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BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 182, de 02/10/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie D:
GENERAL 2 de octubre de 1997 Núm. 182
INDICE
Control sobre las disposiciones del ejecutivo con fuerza de Ley
DECRETOS-LEYES
130/000028 Convalidación del Real Decreto-Ley 15/1997, de 29 de
agosto, por el que se modifica la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación
de determinadas Entidades de Derecho Público (Página 2)
130/000029 Convalidación del Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de
septiembre, de modificación parcial de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por
la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de
octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas
para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas
adicionales para la liberalización del sector (Página 6)
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CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY
DECRETOS-LEYES
130/000028
Se publica a continuación el Real Decreto-Ley 15/1997, de 29 de agosto,
por el que se modifica la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de
determinadas Entidades de Derecho Público (núm. expte. 130/000028).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,
dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación de totalidad por
el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se
acordó su convalidación.
Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo
97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de septiembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
REAL DECRETO-LEY 15/1997, DE 5 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA LA
LEY 5/1996, DE 10 DE ENERO, DE CREACION DE DETERMINADAS
ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO
La exposición de motivos de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de
determinadas Entidades de Derecho Público, señala que la racionalización
del sector público es un proceso continuo cuyo fin último no es otro que
la obtención de mayor eficiencia, objetivo éste que exige distinguir,
funcionalmente, las actividades sometidas a una regulación comunitaria
específica de aquellas otras que actúan en mercados en régimen de libre
competencia. Ahora bien, esta diferencia funcional no debe marcar
rígidamente los criterios de separación entre las entidades que forman
parte del patrimonio público empresarial, al extremo de impedir las
actuaciones de un único titular, el Estado, limitado por la rigidez que
supone la existencia de dos entidades jurídicas distintas.
El Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de junio de 1996, que sentó
para el futuro un responsable grado de autolimitación en la conducta
elegida por el Gobierno para continuar en la profundización y
racionalización de la modernización del sector público industrial, fijó,
como objetivo último, la salida de la órbita del Estado de toda la
cartera industrial del mismo, por estimar que las actividades que la
integran tienen más sentido en otros ámbitos de actuación, permitiendo,
además, deslindar con toda claridad, el papel de regulador de la
actividad económica que al propio Estado corresponde, del de titular, en
parte o en todo, de determinados sectores de actividad.
La filosofía que inspiró al legislador de 1995 y 1996 y la desaparición
de las entidades dependientes del Ministerio de Industria, INI y TENEO,
se debe completar permitiendo que la viabilidad de las empresas sujetas a
planes de modernización industrial autorizados en el ámbito jurídico
supranacional, del que España es parte y que dependían ya de la Agencia
Industrial del Estado y de la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales (SEPI), a la vista de las restricciones presupuestarias que
a nuestro país impone la entrada en la tercera fase de la Unión Económica
y Monetaria, se adscriban directamente a un grupo económico
autosuficiente, como es la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales.
Tiene todo ello más sentido si se piensa que, con esta transferencia, el
Estado pretende comportarse como un inversor a largo plazo que
desinvierte lo que hasta entonces ha constituido su cartera de
participaciones, aceptando el hecho de que algunas de ellas son
rentables, en tanto que otras no lo son. De ahí que, con el criterio
también de un inversor prudente que se sale de sus negocios, utilice
parte de tales ingresos para reducir al máximo las obligaciones de futuro
de todo orden que gravitan sobre las mismas, de tal manera que puedan ser
reestructuradas definitivamente, mediante la ejecución de las actuaciones
precisas que permitan su consolidación empresarial.
En esta línea se incardina la presente reforma legal. En efecto, se trata
de reestructurar el sector público industrial español desde la
perspectiva de un accionista único que no cuenta con apoyo
presupuestario, entre otras consideraciones, porque entiende que los
ingresos de los Presupuestos no pueden dedicarse sistemáticamente a la
cobertura de las pérdidas de ciertas empresas que encarnan un mal
concepto de la rentabilidad social.
