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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 233-16, de 19/11/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 19 de noviembre de 1999 Núm. 233-16 PROPOSICIONES DE LEY

APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO

124/000005 Adaptación de las normas de circulación a la práctica del

ciclismo.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 11 de

noviembre de 1999, aprobó, de conformidad con lo establecido en el

artículo 90 de la Constitución, la Proposición de Ley sobre

adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo

(núm. expte. 124/000005). en los términos que figuran en el BOCG,

Serie B, núm. 14, de 4 de junio de 1999.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


LEY SOBRE ADAPTACIÓN DE LAS NORMAS DE CIRCULACIÓN A LA PRÁCTICA DEL

CICLISMO

Preámbulo

En la actualidad se reconoce que la bicicleta es un eficaz medio de

transporte que representa una alternativa cotidiana viable para

muchas personas. Sin embargo, el uso de la bicicleta se ve en la

actualidad limitado y estrictamente condicionado por el gran medio de

transporte de nuestros tiempos: El automóvil de motor. La masiva y

generalizada utilización de estos vehículos, la predominante

adecuación a ellos, tanto de las infraestructuras viarias como de la

normativa circulatoria, restringen, desde un punto de vista meramente

físico como desde una perspectiva jurídico-formal, el ámbito de

utilización sin riesgo y las posibilidades de disfrute de la

bicicleta.


El logro de una situación equilibrada y una óptima utilización de los

distintos medios de transporte imponen la búsqueda de soluciones de

combinación entre aquéllos, con fórmulas que se refieren tanto a la

ordenación del espacio físico, principalmente, la construcción de

pistas ciclables, como a la reglamentación viaria favorecedora del

uso de la bicicleta.


La primera tarea, que no es ocasión de detallar aquí, la están

desarrollando las distintas Administraciones Públicas.


La segunda tarea, la adaptación normativa, es el objeto de la

presente actividad. Tiene un ilustre precedente: Los trabajos de la

ponencia creada el 13 de diciembre de 1994, en el seno de la Comisión

de Educación y Cultura del Congreso de los Diputados, «encargada de

abordar el estudio y seguimiento de los accidentes de tráfico

ocurridos en carretera por la práctica del ciclismo, sus causas y

recomendaciones para la prevención de los mismos, haciéndola

extensiva a otros elementos débiles del tráfico».


Esa ponencia realizó un valioso análisis de la materia objeto de su

mandato, examinando en detalle, entre otras cuestiones, los problemas

que para la práctica del ciclismo plantea la situación actual del

tráfico en España. Finalizó formulando diversas recomendaciones a los

poderes públicos, destinadas a orientar a aquéllos en la toma de

decisiones en este ámbito.


Estos trabajos son lógica consecuencia de los antes mencionados.


Hecho ya el diagnóstico de los problemas, se trata de articular las

disposiciones normativas en materia de tráfico que contribuyan a

mejorar la inserción de los ciclistas en la circulación viaria, a

facilitar sus desplazamientos y a protegerlos de los riesgos a los

que están expuestos.





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Para alcanzar los objetivos mencionados, la presente Ley contiene

diversas modificaciones del texto articulado de la Ley sobre tráfico,

circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real

Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.


Esas modificaciones principales se refieren a los puntos siguientes:


1. La utilización de los arcenes por los ciclistas y la circulación

de éstos en determinados supuestos, como carriles-bici, vías de uso

preferente para ciclistas, ..., etc.


2. La extensión a las autovías de la prohibición, actualmente vigente

en las autopistas, de que los ciclistas las utilicen, salvo las

excepciones previstas reglamentariamente.


3. La obligación impuesta a los conductores de vehículos a motor de

extremar las precauciones, moderar la velocidad, y, en ciertos

supuestos, de ceder la preferencia de paso, cuando se aproximen a

lugares o vías por donde se encuentran o circulen ciclistas o

realicen maniobras, por ejemplo, de cambio de dirección, que puedan

afectar a aquéllos.


4. La imposición a los ciclistas de ciertas obligaciones para

reforzar su visibilidad (porte de elementos o prendas reflectantes) o

incrementar su seguridad (uso del casco por vías interurbanas).


5. El reforzamiento respecto a los ciclistas de la prohibición de

circular con tasas superiores a las reglamentariamente establecidas

de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes

u otras sustancias análogas.


