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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 315-1, de 14/06/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 14 de junio de 1999 Núm. 315-1 PROPOSICIONES DE LEY
PROPOSICIÓN DE LEY
122/000282 Medidas prioritarias para la regularización del
profesorado universitario y de financiación de las universidades.
Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000282
AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Proposición de Ley de medidas prioritarias para la regularización del
profesorado universitario y de financiación de las universidades.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo
126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES y notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de junio de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara se presenta
la siguiente proposición de Ley de Medidas prioritarias para la
Regularización del Profesorado Universitario y de Financiación de las
Universidades.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de mayo de 1999.-María
Jesús Aramburu del Río, Diputada.- Felipe Alcaraz Masats, Portavoz
del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Exposición de motivos
Han transcurrido ya dieciséis años desde la promulgación de la Ley
Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, y es aconsejable que se
aborde una evaluación pormenorizada y sistemática de tan dilatado
período de aplicación, con el fin de actualizar la Ley y adecuarla al
mejor cumplimiento de su función.
La solución de algunos problemas fundamentales requiere, sin embargo,
un tratamiento urgente que no comprometa la calidad de la educación
superior y de la discusión de su futuro.
La Ley facilitó una fase de desarrollo cuantitativo de las
Universidades y de las ofertas educativas para el conjunto de la
sociedad, satisfaciendo así sentidas demandas sociales. Mas una vez
realizado el citado proceso de extensión, la sociedad demanda pasar a
un nuevo estadio, que podríamos denominar cualitativo. Este nuevo
estadio supondría dotar de recursos financieros suficientes,
correctores de los desequilibrios y desigualdades tanto entre
territorios como entre universidades, y que tuvieran como objetivo el
alcanzar, en un breve lapso de tiempo, el nivel medio de los países
de la OCDE en los indicadores de calidad en educación superior.
Igualmente, la Ley preveía la superación de la etapa anterior que
generó la inseguridad profesional y laboral para un gran número de
profesores, conocidos como los PNNs, que habían demostrado su
eficacia en el desempeño de sus funciones docentes e investigadoras y
se encontraban en una situación de penuria y eventualidad. La Ley
generó un mecanismo que permitía un proceso de incorporación a la
carrera docente de todos aquellos que reunían los requisitos (la
idoneidad). No obstante, la Ley no solucionó la integración en la
nueva carrera docente del colectivo de Maestros de Taller,
Laboratorio y Capataces de Escuela Técnica, figura declarada a
extinguir.
Pese al compromiso expresado en la Ley, la expansión del sistema
universitario no fue acompañada por un crecimiento suficiente en su
financiación, que permitiera configurar una plantilla de profesorado
o asegurar su promoción de acuerdo con la carrera docente
establecida. Este problema se agudizó en casos aislados donde
necesidades docentes perentorias obligaron a la contratación de
profesorado sin las cualificaciones requeridas para el acceso a las
figuras funcionariales de profesorado.
En consecuencia, las crecientes necesidades docentes han obligado a
la institución universitaria a utilizar, pervirtiendo su función
original, la figura del Profesor Asociado con contrato
administrativo. De esta manera se ha generado un nuevo colectivo de
profesorado carente de estabilidad profesional. Este colectivo
representa en la actualidad cerca del 50 por 100 del profesorado
universitario, que se encuentra bajo la espada de Damocles de la
inseguridad laboral y profesional y ausente de expectativas docentes
e investigadoras. Esto les impide proyectar su actividad y desarrollo
profesional y provoca un sinfín de impedimentos que repercuten
directamente en la calidad de su trabajo y, por ello, en el
aprendizaje de los estudiantes.
Por todo ello, y dada la ausencia de propuestas de modificación de la
Ley de Reforma Universitaria, tanto del anterior como del actual
responsable del Ministerio de Educación que den solución a todas las
necesidades docentes detalladas más arriba, se presenta esta
Proposición de Ley.
Articulado
Artículo primero.
Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 33 de la Ley
Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
«Artículo 33.3 No obstante lo establecido en el apartado 1 de este
artículo, las Universidades podrán contratar, en las condiciones que
establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones
presupuestarias, Profesores Permanentes, Profesores Asociados y
Profesores
Visitantes. En todos los casos los contratos serán de carácter
laboral.»
