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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 199-12, de 30/12/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 30 de diciembre de 1998 Núm. 199-12 PROPOSICIONES DE LEY
APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO
127/000009 Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla
y León.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 22 de
diciembre de 1998, aprobó, de conformidad con lo establecido en el
artículo 90 de la Constitución, la Propuesta de Reforma del Estatuto
de Autonomía de Castilla y León (núm. expte. 127/9), con el texto que
se inserta a continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de diciembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 4/1983 DE ESTATUTO DE
AUTONOMÍA DE CASTILLA Y LEÓN
Preámbulo
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley
Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, fue modificado por Ley Orgánica
11/1994, de 24 de marzo. Esta reforma sólo contemplaba aspectos
competenciales incluidos en sus artículos 24, 26, 27, 28 y 29, y la
introducción de un nuevo artículo 27 bis relativo a competencias
sobre educación.
El Pleno de las Cortes de Castilla y León, en su sesión del día 12 de
diciembre de 1996, aprobó una Resolución, consecuencia del debate de
política general sobre la Comunidad, por la que se creó, en el seno
de la Comisión Permanente Legislativa de Estatuto, una Ponencia
con representación de todos los Grupos Parlamentarios de la Cámara
para el estudio y, en su caso, propuesta de reforma del Estatuto de
Autonomía de Castilla y León en el marco de la Constitución española.
La presente propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía, fruto de
los trabajos de dicha Ponencia, no solamente afecta al ámbito
competencial sino que profundiza en la capacidad de autogobierno de
la Comunidad.
Artículo único
Los preceptos de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, de
Estatuto de Autonomía de Castilla y León, modificada por Ley Orgánica
11/1994, de 24 de marzo, de reforma de dicho Estatuto, quedarán
redactados de la siguiente forma:
1.º Artículo 1. Disposiciones generales.
«1. Castilla y León, como expresión de su identidad propia, de
acuerdo con la vinculación histórica y cultural de las provincias que
la integran, y en ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en
el artículo 2 de la Constitución, se constituye en Comunidad Autónoma
conforme a la misma y al presente Estatuto, que es su norma
institucional básica.
2. La Comunidad de Castilla y León es la institución en la que se
organiza política y jurídicamente el autogobierno de la Comunidad
Autónoma.
3. La Comunidad de Castilla y León tiene plena personalidad jurídica
en los términos de la Constitución y con arreglo al presente Estatuto
de Autonomía.»
2.º Artículo 2. Ámbito territorial.
«El territorio de la Comunidad de Castilla y León comprende el de los
municipios integrados en las provincias de Ávila, Burgos, León,
Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.»
3.º Artículo 3. Sede.
«1. Una ley de las Cortes de Castilla y León, aprobada por mayoría de
dos tercios, fijará la sede o sedes de las instituciones de
autogobierno.
2. La Junta de Castilla y León determinará la ubicación de los
organismos o servicios de la Administración de la Comunidad,
atendiendo a criterios de descentralización, eficacia y coordinación
de funciones y a la tradición histórico-cultural.»
4.º Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 4. Valores esenciales.
«1. La lengua castellana y el patrimonio histórico, artístico y
natural son valores esenciales para la identidad de la Comunidad de
Castilla y León y serán objeto de especial protección y apoyo, para
lo que se fomentará la creación de entidades que atiendan a dicho
fin.
2. Gozarán de respeto y protección la lengua gallega y las
modalidades lingüísticas en los lugares en que habitualmente se
utilicen.»
5.º El actual artículo 4. Emblema y bandera, pasa a ser artículo 5.
Símbolos de la Comunidad.
«1. El emblema o blasón de Castilla y León es un escudo timbrado por
corona real abierta, cuartelado en cruz o contracuartelado. El primer
y cuarto cuarteles: sobre campo de gules, un castillo de oro almenado
de tres almenas, mamposteado de sable y clarado de azur. El segundo y
tercer cuarteles: sobre campo de plata, un león rampante de púrpura,
linguado, uñado y armado de gules, coronado de oro.
2. La bandera de Castilla y León es cuartelada y agrupa los símbolos
de Castilla y León, conforme se han descrito en el apartado anterior.
La bandera ondeará en todos los centros y actos oficiales de la
Comunidad, a la derecha de la bandera española.
3. El pendón vendrá constituido por el escudo cuartelado sobre un
fondo carmesí tradicional.
4. Mediante decreto de la Junta se regulará la utilización y el
diseño de la forma y dimensiones de los símbolos de la Comunidad.
5. Cada provincia y municipio conservarán las banderas y emblemas que
les son tradicionales.
6. La Comunidad Autónoma establecerá su himno mediante ley
específica.»
6.º El actual artículo 5. Ámbito personal, pasa a ser artículo 6.
Ámbito personal.
«1. Alos efectos del presente Estatuto, tienen la condición política
de ciudadanos de Castilla y León todos los españoles que, de acuerdo
con las leyes generales del Estado,
tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios
integrados en el territorio de la Comunidad.
2. Gozarán de los derechos políticos definidos en este Estatuto, como
ciudadanos de Castilla y León, los españoles residentes en el
extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en
Castilla y León y acrediten esta condición en el correspondiente
Consulado de España. Igualmente gozarán de estos derechos sus
descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitaren, en la
forma que determine la ley del Estado.»
7.º El actual artículo 6. Comunidades castellano-leonesas situadas en
otros territorios, pasa a ser artículo 7. Comunidades situadas en
otros territorios.
«1. Los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León que
residan en otras Comunidades Autónomas de España o fuera del
territorio nacional así como sus asociaciones y centros sociales,
tendrán el reconocimiento de su origen o procedencia y el derecho a
colaborar y compartir la vida social y cultural de Castilla y León.
2. Sin perjuicio de las competencias del Estado, una ley de las
Cortes de Castilla y León regulará el alcance y contenido de dicho
reconocimiento.
3. Para facilitar lo anteriormente dispuesto, la Comunidad de
Castilla y León podrá suscribir convenios con otras Comunidades
Autónomas y solicitar del Estado que se adopten las previsiones
oportunas en los tratados y convenios internacionales que se
celebren.»
8.º El actual artículo 7. Derechos y libertades de los castellano-
leoneses, pasa a ser artículo 8. Derechos, libertades y deberes de
los ciudadanos de Castilla y León.
«1. Los ciudadanos de Castilla y León tienen los derechos, libertades
y deberes establecidos en la Constitución.
2. Corresponde a los poderes públicos de Castilla y León promover las
condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los
grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los
obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la
participación de todos los castellanos y leoneses en la vida
política, económica, cultural y social.
3. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma asumen como uno de
los principios rectores de su acción política, social y económica el
derecho de los castellanos y leoneses a vivir y trabajar en su propia
tierra. A este fin se crearán las condiciones indispensables para
hacer posible el retorno de los emigrantes para que puedan contribuir
con su trabajo al bienestar colectivo de los castellanos y leoneses.»
9.º El actual artículo 8. Instituciones autónomas, pasa a ser
artículo 9. Instituciones autonómicas.
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