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BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 182, de 02/10/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie D:


GENERAL 2 de octubre de 1997 Núm. 182

INDICE

Control sobre las disposiciones del ejecutivo con fuerza de Ley

DECRETOS-LEYES

130/000028 Convalidación del Real Decreto-Ley 15/1997, de 29 de

agosto, por el que se modifica la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación

de determinadas Entidades de Derecho Público (Página 2)

130/000029 Convalidación del Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de

septiembre, de modificación parcial de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por

la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de

octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas

para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas

adicionales para la liberalización del sector (Página 6)

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CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY

DECRETOS-LEYES

130/000028

Se publica a continuación el Real Decreto-Ley 15/1997, de 29 de agosto,

por el que se modifica la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de

determinadas Entidades de Derecho Público (núm. expte. 130/000028).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,

dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación de totalidad por

el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se

acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo

97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de septiembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


REAL DECRETO-LEY 15/1997, DE 5 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA LA

LEY 5/1996, DE 10 DE ENERO, DE CREACION DE DETERMINADAS

ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO

La exposición de motivos de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de

determinadas Entidades de Derecho Público, señala que la racionalización

del sector público es un proceso continuo cuyo fin último no es otro que

la obtención de mayor eficiencia, objetivo éste que exige distinguir,

funcionalmente, las actividades sometidas a una regulación comunitaria

específica de aquellas otras que actúan en mercados en régimen de libre

competencia. Ahora bien, esta diferencia funcional no debe marcar

rígidamente los criterios de separación entre las entidades que forman

parte del patrimonio público empresarial, al extremo de impedir las

actuaciones de un único titular, el Estado, limitado por la rigidez que

supone la existencia de dos entidades jurídicas distintas.


El Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de junio de 1996, que sentó

para el futuro un responsable grado de autolimitación en la conducta

elegida por el Gobierno para continuar en la profundización y

racionalización de la modernización del sector público industrial, fijó,

como objetivo último, la salida de la órbita del Estado de toda la

cartera industrial del mismo, por estimar que las actividades que la

integran tienen más sentido en otros ámbitos de actuación, permitiendo,

además, deslindar con toda claridad, el papel de regulador de la

actividad económica que al propio Estado corresponde, del de titular, en

parte o en todo, de determinados sectores de actividad.


La filosofía que inspiró al legislador de 1995 y 1996 y la desaparición

de las entidades dependientes del Ministerio de Industria, INI y TENEO,

se debe completar permitiendo que la viabilidad de las empresas sujetas a

planes de modernización industrial autorizados en el ámbito jurídico

supranacional, del que España es parte y que dependían ya de la Agencia

Industrial del Estado y de la Sociedad Estatal de Participaciones

Industriales (SEPI), a la vista de las restricciones presupuestarias que

a nuestro país impone la entrada en la tercera fase de la Unión Económica

y Monetaria, se adscriban directamente a un grupo económico

autosuficiente, como es la Sociedad Estatal de Participaciones

Industriales.


Tiene todo ello más sentido si se piensa que, con esta transferencia, el

Estado pretende comportarse como un inversor a largo plazo que

desinvierte lo que hasta entonces ha constituido su cartera de

participaciones, aceptando el hecho de que algunas de ellas son

rentables, en tanto que otras no lo son. De ahí que, con el criterio

también de un inversor prudente que se sale de sus negocios, utilice

parte de tales ingresos para reducir al máximo las obligaciones de futuro

de todo orden que gravitan sobre las mismas, de tal manera que puedan ser

reestructuradas definitivamente, mediante la ejecución de las actuaciones

precisas que permitan su consolidación empresarial.


En esta línea se incardina la presente reforma legal. En efecto, se trata

de reestructurar el sector público industrial español desde la

perspectiva de un accionista único que no cuenta con apoyo

presupuestario, entre otras consideraciones, porque entiende que los

ingresos de los Presupuestos no pueden dedicarse sistemáticamente a la

cobertura de las pérdidas de ciertas empresas que encarnan un mal

concepto de la rentabilidad social.


