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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 315-1, de 14/06/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 14 de junio de 1999 Núm. 315-1 PROPOSICIONES DE LEY

PROPOSICIÓN DE LEY

122/000282 Medidas prioritarias para la regularización del

profesorado universitario y de financiación de las universidades.


Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000282

AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Proposición de Ley de medidas prioritarias para la regularización del

profesorado universitario y de financiación de las universidades.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo

126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de junio de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara se presenta

la siguiente proposición de Ley de Medidas prioritarias para la

Regularización del Profesorado Universitario y de Financiación de las

Universidades.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de mayo de 1999.-María

Jesús Aramburu del Río, Diputada.- Felipe Alcaraz Masats, Portavoz

del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Exposición de motivos

Han transcurrido ya dieciséis años desde la promulgación de la Ley

Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, y es aconsejable que se

aborde una evaluación pormenorizada y sistemática de tan dilatado

período de aplicación, con el fin de actualizar la Ley y adecuarla al

mejor cumplimiento de su función.


La solución de algunos problemas fundamentales requiere, sin embargo,

un tratamiento urgente que no comprometa la calidad de la educación

superior y de la discusión de su futuro.


La Ley facilitó una fase de desarrollo cuantitativo de las

Universidades y de las ofertas educativas para el conjunto de la

sociedad, satisfaciendo así sentidas demandas sociales. Mas una vez

realizado el citado proceso de extensión, la sociedad demanda pasar a

un nuevo estadio, que podríamos denominar cualitativo. Este nuevo

estadio supondría dotar de recursos financieros suficientes,




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correctores de los desequilibrios y desigualdades tanto entre

territorios como entre universidades, y que tuvieran como objetivo el

alcanzar, en un breve lapso de tiempo, el nivel medio de los países

de la OCDE en los indicadores de calidad en educación superior.


Igualmente, la Ley preveía la superación de la etapa anterior que

generó la inseguridad profesional y laboral para un gran número de

profesores, conocidos como los PNNs, que habían demostrado su

eficacia en el desempeño de sus funciones docentes e investigadoras y

se encontraban en una situación de penuria y eventualidad. La Ley

generó un mecanismo que permitía un proceso de incorporación a la

carrera docente de todos aquellos que reunían los requisitos (la

idoneidad). No obstante, la Ley no solucionó la integración en la

nueva carrera docente del colectivo de Maestros de Taller,

Laboratorio y Capataces de Escuela Técnica, figura declarada a

extinguir.


Pese al compromiso expresado en la Ley, la expansión del sistema

universitario no fue acompañada por un crecimiento suficiente en su

financiación, que permitiera configurar una plantilla de profesorado

o asegurar su promoción de acuerdo con la carrera docente

establecida. Este problema se agudizó en casos aislados donde

necesidades docentes perentorias obligaron a la contratación de

profesorado sin las cualificaciones requeridas para el acceso a las

figuras funcionariales de profesorado.


En consecuencia, las crecientes necesidades docentes han obligado a

la institución universitaria a utilizar, pervirtiendo su función

original, la figura del Profesor Asociado con contrato

administrativo. De esta manera se ha generado un nuevo colectivo de

profesorado carente de estabilidad profesional. Este colectivo

representa en la actualidad cerca del 50 por 100 del profesorado

universitario, que se encuentra bajo la espada de Damocles de la

inseguridad laboral y profesional y ausente de expectativas docentes

e investigadoras. Esto les impide proyectar su actividad y desarrollo

profesional y provoca un sinfín de impedimentos que repercuten

directamente en la calidad de su trabajo y, por ello, en el

aprendizaje de los estudiantes.


Por todo ello, y dada la ausencia de propuestas de modificación de la

Ley de Reforma Universitaria, tanto del anterior como del actual

responsable del Ministerio de Educación que den solución a todas las

necesidades docentes detalladas más arriba, se presenta esta

Proposición de Ley.


Articulado

Artículo primero.


Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 33 de la Ley

Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.


«Artículo 33.3 No obstante lo establecido en el apartado 1 de este

artículo, las Universidades podrán contratar, en las condiciones que

establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones

presupuestarias, Profesores Permanentes, Profesores Asociados y

Profesores

Visitantes. En todos los casos los contratos serán de carácter

laboral.»

Artículo segundo.


Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 33 de la Ley Orgánica 11/

1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, con el siguiente

contenido:


«Artículo 33.4 Los Profesores Asociados serán contratados a tiempo

parcial entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen

normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad.»

Artículo tercero.


Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 33 de la Ley Orgánica 11/

1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, con el siguiente

contenido:


«Artículo 33.5 Los Profesores Permanentes ejercerán funciones de

docencia e investigación en las condiciones especificadas en el

correspondiente contrato, según se recoge en el Anexo I.»

Artículo cuarto.


Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 33 de la Ley Orgánica 11/

1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, con el siguiente

contenido:


«Artículo 33.6 Los Profesores Permanentes serán seleccionados entre

Licenciados, Arquitectos o Ingenieros y, en las áreas específicas a

que se refiere el artículo 35, entre los Diplomados, Arquitectos

Técnicos e Ingenieros Técnicos para impartir materias o créditos

determinados.»

Artículo quinto.


Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 33 de la Ley Orgánica 11/

1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, con el siguiente

contenido:


«Artículo 33.7 Los Profesores Visitantes serán contratados entre

profesores o investigadores vinculados a otras Universidades y

centros de investigación españoles y extranjeros.»

Artículo sexto.


Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 34 de la Ley

Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria:


«Artículo 34.1 La Universidad podrá contratar ayudantes en los

términos de la presente Ley y en los que se establezcan en los

respectivos Estatutos. Estos contratos tendrán naturaleza laboral. Su

actividad estará orientada a completar su formación científica, pero

también podrán colaborar en tareas docentes en los términos previstos

en los Estatutos de la Universidad.»




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Artículo séptimo.


Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 39 de la Ley Orgánica 11/

1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, con el siguiente

contenido:


«Artículo 39.6 Las Universidades podrán convocar Concursos

Específicos de Promoción, para la reconversión 'ad personam' de una

plaza de Titular de Universidad o Catedrático de Escuela

Universitaria a Catedrático de Universidad, o de una plaza de Titular

de Escuela Universitaria a Titular de Universidad o Catedrático de

Escuela Universitaria en el supuesto de que quien la ocupe tenga

titulación de Doctor. Cada Universidad negociará con los sindicatos

representativos el presupuesto destinado a estos concursos

específicos de promoción, así como los derechos individuales de

solicitud, y los mecanismos y organismos que deberán determinar la

distribución de dichos presupuestos entre las solicitudes

presentadas.»

Artículo octavo.


Se añade un nuevo apartado 1 al artículo 52 de la Ley Orgánica 11/

1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, con el siguiente

contenido:


«Artículo 52.1 Al objeto de cubrir las necesidades estructurales y de

adaptación del sistema universitario a esta legislación se establece

un Plan de Financiación que se regirá de la siguiente manera:


1. El Plan abarcará un período de ocho años.


2. El Plan comprenderá al menos las actuaciones y la previsión de

fondos necesaria, para el cumplimiento de la presente Ley, para la

superación de los desequilibrios sociales y territoriales, y para

garantizar la prestación de un servicio público de calidad de acuerdo

con el modelo de financiación vigente en las transferencias a las

Administraciones Públicas con competencias en Educación Superior.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de

Escuelas Técnicas.


Los funcionarios del Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y

Capataces de Escuelas Técnicas, declarado a extinguir por la

disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de

agosto, quedan integrados, en sus propias plazas, dentro del Cuerpo

de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, siempre que

posean las condiciones de titulación exigidas para acceder a él.


Quienes no se integren en este último Cuerpo permanecerán en el de

origen, sin perjuicio de su derecho a integrarse en el de Profesores

Titulares de Escuelas Universitarias cuando reúnan las condiciones de

titulación exigidas para ello.


Segunda. Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas Oficiales de

Náutica.


Los Funcionarios del Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas

Oficiales de Náutica, declarado a extinguir por la Ley 23/1988, de 28

de julio, de Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la

Función Pública, quedan integrados en sus propias plazas, dentro del

Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, siempre que posean las

condiciones de titulación exigidas para acceder a él. Quienes no se

integren en este último Cuerpo permanecerán en el de origen, sin

perjuicio de su derecho a integrarse en el de Profesores Titulares de

Universidad, cuando reúnan las condiciones de titulación exigidas

para ello.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.


