Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 108-11, de 12/02/1999
PDF








BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 12 de febrero de 1999 Núm. 108-11 PROPOSICIONES DE LEY

ENMIENDAS

125/000012 Modificación del Régimen de Titularidad y Gestión de la

Televisión Autonómica.


°En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la

Proposición de Ley sobre modificación del Régimen de Titularidad

y Gestión de la Televisión Autonómica (núm. expte. 125/000012).


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de febrero de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la

Cámara, el Grupo Mixto formula la presente enmienda, de texto

alternativo, a la totalidad de la Proposición de Ley sobre

modificación del Régimen de Titularidad y Gestión de la Televisión

Autonómica (núm. expte. 125/000012), a instancia de los Diputados

Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta

(Iniciativa-Els Verds).


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de noviembre de 1998.-Manuel

Alcaraz Ramos, Diputado.- Joan Saura Laporta, Diputado.-Begoña

Lasagabaster Olazábal, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Mixto

ENMIENDA, TEXTO ALTERNATIVO, A LA TOTALIDAD DE LA PROPOSICIÓN DE LEY

SOBRE MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TITULARIDAD Y GESTIÓN DE LA

TELEVISIÓN AUTONÓMICA

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.


La presente Ley regula el régimen jurídico del servicio público de

televisión autonómica por ondas terrenales, sin perjuicio de las

normas que dicten las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus

competencias.


Serán igualmente de aplicación al servicio público de televisión

autonómica, las normas de ordenación de las telecomunicaciones y de

publicidad, así como las que se dicten para la incorporación al

ordenamiento jurídico español de normas de la Unión Europea sobre la

coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y

administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de

actividades de radiodifusión televisiva.





Página 22




Artículo 2. Creación de canales autonómicos.


Con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y en sus respectivos

Estatutos de Autonomía, corresponde a las Comunidades Autónomas, en

el ejercicio de sus competencias, la decisión sobre la puesta en

funcionamiento del servicio público de televisión autonómica, el

número de canales y su otorgamiento, en su correspondiente ámbito

territorial.


Artículo 3. Ámbito de cobertura y número de canales.


1. El servicio público de televisión regulado en la presente Ley

deberá prestarse en la totalidad del territorio de la Comunidad

Autónoma.


2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer convenios de

colaboración para permitir la recepción de canales de televisión

autonómica de una a otra, siempre que los espacios radioeléctricos

correspondientes a sus ámbitos territoriales sean contiguos y

utilicen las frecuencias que tengan asignadas por el Ministerio de

Fomento.


En todo caso, no se podrá entorpecer la recepción de emisiones de

televisión autonómica en el territorio de otra Comunidad Autónoma.


3. El número máximo de canales a explotar con tecnología analógica

con que contará el servicio dentro de cada Comunidad Autonóma, será

de tres, siempre que lo permita el Plan Técnico Nacional de

Televisión Terrenal Digital y de acuerdo con las disponibilidades del

espectro radioeléctrico.


4. El número mínimo de horas semanales de emisión televisiva por cada

uno de los canales del servicio público regulado en la presente Ley

será de setenta.


Artículo 4. Condiciones técnicas.


1. Corresponde al Gobierno, la facultad de administración, gestión y

control del espectro de frecuencias radioeléctricas y la aprobación

del Plan Técnico Nacional de Televisión Terrenal Digital, que

garantice el adecuado y racional aprovechamiento del espectro

radioeléctrico, así como el de los correspondientes planes para los

distintos servicios de difusión de televisión en desarrollo de aquél.


En cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, el Ministerio

de Fomento ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:


a) La reserva provisional de las frecuencias del dominio público

radioeléctrico, las potencias y demás características técnicas.


b) La aprobación del correspondiente proyecto técnico, en su caso.


c) El control e inspección de las instalaciones, sin perjuicio de la

inspección respecto del cumplimiento de la concesión que corresponde

a la Comunidad Autónoma que la hubiere otorgado.


d) El otorgamiento de la concesión definitiva del dominio público

radioeléctrico.


e) La autorización previa a la puesta en funcionamiento de la

estación radioeléctrica.


