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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 199-11, de 22/12/1998
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 22 de diciembre de 1998 Núm. 199-11 PROPOSICIONES DE LEY

ENMIENDAS DEL SENADO

127/000009 Mediante mensaje motivado a la propuesta de reforma del

Estatuto de Autonomía de Castilla y León.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES de las enmiendas del Senado a la propuesta de

reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, acompañadas de

mensaje motivado (núm. expte. 127/000009).


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de diciembre de 1998.-El

Presidente del congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Mensaje motivado

En primer lugar, se modifica el apartado 1.º del artículo único de la

Proposición de Ley Orgánica, dando nueva redacción al artículo 1 del

Estatuto de Autonomía, entendiendo que con ello se produce una mejora

técnica del texto.


Por otra parte, en el apartado 4.º del artículo único de la

Proposición de Ley Orgánica, se introduce una modificación

que afecta al apartado 2 del artículo 4 del Estatuto de

Autonomía, por considerar, asimismo, que la nueva redacción es más

correcta desde un punto de vista técnico.


Además, en el apartado 33 del artículo único, referente al artículo

33 del Estatuto de Autonomía, se modifica la redacción de este

precepto, con la pretensión de precisar con mayor claridad la

competencia que asume la Comunidad Autónoma de Castilla y León.


De otro lado, se adiciona en el apartado 34 del artículo único,

relativo al artículo 27.1 que pasa a ser artículo 34.1 del Estatuto

de Autonomía, un nuevo subapartado, numerado como 12, con el objetivo

de incorporar la competencia de la Comunidad Autónoma respecto del

sistema de consultas populares en el ámbito de la misma.


Finalmente, en el apartado 56 del artículo único, se modifica la

redacción de la Disposición Adicional Tercera del Estatuto de

Autonomía, por considerar más correctatécnicamente la que se

incorpora.





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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 4/1983, DE

ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CASTILLA Y LEÓN

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

Preámbulo

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley

Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, fue modificado por Ley Orgánica

11/1994, de 24 de marzo. Esta reforma sólo contemplaba aspectos

competenciales incluidos en sus artículos 24, 26, 27, 28 y 29, y la

introducción de un nuevo artículo 27 bis relativo a competencias

sobre educación.


El Pleno de las Cortes de Castilla y León, en su sesión del día 12 de

diciembre de 1996, aprobó una Resolución, consecuencia del debate de

política general sobre la Comunidad, por la que se creó, en el seno

de la Comisión Permanente Legislativa de Estatuto, una Ponencia con

representación de todos los Grupos Parlamentarios de la Cámara para

el estudio y, en su caso, propuesta de reforma del Estatuto de

Autonomía de Castilla y León en el marco de la Constitución española.


La presente propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía, fruto de

los trabajos de dicha Ponencia, no solamente afecta al ámbito

competencial sino que profundiza en la capacidad de autogobierno de

la Comunidad.


Artículo único

Los preceptos de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, de

Estatuto de Autonomía de Castilla y León, modificada por Ley Orgánica

11/1994, de 24 de marzo, de reforma de dicho Estatuto, quedarán

redactados de la siguiente forma:


1.º Artículo 1. Disposiciones generales.


Sin modificación.


2.º Artículo 2. Ámbito territorial.


«El territorio de la Comunidad de Castilla y León comprende el de los

municipios integrados en las provincias

ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO

1.º Artículo 1. Disposiciones generales.


«1. Castilla y León, como expresión de su identidad propia, de

acuerdo con la vinculación histórica y cultural de las provincias que

la integran, y en ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en

el artículo 2 de la Constitución, se constituye en Comunidad Autónoma

conforme a la misma y al presente Estatuto, que es su norma

institucional básica.


2. La Comunidad de Castilla y León es la institución en la que se

organiza política y jurídicamente el autogobierno de la Comunidad

Autónoma.


3. La Comunidad de Castilla y León tiene plena personalidad jurídica

en los términos de la Constitución y con arreglo al presente Estatuto

de Autonomía.»




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de Avila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria,

Valladolid y Zamora.»

3.º Artículo 3. Sede.


«1. Una ley de las Cortes de Castilla y León, aprobada por mayoría de

dos tercios, fijará la sede o sedes de las instituciones de

autogobierno.


2. La Junta de Castilla y León determinará la ubicación de los

organismos o servicios de la Administración de la Comunidad,

atendiendo a criterios de descentralización, eficacia y coordinación

de funciones y a la tradición histórico-cultural.»

4.º Se añade un nuevo artículo:


«Artículo 4. Valores esenciales.


1. La lengua castellana y el patrimonio histórico, artístico y

natural son valores esenciales para la identidad de la Comunidad de

Castilla y León y serán objeto de especial protección y apoyo, para

lo que se fomentará la creación de entidades que atiendan a dicho

fin.


2. Serán respetadas como patrimonio cultural las modalidades

lingüísticas existentes en determinadas zonas del territorio de la

Comunidad.»

5.º El actual artículo 4. Emblema y bandera, pasa a ser artículo 5.


Símbolos de la Comunidad.


«1. El emblema o blasón de Castilla y León es un escudo timbrado por

corona real abierta, cuartelado en cruz o contracuartelado. El primer

y cuarto cuarteles: sobre campo de gules, un castillo de oro almenado

de tres almenas, mamposteado de sable y clarado de azur. El segundo y

tercer cuarteles: sobre campo de plata, un león rampante de púrpura,

linguado, uñado y armado de gules, coronado de oro.


2. La bandera de Castilla y León es cuartelada y agrupa los símbolos

de Castilla y León, conforme se han descrito en el apartado anterior.


La bandera ondeará en todos los centros y actos oficiales de la

Comunidad, a la derecha de la bandera española.


3. El pendón vendrá constituido por el escudo cuartelado sobre un

fondo carmesí tradicional.


4. Mediante decreto de la Junta se regulará la utilización y el

diseño de la forma y dimensiones de los símbolos de la Comunidad.


5. Cada provincia y municipio conservarán las banderas y emblemas que

les son tradicionales.


6. La Comunidad Autónoma establecerá su himno mediante ley

específica.»

6.º El actual artículo 5. Ámbito personal, pasa a ser artículo 6.


Ámbito personal.


