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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 190-12, de 22/12/1998
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 22 de diciembre de 1998 Núm. 190-12 PROYECTOS DE LEY

ENMIENDAS DEL SENADO

127/000008 Mediante mensaje motivado a la propuesta de reforma del

Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES, de las enmiendas del Senado a la Propuesta de

reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, acompañadas

de mensaje motivado (núm. expte. 127/000008).


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de diciembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Mensaje motivado

En primer lugar, se modifica el apartado primero del artículo 1 de la

Proposición de Ley Orgánica en lo que se

refiere al apartado primero del artículo 1 del Estatuto de Autonomía,

con lo que se pretende mantener la redacción que le dio a este

precepto la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados.


En segundo lugar, se suprime, en el apartado 3 del artículo 1 de la

Proposición de Ley Orgánica, el apartado 3 del artículo 4 del

Estatuto de Autonomía, con el mismo propósito que en el caso

anterior.


Finalmente, se introduce un nuevo artículo 5 en la Proposición de Ley

Orgánica, con la pretensión de unificar en todo el Estatuto de

Autonomía la denominación correspondiente a la Comunidad Autónoma,

que será la de «Illes Balears».





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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 2/1983, DE

ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LAS ISLAS BALEARES

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

Preámbulo

I

Quince años después de la vigencia del Estatuto de Autonomía de las

Islas Baleares, aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de

febrero, modificado por la Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo y

complementado por la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, mediante la

cual se transfería a las Islas Baleares, por la vía del artículo

150.2 de la Constitución Española, la competencia de ejecución de la

legislación del Estado en materia de comercio interior, se ha

considerado conveniente incidir nuevamente en la ampliación del techo

competencial de nuestra Comunidad Autónoma, para que así las Illes

Balears consigan un nivel más alto de autogobierno, reconociendo así

nuestra propia identidad histórica como pueblo.


Los trabajos llevados a cabo por una ponencia creada en 1997

permitieron llegar a un texto que, a pesar de no haber sido asumido

íntegramente por ninguno de los intervinientes en los trabajos, sí

que obtuvo la firma de todos los grupos parlamentarios de la Cámara.


Aquel texto sirvió de punto de partida para llegar a la propuesta de

reforma que se presenta precedida de esta exposición de motivos. Y

esta propuesta, en ningún caso debería ser considerada punto y final

de las aspiraciones de autogobierno de los pueblos de Mallorca,

Menorca, Eivissa y Formentera, sino un punto y seguido que permita

continuar trabajando en adelante para llegar a alcanzar la cuota de

participación política que en razón de nuestra historia nos

corresponde.


Artículo 1.


Los artículos de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, del

Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, modificada por la Ley

Orgánica 9/1994, de 24 de marzo, que se relacionan quedan modificados

de la siguiente forma:


1. Artículo 1: El artículo 1 tendrá la redacción siguiente

1. Las Islas Baleares, como expresión de la nacionalidad e identidad

histórica de los pueblos de Mallorca, de Menorca, de Ibiza y de

Formentera, acceden al autogobierno, en ejercicio del derecho a la

autonomía reconocido a las Nacionalidades y Regiones que conforman el

Estado, de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto, que es

su norma institucional básica. «La denominación de la Comunidad

Autónoma es Illes Balears.


ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO

1. Las Illes Balears, como expresión de su identidad histórica y de

su singularidad, en el ejercicio del derecho al autogobierno que la

Constitución reconoce a las nacionalidades y regiones, se constituye

en Comunidad Autónoma en el marco de la Constitución y el presente

Estatuto.





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2. La denominación de la Comunidad Autónoma es Illes Balears.


2. Artículo 3.


1. La lengua catalana, propia de las Illes Balears, tendrá, junto con

la castellana, el carácter de idioma oficial.


2. Todos tienen el derecho de conocerla y utilizarla, y nadie podrá

ser discriminado por razón del idioma.


3. Las instituciones de las Illes Balears garantizarán el uso normal

y oficial de los dos idiomas, tomarán las medidas necesarias para

asegurar su conocimiento y crearán las condiciones que permitan

llegar a la igualdad plena de las dos lenguas en cuanto a los

derechos de los ciudadanos de las Illes Balears.»

3. El Artículo 4. tendrá la siguiente redacción:


1. La bandera de las Illes Balears, integrada por símbolos

distintivos legitimados históricamente, estará constituida por cuatro

barras rojas horizontales sobre fondo amarillo, con un cuartel

situado en la parte superior izquierda de fondo morado y con un

castillo blanco de cinco torres en medio.


2. Cada isla podrá tener su bandera y símbolos distintivos propios,

por acuerdo del consejo insular respectivo.


3. Cada isla, con la voluntad de recuperar y actualizar la

organización de sus instituciones tradicionales de autogobierno

dentro del marco jurídico vigente, podrá establecer la denominación

del consejo insular respectivo que históricamente sea más correcta.


La denominación precisará de la aprobación del pleno de la

institución.


4. Artículo 6. Se modifica el apartado 2, cuyo texto es el siguiente:


2. Los extranjeros que, teniendo vecindad en cualquiera de los

municipios de las Illes Balears, adquieran la nacionalidad española,

quedarán sujetos al derecho civil de las Illes Balears mientras

mantengan esta vecindad y salvo en el caso de que manifiesten su

voluntad en sentido contrario.


5. Artículo 7.


Las normas y disposiciones de los poderes públicos de la Comunidad

Autónoma de las Illes Balears y su derecho civil, tendrán eficacia

territorial, sin perjuicio de las excepciones que se puedan

establecer en cada materia y de las situaciones que se hayan de regir

por el estatuto personal o por otras normas extraterritoriales.


La Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en las

siguientes materias:


1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de

autogobierno en el marco del presente Estatuto.


Se suprime este apartado




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2. Alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de

los municipios y topónimos.


3. Ordenación del territorio, incluido el litoral, urbanismo y

vivienda.


4. Obras públicas en el territorio de la Comunidad Autónoma que no

sean de interés general del Estado.


5. Ferrocarriles, carreteras y caminos. El transporte realizado por

estos medios, por cable y por tubería. Puertos, aeropuertos y

helipuertos no calificados de interés general por el Estado, y

puertos de refugio, puertos, aeropuertos y helipuertos deportivos.


6. Transporte marítimo, exclusivamente entre puertos o puntos de la

Comunidad Autónoma sin conexión con otros puertos o puntos de otros

ámbitos territoriales.


7. Centros de Contratación y terminales de carga en materia de

transportes.


8. Régimen de aguas y aprovechamientos hidráulicos, canales y

regadíos. Aguas minerales y termales. Ordenación y concesión de

recursos y aprovechamientos hidráulicos.


9 Montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos.


Tratamiento especial de las zonas de montaña.


10. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de

la economía.


11. Turismo.


12. Deporte y ocio.


13. Juventud y tercera edad.


14. Acción y bienestar sociales. Desarrollo comunitario

e integración. Sanidad e higiene.


15. Artesanía.


16. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.


Coordinación y todas las demás facultades, en relación con las

policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica.


17. Ferias y mercados interiores.


18. Fomento del desarrollo económico dentro del territorio de la

Comunidad Autónoma, de acuerdo con las bases y la coordinación

general de la actividad económica.


19. Pesca y actividades recreativas en aguas interiores, cría y

recogida de marisco, acuicultura y caza.


20. Archivos, bibliotecas y museos que no sean de titularidad

estatal. Conservatorios de música, servicios de bellas artes,

hemerotecas e instituciones similares.


21. Patrimonio monumental, cultural, histórico, artístico,

arquitectónico, arqueológico, científico y paisajístico de interés

para la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto por el

artículo 149.1.28 de la Constitución.


22. Cultura.


23. Conservación, modificación y desarrollo del derecho civil de la

Comunidad Autónoma.


24. Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, de acuerdo

con lo establecido en este Estatuto.


25. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas

deportivo-benéficas.


26. Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de

la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.


27. Espectáculos y actividades recreativas.





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28. Estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma.


29. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la

Comunidad Autónoma.


30. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del

Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y

las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la

legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio

de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la

ordenación de la actividad económica general y la política monetaria

del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131

y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


31. Instalaciones de producción, distribución y transporte de

energía, cuando el transporte no salga de la Comunidad y su

aprovechamiento no afecte a otra comunidad autónoma. Todo ello sin

perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del

artículo 149 de la Constitución.


32. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la

organización propia.


33. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado

para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y

8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución 34. Servicio

meteorológico de la Comunidad Autónoma.


35. Instituciones públicas de protección y tutela de menores.


36. Establecimientos de bolsas de valores y establecimiento

y regulación de centros de contratación de mercancías conforme a la

legislación mercantil.


37. Cajas de ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y

territorial, en el marco de la ordenación general de la actividad

económica y de acuerdo con las disposiciones que dentro de sus

facultades dicte el Estado.


38. Comercio interior sin perjuicio de la política general de precios

de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la

legislación sobre defensa de la competencia.


39. Denominaciones de origen y demás indicaciones de procedencia

relativas a los productos de la Comunidad Autónoma en colaboración

con el Estado.


40. Investigación científica y técnica en colaboración con el Estado.


En ejercicio de estas competencias, corresponderán a la Comunidad

Autónoma la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la

función ejecutiva.


7. Artículo 11.


En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los

términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma

de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución de las

siguientes materias:





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1. Régimen de responsabilidad de la Administración de la Comunidad

Autónoma y de la Administración Local, de conformidad con lo

dispuesto en el apartado 1.18 del artículo 149 de la Constitución.


2. Régimen local.


3. Las normas procesales y de Derecho Administrativo derivadas de las

peculiaridades del Derecho sustantivo de las Illes Balears o de las

especiales de la organización de la Comunidad Autónoma.


4. Estatuto de los funcionarios de la Administración de la Comunidad

Autónoma y de la Administración Local, sin perjuicio de lo que

dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la

Constitución.


5. Coordinación hospitalaria, incluida la de la Seguridad Social.


6. Contratos y concesiones administrativas en el ámbito sustantivo de

competencias de la Comunidad Autónoma.


7. Protección del medio ambiente. Normas adicionales de protección.


Espacios naturales protegidos. Ecología.


8. Ordenación y planificación de la actividad económica de las Illes

Balears, en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de

este Estatuto.


9. Defensa de los consumidores y usuarios, de acuerdo con las bases y

la ordenación de la actividad económica general y la política

monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad,

en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los

números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la

Constitución.


10. Régimen minero y energético.


11. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social,

en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo

con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


12. Ordenación del sector pesquero.


13. Actividades clasificadas.


14. Ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo que dispone el

artículo 149.1.16 de la Constitución.


15. Corporaciones de derecho público representativas de intereses

económicos y profesionales.


16. Sistemas de consultas populares en el ámbito de las Illes

Balears, de conformidad con lo que disponga la Ley a la que se

refiere el art. 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado en

los términos previstos en el artículo 149.1.32.a de la Constitución.


8. Artículo 12.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los

términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en

desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en

las siguientes materias:


1. Ejecución, dentro de su territorio, de los tratados y convenios

internacionales y de los actos normativos de las instituciones

supranacionales, en lo que afecten a las materias propias de la

competencia de la Comunidad Autónoma.





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2. Expropiación forzosa.


3. Ordenación del transporte de viajeros y mercancías que tengan su

origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, sin

perjuicio de la ejecución directa que se reserve la Administración

General del Estado.


4. Protección civil.


5. Asociaciones.


6. Ferias internacionales.


7. Gestión de las prestaciones y servicios sociales dentro del

sistema de Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las

prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición

de beneficiario y la financiación se efectuarán de acuerdo con las

normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus

competencias, de conformidad con lo que dispone el número 17 del

apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


8. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de

acuerdo con lo que prevé el número 17 del apartado 1 del artículo 149

de la Constitución, reservándose el Estado la Alta Inspección

conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este

precepto.


9. Gestión de museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal

que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados

mediante convenios.


10. Pesos y medidas. Contraste de metales.


11. Planes establecidos por el Estado para la implantación o

reestructuración de sectores económicos.


12. Productos farmacéuticos.


13. Propiedad industrial.


14. Propiedad intelectual.


15. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del

artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia

sobre legislación laboral y la Alta Inspección. Quedan reservadas al

Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y

exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de

lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.


16. Salvamento marítimo.


17. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con los puntos 6, 11 y 13

del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


18. Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad

Autónoma, que participará en las actividades que proceda.


19. Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando

el Estado no se reserve su gestión.


9. Artículo 14.


La Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva para la enseñanza

de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, de acuerdo con la

tradición literaria autóctona. Su normalización será un objetivo de

los poderes públicos de la Comunidad Autónoma. Las modalidades

insulares del catalán serán objeto de estudio y protección, sin

perjuicio de la unidad del idioma.


10. Artículo 15. El apartado 2 de este artículo tendrá el siguiente

contenido:





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2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio

público de la educación que permita corregir las desigualdades o

desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma

facilitará a la Administración General del Estado la información que

ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus

aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la

Administración General del Estado en las actuaciones de seguimiento y

evaluación del sistema educativo.


11. Artículo 16.


La Comunidad Autónoma, previo acuerdo del Parlamento adoptado por

mayoría absoluta, podrá ampliar el ámbito de sus competencias en

materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo

estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las

nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su

aprobación, mediante Ley orgánica.


12. El artículo 17 tendrá la siguiente redacción:


Uno. En materia de prestación y de gestión de servicios propios de la

Comunidad Autónoma, ésta podrá celebrar convenios con otras

comunidades autónomas. Estos acuerdos deberán ser adoptados por el

Parlamento y comunicados a las Cortes Generales, y entrarán en vigor

a los treinta días de esta comunicación, salvo que éstas, en el plazo

citado, estimen que se trata de un acuerdo de cooperación, según lo

dispuesto en el apartado 2 del artículo 145 de la Constitución.


Dos. La Comunidad Autónoma podrá también establecer acuerdo de

cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de

las Cortes Generales.


Tres. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears será informada en la

elaboración de los tratados y convenios internacionales y en las

negociaciones de adhesión a éstos. Recibida la información, ésta

emitirá, en su caso, su parecer.


Cuatro. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá solicitar

del Gobierno del Estado la celebración de tratados o convenios

internacionales en materia de interés para las Illes Balears y, en

especial, los derivados de su condición de insularidad o para el

fomento de su cultura.


13. Artículo 19. Se modifica el apartado 3, cuyo texto es el

siguiente:


3. La sede del Parlamento de las Illes Balears radica en la ciudad de

Palma.


14. Artículo 20. Se modifica el apartado tercero y se crea un nuevo

apartado 4, cuyos textos son los siguientes:


3. Una Ley del Parlamento, aprobada por mayoría absoluta, regulará el

total de diputados que lo han de integrar, las circunscripciones

electorales y el número de diputados que ha de corresponder elegir a

cada una de




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ellas, así como las causas de inelegibilidad y de incompatibilidad

que les afecten.


4. El Parlamento se constituirá en un plazo máximo de treinta días

después de la celebración de las elecciones.


15. Artículo 23.


1. Los diputados del Parlamento de las Illes Balears no estarán

vinculados por mandato imperativo alguno y gozarán, aun después de

haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones

manifestadas y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.


Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos, salvo en

caso de flagrante delito, en todo caso, corresponderá decidir su

inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de

Justicia de las Illes Balears. Fuera del ámbito territorial de la

Comunidad Autónoma, la responsabilidad penal les será exigible en los

mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.


2. El voto de los diputados es personal e indelegable.


16. Artículo 24. Se modifica el apartado 4, cuyo texto es el

siguiente:


4. El Parlamento se reunirá durante ocho meses al año, en dos

períodos de sesiones comprendidos entre septiembre y diciembre, el

primero, y entre febrero y junio, el segundo.


El Parlamento se reunirá en sesión extraordinaria, a petición del

Gobierno o por acuerdo de la Diputación Permanente o del Pleno, a

propuesta de una quinta parte de los diputados. La sesión

extraordinaria se clausurará al agotar el orden del día determinado

por el cual se convocó.


17. Artículo 27.


1. El Parlamento, mediante la elaboración de leyes, ejerce la

potestad legislativa. El Parlamento podrá delegar en el Gobierno de

la Comunidad Autónoma la potestad de dictar normas con categoría de

Ley, en los mismos términos y supuestos de delegación previstos en

los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución. No podrán ser objeto de

delegación la aprobación de las leyes que necesitan, para ser

aprobadas, una mayoría especial o que esta mayoría se consiga por el

voto favorable computado de forma separada de los parlamentarios que

representen, al menos, dos islas diferentes.


2. Las leyes del Parlamento serán promulgadas en nombre del Rey por

el Presidente de la Comunidad Autónoma, el cual ordenará su

publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», en el

plazo de los quince días siguientes a su aprobación, así como también

en el «Boletín Oficial del Estado». A efectos de su vigencia, regirá

la fecha de publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes

Balears». La versión oficial castellana será la que transmita la

Presidencia de la Comunidad Autónoma.





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18. Artículo 28. Los apartados 1 y 2 tendrán el siguiente texto:


Corresponde al Parlamento:


1. Designar, en aplicación del criterio de representación

proporcional, al senador o a los senadores que han de representar a

las Illes Balears en el Senado, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 69.5 de la Constitución. Los designados cesarán en los casos

previstos en el ordenamiento jurídico y, en todo caso, al concluir la

legislatura del Parlamento de las Illes Balears en la que fueron

designados, una vez tomen posesión los nuevos senadores. En el

supuesto de disolución del Senado, el Parlamento de las Illes Balears

entregará las credenciales de la designación de los mismos senadores,

que continuarán su mandato hasta que finalice la legislatura del

Parlamento y sean designados los nuevos senadores.


2. Elaborar proposiciones de Ley, presentarlas a la Mesa del Congreso

de los Diputados y nombrar un máximo de tres diputados encargados de

defenderlas, de conformidad con lo que permite el artículo 87.2 de la

Constitución.


19. Artículo 29.


El Parlamento, mediante Ley, creará la institución de la Sindicatura

de Greuges para la defensa de las libertades y de los derechos

fundamentales de los ciudadanos, así como para supervisar e

investigar las actividades de la Administración de las Illes Balears.


El síndico será elegido por el Parlamento, por la mayoría favorable

de las tres quintas partes de los diputados de la Cámara. El síndico

actuará como Alto Comisionado del Parlamento, y le rendirá cuentas de

su actividad.


20. El artículo 31 pasa a ser el artículo 30. Se modifica el apartado

primero, cuyo contenido es el siguiente:


1. El Presidente de las Illes Balears será elegido por el Parlamento

de entre sus miembros, y será nombrado por el Rey.


21. El artículo 32 pasa a ser el artículo 31. Se modifican los

apartados 1, 3, 5, 6, 8 y 9, cuyo contenido es el siguiente:


1. El Presidente de las Illes Balears nombra y cesa a los miembros

que han de formar el Gobierno, dirige y coordina la acción del

Gobierno y ostenta la más alta representación de la Comunidad

Autónoma, así como la ordinaria del Estado en las Illes Balears.


3. El Presidente, previa deliberación del Gobierno, podrá plantear

ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre

una declaración de política general. La confianza se considerará

otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple.


Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente presentará su

dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará, en el plazo

máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección de un

nuevo Presidente




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de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el procedimiento previsto en

el presente Estatuto.


5. Si la moción de censura no fuera aprobada, los que la hayan

firmado no podrán presentar otra durante el mismo período de

sesiones. Si fuese aprobada, el Presidente y su Gobierno cesarán en

sus funciones, y el candidato que se haya incluido será nombrado

Presidente por el Rey.


6. La responsabilidad penal del Presidente será exigible en los

mismos términos que se señalan para los diputados del Parlamento de

las Illes Balears.


8. En caso de ausencia o enfermedad del Presidente, ostentará la

representación de las Illes Balears el Presidente del Parlamento, sin

perjuicio de que el Gobierno esté interinamente presidido por uno de

sus miembros designado por el Presidente.


9. El Presidente no podrá ostentar ningún otro cargo público en el

ámbito de las Illes Balears.


22. La rúbrica del Capítulo III del Título III queda de la siguiente

forma:


«Del Gobierno de las Illes Balears».


23. El artículo 33 pasa a ser el artículo 32. Los apartados 1, 2, 4 y

6 quedan redactados de la siguiente forma:


1. El Gobierno de las Illes Balears es el órgano colegiado con

funciones ejecutivas y administrativas.


2. El Gobierno está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente,

en su caso, y los consejeros.


4. El Gobierno responde políticamente de manera solidaria ante el

Parlamento, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno

de sus miembros por su gestión.


6. La sede del Gobierno será la ciudad de Palma, pero podrá reunirse

en cualquier lugar del territorio de la Comunidad Autónoma, previa

convocatoria.


24. El artículo 36 pasa a ser el artículo 35.


Todas las normas, las disposiciones y los actos emanados del Gobierno

y de la Administración de la Comunidad Autónoma que lo requieran, se

publicarán en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears». A todos los

efectos, esta publicación será suficiente para la validez de los

actos y para la entrada en vigor de las disposiciones y las normas de

la Comunidad Autónoma. La publicación en el «Boletín Oficial del

Estado» se realizará de acuerdo con la normativa dictada por el

Estado.


25. El artículo 38 pasa a ser el artículo 37.


1. Cada uno de los Consejos Insulares estará integrado por los

diputados elegidos para el Parlamento en las islas de Mallorca,

Menorca, Eivissa y Formentera.


2. Los cargos de Presidente de las Illes Balears, de Presidente del

Parlamento, de miembro del Gobierno, de senador de la Comunidad

Autónoma y de portavoz de




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grupo parlamentario, exceptuando el del Grupo Mixto, en su caso, son

incompatibles con el de consejero insular.


La incompatibilidad subsistirá en caso de cese, por cualquier causa,

en el ejercicio de los cargos incompatibles.


En el Consejo que les corresponda serán sustituidos por aquellos

candidatos que ocupen el lugar siguiente al último elegido en las

listas electorales correspondientes. Los consejeros insulares

sustitutos no tendrán la condición de diputado.


