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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 335-1, de 15/11/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 15 de noviembre de 1999 Núm. 335-1 PROPOSICIONES DE LEY
PROPOSICIÓN DE LEY
122/000299 Modificación del Código Penal, Ley de Enjuiciamiento
Criminal y Código Civil, para combatir la sustracción o retención
ilícita de menores (Orgánica).
Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000299.
AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.
Proposición de Ley de modificación del Código Penal, Ley de
Enjuiciamiento Criminal y Código Civil, para combatir la sustracción
o retención ilícita de menores (Orgánica).
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo
126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES y notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo
124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presentar la siguiente Proposición de Ley Orgánica de
modificación del Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y
Código Civil, para combatir la sustracción o retención ilícita de
menores, para su debate en el Pleno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de noviembre de 1999.-María
Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Socialista del
Congreso.
Exposición de motivos
La protección de los intereses del menor ha definido una línea de
actuación primordial a la hora de legislar en España desde nuestra
Carta Magna. Ello ha sido especialmente así en aquellas cuestiones
relacionadas con su custodia, tratando con ello de evitar, en lo
posible, los efectos perjudiciales que en supuestos de crisis
familiares puedan ocasionarles determinadas actuaciones de sus
progenitores.
El Código Penal de 1995, entre otras importantes novedades, procedió
a suprimir como delito, con sustantividad propia, la sustracción de
menores de 7 años. En cambio agravó la pena para los delitos de
detención ilegal o secuestro cuando la víctima fuera menor de edad o
incapaz. No obstante, en aquellos supuestos donde quien
verifica la conducta de sustracción o de negativa a restituir al
menor son sus progenitores, cuando han sido privados legalmente del
ejercicio de determinadas facultades inherentes a la patria potestad,
resulta necesario prever una respuesta penal clara, distinta al
delito de desobediencia genérico, así como prever medidas cautelares,
tanto en el ámbito penal como en el civil que eviten las
sustracciones o retenciones ilícitas de menores.
Por todo ello se presenta la siguiente,
PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA
Uno. Se propone añadir en el artículo 224 del Código Penal tres
nuevos apartados, pasando su contenido actual a constituir un nuevo
apartado 4, quedando redactado de la forma siguiente:
«Artículo 224.
1. El progenitor que sustrajere a un menor de su lugar de residencia,
sin causa que lo justifique, con el fin de impedir la comunicación o
estancia con el otro progenitor, será castigado con las penas de
prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para el
ejercicio de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento
familiar por tiempo de dos a cuatro años. Incurrirá, además, en la
pena prevista en el artículo 556 cuando los hechos se cometan
quebratando una resolución judicial.
2. Si se exigiese alguna condición para la restitución o se
trasladase al menor a un país extranjero para dificultar su
localización se impondrá la pena prevista en el apartado anterior en
su mitad superior.
3. El responsable del delito previsto en el apartado uno de este
artículo quedará exento de pena cuando proceda a la restitución del
menor o lo deposite en lugar conocido y seguro sin haberle hecho
objeto de acto delictivo alguno o haber puesto en peligro su vida,
salud o integridad física o moral, siempre y cuando el lugar de
estancia haya sido comunicado al otro progenitor o a quien
corresponda legalmente su cuidado dentro, de las veinticuatro horas
siguientes a la sustracción, o la ausencia no hubiera sido superior a
dicho plazo.
4. Contenido actual del artículo.»
Dos. Se propone añadir un nuevo artículo en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal que sería el 544 ter, con el contenido siguiente:
«544 ter. En los casos en que se investigue un delito de los
mencionados en el artículo 57 o de los recogidos en los artículos 223
a 232 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y
cuando resulte necesario para proteger el interés del menor, imponer,
cautelarmente, al imputado la privación de los derechos inherentes a
la patria potestad y la extinción de la tutela, curatela, guarda o
acogimiento familiar que ostentase, así como la incapacidad para
obtener nombramientos para dichos cargos.»
Tres. Se propone la inclusión de un nuevo artículo en el Código Civil
que sería el 102 bis y tendría el contenido siguiente:
«Artículo 102 bis.
Además de las previstas en ésta y otras leyes, y de las que la
situación pueda aconsejar a criterio del juez, se podrá solicitar por
las partes, o acordarse de oficio por el juez, tanto en la demanda,
como con posteridad a su admisión o como medidas previas, las medidas
cautelares siguientes:
1. Medida de prohibición de salida del territorio nacional de los
menores y de autorización del cambio de domicilio del menor.
Cuando se tema que cualquiera de los cónyuges o progenitores, pueda
proceder a la sustracción del menor, el juez adoptará la medida de
prohibición de salida del territorio nacional de éste, comunicándolo
a las autoridades competentes. De igual forma cualquier variación del
domicilio del menor, que no esté justificado por razones laborales,
familiares o de salud, en defecto de acuerdo con los cónyuges,
requerirá autorización judicial.
2. Medida de prohibición de expedición de pasaporte a los menores:
En los mismos casos previstos en el apartado anterior, el juez podrá
también adoptar la medida de prohibición de expedición de pasaporte a
los menores, comunicándolo a las autoridades competentes.»
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el mismo día al de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado.