Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 245-5, de 25/03/1999
PDF








BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 25 de marzo de 1999 Núm. 245-5 PROPOSICIONES DE LEY

APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO

122/000218 Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 18 de

marzo de 1999, aprobó, de conformidad con lo establecido en el

artículo 90 de la Constitución, la Proposición de Ley de Reforma de

la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (núm.


expte. 122/000218), con el texto que se inserta a continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de marzo de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


LEY DE REFORMA DE LA LEY 49/1960, DE 21 DE JULIO, SOBRE PROPIEDAD

HORIZONTAL

Preámbulo

El largo período de vigencia de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre

Propiedad Horizontal, ha demostrado la gran utilidad de ésta en muy

diversos ámbitos: en la regulación de las relaciones entre los

copropietarios sometidos a su régimen, en el fomento de la

construcción y en el urbanismo. Tanto la Ley 2/1988, de 23 de

febrero, como la Ley 3/1990, de 21 de junio, significaron un gran

avance en el acercamiento de aquélla a la realidad social. Sin

embargo, transcurrido el tiempo, han surgido nuevas aspiraciones de

la sociedad en materia de regulación de la propiedad horizontal.


Se considera así hoy en día que la regla de la unanimidad es en

exceso rigurosa, en cuanto obstaculiza la

realización de determinadas actuaciones que son convenientes para la

comunidad de propietarios e incluso, por razones medioambientales o

de otra índole, para el resto de la colectividad. Se ha considerado

así conveniente flexibilizar el régimen de mayoría para el

establecimiento de determinados servicios (porterías, ascensores,

supresión de barreras arquitectónicas que dificulten la movilidad de

personas con minusvalía, servicios de telecomunicación,

aprovechamiento de la energía solar..., etc.).


Otra de las grandes demandas de la sociedad es lograr que las

comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les

adeudan los copropietarios integrantes de las mismas. Lo que se viene

denominando lucha contra la morosidad se pretende combatir con esta

reforma a través de una pluralidad de medidas dirigidas a tal fin:


creación de un fondo de reserva, publicidad en el instrumento público

de transmisión de las cantidades adeudadas por los propietarios,

afección real del inmueble transmitido al pago de los gastos

generales correspondientes a la anualidad en la cual tenga lugar la

adquisición y al año inmediatamente anterior, responsabilidad

solidaria del transmitente que no comunique el cambio de titularidad,

atribución de carácter ejecutivo a los acuerdos formalizados en el

acta de la Junta de propietarios, establecimiento de un procedimiento

ágil y eficaz de ejecución judicial para el cobro de las deudas con

la comunidad..., etc.


La presente Ley lleva a cabo también una regulación actualizada de la

formación de las actas de las juntas, funciones de los órganos de la

comunidad, en particular del Administrador, que podrá ser cualquier

copropietario o persona física con cualificación profesional

suficiente, régimen de convocatorias, ejercicio del derecho de voto,




Página 54




renuncia al cargo del Presidente y otras numerosas materias que la

realidad diaria de la vida en comunidad había puesto de relieve que

estaban insuficientemente reguladas.


Con ello, la Ley de Propiedad Horizontal gana en flexibilidad

y dinamismo, pero también en eficacia, y se acomoda a los nuevos

requerimientos sociales, en el convencimiento de que seguirá siendo

durante las décadas venideras una de las normas jurídicas de mayor

transcendencia para nuestro país.


Artículo primero

El artículo 1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«La presente Ley tiene por objeto la regulación de la forma especial

de propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil, que se

denomina propiedad horizontal.


A efectos de esta Ley tendrán también la consideración de locales

aquellas partes de un edificio que sean susceptibles de

aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común de

aquél o a la vía pública.»

Artículo segundo

El artículo 2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«Esta Ley será de aplicación:


a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 5.


b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el

artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título

constitutivo de la propiedad horizontal.


Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de

esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus

partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los

derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.


c) A los complejos inmobiliarios privados, en los términos

establecidos en esta Ley.»

Artículo tercero

La rúbrica del capítulo II de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre

Propiedad Horizontal, queda redactada así:


«Del régimen de la propiedad por pisos o locales.»

Artículo cuarto

El artículo 7 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos

arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no

menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general,

su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de

otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente

a quien represente a la comunidad.


En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si

advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo

sin dilación al Administrador.


