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BOCG. Congreso de los Diputados, serie C, núm. 3-1, de 03/06/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie C:


TRATADOS Y CONVENIOS 3 de junio de 1996 Núm. 3-1

INTERNACIONALES

PROTOCOLO

110/000003 Número 11 al Convenio para la Protección de los Derechos

Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativo a la reestructuración

del mecanismo de control establecido por el Convenio, hecho en

Estrasburgo el 11-5-94. (Autorización: artículo 94.1 de la Constitución.)

La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000003.


AUTOR: Gobierno.


Protocolo número 11 al Convenio para la Protección de los Derechos

Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativo a la reestructuración

del mecanismo de control establecido por el Convenio, hecho en

Estrasburgo el 11-5-94.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el

Boletín el texto del Protocolo y de su Anejo, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmienda a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 20

de junio de 1996.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de mayo de 1996.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


PROTOCOLO NUMERO 11 AL CONVENIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS

HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, RELATIVO A LA REESTRUCTURACION

DEL MECANISMO DE CONTROL ESTABLECIDO POR EL CONVENIO,

hecho en Estrasburgo el 11-5-94

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente

Protocolo al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las

Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en

lo sucesivo denominado «el Convenio»),

Considerando que es necesario y urgente reestructurar el mecanismo de

control establecido por el Convenio, con el fin de mantener y reforzar la

eficacia de la protección de los derechos humanos y las libertades

fundamentales prevista por el Convenio, a causa principalmente del

aumento de las demandas de protección y del número creciente de miembros

del Consejo de Europa;

Considerando que procede modificar, en consecuencia, ciertas

disposiciones del Convenio con objeto, en especial,




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de sustituir la Comisión y el Tribunal europeos de Derechos Humanos

actuales por un nuevo Tribunal permanente;

Vista la Resolución n.º 1 aprobada con ocasión de la Conferencia

Ministerial Europea sobre Derechos Humanos, celebrada en Viena los días

19 y 20 de marzo de 1985;

Vista la Recomendación 1194 (1992), aprobada por la Asamblea

Parlamentaria del Consejo de Europa el 6 de octubre de 1992;

Vista la Resolución adoptada acerca de la reforma del mecanismo de

control del Convenio por los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados

miembros del Consejo de Europa en la Declaración de Viena de 9 de octubre

de 1993.


Convienen lo siguiente:


ARTICULO 1

El texto de los Títulos II a IV del Convenio (artículos 19 a 56) y el

Protocolo n.º 2, en que se confiere al Tribunal Europeo de Derechos

Humanos la competencia para emitir opiniones consultivas, se sustituyen

por el siguiente Título II del Convenio (artículos 19 a 51):


«TITULO II

TRIBUNAL DE DERECHOS HUMANOS

ARTICULO 19

Institución del Tribunal

Con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para

las Altas Partes Contratantes del presente Convenio y sus Protocolos, se

instituye un Tribunal europeo de Derechos Humanos, en lo sucesivo

denominado «el Tribunal». Funcionará de manera permanente.


ARTICULO 20

Número de jueces

El Tribunal se compondrá de un número de jueces igual al de las Altas

Partes Contratantes.


ARTICULO 21

Condiciones de ejercicio de sus funciones

1.Los jueces deberán gozar de la más alta consideración moral y reunir

las condiciones requeridas para el ejercicio de altas funciones

judiciales o ser jurisconsultos de reconocida competencia.


2.Los jueces formarán parte del Tribunal a título individual.


3.Durante su mandato, los jueces no podrán ejercer ninguna actividad que

sea incompatible con las exigencias de independencia, imparcialidad o

disponibilidad necesaria para una actividad ejercida a tiempo completo;

cualquier cuestión que se suscite en torno a la aplicación de este

párrafo será dirimida por el Tribunal.


