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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 233-16, de 19/11/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 19 de noviembre de 1999 Núm. 233-16 PROPOSICIONES DE LEY
APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO
124/000005 Adaptación de las normas de circulación a la práctica del
ciclismo.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 11 de
noviembre de 1999, aprobó, de conformidad con lo establecido en el
artículo 90 de la Constitución, la Proposición de Ley sobre
adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo
(núm. expte. 124/000005). en los términos que figuran en el BOCG,
Serie B, núm. 14, de 4 de junio de 1999.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
LEY SOBRE ADAPTACIÓN DE LAS NORMAS DE CIRCULACIÓN A LA PRÁCTICA DEL
CICLISMO
Preámbulo
En la actualidad se reconoce que la bicicleta es un eficaz medio de
transporte que representa una alternativa cotidiana viable para
muchas personas. Sin embargo, el uso de la bicicleta se ve en la
actualidad limitado y estrictamente condicionado por el gran medio de
transporte de nuestros tiempos: El automóvil de motor. La masiva y
generalizada utilización de estos vehículos, la predominante
adecuación a ellos, tanto de las infraestructuras viarias como de la
normativa circulatoria, restringen, desde un punto de vista meramente
físico como desde una perspectiva jurídico-formal, el ámbito de
utilización sin riesgo y las posibilidades de disfrute de la
bicicleta.
El logro de una situación equilibrada y una óptima utilización de los
distintos medios de transporte imponen la búsqueda de soluciones de
combinación entre aquéllos, con fórmulas que se refieren tanto a la
ordenación del espacio físico, principalmente, la construcción de
pistas ciclables, como a la reglamentación viaria favorecedora del
uso de la bicicleta.
La primera tarea, que no es ocasión de detallar aquí, la están
desarrollando las distintas Administraciones Públicas.
La segunda tarea, la adaptación normativa, es el objeto de la
presente actividad. Tiene un ilustre precedente: Los trabajos de la
ponencia creada el 13 de diciembre de 1994, en el seno de la Comisión
de Educación y Cultura del Congreso de los Diputados, «encargada de
abordar el estudio y seguimiento de los accidentes de tráfico
ocurridos en carretera por la práctica del ciclismo, sus causas y
recomendaciones para la prevención de los mismos, haciéndola
extensiva a otros elementos débiles del tráfico».
Esa ponencia realizó un valioso análisis de la materia objeto de su
mandato, examinando en detalle, entre otras cuestiones, los problemas
que para la práctica del ciclismo plantea la situación actual del
tráfico en España. Finalizó formulando diversas recomendaciones a los
poderes públicos, destinadas a orientar a aquéllos en la toma de
decisiones en este ámbito.
Estos trabajos son lógica consecuencia de los antes mencionados.
Hecho ya el diagnóstico de los problemas, se trata de articular las
disposiciones normativas en materia de tráfico que contribuyan a
mejorar la inserción de los ciclistas en la circulación viaria, a
facilitar sus desplazamientos y a protegerlos de los riesgos a los
que están expuestos.
Para alcanzar los objetivos mencionados, la presente Ley contiene
diversas modificaciones del texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Esas modificaciones principales se refieren a los puntos siguientes:
1. La utilización de los arcenes por los ciclistas y la circulación
de éstos en determinados supuestos, como carriles-bici, vías de uso
preferente para ciclistas, ..., etc.
2. La extensión a las autovías de la prohibición, actualmente vigente
en las autopistas, de que los ciclistas las utilicen, salvo las
excepciones previstas reglamentariamente.
3. La obligación impuesta a los conductores de vehículos a motor de
extremar las precauciones, moderar la velocidad, y, en ciertos
supuestos, de ceder la preferencia de paso, cuando se aproximen a
lugares o vías por donde se encuentran o circulen ciclistas o
realicen maniobras, por ejemplo, de cambio de dirección, que puedan
afectar a aquéllos.
4. La imposición a los ciclistas de ciertas obligaciones para
reforzar su visibilidad (porte de elementos o prendas reflectantes) o
incrementar su seguridad (uso del casco por vías interurbanas).
