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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 224-14, de 26/04/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 26 de abril de 1999 Núm. 224-14 PROPOSICIONES DE LEY

ENMIENDAS

122/000197 Por la que se establecen nuevos tipos de infracciones en

materia de seguridad ciudadana.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la

Proposición de Ley por la que se establecen nuevos tipos de

infracciones en materia de Seguridad Ciudadana (núm. expte. 122/

000197).


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo

110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los

Diputados, presentar las siguientes Enmiendas a la Proposición de Ley

Orgánica por la que se establecen nuevos tipos de infracciones en

materia de Seguridad Ciudadana, del Grupo Parlamentario Popular (núm.


expte. 122/000197).


Palacio del Congreso, 16 de febrero de 1999.-Luis Martínez Noval,

Portavoz del Grupo Socialista del Congreso.


ENMIENDA NÚM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo Único, letra a), artículo 23 a).


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«A los efectos de la presente Ley, constituyen infracciones graves:


a) La fabricación, reparación, almacenamiento, comercio, adquisición

o enajenación, tenencia o utilización de armas prohibidas o

explosivos no catalogados, de armas reglamentarias o explosivos

catalogados careciendo de la documentación o autorización requeridos

o excediéndose de los límites permitidos así como portar, usar y

exhibir tales armas, las personas no pertenecientes a institutos

armados, en establecimientos públicos y lugares de reunión,

concentración, recreo o esparcimiento, salvo en lugares habilitados

para su uso, cuando tales conductas no sean constitutivas de

infracción penal.


Se exceptúa la adquisición y tenencia de navajas no automáticas de

hoja inferior a once centímetros cuya adquisición y tenencia es libre

para las personas mayores de edad.»

MOTIVACIÓN

La frase «armas reglamentarias de cualquier clase», dada su amplitud,

necesita de una precisión, debiendo entenderse como tales aquellas

que están comprendidas dentro de la dotación que constituye, conforme

a las normas que reglan el Cuerpo, el armamento profesional de

quienes pertenecen a un Instituto armado, así como las de fuego

deportivas.


Debe excluirse, expresamente, las indebidamente denominadas «armas

blancas», recogidas en el artículo 3.º del Reglamento de Armas,

aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, que considera en

la 5.ª Categoría 1. «Las armas blancas y en general las de hoja

cortante o punzante no prohibidas,» y que el artículo 106 del

expresado Reglamento considera como «La adquisición y tenencia de

armas de la Categoría 5.ª 1 es libre para personas mayores de edad».





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En el concepto de arma blanca se suele incluir, indebidamente, la

típica navaja denominada de «Albacete», que es un instrumento que

tiene diversas utilidades, todas pacíficas, aunque pueda en algún

caso ser utilizada como arma; sin embargo, el Diccionario de la Real

Academia Española define el arma blanca como «la ofensiva de hoja de

acero, como la espada», y también defensiva: «el arma blanca o de

escaso alcance que se emplea sobre todo para la propia defensa».


Igualmente define la navaja como «cuchillo cuya hoja puede doblarse

sobre el mango para que el filo quede guardado entre las dos cachas o

en una hendidura a propósito», y cuchillo es «instrumento para cortar

formado por una hoja de metal de un corte sólo y con mango». Como

puede apreciarse en la definición que da la Real Academia no aparece

la navaja en concepto de arma blanca, que sí es considerada en las

definiciones de bayoneta: «arma blanca, que usan los soldados de

infantería, complementaria del fusil, a cuyo cañón se adapta

exteriormente, junto a la boca» y puñal: «arma de acero de dos a tres

decímetros de largo y que sólo hiere con la punta». Queda claro,

pues, que las navajas y cuchillos son considerados instrumentos, no

armas.


Por tanto, la tenencia de una navaja, con hoja de menos de 11

centímetros, que no está prohibida, aún fuera del domicilio, no puede

ser objeto de sanción, ya que ni están prohibidas ni su tenencia

obliga a tenerlas documentadas, por lo que no caen dentro del tipo

que establece el artículo 23 a) y pese a la prohibición genérica de

los artículos 146 y 156 del Reglamento de Armas que se refiere a las

armas de fuego y de cualquier clase, la misma no afecta a las navajas

con hoja inferior a los 11 centímetros, y es contraria con el régimen

de libertad de adquisición y defensa que establece el artículo 106

del mismo Reglamento y es excepción y precepto específico que prima

sobre el régimen de los artículos 146 y 156.


El uso generalizado de las navajas para usos pacíficos, en toda

España, y en el resto de Europa, donde no está considerada como arma

blanca y especialmente en las zonas rurales, junto al principio de

seguridad jurídica, hace imprescindible la exclusión de la

adquisición y tenencia de la navaja en la modificación de la Ley que

se pretende como constitutiva de infracción, además de que su

mantenimiento como infracción supondría un inmenso perjuicio para la

industria y el comercio de navajas, sector de gran importancia que

sólo en la ciudad de Albacete da trabajo directo a más de dos mil

personas y que tiene gran incidencia en otras partes del territorio

nacional, así como para los miles de usuarios de este útil

instrumento.


ENMIENDA NÚM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo Único, letra b), artículo 26 h).


De supresión.


Se propone la supresión del párrafo siguiente:


«Así como conducirse con los mismos cuando actúen en el ejercicio de

sus funciones, sin el respeto y consideración a ellos debidos.»

MOTIVACIÓN

La conducta descrita se encuentra tipificada en términos

prácticamente idénticos en el artículo 634 del Código Penal y dado

que, si la conducta constituye infracción penal no puede ser

castigada como infracción administrativa al ser la vía penal

preferente, resulta innecesaria la inclusión propuesta.


ENMIENDA NÚM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo Único, letra c), artículo 26 o).


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Constituyen infracciones leves de la seguridad ciudadana:


o) Exhibir o usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo, o de los

lugares de realización de las correspondientes actividades

deportivas, las personas no pertenecientes a institutos armados,

cualquier clase de armas reglamentarias, excepto las navajas, no

automáticas, de menos de once centímetros de hoja, cuando no esté

justificada la necesidad de llevarlas, salvo que tales conductas

fueran constitutivas de infracción grave.»

MOTIVACIÓN

La tenencia, es decir «portar» no puede considerarse, por sí sola,

como infracción -aun leve- a la Ley de Seguridad Ciudadana ya que,

evidentemente, el que salga de su casa para ir al trabajo, tendrá que

transitar por calles, plazas o jardines, y en dicho momento podría

ser sancionado con arreglo al precepto que se enmienda. Por ello, es

preciso eliminar el vocablo «portar», ya que la sola tenencia sería

considerada como un tipo de sospecha, lo que evidentemente pugna con

el artículo 24.2 de la Constitución, como tiene declarado el Tribunal

Supremo en Sentencias de 21 de diciembre de 1985 y 18 de mayo de

1987, entre otras, al considerar que atenta contra el principio de

culpabilidad, subvirtiendo la presunción legal de inocencia.


La sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1988

declaró inconstitucional, por constituir una presunción




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de culpabilidad, el artículo 509 del Código Penal de 1973, la

«tenencia de ganzúas u otros instrumentos destinados especialmente

para ejecutar el delito de robo», lo que llevó a su desaparición como

figura delictiva en el Código Penal vigente. Doctrina que es

totalmente aplicable a este supuesto, máxime cuando el uso habitual

y generalizado de la navaja es totalmente legítimo, y, como se

argumentaba en la enmienda anterior, no es adecuado ni siquiera el

calificativo de arma blanca; igual que un destornillador o un punzón

para fragmentar el hielo, o una lezna de guarnicionero, no son armas

blancas aunque hayan sido, a veces, instrumentos para cometer un

delito.


Con la aceptación de esta enmienda no se considera sancionable el uso

pacífico de las navajas, teniendo en cuenta que el uso o exhibición

con otra finalidad -no pacífica- está incluido en otros conceptos,

concretamente en el apartado g) del mismo artículo: «La exhibición de

objetos peligrosos para la integridad física de las personas con

finalidad de causar intimidación».


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda presenta las siguientes Enmiendas

a la Proposición de Ley Orgánica por la que se establecen nuevos

tipos de infracciones en materia de Seguridad Ciudadana (núm. expte.


122/000197).


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de marzo de 1999.-Pablo

Castella Cardiallaguet, Diputado. Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del

Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


ENMIENDA NÚM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal IU

A la letra b) del artículo Único.


De supresión.


MOTIVACIÓN

La redacción del artículo modificado se contradice con el supuesto

tono constitucional de la exposición de motivos, en su primer párrafo

donde dice:


«El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica

1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana,

ha puesto de manifiesto determinadas insuficiencias en el régimen

sancionador que la Ley configura, particularmente en la

definición de tipos infractores...», ¿cuáles son las conductas que no

son infracción penal pero sí de la Ley 1/1992?, ¿tal vez se ha

olvidado todo principio de seguridad jurídica y aquello de nulle

crime sine lege?, ¿acaso llegar a criticar la actuación de un agente

de la autoridad constituye uno de los casos no definidos?, ¿los

policías son jueces para determinar cuándo se produce esa falta de

respeto y consideración?, ¿se pretende criminalizar conductas fuera

del Código Penal?, ¿se considera insuficiente el contenido del

Capítulo II del Título XXII del Código Penal y se desea un Estado

Policial como el preconstitucional?

ENMIENDA NÚM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal IU

A la letra b) del artículo Único.


De adición.


Se añade a continuación de «... infracción penal.», lo siguiente:


«Deberá probarse en todo caso la conducta prevista en este artículo,

por los medios reconocidos en derecho, y sin que baste el mero

testimonio o ratificación de la autoridad o sus agentes.»

MOTIVACIÓN

No se puede dar porque si presunción iuris et de iure a la autoridad

o sus agentes pues su autoridad no es omnimoda sino sujeta al imperio

de la Ley y los tribunales. Por ello es imprescindible garantizar la

presunción de inocencia y mantener la carga de la prueba para el que

alega con independencia de su condición. En este sentido se

manifiesta la jurisprudencia como la sentencia del Tribunal Superior

de Justicia de la Comunidad de Madrid, de 29 de marzo de 1996, que es

aplicable por analogía y dice textualmente:


«Fundamentos de derecho

Segundo.-Según dispone el artículo 76 de la Ley de Seguridad Vial,

las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados

de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario,

respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de

aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles

sobre el hecho denunciado.


Así pues, la denuncia determina la incoación del procedimiento

y también es, a la vez, medio de prueba. Así se logra la sumariedad que

es lógica a esta clase de procedimientos sancionadores.





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Pero esto no quiere decir que en todos los casos la denuncia del

agente constituya prueba plena. Por eso el artículo 76 de la Ley

dispone que 'sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los

elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado'.


Existen infracciones en las cuáles no es posible obtener otro medio

probatorio diferente a la denuncia. En estos casos debe bastar como

prueba la declaración testifical o ratificación del agente. Pero hay

infracciones, como las relativas a estacionamientos prohibidos, en

que son perfectamente fáciles otras pruebas, tales como una

fotografía. En estos casos, teniendo en cuenta lo establecido en el

artículo 1.248 del Código Civil, ha de negarse el carácter de prueba

plena a la sola declaración testifical, bien se trate de un agente o

bien de un controlador.


Por ello debe estimarse el recurso y dejarse sin efecto la sanción

impuesta al actor.»

ENMIENDA NÚM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo Único.


De adición.


Se añade una letra d) al mismo:


«d) Se modifica el artículo 37 de la Ley Orgánica 1/1992, quedando

redactado de la siguiente forma:


En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias

objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los

agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos no

constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda,

salvo que se aporten al expediente otros elementos probatorios

admitidos en derecho que ratifiquen dichas informaciones.»

MOTIVACIÓN

Es numerosa la jurisprudencia que exige la aportación de otras

pruebas distintas del testimonio de los agentes, con lo que el efecto

al final, es obligar al ciudadano a recurrir a los tribunales para

que se aporten pruebas, que corroboren las ratificaciones de los

agentes, y se restablezca el principio de que quien acusa debe

probar, y no se incurra en la inversión de la carga de la prueba, y

el ciudadano tenga que probar su inocencia, en una suerte de probatio

diabolica.


Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la

Cámara, el Diputado Ricardo Peralta Ortega (Nueva Izquierda) y la

Diputada Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa per Catalunya-Verds),

adscritos al Grupo Mixto, presentan las siguientes enmiendas al

articulado de la Proposición de Ley Orgánica por la que se establecen

nuevos tipos de infracciones en materia de Seguridad Ciudadana (núm.


expte. 122/000197).


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de abril de 1999.-Ricardo

Peralta Ortega, Diputado.-Mercè Rivadulla Gracia, Diputada.-Joan

Saura Laporta, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Ricardo Peralta Ortega (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo Único, letra a).


De la Proposición de Ley Orgánica por la que se establecen nuevos

tipos de infracciones en materia de Seguridad Ciudadana (núm. expte.


122/000197).


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«a) Se modifica la letra a) del artículo 23 de la Ley Orgánica 1/

1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana,

quedando redactado de la siguiente forma:


'a) La fabricación, reparación, almacenamiento, comercio, adquisición

o enajenación, tenencia o utilización de armas prohibidas o

explosivos no catalogados, de armas reglamentarias o explosivos

catalogados careciendo de la documentación o autorización requeridos

o excediéndose de los límites permitidos, así como el portar, usar y

exhibir tales armas, las personas no pertenecientes a institutos

armados, en establecimientos públicos y lugares de reunión,

concentración, recreo o esparcimiento, salvo en los lugares

habilitados para su uso, cuando tales conductas no sean constitutivas

de infracción penal.


Se exceptúa la adquisición o tenencia por mayores de edad de navajas

no automáticas de hoja inferior a once centímetros.'»

JUSTIFICACIÓN

La expresión «armas reglamentarias de cualquier clase», dada su

amplitud, necesita una precisión, debiendo




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entenderse como tales, aquellas que están comprendidas dentro de la

dotación que constituye el armamento profesional de quienes

pertenecen a un Instituto armado, conforme a las normas que lo

regulan, así como las de fuego deportivas.


Deben excluirse, expresamente, las indebidamente denominadas «armas

blancas» recogidas en el artículo 3.º del Reglamento de Armas,

aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, que considera en

la Categoría 5.ª 1, «las armas blancas y en general las de hoja

cortante o punzante no prohibidas», y cuya adquisición y tenencia, el

artículo 106 de dicho Reglamento considera «libre para personas

mayores de edad».


ENMIENDA NÚM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Ricardo Peralta Ortega (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo Único, b).


De la Proposición de Ley orgánica por la que se establecen nuevos

tipos de infracciones en materia de Seguridad Ciudadana (núm. de

expte. 122/000197).


De supresión.


ENMIENDA NÚM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Ricardo Peralta Ortega (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo Único, c).


De la Proposición de Ley Orgánica por la que se establecen nuevos

tipos de infracciones en materia de Seguridad Ciudadana (núm. de

expte. 122/000197).


De modificación.


Sustituir la redacción que se propone para la nueva letra k) del

artículo 26 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre

Protección de la Seguridad Ciudadana, por el siguiente texto:


«k) La omisión, insuficiencia o ineficacia en el cumplimiento de las

medidas obligatorias para garantizar la seguridad de las armas,

cuando no constituyan infracciones graves, de conformidad con la

reglamentación específica que las arregle.»

JUSTIFICACIÓN

El tenor literal del texto de la proposición puede dar a entender,

paradójicamente, que la insuficiencia o ineficacia de las medidas que

se establezcan para garantizar la seguridad de las armas, recaiga, en

forma de sanción, sobre quien las cumple escrupulosamente.


ENMIENDA NÚM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Ricardo Peralta Ortega (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo Único, letra c).


De la Proposición de Ley orgánica por la que se establecen nuevos

tipos de infracciones en materia de Seguridad Ciudadana (núm. de

expte. 122/000197).


De modificación.


