Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie E, núm. 29, de 24/06/1996
PDF








BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie E:


OTROS TEXTOS 24 de junio de 1996 Núm. 29

INDICE

REALES DECRETOS-LEYES

130/000002 Convalidación del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, de

medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales

(Página 1)

130/000004 Convalidación del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, de

medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la

actividad económica (Página 1)

REALES DECRETOS-LEYES

130/000002

Convalidado en la sesión plenaria del día de hoy el Real Decreto-Ley

5/1996, de 7 de junio, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y

de colegios profesionales (número de expediente 130/000002), se acordó su

tramitación como Proyecto de Ley por el procedimiento de urgencia, por lo

que el texto se publica en la Serie A del Boletín Oficial de las Cortes

Generales, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97 del

Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de junio de 1996.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


130/000004

Se publica a continuación el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, de

medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la

actividad económica (número de expediente 130/000004).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,

dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación de totalidad por

el congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se

acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo

97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de junio de 1996.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


REAL DECRETO-LEY 7/1996, DE 7 DE JUNIO,SOBRE MEDIDAS URGENTES DE CARACTER

FISCAL Y DE FOMENTO Y LIBERALIZACION DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA

EXPOSICION DE MOTIVOS

El presente Real Decreto-ley se refiere a dos grandes grupos de medidas.


El primero aborda las cuestiones




Página 2




sobre fomento del empleo y beneficios fiscales en la sucesión de empresas

familiares y viviendas habituales; medida sobre actualización de balances

de las empresas y medidas sobre tributación del ahorro en el Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas.


El segundo grupo se refiere a un conjunto de medidas de fomento y de

liberalización de la actividad económica.


Las medidas de empleo se justifican en los momentos por los que atraviesa

nuestra economía, por lo que todo beneficio fiscal que pueda concederse

y, especialmente, si está dirigido a la creación de empleo, debe redundar

en el potenciamiento de aquélla; sobre todo si afecta, además, a un

sector tan sensible como el de las pequeñas y medianas empresas, que

aglutinan una gran parte del empleo. A esta finalidad responden las tres

medidas que se adoptan. Las dos primeras se refieren a la modalidad de

signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y consisten en el no cómputo

durante 1996 como personas asalariadas de los trabajadores contratados

por tiempo indefinido con posterioridad a la entrada en vigor de este

Real Decreto-ley; y en una ampliación desde el 8 hasta el 15 por 100 de

la reducción general del rendimiento neto. La tercera medida afecta tanto

al Impuesto sobre Sociedades como al Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, consistiendo en una deducción en la cuota de 1.000.000

de pesetas para las sociedades y empresarios o profesionales que

contraten, con posterioridad a la entrada en vigor de esta norma y por

tiempo indefinido, trabajadores mayores de cuarenta y cinco años.


Las medidas sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones pretenden

aliviar el coste fiscal derivado de la transmisión «mortis causa» de las

empresas familiares (en su forma de empresa individual o de

participaciones) y de la vivienda habitual, cuando dicha transmisión se

efectuase a favor de ciertas personas allegadas al fallecido.


En materia de actualización de balances, para nadie es desconocido el

amplio arraigo y significación que, en nuestra práctica tributaria, han

tenido y tienen las normas de actualización de balances. En efecto, con

una cierta periodicidad, la autoridad económica, consciente de las

dificultades que las tensiones inflacionistas causan a nuestras empresas,

ha procedido a la autorización de la actualización monetaria de valores

contables sin carga fiscal o con una carga fiscal simbólica.


El escenario económico actual y el hecho de haber transcurrido más de

doce años desde la última actualización autorizada, considerando además

la reciente entrada en vigor de una Ley del Impuesto sobre Sociedades,

justifica plenamente la norma de actualización contenida en el presente

Real Decreto-ley, que permitirá, entre otras ventajas, a nuestras

empresas conocer sus costes reales de producción, determinar más

exactamente su beneficio y potenciar la financiación interna de las

mismas elevando, por tanto, su capacidad de acceso al mercado de

capitales.


Debido a la existencia de abundantes antecedentes normativos sobre la

actualización de balances en nuestro ordenamiento tributario, la presente

norma de actualización incorpora, en buena medida, técnicas de actuación

que son bien conocidas para nuestras empresas, lo que contribuirá a la

correcta aplicación de las mismas. En este sentido, debe señalarse el

texto refundido de la Ley sobre Regularización de Balances de 1964 y la

Ley 9/1983, de Presupuestos Generales del Estado.


Por otra parte, el presente Real Decreto-ley establece una gravamen único

sobre el saldo de la cuenta de actualización del 3 por 100 con el

objetivo de garantizar el adecuado control de la operación de

actualización.


Obviamente, la modernización de nuestro sistema tributario determina que

la presente norma de actualización incorpore algunas novedades en

relación a los precedentes anteriormente citados. En este sentido, junto

a las notas tradicionales de voluntariedad y fundamento técnico basado en

la actualización mediante una tabla de coeficientes a aplicar sobre las

inversiones materiales y sus amortizaciones, aparecen otras notas que

encierran una cierta novedad:


En primer lugar, la aplicación de la actualización respecto de los

sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas que realicen actividades empresariales o

profesionales, al efecto de procurar un fiel respeto al principio de

neutralidad.


En segundo lugar, la posibilidad de incorporar el efecto del modo de

financiación de la empresa, en la forma que reglamentariamente se

determine, atendiendo, de esta manera, a la diferente incidencia de la

depreciación monetaria en razón a la composición de las fuentes de

financiación de la empresa. Esta novedad resulta obligada a la vista del

mecanismo de corrección que establece el artículo 15.11 de la Ley del

Impuesto.


Finalmente, la posibilidad de distribuir el saldo de la cuenta de

actualización, dando derecho a la deducción por doble imposición de

dividendos en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley 43/1995,

del Impuesto sobre Sociedades, una vez transcurrido el plazo legalmente

establecido, debiendo observarse que la medida enunciada supera en

sencillez y operatividad a la más compleja y discutible consistente en la

actualización de los valores representativos del capital social.


Por otra parte, especial importancia revisten las medidas sobre

tributación del ahorro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas.


El sistema diseñado por la Ley 18/1991, de 6 de junio, se caracterizaba

porque la determinación del importe sometido a gravamen de los

incrementos y disminuciones de patrimonio, consistía en el

establecimiento de unos porcentajes reductores, de forma tal que,

transcurrido un determinado período de tiempo --que variaba en función de

la naturaleza del elemento--, los incrementos




Página 3




y disminuciones quedaban no sujetos. Este esquema cuenta con dos

inconvenientes esenciales: de una parte, reduce tanto los incrementos

como las disminuciones de patrimonio, con lo cual produce un efecto

fiscal contrario a la lógica económica, pues no sólo desconoce el efecto

de la inflación, sino que también reduce fiscalmente las pérdidas; y de

otra, la existencia de un horizonte temporal fomenta el estancamiento de

las inversiones, dado que existe un gran incentivo fiscal para mantener

la inversión hasta que transcurre el plazo en, que se alcanza la no

sujeción de los incrementos.


