Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie C, núm. 23-1, de 31/07/1996
PDF








BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie C:


TRATADOS Y CONVENIOS 31 de julio de 1996 Núm. 23-1

INTERNACIONALES

TRATADO

110/000020De extradición entre el Reino de España y la República Oriental

del Uruguay, firmado en Madrid el 28-02-96. (Autorización: artículo 94.1

de la Constitución.)

La Presidencia de la Cámara, en el ejercicio de la delegación conferida

por la Mesa, en su reunión del día 2 de julio de 1996, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000020.


AUTOR: Gobierno.


Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Oriental

del Uruguay, firmado en Madrid el 28-02-96.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen por el procedimiento de urgencia a la Comisión de

Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín el texto del Convenio,

estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la

consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al articulado

conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de ocho días

hábiles, que finaliza el día 10 de septiembre de 1996.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de julio de 1996.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA ORIENTAL

DEL URUGUAY,

firmado en Madrid el 28-2-1996

El Reino de España y la República Oriental del Uruguay;

Conscientes de los profundos lazos históricos que unen a ambas naciones;

Deseando traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos de cooperación

en todas las áreas de interés común y, entre ellas, la de cooperación

judicial;

Teniendo en cuenta el espíritu del Convenio de Cooperación Jurídica en

Materia Civil, hecho el 4 de noviembre de 1987 en Montevideo y del

Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, hecho en

Montevideo, el 19 de noviembre de 1991;

Han resuelto concluir un Tratado de Extradición en los siguientes

términos:





Página 2




CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1

Obligación de conceder la extradición

Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y

condiciones establecidas en este Tratado, las personas que se encuentren

en su territorio requeridas por las autoridades judiciales por algún

delito o para la ejecución de una pena que consista en privación de

libertad.


ARTICULO 2

Delitos que dan lugar a la extradición

1.Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las

leyes de ambas Partes, cualquiera sea la denominación de dicho delito,

que sean punibles con una pena privativa de libertad cuya duración máxima

no sea inferior a dos años.


2.Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia se

requerirá, además, que la parte de la pena que aún falta por cumplir no

sea inferior a seis meses.


3.Cuando la solicitud se refiera a varios hechos, distintos y conexos,

sancionados penalmente tanto por la ley de la Parte requirente como por

la de la Parte requerida y no concurrieren respecto de uno o algunos de

ellos los requisitos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, en lo

relativo a la duración de la pena, la Parte requerida también podrá

conceder la extradición respecto de estos últimos.


CAPITULO II

PROCEDENCIA DE LA EXTRADICION

ARTICULO 3

Jurisdicción, doble incriminación y pena

Para que proceda la extradición es necesario:


A)que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar acerca de los

hechos en los que se funda la solicitud, hayan sido o no cometidos en el

territorio de la Parte requirente, y

B)que, en el momento en que se solicita la extradición, los hechos por

los cuales se pide cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 2

de este Tratado.


CAPITULO III

IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICION

ARTICULO 4

Delitos políticos

1.No se concederá la extradición por delitos considerados políticos por

la Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola

alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo

califica como delito de tal carácter.


2.A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos

políticos:


A)el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de

Estado o de Gobierno o a un miembro de su familia;

B)el genocidio, los crímenes de guerra o los que se cometan contra la paz

y la seguridad de la humanidad o cualquier otro delito directamente

conexo con ellos;

C)los actos de terrorismo, entendiendo por tales los delitos que

impliquen:


a)el atentado contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las

personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los

agentes diplomáticos;

b)la toma de rehenes o el secuestro de personas;

c)el atentado contra personas o bienes cometido mediante el empleo de

bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego automáticas, cartas o

paquetes con explosivos ocultos o dispositivos similares;

d)los actos de captura ilícita de buques o aeronaves y todos los

comprendidos en el ámbito del Convenio para la Represión de la Captura

Ilícita de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970;

e)los actos comprendidos en el Convenio para la Represión de Actos

Ilícitos dirigidos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en

Montreal, el 23 de septiembre de 1971;

f)la tentativa de comisión de alguno de los delitos previstos en este

artículo o la participación como coautor o cómplice de una persona que

cometa o intente cometer dichos delitos;

g)en general, cualquier acto de violencia no comprendido en los supuestos

anteriores y que esté dirigido contra la vida, la integridad corporal o

la libertad de las personas.


3.La aplicación del presente artículo no restringirá las obligaciones que

las Partes hayan asumido o pudieran asumir en Tratados bilaterales o

multilaterales.





Página 3




ARTICULO 5

Delitos militares

No se concederá la extradición por delitos exclusivamente militares, si

los mismos no resultaren punibles según el derecho penal ordinario de las

Partes.


ARTICULO 6

Delitos fiscales

En materia de Tasas y Tributos, de Aduana y de Cambios, la extradición se

concederá, en las condiciones previstas en este Tratado, tan sólo cuando

así se acordare expresamente entre las Partes para cada delito o

categoría de delitos.


ARTICULO 7

Cosa juzgada

No se concederá la extradición de la persona reclamada, si hubo sentencia

firme en el Estado requerido respecto del hecho o de los hechos

delictivos motivadores de la solicitud de extradición.


ARTICULO 8

Tribunales de excepción o «ad hoc»

No se concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere

sido condenada o vaya a ser juzgada en la Parte requerida por un Tribunal

de excepción o «ad hoc».


ARTICULO 9

Pena de muerte o pena privativa de libertad a perpetuidad

1.No procederá la extradición cuando los hechos en los que se funda la

solicitud estuvieren castigados, en el Estado requirente, con pena de

muerte o con pena privativa de libertad a perpetuidad.


2.Sin embargo, la extradición podrá ser concedida si la Parte requirente

otorgara seguridades suficientes, con la conformidad de la Parte

requerida, de que la pena a cumplir será la máxima admitida en la ley

penal del Estado requerido.


CAPITULO IV

DENEGACION FACULTATIVA DE EXTRADICION

ARTICULO 10

Prescripción y amnistía

1.Acreditado por la Parte requirente que no han prescrito la acción o la

pena por los delitos por los cuales se solicita la extradición, de

acuerdo con lo previsto en el párrafo 2.D) del artículo 16, la Parte

requerida podrá denegar la extradición si la acción o la pena hubieran

prescrito según su legislación.


2.El otorgamiento de una amnistía por la Parte requerida no obstará a la

extradición salvo que el delito que motiva la solicitud esté sometido a

la jurisdicción de dicha Parte.


ARTICULO 11

Lugar de comisión

1.Podrá denegarse la extradición si el delito por el cual se solicita se

considera por la Parte requerida como cometido, total o parcialmente,

dentro de la jurisdicción territorial de dicho Estado.


2.El Estado requerido sólo podrá denegar la extradición por razones de

jurisdicción, cuando invoque la suya propia para conocer en la causa.


ARTICULO 12

Actuaciones en curso por los mismos hechos

Podrá denegarse la extradición si la persona cuya extradición se solicita

está siendo juzgada en el territorio del Estado requerido a causa del

hecho o hechos motivadores de la solicitud.


ARTICULO 13

Extradición de nacionales

1.No se podrá denegar la extradición, a efectos de ser juzgado en el

Estado requirente, por el hecho de que la persona reclamada sea nacional

del Estado requerido.


2.La Parte en cuyo territorio se haya impuesto una pena privativa de

libertad mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada contra un

nacional de la otra que, al huir a su país, se haya sustraído a la

ejecución de dicha pena, podrá solicitar a la otra Parte que prosiga su

ejecución si la persona evadida se encuentra en su territorio.


La prosecución de dicha ejecución no estará subordinada al consentimiento

de la persona a la que se haya impuesto la pena.





Página 4




CAPITULO V

LIMITES A LA EXTRADICION

ARTICULO 14

Principio de la especialidad

La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada, en el

territorio del Estado requirente por un delito cometido con anterioridad

a la fecha de la solicitud de extradición distinto de aquel por el cual

la extradición fue concedida, con excepción de los siguientes supuestos:


A)cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de

abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada,

permaneciere en él más de 45 días después de su excarcelación definitiva

o regresare a él después de abandonarlo.


B)cuando las Autoridades competentes de la Parte requerida consientan en

la detención, juicio o condena de dicha persona por otro delito. A este

efecto, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente

autorización a la Parte requerida que resolverá dicha solicitud tomando

en consideración lo establecido en el artículo 2 de este Tratado.


La Parte requirente acompañará a su solicitud de ampliación de

extradición un testimonio de la declaración judicial prestada, con

asistencia letrada, por la persona que ya fue extraditada sobre los

hechos objeto de la ampliación. Dicha solicitud será acompañada de los

documentos previstos en el párrafo 2 del artículo 16 de este Tratado.


ARTICULO 15

Reextradición a un tercer Estado

1.Salvo en el caso previsto en el apartado A) del artículo 14 de este

Tratado, la persona que fue entregada sólo podrá ser reextraditada a un

tercer Estado con el consentimiento del la Parte que concedió la

extradición.


2.Este consentimiento será recabado con los requisitos dispuestos en el

apartado B) del artículo 14 de este Tratado.


CAPITULO VI

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 16

Solicitud

1.La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por

vía diplomática. La Autoridad Central del Estado requerido se encargará

de su diligenciamiento.


A tal efecto, la Autoridad Central competente en la República Oriental

del Uruguay será el Ministerio de Educación y Cultura. En el Reino de

España será Autoridad Central competente el Ministerio de Justicia e

Interior. Toda modificación que se produzca a este respecto se notificará

por vía diplomática.


2.A la solicitud de extradición deberá acompañarse:


A)Copia o transcripción de una sentencia condenatoria o de un mandamiento

de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que

este último, expedidos en la forma prescrita por la ley de la Parte

requirente. En el caso de sentencia condenatoria, se acompañará la

certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose

el tiempo que faltare por cumplir.


B)Una exposición de los hechos por los cuales se solicite la extradición

indicando, con la mayor exactitud, el tiempo y lugar de su perpetración,

su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales que

les fueran aplicables.


C)Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio y

residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía,

huellas dactilares u otros medios que permitan su identificación.


D)Copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y

sancionan el delito, con expresión de la pena aplicable, de los textos

que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del

mismo, así como también una declaración de que la acción o la pena no han

prescrito conforme a su legislación.


3.La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier

naturaleza que le acompañen, en aplicación de las disposiciones del

presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad semejante.


4.La Parte requirente podrá designar un representante debidamente

autorizado para intervenir ante la autoridad judicial del Estado

requerido en el procedimiento de extradición seguido en el mismo.


ARTICULO 17

Información complementaria

1.Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición

fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida lo comunicará de

inmediato a la Parte requirente, la que deberá subsanar las omisiones o

deficiencias que se hubieran observado dentro del plazo de 40 días desde

la fecha en que el Estado requirente es informado de la necesidad de

subsanar los referidos defectos u omisiones.


2.Si por circunstancias especiales debidamente fundadas la Parte

requirente no pudiere cumplir dentro de este plazo, podrá solicitar a la

Parte requerida que éste sea prorrogado por 20 días.





Página 5




ARTICULO 18

Decisión y entrega

1.La Parte requerida comunicará sin demora a la Parte requirente, por la

vía del párrafo 1 del artículo 16, su decisión respecto de la

extradición.


2.Toda negativa, total o parcial, respecto de la solicitud de extradición

será fundada.


3.Cuando la extradición se conceda, la Parte requirente será informada

del lugar y de la fecha de la entrega, así como de la duración de la

detención sufrida por la persona reclamada con fines extradicionales.


4.Salvo en el supuesto del párrafo siguiente, si la persona reclamada no

hubiera sido recibida en el plazo de 30 días contados a partir de la

fecha de la notificación, será puesta en libertad, pudiendo la Parte

requerida denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos.


5.En caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción de la

persona reclamada, la Parte afectada informará al otro Estado, pudiéndose

acordar una nueva fecha para la entrega.


6.Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregarán a la

Parte requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser puestos

igualmente a su disposición.


ARTICULO 19

Aplazamiento de la entrega

1.Cuando la persona cuya extradición se solicita está siendo procesada o

cumpliendo una condena en el Estado requerido por un delito distinto del

que motiva la extradición, la Parte requerida deberá igualmente resolver

sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión a la Parte

requirente.


2.Si la decisión fuere favorable, la Parte requerida podrá aplazar la

entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya

cumplido la pena sólo en el caso de que el Estado requerido sancione el

delito atribuido en dicha causa con una pena cuya duración no sea

inferior a la establecida en el párrafo 1 del artículo 2 de este Tratado.


3.Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso

civil al que esté sujeta la persona reclamada no podrá impedir o demorar

la entrega.


4.El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de

prescripción en las actuaciones judiciales que tienen lugar en el Estado

requirente por los hechos que motivan la solicitud de extradición.


ARTICULO 20

Entrega de bienes

1.Si se concede la extradición, los bienes que se encuentren en el Estado

requerido y hayan sido obtenidos como resultado del delito o que puedan

servir de prueba, serán entregados al Estado requirente, si éste los

solicita. La entrega de dichos bienes estará subordinada a la ley del

Estado requerido y a los derechos de los terceros afectados.


2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, dichos

bienes serán entregados al Estado requirente, si éste lo solicita, aún en

el caso de que la extradición no pudiera llevarse a cabo por causa de

muerte o fuga de la persona requerida.


3.Cuando la ley del Estado requerido o el derecho de los terceros

afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, al

Estado requerido.


4.Cuando dichos objetos fueren susceptibles de embargo o comiso en el

territorio de la Parte requerida, ésta podrá, a efectos de un proceso

penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición

de su restitución.


ARTICULO 21

Solicitudes concurrentes

1.En caso de recibirse solicitudes de extradición de una misma persona

por más de un Estado, la Parte requerida determinará a cuál de dichos

Estados habrá de concederse la extradición y notificará su decisión al

Estado requirente.


2.Cuando las solicitudes se refieren a un mismo delito, la Parte

requerida dará preferencia en el siguiente orden:


a)al Estado en cuyo territorio se hubiera cometido el delito;

b)al Estado requirente con el cual exista Tratado;

c)al Estado requirente en cuyo territorio tenga residencia habitual la

persona reclamada;

3.Cuando las solicitudes se refieren a delitos diferentes, la Parte

requerida dará preferencia al Estado requirente que tenga jurisdicción

respecto del delito más grave; a igual gravedad, dará preferencia al

Estado requirente que solicitó en primer término.


ARTICULO 22

Extradición en tránsito

1.Las Partes se prestarán colaboración para facilitar el tránsito por su

territorio de las personas extraditas.


A estos efectos, la extradición en tránsito por el territorio de una de

las Partes se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden

público, previa presentación, por la vía dispuesta en el artículo 16, de

una solicitud acompañada de una copia de la comunicación mediante la cual

se informa de su concesión, junto con una copia de la solicitud original

de extradición.





Página 6




Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del

reclamado.


La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste

realice con tal motivo.


2.No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se

utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje

en el territorio del Estado de tránsito.


ARTICULO 23

Extradición simplificada

La Parte requerida podrá conceder la extradición si la persona reclamada,

con asistencia letrada y ante la autoridad judicial de la Parte

requerida, prestare su expresa conformidad en ser entregada a la Parte

requirente, después de haber sido informada acerca de sus derechos a un

procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le

brinda.


ARTICULO 24

Gastos

1.La Parte requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su

territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya

extradición se solicita y por el mantenimiento en custodia de dicha

persona hasta el momento de su entrega.


2.Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona

reclamada desde el territorio del Estado requerido, serán a cargo de la

Parte requirente.


CAPITULO VII

Medidas cautelares

ARTICULO 25

Detención preventiva

1.En caso de urgencia, las Autoridades competentes del Estado requirente

podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.


2.En la solicitud de detención deberá constar expresamente que ésta

responde a una sentencia condenatoria o mandamiento de detención firmes

con expresión de la fecha y hechos que lo motiven, tiempo y lugar de su

comisión, filiación y demás datos identificatorios de la persona cuya

detención se solicita, con ofrecimiento de presentar demanda de

extradición.


3.La solicitud de detención preventiva podrá ser presentada a las

Autoridades competentes del Estado requirente por la vía establecida en

el artículo 16 de este Tratado o a través de la Organización

Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) y se transmitirá por correo,

facsímil o cualquier otro medio del que quede constancia escrita.


4.La persona que hubiera sido detenida en virtud de dicha solicitud, será

inmediatamente puesta en libertad si al término de los cuarenta días a

partir de la fecha de su detención la Parte requirente no hubiera

presentado en forma ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de la Parte

requerida una solicitud de extradición conforme a los dispuesto en el

artículo 16 de este Tratado.


5.La puesta en libertad no será obstáculo para una nueva detención, ni

tampoco para la extradición, si la solicitud de ésta se presentare

ulteriormente.


CAPITULO VIII

Disposiciones finales

ARTICULO 26

Ratificación

El presente Tratado está sujeto a ratificación. El Canje de los

Instrumentos tendrá lugar en la Ciudad de Montevideo.


ARTICULO 27

Entrada en vigor y terminación

1.El Tratado entrará en vigor 30 días después del Canje de los

Instrumentos de Ratificación y seguirá en vigor mientras no sea

denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después

de la fecha de notificación por vía diplomática de la denuncia.


2.Al entrar en vigor este Tratado terminará el Tratado de Extradición de

Criminales entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay,

firmado en Montevideo, el 23 de noviembre de 1885, sin perjuicio de lo

establecido en el párrafo 4 de este artículo.


3.Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este

Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera que sea la fecha de

comisión del delito.


4.Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este

Tratado continuarán tramitándose conforme a las disposiciones del Tratado

de 23 de noviembre de 1885.


Hecho en la ciudad de Madrid, a los veintiocho días del mes de febrero de

1996, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente

auténticos.