Igualmente, corresponde al Ministerio de Fomento, en los términos

establecidos en la legislación específica de telecomunicaciones, la

autorización del transporte y difusión de las señales, la

determinación de las potencias y emplazamientos, la modificación de

los parámetros técnicos, así como las modificaciones de las

características técnicas señaladas en este apartado que vengan

impuestas por las adaptaciones que requiera el Plan Técnico Nacional

de Televisión Terrenal Digital o el correspondiente Plan Técnico del

servicio de difusión aplicable, por la normativa europea o por los

acuerdos internacionales celebrados por España en materia de

telecomunicaciones y de medios de comunicación social.


2. Finalizado el procedimiento seguido ante las Comunidades

Autónomas, el Ministerio de Fomento efectuará la asignación

definitiva de frecuencias a favor de quien hubiera obtenido título

legal para la prestación del servicio.


3. Las entidades prestadoras del servicio de televisión por ondas

terrenales de cobertura autonómica podrán optar por establecer su

propia red o contratar el servicio de transporte y difusión de

señales de acuerdo con la legislación específica de

telecomunicaciones, con cualquier entidad que disponga de título

habilitante para prestarlo.


En cualquier caso, la entidad habilitada para la prestación del

servicio deberá, con carácter previo a su prestación, obtener del

Ministerio de Fomento, en los dos supuestos previstos en el párrafo

anterior, la reserva de frecuencia y determinación de las potencias y

demás características de las estaciones transmisoras y, en su caso,

estaciones repetidoras.


La prestación del servicio llevará en cada caso aparejada la

correspondiente concesión del dominio público radioeléctrico.


La concesión del servicio y la concesión demanial aneja a que se

refiere el párrafo anterior, se otorgarán por un período máximo de

diez años, prorrogables por períodos de otros diez, a petición del

titular de la concesión.


El otorgamiento de la prórroga se decidirá en función de la

disponibilidad del espectro radioeléctrico y de otras necesidades y

uso de éste. La denegación de la prórroga habrá de ser siempre

motivada.


Artículo 5. Principios inspiradores.


La prestación del servicio se inspirará en los principios siguientes:


a) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.


b) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación

de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión con los

límites del apartado 4 del artículo 20 de la Constitución.





Página 23




c) El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y

lingüístico.


d) El acceso de los grupos sociales y políticos significativos.


e) El respeto al honor, a la intimidad personal y familiar y a la

propia imagen, de las personas, y cuantos derechos y libertades

reconoce la Constitución.


f) La protección de la juventud y de la infancia.


g) El respeto a los valores de igualdad recogidos en el artículo 14

de la Constitución.


h) La difusión y promoción de las instituciones propias de cada

Comunidad Autónoma.


i) La promoción de la lengua y de la cultura propias de cada

Comunidad Autónoma.


Artículo 6. Régimen de funcionamiento y programación.


1. Las televisiones de cobertura territorial autonómica no podrán

formar parte de una cadena de televisión, ni emitir en cadena con

otras televisiones.


2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer las condiciones para

la conexión de las televisiones autonómicas. En ningún caso, las

citadas televisiones podrán emitir la misma programación durante más

del 25 por 100 del tiempo total de emisión semanal, aunque sea en

horario diferente.


3. Las televisiones gestionadas directamente por las Administraciones

de las Comunidades Autónomas, podrán agruparse en Federaciones o

Asociaciones, siempre que éstas incorporen los mecanismos suficientes

para asegurar el control parlamentario, previsto en el apartado 4 del

artículo 9.


Artículo 7. Comunicaciones del Gobierno.


El Gobierno podrá hacer que se difundan cuantas declaraciones o

comunicaciones oficiales de interés público estime necesarias, con

indicación de su origen, las cuales se expresarán en cualquiera de

las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma correspondiente.


Por razones de urgencia apreciadas por el propio Gobierno, estos

comunicados y declaraciones tendrán efecto inmediato.


TÍTULO II

Modalidades de Gestión

Artículo 8. Gestión del servicio.


La gestión de los dos primeros canales del servicio público de

televisión autonómica que se exploten en cada Comunidad Autónoma, se

realizará directamente por la Administración de la respectiva

Comunidad Autónoma.


