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BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 364, de 28/12/1998
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie D: 28 de diciembre de 1998 Núm. 364 GENERAL

ÍNDICE Control sobre las disposiciones del ejecutivo con fuerza de

Ley

DECRETOS-LEYES

130/000057 Convalidación del Real Decreto-Ley 15/1998, de 27 de

noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo

en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su

estabilidad ... (Página 3)

130/000058 Convalidación del Real Decreto-Ley 16/1998, de 4 de

diciembre, por el que se financia el acuerdo interprofesional sobre

formación continua en la Comunidad Autónoma del País Vasco

Control de la acción del Gobierno

PROPOSICIONES NO DE LEY

Comisión de Infraestructuras 161/000623 Desestimación de la

Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Federal

de Izquierda Unida, sobre medidas para evitar los problemas

ocasionados por la situación de la Presa de Marmolejo (Jaén) en dicha

zona, especialmente, con ocasión de las lluvias, así como enmiendas

formuladas a la misma ... (Página 9)

161/000829 Desestimación de la Proposición no de Ley presentada por

el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida, sobre situación

del transporte ferroviario en Andalucía, así como enmiendas

formuladas a la misma ... (Página 10)

161/001175 Aprobación, con modificaciones, de la Proposición no de

Ley presentada por el Grupo Socialista del Congreso, sobre la

realización de las vías de servicio en Madrigalejo del Monte (Burgos)

en la carretera N-I, así como enmienda formulada a la misma

161/001186 Aprobación, con modificaciones, de la Proposición no de

Ley presentada por el Grupo Socialista del Congreo, relativa a la

construcción de la línea férrea Gandía-Denia, así como enmiendas

formuladas a la misma ... (Página 12)

161/001188 Desestimación de la Proposición no de Ley presentada por

el Grupo Socialista del Congreso, de modificación de lo dispuesto en

el Real Decreto-Ley 12/1998, de 18 de septiembre, a fin de que la

dotación que contiene de 41.995 millones de pesetas para Catalunya,

sea destinada a financiar nuevas inversiones de competencia del

Estado, en obras pendientes correspondientes al Plan de Carreteras de

Catalunya (1994-2001) ... (Página 13)

161/001203 Aprobación, con modificaciones, de la Proposición no de

Ley presentada por el Grupo Parlamentario Mixto, relativa a

cumplimiento de la normativa de seguridad aplicable a actividades

subacuáticas ... (Página 13)




Página 2




161/001229 Desestimación de la Proposición no de Ley presentada por

el Grupo Socialista del Congreso, relativa a la gratuidad del

servicio de información 1003 ... (Página 13)

161/001230 Desestimación de la Proposición no de Ley presentada por

el Grupo Socialista del Congreso, relativa a la gratuidad de los

servicios telefónicos de interés social, así como enmienda formulada

a la misma ... (Página 161)
el Grupo Socialista del Congreso, relativa al establecimiento de

tarifas telefónicas reducidas en días festivos nacionales,

autonómicos y locales ... (Página 14)

161/001232 Desestimación de la Proposición no de Ley presentada por

el Grupo Socialista del Congreso, relativa a la aplicación del

sistema de tarificación por segundos a las llamadas desde cabinas y

apertura de este servicio a otros operadores en competencia, así como

enmienda formulada a la misma ... (Página 14)

161/001233 Desestimación de la Proposición no de Ley presentada por

el Grupo Socialista del Congreso, relativa a la consideración de

servicio mínimo de la cuota nacional de abono del servicio telefónico

y del coste del inicio de la llamada ... (Página 14)




Página 3




CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY

DECRETOS-LEYES

130/000057

Se publica a continuación el Real Decreto-Ley 15/1998, de 27 de

noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo

en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su

estabilidad (núm. expte. 130/000057).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la

Constitución, dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación

de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de

hoy, en la que se acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


REAL DECRETO-LEY 15/1998, DE 27 DE NOVIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES

PARA LA MEJORA DEL MERCADO DE TRABAJO EN RELACIÓN CON EL TRABAJO A

TIEMPO PARCIAL Y EL FOMENTO DE SU ESTABILIDAD

La nueva regulación del contrato de trabajo a tiempo parcial objeto

de esta disposición constituye el resultado del proceso de reflexión

y diálogo desarrollado por el Gobierno con las organizaciones

empresariales y sindicales desde el mes de julio del presente año,

dirigido a seguir profundizando en el análisis del funcionamiento del

mercado de trabajo y en la búsqueda de medidas para su mejora. Fruto

de dicho proceso es el Acuerdo sobre Trabajo a Tiempo Parcial y

Fomento de su Estabilidad concluido el 13 de noviembre entre el

Gobierno y las organizaciones sindicales más representativas en el

ámbito estatal, cuyo contenido incorpora la presente disposición.


Esta nueva regulación se acomodó a los compromisos establecidos a

escala europea en el Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial,

concluido el 6 de junio de 1997 por la UNICE, el CEEP y la CES y

posteriormente incorporado, para su aplicación, a la Directiva 97/81/

CE, del Consejo, de 15 de diciembre. Asimismo, responde a los

compromisos contenidos tanto en el Acuerdo de Racionalización

y Consolidación del Sistema de la Seguridad

Social como en el Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad en el

Empleo.


Se ha tenido igualmente en cuenta la evolución de esta modalidad

contractual en España, su reducida utilización en comparación con el

conjunto de la Unión Europea y la alta temporalidad que afecta en

nuestro país a este segmento del mercado de trabajo.


