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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 276-1, de 15/02/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 15 de febrero de 1999 Núm. 276-1 PROPOSICIONES DE LEY
PROPOSICIÓN DE LEY
122/000244 Aspectos procesales de la Ley 10/1998, de 15 de julio, del
Parlamento de Cataluña, de uniones estables de pareja.
Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000244.
AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.
Proposición de Ley sobre aspectos procesales de la Ley 10/1998, de 15
de julio, del Parlamento de Cataluña, de uniones estables de pareja.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo
126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES y notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de febrero de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en los
artículos 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presentar la siguiente Proposición de Ley sobre aspectos
procesales de la Ley 10/1998, de 15 de julio, del Parlamento de
Cataluña, de uniones estables de pareja.
Exposición de motivos
La entrada en vigor de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones
estables de pareja, aprobada por el Parlamento de Cataluña, que
regula aspectos sustantivos de la relación de pareja, tanto hetero
como homosexual, plantea el problema del cauce procesal adecuado para
la resolución de diversos problemas para los que puede, o debe,
reclamarse la intervención judicial.
Dado que la competencia legislativa en materia procesal es
competencia exclusiva del Estado, resulta necesario llevar a cabo las
reformas procesales que provean la solución de los problemas
suscitados por la manifiesta inadecuación del procedimiento civil de
menor cuantía a la resolución de cuestiones que claramente pertenecen
al ámbito del Derecho de Familia, para el que existen procedimientos
especiales.
Tales problemas son de índole urgente, y no consiente la demora de la
espera de la entrada en vigor de una posible futura Ley de
Enjuiciamiento Civil que venga a resolverlos.
Mientras no exista tal nueva Ley de Enjuiciamiento Civil parece
adecuado dar a estas materias el trámite procesal establecido desde
1981 para los procesos matrimoniales, con las necesarias
adaptaciones, tanto en los aspectos propiamente procesales, incluida
la posibilidad del mutuo acuerdo, como en la determinación de la
competencia territorial de los órganos judiciales, lo que viene a
realizarse con la mera adaptación de las normas de competencia
establecidas en la disposición adicional tercera de la Ley 7/1981, de
7 de junio.
Es por ello que procede la adopción de la presente
PROPOSICIÓN DE LEY
Artículo 1.
Los procesos que se susciten en relación con la extinción de una
unión estable de pareja, heterosexual u homosexual, en vida de los
convivientes y sus efectos, incluidas las medidas personales y
económicas relativas a los hijos comunes, se sustanciarán por los
trámites incidentales previstos en la disposición adicional quinta de
la Ley 7/1981, de 7 de junio, por la que se modifica la regulación
del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a
seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, salvo las
letras b), e), i) y k).
Artículo 2.
En cualquier momento del proceso las partes podrán solicitar que
continúe el procedimiento según lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 3.
Las peticiones de mutuo acuerdo se tramitarán por el procedimiento de
la jurisdicción voluntaria.
Artículo 4.
Será juez competente para conocer de los procesos contenciosos a los
que se refiere la presente Ley el de primera instancia del lugar del
domicilio común. En el caso de residir las partes en distintos
partidos judiciales, será juez competente, a elección del demandante,
el del último domicilio común o el de residencia del demandado.
Los que no tuviesen domicilio ni residencia fijos podrán ser
demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última
residencia, a elección del demandante.
En los procesos de mutuo acuerdo será competente el juez de primera
instancia del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera
de ellos.
Son nulos los acuerdos de las partes que alteren lo dispuesto en esta
norma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Esta Ley será de aplicación a los procesos que se inicien con
posterioridad a su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de febrero de 1999.-María
Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Parlamentario
Socialista.