El Gobierno considera de urgente necesidad, para el relanzamiento de

nuestra economía, el remover este obstáculo fiscal, liberando de esta

cautividad a muchas inversiones, sin que desaparezcan, por otra parte,

los incentivos que a la inversión a largo plazo supone el diferimiento de

gravamen y la garantía de un tipo fijo. Por otra parte, también se

requiere ser respetuoso con quienes planificaron sus inversiones al

amparo de las expectativas generadas por la Ley 18/1991, a cuyo efecto se

crea un régimen transitorio que favorece el paso hacia el nuevo sistema.


A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley existirán

dos regímenes diferentes: uno, el aplicable a las plusvalías y

minusvalías resultantes de elementos patrimoniales adquiridos a partir de

su entrada en vigor. Este nuevo sistema gravará las plusvalías reales, y

para las obtenidas en más de dos años, contará, en la generalidad de los

casos, con un mínimo exento de 200.000 pesetas y un tipo del 20 por 100;

y otro, el transitorio, aplicable a los incrementos y disminuciones

derivados de elementos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor

de esta norma. Este último se caracteriza porque, por una parte,

consolidará una reducción del incremento de patrimonio del doble de

aquélla a que tuviese derecho el sujeto pasivo, con arreglo al régimen

anterior de este Real Decreto-ley, un límite temporal: 31 de diciembre de

1996; y, por otra, porque no reducirá las disminuciones de patrimonio. A

ello deberá añadirse, de un lado, la corrección del valor de adquisición

si el elemento se transmitiese a partir de 1997 y de otro, el tipo de

gravamen, que para 1996 será el vigente hasta la entrada en vigor del

Real Decreto-ley, si bien limitando al 20 por 100 el tipo aplicable a

incrementos de patrimonio irregulares y que para las transmisiones que se

efectúen a partir de 1 de enero de 1997 el tipo aplicable será el

señalado para el nuevo sistema.


Finalmente, y teniendo en cuenta la constitución del nuevo Gobierno y la

reestructuración llevada a cabo en algunos Ministerios, resulta

imprescindible prorrogar la autorización concedida al Gobierno en el Real

Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones

patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración

General del Estado y los entes públicos de ella dependientes, para

remitir a las Cortes el correspondiente proyecto de Ley de reordenación

de la regulación de las prestaciones patrimoniales afectadas por la

Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 24 de diciembre.


El segundo gran grupo de medidas tiene como objetivo el fomento y la

liberalización de la actividad económica.


Así, en materia de defensa de la competencia, resulta preciso dotar de

mayor transparencia y agilidad al tratamiento de las conductas y

prácticas restrictivas, modificándose a tal efecto la Ley 16/1989, de 17

de julio, de Defensa de la Competencia, clarificando algunos aspectos de

la misma.


En materia de precios, las condiciones cambiantes de los mercados han

determinado que en los últimos años el ámbito de los precios autorizados

y comunicados se haya reducido significativamente en España. De los

escasos precios aún sometidos a autorización en el ámbito nacional,

algunos están en disposición de ser liberalizados gracias a la creciente

competencia en determinados sectores. Otros, por contra, han de continuar

por el momento sujetos a la aprobación del Gobierno, si bien la

experiencia internacional aconseja que su seguimiento y autorización

competa a órganos reguladores independientes y sectoriales. En este

contexto, la competencia de informar las modificaciones del precio de la

electricidad debe continuar en la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional

y la de las tarifas telefónicas y de algunos servicios de

telecomunicaciones deberá ser competencia de la Comisión del Mercado de

las Telecomunicaciones, que se crea mediante el Real Decreto-ley 6/1996.


Por todo lo anterior, la Junta Superior de Precios ha ido quedando vacía

de contenido en lo que respecta a la regulación de precios, por lo que no

es preciso el mantenimiento de este órgano para desarrollar únicamente

las funciones estadísticas que se le imputan.


En lo que se refiere a las sociedades y fondos de capital riesgo, las

modificaciones introducidas clarifican y amplían su objeto de actividad,

además de mejorar su tratamiento fiscal. También en el ámbito financiero,

se regulan los préstamos participativos, al objeto de adaptar su

utilización a las nuevas necesidades.


En materia de Servicios Funerarios, se liberaliza su prestación y se

suprime la consideración de los servicios mortuorios como servicios

esenciales reservados a las Entidades Locales.


En el ámbito de la distribución de carburantes, la Ley 34/1992, de 22 de

diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, declara en su artículo

primero extinguido el Monopolio de Petróleos. Una vez culminada la

operación de segregación y escisión de los activos del Monopolio y tras

la entrada en vigor de la Ley de Ordenación del Sector Petrolero, la

notable concentración de la oferta en materia de logística primaria viene

suponiendo un obstáculo significativo a la profundización de la

competencia, especialmente en el mercado de las gasolinas y de los

fuelóleos aunque se den todas las demás condiciones regulatorias normales

para que ésta se desarrolle.


Por otra parte, el Real Decreto-ley 4/1991, de 29 de noviembre, de

medidas urgentes para la progresiva adaptación del sector petrolero al

marco comunitario,




Página 4




contemplaba la desmonopolización de la distribución de los gases licuados

del petróleo. Al igual que en el caso anterior la concentración de la

logística primaria y de transporte en manos de la antigua titular de la

gestión del Monopolio de distribución de los Gases Licuados del Petróleo

(GLP), hoy «Repsol Butano, Sociedad Anónima», dificulta el acceso a este

mercado por parte de empresas competidoras. Por todo ello, el presente

Real Decreto-ley establece que las instalaciones de recepción,

almacenamiento y transporte propiedad de la «Compañía Logística de

Hidrocarburos, Sociedad Anónima» (CLH), de «Repsol Butano, Sociedad

Anónima» y de «Distribuidora Industrial, Sociedad Anónima» (DISA) podrán

ser utilizadas por terceros en condiciones no discriminatorias,

transparentes y objetivas.


Finalmente, por lo que respecta a los funcionarios del Cuerpo de

Controladores Laborales, se eleva el rango de su normativa funcional, en

lo relativo a la entrada y permanencia en los centros y lugares de

trabajo y a su configuración como agentes de la autoridad, a fin de

adecuarlo a las exigencias del nuevo Código Penal.


El Gobierno se enfrenta a un reto excepcional derivado de la necesidad de

cumplir las exigencias de la política económica comunitaria, para poder

acceder a la tercera fase de la Unión Monetaria.


Ello exige un inmenso esfuerzo en el que no sólo debe participar el

Estado, sino la sociedad entera. Y habida cuenta de que el plazo para

acceder a aquella fase finaliza el 31 de diciembre de 1997, es preciso

desde este momento acometer el objetivo desde todos los frentes. De ahí

la extraordinaria y urgente necesidad de las medidas que se contienen en

el presente Real Decreto-ley.


