Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 218-5, de 29/12/1998
PDF








BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 29 de diciembre de 1998 Núm. 218-5 PROPOSICIONES DE LEY

APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO

122/000191 Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal en materia de perfeccionamiento de la acción investigadora

relacionada con el tráfico ilegal de drogas y otras actividades

ilícitas graves.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 17 de

diciembre de 1998, aprobó, de conformidad con lo establecido en los

artículos 81 y 90 de la Constitución, la Proposición de Ley Orgánica

de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de

perfeccionamiento de la acción investigadora relacionada con el

tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves,

(procedente de las Porposiciones de Ley con núm. expte. 122/000070 y

122/000097), (núm. expte. 122/000191), con el texto que se inserta a

continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de diciembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL EN

MATERIA DE PERFECCIONAMIENTO DE LA ACCIÓN INVESTIGADORA RELACIONADA

CON ELTRÁFICO ILEGAL DE DROGAS Y OTRAS ACTIVIDADES ILÍCITAS GRAVES

Preámbulo

La criminalidad organizada ha adquirido en nuestro tiempo una

alarmante dimensión, tanto por su importancia, como por el «modus

operandi» con que actúa.


Ante este nuevo reto, los sucesivos Gobiernos han ido poniendo

instrumentos de todo orden en manos de quienes tienen la misión de

perseguir y reprimir dichas conductas,

si bien existen todavía algunos de los que puede dotarse

legítimamente un Estado en su lucha contra esas formas de

criminalidad que no han tenido acogida en nuestro sistema jurídico.


Asimismo, la persecución de los fenómenos relacionados con la

delincuencia organizada y su vinculación al tráfico ilegal de drogas,

común motivo de preocupación para todas las naciones, ha sido en los

últimos años materia de urgente atención y absoluta prioridad, como

viene a demostrar la elaboración de distintos instrumentos jurídicos

internacionales. En esta línea, destaca la aprobación en el marco de

las Naciones Unidas de la Convención contra el tráfico ilícito de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de

diciembre de 1988, en donde se insta a las Partes firmantes de la

misma, entre ellas España, a adoptar las medidas necesarias,

incluidas las de orden legislativo y administrativo, que, de

conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos

ordenamientos jurídicos internos, sean necesarias para hacer frente

con la mayor eficacia a los diversos aspectos de tráfico ilícito de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una proyección

internacional.


Las reformas que se incorporan en la presente Ley parten de la

insuficiencia de las técnicas de investigación tradicionales en la

lucha contra este tipo de criminalidad organizada, que generalmente

actúa en ámbitos transnacionales y con abundancia de medios

conducentes a la perpetración de los delitos. De esta forma, se

introducen en el ordenamiento jurídico medidas legales especiales que

permitan a los miembros de la Policía Judicial participar del

entramado organizativo, detectar la comisión de delitos e informar

sobre sus actividades, con el fin deobtener pruebas inculpatorias y

proceder a la detención




Página 22




de sus autores. Todas estas modificaciones deben introducirse

respetando el fin del proceso penal que no es otro que el

descubrimiento de la verdad real y la aplicación de la ley penal al

caso concreto, teniendo siempre en cuenta que los límites de las

técnicas propuestas de investigación se encuentran en el sistema de

derechos y garantías que la Constitución reconoce a todo imputado, ya

que por más abyectas que sean las formas de delincuencia que se

tratan de combatir, ello no justifica la utilización de medios

investigadores que puedan violentar garantías constitucionales. Por

tanto, la búsqueda de medios jurídicos eficaces para luchar contra la

criminalidad organizada, no debe comportar un detrimento de la plena

vigencia de los principios, derechos y garantías constitucionales y

la preservación de los aludidos principios, derechos y garantías

exige, siempre que exista conflicto, que el mismo se resuelva en

favor de estos últimos, porque ellos constituyen el verdadero

fundamento de nuestro sistema democrático.


Por todo ello, en el presente texto se contempla en primer lugar la

regulación de la «entrega vigilada» contenida en el artículo 263 bis

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluido en ésta por la Ley

Orgánica 8/1992, de 23 de diciembre, de modificación del Código Penal

y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que hasta este momento

estaba referida exclusivamente al delito de tráfico de drogas, para

extenderla también a otras formas de criminalidad organizada. La

extensión que ahora se opera está en concordancia con la obligación

impuesta a los Estados Parte en el artículo 11 de la citada

Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas y con la necesidad de

combatir otras formas de criminalidad organizada, no relacionadas con

el tráfico de drogas, con la mayor eficacia posible.


Por otra parte, se añade a la Ley de Enjuiciamiento Criminal un nuevo

artículo 282 bis), que proporciona habilitación legal a la figura del

«agente encubierto» en el marco de las investigaciones relacionadas

con la denominada «delincuencia organizada». De esta forma, se

posibilita el otorgamiento y la utilización de una identidad supuesta

a funcionarios de la Policía Judicial, que puede mantenerse en el

eventual proceso judicial posterior, con lo que se completa el

régimen de protección que preveía la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de

diciembre, respecto a peritos y testigos de causas criminales.


Asimismo, se delimita a estos efectos el concepto de «delincuencia

organizada», determinando las figuras delictivas que comprende.


