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BOCG. Congreso de los Diputados, serie C, núm. 12-1, de 23/07/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie C:


TRATADOS Y CONVENIOS

INTERNACIONALES 23 de julio de 1996 Núm. 12-1

CONVENIO

110/000011 Entre el Reino de España y la República del Ecuador para el

cumplimiento de condenas penales, firmado en Quito el 25-8-95.


(Autorización: artículo 94.1 de la Constitución.)

La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000011.


AUTOR: Gobierno.


Convenio entre el Reino de España y la República del Ecuador para el

cumplimiento de condenas penales, firmado en Quito el 25-8-95.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el

Boletín, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la

consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al articulado

conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días

hábiles, que finaliza el día 18 de septiembre de 1996.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de julio de 1996.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR PARA EL

CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES, firmado en Quito el 25 de agosto

de 1995

El Reino de España y la República del Ecuador, en adelante denominadas

las Partes, inspirados por sus vínculos históricos;

Deseosos de promover y mejorar la colaboración mutua en materia de

Administración de Justicia;

Animados por la voluntad de contribuir a la plena rehabilitación social

de las partes condenadas,

Han acordado lo siguiente:


ARTICULO I

Definiciones

Para los fines del presente Convenio:


1. Estado trasladante: significa la Parte desde la cual la persona

condenada deba ser trasladada.


2. Estado receptor: significa la Parte a la cual la persona condenada

deba ser trasladada.


3. Sentencia condenatoria: significa la decisión judicial definitiva que

se impone a una persona, como pena por la




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comisión de un delito. Se entiende que una sentencia es firme y

definitiva cuando no esté pendiente recurso legal contra ella o que el

término previsto para dicho recurso haya vencido.


4. Persona condenada: significa la persona que en el territorio de una de

las Partes vaya a cumplir o está cumpliendo una sentencia condenatoria.


ARTICULO II

Principios generales

De conformidad con las disposiciones del presente Convenio:


a) Las penas o medidas de seguridad privativas de libertad impuestas en

una de las Partes a nacionales de la otra podrán ser cumplidas por la

persona condenada en el Estado del cual sea nacional; y

b) Las Partes se comprometen a brindarse la más amplia cooperación con

respecto a la transferencia de personas condenadas.


ARTICULO III

Condiciones para la aplicación del Convenio

El presente Convenio se aplicará únicamente bajo las siguientes

condiciones:


1. Que exista sentencia firme y definitiva como ha sido definida en el

Artículo I, ordinal 3, del presente Convenio.


2. Que la persona condenada otorgue expresamente su consentimiento al

traslado, habiendo sido informada previamente de las consecuencias

legales del mismo.


3. Que el hecho por el que la persona haya sido condenada constituya

también delito en el Estado receptor. A tal efecto, no se tendrán en

cuenta las diferencias de denominación o las que no afecten a la

naturaleza del delito.


4. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor.


5. Que el tiempo de la condena por cumplirse al momento de hacerse la

solicitud sea de por lo menos un año.


6. Que la aplicación de la pena no sea contraria al ordenamiento jurídico

interno del Estado receptor.


7. Que las demás disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de

libertad e incluidas las relativas a la responsabilidad civil, hayan sido

cumplidas, salvo que el penado haya sido declarado insolvente.


ARTICULO IV

Suministro de información

1. Cada una de las Partes informará del contenido de este Convenio a

cualquier persona condenada que pudiera acogerse a lo dispuesto en este

instrumento.


2. Las Partes mantendrán informada a la persona condenada del trámite de

su traslado.


ARTICULO V

Procedimiento para el traslado

El traslado de la persona condenada, de un Estado a otro, se sujetará al

siguiente procedimiento:


1. El trámite podrá ser promovido por el Estado trasladante o por el

Estado receptor. En ambos casos se requiere que la persona condenada haya

expresado su consentimiento o, en su caso, formulado la petición.


2. La solicitud de traslado se gestionará por intermedio de las

Autoridades Centrales indicadas en el Artículo X.


3. En la solicitud de traslado se deberá suministrar la información

pertinente que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas

en el Artículo III.


4. Antes de efectuarse el traslado, el Estado trasladante permitirá al

Estado receptor verificar, si lo desea y mediante un funcionario

designado por éste, que la persona condenada haya dado su consentimiento

con pleno conocimiento de las consecuencias legales del mismo.


5. Al tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada,

las Partes podrán considerar, entre otros factores, la posibilidad de

contribuir a su rehabilitación social; la gravedad del delito; en cada

caso, sus antecedentes penales; su estado de salud; y los vínculos

familiares, sociales o de otra índole que tuviere en el Estado

trasladante y en el Estado receptor.


6. El Estado trasladante suministrará al Estado receptor copia

autenticada de la sentencia condenatoria, incluyendo información sobre el

tiempo ya cumplido por la persona condenada y el que pueda computársele

por motivos tales como trabajo, buena conducta o prisión preventiva. El

Estado receptor podrá solicitar cualquier información adicional que

considere pertinente.


7. La entrega de la persona condenada por el Estado trasladante al Estado

receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Autoridades

Centrales. El Estado receptor será responsable de la custodia de la

persona condenada desde el momento en que le fuere entregada.


8. Todos los gastos relacionados con el traslado de la persona condenada

hasta el lugar de entrega para su custodia al Estado receptor serán por

cuenta del Estado trasladante.


9. El Estado receptor será responsable de todos los gastos ocasionados

por el traslado de la persona condenada desde el momento en que ésta

quede bajo su custodia.


ARTICULO VI

Negativa al traslado

Cuando una de las Partes no apruebe el traslado de una persona condenada,

comunicará su decisión de inmediato al Estado solicitante explicando el

motivo de su negativa, cuando esto sea posible y conveniente.


ARTICULO VII

Derechos de la persona condenada y cumplimiento de la pena

1. La persona condenada que fuera trasladada conforme a lo previsto en el

presente Convenio no podrá ser detenida,




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enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado receptor por el mismo

delito que motivó la sentencia impuesta por el Estado trasladante.


2. Salvo lo dispuesto en el Artículo VIII del presente Convenio, la

condena de una persona trasladada se cumplirá conforme a las leyes y

procedimientos del Estado receptor, inclusive la aplicación de

cualesquiera disposiciones relativas a la reducción de períodos de

encarcelamiento o de cumplimiento alternativo de las condenas.


Ninguna sentencia será ejecutada por el Estado receptor de modo tal que

prolongue la duración de la condena más allá de la fecha en que

concluiría, según los términos de la sentencia del tribunal del Estado

trasladante.


3. Las autoridades del Estado trasladante podrán solicitar, por medio de

las Autoridades Centrales, informes sobre la situación en que se halle el

cumplimiento de la condena de cualquier persona trasladada al Estado

receptor conforme al presente Convenio.


ARTICULO VIII

Revisión de la sentencia y efectos en el estado receptor

El Estado trasladante conservará su plena jurisdicción para la revisión

de las sentencias dictadas por sus tribunales. Asimismo, conservará la

facultad de conceder indulto, amnistía o gracia a la persona condenada,

pudiendo el Estado receptor hacer llegar solicitudes fundadas y

orientadas a tal fin. El Estado receptor, al recibir notificación de

cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas

correspondientes.


ARTICULO IX

Aplicación del Convenio en casos especiales

El presente Convenio también podrá aplicarse a personas sujetas a

vigilancia u otras medidas, de acuerdo con las leyes de una de las Partes

relacionadas con infractores menores de edad. Para el traslado deberá

obtenerse el consentimiento de quien esté legalmente facultado para

otorgarlo.


El presente Convenio podrá aplicarse a personas a las cuales la autoridad

competente hubiere declarado incapaces. Las Partes acordarán, de

conformidad con su derecho interno, el tipo de tratamiento a darse a las

personas trasladadas. Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento

de quien legalmente esté facultado para otorgarlo.


ARTICULO X

Autoridades Centrales

Las Partes se comunicarán por vía diplomática, antes de la entrada en

vigor del Convenio, la designación de sus respectivas Autoridades

Centrales encargadas de su aplicación.


ARTICULO XI

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del intercambio de los

instrumentos de ratificación.


ARTICULO XII

El presente Convenio tendrá una duración indefinida y podrá ser

denunciado por vía diplomática, denuncia que surtirá efecto seis meses

después de recibida.


No obstante, sus disposiciones continuarán en vigor en lo atinente a las

personas condenadas que hubieren sido trasladadas hasta el término de las

respectivas condenas, al amparo de dichas disposiciones.


Las solicitudes de traslado que se encuentren en trámite al momento de la

denuncia del presente Convenio serán completadas hasta su total

ejecución, a menos que las Partes acuerden lo contrario.


En fe de lo cual se suscribe el presente Convenio en dos ejemplares

igualmente auténticos.


Hecho en Quito, a los 25 días del mes de agosto de mil novecientos

noventa y cinco.