La gestión del tercer canal del servicio público de televisión

autonómica podrá realizarse, bien directamente, bien indirectamente

por sociedades mercantiles,

mediante concesión administrativa. Esta opción se efectuará por

cada una de las Comunidades Autónomas.


Artículo 9. Gestión directa del servicio.


1. Cuando el servicio deba ser objeto de gestión directa,

corresponderá a la Comunidad Autónoma dictar las disposiciones

reguladoras de dicho régimen de gestión, con respeto en todo caso a

lo establecido en el artículo 20.3 de la Constitución y a la

legislación estatal que resulte de aplicación.


2. La financiación de la televisión pública autonómica podrá llevarse

a cabo a través de las asignaciones consignadas en los presupuestos

de éstas, la comercialización y venta de sus productos y la

participación en el mercado de la publicidad, con pleno respeto a la

normativa de la Unión Europea. En todo caso, los ingresos por

publicidad no podrán suponer más del treinta por ciento del total.


En caso de que el tercer canal de televisión autonómica sea

gestionado directamente, su financiación se llevará a cabo

exclusivamente mediante los ingresos derivados del cumplimiento de un

contrato-programa, la comercialización y venta de sus productos y los

ingresos derivados de la publicidad institucional que se le

adjudique.


3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Comunidades

Autónomas podrán establecer sistemas de mecenazgo de determinados

programas de relevante interés social o cultural. Las aportaciones

realizadas con este fin, tendrán el régimen tributario de las

efectuadas a entidades sin fines lucrativos, previsto en el Capítulo

II del Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de

Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en

actividades de interés general.


4. Las televisiones autonómicas gestionadas directamente por la

Administración de la Comunidad Autónoma contarán, al menos, con los

siguientes órganos de dirección:


a) Un Consejo de Administración compuesto por once miembros, elegidos

por la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma, entre personas

de relevantes méritos profesionales.


b) Un Director General, elegido directamente por la Asamblea

Legislativa de la Comunidad Autónoma o, indirectamente, por un

Consejo designado al efecto.


c) Un Consejo Asesor, que contará con la participación de

representantes de las organizaciones sindicales y asociaciones de

usuarios.


Artículo 10. Gestión indirecta del servicio.


1. La gestión indirecta del tercer canal de televisión autonómica

podrá realizarse en cada Comunidad Autónoma, mediante concesión

administrativa, por sociedades mercantiles, que tengan como único

objeto social la prestación de este servicio público, y estén

participadas en su totalidad por asociaciones sin ánimo de lucro y de

utilidad pública o televisiones locales de titularidad




Página 24




pública. Las acciones de estas sociedades serán nominativas.


2. Corresponderá a las Comunidades Autónomas regular por ley

autonómica el régimen jurídico concesional, el otorgamiento de las

correspondientes concesiones y, en general, la ejecución de cuantas

actuaciones de carácter administrativo requiera su aplicación, todo

ello de acuerdo con lo que se establece en las reglas siguientes:


1.ª Las concesiones se otorgarán por el procedimiento de concurso

público, en el que se valorará especialmente el cumplimiento de los

principios establecidos en el artículo 5.


2.ª No podrán ser concesionarias del servicio público de televisión

autonómica las siguientes sociedades:


a) las comprendidas en alguna de las circunstancias previstas en el

artículo 20 de la Ley 13/1998, de 18 de mayo, de contratos de las

Admministraciones Públicas.


b) aquellas a las que se hubiera extinguido con anterioridad una

concesión como consecuencia de una sanción por infracción muy grave,

o cuyos accionistas hubieran participado, en un porcentaje superior

al diez por ciento, en una sociedad cuya concesión se hubiera

extinguido por la misma causa.


c) las que, por sí o por sus accionistas, sean titulares o controlen

mediante participaciones, directa o indirectamente, otra concesión de

servicio público de televisión.


3.ª Las concesiones se extinguirán, en todo caso, por las siguientes

causas:


a) por el incumplimiento de los principios establecidos en el

artículo 5 de la presente Ley.


b) por las causas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 17 de

la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, en cuanto les

sean de aplicación.


4.ª Asimismo, en relación con las sociedades concesionarias, serán

también de aplicación los requisitos y las determinaciones a que se

refieren los artículos 18, apartado 3, 19, apartados 2, 3 y 4, 21,

apartados 1 y 2, y 23 de la misma Ley 10/1988.