«1. A los efectos del presente Estatuto, tienen la condición política

de ciudadanos de Castilla y León todos los españoles que, de acuerdo

con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en

cualquiera

2. Gozarán de respeto y protección la lengua gallega y las

modalidades lingüísticas en los lugares en que habitualmente se

utilicen.»




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de los municipios integrados en el territorio de la Comunidad.


2. Gozarán de los derechos políticos definidos en este Estatuto, como

ciudadanos de Castilla y León, los españoles residentes en el

extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en

Castilla y León y acrediten esta condición en el correspondiente

Consulado de España. Igualmente gozarán de estos derechos sus

descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitaren, en la

forma que determine la ley del Estado.»

7.º El actual artículo 6. Comunidades castellanoleonesas situadas en

otros territorios, pasa a ser artículo 7. Comunidades situadas en

otros territorios.


«1. Los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León que

residan en otras Comunidades Autónomas de España o fuera del

territorio nacional así como sus asociaciones y centros sociales,

tendrán el reconocimiento de su origen o procedencia y el derecho a

colaborar y compartir la vida social y cultural de Castilla y León.


2. Sin perjuicio de las competencias del Estado, una ley de las

Cortes de Castilla y León regulará el alcance y contenido de dicho

reconocimiento.


3. Para facilitar lo anteriormente dispuesto, la Comunidad de

Castilla y León podrá suscribir convenios con otras Comunidades

Autónomas y solicitar del Estado que se adopten las previsiones

oportunas en los tratados y convenios internacionales que se

celebren.»

8.º El actual artículo 7. Derechos y libertades de los castellano-

leoneses, pasa a ser artículo 8. Derechos, libertades y deberes de

los ciudadanos de Castilla y León.


«1. Los ciudadanos de Castilla y León tienen los derechos, libertades

y deberes establecidos en la Constitución.


2. Corresponde a los poderes públicos de Castilla y León promover las

condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los

grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los

obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la

participación de todos los castellanos y leoneses en la vida

política, económica, cultural y social.


3. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma asumen como uno de

los principios rectores de su acción política, social y económica el

derecho de los castellanos y leoneses a vivir y trabajar en su propia

tierra. A este fin se crearán las condiciones indispensables para

hacer posible el retorno de los emigrantes para que puedan contribuir

con su trabajo al bienestar colectivo de los castellanos y leoneses.»

9.º El actual artículo 8. Instituciones autónomas, pasa a ser

artículo 9. Instituciones autonómicas.


«1. Las instituciones básicas de la Comunidad de Castilla y León son:


1.ª Las Cortes de Castilla y León.





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2.ª El Presidente de la Junta de Castilla y León.


3.ª La Junta de Castilla y León.


2. Tendrán el carácter de instituciones propias de la Comunidad de

Castilla y León las que determinen el presente Estatuto o las leyes

aprobadas por las Cortes de Castilla y León.»

10.º El actual artículo 9. Carácter, pasa a ser artículo 10.


Carácter.


«1. Las Cortes de Castilla y León representan al pueblo de Castilla y

León y ejercen en su nombre, con arreglo a la Constitución y al

presente Estatuto, los poderes y atribuciones que les corresponden.


2. Las Cortes de Castilla y León son inviolables.»

11.º El actual artículo 10. Composición, pasa a ser artículo 11.


Composición.


Sin modificación.


12.º El actual artículo 11. Elección, pasa a ser artículo 12.


Elección.


«La elección de los miembros de las Cortes de Castilla y León se

realizará de acuerdo con las normas siguientes:


1. La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente de la

Junta de Castilla y León, de manera que su celebración coincida con

las consultas electorales de otras Comunidades Autónomas.


2. Los Procuradores representan a la totalidad del pueblo de Castilla

y León y no están ligados por mandato imperativo alguno. Su mandato

termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución

de la Cámara.


3. Los Procuradores gozarán de inviolabilidad por los votos emitidos

y las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.


Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por presuntos

actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, salvo en

el caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso

sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal

Superior de Justicia de Castilla y León. Fuera del territorio de la

Comunidad la responsabilidad penal será exigible en los mismos

términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.


4. La legislación electoral determinará las causas de inelegibilidad

e incompatibilidad de los Procuradores, atendiendo a lo dispuesto en

el artículo 67, apartado 1, de la Constitución. En cualquier caso, la

condición de Procurador será compatible con la de Diputado provincial




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13.º El actual artículo 12. Órganos, pasa a ser artículo 13. Órganos.


«1. Las Cortes de Castilla y León elegirán entre sus miembros al

Presidente, a la Mesa y a la Diputación Permanente.


2. Las Cortes de Castilla y León funcionarán en Pleno y en

Comisiones.


3. Los Procuradores se constituyen en Grupos Parlamentarios de

representación política. La participación de cada uno de estos Grupos

en las Comisiones y en la Diputación Permanente será proporcional al

número de sus miembros.


4. Las Cortes de Castilla y León establecen su propio Reglamento,

cuya aprobación y reforma requerirán la mayoría absoluta en una

votación final sobre su totalidad. Asimismo regulan el estatuto del

personal a su servicio y aprueban sus presupuestos, que contemplarán

dotaciones y recursos suficientes para el funcionamiento de los

Grupos Parlamentarios.


5. Las Cortes de Castilla y León se reunirán en sesiones ordinarias y

extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones se celebrarán

entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el

segundo. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su

Presidente, con especificación del orden del día, a petición de la

Junta, de la Diputación Permanente o de una quinta parte de los

Procuradores, y serán clausuradas una vez agotado dicho orden del

día.»

14.º Se añade un nuevo artículo:


«Artículo 14. Procurador del Común.


1. El Procurador del Común es el alto comisionado de las Cortes de

Castilla y León, designado por éstas, para la protección y defensa de

los derechos fundamentales de los ciudadanos, la tutela del

Ordenamiento Jurídico de la Comunidad y la defensa del presente

Estatuto de Autonomía.


2. Una ley de la Comunidad regulará las competencias, organización y

funcionamiento de esta institución.»

15.º El actual artículo 13. Atribuciones, pasa a ser artículo 15.


Atribuciones.


«Corresponde a las Cortes de Castilla y León:


1. Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad en los términos

establecidos por la Constitución, por el presente Estatuto y por las

Leyes del Estado que les atribuyan tal potestad.