2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está

permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades

prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que

contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas,

insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.


El Presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualesquiera

de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las

actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las

mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales

procedentes.


Si el infractor persistiere en su conducta, el Presidente, previa

autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al

efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no

previsto expresamente por este artículo, se sustanciará por las

normas que regulan el juicio de cognición.


Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del

requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del

acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el Juez podrá acordar

con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad

prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de

desobediencia. Podrá adoptar, asimismo, cuantas medidas cautelares

fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación.


La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso,

contra el ocupante de la vivienda o local.


Si la sentencia fuese estimatoria, podrá disponer, además de la

cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de

daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la

vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la

gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la

comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia

podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos

relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.»

Artículo quinto

El artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«1. Son obligaciones de cada propietario:


a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás

elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualesquiera

de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local,

haciendo un uso adecuado




Página 55




de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o

desperfectos.


b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e

instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la

comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que

ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba

responder.


c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el

servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres

imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de

interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo

17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y

perjuicios ocasionados.


d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en

los tres apartados anteriores.


e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el

título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para

el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y

responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.


Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de

contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes

a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y

al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de

preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden,

para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3.o, 4.o y 5.


o de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a

favor de los créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores.


El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad

horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la

Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las

cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el

sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares

hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de

la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural

inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al

cumplimiento de esta obligación.


En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier

título, la vivienda o local el transmitente deberá declarar hallarse

al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de

propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá

aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con

la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá

autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese

expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La

certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales

desde su solicitud por quien ejerza las funciones de Secretario, con

el visto bueno del Presidente, quienes responderán, en caso de culpa

o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y

de los perjuicios causados por el retraso en su emisión.


f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a

la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de

propietarios para atender las obras de conservación y reparación de

la finca.


El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos

a la comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso

podrá ser inferior al 5 por 100 de su último presupuesto ordinario.


Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un

contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien

concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus

instalaciones generales.


g) Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus

relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las

infracciones cometidas y de los daños causados.


h) Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la

comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su

recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y

notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En

defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones

y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad,

surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del

mismo.


Si intentada una citación o notificación al propietario fuese

imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior,

se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación

correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar

visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva

de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de

notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de

la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación

practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el

plazo de tres días naturales.


i) Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la

comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su

recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local.


Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas

con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de

forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de

aquél a repetir sobre éste.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando

cualesquiera de los órganos de gobierno establecidos en el artículo

13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda

o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo

propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria.


2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se

reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o a

varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio

exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin

perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 de esta Ley.»

Artículo sexto

El artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:





Página 56




«1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras

necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble

y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones

estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad.


2. Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la

ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente

responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en

vía administrativa.


3. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a

realizar resolverá lo procedente la Junta de propietarios. También

podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los

términos establecidos en la Ley.


4. Al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de

conservación a que se refiere el presente artículo estará afecto el

piso o local en los mismos términos y condiciones que los

establecidos en el artículo 9 para los gastos generales.»

Artículo séptimo

El artículo 11 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o

mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad y

seguridad del inmueble, según su naturaleza y características.


2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones

no exigibles a tenor del párrafo anterior y cuya cuota de instalación

exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos

comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su

cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o

ventaja.


Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las

ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de

realización y mantenimiento, debidamente actualizados aplicando el

correspondiente interés legal.


3. Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio

para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el

consentimiento expreso de éste.


4. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en

el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de

la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras.»

Artículo octavo

El artículo 12 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la

estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al

título constitutivo y deben

someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo.


El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las

alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos

o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los

nuevos locales o pisos.»

Artículo noveno

El artículo 13 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:


a) La Junta de propietarios.


b) El Presidente y, en su caso, los Vicepresidentes.


c) El Secretario.


d) El Administrador.


En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de

propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la

comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las

funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye

a los anteriores.


2. El Presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante

elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El

nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá

solicitar su relevo al Juez dentro del mes siguiente a su acceso al

cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El Juez, a

través del procedimiento establecido en el artículo 17.3.a, resolverá

de plano lo procedente, designando en la misma resolución al

propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al Presidente en el

cargo hasta que se proceda a una nueva designación en el plazo que se

determine en la resolución judicial.


Igualmente podrá acudirse al Juez cuando, por cualquier causa, fuese

imposible para la Junta designar Presidente de la comunidad.


3. El Presidente ostentará legalmente la representación de la

comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la

afecten.


4. La existencia de Vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento

se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la

designación del Presidente.


Corresponde al Vicepresidente, o a los Vicepresidentes por su orden,

sustituir al Presidente en los casos de ausencia, vacante o

imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus

funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.


5. Las funciones del Secretario y del Administrador serán ejercidas

por el Presidente de la comunidad, salvo que los estatutos, o la

Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión

de dichos cargos separadamente de la presidencia.


6. Los cargos de Secretario y Administrador podrán acumularse en una

misma persona o bien nombrarse independientemente.





Página 57




El cargo de Administrador y, en su caso, el de Secretario-

Administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como

por personas físicas con cualificación profesional suficiente y

legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá

recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos

establecidos en el ordenamiento jurídico.


7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el

nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un

año.


Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la

expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios,

convocada en sesión extraordinaria.


8. Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un

edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de

administración del artículo 398 del Código Civil, si expresamente lo

establecen los estatutos.»

Artículo décimo

El artículo 14 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«Corresponde a la Junta de propietarios:


a) Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos

mencionados en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que

los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación de

aquéllos.


b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas

correspondientes.


c) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de

reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser

informada de las medidas urgentes adoptadas por el Administrador de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.c).


d) Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de

régimen interior.


e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la

comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el

mejor servicio común.»

Artículo undécimo

El artículo 15 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«1. La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por

representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un

escrito firmado por el propietario.


Si algún piso o local perteneciese pro indiviso a diferentes

propietarios éstos nombrarán un representante para asistir y votar en

las juntas.


Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el

voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en

contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo

ser expresa la delegación cuando se trate de los acuerdos a que se

refiere la

regla primera del artículo 17 o de obras extraordinarias y de mejora.


2. Los propietarios que en el momento de iniciarse la Junta no se

encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con

la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o

procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada,

podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de

voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del

derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la

comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías

exigidas en esta Ley.»

Artículo duodécimo

El artículo 16 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«1. La Junta de propietarios se reunirá, por lo menos, una vez al año

para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que

lo considere conveniente el Presidente o lo pidan la cuarta parte de

los propietarios, o un número de éstos que representen, al menos, el

25 por 100 de las cuotas de participación.


2. La convocatoria de las juntas la hará el Presidente y, en su

defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos

a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en

su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la

forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una

relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de

las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del

derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo

15.2.


Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios

estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la

comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique

claramente los asuntos que pide sean tratados, al Presidente, el cual

los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se

celebre.


Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria,

la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría

de las cuotas de participación, se procederá a una segunda

convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a quórum.


La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora

indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si

hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto será

nuevamente convocada, conforme a los requisitos establecidos en este

artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta no

celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación

mínima de tres días.


3. La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos,

con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que

sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los

interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la

convocatoria del Presidente, siempre que concurran la totalidad de

los propietarios y así lo decidan.»




Página 58




Artículo decimotercero

El artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las

siguientes normas:


1.a La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos

que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas

en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los

estatutos de la comunidad.


El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor,

portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de

interés general, incluso cuando supongan la modificación del título

constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las

tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,

representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.


El arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso

específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de

las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,

representen las tres quintas partes de las cuotas de participación,

así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si

lo hubiere.


La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios

comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras

arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con

minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título

constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la

mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de

las cuotas de participación.


A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma,

se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios

ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados

del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento

establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por

comunicación a quien ejerza las funciones de Secretario de la

comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio

que permita tener constancia de la recepción.


Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta

norma obligan a todos los propietarios.


2.a La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a

los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/

1998, de 27 de febrero, o la adaptación de los existentes, así como

la instalación de sistemas, comunes o privativos, de aprovechamiento

de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para

acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser

acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los

integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de

las cuotas de participación.


La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación

o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de

su conservación y mantenimiento

posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado

expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con

posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de

telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera

aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas

en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el

importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado,

aplicando el correspondiente interés legal.


Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos

de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada

tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de

elemento común.


3.a Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la

mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la

mayoría de las cuotas de participación.


En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la

mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más

de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.


Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos

establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de

parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda junta, y

oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados,

resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados

desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.


Artículo decimocuarto

El artículo 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante

los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación

procesal general, en los siguientes supuestos:


a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad

de propietarios.


b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia

comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.


c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no

tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso

de derecho.


2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los

propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes

por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de

su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el

propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de

las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la

consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación

para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al

establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se

refiere el artículo 9 entre los propietarios.





Página 59




3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la

Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la

Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para

los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la

comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el

artículo 9.


4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su

ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar,

a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios.»

Artículo decimoquinto

El artículo 19 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«1. Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un

libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la

forma que reglamentariamente se disponga.


2. El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá

expresar, al menos, las siguientes circunstancias:


a) La fecha y el lugar de celebración.


b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la

hubiesen promovido.


c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su

celebración en primera o segunda convocatoria.


d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así

como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso,

de sus cuotas de participación.


e) El orden del día de la reunión.


f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera

relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los

propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos,

así como de las cuotas de participación que, respectivamente,

representen.


3. El acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente y del

Secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales

siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que

la Ley previere lo contrario.


El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo

con el procedimiento establecido en el artículo 9.


Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la

misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los

propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos

adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como

las cuotas de participación que respectivamente, supongan y se

encuentre firmada por el Presidente y el Secretario. Dicha

subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la

Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación.


4. El Secretario custodiará los libros de actas de la Junta de

propietarios. Asimismo, deberá conservar,

durante el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones,

apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones.»

Artículo decimosexto

El artículo 20 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«Corresponde al Administrador:


a) Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones

y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y

apercibimientos a los titulares.


b) Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de

gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer

frente a los mismos.


c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa,

disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando

inmediata cuenta de ellas al Presidente o, en su caso, a los

propietarios.


d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los

pagos y realizar los cobros que sean procedentes.


e) Actuar, en su caso, como Secretario de la Junta y custodiar a

disposición de los titulares la documentación de la comunidad.


f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta.»

Artículo decimoséptimo

El artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del

artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o

local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso

contrario, el Presidente o el Administrador, si así lo acordase la

Junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del

procedimiento establecido en este artículo.


2. La utilización de este procedimiento requeriría la previa

certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la

deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como

Secretario de la misma, con el visto bueno del Presidente, siempre

que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en

la forma establecida en el artículo 9.


3. La competencia territorial corresponderá exclusivamente al Juez

del lugar donde se halle la finca, no siendo obligatoria la

postulación mediante Abogado ni Procurador, sin perjuicio de lo

dispuesto en el apartado 10 de este artículo.


4. El proceso principiará por demanda sucinta, a la que se acompañará

la certificación a que se refiere el número 2 de este artículo. En el

caso de que el titular anterior deba responder solidariamente del

pago de la deuda, y




Página 60




sin perjuicio de su derecho a repetir contra el propietario actual,

deberá ser demandado conjuntamente con éste. En cualquier caso deberá

ser demandado el titular registral.


5. Presentada la demanda y admitida a trámite, el Juez requerirá al

demandado para que, en el plazo de veinte días, pague al demandante,

acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue, en

escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no

debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. El requerimiento

deberá efectuarse en el domicilio en España previamente designado por

el deudor o, en su defecto, en el propio piso o local, con el

apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando las razones

de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo

previsto en el número siguiente.


6. Si el demandado no compareciere ante el Tribunal o no se opusiere

a la demanda, el Juez dictará auto en el que despachará ejecución,

que proseguirá conforme a lo dispuesto para la de sentencias

judiciales, por la cantidad adeudada más los intereses y costas

previstos y por los gastos previos extrajudiciales de las

notificaciones de la liquidación de la deuda, cuando se haya

utilizado la vía notarial.


El solicitante de este proceso y el deudor ejecutado no podrán

pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en

aquél o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.


Desde que se dicte auto despachando ejecución, la deuda devengará el

interés legal del dinero incrementado en dos puntos.


7. Si el deudor atendiera al requerimiento de pago, tan pronto como

lo acredite se le hará entrega del documento en que conste la deuda y

se archivarán las actuaciones.


No obstante, serán de su cuenta las costas que se indican en el

número 10 de este artículo y los gastos a que se refiere el número

anterior.


8. Si el deudor se opusiere alegando razones para negarse al pago, en

todo o en parte, el Juez, previo traslado al demandante del escrito

de oposición, seguirá la tramitación del juicio verbal a partir del

momento de la citación para juicio oral. No obstante, formulada

oposición, el actor podrá pedir el embargo preventivo de bienes del

deudor suficientes para hacer frente a la cantidad reclamada, los

intereses y las costas.


El Juez acordará en todo caso el embargo preventivo sin necesidad de

que el acreedor preste fianza. El deudor podrá librarse del embargo

prestando aval bancario por la cuantía por la que se decrete el

embargo preventivo.


9. Si el deudor comparece dentro de plazo y se opone parcialmente al

pago, alegando pluspetición, sólo se admitirá la oposición si

acredita haber pagado o puesto a disposición del demandante, antes de

la interposición de la demanda, la suma que reconoce como debida. Si

la oposición se funda en pluspetición, sólo podrá pedirse el embargo

preventivo por la suma a que ascienda la cantidad no satisfecha por

el deudor.


10. La sentencia que recaiga tendrá fuerza de cosa juzgada.


Se impondrán las costas al litigante que hubiera visto totalmente

desestimadas sus pretensiones. De estimarse

parcialmente la demanda, cada parte soportará las costas causadas a

su instancia y las comunes por la mitad. La condena en costas

incluirá los honorarios del Abogado y del Procurador de la parte

vencedora, si hubiere utilizado los servicios profesionales de los

mismos en la demanda o la contestación.


11. Podrán acumularse durante el curso del proceso, sin necesidad de

retrotraer el procedimiento, las cuotas vencidas con posterioridad a

la presentación de la demanda, considerándose comunes a la ampliación

los trámites que le hayan precedido. Esta facultad se extenderá a la

fase de ejecución de la sentencia.


La acumulación durante el proceso de la deuda vencida con la

comunidad con posterioridad a la presentación de la demanda requerirá

su previa acreditación mediante una nueva certificación del acuerdo

aprobatorio de la liquidación, expedida con arreglo a lo dispuesto en

el apartado 2.


12. El recurso contra la sentencia no será admitido a trámite si el

demandado no acreditase al interponerlo tener satisfecha o consignada

la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria.


Si la sentencia condenase al pago de cantidades líquidas por

incumplimiento de plazos o cuotas vencidas, se tendrá por desierto el

recurso si durante su tramitación dejase el recurrente de abonar o

consignar a su tiempo las que de su misma índole vayan venciendo.»

Artículo decimoctavo

Se añade un artículo 22 a la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre

Propiedad Horizontal, que tendrá la siguiente redacción:


«1. La comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a

terceros con todos los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente

y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor

podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el

correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe

insatisfecho.


2. Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución si acredita

que se encuentra al corriente en el pago de la totalidad de las

deudas vencidas con la comunidad en el momento de formularse el

requerimiento a que se refiere el apartado anterior.


Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán de su cargo

las costas causadas hasta ese momento en la parte proporcional que le

corresponda.»

Artículo decimonoveno

El artículo 21 de la vigente Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre

Propiedad Horizontal, pasa a ser el artículo 23 de esta misma Ley,

sin experimentar variación alguna en su redacción.


Artículo vigésimo

Se añade un capítulo III en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre

Propiedad Horizontal, rubricado «Del régimen




Página 61




de los complejos inmobiliarios privados». Dicho capítulo estará

integrado por el artículo 24 de la Ley, que tendrá la siguiente

redacción:


«1. El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396

del Código Civil será aplicable a aquellos complejos inmobiliarios

privados que reúnan los siguientes requisitos:


a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas

independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o

locales.


b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o

locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter

inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros

elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.


2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado

anterior podrán:


a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de

cualesquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo

del artículo 5. En este caso quedarán sometidos a las disposiciones

de esta Ley, que les resultarán íntegramente de aplicación.


b) Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. A

tal efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva

comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo

o por los Presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar

aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus

respectivas juntas de propietarios. El título constitutivo contendrá

la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los

elementos, viales, instalaciones y servicios comunes. Asimismo,

fijará la cuota de participación de cada una de las comunidades

integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de

contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad

agrupada. El título y los estatutos de la comunidad agrupada serán

inscribibles en el Registro de la Propiedad.


3. La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior

gozará, a todos los efectos, de la misma situación jurídica que las

comunidades de propietarios y se regirá por las disposiciones de esta

Ley, con las siguientes especialidades:


a) La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en

contrario, por los Presidentes de las comunidades integradas en la

agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de

los propietarios de cada comunidad.


b) La adopción de acuerdos para los que la Ley requiera mayorías

cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría

de que se trate en cada una de las juntas de propietarios de las

comunidades que integran la agrupación.


c) Salvo acuerdo en contrario de la Junta no será aplicable a la

comunidad agrupada lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley sobre el

fondo de reserva.


La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada

únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios, viales,

instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos no podrán menoscabar

en ningún caso las facultades que corresponden a los órganos de

gobierno de las comunidades de propietarios integradas en la

agrupación de comunidades.


4. A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de

las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables,

supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los

copropietarios, las disposiciones de esta Ley con las mismas

especialidades señaladas en el apartado anterior.»

Artículo vigésimo primero

Se añade una Disposición Adicional a la Ley 49/1960, de 21 de julio,

sobre Propiedad Horizontal, con la siguiente redacción:


«1. Sin perjuicio de las disposiciones que en uso de sus competencias

adopten las Comunidades Autónomas, la constitución del fondo de

reserva regulado en el artículo 9.1.f) se ajustará a las siguientes

reglas:


a) El fondo deberá constituirse en el momento de aprobarse por la

Junta de propietarios el presupuesto ordinario de la comunidad

correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a la

entrada en vigor de la presente disposición.


Las nuevas comunidades de propietarios constituirán el fondo de

reserva al aprobar su primer presupuesto ordinario.


b) En el momento de su constitución el fondo estará dotado con una

cantidad no inferior al 2,5 por 100 del presupuesto ordinario de la

comunidad. A tal efecto, los propietarios deberán efectuar

previamente las aportaciones necesarias en función de su respectiva

cuota de participación.


c) Al aprobarse el presupuesto ordinario correspondiente al ejercicio

anual inmediatamente posterior a aquel en que se constituya el fondo

de reserva, la dotación del mismo deberá alcanzar la cuantía mínima

establecida en el artículo 9.


2. La dotación del fondo de reserva no podrá ser inferior, en ningún

momento del ejercicio presupuestario, al mínimo legal establecido.


Las cantidades detraídas del fondo durante el ejercicio

presupuestario para atender los gastos de conservación y reparación

de la finca permitidos por la presente Ley se computarán como parte

integrante del mismo a efectos del cálculo de su cuantía mínima.


Al inicio del siguiente ejercicio presupuestario se efectuarán las

aportaciones necesarias para cubrir las cantidades detraídas del

fondo de reserva conforme a lo señalado en el párrafo anterior.»




Página 62




DISPOSICIÓN ADICIONAL

1. El artículo 396 del Código Civil quedará redactado en los

siguientes términos:


«Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos

susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia

a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de

propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad

sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los

necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo,

vuelo, cimentaciones, cubiertas; elementos estructurales y entre

ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas,

con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas,

incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las

conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras,

porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los

recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o

a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que

fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones,

conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de

agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía

solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire

acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y

prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de

seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás

instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación,

todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y

cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su

naturaleza o destino resulten indivisibles.


Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de

división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas

o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de

la que son anejo inseparable.


En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás,

por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.


Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales

especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los

interesados.»

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las

modificaciones introducidas en el Código Civil y en la Ley

Hipotecaria por los artículos 1 y 2 de la Ley 49/1960, de 21 de

julio, sobre Propiedad Horizontal, permanecen en vigor con su

redacción actual.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las normas contenidas en el artículo 21 de la Ley sobre Propiedad

Horizontal, conforme a la nueva redacción dada a dicho precepto por

la presente Ley, no serán aplicables a los procesos judiciales ya

iniciados de acuerdo con la legislación anteriormente vigente, los

cuales continuarán tramitándose con arreglo a ésta hasta su

conclusión.


DISPOSICIÓN FINAL

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones generales se opongan a lo

establecido en la presente Ley. Asimismo, quedan sin efecto las

cláusulas contenidas en los estatutos de las comunidades de

propietarios que resulten contrarias o incompatibles con esta Ley.


2. Los estatutos de las comunidades de propietarios se adaptarán, en

el plazo de un año, a lo dispuesto en la presente Ley.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados,Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.