Finalmente, se faculta al agente encubierto para utilizar, bajo

estricto control judicial y fiscal, medios complementarios de

investigación.


Artículo 1

Se modifica, en el Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal el artículo 263 bis, que tendrá la siguiente redacción:


«1. El Juez de Instrucción competente y el Ministerio Fiscal, así

como los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial,

centrales o de ámbito provincial, y sus mandos superiores podrán

autorizar la circulación o entrega vigilada de drogas tóxicas,

estupefacientes o sustancias

psicotrópicas, así como de otras sustancias prohibidas. Esta

medida deberá acordarse por resolución fundada, en la que se

determine explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de

autorización o entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de la

sustancia de que se trate. Para adoptar estas medidas se tendrá en

cuenta su necesidad a los fines de investigación en relación con la

importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia. El Juez

que dicte la resolución dará traslado de copia de la misma al Juzgado

Decano de su jurisdicción, el cual tendrá custodiado un registro de

dichas resoluciones.


También podrá ser autorizada la circulación o entrega vigilada de los

equipos, materiales y sustancias a los que se refiere el artículo 371

del Código Penal, de los bienes y ganancias a que se hace referencia

en el artículo 301 de dicho Código en todos los supuestos previstos

en el mismo, así como de los bienes, materiales, objetos y especies

animales y vegetales a los que se refieren los artículos 332, 334,

386, 566, 568 y 569, también del Código Penal.


2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica

consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas

tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras sustancias prohibidas, los

equipos, materiales y sustancias a que se refiere el apartado

anterior, las sustancias por las que se haya sustituido las

anteriormente mencionadas, así como los bienes y ganancias

procedentes de las actividades delictivas tipificadas en los

artículos 301 a 304 y 368 a 373 del Código Penal, circulen por

territorio español o salgan o entren en él sin interferencia

obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el

fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la

comisión de algún delito relativo a dichas drogas, sustancias,

equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también prestar

auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines.


3. El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el

plano internacional, se adecuará a lo dispuesto en los tratados

internacionales.


Los Jefes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial centrales

o de ámbito provincial o sus mandos superiores darán cuenta inmediata

al Ministerio Fiscal sobre las autorizaciones que hubiesen otorgado

de conformidad con el apartado 1 de este artículo y, si existiese

procedimiento judicial abierto, al Juez de Instrucción competente.


4. La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de

contener estupefacientes y, en su caso, la posterior sustitución de

la droga que hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando en

todo momento las garantías judiciales establecidas en el ordenamiento

jurídico, con excepción de lo previsto en el artículo 584 de la

presente Ley.»

Artículo 2

Se añade en el Título III del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal un artículo 282 bis con la siguiente redacción:


«1. A los fines previstos en el artículo anterior ycuando se trate de

investigaciones que afecten a actividades




Página 23




propias de la delincuencia organizada, el Juez de Instrucción

competente o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez,

podrán autorizar a funcionarios de la Policía Judicial, mediante

resolución fundada y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de

la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y

transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir

la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por

el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses prorrogables

por períodos de igual duración, quedando legítimamente habilitados

para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a

participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad.


La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre

verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el

caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse

fuera de las actuaciones con la debida seguridad.


La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser

puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó

la investigación. Asimismo dicha información deberá aportarse al

proceso en su integridad y se valorará en conciencia por el órgano

judicial competente.


2. Los funcionarios de la Policía Judicial que hubieran actuado en

una investigación con identidad falsa de conformidad a lo previsto en

el apartado 1, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en

el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran

intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial

motivada, siéndole también de aplicación lo previsto en la Ley

Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre.


Ningún funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a actuar

como agente encubierto.


3. Cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a los

derechos fundamentales, el agente encubierto deberá solicitar del

órgano judicial competente las autorizaciones que, al respecto,

establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás

previsiones legales aplicables.


4. A los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo se

considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más

personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas

que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos

siguientes:


a) Delito de secuestro de personas previsto en los artículos 164 a

166 del Código Penal.


b) Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos 187

a 189 del Código Penal.


c) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico

previstos en los artículos 237, 243, 244, 248 y 301 del Código Penal.


d) Delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en los

artículos 312 y 313 del Código Penal.


e) Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada

previstos en los artículos 332 y 334 del Código Penal.


f) Delito de tráfico de material nuclear y radiactivo previsto en el

artículo 345 del Código Penal.


g) Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a

373 del Código Penal.


h) Delito de falsificación de moneda previsto en el artículo 386 del

Código Penal.


i) Delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos

previsto en los artículos 566 a 568 del Código Penal.


j) Delitos de terrorismo previstos en los artículos 571 a 578 del

Código Penal.


k) Delitos contra el Patrimonio Histórico previstos en el artículo

2.1.e) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión

del contrabando.


5. El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por

aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo

de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad

con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al

delito.


Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones

realizadas a los fines de la investigación, el Juez competente para

conocer la causa deberá, tan pronto tenga conocimiento de la

actuación de algún agente encubierto en la misma, requerir informe

relativo a tal circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad

supuesta, en atención al cual resolverá lo que a su criterio

proceda.»

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.


Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan

a lo dispuesto en la presente Ley.


DISPOSICIÓN FINAL

Unica. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, a 17 de diciembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.