Sustituir la redacción que se propone para la nueva letra o) del

artículo 26 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre

Protección de la Seguridad Ciudadana, por el siguiente texto:


«o) Portar, exhibir o usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo

o de los lugares de realización de las correspondientes actividades

deportivas, las personas no pertenecientes a institutos armados,

cualquier clase de armas reglamentarias, salvo las navajas de hoja

inferior a once centímetros, cuando no esté justificada la necesidad

de llevarlas consigo, salvo que tales conductas fueran constitutivasa

de infracción grave.»

JUSTIFICACIÓN

El uso pacífico, habitual y generalizado de la navaja es totalmente

legítimo, no siendo adecuado siquiera el calificativo de «arma

blanca»; al igual que un destornillador, o un punzón para fragmentar

el hielo, o una lezna de guarnicionero, no son armas, aunque hayan

sido, a veces, instrumentos para cometer un delito.


A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior

El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo

establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta

la siguiente Enmienda, a la Proposición de Ley Orgánica por la que se

establecen nuevos tipos de infracciones en materia de Seguridad




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Ciudadana, presentada por el Grupo Parlamentario Popular (núm. expte.


122/000197).


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 1999.-Luis

Mardones Sevilla, Diputado.-José Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz

del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria.


ENMIENDA NÚM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Artículo único, apartado a).


De adición.


Se propone la adición al texto del artículo 23, de la Ley Orgánica 1/

1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana,

de un nuevo apartado o) del siguiente tenor literal:


«o) La tenencia de ganzúas u otros instrumentos considerados por el

ordenamiento penal como llaves falsas, con excepción de aquellos

supuestos en que las autoridades competentes estimen que su portador,

a la vista de las circunstancias concurrentes, tiene necesidad de

llevarlas consigo, para finalidades lícitas.»

Consecuentemente con lo anterior, se propone añadir al texto del

artículo 28, número 1.c), un nuevo inciso, que figura destacado en

negrita:


«c) Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la

comisión de las infracciones y, en especial, de las armas, de los

explosivos, de las embarcaciones de alta velocidad, de las drogas

tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y de las ganzúas

u otros instrumentos considerados como llaves falsas.»

Se propone igualmente añadir al texto del artículo 36, número 2.a) un

nuevo inciso destacado en negrita:


«a) El depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos

utilizados para la comisión de infracciones y, en particular, de las

armas, explosivos, embarcaciones de alta velocidad, drogas tóxicas,

estupefacientes o sustancias psicotrópicas y ganzúas u otros

instrumentos considerados como llaves falsas.»

JUSTIFICACIÓN

El vigente Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre, ha suprimido el delito previsto y penado en el artículo

509 del Código Penal anteriormente vigente, que castigaba con la pena

de arresto

mayor al «que tuviere en su poder ganzúas u otros instrumentos

destinados especialmente para efectuar del delito de robo y no diere

descargo suficiente sobre su adquisición o conservación», si bien

utiliza para el tipo penal cualificado de robo con fuerza en las

cosas, las circunstancias de haberse cometido el robo mediante uso de

llaves falsas o inutilización de sistemas específicos de alarma

o guarda (artículo 238), conteniendo el artículo 239 una relación de

efectos o instrumentos que se consideran llaves falsas.


El antiguo delito de tenencia de útiles para el robo (artículo 509

del anterior Código Penal), se consideró doctrinal y

jurisprudencialmente como un delito de peligro abstracto, que no

requería la presencia de ningún elemento subjetivo y así se entendía

que la sanción había de imponerse, no porque la voluntad del autor se

hallase encaminada a realizar uno o varios robos, sino por el peligro

objetivo representado por la tenencia injustificada de tales

instrumentos.


No se trataba pues de castigar un acto preparatorio del robo y

dirigido a cometerlo, sino un acto punible «per se», en razón a la

peligrosidad que representa la mera tenencia no justificada.


La desaparición del expresado tipo delictivo en el Código Penal

actualmente vigente priva de sanción a una conducta -la de tenencia

no justificada de útiles o instrumentos para el robo- que siempre se

ha considerado peligrosa para la seguridad ciudadana, hasta el punto

de configurarse un tipo delictivo específico, para la misma, en el

anterior Código Penal, con lo que tal conducta queda, en el momento

actual, desprovista de toda sanción, penal o administrativa, siendo

así que se trata de una conducta específicamente dirigida a la

comisión de delitos contra la propiedad, y en concreto de delitos de

robo con fuerza en las cosas, es decir, de un tipo de robo agravado o

especialmente cualificado.


De ahí que la enmienda propuesta persiga tipificar como infracción

administrativa, necesariamente grave por la incidencia que tiene en

la seguridad ciudadana, la tenencia no justificada de ganzúas u otros

instrumentos considerados por el ordenamiento penal como llaves

falsas, posibilitando su sanción, dentro de la competencia

configurada en el artículo 1.o de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de

febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y que comprende,

según el número 2 del proyecto, «el ejercicio de las potestades

administrativas previstas en esta Ley, con la finalidad de...


prevenir la comisión de delitos y faltas», que es precisamente el

objetivo que la enmienda pretende.


La definición de ilícito administrativo, con la necesaria concreción

que exige el principio de tipicidad, se obtiene mediante la remisión

al ordenamiento penal, para la determinación de los útiles cuya

tenencia es constitutiva de la infracción.


Como lógica consecuencia de la introducción del nuevo tipo infractor,

se propone también la inclusión, en la sanción de incautación de los

instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las

infracciones [artículo 28.1.c) de la Ley Orgánica 1/1992], de los

mencionados útiles o instrumentos, e igualmente, la posibilidad de

acordar el depósito, como medida cautelar, de los repetidos




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útiles o instrumentos, una vez iniciado el procedimiento sancionador,

modificando en tal sentido el artículo 36, número 2.a) de la Ley

Orgánica 1/1992.


A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo

dispuesto en los artículos 126 y siguientes del vigente Reglamento de

la Cámara, tiene el honor de presentar la siguiente enmienda a la

Proposición de Ley, por la que se establecen nuevos tipos de

infracciones en materia de seguridad ciudadana.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de abril de 1999.-Luis de

Grandes Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el

Congreso.


ENMIENDA NÚM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Enmienda al segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica de

protección de la seguridad ciudadana.


De adición.


Se añade un segundo párrafo al artículo 18 de la Ley Orgánica de

Protección de la Seguridad Ciudadana, cuyo texto queda redactado como

sigue:


«Queda al prudente criterio de las autoridades y sus agentes apreciar

si, a la luz de las circunstancias, el portador

del arma tiene o no necesidad de llevarla consigo, sea por

razones de seguridad, sea, en el supuesto de las armas blancas, para

su uso con alimentos o en tareas agrícolas o forestales.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 146.1 del vigente Reglamento de Armas, aprobado por Real

Decreto 137/1993, de 29 de enero, contiene una norma tradicional en

nuestra legislación de armas, con arreglo a la cual «queda al

prudente criterio de las autoridades y sus agentes apreciar si el

portador de las armas tiene o no necesidad de llevarlas consigo,

según la ocasión, momento o circunstancia...».


Es ésta una directiva de buen sentido, destinada principalmente a las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y cuyo objetivo es modular tanto las

operaciones de policía preventiva en materia de armas como, en su

caso, las correspondientes actuaciones sancionadoras.


Se ha pensado que una norma semejante podría dar satisfacción a la

inquietud que se ha manifestado sobre la posibilidad de que la

legislación sancionadora de seguridad ciudadana viniera a castigar de

forma injustificada el porte de armas blancas para usos lícitos que

es común en algunas zonas rurales españolas.


Este es el sentido del párrafo cuya adición se propone al artículo 18

de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana. Puesto

que el objetivo de la Proposición de Ley de referencia consiste en

llevar a dicha Ley Orgánica tipos de infracción que se encuentran en

el Reglamento de Armas, parece adecuado dar el mismo rango a la

directiva del artículo 146 de dicho Reglamento, añadiéndole una

mención específica a las armas blancas. El lugar idóneo para la norma

en cuestión es el citado artículo 18 de la Ley de Seguridad

Ciudadana, que se refiere a las actuaciones policialesen materia de

armas.