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BOCG. Congreso de los Diputados, serie C, núm. 54-1, de 14/10/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie C:
TRATADOS Y CONVENIOS
INTERNACIONALES 14 de octubre de 1996 Núm. 54-1
CONVENCION
110/000043 Sobre el Estatuto de los Apátridas, hecho en Nueva York el
28-09-54, así como reserva que España va a formular en el momento de la
adhesión. (Autorización: artículo 94.1 de la Constitución).
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000043
AUTOR: Gobierno.
Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecho en Nueva York el
28-09-54, así como reserva que España va a formular en el momento de la
adhesión.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el
Boletín el texto de la Convención y de la reserva que España va a
formular en el momento de la adhesión, estableciendo plazo para presentar
propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de
enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un
período de quince días hábiles, que finaliza el día 31 de octubre de
1996.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de octubre de 1996.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, José Luis Peñaranda
Ramos.
CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APATRIDAS,
hecho en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954
Preámbulo
Las Altas Partes Contratantes,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración
Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, han afirmado el principio de que
los seres humanos, sin discriminación alguna, deben gozar de los derechos
y libertades fundamentales;
Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas
ocasiones su profundo interés por los apátridas y se han esforzado por
asegurarles el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades
fundamentales;
Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28
de julio de 1951 comprende sólo a los apátridas que son también
refugiados, y que dicha Convención no comprende a muchos apátridas;
Considerando que es deseable regularizar y mejorar la condición de los
apátridas mediante un acuerdo internacional,
Han convenido en las siguientes disposiciones:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1
Definición del término «apátrida»
1. A los efectos de la presente Convención, el término «apátrida»
designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por
ningún Estado, conforme a su legislación.
2. Esta Convención no se aplicará:
i) A las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un
órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén recibiendo tal
protección o asistencia;
ii) A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde
hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones
inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país;
iii) A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para
considerar:
a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un
delito contra la humanidad, definido en los instrumentos internacionales
referentes a dichos delitos;
b) Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país
de su residencia, antes de su admisión en dicho país;
c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de
las Naciones Unidas.
ARTICULO 2
Obligaciones generales
Todo apátrida tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que,
en especial, entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos,
así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público.
ARTICULO 3
Prohibición de la discriminación
Los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a
los apátridas, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de
origen.
ARTICULO 4
Religión
Los Estados Contratantes otorgarán a los apátridas que se encuentren en
su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus
nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión y en cuanto a
la libertad de instrucción religiosa a sus hijos.
ARTICULO 5
Derechos otorgados independientemente
de esta Convención
Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo
de cualesquiera derechos y beneficios otorgados por los Estados
Contratantes a los apátridas independientemente de esta Convención.
ARTICULO 6
La expresión «en las mismas circunstancias»
A los fines de esta Convención, la expresión «en las mismas
circunstancias» significa que el interesado ha de cumplir todos los
requisitos que se le exigirían si no fuese apátrida (y en particular los
referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de residencia)
para poder ejercer el derecho de que se trate, excepto los requisitos
que, por su naturaleza, no pueda cumplir un apátrida.
ARTICULO 7 Exención de reciprocidad
1. A reserva de las disposiciones más favorables, previstas en esta
Convención, todo Estado Contratante otorgará a los apátridas el mismo
trato que otorgue a los extranjeros en general.
2. Después de un plazo de residencia de tres años, todos los apátridas
disfrutarán, en el territorio de los Estados Contratantes, de la exención
de reciprocidad legislativa.
3. Todo Estado Contratante continuará otorgando a los apátridas los
derechos y beneficios que ya les correspondieren, aun cuando no existiera
reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta Convención para tal
Estado.
4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de
otorgar a los apátridas, cuando no exista reciprocidad, derechos y
beneficios más amplios que aquellos que les correspondan en virtud de los
párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensiva la exención de
reciprocidad a los apátridas que no reúnan las condiciones previstas en
los párrafos 2 y 3.
5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplicarán tanto a los
derechos y beneficios previstos en los artículos 13, 18, 19, 21 y 22 de
esta Convención, como a los derechos y beneficios no previstos en ella.