Precisamente, para que durante el proceso descrito, la Sociedad Estatal
de Participaciones Industriales sea una entidad jurídica que mantenga la
ortodoxia financiera con que debe comportarse un inversor a largo plazo
que se desprende de sus negocios, se establece una regla de conservación
de un fondo patrimonial mínimo para la citada Sociedad Estatal y que se
mantendrá en los límites señalados, utilizando, para ello, los ingresos
ordinarios o extraordinarios que el citado ente jurídico sea capaz de
producir.
En todo caso, es importante resaltar la necesidad de que la Sociedad
Estatal de Participaciones Industriales aparezca frente a los
interlocutores económicos y sociales con los que se relaciona, como
agente último responsable de un proyecto de gobierno, el de la
desvinculación del Estado de la actividad económica directa, que requiere
un exquisito cuidado en cuanto a la conservación de su capacidad
financiera. Es en este sentido muy importante eliminar cualquier
incertidumbre que la adopción de esta medida pudiera suscitar en los
mercados, afectando a la confianza de las instituciones financieras y de
los inversores en importantes
grupos empresariales con participación directa de la Sociedad Estatal de
Participaciones Industriales, a cuyo fin se contempla la existencia de
unos fondos propios mínimos que garanticen el cumplimiento de todas las
obligaciones financieras asumidas.
Por otro lado, la importancia del grupo empresarial que configurará la
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a la entrada en vigor de
este Real Decreto-Ley, aconseja su tramitación como tal, a fin de evitar
las incertidumbres de aquellos mercados financieros en los que opera, así
como en aquellos operadores económicos privados que mantienen relaciones
comerciales con las empresas del grupo. La reorganización del sector
público industrial es urgente como consecuencia de los compromisos
comunitarios asumidos sobre saneamiento del sector público y reducción
tanto de la deuda pública como del déficit público, existiendo plazos
perentorios que imponen la rápida reordenación del sector público
industrial con transferencia de los activos y pasivos de la Agencia
Industrial del Estado a la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales y la asunción por ésta de diversas funciones de la primera,
todo ello ante la proximidad de la tercera fase de la Unión Económica y
Monetaria.
El presente Real Decreto-Ley consta de dos artículos, cuatro
disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una
disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El artículo primero procede de la supresión de la Agencia Industrial del
Estado que fue creada por la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de
determinadas Entidades de Derecho Público. El artículo segundo recoge
todas las modificaciones que se consideran necesarias y que vienen
motivadas por la supresión de la Agencia y la asunción parcialmente por
la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales de sus objetivos. Se
modifican, por ello, los preceptos dedicados a esa Ley a objetivos de la
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, funciones de la
Sociedad Estatal, régimen jurídico y patrimonio, órganos rectores e
información parlamentaria.
Las disposiciones adicionales tienen por finalidad contemplar y concretar
los efectos fiscales que la operación puede producir, los derechos de los
trabajadores de la extinta Agencia Industrial del Estado, así como las
especialidades comunitarias de los regímenes de la minería del carbón y
de la defensa nacional en la medida que constituyen el objeto social de
las sociedades de Sociedad Estatal de Participaciones Industriales. Por
último, se excepciona la aplicación del régimen previsto en el artículo
96 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto de
Sociedades, en los supuestos de separación de sociedades del grupo. Por
último, las disposiciones transitorias contemplan la fijación de los
valores de las sociedades transferidas en la atención al balance cerrado
a 31 de diciembre de 1996 con determinadas correcciones, así como la
eliminación del plazo de dos años para transformar la Sociedad Estatal de
Participaciones Industriales en una entidad pública empresarial dadas sus
singulares funciones y cometidos.
En su virtud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.1 de la
Constitución y en uso de la autorización que el mismo concede, a
propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de septiembre de 1997.
DISPONGO:
Artículo primero.Supresión de la Agencia Industrial del Estado.