ARTICULO 22

Elección de los jueces

1.Los jueces serán elegidos por la Asamblea Parlamentaria en razón de

cada Alta Parte Contratante, por mayoría absoluta de votos, de una lista

de tres candidatos presentada por esa Alta Parte Contratante.


2.Se seguirá el mismo procedimiento para completar el Tribunal en el caso

de adhesión de nuevas Atlas Partes Contratantes y para proveer los

puestos que queden vacantes.


ARTICULO 23

Duración del mandato

1.Los jueces son elegidos por un período de seis años. Son reelegibles.


No obstante, en lo que se refiere a los jueces designados en la primera

elección, las funciones de la mitad de ellos terminarán al cabo de tres

años.


2.Los jueces cuyas funciones concluyan al término del período inicial de

tres años, serán designados por sorteo efectuado por el Secretario

General del Consejo de Europa inmediatamente después de su elección.


3.A fin de asegurar, en lo posible, la renovación de las funciones de una

mitad de los jueces cada tres años, la Asamblea Parlamentaria podrá

decidir, antes de proceder a una elección ulterior, que uno o varios

mandatos de los jueces que deban elegirse tengan una duración distinta de

los seis años, sin que ésta pueda, sin embargo, exceder de nueve años ni

ser inferior a tres.


4.En el caso de que proceda conferir varios mandatos y de que la Asamblea

Parlamentaria haga aplicación del párrafo precedente, el reparto de

mandatos se realizará mediante sorteo efectuado por el Secretario General

del Consejo de Europa inmediatamente después de la elección.


5.El juez elegido en sustitución de un juez cuyo mandato no haya

expirado, ejercerá sus funciones hasta completar el mandato de su

predecesor.


6.El mandato de los jueces finalizará cuado alcancen la edad de 70 años.


7.Los jueces permanecerán en sus funciones hasta su sustitución. No

obstante, continuarán conociendo de los asuntos que tengan ya asignados.





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ARTICULO 24

Revocación

Un juez sólo podrá ser relevado de sus funciones si los demás jueces

deciden, por mayoría de dos tercios, que ha dejado de reunir las

condiciones requeridas para serlo.


ARTICULO 25

Secretario y refrendarios

El Tribunal tendrá un secretario cuyas funciones y la organización de su

oficina serán establecidas por el reglamento del Tribunal. Estará

asistido de refrendarios.


ARTICULO 26

Pleno del Tribunal

El Tribunal, reunido en pleno

a)elegirá, por un período de tres años, a su presidente y a uno o dos

vicepresidentes, que serán reelegibles;

b)constituirá Salas por un período determinado;

c)elegirá a los presidentes de las Salas del Tribunal, que serán

reelegibles;

d)aprobará su reglamento, y

e)elegirá al Secretario y a uno o varios secretarios adjuntos.


ARTICULO 27

Comités, Salas y Gran Sala

1.Para el examen de los asuntos que se le sometan, el Tribunal actuará en

comités formados por tres jueces o en Salas de siete jueces o en una Gran

Sala de diecisiete jueces. Las Salas del Tribunal constituirán los

comités por un período determinado.


2.El juez elegido en representación de un Estado parte en el litigio será

miembro de pleno derecho de la respectiva Sala y de la Gran Sala; en su

ausencia, o cuando no esté en condiciones de intervenir, dicho Estado

parte designará una persona que actúe de juez.


3.Forman también parte de la Gran Sala el presidente del Tribunal, los

vicepresidentes, los presidentes de las Salas y demás jueces designados

de conformidad con el reglamento del Tribunal. Cuando el asunto sea

deferido a la Gran Sala en virtud del artículo 43, ningún juez de la Sala

que haya dictado la sentencia podrá actuar en la misma, con excepción del

presidente de la Sala y del juez que haya intervenido en representación

del Estado parte interesado.


ARTICULO 28

Declaración de inadmisibilidad por los comités

Un comité podrá, por unanimidad, declarar inadmisible o eliminar del

orden del día una demanda individual presentada en virtud del artículo

34, cuando pueda adoptarse tal resolución sin tener que proceder a un

examen complementario. La resolución será definitiva.


