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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 292-4, de 05/05/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 5 de mayo de 1999 Núm. 292-4 PROPOSICIONES DE LEY

ENMIENDAS

122/000261 Para incorporar dos disposiciones adicionales a la Ley 7/

1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la

Proposición de Ley para incorporar dos disposiciones adicionales a la

Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista

(núm. expte. 122/000261).


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de mayo de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en los

artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los

Diputados, presentar las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley

para incorporar dos disposiciones adicionales a la Ley 7/1996, de 15

de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (núm. expte. 122/

000261).


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 1999.-María

Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Socialistad del

Congreso.


ENMIENDA NÚM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Exposición de Motivos

De modificación.


Se propone modificar el texto de la Exposición de Motivos por el

siguiente:


«La Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista

está demostrando en términos generales ser un instrumento eficaz en

la capacidad de ordenación y equilibrio en el sector de la

distribución comercial. Sin embargo, la experiencia acumulada en el

período de vigencia de esta Ley, aconseja introducir un conjunto de

modificaciones que permitan la profundización en el espíritu con la

que nació y a su vez garanticen el mejor cumplimiento de la misma.


Se están produciendo situaciones de poder de los distribuidores

respecto a los fabricantes, que vulneran de hecho el espíritu de la

Ley, en particular respecto a cuestiones que afectan a la propia

competitividad de las empresas fabricantes como son los casos de

aplazamientos de pagos y las ventas a pérdida.


Las previsiones establecidas en la Ley, en su artículo 17, nacidas

con la pretensión de reducir el excesivo aplazamiento de pago a los

proveedores e incrementar las garantías de cobro sobre la deuda, han

mostrado una mayor eficacia en el segundo objetivo que en el primero.


Pese a la caída de los tipos de interés, que hacen menos atractivo el

aplazamiento de pago a los proveedores, las últimas cifras

disponibles sobre el período medio de aplazamiento en las principales

empresas de distribución muestran que se mantienen cifras muy

superiores a las de la mayoría de los países europeos. Por otra

parte, los datos disponibles de las principales empresas de

distribución para 1996, muestran que los períodos medios de

aplazamiento de pagos, calculados a partir de los estados contables

presentados al registro mercantil, mantienen cifras ligeramente

superiores a los del año anterior.





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Las cifras disponibles para 1997 muestran una tendencia similar. Esta

situación afecta a la competitividad de los fabricantes españoles que

han de financiar períodos de cobro muy superiores a los de sus

competidores de la industria europea.


La implantación del mercado interior en la Unión Europea, y el

estímulo que para las transacciones comerciales entre los estados

miembros va a suponer la próxima puesta en circulación de la moneda

común, ha motivado que las autoridades europeas estén trabajando en

la armonización de las condiciones comerciales y en concreto en los

aplazamientos de pago.


Con fecha 3 de junio de 1998, el Parlamento Europeo ha aprobado una

'propuesta de Directiva por la que se establecen medidas de lucha

contra la morosidad en las transacciones comerciales'.


Si bien el ámbito de aplicación de esta Directiva es más amplio que

el del comercio minorista, y su aplicación -de ser aprobada en su

redacción actual- supondrá cambios profundos en el ordenamiento

mercantil, las consideraciones expuestas sobre la realidad española

justifican que se tomen medidas legales que reduzcan el período de

aplazamiento de pagos a proveedores, con independencia de que se

creen los órganos adecuados de estudio para analizar los problemas

que suscitaría la transposición de la citada Directiva.


Las cautelas que se establecían en el artículo 17 para garantizar el

pago a los proveedores en tiempo y forma han resultado insuficientes

para cumplir el fin que se buscaba. El perjuicio que se causa para la

competitividad de la industria, abastecedora importantísima del

sector comercial, con los excesivos aplazamientos de pago que llegan

a rebasar para las mayores empresas distribuidoras el doble del

período de 60 días, mediante maniobras de reformado de facturas y

otras condiciones que se imponen desde una posición de poder de

mercado, es muy grande, afectando tanto a la liquidez como a los

costes financieros del sector proveedor. El Parlamento Europeo

establece sobre este asunto que 'los Estados miembros deben

mantenerse alerta contra prácticas comerciales desleales, por

ejemplo, en algunos sectores del comercio al por menor que los que se

amenaza a los suministradores con prescindir de sus servicios para

disuadirlos de que insistan en el pronto pago'. Estimamos que sería

necesario señalar expresamente en la legislación española que esto

constituye una práctica desleal en las relaciones comerciales.


Por otra parte, la posición de dominio en la relación fabricante-

distribuidor que detenta el distribuidor hace que en los casos de

venta con pérdida que se detectan, se produzca una fuerte presión

sobre el proveedor para que emita una factura rectificativa, en la

que se corrija la situación que daría lugar al ilícito previsto en el

artículo 14 de la Ley. Los proveedores presionados por la amenaza de

sustitución por otra marca competidora se pliegan por lo general a

las exigencias del comprador, ocultando la situación de venta con

pérdida.


Las razones expuestas obligan a introducir las modificaciones

siguientes:»

MOTIVACIÓN

Refleja mejor la intencionalidad del cambio de la norma y concreta

mejor los problemas detectados en la aplicación de la normativa que

se propone modificar.


ENMIENDA NÚM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, párrafo primero

De modificación.


Se propone la sustitución del párrafo primero del artículo único por

los siguientes apartados:


«Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del

comercio minorista.


1. En el artículo 14. Prohibición de la venta con pérdida. Se añade

al apartado 2 un nuevo párrafo con la siguiente redacción:


'Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y

reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de

reparo en el plazo de los 10 días siguientes a su remisión. En el

caso de que no sean conformes se dispone sobre el anterior un plazo

adicional de 10 días para su subsanación y remisión de la

correspondiente factura rectificada. A los efectos de lo dispuesto en

este artículo, no se tendrán en cuenta las modificaciones contenidas

en facturas rectificativas con fecha posterior a los plazos

indicados.'

2. En el artículo 17. Pagos a los proveedores. El apartado tercero

quedará con la siguiente redacción:


'Cuando los comerciantes acuerden con las personas a quienes compren

las mercancías, aplazamientos de pago que excedan los 60 días desde

la fecha de entrega y recepción de las mismas, el pago deberá quedar

instrumentado en documento que lleve aparejada acción cambiaria con

mención expresa de la fecha de pago, indicada en la factura. Cuando

el plazo pactado supere los 75 días ese documento debe ser endosable

a la orden. Este documento deberá remitirse o aceptarse por los

comerciantes dentro del plazo de 30 días desde la fecha de la

recepción de la mercancía, siempre que la factura haya sido

previamente enviada. A tal efecto las facturas deberán ser emitidas y

remitidas dentro del plazo de 30 días a partir de la entrega de la

mercancía o del último día del mes cuando en una sola factura se

incluyan las operaciones realizadas para un mismo destinatario a lo

largo de un mes natural. En aplazamientos de pagos superiores a los

120 días al pago deberá quedar garantizado mediante aval bancario o

seguro de crédito o caución. En los




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acuerdos generales de ventas o en el texto de los contratos

suscritos, se recogerán expresamente el nombre de la entidad

financiera que avala o asegura lo anteriormente indicado. En caso de

que se cambie de entidad financiera, deberá ponerse fehacientemente

en conocimiento de los proveedores.'

3. Las anteriores modificaciones tendrán efectos desde el 1 de enero

del año 2000, excepto la que hace referencia a los aplazamientos de

pago superiores a los 120 días, que será exigible para las mercancías

entregadas a partir del primero de julio del año 2000.»

MOTIVACIÓN

La mayor concreción de los supuestos que se están produciendo evita

que se burle el espíritu de la Ley. Por ello, se trata de regular,

más concretamente, lo dispuesto en los artículos 14 y 17 ya que, de

otra forma, se está cercenando la competitividad de los fabricantes

españoles frente a sus homólogos europeos.


ENMIENDA NÚM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al Artículo único, párrafo tercero (Disposición Adicional Séptima de

la Ley 7/1996)

De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Adicional Séptima de la Ley

7/1996.


