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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 147-6, de 22/02/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 22 de febrero de 1999 Núm. 147-6 PROPOSICIONES DE LEY

ENMIENDAS

122/000128 Por la que se declaran cooficiales las denominaciones

Alacant, Castelló y València para las provincias que integran la

Comunidad Valenciana.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la

Proposición de Ley por la que se declaran cooficiales las

denominaciones Alacant, Castelló y València para las provincias que

integran la Comunidad Valenciana (núm. expte. 122/000128).


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de febrero de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa de la Comisión de Régimen de Administraciones Públicas

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo

dispuesto en el artículo 126 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene

el honor de presentar las siguientes enmiendas a la Proposición de

Ley, por la que se declaran cooficiales las denominaciones de

Alacant, Castelló y València, para las provincias que integran la

Comunidad Valenciana.


Madrid, 15 de febrero de 1999.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz del

Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

A la exposición de motivos

De supresión.


Se suprime el siguiente párrafo:


«Por otra parte, el mismo Estatuto, en su artículo 3, indica que ...


En todas estas denominaciones en valenciano se tuvo en cuenta la

costumbre, la historia acreditada documental y literariamente y las

normas ortográficas aceptadas por la comunidad académica.»

JUSTIFICACIÓN

Los únicos topónimos que recoge la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de

julio, que aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad

Valenciana, para designar a las provincias de dicha Comunidad

Autónoma son los de Alicante, Castellón y Valencia, aunque las Cortes

Generales al aprobarla podrían haber optado por establecer una

denominación bilingüe, en castellano y valenciano, o por modificar la

denominación de las provincias. Al no contemplar




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el Estatuto los topónimos en lengua valenciana de las

correspondientes provincias, la simple traducción del mismo a la otra

lengua oficial de la Comunidad Autónoma -el valenciano- no da

carácter oficial a las denominaciones de las provincias que aparezcan

en dicha versión traducida, si no son coincidentes con las aprobadas

por las Cortes Generales.


Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del

Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el

Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de

Régimen Local, en concordancia con la Disposición Final Séptima de la

misma norma, la modificación de la denominación de las provincias

forma parte de la legislación básica reservada al Estado al amparo

del artículo 149.1.18.º de la Constitución, por lo que carecen las

Comunidades Autónomas de competencia para otorgar, a sus propias

Leyes, denominación oficial alguna a las provincias en ellas

integradas.


ENMIENDA NÚM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

A la disposición adicional

De modificación.


El texto quedará redactado de la siguiente forma:


«Los organismos de la Administración General del Estado que tengan su

sede en el territorio de la Comunidad Valenciana utilizarán

preferentemente la denominación en valenciano de las provincias que

integran dicha Comunidad, cuando dicho uso afecte a poblaciones de

predominio lingüístico valenciano.»

JUSTIFICACIÓN

La Disposición Adicional señala que, en aplicación del apartado

cuatro del artículo siete del Estatuto de Autonomía (que prevé una

especial protección y respeto a la recuperación del valenciano) y

según la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano (Ley que en su

artículo 15.3 señala que los municipios que tuvieran la denominación

en las dos lenguas de la Comunidad harán figurar su nombre en ambas),

será obligatorio la denominación en valenciano por los organismos de

la Administración General del Estado cuando afecte a poblaciones de

zonas de predominio lingüístico valenciano. Esta obligatoriedad va

más allá de lo previsto en las normas mencionadas y de la previsión

de cooficialidad de ambas lenguas prevista en el Estatuto de

Autonomía por lo que se considera que debe eliminarse el término

«obligatoriamente».