La mejora de la calidad del trabajo a tiempo parcial, de acuerdo con

lo establecido en el Acuerdo Marco europeo y en la Directiva

comunitaria citada, requiere del establecimiento de una regulación

que, permitiendo una adecuada flexibilidad en este tipo de trabajo,

garantice al mismo tiempo determinados principios básicos: La

igualdad de trato y no discriminación de los trabajadores a tiempo

parcial en relación con los trabajadores a tiempo completo, sin

perjuicio de la aplicación del principio de proporcionalidad cuando

resulte adecuado; el principio de voluntariedad en el acceso al

trabajo a tiempo parcial, que incorpora el derecho del trabajador a

no ser despedido por negarse a ser transferido desde un empleo a

tiempo completo a otro a tiempo parcial, sin perjuicio de las medidas

que, de conformidad con la legislación y los Convenios Colectivos,

puedan derivarse de las necesidades de funcionamiento del

establecimiento considerado, y el acceso efectivo a la protección

social de los trabajadores contratados a tiempo parcial,

introduciendo para ello los elementos de corrección necesarios para

adaptar el funcionamiento de las normas generales del sistema a las

características específicas de este tipo de trabajo.


El desarrollo y la plasmación de estos principios comportan un

conjunto de modificaciones legales en la regulación del contrato de

trabajo a tiempo parcial, básicamente contenida en el artículo 12 del

Estatuto de los Trabajadores, al que por razones sistemáticas y de

claridad y seguridad jurídicas se da íntegramente nueva redacción en

esta disposición. Junto a ello, se procede a reordenar los criterios

básicos que deben regir en materia de protección social para este

tipo de contratos, con objeto de hacer compatibles el principio de

contributividad propio del sistema de Seguridad Social con los de

igualdad de trato y proporcionalidad en el trabajo a tiempo parcial.


Tales criterios básicos -que se incorporan íntegramente a la Ley

General de la Seguridad Social eliminando por asistemática la

anterior mención relativa a los mismos, contenida en el propio

artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores- serán posteriormente

desarrollados, a partir de la presente disposición, en las

correspondientes normas reglamentarias, del mismo modo que aquellos

otros aspectos del Acuerdo, tales como, en particular, el relativo a

los trabajos fijos de carácter discontinuo, de alcance meramente

reglamentario y no abordados en esta disposición.





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Con todo ello, se atiende a la configuración de un marco jurídico del

trabajo a tiempo parcial que no sólo sea sensible a las necesidades

de mejora del funcionamiento del mercado de trabajo, sino que, en

plena coherencia y conforme a lo previsto sobre fomento de la

estabilidad en el empleo en las Leyes 63 y 64/1997, se ofrezcan

también nuevas respuestas a las cada vez más diversificadas

necesidades de carácter personal, familiar, formativo y profesional

de los trabajadores y trabajadoras, además de atender de forma

adecuada a las exigencias de adaptabilidad de las empresas.


Partiendo del reconocimiento de las especificidades del contrato de

trabajo fijo-discontinuo, es evidente la necesidad de contar con un

régimen jurídico dotado de la singularidad necesaria. En

consecuencia, la normativa de aplicación habrá de ser sensible a las

características derivadas de las actividades estacionales, en

particular a través de los Convenios Colectivos de ámbito sectorial.


En su virtud, siendo urgente la adopción de las anteriores medidas,

tanto para permitir su inmediata efectividad como para evitar

distorsiones en el funcionamiento del mercado de trabajo, haciendo

uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la

Constitución, consultadas las organizaciones empresariales y

sindicales más representativas, previo dictamen del Consejo Económico

Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previa deliberación del

Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de noviembre de 1998,

DISPONGO:


Artículo primero. Regulación del contrato de trabajo a tiempo parcial

Los artículos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto

refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de

marzo, que se relacionan a continuación, quedan modificados en los

términos siguientes:


Uno. El artículo 12 queda redactado en la forma siguiente:


«Artículo 12. Contrato a tiempo parcial, contrato fijo-discontinuo y

contrato de relevo.


1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial

cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número

de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior al 77 por 100

de la jornada a tiempo completo establecida en el Convenio Colectivo

de aplicación o, en su defecto, de la jornada ordinaria máxima legal.


2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo

indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que

legalmente se permita la utilización de esta modalidad de

contratación, excepto en el contrato para la formación.


3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato

a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando:


a) Se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del

volumen normal de actividad de la empresa.


b) Se concierte para realizar trabajos que tengan el carácter de

fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del

volumen normal de actividad de la empresa. En este caso, los

trabajadores serán llamados en el orden y la forma que se determine

en los respectivos Convenios Colectivos, pudiendo el trabajador, en

el caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante

la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el

momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.


4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:


a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo

8 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito, en el

modelo que se establezca. En el contrato deberán figurar el número de

horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año

contratadas, la distribución horaria y su concreción mensual, semanal

y diaria, incluida la determinación de los días en los que el

trabajador deberá prestar servicios. De no observarse estas

exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa,

salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los

servicios y el número y distribución de las horas contratadas en los

términos previstos en el párrafo anterior.


b) La jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podrá realizarse

de forma continuada o partida. Cuando el contrato a tiempo parcial

conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los

trabajadores a tiempo completo y ésta se realice de forma partida,

sólo será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada

diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante Convenio Colectivo

sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior.


c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas

extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el

apartado 3 del artículo 35. La realización de horas complementarias

se regirá por lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.


d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que

los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a

su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones

legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera

proporcional, en función del tiempo trabajado.


e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a

tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el

trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como

consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo

al amparo de los dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo

41. El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo

de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta

conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 51 y 52.c), de esta Ley, puedan adoptarse

por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.





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parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la

empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera

que aquéllos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de

un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial

y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los

trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los

procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos

sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.


Los trabajadores que hubieran acordado la conversión voluntaria de un

contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial o

viceversa y que, en virtud de las informaciones a las que se refiere

el párrafo precedente, soliciten el retorno a la situación anterior,

tendrán preferencia para el acceso a un puesto de trabajo vacante de

dicha naturaleza que exista en la empresa correspondiente a su mismo

grupo profesional o categoría equivalente, de acuerdo con los

requisitos y procedimientos que se establezcan en los Convenios

Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior. Igual

preferencia tendrán los trabajadores que, habiendo sido contratados

inicialmente a tiempo parcial, hubieran prestado servicios como tales

en la empresa durante tres o más años, para la cobertura de aquellas

vacantes a tiempo completo correspondientes a su mismo grupo

profesional o categoría equivalente que existan en la empresa.


Con carácter general, las solicitudes a que se refieren los párrafos

anteriores deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo

posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser

notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera

motivada.


f) Los Convenios Colectivos establecerán medidas para facilitar el

acceso efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la formación

profesional continua, a fin de favorecer su progresión y movilidad

profesionales.


g) Los Convenios Colectivos sectoriales y, en su defecto, de ámbito

inferior, podrán establecer, en su caso, requisitos y especialidades

para la conversión de contratos a tiempo completo en contratos a

tiempo parcial, cuando ello esté motivado principalmente por razones

familiares o formativas.


5. Se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad de

realización haya sido acordada, como adición a las horas ordinarias

pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme al régimen

jurídico establecido en el presente apartado y, en su caso, en los

Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito

inferior.


La realización de horas complementarias está sujeta a las siguientes

reglas:


a) El empresario sólo podrá exigir la realización de horas

complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el

trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en

el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con

posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto

específico respecto al contrato. El pacto se formalizará

necesariamente por escrito, en el modelo oficial que al efecto será

establecido.


b) Sólo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el

caso de contratos a tiempo parcial de duración indefinida. En el caso

de contrato de trabajo fijo-discontinuo, sólo se podrá pactar la

realización de horas complementarias cuando los trabajadores, dentro

del período de actividad, realicen una jornada reducida respecto de

los trabajadores a tiempo completo.


c) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por

denuncia del trabajador una vez cumplido un año desde su celebración.


La denuncia del pacto deberá notificarse al empresario con una

antelación mínima de tres meses a la fecha de vencimiento de cada uno

de los años de su vigencia, entendiéndose prorrogado dicho pacto, en

caso contrario, por un nuevo período anual.


d) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de

horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el

empresario.


El número de horas complementarias no podrá exceder del 15 por 100 de

las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los Convenios

Colectivos de ámbito sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior

podrán establecer otro porcentaje máximo, que en ningún caso podrá

exceder del 30 por 100 de las horas ordinarias contratadas. En todo

caso, la suma de las horas ordinarias y de las horas complementarias

no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial

definido en el apartado 1 de este artículo.


e) La distribución y forma de realización de las horas

complementarias pactadas deberá atenerse a lo establecido al respecto

en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito

inferior.


En ausencia de regulación en Convenio se respetarán las siguientes

condiciones:


1.a El total de horas complementarias anuales pactadas se distribuirá

proporcionalmente en cada uno de los trimestres del año natural, para

su realización dentro de cada trimestre. Cuando el contrato a tiempo

parcial no conlleve la prestación de servicios durante el conjunto

del año, el total de horas complementarias se distribuirá en tantas

fracciones como períodos completos de tres meses en los que se

desarrolle la prestación de servicios.


2.a Si en un trimestre no se hubieran realizado todas las horas

complementarias correspondientes al mismo, hasta un 30 por 100 de las

horas no consumidas podrá ser transferido por el empresario al

trimestre siguiente, para su posible realización en el mismo una vez

efectuadas las horas complementarias correspondientes a dicho

trimestre. En ningún caso se podrán transferir a un trimestre las

horas ya transferidas desde el trimestre anterior, ni transferir más

allá del año natural las horas no realizadas en el cuarto trimestre

del año.


3.a El trabajador deberá conocer el día y hora de realización de las

horas complementarias con un preaviso de siete días.


f) La realización de horas complementarias habrá de respetar en todo

caso, los límites en materia de jornada y descansos establecidos en

los artículos 34, apartados 3 y 4; 36, apartado 1, y 37, apartado 1,

de esta Ley.





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g) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán

como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la

Seguridad Social y períodos de carencia y bases reguladoras de las

prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas

complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual

de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social.


h) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización

de las mismas estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos

establecidos en las letras anteriores y, en su caso, al régimen

previsto en los Convenios Colectivos de aplicación. En caso de

incumplimiento de tales requisitos y régimen jurídico, la negativa

del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a

haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.


i) La realización de horas complementarias podrá dar lugar a la

modificación de la jornada ordinaria pactada inicialmente en el

contrato, mediante la consolidación en la misma de una parte de las

horas complementarias realizadas en unos períodos de tiempo

determinados, en los términos que a continuación se expresan.


La modificación de la jornada ordinaria pactada se podrá producir en

dos tramos. En el primer tramo, se consolidarán en la jornada

ordinaria el 30 por 100 de la media anual de las horas

complementarias realizadas en un período de dos años a contar desde

la vigencia del pacto de horas complementarias. En el segundo tramo,

se consolidarán el 50 por 100 de la media anual de las horas

complementarias realizadas durante los dos años siguientes. En ningún

caso, una vez practicada la consolidación, el número de horas

complementarias resultante podrá ser inferior al 4 por 100,

respetándose, en todo caso, el límite legal de trabajo a tiempo

parcial al que se refiere el apartado 1 de este artículo.


Para que se produzca la consolidación será necesario que el

trabajador manifieste su voluntad en tal sentido, en relación con la

totalidad o con una parte de las horas correspondientes, dentro del

plazo máximo de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha

de consolidación. A estos mismos efectos, el empresario deberá

entregar al trabajador que haya hecho valer su derecho a la

consolidación de las horas complementarias, con un preaviso de siete

días a la finalización del correspondiente período de referencia, una

certificación relativa al número de horas susceptibles de

consolidación, sin que la falta de esta certificación extinga el

derecho a la ampliación de la jornada.


