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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 164-12, de 21/12/1998
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 21 de diciembre de 1998 Núm. 164-12 PROPOSICIONES DE LEY

APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO

127/000006 Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía para

Cantabria.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 10 de

diciembre de 1998, aprobó, de conformidad con lo establecido en el

artículo 90 de la Constitución, la propuesta de reforma del Estatuto

de Autonomía para Cantabria (núm. expte. 127/6), con el texto que se

inserta a continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de diciembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 8/1981, DE 30 DE

DICIEMBRE, DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA CANTABRIA

Exposición de motivos

En el debate del estado de la Región, celebrado el 27 de diciembre de

1995, se aprobó por unanimidad crear una Ponencia con la

participación de todos los Grupos Parlamentarios para la Reforma del

Estatuto de Autonomía para Cantabria que, mediante la fórmula del

consenso, permitiera lograr un mayor autogobierno para nuestra

Comunidad Autónoma y acceder a los contenidos máximos de competencias

y poder político contemplados en la Constitución española.


Dicha Ponencia, constituida el 22 de abril de 1996, y oídos los

representantes de los sectores sociales, económicos, institucionales

y culturales de la sociedad de Cantabria, tras diferentes sesiones de

debate, reunidos sus miembros en Carmona el 29 de diciembre de 1997,

elaboraron

por consenso el documento que se presentó como proposición de

ley.


Transcurridos dieciséis años de vigencia del Estatuto de Autonomía,

los Grupos Parlamentarios firmantes consideran que incrementar los

mecanismos de autogobierno, clarificar el marco institucional y

ampliar las competencias de la Comunidad Autónoma permitirá un mayor

desarrollo socioeconómico sostenible que redundará en un aumento del

bienestar de los hombres y las mujeres de nuestra tierra.


ARTÍCULO ÚNICO

Los siguientes artículos de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de

diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, quedan

redactados como sigue:


Primero. Preámbulo

«Preámbulo

Cantabria, como comunidad histórica perfectamente definida dentro de

España y haciendo uso del derecho a la autonomía que la Constitución

reconoce en su título VIII y en base a las decisiones de la

Diputación Provincial y de sus Ayuntamientos libre y democráticamente

expresadas, manifiesta su voluntad de constituirse en Comunidad

Autónoma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y

tres de la Constitución.


El presente Estatuto es la expresión jurídica de la identidad de

Cantabria y define sus instituciones, competencias y recursos, dentro

de la indisoluble unidad de España y en el marco de la más estrecha

solidaridad conlas demás nacionalidades y regiones.





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Cantabria encuentra en sus instituciones la voluntad de respetar los

derechos fundamentales y libertades públicas, a la vez que se afianza

e impulsa el desarrollo regional sobre la base de unas relaciones

democráticas.


Para hacer realidad el derecho de Cantabria al autogobierno, la

Asamblea Mixta de Cantabria, prevista en el artículo ciento cuarenta

y seis de la Constitución, propone y las Cortes Generales aprueban,

el presente Estatuto.»

Segundo. Se crea un nuevo Título Preliminar que comprende los

artículos 1 a 6 del Estatuto de Autonomía para Cantabria

Tercero. Artículo 1, apartado 1

«1. Cantabria, como comunidad histórica, para ejercer su derecho al

autogobierno reconocido constitucionalmente, se constituye en

Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el presente

Estatuto, que es su norma institucional básica.»

Cuarto. Artículo 2

«Artículo 2

1. El territorio de la Comunidad Autónoma es el de los municipios

comprendidos dentro de los límites administrativos de la

anteriormente denominada provincia de Santander.


2. La capital de la Comunidad Autónoma es la ciudad de Santander,

donde tendrán la sede sus instituciones de autogobierno.


3. Cantabria estructura su organización territorial en municipios.


Una ley del Parlamento podrá reconocer la comarca como entidad local

con personalidad jurídica y demarcación propia. La comarca no

supondrá, necesariamente, la supresión de los municipios que la

integran.»

Quinto. Artículo 3, párrafos segundo y tercero

«Cantabria podrá establecer su escudo e himno por ley del Parlamento.


El escudo de Cantabria, una vez aprobado por el Parlamento, podrá

incorporarse a la bandera.»

Sexto. Artículo 5

«Artículo 5

1. Los ciudadanos y ciudadanas de Cantabria son titulares de los

derechos y deberes establecidos en la Constitución y en el presente

Estatuto.


2. Corresponde a las instituciones de la Comunidad Autónoma, en el

ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la

libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se

integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan

o dificulten

su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos

y ciudadanas en la vida política, económica, cultural y social.»

Séptimo. Artículo 6

«Artículo 6

Las comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera del ámbito

territorial de Cantabria, así como sus asociaciones y centros

sociales, tendrán el reconocimiento de su origen cántabro y el

derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de

Cantabria. Una ley del Parlamento regulará, sin perjuicio de las

competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho

reconocimiento, que en ningún caso implicará la concesión de derechos

políticos.


La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Estado que, para facilitar

lo anteriormente dispuesto, celebre, en su caso, los oportunos

tratados o convenios internacionales con los Estados donde existan

dichas comunidades.»

Octavo. Título I

«TÍTULO I

De las instituciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria»

Noveno. Artículo 7

«Artículo 7

1. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Cantabria se ejercerán a

través de sus instituciones de autogobierno, que son el Parlamento,

el Gobierno y el Presidente.


2. Las leyes de Cantabria ordenarán el funcionamiento de estas

instituciones de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.»

Décimo. Título I, Capítulo I

«CAPÍTULO I

Del Parlamento»

Undécimo. Artículo 8

«Artículo 8

1. El Parlamento de Cantabria representa al pueblo cántabro y es a

esta institución a la que corresponde expresar la voluntad política

de aquél, ejercer la potestad legislativa, aprobar sus presupuestos,

impulsar y controlar la acción del Gobierno y ejercer las demás

competencias que le confiere la Constitución, el presente Estatuto y

las demás normas del ordenamiento jurídico.


2. El Parlamento de Cantabria es inviolable.»




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Duodécimo. Artículo 9

«Artículo 9

Corresponde al Parlamento de Cantabria:


1. Ejercer la potestad legislativa en materia de su competencia. El

Parlamento sólo podrá delegar esta potestad legislativa en el

Gobierno en los términos que establecen los artículos ochenta y dos,

ochenta y tres y ochenta y cuatro de la Constitución para el supuesto

de la delegación legislativa de las Cortes Generales al Gobierno del

Estado, todo ello en el marco del presente Estatuto.


2. Ejercer la iniciativa legislativa y solicitar del Gobierno del

Estado la adopción de proyectos de ley, según lo dispuesto en la

Constitución.


3. Fijar las previsiones de índole política, social y económica que,

de acuerdo con el artículo ciento treinta y uno, apartado dos, de la

Constitución, haya de suministrar la Comunidad Autónoma al Gobierno

del Estado para la elaboración de los proyectos de planificación.


4. Aprobar los convenios a realizar con otras Comunidades Autónomas y

los acuerdos de cooperación con las mismas, a que se refiere el

artículo 31 del presente Estatuto.


5. Impulsar y controlar la acción política del Gobierno.


6. Aprobar los presupuestos y cuentas de la Comunidad Autónoma sin

perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cuentas, con

arreglo al artículo ciento cincuenta y tres de la Constitución.


7. Aprobar los planes de fomento de interés general para la Comunidad

Autónoma.


8. Designar para cada legislatura del Parlamento de Cantabria a los

Senadores o Senadoras representantes de la Comunidad Autónoma de

Cantabria, de acuerdo con lo previsto en el artículo sesenta y nueve,

apartado cinco, de la Constitución, por el procedimiento que al

efecto señale el propio Parlamento. Estos Senadores o Senadoras

deberán ser Diputados o Diputadas del Parlamento de Cantabria

y cesarán como Senadores o Senadoras, además de lo dispuesto en la

Constitución, cuando cesen como Diputados o Diputadas del Parlamento

de Cantabria.


9. Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Comunidad

Autónoma de Cantabria.


10. Exigir, en su caso, responsabilidad política al Gobierno y a su

Presidente.


11. Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el

Tribunal Constitucional, en los términos previstos en la Constitución

y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.


12. Controlar los medios de comunicación social cuya titularidad

corresponda a la Comunidad Autónoma.


13. Recibir la información que proporcione el Gobierno del Estado en

orden a tratados internacionales y otros proyectos que afecten al

interés de la Comunidad Autónoma.


14. Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la

Constitución, las leyes y el presente Estatuto.»

Decimotercero. Artículo 10, apartados 1, 3 y 4

«1. El Parlamento estará constituido por Diputados y Diputadas

elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y

de acuerdo con un sistema proporcional.»

«3. El Parlamento será elegido por un período de cuatro años sin

perjuicio de los casos de disolución anticipada. El mandato de los

Diputados y Diputadas termina cuatro años después de su elección o el

día de la disolución de la Cámara. Las elecciones serán convocadas

por el Presidente de la Comunidad Autónoma en los términos previstos

en la ley que regule el Régimen Electoral General, de manera que se

realicen el cuarto domingo de mayo cada cuatro años. El Parlamento

electo será convocado por el Presidente cesante de la Comunidad

Autónoma dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración

de las elecciones.


4. Una ley del Parlamento de Cantabria regulará el procedimiento para

la elección de sus miembros, fijando su número que estará comprendido

entre treinta y cinco y cuarenta y cinco, así como las causas de

inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los mismos.»

Decimocuarto. Artículo 11, apartados 1 y 3

«1. Los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria gozarán,

aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las

opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos

emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán

ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el

territorio de Cantabria, sino en caso de flagrante delito,

correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión,

procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio la responsabilidad

penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal

del Tribunal Supremo.»

El apartado 3 queda suprimido.


Decimoquinto. Artículo 12, apartados 1, 2, 3 y 4

«1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros un Presidente y la

Mesa. El Reglamento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta,

regulará su composición, régimen y funcionamiento.


2. El Parlamento de Cantabria fijará su propio presupuesto.


3. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones y se reunirá en

sesiones ordinarias o extraordinarias. Los períodos ordinarios de

sesiones serán los comprendidos entre septiembre y diciembre, el

primero, y entre febrero y junio, el segundo.


Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su

Presidente, con especificación, en todo caso, del orden del día, a

petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los

miembros del Parlamento o del número de Grupos Parlamentarios que el

Reglamento determine, así como a petición del Gobierno.