Artículo segundo.
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 33 de la Ley Orgánica 11/
1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, con el siguiente
contenido:
«Artículo 33.4 Los Profesores Asociados serán contratados a tiempo
parcial entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen
normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad.»
Artículo tercero.
Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 33 de la Ley Orgánica 11/
1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, con el siguiente
contenido:
«Artículo 33.5 Los Profesores Permanentes ejercerán funciones de
docencia e investigación en las condiciones especificadas en el
correspondiente contrato, según se recoge en el Anexo I.»
Artículo cuarto.
Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 33 de la Ley Orgánica 11/
1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, con el siguiente
contenido:
«Artículo 33.6 Los Profesores Permanentes serán seleccionados entre
Licenciados, Arquitectos o Ingenieros y, en las áreas específicas a
que se refiere el artículo 35, entre los Diplomados, Arquitectos
Técnicos e Ingenieros Técnicos para impartir materias o créditos
determinados.»
Artículo quinto.
Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 33 de la Ley Orgánica 11/
1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, con el siguiente
contenido:
«Artículo 33.7 Los Profesores Visitantes serán contratados entre
profesores o investigadores vinculados a otras Universidades y
centros de investigación españoles y extranjeros.»
Artículo sexto.
Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 34 de la Ley
Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria:
«Artículo 34.1 La Universidad podrá contratar ayudantes en los
términos de la presente Ley y en los que se establezcan en los
respectivos Estatutos. Estos contratos tendrán naturaleza laboral. Su
actividad estará orientada a completar su formación científica, pero
también podrán colaborar en tareas docentes en los términos previstos
en los Estatutos de la Universidad.»
Artículo séptimo.
Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 39 de la Ley Orgánica 11/
1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, con el siguiente
contenido:
«Artículo 39.6 Las Universidades podrán convocar Concursos
Específicos de Promoción, para la reconversión 'ad personam' de una
plaza de Titular de Universidad o Catedrático de Escuela
Universitaria a Catedrático de Universidad, o de una plaza de Titular
de Escuela Universitaria a Titular de Universidad o Catedrático de
Escuela Universitaria en el supuesto de que quien la ocupe tenga
titulación de Doctor. Cada Universidad negociará con los sindicatos
representativos el presupuesto destinado a estos concursos
específicos de promoción, así como los derechos individuales de
solicitud, y los mecanismos y organismos que deberán determinar la
distribución de dichos presupuestos entre las solicitudes
presentadas.»
Artículo octavo.
Se añade un nuevo apartado 1 al artículo 52 de la Ley Orgánica 11/
1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, con el siguiente
contenido:
«Artículo 52.1 Al objeto de cubrir las necesidades estructurales y de
adaptación del sistema universitario a esta legislación se establece
un Plan de Financiación que se regirá de la siguiente manera:
1. El Plan abarcará un período de ocho años.
2. El Plan comprenderá al menos las actuaciones y la previsión de
fondos necesaria, para el cumplimiento de la presente Ley, para la
superación de los desequilibrios sociales y territoriales, y para
garantizar la prestación de un servicio público de calidad de acuerdo
con el modelo de financiación vigente en las transferencias a las
Administraciones Públicas con competencias en Educación Superior.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de
Escuelas Técnicas.
Los funcionarios del Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y
Capataces de Escuelas Técnicas, declarado a extinguir por la
disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de
agosto, quedan integrados, en sus propias plazas, dentro del Cuerpo
de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, siempre que
posean las condiciones de titulación exigidas para acceder a él.
Quienes no se integren en este último Cuerpo permanecerán en el de
origen, sin perjuicio de su derecho a integrarse en el de Profesores
Titulares de Escuelas Universitarias cuando reúnan las condiciones de
titulación exigidas para ello.
Segunda. Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas Oficiales de
Náutica.