Serán convertidos en contratos de Profesorado Permanente los de los

Profesores Asociados y de los Ayudantes en el momento de entrar en

vigor esta Ley, que hayan estado contratados como Profesores

Asociados a tiempo completo durante tres años o bien como Ayudantes

durante los plazos máximos especificados en el artículo 34. Salvo

para las áreas específicas a que se refiere el artículo 35.1, será

motivo de cese no obtener la titulación de Doctor en el plazo máximo

que fije cada Universidad por acuerdo entre la misma y los sindicatos

representativos, y que en todo caso no será inferior a cinco años.


Segunda.


Se negociará en cada Comunidad Autónoma, entre la Administración

Autonómica, las Universidades y los Sindicatos representativos,

aquellas situaciones asimilables a las referidas en la disposición

transitoria primera, a efectos de reconversión de los contratos al de

Profesorado Permanente, así como aquellas sólo parcialmente

asimilables, especificando en estos casos los mecanismos y criterios

de acceso excepcional a la situación del Profesorado Permanente.


Tercera.


Igualmente se negociará en cada Comunidad Autónoma, entre la

Administración Autonómica, las Universidades y los Sindicatos

representativos, un plan trienal de convocatoria de plazas de

Titulares de Universidad y Titulares de Escuela Universitaria, para

reconvertir las plazas de Profesor Permanente creadas por aplicación

de las disposiciones transitorias primera y segunda, más las

ampliaciones necesarias para mantener criterios homogéneos de

plantillas.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a la presente Ley, así como la




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Disposición Adicional Vigésima de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función Pública.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.


Se autoriza al Gobierno y al Ministerio de Educación y Cultura para

dictar, en la esfera de sus atribuciones respectivas, cuantas

disposiciones sean necesarias para la aplicación de la presente Ley,

en las materias que sean competencia del Estado.


Segunda.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».


ANEXO

Contrato de profesorado permanente de universidad

Objeto: Regularización del profesorado e incorporación a los cuerpos

docentes.


Ámbito: Profesorado de Universidad.


Formalización: Contrato escrito de forma oficial.


Requisitos: Para las áreas específicas a que se refiere el artículo

35.1, titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero

Técnico. En los demás casos, titulación de Licenciado, Arquitecto o

Ingeniero.


Duración: Indefinida. Una vez transcurridos cinco años en esta

modalidad de contratación (o en las situaciones previas de Profesor

Asociado o Ayudante), y a petición del interesado, la Universidad

deberá reconvertir la plaza en una de Titular de Universidad o

Titular de Escuela Universitaria de las mismas características

académicas, quedando la Universidad obligada a convocar

el correspondiente concurso en el plazo máximo de un año. El período

de prueba será el correspondiente al curso académico.


Perfil del puesto de trabajo: Funciones de docencia e investigación

en el área de conocimiento respectivo. La carga docente será la que

corresponda según la normativa vigente a Titulares de Universidad

para los Doctores, y a Titulares de Escuela Universitaria para los

demás casos.


Salario: La retribución bruta será la que corresponda según la

normativa vigente a Titular de Universidad para los Doctores y a

Titular de Escuela Universitaria en los demás casos.


Antigüedad: los años de servicio computarán, a todos los efectos,

según la normativa vigente para el profesorado numerario.


Jornada: La jornada y el régimen de incompatibilidades serán los

correspondientes al profesorado numerario a tiempo completo.


Vacaciones: Las correspondientes al profesorado numerario a tiempo

completo.


Cese: Salvo para las áreas específicas a que se refiere el artículo

35.1, será motivo de cese no obtener la titulación de Doctor en el

plazo máximo que fije cada Universidad por acuerdo entre la misma y

los sindicatos representativos, y que en todo caso no será inferior a

dos años ni superior a siete.


Acceso: La contratación tendrá lugar mediante concursos públicos,

convocados por la respectiva Universidad. El Consejo de Universidades

asegurará la publicidad de las convocatorias en todas las

Universidades.


Comisión de selección: Su composición será determinada por los

Estatutos, debiendo incluir por lo menos un miembro designado por la

Junta de Personal Docente e Investigador.


Marco normativo: En aquello que no se disponga en esta Ley, se

atendrá a la legislación social vigente.