En su virtud, y a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y

Ministro de Economía y Hacienda y de los Ministros de Justicia, Industria

y Energía, Trabajo y Asuntos Sociales y Administraciones Públicas previa

deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de junio,

en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución,

DISPONGO:


TITULO I

MEDIDAS URGENTES DE CARACTER FISCAL

CAPITULO I

Medidas sobre fomento del empleo y beneficios fiscales en la sucesión de

empresas familiares y vivienda habitual

Artículo 1. Creación de empleo en signos, índices o módulos

A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las que

resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de

signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, no se computarán como personas

asalariadas, en el ejercicio 1996, los trabajadores contratados por

tiempo indefinido con posterioridad a la entrada en vigor del presente

Real Decreto-ley y que a 31 diciembre de 1996 o el día de cese en el

ejercicio de la actividad, si fuese anterior, continúen en plantilla.


La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que el

número de personas asalariadas a 31 diciembre de 1996 o al día de cese en

el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, sea superior al número

de las existentes el día anterior a la entrada en vigor del presente Real

Decreto-ley. A estos efectos se computarán como personas asalariadas las

que presten sus servicios al empresario en todas las actividades que

desarrolle, con independencia del método o modalidad de determinación del

rendimiento neto de cada una de ellas.


Artículo 2. Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por

signos, índices o módulos

El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable, y por

las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos

del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas podrá reducirse en un 15 por 100 durante 1996.


El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el

resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la

modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.


La reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados

correspondientes al ejercicio 1996 que deban efectuarse con posterioridad

a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.


Esta reducción será compatible con la prevista en el artículo 13,

apartado 1, del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas

urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de

empleo.


Artículo 3. Deducción en la cuota por creación de empleo

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la

cuota íntegra correspondiente al primer período impositivo que concluya

después de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, la cantidad

de 1.000.000 de pesetas por cada trabajador contratado por tiempo

indefinido con posterioridad a la entrada en vigor de esta norma, siempre

que dicho trabajador sea mayor de 45 años o minusválido, con el límite

del incremento de hombres/año empleados correspondiente




Página 5




a ese período impositivo en relación al inmediato anterior, debiendo

mantenerse el incremento de plantilla durante dos años como mínimo.


Esta deducción se perderá cuando los trabajadores que generaron este

derecho permanezcan en la empresa menos de dos años, salvo que se

contrate otro con las mismas condiciones sin que dé derecho a la

deducción.


Lo previsto en el párrafo anterior también será de aplicación para el

ejercicio 1996 a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas que desarrollen actividades empresariales o

profesionales y que determinen su rendimiento neto mediante el método de

estimación directa.


Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción prevista

en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de

amortización con creación de empleo regulada en el Real Decreto-ley

7/1994, de 20 de junio y en el Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de febrero,

y en el artículo 123 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades.


Artículo 4. Reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en

la transmisión de la empresa familiar y de la vivienda habitual

Se introduce un apartado 5 en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de

diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el siguiente

contenido:


«5. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición

«mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados

de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa

individual o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación

la exención regulada en el punto dos del apartado octavo del artículo 4

de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para

obtener la base liquidable, se aplicará en la imponible, con

independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados

anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la

adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al

fallecimiento del causante, salvo que, a su vez, falleciese el adquirente

dentro de este plazo.


Del mismo porcentaje de reducción, con límite de 20 millones de pesetas

por cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado

anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda

habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean

cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral

mayor de sesenta y cinco años, que hubiese convivido con el causante

durante los dos años anteriores al fallecimiento.


En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere

el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese

dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los

intereses de demora.»

CAPITULO II

Medidas sobre actualización de balances

de las empresas con pago de un gravamen único del 3 por 100 sobre

las revalorizaciones de activos

Artículo 5. Actualización de balances

1.Podrán acogerse, con carácter voluntario, a la actualización de valores

regulada en la presente disposición:


a)Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades por obligación

personal de contribuir.


b)Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas por obligación real de contribuir

mediante establecimiento permanente.


c)Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

que realicen actividades empresariales y lleven su contabilidad de

acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, y los que realicen

actividades profesionales siempre que cumplan con las obligaciones

registrales que reglamentariamente se establezcan a estos efectos.


2.Serán actualizables los elementos patrimoniales del inmovilizado

material situados tanto en España como en el extranjero. Tratándose de

sujetos pasivos por obligación real de contribuir mediante

establecimiento permanente, los elementos patrimoniales deberán estar

afectos a dicho establecimiento permanente.


También serán actualizables los elementos patrimoniales adquiridos en

régimen de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la

disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre

Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y los solares y

terrenos de las empresas inmobiliarias.


La actualización se referirá necesariamente a la totalidad de los

elementos patrimoniales susceptibles de la misma.


3.La actualización de valores se practicará respecto de los elementos del

inmovilizado material que figuren en el primer balance cerrado con

posterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, siempre

que se encuentren efectivamente en estado de uso y utilización y que no

se hallen fiscalmente amortizados.


El importe de las revalorizaciones contables que resulten de las

operaciones de actualización se llevarán a la cuenta Reserva de

revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, que formará parte

de los fondos propios.





Página 6




Las operaciones de actualización se realizarán dentro del período

comprendido entre la fecha de cierre del balance a que se refiere el

párrafo primero del presente apartado y el día en que termine el plazo

para su aprobación. En la declaración correspondiente al balance

actualizado, que deberá presentarse dentro del plazo legalmente

establecido, constará dicho balance y la información complementaria que

se determine por el Ministro de Economía y Hacienda. Tratándose de

personas jurídicas, el balance actualizado deberá estar aprobado por el

órgano social competente.


4.No podrán acogerse a la presente disposición las operaciones de

incorporación de elementos patrimoniales no registrados en los libros de

contabilidad ni las de eliminación de dichos libros de los pasivos

inexistentes.


5.Los sujetos pasivos que practiquen la actualización deberán satisfacer

un gravamen único del 3 por 100 sobre el saldo acreedor de la cuenta

Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio. Este

gravamen se ingresará conjuntamente con la declaración por el Impuesto

sobre Sociedades o por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

relativa al período impositivo al que corresponda el balance en el que

constan las operaciones de actualización.


El importe del gravamen único no tendrá la consideración de cuota del

Impuesto sobre Sociedades ni del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, su importe se cargará a la cuenta Reserva de revalorización Real

Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, y no tendrá la consideración de gasto

fiscalmente deducible de los tributos anteriormente referidos.


El gravamen único tendrá la consideración de deuda tributaria.


6.Las operaciones de actualización se practicarán aplicando los

coeficientes que reglamentariamente se determinen. A estos efectos, el

Gobierno, antes de que finalice el presente año, aprobará la tabla de

coeficientes de actualización que enlazará con la actualización de

elementos patrimoniales autorizada por la Ley 9/1983, de 13 de julio, de

Presupuestos Generales del Estado. En dicha tabla se recogerá la

depreciación producida desde la actualización autorizada por la Ley

9/1983, y se podrán tomar en consideración las circunstancias relativas a

la forma de financiación de las empresas y profesionales, sea a través de

los propios coeficientes contenidos en la misma o mediante un coeficiente

específico, así como las circunstancias derivadas de las actividades que

realizan dichos empresarios o profesionales.


Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:


a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al

año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente

aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubieran

realizado.


b) Sobre las amortizaciones correspondientes al precio de adquisición o

coste de producción que fueron fiscalmente deducibles, atendiendo al año

en que se dedujeron. No obstante, se tomarán, como mínimo, las

amortizaciones que debieron realizarse con dicho carácter.


Tratándose de elementos patrimoniales adquiridos en régimen de

arrendamiento financiero, se considerarán amortizaciones, a los

exclusivos efectos de la presente actualización, las recuperaciones de

coste que hayan sido fiscalmente deducibles.


Tratándose de elementos patrimoniales contenidos en el primer balance

cerrado en o a partir de 31 de diciembre de 1983, se considerará como

precio de adquisición o coste de producción de los mismos el valor que

tenían en dicho balance.


Tratándose de elementos patrimoniales que hubieran sido, con

posterioridad a la fecha del cierre del balance a que se refiere el

párrafo anterior, objeto de revalorizaciones, incluso las amparadas por

la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones

de Empresas, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición

o coste de producción, sin tomar en consideración las mencionadas

revalorizaciones.


7. La diferencia entre las cantidades determinadas por aplicación de lo

previsto en los párrafos a) y b) del apartado anterior y el valor

anterior a la realización de las operaciones de actualización de los

elementos patrimoniales, teniendo en cuenta las amortizaciones que fueron

fiscalmente deducibles, será el importe de la plusvalía debido a la

depreciación monetaria. El importe resultante se abonará a la cuenta

Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, y

sumado al valor anterior a la realización de las operaciones de

actualización, teniendo en cuenta las amortizaciones que fueron

fiscalmente deducibles, determinará el nuevo valor del elemento

patrimonial actualizado.


El nuevo valor resultante de la actualización no podrá exceder del valor

de mercado de los elementos patrimoniales actualizados, teniendo en

cuenta su estado de uso en función de sus desgastes técnicos y económicos

y de la utilización que de ellos se haga por el sujeto pasivo.


8. El saldo de la cuenta Reserva de revalorización Real Decreto-ley

7/1996, de 7 de junio, no se integrará en la base imponible del Impuesto

sobre Sociedades ni del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


El nuevo valor resultante de la actualización se amortizará, en la forma

que reglamentariamente se determine a partir del primer período

impositivo siguiente a la fecha de cierre del balance al que se refieren

las operaciones de actualización, pero no surtirá efectos, en el primer

pago fraccionado que se realice en relación a los períodos impositivos

que se inicien durante 1997 por la modalidad prevista en el apartado 3

del artículo




Página 7




38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades

ni en los dos primeros pagos fraccionados a efectuar en 1997 del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas.


9.El saldo de la cuenta Reserva de revalorización Real Decreto-ley

7/1996, de 7 de junio, será indisponible hasta que sea comprobado y

aceptado por la Administración tributaria. Dicha comprobación deberá

realizarse dentro de los tres años siguientes a la fecha de cierre del

balance en el que consten las operaciones de actualización, en la forma

que reglamentariamente se determine. Una vez efectuada la comprobación o

transcurrido el plazo para realizar la misma, el saldo de la cuenta podrá

destinarse a la eliminación de resultados contables negativos, a la

ampliación del capital social o, transcurridos diez años contados a

partir de la fecha de cierre del balance en el que se reflejaron las

operaciones de actualización, a reservas de libre disposición. Dichas

reservas darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos

prevista en el artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades.


La aplicación del saldo de la cuenta Reserva de revalorización Real

Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, a finalidades distintas de las

previstas en el párrafo anterior, determinará la integración del mismo en

la base imponible del período impositivo en el que dicha aplicación se

produjo, no pudiendo compensarse con dicho saldo las bases imponibles

negativas de períodos impositivos anteriores.


10.Las pérdidas habidas en la transmisión de elementos patrimoniales

actualizados se minorarán, a los efectos de su integración en la base

imponible, en el importe del saldo de la cuenta Reserva de revalorización

Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, correspondiente a dichos

elementos. Dicho saldo será disponible.


CAPITULO III

Medidas fiscales urgentes sobre tributación del ahorro en el Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 6. Modificación del artículo 45 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas

El artículo 45 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, queda redactado como sigue:


«Artículo 45. Importe de los incrementos o disminuciones. Norma general.


Uno. El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio será:


a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre

los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.


b) En los demás supuestos, el valor de adquisición de los elementos

patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.


Dos. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará

como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las

cuales procedan.»

Artículo 7. Modificación del artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas

El artículo 46 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, queda redactado como sigue:


«Artículo 46. Valores de adquisición y transmisión.


Uno. El valor de adquisición estará formado por la suma de:


a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado o,

en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente.


b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes

adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos

los intereses, que hubieren sido satisfechos por el adquirente.


Este valor se minorará, cuando proceda, en el importe de las

amortizaciones reglamentariamente practicadas, computándose en todo caso

la amortización mínima.


Dos. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se

actualizará mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan

en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:


a) Sobre el importe o valor a que se refiere el párrafo a) del apartado

anterior, atendiendo al año de adquisición.


b) Sobre las inversiones o mejoras, atendiendo al año en que se hubieran

realizado.


c) Sobre las gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del

apartado anterior, atendiendo al año en que se produjeron.


d) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.


Tres. El valor de transmisión será el importe real por el que la

enajenación se hubiese efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere

el artículo siguiente. De




Página 8




este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere al párrafo

b) del apartado uno en cuanto resulten satisfechos por el transmitente,

con excepción del importe a que se refiere el párrafo b) del apartado

siete del artículo 78 de esta Ley.


Cuatro. Por importe real del valor de enajenación se tomará el

efectivamente satisfecho, siempre que no difiera del normal de mercado,

en cuyo caso prevalecerá éste.»

Artículo 8. Modificación del artículo 66 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas

El artículo 66 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:


«Artículo 66. Incrementos y disminuciones de patrimonio irregulares.


Uno. Los incrementos y disminuciones de patrimonio irregulares se

dividirán en dos grupos:


a) Incrementos y disminuciones procedentes de la transmisión de elementos

patrimoniales adquiridos con dos o menos años de antelación a la fecha en

que tenga lugar la alteración en la composición del patrimonio.


b) Incrementos y disminuciones procedentes de la transmisión de elementos

patrimoniales adquiridos con más de dos años de antelación a la fecha en

que tenga lugar la alteración en la composición del patrimonio.


Dos. Los incrementos y disminuciones de patrimonio irregulares se

integrarán y compensarán exclusivamente entre sí en cada uno de los

grupos señalados en el apartado anterior.


Tres. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere

el apartado anterior arrojase saldo negativo en ambos grupos, su importe

se compensará con el de los incrementos irregulares que, correspondientes

al mismo grupo, se pongan de manifiesto durante los cinco años

siguientes.


Cuatro. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere

el apartado dos arrojase saldo negativo en uno de los grupos y positivo

en el otro, aquél podrá compensarse con éste hasta el límite de su

importe.