Los Funcionarios del Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas
Oficiales de Náutica, declarado a extinguir por la Ley 23/1988, de 28
de julio, de Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, quedan integrados en sus propias plazas, dentro del
Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, siempre que posean las
condiciones de titulación exigidas para acceder a él. Quienes no se
integren en este último Cuerpo permanecerán en el de origen, sin
perjuicio de su derecho a integrarse en el de Profesores Titulares de
Universidad, cuando reúnan las condiciones de titulación exigidas
para ello.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Serán convertidos en contratos de Profesorado Permanente los de los
Profesores Asociados y de los Ayudantes en el momento de entrar en
vigor esta Ley, que hayan estado contratados como Profesores
Asociados a tiempo completo durante tres años o bien como Ayudantes
durante los plazos máximos especificados en el artículo 34. Salvo
para las áreas específicas a que se refiere el artículo 35.1, será
motivo de cese no obtener la titulación de Doctor en el plazo máximo
que fije cada Universidad por acuerdo entre la misma y los sindicatos
representativos, y que en todo caso no será inferior a cinco años.
Segunda.
Se negociará en cada Comunidad Autónoma, entre la Administración
Autonómica, las Universidades y los Sindicatos representativos,
aquellas situaciones asimilables a las referidas en la disposición
transitoria primera, a efectos de reconversión de los contratos al de
Profesorado Permanente, así como aquellas sólo parcialmente
asimilables, especificando en estos casos los mecanismos y criterios
de acceso excepcional a la situación del Profesorado Permanente.
Tercera.
Igualmente se negociará en cada Comunidad Autónoma, entre la
Administración Autonómica, las Universidades y los Sindicatos
representativos, un plan trienal de convocatoria de plazas de
Titulares de Universidad y Titulares de Escuela Universitaria, para
reconvertir las plazas de Profesor Permanente creadas por aplicación
de las disposiciones transitorias primera y segunda, más las
ampliaciones necesarias para mantener criterios homogéneos de
plantillas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a la presente Ley, así como la
Disposición Adicional Vigésima de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al Gobierno y al Ministerio de Educación y Cultura para
dictar, en la esfera de sus atribuciones respectivas, cuantas
disposiciones sean necesarias para la aplicación de la presente Ley,
en las materias que sean competencia del Estado.
Segunda.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO
Contrato de profesorado permanente de universidad
Objeto: Regularización del profesorado e incorporación a los cuerpos
docentes.
Ámbito: Profesorado de Universidad.
Formalización: Contrato escrito de forma oficial.
Requisitos: Para las áreas específicas a que se refiere el artículo
35.1, titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero
Técnico. En los demás casos, titulación de Licenciado, Arquitecto o
Ingeniero.
Duración: Indefinida. Una vez transcurridos cinco años en esta
modalidad de contratación (o en las situaciones previas de Profesor
Asociado o Ayudante), y a petición del interesado, la Universidad
deberá reconvertir la plaza en una de Titular de Universidad o
Titular de Escuela Universitaria de las mismas características
académicas, quedando la Universidad obligada a convocar
el correspondiente concurso en el plazo máximo de un año. El período
de prueba será el correspondiente al curso académico.
Perfil del puesto de trabajo: Funciones de docencia e investigación
en el área de conocimiento respectivo. La carga docente será la que
corresponda según la normativa vigente a Titulares de Universidad
para los Doctores, y a Titulares de Escuela Universitaria para los
demás casos.
Salario: La retribución bruta será la que corresponda según la
normativa vigente a Titular de Universidad para los Doctores y a
Titular de Escuela Universitaria en los demás casos.
Antigüedad: los años de servicio computarán, a todos los efectos,
según la normativa vigente para el profesorado numerario.
Jornada: La jornada y el régimen de incompatibilidades serán los
correspondientes al profesorado numerario a tiempo completo.
Vacaciones: Las correspondientes al profesorado numerario a tiempo
completo.
Cese: Salvo para las áreas específicas a que se refiere el artículo
35.1, será motivo de cese no obtener la titulación de Doctor en el
plazo máximo que fije cada Universidad por acuerdo entre la misma y
los sindicatos representativos, y que en todo caso no será inferior a
dos años ni superior a siete.
Acceso: La contratación tendrá lugar mediante concursos públicos,
convocados por la respectiva Universidad. El Consejo de Universidades
asegurará la publicidad de las convocatorias en todas las
Universidades.
Comisión de selección: Su composición será determinada por los
Estatutos, debiendo incluir por lo menos un miembro designado por la
Junta de Personal Docente e Investigador.
Marco normativo: En aquello que no se disponga en esta Ley, se
atendrá a la legislación social vigente.