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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 289-5, de 30/09/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 30 de septiembre de 1999 Núm. 289-5 PROPOSICIONES DE LEY

INFORME DE LA PONENCIA

124/000006 Modificación de la regulación de la declaración de

fallecimiento de los desaparecidos con ocasión de naufragios y

siniestros.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES del Informe emitido por la Ponencia sobre la

Proposición de Ley de modificación de la regulación de la declaración

de fallecimiento de los desaparecidos con ocasión de naufragios

y siniestros, tramitado con Competencia Legislativa Plena (núm. expte.


124/6).


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de septiembre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Comisión de Justicia e Interior

La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre la Proposición de

Ley de modificación de la regulación de la declaración de

fallecimiento de los desaparecidos con ocasión de naufragios y

siniestros (núm. expte. 124/6), integrada por los Diputados don Luis

Angel Fernández Rodríguez, don Antonio Luis Cárceles Nieto y don José

Antonio Bermúdez de Castro (GP), don Antonio Pérez Solano y don

Joaquín Íñiguez Molina (GS), don Pablo Castellano Cardalliaguet

(GIU), don Jordi Jané i Guasch (GC-CiU), doña Margarita Uría

Echevarría (GV-PNV), don Luis Mardones Sevilla (GCC) y don Francisco

Rodríguez Sánchez (GMx) ha estudiado con todo detenimiento dicha

iniciativa, así como las enmiendas presentadas a la misma, y en

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan

a la Comisión el siguiente:


INFORME

Artículo primero

La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda n.o

1 (GS), dando nueva redacción a los apartados 2.o y 3.o del artículo

194 del Código Civil, relativo a la declaración de fallecimiento en

los supuestos de naufragio de naves y siniestro de aeronaves.


No obstante, la Ponencia propone a la Comisión sustituir en dicha

enmienda el plazo de tres meses que figura en el párrafo segundo del

apartado 3.o por seis meses, por considerarlo más adecuado en los

supuestos de presunción de siniestro de aeronaves.


Artículo segundo

La Ponencia propone a la Comisión la supresión de este artículo por

considerarse más correcto desde un punto de vista técnico-legislativo

agrupar las dos modificaciones del artículo 194 del Código Civil que

lleva a cabo esta Proposición de Ley en un único precepto.


Artículo tercero

La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda

número 3 (GS), si bien rebajando el plazo de dos años que propone la

misma a uno, así como introducir diversas correcciones en la

redacción de este artículo, que quedará redactado en los siguientes

términos:





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«Se modifica el párrafo primero del apartado tercero del artículo 193

del Código Civil, que quedará redactado en los siguientes términos:


«3.o Cumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo

inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una

persona se hubiese encontrado sin haber tenido, con posterioridad a

la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de

tres meses.»

La Ponencia propone a la Comisión invertir el orden de los artículos

que contiene esta Proposición de Ley de modo que el artículo tercero

pase a ser primero y el actual artículo primero pase a ser segundo,

al suprimirse el que tenía dicha numeración en la Proposición de Ley.


Disposición final

La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto de esta

Disposición en los términos contenidos en la Proposición de Ley.


Con el fin de facilitar el debate de la Proposición de Ley por la

Comisión, en el anexo a este Informe se recogen las enmiendas y

correcciones técnico-legislativas que la Ponencia propone incorporar

al texto.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de septiembre de 1999.-Luis

Ángel Fernández Rodríguez.-Antonio Luis Cárceles Nieto.-José Antonio

Bermúdez de Castro.-Antonio Pérez Solano.-Joaquín Íñiguez Molina.-

Pablo Castellano Cardalliaguet.-Jordi Jané i Guasch.-Margarita Uría

Echevarría.-Luis Mardones Sevilla.-Francisco Rodríguez Sánchez.


ANEXO

PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA REGULACIÓN DE LA DECLARACIÓN

DE FALLECIMIENTO DE LOS DESAPARECIDOS CON OCASIÓN DE NAUFRAGIOS Y

SINIESTROS (124/6)

Exposición de motivos

El ejercicio de las actividades marítimas tanto de transporte, como

de pesca extractiva, conforman un sector de la vida económica que se

desarrolla en un medio físico natural como es el mar.


Ello implica que se produce un mayor índice de dificultad, penosidad

y principalmente de mayor riesgo para la vida y la integridad física

de los trabajadores de dicho sector.


