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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 293-2, de 03/05/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 3 de mayo de 1999 Núm. 293-2 PROPOSICIONES DE LEY

DICTAMEN DE LA COMISIÓN Y ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS PARA

SU DEFENSA ANTE EL PLENO

122/000260 Nombre y apellidos y orden de los mismos.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES del Dictamen emitido por la Comisión de Justicia e

Interior sobre la Proposición de Ley sobre nombre y apellidos y orden

de los mismos (núm. expte. 122/000260), así como de los escritos de

mantenimiento de enmiendas para su defensa ante el Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de abril de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


La Comisión de Justicia e Interior, a la vista del informe emitido

por la Ponencia, ha examinado la Proposición de Ley sobre nombre y

apellidos y el orden de los mismos (núm. expte. 122/000260), cuya

aprobación final fue avocada por el Pleno del Congreso de los

Diputados y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del

vigente Reglamento, tiene el honor de elevar al Sr. Presidente de la

Cámara el siguiente

DICTAMEN

Preámbulo

La regulación existente en el Código Civil y en la Ley del Registro

Civil en materia de orden de inscripción de apellidos ha venido a

establecer hasta el momento presente la regla general de que,

determinando la filiación los apellidos, el orden de éstos será el

paterno y materno

vez haya alcanzado la mayoría de edad.


Esta situación, que ya intentó ser cambiada con ocasión de la

modificación del Código Civil operada por la Ley 11/1981, de 13 de

mayo, es la que se pretende modificar a la luz del principio de

igualdad reconocido en nuestra Constitución y en atención a distintas

decisiones de ámbito internacional adoptadas sobre esta materia.


Baste recordar, en este punto, que el artículo 16 de la Convención de

Naciones Unidas de 18 de diciembre de 1979 prevé que los Estados

signatarios tomen las medidas necesarias para hacer desaparecer toda

disposición sexista en el derecho del nombre; que el Comité de

Ministros del Consejo de Europa, desde 1978, establece en la

resolución 78/37, la Recomendación a los Estados Miembros de que

hicieran desaparecer toda discriminación entre el hombre y la mujer

en el régimen jurídico del nombre y que el Tribunal Europeo de

Derechos Humanos ha sancionado en la Sentencia de 22 de febrero de

1994 en el caso Burghartz C. Suisse las discriminaciones sexistas en

la elección de los apellidos.


Es, por tanto, más justo y menos discriminatorio para la mujer

permitir que ya inicialmente puedan los padres de común acuerdo

decidir el orden de los apellidos de sus hijos, en el bien entendido

de que su decisión para el primer hijo habrá de valer también para

los hijos futuros de igual vínculo, lo cual no impide que, ante el no

ejercicio de las opciones posibles deba regir lo dispuesto en la Ley.


Por otra parte, transcurridos más de 20 años desde la aprobación de

la Ley 17/1977, de 4 de enero, sobre reforma del artículo 54 de la

Ley del Registro Civil que establecía la posibilidad de sustituir el

nombre propio por su




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equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas del Estado

español, nos encontramos con que cualquier ciudadano que alcance la

mayoría de edad y tenga inscrito su nombre en lengua castellana en el

Registro Civil, se ve privado de la posibilidad de que su nombre

propio sea traducido a otra lengua española oficial.


Por todo ello, la Ley que se aprueba facilita el uso normal de las

diferentes lenguas del Estado Español y la obtención de un estatuto

jurídico que respete su riqueza idiomática.


Asimismo, y por las mismas razones, la Ley permite regularizar

ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en el

Registro no se adecue a la gramática y fonética de la lengua española

correspondiente.


Por lo demás, la presente Ley se completa con una disposición

transitoria que prevé el supuesto de existencia de hijos menores de

edad en el momento de la entrada en vigor de aquélla. La alteración

del orden de sus apellidos se subordina a la necesaria audiencia, si

tuvieran suficiente juicio.


Artículo primero

El artículo 109 del Código Civil queda redactado en los siguientes

términos:


«La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en

la Ley.


Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la

madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su

respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. En el

supuesto de no ejercitarse ninguna de las opciones legales posibles,

previstas en este apartado, regirá lo dispuesto en la Ley.


El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en

las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo

vínculo.


El hijo al alcanzar la mayor edad podrá solicitar que se altere el

orden de los apellidos.»

Artículo segundo

El artículo 54 de la Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil

queda redactado en los siguientes términos:


«En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si

bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos

simples.


Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la

persona, así como los diminutivos o variantes familiares y

coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, los que hagan

confusa la identificación y los que induzcan en su conjunto a error

en cuanto al sexo.


No puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos,

a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual

a otra lengua.


A petición del interesado mayor de edad o menor emancipado, el

encargado del Registro sustituirá su nombre propio por su equivalente

onomástico en cualquiera de las lenguas españolas.


El encargado del registro, a petición del interesado o su

representante legal procederá también a regularizar

ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en el

Registro no se adecue a la gramática y fonética de la lengua española

correspondiente.»

Artículo tercero

El artículo 55 de la Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil

queda redactado en los siguientes términos:


«La filiación determina los apellidos.


En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida,

ésta determina los apellidos pudiendo el progenitor que reconozca su

condición de tal, determinar, al tiempo de la inscripción, el orden

de los apellidos.


El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de

nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores

nacimientos con idéntica filiación.


Alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar la alteración del

orden de los apellidos.


El encargado del registro impondrá un nombre y unos apellidos de uso

corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos.»

Artículo cuarto

El artículo 100 de la Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil

queda redactado en los siguientes términos:


«Por excepción rigen, a los efectos económicos, las reglas de la

jurisdicción voluntaria:


o

1. En los expedientes de cambio de nombre o de apellidos, salvo los

del apellido Expósito y análogos y los regulados en el artículo 54 de

la presente Ley.


2.o En los motivados por infracción de las obligaciones que impone

esta Ley. En estos casos se impondrán las costas al infractor que, a

este efecto, será previamente citado.


3.o En los expedientes para declaraciones con valor de simple

presunción.»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única

Si en el momento de entrar en vigor esta Ley los padres tuvieran

hijos menores de edad de un mismo vínculo podrán, de común acuerdo,

decidir la anteposición del apellido materno para todos los hermanos.


Ahora bien, si éstos tuvieran suficiente juicio la alteración del

orden de los apellidos de los menores de edad requerirá aprobación en

expediente registral, en el que éstos habrán de ser oídos conforme al

artículo 9.o de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única

Queda derogado el artículo 2 de la Ley 17/1977, de 4 de enero, sobre

reforma del artículo 54 de la Ley de Registro




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Civil. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones generales se

opongan a lo establecido en la presente Ley.


DISPOSICIÓN FINAL

Única

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado». Dentro del plazo indicado, el

Gobierno procederá a modificar aquellos artículos del Reglamento del

Registro Civil que resulte necesario para adecuarlos a lo previsto en

la presente Ley.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 1999.-Antonio

Pérez Solano, Secretario de la Comisión.-Julio Padilla Carballada,

Presidente de la Comisión.


Al Presidente del Congreso de los Diputados

Por medio del presente escrito, al amparo de lo establecido en el

artículo 117 del Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo

Mixto comunica el mantenimiento de las enmiendas presentadas por las

Diputadas

Mercè Rivadulla Gracia y Cristina Almeida Castro a las iniciativas

legislativas refundidas en la Proposición de Ley sobre nombre y

apellidos y orden de los mismos (núm. expte. 122/000260), para su

defensa en la correspondiente sesión plenaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 1999.-Joan

Saura Laporta, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Por medio del presente escrito, el Grupo Parlamentario Federal de

Izquierda Unida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 del

Reglamento de la Cámara, comunica su intención de mantener, para su

defensa ante el Pleno, todas las enmiendas presentadas a la

Proposición de Ley sobre nombre y apellidos y orden de los mismos

(núm. expte. 122/000260) que, habiendo sido defendidas y votadas en

Comisión no se han incorporado al Dictamen de la misma.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de abril de 1999.-Inés

Sabanés Nadal, Diputada.-Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida.