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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 289-5, de 30/09/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 30 de septiembre de 1999 Núm. 289-5 PROPOSICIONES DE LEY
INFORME DE LA PONENCIA
124/000006 Modificación de la regulación de la declaración de
fallecimiento de los desaparecidos con ocasión de naufragios y
siniestros.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES del Informe emitido por la Ponencia sobre la
Proposición de Ley de modificación de la regulación de la declaración
de fallecimiento de los desaparecidos con ocasión de naufragios
y siniestros, tramitado con Competencia Legislativa Plena (núm. expte.
124/6).
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de septiembre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Comisión de Justicia e Interior
La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre la Proposición de
Ley de modificación de la regulación de la declaración de
fallecimiento de los desaparecidos con ocasión de naufragios y
siniestros (núm. expte. 124/6), integrada por los Diputados don Luis
Angel Fernández Rodríguez, don Antonio Luis Cárceles Nieto y don José
Antonio Bermúdez de Castro (GP), don Antonio Pérez Solano y don
Joaquín Íñiguez Molina (GS), don Pablo Castellano Cardalliaguet
(GIU), don Jordi Jané i Guasch (GC-CiU), doña Margarita Uría
Echevarría (GV-PNV), don Luis Mardones Sevilla (GCC) y don Francisco
Rodríguez Sánchez (GMx) ha estudiado con todo detenimiento dicha
iniciativa, así como las enmiendas presentadas a la misma, y en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan
a la Comisión el siguiente:
INFORME
Artículo primero
La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda n.o
1 (GS), dando nueva redacción a los apartados 2.o y 3.o del artículo
194 del Código Civil, relativo a la declaración de fallecimiento en
los supuestos de naufragio de naves y siniestro de aeronaves.
No obstante, la Ponencia propone a la Comisión sustituir en dicha
enmienda el plazo de tres meses que figura en el párrafo segundo del
apartado 3.o por seis meses, por considerarlo más adecuado en los
supuestos de presunción de siniestro de aeronaves.
Artículo segundo
La Ponencia propone a la Comisión la supresión de este artículo por
considerarse más correcto desde un punto de vista técnico-legislativo
agrupar las dos modificaciones del artículo 194 del Código Civil que
lleva a cabo esta Proposición de Ley en un único precepto.
Artículo tercero
La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda
número 3 (GS), si bien rebajando el plazo de dos años que propone la
misma a uno, así como introducir diversas correcciones en la
redacción de este artículo, que quedará redactado en los siguientes
términos:
«Se modifica el párrafo primero del apartado tercero del artículo 193
del Código Civil, que quedará redactado en los siguientes términos:
«3.o Cumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo
inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una
persona se hubiese encontrado sin haber tenido, con posterioridad a
la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de
tres meses.»
La Ponencia propone a la Comisión invertir el orden de los artículos
que contiene esta Proposición de Ley de modo que el artículo tercero
pase a ser primero y el actual artículo primero pase a ser segundo,
al suprimirse el que tenía dicha numeración en la Proposición de Ley.
Disposición final
La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto de esta
Disposición en los términos contenidos en la Proposición de Ley.
Con el fin de facilitar el debate de la Proposición de Ley por la
Comisión, en el anexo a este Informe se recogen las enmiendas y
correcciones técnico-legislativas que la Ponencia propone incorporar
al texto.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de septiembre de 1999.-Luis
Ángel Fernández Rodríguez.-Antonio Luis Cárceles Nieto.-José Antonio
Bermúdez de Castro.-Antonio Pérez Solano.-Joaquín Íñiguez Molina.-
Pablo Castellano Cardalliaguet.-Jordi Jané i Guasch.-Margarita Uría
Echevarría.-Luis Mardones Sevilla.-Francisco Rodríguez Sánchez.
ANEXO
PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA REGULACIÓN DE LA DECLARACIÓN
DE FALLECIMIENTO DE LOS DESAPARECIDOS CON OCASIÓN DE NAUFRAGIOS Y
SINIESTROS (124/6)
Exposición de motivos
El ejercicio de las actividades marítimas tanto de transporte, como
de pesca extractiva, conforman un sector de la vida económica que se
desarrolla en un medio físico natural como es el mar.
Ello implica que se produce un mayor índice de dificultad, penosidad
y principalmente de mayor riesgo para la vida y la integridad física
de los trabajadores de dicho sector.