MOTIVACIÓN

No es solución encomendar a un organismo de la Administración la

recomendación de la implantación de buenas prácticas y estudios si no

se hacen, previamente, las modificaciones normativas

correspondientes.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido

en los artículos 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso

de los Diputados, presenta la siguiente enmienda al articulado a la

Proposición de Ley para incorporar dos disposiciones adicionales a la

Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista

(núm. expte. 122/000261).


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 1999.-Iñaki

Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-

PNV).


ENMIENDA NÚM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

A la Disposición Adicional Séptima

De sustitución.


Se propone el siguiente texto:


«El Gobierno a través de la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo

y de la Pequeña y Mediana Empresa, propondrá al Parlamento las

reformas necesarias de la presente Ley, de acuerdo con las

conclusiones de los trabajos desarrollados en el Observatorio para la

Distribución Comercial en relación con el cumplimiento de la Ley 7/

1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.»

JUSTIFICACIÓN

Dar cumplimiento a las conclusiones de los trabajos realizados por

las diversas comisiones de trabajo dentro del Observatorio para la

Distribución Comercial.


A la Mesa del Congreso

Don Josep Lòpez de Lerma i Lòpez, en su calidad de Portavoz del Grupo

Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo

establecido en los artículos 126 y siguientes del Reglamento de la

Cámara, presenta dos enmiendas a la Proposición de Ley para

incorporar dos disposiciones adicionales a la Ley 7/1996, de 15 de

enero, de Ordenación del Comercio Minorista (núm. expte. 122/000261).


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 1999.-Josep

Lòpez de Lerma i Lòpez, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán

(Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al título




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De modificación.


Redacción que se propone:


«Proposición de Ley de modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero,

de Ordenación del Comercio Minorista.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el contenido de la enmienda posterior.


ENMIENDA NÚM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo único

De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo único

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 7/1996, de 15 de

enero, de Ordenación del Comercio Minorista:


Primero: Se añade un nuevo párrafo al artículo 14.2 con la siguiente

redacción:


'Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y

reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de

reparo en el plazo de los 10 días siguientes a su remisión. En el

caso de que no sean conformes se dispone sobre el anterior un plazo

adicional de 10 días para su subsanación y remisión de la

correspondiente factura rectificada. A los efectos de lo dispuesto en

este artículo, no se tendrán en cuenta las modificaciones contenidas

en facturas rectificativas con fecha posterior a los plazos

indicados.'

Segundo: Se añade una nueva disposición adicional sexta con el

redactado siguiente:


'Disposición adicional sexta.


Lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la presente Ley será de

aplicación a las entidades de cualquier naturaleza jurídica que se

dediquen al comercio mayorista o minorista, o que efectúen

adquisiciones o presten servicios de intermediación para negociar las

mismas, por cuenta o encargo de los comerciantes al por menor'.


Tercero: Se añade una nueva disposición adicional séptima con el

redactado siguiente:


Disposición adicional séptima.


'Se faculta a la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la

Pequeña y Mediana Empresa y a los organismos correspondientes de las

distintas comunidades autónomas competentes en materia de comercio

interior para que de común acuerdo o de manera diferenciada para los

distintos ámbitos territoriales, y siempre atendiendo a los

diferentes hábitos comerciales, autoricen, ofrezcan al sector y, en

su caso, tutelen un Código de buenas prácticas que permitan

autorregular las bases y reglas fundamentales de las relaciones

comerciales, en desarrollo al marco de mínimos establecido por la Ley

7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, para

evitar prácticas desleales de los agentes que participan del

comercio; con expresa consideración a las materias de ventas con

pérdida, aplazamiento de pago, ventas promocionales o especiales e

intrusismo, y basado en los principios de voluntariedad,

transparencia, reciprocidad, no discriminación y respeto a lo

pactado.


Todo ello sin menoscabo de la normativa vigente o de la que en un

futuro puedan desarrollar tanto el Estado como las distintas

comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos competenciales.'»

JUSTIFICACIÓN

Es aconsejable introducir ciertas modificaciones que garanticen la

eficacia de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio

Minorista. El mecanismo que se propone en el artículo 14.2 respecto

a la prohibición de venta con pérdida garantizará la solvencia en el

proceso de pago administrativo al introducir limitaciones en el

tiempo a la presentación de facturas rectificadas.