La actividad marítima tanto de transporte como de pesca, está

sometida a elevados riesgos como averías, incendios, hundimientos de

los buques y principalmente a las adversidades climatológicas que

suelen acarrear

siniestros y graves consecuencias cuando se manifiestan en alta mar.


Todo este cúmulo de circunstancias ocasionan, tanto en la actividad

de transporte marítimo y principalmente en la pesca extractiva, por

razón de la dimensión de los buques, que sean actividades laborales

de elevado riesgo en las que desgraciadamente se producen con mayor

frecuencia que la deseada, pérdidas de vidas humanas, tanto de

carácter colectivo con ocasión del naufragio de buques, como

individuales por caídas al mar y la inmersión en el agua de la

persona, con su posterior desaparición física.


La desaparición de una persona en el mar, origina principalmente un

gran drama humano para sus familiares y suscita paralelamente

diversos problemas de orden personal, asistencial, administrativo y

económico, que requieren de un marco legislativo eficaz, operativo y

ajustado a la realidad, que ayude a paliar el gran problema humano

provocado por la desaparición en el mar de un familiar.


Acaecido un hecho de esta naturaleza, la legislación de Seguridad

Social ha establecido mecanismos protectores, tanto para hacer frente

a las indemnizaciones por accidente de trabajo, como al

reconocimiento en su caso de las pensiones de viudedad y orfandad.


No obstante, para el resto de cuestiones de carácter jurídico,

privado y patrimonial (transmisión de bienes inmuebles, cuentas

corrientes, créditos hipotecarios y personales, de cobro de seguros,

etc.), la legislación vigente establece unos plazos de dos o tres

años dependiendo de las circunstancias de la desaparición para poder

abordar y solucionar todas las cuestiones hereditarias, a través de

la figura jurídica de la declaración de fallecimiento.


Mediante la declaración judicial de fallecimiento se efectúa una

presunción de la muerte de una persona, por la cual se permite que se

puedan producir los mismos efectos jurídicos que con la muerte

comprobada.


En definitiva se trata de un mecanismo jurídico dirigido a dar

seguridad, estabilidad, solución a las cuestiones y problemas

administrativos, patrimoniales y económicos que se suscitan en los

familiares de los desaparecidos.


El Código Civil en su artículo 194, establece unos plazos de dos y

tres años para los supuestos de siniestro y naufragio marítimos en

virtud de los cuales se realiza un juicio de probabilidad y una

presunción legal de muerte, a todos los efectos, de los desaparecidos

en la mar.


La experiencia práctica de los siniestros y naufragios ocurridos nos

enseña, que para intentar paliar con sensibilidad e inmediatez los

graves daños que en las familias originan la desaparición de seres

queridos en la mar, es necesaria una modificación puntual que adecúe

a la realidad los artículos reseñados, de manera que se acorten los

plazos establecidos para efectuar la declaración de fallecimiento.


Igualmente, además de todo lo expuesto, se producen otros tipos de

siniestros, bien por accidentes laborales, explosiones, o catástrofes

naturales (inundaciones o tormentas de montaña), u otros similares

que suelen ocasionar




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desgraciadamente la desaparición de personas sin dejar rastro alguno,

motivo por el cual procede también modificar puntualmente el artículo

193, del reseñado Código.


Artículo primero (antes artículo tercero)

Se modifica el párrafo primero del apartado tercero del artículo 193

del Código Civil, que quedará redactado en los siguientes términos:


«3.o Cumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo

inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una

persona se hubiese encontrado sin haber tenido, con posterioridad a

la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de

tres meses.»

Artículo segundo (antes artículo primero)

Se modifican los apartados 2.o y 3.o del artículo 194 del Código

Civil que quedan redactados en los siguientes términos:


«2.o De los que se encuentren a bordo de una nave naufragada o

desaparecidos por inmersión en el mar, si

hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del naufragio,

sin haber tenido noticias de aquéllos.


Se presume ocurrido el naufragio si el buque no llega a su destino, o

si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, luego que en

cualquiera de los casos hayan transcurrido seis meses contados desde

las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha

de salida de la nave del puerto inicial del viaje.


3.o De los que se encuentren a bordo de una aeronave siniestrada, si

hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del siniestro,

sin haber tenido noticias de aquéllos o, en caso de haberse

encontrado restos humanos no hubieren podido ser identificados.


Se presume el siniestro si en viaje sobre mares, zonas desérticas o

inhabitadas, transcurrieren seis meses, contados desde las últimas

noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la

fecha de inicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas, el plazo

indicado se computará desde el punto de despegue del que se

recibieron las últimas noticias.»

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».