5. El reforzamiento respecto a los ciclistas de la prohibición de
circular con tasas superiores a las reglamentariamente establecidas
de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes
u otras sustancias análogas.
Artículo primero
El apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 339/1990,
de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
queda redactado en los siguientes términos:
«Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior
circulen en posición paralela, salvo las bicicletas y ciclomotores de
dos ruedas, en los casos y forma que se permitan reglamentariamente,
atendiendo a las circunstancias de la vía o a la peligrosidad del
tráfico.»
Artículo segundo
El artículo 18 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial queda redactado en
los siguientes términos:
«Artículo 18. Circulación en autopistas y autovías.
1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de
tracción animal, bicicletas, ciclomotores y coches de minusválido,
salvo casos excepcionales que los conductores justificarán
proveyéndose de autorización especial.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse la
circulación por aquellas autovías que no dispongan de vía alternativa
para realizar el desplazamiento.
2. Reglamentariamente se podrán establecer otras limitaciones de
circulación, temporales o permanentes, en las demás vías objeto de
esta Ley, cuando así lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez
en la circulación.»
Artículo tercero
El apartado 1 del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 339/1990,
de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
queda redactado en los siguientes términos:
«Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos respecto
de los peatones y conductores de bicicletas salvo en los casos
siguientes:
a) En los pasos para peatones debidamente señalizados, carriles-bici
o paso para ciclistas.
b) Cuando vayan a girar con sus vehículos para entrar en otra vía y
haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.
c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando
peatones que no dispongan de zona peatonal.
d) Cuando para entrar en otra vía un vehículo gire a la derecha o a
la izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en
sus proximidades, bien en la propia calzada, bien en el carril-bici o
en el arcén derecho.»
Artículo cuarto
Se añade un nuevo apartado al artículo 42 del Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto
articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor
y seguridad vial, quedando redactado en los siguientes términos:
«3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos
reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se
determinen. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los
conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda
reflectante si circulan por vía interurbana.»
Artículo quinto
Se añade un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 47 del Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el
texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial, quedando redactado en los siguientes
términos:
«Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas estarán
obligados a utilizar el casco de protección en las vías interurbanas
bajo las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»
Artículo sexto
1. El artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial queda
redactado en los siguientes términos:
«No podrá circular por las vías objeto de esta Ley el conductor de
vehículos o bicicletas con tasas superiores a las que
reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas,
estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias
análogas.»
2. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 12 del Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto
articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor
y seguridad vial queda redactado en los siguientes términos:
«Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a
someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las
posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los
demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún
accidente de circulación.»
3. El artículo 65.5.2 b) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2
de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial queda
redactado en los siguientes términos:
«Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos y
bicicletas de someterse a las pruebas que se establezcan para la
detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes,
psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los
demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún
accidente de circulación.»
Artículo séptimo
El apartado 7 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de
marzo, por el que se aprueba el texto
articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor
y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos:
«7. Ciclomotor: Tienen la condición de ciclomotores los vehículos que
se definen a continuación:
a) Vehículo de dos ruedas, provisto de un motor de cilindrada no
superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad
máxima por construcción no superior a 45 km/h.
b) Vehículo de tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada no
superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad
máxima por construcción no superior a 45 km/h.
c) Vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350
kg., excluida la masa de las baterías en el caso de vehículos
eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a
45 km/h y con un motor de cilindrada igual o inferior a 50 cm3 para
los motores de explosión, o cuya potencia máxima neta sea igual o
inferior a 4 kw. para los demás tipos de motores.»
Disposición final
1. El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la publicación de la
presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», adaptará el
Reglamento General de Circulación aprobado mediante Real Decreto 13/
1992, de 17 de enero, a lo previsto en la presente Ley, con el fin de
incrementar la seguridad de la circulación de los ciclistas por las
vías públicas. En particular, el Gobierno regulará las obligaciones
que deberán cumplir los conductores de vehículos a motor en lo
relativo a las reglas de moderación de velocidad y cambios de
dirección, así como el transporte de menores en bicicleta
determinando las condiciones de seguridad en que se deberá realizar
el mismo.
2. El Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias necesarias
para la aplicación de las normas contenidas en esta Ley a las vías de
carácter fronterizo.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.