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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 224-14, de 26/04/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 26 de abril de 1999 Núm. 224-14 PROPOSICIONES DE LEY
ENMIENDAS
122/000197 Por la que se establecen nuevos tipos de infracciones en
materia de seguridad ciudadana.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la
Proposición de Ley por la que se establecen nuevos tipos de
infracciones en materia de Seguridad Ciudadana (núm. expte. 122/
000197).
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo
110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presentar las siguientes Enmiendas a la Proposición de Ley
Orgánica por la que se establecen nuevos tipos de infracciones en
materia de Seguridad Ciudadana, del Grupo Parlamentario Popular (núm.
expte. 122/000197).
Palacio del Congreso, 16 de febrero de 1999.-Luis Martínez Noval,
Portavoz del Grupo Socialista del Congreso.
ENMIENDA NÚM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo Único, letra a), artículo 23 a).
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«A los efectos de la presente Ley, constituyen infracciones graves:
a) La fabricación, reparación, almacenamiento, comercio, adquisición
o enajenación, tenencia o utilización de armas prohibidas o
explosivos no catalogados, de armas reglamentarias o explosivos
catalogados careciendo de la documentación o autorización requeridos
o excediéndose de los límites permitidos así como portar, usar y
exhibir tales armas, las personas no pertenecientes a institutos
armados, en establecimientos públicos y lugares de reunión,
concentración, recreo o esparcimiento, salvo en lugares habilitados
para su uso, cuando tales conductas no sean constitutivas de
infracción penal.
Se exceptúa la adquisición y tenencia de navajas no automáticas de
hoja inferior a once centímetros cuya adquisición y tenencia es libre
para las personas mayores de edad.»
MOTIVACIÓN
La frase «armas reglamentarias de cualquier clase», dada su amplitud,
necesita de una precisión, debiendo entenderse como tales aquellas
que están comprendidas dentro de la dotación que constituye, conforme
a las normas que reglan el Cuerpo, el armamento profesional de
quienes pertenecen a un Instituto armado, así como las de fuego
deportivas.
Debe excluirse, expresamente, las indebidamente denominadas «armas
blancas», recogidas en el artículo 3.º del Reglamento de Armas,
aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, que considera en
la 5.ª Categoría 1. «Las armas blancas y en general las de hoja
cortante o punzante no prohibidas,» y que el artículo 106 del
expresado Reglamento considera como «La adquisición y tenencia de
armas de la Categoría 5.ª 1 es libre para personas mayores de edad».
En el concepto de arma blanca se suele incluir, indebidamente, la
típica navaja denominada de «Albacete», que es un instrumento que
tiene diversas utilidades, todas pacíficas, aunque pueda en algún
caso ser utilizada como arma; sin embargo, el Diccionario de la Real
Academia Española define el arma blanca como «la ofensiva de hoja de
acero, como la espada», y también defensiva: «el arma blanca o de
escaso alcance que se emplea sobre todo para la propia defensa».
Igualmente define la navaja como «cuchillo cuya hoja puede doblarse
sobre el mango para que el filo quede guardado entre las dos cachas o
en una hendidura a propósito», y cuchillo es «instrumento para cortar
formado por una hoja de metal de un corte sólo y con mango». Como
puede apreciarse en la definición que da la Real Academia no aparece
la navaja en concepto de arma blanca, que sí es considerada en las
definiciones de bayoneta: «arma blanca, que usan los soldados de
infantería, complementaria del fusil, a cuyo cañón se adapta
exteriormente, junto a la boca» y puñal: «arma de acero de dos a tres
decímetros de largo y que sólo hiere con la punta». Queda claro,
pues, que las navajas y cuchillos son considerados instrumentos, no
armas.