Precisamente, para que durante el proceso descrito, la Sociedad Estatal

de Participaciones Industriales sea una entidad jurídica que mantenga la

ortodoxia financiera con que debe comportarse un inversor a largo plazo

que se desprende de sus negocios, se establece una regla de conservación

de un fondo patrimonial mínimo para la citada Sociedad Estatal y que se

mantendrá en los límites señalados, utilizando, para ello, los ingresos

ordinarios o extraordinarios que el citado ente jurídico sea capaz de

producir.


En todo caso, es importante resaltar la necesidad de que la Sociedad

Estatal de Participaciones Industriales aparezca frente a los

interlocutores económicos y sociales con los que se relaciona, como

agente último responsable de un proyecto de gobierno, el de la

desvinculación del Estado de la actividad económica directa, que requiere

un exquisito cuidado en cuanto a la conservación de su capacidad

financiera. Es en este sentido muy importante eliminar cualquier

incertidumbre que la adopción de esta medida pudiera suscitar en los

mercados, afectando a la confianza de las instituciones financieras y de

los inversores en importantes




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grupos empresariales con participación directa de la Sociedad Estatal de

Participaciones Industriales, a cuyo fin se contempla la existencia de

unos fondos propios mínimos que garanticen el cumplimiento de todas las

obligaciones financieras asumidas.


Por otro lado, la importancia del grupo empresarial que configurará la

Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a la entrada en vigor de

este Real Decreto-Ley, aconseja su tramitación como tal, a fin de evitar

las incertidumbres de aquellos mercados financieros en los que opera, así

como en aquellos operadores económicos privados que mantienen relaciones

comerciales con las empresas del grupo. La reorganización del sector

público industrial es urgente como consecuencia de los compromisos

comunitarios asumidos sobre saneamiento del sector público y reducción

tanto de la deuda pública como del déficit público, existiendo plazos

perentorios que imponen la rápida reordenación del sector público

industrial con transferencia de los activos y pasivos de la Agencia

Industrial del Estado a la Sociedad Estatal de Participaciones

Industriales y la asunción por ésta de diversas funciones de la primera,

todo ello ante la proximidad de la tercera fase de la Unión Económica y

Monetaria.


El presente Real Decreto-Ley consta de dos artículos, cuatro

disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una

disposición derogatoria y dos disposiciones finales.


El artículo primero procede de la supresión de la Agencia Industrial del

Estado que fue creada por la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de

determinadas Entidades de Derecho Público. El artículo segundo recoge

todas las modificaciones que se consideran necesarias y que vienen

motivadas por la supresión de la Agencia y la asunción parcialmente por

la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales de sus objetivos. Se

modifican, por ello, los preceptos dedicados a esa Ley a objetivos de la

Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, funciones de la

Sociedad Estatal, régimen jurídico y patrimonio, órganos rectores e

información parlamentaria.


Las disposiciones adicionales tienen por finalidad contemplar y concretar

los efectos fiscales que la operación puede producir, los derechos de los

trabajadores de la extinta Agencia Industrial del Estado, así como las

especialidades comunitarias de los regímenes de la minería del carbón y

de la defensa nacional en la medida que constituyen el objeto social de

las sociedades de Sociedad Estatal de Participaciones Industriales. Por

último, se excepciona la aplicación del régimen previsto en el artículo

96 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto de

Sociedades, en los supuestos de separación de sociedades del grupo. Por

último, las disposiciones transitorias contemplan la fijación de los

valores de las sociedades transferidas en la atención al balance cerrado

a 31 de diciembre de 1996 con determinadas correcciones, así como la

eliminación del plazo de dos años para transformar la Sociedad Estatal de

Participaciones Industriales en una entidad pública empresarial dadas sus

singulares funciones y cometidos.


En su virtud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.1 de la

Constitución y en uso de la autorización que el mismo concede, a

propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del

Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de septiembre de 1997.


DISPONGO:


Artículo primero.Supresión de la Agencia Industrial del Estado.


Queda suprimido el ente de Derecho público Agencia Industrial del Estado,

creado por la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas

entidades de Derecho Público, transfiriéndose a la Sociedad Estatal de

Participaciones Industriales todas las participaciones accionariales,

bienes, derechos y obligaciones de que sea aquélla titular a la entrada

en vigor de este Real Decreto-Ley.