Queda suprimido el ente de Derecho público Agencia Industrial del Estado,
creado por la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas
entidades de Derecho Público, transfiriéndose a la Sociedad Estatal de
Participaciones Industriales todas las participaciones accionariales,
bienes, derechos y obligaciones de que sea aquélla titular a la entrada
en vigor de este Real Decreto-Ley.
Artículo segundo.Modificación de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de
creación de determinadas Entidades de Derecho Público.
Se modifican los siguientes artículos y apartados de la Ley 5/1996, de 10
de enero, de creación de determinadas Entidades de Derecho Público, en la
redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que quedan redactados en
los siguientes términos:
1.Se añade un nuevo apartado d) al artículo 10.2, con la siguiente
redacción:
«d)La ejecución en el ámbito de las empresas de que sea titular, de las
directrices del Gobierno en materia de modernización y restructuración
industrial, los regímenes especiales y derogaciones parciales de las
normas comunitarias sobre competencia, de acuerdo con lo previsto en el
Tratado de la Unión Europea.»
2.Se modifica el artículo 11, Funciones de la Sociedad Estatal, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Corresponden a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales las
siguientes funciones para el cumplimiento de los objetivos señalados en
el artículo anterior:
a)Impulsar y coordinar las actividades de las sociedades de las que
sea titular.
b)Fijar la estrategia y supervisar la planificación de las
sociedades que controle en los términos establecidos en la legislación
mercantil aplicable y en aquellas en cuyo capital participe
mayoritariamente de manera directa o indirecta, así como llevar a cabo el
seguimiento de su ejecución, velando por el cumplimiento de los objetivos
que respectivamente tengan señalados. La gestión ordinaria de las
sociedades participadas corresponderá a sus propios órganos de
administración y serán controladas de conformidad con lo establecido por
el texto refundido de la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones
o mecanismos de control aplicables.
c)La tenencia, administración, adquisición y enajenación de sus
acciones y participaciones sociales.
d)La realización de todo tipo de operaciones financieras pasivas,
cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso la emisión de
obligaciones convertibles o no, bonos, pagarés y otros títulos análogos,
así como otros instrumentos de gestión de tesorería y deuda. Igualmente,
podrá garantizar operaciones concertadas por empresas participadas
directa o indirectamente. Todo ello sin perjuicio de la obtención de las
autorizaciones administrativas que, en su caso, fueren necesarias.
e)La realización respecto de las sociedades participadas, directa o
indirectamente, de todo tipo de operaciones financieras activas y
pasivas.
f)Las demás funciones que, a partir de la entrada en vigor de este
Real Decreto-Ley, le atribuya el Gobierno en materia de modernización del
sector público empresarial del Estado.»
3.Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 5 del artículo 12, Régimen
jurídico y patrimonio, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1.La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales se regirá, en
todas sus actuaciones, por el ordenamiento jurídico privado, civil,
mercantil y laboral, sin perjuicio de las materias en las que le sea
aplicable el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
En materia de contratación, la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales regirá su actividad contractual por el derecho privado, con
sujeción a los principios de publicidad y concurrencia, sin que le sea de
aplicación la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas.
2.La citada Sociedad Estatal tendrá un patrimonio propio distinto al del
Estado, constituido por el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y
las participaciones accionariales de las que sea titular.
La Sociedad Estatal registrará en su contabilidad el conjunto de bienes,
derechos, obligaciones y participaciones, por su valor en libros de las
entidades transferidas a la fecha de transmisión de las mismas, calculado
de acuerdo con los criterios del Plan General de Contabilidad.
4.La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las sociedades
participadas por ésta no podrán percibir subvenciones, avales, ni
subrogaciones de deuda, ampliaciones de capital ni cualquier otro tipo de
aportaciones equivalentes, con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales, a
menos que provengan de conceptos de subvenciones y ayudas que estas
sociedades puedan obtener en las mismas condiciones que otros posibles
beneficiarios y de acuerdo con las normas que la regulan.