Por tanto, la tenencia de una navaja, con hoja de menos de 11
centímetros, que no está prohibida, aún fuera del domicilio, no puede
ser objeto de sanción, ya que ni están prohibidas ni su tenencia
obliga a tenerlas documentadas, por lo que no caen dentro del tipo
que establece el artículo 23 a) y pese a la prohibición genérica de
los artículos 146 y 156 del Reglamento de Armas que se refiere a las
armas de fuego y de cualquier clase, la misma no afecta a las navajas
con hoja inferior a los 11 centímetros, y es contraria con el régimen
de libertad de adquisición y defensa que establece el artículo 106
del mismo Reglamento y es excepción y precepto específico que prima
sobre el régimen de los artículos 146 y 156.
El uso generalizado de las navajas para usos pacíficos, en toda
España, y en el resto de Europa, donde no está considerada como arma
blanca y especialmente en las zonas rurales, junto al principio de
seguridad jurídica, hace imprescindible la exclusión de la
adquisición y tenencia de la navaja en la modificación de la Ley que
se pretende como constitutiva de infracción, además de que su
mantenimiento como infracción supondría un inmenso perjuicio para la
industria y el comercio de navajas, sector de gran importancia que
sólo en la ciudad de Albacete da trabajo directo a más de dos mil
personas y que tiene gran incidencia en otras partes del territorio
nacional, así como para los miles de usuarios de este útil
instrumento.
ENMIENDA NÚM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo Único, letra b), artículo 26 h).
De supresión.
Se propone la supresión del párrafo siguiente:
«Así como conducirse con los mismos cuando actúen en el ejercicio de
sus funciones, sin el respeto y consideración a ellos debidos.»
MOTIVACIÓN
La conducta descrita se encuentra tipificada en términos
prácticamente idénticos en el artículo 634 del Código Penal y dado
que, si la conducta constituye infracción penal no puede ser
castigada como infracción administrativa al ser la vía penal
preferente, resulta innecesaria la inclusión propuesta.
ENMIENDA NÚM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo Único, letra c), artículo 26 o).
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Constituyen infracciones leves de la seguridad ciudadana:
o) Exhibir o usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo, o de los
lugares de realización de las correspondientes actividades
deportivas, las personas no pertenecientes a institutos armados,
cualquier clase de armas reglamentarias, excepto las navajas, no
automáticas, de menos de once centímetros de hoja, cuando no esté
justificada la necesidad de llevarlas, salvo que tales conductas
fueran constitutivas de infracción grave.»
MOTIVACIÓN
La tenencia, es decir «portar» no puede considerarse, por sí sola,
como infracción -aun leve- a la Ley de Seguridad Ciudadana ya que,
evidentemente, el que salga de su casa para ir al trabajo, tendrá que
transitar por calles, plazas o jardines, y en dicho momento podría
ser sancionado con arreglo al precepto que se enmienda. Por ello, es
preciso eliminar el vocablo «portar», ya que la sola tenencia sería
considerada como un tipo de sospecha, lo que evidentemente pugna con
el artículo 24.2 de la Constitución, como tiene declarado el Tribunal
Supremo en Sentencias de 21 de diciembre de 1985 y 18 de mayo de
1987, entre otras, al considerar que atenta contra el principio de
culpabilidad, subvirtiendo la presunción legal de inocencia.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1988
declaró inconstitucional, por constituir una presunción
de culpabilidad, el artículo 509 del Código Penal de 1973, la
«tenencia de ganzúas u otros instrumentos destinados especialmente
para ejecutar el delito de robo», lo que llevó a su desaparición como
figura delictiva en el Código Penal vigente. Doctrina que es
totalmente aplicable a este supuesto, máxime cuando el uso habitual
y generalizado de la navaja es totalmente legítimo, y, como se
argumentaba en la enmienda anterior, no es adecuado ni siquiera el
calificativo de arma blanca; igual que un destornillador o un punzón
para fragmentar el hielo, o una lezna de guarnicionero, no son armas
blancas aunque hayan sido, a veces, instrumentos para cometer un
delito.
Con la aceptación de esta enmienda no se considera sancionable el uso
pacífico de las navajas, teniendo en cuenta que el uso o exhibición
con otra finalidad -no pacífica- está incluido en otros conceptos,
concretamente en el apartado g) del mismo artículo: «La exhibición de
objetos peligrosos para la integridad física de las personas con
finalidad de causar intimidación».
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda presenta las siguientes Enmiendas
a la Proposición de Ley Orgánica por la que se establecen nuevos
tipos de infracciones en materia de Seguridad Ciudadana (núm. expte.
122/000197).
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de marzo de 1999.-Pablo
Castella Cardiallaguet, Diputado. Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
ENMIENDA NÚM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal IU
A la letra b) del artículo Único.
De supresión.
MOTIVACIÓN
La redacción del artículo modificado se contradice con el supuesto
tono constitucional de la exposición de motivos, en su primer párrafo
donde dice:
«El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica
1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana,
ha puesto de manifiesto determinadas insuficiencias en el régimen
sancionador que la Ley configura, particularmente en la
definición de tipos infractores...», ¿cuáles son las conductas que no
son infracción penal pero sí de la Ley 1/1992?, ¿tal vez se ha
olvidado todo principio de seguridad jurídica y aquello de nulle
crime sine lege?, ¿acaso llegar a criticar la actuación de un agente
de la autoridad constituye uno de los casos no definidos?, ¿los
policías son jueces para determinar cuándo se produce esa falta de
respeto y consideración?, ¿se pretende criminalizar conductas fuera
del Código Penal?, ¿se considera insuficiente el contenido del
Capítulo II del Título XXII del Código Penal y se desea un Estado
Policial como el preconstitucional?
ENMIENDA NÚM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal IU
A la letra b) del artículo Único.
De adición.
Se añade a continuación de «... infracción penal.», lo siguiente:
«Deberá probarse en todo caso la conducta prevista en este artículo,
por los medios reconocidos en derecho, y sin que baste el mero
testimonio o ratificación de la autoridad o sus agentes.»
MOTIVACIÓN
No se puede dar porque si presunción iuris et de iure a la autoridad
o sus agentes pues su autoridad no es omnimoda sino sujeta al imperio
de la Ley y los tribunales. Por ello es imprescindible garantizar la
presunción de inocencia y mantener la carga de la prueba para el que
alega con independencia de su condición. En este sentido se
manifiesta la jurisprudencia como la sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad de Madrid, de 29 de marzo de 1996, que es
aplicable por analogía y dice textualmente:
«Fundamentos de derecho
Segundo.-Según dispone el artículo 76 de la Ley de Seguridad Vial,
las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados
de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario,
respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de
aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles
sobre el hecho denunciado.
Así pues, la denuncia determina la incoación del procedimiento
y también es, a la vez, medio de prueba. Así se logra la sumariedad que
es lógica a esta clase de procedimientos sancionadores.
Pero esto no quiere decir que en todos los casos la denuncia del
agente constituya prueba plena. Por eso el artículo 76 de la Ley
dispone que 'sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los
elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado'.
Existen infracciones en las cuáles no es posible obtener otro medio
probatorio diferente a la denuncia. En estos casos debe bastar como
prueba la declaración testifical o ratificación del agente. Pero hay
infracciones, como las relativas a estacionamientos prohibidos, en
que son perfectamente fáciles otras pruebas, tales como una
fotografía. En estos casos, teniendo en cuenta lo establecido en el
artículo 1.248 del Código Civil, ha de negarse el carácter de prueba
plena a la sola declaración testifical, bien se trate de un agente o
bien de un controlador.
Por ello debe estimarse el recurso y dejarse sin efecto la sanción
impuesta al actor.»
ENMIENDA NÚM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo Único.
De adición.
Se añade una letra d) al mismo:
«d) Se modifica el artículo 37 de la Ley Orgánica 1/1992, quedando
redactado de la siguiente forma:
En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias
objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los
agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos no
constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda,
salvo que se aporten al expediente otros elementos probatorios
admitidos en derecho que ratifiquen dichas informaciones.»
MOTIVACIÓN
Es numerosa la jurisprudencia que exige la aportación de otras
pruebas distintas del testimonio de los agentes, con lo que el efecto
al final, es obligar al ciudadano a recurrir a los tribunales para
que se aporten pruebas, que corroboren las ratificaciones de los
agentes, y se restablezca el principio de que quien acusa debe
probar, y no se incurra en la inversión de la carga de la prueba, y
el ciudadano tenga que probar su inocencia, en una suerte de probatio
diabolica.
Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la
Cámara, el Diputado Ricardo Peralta Ortega (Nueva Izquierda) y la
Diputada Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa per Catalunya-Verds),
adscritos al Grupo Mixto, presentan las siguientes enmiendas al
articulado de la Proposición de Ley Orgánica por la que se establecen
nuevos tipos de infracciones en materia de Seguridad Ciudadana (núm.
expte. 122/000197).
Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de abril de 1999.-Ricardo
Peralta Ortega, Diputado.-Mercè Rivadulla Gracia, Diputada.-Joan
Saura Laporta, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Ricardo Peralta Ortega (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo Único, letra a).
De la Proposición de Ley Orgánica por la que se establecen nuevos
tipos de infracciones en materia de Seguridad Ciudadana (núm. expte.
122/000197).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«a) Se modifica la letra a) del artículo 23 de la Ley Orgánica 1/
1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana,
quedando redactado de la siguiente forma:
'a) La fabricación, reparación, almacenamiento, comercio, adquisición
o enajenación, tenencia o utilización de armas prohibidas o
explosivos no catalogados, de armas reglamentarias o explosivos
catalogados careciendo de la documentación o autorización requeridos
o excediéndose de los límites permitidos, así como el portar, usar y
exhibir tales armas, las personas no pertenecientes a institutos
armados, en establecimientos públicos y lugares de reunión,
concentración, recreo o esparcimiento, salvo en los lugares
habilitados para su uso, cuando tales conductas no sean constitutivas
de infracción penal.
Se exceptúa la adquisición o tenencia por mayores de edad de navajas
no automáticas de hoja inferior a once centímetros.'»
JUSTIFICACIÓN
La expresión «armas reglamentarias de cualquier clase», dada su
amplitud, necesita una precisión, debiendo
entenderse como tales, aquellas que están comprendidas dentro de la
dotación que constituye el armamento profesional de quienes
pertenecen a un Instituto armado, conforme a las normas que lo
regulan, así como las de fuego deportivas.
Deben excluirse, expresamente, las indebidamente denominadas «armas
blancas» recogidas en el artículo 3.º del Reglamento de Armas,
aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, que considera en
la Categoría 5.ª 1, «las armas blancas y en general las de hoja
cortante o punzante no prohibidas», y cuya adquisición y tenencia, el
artículo 106 de dicho Reglamento considera «libre para personas
mayores de edad».
ENMIENDA NÚM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Ricardo Peralta Ortega (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo Único, b).
De la Proposición de Ley orgánica por la que se establecen nuevos
tipos de infracciones en materia de Seguridad Ciudadana (núm. de
expte. 122/000197).
De supresión.
ENMIENDA NÚM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Ricardo Peralta Ortega (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo Único, c).
De la Proposición de Ley Orgánica por la que se establecen nuevos
tipos de infracciones en materia de Seguridad Ciudadana (núm. de
expte. 122/000197).
De modificación.
Sustituir la redacción que se propone para la nueva letra k) del
artículo 26 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana, por el siguiente texto:
«k) La omisión, insuficiencia o ineficacia en el cumplimiento de las
medidas obligatorias para garantizar la seguridad de las armas,
cuando no constituyan infracciones graves, de conformidad con la
reglamentación específica que las arregle.»
JUSTIFICACIÓN
El tenor literal del texto de la proposición puede dar a entender,
paradójicamente, que la insuficiencia o ineficacia de las medidas que
se establezcan para garantizar la seguridad de las armas, recaiga, en
forma de sanción, sobre quien las cumple escrupulosamente.
ENMIENDA NÚM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Ricardo Peralta Ortega (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo Único, letra c).
De la Proposición de Ley orgánica por la que se establecen nuevos
tipos de infracciones en materia de Seguridad Ciudadana (núm. de
expte. 122/000197).
De modificación.
Sustituir la redacción que se propone para la nueva letra o) del
artículo 26 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana, por el siguiente texto:
«o) Portar, exhibir o usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo
o de los lugares de realización de las correspondientes actividades
deportivas, las personas no pertenecientes a institutos armados,
cualquier clase de armas reglamentarias, salvo las navajas de hoja
inferior a once centímetros, cuando no esté justificada la necesidad
de llevarlas consigo, salvo que tales conductas fueran constitutivasa
de infracción grave.»
JUSTIFICACIÓN
El uso pacífico, habitual y generalizado de la navaja es totalmente
legítimo, no siendo adecuado siquiera el calificativo de «arma
blanca»; al igual que un destornillador, o un punzón para fragmentar
el hielo, o una lezna de guarnicionero, no son armas, aunque hayan
sido, a veces, instrumentos para cometer un delito.
A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo
establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta
la siguiente Enmienda, a la Proposición de Ley Orgánica por la que se
establecen nuevos tipos de infracciones en materia de Seguridad
Ciudadana, presentada por el Grupo Parlamentario Popular (núm. expte.
122/000197).
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 1999.-Luis
Mardones Sevilla, Diputado.-José Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz
del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria.
ENMIENDA NÚM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Artículo único, apartado a).
De adición.
Se propone la adición al texto del artículo 23, de la Ley Orgánica 1/
1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana,
de un nuevo apartado o) del siguiente tenor literal:
«o) La tenencia de ganzúas u otros instrumentos considerados por el
ordenamiento penal como llaves falsas, con excepción de aquellos
supuestos en que las autoridades competentes estimen que su portador,
a la vista de las circunstancias concurrentes, tiene necesidad de
llevarlas consigo, para finalidades lícitas.»
Consecuentemente con lo anterior, se propone añadir al texto del
artículo 28, número 1.c), un nuevo inciso, que figura destacado en
negrita:
«c) Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la
comisión de las infracciones y, en especial, de las armas, de los
explosivos, de las embarcaciones de alta velocidad, de las drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y de las ganzúas
u otros instrumentos considerados como llaves falsas.»
Se propone igualmente añadir al texto del artículo 36, número 2.a) un
nuevo inciso destacado en negrita:
«a) El depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos
utilizados para la comisión de infracciones y, en particular, de las
armas, explosivos, embarcaciones de alta velocidad, drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas y ganzúas u otros
instrumentos considerados como llaves falsas.»
JUSTIFICACIÓN
El vigente Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, ha suprimido el delito previsto y penado en el artículo
509 del Código Penal anteriormente vigente, que castigaba con la pena
de arresto
mayor al «que tuviere en su poder ganzúas u otros instrumentos
destinados especialmente para efectuar del delito de robo y no diere
descargo suficiente sobre su adquisición o conservación», si bien
utiliza para el tipo penal cualificado de robo con fuerza en las
cosas, las circunstancias de haberse cometido el robo mediante uso de
llaves falsas o inutilización de sistemas específicos de alarma
o guarda (artículo 238), conteniendo el artículo 239 una relación de
efectos o instrumentos que se consideran llaves falsas.
El antiguo delito de tenencia de útiles para el robo (artículo 509
del anterior Código Penal), se consideró doctrinal y
jurisprudencialmente como un delito de peligro abstracto, que no
requería la presencia de ningún elemento subjetivo y así se entendía
que la sanción había de imponerse, no porque la voluntad del autor se
hallase encaminada a realizar uno o varios robos, sino por el peligro
objetivo representado por la tenencia injustificada de tales
instrumentos.
No se trataba pues de castigar un acto preparatorio del robo y
dirigido a cometerlo, sino un acto punible «per se», en razón a la
peligrosidad que representa la mera tenencia no justificada.
La desaparición del expresado tipo delictivo en el Código Penal
actualmente vigente priva de sanción a una conducta -la de tenencia
no justificada de útiles o instrumentos para el robo- que siempre se
ha considerado peligrosa para la seguridad ciudadana, hasta el punto
de configurarse un tipo delictivo específico, para la misma, en el
anterior Código Penal, con lo que tal conducta queda, en el momento
actual, desprovista de toda sanción, penal o administrativa, siendo
así que se trata de una conducta específicamente dirigida a la
comisión de delitos contra la propiedad, y en concreto de delitos de
robo con fuerza en las cosas, es decir, de un tipo de robo agravado o
especialmente cualificado.
De ahí que la enmienda propuesta persiga tipificar como infracción
administrativa, necesariamente grave por la incidencia que tiene en
la seguridad ciudadana, la tenencia no justificada de ganzúas u otros
instrumentos considerados por el ordenamiento penal como llaves
falsas, posibilitando su sanción, dentro de la competencia
configurada en el artículo 1.o de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de
febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y que comprende,
según el número 2 del proyecto, «el ejercicio de las potestades
administrativas previstas en esta Ley, con la finalidad de...
prevenir la comisión de delitos y faltas», que es precisamente el
objetivo que la enmienda pretende.
La definición de ilícito administrativo, con la necesaria concreción
que exige el principio de tipicidad, se obtiene mediante la remisión
al ordenamiento penal, para la determinación de los útiles cuya
tenencia es constitutiva de la infracción.
Como lógica consecuencia de la introducción del nuevo tipo infractor,
se propone también la inclusión, en la sanción de incautación de los
instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las
infracciones [artículo 28.1.c) de la Ley Orgánica 1/1992], de los
mencionados útiles o instrumentos, e igualmente, la posibilidad de
acordar el depósito, como medida cautelar, de los repetidos
útiles o instrumentos, una vez iniciado el procedimiento sancionador,
modificando en tal sentido el artículo 36, número 2.a) de la Ley
Orgánica 1/1992.
A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 126 y siguientes del vigente Reglamento de
la Cámara, tiene el honor de presentar la siguiente enmienda a la
Proposición de Ley, por la que se establecen nuevos tipos de
infracciones en materia de seguridad ciudadana.
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de abril de 1999.-Luis de
Grandes Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.
ENMIENDA NÚM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Enmienda al segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica de
protección de la seguridad ciudadana.
De adición.
Se añade un segundo párrafo al artículo 18 de la Ley Orgánica de
Protección de la Seguridad Ciudadana, cuyo texto queda redactado como
sigue:
«Queda al prudente criterio de las autoridades y sus agentes apreciar
si, a la luz de las circunstancias, el portador
del arma tiene o no necesidad de llevarla consigo, sea por
razones de seguridad, sea, en el supuesto de las armas blancas, para
su uso con alimentos o en tareas agrícolas o forestales.»
JUSTIFICACIÓN
El artículo 146.1 del vigente Reglamento de Armas, aprobado por Real
Decreto 137/1993, de 29 de enero, contiene una norma tradicional en
nuestra legislación de armas, con arreglo a la cual «queda al
prudente criterio de las autoridades y sus agentes apreciar si el
portador de las armas tiene o no necesidad de llevarlas consigo,
según la ocasión, momento o circunstancia...».
Es ésta una directiva de buen sentido, destinada principalmente a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y cuyo objetivo es modular tanto las
operaciones de policía preventiva en materia de armas como, en su
caso, las correspondientes actuaciones sancionadoras.
Se ha pensado que una norma semejante podría dar satisfacción a la
inquietud que se ha manifestado sobre la posibilidad de que la
legislación sancionadora de seguridad ciudadana viniera a castigar de
forma injustificada el porte de armas blancas para usos lícitos que
es común en algunas zonas rurales españolas.
Este es el sentido del párrafo cuya adición se propone al artículo 18
de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana. Puesto
que el objetivo de la Proposición de Ley de referencia consiste en
llevar a dicha Ley Orgánica tipos de infracción que se encuentran en
el Reglamento de Armas, parece adecuado dar el mismo rango a la
directiva del artículo 146 de dicho Reglamento, añadiéndole una
mención específica a las armas blancas. El lugar idóneo para la norma
en cuestión es el citado artículo 18 de la Ley de Seguridad
Ciudadana, que se refiere a las actuaciones policialesen materia de
armas.