2. Controlar la acción política y de gobierno de la Junta y de su

Presidente.


3. Aprobar los Presupuestos de la Comunidad y los de las propias

Cortes, así como la rendición anual de cuentas de ambos.


4. Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Junta de Castilla

y León.


5. Designar a los Senadores que han de representar a la Comunidad,

según lo previsto en el artículo 69.5 de




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la Constitución. Los Senadores serán designados en proporción al

número de miembros de los grupos políticos representados en las

Cortes de Castilla y León.


6. Solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley, o

remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados una Proposición de

Ley en los términos que establece el artículo 87, apartado 2, de la

Constitución.


7. Interponer recursos de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo que

establece el artículo 162, apartado 1.a) de la Constitución y la Ley

Orgánica del Tribunal Constitucional.


8. Ejercitar la iniciativa de reforma de la Constitución, en los

términos previstos en la misma.


9. Facilitar al Gobierno las previsiones de índole política, social y

económica a que se refiere el artículo 131, apartado 2, de la

Constitución.


10. Establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución, el

presente Estatuto y las correspondientes Leyes del Estado.


11. Aprobar transferencias de competencias de la Comunidad a los

entes provinciales y municipales de la misma salvo lo que determina

el presente Estatuto o disponga una previa ley de la propia

Comunidad.


12. Ratificar los convenios que la Junta concluya con otras

Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios

propios de las mismas. Dichos convenios serán comunicados de

inmediato a las Cortes Generales.


13. Ratificar los acuerdos de cooperación que sobre materias

distintas a las mencionadas en el número anterior concluya la Junta

con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes

Generales.


14. Ejercer cuantos otros poderes, competencias y atribuciones les

asignen la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.»

16.º El actual artículo 14. Potestad legislativa, pasa a ser artículo

16. Potestad legislativa.


«1. La iniciativa legislativa en la Comunidad corresponde a la Junta

y a los Procuradores en los términos que para éstos establezca el

Reglamento de las Cortes.


2. Por ley de las Cortes de Castilla y León se regulará el ejercicio

de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos para

aquellas materias que sean competencia de la Comunidad Autónoma en

los términos previstos en la ley orgánica que desarrolle lo dispuesto

en el artículo 87.3 de la Constitución.


3. Las Cortes podrán delegar en la Junta la potestad de dictar normas

con rango de ley que a aquéllas competa. La delegación deberá

otorgarse para materia concreta y con fijación de plazo para su

ejercicio y se efectuará mediante ley de bases cuando su objeto sea

la formación de textos articulados o por ley ordinaria cuando se

trate de refundir varios textos legales en uno sólo.


No podrán ser objeto de delegación además de lo que disponen otras

leyes las atribuciones legislativas contenidas en los números 3 y 10

del artículo anterior, las ratificaciones previstas en los números 12

y 13 del mismo artículo, el régimen electoral de la Comunidad y las

leyes




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que fijen la sede o sedes de las instituciones de autogobierno.


4. Las leyes de Castilla y León serán promulgadas en nombre del Rey,

por el Presidente de la Junta, quien ordenará su publicación en el

«Boletín Oficial de Castilla y León» y en el «Boletín Oficial del

Estado». A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de

publicación en el primero de aquéllos.»

17.º El actual artículo 15. Elección y carácter, pasa a ser artículo

17. Elección y carácter.


«1. El Presidente de la Junta ostenta la suprema representación de la

Comunidad y la ordinaria del Estado en ella; preside asimismo la

Junta de Castilla y León, dirige sus acciones y coordina las

funciones de sus miembros.


2. El Presidente de la Junta de Castilla y León es elegido por las

Cortes de Castilla y León de entre sus miembros y nombrado por el

Rey.


3. Al comienzo de cada legislatura o en caso de dimisión o

fallecimiento del anterior, las Cortes de Castilla y León procederán

a la elección del Presidente por mayoría absoluta en primera votación

o por mayoría simple en las sucesivas, con arreglo al procedimiento

que establezca el Reglamento de aquéllas.


Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación

de investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza de las

Cortes de Castilla y León, éstas quedarán automáticamente disueltas y

se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones.


En tal supuesto, el mandato de los así elegidos concluirá al

completarse el resto del período de cuatro años a que se refiere el

artículo 12.2 de este Estatuto. No procederá la disolución prevista

en el segundo párrafo de este apartado cuando el plazo de dos meses

concluya faltando menos de un año para la finalización de la

legislatura.


4. El Presidente cesará además de por las causas a que se refiere el

apartado anterior, en los casos de pérdida de confianza o si las

Cortes de Castilla y León adoptan la moción de censura en los

términos a que se refiere el artículo 22.3 de este Estatuto.»

18.º Se añade un nuevo artículo:


«Artículo 18. Cuestión de confianza.


1. El Presidente de la Junta de Castilla y León, previa deliberación

de la misma, podrá plantear ante las Cortes de Castilla y León la

cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de

política general.


2. La tramitación parlamentaria de la cuestión de confianza se regirá

por el Reglamento de las Cortes de Castilla y León y se entenderá

otorgada cuando vote a favor de ella la mayoría simple de los

Procuradores.


3. El Presidente de la Junta de Castilla y León cesará si las Cortes

de Castilla y León le niegan la confianza. En este supuesto el

Presidente de las Cortes convocará al Pleno para elegir nuevo

Presidente, de conformidad con el procedimiento previsto en el

artículo 17 de este Estatuto.»




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19.º El actual artículo 16. Carácter y composición, pasa a ser

artículo 19. Carácter y composición.


«1. La Junta de Castilla y León es el órgano de gobierno y

administración de la Comunidad de Castilla y León y ejerce la función

ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con el presente

Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.


2. La Junta de Castilla y León está compuesta por el Presidente, los

Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros.


3. Una ley de Castilla y León regulará la organización y composición

de la Junta, así como las atribuciones y el estatuto personal de sus

miembros.


4. El Presidente de la Junta nombra y separa libremente a sus

miembros, comunicándolo seguidamente a las Cortes de Castilla y León.


5. El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de

representación propias en los Vicepresidentes y demás miembros de la

Junta.»

20.º El actual artículo 17. Atribuciones, pasa a ser artículo 20.


Atribuciones.


«Corresponde a la Junta de Castilla y León:


1. Ejercer el gobierno y administración de la Comunidad en el ámbito

de las competencias que ésta tenga atribuidas.


2. Interponer recursos de inconstitucionalidad en los términos que

establece el artículo 162.1.a) de la Constitución y suscitar, en su

caso, conflictos de competencia con el Estado u otra Comunidad

Autónoma, según lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal

Constitucional, personándose en estos últimos por acuerdo de las

Cortes de Castilla y León o por propia iniciativa.


3. Ejercer cuantas otras competencias o atribuciones le asignen el

presente Estatuto y las leyes.»

21.º Se añade un nuevo artículo:


«Artículo 21. Garantías.


El Presidente y los demás miembros de la Junta, durante su mandato y

por los actos delictivos cometidos en el territorio de la Castilla y

León, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante

delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación,

prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de

Castilla y León. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal

será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del

Tribunal Supremo.»

22.º El actual artículo 18. Responsabilidad política, pasa a ser

artículo 22. Responsabilidad política.


Sin modificación.





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23.º Se añade un nuevo artículo:


«Artículo 23. Disolución anticipada de las Cortes.


1. El Presidente de la Junta de Castilla y León, bajo su exclusiva

responsabilidad y previa deliberación de la Junta, podrá acordar la

disolución anticipada de las Cortes de Castilla y León.


2. No podrá acordarse la disolución anticipada de las Cortes de

Castilla y León en los siguientes supuestos:


a) Cuando se encuentre en tramitación una moción de censura.


b) Durante el primer período de sesiones de la legislatura.


c) Antes de que transcurra un año desde la anterior disolución de la

Cámara efectuada al amparo de este artículo.


d) Cuando falte menos de un año para el final de la legislatura.


e) Cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.


3. La disolución se acordará por el Presidente de la Junta mediante

decreto que incluirá la fecha de las elecciones a las Cortes de

Castilla y León y demás circunstancias previstas en la legislación

electoral.


4. La duración del mandato de las Cortes así elegidas concluirá al

completarse el resto del período de cuatro años a que se refiere el

artículo 12.2 de este Estatuto.»

24.º Se añade un nuevo artículo:


«Artículo 24. Consejo Consultivo.


1. El Consejo Consultivo de Castilla y León es el superior órgano

consultivo de la Junta y de la Administración de la Comunidad.


2. Una ley de las Cortes de Castilla y León regulará su composición y

competencias.»

25.º El actual artículo 19. Carácter. Pasa a ser artículo 25.


Carácter

«1. El Municipio es la entidad local básica de la Comunidad. Goza de

personalidad jurídica propia y de plena autonomía para la gestión de

sus intereses. Su representación, gobierno y administración

corresponde al respectivo Ayuntamiento.


2. La Provincia, como entidad local, tiene personalidad jurídica

propia y plena autonomía para la gestión de sus intereses. Su

gobierno y administración están encomendados a la respectiva

Diputación. Es, asimismo, el ámbito territorial ordinario para el

cumplimiento de las actividades de la Comunidad, sin perjuicio de que

ésta pueda establecer otros que resulten adecuados.


3. Mediante ley de las Cortes de Castilla y León, podrá regularse con

carácter general la organización y funcionamiento de las Comarcas.





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Por las correspondientes leyes de las Cortes de Castilla y León,

específicas para cada supuesto, se podrán reconocer Comarcas,

mediante la agrupación de municipios limítrofes, atendiendo al

informe previo de los municipios afectados y a sus características

comunes.


4. Por ley de Cortes de Castilla y León y en el marco de la

legislación básica del Estado, se regularán las Entidades Locales

Menores y otras formas tradicionales de organización municipal.


Asimismo, se regulará la creación y reconocimiento de Mancomunidades

y otras agrupaciones de municipios.»

26.º El actual artículo 20, Relaciones con la Comunidad, pasa a ser

artículo 26, Relaciones con la Comunidad.


«1. La Comunidad Autónoma y las Entidades Locales ajustarán sus

relaciones recíprocas a los deberes de lealtad e información mutua,

colaboración, coordinación, descentralización y solidaridad

interterritorial, respeto a los ámbitos competenciales respectivos y

ponderación de los intereses públicos implicados, cualquiera que sea

la Administración que los tenga a su cargo.


2. La Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación básica del

Estado y en el de la propia de la Comunidad, coordinará las funciones

de las Diputaciones Provinciales y demás Entidades Locales que sean

de interés general comunitario.


3. La Comunidad Autónoma, mediante ley aprobada por mayoría absoluta,

podrá transferir facultades correspondientes a materias de su

competencia a las Diputaciones y a otras Corporaciones Locales que

puedan asegurar su eficaz ejercicio. También podrá delegar en las

Entidades Locales, en materias de su competencia, el desempeño de sus

funciones y la prestación de servicios.


En ambos casos, se preverá el correspondiente traspaso de medios

personales, financieros y materiales, así como las formas de

dirección y control que se reserve la Comunidad.


4. La Comunidad Autónoma asume como obligación especial el apoyo

financiero a las Entidades Locales, a cuyo fin dotará un Fondo de

cooperación local adecuado, sin perjuicio de otros instrumentos de

cooperación.»

27.º El actual artículo 21, Creación, pasa a ser artículo 27,

Creación.


«1. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León constituye el

órgano superior de la Administración de Justicia en la Comunidad y

alcanza a todo su ámbito territorial, sin perjuicio de las

competencias que correspondan al Tribunal Supremo.


2. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ajustará su

organización, competencias y funcionamiento a cuanto dispongan la Ley

Orgánica del Poder Judicial y las demás que le sean de aplicación.»




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28.º El actual artículo 22. Pasa a ser artículo 28. Competencia.


Sin modificación.


29.º El actual artículo 23. Presidente y personal judicial, pasa a

ser artículo 29. Presidente y personal judicial.


«1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y

León será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del

Poder Judicial.


El Presidente de la Junta de Castilla y León ordenará la publicación

de dicho nombramiento en el «Boletín Oficial de Castilla y León».


2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces, Secretarios y restante

personal del Tribunal Superior y de los demás órganos de la

Administración de Justicia en la Comunidad se efectuará según la

forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del

Consejo General del Poder Judicial.»