ARTICULO 29

Resolución de las Salas sobre la admisibilidad y el fondo del asunto

1.Si no se ha adoptado resolución alguna en virtud del artículo 28, la

Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas

individuales presentadas en virtud del artículo 34.


2.La Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las

demandas de los Estados presentadas en virtud del artículo 33.


3.Salvo decisión en contrario del Tribunal en casos excepcionales, la

resolución acerca de la admisibilidad se toma por separado.


ARTICULO 30

Inhibición en favor de la Gran Sala

Si el asunto pendiente ante una Sala plantea una cuestión grave relativa

a la interpretación del Convenio o de sus Protocolos, o si la solución

dada a una cuestión pudiera ser contradictoria con una sentencia dictada

anteriormente por el Tribunal, la Sala podrá inhibirse en favor de la

Gran Sala, mientras no haya dictado sentencia, salvo que una de las

partes se oponga a ello.


ARTICULO 31

Atribuciones de la Gran Sala

La Gran Sala

a) se pronunciará sobre las demandas presentadas en virtud del artículo

33 o del artículo 34, cuando el asunto le haya sido elevado por la Sala

en virtud del artículo 30 o cuando el asunto le haya sido deferido en

virtud del artículo 43; y

b) examinará las solicitudes de emisión de opiniones consultivas

presentadas en virtud del artículo 47.


ARTICULO 32

Competencia del Tribunal

1.La competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a

la interpretación y la aplicación




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del Convenio y de sus Protocolos que le sean sometidas en las condiciones

previstas por los artículos 33, 34 y 47.


2.En caso de impugnación de la competencia del Tribunal, éste decidirá

sobre la misma.


ARTICULO 33

Asuntos entre Estados

Toda Alta Parte Contratante podrá someter al Tribunal cualquier

incumplimiento de lo dispuesto en el Convenio y sus Protocolos que, a su

juicio, pueda ser imputado a otra Alta Parte Contratante.


ARTICULO 34

Demandas individuales

El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona

física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se

considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes

Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus

Protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba

alguna al ejercicio eficaz de este derecho.


ARTICULO 35

Condiciones de admisibilidad

1.Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de

recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho

internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a

partir de la fecha de la resolución interna definitiva.


2.El Tribunal no admitirá ninguna demanda individual entablada en

aplicación del artículo 34, cuando:


a) sea anónima; o

b)sea esencialmente la misma que una demanda examinada anteriormente por

el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de investigación

o de arreglo, y no contenga hechos nuevos.


3.El Tribunal considerará inadmisible cualquier demanda individual

presentada en aplicación del artículo 34, cuando la estime incompatible

con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente

mal fundada o abusiva.


4.El Tribunal rechazará cualquier demanda que considere inadmisible en

aplicación del presente artículo. Podrá decidirlo así en cualquier fase

del procedimiento.


ARTICULO 36

Intervención de terceros

1.En cualquier asunto que se suscite ante una Sala o ante la Gran Sala,

la Alta Parte Contratante cuyo nacional sea demandante tendrá derecho a

presentar observaciones por escrito y a participar en la vista.


2.En interés de la buena administración de la justicia, el presidente del

Tribunal podrá invitar a cualquier Alta Parte Contratante que no sea

parte en el asunto o a cualquier persona interesada distinta del

demandante, a que presente observaciones por escrito o a participar en la

vista.


ARTICULO 37

Cancelación

1.En cualquier momento del procedimiento el Tribunal podrá decidir

cancelar una demanda del registro de entrada cuando las circunstancias

permitan comprobar:


a)que el demandante ya no está dispuesto a mantenerla; o

b) que el litigio ha sido ya resuelto; o

c)que, por cualquier otro motivo verificado por el Tribunal, ya no está

justificada la prosecución del examen de la demanda.


No obstante, el Tribunal proseguirá el examen de la demanda si así lo

exige el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y

sus Protocolos.


2.El Tribunal podrá decidir que vuelva a inscribirse en el registro de

entrada el procedimiento cuando estime que las circunstancias así lo

justifican.


ARTICULO 38

Examen contradictorio del asunto y

procedimiento de arreglo amistoso

1.Si el Tribunal declara admisible una demanda:


a) procederá al examen contradictorio del caso con los representantes de

las partes y, si procede, a una indagación, para cuya eficaz realización

los Estados interesados proporcionarán todas las facilidades necesarias;

b) se pondrá a disposición de los interesados a fin de llegar a un

arreglo amistoso del caso, inspirándose para ello en el respeto a los

derechos humanos tal como los reconocen el Convenio y sus Protocolos.


2.El procedimiento a que se refiere el párrafo 1.b) será confidencial.





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ARTICULO 39

Conclusión de un arreglo amistoso

En el caso de arreglo amistoso, el Tribunal cancelará el asunto del

registro de entrada mediante una resolución, que se limitará a una breve

exposición de los hechos y de la solución adoptada.


ARTICULO 40

Vista pública y acceso a los documentos

1.La vista es pública, a menos que el Tribunal decida otra cosa por

circunstancias excepcionales.


2.Los documentos depositados en la secretaría serán accesibles al

público, a menos que el presidente del Tribunal decida de otro modo.


ARTICULO 41

Arreglo equitativo

Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus

Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo

permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha

violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede,

una satisfacción equitativa.


ARTICULO 42

Sentencias de las Salas

Las sentencias de las Salas serán definitivas, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 44, párrafo 2.


ARTICULO 43

Remisión ante la Gran Sala

1.En el plazo de tres meses a partir de la fecha de la sentencia de una

Sala, cualquier parte en el asunto podrá solicitar, en casos

excepcionales, la remisión del asunto ante la Gran Sala.


2.Un colegio de cinco jueces de la Gran Sala aceptará la demanda si el

asunto plantea una cuestión grave relativa a la interpretación o a la

aplicación del Convenio o de sus Protocolos o una cuestión grave de

carácter general.


3.Si el colegio acepta la demanda, la Gran Sala se pronunciará acerca del

asunto mediante sentencia.


ARTICULO 44

Sentencias definitivas

1.La sentencia de la Gran Sala será definitiva.


2.La sentencia de una Sala será definitiva cuando:


a)las partes declaren que no solicitarán la remisión del asunto ante la

Gran Sala; o

b)no haya sido solicitada la remisión del asunto ante la Gran Sala tres

meses después de la fecha de la sentencia; o

c)el colegio de la Gran Sala rechace la demanda de remisión formulada en

aplicación del artículo 43.


3.La sentencia definitiva será hecha pública.


ARTICULO 45

Motivación de las sentencias y de las resoluciones

1.Las sentencias, así como las resoluciones por las que las demandas se

declaren admisibles o no admisibles, serán motivadas.


2.Si la sentencia no expresa en todo en parte la opinión unánime de los

jueves, cualquier juez tendrá derecho a unir a ella su opinión por

separado.


ARTICULO 46

Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias

1.Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias

definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes.


2.La sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de

Ministros, que velará por su ejecución.


ARTICULO 47

Opiniones consultivas

1.El Tribunal podrá emitir opiniones consultivas, a solicitud del Comité

de Ministros, acerca de cuestiones jurídicas relativas a la

interpretación del Convenio y de sus Protocolos.


2.Estas opiniones no podrán referirse ni a las cuestiones que guarden

relación con el contenido o la extensión de los derechos y libertades

definidos en el Título I del Convenio y sus Protocolos, ni a las demás

cuestiones de las que el Tribunal o el Comité de Ministros pudieran

conocer de resultas de la presentación de un recurso previsto por el

Convenio.


3.La resolución del Comité de Ministros de solicitar una opinión al

Tribunal, será adoptada por voto mayoritario




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de los representantes que tengan el derecho de intervenir en el Comité.


ARTICULO 48

Competencia consultiva del Tribunal

1.El Tribunal resolverá si la solicitud de opinión consultiva presentada

por el Comité de Ministros es de su competencia, tal como la define el

artículo 47.


ARTICULO 49

Motivación de las opiniones consultivas

1.La opinión del Tribunal estará motivada.


2.Si la opinión no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los

jueces, todo juez tendrá derecho a unir a ellas su opinión por separado.


3.La opinión del Tribunal será comunicada al Comité de Ministros.


ARTICULO 50

Gastos de funcionamiento del Tribunal

Los gastos de funcionamiento del Tribunal correrán a cargo del Consejo de

Europa.


ARTICULO 51

Privilegios e inmunidades de los jueces

Los jueces gozarán, durante el ejercicio de sus funciones, de los

privilegios e inmunidades previstos en el artículo 40 del Estatuto del

Consejo de Europa y en los acuerdos concluidos en virtud de ese

artículo.»

ARTICULO 2

1.El Título V del Convenio pasa a ser Título III del Convenio; el

artículo 57 del Convenio se convierte en artículo 52 del Convenio; los

artículos 58 y 59 del Convenio se suprimen, y los artículos 60 a 66 del

Convenio pasan a ser respectivamente los artículos 53 a 59 del Convenio.


2.El Título I del Convenio se titulará «Derechos y Libertades» y el nuevo

Título III «Disposiciones diversas». Los encabezamientos que figuran en

el anejo del presente Protocolo han sido asignados a los artículos 1 a 18

y a los nuevos artículos 52 a 59 del Convenio.


3.En el nuevo artículo 56, en el párrafo 1, añádanse las palabras «, sin

perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo,» después

de las palabras «se aplicará»; en el párrafo 4, las palabras «Comisión» y

«de conformidad con el artículo 25 del presente Convenio» se sustituyen,

respectivamente, por las palabras «Tribunal» y «, tal como se prevé en el

artículo 34 del Convenio». En el nuevo artículo 58, párrafo 4, «artículo

63» se sustituye por «artículo 56».


4.El Protocolo adicional al Convenio se modifica del modo siguiente:


a) los artículos se presentan con los encabezamientos enumerados en el

anejo del presente Protocolo; y

b)en el artículo 4, última frase, las palabras «del artículo 63» se

sustituyen por las palabras «del artículo 56».


5.El Protocolo n.º 4 se modifica del modo siguiente:


a) los artículos se presentan con los encabezamientos enumerados en el

anejo del presente Protocolo;

b)en el artículo 5, párrafo 3, las palabras «del artículo 63» se

sustituyen por las palabras «del artículo 56»; se añade un nuevo párrafo

5 que deberá estar redactado del modo siguiente:


«Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con los

párrafos 1 ó 2 del presente artículo, podrá, en cualquier momento

posterior, declarar que acepta, con respecto a uno o varios de los

territorios contemplados en dicha declaración, la competencia del

Tribunal para conocer de las demandas de personas físicas, organizaciones

no gubernamentales o grupos de particulares conforme al




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artículo 34 del Convenio, en virtud de los artículos 1 al 4 del presente

Protocolo o de algunos de ellos.»; y

c)El párrafo 2 del artículo 6 queda suprimido.


6.El Protocolo n.º 6 queda modificado del modo siguiente:


a)los artículos se presentan con los encabezamientos enumerados en el

anejo del presente Protocolo; y

b) en el artículo 4, las palabras «en virtud del artículo 64» se

sustituyen por las palabras «en virtud del artículo 57».