Artículo segundo.Modificación de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de

creación de determinadas Entidades de Derecho Público.


Se modifican los siguientes artículos y apartados de la Ley 5/1996, de 10

de enero, de creación de determinadas Entidades de Derecho Público, en la

redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que quedan redactados en

los siguientes términos:


1.Se añade un nuevo apartado d) al artículo 10.2, con la siguiente

redacción:


«d)La ejecución en el ámbito de las empresas de que sea titular, de las

directrices del Gobierno en materia de modernización y restructuración

industrial, los regímenes especiales y derogaciones parciales de las

normas comunitarias sobre competencia, de acuerdo con lo previsto en el

Tratado de la Unión Europea.»

2.Se modifica el artículo 11, Funciones de la Sociedad Estatal, que queda

redactado en los siguientes términos:


«Corresponden a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales las

siguientes funciones para el cumplimiento de los objetivos señalados en

el artículo anterior:


a)Impulsar y coordinar las actividades de las sociedades de las que

sea titular.


b)Fijar la estrategia y supervisar la planificación de las

sociedades que controle en los términos establecidos en la legislación

mercantil aplicable y en aquellas en cuyo capital participe

mayoritariamente de manera directa o indirecta, así como llevar a cabo el

seguimiento de su ejecución, velando por el cumplimiento de los objetivos

que respectivamente tengan señalados. La gestión ordinaria de las

sociedades participadas corresponderá a sus propios órganos de

administración y serán controladas de conformidad con lo establecido por

el texto refundido de la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones

o mecanismos de control aplicables.





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c)La tenencia, administración, adquisición y enajenación de sus

acciones y participaciones sociales.


d)La realización de todo tipo de operaciones financieras pasivas,

cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso la emisión de

obligaciones convertibles o no, bonos, pagarés y otros títulos análogos,

así como otros instrumentos de gestión de tesorería y deuda. Igualmente,

podrá garantizar operaciones concertadas por empresas participadas

directa o indirectamente. Todo ello sin perjuicio de la obtención de las

autorizaciones administrativas que, en su caso, fueren necesarias.


e)La realización respecto de las sociedades participadas, directa o

indirectamente, de todo tipo de operaciones financieras activas y

pasivas.


f)Las demás funciones que, a partir de la entrada en vigor de este

Real Decreto-Ley, le atribuya el Gobierno en materia de modernización del

sector público empresarial del Estado.»

3.Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 5 del artículo 12, Régimen

jurídico y patrimonio, que quedan redactados en los siguientes términos:


«1.La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales se regirá, en

todas sus actuaciones, por el ordenamiento jurídico privado, civil,

mercantil y laboral, sin perjuicio de las materias en las que le sea

aplicable el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.


En materia de contratación, la Sociedad Estatal de Participaciones

Industriales regirá su actividad contractual por el derecho privado, con

sujeción a los principios de publicidad y concurrencia, sin que le sea de

aplicación la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas.


2.La citada Sociedad Estatal tendrá un patrimonio propio distinto al del

Estado, constituido por el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y

las participaciones accionariales de las que sea titular.


La Sociedad Estatal registrará en su contabilidad el conjunto de bienes,

derechos, obligaciones y participaciones, por su valor en libros de las

entidades transferidas a la fecha de transmisión de las mismas, calculado

de acuerdo con los criterios del Plan General de Contabilidad.


4.La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las sociedades

participadas por ésta no podrán percibir subvenciones, avales, ni

subrogaciones de deuda, ampliaciones de capital ni cualquier otro tipo de

aportaciones equivalentes, con cargo a los Presupuestos Generales del

Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales, a

menos que provengan de conceptos de subvenciones y ayudas que estas

sociedades puedan obtener en las mismas condiciones que otros posibles

beneficiarios y de acuerdo con las normas que la regulan.