5.Requerirá la autorización previa del Gobierno, a propuesta del
Ministerio de Industria y Energía, previo informe a la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos, la realización por la SEPI de los
siguientes negocios jurídicos:
a)La adquisición o venta de acciones o participaciones de que sea
titular en el capital social de las empresas participadas, cuando la
operación exceda de 1.000.000.000 de pesetas.
b)La adquisición o enajenación de acciones, derechos de suscripción
preferente u otros valores que incorporen un derecho de participación en
el capital de sociedades cuyas acciones se negocien en bolsa de valores
cuando, tratándose de sociedades no participadas previamente, la Sociedad
Estatal y sus entidades participadas adquieran, dentro de los doce meses
siguientes a la primera compra, participaciones representativas de más de
un 10 por 100 del capital de la compañía.
c)Los actos de adquisición y pérdida de la participación mayoritaria
de la Sociedad Estatal en las sociedades participadas directa o
indirectamente por ésta.
d)Los actos que impliquen adquisición o venta por parte de la
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales de un 10 por 100 o más
del capital de una empresa, deberán ser comunicados a las Comisiones
correspondientes del Congreso de los Diputados y Senado.»
4.Se modifica el apartado 4 del artículo 14 y se añade un nuevo apartado
5 a este artículo, en los siguientes términos:
«4.Todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos
derivados, directa o indirectamente de la aplicación de este Real
Decreto-Ley e, incluso, las aportaciones de fondos o ampliaciones de
capital, que se ejecuten en el futuro para la reestructuración financiera
de las empresas participadas por la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales, estarán exentos de cualquier tributo estatal, autonómico o
local, sin que proceda, en este último caso, la compensación a que se
refiere el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora
de las Haciendas Locales.
5.Los honorarios profesionales de fedatarios públicos y registradores de
la propiedad y mercantiles aplicables a las operaciones de constitución,
transformación, fusión, disolución, ampliaciones o reducciones de capital
y adquisición y venta de acciones, participaciones, bienes o derechos de
cualquier tipo, efectuadas por la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales o sociedades participadas mayoritariamente por ésta, se
calcularán en la medida normal establecida en las disposiciones en vigor,
cuando el valor de la operación no supere las 500.000 pesetas. Para las
superiores a 500.000 pesetas se reducirán en un 50 por 100 por la parte
que exceda de aquella cantidad, sin llegar a 25.000.000 de pesetas; al 30
por 100 para la que exceda de los 25.000.000 de pesetas, sin rebasar los
100.000.000 de pesetas, y al 20 por 100 a la que supere esta cifra.»
5.Se modifica el apartado 3 del artículo 15, Organos rectores y personal,
que queda redactado en los siguientes términos:
«3.El Consejo de Administración estará formado por el Presidente de la
Sociedad Estatal, y un máximo de 15 Consejeros nombrados por el Ministro
de Industria y Energía.
El Consejo de Administración podrá nombrar, entre sus miembros, dos
Vicepresidentes como máximo.»
6.Se modifica el artículo 16, Información parlamentaria, que queda
redactado en los siguientes términos:
«1.El Presidente de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y
de los de las sociedades participadas mayoritariamente por ésta
informarán a las Comisiones del Congreso y del Senado correspondientes
cuando sean requeridos para ello.
2.La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las empresas que
la integran deberán remitir a las Cortes Generales la misma información y
en los mismos plazos que la que las sociedades que cotizan en Bolsa están
obligadas a presentar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales se subroga en la
posición jurídica de la Agencia Industrial del Estado en cuantas
relaciones jurídicas sea parte la misma, especialmente, en lo relativo a
los contratos del personal que, a la entrada en vigor del presente Real
Decreto-Ley, presten servicios en la Agencia Industrial del Estado.
Segunda
Lo establecido en el artículo 2.3 del presente Real Decreto-Ley, por el
que se modifica el artículo 12.4 de la Ley 5/1996, se entiende, sin
perjuicio de los regímenes comunitarios especiales de aplicación a las
sociedades del sector de la minería del carbón, de aquellas cuya
actividad esté relacionada con la defensa nacional y de aquellas otras
que resulten autorizadas por la normativa comunitaria.
