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DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 403, de 11/03/1998
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CORTES GENERALES



DIARIO DE SESIONES DEL



CONGRESO DE LOS DIPUTADOS



COMISIONES



Año 1998 VI Legislatura Núm. 403



JUSTICIA E INTERIOR



PRESIDENCIA DEL EXCMO. SR. D. JULIO PADILLA CARBALLADA



Sesión núm. 42



celebrada el miércoles, 11 de marzo de 1998



ORDEN DEL DIA:



Ratificación de las Ponencias designadas para informar las siguientes
iniciativas legislativas:



--Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa (Número de expediente 121/000068) (Página 118321
)




--Proyecto de Ley orgánica de reforma de la Ley orgánica del Poder
Judicial (Número de expediente 121/000069) (Página 11832)



Emitir dictamen, a la vista del informe elaborado por la Ponencia, sobre:



--Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa (Número de expediente 121/000068) (Página 11832)



--Proyecto de Ley orgánica de reforma de la Ley orgánica del Poder
Judicial (Número de expediente 121/000069) (Página 11863)



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Se abre la sesión a las nueve y diez minutos de la mañana.




RATIFICACION DE LAS PONENCIAS DESIGNADAS PARA INFORMAR LAS SIGUIENTES
INICIATIVAS LEGISLATIVAS:



--PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA (Número de expediente 121/000068).




El señor PRESIDENTE: Señorías, buenos días. Vamos a iniciar la sesión.

En primer lugar procede ratificar la ponencia designada para dictaminar
el proyecto de ley de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Entiendo que puede ser resuelto por asentamiento de la Comisión, de
manera que si ningún comisionado manifiesta su criterio en contrario,
entenderé que queda ratificada por asentimiento. (Pausa.)
Queda ratificada la ponencia designada para dictaminar el proyecto de ley
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.




--PROYECTO DE LEY ORGANICA DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA DEL PODER
JUDICIAL (Número de expediente 121/000069).




El señor PRESIDENTE: A efectos de la ratificación de la ponencia, y para
que conste en el «Diario de Sesiones», tiene la palabra el señor Iñiguez,
en nombre de su grupo.




El señor IÑIGUEZ MOLINA: Señalo que serán don Pedro Jover y este diputado
los dos ponentes en dicho proyecto de ley.




El señor PRESIDENTE: Salvo que algún comisionado manifieste su parecer
contrario, queda ratificada la ponencia designada para dictaminar el
proyecto de ley orgánica de reforma de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, con la modificación indicada por el señor Iñiguez.




EMITIR DICTAMEN, A LA VISTA DEL INFORME ELABORADO POR LA PONENCIA, SOBRE:



--PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA (Número de expediente 121/000068).




El señor PRESIDENTE: Vamos a iniciar el debate en relación al primero de
los dos textos que deben ser dictaminados, que es el del proyecto de ley
de la jurisdicción contencioso-administrativa. Las votaciones, señorías,
tendrán lugar a partir de las doce y media en relación con aquellos
preceptos del dictamen que ya hayan sido debatidos hasta ese momento y
una vez acabe el debate que pudiera estar celebrándose a dicha hora.

Vamos a iniciar este debate con una primera intervención que abarcará los
artículos 1 al 40, en la que naturalmente cada uno de los grupos podrá
mantener sus enmiendas. Si entienden oportuno pronunciarse sobre las de
otros grupos, como va a ser una sola intervención, deben hacerlo en ese
momento y, finalmente, hacer cuantas consideraciones estimen oportunas en
relación al proyecto de ley por lo que se refiere a esas enmiendas
referidas a los artículos 1 al 40 del proyecto.

En primer lugar, debería intervenir la señora Lasagabaster, que no está.

Parece ser que había anunciado que daba por defendidas las enmiendas de
su grupo, pero alguien tendrá que decirlo. ¿Desea algún grupo intervenir
en relación con estas enmiendas?



El señor OLLERO TASSARA: Sí, a mí me consta, señor presidente, que las da
por defendidas y las mantiene.




El señor PRESIDENTE: Se dan por defendidas las enmiendas de la señora
Lasagabaster del Grupo Mixto.

A continuación, he de decir que tampoco está el señor Rodríguez Sánchez,
del mismo grupo, y si no hay ningún grupo que entienda que se dan por
defendidas dichas enmiendas, habría que darles el tratamiento oportuno y
reglamentario. ¿Algún grupo quiere hacer referencia a esas enmiendas del
señor Rodríguez?



El señor CASTELLANO CARDALLIAGUET: Que se den por defendidas a efectos de
reservarle su derecho para mantenerlas en Pleno en su caso.




El señor PRESIDENTE: Para la defensa de las enmiendas de Coalición
Canaria y para la intervención a la que me he referido, tiene la palabra
el señor Mardones.




El señor MARDONES SEVILLA: Unicamente, para aclarar, le pregunto si estoy
en lo cierto sobre la interpretación de las palabras del señor
presidente, que en el primer bloque vamos desde el artículo 1 del
proyecto hasta el artículo 40. (Asentimiento.) Muy bien.

En este primer bloque, señor Presidente, Coalición Canaria --lo anuncio
ya para su anotación-- anuncia que va a mantener las enmiendas números 69
y 70 al artículo 25 y la número 71 al artículo 26. Estas son las tres
enmiendas que mi grupo ha decidido mantener vivas para este trámite en
Comisión, dado que las demás que estarían es este primer bloque o bien
fueron ya recogidas con transaccionales o directamente en el trámite de
ponencia o bien han sido retiradas por este grupo en el escrito que se le
ha hecho llegar al señor letrado de esta Comisión en días pasados.

Sin más prólogos, señor presidente, paso a defender estas tres enmiendas.

La primera, la número 69, al artículo 25, apartado 1, propone una
modificación del mismo, con la introducción de un renglón que dice: «...

la de las disposiciones de inferior rango que desarrollen otras de rango
superior». Estamos plenamente de acuerdo con el contenido



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textual del proyecto y únicamente entendemos que es necesaria una
cobertura jurídica explícita en el texto sobre la posibilidad de que la
anulación se refiera a una disposición de inferior rango que desarrolla
otra superior no conforme a derecho. Es algo más que un tecnicismo. Se
trata de introducir en este artículo 25, en su apartado 1, al que me he
referido, una cuestión de seguridad jurídica por un lado y, por otro, de
disipar las dudas que pudieran presentarse en el correspondiente acto
administrativo a quien lo dicte y lo tenga que cerrar, porque pudiera
derivarse la interpretación de que además de la impugnación directa de
las disposiciones de carácter general, también fueran admisibles otras.

Si no se explicitan en el texto, podría dar origen a una inseguridad
jurídica o a un confusionismo. Nuestra enmienda número 69 no tiene otro
calado.

La enmienda número 70 está dirigida también a este artículo 25 pero a su
apartado segundo y trata de la modificación de dicho precepto cuando
dice: «La falta de impugnación directa de una disposición general o la
desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no
impiden la impugnación...» Introducimos, por coherencia con nuestra
enmienda anterior, número 69, «de las disposiciones de inferior rango que
la desarrollen», porque o se explicitan aquí las disposiciones de
inferior rango o no sabemos entonces quién sería competente para entrar
en estos actos contencioso-administrativos.

Finalmente, señor presidente, defiendo la enmienda número 71, que está
dirigida al artículo 26, número 2. Es una enmienda de modificación en la
misma línea de congruencia y coherencia con las anteriores enmiendas 69 y
70. Se trata de introducir: «Cuando el juez o tribunal competente, para
conocer de un recurso contra una disposición de inferior rango...» y no
solamente la redacción que trae el texto de actos fundados en la
invalidez de una disposición general. Creemos que es necesario aclararlo
como principio de seguridad jurídica y de procedimiento de técnica
competencial y que aquí deben entrar también las disposiciones de
inferior rango, porque si no no sabríamos en qué nivel competencial
estarían éstas.

Con esto, señor presidente, doy por finalizada mi primera intervención
con respecto a este primer bloque de debate.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Vasco (EAJ-PNV), tiene la palabra la
señora Uría.




La señora URIA ECHEVARRIA: No quisiera comenzar mi intervención sin
referirme aunque sea muy brevemente a la ley que pretendemos modificar y
a los frutos rendidos por ella en nuestra sociedad, puesto que permitió
el ejercicio efectivo de algunos de los derechos de los ciudadanos frente
al poder y amplió considerablemente el control judicial de la
Administración. Es una ley que ha evidenciado ser correcta, pero tiene ya
42 años y sobre todo ha sufrido el impacto extraordinario de la entrada
en vigor de la Constitución. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del
Tribunal Constitucional han contribuido de un modo decisivo a su
reinterpretación y puesta al día, pero creemos que era necesario su
cambio.

Sin más, me adentraré en el contenido del primero de los bloque en los
que hemos dividido el debate, en relación con los títulos I a III.

En primer lugar, nos parece adecuada la fórmula en cuanto al ámbito que
se ha seguido en el proyecto de ley. Se ha optado por el criterio
tradicional de que en este orden jurisdiccional se revisan las
pretensiones deducidas en relación con actuaciones de la Administración
sujetas al Derecho administrativo, obviándose la polémica tan traída y
llevada de la existencia de actos políticos. Los actos políticos existen
evidentemente, pero lo que en esta jurisdicción se revisa son los actos
de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo. Sin
embargo, sí se cuida el proyecto, y nos parece que lo hace felizmente, de
reconducir el objeto propio del control. La facultad de enjuiciamiento
del artículo 117 de la Constitución no debe llevar a que un tribunal
llegue a hacer reglamentos supliendo facultades discrecionales. Así se
han recogido con acierto más adelante, en el artículo 69.2, al hablar de
las sentencias. El legislador negativo, que son las salas de lo
Contencioso, o los tribunales unipersonales sólo pueden anular y no
suplir.

En cuanto a las enmiendas que mi grupo mantiene, en la número 1 no
hacemos cuestión de la materia que en ella se aborda, pero creemos que si
estamos intentando hacer una buena ley que sea técnica y doctrinalmente
correcta, lo sostenido en nuestra enmienda es más adecuado que lo que ha
quedado plasmado en el texto definitivo. Nos parece que la mención que se
hace a que también son revisables los decretos legislativos en cuanto al
exceso aboca a una duplicidad de jurisdicciones; a nuestro juicio, la
doctrina que sostiene este inciso está en franco retroceso. Las
dificultades de delimitación aconsejan que sea una única jurisdicción la
que deba controlar la acomodación a derecho de los decretos legislativos
y ésta debe ser la constitucional, pues estamos ante una norma con fuerza
de ley y los excesos en la delegación son también vulneraciones de la
Constitución. Por tanto, ese prurito de añadir los ultra vires como
controlables en la jurisdicción contenciosa confunde más que aclara y
debiera evitarse su inclusión en el texto. Votaremos en consecuencia en
contra de la enmienda 268 del Grupo Socialista por ser contraria a la
pretensión por nosotros sostenida en esta enmienda.

Nuestra enmienda número 2 aboga por una mayor claridad, ya que cuando se
alude a los aspectos controlables de los actos de los consejos de
Gobierno de las comunidades autónomas y del propio Estado podría
deducirse que solamente en esos supuestos son objeto de control. Creemos
que la totalidad de esos actos son controlables si son materialmente
administrativos. Nuestra enmienda creemos que introduce claridad y por
ello también la mantendremos.

En relación con los órganos, por supuesto somos partidarios, y así lo
hemos manifestado en cuantas ocasiones hemos tenido oportunidad, de la
existencia de los órganos unipersonales. Sin embargo, no nos satisface la
existencia de los juzgados unipersonales de lo Contencioso. No somos
partidarios como grupo de reforzar juzgados centrales ni creemos que
exista justificación para su existencia. De hecho, en el proyecto
tramitado en la anterior legislatura



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no existían estos órganos y nos parece que la forma en la que se
articulaba la delimitación resultaba adecuada. Por ello, no teniendo
enmiendas propias en este punto, votaremos a favor de las enmiendas
socialistas.

Sí queremos hacer referencia a la introducción por la enmienda 277 del
Grupo Socialista de un aspecto que nos parece especialmente adecuado y
que ya estaba incorporado en la ponencia aprobada en la anterior
legislatura, y es lo que se refiere a que el control de las entradas y
registros se haga por los juzgados unipersonales de lo Contencioso,
modificando lo que a este respecto establece la Ley Orgánica del Poder
Judicial, que atribuía esta competencia a los juzgados de instrucción.

En cuanto a la sección referida a las partes procesales, en la
perspectiva constitucional de favorecer la tutela judicial efectiva, se
incluye, y nos parece que merece ser resaltado, una ampliación en la
regulación de la capacidad procesal que antes no existía y que se
reconoce a grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios
independientes o autónomos como titulares de derechos y obligaciones.

En cuanto a enmiendas sostenidas, me referiré a la que mantenemos
respecto del artículo 18, la número 3, que no pretende otra cosa que
lograr la equivalencia de todas las partes en el proceso. Creemos que la
tenencia de derecho o interés legítimo ha de predicarse de cualquier
litigante, sea público o privado, y también cuando quienes litigan sean
administraciones públicas. En nuestra opinión, salvo en los casos de
previsión legal para la acción pública, no existe una legitimación
fundada en un genérico interés por la legalidad, y de acuerdo con la
esencia de lo que es esta jurisdicción debiera incluirse esta expresión
como cláusula general al comienzo de la ley. Nos gustaría que se aceptase
una enmienda que a este respecto mantiene el Grupo Catalán, Convergència
i Unió, que nos llevaría a retirar la nuestra, caso de que fuese decidido
por los grupos tomarla en consideración.

Por lo que se refiere a la representación y defensa, pese a no tener
enmiendas en este apartado, creemos que merece ser resaltada por novedosa
la exigencia de procurador para cuando se vaya a actuar ante órganos
colegiados. La experiencia acreditada de estos profesionales puede
justificar que en los procesos ante los tribunales sí se vaya a requerir,
si es que se aprueba en estos términos, la presencia de estos
profesionales.

En cuanto al objeto, nos parece acertada la regulación del artículo 24,
al completarse con la inclusión de la frase «... o perjuicio irreparable
a derechos o intereses legítimos», que, por ejemplo, recoge un supuesto
tan frecuente de denegación de medidas cautelares en vía administrativa,
decisión que es ahora claramente recurrible de forma independiente. Y la
gran novedad de esta parte es la cuestión de ilegalidad del artículo 26,
que finalmente se contempla de forma similar a la autocuestión de
inconstitucionalidad, es decir procede una vez dictada la sentencia. Ha
habido que optar. La suspensión del proceso, así como la cuestión de
inconstitucionalidad aportaba una mayor garantía de seguridad, pero la no
suspensión evita la paralización y por tanto las dilaciones indebidas.

Novedosa es también la regulación del artículo 28 para cuando la
Administración está legalmente obligada a actuar, no lo hace o cuando no
ejecuta sus propios actos. Se articula una posición privilegiada para el
recurrente, facilitándose en estos casos el acceso al recurso.

En lo relativo a las pretensiones, se ha aceptado la enmienda número 4 al
artículo 31.1 presentada por mi grupo, que supone una mera corrección de
carácter técnico.

También quisiera referirme a la acumulación por ser novedad, a pesar de
no tener enmiendas en relación con lo que ha quedado regulado. El
artículo 36 es importante de cara a agilizar el funcionamiento de los
tribunales y de los juzgados; es una finalidad loable, aunque tenga
pequeñas fallas que es necesario asumir, ya que existirá siempre el
derecho de uno o varios de los afectados que desee la continuación
independiente de sus recursos. (El señor vicepresidente, Aguiriano
Forniés, ocupa la presidencia.)
Finalmente, la cuantía --creemos que con enmiendas, espero no
equivocarme, del Grupo Socialista-- ha quedado plasmada con una buena
regulación, ya que ahora su determinación no sólo es determinante para el
acceso a la apelación o a la casación, sino que también determinará el
tipo de proceso aplicable, ya que el procedimiento abreviado se vincula a
este criterio en determinados casos.

Con esto, señor presidente, concluyo mi exposición referida a esta
primera parte de la ley.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Señora Uría, ¿mantiene todas
las enmiendas?



La señora URIA ECHEVARRIA: He ido indicando según intervenía que mantengo
las número 1, 2 y 3, aunque creo que respecto de esta última se me
ofrecerá alguna transacción que aceptaré si es en relación con lo que he
expuesto; la número 4 figuraba ya aceptada en ponencia y creo que no
tengo más enmiendas respecto de esta parte.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Por el Grupo Catalán,
Convergència i Unió, tiene la palabra el señor Silva, agradeciéndole que
nos indique previamente qué enmiendas va a mantener o cuáles va a
retirar, si es que hay alguna que se encuentre en esa circunstancia.




El señor SILVA SANCHEZ: Mantendría las enmiendas números 158, que es
coincidente con la 1, del Grupo Parlamentario Vasco; la número 182,
aunque por parte del Grupo Popular se ha manifestado que se nos ofrecerá
una transacción y cuando sea examinada decidiremos sobre su mantenimiento
o no; y al mismo tiempo ofreceré al resto de grupos dos transacciones,
una sobre la base de la 185, en sede de postulación respecto de los
abogados, y otra que es una corrección al haber advertido que no está
correctamente incorporada en el informe de la ponencia una enmienda de
Convergència i Unió, que es la número 161. Por tanto, en estos momentos
la situación es que mantenemos las enmiendas 158 y 182, y ofrecemos una
transacción sobre la base de la 185 y una corrección, que quizá no
merezca la pena llamar enmienda, que es la 161, ya que en el informe de
la ponencia aparece como incorporada, pero luego no se recoge
correctamente.




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El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Gracias, señor Silva. Tiene
la palabra para defender sus enmiendas.




El señor SILVA SANCHEZ: Lo primero que debe manifestar mi grupo en este
debate es la satisfacción, que está vinculada al agradecimiento a la
posición del resto de los grupos y muy especialmente a la del Grupo
Parlamentario Popular por la amplitud de miras con la que ha abordado
este debate y, como consecuencia, el gran número de enmiendas que nos han
sido aceptadas. Quiero dejar constancia de que de 103 enmiendas que ha
presentado el Grupo Parlamentario Catalán, han sido incorporadas y
transaccionadas 76 y, por tanto, únicamente han sido rechazadas 27.

En cualquier caso, quiero hacer constar que la posición de mi grupo ante
el proyecto de ley de lo contencioso-administrativo se fundamentaba en
tres puntales básicos: en primer lugar, que la ley se ajustase a la
estructura autonómica del Estado; en segundo lugar, que fuese una ley
útil para resolver problemas en los que en este momento está inmersa la
jurisdicción contencioso-administrativa y, por tanto, el colapso de
muchos de sus órganos y, en tercer lugar, que se produjese un avance
notable en cuanto a la satisfacción real del derecho a la tutela judicial
efectiva. A eso respondían nuestras enmiendas y en la medida en que éstas
han sido incorporadas, entendemos que la ley, el trabajo de la ponencia y
lo que hoy aprobaremos responderá a esos principios.

Pasando a tratar con una cierta brevedad esta primera parte de la ley, de
los artículos 1 a 40, lo primero que querríamos manifestar en que, en
virtud de alguna de nuestras enmiendas, el texto que hoy someteremos a
votación se ajusta mucho más estrictamente a la estructura autonómica del
Estado y a ese carácter que el artículo 152 de la Constitución atribuye a
los tribunales superiores de Justicia de culminar la organización
judicial en el territorio de la comunidad autónoma, sin perjuicio --eso
sí se establece-- de la superior jurisdicción del Tribunal Supremo. El
texto del proyecto realizaba una reducción importante de las competencias
de los tribunales superiores de Justicia sobre la base de llevar alguna
de las competencias actualmente existentes en estos tribunales a los
juzgados centrales de lo Contencioso-Administrativo, utilizando además de
ese mecanismo directo otro que consistía en entender que cuando los
órganos centrales superiores del Estado resolvían en vía de recurso o en
vía de fiscalización confirmando actos de órganos inferiores, el órgano
jurisdiccional se determinaba por estos órganos superiores o en función
de estos órganos superiores y no de los inferiores. En la medida en que
las enmiendas que hemos establecido en este ámbito han sido admitidas,
entendemos que el texto es mucho más respetuoso con esa estructura
autonómica y con esa descentralización de carácter político y, por tanto,
nos mostramos satisfechos. Los tribunales superiores de Justicia
mantienen las competencias que en estos momentos tienen vigentes e
incorporan el recurso de casación en interés de ley y para la unificación
de doctrina respecto de aquellas materias cuya legislación corresponda a
las comunidades autónomas. Desde el punto de vista de los órganos, poco
tenemos que objetar. Sin ser entusiastas, no apoyaremos enmiendas que
pretendan la supresión de los juzgados centrales de lo
Contencioso-Administrativo. Como saben SS. SS, en la situación actual el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha convertido en una
subaudiencia nacional y la creación de estos juzgados centrales de lo
Contencioso-Administrativo permite resolver esta cuestión y además
descongestionar la propia Audiencia Nacional. Por tanto, no apoyaremos
enmiendas que vayan en esa línea.

En lo que hace referencia a las partes, tenemos que congratularnos de la
aceptación de una enmienda de nuestro grupo que pretende incrementar la
capacidad de obrar de aquellos grupos o entes sin personalidad jurídica.

Y respecto de la legitimación --como he manifestado anteriormente--,
sostenemos nuestra enmienda número 182, hasta poder verificar la
transacción que se nos ofrece desde el Grupo Parlamentario Popular. Por
un lado, en el seno de la ponencia se han producido algunos acuerdos, se
ha retirado la legitimación del Defensor del Pueblo, que, como hemos
dicho reiteradas veces, constituye una institución que no tiene por
misión interponer recursos, sino que constituye una magistratura de
persuasión. Precisamente la atribución de legitimación al Defensor del
Pueblo para la interposición de recursos convertiría a esta institución
en una especie de abogado de oficio, y efectuar los controles previos de
qué recursos deben o no ser interpuestos agotaría absolutamente sus
medios personales y materiales.

También nos hemos manifestado en contra --y de alguna manera se ha
recogido por la ponencia-- de atribuir una legitimación para
interposición de recursos al Ministerio Fiscal. Como establece el propio
Libro Blanco de la Fiscalía, el incremento de funciones del ministerio
fiscal no puede ni debe en modo alguno contemplarse hasta que las
funciones que actualmente tiene atribuidas sean perfectamente ejercidas
en el sentido de contar con los medios personales y materiales
correspondientes. Tampoco vamos a negar que no nos es especialmente grata
la posición del ministerio fiscal como legitimado para interponer
recursos contenciosos. Otra cosa es la situación que actualmente ostenta
en el ámbito del proceso de protección jurisdiccional de los derechos
fundamentales de la persona.

Finalmente, en el apartado de legitimación entendemos que no cabe
atribuir una legitimación absoluta e indiscutible al Estado para impugnar
cualesquiera actos de comunidades autónomas. Por ejemplo, deberá
acreditarse un interés legítimo, y en nuestra enmienda lo planteábamos
sobre la vía de suprimir aquellos apartados del artículo 18 que pretenden
atribuir estas legitimaciones indiscutidas que, por lo demás, constan en
la jurisprudencia constitucional o en otro tipo de disposiciones; si se
nos ofrece una transacción sobre otra base o sobre la base de la enmienda
del Grupo Parlamentario Vasco, estaremos casi seguro en condiciones de
admitirla.

Por lo que hace referencia a la postulación, mi grupo tiene un especial
interés en explicar cuál es su posición y defender al mismo tiempo la
transacción que ofrecemos al resto de los grupos. Como saben sus
señorías, la situación actual es que en la jurisdicción
contencioso-administrativa



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se puede comparecer otorgando poder al abogado en lugar de al procurador,
salvo en los recursos de casación ante el Tribunal Supremo. Sin embargo,
hay que conocer --y así se nos ha manifestado reiteradamente-- que esta
situación, el otorgamiento de poder al abogado, es claramente defectuosa
y convierte el procedimiento contencioso-administrativo en un
procedimiento de impulsión pura y simplemente de instancia de parte. En
muchos casos, y si hay que poner anécdotas estamos en condiciones, es la
sala la que contacta telefónicamente con el abogado que no pasa por ella
para recibir la notificación y --también hay que decirlo-- el abogado,
después de conocer a qué se refiere la notificación, pasa antes, pasa
después o no pasa. La situación es de todo punto insostenible. Eso
determinó que mi grupo presentase dos enmiendas respecto de la
postulación, dos enmiendas que podrían entenderse antitéticas y que, en
virtud de lo que ha sido avanzado por la ponencia y la transacción que
ofreceremos, pretenden encontrar ese punto medio. Las enmiendas que en
principio pueden parecer antitéticas pretender exigir el otorgamiento de
poder en todo caso al procurador, o bien exigir a los colegios de
abogados el establecimiento de un sistema de notificaciones que garantice
que no se producirán dilaciones y que no recogiendo la notificación el
abogado, deba ser recogida ese mismo día por el colegio y puesta a
disposición del profesional con todos los efectos. En el trámite de
ponencia, si bien no por unanimidad sí por la mayoría correspondiente,
hemos llegado a un acuerdo, que es el de entender que debe otorgarse
poder al procurador ante los órganos colegiados, mientras que se permite
que el poder se otorgue al abogado ante los órganos de carácter
unipersonal. Nosotros ahora pretendemos manifestar (y es lo que hemos
indicado a través de la transacción que ofrecemos a los demás grupos y a
cuya distribución procederé ahora) que en el caso de que el poder se
otorgue al abogado, los colegios de abogados deben garantizar un sistema
de notificaciones equivalente al que la Ley Orgánica del Poder Judicial
permite respecto de los procuradores.

La justificación de esta distribución (órganos colegiados, únicamente
poder a los procuradores, y órganos unipersonales, emisión de poder a los
abogados) se basa pura y simplemente en que es indispensable el
establecimiento de un sistema de notificación a cargo de los colegios de
abogados, si se quiere mantener el poder a los abogados, pero como todo
sistema tiene una absoluta capacidad de expansión. Por tanto, entendemos
que la consecuencia práctica de esa exigencia sería la expulsión de los
procuradores de la jurisdicción contencioso-administrativa. No es esto lo
que entiende mi grupo que debe debatirse en esta ley, ni pretendemos en
modo alguno alterar el statu quo vigente; por tanto, con la finalidad de
que por un lado se garantice la notificación al abogado a través de este
sistema colegial y, por otro lado, no proceder a esa expulsión de los
procuradores en la jurisdicción contencioso-administrativa, hemos
procedido a efectuar esa distribución de órganos colegiados, únicamente
poder a los procuradores; órganos unipersonales, poder a los abogados.