5.Requerirá la autorización previa del Gobierno, a propuesta del

Ministerio de Industria y Energía, previo informe a la Comisión Delegada

del Gobierno para Asuntos Económicos, la realización por la SEPI de los

siguientes negocios jurídicos:


a)La adquisición o venta de acciones o participaciones de que sea

titular en el capital social de las empresas participadas, cuando la

operación exceda de 1.000.000.000 de pesetas.


b)La adquisición o enajenación de acciones, derechos de suscripción

preferente u otros valores que incorporen un derecho de participación en

el capital de sociedades cuyas acciones se negocien en bolsa de valores

cuando, tratándose de sociedades no participadas previamente, la Sociedad

Estatal y sus entidades participadas adquieran, dentro de los doce meses

siguientes a la primera compra, participaciones representativas de más de

un 10 por 100 del capital de la compañía.


c)Los actos de adquisición y pérdida de la participación mayoritaria

de la Sociedad Estatal en las sociedades participadas directa o

indirectamente por ésta.


d)Los actos que impliquen adquisición o venta por parte de la

Sociedad Estatal de Participaciones Industriales de un 10 por 100 o más

del capital de una empresa, deberán ser comunicados a las Comisiones

correspondientes del Congreso de los Diputados y Senado.»

4.Se modifica el apartado 4 del artículo 14 y se añade un nuevo apartado

5 a este artículo, en los siguientes términos:


«4.Todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos

derivados, directa o indirectamente de la aplicación de este Real

Decreto-Ley e, incluso, las aportaciones de fondos o ampliaciones de

capital, que se ejecuten en el futuro para la reestructuración financiera

de las empresas participadas por la Sociedad Estatal de Participaciones

Industriales, estarán exentos de cualquier tributo estatal, autonómico o

local, sin que proceda, en este último caso, la compensación a que se

refiere el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora

de las Haciendas Locales.


5.Los honorarios profesionales de fedatarios públicos y registradores de

la propiedad y mercantiles aplicables a las operaciones de constitución,

transformación, fusión, disolución, ampliaciones o reducciones de capital

y adquisición y venta de acciones, participaciones, bienes o derechos de

cualquier tipo, efectuadas por la Sociedad Estatal de Participaciones

Industriales o sociedades participadas mayoritariamente por ésta, se

calcularán en la medida normal establecida en las disposiciones en vigor,

cuando el valor de la operación no supere las 500.000 pesetas. Para las

superiores a 500.000 pesetas se reducirán en un 50 por 100 por la parte

que exceda de aquella cantidad, sin llegar a 25.000.000 de pesetas; al 30

por 100 para la que exceda de los 25.000.000 de pesetas, sin rebasar los

100.000.000 de pesetas, y al 20 por 100 a la que supere esta cifra.»

5.Se modifica el apartado 3 del artículo 15, Organos rectores y personal,

que queda redactado en los siguientes términos:


«3.El Consejo de Administración estará formado por el Presidente de la

Sociedad Estatal, y un máximo de 15 Consejeros nombrados por el Ministro

de Industria y Energía.





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El Consejo de Administración podrá nombrar, entre sus miembros, dos

Vicepresidentes como máximo.»

6.Se modifica el artículo 16, Información parlamentaria, que queda

redactado en los siguientes términos:


«1.El Presidente de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y

de los de las sociedades participadas mayoritariamente por ésta

informarán a las Comisiones del Congreso y del Senado correspondientes

cuando sean requeridos para ello.


2.La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las empresas que

la integran deberán remitir a las Cortes Generales la misma información y

en los mismos plazos que la que las sociedades que cotizan en Bolsa están

obligadas a presentar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales se subroga en la

posición jurídica de la Agencia Industrial del Estado en cuantas

relaciones jurídicas sea parte la misma, especialmente, en lo relativo a

los contratos del personal que, a la entrada en vigor del presente Real

Decreto-Ley, presten servicios en la Agencia Industrial del Estado.


Segunda

Lo establecido en el artículo 2.3 del presente Real Decreto-Ley, por el

que se modifica el artículo 12.4 de la Ley 5/1996, se entiende, sin

perjuicio de los regímenes comunitarios especiales de aplicación a las

sociedades del sector de la minería del carbón, de aquellas cuya

actividad esté relacionada con la defensa nacional y de aquellas otras

que resulten autorizadas por la normativa comunitaria.