Tercera
A la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales no le será de
aplicación lo prevenido en el apartado tercero del artículo 96 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades,
respecto de la obligación de presentar declaraciones complementarias en
los supuestos de separación de sociedades del grupo incluyéndose las
incorporaciones de los resultados eliminados por operaciones internas en
la base imponible consolidada correspondiente al ejercicio en que la
sociedad deje de formar parte del mismo.
Cuarta
Durante los ejercicios de 1997 y 1998, la Sociedad Estatal de
Participaciones Industriales dotará, con los ingresos derivados de sus
operaciones de todo orden, sus fondos propios hasta la cantidad de
900.000 millones de pesetas, sin perjuicio de atender, durante dichos
ejercicios económicos, a los compromisos exigibles por el servicio y el
repago de la deuda histórica del extinto Instituto Nacional de Industria.
Estos fondos propios serán colocados, al menos en su mitad, en activos
disponibles a corto plazo.
En los años sucesivos en tanto así lo permitan los ingresos obtenidos por
dicha Sociedad Estatal y, una vez cancelada la citada deuda histórica del
Instituto Nacional de Industria, la Sociedad Estatal dedicará los
recursos que sean precisos al mantenimiento de los citados fondos
propios, que podrá reducirse paulatinamente, manteniendo los criterios
anteriores hasta un valor de 200.000 millones de pesetas o, en su caso, a
una cifra no inferior al importe de su deuda a medio y a largo plazo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
A efectos de lo establecido en el Plan General de Contabilidad se tomará
como base, en el caso de las participaciones, el balance de las
sociedades transferidas por parte de la Agencia Industrial del Estado a
31 de diciembre de 1996, incorporando los resultados acumulados hasta las
fechas de la transmisión, así como los movimientos patrimoniales habidos
hasta esa misma fecha.
Segunda
El plazo de adecuación de dos años establecido en la disposición
transitoria tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, no será de
aplicación a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales,
correspondiendo al Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los
Ministerios de Economía y Hacienda, de Administraciones Públicas y de
Industria y Energía, fijar la fecha y las condiciones de la referida
adecuación por la que se transforme la Sociedad Estatal de
Participaciones Industriales en una entidad pública empresarial.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica
1.Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo prevenido en el
presente Real Decreto-Ley y, en particular, los artículos 2, 3, 4, 5, 6,
7, 8 y 9 de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas
Entidades de Derecho Público.
2.Queda derogado el artículo 45.2.a) de la Ley 12/1996, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, quedando sin
efecto lo en él prevenido, relativo al reconocimiento a la Agencia
Industrial del Estado como límite máximo de aval por parte del Estado, la
cantidad de 280.000 millones de pesetas.
DISPOSICION FINAL
Primera
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, dictará
cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo prevenido
en este Real Decreto-Ley.
Segunda.
El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 5 de septiembre de 1997.
130/000029
Se publica a continuación el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de
septiembre, de modificación parcial de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por
la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de
octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas
para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas
adicionales para la liberalización del sector (núm. expte. 130/000029).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,
dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación de totalidad por
el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se
acordó su convalidación.
Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo
97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de septiembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
REAL DECRETO-LEY 16/1997, DE 13 DE SEPTIEMBRE, DE MODIFICACION PARCIAL DE
LA LEY 17/1997, DE 3 DE MAYO, POR LA QUE SE INCORPORA AL DERECHO ESPAÑOL
LA DIRECTIVA 95/47/CE, DE 24 DE OCTUBRE, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL
CONSEJO, SOBRE EL USO DE NORMAS PARA LA TRANSMISION DE SEÑALES DE
TELEVISION Y SE APRUEBAN MEDIDAS ADICIONALES PARA LA LIBERALIZACION DEL
SECTOR
EXPOSICION DE MOTIVOS
Aconsejan la modificación del último párrafo del artículo 7.a) y de la
disposición transitoria de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, las siguientes
circunstancias: a) el deseo de dar cabida a cualesquiera sistemas
técnicos de descodificación que puedan comercializarse en el futuro; b)
la voluntad de atribuir a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones las necesarias potestades para velar por la libre
competencia entre los operadores de televisión digital de acceso
condicional, y c) la necesidad de mejorar la protección de los usuarios
de este tipo de servicios. Se acentúan, de este modo, las finalidades
garantistas y protectoras que informan la Ley 17/1997. Por ello, y para
satisfacer, con carácter inmediato, las necesidades operativas de un
sector emergente y básico, se dicta este Real Decreto-Ley.