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Para la deliberación y adopción de acuerdos, el Parlamento deberá

estar reunido reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de

sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los Diputados

y Diputadas presentes si el Estatuto, las Leyes o el Reglamento no

exigen otras mayorías más cualificadas.


El voto es personal y no delegable.


4. Las sesiones plenarias del Parlamento son públicas, salvo en los

casos excepcionales previstos en su Reglamento.»

Decimosexto. Artículo 13

«Artículo 13

El Presidente del Parlamento coordina los trabajos del Parlamento y

de sus Comisiones y dirige los debates. La Mesa asiste al Presidente

en sus funciones y establece el orden del día, oída la Junta de

Portavoces.»

Decimoséptimo. Artículo 14

«Artículo 14

Entre los períodos de sesiones ordinarias y cuando hubiere expirado

el mandato del Parlamento, habrá una Diputación Permanente cuyo

procedimiento de elección, composición y funciones regulará el

Reglamento, respetando, en todo caso, la proporcionalidad de los

distintos Grupos Parlamentarios.»

Decimoctavo. Artículo 15

«Artículo 15

1. En el marco del presente Estatuto la iniciativa legislativa

corresponde a los Diputados y Diputadas y al Gobierno. La iniciativa

popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser

tramitadas por el Parlamento de Cantabria, se regulará por éste

mediante ley, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta.


2. Las leyes de Cantabria serán promulgadas, en nombre del Rey, por

el Presidente de la Comunidad Autónoma y publicadas en el 'Boletín

Oficial de Cantabria' y en el 'Boletín Oficial del Estado'. Entrarán

en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial

de Cantabria', salvo que la propia ley establezca otro plazo.»

Decimonoveno. Artículo 16

«Artículo 16

1. El Defensor del Pueblo Cántabro es el Comisionado del Parlamento

de Cantabria para la protección y defensa de los derechos

fundamentales de las personas, la tutela del ordenamiento jurídico y

la defensa del Estatuto de Autonomía para Cantabria, a cuyo efecto

podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta al

Parlamento cántabro.


2. Una ley del Parlamento de Cantabria regulará su organización y

funcionamiento.


3. La aprobación de la ley y la elección del Defensor del Pueblo

cántabro requerirá mayoría de tres quintos de la Cámara.»

Vigésimo. Título I, Capítulo II

«CAPÍTULO II

Del Presidente»

Vigésimo primero. Artículo 17

«Artículo 17

1. El Presidente de la Comunidad Autónoma ostenta la más alta

representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en

Cantabria.


2. El Presidente designa y separa a los miembros del Gobierno y

preside, dirige y coordina su actuación.


3. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por el

Parlamento de entre sus miembros y nombrado por el Rey. A tal efecto,

el Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas

políticas representadas en el mismo y oída la Mesa, propondrá un

candidato o candidata a Presidente de la Comunidad Autónoma. El

candidato o candidata presentará su programa al Pleno de la Cámara y,

para ser elegido o elegida, deberá obtener mayoría absoluta en la

primera votación; de no obtenerse esta mayoría cualificada se

procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas y

resultará elegido o elegida si obtiene mayoría simple. En el caso de

no obtenerse dicha mayoría en esta segunda votación se tramitarán

sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si

transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación

de investidura, ningún candidato o candidata resultare elegido o

elegida por el Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto,

procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones para el mismo.


El mandato del nuevo Parlamento durará hasta la fecha en que debería

concluir el anterior y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

23. En ningún caso procederá la disolución del Parlamento cuando el

plazo de dos meses concluya el último año de la legislatura.»

Vigésimo segundo. Título I, Capítulo III

«CAPÍTULO III

Del Gobierno»

Vigésimo tercero. Artículo 18

«Artículo 18

1. El Gobierno, órgano colegiado, dirige la acción política y ejerce

la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la

Constitución, el presente Estatuto y las leyes.


2. El Gobierno está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente,

en su caso, y los Consejeros.


3. Los miembros del Gobierno de Cantabria serán nombrados y cesados

por el Presidente, siendo preceptiva la información de éste al

Parlamento.





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4. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas y

de representación en el Vicepresidente o, en su defecto, en uno de

los Consejeros.


5. Una ley del Parlamento regulará la organización del Gobierno, las

atribuciones y el estatuto personal de cada uno de sus componentes.


6. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones

representativas que las propias del mandato parlamentario, ni

cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni

actividad profesional o mercantil alguna.»

Vigésimo cuarto. Artículo 19

«Artículo 19

1. El Gobierno cesa:


a) Tras la celebración de elecciones al Parlamento.


b) Por dimisión, incapacidad o fallecimiento de su Presidente.


c) Por la pérdida de confianza del Parlamento o la adopción por éste

de una moción de censura.


2. El Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de

posesión del nuevo Gobierno.»

Vigésimo quinto. Artículo 20

«Artículo 20

La decisión sobre la inculpación, prisión, procesamiento y juicio del

Presidente y de los demás miembros del Gobierno, en relación con los

presuntos actos delictivos que hayan podido cometer dentro del

territorio de la Comunidad Autónoma, corresponde al Tribunal Superior

de Justicia de Cantabria; fuera de dicho territorio la

responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del

Tribunal Supremo.»

Vigésimo sexto. Artículo 21

«Artículo 21

El Gobierno podrá interponer recursos de inconstitucionalidad,

suscitar conflictos de competencia y personarse ante el Tribunal

Constitucional en los supuestos y términos previstos en la

Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.»

Vigésimo séptimo. Título I, Capítulo IV

«CAPÍTULO IV

De las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno»

Vigésimo octavo. Artículo 22

«Artículo 22

1. El Gobierno de Cantabria responderá políticamente ante el

Parlamento de forma solidaria sin perjuicio

de la responsabilidad directa de cada uno de sus componentes.


2. El Presidente, previa deliberación del Gobierno, puede plantear

ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre

una declaración de política general. La confianza se entenderá

otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los

Diputados y Diputadas.


3. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del

Presidente o del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta

de la moción de censura. Ésta habrá de ser propuesta, al menos, por

un quince por ciento de los Diputados y Diputadas y habrá de incluir

un candidato o candidata a la Presidencia de Cantabria. La moción de

censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su

presentación. Si la moción de censura no fuese aprobada por el

Parlamento sus signatarios y signatarias no podrán presentar otra

mientras no transcurra un año desde aquélla, dentro de la misma

legislatura. Durante los dos primeros días de la tramitación de la

moción de censura podrán presentarse mociones alternativas.


4. Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente de Cantabria

presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará

en el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para la elección

del nuevo Presidente de acuerdo con el procedimiento del artículo 17.


5. Si el Parlamento aprobara una moción de censura, el Presidente

presentará su dimisión ante la Cámara y el candidato o candidata

incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza del

Parlamento. El Rey le nombrará Presidente de la Comunidad Autónoma.


6. El Presidente no podrá plantear la cuestión de confianza mientras

está en trámite una moción de censura.»

Vigésimo noveno. Artículo 23

«Artículo 23

1. El Presidente, previa deliberación del Gobierno, y bajo su

exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución del Parlamento

con anticipación al término natural de la legislatura.


2. La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a

su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija

la legislación electoral aplicable.


3. El Presidente no podrá acordar la disolución del Parlamento

durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste

menos de un año para su terminación, ni cuando se encuentre en

tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la

disolución antes de que transcurra un año desde la última disolución

por este procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente

disolver el Parlamento cuando se encuentre convocado un proceso

electoral estatal.


4. En todo caso, el nuevo Parlamento que resulte de la convocatoria

electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la

legislatura originaria.»




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Trigésimo. Artículo 24

«Artículo 24

La Comunidad Autónoma de Cantabria tiene competencia exclusiva en las

materias que a continuación se señalan, que serán ejercidas en los

términos dispuestos en la Constitución:


1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de

autogobierno.


2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su

territorio y, en general, las funciones que corresponden a la

Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales, y cuya

transferencia autorice la legislación sobre régimen local.


3. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.


4. Tratamiento especial de las zonas de montaña.


5. Las obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma que se

realicen dentro de su propio territorio y que no sean de interés

general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.


6. Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se

desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y,

en los mismos términos, los transportes terrestres, fluviales y por

cable o tubería; establecimiento de centros de contratación y

terminales de carga en materia de transporte terrestre.


7. Transporte marítimo, exclusivamente entre puertos o puntos de la

Comunidad Autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros

ámbitos territoriales.


8. Puertos, aeropuertos y helipuertos que no sean de interés general

del Estado.


9. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo

con la ordenación general de la economía.


10. Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.


11. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos

hidráulicos, canales, regadíos de interés para la Comunidad Autónoma,

y las aguas minerales, termales y subterráneas, cuando éstas

discurran íntegramente por Cantabria. Ordenación y concesión de

recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran

íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.


12. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la

caza y la pesca fluvial y lacustre.


13. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de

precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del

Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y

mercados interiores. Establecimiento de bolsas de valores y

establecimiento y regulación de centros de contratación de

mercancías, conforme a la legislación mercantil.


14. Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo

de Cantabria, dentro de los objetivos marcados por la política

económica del Estado y del sector público económico de la Comunidad.


15. Artesanía.


16. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas y demás centros de

depósito cultural, conservatorios de música y servicios de bellas

artes, de interés para la Comunidad Autónoma, cuya titularidad no sea

estatal.


17. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico y

arqueológico de interés para la Comunidad Autónoma.


18. Cultura.


19. Investigación científica y técnica, en coordinación con la

general del Estado.


20. Turismo.


21. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.


22. Asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario incluida la

política juvenil, para las personas mayores y de promoción de la

igualdad de la mujer.


23. Protección y tutela de menores.


24. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones

y coordinación de las policías locales sin perjuicio de su dependencia

jerárquica de la autoridad municipal.


25. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas

Deportivo-Benéficas.


26. Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el

sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.


27. Espectáculos públicos.


28. Estadística para fines no estatales.


29. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la

Comunidad Autónoma.


30. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del

Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y

las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la

legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio

de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la

ordenación de la actividad económica general y la política monetaria

del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos treinta

y ocho, ciento treinta y uno y números once y trece del apartado uno

del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución.


31. Instalaciones de producción, distribución y transporte de

energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su

aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin

perjuicio de lo establecido en los números veintidós y veinticinco

del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la

Constitución.


32. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la

organización propia.


33. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado

para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números uno,

seis y ocho del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de

la Constitución.


34. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.


35. Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y

territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de

acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el

Estado.»




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Trigésimo primero. Artículo 25

«Artículo 25

En el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que

la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria

el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:


1. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y

pastos.


2. Régimen local.


3. Sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la

salud. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la

Seguridad Social.


4. Ordenación farmacéutica.


5. Corporaciones de derecho público representativas de intereses

económicos y profesionales. Ejercicio de profesiones tituladas.


6. Defensa de los consumidores y usuarios, de acuerdo con las bases y

la ordenación de la actividad económica general y la política

monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad,

en los términos de lo dispuesto en los artículos treinta y ocho,

ciento treinta y uno y en los números once, trece y dieciséis del

apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución.


7. Protección del medio ambiente y de los ecosistemas.


8. Régimen minero y energético.


9. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social,

en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo

con el número veintisiete del apartado uno del artículo ciento

cuarenta y nueve de la Constitución.


10. Ordenación del sector pesquero.»

Trigésimo segundo. Artículo 26

«Artículo 26

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los términos que

establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo

de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las

siguientes materias:


1. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de

acuerdo con lo previsto en el número diecisiete del apartado uno del

artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución, reservándose el

Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a

que se refiere este precepto.


2. Asociaciones.


3. Ferias internacionales.


4. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de

Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del

sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario

o beneficiaria y la financiación se efectuará de acuerdo con las

normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias,

de conformidad con lo dispuesto en el número diecisiete del

apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución.


5. Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal

que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados

mediante convenios.


6. Pesas y medidas. Contraste de metales.


7. Planes establecidos por el Estado para la implantación o

reestructuración de sectores económicos.


8. Productos farmacéuticos.


9. Propiedad industrial.


10. Propiedad intelectual.


11. Laboral. De conformidad con el número siete del apartado uno del

artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución corresponde al

Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección.


Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de

migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de

empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado

sobre estas materias.


12. Salvamento marítimo.


13. Nombramiento de Registradores de la Propiedad, Notarios y otros

fedatarios públicos.


14. Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión

directa no se reserve el Estado.


15. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las

reglas seis, once y trece del apartado uno del artículo ciento

cuarenta y nueve de la Constitución.


16. Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad

Autónoma, la que participará en los casos y actividades que proceda.


17. Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y

destino en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin

perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.»

Trigésimo tercero. Artículo 27

«Artículo 27

Transcurridos los cinco años previstos en el apartado dos del

artículo ciento cuarenta y ocho de la Constitución, previo acuerdo

del Parlamento, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma

podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén

atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las

bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se

someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante ley

orgánica.


Asimismo podrá asumir competencias a través de los procedimientos

establecidos en los números uno y dos del artículo ciento cincuenta

de la Constitución.»

Trigésimo cuarto. Artículo 28

«Artículo 28

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo

legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles

y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en

el




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artículo veintisiete de la Constitución y leyes orgánicas que,

conforme al apartado uno del artículo ochenta y uno de la misma, lo

desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado

el número treinta del apartado uno del artículo ciento cuarenta y

nueve, y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.


2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio

público de la educación que permita corregir las desigualdades o

desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma

facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le

solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus

aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la

Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento

y evaluación del sistema educativo nacional.


3. En el ejercicio de estas competencias la Comunidad Autónoma

fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o

aspectos peculiares de Cantabria.»

Trigésimo quinto. Artículo 29

«Artículo 29

En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado,

la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá todas las potestades y

competencias que le correspondan en los términos y casos establecidos

en la Ley reguladora del Estatuto Jurídico de Radiotelevisión.»

Trigésimo sexto. Artículo 30

«Artículo 30

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de la

obligación general del Estado, la defensa y protección de los valores

culturales del pueblo cántabro.»

Trigésimo séptimo. Artículo 31

«Artículo 31

La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá celebrar convenios con otras

Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios

propios de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

ciento cuarenta y cinco, apartado dos, de la Constitución.


Estos acuerdos deberán ser aprobados por el Parlamento y comunicados

a las Cortes, y entrarán en vigor a los treinta días de la

comunicación, salvo que éstas acuerden en dicho plazo que, por su

contenido, el convenio debe seguir el trámite previsto en el párrafo

siguiente, como acuerdo de cooperación.


La Comunidad Autónoma podrá establecer acuerdos de cooperación con

otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes

Generales.»

Trigésimo octavo. Artículo 32

«Artículo 32

La Comunidad Autónoma de Cantabria asume desde su constitución todas

las competencias, medios y recursos

que según las leyes correspondan a la Diputación Provincial de

Santander.


Los órganos de representación y gobierno de la Diputación Provincial

establecidos por la legislación de régimen local quedan sustituidos

en la provincia de Santander por los propios de la Comunidad

Autónoma, en los términos de este Estatuto. El Parlamento de

Cantabria determinará, según su naturaleza, la distribución de las

competencias de la Diputación Provincial entre los distintos órganos

de la Comunidad Autónoma de Cantabria previstos en el artículo 7 de

este Estatuto.»

Trigésimo noveno. Artículo 33

«Artículo 33

1. Las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria se

entienden referidas a su territorio.


2. En las materias de su competencia le corresponde al Parlamento de

Cantabria la potestad legislativa en los términos previstos en el

Estatuto, correspondiéndole al Gobierno la potestad reglamentaria y

la función ejecutiva.