Si tras la compensación a que se refiere el párrafo anterior quedase

saldo negativo en uno de los grupos, su importe se integrará,

exclusivamente a efectos de compensación, con el de los incrementos y

disminuciones irregulares que, correspondientes al mismo grupo, se pongan

de manifiesto durante los cinco años siguientes.


Si tras las compensaciones a que se refiere este apartado quedase saldo

positivo en uno de los grupos, se disminuirá, en su caso, con el límite

de su importe, en la cuantía de las disminuciones de patrimonio regulares

a que se refiere el apartado dos del artículo 62.


Cinco. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere

el apartado dos arrojase saldo positivo en ambos grupos, se disminuirá el

correspondiente al grupo a), con el límite de su importe, en la cuantía

de las disminuciones de patrimonio regulares a que se refiere el apartado

dos del artículo 62.


Si tras la operación a que se refiere el párrafo anterior quedasen aún

por compensar disminuciones de patrimonio regulares de las señaladas en

el apartado dos del artículo 62, se disminuirá el saldo positivo

correspondiente al grupo b), con el límite de su importe, en la cuantía

de dichas disminuciones de patrimonio regulares.


Seis. En ningún caso se efectuará la compensación a que se refieren los

tres apartados anteriores fuera del plazo de cinco años, mediante la

acumulación a disminuciones patrimoniales irregulares de ejercicios

posteriores.»

Artículo 9. Modificación del artículo 67 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas

El artículo 67 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:


«Artículo 67. Renta irregular.


El resultado positivo de las operaciones previstas en el apartado uno del

artículo 65, sumado al saldo positivo que, en su caso, resulte tras la

aplicación de lo previsto en los apartados cuatro y cinco del artículo

anterior constituirá el importe de la renta irregular.


El importe de la renta irregular establecido en el párrafo anterior

constituirá la parte irregular de la base imponible del Impuesto.»

Artículo 10. Modificación del artículo 72 de la Ley del impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas

El artículo 72 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:


«Artículo 72. Base liquidable irregular.


La base liquidable irregular estará constituida por la parte irregular de

la base imponible.





Página 9




La base liquidable irregular se dividirá en cuatro partes:


a) Rendimientos irregulares.


b) Incrementos de patrimonio procedentes de la transmisión de elementos

patrimoniales adquiridos con dos o menos años de antelación a la fecha en

que tenga lugar la alteración en la composición del patrimonio.


c) Incrementos y disminuciones procedentes de la transmisión o reembolso

de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de

las Instituciones de Inversión Colectiva o de activos financieros,

adquiridas con más de dos años de antelación a la fecha en que tenga

lugar la alteración en la composición del patrimonio.


d) Incrementos y disminuciones procedentes de la transmisión de elementos

patrimoniales distintos de los señalados en la letra anterior, adquiridos

con más de dos años de antelación a la fecha en que tenga lugar la

alteración en la composición del patrimonio.»

Artículo 11. Modificación del artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas

El artículo 75 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:


«Artículo 75. Tipo de gravamen.


1. La parte de la base liquidable irregular constituida por rendimientos

se gravará con el tipo mayor de los siguientes:


a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50 por

100 de la parte de la base liquidable irregular constituida por

rendimientos.


b) El tipo medio de gravamen definido en el apartado dos del artículo

anterior.


2. La parte de base liquidable irregular constituida por incrementos de

patrimonio procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales

adquiridos con dos o menos años de antelación a la fecha en que tenga

lugar la alteración en la composición del patrimonio se gravará con el

tipo mayor de los siguientes:


a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50 por

100 de esta parte de la base liquidable irregular.


b) El tipo medio de gravamen definido en el apartado dos del artículo

anterior.


3. La parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos

de patrimonio derivados de elementos patrimoniales adquiridos con más de

dos años de antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración en la

composición del patrimonio, se gravará a los tipos que se indican en la

siguiente escala:


Tipo aplicable

Parte de la base liquidable --

Porcentaje

Hasta 200.000 pesetas 0

Desde 200.001 pesetas en adelante 20

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte de la base

liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio que

procedan de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones

representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de

Inversión Colectiva o de activos financieros se gravará siempre al 20 por

100.


4. Cuando en la formación de la parte de la base liquidable irregular

constituida por los incrementos de patrimonio a que se refiere el

apartado anterior se hubiesen computado incrementos y disminuciones

procedentes de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones

representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de

Inversión Colectiva, de activos financieros y de otros elementos, la

aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior se efectuará del

siguiente modo:


a) Se calculará el saldo neto de los procedentes de la transmisión o

reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o

patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva y de activos

financieros.


b) Se calculará el saldo neto procedente de los restantes elementos.


c) Si el saldo neto a que se refiere el párrafo a) fuese negativo, la

parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de

patrimonio tributará según la escala contenida en el apartado 3.


d) Si el saldo neto a que se refiere el párrafo b) fuese negativo, la

parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de

patrimonio tributará al 20 por 100.


e) Si los saldos netos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores

fuesen positivos, el definido en el párrafo a) tributará al 20 por 100 y

el definido en el párrafo b) según la escala contenida en el apartado 3.»

Artículo 12. Modificación de la disposición transitoria quinta de la Ley

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

La disposición transitoria quinta de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactada como

sigue:





Página 10




«Quinta. Régimen transitorio de determinados incrementos o disminuciones

de patrimonio.


A efectos de lo previsto en el artículo 46 de esta Ley, en los

incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con

ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con

anterioridad a 1 de enero de 1979 o de derechos de suscripción que

procedan de valores adquiridos, asimismo, antes de dicha fecha, el sujeto

pasivo podrá optar por considerar como valor de adquisición el de mercado

a 31 de diciembre de 1978, siempre que el mismo fuere superior al de

adquisición. En dicho caso, se tomará como fecha de adquisición el 1 de

enero de 1979.»

Artículo 13. Incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de

elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor

del presente Real Decreto-ley

Se añade una disposición transitoria a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente

contenido:


«Octava. Determinación del importe de los incrementos y disminuciones de

patrimonio derivados de elementos patrimoniales adquiridos con

anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de

junio.


El importe de los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de

elementos patrimoniales que no se encuentren afectos a una actividad

empresarial o profesional desarrollada por el sujeto pasivo y que

hubiesen sido adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del Real

Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, se determinará del siguiente modo:


1. Elementos patrimoniales transmitidos entre 1 de enero y 31 de

diciembre de 1996.


Se determinará, para cada elemento y con arreglo a las normas de la

sección 4.ª del capítulo 1.º del título quinto de esta Ley vigentes a 1

de enero de 1996, el incremento o disminución de patrimonio, con las

siguientes especialidades:


Los porcentajes previstos en los párrafos b), c) y d) del apartado dos

del artículo 45 serán el 14,28 por 100, el 25 por 100 y el 11,11 por 100,

respectivamente.


Estarán no sujetos los incrementos de patrimonio cuyo período de

permanencia, en función de lo señalado en el párrafo anterior, fuese

superior a ocho, cinco y diez años, respectivamente.


Las disminuciones patrimoniales irregulares no serán objeto de reducción.


2. Elementos patrimoniales transmitidos a partir de 1 de enero de 1997.


1.ª) Se determinará, para cada elemento y con arreglo a lo establecido en

la sección 4.ª del capítulo 1.º del título quinto de esta Ley, el

incremento o disminución de patrimonio.


2.ª) En el caso de incrementos de patrimonio irregulares, su importe se

reducirá de la siguiente manera:


a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto

pasivo el número de años que medie entre la fecha de adquisición del

elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.


En el caso de derechos de suscripción, se tomará como período de

permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan.


Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales

transmitidos, se tomará como período de permanencia de éstas en el

patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha

en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por

exceso.


b) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles,

derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el

artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,

con excepción de las acciones o participaciones representativas del

capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión

Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100

por cada año de permanencia de los señalados en la letra anterior que

exceda de dos.


c) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas

a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores

previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con

excepción de las acciones representativas del capital social de

Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, el incremento se

reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en

el párrafo a) anterior que exceda de dos.


d) Los restantes incrementos se reducirán en un 14,28 por 100 por cada

año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda

de dos.


e) Estarán no sujetos los incrementos de patrimonio derivados de

elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo

señalado en los párrafos b), c) y d) anteriores tuviesen un período de

permanencia, tal y como éste se define en el párrafo a), superior a diez,

cinco y ocho años, respectivamente.


3.ª) Las disminuciones de patrimonio irregulares no serán objeto de

reducción.


4.ª) Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales

transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que

corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo

dispuesto en las reglas 2.ª) y 3.ª) anteriores.»




Página 11




Artículo 14. Tipo de gravamen de las rentas irregulares en 1996

Se añade una disposición transitoria a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente

contenido:


«Novena. Tipo de gravamen de las rentas irregulares en 1996.


Durante 1996, el tipo de gravamen aplicable a la base liquidable

irregular será el mayor de los siguientes:


a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50 por

100 de la base liquidable irregular.


b) El tipo medio de gravamen definido en el apartado dos del artículo 74

de la Ley del Impuesto.


No obstante, el tipo de gravamen aplicable a la parte de base liquidable

irregular constituida por incrementos de patrimonio no podrá ser superior

al 20 por 100.»

TITULO II

MEDIDAS URGENTES PARA LA LIBERALIZACION Y FOMENTO DE LA ECONOMIA

CAPITULO I

Competencia y precios

Artículo 15. Modificación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa

de la Competencia

Uno. Se modifica el artículo 1, al que se le añade un nuevo apartado 3

con la siguiente redacción:


«3. Los órganos de Defensa de la Competencia podrán decidir no perseguir

las conductas prohibidas que, por su escasa importancia, no sean capaces

de afectar de manera significativa a la competencia. En tales casos, el

Servicio de Defensa de la Competencia podrá inadmitir las denuncias y el

Tribunal de Defensa de la competencia sobreseer los expedientes.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, al que se le añade un

nuevo párrafo con la siguiente redacción:


«Por el contrario, serán de aplicación a las situaciones de restricción

de competencia que se deriven del ejercicio de otras potestades

administrativas o sean causadas por la actuación de las Administraciones

Públicas, los entes públicos o las empresas públicas sin dicho amparo

legal.»

Tres. Se modifica el artículo 15, al que se añade un nuevo apartado 5 con

la siguiente redacción:


«5. Cuando el Servicio de Defensa de la Competencia considere que una

notificación voluntaria de acuerdos, pactos u operaciones de alianza

entre empresas no responde a una operación de concentración económica,

resolverá en el plazo de un mes que sea tratada como una solicitud de

autorización de acuerdo entre empresas con arreglo a lo previsto en el

artículo 3 y que no goce del beneficio de la autorización tácita.


Cuando una notificación voluntaria de operación de concentración se

presente con posterioridad a una denuncia de prácticas restrictivas de la

competencia por hechos similares, el Servicio de Defensa de la

Competencia procederá en el plazo de un mes a acumular los dos

expedientes y a pronunciarse sobre si la operación debe ser tramitada

como un acuerdo del artículo 1 ó como una concentración económica.


Dichos acuerdos adoptados por el Servicio de Defensa de la Competencia

serán recurribles ante el Tribunal de Defensa de la Competencia en los

términos previstos en el artículo 47.»

Artículo 16. Supresión de la Junta Superior de Precios

Uno. Queda suprimida la Junta Superior de Precios. Sus funciones en

relación con los precios autorizados serán asumidas por la Dirección

General de Política Económica y Defensa de la Competencia, del Ministerio

de Economía y Hacienda, cuyo informe será preceptivo para la aprobación

por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de las

modificaciones de precios detallados en el anexo 1. Se exceptúan los

precios de la electricidad, cuyo informe compete a la Comisión del

Sistema Eléctrico Nacional, las tarifas telefónicas y de los servicios de

telecomunicaciones determinados por la normativa del sector, cuyo informe

compete a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que se crea

por el Real Decreto-ley 6/1996, y el gas canalizado para usos domésticos

y comerciales y gases licuados del petróleo (costes de comercialización),

cuyo informe compete al Ministerio de Industria y Energía.


Dos. Las modificaciones de precios solicitadas se valorarán teniendo en

cuenta la evolución de los costes del sector y las ganancias de

productividad, en el marco del establecimiento de crecimientos máximos de

los precios sectoriales formulados en términos de variaciones del IPC

minoradas en determinados porcentajes. Excepcionalmente podrán utilizarse

técnicas alternativas, siendo necesaria su previa justificación ante el

órgano competente para informar las modificaciones de precios.


Tres. Quedan liberalizados los precios autorizados de ámbito nacional que

no han sido incluidos en el anexo 1 de este Real Decreto-ley.


Cuatro. La aprobación de los precios autorizados de ámbito autonómico

contemplados en el anexo 2 compete a las Comisiones Autonómicas y

Provinciales de Precios.





Página 12




Cinco. Los precios comunicados de ámbito nacional incluidos en el anexo 2

de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de febrero de

1993, que modifica el régimen de precios de determinados bienes y

servicios, quedan eximidos de los correspondientes requerimientos.


Seis. Las competencias de la suprimida Junta Superior de Precios para

desarrollar y mantener la información que permita el seguimiento

permanente de los precios de los principales bienes y servicios en sus

distintos niveles de comercialización quedan asumidas por la Dirección

General de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Hacienda.


Siete. Corresponde a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos

Económicos la aprobación de las variaciones de los precios incluidos en

el anexo 1, así como la de dicha relación de precios.


CAPITULO II

Sistema financiero

Artículo 17. Modificación del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de

Medidas Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales

Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:


«Uno. Son Entidades de Capital Riesgo las Sociedades y Fondos de Capital

Riesgo.


Dos. Se considerarán Sociedades de Capital Riesgo (SCR) aquellas cuyo

objeto social principal sea la promoción, mediante la toma de

participaciones temporales en su capital, de empresas no financieras que

no cotizan en el primer mercado de las Bolsas de Valores ni en ningún

mercado secundario organizado y que no estén participadas en más de un 25

por 100 por empresas que cotizan en dichos mercados o que tengan la

consideración de entidad financiera.


Para el desarrollo de su objeto principal, las Sociedades de Capital

Riesgo podrán facilitar Préstamos Participativos u otras formas de

financiación a las sociedades participadas. Asimismo, podrán realizar

actividades de asesoramiento.


Tres. Los Fondos de Capital Riesgo (FCR) son patrimonios administrados

por una sociedad gestora, que tendrán el mismo objeto principal que el

definido en el apartado anterior.»

Artículo 18. Modificación del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de

Medidas Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales

Se modifica el artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:


«Uno. Las Sociedades y Fondos de Capital Riesgo adecuarán su política de

inversiones a los criterios expresamente establecidos en sus Estatutos o

Reglamentos de Gestión, respectivamente.


Dos. En todo caso, deberán mantener, como mínimo, el 60 por 100 de su

activo en acciones y participaciones en el capital de las empresas que

sean objeto de su actividad. Dentro de este porcentaje, podrán dedicar

hasta 15 puntos porcentuales de su activo a cualquier fórmula de

financiación a medio y largo plazo de las empresas participadas.


El resto de su activo deberá mantenerse en:


a) Valores de renta fija negociados en mercados secundarios organizados.


b) Hasta el 10 por 100 de su activo en participaciones en el capital de

empresas que no cumplan los requisitos exigidos en el artículo 12,

apartado dos del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo.


c) Efectivo o valores a corto plazo de fácil realización.


d) En el caso de Sociedades de Capital Riesgo, hasta el 10 por 100 de su

capital social en elementos de inmovilizado necesarios para el desarrollo

de su actividad.


Tres. Con independencia de lo anterior, las Entidades de Capital Riesgo

no podrán invertir más del 15 por 100 de su activo en una misma empresa,

ni más del 35 por 100 en empresas pertenecientes al mismo grupo,

entendiéndose por grupo de sociedades el definido en el artículo 4 de la

Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


Cuatro. Las Sociedades de Capital Riesgo no podrán invertir en empresas

pertenecientes a su grupo, tal y como se define en el artículo 4 antes

citado de la Ley 24/1988.


Cinco. Los porcentajes de los apartados dos y tres anteriores deberán

alcanzarse por la Entidad de Capital Riesgo en el plazo de dos años desde

su constitución o, en el caso de incumplimiento temporal de los

coeficientes con ocasión de una desinversión, en el plazo de doce meses.


Seis. Reglamentariamente podrán establecerse limitaciones a la inversión

en determinados tipos de activos, así como un coeficiente máximo de

liquidez a mantener por estas entidades.


Siete. A los efectos de los porcentajes previstos en este artículo se

habilita al Ministerio de Economía y Hacienda para determinar los

conceptos que integran el activo de las Entidades de Capital Riesgo.»

Artículo 19. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

reguladora del Impuesto de Sociedades

Se modifica el punto 1 del artículo 69, que queda redactado de la

siguiente forma:





Página 13




«Las Sociedades y Fondos de Capital Riesgo, reguladas en el Real

Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo disfrutarán de exención parcial por

las rentas que obtengan en la transmisión de acciones y participaciones

en el capital de las empresas a que se refiere el artículo 12 del citado

Real Decreto-ley en que participen, según el año de transmisión computado

desde el momento de la adquisición. Dicha exención será del 99 por 100 a

partir del tercer año y hasta el décimo incluido.


En los dos primeros años y a partir del undécimo no se aplicará

exención.» Artículo 20. Préstamos participativos

Uno. Se considerarán préstamos participativos aquellos que tengan las

siguientes características:


a) La entidad prestamista percibirá un interés variable que se

determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa

prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el

beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier

otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán

acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la

actividad.


b) Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para

el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo

podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha

amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus

fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de

activos.


c) Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos, se

situarán después de los acreedores comunes.


d) Los préstamos participativos tendrán la consideración de fondos

propios a los efectos de la legislación mercantil.


Dos. Los intereses devengados tanto fijos como variables de un préstamo

participativo se considerarán partida deducible a efectos de la base

imponible del Impuesto de Sociedades del prestatario.


Artículo 21.Modificación de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de normas

reguladoras de las Instituciones de Inversión Colectiva

Se da nueva redacción al segundo inciso del artículo 10.2 de la Ley

46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión

Colectiva, quedando el artículo como sigue:


«El Reglamento de esta Ley establecerá en relación con las Sociedades de

Capital Fijo y Variable Fondos de Inversión Mobiliaria y Fondos de

Inversión en Activos del Mercado Monetario, los coeficientes de liquidez

que deban mantener, así como su cobertura. En todo caso, el activo no

sujeto a coeficiente establecido en esta Ley estará invertido en bienes,

valores o derechos adecuados al cumplimiento del fin propio de estas

instituciones, que podrá comprender valores no cotizados, en las

condiciones que se establezcan reglamentariamente y siempre que figure en

los Estatutos y o en los Reglamentos y en el folleto informativo de la

institución.»

Por otro lado, se añade el siguiente párrafo en el artículo 10.2:


«El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores establecerá los casos y condiciones en

que las SIMCAV, los FIM y los FIAMM podrán utilizar instrumentos

financieros derivados u otras técnicas para conseguir una adecuada

cobertura de los distintos riesgos que afectan a los valores que integren

su patrimonio.»

CAPITULO III

Servicios municipales

Artículo 22. Liberalización de los servicios funerarios

Se liberaliza la prestación de los servicios funerarios.


Sin perjuicio de lo anterior, los Ayuntamientos podrán someter a

autorización la prestación de dichos servicios. La autorización tendrá

carácter reglado, debiéndose precisar normativamente los requisitos

objetivos necesarios para obtenerla y se concederá a todo solicitante que

reúna los requisitos exigidos y acredite disponer de los medios

materiales necesarios para efectuar el transporte de cadáveres.


Artículo 23. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de

las Bases del Régimen Local

Se modifica el apartado 3 del artículo 86, suprimiendo la mención

«servicios mortuorios».


Artículo 24. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de

las Bases del Régimen Local

Se modifica el apartado 1.c) del artículo 26, quedando, redactado de la

siguiente forma:


«c) En los municipios con población superior a 20.000 habitantes, además:





Página 14




Protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y

extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público...».


CAPITULO IV

Distribución de carburantes

Artículo 25. Condiciones de acceso a las instalaciones

El presente Real Decreto-ley establece las condiciones de acceso de

terceros a las instalaciones fijas de recepción, almacenamiento y

transporte de productos petrolíferos, así como a las instalaciones de

recepción y almacenamiento de Gases Licuados de Petróleo (GLP) propiedad

de la «Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima» (CLH),

«Repsol Butano, Sociedad Anónima», y «Distribuidora Industrial, Sociedad

Anónima» (DISA), que podrán ser utilizadas por terceros en los términos y

condiciones establecidos en el presente Real Decreto-ley.