La actividad marítima tanto de transporte como de pesca, está
sometida a elevados riesgos como averías, incendios, hundimientos de
los buques y principalmente a las adversidades climatológicas que
suelen acarrear
siniestros y graves consecuencias cuando se manifiestan en alta mar.
Todo este cúmulo de circunstancias ocasionan, tanto en la actividad
de transporte marítimo y principalmente en la pesca extractiva, por
razón de la dimensión de los buques, que sean actividades laborales
de elevado riesgo en las que desgraciadamente se producen con mayor
frecuencia que la deseada, pérdidas de vidas humanas, tanto de
carácter colectivo con ocasión del naufragio de buques, como
individuales por caídas al mar y la inmersión en el agua de la
persona, con su posterior desaparición física.
La desaparición de una persona en el mar, origina principalmente un
gran drama humano para sus familiares y suscita paralelamente
diversos problemas de orden personal, asistencial, administrativo y
económico, que requieren de un marco legislativo eficaz, operativo y
ajustado a la realidad, que ayude a paliar el gran problema humano
provocado por la desaparición en el mar de un familiar.
Acaecido un hecho de esta naturaleza, la legislación de Seguridad
Social ha establecido mecanismos protectores, tanto para hacer frente
a las indemnizaciones por accidente de trabajo, como al
reconocimiento en su caso de las pensiones de viudedad y orfandad.
No obstante, para el resto de cuestiones de carácter jurídico,
privado y patrimonial (transmisión de bienes inmuebles, cuentas
corrientes, créditos hipotecarios y personales, de cobro de seguros,
etc.), la legislación vigente establece unos plazos de dos o tres
años dependiendo de las circunstancias de la desaparición para poder
abordar y solucionar todas las cuestiones hereditarias, a través de
la figura jurídica de la declaración de fallecimiento.
Mediante la declaración judicial de fallecimiento se efectúa una
presunción de la muerte de una persona, por la cual se permite que se
puedan producir los mismos efectos jurídicos que con la muerte
comprobada.
En definitiva se trata de un mecanismo jurídico dirigido a dar
seguridad, estabilidad, solución a las cuestiones y problemas
administrativos, patrimoniales y económicos que se suscitan en los
familiares de los desaparecidos.
El Código Civil en su artículo 194, establece unos plazos de dos y
tres años para los supuestos de siniestro y naufragio marítimos en
virtud de los cuales se realiza un juicio de probabilidad y una
presunción legal de muerte, a todos los efectos, de los desaparecidos
en la mar.
La experiencia práctica de los siniestros y naufragios ocurridos nos
enseña, que para intentar paliar con sensibilidad e inmediatez los
graves daños que en las familias originan la desaparición de seres
queridos en la mar, es necesaria una modificación puntual que adecúe
a la realidad los artículos reseñados, de manera que se acorten los
plazos establecidos para efectuar la declaración de fallecimiento.
Igualmente, además de todo lo expuesto, se producen otros tipos de
siniestros, bien por accidentes laborales, explosiones, o catástrofes
naturales (inundaciones o tormentas de montaña), u otros similares
que suelen ocasionar
desgraciadamente la desaparición de personas sin dejar rastro alguno,
motivo por el cual procede también modificar puntualmente el artículo
193, del reseñado Código.
Artículo primero (antes artículo tercero)
Se modifica el párrafo primero del apartado tercero del artículo 193
del Código Civil, que quedará redactado en los siguientes términos:
«3.o Cumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo
inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una
persona se hubiese encontrado sin haber tenido, con posterioridad a
la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de
tres meses.»
Artículo segundo (antes artículo primero)
Se modifican los apartados 2.o y 3.o del artículo 194 del Código
Civil que quedan redactados en los siguientes términos:
«2.o De los que se encuentren a bordo de una nave naufragada o
desaparecidos por inmersión en el mar, si
hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del naufragio,
sin haber tenido noticias de aquéllos.
Se presume ocurrido el naufragio si el buque no llega a su destino, o
si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, luego que en
cualquiera de los casos hayan transcurrido seis meses contados desde
las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha
de salida de la nave del puerto inicial del viaje.
3.o De los que se encuentren a bordo de una aeronave siniestrada, si
hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del siniestro,
sin haber tenido noticias de aquéllos o, en caso de haberse
encontrado restos humanos no hubieren podido ser identificados.
Se presume el siniestro si en viaje sobre mares, zonas desérticas o
inhabitadas, transcurrieren seis meses, contados desde las últimas
noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la
fecha de inicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas, el plazo
indicado se computará desde el punto de despegue del que se
recibieron las últimas noticias.»
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».