ARTICULO 8
Exención de medidas excepcionales
Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la
persona, los bienes o los intereses de nacionales
o ex nacionales de un Estado extranjero, los Estados Contratantes no
aplicarán tales medidas a los apátridas únicamente por haber tenido la
nacionalidad de dicho Estado. Los Estados Contratantes que en virtud de
sus leyes no puedan aplicar el principio general expresado en este
artículo, otorgarán, en los casos adecuados, exenciones en favor de tales
apátridas.
ARTICULO 9
Medidas provisionales
Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que en tiempo de
guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales, un Estado
Contratante adopte provisionalmente, respecto a determinada persona, las
medidas que estime indispensables para la seguridad nacional, hasta que
tal Estado Contratante llegue a determinar que tal persona es realmente
un apátrida y que, en su caso, la continuación de tales medidas es
necesaria para la seguridad nacional.
ARTICULO 10
Continuidad de residencia
1. Cuando un apátrida haya sido deportado durante la segunda guerra
mundial y trasladado al territorio de un Estado Contratante, y resida en
él, el período de tal estancia forzada se considerará como de residencia
legal en tal territorio.
2. Cuando un apátrida haya sido deportado del territorio de un Estado
Contratante durante la segunda guerra mundial, y haya regresado a él
antes de la entrada en vigor de la presente Convención, para establecer
allí su residencia, el período que preceda y siga a su deportación se
considerará como un período ininterrumpido, en todos los casos en que se
requiera residencia ininterrumpida.
ARTICULO 11
Marinos apátridas
En el caso de los apátridas empleados regularmente como miembros de la
tripulación de una nave que enarbole pabellón de un Estado Contratante,
tal Estado examinará con benevolencia la posibilidad de autorizar a tales
apátridas a establecerse en su territorio y de expedirles documentos de
viaje o admitirlos temporalmente en su territorio, en particular con el
objeto de facilitar su establecimiento en otro país.
CAPITULO II
Condición jurídica
ARTICULO 12
Estatuto personal
1. El estatuto personal de todo apátrida se regirá por la ley del país de
su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del país de su
residencia.
2. Los derechos anteriormente adquiridos por el apátrida que dependan del
estatuto personal, especialmente los que resultan del matrimonio, serán
respetados por todo Estado Contratante, siempre que se cumplan, de ser
necesario, las formalidades que exija la legislación de tal Estado, y
siempre que el derecho de que se trate sea de los que hubiera reconocido
la legislación de tal Estado, si el interesado no se hubiera convertido
en apátrida.
ARTICULO 13
Bienes muebles e inmuebles
Los Estados Contratantes concederán a todo apátrida el trato más
favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido
generalmente a los extranjeros en las mismas circunstancias, respecto a
la adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos conexos,
arrendamientos y otros contratos relativos a bienes muebles e inmuebles.
ARTICULO 14
Derechos de propiedad intelectual e industrial
En cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a
inventos, dibujos o modelos industriales, marcas de fábrica, nombres
comerciales y derechos relativos a la propiedad literaria, científica o
artística, se concederá a todo apátrida, en el país en que resida
habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales de tal
país. En el territorio de cualquier otro Estado Contratante se le
concederá la misma protección concedida en él a los nacionales del país
en que tenga su residencia habitual.
ARTICULO 15
Derecho de asociación
En lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a los
sindicatos, los Estados Contratantes concederán a los apátridas que
residan legalmente en el territorio de tales Estados, un trato tan
favorable como sea posible y, en todo caso, no menos favorable que el
concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.
ARTICULO 16
Acceso a los tribunales
1. En el territorio de los Estados Contratantes, todo apátrida tendrá
libre acceso a los tribunales de justicia.
2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo
apátrida recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a
los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención de la cautio
judicatum solvi.
3. En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su
residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el
párrafo 2, todo apátrida recibirá el mismo trato que un nacional del país
en el cual tenga su residencia habitual.
CAPITULO III
Actividades lucrativas
ARTICULO 17
Empleo remunerado
1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan
legalmente en el territorio de dichos Estados un trato tan favorable como
sea posible y, en todo caso, no menos favorable que el concedido en las
mismas circunstancias a los extranjeros en general, en cuanto al derecho
a empleo remunerado.
2. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la asimilación,
en lo concerniente a la ocupación de empleos remunerados, de los derechos
de todos los apátridas a los derechos de los nacionales, especialmente
para los apátridas que hayan entrado en el territorio de tales Estados en
virtud de programas de contratación de mano de obra o de planes de
inmigración.
ARTICULO 18
Trabajo por cuenta propia
Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren
legalmente en el territorio de dicho Estado el trato más favorable
posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido en las mismas
circunstancias a los extranjeros en general, en lo que respecta al
derecho de trabajar por cuenta propia en la agricultura, la industria, la
artesanía y el comercio, y al de establecer compañías comerciales e
industriales.
ARTICULO 19
Profesiones liberales
Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que residan legalmente
en su territorio, que posean diplomas reconocidos por las autoridades
competentes de tal Estado y que deseen ejercer una profesión liberal, el
trato más favorable que el generalmente concedido en las mismas
circunstancias a los extranjeros.
CAPITULO IV
Bienestar
ARTICULO 20
Racionamiento
Cuando la población en su conjunto esté sometida a un sistema de
racionamiento que regule la distribución general de productos que
escaseen, los apátridas recibirán el mismo trato que los nacionales.
ARTICULO 21
Vivienda
En materia de vivienda y, en tanto esté regida por leyes y reglamentos o
sujeta a la fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados
Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en sus
territorios el trato más favorable posible y, en ningún caso, menos
favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros
en general.
ARTICULO 22
Educación pública
1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el mismo trato que
a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental.
2. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el trato más
favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido en
las mismas circunstancias a los extranjeros en general, respecto de la
enseñanza que no sea la elemental y, en particular, respecto al acceso de
lo estudios , reconocimiento de certificados de estudios, diplomas y
títulos universitarios expedidos en el extranjero, exención de derechos y
cargos y concesión de becas.
ARTICULO 23
Asistencia pública
Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan
legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a sus
nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorro públicos.
ARTICULO 24
Legislación del trabajo y seguros sociales
1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan
legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a los
nacionales en lo concerniente a las materias siguientes:
a) Remuneración, inclusive subsidios familiares cuando formen parte de la
remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias
de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al trabajo a domicilio,
edad mínima de empleo, aprendizaje y formación profesional, trabajo de
mujeres y de adolescentes y disfrute de los beneficios de los contratos
colectivos de trabajo, en la medida en que estas materias estén regidas
por leyes o reglamentos, o dependan de las autoridades administrativas;
b) Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del
trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, enfermedad, invalidez,
ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades familiares y
cualquier otra contingencia
que, conforme a las leyes o a los reglamentos nacionales, esté prevista
en un plan de seguro social), con sujeción a las limitaciones siguientes:
i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los
derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición;
ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de
residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a los
beneficios o partes de ellos pagaderos totalmente con fondos públicos, o
a subsidios pagados a personas que no reúnan las condiciones de
aportación prescritas para la concesión de una pensión normal.
2. El derecho a indemnización por la muerte de un apátrida, de resultas
de accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo
por el hecho de que el derechohabiente resida fuera del territorio del
Estado Contratante.
3. Los Estados Contratantes harán extensivos a los apátridas los
beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluyan entre sí,
sobre la conservación de los derechos adquiridos y los derechos en vías
de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción únicamente a
las condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados
signatarios de los acuerdos respectivos.
4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la aplicación a
los apátridas, en todo lo posible, de los beneficios derivados de
acuerdos análogos que estén en vigor o entren en vigor entre tales
Estados Contratantes y Estados no contratantes.
CAPITULO V
Medidas administrativas
ARTICULO 25
Ayuda administrativa
1. Cuando el ejercicio de un derecho por un apátrida necesite normalmente
de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el
Estado Contratante en cuyo territorio aquél resida tomará las medidas
necesarias para que sus propias autoridades le proporcionen esa ayuda.
2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán o harán que
bajo su vigilancia se expidan a los apátridas los documentos o
certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus
autoridades nacionales o por conducto de éstas.
3. Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los
instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades
nacionales o por conducto de éstas, y harán fe, salvo prueba en
contrario.
4. A reserva del trato excepcional que se conceda a las personas
indigentes, pueden imponerse derechos por los servicios mencionados en el
presente artículo, pero tales derechos serán moderados y estarán en
proporción con los impuestos a los nacionales por servicios análogos.
5. Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los
artículos 27 y 28.
ARTICULO 26
Libertad de circulación
Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren
legalmente en el territorio, el derecho de escoger el lugar de su
residencia en tal territorio y de viajar libremente por él, siempre que
observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los
extranjeros en general.
ARTICULO 27
Documentos de identidad
Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo
apátrida que se encuentre en el territorio de tales Estados y que no
posea un documento válido de viaje.
ARTICULO 28
Documentos de viaje
1. Los Estados Contratantes expedirán a los apátridas que se encuentren
legalmente en el territorio de tales Estados, documentos de viaje que les
permitan trasladarse fuera de tal territorio, a menos que se opongan a
ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público. Las
disposiciones del anexo a esta Convención se aplicarán igualmente a esos
documentos. Los Estados Contratantes podrán expedir dichos documentos de
viaje a cualquier otro apátrida que se encuentre en el territorio de
tales Estados; y, en particular, examinarán con benevolencia el caso de
los apátridas que, encontrándose en el territorio de tales Estados, no
puedan obtener un documento de viaje del país en que tengan su residencia
legal.
ARTICULO 29
Gravámenes fiscales
1. Los Estados Contratantes no impondrán a los apátridas derecho,
gravamen o impuesto alguno de cualquier clase que difiera o exceda de los
que exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales Estados en
condiciones análogas.
2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los
apátridas las leyes y los reglamentos concernientes a los derechos
impuestos a los extranjeros por la expedición de documentos
administrativos, incluso documentos de identidad.
ARTICULO 30
Transferencia de haberes
1. Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos,
permitirá a los apátridas transferir a otro país, en el cual hayan sido
admitidos con fines de reasentamiento,
los haberes que hayan llevado consigo al territorio de tal Estado.
2. Cada Estado Contratante examinará con benevolencia las solicitudes
presentadas por los apátridas para que se les permita transferir sus
haberes, donde quiera que se encuentren, que sean necesarios para su
reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos.
ARTICULO 31
Expulsión
1. Los Estados Contratantes no expulsarán a apátrida alguno que se
encuentre legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por
razones de seguridad nacional o de orden público.
2. La expulsión del apátrida únicamente se efectuará, en tal caso, en
virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales
vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad
nacional, se deberá permitir al apátrida presentar pruebas en su
descargo, interponer recursos y hacerse representar a este efecto ante la
autoridad competente o ante una o varias personas especialmente
designadas por la autoridad competente.
3. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al apátrida un plazo
razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país.
Los Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante ese
plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias.
ARTICULO 32
Naturalización
Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y
la naturalización de los apátridas. Se esforzarán, en especial, por
acelerar los trámites de naturalización y por reducir en todo lo posible
los derechos y gastos de tales trámites.
CAPITULO VI
Cláusulas finales
ARTICULO 33
Información sobre leyes y reglamentos nacionales
Los Estados Contratantes comunicarán al Secretario General de las
Naciones Unidas el texto de las leyes y los reglamentos que promulguen
para garantizar la aplicación de esta Convención.
ARTICULO 34
Solución de controversias
Toda controversia entre las Partes en esta Convención respecto a su
interpretación o aplicación, que no haya podido ser resuelta por otros
medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia a petición de
cualquiera de las Partes en la controversia.
ARTICULO 35
Firma, ratificación y adhesión
1. Esta Convención quedará abierta a la firma en la Sede de las Naciones
Unidas hasta el 31 de diciembre de 1955.
