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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 330-5, de 30/11/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 30 de noviembre de 1999 Núm. 330-5 PROPOSICIONES DE LEY

APROBACIÓN POR EL PLENO

122/000295 Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en

España y su integración social.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy,

ha aprobado, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de

la Constitución, con el texto que se inserta a continuación, la

Proposición de Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los

extranjeros en España y su integración social (núm. expte. 122/

000295), tramitado por el procedimiento de urgencia.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de noviembre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS

EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL (NÚM. EXPTE. 122/

000295), APROBADA POR EL PLENO DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS EN

SESIÓN CELEBRADA EL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DE 1999

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Delimitación del ámbito.


1. Se considera extranjero, a los efectos de la aplicación de la

presente Ley, a los que carezcan de la nacionalidad española.


2. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y

aquellos a quienes les sea de aplicación el régimen comunitario se

regirán por la legislación de la Unión Europea, siéndoles de

aplicación la presente Ley en aquellos aspectos que pudieran ser más

favorables.


Artículo 2. Exclusión del ámbito de la ley.


Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:


a) Los Agentes Diplomáticos y los Funcionarios Consulares acreditados

en España, así como los demás miembros de las misiones diplomáticas

permanentes o especiales y de las oficinas consulares y sus

familiares que, en virtud de las normas del Derecho internacional,

estén exentos de las obligaciones relativas a su inscripción como

extranjeros y a la obtención del permiso de residencia.


b) Los Representantes y Delegados, así como los demás miembros y sus

familiares, de las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante

los Organismos Intergubernamentales con sede en España o en

Conferencias Internacionales que se celebren en España.


c) Los funcionarios destinados en Organizaciones Internacionales o

Intergubernamentales con sede en España, así como sus familiares, a

quienes los Tratados en los que sea parte España eximan de las

obligaciones mencionadas en el párrafo a) de este artículo.





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TÍTULO I

Derechos y libertades de los extranjeros

CAPÍTULO I

Derechos y libertades de los extranjeros

Artículo 3. Igualdad con los españoles e interpretación de las

normas.


1. Los extranjeros gozarán en España, en igualdad de condiciones que

los españoles, de los derechos y libertades reconocidos en el Título

I de la Constitución y en sus leyes de desarrollo, en los términos

establecidos en esta Ley Orgánica.


2. Las normas relativas a los derechos fundamentales de los

extranjeros se interpretarán de conformidad con la Declaración

Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos

internacionales sobre las mismas materias vigentes en España, sin que

pueda alegarse la profesión de creencias religiosas o convicciones

ideológicas o culturales de signo diverso para justificar la

realización de actos o conductas contrarios a las mismas.


Artículo 4. Derecho a la documentación.


1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el

derecho y la obligación de conservar la documentación que acredite su

identidad, expedida por las autoridades competentes del país de

origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en

España.


2. No pondrán ser privados de su documentación, salvo en los

supuestos y con los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en la

Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad

Ciudadana.


Artículo 5. Derecho a la libertad de circulación.


1. Los extranjeros que se hallen en España de acuerdo con lo

establecido en el Título II de esta Ley, tendrán derecho a circular

libremente por el territorio español y a elegir su residencia sin más

limitaciones que las establecidas con carácter general por los

tratados y las leyes, o las acordadas por la Autoridad Judicial, con

carácter cautelar o en un proceso penal o de extradición en los que

el extranjero tenga la condición de imputado, víctima o testigo,

o como consecuencia de sentencia firme.


2. No obstante, podrán establecerse medidas limitativas específicas

cuando se acuerden en la declaración de estado de excepción o sitio

en los términos previstos en la Constitución, y excepcionalmente de

forma individualizada por el Ministro del Interior por razones de

seguridad pública.


Artículo 6. Participación pública.


1. Los extranjeros residentes podrán ser titulares del derecho

político de sufragio en elecciones municipales en los términos que

establezcan las leyes y los tratados.


2. Los extranjeros residentes, empadronados en un municipio, que no

puedan participar en las elecciones

locales, podrán elegir de forma democrática entre ellos a sus propios

representantes, con la finalidad de tomar parte en los debates y

decisiones municipales que les conciernen, conforme se determina en

la legislación de Régimen Local.


3. Los Ayuntamientos confeccionarán y mantendrán actualizado el

padrón de extranjeros que residan en el municipio.


4. Los poderes públicos favorecerán el ejercicio del derecho de

sufragio de los extranjeros en los procesos electorales del país de

origen. A tal efecto se adoptarán las medidas necesarias.


Artículo 7. Libertades de reunión y manifestación.


1. Los extranjeros que se encuentren en España podrán ejercitar, sin

necesidad de autorización administrativa previa y de conformidad con

lo dispuesto en las normas que lo regulan, el derecho de reunión

recogido en el artículo 21 de la Constitución.


2. Los promotores de reuniones o manifestaciones en lugares de

tránsito público darán comunicación previa a la autoridad competente

con la antelación prevista en la Ley Orgánica reguladora del Derecho

de Reunión, la cual no podrá prohibirla o proponer su modificación

sino por las causas previstas en dicha Ley.


Artículo 8. Libertad de asociación.


Todos los extranjeros que se encuentren en España podrán ejercer el

derecho de asociación conforme a las leyes que lo regulen para los

españoles. Sólo podrán ser promotores los residentes.


Artículo 9. Derecho a la educación.


1. Todos los extranjeros menores de dieciocho años tienen derecho a

la educación en las mismas condiciones que los españoles, derecho que

comprende el acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria, a

la obtención de la titulación académica correspondiente y al acceso

al sistema público de becas y ayudas.


2. Los extranjeros tendrán derecho a la educación de naturaleza no

obligatoria en las mismas condiciones que los españoles. En concreto,

tendrán derecho a acceder a los niveles de educación infantil y

superiores a la enseñanza básica y a la obtención de las titulaciones

que correspondan a cada caso, y al acceso al sistema público de becas

y ayudas.


3. Los extranjeros residentes podrán acceder al desempeño de

actividades de carácter docente o de investigación científica de

acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes. Asimismo

podrán crear y dirigir centros de acuerdo con lo establecido en las

disposiciones vigentes.


Artículo 10. Derecho al trabajo y a la Seguridad Social.


1. Los extranjeros tendrán derecho a ejercer una actividad remunerada

por cuenta propia o ajena, así




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como el acceso al Sistema de la Seguridad Social en los términos

previstos en esta Ley Orgánica y en las disposiciones que la

desarrollen.


2. Los extranjeros podrán acceder como personal laboral al servicio

de las Administraciones Públicas, de acuerdo con los principios

constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. A tal

efecto, podrán presentarse a las ofertas públicas de empleo que

convoquen las Administraciones Públicas.


Artículo 11. Libertad de sindicación y de huelga.


1. Los trabajadores extranjeros que se hallen en España tendrán el

derecho a sindicarse libremente, o afiliarse a una organización

profesional en las mismas condiciones que los trabajadores españoles,

de acuerdo con las leyes que lo regulen.


2. De igual modo, se reconoce a los trabajadores extranjeros el

derecho a la huelga.


Artículo 12. Derecho a la asistencia sanitaria.


1. Los extranjeros que se encuentren en España inscritos en el padrón

del municipio en el que residan habitualmente, tienen derecho a la

asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.


2. Los extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la

asistencia sanitaria pública de urgencia ante la contracción de

enfermedades graves o accidentes, cualquiera que sea su causa, y a la

continuidad de dicha atención hasta la situación de alta médica.


3. Los extranjeros menores de dieciocho años que se encuentren en

España tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas

condiciones que los españoles.


4. Las extranjeras embarazadas que se encuentren en España tendrán

derecho a la asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y

postparto.


Artículo 13. Derecho a ayudas en materia de vivienda.


Los extranjeros residentes y los que se encuentren en España

inscritos en el padrón del municipio en el que residan habitualmente,

tienen derecho a acceder al sistema público de ayudas en materia de

vivienda en las mismas condiciones que los españoles.


Artículo 14. Derecho a Seguridad Social y a los servicios sociales.


1. Los extranjeros residentes tendrán derecho a acceder a las

prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas

condiciones que los españoles.


2. Los extranjeros residentes tendrán derecho a los servicios y a las

prestaciones sociales, tanto a los generales y básicos como a los

específicos, en las mismas condiciones que los españoles.


3. Los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa,

tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas.


Artículo 15. Sujeción de los extranjeros a los mismos impuestos que

los españoles.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos aplicables sobre

doble imposición internacional, los extranjeros estarán sujetos ,

respecto a los ingresos obtenidos en España y a las actividades

desarrolladas en la misma, a los mismos impuestos que los españoles.


2. Los extranjeros tendrán derecho a transferir sus ingresos y

ahorros obtenidos en España a su país, o a cualquier otro, conforme a

los procedimientos establecidos en la legislación española y de

conformidad con los acuerdos internacionales aplicables. El Gobierno

adoptará las medidas necesarias para facilitar dichas transferencias.


CAPÍTULO II

Reagrupación familiar

Artículo 16. Derecho a la intimidad familiar.


1. Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida en familia y a

la intimidad familiar en la forma prevista en esta Ley Orgánica y de

acuerdo con lo dispuesto en los Tratados internacionales suscritos

por España.


2. Los familiares de los extranjeros que residan en España a quienes

se refiere el artículo siguiente, tienen derecho a la situación de

residencia en España para reagruparse con el residente.


3. El cónyuge que hubiera adquirido la residencia en España por causa

familiar y sus familiares con él agrupados, conservarán la residencia

aunque se rompa el vínculo matrimonial que dio lugar a la

adquisición.


Artículo 17. Familiares reagrupables.


El extranjero residente tiene derecho a que se conceda permiso de

residencia en España para reagruparse con él a los siguientes

parientes:


a) El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de

hecho o de derecho o que el matrimonio se haya celebrado en fraude de

ley. En ningún caso podrá reagruparse más de un cónyuge, aunque la

ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El

extranjero residente que se encuentre separado de su cónyuge y casado

en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al

nuevo cónyuge y sus familiares si acredita que la separación de sus

anteriores matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico

que fije la situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto

a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los alimentos para los

menores dependientes.


b) Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados,

siempre que sean menores de dieciocho años o estén incapacitados, de

conformidad con la Ley española o su Ley personal y no se encuentren

casados. Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges, se

requerirá además que éste ejerza en solitario la patria




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potestad o se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su

cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditase que la

resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos

necesarios para producir efecto en España.


c) Los menores de dieciocho años o incapaces cuando el residente

extranjero sea su representante legal.


d) Los ascendientes del residente extranjero cuando dependan

económicamente de éste y existan razones que justifiquen la necesidad

de autorizar su residencia en España.


e) Cualquier otro familiar respecto del que se justifique la

necesidad de autorizar su residencia en España por razones

humanitarias.


f) Los familiares extranjeros de los españoles, a los que nos les

fuera de aplicación la normativa sobre entrada y permanencia en

España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea.


CAPÍTULO III

Garantías jurídicas

Artículo 18. Derecho a la tutela judicial efectiva.


1. Los extranjeros tienen derecho a la tutela judicial efectiva.


2. Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia

de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la

legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente

en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia

del interesado y motivación de las resoluciones.


3. En dichos procedimientos estarán legitimados para intervenir como

interesadas las organizaciones representativas constituidas

legalmente en España para la defensa de los inmigrantes.


Artículo 19. Derecho al recurso contra los actos administrativos.


1. Los actos y resoluciones administrativas adoptados en relación con

los extranjeros serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las

leyes.


2. El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados

en materia de extranjería será el previsto con carácter general por

la ley, salvo lo dispuesto sobre el procedimiento de expulsión de

urgencia que se regulará por lo dispuesto en esta Ley Orgánica.


Artículo 20. Derecho a la asistencia jurídica gratuita.


1. Los extranjeros tienen derecho a asistencia letrada de oficio en

los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a

la denegación de su entrada o a su expulsión o salida obligatoria del

territorio español y en todos los procedimientos en materia de asilo.


Además, tendrán derecho a la asistencia de intérprete si no

comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice.


2. Los extranjeros residentes y los que se encuentren en España

inscritos en el padrón del municipio en el que residan habitualmente,

que acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar

tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en iguales

condiciones que los españoles en los procesos en los que sean parte,

cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan.


CAPÍTULO IV

De las medidas antidiscriminatorias

Artículo 21. Actos discriminatorios.


1. A los efectos de esta Ley, representa discriminación todo acto

que, directa o indirectamente, conlleve una distinción, exclusión,

restricción o preferencia contra un extranjero basada en la raza, el

color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, las convicciones

y prácticas religiosas, y que tenga como fin o efecto destruir o

limitar el reconocimiento o el ejercicio, en condiciones de igualdad,

de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en el campo

político, económico, social o cultural.


2. En cualquier caso, constituyen actos de discriminación:


a) Los efectuados por la autoridad o funcionario público o personal

encargados de un servicio público, que en el ejercicio de sus

funciones, por acción u omisión, realice cualquier acto

discriminatorio prohibido por la ley contra un ciudadano extranjero

sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza,

religión, etnia o nacionalidad.


b) Todos los que impongan condiciones más gravosas que a los

españoles, o que impliquen resistencia a facilitar a un extranjero

bienes o servicios ofrecidos al público, sólo por su condición de tal

o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o

nacionalidad.


c) Todos los que impongan ilegítimamente condiciones más gravosas que

a los españoles o restrinjan o limiten el acceso al trabajo, a la

vivienda, a la educación, a la formación profesional y a los

servicios sociales y socioasistenciales, así como a cualquier otro

derecho reconocido en la presente Ley Orgánica, al extranjero que se

encuentre regularmente en España, sólo por su condición de tal o por

pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.


d) Todos los que impidan, a través de acciones u omisiones, el

ejercicio de una actividad económica emprendida legítimamente por un

extranjero residente legalmente en España, sólo por su condición de

tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o

nacionalidad.


e) El empresario, con sus representantes, que lleven a cabo cualquier

acción que produzca un efecto perjudicial, discriminando, aun

indirectamente, a los trabajadores por su condición de extranjeros, o

su pertenencia a una determinada raza, religión, etnia o

nacionalidad.





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Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la

adopción de criterios que perjudiquen injustificadamente a los

trabajadores por su condición de extranjeros o por pertenecer a una

determinada raza, religión, etnia o nacionalidad, siempre que se

refieran a requisitos no esenciales para el desarrollo de la

actividad laboral.


Artículo 22. Aplicabilidad del procedimiento sumario.


La tutela judicial contra cualquier práctica discriminatoria que

comporte vulneración de derechos y libertades fundamentales podrá ser

exigida por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la

Constitución en los términos legalmente establecidos.


TÍTULO II

Régimen jurídico de las situaciones de los extranjeros

CAPÍTULO I

De la entrada y salida del territorio español

Artículo 23. Requisitos para la entrada en territorio español.


1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los

puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o

documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido

para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por

España y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que

pretenda permanecer en España.


2. Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los

convenios internacionales suscritos por España será preciso, además,

un visado. No será exigible el visado cuando el extranjero sea

titular de una autorización de residencia en España o documento

análogo que le permita la entrada en territorio español.


3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a

los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo en el

momento de su entrada en España, cuya concesión se regirá por lo

dispuesto en su normativa específica.


4. Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no

reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando

existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público

o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos,

se procederá a hacer entrega al extranjero de la documentación que se

establezca reglamentariamente.


Artículo 24. Prohibición de entrada en España.


1. No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los

extranjeros que hayan sido expulsados,

mientras dure la prohibición de entrada, así como aquellos que tengan

prohibida la entrada en algún país con el que España tenga firmado

convenio en tal sentido.


2. A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para

la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con

información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella,

plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su

derecho a la asistencia letrada.


Artículo 25. Expedición del visado.


1. El visado será expedido por las misiones diplomáticas y oficinas

consulares de España y excepcionalmente, por motivos humanitarios, de

colaboración con la Justicia o de atención sanitaria, podrá eximirse

por el Ministerio del Interior de la obligación de obtener el visado

a los extranjeros que se encuentren en territorio español y cumplan

los requisitos para obtener un permiso de residencia. Cuando la

exención se solicite como cónyuge de residente, se deberán reunir las

circunstancias del artículo 17 y acreditar la convivencia al menos

durante un año y que el cónyuge tenga autorización para residir al

menos otro año.


2. La concesión del visado se regulará reglamentariamente. Para su

concesión se tendrá en cuenta la satisfacción de los intereses

nacionales de España, así como los compromisos internacionales

asumidos por España. Reglamentariamente se establecerán las causas

que pueden motivar la denegación del visado. En el procedimiento

podrá requerirse la comparecencia personal del solicitante.


3. La denegación deberá ser expresa y motivada e indicar los recursos

que procedan. Excepcionalmente y con carácter temporal, el Gobierno

podrá establecer para los nacionales de un determinado país, o

procedentes de una zona geográfica, supuestos en los que la

denegación no ha de ser motivada. Cuando se trate de visados de

residencia solicitados por personas que invocan ser titulares de un

derecho subjetivo a residir en España reconocido por el ordenamiento

jurídico, la denegación deberá ser, en todo caso, motivada.


4. La tramitación sobre concesión o denegación de permisos y visados

regulados en esta Ley, tendrán un plazo máximo de resolución de tres

meses a contar desde la fecha de solicitud o, en su caso, de la fecha

de aportación de la documentación preceptiva.


Artículo 26. De la salida de España.


1. Las salidas del territorio español podrán realizarse libremente,

excepto en los casos previstos en el Código Penal y en la presente

Ley.


2. Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá prohibir la

salida del territorio español por razones de seguridad nacional o de

salud pública. La instrucción y resolución de los expedientes de

prohibición tendrá siempre carácter individual.





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3. La salida será obligatoria en los siguientes supuestos:


a) Expulsión del territorio español por orden judicial, en los casos

previstos en el Código Penal.


b) Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en

los casos previstos en la presente Ley.


c) Denegación administrativa de las solicitudes formuladas por el

extranjero para continuar permaneciendo en territorio español, salvo

que la solicitud se hubiere realizado al amparo del artículo 29.3.


CAPÍTULO II

Situaciones de los extranjeros

Artículo 27. Enumeración de las situaciones.


Los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de

estancia, residencia temporal y residencia permanente.


Artículo 28. Situación de estancia.


1. Estancia es la permanencia en territorio español por un período de

tiempo no superior a noventa días.


2. Transcurrido dicho tiempo, para permanecer en España será preciso

obtener o una prórroga de estancia o un permiso de residencia.


3. La prórroga de estancia no podrá tener una duración superior a

otros noventa días.


Artículo 29. Situación de residencia temporal.


1. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer

en España por un período superior a noventa días e inferior a cinco

años. Las autorizaciones de duración inferior a los cinco años podrán

prorrogarse a petición del interesado si concurren circunstancias

análogas a las que motivaron su concesión. La duración de las

autorizaciones de residencia temporal y de sus prórrogas se

establecerá reglamentariamente.


2. La situación de residencia temporal se concederá al extranjero que

acredite disponer de medios de vida suficientes para atender a los

gastos de manutención y estancia de su familia, durante el período de

tiempo por el que la solicite sin necesidad de realizar actividad

lucrativa, se proponga realizar una actividad económica por cuenta

propia habiendo solicitado para ello las licencias o permisos

correspondientes, tenga una oferta de contrato de trabajo a través de

procedimiento reglamentariamente reconocido o sea beneficiario del

derecho a la reagrupación familiar.


3. Igualmente podrá acceder a la situación de residencia temporal el

extranjero que acredite una estancia ininterrumpida de dos años en

territorio español, figure empadronado en un municipio en el momento

en que formule la petición y cuente con medios económicos para

atender a su subsistencia.


4. Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será

preciso que carezca de antecedentes penales en España o en sus países

anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento

español y no figurar como rechazable en el espacio territorial del

Tratado de Schengen. No será obstáculo para obtener o renovar la

residencia haber cometido delito en España si ha cumplido la condena,

ha sido indultado o está en situación de remisión condicional de la

pena.


5. Los extranjeros con permiso de residencia temporal vendrán

obligados a poner en conocimiento del Ministerio del Interior los

cambios de nacionalidad y domicilio.


Artículo 30. Residencia permanente.


1. La residencia permanente es la situación que autoriza a residir en

España indefinidamente y trabajar en igualdad de condiciones que los

españoles.


2. Tendrán derecho a residencia permanente los que hayan tenido

residencia temporal durante cinco años. Con carácter reglamentario y

excepcionalmente se establecerán los criterios para que no sea

exigible el citado plazo en supuestos de especial vinculación con

España.


Artículo 31. Residencia de apátridas y refugiados.


1. Los extranjeros que carezcan de documentación personal, y

acrediten que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma,

podrán ser documentados con una tarjeta de identidad,

reconociéndoseles y aplicándoseles el Estatuto de Apátrida, conforme

al artículo 27 de la Convención sobre el Estatuto de Apátridas,

gozando del régimen específico que se determine reglamentariamente.


2. Los extranjeros desplazados que sean acogidos en España por

razones humanitarias o a consecuencia de un acuerdo o compromiso

internacional, así como los que tuviesen reconocida la condición de

refugiado, obtendrán la correspondiente autorización de residencia.


Artículo 32. Residencia de menores.


1. Se considerará regular a todos los efectos la residencia de los

menores que sean tutelados por una administración pública. A

instancia del organismo que ejerza la tutela, se le otorgará un

permiso de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en

que el menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios

competentes de protección de menores.


2. En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad

localicen a una persona indocumentada, respecto de la que no pueda

ser establecido con exactitud si es mayor o menor de edad, lo pondrán

en conocimiento de los Juzgados de Menores para la determinación de

la identidad, edad y comprobación de las circunstancias personales y

familiares. Determinada la edad y demás datos a que se ha hecho

mención, si se tratase de un menor, la Administración competente

resolverá lo que proceda sobre el retorno o no a su lugar de origen o

sobre la situación de su permanencia en España.





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CAPÍTULO III

Del permiso de trabajo y regímenes especiales

Artículo 33. Autorización para la realización de actividades

lucrativas.


1. Los extranjeros mayores de dieciséis años que deseen ejercer

cualquier actividad lucrativa laboral o profesional en España deberán

obtener una autorización administrativa para trabajar o el permiso de

trabajo.


2. Cuando el extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o

ajena, ejerciendo una profesión para la que se exija una titulación

especial, la concesión del permiso se condicionará a la tenencia y,

en su caso, homologación del título correspondiente. También se

condicionará a la colegiación, si las leyes así lo exigiesen.


3. Los empleadores que contraten a un trabajador extranjero deberán

solicitar y obtener autorización previa del Ministerio de Trabajo y

Asuntos Sociales. La carencia de la correspondiente autorización para

contratos por parte del empleador, sin perjuicio de las

responsabilidades a que dé lugar, no invalidará el contrato de

trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero.


Artículo 34. Autorización administrativa para trabajar.


Para la realización de actividades económicas por cuenta propia, en

calidad de comerciante, industrial, agricultor o artesano, habrá de

acreditar haber solicitado la autorización administrativa

correspondiente y cumplir todos los requisitos que la legislación

vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de

la actividad proyectada.


Artículo 35. El permiso de trabajo.


1. El permiso de trabajo es la autorización para realizar en España

actividades lucrativas por cuenta ajena.


2. Para la concesión inicial del permiso de trabajo, en el caso de

trabajadores por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación

nacional de empleo.


3. El permiso de trabajo tendrá una duración inferior a cinco años y

podrá limitarse a un determinado territorio, sector o actividad.


4. El permiso de trabajo podrá renovarse a su expiración si persiste

o se renueva el contrato u oferta de trabajo que motivaron su

concesión inicial o cuando se cuente con una nueva en los términos

que se establezcan reglamentariamente. Apartir de la primera

concesión, los permisos se concederán sin limitación alguna de ámbito

geográfico, sector o actividad.


5. Transcurridos cinco años desde la concesión del primer permiso de

trabajo y las prórrogas correspondientes, el permiso adquirirá

carácter permanente.


Artículo 36. Permisos especiales.


1. Tendrán derecho al permiso de trabajo los extranjeros que obtengan

el permiso de residencia por el procedimiento previsto en el artículo

29.3. Tendrá la duración

de un año y se renovará mientras sigan las mismas circunstancias.


2. Asimismo se renovarán automáticamente sin la concurrencia de los

requisitos establecidos en el artículo 35.4 los permisos de trabajo y

las autorizaciones administrativas para trabajar, en las que

concurran alguna de las siguientes circunstancias:


a) Cuando por la autoridad competente, conforme a la normativa de la

Seguridad Social, se hubiere otorgado una prestación contributiva por

desempleo, por el tiempo de duración de dicha prestación.


b) Cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación económica

asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o

reinserción social o laboral durante el plazo de duración de la

misma.


Artículo 37. El contingente de trabajadores extranjeros.


El Gobierno, previa audiencia del Consejo Superior de Política de

Inmigración y de las organizaciones sindicales y empresariales más

representativas, establecerá anualmente un contingente de mano de

obra en el que se fijará el número y las características de las

ofertas de empleo que se ofrecen a los trabajadores extranjeros no

residentes en España, con indicación de los sectores y actividades

profesionales.


Artículo 38. Excepciones al contingente.


1. Las ofertas de empleo que puedan realizar los empresarios a

trabajadores extranjeros son independientes del contingente global

que se establezca.


2. No será necesario considerar la disponibilidad de plazas en el

contingente cuando el contrato de trabajo o la oferta de colocación

vaya dirigida a:


a) Cubrir puestos de confianza.


b) Se trate del cónyuge o hijo de extranjero residente en España.


c) Se trate del titular de una autorización previa de trabajo que

pretenda su renovación.


d) Los trabajadores necesarios para el montaje o reparación de una

instalación o equipos productivos.


e) Los que hubieran gozado de la condición de refugiado durante el

año siguiente a la fecha de la pérdida de tal condición.


Artículo 39. Excepciones al permiso de trabajo.


1. No será necesaria la obtención de permiso de trabajo para el

ejercicio de las actividades siguientes:


a) Los técnicos y científicos extranjeros, invitados o contratados

por el Estado.


b) Los profesores extranjeros invitados o contratados por una

Universidad española.


c) El personal directivo y el profesorado extranjeros, de

instituciones culturales y docentes dependientes de otros Estados, o

privadas, de acreditado prestigio, oficialmente




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reconocidas por España, que desarrollen en nuestro país programas

culturales y docentes de sus países respectivos, en tanto limiten su

actividad a la ejecución de tales programas.


d) Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones

estatales extranjeras que vengan a España para desarrollar

actividades en virtud de Acuerdos de cooperación con la

Administración española.


e) Los corresponsales de medios de comunicación social extranjeros,

debidamente acreditados, para el ejercicio de la actividad

informativa.


f) Los miembros de misiones científicas internacionales que realicen

trabajos e investigaciones en España, autorizados por el Estado.


g) Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas

que no supongan una actividad continuada.


h) Los ministros, religiosos o representantes de las diferentes

Iglesias y Confesiones, debidamente inscritas en el Registro de

Entidades Religiosas, en tanto limiten su actividad a funciones

estrictamente religiosas.


i) Los extranjeros que formen parte de los órganos de representación,

gobierno y administración de los sindicatos homologados

internacionalmente, siempre que limiten su actividad a funciones

estrictamente sindicales.


2. Tampoco será necesario el permiso de trabajo cuando se trate de:


a) Los españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidad

española.


b) Los extranjeros casados con español o española y que no estén

separados de hecho o de derecho.


c) Los extranjeros que tengan a su cargo ascendientes o descendientes

de nacionalidad española.


d) Los extranjeros nacidos y residentes en España.


e) Los extranjeros con autorización de residencia permanente.


Artículo 40. Régimen especial de los estudiantes.


1. Se concederá la autorización de admisión y residencia en España

por razones de estudio a los extranjeros que hayan sido admitidos en

un centro docente, público o privado oficialmente reconocido.


2. La duración de la autorización de residencia será igual a la del

curso para el que esté matriculado en el centro al que asista el

titular.


3. La autorización se prorrogará anualmente si el titular demuestra

que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la expedición de

la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos por el

centro de enseñanza al que asiste.


4. Los extranjeros admitidos con fines de estudio no estarán

autorizados para ejercer una actividad retribuida por cuenta propia

ni ajena. Sin embargo, en la medida en que ello no limite la

prosecución de los estudios, y en los términos que reglamentariamente

se determinen, podrán ejercer actividades remuneradas a tiempo

parcial o de duración determinada.


5. La realización de trabajo en una familia para compensar la

estancia y mantenimiento en la misma mientras se mejoran los

conocimientos ling¸ísticos o profesionales se regularán de acuerdo

con lo dispuesto en los acuerdos internacionales sobre colocación «au

pair».


Artículo 41. Régimen especial de los trabajadores de temporada.


1. El Gobierno regulará reglamentariamente el permiso de trabajo para

los trabajadores extranjeros en actividades de temporada o campaña

que les permita la entrada y salida del territorio nacional de

acuerdo con las características de las citadas campañas.


2. Las Administraciones Públicas velarán para que los trabajadores

temporeros sean alojados en viviendas con condiciones de dignidad e

higiene adecuadas y promoverán la asistencia de los servicios

sociales adecuados para organizar su atención social durante la

temporada o campaña para la que se les conceda el permiso de trabajo.


Artículo 42. Trabajadores transfronterizos.


Los trabajadores extranjeros que, residiendo en la zona limítrofe,

desarrollen su actividad en España y regresen a su lugar de

residencia diariamente, o, al menos, una vez a la semana, deberán

obtener la correspondiente autorización administrativa, con los

requisitos y condiciones con que se conceden las autorizaciones de

régimen general.


CAPÍTULO IV

De las tasas por autorizaciones administrativas para trabajar en

España

Artículo 43. Hecho imponible.


La autorización administrativa expedida a los ciudadanos extranjeros

para trabajar en España, por cuenta propia o ajena, constituye el

hecho imponible de una tasa.


Artículo 44. Sujetos pasivos.


1. Vendrán directamente obligados al pago de la tasa los empleadores

a quienes se autorice el empleo inicial o la renovación de la

autorización para el empleo de un trabajador extranjero en los casos

de trabajo por cuenta ajena y el propio trabajador cuando lo sea por

cuenta propia.


2. Será nulo todo pacto por el cual el trabajador por cuenta ajena

asuma pagar total o parcialmente la tasa establecida.


Artículo 45. Cuantía de las tasas.


Reglamentariamente se establecerá la cuantía de las tasas teniendo en

cuenta la clase de autorización, inicial




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duración.


Las autorizaciones de trabajo permanente estarán exentas del pago de

la tasa.


TÍTULO III

De las infracciones en materia de extranjería y su régimen

sancionador

Artículo 46. La potestad sancionadora.


El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las

infracciones administrativas previstas en la presente Ley Orgánica,

se ajustará a la dispuesto en la misma y en sus disposiciones de

desarrollo, y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Artículo 47. Tipos de infracciones.


1. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes sean autores

o participen en cualquiera de las infracciones tipificadas en los

artículos siguientes.


2. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley

Orgánica se clasifican en leves, graves y muy graves.


Artículo 48. Infracciones leves.


Son infracciones leves:


a) La omisión o el retraso en la comunicación a las autoridades

españolas de los cambios de nacionalidad o de domicilio, así como de

otras circunstancias determinantes de su situación laboral cuando les

sean exigibles por la normativa aplicable.


b) El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de las

autorizaciones una vez hayan caducado.


c) Encontrarse trabajando sin haber solicitado permiso de trabajo,

cuando se cuente con permiso de residencia temporal, o cuando éste se

le haya denegado.


Artículo 49. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber

obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia,

la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren

exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la

renovación de los mismos en dicho plazo.


b) Encontrarse trabajando en España sin haber solicitado permiso de

trabajo o autorización administrativa para trabajar, cuando no cuente

con autorización de residencia válida.


c) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento

de la obligación de poner en conocimiento

del Ministerio del Interior los cambios que se produzcan en su

nacionalidad o domicilio.


d) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o

de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos

habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente

previstos.


e) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad

pública, de presentación periódica o de residencia obligatoria, de

acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.


f) La comisión de una tercera infracción leve, siempre que en un

plazo de seis meses anteriores hubiera sido sancionado por dos faltas

leves de la misma naturaleza.


g) La participación por el extranjero en la realización de

actividades ilegales.


Artículo 50. Infracciones muy graves.


Son infracciones muy graves:


a) Participar en actividades contrarias a la seguridad exterior del

Estado o realizar cualquier tipo de actividades que puedan perjudicar

las relaciones de España con otros países.


b) Participar en actividades contrarias al orden público previstas

como muy graves en la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad

Ciudadana.


c) Inducir, promover, favorecer o facilitar, formando parte de una

organización con ánimo de lucro, la inmigración clandestina de

personas en tránsito o con destino al territorio español.


d) La realización de conductas de discriminación por motivos

raciales, étnicos, nacionales o religiosos, en los términos previstos

en el artículo 21 de la presente Ley.


e) La contratación o utilización habitual de trabajadores extranjeros

sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente

autorización para contratarlos.


f) La comisión de una tercera infracción grave siempre que en un

plazo de dos años anteriores hubiera sido sancionado por dos faltas

graves de la misma naturaleza.


Artículo 51. Sanciones.


1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán

sancionadas en los términos siguientes:


a) Las infracciones leves con multa de hasta 50.000 pesetas.


b) Las infracciones graves con multa de 50.001 a un millón de

pesetas.


c) Las infracciones muy graves con multa desde uno hasta diez

millones de pesetas.


2. Corresponderá al Subdelegado del Gobierno o al Delegado del

Gobierno en las Comunidades uniprovinciales, la imposición de las

sanciones por las infracciones administrativas establecidas en la

presente Ley Orgánica.





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3. Para la determinación de la cuantía de la sanción se tendrá

especialmente en cuenta la capacidad económica y el grado de

voluntariedad del infractor.


Artículo 52. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.


1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las

graves a los dos años y las leves a los seis meses.


2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a

los cinco años, las graves a los dos años y las impuestas por

infracciones leves al año.


3. Si la sanción impuesta fuera la de expulsión del territorio

nacional la prescripción no empezará a contar hasta que haya

transcurrido el período de prohibición de entrada fijado en la

resolución con un máximo de diez años.


Artículo 53. Expulsión del territorio.


1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de

las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas

en los apartados d), e) y g) del artículo 50 de esta Ley Orgánica,

podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del

territorio español, previa la tramitación del correspondiente

expediente administrativo.


2. La sanción de expulsión no podrá ser impuesta excepto en los casos

de reincidencia en infracciones muy graves a los extranjeros que se

encuentren en los siguientes supuestos:


a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos

cinco años.


b) Los que tengan reconocida la residencia permanente, salvo que

estén inmersas en los apartados a), b), c) f) y del artículo 50 y g)

del artículo 49.


c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la

nacionalidad española.


d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad

permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de

trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España, así como los

que perciban una prestación contributiva por desempleo o sean

beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter

público destinada a lograr su inserción o reinserción social o

laboral, salvo que la sanción se proponga por haber realizado alguna

de las infracciones reconocidas en los apartados a), b), c) y f) del

artículo 50 y g) del artículo 49.


3. Tampoco podrán ser expulsados los cónyuges de los extranjeros,

ascendientes e hijos menores o incapacitados a cargo del extranjero

que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas anteriormente

y hayan residido legalmente en España durante más de dos años, ni las

mujeres embarazadas cuando la medida pueda suponer un riesgo para la

gestación o para la salud de la madre.


4. Cuando el extranjero se encuentre encartado en un procedimiento

por delitos castigados con penas privativas

de libertad inferiores a seis años, el Juez podrá autorizar,

previa audiencia del Fiscal, su salida del territorio español,

siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, o su expulsión, si ésta resultara procedente

de conformidad con lo previsto en los párrafos anteriores del

presente artículo, previa sustanciación del correspondiente

procedimiento administrativo sancionador.


En el supuesto de que se trate de extranjeros no residentes

legalmente en España y que fueren condenados por sentencia firme,

será de aplicación lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal.


Artículo 54. Procedimiento y efectos de la expulsión.


1. Toda expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en

territorio español por un período mínimo de tres años y máximo de

diez.


2. No será preciso expediente de expulsión para el retorno de los

extranjeros en los siguientes supuestos:


a) Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de

entrada en España.


b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el país, salvo en el

supuesto contemplado en el artículo 4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de

marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de

Refugiado.


3. El retorno será acordado por la autoridad gubernativa competente

para la expulsión.


4. El retorno acordado en aplicación de la letra a) del apartado 2,

conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de

entrada que hubiese acordado la orden de expulsión quebrantada.


Asimismo, en este supuesto, cuando el retorno no se pudiera ejecutar

en el plazo de setenta y dos horas, la autoridad gubernativa podrá

solicitar de la autoridad judicial la medida de internamiento

prevista para los expedientes de expulsión.


Artículo 55. Colaboración contra redes organizadas.