30.º El actual artículo 24. Otras competencias, pasa a ser artículo

30. Otras competencias.


«En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la

militar, corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León:


1. Ejercer las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial

y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al

Gobierno del Estado.


2. Delimitar las demarcaciones territoriales de los órganos

jurisdiccionales y la localización de su sede, de acuerdo con la Ley

Orgánica del Poder Judicial.


3. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán

nombrados para su destino en la Comunidad por la Junta de Castilla y

León, de conformidad con las leyes del Estado.


La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones

correspondientes a las Notarías y Registros de la Propiedad y

Mercantiles radicados en su territorio.»

31.º El actual artículo 25. Disposición general, pasa a ser artículo

31. Disposición general.


Sin modificación.


32.º El actual artículo 26. Competencias exclusivas, pasa a ser

artículo 32. Competencias exclusivas.


«1. La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en

las siguientes materias:


1.ª Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de

autogobierno.


2.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.


3.ª Obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma dentro de su

propio territorio que no tengan la




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calificación legal de interés general del Estado ni afecten a otra

Comunidad Autónoma.


4.ª Ferrocarriles, carreteras y caminos que transcurran íntegramente

por el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos,

los transportes terrestres, fluviales, por cable o tubería. Centros

de contratación y terminales de carga de transporte terrestre en el

ámbito de la Comunidad.


5.ª Aeropuertos y helipuertos que no desarrollen actividades

comerciales.


6.ª Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos

hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma;

aguas minerales, termales y subterráneas, ordenación y concesión de

recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando

las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de Castilla y

León.


7.ª Agricultura, ganadería, industrias agroalimentarias, de acuerdo

con la ordenación general de la economía.


8.ª Tratamiento especial de las zonas de montaña.


9.ª Pesca fluvial y lacustre, acuicultura, caza y explotaciones

cinegéticas. Protección de los ecosistemas en que se desarrollen

dichas actividades.


10.ª Comercio interior, sin perjuicio de la política general de

precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del

Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y

mercados interiores. Establecimiento de bolsas de valores y

establecimiento y regulación de centros de contratación de

mercancías, conforme a la legislación mercantil.


11.ª Artesanía y demás manifestaciones populares de interés de la

Comunidad.


12.ª Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico,

arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin

perjuicio de la competencia del Estado para su defensa contra la

exportación y la expoliación.


13.ª Museos, bibliotecas, hemerotecas, archivos y otros centros

culturales y de depósito de interés para la Comunidad y que no sean

de titularidad estatal. En los mismos términos, conservatorios de

música y danza, centros dramáticos y otras instituciones relacionadas

con el fomento y la enseñanza de las Bellas Artes.


14.ª Fiestas y tradiciones populares.


15.ª Promoción del turismo y su ordenación en el ámbito de la

Comunidad.


16.ª Cultura, con especial atención a las distintas modalidades

culturales de la Comunidad. Las Academias que tengan su sede central

en Castilla y León.


17.ª Investigación científica y técnica, en coordinación con la

general del Estado.


18.ª Promoción de la educación física, del deporte y de la adecuada

utilización del ocio.


19.ª Asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario.


Promoción y atención de la infancia, de la juventud y de los mayores.


Promoción de la igualdad de la mujer. Prevención, atención e

inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad o la

exclusión social.


20.ª Protección y tutela de menores.





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21.ª El fomento del desarrollo económico y la planificación de la

actividad económica de la Comunidad, dentro de los objetivos marcados

por la política económica general y, en especial, la creación y

gestión de un sector público regional propio de Castilla y León.


22.ª Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, de acuerdo

con lo establecido en este Estatuto.


23.ª Casinos, juegos y apuestas, excepto las loterías y apuestas del

Estado.


24.ª Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el

sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.


25.ª Espectáculos.


26.ª Estadística para los fines de la Comunidad Autónoma, en

coordinación con la general del Estado y con la de las demás

Comunidades Autónomas.


27.ª Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la

Comunidad Autónoma.


28.ª Industria, con observancia de cuanto determinen las normas del

Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y

las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la

legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio

de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la

ordenación de la actividad económica general y la política monetaria

del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131

y 149.1, números 11 y 13 de la Constitución.


29.ª Instalaciones de producción, de distribución y de transporte de

cualesquiera energías, incluidos los recursos y aprovechamientos

hidroeléctricos, eólicos, de gas natural y de gases licuados, cuando

se circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento

no afecte a otra Comunidad Autónoma, todo ello sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 149.1, números 22 y 25, de la

Constitución.


30.ª Publicidad, dejando a salvo las normas dictadas por el Estado

para sectores y medios específicos, de acuerdo con el artículo 149.1,

números 1, 6 y 8, de la Constitución.


31.ª Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.


32.ª Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia

relativas a productos de la Comunidad, en colaboración con el Estado.


33.ª Cajas de Ahorros e instituciones de crédito cooperativo público

y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y

de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte

el Estado.


34.ª Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la

Constitución, el presente Estatuto o, en general, el ordenamiento

jurídico.


2. En el ejercicio de estas competencias, corresponderán a la

Comunidad de Castilla y León las potestades legislativa y

reglamentaria, y la función ejecutiva, incluida la inspección, que

serán ejercidas respetando, en todo caso, lo dispuesto en la

Constitución.»




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33.º Se añade un nuevo artículo:


«Artículo 33. Otras competencias.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la

vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, para lo que

podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo

Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las

funciones previstas en la Ley Orgánica aludida en el número 29 del

apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


2. Corresponde a la Comunidad Autónoma la coordinación y demás

facultades previstas en la Ley Orgánica a que se refiere el artículo

149.1, número 29.ª, de la Constitución, en relación con las policías

locales de Castilla y León, sin perjuicio de su dependencia de las

autoridades locales.»

34.º El actual artículo 27, Competencias de desarrollo normativo y de

ejecución, pasa a ser artículo 34, Competencias de desarrollo

normativo y de ejecución.


«1. En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en

los términos que ella establezca, es competencia de la Comunidad de

Castilla y León el desarrollo legislativo y la ejecución de la

legislación del Estado en las siguientes materias:


1.ª Sanidad e higiene. Promoción, prevención y restauración de la

salud.


2.ª Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad

Social.


3.ª Régimen Local.


4.ª Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y

con la ordenación de la actividad económica general y la política

monetaria del Estado y con las bases y la coordinación general de la

Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y

149.1, números 11, 13 y 16, de la Constitución.