7.El Protocolo n.º 7 queda modificado del modo siguiente:


a) los artículos se presentan con los encabezamientos enumerados en el

anejo del presente Protocolo; y

b)en el artículo 6, párrafo 4, las palabras «del artículo 63» se

sustituyen por las palabras «del artículo 56»; se añade un nuevo párrafo

6, cuyo tenor será el siguiente:


«Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con los

párrafos 1 ó 2 del presente artículo, podrá, en cualquier momento

posterior, declarar que acepta, con respecto a uno o varios de los

territorios contemplados en dicha declaración, la competencia del

Tribunal para conocer de las demandas de personas físicas, organizaciones

no gubernamentales o grupos de particulares conforme al artículo 34 del

Convenio, en virtud de los artículos 1 a 5 del presente Protocolo.»; y

c) el párrafo 2 del artículo 7 queda suprimido.


8. El Protocolo n.º 9 queda derogado.


ARTICULO 3

1.El presente Protocolo está abierto a la firma de los Estados miembros

del Consejo de Europa signatarios del Convenio, que podrán expresar su

consentimiento a quedar vinculados por

a) la firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación; o

b) la firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida

de la ratificación, aceptación o aprobación.


2.Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán

depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa.


ARTICULO 4

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a

la expiración de un período de un año siguiente a la fecha en que todas

las Partes en el Convenio hayan expresado su consentimiento a quedar

vinculados por el Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 3. La elección de nuevos jueces podrá hacerse, y cualquier otra

medida necesaria para el establecimiento del nuevo Tribunal podrá ser

adoptada, de conformidad con los dispuesto en el presente Protocolo, a

partir de la fecha en que todas las Partes en el Convenio hayan expresado

su consentimiento a quedar vinculados por el Protocolo.


ARTICULO 5

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 siguientes, el

mandato de los jueces, miembros de la Comisión, secretario y secretario

adjunto, expirará en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.


2.Las demandas pendientes ante la Comisión que no hayan sido todavía

declaradas admisibles en la fecha de entrada en vigor del presente

Protocolo, serán examinadas por el Tribunal, de conformidad con lo

dispuesto en el presente Protocolo.


3.Las demandas declaradas admisibles en la fecha de entrada en vigor del

presente Protocolo continuarán siendo tratadas por los miembros de la

Comisión en el año que sigue. Todos los asuntos cuyo examen no haya

terminado durante este período, serán transmitidos al Tribunal, que los

examinará, como demandas admisibles, de conformidad con lo dispuesto en

el presente Protocolo.


4. Con respecto a las demandas para las cuales la Comisión, después de la

entrada en vigor del presente Protocolo, haya aprobado un informe de

conformidad con el antiguo artículo 31 del Convenio, éste se remitirá a

las partes, que no tienen la facultad de publicarlo. De conformidad con

las disposiciones aplicables antes de la entrada en vigor del presente

Protocolo, un asunto podrá ser sometido al Tribunal. El colegio de la

Gran Sala determinará si una de las Cámaras o la Gran Sala deberá decir

el asunto. Si una Sala decide sobre el asunto, su resolución será

definitiva. Los asuntos no sometidos al Tribunal serán examinados por el

Comité de Ministros, que actuará de conformidad con lo dispuesto en el

antiguo artículo 32 del Convenio.


5.Los asuntos pendientes ante el Tribunal cuyo examen no haya aún

finalizado en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, se

transmitirán a la Gran Sala del Tribunal, que decidirá acerca del asunto

conforme a lo dispuesto en este Protocolo.


6.Los asuntos pendientes ante el Comité de Ministros cuyo examen en

virtud del antiguo artículo 32 no haya aún acabado en la fecha de entrada

en vigor del presente Protocolo, serán resueltos por el Comité de

Ministros, que actuará de conformidad con este artículo.


ARTICULO 6

Desde el momento en que una Alta Parte Contratante haya reconocido la

competencia de la Comisión o la jurisdicción del Tribunal por la

declaración prevista en el antiguo artículo 25 o en el antiguo artículo

46 del Convenio, únicamente para los asuntos posteriores, o fundados en

hechos posteriores a dicha declaración, dicha restricción continuará

aplicándose a la jurisdicción del Tribunal a tenor del presente

Protocolo.


