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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 159-10, de 27/04/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 27 de abril de 1999 Núm. 159-10 PROPOSICIONES DE LEY

ENMIENDAS DEL SENADO

124/000004 Mediante mensaje motivado a la Proposición de Ley Orgánica

de modificación del artículo 19 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES, de las enmiendas del Senado a la Proposición de Ley

Orgánica de modificación del artículo 19 de la Ley Orgánica 6/1985,

de 1 de julio, del Poder Judicial (núm. expte. 124/000004).


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de abril de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Mensaje motivado

Las enmiendas aprobadas por el Senado modifican el Título y el

Preámbulo de esta Proposición de Ley Orgánica, con el fin, por una

parte, de adaptarlos al contenido material de la misma, de manera que

aparezca mencionado también de manera expresa el artículo 240 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, y, por otra, de introducir una

corrección de carácter técnico en el que era último párrafo del

Preámbulo aprobado en su día por el Congreso de los Diputados.





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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 19 Y 240

DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY

ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL

Preámbulo

Los Tribunales consuetudinarios y tradicionales están reconocidos en

la Constitución Española de 1978, que, en su artículo 125, introduce

la posibilidad de que los ciudadanos pueden ejercer la acción popular

y participar en la Administración de Justicia ante dichos Tribunales.


En igual sentido, se pronuncia la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,

del Poder Judicial, y en ella se reconoce el carácter de Tribunal

consuetudinario y tradicional del Tribunal de las Aguas de la Vega

Valenciana. Este texto legal data de 1985 y, pese a que se han

realizado diversas modificaciones parciales, por diversas razones, no

se ha introducido el reconocimiento como Tribunal consuetudinario y

tradicional al Consejo de Hombres Buenos de Murcia, pese a que este

Tribunal tiene sus primeras referencias en el siglo IX, viene

actuando desde entonces hasta nuestros días y el Estatuto de

Autonomía para la región de Murcia establece que la Comunidad

Autónoma prestará especial atención al derecho consuetudinario de la

región.


A los efectos de reconocer legalmente el carácter de Tribunal

consuetudinario y tradicional del Consejo de Hombres Buenos de

Murcia, se propone la modificación del artículo 19 de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Artículo primero

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 19 de la Ley Orgánica 6/

1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:


«4. Se reconoce el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional

al denominado Consejo de Hombres Buenos de Murcia.»

Artículo segundo

Los apartados 3 y 4 del artículo 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1

de julio, del Poder Judicial, quedan redactados de la siguiente

forma:


«3. No se admitirá, con carácter general, el incidente de nulidad de

actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, a quienes sean parte

legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se

declare la nulidad

ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO

PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 19 Y 240

DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL

A los efectos de reconocer legalmente el carácter de Tribunal

consuetudinario y tradicional del Consejo de Hombres Buenos de

Murcia, se modifica el artículo 19 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial También se modifica el artículo 240 de la

referida Ley Orgánica, en sus apartados 3 y 4, con objeto de

perfeccionar la regulación del incidente de nulidad de actuaciones.





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de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado

indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros

no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o

resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la

sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa

reparar la indefensión sufrida.


Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o

Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido

firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la

notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde

que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin

que, en este último supuesto, pueda solicitarse la nulidad de

actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación

de la sentencia o resolución. El Juzgado o Tribunal inadmitirá a

trámite cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras

cuestiones. La resolución en la que se deniegue la admisión a trámite

no será susceptible de recurso alguno.


4. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en

los vicios a que se refiere el apartado tercero de este artículo, no

quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o

resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa para

evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará

traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se

acompañasen, en su caso, para acreditar vicio o defecto en que la

petición se funde, a las demás partes, que, en el plazo común de

cinco días, podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que

acompañarán los documentos que estimen pertinentes. La resolución

final sobre este incidente no será susceptible de recurso alguno.»

DISPOSICION ADICIONAL

1. Los Magistrados del Tribunal Supremo que en la fecha de entrada en

vigor de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, ocupasen cargos

judiciales de libre designación a propuesta del Consejo General del

Poder Judicial en otros órganos de la Jurisdicción Ordinaria, podrán

continuar desempeñándolos hasta que soliciten su reincorporación al

Tribunal Supremo si no fueren de duración determinada, o tratándose

de cargo de duración determinada, estrictamente, hasta el fin del

período de cinco años para el que hubieran sido nombrados, a cuyo

término deberán incorporarse al Tribunal Supremo en el plazo de

quince días, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición

Transitoria Tercera, 1, de dicha Ley.


Los Magistrados del Tribunal Supremo que estuviesen en situación de

excedencia voluntaria con anterioridad a la entrada en vigor de la

Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, deberán solicitar la

reincorporación a la que hace referencia la Disposición Transitoria

Tercera, 1, de dicha Ley, dentro del plazo máximo de duración de

aquélla en el momento en que fueron declarados en dicha situación, o

en el que éste haya sido posteriormente modificado según la

legislación vigente en cada momento.





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Los Magistrados del Tribunal Supremo que hubieran sido declarados en

situación de servicios especiales con anterioridad, también, a la

entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre,

para servir cargos en virtud de nombramiento por Real Decreto,

deberán efectuar su reincorporación en el plazo de quince días

a contar desde la publicación del Real Decreto de cese en el «Boletín

Oficial del Estado», siéndoles de aplicación, en otro caso, lo

previsto en el artículo 348 bis de la Ley Orgánica del Poder

Judicial.


Estos Magistrados no tendrán derecho a la reserva de plaza, y su

reincorporación al Tribunal Supremo se llevará a efecto en los

términos prevenidos en la Disposición Transitoria Tercera, 2, de la

Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre.


2. Los Magistrados que hubiesen solicitado la reincorporación al

servicio activo en el Tribunal Supremo en aplicación de lo dispuesto

en la Disposición Transitoria Tercera, 1, de la Ley Orgánica 5/1997,

de 4 de diciembre, podrán conservar y, en su caso, recuperar la

situación de que gozasen a su entrada en vigor, mediante solicitud

dirigida al Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, al

organismo competente, dentro del mes siguiente a la entrada en vigor

de esta Ley. Esta situación estará sometida a los plazos y

condiciones expresadas en el apartado anterior.


3. El plazo de un año establecido en la Disposición Transitoria

Tercera, 1, de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, queda

modificado en los términos previstos en el apartado 1 de este

artículo.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Lo dispuesto por el artículo segundo de esta Ley será también de

aplicación a los procesos que hubiesen finalizado por resolución o

sentencia irrecurrible dentro del mes anterior a la entrada en vigor

de la presente Ley. En tales casos, el plazo para solicitar la

nulidad, establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del

artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se contará a

partir del día siguiente a dicha entrada en vigor.


DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».