5.ª Protección del medio ambiente y de los ecosistemas, sin perjuicio

de las facultades de la Comunidad Autónoma para establecer normas

adicionales de protección en los términos del artículo 149.1.23.ª de

la Constitución.


6.ª Régimen minero y energético.


7.ª Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social,

en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo

con el artículo 149.1, número 27, de la Constitución.


En los términos establecidos en el párrafo anterior, la Comunidad

Autónoma podrá regular, crear y mantener los medios de comunicación

social que considere necesarios para el cumplimiento de sus fines.


8.ª Ordenación farmacéutica.


9.ª Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias,

pastos y espacios naturales protegidos.


«Artículo 33. Otras competencias.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la

vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, para lo que

podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo

Nacional de Policía, en los términos y para el ejercicio de las

funciones previstas en la Ley Orgánica a que se refiere el número 29

del artículo 149.1 de la Constitución.


2. La Comunidad Autónoma podrá también convenir con el Estado la

colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para el ejercicio

de las funciones correspondientes a aquellas de sus competencias que

así lo precisen.


3. Corresponde a la Comunidad Autónoma la coordinación y demás

facultades previstas en la Ley Orgánica a que se refiere el número 22

del artículo 148.1 de la Constitución, en relación con las policías

locales de Castilla y León, sin perjuicio de su dependencia de las

autoridades locales.»




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10.ª Cámaras Agrarias, de Comercio e Industria y cualesquiera otras

de naturaleza equivalente.


11.ª Colegios profesionales y ejercicio de profesionales tituladas.


2. En estas materias, y salvo norma en contrario, corresponde además

a la Comunidad la potestad reglamentaria, la gestión y la función

ejecutiva, incluida la inspección.»

35.º El actual artículo 27 Bis. Competencias sobre educación, pasa a

ser artículo 35. Competencias sobre educación.


«1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo

legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles

y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme

al apartado 1 del artículo 81 de ella lo desarrollen y sin perjuicio

de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1

del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y

garantía.


2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio

publico de la educación que permita corregir las desigualdades o

desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma

facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le

solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus

aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la

Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y

evaluación del sistema educativo nacional.


3. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma

fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o

aspectos peculiares de Castilla y León, y la creación de centros

universitarios en la Comunidad.»

36.º El actual artículo 28. Competencias de ejecución, pasa a ser

artículo 36. Competencias de ejecución.


«Corresponde a la Comunidad de Castilla y León, en los términos que

establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en su

desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes

materias:


1. Asociaciones.


2. Ferias internacionales.


3. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de

Seguridad Social: Inserso. La determinación de las prestaciones del

sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario

y la financiación se efectuarán de acuerdo con las normas

establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de

conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del

artículo 149 de la Constitución.


12.a Sistema de consultas populares en el ámbito de Castilla y León,

de conformidad con lo que disponga la Ley a la que se refiere el

artículo 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado,

correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.»




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4. Gestión de museos, archivos, bibliotecas y colecciones de

naturaleza análoga de titularidad estatal que no se reserve el

Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.


5. Pesas y medidas. Contraste de metales.


6. Planes establecidos por el Estado para la implantación

o reestructuración de sectores económicos.


7. Productos farmacéuticos.


8. Propiedad industrial.


9. Propiedad intelectual.


10. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del

artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia

sobre legislación laboral y la Alta Inspección. Quedan reservadas al

Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y

exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de

lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.


11. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las

reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


12. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de

acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo

149 de la Constitución, reservándose el Estado la Alta Inspección

conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este

precepto.


13. Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión

directa no se reserve el Estado.


14. Sector publico estatal en el ámbito territorial de la Comunidad

Autónoma, la que participará en los casos y actividades que proceda.


15. Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y

destino en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León,

sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado'

37.º El actual artículo 29. Asunción de nuevas competencias, pasa a

ser artículo 37. Asunción de nuevas competencias.


«1. En el marco de lo establecido en el apartado 2 del artículo 148

de la Constitución, previo acuerdo de las Cortes de Castilla y León,

adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el

ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en

exclusiva al Estado y en aquellas en que sólo le estén atribuidas las

bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se

someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante ley

orgánica.


Asimismo podrá asumir competencias a través de los procedimientos

establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la

Constitución.


A los efectos señalados en los párrafos anteriores, la Comunidad

Autónoma podrá ejercer la iniciativa legislativa prevista en el

artículo 87.2 de la Constitución.


2. En cualquier caso, la Comunidad de Castilla y León podrá asumir

las demás competencias, funciones y servicios que la legislación del

Estado reserve o atribuya a las Comunidades Autónomas.»




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38.º El actual artículo 30. Convenios y acuerdos de cooperación, pasa

a ser artículo 38. Convenios y acuerdos de cooperación.


«1. Para la gestión y la prestación de servicios propios

correspondientes a materias de su competencia exclusiva, la Comunidad

Autónoma de Castilla y León podrá suscribir convenios con otras

Comunidades Autónomas. Tales convenios deberán ser aprobados por las

Cortes de Castilla y León y comunicados a las Cortes Generales, y

entrarán en vigor a los treinta días de dicha comunicación, salvo que

las Cortes Generales acuerden en el mismo término que, por su

contenido, deben ajustarse a lo previsto en el apartado dos de este

artículo.


2. La Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá igualmente

establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas,

previa autorización de las Cortes Generales.


3. La Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá solicitar del

Gobierno de la Nación la celebración de tratados o convenios

internacionales en materias de interés para Castilla y León, y en

especial en las derivadas de su situación geográfica como región

fronteriza.


4. La Junta de Castilla y León adoptará las medidas necesarias para

la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados

internacionales y actos normativos de las organizaciones

internacionales, en lo que afecten a las materias propias de las

competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.


5. La Comunidad Autónoma de Castilla y León será informada de la

elaboración de tratados y convenios internacionales, así como de los

proyectos de legislación aduanera, en lo que afecten a materias de su

específico interés.»

39.º El actual artículo 31. Administración regional, pasa a ser

artículo 39. Administración regional.


«1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la

creación y estructuración de los órganos y servicios de la

Administración Regional que tengan por objeto servir al ejercicio de

las competencias atribuidas a aquélla.