3. Las competencias de ejecución de la Comunidad Autónoma de

Cantabria llevan implícita la correspondiente potestad reglamentaria

para la organización interna de los servicios, la administración y en

su caso la inspección.»

Cuadragésimo. Artículo 34

«Artículo 34

La Comunidad Autónoma de Cantabria, como ente de Derecho público,

tiene personalidad jurídica. Su responsabilidad, y la de sus

autoridades y personal funcionario, procederá y se exigirá en los

mismos términos y casos que establezca la legislación del Estado en

la materia.»

Cuadragésimo primero. Artículo 35

«Artículo 35

1. En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma de

Cantabria gozará de las potestades y privilegios propios de la

Administración del Estado, entre los que se comprenden:


a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así

como las potestades de ejecución forzosa y revisión de oficio de

aquéllos.


b) La potestad de expropiación en las materias de su competencia,

incluida la urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio

de las restantes competencias que la legislación expropiatoria

atribuye a la Administración del Estado.


c) Las potestades de investigación, deslinde y recuperación en

materia de bienes.


d) La potestad de sanción, dentro de los límites que establezca el

ordenamiento jurídico.


e) La facultad de utilización del procedimiento deapremio.





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f) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los

privilegios de prelación y preferencia reconocidos a la Hacienda

Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que

correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad

de derechos con las demás Comunidades Autónomas.


g) La exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o

cauciones ante los organismos administrativos y ante los Jueces y

Tribunales de cualquier jurisdicción.


2. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad

Autónoma en materia de su competencia y de acuerdo con el

procedimiento legalmente establecido.


3. Asimismo, en el ejercicio de la competencia de organización,

régimen y funcionamiento prevista en el artículo 24 del presente

Estatuto y, de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a

la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del

régimen estatutario de su personal funcionario, la elaboración del

procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su

organización propia, la regulación de los bienes de dominio público y

patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, y

de los contratos y de las concesiones administrativas en el ámbito de

la Comunidad.


4. Para el ejercicio de la competencia de vigilancia y protección de

sus edificios e instalaciones, prevista en el apartado 22 del

artículo 24 del Estatuto, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el

Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en

los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la ley

orgánica aludida en el número veintinueve del apartado uno del

artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución.»

Cuadragésimo segundo. El artículo 36 corresponde al artículo 35 del

texto actualmente vigente

Cuadragésimo tercero. Artículo 37

«Artículo 37

La Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá sus funciones

administrativas a través de los organismos y entidades que se

establezcan, dependientes del Gobierno, y pudiendo delegar dichas

funciones en las comarcas, municipios y demás entidades locales, si

así lo autoriza una ley del Parlamento que fijará las oportunas

formas de control y coordinación.»

Cuadragésimo cuarto. Artículo 38

«Artículo 38

El Consejo Jurídico Consultivo es el superior órgano de consulta y

asesoramiento de las instituciones de la Comunidad Autónoma de

Cantabria y de sus corporaciones locales. Una ley del Parlamento de

Cantabria, aprobada

por mayoría de tres quintos de sus miembros, regulará sus

funciones, composición y régimen de funcionamiento.»

Cuadragésimo quinto. Título III, Capítulo III

«CAPÍTULO III

Del control de la Comunidad Autónoma»

Cuadragésimo sexto. Artículo 39

«Artículo 39

1. Las leyes del Parlamento de Cantabria estarán excluidas del

recurso contencioso-administrativo y únicamente sujetas al control de

su constitucionalidad, ejercido por el Tribunal Constitucional.


2. El Parlamento de Cantabria podrá ser parte y personarse en los

conflictos constitucionales.»

Cuadragésimo séptimo. Artículo 40

«Artículo 40

Los actos y acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los

órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma serán,

en todo caso, impugnables ante la jurisdicción contencioso-

administrativa.»

Cuadragésimo octavo. Artículo 41

«Artículo 41

El control económico y presupuestario de la Comunidad Autónoma se

ejercerá por el Tribunal de Cuentas del Estado.


El informe del Tribunal de Cuentas será remitido, además de a las

Cortes Generales, al Parlamento de Cantabria.


Lo establecido en los párrafos anteriores se llevará a cabo de

acuerdo con lo que disponga la ley orgánica prevista en el artículo

ciento treinta y seis, apartado cuatro, de la Constitución.»

Cuadragésimo noveno. El artículo 42 corresponde al artículo 41 del

texto actualmente vigente

Quincuagésimo. El artículo 43 corresponde al artículo 42 del texto

actualmente vigente.


Quincuagésimo primero. Artículo 44

«Artículo 44

1. En relación a la Administración de Justicia, exceptuada la

Militar, corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercer

todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca

o atribuya alGobierno del Estado.





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2. El Parlamento de Cantabria fijará la delimitación de las

demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y la

localización de su sede, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder

Judicial.»

Quincuagésimo segundo. Artículo 45

«Artículo 45

La Comunidad Autónoma de Cantabria, dentro de los principios de

coordinación con las Haciendas estatal y local, y de solidaridad

entre todos los españoles y españolas, tiene autonomía financiera,

dominio público y patrimonio propio de acuerdo con la Constitución,

el presente Estatuto y la Ley Orgánica de Financiación de las

Comunidades Autónomas.»