3. El miembro de un Consejo Insular que resulte elegido para ocupar

el cargo vacante de Presidente de las Illes Balears, de Presidente

del Parlamento, de miembro del Gobierno, de senador de la Comunidad

Autónoma o de portavoz de grupo parlamentario, cesará en la condición

de consejero insular, y la vacante que deje en el propio Consejo,

será cubierta por aquel candidato que ocupe el lugar siguiente al del

último designado como tal en su lista electoral.


4. Los diputados podrán renunciar a ser miembros del Consejo Insular

respectivo sin perder la condición de diputado. En este supuesto, por

la Junta Electoral de las Illes Balears se procederá a expedir la

correspondiente credencial a aquel candidato que ocupe el lugar

siguiente al del último designado como tal en su lista electoral.


Asimismo, los consejeros insulares podrán renunciar a la condición de

diputado sin perder la condición de consejeros.


Las renuncias en uno u otro sentido son irreversibles.


5. Las renuncias a que hace referencia el apartado anterior quedan

limitadas a que el conjunto de cargos incompatibles, establecidos en

el apartado 2, y el de las renuncias voluntarias no superen el

cincuenta por ciento de los electos de cada candidatura en cada

circunscripción electoral. No queda afectado por la limitación el

diputado elegido por la circunscripción de Formentera.


6. Al consejero insular que no ostentase el cargo de diputado, por

haber sustituido a uno de los incompatibles o a un diputado de los

que habían voluntariamente renunciado al cargo de consejero, se le

expedirá credencial de diputado al Parlamento de las Illes Balears,

en el supuesto de que quedase vacante el cargo por renuncia de uno de

los de su lista electoral.


26. Artículo 39.


Los Consejos Insulares, además de las competencias que les

correspondan como corporaciones locales, tendrán la facultad de

asumir en su ámbito territorial la función ejecutiva y la gestión en

la medida en que la Comunidad Autónoma asuma competencias sobre las

mismas, de acuerdo con el presente Estatuto, en las siguientes

materias:


1. Demarcaciones territoriales, alteraciones de los términos

municipales y denominación oficial de los municipios.


2. Montes y aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos.





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3. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de

la economía.


4. Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura y caza.


5. Recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos,

régimen general de aguas. Aguas minerales, termales y subterráneas.


6. Patrimonio arqueológico, histórico, artístico y monumental,

archivos y bibliotecas, museos, conservatorios y bellas artes.


7. Asistencia social y servicios sociales. Promoción social de la

infancia, la mujer, la familia, la tercera edad, los minusválidos

físicos, psíquicos y sensoriales. Entidades benéficas y

asistenciales.


8. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, medio ambiente y

ecología.


9. Carreteras, caminos, puertos de refugio y aeropuertos deportivos

y, en general, todos aquellos que no realicen actividades

comerciales.


10. Transporte de viajeros y de mercancías en el seno de su propio

territorio insular.


11. Obras públicas.


12. Fomento y promoción del turismo. Ordenación del turismo dentro de

su ámbito territorial.


13. Deporte y ocio.


14. Estadísticas de interés insular.


15. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.


16. Ferias insulares. Denominaciones de origen.


17. Fomento de la cultura.


18. Sanidad e higiene.


19. Enseñanza.


20. Coordinación de la protección civil.


21. Artesanía.


22. Cooperativas y cámaras.


23. Planificación y desarrollo económicos en el territorio de cada

una de las islas, de acuerdo con las bases y ordenación general de la

economía del Estado y de la Comunidad Autónoma.


24. Contratos y concesiones administrativas respecto de las materias

cuya gestión les corresponda en su territorio.


25. Actividades clasificadas.


26. Coordinación hospitalaria, incluida la de la Seguridad Social.


27. Legislación laboral del Estado.


28. Espectáculos y actividades recreativas.


29. Instituciones públicas de protección y tutela de menores.


Y, en general, cualesquiera otras que, en su ámbito territorial,

correspondan a los intereses respectivos, de acuerdo con las

transferencias o delegaciones que a tal fin se establezcan.


27. El artículo 47 pasa a ser el artículo 50. Se modifica el apartado

2, cuyo contenido es el siguiente:


2. En la determinación de las fuentes del Derecho Civil de las Illes

Balears se respetarán las normas que en el mismo se establezcan.





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28. El artículo 48 pasa a ser el artículo 51.


El Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears es el órgano

jurisdiccional en el que culmina la organización judicial de las

Illes Balears en su ámbito territorial correspondiente, y ante el

cual se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos

y en las condiciones que resulten de la Ley Orgánica del Poder

Judicial y demás disposiciones complementarias.


29. El artículo 49 pasa a ser el artículo 52. Se modifica el apartado

1.a), cuyo contenido es el siguiente:


1. La competencia de los órganos jurisdiccionales de las islas se

extiende:


a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los

recursos de casación y revisión, en materia de Derecho Civil de las

Illes Balears.


30. El artículo 50 pasa a ser el artículo 53.


1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de las Illes

Balears será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del

Poder Judicial. El Presidente de la Comunidad Autónoma ordenará la

publicación de este nombramiento en el «Butlletí Oficial de les Illes

Balears».


2. El nombramiento de magistrados, jueces, fiscales y secretarios que

deban prestar servicios en las Illes Balears, se efectuará en la

forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial a que hace

referencia el artículo 122 de la Constitución.


31. El artículo 51 pasa a ser el artículo 54. Se incorpora un nuevo

apartado con el número 2, siendo el apartado 2 actual, el 3. El

contenido del apartado que se incorpora es el siguiente:


2. En la resolución de los concursos y oposiciones para proveer los

puestos de magistrados y jueces se valorará como mérito preferente la

especialización en el Derecho Civil de las Illes Balears y el

conocimiento del catalán.


32. El artículo 53 pasa a ser el artículo 56. Queda redactado de la

siguiente forma:


1. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las

demarcaciones judiciales y en las correspondientes a las notarías y a

los registros de la propiedad y mercantiles radicados en su

territorio.


2. Los notarios, los registradores de la propiedad y mercantiles y

los corredores de comercio serán nombrados por la Comunidad Autónoma,

de conformidad con las leyes del Estado. Para la provisión de dichas

plazas, será mérito preferente la especialización en Derecho Civil de

las Illes Balears y el conocimiento de la lengua catalana. En ningún

caso podrán establecerse la excepción de naturaleza y vecindad.





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33. El artículo 54 pasa a ser el artículo 58. Se adiciona un nuevo

punto 5, cuyo texto es el siguiente:


5. Una Ley de las Cortes Generales regulará el reconocimiento

específico del hecho diferencial de la insularidad como garantía de

la solidaridad y del equilibrio interterritorial.


34. El artículo 55 pasa a ser el artículo 59. El punto 1 de este

artículo tiene la siguiente redacción:


1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma está integrado por:


a) El patrimonio de la Comunidad en el momento de aprobarse el

Estatuto.


b) Los bienes y derechos afectados a los servicios traspasados a la

Comunidad Autónoma.


c) Los bienes y derechos que la Comunidad Autónoma haya adquirido o

adquiera por cualquier título jurídico válido.


35. El artículo 56 pasa a ser el artículo 60.


Formarán la hacienda de la Comunidad Autónoma los siguientes

recursos:


a) Los ingresos procedentes de su patrimonio.


b) Los ingresos derivados de las actividades de derecho privado que

pueda ejercitar.


c) El rendimiento de sus propios impuestos, tasas y contribuciones

especiales.


d) Los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado.


e) Los recargos sobre los impuestos estatales.


f) Las participaciones en los ingresos del Estado.


g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito del ejercicio

de sus competencias.


h) Las asignaciones que se establezcan en los Presupuestos Generales

del Estado.


i) Las transferencias que procedan del Fondo de Compensación

Interterritorial y de otros fondos para el desarrollo de las Illes

Balears.


j) El producto de las operaciones de crédito.


k) Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de

las leyes.


36. El artículo 62 pasa a ser el artículo 66. Los apartados 3 y 4

quedan redactados de la siguiente manera:


3. La deuda pública de la Comunidad Autónoma y los títulos valores de

carácter equivalente emitidos por ésta, estarán sujetos a las mismas

normas y gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la deuda

pública del Estado.


4. El volumen y las características de las emisiones se establecerán

de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en

coordinación con el Estado.





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37. El artículo 66 pasa a ser el artículo 72. Se modifica el apartado

d), cuyo texto es el siguiente:


d) La tutela financiera sobre los entes locales, sin perjuicio de la

autonomía que la Constitución establece y de lo que dispongan las

leyes de transferencia a los Consejos Insulares.


38. El artículo 67 pasa a ser el artículo 75. Se da nueva redacción

al apartado 4, cuyo texto es el siguiente:


4. La Comunidad Autónoma promoverá eficazmente las diversas formas de

participación en la empresa y fomentará, mediante una legislación

adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerá los medios

que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los

medios de producción.


39. El artículo 68 pasa a ser el artículo 76.


1. La iniciativa de reforma corresponderá al Parlamento, a propuesta

de una quinta parte de los diputados, al Gobierno de la Comunidad

Autónoma y a las Cortes Generales.


2. La propuesta de reforma requerirá para prosperar la aprobación del

Parlamento por mayoría absoluta y la aprobación de las Cortes

Generales mediante una ley orgánica.


3. En lo no previsto en este artículo, se estará a lo que sobre esta

materia dispone la Constitución.


4. En el supuesto de tramitación en el Congreso de los Diputados y en

el Senado de una propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de

las Illes Balears, el Parlamento podrá retirarla

40. Disposición adicional segunda.


La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, siendo la lengua catalana

también patrimonio de otras comunidades autónomas, podrá solicitar al

Gobierno del Estado y a las Cortes Generales los convenios de

cooperación y de colaboración que se consideren oportunos con el fin

de salvaguardar el patrimonio lingüístico común, así como efectuar la

comunicación cultural entre las comunidades antes citadas, sin

perjuicio de los deberes del Estado establecidos en el apartado 2 del

artículo 149 de la Constitución, y de lo que dispone el artículo 145

de la misma.


La institución oficial consultiva para todo aquello que se refiera a

la lengua catalana será la Universidad de las Illes Balears. La

Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con una ley del

Estado, podrá participar en una institución dirigida a salvaguardar

la unidad lingüística, institución que será integrada por todas

aquellas comunidades que reconozcan la cooficialidad de la lengua

catalana.


41. Disposición adicional tercera.


1. Se ceden a la Comunidad Autónoma los rendimientos de los

siguientes tributos:





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a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con los límites y

condiciones que se establezcan en la cesión.


b) Impuesto sobre el Patrimonio.


c) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos

documentados.


d) Impuesto de Sucesiones y Donaciones.


e) La imposición general sobre las ventas en fase minorista.


f) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista,

salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.


g) Los tributos sobre el juego.


La eventual supresión o modificación de algunos de estos tributos

implicará la extinción o modificación de la cesión.


2. El contenido de esta disposición podrá modificarse mediante

acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado

como proyecto de ley en las Cortes Generales. A estos efectos, la

modificación de la presente disposición no se entenderá como

modificación del Estatuto.


42. Disposición adicional cuarta.


El Consejo Insular de Eivissa y Formentera podrá dar al Ayuntamiento

de Formentera participación en la gestión de las competencias que le

hayan atribuido por ley del Parlamento. La encomienda de gestión se

efectuará por acuerdo del Consejo Insular, previa conformidad del

Ayuntamiento de Formentera. El acuerdo de encomienda de gestión

concretará las condiciones económicas y los medios humanos y

materiales que se adscriban.