1. El extranjero que haya cruzado la frontera española fuera de los

pasos establecidos al efecto o no haya cumplido con su obligación de

declarar la entrada y se encuentre irregularmente en España o

trabajando sin permiso, sin documentación o documentación irregular,

por haber sido víctima, perjudicado o testigo de un acto de tráfico

ilícito de seres humanos, inmigración ilegal, o de tráfico ilícito de

mano de obra o de explotación en la prostitución abusando de su

situación de necesidad, podrá quedar exento de responsabilidad

administrativa y no será expulsado si denuncia a las autoridades

competentes a los autores o cooperadores de dicho tráfico, o coopera

y colabora con los funcionarios policiales competentes en materia de

extranjería, proporcionando datos esenciales o testificando, en su

caso, en el proceso correspondiente contra aquellos autores.


2. Los órganos administrativos competentes encargados de la

instrucción del expediente sancionador haránla propuesta oportuna a

la autoridad que deba resolver.





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3. A los extranjeros que hayan quedado exentos de responsabilidad

administrativa se les podrá facilitar a su elección, el retorno a su

país de procedencia o la estancia y residencia en España, así como

permiso de trabajo y facilidades para su integración social, de

acuerdo con lo establecido en la presente Ley.


4. Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de que un

extranjero, contra el que se ha dictado una resolución de expulsión,

aparezca en un procedimiento penal como víctima, perjudicado o

testigo y considere imprescindible su presencia para la práctica de

diligencias judiciales, lo pondrá de manifiesto a la autoridad

gubernativa competente a los efectos de que se valore la inejecución

de su expulsión y, en el supuesto de que se hubiese ejecutado esta

última, se procederá de igual forma a los efectos de que autorice su

regreso a España durante el tiempo necesario para poder practicar las

diligencias precisas, sin perjuicio de que se puedan adoptar algunas

de las medidas previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de

diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.


Artículo 56. Retorno e internamiento.


1. Los extranjeros a los que en frontera no se les permita el ingreso

en el país serán retornados a su punto de origen en el plazo más

breve posible. La autoridad gubernativa que acuerde el retorno se

dirigirá al Juez de Instrucción si el retorno fuera a retrasarse más

de setenta y dos horas para que determine el lugar donde hayan de ser

internados hasta que llegue el momento del retorno.


2. Los lugares de internamiento para extranjeros no tendrán carácter

penitenciario, y estarán dotados de servicios sociales, jurídicos,

culturales y sanitarios. Los extranjeros internados estarán privados

únicamente del derecho ambulatorio.


3. El extranjero durante su internamiento se encontrará en todo

momento a disposición de la autoridad judicial que lo autorizó,

debiéndose comunicar a ésta por la autoridad gubernativa cualquier

circunstancia en relación a la situación de los extranjeros

internados.


4. La detención de un extranjero a efectos de retorno será comunicada

al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la Embajada o Consulado de su

país.


Artículo 57. Obligación de presentación periódica.


Excepcionalmente, la autoridad gubernativa podrá aplicar

provisionalmente a los extranjeros que se encuentren en España y se

les abra un expediente sancionador, la obligación de presentarse

periódicamente en las dependencias que se indiquen. Igualmente podrá

acordar la retirada del pasaporte o documento acreditativo de su

nacionalidad, previa entrega al interesado del resguardo acreditativo

de tal medida.


Artículo 58. Ingreso en Centros de Internamiento.


1. Cuando el expediente se refiera a extranjeros por las causas

comprendidas en los apartados a), b) y c) del artículo 50 así como el

g) del artículo 49, en el que se

vaya a proponer la expulsión del afectado, la autoridad gubernativa

podrá proponer al Juez de Instrucción competente correspondiente que

disponga su ingreso en un Centro de internamiento en tanto se realiza

la tramitación del expediente sancionador. La decisión judicial en

relación con la solicitud de internamiento del extranjero pendiente

de expulsión se adoptará en auto motivado, previa audiencia del

interesado.


2. El internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para

los fines del expediente, sin que en ningún caso pueda exceder de

cuarenta días, ni acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de

las causas previstas en un mismo expediente. La decisión judicial que

lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada

caso, podrá fijar un período máximo de duración del internamiento

inferior al citado.


3. Los menores en los que concurran los supuestos previstos para el

internamiento serán puestos a disposición de los servicios

competentes de protección de menores. El Juez, previo informe

favorable del Ministerio Fiscal, podrá autorizar su ingreso en los

Centros de Internamiento de Extranjeros cuando también lo estén sus

padres o tutores, lo soliciten éstos y existan módulos que garanticen

la intimidad familiar.


4. La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención e

internamiento y la resolución final del expediente de expulsión del

extranjero serán comunicadas al Ministerio de Asuntos Exteriores y a

la Embajada o Consulado de su país.


Artículo 59. Carácter recurrible de las resoluciones sobre

extranjeros.


1. Las resoluciones administrativas sancionadoras serán recurribles

con arreglo a lo dispuesto en las leyes. El régimen de ejecutividad

de las mismas será el previsto con carácter general.


2. En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España,

podrá cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa

como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o

consulares correspondientes, o de organizaciones de asistencia a la

emigración debidamente apoderadas, quienes los remitirán al organismo

competente.


TÍTULO IV

Coordinación de los poderes públicos en materia de inmigración

Artículo 60. Coordinación de los órganos de la Administración del

Estado.


1. El Gobierno llevará a cabo una observación permanente de las

magnitudes y características más significativas del fenómeno

inmigratorio con objeto de analizar su impacto en la sociedad

española y facilitar una información objetiva y contrastada que evite

o dificulte la aparición de corrientes xenófobas o racistas.





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2. El Gobierno unificará en Oficinas provinciales los servicios

existentes, dependientes de diferentes órganos de la Administración

del Estado con competencia en inmigración, al objeto de conseguir una

adecuada coordinación de su actuación administrativa.


3. El Gobierno elaborará planes, programas y directrices sobre la

actuación de la Inspección de Trabajo previa al procedimiento

sancionador destinados especialmente a comprobar el cumplimiento del

principio de igualdad y no discriminación de los trabajadores

extranjeros, así como el cumplimiento efectivo de la normativa en

materia de permiso de trabajo de extranjeros, todo ello sin perjuicio

de las facultades de planificación que correspondan a las Comunidades

Autónomas con competencias en materia de ejecución de la legislación

laboral.


Artículo 61. El Consejo Superior de Política de Inmigración.


1. Para asegurar una adecuada coordinación de las actuaciones de las

Administraciones Públicas con competencias sobre la integración de

los inmigrantes se constituirá un Consejo Superior de Política de

Inmigración, en el que participarán representantes del Estado, de las

Comunidades Autónomas y de los municipios.


2. Dicho órgano establecerá las bases y criterios sobre los que se

asentará una política global en materia de integración social y labor

de los inmigrantes, para lo cual recabará información y consulta de

los órganos administrativos, de ámbito estatal o autonómico, así como

de los agentes sociales y económicos implicados con la inmigración y

la defensa de los derechos de los extranjeros.


Artículo 62. Apoyo al movimiento asociativo de los inmigrantes.


Los poderes públicos impulsarán el fortalecimiento del movimiento

asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a los sindicatos y a las

organizaciones no gubernamentales que, sin ánimo de lucro, favorezcan

su integración social, facilitándoles recursos materiales y ayuda

económica, tanto a través de los programas generales, como en

relación con sus actividades específicas.


Artículo 63. El Foro para la inmigración.


1. El Foro para la Inmigración, constituido, de forma tripartita y

equilibrada, por representantes de las Administraciones Públicas, de

las asociaciones de inmigrantes y de las organizaciones sociales de

apoyo, entre ellas los sindicatos de trabajadores y organizaciones

empresariales con interés e implantación en el ámbito inmigratorio,

constituye el órgano de consulta, información y asesoramiento en

materia de inmigración.


2. Reglamentariamente se determinará su composición, competencias,

régimen de funcionamiento y adscripción administrativa.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Plazo máximo para resolución de expedientes.


Las solicitudes de prórroga del permiso de residencia así como la

renovación del permiso de trabajo que se formulen por los interesados

a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán en

el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al

de la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que

la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la

prórroga o renovación han sido concedidas.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Regularización de extranjeros que se encuentren en España.


El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá el procedimiento para

la regularización de los extranjeros que se encuentren en territorio

español antes del día 1 de junio de 1999 y que acrediten haber

solicitado en alguna ocasión permiso de residencia o trabajo o que lo

hayan tenido en los tres últimos años.


Segunda. Validez de los permisos vigentes.


Los distintos permisos o tarjetas que habilitan para entrar, residir

y trabajar en España a las personas incluidas en el ámbito de

aplicación de la Ley que tengan validez a la entrada en vigor de la

misma, la conservarán por el tiempo para el que hubieren sido

expedidas.


Tercera. Normativa aplicable a procedimientos en curso.


Los procedimientos administrativos en curso se tramitarán

y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la

iniciación, salvo que el interesado solicite la aplicación de la

presente Ley.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.


Queda derogada la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos

y libertades de los extranjeros en España, y cuantas disposiciones se

opongan a lo establecido en esta Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación del artículo 312 del Código Penal.


El apartado 1 del artículo 312 del Código Penal queda redactado de la

forma siguiente:





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«Artículo 312.


1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y

multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con

mano de obra.»

Segunda. Inclusión de un nuevo Título XV bis en el Código Penal.


Se introduce un nuevo Título XV bis con la siguiente redacción:


Título XV bis «Delitos contra los derechos de los ciudadanos

extranjeros.


Artículo 318 bis.


1. Los que promuevan, favorezcan o faciliten el tráfico ilegal de

personas desde, en tránsito o con destino a España serán castigados

con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a

doce meses.


2. Los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior

con ánimo de lucro, o empleando violencia, intimidación o engaño o

abusando de una situación de necesidad de la víctima, serán

castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de

doce a veinticuatro meses.


3. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior a los

previstos en los apartados anteriores, cuando en la comisión de los

hechos se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad

de las personas o la víctima sea menor de edad.


4. En las mismas penas del apartado anterior y además en la

inhabilitación absoluta de seis a doce años incurrirán los que

realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad,

agente de ésta o funcionario público.


5. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los

apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable

perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter

transitorio que se dedicare a la realización de tales actividades.»

Tercera. Modificaciones en los artículos 515, 517 y 518 del Código

Penal.


1. Se añade un nuevo apartado 6.o en el artículo 515 con la siguiente

redacción:


«6.º Las que promuevan el tráfico ilegal de personas.»

2. Se modifica el primer párrafo del artículo 517, que quedará

redactado de la siguiente forma:


«En los casos previstos en los números 1.º y 3.º al 6.º del artículo

515 se impondrán las siguientes penas:»

3. Se modifica el artículo 518, que quedará redactado de la siguiente

forma:


«Los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase, en

todo caso relevante, favorezcan la fundación, organización o

actividad de las asociaciones comprendidas en los números 1.º y 3.º

al 6.º del artículo 515, incurrirán en la pena de prisión de uno a

tres años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación para

empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años.»

Cuarta. Artículos no orgánicos.


Los preceptos contenidos en los artículos 10, 12, 13 y 14 no tienen

carácter orgánico, habiendo sido dictados en ejercicio de lo

dispuesto en el artículo 149, 1, 2.a, de la Constitución.


Quinta. Apoyo al sistema de información de Schengen.


El Gobierno, en el marco de lo previsto en el Convenio de aplicación

del Acuerdo de Schengen, adoptará cuantas medidas fueran precisas

para mantener la exactitud y la actualización de los datos del

sistema de información de Schengen, facilitando el ejercicio del

derecho a la rectificación o supresión de datos a las personas cuyos

datos figuren el mismo.


Sexta. Reglamento de la Ley.


El Gobierno en el plazo de seis meses aprobará el Reglamento de esta

Ley Orgánica.


Séptima. Información sobre la Ley a organismos y organizaciones

interesados.


Desde el momento de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno

adoptará las medidas necesarias para informar a los funcionarios de

las diversas Administraciones públicas, a los directivos de

asociaciones de inmigrantes, a los Colegios de Abogados, a los

sindicatos y a las organizaciones no gubernamentales de los cambios

que sobre la aplicación de la normativa anterior supone la aprobación

de esta Ley Orgánica.


Octava. Habilitación de créditos.


El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para hacer frente a

los gastos originados por la aplicación y desarrollo de la presente

Ley.


Novena. Entrada en vigor.


Esta Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días de su completa

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de noviembre de 1999.