3. Los ingresos de las televisiones autonómicas gestionadas

indirectamente obtenidos por publicidad institucional, no podrán

superar el cinco por ciento del presupuesto de las mismas.


4. Sin perjuicio de la posible creación por las Comunidades Autónomas

de un registro de sociedades concesionarias, aquéllas comunicarán al

Ministerio de Fomento los datos a que se refieren los artículos 20.2

y 3 y 21.2 de la Ley 10/1988.


TÍTULO III

Régimen Sancionador

Artículo 11. Infracciones y sanciones.


1. El régimen de infracciones y sanciones aplicable a las

televisiones autónomicas será el establecido en la Ley general que

regule las telecomunicaciones, en la Ley 25/1994, de 22 de julio, por

la que se incorpora al ordenamiento español la Directiva Comunitaria

89/552/CEE, y en las normas que dicten las Comunidades Autónomas en

ejercicio de su competencia.


2. La aplicación del régimen a que se refiere el número anterior del

presente artículo corresponderá al Estado o a las Comunidades

Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Normas de carácter básico.


Los preceptos de esta Ley tienen carácter básico, conforme a lo

establecido en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución. Se

exceptúan el artículo 4, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el

artículo 149.1.21.ª de la misma, así como las disposiciones

adicionales segunda y tercera, que se fundamentan en la competencia

atribuida al Estado por el artículo 149.1.3.ª de la Constitución.


Segunda. Representación en Organismos intergubernamentales.


Siendo de la exclusiva competencia del Gobierno español la

representación del Estado en los Orgamismos intergubernamentales

internacionales, las entidades que gestionen el servicio de

televisión de titularidad autonómica por ondas terrestres y que lo

soliciten del Gobierno, podrán participar en las organizaciones

intergubernamentales de radio y televisión, en los términos que se

establezcan por Real Decreto.


Tercera. Difusión de emisiones fuera del territorio del Estado.


El Gobierno, mediante los correspondientes Convenios, facilitará la

difusión de emisiones de televisión autonómica en áreas y territorios

de coincidencia cultural o lingüística de países limítrofes.


Cuando las emisiones producidas en el ámbito del Estado español sean

difundidas fuera del territorio de éste, por cualquier medio, se

estará a lo dispuesto en la legislación estatal aplicable en cada

caso.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan al contenido de esta Ley.





Página 25




DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario.


Sin perjuicio de las competencias normativas que corresponden a las

Comunidades Autónomas, se autoriza al Gobierno para dictar cuantas

disposiciones requiera el desarrollo y aplicación de esta Ley.


Segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la

Cámara, los Diputados Manuel Alcaraz Ramos (Nueva izquierda) y Joan

Saura Laporta (Iniciativa- Els Verds), adscritos al Grupo Mixto,

formulan las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de

Ley sobre modificación del Régimen de Titularidad y Gestión de la

Televisión Autonómica (exp. núm. 125/000012).


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de noviembre de 1998.-

Manuel Alcaraz Ramos, Diputado.- Joan Saura Laporta, Diputado.-Begoña

Lasagabaster Olazabal, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Manuel Alcaraz Ramos Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo primero

De supresión.


ENMIENDA NÚM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Manuel Alcaraz Ramos Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo segundo

De supresión.


ENMIENDA NÚM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Manuel Alcaraz Ramos Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo tercero

De supresión.


A la mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se

formulan las siguientes enmiendas parciales a la Proposición de Ley

de Modificación del Régimen de Titularidad y Gestión de la Televisión

Autonómica presentadapor el Parlamento de Canarias (núm. expte. 125/

000012).


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de diciembre de 1998.-Felipe

Alcaraz Masats, Diputado.- Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


ENMIENDA NÚM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Felipe Alcaraz Masats Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo 3

De supresión.


MOTIVACIÓN

La propuesta de suprimir los artículos 10 y 13 de la Ley 46/1983, de

26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión serviría

desde nuestro punto de vista para no garantizar la independencia de

los medios y su autonomía para el cumplimiento del mandato

constitucional.





