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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 178-7, de 29/03/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie B: 29 de marzo de 1999 Núm. 178-7 PROPOSICIONES DE LEY
APROBACIÓN POR LA COMISIÓN CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA
122/000157 Modificación del artículo 9, apartado 5, del Código Civil.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES del texto aprobado por la Comisión de Justicia e
Interior sobre la Proposición de Ley de modificación del artículo 9,
apartado 5, del Código Civil (núm. expte. 122/000157), tramitada con
Competencia Legislativa Plena, de conformidad con lo previsto en el
artículo 75.2 de la Constitución.
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de marzo de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
La Comisión de Justicia e Interior, a la vista del Informe emitido
por la Ponencia, ha aprobado con Competencia Legislativa Plena, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Constitución,
la Proposición de Ley de modificación del artículo 9, apartado 5, del
Código Civil (núm. expte. 122/000157), con el siguiente texto:
PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 9, APARTADO 5, DEL
CÓDIGO CIVIL (NÚM. EXPTE. 122/000157)
Preámbulo
La adopción internacional es una institución que por causas bien
conocidas ha experimentado un notabilísimo aumento en los últimos
años. La preocupación sobre los problemas inherentes a esta
institución y la finalidad de evitar actuaciones privadas abusivas
han inspirado al Convenio de La Haya relativo a la protección del
niño y
mayo de 1993 y ratificado por muchos países, entre ellos España («
BOE» de 1 de agosto de 1995). El Convenio tiende a asegurar la
protección del niño mediante la intervención necesaria en todo el
proceso de constitución de la adopción de las Autoridades Centrales u
organismos acreditados del Estado de origen y del Estado de
recepción.
Ahora bien, por más que la adopción constituida por españoles en el
extranjero se haya ajustado a las directrices del Convenio, no puede
evitarse que existan diferencias entre los efectos de la adopción
extranjera y los que produce esta institución en España. Incluso
cuando la adopción haya sido certificada conforme al Convenio
(artículo 23), su reconocimiento obligado en España no puede llegar a
transformar automáticamente una adopción simple en una adopción con
plenitud de efectos como es la española. Así tiene que admitirlo el
mismo Convenio de La Haya que en su artículo 27 prevé la conversión
de la adopción en el Estado de recepción.
Actualmente en el plano nacional el reconocimiento de efectos en
España de la adopción constituida en el extranjero está regulado por
el artículo 9, apartado 5, inciso final, del Código Civil, redactado
por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica al
Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. En virtud de esta norma se establece, de un
lado, que no será reconocida en España la adopción constituida en el
extranjero mientras la entidad pública competente no haya declarado
la idoneidad del adoptante, si éste fuera español y estuviera
domiciliado en España al tiempo de la adopción, y se añade, de otro,
que «... no será reconocida en España como adopción la constituida en
el extranjero por el
adoptante español, si los efectos de aquélla no se corresponden con
los previstos por la legislación española».
La conclusión del legislador es acertada cuando la institución
extranjera no suponga el establecimiento de una relación de filiación
entre el adoptante y el adoptado o cuando éste mantenga sus vínculos
con la familia biológica anterior. Pero la solución no es nada segura
cuando la no correspondencia de efectos se produce porque la adopción
extranjera es revocable a solicitud del adoptante durante la minoría
de edad del hijo adoptivo. Si ésta es la única diferencia entre la
adopción extranjera y la española, parece justo abrir algún camino
para que, sin necesidad de que la adopción se constituya ex novo en
España por vía judicial, pueda reconocerse eficacia en nuestro
ordenamiento a tales adopciones extranjeras. Ésta es la finalidad
exclusiva de la presente Ley. Si, por comparecencia ante el encargado
del Registro Civil o en otro documento público, el adoptante o
adoptantes españoles renuncian expresamente al derecho que les
concede la Ley extranjera para revocar la adopción, ya no se ven
obstáculos para que ésta pueda ser reconocida en España e inscribirse
en el Registro con todos los efectos derivados de esta inscripción.
ARTÍCULO ÚNICO
Se añade un párrafo final al apartado 5 del artículo 9 del Código
Civil, con el siguiente texto:
«La atribución por la Ley extranjera de un derecho de revocación de
la adopción no impedirá el reconocimiento de ésta si se renuncia a
tal derecho en documento público o por comparecencia ante el
encargado del Registro Civil.»
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Lo dispuesto en la presente Ley será también de aplicación a las
adopciones constituidas con anterioridad a su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 1999.-Julio
Padilla Carballada, Presidente de la Comisión.-Antonio Pérez Solano,
Secretario de la Comisión.