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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 293-2, de 03/05/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 3 de mayo de 1999 Núm. 293-2 PROPOSICIONES DE LEY
DICTAMEN DE LA COMISIÓN Y ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS PARA
SU DEFENSA ANTE EL PLENO
122/000260 Nombre y apellidos y orden de los mismos.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES del Dictamen emitido por la Comisión de Justicia e
Interior sobre la Proposición de Ley sobre nombre y apellidos y orden
de los mismos (núm. expte. 122/000260), así como de los escritos de
mantenimiento de enmiendas para su defensa ante el Pleno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de abril de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
La Comisión de Justicia e Interior, a la vista del informe emitido
por la Ponencia, ha examinado la Proposición de Ley sobre nombre y
apellidos y el orden de los mismos (núm. expte. 122/000260), cuya
aprobación final fue avocada por el Pleno del Congreso de los
Diputados y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del
vigente Reglamento, tiene el honor de elevar al Sr. Presidente de la
Cámara el siguiente
DICTAMEN
Preámbulo
La regulación existente en el Código Civil y en la Ley del Registro
Civil en materia de orden de inscripción de apellidos ha venido a
establecer hasta el momento presente la regla general de que,
determinando la filiación los apellidos, el orden de éstos será el
paterno y materno
vez haya alcanzado la mayoría de edad.
Esta situación, que ya intentó ser cambiada con ocasión de la
modificación del Código Civil operada por la Ley 11/1981, de 13 de
mayo, es la que se pretende modificar a la luz del principio de
igualdad reconocido en nuestra Constitución y en atención a distintas
decisiones de ámbito internacional adoptadas sobre esta materia.
Baste recordar, en este punto, que el artículo 16 de la Convención de
Naciones Unidas de 18 de diciembre de 1979 prevé que los Estados
signatarios tomen las medidas necesarias para hacer desaparecer toda
disposición sexista en el derecho del nombre; que el Comité de
Ministros del Consejo de Europa, desde 1978, establece en la
resolución 78/37, la Recomendación a los Estados Miembros de que
hicieran desaparecer toda discriminación entre el hombre y la mujer
en el régimen jurídico del nombre y que el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos ha sancionado en la Sentencia de 22 de febrero de
1994 en el caso Burghartz C. Suisse las discriminaciones sexistas en
la elección de los apellidos.
Es, por tanto, más justo y menos discriminatorio para la mujer
permitir que ya inicialmente puedan los padres de común acuerdo
decidir el orden de los apellidos de sus hijos, en el bien entendido
de que su decisión para el primer hijo habrá de valer también para
los hijos futuros de igual vínculo, lo cual no impide que, ante el no
ejercicio de las opciones posibles deba regir lo dispuesto en la Ley.
Por otra parte, transcurridos más de 20 años desde la aprobación de
la Ley 17/1977, de 4 de enero, sobre reforma del artículo 54 de la
Ley del Registro Civil que establecía la posibilidad de sustituir el
nombre propio por su
equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas del Estado
español, nos encontramos con que cualquier ciudadano que alcance la
mayoría de edad y tenga inscrito su nombre en lengua castellana en el
Registro Civil, se ve privado de la posibilidad de que su nombre
propio sea traducido a otra lengua española oficial.
Por todo ello, la Ley que se aprueba facilita el uso normal de las
diferentes lenguas del Estado Español y la obtención de un estatuto
jurídico que respete su riqueza idiomática.
Asimismo, y por las mismas razones, la Ley permite regularizar
ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en el
Registro no se adecue a la gramática y fonética de la lengua española
correspondiente.
Por lo demás, la presente Ley se completa con una disposición
transitoria que prevé el supuesto de existencia de hijos menores de
edad en el momento de la entrada en vigor de aquélla. La alteración
del orden de sus apellidos se subordina a la necesaria audiencia, si
tuvieran suficiente juicio.
Artículo primero
El artículo 109 del Código Civil queda redactado en los siguientes
términos:
«La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en
la Ley.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la
madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su
respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. En el
supuesto de no ejercitarse ninguna de las opciones legales posibles,
previstas en este apartado, regirá lo dispuesto en la Ley.
