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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 147-6, de 22/02/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 22 de febrero de 1999 Núm. 147-6 PROPOSICIONES DE LEY
ENMIENDAS
122/000128 Por la que se declaran cooficiales las denominaciones
Alacant, Castelló y València para las provincias que integran la
Comunidad Valenciana.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la
Proposición de Ley por la que se declaran cooficiales las
denominaciones Alacant, Castelló y València para las provincias que
integran la Comunidad Valenciana (núm. expte. 122/000128).
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de febrero de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa de la Comisión de Régimen de Administraciones Públicas
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 126 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene
el honor de presentar las siguientes enmiendas a la Proposición de
Ley, por la que se declaran cooficiales las denominaciones de
Alacant, Castelló y València, para las provincias que integran la
Comunidad Valenciana.
Madrid, 15 de febrero de 1999.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz del
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
ENMIENDA NÚM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
A la exposición de motivos
De supresión.
Se suprime el siguiente párrafo:
«Por otra parte, el mismo Estatuto, en su artículo 3, indica que ...
En todas estas denominaciones en valenciano se tuvo en cuenta la
costumbre, la historia acreditada documental y literariamente y las
normas ortográficas aceptadas por la comunidad académica.»
JUSTIFICACIÓN
Los únicos topónimos que recoge la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de
julio, que aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad
Valenciana, para designar a las provincias de dicha Comunidad
Autónoma son los de Alicante, Castellón y Valencia, aunque las Cortes
Generales al aprobarla podrían haber optado por establecer una
denominación bilingüe, en castellano y valenciano, o por modificar la
denominación de las provincias. Al no contemplar
el Estatuto los topónimos en lengua valenciana de las
correspondientes provincias, la simple traducción del mismo a la otra
lengua oficial de la Comunidad Autónoma -el valenciano- no da
carácter oficial a las denominaciones de las provincias que aparezcan
en dicha versión traducida, si no son coincidentes con las aprobadas
por las Cortes Generales.
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del
Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el
Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de
Régimen Local, en concordancia con la Disposición Final Séptima de la
misma norma, la modificación de la denominación de las provincias
forma parte de la legislación básica reservada al Estado al amparo
del artículo 149.1.18.º de la Constitución, por lo que carecen las
Comunidades Autónomas de competencia para otorgar, a sus propias
Leyes, denominación oficial alguna a las provincias en ellas
integradas.
ENMIENDA NÚM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
A la disposición adicional
De modificación.
El texto quedará redactado de la siguiente forma:
«Los organismos de la Administración General del Estado que tengan su
sede en el territorio de la Comunidad Valenciana utilizarán
preferentemente la denominación en valenciano de las provincias que
integran dicha Comunidad, cuando dicho uso afecte a poblaciones de
predominio lingüístico valenciano.»
JUSTIFICACIÓN
La Disposición Adicional señala que, en aplicación del apartado
cuatro del artículo siete del Estatuto de Autonomía (que prevé una
especial protección y respeto a la recuperación del valenciano) y
según la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano (Ley que en su
artículo 15.3 señala que los municipios que tuvieran la denominación
en las dos lenguas de la Comunidad harán figurar su nombre en ambas),
será obligatorio la denominación en valenciano por los organismos de
la Administración General del Estado cuando afecte a poblaciones de
zonas de predominio lingüístico valenciano. Esta obligatoriedad va
más allá de lo previsto en las normas mencionadas y de la previsión
de cooficialidad de ambas lenguas prevista en el Estatuto de
Autonomía por lo que se considera que debe eliminarse el término
«obligatoriamente».