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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 276-1, de 15/02/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 15 de febrero de 1999 Núm. 276-1 PROPOSICIONES DE LEY

PROPOSICIÓN DE LEY

122/000244 Aspectos procesales de la Ley 10/1998, de 15 de julio, del

Parlamento de Cataluña, de uniones estables de pareja.


Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000244.


AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.


Proposición de Ley sobre aspectos procesales de la Ley 10/1998, de 15

de julio, del Parlamento de Cataluña, de uniones estables de pareja.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo

126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de febrero de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en los

artículos 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los

Diputados, presentar la siguiente Proposición de Ley sobre aspectos

procesales de la Ley 10/1998, de 15 de julio, del Parlamento de

Cataluña, de uniones estables de pareja.


Exposición de motivos

La entrada en vigor de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones

estables de pareja, aprobada por el Parlamento de Cataluña, que

regula aspectos sustantivos de la relación de pareja, tanto hetero

como homosexual, plantea el problema del cauce procesal adecuado para

la resolución de diversos problemas para los que puede, o debe,

reclamarse la intervención judicial.


Dado que la competencia legislativa en materia procesal es

competencia exclusiva del Estado, resulta necesario llevar a cabo las

reformas procesales que provean la solución de los problemas

suscitados por la manifiesta inadecuación del procedimiento civil de

menor cuantía a la resolución de cuestiones que claramente pertenecen

al ámbito del Derecho de Familia, para el que existen procedimientos

especiales.


Tales problemas son de índole urgente, y no consiente la demora de la

espera de la entrada en vigor de una posible futura Ley de

Enjuiciamiento Civil que venga a resolverlos.





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Mientras no exista tal nueva Ley de Enjuiciamiento Civil parece

adecuado dar a estas materias el trámite procesal establecido desde

1981 para los procesos matrimoniales, con las necesarias

adaptaciones, tanto en los aspectos propiamente procesales, incluida

la posibilidad del mutuo acuerdo, como en la determinación de la

competencia territorial de los órganos judiciales, lo que viene a

realizarse con la mera adaptación de las normas de competencia

establecidas en la disposición adicional tercera de la Ley 7/1981, de

7 de junio.


Es por ello que procede la adopción de la presente

PROPOSICIÓN DE LEY

Artículo 1.


Los procesos que se susciten en relación con la extinción de una

unión estable de pareja, heterosexual u homosexual, en vida de los

convivientes y sus efectos, incluidas las medidas personales y

económicas relativas a los hijos comunes, se sustanciarán por los

trámites incidentales previstos en la disposición adicional quinta de

la Ley 7/1981, de 7 de junio, por la que se modifica la regulación

del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a

seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, salvo las

letras b), e), i) y k).


Artículo 2.


En cualquier momento del proceso las partes podrán solicitar que

continúe el procedimiento según lo dispuesto en el artículo

siguiente.


Artículo 3.


Las peticiones de mutuo acuerdo se tramitarán por el procedimiento de

la jurisdicción voluntaria.


Artículo 4.


Será juez competente para conocer de los procesos contenciosos a los

que se refiere la presente Ley el de primera instancia del lugar del

domicilio común. En el caso de residir las partes en distintos

partidos judiciales, será juez competente, a elección del demandante,

el del último domicilio común o el de residencia del demandado.


Los que no tuviesen domicilio ni residencia fijos podrán ser

demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última

residencia, a elección del demandante.


En los procesos de mutuo acuerdo será competente el juez de primera

instancia del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera

de ellos.


Son nulos los acuerdos de las partes que alteren lo dispuesto en esta

norma.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Esta Ley será de aplicación a los procesos que se inicien con

posterioridad a su entrada en vigor.


DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de febrero de 1999.-María

Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Parlamentario

Socialista.