Página 26




ENMIENDA NÚM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Felipe Alcaraz Masats Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo 2. En lo referente al artículo 17 de la Ley 46/1983, de

26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 17. En el caso de que el capital de la sociedad anónima de

gestión sea íntegramente público podrán aplicarse a la financiación

de sus gastos de inversión las subvenciones que específicamente

consignen en sus presupuestos las Comunidades Autónomas

correspondientes. La financiación del funcionamiento efectivo del

tercer canal de televisión se hará mediante la comercialización

y venta de sus productos.»

MOTIVACIÓN

Desde nuestro punto de vista sería aconsejable que disminuyera el

peso que tiene la publicidad en la financiación del funcionamiento

efectivo del tercer canal de televisión ya que ésta condiciona el

carácter de la programación, por el contrario si que veríamos

aconsejable un aumento de la cuantía a subvencionar.


ENMIENDA NÚM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Felipe Alcaraz Masats Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo 2. En lo referente al artículo 1 de la Ley 46/1983, de 26

de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión

De modificación.


Se propone sustituir la expresión: «... previa solicitud de los

órganos de gobierno de estas ...» por la siguiente:


previa solicitud del respectivo Parlamento autonómico interesado

MOTIVACIÓN

Que sea la Cámara Autonómica la que haga la solicitud y no el

Gobierno regional.


ENMIENDA NÚM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Felipe Alcaraz Masats Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo 2. En lo referente al artículo 8 de la Ley 46/1983, de 26

de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión

De modificación.


Se propone incluir entre «... La gestión ...» y «... del tercer canal

...», la siguiente expresión: «... pública... ».


MOTIVACIÓN

La gestión de este tercer canal sólo puede ser pública en la medida

en que sólo se cree un único canal adicional.


ENMIENDA NÚM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Felipe Alcaraz Masats Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo 1. En lo referente al apartado 2 del artículo 2 de la Ley

4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la radio y la televisión

De modificación.


Se propone añadir después de: «... titularidad ...», lo siguiente: «...


gestión y producción ...».


MOTIVACIÓN

Tan necesaria es la titularidad como la gestión y la producción

pública en este tercer canal.


ENMIENDA NÚM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Felipe Alcaraz Masats Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo 2. En lo referente al artículo 9 de la Ley 46/1983, de 26

de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión




Página 27




De supresión.


MOTIVACIÓN

Esta posibilidad que se plantea únicamente cabría lugar si en vez de

crearse un sólo canal, se crearan varios, de los cuales un porcentaje

al menos del 40% siguieran recayendo en manos públicas como ocurre en

la actualidad a nivel del Estado, en donde existen 2 cadenas públicas

Por otro lado los resultados obtenidos con la gestión mercantil en

TVE, S. A. ha sido nefasta, ya que sólo ha servido para realizar un

cierto tipo de contrataciones, el dar un cierto servicio a unos y el

conseguir que bajo la fórmula de ser «mercantil S. A.» no sólo se

busque conseguir lo que denominan «agilidad de gestión», sino el que

la información al respecto cada vez sea más opaca, y eso en el mejor

de los casos.


A la Mesa de la Comisión Constitucional

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo

dispuesto en el artículo 126 y ss. del vigente Reglamento de la

Cámara, tiene el honor de presentar las siguientes enmiendas a la

Proposición de Ley, de modificación del Régimen de Titularidad y

Gestión de la Televisión Autonómica (núm. expte. 125/000012).


Madrid, 9 de febrero de 1999.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz del

Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

A la Disposición Adicional Cuarta

De adición.


Añadir, la disposición adicional cuarta del siguiente tenor:


La televisión local por ondas terrestres.


1. La televisión local por ondas terrestres se regirá por lo

dispuesto en esta disposición adicional y, en lo que resulte

incompatible con ella, por la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de

Televisión Local por Ondas Terrestres y por la Ley 11/1998, de 24 de

abril, General de Telecomunicaciones y sus respectivas normas de

desarrollo; por la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de

Publicidad; por la Ley 25/1994, de 22 de julio, por la que se

incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, por el Plan

Técnico de Televisión Digital Terrenal y los demás Planes Técnicos; y

por las normas que puedan dictar las Comunidades Autónomas, en el

ámbito de sus competencias.


2. La prestación del servicio está sujeta al otorgamiento de previa

autorización administrativa por la Comunidad Autónoma competente.


El número de autorizaciones para la prestación del servicio de

televisión local por ondas terrestres se fijará, en cada ámbito

territorial de cobertura, del servicio, en función de la

disponibilidad de espectro radioeléctrico necesario para asegurar su

calidad, tomando en consideración, especialmente, el adecuado

desarrollo de la televisión digital terrenal. Corresponde al

Ministerio de Fomento la planificación, la gestión y el control del

espectro radioeléctrico de conformidad con lo dispuesto en la vigente

normativa para lo cual las Comunidades Autónomas habrán de

suministrar la información relativa al servicio que se prevé prestar.


En el caso de que el número de solicitudes de autorización para la

prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres sea

superior al número de frecuencias disponibles para este servicio en

cada ámbito territorial de cobertura, se procederá a su otorgamiento

mediante un procedimiento de licitación, de acuerdo con los criterios

de objetividad, transparencia y no discriminación, y en el que, en

todo caso, se tomará en cuenta, entre otras circunstancias, la

solvencia técnica y económica de los solicitantes.


3. La autorización a que se hace referencia en el apartado anterior,

requerirá la concesión del dominio público radioeléctrico necesario

para su prestación. La concesión deberá ser otorgada si la

autorización se ajusta a los planes vigentes.


En consecuencia, no podrá, en ningún caso, otorgarse por las

Comunidades Autónomas autorización para la prestación del servicio

sin que previamente se haya obtenido del Ministerio de Fomento la

reserva provisional de frecuencias. Finalizado el procedimiento de

autorización por aquéllas, el Ministerio de Fomento, una vez

cumplidos los requisitos legales, efectuará la asignación definitiva

de frecuencias a favor de quien hubiera obtenido la autorización para

la prestación del servicio.


4. Las garantías que se aporten para asegurar el valor de las

frecuencias reservadas, las potencias y las restantes características

técnicas a que habrán de ajustarse las instalaciones de las

estaciones transmisoras se tomarán en consideración para resolver el

procedimiento de licitación que, en su caso, se lleve a cabo para

otorgar la oportuna autorización, no pudiendo iniciarse el citado

procedimiento hasta haberse obtenido del Ministerio de Fomento la

reserva provisional de frecuencia y haberse determinado por éste la

potencia y las demás características de la estación transmisora.


5. Cuando el servicio de televisión local por ondas terrestres se

preste por los municipios, el control de las actuaciones de la

entidad gestora del servicio se efectuará por el Pleno de la

Corporación Municipal que, igualmente,




Página 28




velará por el respeto a los principios enumerados en el artículo 6 de

la Ley de Televisión Local por Ondas Terrestres. La gestión del

servicio se llevará a cabo, directa e inmediatamente, por la

correspondiente entidad pública municipal que no podrá cederla total

o parcialmente y su financiación, con cargo a los presupuestos de la

Corporación Municipal, habrá de reunir los requisitos previstos en el

párrafo segundo del artículo 8 de la presente Ley.


6. El ámbito territorial cubierto por cada una de las televisiones

locales por ondas terrestres vendrá delimitado, en principio, por el

del municipio correspondiente. No obstante, una vez transcurrido un

año desde el otorgamiento de la autorización, el autorizado podrá

solicitar de la Comunidad Autónoma en la que el municipio se

encuentra la extensión de su eficacia a otros términos municipales de

la misma provincia aquélla la acordará siempre que concurran los

siguientes requisitos:


1.º Que en ellos, no se haya solicitado la oportuna autorización para

la prestación del servicio o, habiéndose hecho, se haya denegado por

no concurrir en el solicitante los requisitos previstos en la Ley o,

en su caso, hubiese autorizaciones otorgadas pero ello no impidiese

la existencia de otras frecuencias no afectas a esa autorización que

permitan su explotación simultánea en el ámbito territorial

correspondiente de quien pide la extensión de la habilitación.


2.º Que, en ámbito afectado por la extensión, se haya obtenido del

Ministerio de Fomento la reserva provisional de frecuencias,

cumpliéndose las demás previsiones contenidas en el precedente

apartado 3 y 3.º Que, si el inicialmente autorizado fuese un

municipio, exista acuerdo sobre la extensión del pleno de su

corporación e, igualmente, de los plenos de las corporaciones

municipales afectadas por ella.