Finalidad discernible de la Directiva 95/47/CE, que la Ley 17/1997
incorpora a nuestro derecho interno, es poner los servicios avanzados de
televisión «a disposición del mayor número posible de telespectadores»,
garantizando que «todos los proveedores de servicios de televisión de
pago puedan, en principio, ofrecer sus programas a todos los consumidores
de televisión de pago en la Comunidad». En consecuencia, ningún elemento
técnico para condicionar el acceso a los servicios de televisión digital
de pago puede llegar a convertirse en medio para frustrar los expresados
objetivos y restringir o violar la libre y leal competencia en beneficio
de un operador. Sin duda alguna, corresponde a los legisladores
nacionales velar por ello y a los órganos de defensa de la competencia
garantizar el cumplimiento de las normas reguladoras de ésta.
Debe interpretarse que la Directiva impone, en beneficio del mercado
único y de los usuarios de los Estados miembros, que los descodificadores
deban ser inmediatamente abiertos y compatibles. En otro caso, carecería
de sentido. Los ciudadanos de los Estados miembros, con una antena
parabólica, pueden hoy ver la televisión por satélite, en abierto, de
cualquier otro Estado miembro. Sin embargo, no podrán ver este tipo de
televisión si se recibe mediante acceso condicional, salvo que los
descodificadores que se comercialicen sean compatibles, es decir,
abiertos. Estos, además, son imprescindibles para que funcione la
competencia en el mercado de la televisión de pago. Sin ellos, el usuario
habría de tener tantos descodificadores como cadenas de televisión de
pago desee ver, resultado absurdo que no cabe atribuir a la Directiva
95/47/CE.
Tanto en su redacción originaria como en la resultante de la presente
modificación, la Ley 17/1997 se propone acrecentar la protección de los
agentes del mercado y de los usuarios. Así pues, unos y otros pueden
utilizar no sólo las vías de protección previstas en esta Ley, sino las
que, con carácter general, ofrece el ordenamiento jurídico para defender
la competencia, reprimir la desleal o tutelar los legítimos intereses de
consumidores y usuarios.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, previa deliberación
del Consejo de Ministros, en su reunión del día 12 de septiembre de 1997,
y en uso de la autorización concedida por el artículo 86 de la
Constitución,
DISPONGO:
Artículo único.Modificación de la Ley 17/1997, de 3 de mayo.
1.ºSe suprime el contenido del artículo 7.a), último párrafo, de la Ley
17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho español la
Directiva 95/47/CE, de 24
de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas
para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas
adicionales para la liberalización del sector, que quedará sustituido por
el siguiente texto:
«Los sistemas y los descodificadores para el acceso condicional que se
comercialicen habrán de ser inmediata y automáticamente abiertos y
compatibles, en los términos establecidos en esta Ley. El carácter
inmediata y automáticamente abierto y compatible de los sistemas y de los
descodificadores para acceso condicional ha de resultar de las
características técnicas de éstos o de un acuerdo entre los operadores.
