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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 289-8, de 28/12/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie B: PROPOSICIONES DE LEY 28 de diciembre de 1999 Núm. 289-8

APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO

124/000006 Modificación de la regulación de la declaración de

fallecimiento de los desaparecidos con ocasión de naufragios y

siniestros.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 16 de

diciembre de 1999, aprobó, de conformidad con lo establecido en el

artículo 90 de la Constitución, la Proposición de Ley de modificación

de la regulación de la declaración de fallecimiento de los

desaparecidos con ocasión de naugragios y siniestros (núm. expte.


124/6), con el texto que se inserta a continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de diciembre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


LEY DE MODIFICACIÓN DE LA REGULACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE

FALLECIMIENTO DE LOS DESAPARECIDOS CON OCASIÓN DE NAUFRAGIOS

Y SINIESTROS

Preámbulo

El ejercicio de las actividades marítimas y aéreas tanto de

transporte, como de pesca extractiva, conforman un sector de la vida

económica que se desarrolla en un medio físico natural como es el

mar.


Ello implica que se produce un mayor índice de dificultad, penosidad

y principalmente de mayor riesgo para la vida y la integridad física

de los trabajadores de dicho sector.


La actividad marítima y aérea tanto de transporte como de pesca, está

sometida a elevados riesgos como averías, incendios, hundimientos de

los buques y principalmente a las adversidades climatológicas que

suelen acarrear siniestros y graves consecuencias cuando se

manifiestan en alta mar.


Todo este cúmulo de circunstancias ocasionan, tanto en la actividad

de transporte marítimo y principalmente en la pesca extractiva, por

razón de la dimensión de los buques, que sean actividades laborales

de elevado riesgo en las que desgraciadamente se producen con mayor

frecuencia que la deseada, pérdidas de vidas humanas, tanto de

carácter colectivo con ocasión del naufragio de buques, como

individuales por caídas al mar y la inmersión en el agua de la

persona, con su posterior desaparición física.


La desaparición de una persona en el mar, origina principalmente un

gran drama humano para sus familiares y suscita paralelamente

diversos problemas de orden personal, asistencial, administrativo y

económico, que requieren de un marco legislativo eficaz, operativo y

ajustado a la realidad, que ayude a paliar el gran problema humano

provocado por la desaparición en el mar de un familiar.


Acaecido un hecho de esta naturaleza, la legislación de Seguridad

Social ha establecido mecanismos protectores, tanto para hacer frente

a las indemnizaciones por accidente de trabajo, como al

reconocimiento en su caso de las pensiones de viudedad y orfandad.


No obstante, para el resto de cuestiones de carácter jurídico,

privado y patrimonial (transmisión de bienes inmuebles, cuentas

corrientes, créditos hipotecarios y personales, de cobro de seguros,

etc.), la legislación vigente establece unos plazos de dos o tres

años dependiendo




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de las circunstancias de la desaparición para poder abordar y

solucionar todas las cuestiones hereditarias, a través de la figura

jurídica de la declaración de fallecimiento.


Mediante la declaración judicial de fallecimiento se efectúa una

presunción de la muerte de una persona, por la cual se permite que se

puedan producir los mismos efectos jurídicos que con la muerte

comprobada.


En definitiva se trata de un mecanismo jurídico dirigido a dar

seguridad, estabilidad, solución a las cuestiones y problemas

administrativos, patrimoniales y económicos que se suscitan en los

familiares de los desaparecidos.


El Código Civil en su artículo 194, establece unos plazos de dos y

tres años para los supuestos de siniestro, accidente aéreo y

naufragio marítimo en virtud de los cuales se realiza un juicio de

probabilidad y una presunción legal de muerte, a todos los efectos,

de los desaparecidos en la mar.


La experiencia práctica de los siniestros y naufragios ocurridos nos

enseña que, para intentar paliar con sensibilidad e inmediatez los

graves daños que en las familias originan la desaparición de seres

queridos en la mar, es necesaria una modificación puntual que adecúe

a la realidad los artículos reseñados, de manera que se acorten los

plazos establecidos para efectuar la declaración de fallecimiento.


Igualmente, además de todo lo expuesto, se producen otros tipos de

siniestros, bien por accidentes laborales, explosiones, o catástrofes

naturales (inundaciones o tormentas de montaña), u otros similares

que suelen ocasionar desgraciadamente la desaparición de personas sin

dejar rastro alguno, motivo por el cual procede también modificar

puntualmente el artículo 193, del reseñado Código.


Artículo primero

Se modifica el párrafo primero del apartado tercero del artículo 193

del Código Civil, que quedará redactado en los siguientes términos:


«3.º Cumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo

inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una

persona se hubiese encontrado

sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas.


En caso de siniestro este plazo será de tres meses.»

Artículo segundo

Se modifican los apartados 2.º y 3.º del artículo 194 del Código

Civil que quedan redactados en los siguientes términos:


«2.º De los que se encuentren a bordo de una nave naufragada o

desaparecidos por inmersión en el mar, si hubieren transcurrido tres

meses desde la comprobación del naufragio o de la desaparición sin

haberse tenido noticias de aquéllos.


Se presume ocurrido el naufragio si el buque no llega a su destino, o

si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, luego que en

cualquiera de los casos hayan transcurrido seis meses contados desde

las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha

de salida de la nave del puerto inicial del viaje.


3.º De los que se encuentren a bordo de una aeronave siniestrada, si

hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del siniestro,

sin haberse tenido noticias de aquéllos o, en caso de haberse

encontrado restos humanos, no hubieren podido ser identificados.


Se presume el siniestro si en viaje sobre mares, zonas desérticas o

inhabitadas, transcurrieren seis meses, contados desde las últimas

noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la

fecha de inicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas, el plazo

indicado se computará desde el punto de despegue del que se

recibieron las últimas noticias.»

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de diciembre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.