7. La autorización obliga a la explotación directa del servicio y

será intransferible. La emisión no podrá realizarse en cadena por los

autorizados, entendiéndose que existe emisión en cadena cuando las

televisiones locales emiten la misma programación durante más del 50

por ciento del tiempo total de emisión semanal, aunque sea en horario

diferente.


8. La concesión demanial aneja necesaria para la prestación del

servicio de televisión local por ondas terrestres y la autorización

para dicha prestación se otorgarán por un período máximo de diez años

prorrogable por otros diez a petición del titular de la autorización,

en función de las disponibilidades de espectro radioeléctrico, de

otras necesidades y usos de éste y del desarrollo de la televisión

digital terrenal. Con carácter previo a la prórroga, corresponderá al

Ministerio de Fomento la valoración de estas circunstancias y la

previa renovación de la asignación de la frecuencia ya otorgada o, en

su caso, la asignación de una nueva.


9. El transcurso de treinta meses desde la notificación de la reserva

de frecuencia o de dieciocho meses desde su asignación sin que se

hayan iniciado las emisiones, dará lugar a la cancelación de la

reserva o de la asignación de la frecuencia, según proceda, y, en su

caso, a la cancelación de la autorización que hubiera sido otor-gada.


10. A las televisiones locales existentes, con anterioridad a 1 de

enero de 1999, se les aplicará el siguiente régimen:


1.º Las emisoras de televisión local por ondas terrestres que estén

emitiendo con anterioridad a 1 de enero de 1998, podrán continuar con

su actividad en los términos que se establecen en la presente

disposición.


2.º En el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de

esta Ley, los titulares de las emisoras de televisión local por ondas

terrestres a los que se refiere el apartado anterior, deberán

solicitar una inspección al Ministerio de Fomento.


El Ministerio de Fomento deberá comprobar las instalaciones y las

frecuencias radioeléctricas que se han venido utilizando y determinar

si son compatibles o no con el ámbito territorial de cobertura

previsto en el artículo 3 de la Ley 41/1995 y con el número de

estaciones establecido en el artículo 20 de la propia Ley, con las

previsiones del Plan Nacional de Televisión Digital Terrenal, con los

demás Planes y con el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias,

levantando la correspondiente acta que deberá ser notificada a los

titulares de las emisoras.


La compatibilidad indicada será elemento indispensable para poder

gozar de tratamiento que, con carácter transitorio, se prevé para los

servicios de televisión local en esta disposición adicional.


3.º A efectos de lo establecido en el apartado anterior, en el plazo

de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el titular de la

emisora de televisión local por ondas terrestres deberá solicitar el

otorgamiento de una autorización provisional a la Comunidad Autónoma

correspondiente. Con carácter previo al otorgamiento de dicha

autorización provisional, la Comunidad Autónoma deberá solicitar al

Ministerio de Fomento la asignación provisional de frecuencias.


La solicitud de autorización provisional deberá ir acompañada de una

declaración del titular de la emisora, comprometiéndose a solicitar

una autorización definitiva para la prestación del servicio, en el

término municipal en el que lo esté prestando y, en su caso, a

presentarse al correspondiente procedimiento de licitación.


4.º El incumplimiento del plazo señalado para solicitar la inspección

a que se refiere el apartado 2.º o el del previsto para solicitar la

autorización provisional a la que se refiere el apartado 3.º o la

resolución del procedimiento de licitación sin que ésta se transforme

en definitiva, obligarán al titular de la emisora a cesar en su

actividad y a desmontar las instalaciones en un plazo de ocho meses.


Este plazo se computará desde la finalización de los indicados en los

precedentes apartados 2.º y 3.º o, en caso de existir un

procedimiento de licitación, desde la fecha de la resolución que en

él se dicte.


5.º Los titulares de las autorizaciones provisionales que obtengan

una autorización definitiva deberán, de acuerdo con lo establecido en

la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas

Terrestres, obtener la asignación definitiva de frecuencias por el

Ministerio de Fomento.