Por lo demás, mi grupo tiene otro argumento de carácter político. Para mi
grupo, el Tribunal Superior de Justicia en Cataluña es el tribunal
supremo, entre comillas, de Cataluña. Si desde el punto de vista del
planteamiento del libro blanco al Tribunal Supremo hay que ir con
procurador, entendemos que por ese mismo motivo al Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña también hay que ir con procurador. Por tanto, quedo
a la espera de lo que pueda manifestarse por las otras partes en relación
a esa transacción.

Por lo que hace referencia al objeto de recursos, me congratulo también
de la modificación que se produce en el artículo 24 sobre la base de una
enmienda de Convergència i Unió a la que la Ponencia dio otra redacción
que posiblemente sea más correcta, entendiendo que son también
impugnables los actos de trámite, además de los que ya constan en la ley
vigente, cuando produzcan perjuicio irreparable a derechos o intereses
legítimos. No es extraño encontrarnos con actos de trámite, o
pretendidamente de trámite, respecto de los que la Administración o los
propios órganos administrativos, cuando son objeto de recurso, señalan
que debe aplicarse el principio de concentración procedimental y que, por
tanto, debe esperarse a la resolución definitiva para ser objeto de
impugnación. Pondría de manifiesto ante SS. SS. el supuesto, por ejemplo,
de un requerimiento de información bancaria por parte de la Inspección de
Hacienda o incluso la entrada en un lugar cerrado por parte de esta misma
inspección. Pueden ser actos de trámite respecto de un procedimiento de
inspección, pero da la impresión de que no tiene mucho sentido esperar a
una liquidación tributaria, que puede tardar meses, incluso años en
producirse, para permitir impugnar o verificar si se acordó correctamente
esa entrada o ese requerimiento de información. En la medida que con la
modificación que se produce en el artículo 24 se satisfacen esos
intereses y esa finalidad, nos manifestamos perfectamente conformes con
el mismo.

Finalmente, para acabar, en lo que hace referencia a la vía de hecho, que
es otro supuesto en el que mi grupo tiene gran interés, se ha admitido
una enmienda del Grupo Parlamentario Catalán que reduce el plazo de
respuesta a la intimación que el particular o el administrado hace a la
Administración de cese en la vía de hecho de viente a diez días. Mi grupo
quiere manifestar que el recurso contencioso-administrativo respecto de
la vía de hecho es perfectamente compatible con el recurso a los
procedimientos interdictales previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil
y que, por tanto, en cualquier caso será pura facultad del administrado
optar bien por acudir ante una vía de hecho determinada, un interdicto de
retener y recobrar o interdicto de obra nueva, si se encuentra en los
supuestos de estos interdictos, o por el contrario al recurso
contencioso-administrativo en relación a la vía de hecho.

Acabo la intervención congratulándonos de que este primer apartado de la
ley se ajuste, como hemos dicho anteriormente, a esa estructura
territorial autonómica del Estado; se produce, como hemos visto en el
artículo 24, un incremento del derecho a la tutela judicial efectiva.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Señor Silva, no he oído, o
no me he enterado por lo menos,



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si ha hecho alguna referencia ala corrección que quiere realizar en la
enmienda número 161.




El señor SILVA SANCHEZ: Ahora procedo a la distribución. La enmienda 161,
de Convergència i Unió, solicitaba una modificación en el apartado a) del
artículo 2, pues entendíamos que el problema era puramente gramatical.

(El señor del Burgo Tajadura: Está admitida.) Está admitida, pero está
mal incorporada. El artículo 2 dice: «El orden jurisdiccional
contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en
relación con: a) La protección jurisdiccional de los derechos
fundamentales, el control de los elementos reglados»... La justificación
de la enmienda era que no cabe referirse a cuestiones que se susciten en
relación con el control de los elementos reglados. Será cuestiones que se
susciten en relación a estos elementos reglados. En la forma en que ha
sido incorporada a la Ponencia sobra la preposición de --creo que SS. SS.

lo pueden comprobar--, y por tanto se trataría de la supresión de esa
expresión.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Por el Grupo de Izquierda
Unida, señor Castellano, le rogaría también que nos informase de qué
enmiendas mantiene vivas en este momento.




El señor CASTELLANO CARDALLIAGUET: Faltaría más, señor presidente. En
cuanto a este primer tramo, teniendo en cuenta que la incorporación de
determinadas enmiendas ha producido a su vez la pérdida de sentido de
algunas otras, vamos a mantener vivas las enmiendas números 94, al
artículo 2; 97, al artículo 8 en su punto 1; y 110, al artículo 26. El
resto las damos por incorporadas, y en consecuencia retiradas, en función
del debate y de las discusiones mantenidas en ponencia.

En cuanto a la primera de estas enmiendas, la número 94, al artículo 2,
si nuestro grupo mantenía alguna duda en cuanto a la conveniencia de la
misma, las propias intervenciones que se están produciendo esta mañana
por algunos otros grupos parlamentarios, y a su vez el texto que se nos
ha hecho llegar por parte de algunos miembros de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo, preocupados lógicamente por este proyecto de ley, nos
han llevado a que sostengamos el contenido de la misma. Quiere esta
enmienda que el control judicial de los actos discrecionales de la
Administración no solamente se reduzca al fallo, sino que abarque las
motivaciones y el procedimiento como la adecuación y coherencia de
aquellos con los hechos determinantes. Llamamos la atención de que en
esta línea un conjunto de magistrados de la Sala Tercera pide que,
incluso en cuanto a los recursos, la Sala pueda pronunciarse, al estudiar
los mismos, sobre los hechos que llamaríamos probados en un lenguaje de
carácter coloquial. ¿Por qué? Porque puede darse la situación de que
determinados hechos que hayan quedado clara y paladinamente probados, sin
embargo no hayan sido objeto de valoración por parte de la Administración
y tengan una enorme importancia llegado el momento de decidir sobre la
cuestión de fondo.

Es práctica demasiado frecuente que en los actos de la Administración se
puedan producir auténticas incongruencias en cuanto a los hechos que se
mantienen para su valoración como determinantes de lo que va a ser la
resolución administrativa y el propio procedimiento y luego aquello no
tiene la menor relación con el fallo, y aun cuando el fallo en un momento
determinado pudiera ser lesivo puede darse perfectamente la circunstancia
de que esos hechos y el procedimiento contengan elementos que permitieran
poner de manifiesto que el fallo debería haber sido de otra manera, en
búsqueda de la más elemental congruencia. Por tanto, nada impide que
llegado el momento de este control jurídico de la acción de las
administraciones pueda el recurrente o el demandante llamar la atención
sobre esa situación de incongruencia discrepando de las motivaciones del
procedimiento y, sobre todo, en lo que se refiere a la adecuación y
coherencia. Por ello mantenemos esta enmienda de adición al artículo 2,
en cuanto extensión de lo que es objeto de la demanda, también a lo que
son los fundamentos del propio acto recurrido.

En cuanto a la enmienda número 97, que en este tramo seguimos manteniendo
viva, creemos que en lo que se refiere al artículo 8 en su número 1 no es
necesario, y en alguna medida no parece que sea determinante incluir, en
lo que se refiere a las licencias de edificación y uso del suelo y del
subsuelo, una limitación por razón de la cuantía. La cuantía no es el
elemento que puede en un momento determinado llevar anexa cierta
complejidad, de modo tal que la resolución objeto de impugnación deba ser
conocida por un órgano de carácter colegiado y no por un órgano de
carácter unipersonal.

Por ello, nos parece que no tiene razón ni lógica que incluso tratándose
de licencias de edificación que puedan ser superiores a 250.000.000
millones de pesetas tengan que estar atribuidos obligatoriamente y de
forma casi podríamos decir mecánica a otro tribunal. Puede ocurrir que su
tramitación sea suficientemente sencilla para que pueda ser conocida
perfectamente la legalidad o ilegalidad del acto por parte del Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo. (El señor presidente ocupa la
Presidencia.)
Finalmente, respecto al artículo 26, nuestra enmienda número 110 sigue
manteniendo la tesis, que efectivamente ha sido también ya objeto de
comentario por alguno de los intervinientes que me han precedido en el
uso de la palabra, de que cuando el juez o Tribunal de lo Contencioso,
considere que una norma reglamentaria aplicable al caso y de la que
dependa el fallo en cuanto a su validez pueda ser contraria a la ley,
deba plantear la cuestión de ilegalidad ante el tribunal competente.

Generalmente se argumenta que esta posibilidad, más que abrir el camino a
una búsqueda de mayor garantía y de economía procesal, puede producir la
apertura de unos mecanismos para incurrir en determinados supuestos de
dilación, porque ello puede llevar aparejada la suspensión. Cierto es que
eso puede darse, pero no pensamos que por el peligro de la suspensión
podamos dejar una cuestión tan importante como es la cuestión de
ilegalidad sin resolver, de modo tal que en un momento determinado se
pueda llegar a avanzar en el conocimiento de la impugnación del



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acto recurrido, dejando sin considerar de forma muy seria este principio,
aunque puede, desde el primer momento en que se aprecie, acabar afectando
a todo el expediente. Nos parece que sería mejor dar este tratamiento,
cual se da en las cuestiones de inconstitucionalidad.

El resto de enmiendas relativas a este punto las consideramos
incorporadas o retiradas, y sólo mantenemos estas tres.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Socialista tiene la palabra la señora
Rubiales.




La señora RUBIALES TORREJON: Quiero comenzar mi intervención, como ha
hecho el resto de portavoces que me han precedido en el uso de la
palabra, haciendo una muy rápida consideración en torno a la importancia
de la disposición que hoy estamos aquí debatiendo y a la importancia del
acto parlamentario que estamos realizando, porque vamos a sustituir una
ley que ha tenido enorme importancia y consideración en la historia del
Derecho español en general, y del Derecho administrativo en particular,
como es la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa del año
1956, ley elogiada por todos a lo largo de estos años, modificada también
en parte, aunque sin ser adaptada a las necesidades que la Constitución
establece, fija y obliga.

La reforma de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se
intentó abordar en varias ocasiones con anterioridad al texto que hoy
felizmente estamos debatiendo. Se contempló la existencia de los juzgados
de lo Contencioso en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, pero no
se acometió su reforma con algún viso de tramitación parlamentaria hasta
el año 1995, en que se presenta por fin un proyecto de ley a esta Cámara,
que es la base, el origen y la razón primera del texto que hoy va a ser
aprobado en esta Comisión de Justicia. Aquel proyecto de ley, que
presentó el entonces ministro de Justicia e Interior, Juan Alberto
Belloch, fue muy debatido y discutido en esta Cámara, dio lugar a un
texto final de ponencia, que ha sido el origen de este proyecto de ley
que hoy estamos debatiendo y alcanzó un amplio consenso y acuerdo en la
legislatura anterior. La disolución de las Cámaras impidió la tramitación
de aquel proyecto de ley y después de que el Grupo Socialista presentara
una proposición de ley, que fue rechazada por la mayoría de esta Cámara,
con el texto de aquella ponencia, por fin nos encontramos con el texto
que el Gobierno presentó en enero del año pasado.

Creo que es de justicia subrayar, primero, la importancia de la
disposición que hoy estamos tratando de modificar para resolver los
problemas de la relación entre los ciudadanos y la Administración y, en
segundo lugar, destacar también el trabajo de todos los grupos de esta
Comisión por la labor efectuada en Ponencia. Hay que agradecer, en primer
lugar, porque es de justicia hacerlo, la consideración y el respeto del
Grupo Parlamentario Popular, que como grupo mayoritario que apoya al
Gobierno ha tenido la gentileza de admitir numerosísimas enmiendas de
todos los grupos de esta Comisión que hemos formado parte de la ponencia.

Hemos trabajado todos con la intención de hacer de esta ley, puesto que
nos disponíamos a reformar una ley importante --y quiero que quede así
expresamente constancia en el «Diario de Sesiones»-- una ley con una
enorme vigencia histórica, que era de las pocas leyes importantes
preconstitucionales que no habíamos modificado todavía, una ley tan buena
como la anterior, para que tenga duración, y sobre todo para que pueda
solucionar los problemas que los ciudadanos y los aplicadores del
Derecho, los jueces, están teniendo respecto a las dilaciones, a las
dificultades que el procedimiento contencioso en el momento presente les
impone. Creo por tanto señorías, que debemos felicitarnos todos hoy por
el trabajo hecho, lo cual no quiere decir que, por supuesto, no nos
queden discrepancias, que ahora pasaré a señalar y algunos motivos
concretos que nos separan, que también iremos señalando a lo largo de hoy
y en el debate de Pleno.

Quiero inicialmente dejar como valoración del Grupo Parlamentario
Socialista la enorme satisfacción por el contenido de la disposición que
vamos a aprobar, porque ha sido hecha con el trabajo, con el esfuerzo,
con la colaboración y con el consenso de todos los grupos de esta
Comisión.

Con esto, señorías, paso a hacer una breve referencia a las enmiendas que
el Grupo Parlamentario Socialista mantiene. Son las enmiendas números
270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 283, 284, 285, 286 y 289. Si no
procedo a la defensa de algunas, las doy por reproducidas en sus justos
términos en este debate.

Respecto a la parte inicial del texto del proyecto cuyas enmiendas
sostenemos y que voy a pasar a defender, haciendo la advertencia al señor
presidente de que habrá un segundo turno muy breve por parte de mi
compañero Pere Jover, para hacer referencia al artículo 22, al Grupo
Parlamentario Socialista le quedan tres grandes objeciones que hacer.

Lamento, señorías, que después de la observancia inicial que he hecho en
torno a la satisfacción del contenido de la ley tenga que decir que en lo
que al Grupo Parlamentario Socialista tiene que hacer el mayor rechazo,
el único casi importante que nos queda, es precisamente en esta parte de
la ley, y hace referencia, señorías, a la incorporación de los juzgados
centrales, que tiene relación con las enmiendas 276 y 277, del Grupo
Socialista; 276, en cuanto a la supresión de los juzgados centrales y 277
porque hacemos un reparto de competencias diferente entre los juzgados de
lo contencioso y los tribunales superiores de justicia y el Tribunal
Supremo de la que hace el proyecto de ley, puesto que partimos de la
supresión de los juzgados centrales. Queremos repetir y reiterar la mayor
objeción que presenta este texto para el Grupo Parlamentario Socialista,
con el que está básicamente muy de acuerdo. En toda esta larga
tramitación parlamentaria a que he hecho muy rápida referencia en la Ley
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aparecen los juzgados
centrales por sorpresa en este proyecto de ley; ni siquiera formaron
parte de la ponencia anterior y no nos parece que vengan mucho a cuento.

No parece que sea bueno venir a incidir, así lo dicen además los informes
del Consejo de Estado y del Consejo General del Poder Judicial,
fundamentalmente el del Consejo de Estado, en la creación



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de estos órganos de carácter unipersonal; no parece que traigan sino
muchos defectos, inconvenientes y desventajas que se han venido
subrayando por parte de la doctrina, de los medios de comunicación y por
parte del conjunto de la sociedad en torno a la existencia de lo que se
denomina en términos vulgares jueces estrella.

Nos ha sorprendido, además, porque el Grupo Popular, el grupo mayoritario
que apoya al Gobierno, en la anterior tramitación del proyecto de ley de
lo contencioso, era muy reacio a la propia existencia de los juzgados
unipersonales de lo Contencioso-administrativo, como un sector de la
doctrina administrativa también lo es todavía hoy, y piensan que en la
jurisdicción contenciosa estamos rompiendo el principio de colegialidad
--que ha sido un principio característico de esta jurisdicción-- para
establecer unos jueces unipersonales que pueden introducir mayores
disfunciones. Nosotros hemos querido acoger la existencia de los juzgados
unipersonales de lo contencioso, primero, porque --repito-- es un mandato
antiguo de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, después, porque nos
parecía que la referencia a los asuntos que a los juzgados de lo
Contencioso-administrativo les corresponden --aquellos de pequeña cuantía
y de menor importancia-- podía servir para hacer esta ruptura entre la
colegialidad y la unipersonalidad; pero no nos parece razonable ni que
tenga sentido a estas alturas del siglo en que estamos introducir la
figura de los juzgados centrales. El propósito, desde el punto de vista
de los principios del Grupo Parlamentario Socialista, hubiera sido
incluso suprimir la jurisdicción Contencioso-administrativa de la
Audiencia Nacional. No lo hemos hecho así porque sabíamos que supondría,
desde el punto de vista práctico, unas enormes dificultades para poner
fin a los retrasos en la solución de los conflictos que los ciudadanos
tienen con la Administración. No hemos hecho esto respecto a la Audiencia
Nacional, pero sí nos parece que la aparición de los juzgados centrales
no viene a cuento, que aleja la jurisdicción del ciudadano, que complica
e introduce un elemento más en la jurisdicción
Contencioso-administrativa. Repito, señorías --y con ello termino esta
parte--, que es la objeción más importante, más seria y más grave que
mantiene el Grupo Parlamentario Socialista. Por eso, con nuestras
enmiendas 276 y sobre todo la 277, proponemos una nueva estructuración y
un nuevo reparto competencial entre los órganos de la jurisdicción
Contencioso-administrativa, que el Grupo Parlamentario Socialista diseña
en concordancia con lo que había sido el proyecto de ley de la anterior
legislatura y con lo que es la aportación mayoritaria por parte de la
doctrina y el sentir de los que han trabajado estos temas.

La segunda objeción, a que hacen referencia las enmiendas 271 y 272, es
la relativa a lo del acto político. Señorías, aunque nosotros seguimos
manteniendo todavía una posición divergente respecto a lo que aparece en
el texto que hoy estamos sometiendo a la consideración de esta Comisión,
sin embargo quiero felicitar al Grupo Parlamentario Popular porque creo
que entre las posiciones iniciales que mantuvieron en torno al acto
político y lo que hoy se plasma en el artículo 2 del proyecto de ley que
estamos debatiendo, ha habido un avance importante. Se parte del
reconocimiento de la existencia del acto político (es evidente que el
acto político existe, puesto que hay actos administrativos y actos que no
lo son, que son actos de naturaleza política y tienen que ver con las
relaciones del Gobierno con el Derecho constitucional o con el Derecho
internacional) y únicamente se dice que la protección jurisdiccional de
los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de
las indemnizaciones que fueran procedentes sí corresponde a esta
jurisdicción en el caso de esos actos políticos. Es una figura con la que
estamos básicamente de acuerdo, aunque mantenemos una enmienda que
señala: «La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, en
relación con la actuación de la Administración pública sujeta al Derecho
administrativo.» Nos parece que es una formulación más adecuada y que
parte del reconocimiento de la propia existencia del acto político. No
nos parece razonable desde ningún punto de vista, en este artículo 2 y en
relación con la consideración del acto político, que termine diciendo:
cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos, para tratar de decir
que son actos de naturaleza política. Evidentemente, si son actos
administrativos ni siquiera hay que decirlo, puesto que todos los actos
administrativos, cuando emanen de los órganos que en el artículo 1 de
esta ley hemos señalado, irán a la jurisdicción
Contencioso-administrativa. Aquí estamos diciendo que conocerá, además,
de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, de los
elementos reglados y de la determinación de las indemnizaciones cuando se
trate de actos políticos, porque cuando se trate de actos
administrativos, van todos; no solamente el conocimiento de estas tres
cosas, sino el conjunto del acto. ¿Por qué sólo se mencionan aquí esas
tres cosas? Porque se refiere a los actos que no tengan naturaleza
administrativa. Algunas personas que han leído este proyecto de ley --que
todavía no han sido muchas--, siempre me han hecho esta observación: ¿Por
qué ponéis «cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos»? Es
evidente. Si son administrativos, vienen ex lege; si no son
administrativos, es cuando se recogen en estos tres aspectos. Por tanto,
señorías --vuelvo a repetir lo que dije en Ponencia--, deberíamos
proceder a suprimir esa frase. Sé que ustedes no lo van a hacer así,
porque han hecho un esfuerzo por conseguir una redacción, con la que
--repito-- mantenemos discrepancias, pero no son especialmente graves.

En relación con el artículo 2, letra d) --que ha sido un apartado que
hemos transaccionado en Ponencia con muchas enmiendas de todos los grupos
parlamentarios--, tengo otra objeción de la misma naturaleza derivada de
cómo nos ha quedado la redacción. Decir que los actos administrativos de
control o fiscalización dictados por la Administración concedente van a
la jurisdicción contenciosa me parece otra redundancia. Si son actos
administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración
concedente, son actos administrativos. Señorías, esto está así porque la
redacción de este artículo se hizo de una forma complicada. El texto del
proyecto de ley que remitió el Gobierno a esta Cámara lo enmendamos todos
los grupos parlamentarios, cada uno de diferente manera, y para lograr
una enmienda transaccional aceptándolo todo hemos



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dejado esta redacción, que asume lo que había propuesto la enmienda del
Grupo Parlamentario Socialista en la segunda parte. Por tanto, nosotros
estaríamos de acuerdo y lo votaríamos, pero llamo su atención para que,
si no en este trámite, en trámites sucesivos veamos el sentido que tiene
decir en el artículo 2 que van a la jurisdicción
Contencioso-administrativa los actos administrativos de control o
fiscalización dictados por la Administración concedente. Si son actos
administrativos y los dicta una Administración, es evidente que van a la
jurisdicción Contencioso-administrativa; es un problema de mala o
indebida regulación.

Por último, señorías (puesto que les decía que no nos quedan grandes
cosas que subrayar porque la actuación de la ponencia y del grupo
mayoritario ha sido la de comprender y asumir muchas de las cosas que
nuestro grupo proponía con la sana intención de conseguir el mejor texto
legal posible), quiero decir que en la enmienda 275 mantenemos la
exclusión de la jurisdicción Contencioso-administrativa de lo que
nosotros denominamos el control de los actos del Gobierno y de los
Consejos de Gobierno de las comunidades autónomas, sin perjuicio, en su
caso, de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, el
control de los elementos reglados y la determinación de las
indemnizaciones que fueran procedentes, que es similar a lo que ustedes
dicen, pero subrayando que existen actos de Gobierno, que son los que se
consideran actos políticos, y no entendemos por qué esa actitud
vergonzante de no denominarlos tal y como son. En cualquier caso, repito
que tampoco tiene mucha trascendencia.

Para terminar (me quedan algunos temas menores, pero repito que los doy
por defendidos en sus justos términos), me referiré a las enmiendas
relativas al artículo 18. Estamos dispuestos a asumir también la
propuesta transaccional que ha planteado el Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió) en relación con este mismo artículo, para que
también en esta parte --en la que todavía había diferencias entre los
distintos grupos parlamentarios-- podamos llegar a un acuerdo y que las
discrepancias sean las menos posible. Lo que propone Convergència i Unió
respecto a la legitimación del Estado, de las comunidades autónomas y del
resto de las administraciones entendemos que es una buena fórmula y, en
ese sentido --igual que han dicho los portavoces de los otros grupos
parlamentarios--, el Grupo Parlamentario Socialista apoyará también esa
enmienda.

Creemos que las discrepancias que nos quedan en esta parte del proyecto
de ley son muy pequeñas, pero seguiremos defendiendo nuestro punto de
vista hasta el final de esta tramitación, que esperamos continúe rápida y
feliz.




El señor PRESIDENTE: Señor Jover.




El señor JOVER PRESA: Señor presidente, voy a intervenir con toda
brevedad porque me voy a referir solamente al artículo 22 del proyecto,
respecto al cual quiero dejar claro que mi grupo mantiene como voto
particular el texto inicial del proyecto que envió el Gobierno y que,
como se sabe, fue modificado durante el trámite de ponencia. Además,
señor presidente, vamos a votar a favor de la enmienda número 185, del
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), con la modificación
que se nos acaba de comunicar. Todos sabemos a qué nos referimos, señor
presidente. El informe de ponencia ha introducido un cambio importante,
no sólo respecto al proyecto, sino también respecto a lo que era
tradición jurídica en nuestro país, y es que a partir de ahora será
obligatoria la representación mediante procurador para todo tipo de
procesos que se vean ante órganos colegiados de la jurisdicción
Contencioso-administrativa: Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y
tribunales superiores de justicia.

Señor presidente, quiero que quede bien claro que mi grupo no tiene
ninguna prevención respecto al trabajo de los procuradores, ninguna.

Sabemos que son unos profesionales de gran prestigio y que realizan una
labor excelente al servicio de la Administración de justicia; ninguna
duda. Además, quiero que también quede claro que nuestra posición no
intenta entrar en una hipotética confrontación entre si es mejor o peor
la representación mediante abogado o la representación mediante
procurador. Las dos son igualmente buenas, señor presidente, y no
queremos entrar aquí en ninguna supuesta polémica. Sucede, señor
presidente, que nosotros no acabamos de ver la justificación de un cambio
tan radical y tan importante en lo que era hasta ahora la tradición de
nuestro ordenamiento en esta materia. Todos sabemos que por lo menos
desde la Ley de 1956, y seguramente antes también, no lo sé con
seguridad, en el orden jurisdiccional Contencioso-administrativo se había
impuesto y se exigía la representación mediante procurador para todo tipo
de actuaciones si se tuvieran que realizar ante el Tribunal Supremo, pero
para todas las demás actuaciones no era necesaria la representación
mediante procurador, sino que podía conferirse directamente al abogado.

Señor presidente, insistimos en que éste es un cambio de statu quo, por
así llamarlo, con lo cual nosotros no acabamos de estar de acuerdo.

Conocemos las razones, se adujeron largamente en Ponencia, seguramente
los representantes del Grupo Popular volverán a aducirlas y son ciertas y
evidentes. Las razones son pura y simplemente el problema que se plantea
con las notificaciones, ningún otro. Ya sabemos que los procuradores
tienen establecido desde la Ley Orgánica del Poder Judicial, un sistema
de notificaciones a través del colegio que permite una mayor agilidad,
mientras que en cambio cuando se ha de hacer notificación a través de
abogado, el señor Silva nos ha explicado la dinámica que se crea muchas
veces y que provoca dilaciones indebidas.