El acceso de terceros a las instalaciones antedichas deberá realizarse en

condiciones no discriminatorias, transparentes y objetivas para los

mismos y sólo podrá ser denegado por las causas establecidas en el

artículo 29.


En aquellos productos sometidos a obligación de existencias mínimas, el

acceso de terceros incluirá la prestación de almacenamiento estratégico,

si bien de forma proporcional a la utilización operativa que de las

instalaciones pretenda realizarse.


No está incluido en este derecho el envasado de GLP en las instalaciones

de envasado propiedad de Repsol Butano y Disa, ni el uso de las

instalaciones aeroportuarias para el suministro a aeronaves.


Artículo 26. Requisitos para la solicitud de utilización de las

instalaciones

Podrán solicitar la utilización de las instalaciones a las que se refiere

el artículo 25 quienes reúnan los siguientes requisitos:


a) Operadores autorizados para realizar la actividad de distribución al

por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos al amparo del Real

Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre y operadores autorizados para

ejercer la actividad de suministro al por mayor de GLP al amparo del Real

Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre.


b) Aquellas empresas cuyo consumo anual de fuel-oil supere las 50.000

Tm/año.


c) Aquellas empresas cuyo consumo anual de queroseno supere las 125.000

Tm/año.


d) Aquellas empresas cuyo consumo anual de gases licuados de petróleo

supere las 15.000 Tm/año.


El Ministerio de Industria y Energía podrá modificar, cuando así lo

aconseje la evolución de los mercados, los límites anteriormente fijados.


Articulo 27. Contrato de acceso a las instalaciones

Quienes pretendan acceder a las instalaciones a las que se refiere el

artículo 25 deberán dirigirse a las empresas titulares de las mismas a

fin de suscribir el correspondiente contrato.


A estos efectos, las empresas titulares deberán elaborar los

correspondientes contratos tipo que someterán, en el plazo de un mes a

contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, a la

aprobación de la Dirección General de la Energía del Ministerio de

Industria y Energía para que manifieste su conformidad o reparos a los

mismos sobre la base de los principios de no discriminación,

transparencia y objetividad.


Artículo 28. Comunicación de precios

Los titulares de las instalaciones comunicarán a la Dirección General de

la Energía, del Ministerio de Industria y Energía, la relación de precios

por la utilización de las referidas instalaciones. La falta de

pronunciamiento expreso en el plazo de un mes, tendrá efecto estimatorio.


Artículo 29. Limitación del acceso de terceros a las instalaciones

Los titulares de las instalaciones a las que se refiere el artículo 25

podrán denegar el acceso de terceros en los siguientes supuestos:


a) Que existan razones técnicas que lo imposibiliten.


b) Que no exista capacidad disponible durante el período contractual

propuesto por el potencial usuario.


c) Que el solicitante del transporte o servicio esté domiciliado en un

Estado no comunitario que, conforme al principio de reciprocidad

internacional, no permita el otorgamiento de derechos similares a los

aquí contenidos.


d) Que se trate de operadores, personas o entidades, públicas o privadas,

que siendo titulares, directa o indirectamente, de instalaciones

semejantes, no permitan, por cualquier causa, el acceso a las mismas de

terceros.


e) Que el solicitante no se encuentre al corriente en el pago de las

obligaciones derivadas de utilizaciones anteriores.


En cualquiera de los supuestos anteriores, el titular de las

instalaciones deberá comunicar su negativa exponiendo




Página 15




las razones de la misma a la Dirección General de la Energía del MINER,

quien previa audiencia de las partes, resolverá en el plazo de treinta

días, la procedencia o no de la citada utilización y, en su caso, el

plazo y condiciones de la misma.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Prórroga del Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, sobre

determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas

por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella

dependientes

Se prorroga por un plazo de seis meses la autorización concedida al

Gobierno por el artículo 2 del Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero,

sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público

gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos

de ella dependientes, para remitir a las Cortes el correspondiente

proyecto de Ley de reordenación de la regulación de las prestaciones

patrimoniales afectadas por la Sentencia del Tribunal Constitucional

185/1995, de 24 de diciembre.


Segunda. Coeficientes de actualización correspondientes a 1996

A efectos de lo previsto en el apartado dos del artículo 46 de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, el coeficiente de actualización del valor de adquisición

aplicable en el caso de transmisiones que tengan lugar en 1996, a partir

de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, será el 1,000.


Tercera. Controladores laborales

1. En el ejercicio de sus funciones, los funcionarios pertenecientes al

Cuerpo de Controladores Laborales están autorizados para entrar y

permanecer libremente en cualquier momento, en todo centro y lugar de

trabajo sujeto a la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.


En el ejercicio de sus funciones, dichos funcionarios tienen el carácter

de Agentes de la autoridad, pudiendo recabar el oportuno auxilio de la

autoridad competente o de sus Agentes si fuesen obstruidos o perturbados

en tal ejercicio. En todo caso, las acciones u omisiones que impidan o

perturben el ejercicio de las funciones de los Controladores laborales

serán consideradas obstrucción en los términos de los artículos 49 y

concordantes de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones

en el Orden Social.


DISPOSICION TRANSITORIA

Precios Regulados

Hasta que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones esté en

disposición de ejercer las funciones descritas en el apartado uno del

artículo 16 del presente Real Decreto-ley, éstas serán asumidas de forma

transitoria por la Dirección General de Política Económica y Defensa de

la Competencia, del Ministerio de Economía y Hacienda.


DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera

Queda derogado el artículo 20 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de

diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y

financiera.


Segunda

Queda derogado el artículo 11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre

Reconversión y Reindustrialización, así como cuantas disposiciones se

opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario y entrada en vigor de determinados

preceptos

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias

para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto-ley.


Se faculta al Ministro de Industria y Energía a dictar cuantas

disposiciones sean necesarias para el desarrollo de las previsiones

contenidas en los artículos 25 al 29 del presente Real Decreto-ley.


Las modificaciones introducidas por los artículos 8, 9 y 10 del presente

Real Decreto-ley en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, entrarán en vigor el 1 de enero de 1997.


Segunda

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor al siguiente día de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Dado en Madrid a 7 de junio de 1996.





Página 16




ANEXO 1

Precios autorizados de ámbito nacional

1. Electricidad.


2. Gas canalizado para usos domésticos y comerciales.


3. Gases licuados del petróleo (costes de comercialización).


4. Especialidades farmacéuticas, excepto las publicitarias.


5. Productos postales y telegráficos básicos.


6. Tarifas telefónicas y los servicios de telecomunicaciones determinados

por la normativa del sector.


7. Transporte público regular de viajeros por carretera.


8. Tarifas de RENFE de transporte de viajeros de cercanías y regional,

salvo disposición en contra en el contrato-programa vigente entre el

Estado y RENFE.


ANEXO 2

Precios autorizados de ámbito autonómico

1. Agua (abastecimiento a poblaciones).


2. Transporte urbano de viajeros.


3. Compañías ferroviarias de ámbito autonómico.


4. Agua de regadío en las islas Canarias.