Artículo primero

El apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 339/1990,

de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley

sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial

queda redactado en los siguientes términos:


«Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior

circulen en posición paralela, salvo las bicicletas y ciclomotores de

dos ruedas, en los casos y forma que se permitan reglamentariamente,

atendiendo a las circunstancias de la vía o a la peligrosidad del

tráfico.»

Artículo segundo

El artículo 18 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,

por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico,

circulación de vehículos a motor y seguridad vial queda redactado en

los siguientes términos:


«Artículo 18. Circulación en autopistas y autovías.


1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de

tracción animal, bicicletas, ciclomotores y coches de minusválido,

salvo casos excepcionales que los conductores justificarán

proveyéndose de autorización especial.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse la

circulación por aquellas autovías que no dispongan de vía alternativa

para realizar el desplazamiento.


2. Reglamentariamente se podrán establecer otras limitaciones de

circulación, temporales o permanentes, en las demás vías objeto de

esta Ley, cuando así lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez

en la circulación.»

Artículo tercero

El apartado 1 del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 339/1990,

de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley

sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial

queda redactado en los siguientes términos:


«Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos respecto

de los peatones y conductores de bicicletas salvo en los casos

siguientes:


a) En los pasos para peatones debidamente señalizados, carriles-bici

o paso para ciclistas.


b) Cuando vayan a girar con sus vehículos para entrar en otra vía y

haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.


c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando

peatones que no dispongan de zona peatonal.


d) Cuando para entrar en otra vía un vehículo gire a la derecha o a

la izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en

sus proximidades, bien en la propia calzada, bien en el carril-bici o

en el arcén derecho.»

Artículo cuarto

Se añade un nuevo apartado al artículo 42 del Real Decreto

Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto

articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor

y seguridad vial, quedando redactado en los siguientes términos:


«3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos

reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se

determinen. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los

conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda

reflectante si circulan por vía interurbana.»

Artículo quinto

Se añade un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 47 del Real

Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el

texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a

motor y seguridad vial, quedando redactado en los siguientes

términos:


«Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas estarán

obligados a utilizar el casco de protección en las vías interurbanas

bajo las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»




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Artículo sexto

1. El artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de

marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre

tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial queda

redactado en los siguientes términos:


«No podrá circular por las vías objeto de esta Ley el conductor de

vehículos o bicicletas con tasas superiores a las que

reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas,

estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias

análogas.»

2. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 12 del Real Decreto

Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto

articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor

y seguridad vial queda redactado en los siguientes términos:


«Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a

someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las

posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los

demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún

accidente de circulación.»

3. El artículo 65.5.2 b) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2

de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre

tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial queda

redactado en los siguientes términos:


«Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos y

bicicletas de someterse a las pruebas que se establezcan para la

detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes,

psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los

demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún

accidente de circulación.»

Artículo séptimo

El apartado 7 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de

marzo, por el que se aprueba el texto

articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor

y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos:


«7. Ciclomotor: Tienen la condición de ciclomotores los vehículos que

se definen a continuación:


a) Vehículo de dos ruedas, provisto de un motor de cilindrada no

superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad

máxima por construcción no superior a 45 km/h.


b) Vehículo de tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada no

superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad

máxima por construcción no superior a 45 km/h.


c) Vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350

kg., excluida la masa de las baterías en el caso de vehículos

eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a

45 km/h y con un motor de cilindrada igual o inferior a 50 cm3 para

los motores de explosión, o cuya potencia máxima neta sea igual o

inferior a 4 kw. para los demás tipos de motores.»

Disposición final

1. El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la publicación de la

presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», adaptará el

Reglamento General de Circulación aprobado mediante Real Decreto 13/

1992, de 17 de enero, a lo previsto en la presente Ley, con el fin de

incrementar la seguridad de la circulación de los ciclistas por las

vías públicas. En particular, el Gobierno regulará las obligaciones

que deberán cumplir los conductores de vehículos a motor en lo

relativo a las reglas de moderación de velocidad y cambios de

dirección, así como el transporte de menores en bicicleta

determinando las condiciones de seguridad en que se deberá realizar

el mismo.


2. El Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias necesarias

para la aplicación de las normas contenidas en esta Ley a las vías de

carácter fronterizo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.