En relación con el cumplimiento y efectividad de lo dispuesto en el
párrafo anterior, se atribuyen a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones las siguientes competencias:
1.Aprobar los modelos de los contratos que los distribuidores y los
operadores celebren con los usuarios para el uso de los descodificadores
y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso
condicional. En estos modelos, se hará constar, destacadamente, si el
carácter abierto y compatible de los sistemas y de los descodificadores
ofrecidos deriva de las condiciones técnicas de éstos o requiere, para
producirse, su adaptación o un acuerdo entre los distintos operadores y,
en este último caso, si se ha celebrado o no y a cuáles de aquéllos
afecta, indicándose las consecuencias que del acuerdo o de la falta de
éste se deriven para el usuario. Todo contrato de cesión, por cualquier
título, de la posesión de descodificadores y de prestación de servicio de
televisión digital mediante acceso condicional habrá de constar en
documento ajustado al modelo aprobado por la Comisión, con expresión de
la fecha de la resolución aprobatoria. Necesariamente, habrán de figurar
en el documento los nombres y domicilios del operador, del distribuidor o
del suministrador y los del cliente.
2.Autorizar, previamente, todos los contratos que celebren entre sí los
operadores respecto del uso compartido de sistemas y de descodificadores
que no sean técnicamente abiertos y compatibles, con objeto de garantizar
que no impidan o limiten la libre concurrencia en el sector y no
imposibiliten a los usuarios la recepción, a través de un solo
descodificador, de los programas emitidos por todos los operadores que
actúen en el mercado.
3.Establecer, a instancia de cualquier operador, las condiciones
jurídicas, técnicas y económicas equitativas, razonables y no
discriminatorias que garanticen el carácter inmediata y automáticamente
abierto y compatible de los sistemas en servicio y de los
descodificadores instalados o que se ofrezcan, distribuyan o suministren
en el futuro, y controlar y, en su caso, exigir el cumplimiento de tales
condiciones. A tal fin, la Comisión podrá adoptar, entre otras, las
siguientes medidas: Primero.--Imponer, si se hubiera frustrado el acuerdo
entre operadores a que se refiere el precedente número 2, el régimen
jurídico, técnico y económico aplicable al uso compartido de los
descodificadores que no sean técnicamente abiertos y compatibles.
Segundo.--Exigir a los distribuidores o suministradores, con o sin
establecimiento abierto al público, que informen, por escrito y en su
publicidad, a sus clientes del carácter técnicamente abierto y compatible
o no de los sistemas y descodificadores que se les ofrezcan y, en este
último caso, de la existencia o inexistencia de acuerdo entre los
operadores para su uso compartido con indicación de aquellos que lo hayan
otorgado, así como de las consecuencias que del acuerdo, o de la falta de
éste, se deriven para los usuarios.
No tendrán efecto alguno los contratos que los distribuidores y los
operadores celebren con los usuarios, ni los que llevan a cabo los
operadores entre sí, sin cumplir lo previsto en los apartados 1 y 2 de
este artículo. El incumplimiento de las resoluciones que la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones dicte, imponiendo las condiciones para
el uso compartido de los descodificadores o de las que establezcan las
garantías del carácter automáticamente abierto y compatible de los
sistemas o de los descodificadores, se considerará como infracción muy
grave, con arreglo a lo previsto en el artículo 33.2.i) de la Ley de
Ordenación de las Telecomunicaciones.
Los operadores y los usuarios, por sí o a través de las asociaciones que
les representen, podrán ejercitar cuantas acciones estimen pertinentes
para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos.»
2.ºLa disposición transitoria primera de la Ley 17/1997, de 3 de mayo,
quedará redactada de la siguiente forma:
«Régimen aplicable a los descodificadores ya instalados.
Respecto de los sistemas ya en servicio y los descodificadores ya
instalados, en el supuesto previsto en el artículo 7.a).3, segundo
inciso, de esta Ley, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a
instancia de cualquier operador, podrá exigir a los distribuidores o
suministradores, con o sin establecimiento abierto al público, que
informen por escrito a sus respectivos clientes, en el plazo que al
efecto se les otorgue, sobre si los descodificadores cedidos son
técnicamente abiertos y compatibles y, si no lo fueran, si hay o no
acuerdo entre los operadores para su uso compartido, con indicación, en
su caso, de los operadores que lo hayan otorgado y de las consecuencias
que del acuerdo, o de la falta de éste, se deriven para el usuario.»
DISPOSICION FINAL
Unica.Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 13 de septiembre de 1997.