Tercera

A la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales no le será de

aplicación lo prevenido en el apartado tercero del artículo 96 de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades,

respecto de la obligación de presentar declaraciones complementarias en

los supuestos de separación de sociedades del grupo incluyéndose las

incorporaciones de los resultados eliminados por operaciones internas en

la base imponible consolidada correspondiente al ejercicio en que la

sociedad deje de formar parte del mismo.


Cuarta

Durante los ejercicios de 1997 y 1998, la Sociedad Estatal de

Participaciones Industriales dotará, con los ingresos derivados de sus

operaciones de todo orden, sus fondos propios hasta la cantidad de

900.000 millones de pesetas, sin perjuicio de atender, durante dichos

ejercicios económicos, a los compromisos exigibles por el servicio y el

repago de la deuda histórica del extinto Instituto Nacional de Industria.


Estos fondos propios serán colocados, al menos en su mitad, en activos

disponibles a corto plazo.


En los años sucesivos en tanto así lo permitan los ingresos obtenidos por

dicha Sociedad Estatal y, una vez cancelada la citada deuda histórica del

Instituto Nacional de Industria, la Sociedad Estatal dedicará los

recursos que sean precisos al mantenimiento de los citados fondos

propios, que podrá reducirse paulatinamente, manteniendo los criterios

anteriores hasta un valor de 200.000 millones de pesetas o, en su caso, a

una cifra no inferior al importe de su deuda a medio y a largo plazo.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

A efectos de lo establecido en el Plan General de Contabilidad se tomará

como base, en el caso de las participaciones, el balance de las

sociedades transferidas por parte de la Agencia Industrial del Estado a

31 de diciembre de 1996, incorporando los resultados acumulados hasta las

fechas de la transmisión, así como los movimientos patrimoniales habidos

hasta esa misma fecha.


Segunda

El plazo de adecuación de dos años establecido en la disposición

transitoria tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado, no será de

aplicación a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales,

correspondiendo al Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los

Ministerios de Economía y Hacienda, de Administraciones Públicas y de

Industria y Energía, fijar la fecha y las condiciones de la referida

adecuación por la que se transforme la Sociedad Estatal de

Participaciones Industriales en una entidad pública empresarial.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica

1.Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo prevenido en el

presente Real Decreto-Ley y, en particular, los artículos 2, 3, 4, 5, 6,

7, 8 y 9 de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas

Entidades de Derecho Público.


2.Queda derogado el artículo 45.2.a) de la Ley 12/1996, de 30 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, quedando sin

efecto lo en él prevenido, relativo al reconocimiento a la Agencia

Industrial del Estado como límite máximo de aval por parte del Estado, la

cantidad de 280.000 millones de pesetas.





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DISPOSICION FINAL

Primera

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, dictará

cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo prevenido

en este Real Decreto-Ley.


Segunda.


El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor el mismo día de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Dado en Madrid a 5 de septiembre de 1997.


130/000029

Se publica a continuación el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de

septiembre, de modificación parcial de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por

la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de

octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas

para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas

adicionales para la liberalización del sector (núm. expte. 130/000029).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,

dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación de totalidad por

el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se

acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo

97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de septiembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


REAL DECRETO-LEY 16/1997, DE 13 DE SEPTIEMBRE, DE MODIFICACION PARCIAL DE

LA LEY 17/1997, DE 3 DE MAYO, POR LA QUE SE INCORPORA AL DERECHO ESPAÑOL

LA DIRECTIVA 95/47/CE, DE 24 DE OCTUBRE, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL

CONSEJO, SOBRE EL USO DE NORMAS PARA LA TRANSMISION DE SEÑALES DE

TELEVISION Y SE APRUEBAN MEDIDAS ADICIONALES PARA LA LIBERALIZACION DEL

SECTOR

EXPOSICION DE MOTIVOS

Aconsejan la modificación del último párrafo del artículo 7.a) y de la

disposición transitoria de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, las siguientes

circunstancias: a) el deseo de dar cabida a cualesquiera sistemas

técnicos de descodificación que puedan comercializarse en el futuro; b)

la voluntad de atribuir a la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones las necesarias potestades para velar por la libre

competencia entre los operadores de televisión digital de acceso

condicional, y c) la necesidad de mejorar la protección de los usuarios

de este tipo de servicios. Se acentúan, de este modo, las finalidades

garantistas y protectoras que informan la Ley 17/1997. Por ello, y para

satisfacer, con carácter inmediato, las necesidades operativas de un

sector emergente y básico, se dicta este Real Decreto-Ley.


Finalidad discernible de la Directiva 95/47/CE, que la Ley 17/1997

incorpora a nuestro derecho interno, es poner los servicios avanzados de

televisión «a disposición del mayor número posible de telespectadores»,

garantizando que «todos los proveedores de servicios de televisión de

pago puedan, en principio, ofrecer sus programas a todos los consumidores

de televisión de pago en la Comunidad». En consecuencia, ningún elemento

técnico para condicionar el acceso a los servicios de televisión digital

de pago puede llegar a convertirse en medio para frustrar los expresados

objetivos y restringir o violar la libre y leal competencia en beneficio

de un operador. Sin duda alguna, corresponde a los legisladores

nacionales velar por ello y a los órganos de defensa de la competencia

garantizar el cumplimiento de las normas reguladoras de ésta.


Debe interpretarse que la Directiva impone, en beneficio del mercado

único y de los usuarios de los Estados miembros, que los descodificadores

deban ser inmediatamente abiertos y compatibles. En otro caso, carecería

de sentido. Los ciudadanos de los Estados miembros, con una antena

parabólica, pueden hoy ver la televisión por satélite, en abierto, de

cualquier otro Estado miembro. Sin embargo, no podrán ver este tipo de

televisión si se recibe mediante acceso condicional, salvo que los

descodificadores que se comercialicen sean compatibles, es decir,

abiertos. Estos, además, son imprescindibles para que funcione la

competencia en el mercado de la televisión de pago. Sin ellos, el usuario

habría de tener tantos descodificadores como cadenas de televisión de

pago desee ver, resultado absurdo que no cabe atribuir a la Directiva

95/47/CE.


Tanto en su redacción originaria como en la resultante de la presente

modificación, la Ley 17/1997 se propone acrecentar la protección de los

agentes del mercado y de los usuarios. Así pues, unos y otros pueden

utilizar no sólo las vías de protección previstas en esta Ley, sino las

que, con carácter general, ofrece el ordenamiento jurídico para defender

la competencia, reprimir la desleal o tutelar los legítimos intereses de

consumidores y usuarios.


En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, previa deliberación

del Consejo de Ministros, en su reunión del día 12 de septiembre de 1997,

y en uso de la autorización concedida por el artículo 86 de la

Constitución,

DISPONGO:


Artículo único.Modificación de la Ley 17/1997, de 3 de mayo.


1.ºSe suprime el contenido del artículo 7.a), último párrafo, de la Ley

17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho español la

Directiva 95/47/CE, de 24




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de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas

para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas

adicionales para la liberalización del sector, que quedará sustituido por

el siguiente texto:


«Los sistemas y los descodificadores para el acceso condicional que se

comercialicen habrán de ser inmediata y automáticamente abiertos y

compatibles, en los términos establecidos en esta Ley. El carácter

inmediata y automáticamente abierto y compatible de los sistemas y de los

descodificadores para acceso condicional ha de resultar de las

características técnicas de éstos o de un acuerdo entre los operadores.