2. Estará abierta a la firma de:
a) Todo Estado Miembro de las Naciones Unidas;
b) Cualquier otro Estado invitado a la conferencia de las Naciones Unidas
sobre el estatuto de los Apátridas; y
c) Todo Estado al cual la Asamblea General de las Naciones Unidas
dirigiese una invitación al efecto de la firma o de la adhesión.
3. Habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
4. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 podrán adherir a esta
Convención. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
ARTICULO 36
Cláusula de aplicación territorial
1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo
Estado podrá declarar que esta Convención se hará extensiva a la
totalidad o a parte de los territorios cuyas relaciones internacionales
tenga a su cargo. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en
que la Convención entre en vigor para el Estado interesado.
2. En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por notificación
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto a
partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Secretario
General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación o a la fecha
de entrada en vigor de la Convención para tal Estado, si esta última
fecha fuere posterior.
3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la
presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la
adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar, a
la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para hacer extensiva la
aplicación de esta Convención a tales territorios, a reserva del
consentimiento de los Gobiernos de tales territorios, cuando sea
necesario por razones constitucionales.
ARTICULO 37
Cláusula federal
Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las
disposiciones siguientes:
a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación
dependa de la acción legislativa del
poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán,
en esta medida, las mismas que las de las Partes que no son Estados
federales;
b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación
dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o
cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la
federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el
Gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación
favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades
competentes de los Estados, provincias o cantones.
c) Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención proporcionará, a
petición de cualquier otro Estado Contratante que le haya sido
transmitida por el Secretario General de las Naciones Unidas, una
exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la Federación
y en sus unidades constituyentes, en lo concerniente a una determinada
disposición de la Convención, indicando en qué medida, por acción
legislativa o de otra índole, se ha dado efecto a tal disposición.
ARTICULO 38
Reservas
1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo
Estado podrá formular reservas con respecto a artículos de la Convención
que no sean los artículos 1, 3, 4 16 (1), y 33 a 42 inclusive.
2. Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al párrafo 1
del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento, mediante
comunicación al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.
ARTICULO 39
Entrada en vigor
1. Esta Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la
fecha del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella
después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión,
la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del
depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 40
Denuncia
1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento denunciar esta
Convención mediante notificación dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado un
año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones
Unidas la haya recibido.
3. Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con
arreglo al artículo 36 podrá declarar en cualquier momento posterior,
mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, que la Convención dejará de aplicarse a determinado territorio
designado en la notificación. La Convención dejará de aplicarse a tal
territorio un año después de la fecha en que el Secretario General haya
recibido esta notificación.
ARTICULO 41
Revisión
1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, pedir
la revisión de esta Convención.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas
que, en su caso, hayan de adoptarse respecto de tal petición.
ARTICULO 42
Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas
El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que
se refiere el artículo 35, acerca de:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo
35;
b) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 36;
c) Las reservas formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo 38;
d) La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al
artículo 39;
e) Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 40;
f) Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 41.
Hecha en Nueva York el día veintiocho de septiembre de mil novecientos
cincuenta y cuatro, en un solo ejemplar, cuyos textos en español, francés
e inglés son igualmente auténticos, que quedará depositado en los
archivos de las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias
debidamente certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 35.
ANEXO
Párrafo 1
1. En el documento de viaje a que se refiere el artículo 28 de la
presente Convención, deberá indicarse que el portador es un apátrida
según los términos de la Convención del 28 de septiembre de 1954.
2. El documento estará redactado por lo menos en dos idiomas, uno de los
cuales será el inglés o el francés.
3. Los Estados Contratantes examinarán la posibilidad de adoptar un
documento conforme al modelo adjunto.
Párrafo 2
Con sujeción a los reglamentos del país de expedición, los niños podrán
ser incluidos en el documento de viaje del padre o de la madre o, en
circunstancias excepcionales, en el de otro adulto.
Párrafo 3
Los derechos que se perciban por la expedición del documento no excederán
de la tarifa más baja que se aplique a los pasaportes nacionales.
Párrafo 4
Salvo en casos especiales o excepcionales, el documento será válido para
el mayor número posible de países.
Párrafo 5
La duración de la validez del documento no será menor de tres meses ni
mayor de dos años.