En eso estamos de acuerdo, señor presidente. Sucede que nosotros pensamos
que hay otras fórmulas para evitar estos problemas que son ciertos, y que
no son necesariamente imponer por ley obligatoriamente la representación
mediante procurador, que además producirá como mínimo dos efectos que
seguro que ninguno de nosotros queremos. El primero es que va a encarecer
los procesos, va a encarecer el acceso a la justicia, porque obviamente
los procuradores son unos profesionales que cobran por sus servicios, va
a suponer un evidente encarecimiento y con ello un efecto disuasorio
respecto al acceso a la jurisdicción Contencioso-administrativa.




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Pensemos, por ejemplo, que puede haber muchos pleitos de menor cuantía en
los cuales el recurrente llegará a la conclusión de que no le interesa
recurrir, porque aunque gane el pleito tendrá que pagarse igual unos
costes de procurador y abogado que le van a ser muy superiores a la
ventaja que pueda obtener. Además, aquí se crea cierta desigualdad entre
las partes, no lo neguemos, porque a las personas privadas, al
recurrente, a los demandados, a los codemandados se les va a exigir
procurador, pero en cambio a las administraciones públicas no se les
exige, porque las administraciones públicas, de acuerdo con la Ley de
Asistencia Jurídica del Estado, tiene su propio sistema de
representación. Entendemos, por tanto, señor presidente, que estos
problemas podían ser resueltos de otra manera, en particular pueden ser
plenamente resueltos con la propuesta que hace el Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió) que es muy sencilla.

Pues bien, si el problema está en las notificaciones, si queremos
introducir la representación mediante procurador para evitar las
dilaciones indebidas que son consecuencia de las notificaciones,
establezcamos como se hace en la enmienda número 185 un sistema de
notificación para abogados similar o idéntico al que hay para
procuradores, y con eso queda resuelto el problema. Es más, a mí me
parece señor presidente que si aceptamos esta enmienda, no sé por qué
necesariamente tendremos que continuar obligando a todos los litigantes a
que tengan que otorgar su representación mediante procurador.

Por tanto, señor presidente, y termino, ésta es nuestra posición. Insisto
una vez más que no deseo que nadie vea en ella ningún tipo de prevención
respecto al trabajo de los procuradores, que nos parece excelente, pero
nosotros no acabamos de ver justificado este cambio respecto a lo que
había sido la práctica usual en nuestro ordenamiento. (La señora Rubiales
Torrejón pide la palabra.)



El señor PRESIDENTE: Señora Rubiales.




La señora RUBIALES TORREJON: La enmienda 289, en la que pide el Grupo
Parlamentario Socialista un título nuevo, no sé si forma parte de este
bloque o va a continuación.

En cualquier caso quiero hacer referencia a que sostenemos la
introducción del recurso de reposición porque nos parece que es un
recurso de naturaleza preprocesal importante, que debe seguir
manteniéndose en la ley de jurisdicción Contencioso-administrativa y que
se va a volver a introducir en la modificación de la ley de régimen
administrativo común. Este recurso debería venir regulado aquí, a efectos
de conocimiento de los ciudadanos, de evitar litigios y de conocimientos
y seguridad jurídica; nos parece razonable su introducción en esta ley
porque siempre ha venido regulado en la misma, y aunque sea un recurso
administrativo es preprocesal. Por tanto, mantenemos esta enmienda. La
habíamos presentado como un título IV nuevo, y se me había pasado.

Agradezco por tanto al señor presidente que me deje hacer expresa mención
de que el Grupo Parlamentario Socialista desea la inclusión del recurso
de reposición en este proyecto de ley.

El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Popular, tiene la palabra el señor
Ollero.




El señor OLLERO TASSARA: En nombre del Grupo Popular debo abundar
gozosamente en algunas afirmaciones que se han hecho para alabar lo que
ha sido un trabajo modélico de colaboración por parte de todos los que
hasta el momento, y han sido muchos por cierto, han venido interviniendo
en el desarrollo de este proyecto de ley.

En primer lugar, nos parece que ha sido modélica la actitud del propio
Gobierno, del Ministerio de Justicia, a la hora de elaborar el proyecto
que se ha enviado a la Cámara. Como ya se ha dicho aquí, en la
legislatura anterior hubo un proyecto similar que llegó al trámite de
ponencia en el que se trabajó con seriedad, y el Ministerio ha empezado
por tener muy en cuenta ese texto y no ha querido asumir ningún tipo de
afanes de protagonismo (afortunadamente la titular de este Ministerio no
es de las que piensa, como a veces ocurre con algunos políticos, que la
historia empieza con ellos y eso acaba pagándose muy caro) sino que, por
el contrario, creo que ha habido un esfuerzo serio de asumir todo lo
aprovechable, que era mucho, que hasta ese momento se había realizado.

Incluso en la elaboración de las enmiendas del articulado, en las que ha
habido un frecuente contacto entre los grupos, no dudo en señalar que hay
algunas enmiendas de otros grupos que las consideramos como propias,
porque en el fondo son fruto de ese contacto estrecho que hemos tenido.

No se trata sólo de la existencia habitual de enmiendas remitidas por
colectivos y agentes sociales afectados o interesados en el proyecto, que
acaban llegando a todos los grupos y con facilidad acaban siendo también
presentadas simultáneamente por ellos, sino que en esta ocasión, y esto
es más novedoso, muchas veces las coincidencias expresas o tácitas han
sido fruto de ese esfuerzo de colaboración. También está el modélico
trabajo en la ponencia, que facilita entre otras cosas que el trámite de
hoy esté resultando como hasta ahora tiene lugar. Creo que la rapidez con
que se aborda un proyecto de la complejidad de éste, es un síntoma de las
horas de trabajo que se han empleado en él. Vamos a bastante más
velocidad de lo que es habitual en ocasiones porque, como suele pasar
también en los discursos personales se es tanto más breve cuanto más se
ha preparado, el que improvisa es el que no acaba nunca. En este sentido
en nombre de mi grupo debo agradecer muy especialmente las muchísimas
horas de trabajo que, tanto mi compañero Jaime Ignacio del Burgo, como
Jesús López-Medel y tantos otros han dedicado a este proyecto.

Por parte del Grupo Popular adelanto que retiramos la única enmienda que
nos quedaba. Por tanto, mi actitud ahora debe ser la de tomar posición
ante las enmiendas que los diversos grupos han declarado que siguen en
vigor. Creo que es todo un síntoma que de las 33 enmiendas presentadas, a
la hora de la verdad son muy pocas las que siguen en pie; las otras han
sido asumidas o retiradas dentro de este trabajo conjunto modélico que
nos hemos esforzado todos por llevar a cabo.

En este sentido paso a abordar esas enmiendas. Respecto al artículo 1,
tanto el Grupo Nacionalista Vasco



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(PNV), como el Catalán (Convergencia i Unió), han defendido su rechazo al
posible control de los decretos legislativos en esta jurisdicción.

Nosotros entendemos que nos encontramos ante una figura que es sin duda
un acto de la Administración que intenta desarrollar una ley de bases. El
hecho de que ese acto tenga rango legal derivado, no le quita
importancia, al contrario se la aumenta y hace más necesario que exista
ese control de ajustamiento a la legalidad que habilita el acto en sí.

Por tanto, entendemos que derivar este control hacia la jurisprudencia
constitucional es aumentar unos riesgos, dentro de lo que ha sido la
óptica del Grupo Popular en todo el desarrollo de este proyecto y,
plagiando una bien conocida obra del más prestigioso sin duda de nuestros
administrativistas, sería la lucha contra las inmunidades del poder.

En los artículos 2 y 3 nos encontramos con el problema de los actos
políticos. Agradezco a la diputada Rubiales que se haya extendido sobre
el particular porque entendemos que es un debate interesante y es bueno
que la postura de los diversos grupos quede clara, porque la de los
grupos anteriores parecía como si el problema de los actos políticos
hubiera desaparecido, y yo creo que no, considero que sigue claramente
presente aquí y es interesante ocuparnos de él.

Desde el punto de vista formal, ya se ha señalado por el Grupo de
Convergència, y nos parece acertado, que sobra esa preposición de en el
apartado a) del artículo 2. Incluso, me atrevería a insinuar que en el
apartado b) mejoraría la redacción --y es una enmienda in voce, que en la
medida en que sea perturbadora no tiene por qué ser tenida en cuenta- si
dijera lo siguiente: «Los contratos administrativos y también los actos
de preparación y adjudicación de los sujetos a la legislación de
contratos de las administraciones públicas.» Evitaríamos que la palabra
contrato se repita tres veces en línea y media, lo cual es todo un logro.

Uno de los problemas de este proyecto, que se ha señalado también a
propósito del apartado d), y en eso coincidimos con lo que ha expresado
la señora Rubiales, es que la transacción es un mecanismo políticamente
muy positivo, pero jurídicamente mortal de necesidad. El que haya
transaccionales es una buena señal política pero es una actividad de alto
riesgo desde el punto de vista jurídico. Como ya ha señalado la señora
Rubiales con toda razón, el esfuerzo por ponernos de acuerdo a veces nos
lleva a unas redacciones barrocas en extremo, que a la hora de la verdad
acaban haciendo sufrir a los jueces y en general a los juristas.

Estamos de acuerdo en que la actividad que se va a realizar en el Poder
Ejecutivo, en unos casos, podrá tener un carácter administrativo y, en
otros, podrá tener un carácter político. Hasta ahí estamos perfectamente
de acuerdo. Pero el problema de los actos políticos y de su control es
muy simple, es establecer quién marca la frontera; ésa es la cuestión.

Nadie va a discutir con la Constitución en la mano, que el Poder
Ejecutivo (artículo 97 de la Constitución) tiene un ámbito de juego, pero
ese mismo artículo dice: con arreglo a las leyes. El problema va a
consistir en quién va a decidir si un acto es administrativo o no, quién
va a decidir si estamos jugando dentro del ámbito de la discrecionalidad
política o si, por el contrario, estamos dentro de lo que sería una
actividad reglada. Y esto es bastante complejo. A la hora de la verdad,
si no establecemos claramente que va a ser la jurisdicción, por tanto el
Poder Judicial, quien establece esa frontera, estamos dejando que sea el
Poder Ejecutivo el que por sí y ante sí decida cuándo actúa o no
administrativamente. Esto lo hemos visto, no hace mucho, en nuestro país
con arreglo a una sentencia de la Sala Tercera sobre un famoso problema.

A la hora de la verdad, hay que optar con claridad. Una de dos, o el
Poder Ejecutivo es el que dice: «hasta aquí llega mi actividad política»,
o esa afirmación la sometemos a control judicial. El problema es quién
establece la frontera.

Si me permiten la pedantería, Ronald Dworkin suele distinguir, dentro de
los elementos interpretativos de una norma, que siempre los hay, lo que
él llama principios y lo que él llama políticas. Los principios serían
elementos jurídicos con una raíz ética, por tanto, elementos jurídicos
fuertes. Las políticas, por el contrario, darían paso a razones de
oportunidad y de eficacia. Estaríamos claramente dentro de la
discrecionalidad fuera de ese control. El problema es quién establece la
frontera entre principios y políticas, quién dice en un caso concreto
aquí hay en juego principios y, por tanto, controlamos, o aquí hay en
juego políticas y, por tanto, usted no controla. La postura de nuestro
grupo --y por eso decimos: cualquiera que sea el tipo de actos-- es que
la frontera la va a trazar el Poder Judicial. Creemos que esa nueva
alusión intencionada quiere dejar claro que no cabe --y se ha hecho hace
unos meses en nuestro país-- oponer al control jurisdiccional la idea de:
oiga usted, que éste es el ámbito de nuestra acción política. Como al
final alguien tiene que decidir dónde queda cada cosa, nosotros
entendemos que si es el Poder Ejecutivo el que decide cuál es la
frontera, cuándo están gravitando principios o políticas en la
interpretación de una norma, entonces los principios acabarán siendo
sacrificados o, por lo menos están en riesgo de serlo. Dejemos que sea el
Poder Judicial el que diga: aquí intervienen políticas y, por tanto,
nosotros no tenemos nada que controlar; partiendo, como es lógico, porque
estamos hablando de normas, del ámbito de lo reglado. Pero, insisto, el
límite del ámbito de lo reglado debe marcarlo el Poder Judicial y no el
Ejecutivo. Esa es la hondura --porque este asunto es hondo-- de nuestro
debate y ésa es la intención del Grupo Popular a la hora de rechazar
absolutamente la idea de los actos políticos como actos que puedan, como
su tradición doctrinal avala, autoeximirse de control jurisdiccional.

Asunto distinto es que los tribunales van a entrar en lo que les compete
y, por supuesto, no desconocen la existencia, porque la Constitución lo
deja bien claro, de ámbitos donde no tienen control alguno que ejercer.

Este es el sentido de nuestra actitud respecto a estas enmiendas
relativas a los artículos 2 y 3.

Pasando al artículo 6, nos encontramos con estas dos figuras que han sido
discutidas. Por un lado, los juzgados de lo Contencioso-Administrativo y,
por otro, los juzgados centrales. Los juzgados de lo
Contencioso-Administrativo, como es sabido, existen ya, no es que se
contemplen. Aunque es un término muy jurídico el de la contemplación, las



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normas no suelen ser una actividad contemplativa, sino una actividad que
tiene una versión más práctica. Los juzgados existen desde la Ley de 1985
pero no han sido puestos en práctica. Han pasado diez años desde que el
legislador y quien tiene la iniciativa legislativa, que es el mismo
Gobierno que los contempló, la aprobó pero, por las razones que sean, no
los llevó a la práctica. Este Gobierno sí ha querido llevarlos a la
práctica.

Habría que distinguir dos cuestiones, porque somos conscientes de la
existencia de reticencias respecto a la figura del juzgado de lo
Contencioso, pero habría que procurar ser pulcros a la hora de distinguir
el porqué. Una cosa es lo razonable de que existan unos órganos
judiciales para entender de cuestiones que no tienen mayor alcance y, en
beneficio de los ciudadanos, pueden y deben ser solventadas cuanto antes,
y otro asunto es plantear el cómo del reclutamiento de los magistrados o
de la posibilidad de que un magistrado unipersonal pudiera entender de
los actos de determinados órganos de la Administración. Nosotros creemos
que ahí sí se puede entrar en un cierto fetichismo a espaldas de los
intereses de los ciudadanos. Quiero recordar que hay un nuevo apartado en
la ley paralela a la que no estamos aludiendo, pero que habrá que ir
sacando a colación, en la disposición transitoria de la ley orgánica, que
nuestro grupo ha ofrecido como transacción al resto de los grupos. A la
hora de establecer estos juzgados de lo Contencioso-Administrativo, la
postura de nuestro grupo es que estos juzgados empiecen desde cero, que
no nazcan víctimas de la enorme acumulación de asuntos que hay en esta
jurisdicción. Como consecuencia de ello, se plantea algo contemplado en
enmiendas tanto del Grupo Socialista como de CiU, y es el contrasentido o
la asimetría de que los órganos colegiados estén contemplando los mismos
asuntos que a partir de esta ley serán competencia de los juzgados, no es
lógico que estén siendo abordados por tribunales colegiados. Hemos
planteado una transaccional por la cual, junto a la que ya se ha incluido
en ponencia sobre la forma en que se va a hacer el reclutamiento de estos
magistrados para los juzgados de lo Contencioso, se añada que respecto a
los casos acumulados hasta el momento, de los que seguirán entendiendo
los órganos colegiados, pueda --no se les impone-- ser un solo magistrado
el que entienda de esos asuntos. Así recogemos el espíritu de esas
enmiendas, pero negándonos, lo decimos desde el principio, a que los
juzgados comiencen atascados, porque uno de sus aspectos positivos, por
lo menos a corto plazo, quedaría seriamente hipotecado.

Respecto a los juzgados centrales, a los que se ha referido con amplitud
la señora Rubiales, nuestro planteamiento es también el de deslindar
cuestiones. Sobre este problema de los juzgados centrales gravita el aire
polémico que acompaña a la Audiencia Nacional, que, por otra parte, en la
adicional quinta de este proyecto que hay que traer a colación es
absoluta y pacíficamente reconocida y con unas competencias para estos
juzgados centrales que no van a dar pie a muchos jueces estrella. En
cuestiones de personal van a entender de asuntos que no excedan de
500.000 pesetas; todos sabemos que hay jueces estrella que son capaces de
serlo con esto y con mucho menos, pero ése es su problema. Lo que no
vamos a intentar, evidentemente, es hacer leyes que serían más propias de
la psiquiatría, ése es un problema que no vamos a abordar aquí. Lo que sí
está claro es que analizado de una manera serena cuál es el ámbito
competencial que se atribuye a estos juzgados centrales, parece bastante
razonable. Desde luego, si existen asuntos que por desbordar ámbitos
territoriales obligan a la existencia de un órgano como el de la
Audiencia Nacional, no se entiende por qué no va a haber el mismo
procedimiento que se da en los ámbitos territoriales, que haya una
posibilidad de que los asuntos de menor entidad sean solventados por
órganos unipersonales. Ya se ha dicho acertadamente por el portavoz del
CiU que, de lo contrario, los tribunales superiores, el de Madrid en
concreto, se acabarán convirtiendo en una encubierta Audiencia Nacional.

Entendemos que la simetría del proyecto justifica la existencia de estos
juzgados centrales y, desde luego, salvo patologías que son más propias
del ámbito médico que del jurídico, de aquí poco juez estrella va a poder
salir porque estamos hablando de multas de hasta 10 millones por
cuestiones de tráfico, de caza, etcétera, cuestiones de personal que no
excedan de 500.000 pesetas; por cierto, a lo mejor en el trámite
posterior de esta ley habría que plantearse si no se puede incluso
aumentar un poquito, porque la verdad es que estamos en unos límites muy
estrictos.

Por otra parte, debo aludir también al artículo 90.4 de la ley orgánica
que igualmente acompaña a estos de los que estamos hablando. Al artículo
8 bis se ha presentado una enmienda a la que ha aludido el portavoz de
Izquierda Unida. Nosotros consideramos que sigue siendo razonable ese
límite de 250 millones de pesetas, puesto que estos juzgados centrales
son órganos jurisdiccionales que están en la base del sistema. Por tanto,
entendemos que es razonable que exista ese límite. Hay una enmienda in
voce para la que en este caso sí reclamaría la atención del resto de los
portavoces porque nos parece obligada, ya que creemos que es un lapsus en
el que hemos incurrido todos. El artículo 8 bis, letra c) habla de la
Administración central del Estado. Ya en el artículo 1, con arreglo a la
Lofage, hemos hablado más acertadamente de la Administración general del
Estado. Por tanto, es una enmienda in voce para sustituir el término
central por general, porque entendemos que es mucho más correcto.

En lo que al artículo 16 se refiere, respecto a la distribución de
competencias entre salas de un mismo tribunal, pensando en el Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía y de otras comunidades autónomas
españolas, la verdad es que nos alegra el que haya aquí un reconocimiento
y una habilitación legal para algo que se había hecho, en términos
coloquiales, un poco por las bravas, obligados por la necesidad, y que
había tenido un buen funcionamiento. Gracias a este artículo 16, y como
andaluz me alegro de ello, resulta reconocido el acuerdo de la Sala de
Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Carmona, que
se ha convertido ahora aquí en ley.

Respecto a otros artículos, aunque hay varias enmiendas, la verdad es que
no se han defendido con especial énfasis, por lo que voy a referirme al
artículo 18. Si he dejado



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de responder alguna que algún grupo considere relevante, con mucho gusto
podría luego hacerlo, pero no quiero alargarme innecesariamente.

En el artículo 18 ofreceríamos al Grupo de CiU una transaccional a su
enmienda número 182, en el sentido de que en la letra c) se dijera: «La
Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo
para impugnar los actos y disposiciones...», etcétera. Estará legitimada
la Administración del Estado cuando ostente un derecho o interés
legítimo. Por tanto, mantendríamos el resto igual con ese inciso.

Posteriormente aportaremos la redacción del inciso.

Respecto al artículo 22, porque en los demás no vemos mayor discrepancia
tampoco, aquí nos encontramos con el problema de los procuradores, para
entendernos. En este aspecto la postura de nuestro grupo es bien clara.

El artículo 438.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 establece
que corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de
las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra
cosa. Entendemos que esta salvedad no significa que las partes puedan ser
representadas por abogados, sino que las partes pueden comparecer por sí
mismas sin que nadie sea su representante técnico. Nada impide un proceso
con abogado y sin procurador. Hay una excepción a esta exclusividad hecha
por la ley en lo relativo a la representación técnica, artículos 438.3 y
440.3 de la ley orgánica, que se refieren a la sustitución por oficial
habilitado y representación por graduado social colegiado en procesos
laborales respectivamente, pero es una excepción muy concreta que
entendemos que no debe verse ampliada en esta ley en el sentido de que el
abogado pueda actuar como procurador. No debe olvidarse que la expresión
«con poder al efecto» en relación al abogado puede prestarse a ese
malentendimiento y pensar que el poder al efecto es al efecto de
representar a la parte. Entendemos que esto afecta a lo que hasta ahora
ha venido siendo, además, de una manera unánimemente elogiada, la tarea
de los procuradores. Pensamos, por tanto, que la expresión «con poder al
efecto» debería ser eliminada. Sería una enmienda in voce en ese aspecto
la que refleja nuestra postura sobre el particular.

Las tres enmiendas del Grupo de Coalición Canaria lo son a los artículos
25 y 26. En ese sentido, hemos estudiado con atención el planteamiento y
llegamos a la conclusión de que estamos perfectamente de acuerdo con la
intención de las enmiendas, pero es que entendemos que realmente están
perfectamente subsumidas en el texto de los artículos. Creemos que se
mezclan dos aspectos diversos: un asunto es el rango que tenga una
disposición y otro asunto es que la disposición sea general o no lo sea.

Como hay un tratamiento en el artículo 25 sobre las disposiciones de
carácter general, analizamos las enmiendas y entendemos que se refieren a
otras disposiciones de carácter general pero de rango inferior. Sea cual
sea su rango, están contempladas entre las de carácter general y, por
tanto, no hay ninguna necesidad de aludir a ellas porque incluso se puede
originar innecesaria e involuntariamente un claro confusionismo.

Por último, respecto al nuevo título que se proponía en relación a la
reposición, queremos recordar algo bien conocido y es que ya está en la
Cámara un proyecto de modificación de la Ley 30/1992, que es la que se
ocupa del procedimiento administrativo, entre otras cuestiones; ahí se
contempla el recurso de reposición y nos parece que es su lugar natural.

Es ahí donde debe contemplarse, con independencia de que de una manera
que entendemos que técnicamente no está justificada, aunque lógicamente
al cabo de los años goce de una inevitable tradición --entre comillas--,
estuviera contemplada en la antigua Ley de la Jurisdicción. Pensamos que
su sitio lógico es la Ley 30/1992, y ahí es donde debería contemplarse.

Quedo a disposición de SS. SS. si hay alguna otra enmienda sobre la que
no me he pronunciado en nombre de mi grupo y que el grupo que la ha
planteado lo considera de interés.




El señor PRESIDENTE: Señor Ollero, la Mesa le ruega que traduzca la
enmienda que ha formulado in voce en el correspondiente escrito y acerque
su texto para que en su momento pueda ser objeto de votación. Hago el
mismo ruego al portavoz del Grupo de Convergència i Unió, que ha
anunciado una enmienda.

Vamos a abordar a continuación el debate de un segundo bloque tanto de
enmiendas como de preceptos del proyecto al que se refieren. En
principio, la Presidencia estima, por facilitar a todos los grupos la
distribución de su tarea en el debate, que lo sea al título IV, artículos
41 a 108. Si algún grupo desea distribuir las intervenciones entre varios
de los comisionados o diputados que tengan encargada esa labor, lo
indican en el momento de iniciar sus intervenciones y con mucho gusto se
les concederá la palabra para poder llevar a cabo las intervenciones en
la forma en que los grupos las tengan distribuidas.

Para esta segunda intervención, ningún portavoz del Grupo Mixto se
encuentra en la sala, pero supongo que alguna de SS. SS. interesará que
se den por defendidas las enmiendas.

Tiene la palabra el señor Mardones.




El señor MARDONES SEVILLA: La señora Lasagabaster y el representante del
Bloque Nacionalista Galego me han indicado que se mantengan las enmiendas
y se den por defendidas en los propios términos de la justificación para
su votación posterior.




El señor PRESIDENTE: Así como S. S. solicita, se dan por defendidas y
mantenidas dichas enmiendas para el momento de la votación.

Por el Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, y para la defensa de sus
enmiendas en los mismos términos en que se produjo el debate en el
anterior bloque, tiene la palabra el señor Mardones.




El señor MARDONES SEVILLA: Voy a proceder a defender las enmiendas a este
segundo bloque comprensivo del título IV. Señalo, para conocimiento del
señor letrado, que las enmiendas que vamos a mantener vivas son las
números 76, 77 y 84. En el escrito que habíamos presentado



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se había omitido la número 76, pero como no fue aceptada en ponencia,
comienzo con su defensa.

La enmienda número 76 pide la supresión del apartado 2 del artículo 52.

Pide la supresión porque lo que aquí se consigna: «Si el defensor de la
Administración demandada estima que la disposición o actuación
administrativa recurrida no se ajusta a Derecho, podrá solicitar la
suspensión del procedimiento por un plazo de veinte días para comunicar
su parecer razonado a aquélla.» Está dentro de la norma de procedimiento,
por lo que sobra que en este artículo 52 se haga esta referencia.

La enmienda número 77, señor presidente, es de adición. Se refiere al
artículo 58 en su apartado 3, que dice: «La prueba se desarrollará con
arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil.»
Estamos de acuerdo con todo el párrafo, pero añadimos: «incluidas las
relativas al sistema de recursos». Es una enmienda que tiene un carácter
eminentemente técnico-jurídico, que hace una aclaración explícita de que
no solamente la prueba se desarrolla con respecto a normas establecidas
en el proceso civil, sino también las relativas al sistema de recursos,
para que no vaya a interpretarse que sólo estarían en una primera
interpretación de un proceso civil sin hacer una apelación al asunto de
los recursos.

Finalmente, la enmienda número 84 es de adición y se refiere al artículo
104. Con ella pretendemos añadir al apartado 1, letra a), después de la
palabra actuaciones, la siguiente frase: «sin que en ningún caso la
Administración pública condenada pueda promoverlo». ¿Por qué decimos
esto? Porque cuando se habla de la ejecución de sentencias, el artículo
104, en el apartado a), dice: «Organo administrativo que ha de
responsabilizarse de realizar las actuaciones.» Entendemos que esta
designación no puede promoverla la Administración pública condenada, ya
que estaríamos ante un vicio o una desviación de intencionalidad de las
garantías que tiene que tener la ejecución de sentencias para evitar los
casos a lo largo de la vida de lo Contencioso-Administrativo en que las
Administraciones públicas se han atribuido las actuaciones
correspondientes a este artículo 104, sobre todo en períodos políticos de
gran prepotencia de la Administración frente a otras actuaciones de
poderes del Estado. Las administraciones públicas no se perjudican porque
se introduzca esta garantía técnica. Nuestra enmienda trata de evitar la
posibilidad de un planteamiento de incidentes innecesarios y dilatorios
por parte de la Administración. Es una intencionalidad de nuestra
enmienda puramente formal, no es una cuestión de fondo, pero hay que
dejarlo aclarado en el texto.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), tiene la
palabra la señora Uría.




La señora URIA ECHEVARRIA: Quisiera hacer referencia en este apartado al
esfuerzo de todos los ponentes para cumplir el contenido del último
párrafo de la exposición de motivos de la Ley de 1956. En él se dice que
la ley considera que los requisitos formales se instituyen para asegurar
el acierto de las decisiones jurisdiccionales y su conformidad con la
justicia y no como obstáculos que hayan de ser superados para alcanzar la
realización de la misma. Todos los ponentes hemos estado en esa clave de
establecer un proceso como instrumento de justicia.

Me adentraré ya en las enmiendas concretas que le quedan a mi grupo en
esta parte. La enmienda número 5 ha sido aceptada y hacía referencia
simplemente a una mejora técnica.

Mantenemos la enmienda número 6 porque se refiere a la declaración
inicial de inadmisibilidad y pretendíamos equiparar los supuestos que se
establecen en el artículo 49.1 con los que se establecen en el artículo
67, ya que ambos tienen la misma finalidad y sólo les diferencia el
momento procesal en el que se aprecia. Hay una posible razón para la
diferencia, que es el carácter más técnico del caso que planteamos, y
quizá más difícil de apreciar prima facie, pero si es posible apreciarlo,
el mantener toda la tramitación hasta la sentencia devendría en dilación
indebida. Por ello mantenemos la enmienda número 6.

Sí ha sido aceptada la enmienda número 7, que aparece incorporada como
inciso número 2 del artículo 49 en el informe de la ponencia.

La enmienda número 8 fue retirada ya en trámite de ponencia por quedar el
extremo aclarado con otra enmienda del Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV), la número 25, que aparece incorporada al informe de la
ponencia y que hace referencia al artículo 123.1.

Mantenemos la enmienda número 9 porque hay una incoherencia. Tenía
sentido el mantenimiento de este apartado 5 del artículo 52 con una
referencia especial a la comparecencia de las administraciones locales en
el tenor de la ponencia aprobada en la pasada legislatura. En la presente
todas las administraciones se entienden por personadas con el envío del
expediente, por lo que esta referencia a un trámite especial cuando se
trata de administraciones locales carece de sentido.

La enmienda número 10, referida al trámite de alegaciones previas, está
ya aceptada y se hacía eco de una doctrina del Tribunal Constitucional.

En cuanto a la enmienda número 11, la mantenemos porque no entendemos que
se quiera excluir o privar al juzgador de efectuar el juicio de
relevancia que se prevé cuando se trate de materia sancionadora. Hay
procedimientos sancionadores en los que toda la prueba está ya en el
expediente y el juicio de relevancia permitiría evitar el posible abuso
de un trámite probatorio pedido con la intención de dilatar el proceso.

Si la prueba no es necesaria y lo puede valorar el juzgador, es una
dilación indebida y, por tanto, la facultad debe seguirse manteniendo.

Igual espíritu late en la enmienda número 12 al artículo 60. Creemos que
puede dejarse a la facultad del juzgador la apreciación de si conviene o
no la celebración de este trámite en determinados supuestos. El artículo
tiene un defecto tal y como ha sido redactado por la ponencia y, aunque
no tenemos enmiendas al respecto, lo sometemos a la consideración de los
demás grupos. Con la dicción aprobada se ha arreglado la divergencia
entre la existencia de vista y conclusiones o nada. Sin embargo, no
aparece resuelta la divergencia entre vista o conclusiones. Es decir, si
la opción es entre vista oral o conclusiones escritas,



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no se articula en el procedimiento cuándo procederá una u otras.

Aunque no tenemos enmiendas, no quisiera dejar pasar la ocasión sin
alabar la dicción del artículo 69.3, al que me he referido antes al
aludir al objeto de revisión del proceso regulado en esta ley. Es
importante que se establezca de modo claro que el juzgador no podrá
suplir al legislador y, por tanto, cuál es el límite de lo que deba
resolverse en sentencia.

Asimismo, es una novedad, y nos parece resaltable, la previsión del
artículo 75 en cuanto al sometimiento a las partes de la posibilidad de
llegar a un acuerdo. No ha sido enmendado, pero nos parece resaltable y
por eso queremos hacerlo en este trámite de Comisión.

Una de las novedades que se apuntan respecto de esta parte es lo
contenido en el artículo 75.bis del informe de la ponencia, que es el
llamado procedimiento abreviado. Nos ha guiado la mejor intención, la
duda es si llegará a conseguir su fin, es decir, si realmente obtendremos
un procedimiento más ágil. Quizá cabría la posibilidad de haber
articulado una mayor flexibilidad en los trámites o en los plazos en el
procedimiento general, permitiendo que el juez pudiera configurar un
procedimiento adecuado para cada caso.

También queremos poner en conocimiento del resto de los ponentes el
posible defecto técnico que existe en el número 2 del párrafo segundo,
cuando se hace referencia a las partes personadas. Tal y como está
configurado el procedimiento, todavía no hay partes personadas. Sería más
correcto poner «la Administración», ya que, conforme al número 3, la
Administración puede no estar personada y, desde luego, los que no lo
estarán en ningún caso son los codemandados. Creemos que «partes
personadas» debe ser sustituido por «la Administración», puesto que a
ella se refiere este trámite.

En cuanto al artículo 76.2, la enmienda número 13, del Grupo Vasco, ya
aparece como aceptada en el informe de la ponencia.

Otra precisión técnica que someto a su consideración es la referida al
artículo 77.1.a). La regulación se contempla referida al trámite de
suspensión o de medidas cautelares, pero, desaparecida la dualidad de
procedimientos, creemos que la referencia es más correcta si se hace
exclusivamente a la previsión de medidas cautelares, que es como luego
quedan articuladas.

El artículo 77.1.d) es muy lógico desde la competencia en materia de
entrada y registro. Si esta competencia se ha atribuido a los juzgados
unipersonales de lo Contencioso, parece lógico articular también cuál sea
el recurso frente a ese tipo de resoluciones.

En el artículo 85 nos parece particularmente importante la aceptación de
la enmienda número 14, del Grupo Vasco, en relación con el recurso de
apelación contra sentencias. No obstante ser la apelación en ambos
efectos caben, a instancia de parte, medidas cautelares para asegurar
posteriormente su ejecución.

En cuanto al artículo 71, las enmiendas números 15 y 16 ya aparecen como
aceptadas, como también aparecen aceptadas, con relación al artículo 83,
las enmiendas 17 y 18.

En relación con el artículo 83 y el recurso de casación, y por haber
hecho referencia a ello el representante de Izquierda Unida, quisiera
hacer mención a la documentación recibida del Consejo General del Poder
Judicial y del propio Tribunal Supremo respecto a la posible mejora, para
el trámite del Senado, de la regulación del recurso de casación.

Efectivamente, los magistrados del Supremo ponen de manifiesto un dato:
que la mayor parte de los supuestos que ahora son fallados en casación
hacen referencia a disposiciones o actos que ya han sido derogados. El
que el Tribunal Supremo esté entreteniendo su tiempo en asuntos del año
1988 parece que debiera llevarnos a pensar en introducir algún tipo de
matización, si no ahora sí en el trámite del Senado, para conseguir que
la actuación del Tribunal Supremo en materia de jurisdicción contenciosa
se ciña a lo que debiera ser su esencia y no a pronunciarse sobre asuntos
pasados. Con todo, repito, será una cuestión que habrá que ver con más
calma y con el consenso que ha habido hasta ahora entre los grupos y, por
tanto, nos remitimos a trámites ulteriores.

Al artículo 88 mi grupo no ha presentado enmiendas, pero creemos que es
interesante hacer notar que tiene una mejor redacción que el actual
artículo 98 de la Ley 10/1992 e introduce el sentido que al mismo habían
dado hasta ahora los tribunales.

Respecto al artículo 90, nos permitimos sostener algunas dudas en cuanto
a la mención que se hace de que el asunto carezca de interés casacional
por su escasa entidad y relevancia jurisprudencial. No debemos olvidar
que un motivo de casación es precisamente la infracción jurisprudencial.

Quizá introduce un elemento de indeterminación o de privación del acceso
a la casación que debiera ser objeto de revisión.

En cuanto al artículo 92, se han recogido las enmiendas 19 y 20 que tenía
presentadas el Grupo Vasco e igualmente la enmienda número 21 relativa al
artículo 94.4.

En lo que al artículo 96.1 se refiere, la enmienda número 22 fue objeto
de transacción y, por tanto, debe entenderse retirada, y la enmienda
número 23 al 96.2 ya está aceptada por la ponencia.

Quiero hacer alguna referencia, pese a que mi grupo no la enmendaba, a la
regulación del recurso de casación en interés de la ley, que se introduce
en el artículo 96 bis. Es ciertamente novedosa en relación con las
regulaciones precedentes, puesto que incluye tres supuestos: a las
administraciones territoriales, por un interés territorial; a las
corporaciones, por un interés corporativo, y al Estado, en interés de la
ley propiamente. Hay alguna incorrección que debiéramos matizar, porque
respecto de las entidades y corporaciones se dice que podrán recurrir en
todo caso, pero después el recurso se vincula al interés general, luego
esa posibilidad de recurso no es en todo caso, sino en razón del interés
general. Además, el recurso se abre a intereses no estrictamente
públicos, sino corporativos y, como he indicado al inicio de mi
exposición, esto lo aparta en alguna medida del recurso clásico de
casación en interés de la ley.

En el denominado 96 ter, en el número 4, se incluye una importante
novedad, ya que se da mayor valor a una sentencia dictada en este
procedimiento que a una sentencia



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normal. Es, por decirlo en lenguaje coloquial, una jurisprudencia plus,
casi ley. Cabría preguntarse si su desobediencia o el apartamiento de esa
ella incluso va a integrar el delito de prevaricación y si no es una
intromisión en nuestro sistema de fuentes, ya que en el sistema
actualmente vigente el precedente y la jurisprudencia no son propiamente
fuentes de Derecho, conforme establece el artículo 1 del Código Civil.

Además, si se establece su vinculación a todos los tribunales, debería
también incluirse, y con mayor motivo, su vinculación para todas las
administraciones públicas.

En relación con el artículo 100, último al que mi grupo mantiene
enmiendas en este apartado, sostenemos la enmienda número 24. Este
artículo hace referencia a la posibilidad de expropiación de derechos
reconocidos en sentencia. Conforme al tenor literal de nuestra enmienda,
nosotros pretendemos que en los tres supuestos de posible expropiación
que se contemplan --en los casos de temor fundado de guerra, quebranto de
la integridad nacional y en caso de que se pueda deducir alteración grave
del libre ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades
públicas--, una vez declarada ésta por el Gobierno, cupiese la
posibilidad de revisión por el órgano judicial. He ofrecido a los
distintos grupos --y lo repito ahora, para que quede constancia en el
«Diario de Sesiones»-- una posible transacción, consistente en que la
revisión jurisdiccional quede limitada a los casos en que la causa
alegada fuera la de peligro cierto de alteración grave del libre
ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, que pueda ser
apreciado por el juzgador en el trámite de los incidentes; es decir, la
declaración meramente política, que, por otra parte, sólo puede ser hecha
por el Gobierno de la nación, quedaría circunscrita a la declaración de
guerra o el peligro de ruptura de la integridad nacional. En cuanto al
tercer supuesto, nos parece que la pretensión revisora de toda actuación
de la Administración que la ley dice pretender en su propia exposición de
motivos nos llevaría a que deba entenderse que en estos casos, apreciada
esta circunstancia por el Gobierno, pueda revisarse por el juzgador si
realmente concurren los requisitos. Por la representación del Grupo
Popular se nos ha manifestado que esta transacción será aceptada, con lo
cual retiraríamos nuestra enmienda número 24.




El señor PRESIDENTE: Entonces, señora Uría, díganos cuáles son las
enmiendas que mantiene.




La señora URIA ECHEVARRIA: Mantenemos las enmiendas números 6, 9, 11 y
12. El resto están aceptadas ya o han sido objeto de transacción.




El señor PRESIDENTE: Y respecto a la enmienda número 24 espera S. S. la
transacción.




La señora URIA ECHEVARRIA: Así es, aunque extraoficialmente ya se me ha
manifestado que se aceptaba.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió), tiene la palabra el señor Silva.

El señor SILVA SANCHEZ: A este tramo mi grupo no mantiene ninguna
enmienda; esto es, aquellas que no han sido objeto de incorporación o de
transacción son retiradas. Sí existe una enmienda transaccional al
artículo 50 en relación con el 123, que pretende suplir lo que de otra
manera pudiera ser una importante fuente de conflictos, y que pondré
ahora a disposición de la Presidencia.

En el trámite obligado de hacer referencia al contenido de la ley, e
incluso a enmiendas de otros grupos, posiblemente el procedimiento sea el
aspecto en el que el texto que examinamos hoy es más novedoso y se aparta
más de lo que pudo aprobarse en trámite de ponencia en la legislatura
pasada.

En primer lugar, como ya se ha puesto de manifiesto, tenemos la
regulación de un procedimiento abreviado, respecto del cual mi grupo
tiene la sospecha de que puede ser poco abreviado para unos asuntos y
demasiado abreviado para otros. Vinculamos el procedimiento abreviado a
todos los asuntos que sean competencia de los juzgados de lo
Contencioso-Administrativo, esto es, de los órganos unipersonales. Con
ello, posiblemente, nos encontremos con un procedimiento poco abreviado y
poco verbal cuando se trate, por poner un ejemplo, de recurrir una pura y
simple multa de tráfico o de un recurso contencioso-administrativo por el
que se intente verificar si una certificación con acuse de recibo se ha
producido o no y, sin embargo, puede que sea en exceso ligero para tratar
de otros asuntos que son competencia de los juzgados de lo
contencioso-administrativo.

En cualquier caso, entiendo --como creo que entienden otros grupos-- que
las materias que sean competencia de los juzgados de lo
contencioso-administrativo deben ser revisadas en el Senado, así como la
vinculación de este procedimiento abreviado a todas esas competencias o,
de lo contrario, a delimitarlo para algunas de las competencias que
correspondan a los juzgados.

En segundo lugar, y respecto al procedimiento, hay que reconocer la gran
modulación que se produce en el seno del procedimiento ordinario porque,
a partir de la aprobación de esta ley, tendremos la posibilidad de
suprimir o de obviar el trámite de interposición de recurso y puesta de
manifiesto del expediente. Por tanto, habrá contencioso-administrativos
que se inicien por demanda y serán muchos, todos aquellos que tienen por
objeto la impugnación de disposiciones de carácter general y los que
tienen por objeto impugnación de actos administrativos cuando no existan
terceros interesados, es decir, cuando no pueda haber codemandados.

También se da la posibilidad de obviar el expediente cuando se ha
iniciado a través de un escrito de interposición, pero el expediente no
se remite. Finalmente, hay la posibilidad de suprimir el trámite de
conclusiones y vista, cuando no se haya practicado prueba y así lo
entienda el demandante. Por tanto, tenemos un procedimiento ordinario
escrito que puede ser objeto de muy diversas matizaciones. Creo que es
una novedad importante y que puede ayudar a la agilización del
procedimiento.

Haciendo un ligero repaso de lo que sería este segundo tramo, por un
lado, es importante la incorporación de una parte de una enmienda de
Convergència i Unió, la enmienda



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número 201, al artículo 49, que permite que inicialmente no se admita el
procedimiento cuando existan resoluciones firmes y, por tanto, cuando el
órgano jurisdiccional tenga una jurisprudencia consolidada sobre esa
materia. Lo que es cierto es que los efectos que pueda desarrollar este
artículo tienen también otro presupuesto. Posiblemente debamos establecer
que el escrito de interposición de recurso sea algo más que la pura y
simple cita del acto o disposición impugnado y deba contener algunos
otros elementos que permitan identificar este tipo de recursos y permita
también a las salas obviar la tramitación de todo un procedimiento cuando
existe una jurisprudencia total y absolutamente consolidada, cosa que
puede producirse con normalidad atendiendo a la Administración como
productora de actos que tienen por objeto una pluralidad de sujetos. En
principio está lo que corresponde a la introducción de recurso testigo,
al que se aludía en las intervenciones sobre la parte anterior de la ley.

Respecto a la demanda, y ahí viene la transacción que querría ofrecer a
los demás grupos, hemos establecido, y en el artículo 50 lo hemos
señalado, que en el caso de que la demanda no se presente dentro del
plazo se procederá por auto a declarar la caducidad del recurso. La
preocupación que tiene mi grupo es la coordinación o conexión de este
artículo con el artículo 123, ya que este artículo, en aquellos casos en
los que caduque un trámite --no se está refiriendo concretamente a la
demanda--, permite que en el mismo día en el que se notifica, no el auto
sino la providencia, se pueda cumplimentar ese trámite. Por tanto, de la
interpretación conjunta de los dos artículos podría entenderse que la
posibilidad de cumplimentar el trámite en el mismo día, en la misma
audiencia, se refiere única y exclusivamente a los supuestos de
providencias y no de autos, y que, una vez declarada la caducidad del
recurso, no podría procederse en ese mismo día a su subsanación a través
de la presentación formal de la demanda. Por tanto, procedemos a ofrecer
una transacción a los demás grupos para corregir esta posible
incongruencia, que se trataría pura y simplemente de añadir en el
apartado segundo del artículo 50, después de lo que mantiene este
precepto --si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el
juzgado o sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso--,
el párrafo siguiente: No obstante se admitirá el escrito de demanda y
producirá sus efectos legales si se presentare dentro del día en que se
notifique el auto. Seguro que es una incongruencia que podría suplirse en
el artículo 123, pero, por si los demás grupos están de acuerdo, hacemos
este ofrecimiento.

Respecto de la prueba, existen también algunos aspectos novedosos, como
la posibilidad de extender efectos de las pruebas periciales, que seguro
que producirá una disminución de los costes del proceso. De cara al
Senado debemos de estar atentos al estado de tramitación del proyecto de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, corrigiendo, si acaso, el texto de
nuestro proyecto para no impedir la aplicación supletoria de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, salvo en aquellos aspectos estrictos en los que se
pretenda que, en el ámbito de la Ley de lo contencioso-administrativo, la
prueba tenga un tratamiento diferente. Es algo a lo que deberemos estar
atentos.

Ha hecho referencia la portavoz del Grupo Parlamentario Vasco a la
ventaja que supone la introducción del acuerdo como medio de finalización
del procedimiento en el artículo 75. Aquí tenemos que decir lo mismo y
los grupos lo debiéramos contemplar de cara al Senado. El acuerdo es
importante no sólo para poner fin al procedimiento, sino que podría
extenderse a otros aspectos procesales que, sin poner fin al
procedimiento, resuelven problemas, como podía ser la admisión del
acuerdo o de esa comparecencia que establece el artículo 75, para
proceder al reconocimiento de hechos o de documentos, y, en cualquier
caso, realiza unas funciones parecidas a lo que la comparecencia puede
suponer en el juicio de menor cuantía o en el de condición.

Respecto de la sentencia, aunque no haya sido lo amplia que nosotros
deseábamos en cuanto a la extensión de efectos de las sentencias
vinculándolo con los actos que tienen una pluralidad de destinatarios, la
enmienda del Grupo Parlamentario Socialista, que pretendía ampliar la
posibilidad de extender no sólo a los procedimientos en materia de
personal, sino también a los procedimientos en materia tributaria, nos
parece tremendamente conveniente, aunque la extensión de los efectos se
restringe con otras normas relativas a la competencia.

Quizá la ejecución de las sentencias sea uno de los ámbitos en el que no
hemos sido demasiado novedosos. Entiende mi grupo y lo estudiará de cara
al Senado que se produce una enorme contundencia en cuanto a las
competencias del juzgado/tribunal cuando se trata de ejecutar sentencias
que condenan a la Administración a obligaciones de hacer, pero no cuando
se trata de condenar a la Administración al cumplimiento de obligaciones
de dar. Es decir, los tribunales pueden suplir perfectamente a la
Administración en estas obligaciones de hacer, sin embargo, cuando se
trata de condenas al pago de cantidades da la impresión de que estamos en
la misma situación en la que nos movemos ahora.

De cara a la ejecución provisional, el texto contiene una incongruencia
que debiéramos resolver en el Senado a falta de tiempo aquí. Se da la
paradoja de que en la regulación que hemos efectuado de las medidas
cautelares se podría suspender la eficacia del acto administrativo sin la
prestación de caución; es decir, el tribunal puede acordar la suspensión
de la ejecución del acto administrativo sin necesidad de prestar caución,
cuando así lo estime conveniente el tribunal. Sin embargo, cuando se
trata de la ejecución provisional, no ya de un acto administrativo, sino
de una sentencia que condena a la Administración (por ejemplo, cuando se
trata de la ejecución provisional de esa sentencia y, por tanto, tenemos
una pretensión de parte revalidada por un tribunal, una sentencia objeto
de apelación o una sentencia objeto de casación), la redacción que le
hemos dado a la ejecución provisional es que debe procederse a exigir
caución.

Me parece que es una regulación absolutamente asimétrica de lo que
podíamos entender como medidas provisionales o medidas de carácter
cautelar y supone, en cualquier



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caso, atribuir un demérito o una situación diferente entre lo que es el
pronunciamiento de un tribunal y lo que sería el pronunciamiento de la
Administración. Yo creo que en el trámite del Senado podríamos
solucionarlo.

Para acabar, en cuanto a los recursos, tenemos que manifestar que también
nos congratulamos de que se produzca una cierta restricción de la
apelación respecto del proyecto, no respecto de lo que sería su ámbito
propio. Quiero recordar a SS. SS. que la cuantía para la apelación se
fijó en 500.000 pesetas en 1973, cantidad que en la actualidad serían
cinco millones de pesetas. Al final, hemos convenido en fijar la cuantía
para la apelación en tres millones de pesetas, que se corresponde un poco
con aquel planteamiento de 1973.

En cualquier caso, se produce un cierto problema en los procedimientos en
materia de personal. Lo digo porque los hemos excluido de la casación y
no los hemos excluido de la apelación, con lo cual se puede dar la
absoluta paradoja de que procedimientos o actos en materia de personal
dictados por determinados órganos centrales de una comunidad autónoma no
van a gozar de esa posibilidad de doble instancia, no van a poder ir a
casación, mientras que procedimientos en materia de personal dictados por
determinados órganos centrales de la Administración del Estado, que serán
enjuiciados por los juzgados de lo Contencioso-administrativo o por los
juzgados centrales de lo contencioso-administrativo, sí tendrán ese
acceso a la apelación. No acabo de entender la diferencia. Ya digo que,
también de cara al Senado, posiblemente nos debamos ocupar de ello.

Por lo que hace referencia a la casación, debemos manifestar dos cosas.

Por un lado, la satisfacción porque por el Grupo Popular se haya admitido
el planteamiento del mantenimiento, y la reintroducción si lo
contemplamos desde el punto de vista del proyecto, del recurso de
casación en interés de ley. Señorías, hay muchísimos asuntos de una
cuantía nimia que tendrían vedada no ya la casación ordinaria sino
incluso la apelación, pero precisamente por la capacidad expansiva o de
multiplicación, atendiendo al planteamiento reiterado de que la
jurisdicción contencioso-administrativa enjuicia en muchos casos actos
que tienen por destinatario una pluralidad de sujetos, era absolutamente
imprescindible su mantenimiento, sobre todo si se pretende que el recurso
de casación tenga por objeto precisamente la unificación en la
interpretación de la ley; esa función homófila a la que se refiere el
propio Tribunal Supremo.

Por tanto, desde ese punto de vista, nos manifestamos perfectamente
satisfechos, con objeciones, que seguro que pueden ser contempladas en el
Senado, como las formuladas por la portavoz del Grupo Parlamentario
Vasco. En cualquier caso, se trata no sólo de que las administraciones
públicas, las corporaciones, puedan interponer este recurso ante
sentencias que sean desfavorables, sino que tienen que ser, como se
establece en el tenor literal de la redacción, gravemente dañosas y
erróneas. No basta el puro carácter erróneo ni el puro carácter dañoso.

Finalmente, también nos congratulamos de que se acepte llamar a las cosas
por su nombre y que a esos recursos en interés de ley y a esos recursos
para la unificación de doctrina ante los tribunales superiores de
Justicia y respecto de legislación emanada pura y exclusivamente de la
comunidad autónoma, se les llame recursos de casación, tanto porque su
función, que es la unificación en la interpretación de la ley, así lo
exige --y entendemos que es una aceptación del planteamiento que tenemos
algunos grupos-- como porque los tribunales superiores de Justicia, como
dice el artículo 152, culminan la organización judicial en el territorio
de la comunidad autónoma y, por tanto, desde esa perspectiva, comparten
naturaleza de Tribunal Supremo.

Cierto es, como he puesto de manifiesto, que quedan varios aspectos que
deben ser objeto de estudio y que el Senado, además de no ser una cámara
de representación territorial, sí va a ser una cámara de segunda lectura
y de reflexión, por lo que tendremos que continuar trabajando sobre estos
aspectos con la finalidad de eliminar las disfunciones a las que me he
referido, obviamente en la medida en que los demás grupos lo estimen
conveniente.

Por tanto, señor presidente, son retiradas todas las enmiendas que no
están ya incorporadas a la ponencia, bien literalmente, bien vía
transacción, y procederé a poner a disposición de la Mesa y de los demás
grupos la transacción apartado 2 del artículo 50, a la que me he
referido.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo de Izquierda Unida, tiene la palabra el
señor Castellano.




El señor CASTELLANO CARDALLIAGUET: En relación con este tramo del debate,
para que se tome nota a efectos de las posteriores votaciones, nuestro
grupo parlamentario sólo va a mantener las enmiendas números 109 al
artículo 45, 126 al artículo 83 y 138 al artículo 105. En consecuencia,
quedan expresamente retiradas, por entender que han sido transadas en una
parte o asumidas en otra, las enmiendas números 122 y 137, que son las
que afectaban a esta parte del debate.

Comenzando por la enmienda número 109 al artículo 45, en lo que se
refiere a la remisión del expediente y a su posible insatisfacción por no
comprender toda la documentación necesaria y que ello pueda comportar
privación de elementos y de datos fundamentales para la impugnación de
los actos recurridos, es cierto que el artículo 45 entra en una
casuística muy prolija, y podría parecer que a satisfacción, pero tiene,
a nuestro juicio, un defecto. Aunque vuelca su atención en la posible
responsabilidad de aquellos funcionarios que estén pura y sencillamente
obstruyendo la acción de la Justicia al no remitir el expediente completo
y que, en alguna medida, estén privando del derecho de una auténtica
defensa a las partes, eso no basta porque ese acto impugnado contra el
que se recurre, cuando no viene amparado en el correspondiente
conocimiento del expediente, significa un reconocimiento expreso por
parte de la Administración, que algo oculta, de que la pretensión del
demandante no es injustificada. Por eso mantenemos que, sin perjuicio del
conjunto de requerimientos, exigencias, responsabilidades y multas,
debería añadirse que, cuando la Administración



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se comporta de tal manera, ha de entenderse que acepta la impugnación y,
lógicamente, la ilegalidad de dicho acto, por lo que debe resolverse en
el sentido en el que se produjo la petición administrativa para dar el
asunto por resuelto; lo otro les dejaría en una situación de auténtica
inseguridad. No basta con poner esas sanciones a los funcionarios que no
hayan remitido el expediente, hay que buscar algo más para que pueda
continuar la tramitación, bien con el expediente completo, cosa que no se
contempla por mucho que se pueda deducir testimonio de la jurisdicción
penal o por el contrario, se entienda que la Administración se ha
aquietado a esa petición y está tratando pura y simplemente de no
facilitar el fallo o el conocimiento del tema.

La enmienda número 126 al artículo 83 va en la misma línea de otra
enmienda anterior, cuando pedíamos que se suprimiera el límite de la
cuantía en materia de expediente de licencia de obra o de apertura.

Lógicamente, por coherencia con aquélla, queremos que se suprima del
artículo 83, en su punto 2 apartado b), la referencia a la limitación de
los 25 millones de pesetas.

En lo que se refiere a la enmienda número 138, con relación al artículo
105, en ella pedimos la supresión del apartado c) del punto 1 de dicho
artículo porque mantiene una tesis que puede suponer, en un momento
determinado, situaciones objeto de auténtica desigualdad. Entender que,
por el simple hecho de que algunos ciudadanos o afectados no hayan
recurrido determinadas disposiciones administrativas o actos de la
Administración, los dan por consentidos y no les va a ser de aplicación
la resolución que pueda pronunciarse sobre actos exactamente iguales a
instancias de otros, es colocar a estos ciudadanos en una situación de
auténtico agravio comparativo injustificable. En consecuencia, si algunos
no han reparado en la posible ilegalidad o nulidad del acto, por lo que
no han podido recurrirlo, y son otros los que así lo han estimado
conveniente, y en su día, resultare que esa petición es acogida
favorablemente por los tribunales, aquellos que en su día no produjeron
esa impugnación no tienen por qué quedar al margen de los efectos de la
misma, aunque la petición haya sido producida por otros, para evitar
precisamente que puedan quedar en situaciones de inferioridad. Tan es así
que, con mantener este extremo, se produce una desarmonía en el proyecto,
porque, en muchísimos casos, la sala o el órgano competente, puede
perfectamente proceder de oficio a la acumulación, y con ello paralizar y
suspender la tramitación de otros expedientes y hacerles sufrir el
resultado del expediente que se ha tomado como ejemplo para poder
resolver sobre la cuestión, y no parece coherente que, si se sienta este
principio de extensión generalizada de los efectos de la impugnación, se
prive de ella a quienes en un momento determinado, por razones que
fueren, no recurrieron. No creemos que ello vaya a ir en perjuicio alguno
de la diligencia y de la rapidez en el conocimiento de las cuestiones y,
sin embargo, sí produce una situación objetiva de discriminación entre
unos y otros. Por ello, nos gustaría que se corrigiera, de acuerdo con la
enmienda número 138, el contenido del artículo 105, eliminando ese
apartado c) de su punto 1.

E1 señor PRESIDENTE: Señor Castellano, usted ha hecho alusión ahora a la
enmienda número 109, que en principio pertenecía al bloque anterior
porque se refiere al artículo 24.




El señor CASTELLANO CARDALLIAGUET: Es que había una errata, señor
presidente. Ponía al artículo 29, pero es realmente al procedimiento, al
artículo 45.




El señor PRESIDENTE: Con mucho gusto, la incorporamos.

De este bloque, ¿su señoría mantiene la 126 y la 138 exclusivamente?



E1 señor CASTELLANO CARDALLIAGUET: Mantenemos las enmiendas números 109,
126 y 138. No hay ni una más; las demás se dan por retiradas o por
transadas.




E1 señor DEL BURGO TAJADURA: Señor presidente, quisiera hacer una
aclaración al portavoz de Izquierda Unida. Tenía otras enmiendas, las
números 142, 143, 150 y 153.




El señor PRESIDENTE: Pero ésas, señor Del Burgo, son al siguiente bloque,
porque corresponden ya al título V. O sea, señor Del Burgo, que de las
enmiendas al título IV que figuraban, el señor Castellano retira de la
117 a la 139, a excepción de la 126 y la 138. En cuanto al bloque
anterior, incorporamos la enmienda 109, junto a la 110, del título III.

Por el Grupo Parlamentario Socialista, tiene la palabra el señor Jover.




El señor JOVER PRESA: Voy a referirme a las enmiendas que mantenemos
vivas respecto a este título IV, advirtiéndole, señor presidente, que mi
compañero de grupo señor Iñiguez intervendrá en relación con lo que
afecta al capítulo III, es decir, artículos 98 a 108, relativos a la
ejecución de sentencias.

La verdad es que sobre esta cuestión no nos quedan muchas enmiendas
vivas; creo que son diez las que yo voy a defender. Debo reconocer que,
si antes ya se decía que a lo largo del trabajo de la ponencia se ha
realizado un esfuerzo de integración importante, eso es especialmente
cierto respecto de este título IV, en el cual se han introducido
modificaciones importantes y, además, se han aceptado muchas enmiendas de
los diferentes grupos parlamentarios que estábamos presentes. En
conjunto, puedo decir que, si este proyecto es innovador --que lo es--,
sobre todo es innovador respecto al título IV, es decir, al
procedimiento. Algunas de las cuestiones han sido ya indicadas por otros
señores comisionados, pero quiero recordar, por ejemplo, la gran
innovación que representa el procedimiento abreviado del artículo 75 bis.

Si no me equivoco, señor presidente, creo que hay avocación al Pleno para
este proyecto de ley, de manera que todavía tenemos un nuevo trámite,
antes del Senado, para introducir posibles modificaciones y mejoras en
algunos aspectos, y uno de ellos --como aquí



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ya se ha dicho-- sea posiblemente este procedimiento abreviado del
artículo 75 bis nuevo. Coincido con alguna afirmación que se ha hecho
anteriormente en el sentido de que quizá sea demasiado poco abreviado en
algunos aspectos; en otros, en cambio, habría que ver si no queda
excluido. Señor presidente, yo recuerdo que nuestra enmienda planteaba la
posibilidad de que, dependiendo de la complejidad del caso, el juez
pudiese decidir si aplicaba el procedimiento abreviado o el ordinario, y
esto no se aceptó en ponencia. En cualquier caso, creo que podríamos
buscar fórmulas para resolver, de aquí al debate en el Pleno, el posible
problema que plantee este procedimiento abreviado, que yo no creo que sea
importante, pero habría que observarlo.

También se han introducido modificaciones importantes. Quiero recordar,
por ejemplo, la recuperación del recurso de casación en interés de ley,
que en el proyecto no se venía; la posibilidad de que el juez pueda no
admitir determinados recursos por haberse desestimado, en el fondo, por
sentencia firme, otros sustancialmente iguales; la posibilidad de que los
recursos de casación, en algunos casos, no sean admitidos por evidente
falta de interés casacional, que es una fórmula muy parecida a la que
tiene el Tribunal Supremo norteamericano --se llama el certiorari--, que
es lo que permite a ese tribunal resolver casos sin excesivas dilaciones.

Señor presidente, es verdad que, en conjunto, aquí tenemos pocas
enmiendas y yo quiero felicitar a todos los miembros de la Ponencia
porque creo que el trabajo ha sido interesante y hemos llegado a la
Comisión con la mayoría de los temas ya resueltos. Nosotros vamos a
mantener para votación, señor presidente, las enmiendas números 285, 302
y 303, que traen causa de nuestra posición contraria a los juzgados
centrales de lo contencioso-administrativo, y respecto a las cuales no
voy a decir nada más porque la señora Rubiales ha mantenido ya nuestra
posición. Son enmiendas que pretenden eliminar la referencia que se hace
en los artículos correspondientes a los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo.

También mantenemos para votación las enmiendas números 289, 290, 291 y
292, que se refieren al recurso de reposición potestativo. Yo no sé,
señor presidente, si estas enmiendas corresponderían al bloque anterior o
a éste, porque en realidad lo que pretendíamos era crear un título nuevo
entre el III y el IV. En fin, no voy a insistir más en el tema porque la
señora Rubiales ha defendido ya esta cuestión. Estas enmiendas las
mantenemos porque, a pesar de lo que nos ha dicho el señor Ollero, no
acabamos de entender por qué no se puede regular en esta ley la
reintroducción del recurso de reposición potestativo, en lo cual estamos
todos de acuerdo, absolutamente todos. Se nos dirá --ya se nos ha dicho
antes-- que esto ha de ir a la reforma de la Ley 30/1992; pero, mientras
tanto, si a ustedes les parece que es un tema que hay que modificar,
añadámosla como una disposición adicional de reforma de la Ley 30/1992.

En fin, no voy a insistir más en este tema porque ya se ha hablado
anteriormente de él.

Señor presidente, mantenemos para votación la enmienda número 299,
relativa al plazo del período de prueba, y, finalmente, mantenemos dos
enmiendas, también de tono menor. La primera de ellas es la número 296,
al artículo 48.2, con la que pretendemos que se tenga en cuenta los
problemas que podría plantear la no referencia en el informe de la
ponencia a la personación de las corporaciones locales. El informe de la
ponencia señala, simplemente, que las administraciones públicas se
entenderán personadas por el envío del expediente. Esto no plantea ningún
problema en relación con la Administración general del Estado o con la
Administración de las comunidades autónomas, que --como se sabe-- tienen
servicios permanentes de asistencia jurídica; pero éste no es el caso de
las corporaciones locales. Nos parece que el proyecto debía tener en
cuenta alguna fórmula especial para la personación de las corporaciones
locales, que --repito-- no tienen servicios de asistencia jurídica
permanentes. Por eso, nuestra enmienda propone un apartado 2 bis con el
siguiente texto: Las demás Administraciones públicas deberán personarse
por medio de quienes ostenten su representación procesal dentro de los
nueve días siguientes al de la remisión del expediente.

La enmienda 297, señor presidente, plantea la supresión del apartado 2
del artículo 52 del informe de la ponencia, y coincide --si no me
equivoco-- con una enmienda del Grupo de Coalición Canaria. En este
apartado 2 se dice: Si el defensor de la Administración demandada estima
que la disposición o actuación administrativa recurrida pudiera no
ajustarse a Derecho, podrá solicitar la suspensión del procedimiento por
un plazo de veinte días para comunicar su parecer razonado a aquélla.

¿Por qué? El defensor de la Administración demandada está en contacto
permanente con sus defendidos y, si observa que la disposición o
actuación administrativa recurrida puede no ajustarse a Derecho, no tiene
por qué pedir una suspensión del procedimiento por un plazo de veinte
días, sino, simplemente, lo comunica a sus defendidos y hace lo que tenga
que hacer. No nos parece que esto sea motivo para producir una suspensión
del proceso, tal y como aquí se plantea.

Por último, señor presidente, nosotros estamos de acuerdo --tal y como ha
anunciado el señor Silva-- con que pueden aparecer problemas de
interpretación respecto a los artículos 50.2 y 123. Es verdad que el
artículo 123 establece el principio de que una vez caducado el período
para la interposición del escrito, la providencia permitirá que dentro de
las veinticuatro horas siguientes se pueda presentar, pero, en cambio, la
adición del artículo 50.2 parece impedirlo. La fórmula que ha presentado
el señor Silva podría servir, pero habría otra más sencilla, que es
suprimir el apartado 2 del artículo 50, porque, respecto a la demanda, no
dice nada que no esté ya recogido en el artículo 123. En todo caso, señor
presidente, cualquiera de las soluciones puede ser buena.




El señor PRESIDENTE: Señor Iñiguez, tiene la palabra.




El señor IÑIGUEZ MOLINA: Señor presidente, vamos a ser muy breves en esta
primera intervención, puesto que nos referimos exclusivamente a la
ejecución de las



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sentencias, respecto a la cual sólo tenemos dos enmiendas presentadas.

Una ha sido totalmente incorporada al informe de la Ponencia y otra --la
número 307-- es posible que sea retirada, porque se refiere a una
cuestión terminológica. Nosotros hablábamos de un trastorno grave para la
convivencia ciudadana y el texto de la ponencia se refiere a una
alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los
ciudadanos. Son dos formas distintas de decir la misma cosa y, por tanto,
no tenemos ningún interés en mantener esta enmienda que retiraremos, pero
la presentación de la enmienda 24 del Grupo Vasco se cambia por completo
el texto del informe de la ponencia y toda la filosofía de este artículo.

Es en la enmienda número 24 del Grupo Vasco cuando por primera vez indica
la posibilidad de revisar el acuerdo del Consejo de Ministros o el
acuerdo de las juntas de gobierno de las comunidades autónomas, en cuanto
a la alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de
los ciudadanos por el mismo juez que ha visto el procedimiento y que ha
dictado la sentencia, que es firme. En esta enmienda transaccional que se
propone ahora, con la cual mi grupo no está de acuerdo, se pretende
reducir de las tres causas, la causa alegada del peligro cierto de
alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los
ciudadanos y se deja fuera el peligro grave de guerra. Esto lo podrá
apreciar cualquier sala o el juez. Un juez de lo
contencioso-administrativo de cualquier provincia de España que revise
una resolución del Consejo de Ministros, estaría alterando las normas de
la competencia ya que va a revisar él directamente una resolución del
Consejo de Ministros y, además, por el trámite de los incidentes. Creemos
que esto altera completamente lo que se establecía en la ley de 1956,
posteriormente en el proyecto de 1995 y en el proyecto actual. Creemos
que esta innovación no debe establecerse porque prácticamente en los
supuestos que se dará, cuando se discuta la alteración grave del libre
ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, ha de ser
considerado como un acto político. Por ello, creemos que no existe
posibilidad de que un juez pueda revisarlo, ya que el procedimiento
incidental es muy rápido y si se pudiera resolver en este trámite una
cuestión de mucha más envergadura e importancia de la que puede resolver
un determinado juez, al mismo tiempo se alterarían las normas
competenciales.

No tenemos más enmiendas sobre el resto del proyecto. Pensamos que la
ejecución de las sentencias ha quedado perfectamente regulada, evitando
todos los inconvenientes y problemas, que era uno de los supuestos más
importantes de la aplicación de la ley. Muchas veces se consideraba que
el artículo 24 de la Constitución no se cumplía, puesto que nos
encontrábamos con que en la ejecución de las sentencias se tramitaba un
procedimiento, por lo que una u otras causas su cumplimiento se hacía
imposible y había un predominio de la Administración sobre el
administrado como partes litigantes. Todos estos inconvenientes se han
resuelto perfectamente. Se han establecido innovaciones, como la del
artículo 105, al que habíamos presentado una enmienda que ha sido
incorporada, referentes a la aplicación de los efectos de una sentencia
firme a otros procedimientos. También se mantienen algunas enmiendas de
otros grupos, pero nosotros las votaremos en contra porque creemos que el
informe de la ponencia queda correcto.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Popular, tiene la palabra el señor
López-Medel.




El señor LOPEZ-MEDEL BASCONES: A efectos de ordenación de la intervención
de mi grupo en esta parte he de señalar que me voy a limitar únicamente a
los aspectos estrictamente procedimentales, dejando para el diputado
señor Del Burgo la parte referida a los recursos y a la ejecución de
sentencias.

En primer término y como diligencias preliminares dos son las que
contempla la ley: En primer lugar, la declaración de lesividad se remite
a la Ley de régimen jurídico y, en segundo lugar, la otra diligencia
preliminar se refiere a los litigios entre administraciones.

En la línea de fomentar la colaboración entre administraciones públicas
se sustituye el recurso administrativo, debiendo entenderse que no
excluye el recurso de revisión, por el requerimiento previo,
generalizando de esta forma el sistema que introdujo en el año 1985 la
Ley de bases de régimen local.

En cuanto a las diligencias preliminares subsisten dos enmiendas del
Grupo Socialista, 290 y 291, al igual que también, aunque no esté
presente me va a permitir referirme a ella, la enmienda número 53 de la
señora Lasagabaster, precisamente sobre la introducción de recursos de
reposición con carácter potestativo.

Créame que me alegro mucho de que todos los grupos coincidan en
restablecer este recurso. Cuando se tramitó la Ley 30/1992, se expuso por
parte de nuestro portavoz la necesidad de mantener este recurso con
carácter potestativo, no se nos hizo caso y ahora se pretende reconocer.

Me alegro, créanme, de ello. Ciertamente era muy bajo el número de
recursos de reposición de este tipo que tenían carácter estimatorio, sin
embargo eso abocaba a cuantos deseasen impugnar un acto, sobre todo
pensando en aquellos asuntos de pequeña importancia o escasa cuantía, a
acudir directamente ante los tribunales. Por eso somos partidarios de
establecerlo, pero donde debe ser, que es precisamente en la modificación
de la Ley 30/1992. En este sentido quiero recordar que hace escasamente
15 días, tras un trabajo intenso de más de un año del Ministerio de
Administraciones Públicas, se ha remitido a esta Cámara un proyecto de
ley de modificación de esta Ley de régimen jurídico de administraciones
públicas y procedimiento administrativo común, donde se reintroduce el
recurso de reposición con carácter potestativo.

Una vez dicho esto queda en pie la cuestión de dónde debe estar regulado.

Nosotros entendemos que el lugar adecuado es esta ley de régimen jurídico
y ello por varias razones. En primer lugar, porque fue la propia Ley de
régimen jurídico la que suprimió este recurso y, por tanto, debe ser en
la modificación que se haga de esta ley donde se restablezca el recurso
de reposición. Por otro lado, las diligencias preliminares, tal y como
aparecen configuradas con carácter clásico, y así lo era respecto de la
declaración



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de lesividad, tenían un carácter preceptivo; en cambio el recurso de
reposición, tal y como entendemos todos los grupos de esta Cámara que
debe articularse, tiene un carácter potestativo y no preceptivo. Una
tercera razón es que el recurso de reposición no tiene un carácter cuasi
jurisdiccional, como se decía antaño. Es un recurso netamente
administrativo y, por tanto, debe estar regulado en la Ley de régimen
jurídico. Además, quisiera recordar que el hecho de que estuviera
regulado en su momento en la Ley de la jurisdicción
contencioso-administrativa, se debe a una sencilla razón, a que la Ley de
jurisdicción contencioso administrativo es poco más de año y medio
anterior a la Ley de régimen jurídico y precisamente cuando se diseñó se
introdujo en la primera ley que se elaboró, aunque el lugar adecuado es
la Ley de régimen jurídico.

En lo que es estrictamente procedimental no se produce regulación alguna
y sin perjuicio de algunas modificaciones de notable importancia, a las
cuales iré haciendo referencia, el procedimiento es básicamente semejante
al anterior, pero introduciendo muy notables mejoras que van a facilitar
una mayor agilización de los procesos, una mayor simplificación de los
trámites. Todo ello, sin duda, entendemos que debe dar lugar a un
acortamiento de los procesos. Sin embargo, también queremos reconocer que
no toda la razón de la larga duración de los recursos contenciosos
administrativos tiene su origen en causas procesales, sino que dependen
también de otras circunstancias. Depende de circunstancias orgánicas y de
dotación y también, por qué no decirlo, de la actitud de quienes
participan en lo que es la Administración de justicia. Quisiera señalar
que la desmedida duración que tienen los procesos
contencioso-administrativos viene provocada, en buena parte, por los
tiempos muertos que existen entre trámite y trámite. Se producen a veces
largos períodos en los que la tramitación queda absolutamente estancada
hasta que el tribunal, generalmente la secretaría, acuerda su impulsión a
través del trámite siguiente. Por ello decía que la lentitud viene
provocada, a veces, no ya por rigorismo procedimental, sino porque no se
adoptan las suficientes medidas de impulso procesal y de unificación de
trámites a fin de conseguir lo que antes señalaba de adaptar precisamente
los criterios de impulso a las necesidades derivadas de la litigiosidad
masiva.

Con ello quiero destacar que también es importante, al mismo tiempo que
modificamos en trámite parlamentario lo que es el aspecto procedimental,
impulsar la actitud de quienes participan en lo que es la Administración
de justicia. Aun cuando, como antes decía, ello no depende solamente de
reformas legales, como la que aquí nos ocupa, sí que debe aprovecharse
esta modificación legal que estamos llevando a cabo para conseguir el fin
indicado de la agilización, la simplificación y el impulso. En ese
sentido el procedimiento, al igual que sucede en la actualidad se inicia
mediante un escrito de interposición que se limita a citar la
disposición, el acto o actuación constitutiva de vía de hecho impugnado,
solicitando simplemente que se tenga por interpuesto el recurso. El
proyecto de ley contenía un avance importante, permitiendo prescindir del
escrito de interposición cuando el recurso se dirigiere frente a una
disposición de carácter general. En la ponencia hemos introducido una
novedad de bastante trascendencia, ya que permitimos prescindir de este
escrito de interposición no sólo cuando la impugnación se dirija frente a
una disposición de carácter general, sino cuando se trate de actos o
actuaciones en los cuales no existan terceros interesados.

Hay que tener en cuenta que existen muy diversos casos en que o bien no
existe el expediente, y ello a veces lo sabe el interesado, o éste ya
tiene conocimiento del mismo. Quisiera recordar que la Ley de Régimen
Jurídico del año 1992, en un precepto afortunado, el artículo 35. a),
reconoce el derecho a los ciudadanos, en sus relaciones con las
administraciones públicas, a conocer en cualquier momento el estado de
tramitación de los procedimientos en los que tenga la condición de
interesado y a tener copia de los documentos contenidos en ellos. En base
a esto, el particular puede tener, previamente a la vía jurisdiccional,
conocimiento completo del expediente administrativo, por lo que parece
lógico que si no existen otros interesados pueda darse ya por enterado e
iniciar el proceso judicial directamente mediante la demanda, recogiendo
no sólo los hechos sino los fundamentos jurídicos en los cuales apoya su
pretensión. De esta manera se está facilitando acortar los tiempos y
simplificar trámites, tanto para el recurrente como para el propio
tribunal, y también ahorrar dinero al suprimir algunas notificaciones con
acuse de recibo.

En este punto no quiero dejar de poner de relieve que es de lamentar que
en España apenas existan estudios sobre las repercusiones y los costes
económicos de los procesos. Salvo el interesantísimo libro del profesor,
por cierto economista, Pastor Prieto, del año 1994, salvo este estudio y
algunos otros menores, no existen en nuestro país otros sobre lo que
suponen los costes procesales y diversos trámites, entre ellos, por
ejemplo, las notificaciones efectuadas por correo. Quizá sea porque como,
al final, paga el magma del Estado, éste no tenga especial interés en
conocer con detalle cuál es el coste de los trámites, o quizá porque al
Estado, a nivel económico, en este punto le sea aplicable el dicho de
Santa Teresa: Nada le turba, nada le espanta. Por ello, en nombre de mi
grupo quisiera hacer un llamamiento al Consejo General del Poder Judicial
para que elabore un libro (verde, rojo, amarillo) que estudie en serio
cuáles son los costes económicos de los procesos y sus diversos trámites.

Por todo ello, la propuesta que hacemos para los abogados que quieran
evitar escritos al juzgado, aunque ello luego no le permita invocar esos
escritos a la hora de justificar su minuta, es que utilicen lo que hemos
introducido en la ponencia: que previamente a la vía jurisdiccional
obtengan el expediente administrativo, como pueden hacerlo y les ampara
la ley, y que inicien el proceso judicial directamente mediante la
demanda.

A propósito del escrito de interposición y los documentos que han de
acompañarle, además de suprimir acertadamente el proyecto lo que es la
acreditación de ese requisito tachado por inconstitucional --aunque
alguna sentencia en los años 80 sorprendentemente parecía no admitirlo--,
el documento acreditativo denominado solve et repete, además de suprimir
del proyecto muy acertadamente la comunicación



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previa para recurrir el requisito de difícil justificación que la
doctrina ha criticado unánimemente, y que el Tribunal Constitucional
también rechazaba, a propósito de los documentos que han de acompañar el
escrito de interposición quedan vivas las enmiendas 290 y 291, del Grupo
Socialista. Dichas enmiendas pretenden introducir, entre los documentos
que han de acompañar al escrito de interposición, aquel que se refiere a
la denominada certificación del acto presunto. Esta certificación del
acto presunto fue introducida también por la Ley 30/1992. Nosotros
pensamos que no sólo no debe acompañarse al escrito de interposición del
recurso contencioso-administrativo, sino que este requisito de la
certificación del acto presunto debe ser suprimida de nuestro derecho.

Nosotros entendíamos, y así lo dijimos en su momento, que el sistema del
silencio administrativo que diseñó la Ley 30/1992, se asemejaba, más que
al silencio administrativo, al silencio de los corderos. Quisiera poner
de relieve lo difícil que significaba explicar la certificación del acto
presunto, en la medida en que se establecía como presupuesto procesal
para acudir a la vía judicial que cuando la Administración no hubiere
contestado, el interesado debía dirigirse a la Administración para que
ésta contestase que no había contestado. Nosotros suprimimos este
requisito también en la modificación que se ha presentado hace escasos
días de la Ley 30/1992. Consiguientemente, rechazamos esas dos enmiendas,
390 y 391, del Grupo Socialista.

Respecto al plazo para la presentación del escrito de interposición,
sigue siendo el mismo, habiéndose incorporado en la ponencia diversas
reglas. Quisiera añadir que vamos a apoyar la incorporación parcial de la
enmienda 292, del Grupo Socialista, pero referida sólo al apartado 3,
bis, del artículo 44, lo que se refiere a la necesidad de fijar en esta
ley cuál es el plazo de interposición del contencioso-administrativo en
el supuesto de que hubiere existido un recurso de reposición con carácter
potestativo, ya que, tal y como he dicho antes, debe venir regulado con
carácter general por la Ley de Régimen Jurídico, sin perjuicio de que el
plazo judicial se establezca en esta ley.

En el artículo 45 también se introdujo en ponencia una modificación de
notable importancia y a la que anteriormente han hecho mención otros
portavoces, cual es la referida al carácter no preceptivo de la
publicación en los boletines oficiales. Hasta el momento presente, una
vez interpuesto un recurso contencioso-administrativo, debía publicarse
en los boletines oficiales. Frente al carácter necesario de esa
publicación que se hacía por ley, queremos señalar el carácter casi
inútil de este trámite. Nos preguntábamos en la ponencia todos los
miembros cuántos casos de personación se producían en virtud de la
lectura de los boletines oficiales, cuál es el costo de ello, cuánto
supone de retraso o si hay necesidad de que se dé publicidad al recurso
de un ciudadano que ha impugnado una multa, una sanción administrativa,
un acta tributaria, etcétera. Además, quisiera recordar que la
Administración tiene el deber de emplazar a todos los interesados que
pueden resultar del expediente administrativo. Por ello suprimimos este
trámite de la publicación en los boletines oficiales con carácter
preceptivo y dejamos en manos del recurrente esa posibilidad si le
conviniera, o atribuyendo al órgano jurisdiccional la posibilidad de
acordarlo así cuando estimara que pueden existir otros interesados que no
hubieran sido emplazados por la Administración. Con todo ello
simplificamos el proceso, evitamos dilaciones y también lo hacemos más
económico.

Igualmente, en la línea inspirada por la Ley de Medidas Urgentes de 30 de
abril de 1992 se recogen una serie de avances a propósito de lo que es el
envío del expediente administrativo, para intentar corregir algunas de
las disfunciones o incluso corruptelas, como algunos lo han llamado,
surgidas en torno a lo que es la remisión del expediente, estableciéndose
la posibilidad del emplazamiento personal a los demandados en la línea de
la jurisprudencia constitucional o autorizando la licitación del proceso
sin el expediente, enervando las oportunidades procesales de defensa de
la Administración que no lo hubiera enviado. En trámite de ponencia,
además de incrementarse la cuantía de las multas en caso de
incumplimiento y declararse no ya potestativo sino preceptiva la
reiteración de esas sanciones hasta el cumplimiento de lo requerido, se
establece que, de darse la causa de imposibilidad de determinación
individualizada de la autoridad o empleado responsable, la Administración
se hará cargo del pago de la multa, sin perjuicio de que se repercuta,
pero no ya en términos facultativos sino en términos necesarios, en la
línea de potenciar la acción de regreso, que es uno de los aspectos que
hacemos en la modificación que contemplamos en el proyecto de ley que
reforma la Ley de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común.

A propósito de la remisión del expediente, con el texto que resulta del
trámite de ponencia se intenta poner coto definitivo a prácticas
administrativas absolutamente injustificables que alargan la tramitación
de los procesos y que son incompatibles con el deber que tiene de
colaboración la Administración para con los órganos jurisdiccionales, y
también incompatibles con los deberes que tiene la Administración para
con los ciudadanos, sin que estas medidas que hemos introducido en el
proyecto de ley puedan confundirse con la radicalidad que plantea la
enmienda número 109, de Izquierda Unida, que pretende que si no se remite
el expediente, se admitan sin ningún tipo de discusión las pretensiones
del actor. Es cierto que existe una norma semejante en la modificación
que se hizo en la ley de procedimiento laboral, sin embargo, entendemos
que con las medidas que hemos adoptado en este proyecto de ley no procede
cambiarlo por la radicalidad de esas consecuencias. Tampoco entendemos
que la concreción de la enmienda 74 de Coalición Canaria sea necesaria en
este punto.

Una vez reclamado el expediente ha de producirse el emplazamiento a los
demandados, quedando pendiente en este punto únicamente la enmienda 296,
del Grupo Socialista, que pretende distinguir la personación en virtud de
la administración de que se trate. La justificación dada en la enmienda,
tal como aparece en el Boletín Oficial del Congreso, tiene toda la razón
en cuanto a la motivación, pero la personación y el envío del expediente
no requiere intervención



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cualificada. Precisamente la motivación que entendemos que es acertada en
la enmienda tiene reflejo en el artículo 52, apartado 5, donde sí se
reconoce la actuación un tanto especial de las entidades locales, las
cuales generalmente carecen de servicios jurídicos organizados y
cualificados, tal y como sucede tanto con el Estado como con las
comunidades autónomas.

En cuanto al siguiente trámite, el de la admisión, podrían reproducirse
algunas de las contestaciones hechas anteriormente, incluso, a propósito
de la acumulación. Decía que no todas las dilaciones en el proceso vienen
provocadas por la ley procesal o por la ley ritual que regula el
contencioso-administrativo. Ciertamente en ésta, y así lo estamos
intentando, deben articularse medidas de impulso procesal. Pero también
quienes realizan la honrosa labor de administrar justicia deben ejercer
tareas de impulso y aprovechar, para el bien de todas las partes e
incluso del propio órgano jurisdiccional, las diversas posibilidades que
le confiere la legislación procesal. Una de ellas es el trámite de
admisión, generalmente poco utilizado. En ese sentido hay que señalar que
es habitual que sea al final del proceso cuando el magistrado ponente
examine por vez primera el asunto, de manera que en no pocas ocasiones se
da cuenta en ese momento, ya tan tarde, de que podría haberse evitado un
pleito absolutamente inútil. No es extraño que después de todo el
procedimiento, tras dos o tres años de tramitación, se resuelva la
sentencia del asunto diciendo que el recurso estaba interpuesto fuera de
plazo, no existía legitimación, faltaba la jurisdicción o competencia o
dicho recurso se había interpuesto contra un acto no susceptible de
impugnación.

Quiero recordar que hemos incorporado en ponencia, a propósito de este
tema algunas modificaciones de impulso procesal, estableciendo la
inadmisión, entre otros casos, para el supuesto en que se hubieran
desestimado otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme.

Son todas ellas medidas que ponemos en manos de los órganos
jurisdiccionales confiando en que se traduzcan en actitudes más activas
del inicio del proceso. La razón es no sólo la carga de trabajo que
existe --que es en ocasiones agobiante--, sino también a veces una
mentalidad que entendemos que debe evolucionar, aunque tal vez suceda
como tímidamente apunta el libro blanco de que una de las razones a este
respecto sea precisamente el condicionante, incluso me atrevería a decir
a veces el maquillaje de las estadísticas procesales, que hace que
numéricamente se considere más importante una sentencia que no un auto
dictado, cuando por contra a lo mejor ese auto lo que ha hecho es evitar
todo un proceso innecesario.

Respecto al trámite de demanda, contestación y alegaciones previas, se
incorporaron varias enmiendas de carácter técnico que han mejorado
aspectos concretos de los artículos 50 a 54, anunciando en este punto que
votaremos favorablemente la enmienda in voce presentada por el Grupo
Parlamentario Catalán respecto del apartado 2, del artículo 50, tal y
como ha sido distribuido ese texto. En este punto queda pendiente la
enmienda número 9 del Grupo Vasco, coincidente con la 76 de Coalición
Canaria, relativa al artículo 52.5, al cual antes hacía alusión. Este
precepto se refiere a la contestación por parte de una entidad local
demandada, precepto este cuya justificación entendemos que es
precisamente la invocada, como antes he dicho, en la enmienda número 296
del Grupo Socialista, debiendo además recordarse que trae causa del
proyecto anterior y queremos poner de relieve las dificultades que tiene
no tanto en cuanto a la personación, pero sí a veces en cuanto a la
contestación para lo que son las entidades locales, singularmente las de
escaso presupuesto que carecen de servicios jurídicos propios.

Por otra parte, aun cuando no ha sido objeto de enmienda alguna, no puedo
dejar de poner de relieve la novedad que supone el artículo 59, que en
muchos casos puede servir de instrumento en manos de los recurrentes para
evitar trámites y simplificar el procedimiento. (Rumores.)



El señor PRESIDENTE: Un momento, señor López-Medel. Señora Rubiales, le
ruego que hablen más bajo para no interrumpir el trabajo de los servicios
de la Cámara.

Muchas gracias.




El señor LOPEZ-MEDEL BASCONES: Me estaba refiriendo, a propósito del
artículo 59, a la posibilidad que contempla este precepto de que el actor
pueda pedir en otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad
de pruebas y sin vista y conclusiones, sin perjuicio, lógicamente, de las
facultades de dirección del órgano jurisdiccional .

En materia de pruebas se han incorporado también diversas enmiendas, como
son las relativas al plazo para aclaraciones del dictamen pericial, la
posibilidad de prueba documental ulterior a la contestación y muy
singularmente la que trae causa en la enmienda número 205, del Grupo
Catalán, que el Grupo Popular valoró de forma extraordinariamente
positiva en orden a la extensión de los efectos de la prueba pericial a
los procesos conexos. A pesar de que legalmente en el texto vigente no
existe tal posibilidad, conocemos algún caso en que una sala de lo
contencioso-administrativo ha diseñado la puesta en práctica de una
prueba conjunta en procesos conexos, tal y como sucede en el caso a que
me estoy refiriendo de temas de expropiación forzosa de fincas enclavadas
en el mismo polígono. Esta medida introducida en el texto no sólo
configura esta posibilidad sino que también, con el efecto pedagógico que
tienen las leyes, sugiere su utilización simplificando así trámites en
procesos semejantes y reduciendo los gastos de los recurrentes, que cada
vez más ante el rechazo sistemático de la prueba de reconocimiento
judicial se ven en manos de unos peritos técnicos cuyos dictámenes son
sencillos, pero quizá cuestan lo mismo que los honorarios de los
profesionales que intervienen en los procesos.

En esta sección del texto relativa a la prueba sólo quedan pendientes
tres enmiendas, las cuales seguimos rechazando. Así la enmienda 77, de
Coalición Canaria, la rechazamos porque consideramos que el texto es
suficientemente amplio. La número ll, del Grupo Vasco, toda vez que
entendemos sin ninguna duda que el texto que se propone



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es menos garantista que el del proyecto de ley y finalmente la enmienda
número 299, del Grupo Socialista, porque consideramos que es mejor
diferenciar en orden a la prueba los plazos para proponer y para
practicar, y no unificarlos, tal y como se proponía en la enmienda.

Además, no tendríamos nada más que pensar cómo podían practicarse las
pruebas pedidas en los últimos días, quisiera recordar que la práctica de
la prueba no depende sólo del recurrente.

Unicamente respecto a esta materia quisiera señalar que presentamos una
enmienda in voce al artículo 58.1, bis, nuevo, tal y como quedó del texto
de la ponencia. La enmienda se ha repartido ya a los portavoces de los
distintos grupos, y quedaría así ese precepto: Si de la contestación a la
demanda resultasen nuevos hechos de trascendencia para la solución del
pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba dentro de los
tres días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma,
sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos
conforme a lo dispuesto en el artículo 54, apartado 4. Como digo, me he
limitado a leer el texto que ya se ha distribuido entre los portavoces.

En cuanto al trámite de vista y conclusiones, dado el tiempo que vengo
consumiendo en esta intervención, únicamente quisiera señalar que la
ponencia acordó, al igual que respecto a otros trámites, robustecer el
principio de dirección de los tribunales en orden a acordar lo que
estimen oportuno en la vista o conclusiones, atendiendo a la naturaleza
del asunto y procurando también, y esto es importante, no alargar
innecesariamente el proceso. Por otra parte, y como es bien sabido, la
forma normal de terminación de los procesos contencioso-administrativos
es la sentencia. Esta sección del proyecto de ley, al igual que la
anterior, no ha experimentado grandes cambios, aunque no puede dejar de
mencionarse la necesidad de motivar la imposibilidad de dictar sentencia
en el plazo de días previsto en el artículo 65, dando una fecha concreta
para ello, fecha que habrá de notificarse a las partes.

Respecto a las sentencias que anulen una disposición de carácter general,
concurrieron en el artículo 69.2 varias enmiendas, creo que de todos los
grupos, a propósito de la conveniencia judicial respecto del contenido de
los actos reglados, suprimiendo el último inciso de este artículo tal y
como estaba contenido en el proyecto de ley, lo cual entendemos, sin duda
alguna, que es un acierto a la hora de limitar la intervención de los
órganos jurisdiccionales a propósito de los actos discrecionales y los
actos reglados.

Además de la terminación de la sentencia, existen --y voy concluyendo--
otros modos de terminación del procedimiento. No obstante, estas otras
formas de terminación de los procesos son escasamente utilizadas. Ni los
desistimientos por los demandantes, ni los allanamientos por parte de la
administración demandada son frecuentes, sino al contrario, son más bien
escasos. Da pena a veces contemplar cómo pese a la carencia absoluta de
argumentos se mantienen por los letrados persistentes recursos que están
abocados al fracaso, e igualmente también da pena contemplar cómo a veces
la Administración insiste en mantener posiciones que ya los órganos
jurisdiccionales han resuelto con firmeza y que en ocasiones suponen
condena en costas a la Administración que lógicamente es pagado con los
impuestos que aportamos todos los ciudadanos. Una cosa es que la
Administración represente los intereses generales y otra cosa son las
dificultades internas que pueda tener la Administración para comunicarse
con su cliente. Una cosa es eso y otra cosa, es, decía, la persistencia
en defender, a veces por representantes procesales de la Administración,
argumentos no ya forzados sino insostenibles. En ese sentido, la reciente
Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas introdujo
una flexibilización de la disposición de la acción procesal en el
artículo 7, que en su momento juzgamos muy favorable y que reiteramos
ahora. Incluso el representante procesal de la Administración podría
hacer un uso más generoso de la posibilidad que le da el artículo 52.2 en
la redacción dada por una ponencia cuando estimara, en una disposición o
actuación administrativa recurrida, que pudiera no ajustarse a derecho,
en cuyo caso podrá solicitar la suspensión del procedimiento por un plazo
de veinte días para comunicar su parecer razonado a aquélla. Porque
tendríamos que preguntarnos, señorías, qué representa una dilación de
veinte días en un procedimiento que dura años, si a lo mejor con eso se
está evitando un pleito e incluso una costas por condena al existir
temeridad por parte de la Administración. Por tanto, y defendiendo el
proyecto tal y como ha quedado resultado de la ponencia, rechazamos la
enmienda 297 del Grupo Parlamentario Socialista.

En relación con esta materia, aunque no se ha defendido aquí --imagino
que será en la intervención siguiente--, existe una enmienda de Izquierda
Unida a la cual quisiera hacer referencia, es la 153, y pretende
introducir un trámite de conciliación con carácter preceptivo. Entendemos
que ello sería una dilación, y aplicado a otros recursos una pérdida de
tiempo dado lo inútil que es a veces pretender llegar a acuerdos con la
Administración. Más acertado es lo que hace el proyecto en el novedoso
artículo 75, que el órgano jurisdiccional pueda de oficio o a instancia
de partes someter a la consideración de éstas la posibilidad de alcanzar
un acuerdo cuando las materias sean susceptibles de transacción, y en
particular cuando verse sobre estimación de cantidad. En realidad, toda
esta materia forma parte, dentro de las limitaciones que tiene la
Administración y que antes señalaba, de una cultura diferente, y es
precisamente en la fase previa, en vía administrativa, donde tiene
especial sentido la potenciación de estos procedimientos, y yo diría más
bien de actitudes conciliatorias. Una cosa es que el interesado agote la
vía administrativa y otra es que el interesado se agote en esta vía.

Todos conocemos casos de escasa cuantía que llegan a los tribunales, y a
la Administración le ha costado más dinero la tramitación de todo el
procedimiento. Posteriormente está la intervención de su letrado, aunque
a razón del número de pleitos que llevan los grandes procesales de la
Administración, resulta que cada pleito le cuesta a la Administración
apenas 175 pesetas. Pero no se trata de ahorrarse el dinero que supone la
tramitación previa en vía administrativa, sino de dar satisfacción más
racional a los ciudadanos y a veces al propio interés público,
facilitando



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acuerdos conciliatorios que son más razonables. En ese sentido, como
también algunas cosas buenas tuvo, la Ley 30/1992 introdujo, en el
artículo 107.2, la posibilidad de sustituir los recursos administrativos
en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, cuando la especificidad
de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de
conciliación, arbitraje y mediación. Esta idea era y es positiva, aunque
no se ha desarrollado y no se ha puesto en marcha, pero decía antes que
forma parte más bien de un cambio de cultura y de mentalidad, y en esto
consiste no sólo el cambio de leyes sino también que la llamada reforma
administrativa deje de ser, tal y como viene siendo desde hace años, un
eslogan sin más.

Por último, quisiera hacer una referencia al procedimiento abreviado. El
Grupo Parlamentario Popular es decididamente partidario de articular un
procedimiento abreviado que se caracterice por la concentración, la
oralidad y la sumariedad, y así lo ha impulsado en ponencia. No obstante,
quisiera señalar, en nombre de mi grupo, que respecto al procedimiento
abreviado tal y como ha quedado diseñado en la ponencia, tenemos algunas
dudas ya expresadas por otros portavoces y que me alegra compartir, dudas
en cuanto al ámbito de aplicación. Sujetar a un procedimiento, por muy
abreviado que le califiquemos, supuestos de una multa de tráfico y
supuestos de planeamiento urbanístico, no tiene mucho sentido. Por ello,
mi grupo considera que hay que hacer un procedimiento más abreviado, más
oral, pero sólo respecto a aquellos casos en que, por su cuantía o por su
menor trascendencia, se justifique en sí mismo.

También tenemos dudas, tal y como ha quedado regulado, respecto a la
articulación del procedimiento. En primer lugar, en cuanto a la
iniciación no ya potestativa, como establecemos en el procedimiento
general, sino necesaria del proceso directamente mediante demanda; nos
plantea dudas la situación de los codemandados, a los cuales se les
obliga a contestar sin posibilidad de haber conocido el expediente, y nos
plantea abundantes dudas lo que es la práctica de la prueba en el acto de
la vista, singularmente por lo que se refiere a la prueba pericial.

Por ello --y me alegro de compartir el criterio con otros portavoces de
los diversos grupos--, seguiremos trabajando en otras materias, el
artículo 8, apartado 3, que como el procedimiento abreviado requieren una
mejor delimitación y permitan establecer, aparte de las medidas
importantes que hemos diseñado en cuanto al procedimiento general, unos
procedimientos sumarios y orales sólo respecto a aquellos asuntos de
menor trascendencia.




El señor PRESIDENTE: Señor Del Burgo, tiene la palabra.




El señor DEL BURGO TAJADURA: Lo primero que tengo que decir es que
también nosotros, como Grupo Parlamentario Popular, nos congratulamos del
alto grado de consenso que se ha alcanzado en el trámite de ponencia. Si
llevamos a cabo numerosas reuniones fue precisamente porque entendíamos
que en una ley de esta naturaleza más que los criterios de partido deben
prevalecer los criterios jurídicos y técnicos en la búsqueda de
soluciones coherentes y razonables, teniendo en cuenta que se trata de
modificar una ley que tenía una gran calidad técnica, como era la de
1956.

Dicho esto, paso a señalar la posición de nuestro grupo en relación con
algunas de las enmiendas que todavía se han mantenido a este bloque de
artículos. En primer lugar, manifestamos nuestro apoyo a la enmienda
transaccional del Partido Nacionalista Vasco en relación con su enmienda
número 24, al artículo 100. Respecto al caso de que se alegue por el
Gobierno o por la Administración la imposibilidad de ejecutar una
sentencia en caso de peligro cierto de alteración grave del libre
ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, nos parece muy
conveniente que finalmente el propio juez aprecie si existe ese peligro
cierto de alteración grave, y no dejar una decisión de tanta
trascendencia como es la de no ejecutar en sus términos una sentencia
exclusivamente en manos de la Administración.

Hemos presentado una enmienda in voce al artículo 101, enmienda que, como
conocen todos los portavoces, trata de resolver, de acuerdo con las
sentencias del Tribunal Constitucional, la cuestión relativa al interés
legal del dinero, el interés de demora, en el caso de que la
Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida. La solución
que aportamos en esta enmienda in voce es que ese interés legal se
calcule desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en primera
instancia, y además, en el caso de que la Administración condenada no
efectúe el pago dentro de los tres meses siguientes al día en que la
sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, el interés
sea incrementado en dos puntos; es decir, se trata de un recargo sobre la
morosidad de la Administración.

En cuanto a las enmiendas de Izquierda Unida, vamos a votar en contra de
la 126, al artículo 83, porque nos parece restrictiva. Entendemos que es
mucho mejor el texto de la ponencia y no tratar de sustraer del recurso
de casación los asuntos de cuantía indeterminada y los que se refieran al
planeamiento urbanístico.

Por otra parte, en relación con la enmienda 138, al artículo 105.1.c),
nos parece que la propuesta que hace Izquierda Unida es conveniente y,
por tanto, vamos a votar favorablemente la incorporación de su enmienda,
que consiste en la supresión del apartado 1.c), porque entendemos que,
efectivamente, se pueden producir situaciones de desigualdad si no
admitimos la posibilidad de la extensión de fallos, aunque no hubieran
sido recurridos por el interesado.

Respecto a la enmienda transaccional de Convergència i Unió al artículo
123, también la aceptamos.

No aceptamos la enmienda número 84, de Coalición Canaria, al artículo
104. Entendemos que no se debe privar a la Administración de la
posibilidad de plantear cuestiones en relación al órgano que deba dictar
una sentencia.

Esto es todo lo que tengo que decir, lo cual demuestra el alto grado de
consenso alcanzado, que permite aventurar que esta ley va a tener una
larga vida, igual que la tuvo la de 1956.




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El señor PRESIDENTE: Señora Uría, tiene la palabra.




La señora URIA ECHEVARRIA: En mi intervención he formulado como
corrección técnica la posibilidad de que se modificara el párrafo segundo
del artículo 75, bis, que el letrado me sugiere que formule como enmienda
in voce, que someto a la consideración de los grupos. Se trataría de que,
donde el texto aprobado en ponencia dice: «si se solicitare la adopción
de medidas cautelares se dará traslado de la solicitud a las partes
personadas», se diga que «se dará traslado de la solicitud a la
Administración». Todavía no hay partes personadas ya que éstas aparecen
por primera vez en el punto 3 del propio artículo, y evidentemente la
querencia del procedimiento que estamos regulando hace referencia a que
sea la Administración, que es de momento la única que es cierta, la que
deba ser citada en este punto 2 del artículo. Por tanto, la corrección
que someto es simplemente la sustitución de «partes personadas» por «a la
Administración», lo cual llevaría a decir a continuación en lugar de «y
se les convocara», «se les convocará».




El señor PRESIDENTE: Le agradeceré que nos dé por escrito ese texto a los
efectos de incorporarlo al expediente del debate y al propio tiempo a la
oportuna votación.

Vamos a pasar al debate del tercer bloque, que está integrado por los
títulos V y VI, artículos 109 a 135, y por las disposiciones adicionales,
transitorias y finales del texto del proyecto de ley reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativa.

Han presentado enmiendas a este tercer bloque todos los grupos. Supongo
que el señor Mardones seguirá teniendo la encomienda del Grupo Mixto.




E1 señor MARDONES SEVILLA: Sí, señor presidente, para que se den por
defendidas en sus justos términos y se mantengan vivas para la votación.




E1 señor PRESIDENTE: Pues así queda manifestado. Se dan por defendidas y
mantenidas para la votación las enmiendas del Grupo Parlamentario Mixto,
tanto de la señora Lasagabaster como del señor Rodríguez Sánchez.

Por el Grupo de Coalición Canaria ya concretamente tiene la palabra el
señor Mardones.




E1 señor MARDONES SEVILLA: A este último bloque tenemos vivas y
mantenemos para su defensa y votación las enmiendas números 87 y 92.

En primer lugar, la enmienda número 87 está dirigida al artículo 118.2,
título V, referente a las cuestiones de ilegalidad, y sugerimos añadir la
expresión «y al ministerio fiscal». (El señor Vicepresidente, Aguiriano
Forniés, ocupa la Presidencia.) En este punto 2, del artículo 118, cuando
dice que «En este auto se acordará emplazar a las partes para que, en el
plazo de quince días, ...», después de «a las partes» pedimos incluir la
alusión «y al ministerio fiscal», por entender que permite una mayor
concreción explícita y conlleva también una mejora técnica expresiva de
que junto a las partes --se entiende que son las partes personadas--
tenga cabida la alusión al ministerio fiscal en cualquiera de sus casos.

La enmienda número 92 está dirigida a las disposiciones finales primera y
segunda, es de modificación y propone que pasen a ser disposiciones
adicionales con el mismo contenido, dado que nosotros entendemos que la
sistemática expositiva y la naturaleza que afecta a estas disposiciones
no es tanto de disposiciones finales sino de disposiciones adicionales; a
nuestro juicio es pura técnica jurídica y legislativa.

Nada más.




E1 señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Si mi información es exacta,
el Grupo Vasco no mantiene ninguna enmienda, pero la señora Uría quiere
intervenir para dar su opinión sobre el resto de las enmiendas.

Tiene S. S. la palabra.




La señora URIA ECHEVARRIA: Señor presidente, le agradezco que me conceda
el trámite.

En efecto, carece mi grupo de enmiendas sobre la regulación que se hace
del procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales,
en el que creemos que la ponencia ha recogido acertadamente la
abundantísima jurisprudencia sobre la vigente Ley 62/1978. No puedo dejar
de referirme a la importante novedad que supone la inclusión en la ley de
la cuestión de ilegalidad. No me extenderé sobre ello, puesto que al
mencionar el artículo 26 ya he hecho alguna referencia al procedimiento
que finalmente se articula respecto de esta cuestión.

Al artículo 123 manteníamos la enmienda 25, que ha sido aceptada en
cuanto a la posibilidad de utilizar la previsión del plazo de 24 horas
hasta ser declarada la caducidad, y que respecto del artículo 50 se
corrige con la transacción que nos ha sido ofrecida por el Grupo
Parlamentario Catalán (Convergencia i Unió).

Nuestra enmienda número 26 era a todo el capítulo II, del título VI, es
decir, en relación con toda la regulación que se hacía de la suspensión y
de las medidas cautelares. Quiero agradecer, a este respecto, el esfuerzo
efectuado por todos los grupos, así como del propio Ministerio de
Justicia, respecto de esta materia, para lograr una redacción en la que
creemos que finalmente se ha recogido el espíritu de cuanto pretendía el
grupo al que represento. En efecto, se regula un solo incidente y no dos
en relación con la posibilidad de adopción de medidas cautelares. En la
idea de traje a medida que debe regir en el aspecto de lo cautelar,
creemos que es mucho más adecuado dejar a la decisión del juez qué es lo
procedente respecto de cada proceso concreto para garantizar que la
tutela judicial pueda efectuarse en el momento en el que se llegue a
dictar sentencia, sin la suspensión o cualesquiera otras medidas.

Se suprime la referencia a lo precautelar, que creemos que no introducía
más que confusión, y se establece en el artículo 130 la posible adopción
de medidas in audita parte, siempre que concurran o se atiendan
circunstancias de especial urgencia, convocando inmediatamente en este
caso a las partes a comparecencia. Nos parece esto más



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justo que generalizar un trámite de medidas precautelares, otro de
medidas cautelares y, finalmente, la decisión definitiva sobre el asunto.

Se introduce la posibilidad de medidas precautelares en el artículo 131,
respecto del cual nos ha sido también ofrecida una transacción por el
Grupo Socialista, que no me ha dado mucho tiempo de examinar, pero que si
hago uso del fumus creo que finalmente será aceptada por mi grupo.

Como cuarto criterio, respecto de la adopción de medidas cautelares nos
parece feliz la redacción que finalmente ha obtenido el artículo 121,
corrigiendo la querencia inicial del proyecto, en la que no se hacía
referencia a la existencia de perjuicio de reparación imposible o
difícil, y simplemente remitía la posibilidad de adopción de medidas a la
existencia de apariencia de buen derecho. Creemos que, finalmente, lo
plasmado en el artículo 125 es adecuado a lo que la abundante
jurisprudencia en materia cautelar ha venido exigiendo el Tribunal
Constitucional.

Por último, la cláusula rebus sic stantibus, tal y como figura en el
artículo 127 ha quedado redactada de forma adecuada, ya que este
instituto es consustancial a la naturaleza de lo cautelar.

No quiero dejar de hacer mención a la feliz redacción que, según nuestro
criterio, se ha dado al artículo 25 en materia de costas, y
perteneciendo, como pertenezco, al Grupo Vasco, no puedo dejar de hacer
mención a la disposición adicional segunda, ya que hace referencia a una
especificidad del Estatuto Vasco, cual es la existencia de la comisión
arbitral, órgano previsto en nuestro Estatuto de Autonomía para dirimir
las controversias entre los órganos comunes y los de los territorios
históricos. Nos parece que finalmente la solución dada en el texto de
esta disposición adicional, que ya gozó del beneplácito del Consejo
General del Poder Judicial, zanja una vieja cuestión sobre la naturaleza
que tengan las decisiones de este órgano estatutariamente previsto.

Igualmente quiero felicitar al Grupo Parlamentario Catalán (Convergència
i Unió) por haber propuesto en sus enmiendas la redacción que en la
ponencia ha quedado incluida respecto de la disposición adicional sexta,
que soluciona un viejo problema de dualidad de jurisdicciones en relación
con el orden contencioso y el orden de lo social.

Con esto concluyo, puesto que respecto a esta parte a mi grupo no le
quedan enmiendas vivas.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Tiene la palabra el portavoz
del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), señor Silva, y le
agradecería, como siempre, que nos informase de las enmiendas que
mantiene vivas en este trámite.




El señor SILVA SANCHEZ: Sólo vamos a ofrecer una enmienda transaccional
en relación con la propia del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió), número 259, que fue rechazada por la ponencia y de la que ahora,
repito, ofrecemos una transaccional, que no sería, por otra parte,
incompatible con la que también ofrece el Grupo Parlamentario Popular y
que podría, asimismo, entenderse transaccional a nuestra enmienda 259.

Ahora procederé a efectuar su entrega a la Presidencia y el reparto a los
demás portavoces.

Quiero hacer una reflexión muy somera respecto a esta última parte de la
ley, la de que mi grupo está bastante satisfecho con la regulación que se
efectúa de las medidas cautelares. Hay que indicar que, desde la entrada
en vigor de la Constitución, la aplicación por los tribunales de las
disposiciones de la ley vigente sobre suspensión de actos administrativos
ha sufrido una modificación extrema. De una posición inicial, en la que
partiendo de la solvencia económica de la Administración prácticamente
nunca se acordaba la suspensión de los actos administrativos impugnados,
nos encontramos con una situación en la que los tribunales acuerdan esa
suspensión. Tienen en cuenta, además, si se ha producido ya una
suspensión en vía administrativa, si esta suspensión ha sido automática y
acuerdan también la suspensión de esos actos administrativos con o sin
fianza en función de las circunstancias que concurran en ese supuesto.

Cierto es que el texto de la ponencia pretende subrayar el elemento
característico de la medida cautelar, que es la existencia de un riesgo
en la demora de la resolución del procedimiento, por tanto la existencia
de ese periculum in mora, pero no es menos cierto que tampoco se produce
una renuncia o abdicación total de la exigencia, el planteamiento y los
efectos de la apariencia y buen derecho del fumus boni iuris. Por tanto,
mi grupo no enmienda, ha asumido el texto de la ponencia, pero partiendo,
como he dicho anteriormente, de que no supone ninguna renuncia a lo que
son los criterios jurisprudenciales al uso y el avance que se ha
producido en esos criterios.

En relación a las costas, hemos sido partidarios --es la tesis que han
compartido otros grupos-- de mantener como criterio de imposición de las
costas el principio de temeridad o mala fe. Nadie niega que aplicar el
principio del vencimiento hubiese supuesto una importante descongestión
del contencioso-administrativo, pero al precio de producir una auténtica
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Sí planteó mi
grupo en el seno de la ponencia --aunque no fue estimada por otros
grupos-- la necesidad de aplicar el criterio del vencimiento en aquellos
asuntos de cuantía escasa, en que los honorarios del letrado pueden
exceder con mucho de la cuantía litigiosa del asunto. Por tanto, si en
esos casos no se aplicase el criterio del vencimiento, se haría
perfectamente bueno aquel refrán que dice tengas pleitos y los ganes,
porque daría prácticamente igual ganarlo que perderlo. Hicimos una
propuesta que no fue admitida en ponencia, pero no renunciamos a que en
el trámite del Senado pueda ser objeto de admisión. Como comentaba en la
ponencia el portavoz del Grupo de Izquierda Unida, don Pablo Castellano,
para evitar que lo que serían unas 50.000 pesetas de honorarios de
letrado y que aplicando el interés del vencimiento se convirtiesen en
200.000, quizá podría solucionarse permitiendo al tribunal que impusiese
las costas parcialmente o determinase la cifra máxima a percibir por esos
conceptos. En cualquier caso, dejamos el planteamiento para el Senado.




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Creemos que ha sido conveniente --y agradecemos al resto de miembros de
la ponencia su admisión-- la transacción ya definitiva al ámbito de la
jurisdicción laboral de algunas competencias residuales de la
jurisdicción contencioso-administrativa en estas materias. Desde luego,
la jurisdicción laboral es el ámbito idóneo; además, eso va a contribuir
también, sin proceder a lo que a veces hemos denominado centrifugación de
los problemas, a la agilización del procedimiento.

Paso a efectuar la defensa de la enmienda transaccional que ofrecemos a
los demás grupos sobre la base de la enmienda 259, del Grupo Catalán
(Convergència i Unió). Mi grupo tiene una preocupación importante por el
hecho de que los juzgados de lo Contencioso no entren en vigor
simultáneamente y desde el mismo momento que entra en vigor la ley, cuya
vacatio debiera reducirse notablemente; los seis meses de vacatio son
ciertamente incomprensibles. El hecho, ya digo, de que no se produzca esa
simultánea entrada en vigor de los juzgados de lo Contencioso con la
entrada en vigor de la ley y con una vacatio razonable, puede dar lugar a
un auténtico colapso de la situación en los juzgados de lo
Contencioso-administrativo. Eso admite varias soluciones; una solución
sería anticipar la puesta en funcionamiento de estos juzgados de lo
Contencioso, reducir la vacatio de la ley y permitir una puesta en
funcionamiento simultánea y en un período breve. Para el caso de que esto
no sea posible, para el caso de que no se pueda admitir un compromiso del
Gobierno, una imposición al Gobierno a través de alguna disposición
adicional, mi grupo entiende que con esta enmienda transaccional y como
disposición transitoria podríamos resolver este problema. Se trataría de
que, en tanto entran en vigor simultáneamente todos los juzgados de lo
contencioso-administrativo, los magistrados, secretarios y personal
colaborador designado para desempeñarlos sean adscritos a la Sala de lo
Contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia.

Quiero indicar una corrección que efectúa mi grupo sobre el texto, que ha
procedido a repartir, y es que en el segundo párrafo, cuando hace
referencia a que todos ellos estarán dedicados, aquí se consigna
preferentemente pero debe decir exclusivamente; esto es, todos ellos
estarán dedicados exclusivamente a los recursos de competencia de los
juzgados de lo Contencioso. La adscripción se llevará a cabo por las
salas de Gobierno y se aplicará el régimen jurídico propio de la Sala de
lo Contencioso y el retributivo que corresponda. Esto permitiría
enfrentarnos a este período transitorio con mayores garantías de acierto
sin que sufran un colapso absoluto los primeros juzgados de lo
Contencioso que puedan ser puestos en funcionamiento. Por tanto, es una
enmienda transaccional que ofrecemos a los demás grupos y cuyo destino,
obviamente, depende de la voluntad de éstos.

Por lo demás, no hay ninguna otra enmienda respecto a este capítulo que
procedamos a su mantenimiento.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Señor Silva, le ruego que
pase a la Mesa la enmienda transaccional.

A continuación, tiene la palabra el portavoz de Izquierda Unida, don
Pablo Castellano.




El señor CASTELLANO CARDALLIAGUET: El Grupo Parlamentario Federal de
Izquierda Unida mantiene a este bloque las enmiendas números 142, 143,
150 y 153 exclusivamente, entendiendo que el resto han sido objeto de
asimilación por transacción o han quedado retiradas.

En cuanto a las enmiendas números 142 y 143, que se refieren al artículo
118, son enmiendas que se han formulado en coherencia con nuestra
enmienda antes defendida, la número 110, que se refiere a las cuestiones
de ilegalidad y a su planteamiento y resolución con la correspondiente
suspensión; por tanto, reitero todo lo anteriormente expuesto cuando
defendí la enmienda número 110, de la que éstas son pura consecuencia.

La enmienda número 150, señor presidente, es una enmienda de gran
importancia, porque sin querer incurrir en excesiva suspicacia, es un
hecho cierto que los juzgados de lo Contencioso-administrativo que aquí
se contemplan pueden ser objeto, bien sea por pretextos de carácter
presupuestario, bien sea por obstáculos en cuanto a la formación de sus
posibles titulares o en cuanto a la modificación de la Ley de Planta, de
todo un conjunto de actuaciones más o menos disimuladas de carácter
dilatorio y creemos que debe quedar perfectamente claro en esta
disposición transitoria primera que esos juzgados de lo
Contencioso-administrativo deberán estar todos en funcionamiento antes
del 1.º de enero de 1999, haciendo los esfuerzos que sean precisos si de
verdad queremos que esta ley comporte la eficacia que todos buscamos
dadas las trascendentes modificaciones que entiende en lo que se refiere
al control jurídico de la Administración. La enmienda se justifica por sí
misma y, por tanto, no creo que haga falta dispendiar más tiempo en su
explicación.

Nos queda la enmienda número 153. El Grupo Federal de Izquierda Unida
pretende con esta enmienda que se instituya una conciliación previa como
requisito anterior a la tramitación del proceso de carácter
contencioso-administrativo. Alguien nos puede decir que, efectivamente,
esta enmienda carece de sentido si de verdad se llegara al acuerdo de la
Ley 30/1982, y replantearse el recurso de reposición. En todo caso, los
señores comisionados saben por experiencia que los recursos de
reposición, que hasta la fecha se han tenido con carácter facultativo o
preceptivo, eran el equivalente a lo que en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal llamamos el recurso de reforma, de los cuales se contaban con
los dedos de la mano, y sobraban posiblemente cinco, los casos en que
fuere objeto de estimación. Esto es lo que suele ocurrir con los recursos
de reposición. En consecuencia, creemos que es mucho más operativo el
recurso de conciliación antes que ese recurso de reposición. Además,
puede comportar una auténtica incitación a que se resuelva por vía de
transacción la reclamación sobre el acto objeto de impugnación y
posteriormente puede tener, como es lógico y natural, la correspondiente
consecuencia en el caso de incumplimiento de una ejecución por un trámite
rapidísimo.




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Mantenemos que en tanto en cuanto no se haya producido el recurso de
reposición, dado que el carácter de éste va a ser fundamentalmente
facultativo u optativo y no preceptivo, sería una interesante novedad
esta conciliación previa, no solamente por lo que supone el
reconocimiento de la facultad de transacción por parte de la
Administración, sino por lo que tiene de acto formal para impedir la
litigiosidad con la correspondiente garantía de su ejecución. Por tanto,
mantenemos dicha enmienda.

Con ello, damos por defendidas todas las enmiendas que nuestro grupo
mantiene a este proyecto. Como antes no hemos hecho objeto de comentario
la globalidad del proyecto, nos unimos a las manifestaciones del resto de
grupos parlamentarios en cuanto a la satisfacción que tiene este grupo
por el trabajo desarrollado en ponencia, que no cabe la menor duda ha
venido precedido de un trabajo de la legislatura anterior, con motivo de
aquel proyecto de ley que presentó el anterior Gobierno, que ha hecho que
la mayoría de los temas hubiesen sido objeto de tratamiento y de
auténtica disección, lo cual ha facilitado enormemente que en la mañana
de hoy un proyecto de esta entidad se pueda ver, sin merma del rigor y de
la formalidad, de forma rápida y satisfactoria para todos.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Por el Grupo Socialista el
señor Iñiguez tiene la palabra.




El señor IÑIGUEZ MOLINA: Señor presidente, voy a ser también muy breve,
puesto que efectivamente el trabajo de la ponencia...




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Perdón, señor Iñiguez, ¿nos
puede anticipar las enmiendas que va a mantener?



El señor IÑIGUEZ MOLINA: Sí, señor presidente. Hay algunas modificaciones
en las transaccionales a la 312, vamos a mantener la 314 y retiramos el
resto, una de ellas, la 311, alternativamente, según resulte la que se ha
establecido al artículo 50.2.

Decía que, como han reiterado todos los portavoces que han hablado
anteriormente, dado el trabajo de la ponencia vamos a llegar rápidamente
a la terminación de este trámite puesto que casi todas las cosas se han
pulido suficientemente para ser del agrado general de todos los grupos.

Por tanto, en el título V, los procedimientos especiales, protección de
los derechos fundamentales de las personas, no tenemos ninguna enmienda y
estamos a favor, exclusivamente en el artículo 113, de las establecidas
por Coalición Canaria y las números 86 y 243 del Grupo Catalán. En
cuestión de ilegalidad no hay ninguna enmienda por nuestra parte, y vamos
a votar en contra de las enmiendas 142 y 143, del Grupo de Izquierda
Unida, así como de la número 87, de Coalición Canaria.

El artículo 123 nos deja sin saber, y es lo que decía anteriormente a S.

S., si se va a modificar o no en las votaciones alguna enmienda
transaccional al artículo 50, apartado 2, en cuyo caso retiraríamos
nuestra enmienda número 311. Concretamente, el artículo 123, merced a una
enmienda introducida por el Grupo Vasco, la número 25, en la que se
excluían de la caducidad y de la no posibilidad de rehabilitación los
escritos de demanda, podría quedar perfectamente aclarado con la retirada
en el proyecto de la frase relativa a los escritos de demanda, tal vez
viendo la jurisprudencia y la discrepancia existente actualmente entre la
Sección tercera y cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que con
sentencias y autos de la misma temporalidad, concretamente del año 1996,
da soluciones distintas en cada uno de los supuestos. Por tanto, el
artículo 121 de la antigua ley, que a nuestro juicio estaba perfectamente
claro, podría dar lugar a una nueva interpretación discordante del
Tribunal Supremo, tal y como está ocurriendo hasta ahora. Por ello, si se
modifica el artículo 50.2 nosotros retiraríamos la enmienda 311; en otro
caso la mantendríamos en el Pleno.

Hemos presentado una enmienda transaccional al artículo 131 en la nueva
redacción transaccional, porque creemos que la formulación de las medidas
cautelares ha quedado perfectamente esquematizada y con una ordenación
mejor de la que tenía el proyecto e incluso mejor de la que proponía
nuestra enmienda 312, a los artículos 124 a 132. Por tanto, la redacción,
aunque tal vez es más esquemática, recoge todos los supuestos con gran
amplitud para que puedan desarrollarse. Sin embargo, creemos que quedaba
en el aire una cuestión en los supuestos establecidos en el artículo 131
que con nuestra enmienda, al poner plazo para presentar el escrito de
interposición del recurso, podía quedar subsanado. Si se acepta esta
enmienda retiraríamos el total de la 312.

Nos parece correcta la enmienda transaccional que se ha hecho sobre el
tema de las costas, tema que es muy debatido por todos los operadores
jurídicos e incluso por las cátedras. Creemos que la fórmula establecida
es aquella que va a garantizar más, con arreglo al proyecto anterior de
1995, los derechos de los administrados, puesto que los deja en una
situación de paridad en relación con la Administración, para la cual
puede que no sea tan importante la imposición de costas, pero en el
supuesto de que se admitiese el vencimiento, podía dar lugar a muchos
menos recursos porque hubiese personas que en asuntos de poca importancia
económica no recurriesen por el temor a que no pudiese prosperar su
recurso y hubiese una imposición de costas.

En cuanto a las disposiciones adicionales, retiramos la enmienda 313.

Mantenemos la 314, puesto que no se ha admitido nuestra enmienda para
restablecer el recurso de reposición previo potestativo en el texto de la
ley, que se refiere a la Ley 30/1992 y con la posibilidad de que se
modifique en un proyecto que ya está en este Congreso. Creemos que hay
que hacer una referencia al recurso de reposición potestativo, aunque la
regulación del mismo sea referida a esta ley.

Retiramos la enmienda 315, en la que proponíamos que se incluyese en los
artículos 8, 9 y 10, lo establecido con una serie de recursos del Banco
de España. Como consideramos que puede ser admisible que esto se dé en la
disposición adicional quinta, no con numerus clausus, sino con numerus
apertus, en conjunto de aquellas instituciones cuyos



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recursos se establecerán en relación con los mismos, casi siempre en
relación con la Audiencia Nacional.

Retiramos la enmienda número 316 porque estimamos que la fórmula que
pretendíamos de que se pudiese hacer una división de cómo se tramitaban
los procedimientos de los recursos que estuviesen en curso en este
período transitorio, hasta que estén en pleno funcionamiento los juzgados
unipersonales y que la Sala Contencioso-administrativo siguiera
tramitando aquellos supuestos en los que estuviese trabada la litis entre
la demanda y la contestación y los que no hubiesen hecho la contestación
a la demanda que pasasen al juzgado de nueva creación. Una vez consultado
los datos, en cuanto al retraso que podía suponer esto y establecer que
los juzgados se llenarían de asuntos siendo imposible que pudiesen
funcionar bien, nos ha llevado a retirar esta enmienda y considerar que
el proyecto puede regular mejor esa situación transitoria hasta que estén
en funcionamiento los juzgados.

En el apartado cuarto de esta enmienda establecíamos un plazo para la
puesta en funcionamiento de los juzgados de lo
Contencioso-administrativo. Sin embargo, al retirarla, vamos a votar
afirmativamente a la enmienda número 150, del Grupo de Izquierda Unida,
que intenta fijar un plazo para que el Gobierno se comprometa, aunque
tenga que hacer un verdadero esfuerzo, a la creación de todos los
juzgados, no los 120 que se nos decía en principio, sino los 170 que, por
un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, se estiman, totalmente
necesarios en la nueva planta y demarcación judicial para que pueda
funcionar la juridisdicción Contencioso-administrativa.

No vamos a aceptar la enmienda número 259 que ha presentado el Grupo
Catalán, aunque sí hubiésemos aceptado la 259 primitiva que presentó este
grupo, no la transaccional. Si mantiene esta enmienda, votaremos a favor,
en cambio, si la sustituye por esta disposición transitoria modificando
la primitiva, no la aceptaremos.

Con esto queda fijada la posición del Grupo Socialista en este supuesto y
nos ratificamos en todo lo que han dicho los anteriores portavoces de
cómo ha funcionado la Comisión, la ponencia, el espíritu dialogante de
todos los grupos y la posibilidad de hacer una ley que pueda durar muchos
años, como decía anteriormente un compañero.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Tiene la palabra don Jaime
Ignacio del Burgo, del Grupo Popular.




El señor DEL BURGO TAJADURA: Muy brevemente, para fijar la posición de
nuestro grupo en relación con algunas de las enmiendas que se han
defendido.

Respecto a la enmienda número 87, de Coalición Canaria, la vamos a
rechazar porque entendemos que el ministerio fiscal no debe intervenir en
esta cuestión de ilegalidad.

En cuanto a la enmienda número 92, también de Coalición Canaria,
podríamos aceptar una parte de dicha enmienda y no la otra. En la primera
disposición final se hace una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
y nos parece que podría ser una disposición adicional. En cambio, la
disposición final segunda, que es la supletoriedad de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que en lo no previsto por esta ley regirá como
supletoria, nos parece que por técnica jurídica debe formar parte de una
disposición final. Por tanto, estamos dispuestos a admitir la enmienda en
lo que se refiere a la disposición final primera que en caso de ser
aprobada pasaría a una disposición adicional y, en cambio, mantendríamos
como disposición final la segunda, que pasaría a ser primera caso de ser
aceptada esta enmienda.

Queremos plantear una enmienda in voce, que ya ha sido repartida al resto
de portavoces, que es una disposición adicional séptima. Precisamente es
una disposición adicional porque entendemos que esta ley afecta al texto
articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio, del Procedimiento
Económico-administrativo y, por tanto, hay que prever las modificaciones
que como consecuencia de la aprobación de esta ley se van a producir en
esa ley de bases, en cuanto se refiere a que las resoluciones dictadas en
alzada por el Tribunal Económico-administrativo Central en materia de
tributos cedidos serán recurribles ante los tribunales superiores de
justicia competentes.

Respecto a las enmiendas que ha presentado Izquierda Unida, las 142 y 143
las vamos a rechazar, porque tal y como plantea la cuestión de ilegalidad
no nos parece lo más adecuado, puesto que pretende una traslación de lo
que es la cuestión de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional, y
allí sí tiene sentido que se paralice el procedimiento ya que es
imprescindible conocer el fallo del Tribunal Constitucional antes de
proceder a dictar sentencia. Por tanto, no nos parece que ese sistema del
Tribunal Constitucional deba incorporarse a esta cuestión de ilegalidad.

En cuanto a la enmienda 150, sobre entrada en vigor de los juzgados, y
también otra enmienda que el Partido Socialista tiene al respecto,
nuestra posición es rechazarlas, porque entendemos que es voluntad del
Gobierno la implantación, a la mayor brevedad posible, de los juzgados de
lo Contencioso-administrativo, pero nos parece que poner una fecha de
entrada en vigor puede no ser prudente ni realista, y en consecuencia
preferimos lo que dice la disposición final tercera, donde se establece
que el Gobierno tendrá un plazo para la instalación de los juzgados en un
período comprendido entre 1998 y el año 2000. También rechazamos la
enmienda número 153, sobre conciliación previa, por los argumentos que ya
fueron expuestos en la anterior intervención de mi compañero de grupo don
Jesús López-Medel. Aceptamos la transaccional con la 312, formulada por
el Grupo Socialista, porque nos parece una precisión conveniente, y en
cambio, al menos en este trámite, no aceptamos la enmienda transaccional
que Convergència i Unió ha presentado en relación a su enmienda número
259.

Señor presidente, he terminado en relación con este bloque; sin embargo,
yo no sé si los portavoces de los demás grupos, y la Presidencia por
supuesto, nos permitirían retrotraernos al artículo 22 para presentar una
enmienda in voce que puede considerarse como mejora de redacción y que
voy a leer. Es una enmienda al artículo 22, que diría



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así: En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes, de no
comparecer por sí, deberán conferir su representación a un procurador y
deberán ser asistidas por abogados en todo caso, sin lo cual no se
dará... Todo lo demás sigue igual. Es una enmienda in voce que si los
demás grupos parlamentarios nos lo permiten, podríamos presentar sin
perjuicio de su aceptación o no.




El señor JOVER PRESA: ¿Es y, o es o? ¿Procurador también para los órganos
unipersonales? (El señor Ollero Tassara: De no comparecer por
sí.--Pausa.)



El señor DEL BURGO TAJADURA: Señor presidente, no tenga por propuesta mi
enmienda in voce. (Risas.) No vamos a introducir más conflicto.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Gracias, señor Del Burgo.

Aparte de la enmienda in voce que ha anunciado para un séptima
disposición adicional, si no me equivoco nueva, supongo que las otras dos
enmiendas han sido aceptadas en ponencia, ¿puede pasar la enmienda in
voce a la Mesa o está ya?



El señor DEL BURGO TAJADURA: La tiene ya la Mesa.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Perfecto, muchas gracias.




El señor DEL BURGO TAJADURA: Señor presidente, ¿podríamos debatir ahora
la Ley Orgánica, que no tiene prácticamente enmiendas, salvo una
transaccional?



--PROYECTO DE LEY ORGANICA DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA DEL PODER
JUDICIAL (Número de expediente 121/000069).




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): El Grupo Popular propone que
en vez de someter a votación la ley que estamos debatiendo, pasemos a
discutir la siguiente ley que sólo tiene una transaccional. ¿Están de
acuerdo con la oferta del Grupo Popular? (Asentimiento.) Por tanto, de
acuerdo con la oferta del Grupo Popular, pasamos a discutir el siguiente
punto del orden del día.

El señor Del Burgo tiene la palabra.




El señor DEL BURGO TAJADURA: Señor presidente, no hay ninguna enmienda,
que yo sepa, pero hay una transaccional que deseamos proponer.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Señora Rubiales.




La señora RUBIALES TORREJON: Señor presidente, el Grupo Parlamentario
Socialista mantiene al proyecto de ley orgánica tres enmiendas que no
vamos a defender porque tienen causa en la ley de la jurisdicción
contencioso-administrativa que acabamos de discutir. Por tanto,
mantenemos esas enmiendas, que son, concretamente, las números 8 y 11, en
los términos de lo que hemos dicho en la intervención inicial al explicar
por qué el Grupo Parlamentario Socialista está en contra de los juzgados
centrales. La número 13 hace referencia a los magistrados delegados, y la
mantenemos también en sus justos términos porque no nos ha sido admitida.

Pero, dicho eso, no vamos a entrar en ningún tipo de discusión porque
creemos que está cumplidamente satisfecho con el debate que hemos
mantenido a lo largo de toda esta mañana.




El señor VICEPRESIDENTE: (Aguiriano Forniés): Sobre estas tres enmiendas
del Grupo Socialista, ¿algún señor portavoz quiere hacer uso de la
palabra?



El señor DEL BURGO TAJADURA: Señor presidente, nos vamos a oponer a esas
enmiendas, pero además anuncio que presentamos una enmienda transaccional
con una disposición transitoria nueva que introduce un nuevo párrafo que
diría así: Las salas de lo Contencioso-Administrativo de los tribunales
superiores de justicia podrán delegar en uno de sus magistrados el
conocimiento de los procesos que, atribuidos por esta ley a los juzgados
de lo Contencioso-Administrativo, estén pendientes ante dichas salas en
el momento de entrada en vigor de la ley.

Finalmente, señor presidente, hay que hacer una corrección de dos erratas
que han pasado inadvertidas en el trámite de la anterior ley.

Concretamente, en el artículo 93.1 falta una palabra que es contra.

Debería decir: «Podrá interponerse recurso de casación para la
unificación de doctrina contra las sentencias».

Hay otra errata en el artículo 128, que además creo que en ponencia se
trató pero que no figura en su informe, y es que donde dice fianza en el
párrafo 3, debe decir garantía.

En ese mismo artículo 128, el párrafo 1 dice: «Cuando de la medida
cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán
acordarse las medidas que sean adecuadas». Para no repetir la palabra
medida podría decirse disposiciones. Es una corrección puramente de
estilo.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Una vez debatidas las dos
leyes, vamos a someterlas a votación. Me han solicitado unos minutos de
suspensión para que los portavoces puedan ordenar las votaciones
correspondientes. Por tanto, se suspende la sesión durante unos minutos.

(Pausa.)



El señor PRESIDENTE: Señorías, se reanuda la sesión.

Para que la votación sea ordenada, ruego a los señores portavoces que den
cuenta de las sustituciones habidas.




Por los señores portavoces de los grupos se procede a dar cuenta de los
miembros de la Comisión presentes y sustituidos.




Página 11864




El señor PRESIDENTE: La señora Uría me confirma que retira la enmienda
número 24.




La señora URIA ECHEVARRIA: Retiro la enmienda 24 a condición de que se me
acepte la transacción que he presentado sobre ella. Se me ha anunciado
que sí y, con esa condición, la retiro.




El señor PRESIDENTE: Queda retirada la enmienda número 24.

Quedaban algunas enmiendas respecto a las cuales se había anunciado la
posible retirada. Ruego al señor Silva que me confirme si retira la
enmienda 185.




El señor SILVA SANCHEZ: Retiro la enmienda 182, sobre la base de la
transacción ofrecida por el Grupo Popular, y mantengo la 185.

Respecto a la enmienda 259, visto el conflicto que se produce en el seno
de algunos grupos, procedo a retirarla también.




El señor PRESIDENTE: El Grupo Socialista tenía que manifestarse sobre la
311.




El señor IÑIGUEZ MOLINA: Estamos todavía a expensas de lo que ocurra.




El señor PRESIDENTE: Pues, cuando determinen lo que van a hacer, lo
comunican.

¿Señora Rubiales?



La señora RUBIALES TORREJON: Intervengo para anunciar la retirada de tres
enmiendas --no lo he dicho en mi intervención porque lo hemos pensado
posteriormente--, que son las números 270, 273 y 274, del Grupo
Parlamentario Socialista.




El señor PRESIDENTE: Vamos a comenzar las votaciones.

Votamos en primer lugar las enmiendas del Grupo Mixto números 27, 28, 29,
30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y
48, todas ellas del señor Rodríguez al proyecto de ley reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativa, y las de la señora Lasagabaster
números 49, 50, 51, 52, 53 y 54, también todas ellas a este proyecto de
ley.

Vamos a proceder a esta primera votación de las enmiendas del Grupo
Mixto, que son las enunciadas, salvo que alguna de SS. SS. pida votación
separada.




La señora RUBIALES TORREJON: El Grupo Parlamentario Socialista pide
votación separada de las enmiendas números 50 y 53, de Eusko Alkartasuna,
en una sola votación.




El señor PRESIDENTE: Votamos en primer lugar las enmiendas del Grupo
Mixto números 50 y 53.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 35; abstenciones, dos.

El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Restantes enmiendas que se han relacionado previamente del Grupo Mixto,
tanto las del señor Rodríguez Sánchez como las de la señora Lasagabaster.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 36; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.




La señora RUBIALES TORREJON: Señor presidente, seguramente ha sido
responsabilidad de esta portavoz, pero creía que se iban a hacer primero
las votaciones de la mayoría de las enmiendas y después de las que
habíamos pedido votación separada. He interpretado que se iba hacer así
porque normalmente creía que se hacía así y me he equivocado. Simplemente
quiero que conste en acta esta equivocación del Grupo Parlamentario
Socialista y que estamos de acuerdo con la enmienda número 50, que hace
referencia a los actos políticos, y con la número 53, que hace referencia
al recurso de reposición. Con ésas era con las que estábamos de acuerdo y
no al revés, aunque admito el criterio del presidente.




El señor PRESIDENTE: De todas maneras, como alude S. S. a lo que es
normal, lo normal es que se voten primero las enmiendas cuya votación
separada se solicita. Comprendo el error, pero la votación ya se había
producido. Constan, naturalmente, sus manifestaciones.

Enmiendas del Grupo de Coalición Canaria que son las números 69, 70, 71,
76, 77, 87 y 92.




El señor MARDONES SEVILLA: Señor presidente, falta la enmienda número 84.




El señor PRESIDENTE: Repito, señor Mardones, para que no quede ninguna
duda: enmiendas 69, 70, 71, 76, 77, 84, 87 y 92.




El señor MARDONES SEVILLA: Anuncio, señor presidente, que como el Grupo
Popular acepta la referencia de la enmienda 92 a la disposición final
primara, retiro dicha enmienda 92 en lo que se refiere a la disposición
final segunda.




El señor PRESIDENTE: Entonces, queda sólo parcialmente viva la enmienda
92, en los términos que S. S. ha expuesto.




El señor MARDONES SEVILLA: Exactamente, se retira en lo que concierne a
la disposición final segunda.




El señor PRESIDENTE: De acuerdo.

¿Alguna votación separada?



La señora RUBIALES TORREJON: Señor presidente, pedimos votación separada
de la enmienda número 76, y esta vez espero que no nos equivoquemos.




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El señor DEL BURGO TAJADURA: Solicitamos votación separada de la enmienda
número 92, en los términos en que ha sido mantenida por el señor
Mardones.




El señor PRESIDENTE: Votamos la enmienda 76, del Grupo de Coalición
Canaria.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 15; en
contra, 21; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda 92, de Coalición Canaria, en los términos resultantes de la
intervención de los señores Mardones y Del Burgo.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 37;
abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada la enmienda 92, de Coalición Canaria,
en la parte que se sometía a votación y en los términos que antes
quedaron expresados.

Restantes enmiendas de Coalición Canaria.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 35; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos a continuación las enmiendas del Grupo Vasco (EAJ-PNV), que son
las siguientes: 6, 9, 11 y 12.




La señora URIA ECHEVARRIA: Señor presidente, no he retirado las números 1
y 2.




El señor PRESIDENTE: Efectivamente, la 1, la 2 y la 3.




La señora URIA ECHEVARRIA: Respecto a la número 3, se me ha ofrecido una
transacción que he aceptado, por lo que la retiro.




El señor SILVA SANCHEZ: Señor presidente, las dos enmiendas
transaccionales ofrecidas al Grupo Vasco, ¿se votan al final?



El señor PRESIDENTE: Sí, señor Silva, al final.

Por tanto, votamos las enmiendas 1, 2, 6, 9, 11 y 12, del Grupo Vasco.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 34; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos a continuación las enmiendas del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió).




El señor SILVA SANCHEZ: Todas son transaccionales, señor presidente.

El señor PRESIDENTE: Yo tengo aquí apuntada, señor Silva, la 158, pero si
la retira S. S., efectivamente no quedaría ninguna.




El señor SILVA SANCHEZ: Efectivamente, señor presidente, mantenemos la
158.




El señor PRESIDENTE: Enmienda 158, del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, seis;
en contra, 31; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votamos a continuación las enmiendas del Grupo de Izquierda Unida, que
según mis notas, son las números 94, 97, 109, 110, 126, 138, 142, 143,
150 y 153.

Señora Rubiales.




La señora RUBIALES TORREJON: Pedimos votación separada de la 150.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Del Burgo.




El señor DEL BURGO TAJADURA: Pedimos votación separada de la 138.




El señor PRESIDENTE: Votamos la enmienda 150 del Grupo de Izquierda
Unida.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 16; en
contra, 22.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda 138, del Grupo de Izquierda Unida.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 24; en
contra, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Restantes enmiendas del Grupo de Izquierda Unida.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 36; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos a continuación las enmiendas del Grupo Socialista, que son las
271, 272, 275, 276, 277, 283, 284, 285, 286, 289, 290, 291, 292, 296,
299, 302, 303 y la 307 si la mantienen en este momento para su votación.




El señor JOVER PRESA: Se retira la 307.




El señor PRESIDENTE: Se retira la 307. ¿La 311 la mantienen?



El señor IÑIGUEZ MOLINA: Hasta que no salga el artículo 50, la
mantenemos.




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El señor PRESIDENTE: Pues después de las del Grupo Socialista, ya no
quedan más enmiendas.




La señora RUBIALES TORREJON: Quedan las transaccionales.




El señor OLLERO TASSARA: Quedan algunas enmiendas in voce del Grupo
Popular.




La señora RUBIALES TORREJON: La mantenemos.




El señor PRESIDENTE: Entonces quedan las enmiendas 311, 312 y 314.

¿Alguna votación separada, señor Del Burgos?



El señor DEL BURGO TAJADURA: Solicitamos votación separada de la enmienda
292 en lo que se refiere al párrafo 3 bis.




El señor PRESIDENTE: Señora Uría, tiene la palabra.




La señora URIA ECHEVARRIA: Solicito votación separada de la 276 y la 277
en lo que hace referencia a los juzgados centrales de lo contencioso.




El señor PRESIDENTE: Señor Castellano, tiene la palabra.




El señor CASTELLANO CARDALLIAGUET: Votación separada de la 276 y la 277
en un bloque y de la 289 en otro.




El señor PRESIDENTE: Enmienda 292, apartado 3 bis.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad.

Enmiendas 276 y 277, en lo que se refiere a los juzgados centrales de lo
contencioso.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 16; en
contra, 21; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmienda 289.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 15; en
contra, 22; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Restantes enmiendas del Grupo Socialista.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 14; en
contra, 22; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

A continuación, vamos a proceder a la votación de las enmiendas
transaccionales. A petición de algunos portavoces, para mayor claridad y
para que queden en el «Diario de Sesiones», vamos a leerlas. Si alguna de
SS. SS. desea alguna votación separada, la pueden solicitar al final de
la lectura. Estas transaccionales y de corrección técnica son las
siguientes.

En primer lugar, al artículo 2 a) hay una enmienda transaccional de
corrección de una errata, que propone suprimir la palabra de, donde dice:
La potestad jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos
reglados...

En segundo lugar, al artículo 2 b) se propone una corrección de estilo
para evitar la repetición de la expresión contratos: Los contratos
administrativos y los actos de preparación y adjudicación... Es como
quedaría el texto.

En el artículo 8 bis c), se sustituye la expresión Administración central
del Estado por Administración general del Estado.

Respecto al artículo 18 c), se propone una transacción con la enmienda
182. El texto resultante de la transaccional sería: La Administración del
Estado cuando ostente un derecho o interés legítimo para impugnar.

Al artículo 22.1 se han presentado tres enmiendas distintas, una enmienda
in voce del Grupo Popular, que pretende que en el apartado primero, donde
dice abogado con poder al efecto, dijera: valerse tanto sólo de abogado
cuando. Luego, continúa el texto tal como figura en el informe de la
ponencia. Hay una segunda transaccional del Grupo Catalán (Convergència i
Unió) que pretende, como adición al apartado 1 de dicho artículo 22, el
texto siguiente: Cuando las partes confieran su representación tan sólo a
un abogado con poder al efecto, será a éste a quien se notifiquen las
actuaciones. El Colegio de Abogados de la demarcación judicial
correspondiente organizará un servicio para recibir las notificaciones
que no hayan podido hacerse por incomparecencia del abogado que debiera
recibir la notificación. Asimismo, la recepción de la notificación por
este servicio producirá plenos efectos.

Finalmente, hay una enmienda in voce socialista, cuyo texto no ha sido
incorporado a la Mesa, que propone volver al texto original del proyecto
de ley.




El señor JOVER PRESA: Queda retirada.




El señor PRESIDENTE: Entonces queda retirada.

Al artículo 50 hay una enmienda transaccional en relación con el artículo
50 y el 123. El apartado segundo del artículo 50 quedaría redactado como
sigue: 2. Si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el
juzgado o sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso.

No obstante, se admitirá el escrito de demanda y producirá sus efectos
legales si se presentare dentro del día en que se notifique el auto.

Al artículo 58.2.2 hay una enmienda in voce cuyo texto ex el siguiente:
Si de la contestación a la demanda resultasen nuevos hechos de
trascendencia para la resolución del pleito, el recurriente podría pedir
el recibimiento a prueba dentro de los tres días siguientes a aquel en
que se le haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda
hacer



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uso de su derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto en el
artículo 54.4.

Hay una enmienda de modificación al artículo 75 que pretendería una
corrección en ese artículo 75 bis, número 2, del informe de la ponencia,
párrafo segundo, planteada por el Grupo Vasco. El texto pretendido sería:
Si se solicitare la adopción de medidas cautelares, se dará traslado de
la solicitud a la administración demandada y se le convocará... El resto
sería igual.

Al artículo 93 hay una enmienda in voce del Grupo Popular que propone que
en el apartado 5, párrafos segundo y tercero, se sustituya la palabra
sección por la de sala.




El señor DEL BURGO TAJADURA: Señor presidente, no ha sido defendida esa
enmienda. Fue distribuida por error, pero no ha sido defendida y, por
consiguiente, es inexistente.




El señor PRESIDENTE: Queda sin efecto lo que se acaba de anunciar.

Al artículo 77 a) hay una enmienda de corrección técnica del Grupo Vasco.

Donde dice: los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de
otras medidas cautelares, se debe suprimir la expresión de suspensión o
de otras, de tal suerte que quedaría: los que pongan término a la pieza
separada de medidas cautelares.

Al artículo 100.3, final del párrafo 2, hay otra enmienda del Grupo Vasco
(EAJ-PNV), que consiste en añadir al texto de la ponencia el siguiente
párrafo: y si la causa alegada fuera la de peligro cierto de alteración
grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos,
apreciará, además, la concurrencia de dicho motivo.

Al artículo 101 hay otra enmienda del Grupo Popular que pretende el
siguiente texto. Artículo 101.--1: Cuando la Administración fuere
condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su
cumplimiento acordará el pago con carácter al crédito correspondiente de
su presupuesto, que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para
el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá
concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses
siguientes al día de notificación de la resolución judicial.

2.A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el
interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la
sentencia dictada en la primera instancia.

3.Este interés será incrementado en dos puntos si la Administración
condenada no efectuara el pago dentro de los tres meses siguientes al día
en que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla. El
cómputo de este recargo de dos puntos sobre el interés legal se realizará
desde dicha fecha hasta la de su completo pago, sin necesidad de
interpelación o reclamación previa alguna.

A la disposición adicional séptima hay una redacción nueva, que dice así:
Disposición adicional séptima nueva: El artículo 40 del texto articulado
de la Ley de bases 39/1980, de 5 de julio, de procedimiento
económico-administrativo, aprobado por Real Decreto legislativo
2795/1980, de 12 de diciembre, queda redactado como sigue: 1. «Las
resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda y del Tribunal
Económico-Administrativo Central serán recurridas por vía
contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional, salvo las
resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo
Central en materia de créditos cedidos, que serán recurribles ante el
Tribunal Superior de Justicia competente.

2.Las resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos
regionales y locales que pongan fin a la vía económico-administrativa
serán recurribles en vía contencioso-administrativa ante el Tribunal
Superior de Justicia competente:
El Grupo Socialista interesa también que se someta a votación una
enmienda transaccional al artículo 131.2, en relación con la enmienda
312, cuyo texto sería el siguiente: En los supuestos del párrafo
anterior, las medidas también podrán solicitarse antes de la
interposición del recurso, tramitándose conforme a lo dispuesto en el
artículo precedente. En tal caso, el interesado habrá de pedir su
ratificación al interponer el recurso, lo que habrá de hacerse
inexcusablemente en el plazo de diez días a contar desde la notificación
de la adopción de las medidas cautelares. En los tres días siguientes se
convocará la comparecencia a la que hace referencia el artículo anterior.

De no interponerse el recurso, quedarán automáticamente sin efectos las
medidas acordadas, debiendo el solicitante indemnizar por los daños y
perjuicios que la medida cautelar haya producido.

Estas son todas las enmiendas transaccionales y de corrección técnica que
deben ser sometidas a votación.

Señor Del Burgo.




El señor DEL BURGO TAJADURA: Señor presidente, no he sabido qué ha
ocurrido con la enmienda transaccional al artículo 123 presentada por el
Grupo Parlamentario Catalán.




El señor PRESIDENTE: Señor Silva.




El señor SILVA SANCHEZ: Contestando al señor Del Burgo, quería decirle
que es al artículo 50, en conexión con el artículo 123.




El señor DEL BURGO TAJADURA: Perfectamente, está aclarado.




El señor PRESIDENTE: ¿Desea algún grupo alguna votación separada?
Señora Rubiales.




La señora RUBIALES TORREJON: Sí, señor presidente, solamente la
transaccional al artículo 100.




El señor PRESIDENTE: ¿Alguna otra votación separada?
Señor Silva.




El señor SILVA SANCHEZ: La transaccional al artículo 22.1 presentada por
mi grupo, sobre la que también desearía hacer una corrección, si los
demás grupos lo tienen



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a bien. Quedaría: Cuando las partes confieran su representación tan sólo
a un abogado, y suprimir con poder al efecto.




El señor PRESIDENTE: ¿Se han enterado todos los señores comisionados de
cómo queda este texto?
Señor Del Burgo.




El señor DEL BURGO TAJADURA: Señor presidente, solicitamos votación
separada precisamente de esta enmienda al artículo 22.1 del Grupo
Parlamentario Catalán.




El señor PRESIDENTE. Vamos a proceder, por lo tanto, a la votación de
todas estas transaccionales.

En primer lugar, votamos la enmienda transaccional al artículo 100.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 24; en
contra, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada dicha enmienda transaccional.

Enmienda transaccional al artículo 22.1, texto presentado por el Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20; en
contra, 18.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada dicha enmienda transaccional.

Se hace complicado votar ahora la enmienda transaccional del Grupo
Popular, porque sería contradictoria con ésta. (Pausa.)
No, parece que no es contradictoria, porque, efectivamente, éste es un
nuevo apartado.

Enmienda transaccional del Grupo Popular al artículo 22.1.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad la expresada enmienda
del Grupo Popular, transaccional in voce, al artículo 22.1.

Restantes enmiendas transaccionales y de corrección técnica, que han
quedado explicitadas tras su lectura.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Quedan aprobadas por unanimidad.

Votamos a continuación, señorías, el dictamen de la Comisión al proyecto
de ley de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Señora Rubiales.




La señora RUBIALES TORREJON: Señor presidente, solicitamos votación
separada de los artículos 2, 6 y 8 bis. Para facilitar la votación de
algún grupo parlamentario, por un lado, el artículo 2, que hace
referencia al acto político; por otro, los artículos 6 y 8 bis, relativos
a los juzgados centrales.




El señor CASTELLANO CARDALLIAGUET: Señor presidente, querría votación
separada de| artículo 2, del artículo 8, número 1, apartado c), del
artículo 26, número 1, de los artículos 45, 83, 105 y 118 y de la
disposición transitoria primera.




E1 señor PRESIDENTE: Por dos grupos se ha pedido votación separada del
artículo 2. ¿Es posible hacer una sola votación? (Asentimiento.)
En primer lugar, vamos a proceder a la votación del artículo 2 del
informe.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 22; en
contra, 16.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado. Artículos 6 y 8 bis del informe.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 21; en
contra, 16; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan aprobados. Artículos 8.1, apartado c),
artículo 26.1 y artículos 45, 83, 105 y 118, y disposición transitoria
primera.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 37; en
contra, uno.




El señor PRESIDENTE: Quedan aprobados.

Vamos a votar ahora el resto del proyecto de ley de la jurisdicción
contencioso-administrativa.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Queda aprobado por unanimidad.

Finalmente, votación sobre la incorporación de la exposición de motivos
como preámbulo de la ley.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 37;
abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Votamos a continuación el proyecto de ley de reforma de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.

A este proyecto de ley quedan para este trámite de votación las enmiendas
números 8, 11 y 13, del Grupo Parlamentario Socialista.




El señor JOVER PRESA: Señor presidente, retiramos la enmienda número 13,
en la medida en que está afectada por una propuesta transaccional del
Grupo Parlamentario Popular.




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El señor PRESIDENTE: Queda retirada. Votaremos a continuación esa
transaccional.




La señora URIA ECHEVARRIA: Señor presidente, solicito votación separada
de la enmienda número 11.




E1 señor PRESIDENTE: Votación de la enmienda número 8, del Grupo
Parlamentario Socialista, al proyecto de ley que modifica, a su vez la
Ley Orgánica del Poder Judicial.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 15; en
contra 23.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votación de la enmienda número 11.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 16; en
contra, 22.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Hay una enmienda transaccional, a la que voy a dar lectura: Disposición
transitoria, las salas de lo Contencioso-administrativo de los tribunales
superiores de Justicia podrán delegar en uno de sus magistrados el
conocimiento de los procesos que, atribuidos por esta ley a los juzgados
de lo Contencioso-administrativo, estén pendientes ante dichas salas en
el momento de la entrada en vigor de la ley.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad.

Vamos a votar el texto del proyecto de ley de reforma de la Ley Orgánica
del Poder Judicial. (El señor Jover Presa pide la palabra.)



El señor JOVER PRESA: Señor presidente, nosotros pedimos votación
separada de los artículos que afectan al artículo 66 y al 90.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.




El señor PRESIDENTE: Iniciamos la votación de este proyecto de ley
orgánica con los artículos que afectan a los artículos 66 y 90.4 de la
vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 22; en
contra, 15; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan aprobados los artículos que afectan a los
artículos antes citados de la vigente Ley del Poder Judicial.

Votamos el resto del dictamen.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Queda aprobado por unanimidad el resto del dictamen.

Finalmente, votamos la incorporación de la exposición de motivos a esta
reforma, como preámbulo de la reforma de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 36;
abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda incorporada la exposición de motivos de este
proyecto de ley orgánica de reforma de la del Poder Judicial, como
preámbulo de la misma.

Por último, señorías, la ponencia acordó en su reunión del 25 de febrero
de 1998, porque es un precedente no muy común, solicitar a la Comisión
que encomiende al diputado don Jaime Ignacio Del Burgo Tajadura la
presentación del dictamen de la Comisión ante el Pleno de la Cámara, al
amparo de lo previsto en el artículo 118.1 del Reglamento. Intereso la
votación en relación con este encargo de la ponencia.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Queda aprobado por unanimidad encomendar al señor
del Burgo Tajadura la solicitud que la ponencia interesaba.

Se levanta la sesión.




Era la una y cincuenta minutos de la tarde.