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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 289-8, de 28/12/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie B: PROPOSICIONES DE LEY 28 de diciembre de 1999 Núm. 289-8
APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO
124/000006 Modificación de la regulación de la declaración de
fallecimiento de los desaparecidos con ocasión de naufragios y
siniestros.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 16 de
diciembre de 1999, aprobó, de conformidad con lo establecido en el
artículo 90 de la Constitución, la Proposición de Ley de modificación
de la regulación de la declaración de fallecimiento de los
desaparecidos con ocasión de naugragios y siniestros (núm. expte.
124/6), con el texto que se inserta a continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de diciembre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
LEY DE MODIFICACIÓN DE LA REGULACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE
FALLECIMIENTO DE LOS DESAPARECIDOS CON OCASIÓN DE NAUFRAGIOS
Y SINIESTROS
Preámbulo
El ejercicio de las actividades marítimas y aéreas tanto de
transporte, como de pesca extractiva, conforman un sector de la vida
económica que se desarrolla en un medio físico natural como es el
mar.
Ello implica que se produce un mayor índice de dificultad, penosidad
y principalmente de mayor riesgo para la vida y la integridad física
de los trabajadores de dicho sector.
La actividad marítima y aérea tanto de transporte como de pesca, está
sometida a elevados riesgos como averías, incendios, hundimientos de
los buques y principalmente a las adversidades climatológicas que
suelen acarrear siniestros y graves consecuencias cuando se
manifiestan en alta mar.
Todo este cúmulo de circunstancias ocasionan, tanto en la actividad
de transporte marítimo y principalmente en la pesca extractiva, por
razón de la dimensión de los buques, que sean actividades laborales
de elevado riesgo en las que desgraciadamente se producen con mayor
frecuencia que la deseada, pérdidas de vidas humanas, tanto de
carácter colectivo con ocasión del naufragio de buques, como
individuales por caídas al mar y la inmersión en el agua de la
persona, con su posterior desaparición física.
La desaparición de una persona en el mar, origina principalmente un
gran drama humano para sus familiares y suscita paralelamente
diversos problemas de orden personal, asistencial, administrativo y
económico, que requieren de un marco legislativo eficaz, operativo y
ajustado a la realidad, que ayude a paliar el gran problema humano
provocado por la desaparición en el mar de un familiar.
Acaecido un hecho de esta naturaleza, la legislación de Seguridad
Social ha establecido mecanismos protectores, tanto para hacer frente
a las indemnizaciones por accidente de trabajo, como al
reconocimiento en su caso de las pensiones de viudedad y orfandad.
No obstante, para el resto de cuestiones de carácter jurídico,
privado y patrimonial (transmisión de bienes inmuebles, cuentas
corrientes, créditos hipotecarios y personales, de cobro de seguros,
etc.), la legislación vigente establece unos plazos de dos o tres
años dependiendo
de las circunstancias de la desaparición para poder abordar y
solucionar todas las cuestiones hereditarias, a través de la figura
jurídica de la declaración de fallecimiento.
Mediante la declaración judicial de fallecimiento se efectúa una
presunción de la muerte de una persona, por la cual se permite que se
puedan producir los mismos efectos jurídicos que con la muerte
comprobada.
En definitiva se trata de un mecanismo jurídico dirigido a dar
seguridad, estabilidad, solución a las cuestiones y problemas
administrativos, patrimoniales y económicos que se suscitan en los
familiares de los desaparecidos.
El Código Civil en su artículo 194, establece unos plazos de dos y
tres años para los supuestos de siniestro, accidente aéreo y
naufragio marítimo en virtud de los cuales se realiza un juicio de
probabilidad y una presunción legal de muerte, a todos los efectos,
de los desaparecidos en la mar.
La experiencia práctica de los siniestros y naufragios ocurridos nos
enseña que, para intentar paliar con sensibilidad e inmediatez los
graves daños que en las familias originan la desaparición de seres
queridos en la mar, es necesaria una modificación puntual que adecúe
a la realidad los artículos reseñados, de manera que se acorten los
plazos establecidos para efectuar la declaración de fallecimiento.
Igualmente, además de todo lo expuesto, se producen otros tipos de
siniestros, bien por accidentes laborales, explosiones, o catástrofes
naturales (inundaciones o tormentas de montaña), u otros similares
que suelen ocasionar desgraciadamente la desaparición de personas sin
dejar rastro alguno, motivo por el cual procede también modificar
puntualmente el artículo 193, del reseñado Código.
Artículo primero
Se modifica el párrafo primero del apartado tercero del artículo 193
del Código Civil, que quedará redactado en los siguientes términos:
«3.º Cumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo
inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una
persona se hubiese encontrado
sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas.
En caso de siniestro este plazo será de tres meses.»
Artículo segundo
Se modifican los apartados 2.º y 3.º del artículo 194 del Código
Civil que quedan redactados en los siguientes términos:
«2.º De los que se encuentren a bordo de una nave naufragada o
desaparecidos por inmersión en el mar, si hubieren transcurrido tres
meses desde la comprobación del naufragio o de la desaparición sin
haberse tenido noticias de aquéllos.
Se presume ocurrido el naufragio si el buque no llega a su destino, o
si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, luego que en
cualquiera de los casos hayan transcurrido seis meses contados desde
las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha
de salida de la nave del puerto inicial del viaje.
3.º De los que se encuentren a bordo de una aeronave siniestrada, si
hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del siniestro,
sin haberse tenido noticias de aquéllos o, en caso de haberse
encontrado restos humanos, no hubieren podido ser identificados.
Se presume el siniestro si en viaje sobre mares, zonas desérticas o
inhabitadas, transcurrieren seis meses, contados desde las últimas
noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la
fecha de inicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas, el plazo
indicado se computará desde el punto de despegue del que se
recibieron las últimas noticias.»
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de diciembre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.