Párrafo 6
1. La renovación o la prórroga de la validez del documento corresponderá
a la autoridad que lo haya expedido mientras el titular no se haya
establecido legalmente en otro territorio y resida legalmente en el
territorio de dicha autoridad. La expedición de un nuevo documento
corresponderá, en iguales condiciones, a la autoridad que expidió el
documento anterior.
2. Los representantes diplomáticos o consulares podrán ser autorizados
para prorrogar, por un plazo que no exceda de seis meses, la validez de
los documentos de viaje expedidos por sus respectivos Gobiernos.
3. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de
renovar o prorrogar la validez de los documentos de viaje o de expedir
nuevos documentos a los apátridas que ya no residan legalmente en el
territorio de tales Estados y no puedan obtener documentos de viaje del
país de su residencia legal.
Párrafo 7
Los Estados Contratantes reconocerán la validez de los documentos
expedidos con arreglo a las disposiciones del artículo 28 de esta
Convención.
Párrafo 8
Las autoridades competentes del país al cual desee trasladarse el
apátrida, si están dispuesta a admitirlo, visarán el documento que posea,
si se requiere un visado.
Párrafo 9
1. Los Estados Contratantes se comprometen a expedir visados de tránsito
a los apátridas que hayan obtenido visados para un territorio de destino
definitivo.
2. Podrá negarse la expedición del visado por los motivos que permitan
justificar la negación de visado a cualquier extranjero.
Párrafo 10
Los derechos de expedición de visados de salida, de entrada o de
tránsito, no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los visados
de pasaportes extranjeros.
Párrafo 11
Cuando un apátrida haya establecido legalmente su residencia en el
territorio de otro Estado Contratante, la responsabilidad de la
expedición de un nuevo documento incumbirá en adelante, conforme a los
términos y condiciones del artículo 28, a la autoridad competente de tal
territorio, de quien podrá solicitarlo el apátrida.
Párrafo 12
La autoridad que expida un nuevo documento deberá retirar el antiguo y
devolverlo al país que lo haya expedido, si el antiguo documento
especifica que debe ser devuelto al país que lo expidió; en caso
contrario, la autoridad que expida el nuevo documento retirará y anulará
el antiguo.
Párrafo 13
1. Todo documento de viaje expedido con arreglo al artículo 28 de esta
Convención, conferirá al titular, salvo indicación en contrario, el
derecho de regresar al territorio del Estado que lo expidió, en cualquier
momento durante el plazo de validez del documento. En todo caso, el plazo
durante el cual el titular podrá regresar al país que ha expedido el
documento no será menor de tres meses, excepto cuando el país al cual se
propone ir el apátrida no exija que en el documento de viaje conste el
derecho de readmisión.
2. Con sujeción a las disposiciones del párrafo precedente, un Estado
Contratante puede exigir que el titular de ese documento se someta a
todas las formalidades que puedan imponerse a los que salen del país o a
los que regresan a él.
Párrafo 14
Con la única reserva de las disposiciones del párrafo 13, las
disposiciones del presente anexo en nada se oponen a las leyes y los
reglamentos que rigen en los territorios de los Estados Contratantes, las
condiciones de admisión, tránsito, permanencia, establecimiento y salida.
Párrafo 15
Ni la expedición del documento ni las anotaciones que en él se hagan
determinarán o modificarán la condición del titular, especialmente en
cuanto a su nacionalidad.
Párrafo 16
La expedición del documento no da al titular derecho alguno a la
protección de los representantes diplomáticos o consulares del país que
expidió el documento, ni confiere ipso facto a tales representantes
derecho de protección.
********** PAGINA CON CUADRO **********
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TEXTO DE LA RESERVA QUE ESPAÑA VA A FORMULAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESION
A LA CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APATRIDAS,
hecho en Nueva York el 28 de septiembre de 1954.
«El Reino de España declara que, de acuerdo con artículo 38.1 de la
Convención, hace una reserva artículo 29, párrafo 1, y se considera
obligado por las disposiciones del mismo únicamente en el caso de que los
apátridas sean residentes en el territorio de alguno de los Estados
Contratantes.»