43. La disposición transitoria cuarta pasa a ser la disposición

transitoria primera. Los apartados 1, 2 y 3, que se transcriben a

continuación, sustituyen el primer párrafo y los apartados 1, 2 y 3.


1. Para el traspaso de funciones y de servicios inherentes a las

competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de las Illes

Balears según el presente Estatuto, se creará una comisión mixta.


2. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por vocales

designados por el Gobierno de la Nación y por el de la Comunidad

Autónoma. Esta comisión mixta establecerá sus propias normas de

funcionamiento.


3. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta

al Gobierno del Estado el cual los aprobará mediante decreto.


Los acuerdos figurarán como anexos al mismo y deberán ser publicados

simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Butlletí

Oficial de les Illes Balears», y entrarán en vigor a partir de esta

publicación.


44. La disposición transitoria quinta pasa a ser la disposición

transitoria segunda.





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1. Los funcionarios y el personal laboral adscritos a servicios de

titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten

afectadas por traspasos a la Comunidad Autónoma, pasarán a depender

de ésta, y les serán respetados todos los derechos de cualquier orden

y naturaleza que les correspondan, incluido el de poder participar en

los concursos de traslado que convoque el Estado, en igualdad de

condiciones con los demás miembros de su cuerpo, para así poder

ejercer en todo momento su derecho permanente de opción.


2. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears dispondrá de los medios

necesarios para que todos los funcionarios y el personal laboral

destinados a las islas puedan adquirir el conocimiento de la lengua y

de la cultura de las Illes Balears.


45. La disposición transitoria sexta pasa a ser la disposición

transitoria tercera. El apartado 2 pasa a tener el siguiente texto:


2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos,

se creará una comisión mixta paritaria, Estado-Comunidad Autónoma,

que adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de

participación previsto en el artículo 60 de este Estatuto. El método

a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los

indirectos de los servicios traspasados, y también los gastos de

inversión que correspondan.


46. La disposición transitoria séptima pasa a ser la disposición

transitoria cuarta. Los apartados 1 y 4 quedan redactados de la

siguiente manera:


1. Las leyes del Estado relativas a materias transferidas a la

Comunidad Autónoma seguirán en vigencia mientras el Parlamento no

apruebe una normativa propia. Corresponderá al Gobierno de la

Comunidad o, en su caso, a los Consejos Insulares, la aplicación de

aquéllas.


4. En tanto no se haya constituido la Sindicatura de Comptes, el

Gobierno de las Illes Balears, en un plazo de tres meses a partir de

la fecha de cierre de los presupuestos generales de la Comunidad

Autónoma, deberá presentar al Parlamento de las Illes Balears, para

su aprobación correspondiente, una cuenta de liquidación del

presupuesto citado de ingresos y de gastos.


47. La disposición transitoria novena pasa a ser la disposición

transitoria quinta. El apartado 4 queda redactado de la siguiente

manera:


4. Los acuerdos de la Comisión Técnica Interinsular tomarán la forma

de propuesta al Parlamento de las Illes Balears, el cual, en su caso,

las aprobará mediante una ley que tendrá vigencia a partir de la

publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».


Artículo 2

Quedan suprimidos el apartado 3 del artículo 26, el artículo 30, las

disposiciones transitorias primera, segun




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da y tercera, los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria

quinta, los apartados 5 y 6 de la disposición transitoria sexta, y

las disposiciones transitorias octava y décima de la Ley Orgánica 2/

1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Islas

Baleares, modificada por la Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo.


Artículo 3

Se adicionan al Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares los

artículos y el capítulo referidos en los apartados siguientes:


1. Se incorpora un nuevo artículo en el capítulo IV «De los Consejos

Insulares», después del artículo 37, cuyo contenido es el siguiente:


Artículo 38:


En caso de convocatoria de elecciones o de disolución del Parlamento,

los diputados y consejeros de los Consejos Insulares continuarán

ejerciendo los cargos que ostenten en los Consejos de los cuales

formen parte hasta que se haya constituido el nuevo Consejo Insular.


2. En el título tercero «De las instituciones de la Comunidad

Autónoma» se crea un nuevo capítulo que tendrá el número V, con la

siguiente denominación: «Órganos de consulta y asesoramiento»,

después del artículo 40.


3. En el capítulo referido en el apartado anterior, se crean dos

nuevos artículos con el texto que a continuación se transcribe:


Artículo 41:


1. El Consejo Consultivo de las Illes Balears es el superior órgano

de consulta de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.


2. El Consejo Consultivo estará integrado por siete juristas de

reconocido prestigio, tres de los cuales serán elegidos por el

Parlamento mediante el voto favorable de las tres quintas partes de

los diputados.


3. Una ley del Parlamento regulará su organización y funcionamiento.


Artículo 42:


1. El Consejo Económico y Social de las Illes Balears es el órgano

colegiado de participación, estudio, deliberación, asesoramiento y

propuesta en materia económica y social.


2. Una ley del Parlamento regulará su composición, la designación de

sus miembros, su organización y sus funciones.


4. En el capítulo VI «Del control de los poderes de la Comunidad

Autónoma» se incorpora un nuevo que pasa a ser el artículo 46, cuyo

texto es el siguiente:





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1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan al Tribunal de

Cuentas, la Sindicatura de Comptes es el órgano al cual corresponde

la fiscalización externa de la actividad económica, financiera y

contable del sector público de las Illes Balears.


2. La Sindicatura de Comptes estará formada por tres síndicos,

elegidos por el Parlamento por mayoría de tres quintas partes de los

diputados.