El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en
las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo
vínculo.
El hijo al alcanzar la mayor edad podrá solicitar que se altere el
orden de los apellidos.»
Artículo segundo
El artículo 54 de la Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil
queda redactado en los siguientes términos:
«En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si
bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos
simples.
Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la
persona, así como los diminutivos o variantes familiares y
coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, los que hagan
confusa la identificación y los que induzcan en su conjunto a error
en cuanto al sexo.
No puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos,
a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual
a otra lengua.
A petición del interesado mayor de edad o menor emancipado, el
encargado del Registro sustituirá su nombre propio por su equivalente
onomástico en cualquiera de las lenguas españolas.
El encargado del registro, a petición del interesado o su
representante legal procederá también a regularizar
ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en el
Registro no se adecue a la gramática y fonética de la lengua española
correspondiente.»
Artículo tercero
El artículo 55 de la Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil
queda redactado en los siguientes términos:
«La filiación determina los apellidos.
En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida,
ésta determina los apellidos pudiendo el progenitor que reconozca su
condición de tal, determinar, al tiempo de la inscripción, el orden
de los apellidos.
El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de
nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores
nacimientos con idéntica filiación.
Alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar la alteración del
orden de los apellidos.
El encargado del registro impondrá un nombre y unos apellidos de uso
corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos.»
Artículo cuarto
El artículo 100 de la Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil
queda redactado en los siguientes términos:
«Por excepción rigen, a los efectos económicos, las reglas de la
jurisdicción voluntaria:
o
1. En los expedientes de cambio de nombre o de apellidos, salvo los
del apellido Expósito y análogos y los regulados en el artículo 54 de
la presente Ley.
2.o En los motivados por infracción de las obligaciones que impone
esta Ley. En estos casos se impondrán las costas al infractor que, a
este efecto, será previamente citado.
3.o En los expedientes para declaraciones con valor de simple
presunción.»
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única
Si en el momento de entrar en vigor esta Ley los padres tuvieran
hijos menores de edad de un mismo vínculo podrán, de común acuerdo,
decidir la anteposición del apellido materno para todos los hermanos.
Ahora bien, si éstos tuvieran suficiente juicio la alteración del
orden de los apellidos de los menores de edad requerirá aprobación en
expediente registral, en el que éstos habrán de ser oídos conforme al
artículo 9.o de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única
Queda derogado el artículo 2 de la Ley 17/1977, de 4 de enero, sobre
reforma del artículo 54 de la Ley de Registro
Civil. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones generales se
opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado». Dentro del plazo indicado, el
Gobierno procederá a modificar aquellos artículos del Reglamento del
Registro Civil que resulte necesario para adecuarlos a lo previsto en
la presente Ley.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 1999.-Antonio
Pérez Solano, Secretario de la Comisión.-Julio Padilla Carballada,
Presidente de la Comisión.
Al Presidente del Congreso de los Diputados
Por medio del presente escrito, al amparo de lo establecido en el
artículo 117 del Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo
Mixto comunica el mantenimiento de las enmiendas presentadas por las
Diputadas
Mercè Rivadulla Gracia y Cristina Almeida Castro a las iniciativas
legislativas refundidas en la Proposición de Ley sobre nombre y
apellidos y orden de los mismos (núm. expte. 122/000260), para su
defensa en la correspondiente sesión plenaria.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 1999.-Joan
Saura Laporta, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Por medio del presente escrito, el Grupo Parlamentario Federal de
Izquierda Unida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 del
Reglamento de la Cámara, comunica su intención de mantener, para su
defensa ante el Pleno, todas las enmiendas presentadas a la
Proposición de Ley sobre nombre y apellidos y orden de los mismos
(núm. expte. 122/000260) que, habiendo sido defendidas y votadas en
Comisión no se han incorporado al Dictamen de la misma.
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de abril de 1999.-Inés
Sabanés Nadal, Diputada.-Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida.