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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 261-1, de 07/12/1998
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 7 de diciembre de 1998 Núm. 261-1 PROPOSICIONES DE LEY

PROPOSICIÓN DE LEY

122/000232 Modificación del Código Civil en materia de adquisición y

recuperación de la nacionalidad.


Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000232.


AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Proposición de Ley de modificación del Código Civil en materia de

adquisición y recuperación de la nacionalidad.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo

126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de noviembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se

presenta la siguiente Proposición de Ley de modificación del Código

Civil en materia de adquisición y recuperación de la nacionalidad,

para su debate en Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de noviembre de 1998.-Inés

Sabanes Nadal, Diputada.- Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Exposición de motivos

El vigente derecho español de la nacionalidad, pese a las importantes

reformas habidas desde 1982, continúa fundamentándose en el principio

del «ius sanguis», propio de un país de emigración, reservando para

las normas de atribución de nacionalidad basadas en el «ius soli», un

papel residual. La radical transformación de la realidad

socioeconómica española y sus consecuencias en cuanto a la inversión

del flujo migratorio, unido a la cada vez más numerosa presencia de

personas que han encontrado refugio o asilo en nuestro país,

aconsejan introducir algunas modificaciones en el Código Civil que,

sin alterar la importancia del primer principio aludido, incorporen

con más vigor el principio del «ius soli» en materia de adquisición

de la nacionalidad.





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A tal efecto, con las reformas que ahora se introducen, se simplifica

la adquisición automática de la nacionalidad para aquellas personas

que tengan una vinculación real con el país, equiparando la filiación

de padres españoles al nacimiento en España también cuando al menos,

uno de los progenitores sea residente habitual y no sólo nacido en

España.


Igualmente, se facilita la adquisición derivativa de la nacionalidad

por residencia, estableciendo una graduación en la que el período

general se reduce a cinco años si ésta es legal y continuada,

manteniendo los diez años cuando no puedan probarse estos requisitos.


En este apartado, se mantiene la tradicional preferencia de los

nacionales de países iberoamericanos, en virtud de su vinculación

histórico-lingüística, que se amplía ahora al conjunto de las

nacionalidades ibéricas. Asimismo, se mantiene la reparación

histórica que supone la preferencia de los sefardíes, a los que se

equiparan, por este mismo principio de justicia, los moriscos.


También se incluye en este apartado de residencia reducida, y en

atención a lo excepcional de su situación, a los asilados y

refugiados, a quienes se permite acceder a la nacionalidad española

sin necesidad de renunciar a la suya de origen. Finalmente, en el

apartado de adquisición de la nacionalidad por residencia mínima de

un año, por elementales exigencias de justicia se incorpora un nuevo

supuesto para aquellos trabajadores inmigrados que hayan sufrido un

accidente de trabajo o enfermedad profesional. En lo referente a

cuestiones procedimentales, se suprime el requisito de justificar

buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la

sociedad española para la concesión de la nacionalidad por

residencia, por entender que el segundo queda acreditado con la mera

solicitud y el primero puede constarse de oficio por la

Administración.


Se modifica el contenido del artículo 24 del Código Civil de tal

forma que se hace efectivo lo previsto en el artículo 11.2 de la

Constitución española por el que se establece que ningún español de

origen podrá ser privado de su nacional.


También se corrige la incongruencia a que conducía la redacción de

los apartados 1 y 2 del artículo 24 del Código Civil de tal forma que

se hace efectivo o previsto en el artículo 11.2 de la Constitución

española por el que se establece que ningún español de origen podrá

ser privado de su nacionalidad.


Por último, se modifican los requisitos de recuperación de la

nacionalidad española, para aquellos que la hubieran perdido

voluntariamente; sin someter dicha recuperación a ninguna condición

de residencia, pues debe facilitarse el goce de un derecho que se

estima beneficioso para la persona.


De otra parte, el régimen de recuperación, previa habilitación

gubernamental, previsto en el apartado 2, no debe extenderse al

supuesto de los que hayan perdido la nacionalidad sin haber cumplido

el servicio militar español o la prestación social sustitutoria, pues

en todo caso, configura un ámbito de discrecionalidad en favor del

Gobierno que es contrario a la naturaleza de la nacionalidad, como

derecho fundamental de la persona, máxime si tenemos en cuenta que el

incumplimiento de las obligaciones

militares no ha impedido la pérdida de la nacionalidad desde

la entrada en vigor de la Ley 51/82, de 13 de julio. Supuesto

distinto es el de quienes hayan perdido la nacionalidad española por

sanción, que no deben ser admitidos a recuperar la nacionalidad

española sin que haya obtenido la previa habilitación del Gobierno,

cumpliendo además un período de residencia legal en España.


PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE

NACIONALIDAD

Los artículos que a continuación se expresan del Código Civil quedan

modificados en los términos siguientes:


Uno. El apartado 1 del artículo 17 del Código Civil queda redactado

de la siguiente forma:


«1. Son españoles de origen:


a) Los nacidos de padre o madre españoles.


b) Los nacidos en España de padres extranjeros, siempre que, al

menos, uno de ellos reside habitualmente o hubiera nacido en España.


Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular

acreditado en España.


c) Los nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecieren de

nacionalidad o si la ley personal de ninguno de ellos atribuye al

hijo una nacionalidad.


d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A

estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores

de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio

español.


e) Los nacidos fuera de España de padre o madre que originariamente

hubieran sido españoles».


Dos. El artículo 22 del Código Civil queda redactado de la siguiente

forma:


«Artículo 22

1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia, se requiere

que ésta haya durado:


a) Diez años, sin ningún otro requisito.


b) Cinco años, si es legal y continuada.


c) Dos años cuando se trate de personas que hayan obtenido asilo o

refugio, o sean nacionales de origen de países o territorios de

lengua castellana, catalana, galaico-portuguesa o vascuence, o

miembros de etnias o colectividades en las que se dé la misma

circunstancia o descendientes de moriscos o sefardíes.


2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:


a) El que haya nacido en territorio español.


b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.





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c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o

acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años

consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento

de la solicitud.


d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español

o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.


e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge

no existiera separación legal o de hecho.


f) El que hubiere obtenido una prestación de invalidez permanente,

como consecuencia de enfermedad profesional o accidente de trabajo,

contraída o acaecido, respectivamente, en territorio español.


3. A los efectos de lo previsto en la letra d) del número anterior,

se entenderá que tiene residencia en España el cónyuge que conviva

con funcionario diplomático o consular español acreditado en el

extranjero.


4. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a

salvo la vía judicial contencioso administrativa».


Tres. La letra b) del artículo 23 del Código Civil queda redactada de

la siguiente forma:


«b) Que la misma persona declare su deseo expreso de adquirir la

nacionalidad española».


Cuatro. El artículo 24 del Código Civil queda redactado de la

siguiente forma:


«Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.»

Cinco. El artículo 26 del Código Civil queda redactado de la forma

siguiente:


«Artículo 26

1. El español que haya perdido esta condición podrá recuperarla

cumpliendo con los requisitos siguientes:


a) Declarar su voluntad de recuperar la nacionalidad española ante el

Encargado del Registro Civil.


b) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.


2. No podrán recuperar la nacionalidad española, sin previa

habilitación concedida discrecionalmente por

el Gobierno, los que hayan sido privados de la nacionalidad conforme

a lo previsto en el artículo anterior. Sólo podrán recobrarla si han

residido legal y continuamente en España durante los dos años

inmediatamente anteriores a la petición.


3. La declaración deberá ser realizada ante el Encargado del Registro

Civil del lugar de su residencia en España. Si el interesado reside

fuera de España dicha declaración se hará, bien ante el Encargado del

Registro Consular del Estado de su residencia, o bien mediante

documento auténtico dirigido al Encargado del Registro Central.


4. En los casos anteriores, la recuperación tendrá efecto desde la

fecha de su inscripción en el Registro Civil».


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Los expedientes de concesión de nacionalidad por residencia iniciados

con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y aún no

resueltos, se regirán por lo dispuesto en esta Ley.


Segunda

Quienes no sean españoles a la entrada en vigor de esta Ley, y lo

serían por aplicación de la nueva redacción del artículo 17 del

Código Civil, podrán optar por la nacionalidad española de origen en

el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente

Ley, y en las demás condiciones previstas en los artículos 20 y 23 de

dicho Código.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO.