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BOCG. Congreso de los Diputados, serie C, núm. 85-1, de 25/11/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie C:


TRATADOS Y CONVENIOS

INTERNACIONALES 25 de noviembre de 1996 Núm. 85-1

ACUERDO

110/000066 Marco Interregional de Cooperación entre la Comunidad Europea

y sus Estados Miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur y sus

Estados Parte, por otra, firmado en Madrid el 15-12-95, Declaración

conjunta, el Acta de la firma y Declaración aneja. (Autorización:


artículo 94.1 de la Constitución.)

La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000066.


AUTOR: Gobierno.


Acuerdo Marco Interregional de Cooperación entre la Comunidad Europea y

sus Estados Miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur y sus

Estado Parte, por otra, firmado en Madrid el 15-12-95, Declaración

conjunta, el Acta de la firma y Declaración aneja.


Acuerdo:


1. Tomar conocimiento de la aplicación provisional de los artículos 4 a

8, 27, 29 y 30 del Acuerdo desde el 15-12-95.


2. Teniendo en cuenta las razones expuestas por el Gobierno en el acuerdo

del Consejo de Ministros correspondiente, encomendar Dictamen por el

procedimiento de urgencia a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar

en el Boletín, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán

la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al articulado

conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de ocho días

hábiles, que finaliza el día 4 de diciembre de 1996.


3. Comunicar al Gobierno la procedencia de que el oficio de remisión se

corresponda con el acuerdo del Consejo de Ministros de solicitar la

tramitación por el procedimiento de urgencia.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 1996.--P. D.,

El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de

Casso.


ACUERDO MARCO INTERREGIONAL DE COOPERACION ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y

SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y EL MERCADO COMUN DEL SUR

Y SUS ESTADOS PARTES, POR OTRA

firmado en Madrid el 15-12-95

EL REINO DE BELGICA

EL REINO DE DINAMARCA

LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

LA REPUBLICA HELENICA

EL REINO DE ESPAÑA

LA REPUBLICA FRANCESA




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IRLANDA

LA REPUBLICA ITALIANA

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO

EL REINO DE LOS PAISES BAJOS

LA REPUBLICA DE AUSTRIA

LA REPUBLICA PORTUGUESA

LA REPUBLICA DE FINLANDIA

EL REINO DE SUECIA

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y del Tratado de

la Unión Europea, en adelante designadas los «Estados miembros de la

Comunidad Europea».


LA COMUNIDAD EUROPEA,

en adelante designada «la Comunidad»,

por una parte, y

LA REPUBLICA ARGENTINA

LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Partes del Tratado de Asunción para la constitución de un Mercado Común

del Sur y del Protocolo Adicional de Ouro Preto, en adelante designadas

los «Estados Partes del Mercosur»,

y

EL MERCADO COMUN DEL SUR,

en adelante designado «el Mercosur»,

por otra,

CONSIDERANDO los profundos lazos históricos, culturales, políticos y

económicos que les unen e inspirados en los valores comunes a sus

pueblos;

CONSIDERANDO su plena adhesión a los propósitos y principios establecidos

en la Carta de las Naciones Unidas, a los valores democráticos, al Estado

de Derecho y al respeto y promoción de los Derechos Humanos;

CONSIDERANDO la importancia que ambas partes atribuyen a los principios y

valores recogidos en la Declaración Final de la Conferencia de Naciones

Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en

junio de 1992, así como la Declaración Final de la Cumbre Social

celebrada en la ciudad de Copenhague en marzo de 1995;

TENIENDO EN CUENTA que ambas Partes consideran los procesos de

integración regional como instrumentos de desarrollo económico y social

que facilitan la inserción internacional de sus economías y, en

definitiva, promueven el acercamiento entre los pueblos y contribuyen a

una mayor estabilidad internacional;

REAFIRMANDO su voluntad por mantener y reforzar las reglas de un comercio

internacional libre de conformidad con las normas de la Organización

Mundial de Comercio, y subrayando, en particular, la importancia de un

regionalismo abierto;

CONSIDERANDO que tanto la Comunidad como el Mercosur han desarrollado

experiencias específicas en materia de integración regional de las que

pueden beneficiarse mutuamente en el proceso de fortalecimiento de sus

relaciones recíprocas, de acuerdo con sus propias necesidades;

TENIENDO EN CUENTA las relaciones de cooperación que se han desarrollado

por acuerdos bilaterales entre los Estados de las respectivas regiones,

así como por los acuerdos marco de cooperación que han suscrito

bilateralmente los Estados Partes del Mercosur con la Comunidad Europea.


TENIENDO PRESENTE los resultados que ha producido el Acuerdo de

Cooperación Interinstitucional de 29 de mayo de 1992 entre el Consejo del

Mercado Común del Sur y la Comisión de las Comunidades Europeas, y

destacando la necesidad de continuar las acciones realizadas a su amparo;

CONSIDERANDO la voluntad política de ambas Partes para establecer, como

objetivo final, una asociación interregional de carácter político y

económico basada en una cooperación política reforzada, en una

liberalización progresiva y recíproca de todo el comercio, teniendo en

cuenta la sensibilidad de ciertos productos y conforme a las reglas de la

Organización Mundial del Comercio, y, finalmente, la promoción de las

inversiones y la profundización de la cooperación;

TENIENDO EN CUENTA los términos de la Declaración Solemne Conjunta, en la

cual ambas Partes se proponen concertar un Acuerdo Marco Interregional

que cubra la cooperación económica y comercial, así como la preparación

de la liberalización progresiva y recíproca de los intercambios

comerciales entre ambas regiones, como etapa preparatoria para la

negociación de un Acuerdo de Asociación Interregional entre ellas.


HAN DECIDIDO concluir el presente Acuerdo y han designado a este efecto

como plenipotenciarios:


EL REINO DE BELGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPUBLICA HELENICA,

EL REINO DE ESPAÑA,




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LA REPUBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPUBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,

LA REPUBLICA DE AUSTRIA,

LA REPUBLICA PORTUGUESA,

LA REPUBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

LA COMUNIDAD EUROPEA,

LA REPUBLICA ARGENTINA,

LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,

LA REPUBLICA DEL PARAGUAY,

LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,

EL MERCADO COMUN DEL SUR,

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos en

buena y debida forma

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:


TITULO I

OBJETIVOS, PRINCIPIOS Y AMBITO

DE APLICACION

ARTICULO 1

Fundamento de la cooperación

El respeto de los principios democráticos y de los Derechos Humanos

fundamentales, tal y como se enuncian en la Declaración Universal de

Derechos Humanos, inspira las políticas internas e internacionales de las

Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.


ARTICULO 2

Objetivos y ámbitos de aplicación

1. El presente Acuerdo tiene por objeto el fortalecimiento de las

relaciones existentes entre las Partes, y la preparación de las

condiciones para la creación de una Asociación Interregional.


2. Para el cumplimiento de dicho objeto este Acuerdo abarca los ámbitos

comercial, económico y de cooperación para la integración, así como otros

campos de interés mutuo, con la finalidad de intensificar las relaciones

entre las Partes y sus respectivas instituciones.


ARTICULO 3

Diálogo político

1. Las Partes instituyen un diálogo político con carácter regular que

acompaña y consolida el acercamiento entre la Unión Europea y el

Mercosur. Dicho diálogo se desarrolla conforme a los términos

establecidos en la Declaración conjunta que se anexa al Acuerdo.


2. Por lo que se refiere al diálogo ministerial previsto en la

Declaración conjunta, éste se llevará a cabo en el seno del Consejo de

Cooperación instituido por el artículo 25 del presente Acuerdo o, en

otros foros del mismo nivel que se decidirán por mutuo acuerdo.


TITULO II

AMBITO COMERCIAL

ARTICULO 4

Objetivos

Las Partes se comprometen a intensificar sus relaciones con el fin de

fomentar el incremento y la diversificación de sus intercambios

comerciales, preparar la ulterior liberalización progresiva y recíproca

de los mismos y promover la creación de condiciones que favorezcan el

establecimiento de la Asociación Interregional, teniendo en cuenta la

sensibilidad respecto de ciertos productos, de conformidad con la OMC.


ARTICULO 5

Diálogo económico y comercial

1. Las Partes determinarán de común acuerdo los ámbitos de cooperación

comercial sin excluir ningún sector.


2. A tales efectos, las Partes se comprometen a mantener un diálogo

económico y comercial con carácter periódico de acuerdo con el marco

institucional previsto en el Título VIII del presente Acuerdo.


3. En particular, esta cooperación abarcará principalmente los siguientes

ámbitos:


a) el acceso al mercado, la liberalización comercial, (barreras

arancelarias y barreras no arancelarias), y disciplinas comerciales,

tales como, prácticas restrictivas de la competencia, normas de origen,

salvaguardias, regímenes aduaneros especiales, entre otras;

b) relaciones comerciales de las partes frente a terceros países;




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c) compatibilidad de la liberalización comercial con las normas

GATT/OMC;

d) identificación de productos sensibles y productos prioritarios

para las Partes;

e) cooperación e intercambio de información en materia de servicios,

en el marco de sus competencias respectivas;

ARTICULO 6

Cooperación en materia de normas agroalimentarias

e industriales y reconocimiento de la conformidad

1. Las Partes acuerdan cooperar para promover su acercamiento en materia

de política de calidad en lo que se refiere a productos agroalimentarios

e industriales y reconocimiento de la conformidad, en compatibilidad con

los criterios internacionales.


2. Las Partes, en el marco de sus competencias, estudiarán la posibilidad

de iniciar negociaciones de acuerdos de reconocimiento mutuo.


3. La cooperación se concreta, principalmente, mediante la promoción de

todo tipo de actuación que contribuya a elevar los niveles de calidad de

productos y empresas de las Partes.


ARTICULO 7

Cooperación en materia aduanera

1. Las Partes promoverán la cooperación aduanera con vistas a mejorar y

consolidar el marco jurídico de sus relaciones comerciales.


La cooperación aduanera podrá dirigirse igualmente a fortalecer las

estructuras aduaneras de las Partes y mejorar su funcionamiento en el

marco de la cooperación interinstitucional.


2. La cooperación aduanera podrá concretarse, entre otros, en:


a) intercambios de información;

b) desarrollo de nuevas técnicas en el ámbito de la formación y

coordinación de acciones de organizaciones internacionales competentes en

la materia;

c) intercambios de funcionarios y altos cargos de las

administraciones aduaneras y fiscales;

d) simplificación de procedimientos aduaneros;

e) asistencia técnica.


3. Las Partes manifiestan su interés en proceder en el futuro, a

considerar, en el marco institucional previsto en el presente Acuerdo, la

conclusión de un Protocolo de Cooperación Aduanera.


ARTICULO 8

Cooperación en materia de estadísticas

Las Partes acuerdan promover un acercamiento metodológico en el ámbito

estadístico con vistas a utilizar, sobre bases recíprocamente

reconocidas, los datos estadísticos relativos a los intercambios de

bienes y servicios y, de manera general, todos aquellos ámbitos

susceptibles de ser objeto de tratamiento estadístico.


ARTICULO 9

Cooperación en materia de propiedad intelectual

1. Las Partes acuerdan cooperar en materia de propiedad intelectual con

el fin de fomentar las inversiones, la transferencia de tecnologías, los

intercambios comerciales y todo tipo de actividades económicas conexas,

así como prevenir distorsiones.


2. Las Partes en el marco de sus leyes, reglamentos y políticas

respectivas y de conformidad con los compromisos asumidos en el Acuerdo

TRIPS, asegurarán la adecuada y efectiva protección de los derechos de

propiedad intelectual y si ello fuere necesario, acordarán su

reforzamiento.


3. A los fines del apartado anterior la propiedad intelectual abarcará

entre otros, los derechos de autor y derechos conexos, marcas de fábrica

o de comercio, indicaciones geográficas y denominaciones de origen,

dibujos y modelos industriales, patentes, esquemas de topografía de los

circuitos integrados.


TITULO III

COOPERACION ECONOMICA

ARTICULO 10

Objetivos y principios

1. Las Partes, teniendo en cuenta su interés mutuo y sus objetivos

económicos a medio y largo plazo, promoverán la cooperación económica de

manera que contribuya a expandir sus economías, fortalecer su

competitividad internacional, fomentar el desarrollo tecnológico y

científico, mejorar sus respectivos niveles de vida, favorecer

condiciones de creación y calidad de empleo y, en definitiva, facilite la

diversificación y el estrechamiento de sus vínculos económicos.


2. Las Partes promoverán el tratamiento regional de toda acción de

cooperación que, tanto por su ámbito de aplicación, como por el resultado

de las economías de escala, permita, a juicio de ambas Partes, una

utilización más racional y eficaz de los medios puestos a disposición,

así como una optimización de los resultados esperados.


3. La cooperación económica entre las Partes se llevará a cabo sobre la

base más amplia posible, sin excluir a priori ningún sector, teniendo en

cuenta sus prioridades respectivas, su interés común y sus competencias

propias.


4. Teniendo en cuenta todo lo que precede, las Partes cooperarán en todos

aquellos ámbitos que promuevan la creación de vínculos y redes económicas

y sociales entre ellas y, redunden en un estrechamiento de sus economías

respectivas, así como en todos aquellos ámbitos en los que se opere una

transferencia de conocimientos específicos en materia de integración

regional.





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5. En el marco de esta cooperación, las Partes promoverán el intercambio

informativo relativo a sus respectivos indicadores macroeconómicos.


6. La conservación del medio ambiente y de los equilibrios ecológicos

será tenida en cuenta por las Partes en las acciones de cooperación que

emprendan.


7. El desarrollo social, y en particular la promoción de los derechos

sociales fundamentales, inspira las acciones y medidas promovidas por las

Partes en este ámbito.


ARTICULO 11

Cooperación empresarial

1. Las Partes promoverán la cooperación empresarial con el propósito de

crear un marco favorable de desarrollo económico que tenga en cuenta sus

intereses mutuos.


2. Esta cooperación se dirigirá, en particular a:


a) incrementar los flujos de intercambios comerciales, inversiones,

proyectos de cooperación industrial y transferencia de tecnología;

b) apoyar la modernización y la diversificación industrial;

c) identificar y eliminar obstáculos a la cooperación industrial

entre las Partes mediante medidas que fomenten el respeto de las leyes de

la competencia y promuevan su adecuación a las necesidades del mercado,

teniendo en cuenta la participación y la concertación entre los

Operadores;

d) dinamizar la cooperación entre agentes económicos de ambas

Partes, especialmente las pequeñas y medianas empresas;

e) favorecer la innovación industrial a través del desarrollo de un

enfoque integrado y descentralizado de la cooperación entre los

operadores de las dos regiones;

f) mantener la coherencia del conjunto de las acciones que puedan

ejercer influencia positiva en la cooperación entre las empresas de las

dos regiones.


3. La cooperación se desarrollará esencialmente a través de las

siguientes acciones:


a) intensificación de contactos organizados entre operadores y redes

de las dos Partes a través de conferencias, seminarios técnicos, misiones

de prospección, participación en ferias generales y sectoriales y,

encuentros empresariales;

b) iniciativas adecuadas de apoyo a la cooperación entre pequeñas y

medianas empresas tales como la promoción de empresas conjuntas, el

establecimiento de redes de información, el fomento de oficinas

comerciales, la transferencia de experiencias de conocimientos

especializados, la subcontratación, investigación aplicada, licencias y

franquicias, entre otros;

c) promoción de iniciativas de fortalecimiento de la cooperación

entre operadores económicos del Mercosur y asociaciones europeas con

vistas a establecer diálogos entre redes;

d) acciones de formación, promoción de redes y apoyo a la

investigación.


ARTICULO 12

Fomento de inversiones

1. Las Partes, en el marco de sus competencias, promoverán un entorno

atractivo y estable para favorecer el incremento de inversiones

mutuamente ventajosas.


2. Esta cooperación se llevará a cabo a través, entre otras, de las

siguientes acciones:


a) instrumentar el intercambio sistemático de información, de

identificación y de divulgación de las legislaciones y de las

oportunidades de inversión;

b) apoyar el desarrollo de un entorno jurídico que favorezca la

inversión entre las Partes en particular a través de la celebración, en

su caso, por parte de los Estados miembros de la Comunidad y los Estados

Partes del Mercosur interesados, de acuerdos bilaterales de fomento y

protección de inversiones y de acuerdos bilaterales destinados a evitar

la doble imposición;

c) promover emprendimientos conjuntos, en particular entre pequeñas

y medianas empresas.


ARTICULO 13

Cooperación energética

1. La cooperación entre las Partes estará orientada a fomentar el

acercamiento de sus economías en los sectores energéticos, teniendo en

cuenta su utilización racional y respetuosa con el medio ambiente.


2. La cooperación energética se realizará, principalmente, a través de

las siguientes acciones:


a) intercambios de información en todas las formas apropiadas,

particularmente mediante la organización de encuentros conjuntos;

b) transferencia de tecnología;

c) fomento de la participación de agentes económicos de ambas partes

en proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico o de infraestructura;

d) programas de capacitación técnica;

e) diálogo, en el marco de sus competencias, sobre políticas

energéticas.


3. Las Partes, llegado el caso, podrán concluir acuerdos específicos de

interés común.


ARTICULO 14

Cooperación en materia de transporte

1. La cooperación en materia de transporte entre las Partes se dirige a

apoyar la reestructuración y la modernización de los sistemas de

transporte y a buscar soluciones mutuamente satisfactorias para la

circulación de personas y mercancías, en todos los modos de transporte.


2. La cooperación se llevará a cabo, prioritariamente, a través de:


a) intercambios de información sobre las respectivas políticas de

transporte, así como otros temas de interés recíproco;




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b) programas de capacitación destinados a los agentes que operan en

los sistemas de transporte.


3. En el marco del diálogo económico y comercial referido en el artículo

5, y en la perspectiva de la Asociación Interregional, ambas Partes

prestarán atención a todos aquellos aspectos relativos a los servicios

internacionales de transporte, de manera que no se constituyan en un

obstáculo a la expansión recíproca del comercio.


ARTICULO 15

Cooperación en materia de ciencia y tecnología

1. Las Partes convienen cooperar en materia de ciencia y tecnología con

el objetivo de promover una relación duradera de trabajo entre sus

comunidades científicas, y de intercambiar información y experiencias

regionales en el ámbito de las ciencias y las tecnologías.


2. La cooperación científica y tecnológica entre las Partes se

desarrollará, principalmente, mediante:


a) proyectos conjuntos de investigación en los ámbitos de interés

común;

b) intercambios de científicos para fomentar la investigación

conjunta, la preparación de proyectos y para la formación de alto nivel;

c) reuniones científicas conjuntas para el intercambio de

información, para promover las interacciones y para facilitar la

identificación de los ámbitos de investigación comunes;

d) divulgación de los resultados y desarrollo de los vínculos entre

los sectores público y privado;

3. Esta cooperación implica a los centros de enseñanza superior de ambas

Partes, los centros de investigación y los sectores productivos,

especialmente las pequeñas y medianas empresas.


4. Las Partes determinarán de común acuerdo el alcance, la naturaleza y

las prioridades de esta cooperación, mediante un programa plurianual

adaptable a las circunstancias.


ARTICULO 16

Cooperación en materia de telecomunicaciones

y tecnologías de la información

1. Las Partes acuerdan establecer una cooperación común en materia de

telecomunicaciones y tecnologías de la información con vistas a promover

su desarrollo económico y social, impulsar la sociedad de la información

y, facilitar el camino hacia la modernización de la sociedad.


2. Las acciones de cooperación en este ámbito se orientan especialmente

a:


a) facilitar el establecimiento de un diálogo sobre los distintos

aspectos que caracterizan a la sociedad de la información y promover

intercambios de información sobre normalización, pruebas de conformidad y

certificación en materia de tecnologías de la información y de las

teleco- municaciones;

b) difundir las nuevas tecnologías de la información y de las

telecomunicaciones, especialmente en los ámbitos de las redes digitales

de servicios integrados, de la transmisión de datos y de la creación de

nuevos servicios de comunicación y de tecnologías de la información;

c) impulsar la puesta en marcha de proyectos conjuntos de

investigación, de desarrollo tecnológico e industrial, en materia de

nuevas tecnologías de las comunicaciones, de telemática y de la sociedad

de la información.


ARTICULO 17

Cooperación en materia de protección

del medio ambiente 1. Las Partes, con arreglo al objetivo de

desarrollo sustentable, promoverán que la protección del medio ambiente y

la utilización racional de los recursos naturales sean tenidas en cuenta

en los distintos ámbitos de la cooperación interregional.


2. Las Partes convienen prestar especial atención a las medidas que se

refieren a la dimensión mundial de los problemas medioambientales.


3. Esta cooperación podrá incluir, de manera particular, las siguientes

acciones:


a) intercambio de información y de experiencias, incluyendo las

reglamentaciones y normas;

b) capacitación y educación medioambiental;

c) asistencia técnica, ejecución de proyectos conjuntos de

investigación y, cuando proceda, asistencia institucional.


TITULO IV

FORTALECIMIENTO DE LA INTEGRACION

ARTICULO 18

Objetivos y ámbitos de aplicación

1. La cooperación entre las Partes estará orientada a apoyar los

objetivos del proceso de integración del Mercosur y abarcará todos los

ámbitos del presente Acuerdo.


2. A tales efectos, las actividades de cooperación serán consideradas

conforme a los requerimientos específicos del Mercosur.


3. La cooperación deberá adoptar todas las formas que se consideren

convenientes y, particularmente, las siguientes:


a) sistemas de intercambio de información en todas las formas

adecuadas, inclusive a través del establecimiento de redes informáticas;

b) capacitación y apoyo institucional;

c) estudios y ejecución de proyectos conjuntos;

d) asistencia técnica.


4. Las Partes cooperarán para asegurar la máxima eficiencia en la

utilización de sus recursos en materia de recopilación, análisis,

publicación y difusión de la información,




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sin perjuicio de las disposiciones que en su caso se revelen necesarias

para salvaguardar el carácter reservado de algunas de estas

informaciones. Asimismo, acuerdan respetar la protección de los datos

personales en todos aquellos ámbitos en los que se prevea intercambios de

información a través de redes informáticas.


TITULO V

COOPERACION INTERINSTITUCIONAL

ARTICULO 19

Objetivos y ámbito

1. Las Partes promoverán una cooperación más estrecha entre sus

respectivas instituciones, particularmente impulsando la celebración de

contactos regulares entre ellas.


2. Esta cooperación se desarrollará sobre la base más amplia posible y en

especial a través de:


a) cualquier medio que favorezca intercambios regulares de

información, inclusive mediante el desarrollo conjunto de redes

informáticas de comunicación;

b) transferencias de experiencias;

c) asesoramiento e información.


TITULO VI

OTROS AMBITOS DE COOPERACION

ARTICULO 20

Cooperación en materia de formación y educación

1. Las Partes promoverán, en el marco de sus competencias respectivas, la

definición de los medios necesarios para mejorar la educación y la

enseñanza en materia de integración regional, tanto en el ámbito de la

juventud y la formación profesional, como en los ámbitos de la

cooperación interuniversitaria e interempresarial.


2. Las Partes otorgan atención particular a aquellas acciones que

favorezcan la creación de vínculos entre sus respectivas entidades

especializadas y que faciliten la utilización de recursos técnicos y de

intercambio de experiencias.


3. Las Partes promoverán la conclusión de acuerdos entre centros de

formación así como la celebración de encuentros entre organismos

responsables de enseñanza y de formación en materia de integración

regional.


ARTICULO 21

Cooperación en materia de comunicación, información

y cultura

1. Las Partes, en el marco de sus competencias respectivas, con el fin de

favorecer el conocimiento de sus realidades políticas, económicas y

sociales, acuerdan fortalecer sus vínculos culturales y fomentar y

divulgar la naturaleza, los objetivos y el alcance de sus respectivos

procesos de integración con el fin de facilitar su comprensión por parte

de la sociedad.


Igualmente las Partes convienen intensificar sus intercambios de

información sobre cuestiones de interés mutuo.


2. Mediante esta cooperacion se procurará la promoción de encuentros

entre los medios de comunicación e información de ambas Partes, incluso a

través de acciones de asistencia técnica.


Esta cooperación podrá abarcar la celebración de actividades culturales

cuando su naturaleza regional lo justifique.


ARTICULO 22

Cooperación en materia de lucha contra el narcotráfico

1. Las Partes promoverán, de conformidad con sus competencias

respectivas, la coordinación y la intensificación de sus esfuerzos en la

lucha contra el narcotráfico y sus múltiples consecuencias, incluyendo la

financiera.


2. Esta cooperación promoverá consultas y una mayor coordinación entre

las Partes, a nivel regional y, en su caso, entre las instituciones

regionales competentes.


ARTICULO 23

Cláusula evolutiva

1. Las Partes podrán ampliar el presente Acuerdo mediante consentimiento

mutuo con el objeto de aumentar los niveles de cooperación y de

completarlos, de conformidad con sus legislaciones respectivas, a través

de la conclusión de acuerdos relativos a sectores o actividades

específicos.


2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo, cada una de

las Partes podrá formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de

la cooperación mutua teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante

su ejecución.


TITULO VII

MEDIOS PARA LA COOPERACION

ARTICULO 24

1. Con vistas a facilitar el logro de los objetivos de cooperación

previstos en el presente Acuerdo, las Partes se comprometen a facilitar

los medios adecuados para su realización, incluidos medios financieros,

en el marco de sus disponibilidades y mecanismos propios.


2. Teniendo en cuenta los resultados obtenidos, las Partes alientan al

Banco Europeo de Inversiones a intensificar su acción en el Mercosur, de

acuerdo con sus procedimientos y criterios de financiación.


3. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a las

cooperaciones bilaterales originadas por los acuerdos de cooperación

existentes.





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TITULO VIII

MARCO INSTITUCIONAL

ARTICULO 25

1. Se instituye un Consejo de Cooperación que supervisará la puesta en

marcha del presente Acuerdo; el Consejo de Cooperación se reunirá a nivel

ministerial con carácter periódico y cada vez que las circunstancias así

lo exijan.


2. El Consejo de Cooperación examinará los problemas importantes que se

planteen en el marco del Acuerdo, así como todas las demás cuestiones

bilaterales o internacionales de interés común con vistas a cumplir los

objetivos del presente Acuerdo.


3. El Consejo de Cooperación podrá igualmente formular las propuestas

apropiadas de común acuerdo entre las dos Partes. En el ejercicio de

estas tareas el Consejo se encargará particularmente de proponer

recomendaciones que contribuyan a la realización del objetivo ulterior de

la Asociación Interregional.


ARTICULO 26

1. El Consejo de Cooperación estará integrado, por una parte, por

miembros del Consejo de la Unión Europea y por miembros de la Comisión

Europea y, por la otra parte, por miembros del Consejo del Mercado Común

y por miembros del Grupo Mercado Común.


2. El Consejo de Cooperación adoptará su reglamento interno.


3. La Presidencia del Consejo de Cooperación será ejercida

alternativamente por un representante de la Comunidad y un representante

del Mercosur.


ARTICULO 27

1. El Consejo de Cooperación estará asistido en el cumplimiento de sus

tareas por una Comisión Mixta de Cooperación compuesta por los miembros

del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea por una parte, y

por representantes del Mercosur por la otra.


2. Con carácter general, la Comisión Mixta se reunirá alternadamente en

Bruselas y en uno de los Estados Partes del Mercosur, una vez por año, en

fecha y con orden del día fijados de común acuerdo. Podrán convocarse

reuniones extraordinarias mediante consenso entre las Partes. La

Presidencia de la Comisión Mixta será ejercida, alternadamente, por un

representante de cada Parte.


3. El Consejo de Cooperación determinará en su reglamento interno las

modalidades de funcionamiento de la Comisión Mixta.


4. El Consejo de Cooperación podrá delegar todas o parte de sus

competencias en la Comisión Mixta que asegurará la continuidad entre las

reuniones del Consejo de Cooperación.