ARTICULO 7

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados

miembros del Consejo

a)toda firma;

b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o

aprobación;

c)la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo o de algunas de sus

disposiciones de conformidad con el artículo 4; y

d) cualquier otro acto, notificación o comunicación que guarde relación

con el presente Protocolo.


Hecho en Estrasburgo, el 11 de mayo de 1994, en francés y en inglés,

siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será

depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General

del Consejo de Europa transmitirá copia certificada conforme del mismo a

cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.


ANEJO




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Encabezamientos de los artículos que deberán añadirse al texto del

Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades

Fundamentales y de sus Protocolos *

Artículo 1.Reconocimiento de los derechos humanos.


Artículo 2.Derecho a la vida.


Artículo 3.Prohibición de la tortura.


Artículo 4.Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado.


Artículo 5.Derecho a la libertad y a la seguridad.


Artículo 6.Derecho a un proceso equitativo.


Artículo 7.No hay pena sin ley.


Artículo 8.Derecho al respeto a la vida privada y familiar.


Artículo 9.Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.


Artículo 10.Libertad de expresión.


Artículo 11.Libertad de reunión y de asociación.


Artículo 12.Derecho a contraer matrimonio.


Artículo 13.Derecho a un recurso efectivo.


Artículo 14.Prohibición de discriminación.


Artículo 15.Derogación en caso de estado de urgencia.


Artículo 16.Restricciones a la actividad política de los extranjeros.


Artículo 17.Prohibición del abuso de derecho.


Artículo 18.Limitación de la aplicación de las restricciones de derechos

<...>

Artículo 52.Indagaciones del Secretario General.


Artículo 53.Protección de los derechos humanos reconocidos.


*Los encabezamientos de los nuevos artículos 19 a 51 del Convenio figuran

ya en el presente Protocolo.


Artículo 54.Poderes del Comité de Ministros.


Artículo 55.Renuncia a otros modos de solución de controversias.


Artículo 56.Aplicación territorial.


Artículo 57.Reservas.


Artículo 58.Denuncia.


Artículo 59.Firma y ratificación.


Protocolo adicional

Artículo 1.Protección de la propiedad.


Artículo 2.Derecho a la instrucción.


Artículo 3.Derecho a elecciones libres.


Artículo 4.Aplicación territorial.


Artículo 5.Relaciones con el Convenio.


Artículo 6.Firma y ratificación.


Protocolo n.º 4

Artículo 1.Prohibición de prisión por deudas.


Artículo 2.Libertad de circulación.


Artículo 3.Prohibición de la expulsión de los nacionales.


Artículo 4.Prohibición de las expulsiones colectivas de extranjeros.


Artículo 5.Aplicación territorial.


Artículo 6.Relaciones con el Convenio.


Artículo 7.Firma y ratificación.


Protocolo n.º 6

Artículo 1.Abolición de la pena de muerte.


Artículo 2.Pena de muerte en tiempo de guerra.


Artículo 3.Prohibición de derogaciones.


Artículo 4.Prohibición de reservas.


Artículo 5.Aplicación territorial.





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Artículo 6.Relaciones con el Convenio.


Artículo 7.Firma y ratificación.


Artículo 8.Entrada en vigor.


Artículo 9.Funciones del depositario.


Protocolo n.º 7

Artículo 1.Garantías de procedimiento en caso de expulsión de

extranjeros.


Artículo 2.Derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal.


Artículo 3.Derecho a indemnización en caso de error judicial.


Artículo 4.Derecho a no ser juzgado o castigado dos veces.


Artículo 5.Igualdad entre esposos.


Artículo 6.Aplicación territorial.


Artículo 7.Relaciones con el Convenio.


Artículo 8.Firma y ratificación.


Artículo 9.Entrada en vigor.


Artículo 10.Funciones del depositario.