Quincuagésimo tercero. Artículo 46

«Artículo 46

El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:


a) El patrimonio de la Diputación Provincial de Santander en el

momento de aprobarse el Estatuto.


b) Los bienes afectos a servicios traspasados a la Comunidad Autónoma

de Cantabria.


c) Los bienes adquiridos por la Comunidad Autónoma de Cantabria por

cualquier título jurídico válido.


2. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, su

administración, defensa y conservación, serán regulados por una ley

del Parlamento.


3. La Comunidad Autónoma tiene plena capacidad para adquirir,

administrar y enajenar, según la legislación vigente, los bienes que

integren su patrimonio.»

Quincuagésimo cuarto. Artículo 47

«Artículo 47

La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con:


1. Los rendimientos de los impuestos que establezca la Comunidad

Autónoma de Cantabria.


2. Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado, a que se

refiere la disposición adicional primera, y de todos aquellos cuya

cesión sea aprobada por las Cortes Generales.


3. Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado

por la totalidad de sus impuestos percibidos en la Comunidad

Autónoma.


4. El rendimiento de sus propias tasas, aprovechamientos especiales y

por la prestación de servicios directos de la Comunidad Autónoma,

sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios

estatales.


5. Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma

en el ejercicio de sus competencias.


6. Los recargos en impuestos estatales.


7. En su caso, los ingresos procedentes del Fondo de Compensación

Interterritorial.


8. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del

Estado.


9. La emisión de deuda y el recurso al crédito.


10. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma.


11. Ingresos de derecho privado; legados y donaciones.


12. Multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.»

Quincuagésimo quinto. Artículo 48

«Artículo 48

La Comunidad Autónoma de Cantabria y los entes locales afectados,

participarán en los ingresos correspondientes a los tributos que el

Estado pueda establecer para recuperar los costos sociales producidos

por actividades contaminantes o generadoras de riesgo de especial

gravedad para el entorno físico y humano de Cantabria, en la forma

que establezca la ley creadora del gravamen.»

Quincuagésimo sexto. Artículo 49

«Artículo 49

1. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el

sexto año de vigencia de este Estatuto, si la Comunidad Autónoma de

Cantabria o el Estado lo solicita, la participación anual en los

ingresos del Estado, citada en el número 3 del artículo 47 y definida

en la disposición transitoria décima, se negociará sobre las

siguientes bases:


a) El coeficiente de población.


b) El coeficiente de esfuerzo fiscal en el Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas.


c) La cantidad equivalente a la aportación proporcional que

corresponda a Cantabria, por los servicios y cargas generales que el

Estado continúe asumiendo como propios.


d) La relación inversa de la renta real por habitante de Cantabria

respecto a la del resto de España.


e) Relación entre los índices de déficit en servicios sociales e

infraestructura que afecten al territorio de la Comunidad y al

conjunto del Estado.


f) Relación entre los costos por habitante de los servicios sociales

y administrativos transferidos para el territorio de la Comunidad y

para el conjunto del Estado.


g) Otros criterios que se estimen procedentes.


2. La fijación del nuevo porcentaje de participación será objeto de

negociación y podrá revisarse en los siguientes supuestos:


a) Cuando se amplíen o se reduzcan las competencias asumidas por la

Comunidad Autónoma y que anteriormente realizase el Estado.





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b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.


c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema

tributario del Estado.


d) Cuando, transcurridos cinco años después de su puesta en vigor,

sea solicitada dicha revisión por el Estado o la Comunidad Autónoma

de Cantabria.»

Quincuagésimo séptimo. Artículo 50

«Artículo 50

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante acuerdo del

Parlamento, podrá concertar operaciones de crédito y emitir deuda

pública para financiar gastos de inversión.


2. El volumen y características se establecerán de acuerdo con la

ordenación de la política crediticia y en coordinación con el Estado.


3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a

todos los efectos.


4. Asimismo, el Gobierno podrá realizar operaciones de crédito por

plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades

transitorias de tesorería.


5. Lo establecido en los artículos anteriores se ajustará a lo

dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades

Autónomas.»

Quincuagésimo octavo. Artículo 51

«Artículo 51

1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios

tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a

los mismos, corresponderán a la Comunidad Autónoma de Cantabria, la

cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y

organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que

pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado,

especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.


2. En el caso de los impuestos cuyos rendimientos se hubiesen cedido,

el Gobierno asumirá, por delegación del Estado, la gestión,

recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los

mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre

ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en

la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.


3. La gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su

caso, de los demás impuestos del Estado, recaudados en Cantabria,

corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin

perjuicio de la delegación que la Comunidad Autónoma de Cantabria

pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse,

especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.»

Quincuagésimo noveno. Artículo 52

«Artículo 52

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria velar por los

intereses financieros de los entes

locales, respetando la autonomía que a los mismos reconocen los

artículos ciento cuarenta y ciento cuarenta y dos de la Constitución.


2. Es competencia de los entes locales de Cantabria la gestión,

recaudación, liquidación e inspección de los tributos propios que les

atribuyen las leyes, sin perjuicio de la delegación que puedan

otorgar para estas facultades a favor de la Comunidad Autónoma de

Cantabria. Mediante ley del Estado, se establecerá el sistema de

colaboración de los entes locales, de la Comunidad Autónoma de

Cantabria y del Estado para la gestión, liquidación, recaudación e

inspección de aquellos tributos que se determinen.»

Sexagésimo. Artículo 53

«Artículo 53

La Comunidad Autónoma de Cantabria gozará del tratamiento fiscal que

la ley establezca para el Estado.»

Sexagésimo primero. Artículo 54

«Artículo 54

Se regularán necesariamente, mediante ley del Parlamento de

Cantabria, las siguientes materias:


a) El establecimiento, modificación y supresión de sus propios

impuestos, tasas y contribuciones especiales y de las exenciones o

bonificaciones que les afecten.


b) El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre

los impuestos del Estado, de acuerdo con lo establecido en el

artículo doce de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades

Autónomas.»

Sexagésimo segundo. Artículo 55

«Artículo 55

Corresponde al Gobierno de Cantabria:


a) Aprobar los reglamentos generales de sus propios tributos.


b) Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los

impuestos estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha

cesión.»

Sexagésimo tercero. Artículo 56

«Artículo 56

Corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto

de la Comunidad Autónoma de Cantabria y al Parlamento su examen,

enmienda, aprobación y control.


El presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la

totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma de

Cantabria y de los organismos y entidades dependientes de la misma.


Igualmente se consignará en él el importe de los beneficios fiscales

que




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afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma de

Cantabria.


Si los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma no fueran

aprobados antes del primer día del ejercicio económico

correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la vigencia de

los anteriores.»

Sexagésimo cuarto. Artículo 57

«Artículo 57

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con lo que

establezcan las leyes del Estado, designará sus propios

representantes en los organismos económicos, las instituciones

financieras y las empresas públicas del Estado cuya competencia se

extienda al territorio de Cantabria y que, por su naturaleza, no sean

objeto de traspaso.


2. La Comunidad Autónoma podrá elaborar y remitir al Gobierno del

Estado cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la

gestión de las empresas públicas o a su incidencia en la

socioeconomía de la Comunidad Autónoma. Dichos informes, estudios o

propuestas darán lugar a resoluciones motivadas del Gobierno o de los

organismos o entidades titulares de la participación de las empresas.


3. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá constituir empresas

públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su

competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.


4. La Comunidad Autónoma de Cantabria, como poder público, podrá

hacer uso de las facultades previstas en el apartado uno del artículo

ciento treinta de la Constitución, y podrá fomentar mediante acciones

adecuadas, las sociedades cooperativas. Asimismo, de acuerdo con la

legislación del Estado en la materia, podrá hacer uso de las demás

facultades previstas en el apartado dos del artículo ciento

veintinueve de la Constitución.


5. La Comunidad Autónoma de Cantabria queda facultada para constituir

instituciones que fomenten la ocupación y el desarrollo económico y

social, en el marco de sus competencias.»

Sexagésimo quinto. Artículo 58

«Artículo 58

1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:


a) La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno, al

Parlamento a propuesta de un tercio de sus miembros, o a las Cortes

Generales.


b) La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del

Parlamento de Cantabria, por mayoría de dos tercios, y la aprobación

de las Cortes Generales, mediante ley orgánica.


2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento de

Cantabria o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida

nuevamente a debate o votación por el Parlamento hasta que haya

transcurrido un año.»

Sexagésimo sexto. Disposición adicional

La disposición adicional del texto actualmente vigente pasará a ser

la disposición adicional primera.


Sexagésimo séptimo. Disposición adicional segunda

«DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria velará para que, en los

términos de los artículos ciento treinta y ocho y ciento treinta y

nueve de la Constitución española, el Estado garantice la realización

efectiva de los principios de igualdad y solidaridad y el equilibrio

económico de las diversas Comunidades Autónomas, sin que las

diferencias entre sus Estatutos y competencias puedan implicar, en

ningún caso, privilegios económicos o sociales en perjuicio de

Cantabria.


2. Con el fin de garantizar el nivel mínimo en la prestación de

servicios públicos fundamentales que la Comunidad Autónoma haya

asumido, y siempre que se dé el supuesto previsto en la Ley Orgánica

reguladora de la Financiación de las Comunidades Autónomas, la

Hacienda de la Comunidad Autónoma recibirá con cargo a los

Presupuestos Generales del Estado la asignación complementaria a la

que se refiere el artículo ciento cincuenta y ocho, apartado uno, de

la Constitución Española.


3. La Comunidad Autónoma velará para que en la valoración del coste

de los servicios transferidos o a transferir, en el cálculo de la

participación anual de los ingresos del Estado, en la determinación

de la asignación compensatoria a que se refiere el apartado anterior

y en la de los demás instrumentos de solidaridad previstos en el

artículo ciento cincuenta y ocho de la Constitución española para la

corrección de los desequilibrios tradicionales de Cantabria se

ponderen adecuadamente, entre otros, los factores de dificultad

orográfica y dispersión demográfica.


4. La Comunidad Autónoma de Cantabria velará para que el traspaso de

funciones y servicios de la gestión de la asistencia sanitaria de la

Seguridad Social, incluida en el apartado 1 del artículo 26 del

presente Estatuto, garantice la continuidad del hospital «Marqués de

Valdecilla» como centro de referencia nacional, para que pueda

mantener e incrementar en el futuro su alto nivel de actualización

asistencial, docente, científica y tecnológica.»

Sexagésimo octavo. Disposición adicional tercera

«DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes

Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las

diversas consultas electorales.»

Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de diciembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.