2. En el ejercicio de sus competencias, la Administración de la

Comunidad Autónoma de Castilla y León gozará de las potestades y

privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se

comprenden:


a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así

como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía

administrativa.


b) La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente

ocupación de los bienes afectados, y el ejercicio de las restantes

competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la

Administración del Estado, cuando se trate de materias de competencia

de la Comunidad Autónoma.


c) La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el

ordenamiento jurídico.


d) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.





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e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los

privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la

Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los

que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en

igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.


f) La exención de toda obligación de garantía o caución ante

cualquier organismo administrativo o tribunal jurisdiccional.


g) La no admisión de interdictos contra las actuaciones de la

Comunidad, en materia de su competencia realizadas de acuerdo con el

procedimiento legal.


3. Asimismo, en el ejercicio de la competencia de organización,

régimen y funcionamiento, prevista en el artículo 32.1.1.ª del

presente Estatuto, y de acuerdo con la legislación del Estado,

corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el

establecimiento del régimen estatutario de los funcionarios de la

Comunidad y de su Administración Local, sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 149.1.18 de la Constitución; la elaboración del

procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su

organización propia; y la regulación de los bienes de dominio público

y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad, y de los

contratos y de las concesiones administrativas en su ámbito.»

40.º El actual artículo 32. Principios de política económica, pasa a

ser artículo 40. Principios de política económica.


«1. La Comunidad orientará su actuación económica a la consecución

del pleno empleo, al aprovechamiento y la potenciación de sus

recursos, al aumento de la calidad de la vida de los castellanos y

leoneses y de la solidaridad interregional, prestando atención

prioritaria al desarrollo de las provincias y zonas más deprimidas.


A tales fines, y para el mejor ejercicio de sus competencias, la

Comunidad podrá dotarse de instrumentos que fomenten la plena

ocupación, la formación profesional y el desarrollo económico y

social.


2. Con objeto de asegurar el equilibrio económico dentro del

territorio de la Comunidad y la realización interna del principio de

solidaridad, se constituirá un Fondo de compensación regional, que

será regulado por ley de las Cortes de Castilla y León.


3. Los órganos de la Comunidad atenderán a la promoción de todos los

sectores económicos y, en particular de los relacionados con el

desarrollo del mundo rural.


4. La Comunidad de Castilla y León participará en la elaboración de

planes y programas económicos del Estado, especialmente cuando éstos

afecten a la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en el

artículo 131 de la Constitución.»

41.º Se añade un nuevo artículo:


«Artículo 41. Otros principios.


1. La Comunidad Autónoma de Castilla y León velará por que, en los

términos de los artículos 138 y 139




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de la Constitución española, el Estado garantice la realización

efectiva de los principios de igualdad y solidaridad y el equilibrio

económico de las diversas Comunidades Autónomas, sin que las

diferencias entre sus Estatutos y competencias puedan implicar, en

ningún caso, privilegios económicos o sociales en perjuicio de

Castilla y León.


2. Con el fin de garantizar el nivel mínimo en la prestación de los

servicios públicos fundamentales que la Comunidad Autónoma haya

asumido, su Hacienda recibirá con cargo a los Presupuestos Generales

del Estado la asignación complementaria a que se refiere el artículo

158.1 de la Constitución española, siempre que se den los supuestos

previstos al efecto en la ley que regule la financiación de las

Comunidades Autónomas o en otras normas de desarrollo.


3. La Comunidad Autónoma velará porque en la valoración del coste de

los servicios transferidos o a transferir, en el cálculo de la

participación anual de los ingresos del Estado, en la determinación

de la asignación compensatoria a que se refiere el apartado anterior

y en la de los demás instrumentos de solidaridad previstos en el

artículo 158 de la Constitución española, para la corrección de los

desequilibrios tradicionales de Castilla y León se ponderen

adecuadamente, entre otros, los factores de extensión superficial y

dispersión y baja densidad de la población»

42.º El actual artículo 33. Autonomía financiera, pasa a ser artículo

42. Autonomía financiera.


«1. La Comunidad, dentro de los principios de coordinación con las

Haciendas estatal y local, de suficiencia y de solidaridad entre

todos los españoles, tiene autonomía financiera y patrimonio propio,

de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y la ley

orgánica que regule la financiación de las Comunidades Autónomas.


2. La Comunidad y las instituciones que la componen gozan de idéntico

tratamiento fiscal que el establecido por las leyes para el Estado.»

43.º El actual artículo 34. Patrimonio, pasa a ser artículo 43.


Patrimonio. «1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla y

León estará integrado por todos los bienes de los que ella sea

titular, estén o no adscritos a algún servicio o uso público de la

Comunidad y cualquiera que sea su naturaleza y el título de

adquisición.


2. Una ley de las Cortes de Castilla y León regulará el régimen

jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como su

administración, conservación y defensa.»

44.º El actual artículo 35. Recursos financieros, pasa a ser artículo

44. Recursos financieros.


«1. La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con:


1. Los rendimientos de sus propios impuestos, tasas, precios públicos

y contribuciones especiales.





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2. Los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado a que se

refiere la disposición adicional primera y de todos aquellos cuya

cesión sea aprobada por las Cortes Generales.


3. Un porcentaje de participación en la recaudación de los impuestos

estatales no cedidos.


4. Los recargos sobre impuestos estatales.


5. Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación

Interterritorial de otros fondos para el desarrollo.


6. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del

Estado.


7. Los ingresos procedentes de la Unión Europea.


8. Los ingresos procedentes de otros organismos nacionales o

internacionales

9. El producto de la emisión de deuda y el recurso al crédito.


10. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma y los

demás ingresos de derecho privado, legados, herencias y donaciones.


11. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su

competencia.


12. Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de

las leyes.


2. La regulación de la Hacienda de la Comunidad se ordenará de

conformidad con lo establecido en este Estatuto y en la legislación

del Estado.»

45.º Se añade un nuevo artículo:


«Artículo 45. Otros recursos.


La Comunidad Autónoma o las Entidades Locales afectadas participarán

en los ingresos correspondientes a los tributos que el Estado pueda

establecer para recuperar los costes sociales producidos por

actividades contaminantes o generadoras de riesgos de especial

gravedad para el medio, en la forma que establezca la ley creadora

del gravamen.»