3. Una ley del Parlamento regulará su funcionamiento y organización.


5. En el título cuarto «De la organización judicial» se crea un nuevo

artículo que pasa a ser el artículo 57, cuyo texto es el siguiente:


Las ternas que el Parlamento debe presentar al Consejo General del

Poder Judicial para el nombramiento de los magistrados del Tribunal

Superior de Justicia de las Illes Balears, requerirán una mayoría

favorable de las tres quintas partes de los diputados.


6. Se introduce en el título quinto «De la hacienda, el patrimonio y

la economía» un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 68, cuyo

texto es el siguiente:


Para el desarrollo y la ejecución de sus funciones y competencias,

los Consejos Insulares gozarán de autonomía financiera, la cual

deberá respetar el principio de suficiencia de recursos para

garantizar el ejercicio adecuado de las competencias propias.


7. Se incorpora en el título quinto «De la hacienda, el patrimonio y

la economía», un nuevo artículo que pasa a ser el 69, cuyo texto es

el siguiente:


Los recursos de los Consejos Insulares estarán constituidos por:


1. Los recursos propios, establecidos para los Consejos Insulares por

la legislación estatal como entes de Administración Local.


2. Los que se determinan en las leyes de transferencias, como

financiación provisional de las funciones y servicios que se

transfieren.


3. Las subvenciones y transferencias de capital establecidas por ley

del Parlamento.


4. La participación en la financiación de la Comunidad, en proporción

a las competencias autonómicas que los Consejos gestionan como

financiación definitiva.


5. Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación

Interinsular, de acuerdo con la distribución que establezca la ley

del Parlamento.


6. Cualquier tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las

leyes.


8. En el título quinto «De la hacienda, el patrimonio y la economía»

se crea un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 73, cuyo texto

es el siguiente:


A los efectos de concretar lo que dispone el artículo 60, y de forma

especial la participación territorializada




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de las Illes Balears en los tributos generales que se determinen

y las condiciones para la aprobación de recargos sobre tributos del

Sistema Fiscal General, en el marco de lo que dispone el artículo

157.3 de la Constitución y en la legislación que lo desarrolle, la

Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de las

Illes Balears suscribirán un acuerdo bilateral que se formalizará en

comisión mixta y que podrá ser revisado periódicamente de forma

conjunta; deberá tener en cuenta el esfuerzo fiscal de las Illes

Balears y atenderá singularmente a los criterios de

corresponsabilidad fiscal y de solidaridad interterritorial.


9. Se introduce en el título quinto «De la hacienda, el patrimonio y

la economía» un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 74, cuyo

texto es el siguiente:


1. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior, la

participación anual de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en

los ingresos del Estado a que se refiere el apartado f) del artículo

60, se negociará atendiendo a los criterios que fije la legislación

del desarrollo del artículo 157 de la Constitución, y a cualesquiera

otros que permitan garantizar, con suficiencia y solidaridad, la

revisión en los siguientes supuestos:


a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la

Comunidad Autónoma y que anteriormente realizase el Estado.


b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.


c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema

tributario del Estado.


d) Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea

solicitada dicha revisión por la Administración General del Estado o

por la Comunidad Autónoma.


Disposición Adicional Quinta (nueva)

Se propone la adición de una nueva disposición adicional, la quinta,

que tendrá la siguiente redacción:


«La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes

Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las

diversas consultas electorales.»

Artículo 4

Los artículos que se relacionan a continuación, que no han sido

modificados, pasan a tener la siguiente numeración:


* El apartado 4 del artículo 26 pasa a ser el apartado 3 de este

artículo.


* El artículo 34 pasa a ser el artículo 33.


* El artículo 35 pasa a ser el artículo 34.


* El artículo 37 pasa a ser el artículo 36.


* El capítulo V «De la Administración Pública de las Illes Balears»

pasa a ser el capítulo VI.


* El artículo 41 pasa a ser el artículo 43.





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* El artículo 42 pasa a ser el artículo 44.


* El capítulo VI «Del control de los poderes de la Comunidad

Autónoma» pasa a ser el capítulo VII.


* El artículo 43 pasa a ser el artículo 45.


* El capítulo VII «Del régimen jurídico de la Comunidad Autónoma»

pasa a ser el capítulo VIII.


* El artículo 44 pasa a ser el artículo 47.


* El artículo 45 pasa a ser el artículo 48.


* El artículo 46 pasa a ser el artículo 49.


* El artículo 47 pasa a ser el artículo 50.


* El artículo 49 pasa a ser el artículo 52.


* El apartado 2 del artículo 51, que pasa a ser el artículo 54, pasa

a ser el apartado 3.


* El artículo 52 pasa a ser el artículo 55.


* El artículo 57 pasa a ser el artículo 61.


* El artículo 58 pasa a ser el artículo 62.


* El artículo 59 pasa a ser el artículo 63.


* El artículo 60 pasa a ser el artículo 64.


* El artículo 61 pasa a ser el artículo 65.


* El artículo 63 pasa a ser el artículo 67.


* El artículo 64 pasa a ser el artículo 70.


* El artículo 65 pasa a ser el artículo 71.


Disposición transitoria

Única

La modificación del régimen de incompatibilidades y el derecho a

renunciar a los cargos de diputados o consejeros insulares que se

prevé en el artículo 37 no será de aplicación a los diputados ni

consejeros insulares de la IV legislatura.


Disposición final

La presente reforma del Estatuto de Autonomía entrará en vigor al día

siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Artículo 5

La denominación de Islas Baleares en el Título, el Preámbulo y todos

los artículos del Estatuto de Autonomía en los que figure, será

sustituida por la de Illes Balears.