5. La Comisión Mixta asistirá al Consejo de Cooperación en el desarrollo

de sus funciones. En el ejercicio de estas tareas la Comisión Mixta se

encargará particularmente de:


a) impulsar las relaciones comerciales de acuerdo con los objetivos

que persigue el presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones

previstas en su Título II;

b) intercambiar opiniones sobre toda cuestión de interés común

relativa a la liberalización comercial y a la cooperación, incluidos los

programas futuros de cooperación y los medios disponibles para su

realización;

c) elevar propuestas al Consejo de Cooperación con vistas a impulsar

la preparación de la liberalización comercial y la intensificación de la

cooperación, teniendo en cuenta igualmente la necesaria coordinación de

las acciones previstas, y,

d) en general, elevar propuestas al Consejo de Cooperación que

contribuyan a la realización del objetivo final de la Asociación

Interregional UE-Mercosur.


ARTICULO 28

El Consejo de Cooperación podrá decidir acerca de la constitución de

cualquier otro órgano para asistirle en el cumplimiento de sus tareas y

determinará la composición, los objetivos y el funcionamiento de tales

órganos.


ARTICULO 29

1. Las Partes, de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo

5 del presente Acuerdo, instituyen una Subcomisión Comercial que asegure

el cumplimiento de los objetivos comerciales previstos en el presente

Acuerdo y prepare los trabajos para la ulterior liberalización de los

intercambios.


2. La Subcomisión Comercial estará compuesta por miembros del Consejo de

la Unión Europea y por miembros de la Comisión Europea por una parte, y

por representantes de Mercosur, por la otra parte.


La Subcomisión Mixta Comercial podrá solicitar todos los estudios y

análisis técnicos que considere necesarios.


3. La Subcomisión Mixta Comercial presentará, una vez por año, a la

Comisión Mixta de Cooperación prevista en el artículo 27 del presente

Acuerdo, informes sobre el desarrollo de sus trabajos, así como

propuestas con vistas a la ulterior liberalización de los intercambios

comerciales.


4. La Subcomisión Mixta Comercial someterá su reglamento de

funcionamiento interno a la Comisión Mixta para su aprobación.


ARTICULO 30

Cláusula de Consulta

En el marco de sus competencias las Partes se comprometen a celebrar

consultas sobre cualquiera de las materias previstas en el presente

Acuerdo.


El procedimiento para las consultas a las que se refiere el párrafo

anterior se establecerá en el Reglamento de funcionamiento de la Comisión

Mixta.


TITULO IX

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 31

Otros Acuerdos

Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los Tratados

constitutivos de la Comunidad Europea y del Mercosur




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el presente Acuerdo, al igual que cualquier medida emprendida con arreglo

al mismo, no afecta la facultad de los Estados Miembros de la Comunidad

Europea, ni de los Estados Partes del Mercosur, de emprender en el marco

de sus competencias respectivas acciones bilaterales y concluir en su

caso nuevos Acuerdos.


ARTICULO 32

Definición de las Partes

A efectos del presente Acuerdo, el término «las Partes» designa, por una

parte a la Comunidad, o sus Estados Miembros o, a la Comunidad y sus

Estados Miembros conforme a sus competencias respectivas, tal como se

deriva del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, por otra, al

Mercosur o sus Estados Partes, conforme al Tratado constitutivo del

Mercado Común del Sur.


ARTICULO 33

Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los

que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en

las condiciones previstas por dicho Tratado, y a los territorios en los

que sea aplicable el Tratado constitutivo del Mercado Común del Sur y en

las condiciones previstas por dicho Tratado y protocolos adicionales, por

la otra parte.


ARTICULO 34

Duración y entrada en vigor

1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.


2. Las Partes, de conformidad con sus procedimientos respectivos, y en

función de los trabajos y propuestas elaboradas en el marco institucional

del presente Acuerdo, determinarán la oportunidad, el momento y las

condiciones para iniciar las negociaciones conducentes a la conformación

de la Asociación Interregional.


3. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a

la fecha en que las Partes se notifiquen la conclusión de los

procedimientos necesarios a tal efecto.


4. Dichas notificaciones serán dirigidas al Consejo de la Unión Europea y

al Grupo Mercado Común del Mercosur.


5. Por parte de la Comunidad, el Secretario General del Consejo será el

depositario del presente Acuerdo, por parte del Mercosur, el depositario

será el Gobierno de la República del Paraguay.


ARTICULO 35

Cumplimiento de las obligaciones

1. Las Partes adoptarán toda medida general o particular necesaria para

el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo y

velarán por el cumplimiento de los objetivos previstos en el mismo.


Si una de las Partes considerara que la otra Parte no ha satisfecho una

de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las

medidas apropiadas. Con anterioridad, salvo en caso de urgencia especial,

deberá proporcionar a la Comisión Mixta todos los elementos de

información útiles que sean necesarios para un examen profundo de la

situación, con vistas a buscar una solución aceptable para las Partes.


La elección deberá realizarse prioritariamente sobre las medidas que

menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas

serán notificadas inmediatamente a la Comisión Mixta siendo objeto de

consulta en su seno, a solicitud de la otra Parte.


2. Las Partes acuerdan, que por los términos «caso de urgencia especial»

contemplados en el apartado 1 de este artículo, se entiende un caso de

ruptura material del Acuerdo por una de las dos Partes. La ruptura

material del Acuerdo consiste en:


a) una repudiación del Acuerdo no sancionada por las reglas

generales del Derecho internacional; o bien

b) una violación de los elementos esenciales del Acuerdo referidos

en el artículo primero.


3. Las Partes acuerdan que las «medidas apropiadas» mencionadas en este

artículo constituyen medidas tomadas de conformidad con el Derecho

internacional. Si una de las Partes adoptara una medida en caso de

urgencia especial en aplicación de este artículo la otra Parte podrá

solicitar la convocatoria urgente, a los efectos de mantener una reunión

entre ambas Partes en un plazo de quince días.


ARTICULO 36

Textos auténticos

El presente Acuerdo está redactado en doble ejemplar en lenguas alemana,

danesa, española, francesa, finlandesa, griega, holandesa, inglesa,

italiana, portuguesa y sueca, siendo todos estos textos igualmente

auténticos.


ARTICULO 37

Firma

El presente Acuerdo estará abierto a la firma en Madrid entre el 15 y el

31 de diciembre de 1995.


Hecho en Madrid el quince de diciembre de mil novecientos noventa y

cinco.


DECLARACION CONJUNTA SOBRE EL DIALOGO POLITICO ENTRE LA UNION EUROPEA

Y EL MERCOSUR

Preámbulo

La Unión Europea y los Estados Partes de Mercosur,

-- Conscientes de los lazos históricos, políticos y económicos que los

unen, de su patrimonio cultural común y de




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las profundas relaciones de amistad que existen entre sus pueblos;

-- Considerando que las libertades políticas y económicas constituyen la

base de las sociedades de los países miembros de la Unión Europea y el

Mercosur;

-- Reiterando, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, el

valor de la dignidad humana y de la promoción de los Derechos Humanos

como fundamentos de las sociedades democráticas;

-- Reafirmando el papel esencial de los principios y las instituciones

democráticas basadas en el Estado de Derecho, cuyo respeto preside las

políticas interiores y exteriores de las Partes;

-- Deseosos de afianzar la paz y la seguridad internacionales de

conformidad con los principios establecidos en la Carta de las Naciones

Unidas;

-- Manifestando conjuntamente su interés por la integración regional como

instrumento de promoción de un desarrollo sostenible y armonioso de sus

pueblos, basado en principios de progreso social y de solidaridad entre

sus miembros;

-- En particular, y con el objetivo de establecer y desarrollar dicho

diálogo político sobre cuestiones bilaterales e internacionales de

interés mutuo, las Partes convienen:


a) la celebración de encuentros regulares cuya modalidad será

definida por las Partes, entre los Jefes de Estado de los Estados de

Mercosur y las máximas autoridades de la Unión Europea.


b) La celebración anual de una reunión de los Ministros de

Relaciones Exteriores del Mercosur y de los Ministros de Relaciones

Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, con la presencia

de la Comisión Europea. Estas reuniones se celebrarán en el lugar a

determinar en cada ocasión por las Partes.


c) Asimismo, se realizarán reuniones de otros ministros competentes

en temas de interés mutuo y cuyo encuentro las Partes consideren

necesario para el fortalecimiento de las relaciones recíprocas.


d) La celebración de reuniones periódicas de altos funcionarios de

ambas Partes.


ACTA DE LA FIRMA DEL ACUERDO MARCO INTERREGIONAL DE COOPERACION ENTRE LA

COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y EL MERCADO

COMUN DEL SUR Y SUS ESTADOS PARTES, POR OTRA

Los plenipotenciarios de las Partes Contratantes han procedido en el día

de hoy a la firma del Acuerdo Marco Interregional de Cooperación entre la

Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado

Común del Sur y sus Estados Partes, por otra, y han tomado nota de la

declaración aneja en la presente acta.


Hecho en Madrid, el quince de diciembre de mil novecientos noventa y

cinco.


DECLARACION CONJUNTA

A la espera de la culminación de los procedimientos para la entrada en

vigor del Acuerdo, las partes acuerdan aplicar, inmediatamente después de

la firma, los mecanismos del diálogo político previstos en el Anexo del

presente Acuerdo.


El texto que precede es copia certificada conforme del original

depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de

Bruselas.


Bruselas, 26-01-1996.