46.º El actual artículo 36. Tributos, pasa a ser artículo 46.


Tributos.


«1. Los tributos propios o los cedidos a la Comunidad acomodarán su

regulación a lo establecido en la ley orgánica que regule la

financiación de las Comunidades Autónomas.


2. En la misma forma se regularán los recargos que proceda establecer

y las participaciones en los tributos estatales.


3. No se considerará reforma del Estatuto el establecimiento,

modificación o supresión de cualquiera de los conceptos tributarios

mencionados en los apartados 1 y 2 de este artículo.»

47.º El actual artículo 37. Revisión de la participación, pasa a ser

artículo 47. Revisión de la participación.


«La revisión de la participación de la Comunidad Autónoma en los

ingresos del Estado quedará sujeta a lo




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que se disponga en la ley orgánica que regule la financiación de las

Comunidades Autónomas.»

48.º El actual artículo 38. Deuda pública y crédito, pasa a ser

artículo 48. Deuda pública y crédito.


«1. La Comunidad Autónoma podrá emitir deuda pública y concertar

operaciones de crédito para financiar gastos de inversión en los

términos que autorice la correspondiente ley de las Cortes de

Castilla y León.


2. El volumen y características de las emisiones se establecerán de

acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en

coordinación con el Estado.


3. Los valores emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a

todos los efectos.


4. Igualmente podrá concertar operaciones de crédito por plazo

inferior a un año con objeto de cubrir sus necesidades transitorias

de tesorería.


5. Lo establecido en los apartados anteriores se ajustará a lo

dispuesto en la ley orgánica que regule la financiación de las

Comunidades Autónomas.» 49.º El actual artículo 39. Instituciones

públicas de crédito y ahorro, pasa a ser Artículo 49. Instituciones

públicas de crédito y ahorro.


Sin modificación.


50.º El actual artículo 40. Presupuestos, pasa a ser artículo 50.


Presupuestos.


«1. Los Presupuestos de la Comunidad constituirán la expresión

cifrada conjunta y sistemática de las obligaciones que como máximo

pueden reconocer y de los derechos que prevean liquidar durante el

correspondiente ejercicio Tendrán carácter anual e incluirán la

totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidades que

la integren, y en ellos se consignará el importe de los beneficios

fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad de

Castilla y León.


2. Corresponderá a la Junta la elaboración de los Presupuestos de

Castilla y León y a las Cortes de Castilla y León su examen,

enmienda, aprobación y control. La Junta presentará el proyecto de

Presupuestos a las Cortes de Castilla León antes del 15 de octubre de

cada año. Si no fuera aprobado antes del primer día del ejercicio

económico correspondiente, quedarán automáticamente prorrogados los

del año anterior hasta la aprobación del nuevo.


3. Los Presupuestos de la Comunidad se presentarán equilibrados, y su

elaboración y gestión se efectuará con criterios homogéneos a los del

Estado, de forma que sea posible su consolidación.


4. La contabilidad de la Comunidad se adaptará al Plan General de

Contabilidad Pública que se establezca para todo el sector público.


La Comunidad vendrá obligada a publicar sus Presupuestos y cuentas

anuales, y a suministrar la información que requiera el Consejo de

Política Fiscal y Financiera, certificando la exactitud material de

los datos contables

5. En todo lo no dispuesto expresamente por este Estatuto en materia

de contabilidad y control de la actividad




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financiera, se tendrá en cuenta la legislación estatal que sea

aplicable.»

51.º Se añade un nuevo artículo:


«Artículo 51. Consejo de Cuentas.


1. El Consejo de Cuentas, dependiente de las Cortes de Castilla y

León, realizará las funciones de fiscalización externa de la gestión

económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad

Autónoma y demás entes públicos de Castilla y León, sin perjuicio de

las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo

con la Constitución.


2. Una ley de las Cortes regulará sus competencias, organización y

funcionamiento.»

52.º El actual artículo 41. Coordinación de las Haciendas locales,

pasa a ser artículo 52. Coordinación de las Haciendas locales.


Sin modificación.


53.º El actual artículo 42. Sector público, pasa a ser artículo 53.


Sector público.


Sin modificación.


54.º Se añade un nuevo artículo:


«Artículo 54. Consejo Económico y Social.


1. El Consejo Económico y Social es un órgano colegiado de carácter

consultivo y asesor en materia socioeconómica de la Comunidad

Autónoma de Castilla y León.


2. Una ley de la Comunidad regulará su organización

y funcionamiento.»

55.º El actual artículo 43. Procedimiento, pasa a ser artículo 55.


Procedimiento.


Sin modificación.


56.º «Disposición Adicional Tercera:


Dada la relevancia que la Cuenca del Duero tiene como elemento

configurador del territorio de Castilla y León, la Comunidad Autónoma

cooperará en los términos previstos en la legislación del Estado y

mediante los oportunos convenios, especialmente en materia de

gestión, en el ejercicio de las competencias a que se refiere el

artículo 149.1.22.ª de la Constitución».


57.º «Disposición Adicional Cuarta:


La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes

Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las

diversas consultas electorales.»

«Disposición Adicional Tercera:


Dada la relevancia que la Cuenca del Duero tiene como elemento

configurador del territorio de Castilla y León, la Comunidad Autónoma

cooperará en los términos previstos en la legislación estatal y

mediante los oportunos convenios, especialmente en materia de

gestión, en el ejercicio de las competencias a que se refiere el

artículo 149.1.22.a de la Constitución. Todo ello sin perjuicio de

las previsiones establecidas en el artículo 37.1 del presente

Estatuto.»




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58.º Las Disposiciones Transitorias no tienen modificación, salvo la

Disposición Transitoria Primera, punto 2, y,

Donde dice: «... conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del

presente Estatuto.»

Debe decir: «... conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del

presente Estatuto.»

59.º La Disposición Derogatoria no tiene modificación.


60.º La Disposición Final no tiene modificación.


Disposición derogatoria

A la entrada en vigor de la presente reforma del Estatuto de

Autonomía de Castilla y León quedarán derogadas las disposiciones de

igual o inferior rango que se opongan a la misma.


Disposición final

La presente reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León

entrará en vigor el mismo día en que se publique la Ley Orgánica de

su aprobación en el «Boletín Oficial del Estado».