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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 199-12, de 30/12/1998
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 30 de diciembre de 1998 Núm. 199-12 PROPOSICIONES DE LEY

APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO

127/000009 Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla

y León.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 22 de

diciembre de 1998, aprobó, de conformidad con lo establecido en el

artículo 90 de la Constitución, la Propuesta de Reforma del Estatuto

de Autonomía de Castilla y León (núm. expte. 127/9), con el texto que

se inserta a continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de diciembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 4/1983 DE ESTATUTO DE

AUTONOMÍA DE CASTILLA Y LEÓN

Preámbulo

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley

Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, fue modificado por Ley Orgánica

11/1994, de 24 de marzo. Esta reforma sólo contemplaba aspectos

competenciales incluidos en sus artículos 24, 26, 27, 28 y 29, y la

introducción de un nuevo artículo 27 bis relativo a competencias

sobre educación.


El Pleno de las Cortes de Castilla y León, en su sesión del día 12 de

diciembre de 1996, aprobó una Resolución, consecuencia del debate de

política general sobre la Comunidad, por la que se creó, en el seno

de la Comisión Permanente Legislativa de Estatuto, una Ponencia

con representación de todos los Grupos Parlamentarios de la Cámara

para el estudio y, en su caso, propuesta de reforma del Estatuto de

Autonomía de Castilla y León en el marco de la Constitución española.


La presente propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía, fruto de

los trabajos de dicha Ponencia, no solamente afecta al ámbito

competencial sino que profundiza en la capacidad de autogobierno de

la Comunidad.


Artículo único

Los preceptos de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, de

Estatuto de Autonomía de Castilla y León, modificada por Ley Orgánica

11/1994, de 24 de marzo, de reforma de dicho Estatuto, quedarán

redactados de la siguiente forma:


1.º Artículo 1. Disposiciones generales.


«1. Castilla y León, como expresión de su identidad propia, de

acuerdo con la vinculación histórica y cultural de las provincias que

la integran, y en ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en

el artículo 2 de la Constitución, se constituye en Comunidad Autónoma

conforme a la misma y al presente Estatuto, que es su norma

institucional básica.


2. La Comunidad de Castilla y León es la institución en la que se

organiza política y jurídicamente el autogobierno de la Comunidad

Autónoma.


3. La Comunidad de Castilla y León tiene plena personalidad jurídica

en los términos de la Constitución y con arreglo al presente Estatuto

de Autonomía.»




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2.º Artículo 2. Ámbito territorial.


«El territorio de la Comunidad de Castilla y León comprende el de los

municipios integrados en las provincias de Ávila, Burgos, León,

Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.»

3.º Artículo 3. Sede.


«1. Una ley de las Cortes de Castilla y León, aprobada por mayoría de

dos tercios, fijará la sede o sedes de las instituciones de

autogobierno.


2. La Junta de Castilla y León determinará la ubicación de los

organismos o servicios de la Administración de la Comunidad,

atendiendo a criterios de descentralización, eficacia y coordinación

de funciones y a la tradición histórico-cultural.»

4.º Se añade un nuevo artículo:


«Artículo 4. Valores esenciales.


«1. La lengua castellana y el patrimonio histórico, artístico y

natural son valores esenciales para la identidad de la Comunidad de

Castilla y León y serán objeto de especial protección y apoyo, para

lo que se fomentará la creación de entidades que atiendan a dicho

fin.


2. Gozarán de respeto y protección la lengua gallega y las

modalidades lingüísticas en los lugares en que habitualmente se

utilicen.»

5.º El actual artículo 4. Emblema y bandera, pasa a ser artículo 5.


Símbolos de la Comunidad.


«1. El emblema o blasón de Castilla y León es un escudo timbrado por

corona real abierta, cuartelado en cruz o contracuartelado. El primer

y cuarto cuarteles: sobre campo de gules, un castillo de oro almenado

de tres almenas, mamposteado de sable y clarado de azur. El segundo y

tercer cuarteles: sobre campo de plata, un león rampante de púrpura,

linguado, uñado y armado de gules, coronado de oro.


2. La bandera de Castilla y León es cuartelada y agrupa los símbolos

de Castilla y León, conforme se han descrito en el apartado anterior.


La bandera ondeará en todos los centros y actos oficiales de la

Comunidad, a la derecha de la bandera española.


3. El pendón vendrá constituido por el escudo cuartelado sobre un

fondo carmesí tradicional.


4. Mediante decreto de la Junta se regulará la utilización y el

diseño de la forma y dimensiones de los símbolos de la Comunidad.


5. Cada provincia y municipio conservarán las banderas y emblemas que

les son tradicionales.


6. La Comunidad Autónoma establecerá su himno mediante ley

específica.»

6.º El actual artículo 5. Ámbito personal, pasa a ser artículo 6.


Ámbito personal.


«1. Alos efectos del presente Estatuto, tienen la condición política

de ciudadanos de Castilla y León todos los españoles que, de acuerdo

con las leyes generales del Estado,

tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios

integrados en el territorio de la Comunidad.


2. Gozarán de los derechos políticos definidos en este Estatuto, como

ciudadanos de Castilla y León, los españoles residentes en el

extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en

Castilla y León y acrediten esta condición en el correspondiente

Consulado de España. Igualmente gozarán de estos derechos sus

descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitaren, en la

forma que determine la ley del Estado.»

7.º El actual artículo 6. Comunidades castellano-leonesas situadas en

otros territorios, pasa a ser artículo 7. Comunidades situadas en

otros territorios.


«1. Los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León que

residan en otras Comunidades Autónomas de España o fuera del

territorio nacional así como sus asociaciones y centros sociales,

tendrán el reconocimiento de su origen o procedencia y el derecho a

colaborar y compartir la vida social y cultural de Castilla y León.


2. Sin perjuicio de las competencias del Estado, una ley de las

Cortes de Castilla y León regulará el alcance y contenido de dicho

reconocimiento.


3. Para facilitar lo anteriormente dispuesto, la Comunidad de

Castilla y León podrá suscribir convenios con otras Comunidades

Autónomas y solicitar del Estado que se adopten las previsiones

oportunas en los tratados y convenios internacionales que se

celebren.»

8.º El actual artículo 7. Derechos y libertades de los castellano-

leoneses, pasa a ser artículo 8. Derechos, libertades y deberes de

los ciudadanos de Castilla y León.


«1. Los ciudadanos de Castilla y León tienen los derechos, libertades

y deberes establecidos en la Constitución.


2. Corresponde a los poderes públicos de Castilla y León promover las

condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los

grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los

obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la

participación de todos los castellanos y leoneses en la vida

política, económica, cultural y social.


3. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma asumen como uno de

los principios rectores de su acción política, social y económica el

derecho de los castellanos y leoneses a vivir y trabajar en su propia

tierra. A este fin se crearán las condiciones indispensables para

hacer posible el retorno de los emigrantes para que puedan contribuir

con su trabajo al bienestar colectivo de los castellanos y leoneses.»

9.º El actual artículo 8. Instituciones autónomas, pasa a ser

artículo 9. Instituciones autonómicas.


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