La distribución de la ampliación de jornada resultante de la

consolidación se determinará de acuerdo con los criterios y la forma

de ordenación de la jornada original.


La ampliación de la jornada ordinaria mediante la consolidación de

las horas complementarias de acuerdo con lo previsto en los párrafos

anteriores no alterará por sí misma el pacto de horas

complementarias, que se mantendrá en sus propios términos en cuanto

al número y distribución de las pactadas no obstante la ampliación de

la jornada ordinaria, siempre con respeto del límite de acumulación

de horas ordinarias y complementarias establecido en la letra d) de

este apartado.


6. Asimismo, se entenderá como contrario a tiempo parcial el

celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en las

condiciones establecidas en el presente artículo, una reducción de su

jornada de trabajo y de su salario de entre un mínimo del 30 por 100

y un máximo del 77 por 100, cuando reúna las condiciones generales

exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación

de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá de ser

inferior en, como máximo, cinco años a la exigida. La ejecución de

este contrato de trabajo a tiempo parcial, y su retribución, serán

compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al

trabajador hasta que cumpla la edad establecida con carácter general

en el Sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión

de jubilación, extinguiéndose la relación laboral al alcanzar la

referida edad.


Para poder realizar este contrato, la empresa concertará

simultáneamente un contrato de trabajo con otro trabajador en

situación de desempleo, quedando obligada a mantener cubierta, como

mínima, la jornada de trabajo sustituida hasta la fecha de jubilación

prevista en el párrafo anterior. El contrato de trabajo por el que se

sustituye la jornada dejada vacante por el trabajador que reduce su

jornada se denominará contrato de relevo, y tendrá las siguientes

particularidades:


a) La duración del contrato será igual a la del tiempo que falte al

trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a la que se

refiere el primer párrafo de este apartado.


b) El contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a

tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser,

como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el

trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista

podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.


c) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo

del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal, excepto

en el caso del personal directivo, el desempeño de tareas

correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.


d) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para

impulsar la celebración de contratos de relevo.»

o Dos. El punto 1. del apartado 1 del artículo 64 queda redactado en

la forma siguiente:


o «1. Recibir información, que le será facilitada trimestralmente, al

menos, sobre la evolución general del sector económico al que

pertenece la empresa, sobre la situación de la producción y ventas de

la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del

empleo en la empresa, así como acerca de las previsiones del

empresario sobre la celebración de nuevos contratos, con indicación

del número de éstos y de las modalidades y tipos de contratos que

serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, de la

realización de horas complementarias por los trabajadores contratados

a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación.»




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Artículo segundo. Protección social de los trabajadores contratados a

tiempo parcial

Se modifican el apartado 1 del artículo 166 y la disposición

adicional séptima del texto refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20

de junio, en los siguientes términos:


Uno. El apartado 1 del artículo 166 queda redactado en la forma

siguiente:


«1. Los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener

derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que

habrá de ser inferior a cinco años, como máximo, a la exigida, podrán

acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el

apartado 6 del artículo 12 de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores.»

Dos. La disposición adicional séptima queda redactada en la forma

siguiente:


«Disposición adicional séptima. Normas aplicables a los trabajadores

contratados a tiempo parcial.


1. La protección social derivada de los contratos de trabajo a tiempo

parcial se regirá por el principio de asimilación del trabajador a

tiempo parcial al trabajador a tiempo completo y específicamente por

las siguientes reglas:


Primera. Cotización.


a) La base de cotización a la Seguridad Social y de las aportaciones

que se recaudan conjuntamente con las cuotas de aquélla será siempre

mensual y estará constituida por las retribuciones efectivamente

percibidas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como

complementarias.


b) La base de cotización así determinada no podrá ser inferior a las

cantidades que reglamentariamente se determinen.


c) Las horas complementarias cotizarán a la Seguridad Social sobre

las mismas bases y tipos que las horas ordinarias.


Segunda. Períodos de cotización.


a) Para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar

derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente,

muerte y supervivencia, incapacidad temporal y maternidad, se

computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de

las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias,

calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A tal fin,

el número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por cinco,

equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas

anuales.


b) Para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad

permanente, al número de días teóricos de

cotización obtenidos conforme a lo dispuesto en la letra a) de esta

regla se le aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando

de ello el número de días que se considerarán acreditados para la

determinación de los períodos mínimos de cotización. En ningún caso

podrá computarse un número de días cotizados superior al que

correspondería de haberse realizado la prestación de servicios a

tiempo completo.


Tercera. Bases reguladoras.


a) La base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad

permanente se calculará conforme a la regla general. Para la

prestación por maternidad, la base reguladora diaria será el

resultado de dividir la suma de bases de cotización acreditadas en la

empresa durante el año anterior a la fecha del hecho causante entre

365.


b) A efecto de las pensiones de jubilación y de la incapacidad

permanente, derivada de enfermedad común, la integración de los

períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se

llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las

aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas

contratadas en último término.


c) El tiempo de cotización que resulte acreditado conforme a lo

dispuesto en el apartado b) de la regla segunda se computará para

determinar el número de años cotizados a efectos de fijar el

porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de

jubilación. La fracción de año que pueda resultar se computará como

un año completo.


Cuarta. Protección por desempleo.


Para determinar los períodos de cotización y de cálculo de la base

reguladora de las prestaciones por desempleo se estará a lo que se

determine reglamentariamente en su normativa específica.


2. Las reglas contenidas en el apartado anterior serán de aplicación

a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo

a tiempo parcial y contrato de trabajo fijo-discontinuo, de

conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que estén incluidos en el

campo de aplicación del Régimen General y del Régimen Especial de la

Minería del Carbón, y a los que, siendo trabajadores por cuenta

ajena, estén incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del

Mar.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Régimen jurídico de los contratos en vigor

1. Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor del presente

Real Decreto-Ley continuarán rigiéndose




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por la normativa legal o convencional conforme a la que se

celebraron.


No obstante lo anterior, serán de aplicación desde la entrada en

vigor de este Real Decreto-Ley a todos los contratos, cualquiera que

sea la fecha de su celebración, las disposiciones contenidas en las

letras d), e) y f) del apartado 4 del artículo 12 del Estatuto de los

Trabajadores, en la redacción dada por el artículo primero del

presente Real Decreto-Ley.


2. En aquellos contratos de duración indefinida a tiempo parcial

celebrados antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley en

que la jornada de trabajo sea inferior al nuevo límite legal del

trabajo a tiempo parcial, se podrá realizar pacto de horas

complementarias, que se regirá a todos los efectos por lo dispuesto

en el apartado 5 del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, en

la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley, quedando en tal

caso excluida la posibilidad de realización de horas extraordinarias,

salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del

artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.


Segunda. Normas relativas a los Convenios Colectivos vigentes

Las modificaciones introducidas por el presente Real Decreto-Ley en

el régimen jurídico de los contratos a tiempo parcial y de relevo no

afectarán a la vigencia de las disposiciones relativas a dichos

contratos contenidas en los Convenios Colectivos vigentes en la fecha

de entrada en vigor de esta disposición, que continuarán siendo de

aplicación.


Tercera. Régimen de Protección Social aplicable a los contratos en

vigor

Las disposiciones contenidas en el artículo segundo serán de

aplicación a todos los contratos a tiempo parcial, cualquiera que sea

la fecha de su celebración, a partir de la entrada en vigor de este

Real Decreto-Ley, de conformidad con lo previsto en su disposición

final segunda.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Evaluación de las medidas

El Gobierno, a la vista de los resultados de las medidas contenidas

en el presente Real Decreto-Ley y tras consultar o, en su caso, a

propuesta de las organizaciones sindicales y las asociaciones

empresariales más representativas, podrá promover cambios

legislativos en el umbral de la jornada que define el trabajo a

tiempo parcial, el límite máximo de horas complementarias que pueden

ser objeto de pacto específico, la distribución y forma de

realización de las horas complementarias, así como los límites y

condiciones para la consolidación en la jornada ordinaria

inicialmente pactada de una parte de las horas complementarias.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Alcance de la derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo dispuesto en este Real Decreto-Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Facultades de desarrollo

1. El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el

desarrollo de este Real Decreto-Ley.


2. Se autoriza al Director general del Instituto Nacional de Empleo

para aprobar los modelos de contrato a tiempo parcial y de pacto de

horas complementarias a que se refieren, respectivamente, la letra a)

del apartado 4 y la letra a) del apartado 5 del artículo 12 del

Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por este Real

Decreto-Ley.


Segunda. Entrada en vigor

Este Real Decreto-Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto las

disposiciones contenidas en las reglas segunda y tercera de la

disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad

Social, en la redacción dada a la misma por el artículo segundo del

presente Real Decreto-Ley, que comenzarán a surtir efecto a partir de

la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en

la disposición final primera que las desarrollen, que deberán

dictarse en el plazo máximo de tres meses.


Dado en Madrid a 27 de noviembre de 1998.


130/000058

Se publica a continuación el Real Decreto-Ley 16/1998, de 4 de

diciembre, por el que se financia el acuerdo interprofesional sobre

formación continua en la Comunidad Autónoma del País Vasco (núm.


expte. 130/000058).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la

Constitución, dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación

de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de

hoy, en la que se acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.





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REAL DECRETO-LEY 16/1998, DE 4 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE FINANCIA

EL ACUERDO INTERPROFESIONAL SOBRE FORMACIÓN CONTINUA EN LA COMUNIDAD

AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

El 27 de septiembre de 1995 se suscribió el acuerdo interprofesional

sobre formación continua en la Comunidad Autónoma del País Vasco,

teniendo como ámbito material la formación continua de trabajadores

ocupados.


Por otra parte, para 1998 la disposición adicional duodécima de la

Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado

para 1998, regula la financiación de la formación continua.


Habiéndose alcanzado en la Comisión tripartita de seguimiento un

acuerdo parcial sobre la asignación de fondos para la financiación

del acuerdo interprofesional del País Vasco, es preciso garantizar la

financiación total de la formación continua en la Comunidad Autónoma

del País Vasco.


Concurriendo, en mérito a lo expuesto, la extraordinaria y urgente

necesidad de atender la financiación del acuerdo interprofesional

sobre formación continua de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de

acuerdo con la facultad que reconoce al Gobierno el artículo 86 de la

Constitución Española, a propuesta de los Ministros de Trabajo y

Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda y previa deliberación del

Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 1998,

DISPONGO:


Artículo único

1. Para el año 1998, el Estado asume la financiación del acuerdo

interprofesional sobre formación continua en la Comunidad Autónoma

del País Vasco, por importe de 3.100 millones de pesetas, que se

sufragará con cargo al presupuesto de gastos del Instituto Nacional

de Empleo.


2. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el número anterior de este

artículo, se concede en el presupuesto de gastos, ejercicio de 1998,

del Instituto Nacional de Empleo, un crédito extraordinario,

financiado con cargo a remanente de tesorería, según detalle:


Aplicación presupuestaria Denominación Importe/pesetas

Presupuestos de gastos

19.101.324A.483.07(N) A Fundación Vasca Hobetuz para la formación

continua-Langileen prestakuntzarako euskal fundazioa para financiar

en 1998 el acuerdo interprofesional sobre formación continua en la

Comunidad Autónoma del País Vasco ... 3.100.000.000

Presupuesto de ingresos

19.101.870 Remanente de tesorería.. 3.100.000.000

3. El Instituto Nacional de Empleo, a la entrada en vigor de este

Real Decreto-Ley, contabilizará en su presupuesto el crédito

extraordinario que se concede, con el detalle indicado en el número

anterior.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única

La subvención objeto de aprobación en el presente Real Decreto-Ley se

regirá por lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Trabajo y

Asuntos Sociales de 23 de julio de 1998 («Boletín Oficial del Estado»

de 11 de agosto), por la que se establecen las bases reguladoras de

la concesión de ayudas a las acciones acogidas al acuerdo

interprofesional sobre formación continua en la Comunidad Autónoma

del País Vasco para 1998.


DISPOSICIÓN FINAL

Única

El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor el día siguiente al de

su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Dado en Madrid a 4 de diciembre de 1998.


CONTROL DE LA ACCIÓN DEL GOBIERNO

PROPOSICIONES NO DE LEY

Comisión de Infraestructuras

161/000623

La Comisión de Infraestructuras, en su sesión del día 15 de diciembre

de 1998, adoptó el acuerdo de

desestimar la Proposición no de Ley sobre medidas para evitar los

problemas ocasionados por la situación de la Presa de Marmolejo

(Jaén) en dicha zona, especialmente, con ocasión de las lluvias (núm.


expte. 161/000623), presentada por el Grupo Parlamentario Federal de

Izquierda Unida y publicada en el «BOCG. Congreso de los Diputados»,

serie D, núm. 162, de 30 de junio de 1997.





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textos se insertan a continuación.


Lo que se publica de conformidad con el artículo 97 del Reglamento

del Congreso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa de la Comisión de Infraestructuras

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo

194.2 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar

las siguientes enmiendas a la Proposición no de Ley, del Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida, sobre medidas para evitar

los problemas ocasionados por la situación de la Presa de Marmolejo

(Jaén) en dicha zona, especialmente, con ocasión de las lluvias (núm.


expte. 161/000623).


Enmienda

De supresión.


Suprimir el punto 1. o

Enmienda

De adición.


Añadir al punto 2.o el siguiente texto:


«... del cauce del río en el tramo de 15 kilómetros, comprendidos entre

el casco urbano de Andújar y la presa de Marmolejo, con

anterioridad ...»

Enmienda

De supresión.


Suprimir en el punto 2. o el siguiente texto:


«sin renunciar a la limpieza total del cauce.»

Enmienda

De adición.


Añadir al punto 3.o el siguiente texto:


«... o al Organismo que proceda a que, en un plazo de tres meses, se

concluyan los estudios ...»

Enmienda

De adición.


Añadir un punto 4.o

4.o Que el Gobierno se haga cargo de las indemnizaciones por los

daños causados por las inundaciones de presa de Marmolejo en las

temporadas 1996/1997 y 199719/98.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de diciembre de 1998.-Luis

Martínez Noval, Portavoz del Grupo Socialista del Congreso.


161/000829

La Comisión de Infraestructuras en su sesión del día 15 de diciembre

de 1998, adoptó el acuerdo de desestimar la Proposición no de Ley

sobre la situación del transporte ferroviario en Andalucía (núm.


expte. 161/000829), presentada por el Grupo Parlamentario Federal de

Izquierda Unida y publicada en el «BOCG. Congreso de los Diputados»,

serie D, núm. 239, de 10 de febrero de 1998.


A dicha Proposición no de Ley se formularon cinco enmiendas, cuyos

textos se insertan a continuación.


Lo que se publica de conformidad con el artículo 97 del Reglamento

del Congreso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa de la Comisión de Infraestructuras

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo

194.2 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar

las siguientes enmiendas a la Proposición no de Ley, del Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida, sobre la situación del

transporte ferroviario en Andalucía (núm. expte. 161/000829).


Enmienda

De adición.


Al punto 1

Añadir «Huelva» al final del punto 1.


Enmienda

De sustitución.


Al punto 2

«2. Conexión de Granada y Almería mediante velocidad alta 200-220 km/

h. con el Arco Mediterráneo, adecuándola para el servicio EUROMED.»




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Enmienda

De sustitución.


Al punto 5

«5. Realizar los estudios de viabilidad y rentabilidad económico y

social de la red litoral Málaga-Motril-Adra-Almería.»

Enmienda

Al punto 8

De sustitución.


«8. Realizar los estudios de viabilidad y rentabilidad económico y

social de la conexión Puerto de Motril con Granada.»

Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de diciembre de 1998.-Luis

Martínez Noval, Portavoz del Grupo Socialista del Congreso.


A la Mesa de la Comisión de Infraestructuras

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo

dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Reglamento de la

Cámara, tiene el honor de presentar la siguiente enmienda a la

Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Federal

de Izquierda Unida, relativa al estado del transporte ferroviario en

Andalucía, tanto de mercancías como de viajeros.


Enmienda

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


1. Mantener en su actual estado los servicios ferroviarios, tanto de

viajeros como de mercancías que presta a las provincias de Almería,

Granada y Jaén.


2. Elaborar los estudios pertinentes que permitan la modernización y

mejora de las redes ferroviarias provinciales de Almería, Granada y

Jaén, contemplando en ellos las instalaciones técnicas necesarias que

faciliten la captación e intercambio de tráfico, tanto de viajeros

como de mercancías.»

Justificación

Contemplar las necesarias actuaciones que permitan una mejora del

estado en la red ferroviaria en la vertiente oriental de Andalucía.


Madrid, 14 de diciembre de 1998.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz

del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


161/001175

La Comisión de Infraestructuras, en su sesión del día 15 de diciembre

de 1998, ha acordado aprobar, con modificaciones, la Proposición no

de Ley sobre la realización de las vías de servicio en Madrigalejo

del Monte(Burgos) en la carretera N-I (núm. expte. 161/001175),

presentada por el Grupo Parlamentario Socialista y publicada en el

«BOCG. Congreso de los Diputados», serie D, núm. 328, de 6 de octubre

de 1998, en los siguientes términos:


«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a efectuar la

tramitación de un expediente de modificación del ramal de enlace

existente en la N-I que da acceso a la localidad de Madrigalejo del

Monte. A tal efecto, y de acuerdo con la normativa existente, el

ramal de acceso se transformará de acuerdo con las especificaciones

técnicas contenidas en la normativa vigente. Por otra parte, se

realizarán el resto de conexiones con la carretera local BU-V-1.411.»

A dicha Proposición no de Ley se ha formulado una enmienda, cuyo

texto, asimismo, se inserta.


Se ordena la publicación de conformidad con lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa de la Comisión de Infraestructuras

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo

dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Reglamento de la

Cámara, tiene el honor de presentar la siguiente enmienda a la

Proposición no de Ley, relativa a la autorización para la realización

de las vías de servicio demandadas por el Ayuntamiento de Madrigalejo

del Monte, en la carretera N-I, punto kilométrico 212, presentada por

el Grupo Parlamentario Socialista.


Enmienda

De sustitución.


Se propone el siguiente texto:


«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a efectuar la

tramitación de un expediente de modificación del ramal de enlace

existente en la N-I que da acceso a la localidad de Madrigalejo del

Monte. A tal efecto y de acuerdo a la normativa existente, el ramal

de acceso se transformará de acuerdo con las especificaciones

técnicas contenidas en la normativa vigente. Por otra parte, se

realizarán el resto de conexiones con la carretera local BU-V-1.411.»

Justificación

Dar solución al problema planteado, ya que la única solución posible

es la tramitación de un expediente de modificación




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del ramal de enlace existente, máxime considerando que es muy

probable que los tráficos generados en el futuro por la presencia del

polígono industrial cuyo desarrollo se pretende y los servicios que

se ubiquen en su entorno, vayan a ser superiores a los actualmente

derivados del enlace de acceso a la localidad de Madrigalejo del

Monte.


Madrid, 14 de diciembre de 1998.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz

del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


161/001186

La Comisión de Infraestructuras, en su sesión del día 15 de diciembre

de 1998, ha acordado aprobar, con modificaciones, la Proposición no

de Ley relativa a la construcción de la línea férrea Gandía-Denia

(núm. expte. 161/001186), presentada por el Grupo Parlamentario

Socialista y publicada en el «BOCG. Congreso de los Diputados», serie

D, núm. 331, de 13 de octubre de 1998, en los siguientes términos:


«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno para que, en

colaboración con la Generalitat Valenciana, adopte, una vez

finalizado el estudio de viabilidad y a la vista de sus resultados,

todas las medidas necesarias, para la prolongación de la línea férrea

Valencia-Gandía hasta Denia.»

A dicha Proposición no de Ley se formularon tres enmiendas, cuyos

textos, asimismo, se insertan.


Se ordena la publicación de conformidad con lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

José María Chiquillo Barber, Diputado por Valencia (Unió Valenciana),

Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto, en virtud del artículo 184.2,

tiene el honor de presentar la siguiente enmienda a la Proposición no

de Ley del Grupo Socialista del Congreso, sobre la línea férrea

Gandía-Denia (161/001186), para su debate en la Comisión de

Infraestructuras del 15 de diciembre de 1998.


Enmienda

De adición.


Añadir un punto nuevo.


«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno para que, desde el

Ministerio de Fomento, se impulse la prolongación del enlace

ferroviario Carcaixent-Gandía-Denia hacia Benidorm y Alicante, para

la creación de una línea

férrea por la costa entre Valencia y Alicante que forme parte del

corredor de alta velocidad del Mediterráneo.»

Madrid, 14 de diciembre de 1998.-José María Chiquillo Barber,

Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el artículo 194.2 del Reglamento del

Congreso de los Diputados, el Grupo Mixto presenta la siguiente

enmienda de sustitución a la Proposición no de Ley, en Comisión de

Infraestructuras, relativa a la construcción de la línea férrea

GandíaDenia, a instancia del Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva

Izquierda).


Texto que se propone:


«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno para que, en

colaboración con la Generalitat Valenciana, adopte todas las medidas

necesarias para la prolongación de la línea férrea Valencia-Gandía

hasta Denia.»

Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de diciembre de 1998.-

Manuel Alcaraz Ramos, Diputado.-José María Chiquillo Barber, Portavoz

del Grupo Parlamentario Mixto.


A la Mesa de la Comisión de Infraestructuras

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo

dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Reglamento de la

Cámara, tiene el honor de presentar la siguiente enmienda a la

Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario

Socialista, relativa a la construcción de la línea férrea entre las

ciudades de Gandía y Denia, a través de un convenio con la

Generalitat Valenciana.


Enmienda

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que, tras la

finalización de la redacción del estudio de viabilidad de la conexión

ferroviaria Gandía-Denia y a la vista de los resultados, se adopten

las medidas necesarias para agilizar la toma de decisiones y, si

procede, poner en marcha los trámites necesarios para definir y

posteriormente ejecutar esta conexión a través de un Convenio con la

Generalidad Valenciana.»

Justificación

Elaborar los estudios necesarios, tanto de rentabilidad económica

como social, y, a la vista de sus resultados




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adoptar la mejor de las decisiones sobre la conexión ferroviaria

Gandía-Denia.


Madrid, 14 de diciembre de 1998.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz

del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


161/001188

La Comisión de Infraestructuras, en su sesión del día 15 de diciembre

de 1998, adoptó el acuerdo de desestimar la Proposición no de Ley de

modificación de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 12/1998, de 18 de

septiembre, a fin de que la dotación que contiene de 41.995 millones

de pesetas para Catalunya sea destinada a financiar nuevas

inversiones de competencia del Estado, en obras pendientes

correspondientes al Plan de Carretreras de Catalunya (1994-2001)

(núm. expte. 161/001188), presentada por el Grupo Parlamentario

Socialista y publicada en el «BOCG. Congreso de los Diputados», serie

D, núm. 331, de 13 de octubre de 1998.


Lo que se publica de conformidad con el artículo 97 del Reglamento

del Congreso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


161/001203

La Comisión de Infraestructuras, en su sesión del día 15 de diciembre

de 1998, ha acordado aprobar con modificaciones la Proposición no de

Ley relativa a cumplimiento de la normativa de seguridad aplicable a

actividades subacuáticas (núm. expte. 161/001203), presentada por el

Grupo Parlamentario Mixto y publicada en el «BOCG. Congreso de los

Diputados», serie D, núm. 336, de 26 de octubre de 1998, en los

siguientes términos:


«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a informar en el

plazo de cuatro meses ante la Comisión de Infraestructuras de las

medidas adoptadas a lo largo del último año en desarrollo de los

contenidos del anexo que sobre 'normas de seguridad para el ejercicio

de actividades subacuáticas' se recogen en la Orden del Ministerio de

Fomento de 14 de octubre de 1997.


Que también se referencie el grado de siniestrabilidad habido hasta

la fecha y se sugieran indicaciones complementarias que por el

Gobierno se estimasen necesarias adoptar.»

Se ordena su publicación de conformidad con lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


161/001229

La Comisión de Infraestructuras, en su sesión del día 15 de diciembre

de 1998, adoptó el acuerdo de desestimar la Proposición no de Ley

relativa a la gratuidad del servicio de información 1003 (núm. expte.


161/001229), presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, y

publicada en el «BOCG. Congreso de los Diputados», serie D, núm. 343,

de 17 de noviembre de 1998.


Lo que se publica de conformidad con el artículo 97 del Reglamento

del Congreso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


161/001230

La Comisión de Infraestructuras, en su sesión del día 15 de diciembre

de 1998, adoptó el acuerdo de desestimar la Proposición no de Ley

relativa a la gratuidad de los servicios telefónicos de interés

social (núm. expte. 161/001230), presentada por el Grupo

Parlamentario Socialista y publicada en el «BOCG. Congreso de los

Diputados», serie D, núm. 343, de 17 de noviembre de 1998.


A dicha Proposición no de Ley se formuló una enmienda, cuyo texto se

inserta a continuación.


Lo que se publica de conformidad con el artículo 97 del Reglamento

del Congreso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa de la Comisión de Infraestructuras.


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo

dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Reglamento de la

Cámara, tiene el honor de presentar la siguiente enmienda a la

Proposición no de Ley, del Grupo Socialista, relativa a los servicios

telefónicos de interés social.


Enmienda

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que en el menor

plazo de tiempo posible y dentro del concepto de servicios

obligatorios establecido en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General

de Telecomunicaciones, determine los números telefónicos asignados

para la




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atención de servicios de urgencia, que tendrán carácter gratuito para

los usuarios.»

Justificación

Asegurar el carácter gratuito para los usuarios de los números

telefónicos asignados para la atención de los servicios de urgencia.


Madrid, 14 de diciembre de 1998.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz

del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


161/001231

La Comisión de Infraestructuras, en su sesión del día 15 de diciembre

de 1998, adoptó el acuerdo de desestimar la Proposición no de Ley

relativa al establecimiento de tarifas telefónicas reducidas en días

festivos nacionales, autonómicos y locales (núm. expte. 161/001231),

presentada por el Grupo Parlamentario Socialista y publicada en el

«BOCG. Congreso de los Diputados», serie D, núm. 343, de 17 de

noviembre de 1998.


Lo que se publica de conformidad con el artículo 97 del Reglamento

del Congreso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


161/001232

La Comisión de Infraestructuras, en su sesión del día 15 de diciembre

de 1998, adoptó el acuerdo de desestimar la Proposición no de Ley

relativa a la aplicación del sistema de tarificación por segundos a

las llamadas desde cabinas y apertura de este servicio a otros

operadores en competencia (núm. expte. 161/001232), presentada por el

Grupo Parlamentario Socialista, y publicada en el «BOCG. Congreso de

los Diputados», serie D, núm. 343, de 17 de noviembre de 1998.


A dicha Proposición no de Ley se formuló una enmienda, cuyo texto se

inserta a continuación.


Lo que se publica de conformidad con el artículo 97 del Reglamento

del Congreso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo

dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Reglamento de la

Cámara, tiene el honor de presentar la siguiente enmienda a la

Proposición no de Ley, del Grupo Socialista, relativa a la aplicación

del sistema de tarificación por segundos a las llamadas desde cabinas

y apertura de este servicio a otros operadores en competencia.


Enmienda

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a adoptar las medidas

necesarias para generalizar también a las llamadas que se realizan

desde cabinas telefónicas la tarificación por segundos, tan pronto

los aparatos terminales instalados en las mismas cumplan los

requisitos técnicos que lo hagan posible.»

Justificación

Garantizar la tarificación por segundos en las llamadas que se

realizan desde cabinas telefónicas tan pronto los requisitos técnicos

lo hagan posible.


Madrid, 14 de diciembre de 1998.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz

del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


161/001233

La Comisión de Infraestructuras, en su sesión del día 15 de diciembre

de 1998, adoptó el acuerdo de desestimar la Proposición no de Ley

relativa a la consideración de servicio mínimo de la cuota mensual de

abono del servicio telefónico y del coste del inicio de la llamada

(núm. expte. 161/001233), presentada por el Grupo Parlamentario

Socialista, y publicada en el «BOCG. Congreso de los Diputados»,

serie D, núm. 343, de 17 de noviembre de 1998.


Lo que se publica de conformidad con el artículo 97 del Reglamento

del Congreso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.