Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 178-7, de 29/03/1999
PDF








BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie B: 29 de marzo de 1999 Núm. 178-7 PROPOSICIONES DE LEY

APROBACIÓN POR LA COMISIÓN CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA

122/000157 Modificación del artículo 9, apartado 5, del Código Civil.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES del texto aprobado por la Comisión de Justicia e

Interior sobre la Proposición de Ley de modificación del artículo 9,

apartado 5, del Código Civil (núm. expte. 122/000157), tramitada con

Competencia Legislativa Plena, de conformidad con lo previsto en el

artículo 75.2 de la Constitución.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de marzo de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


La Comisión de Justicia e Interior, a la vista del Informe emitido

por la Ponencia, ha aprobado con Competencia Legislativa Plena, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Constitución,

la Proposición de Ley de modificación del artículo 9, apartado 5, del

Código Civil (núm. expte. 122/000157), con el siguiente texto:


PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 9, APARTADO 5, DEL

CÓDIGO CIVIL (NÚM. EXPTE. 122/000157)

Preámbulo

La adopción internacional es una institución que por causas bien

conocidas ha experimentado un notabilísimo aumento en los últimos

años. La preocupación sobre los problemas inherentes a esta

institución y la finalidad de evitar actuaciones privadas abusivas

han inspirado al Convenio de La Haya relativo a la protección del

niño y

mayo de 1993 y ratificado por muchos países, entre ellos España («

BOE» de 1 de agosto de 1995). El Convenio tiende a asegurar la

protección del niño mediante la intervención necesaria en todo el

proceso de constitución de la adopción de las Autoridades Centrales u

organismos acreditados del Estado de origen y del Estado de

recepción.


Ahora bien, por más que la adopción constituida por españoles en el

extranjero se haya ajustado a las directrices del Convenio, no puede

evitarse que existan diferencias entre los efectos de la adopción

extranjera y los que produce esta institución en España. Incluso

cuando la adopción haya sido certificada conforme al Convenio

(artículo 23), su reconocimiento obligado en España no puede llegar a

transformar automáticamente una adopción simple en una adopción con

plenitud de efectos como es la española. Así tiene que admitirlo el

mismo Convenio de La Haya que en su artículo 27 prevé la conversión

de la adopción en el Estado de recepción.


Actualmente en el plano nacional el reconocimiento de efectos en

España de la adopción constituida en el extranjero está regulado por

el artículo 9, apartado 5, inciso final, del Código Civil, redactado

por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica al

Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. En virtud de esta norma se establece, de un

lado, que no será reconocida en España la adopción constituida en el

extranjero mientras la entidad pública competente no haya declarado

la idoneidad del adoptante, si éste fuera español y estuviera

domiciliado en España al tiempo de la adopción, y se añade, de otro,

que «... no será reconocida en España como adopción la constituida en

el extranjero por el




Página 14




adoptante español, si los efectos de aquélla no se corresponden con

los previstos por la legislación española».


La conclusión del legislador es acertada cuando la institución

extranjera no suponga el establecimiento de una relación de filiación

entre el adoptante y el adoptado o cuando éste mantenga sus vínculos

con la familia biológica anterior. Pero la solución no es nada segura

cuando la no correspondencia de efectos se produce porque la adopción

extranjera es revocable a solicitud del adoptante durante la minoría

de edad del hijo adoptivo. Si ésta es la única diferencia entre la

adopción extranjera y la española, parece justo abrir algún camino

para que, sin necesidad de que la adopción se constituya ex novo en

España por vía judicial, pueda reconocerse eficacia en nuestro

ordenamiento a tales adopciones extranjeras. Ésta es la finalidad

exclusiva de la presente Ley. Si, por comparecencia ante el encargado

del Registro Civil o en otro documento público, el adoptante o

adoptantes españoles renuncian expresamente al derecho que les

concede la Ley extranjera para revocar la adopción, ya no se ven

obstáculos para que ésta pueda ser reconocida en España e inscribirse

en el Registro con todos los efectos derivados de esta inscripción.


ARTÍCULO ÚNICO

Se añade un párrafo final al apartado 5 del artículo 9 del Código

Civil, con el siguiente texto:


«La atribución por la Ley extranjera de un derecho de revocación de

la adopción no impedirá el reconocimiento de ésta si se renuncia a

tal derecho en documento público o por comparecencia ante el

encargado del Registro Civil.»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Lo dispuesto en la presente Ley será también de aplicación a las

adopciones constituidas con anterioridad a su entrada en vigor.


DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 1999.-Julio

Padilla Carballada, Presidente de la Comisión.-Antonio Pérez Solano,

Secretario de la Comisión.