6.º Las frecuencias y demás características técnicas de las

instalaciones a utilizar por cada emisora de televisión




Página 29




local que se autorice, serán, en cada caso, las que establezca el

Ministerio de Fomento, sin derecho de los beneficiarios de las

autorizaciones provisionales a exigir el mantenimiento de las que

venían empleando.


11. Sin perjuicio de las facultades normativas que corresponden a las

Comunidades Autónomas, se autoriza al Gobierno para dictar las

disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta

disposición adicional.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión Constitucional

Don Josep Lòpez de Lerma i Lòpez, en su calidad de Portavoz del Grupo

Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo

establecido en el artículo 126 y ss. del Reglamento de la Cámara,

presenta 3 enmiendas a la Proposición de Ley de Modificación del

Régimen de Titularidad y Gestión de la Televisión Autonómica (núm.


expte. 125/000012).


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de febrero de 1999.-Josep

Lòpez de Lerma i Lòpez, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán

(Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CIU)

A la Proposición de Ley

De Modificación del Régimen de Titularidad y Gestión de la Televisión

Autonómica, a los efectos de modificar el artículo 1.2, de la Ley 4/

1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, a que

se hace referencia en el artículo 1

De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

Los artículos 1, .../... siguiente:


Artículo 1.2. La televisión terrenal cuyo ámbito de cobertura sea el

territorio del Estado o el de una o varias Comunidades Autónomas y la

radiodifusión son servicios públicos esenciales».


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, adaptando la redacción al actual marco jurídico en

este ámbito.


ENMIENDA NÚM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CIU)

A la Proposición de Ley

De Modificación del Régimen de Titularidad y Gestión de la Televisión

Autonómica, a los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 2,

de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la

Televisión, a que se hace referencia en el artículo 1

De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

Los artículos 1, .../... siguiente:


Artículo 2

3. La organización y el control parlamentario ... /... con respeto de

los principios establecidos en la legislación básica del Estado».


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, atendiendo al principio establecido por el Tribunal

Constitucional en relación al concepto formal de legislación básica.


ENMIENDA NÚM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CIU)

A la Proposición de Ley

De Modificación del Régimen de Titularidad y Gestión de la Televisión

Autonómica, a los efectos de adicionar en el artículo 1 un nuevo

apartado precedido del guarismo 2, pasando la actual redacción del

mismo a ser apartado 1

De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

1. Los artículos 1, apartado 2 y ... /... del Estado.





Página 30




2. El artículo 2 apartado 4 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del

Estatuto de la Radio y la Televisión, se modifica en el sentido

siguiente:


4. La atribución de frecuencias y potencias se efectuará por el

Gobierno previa propuesta de la Comisión de Telecomunicaciones del

Estado, en aplicación de los acuerdos y convenios internacionales y

de las resoluciones o directrices de los órganos internacionales a

los que España pertenece y vinculen al Estado español.


La Comisión de Telecomunicaciones del Estado estará presidida por el

Ministerio de Fomento e integrada por los responsables sectoriales de

cada Comunidad Autónoma, con rango mínimo de director general».


JUSTIFICACIÓN

Posibilitar que las Comunidades Autónomas puedan participar con el

Estado en las funciones de planificación de los usos del espectro

radioeléctrico y así adecuar las mismas a la realidad del Estado de

las Autonomías.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo

110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los

Diputados, presentar las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley

de modificación del régimen de titularidad y gestión de la televisión

autonómica, presentada por el Parlamento de Canarias (núm. expte.


125/000012).


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de febrero de 1999.-María

Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Parlamentario

Socialista.


ENMIENDA NÚM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 2

De supresión.


MOTIVACIÓN

Al tratarse de un servicio público esencial es necesario garantizar,

en todo caso, el servicio público de televisión mediante la gestión

directa por la Comunidad Autónoma, y en el caso de que el Plan

Técnico Nacional de Televisión Terrenal Digital y las

disponibilidades del espectro radioeléctrico así lo permitan, el

segundo canal del que pueda disponer cada Comunidad Autónoma podrá

ser gestionado directa o indirectamente por la misma. Todo ello en

coherencia con la normativa básica del Estado.


ENMIENDA NÚM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 3

De supresión.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.