En relación con el cumplimiento y efectividad de lo dispuesto en el

párrafo anterior, se atribuyen a la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones las siguientes competencias:


1.Aprobar los modelos de los contratos que los distribuidores y los

operadores celebren con los usuarios para el uso de los descodificadores

y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso

condicional. En estos modelos, se hará constar, destacadamente, si el

carácter abierto y compatible de los sistemas y de los descodificadores

ofrecidos deriva de las condiciones técnicas de éstos o requiere, para

producirse, su adaptación o un acuerdo entre los distintos operadores y,

en este último caso, si se ha celebrado o no y a cuáles de aquéllos

afecta, indicándose las consecuencias que del acuerdo o de la falta de

éste se deriven para el usuario. Todo contrato de cesión, por cualquier

título, de la posesión de descodificadores y de prestación de servicio de

televisión digital mediante acceso condicional habrá de constar en

documento ajustado al modelo aprobado por la Comisión, con expresión de

la fecha de la resolución aprobatoria. Necesariamente, habrán de figurar

en el documento los nombres y domicilios del operador, del distribuidor o

del suministrador y los del cliente.


2.Autorizar, previamente, todos los contratos que celebren entre sí los

operadores respecto del uso compartido de sistemas y de descodificadores

que no sean técnicamente abiertos y compatibles, con objeto de garantizar

que no impidan o limiten la libre concurrencia en el sector y no

imposibiliten a los usuarios la recepción, a través de un solo

descodificador, de los programas emitidos por todos los operadores que

actúen en el mercado.


3.Establecer, a instancia de cualquier operador, las condiciones

jurídicas, técnicas y económicas equitativas, razonables y no

discriminatorias que garanticen el carácter inmediata y automáticamente

abierto y compatible de los sistemas en servicio y de los

descodificadores instalados o que se ofrezcan, distribuyan o suministren

en el futuro, y controlar y, en su caso, exigir el cumplimiento de tales

condiciones. A tal fin, la Comisión podrá adoptar, entre otras, las

siguientes medidas: Primero.--Imponer, si se hubiera frustrado el acuerdo

entre operadores a que se refiere el precedente número 2, el régimen

jurídico, técnico y económico aplicable al uso compartido de los

descodificadores que no sean técnicamente abiertos y compatibles.


Segundo.--Exigir a los distribuidores o suministradores, con o sin

establecimiento abierto al público, que informen, por escrito y en su

publicidad, a sus clientes del carácter técnicamente abierto y compatible

o no de los sistemas y descodificadores que se les ofrezcan y, en este

último caso, de la existencia o inexistencia de acuerdo entre los

operadores para su uso compartido con indicación de aquellos que lo hayan

otorgado, así como de las consecuencias que del acuerdo, o de la falta de

éste, se deriven para los usuarios.


No tendrán efecto alguno los contratos que los distribuidores y los

operadores celebren con los usuarios, ni los que llevan a cabo los

operadores entre sí, sin cumplir lo previsto en los apartados 1 y 2 de

este artículo. El incumplimiento de las resoluciones que la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones dicte, imponiendo las condiciones para

el uso compartido de los descodificadores o de las que establezcan las

garantías del carácter automáticamente abierto y compatible de los

sistemas o de los descodificadores, se considerará como infracción muy

grave, con arreglo a lo previsto en el artículo 33.2.i) de la Ley de

Ordenación de las Telecomunicaciones.


Los operadores y los usuarios, por sí o a través de las asociaciones que

les representen, podrán ejercitar cuantas acciones estimen pertinentes

para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos.»

2.ºLa disposición transitoria primera de la Ley 17/1997, de 3 de mayo,

quedará redactada de la siguiente forma:


«Régimen aplicable a los descodificadores ya instalados.


Respecto de los sistemas ya en servicio y los descodificadores ya

instalados, en el supuesto previsto en el artículo 7.a).3, segundo

inciso, de esta Ley, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a

instancia de cualquier operador, podrá exigir a los distribuidores o

suministradores, con o sin establecimiento abierto al público, que

informen por escrito a sus respectivos clientes, en el plazo que al

efecto se les otorgue, sobre si los descodificadores cedidos son

técnicamente abiertos y compatibles y, si no lo fueran, si hay o no

acuerdo entre los operadores para su uso compartido, con indicación, en

su caso, de los operadores que lo hayan otorgado y de las consecuencias

que del acuerdo, o de la falta de éste, se deriven para el usuario.»

DISPOSICION FINAL

Unica.Entrada en vigor.


El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Dado en Madrid a 13 de septiembre de 1997.