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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 258-1, de 07/12/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 7 de diciembre de 1998 Núm. 258-1 PROPOSICIONES DE LEY
PROPOSICIÓN DE LEY
122/000229 Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
ordenación del comercio minorista.
Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.
Proposición de Ley de modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero,
de ordenación del comercio minorista.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo
126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES y notificar al autor de la iniciativa
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de noviembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo
124 y siguientes del vigente
Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente
Proposición de Ley de modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero,
de ordenación del comercio minorista.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 1998.-Juan
Manuel Eguiagaray Ucelay, Portavoz del Grupo Parlamentario
Socialista.
Exposición de motivos
La Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista
está demostrando en términos generales ser un instrumento eficaz en
la capacidad de ordenación y equilibrio en el sector de la
distribución comercial. Sin embargo, la experiencia acumulada en el
período de vigencia de esta Ley, aconseja introducir un conjunto de
modificaciones que permitan la profundización en el espíritu con la
que nació y a su vez garanticen el mejor cumplimiento de la misma.
Se están produciendo situaciones de poder de los distribuidores
respecto a los fabricantes, que vulneran de hecho el espíritu de la
Ley, en particular respecto a cuestiones que afectan a la propia
competitividad de las empresas fabricantes como son los casos de
aplazamientos de pagos y las ventas a pérdida.
Las previsiones establecidas en la Ley, en su artículo 17, nacidas
con la pretensión de reducir el excesivo aplazamiento de pago a los
proveedores e incrementar las garantías de cobro sobre la deuda, han
mostrado una mayor eficacia en el segundo objetivo que en el primero.
Pese a la caída de los tipos de interés, que hacen menos atractivo el
aplazamiento de pago a los proveedores,
las últimas cifras disponibles sobre el período medio de aplazamiento
en las principales empresas de distribución muestran que se mantienen
cifras muy superiores a las de la mayoría de los países europeos. Por
otra parte, los datos disponibles de las principales empresas de
distribución para 1996, muestran que los períodos medios de
aplazamiento de pagos, calculados a partir de los estados contables
presentados al registro mercantil, mantienen cifras ligeramente
superiores a los del año anterior. Las cifras disponibles para 1997
muestran una tendencia similar. Esta situación afecta a la
competitividad de los fabricantes españoles que han de financiar
períodos de cobro muy superiores a los de sus competidores de la
industria europea.
La implantación del mercado interior en la Unión Europea, y el
estímulo que para las transacciones comerciales entre los estados
miembros va a suponer la próxima puesta en circulación de la moneda
común, ha motivado que las autoridades europeas estén trabajando en
la armonización de las condiciones comerciales y en concreto en los
aplazamientos de pago.
Con fecha 3 de junio de 1998 el Parlamento Europeo ha aprobado una
«propuesta de Directiva por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las transacciones comerciales».
Si bien el ámbito de aplicación de esta Directiva es más amplio que
el del comercio minorista, y su aplicación -de ser aprobada en su
redacción actual- supondrá cambios profundos en el ordenamiento
mercantil, las consideraciones expuestas sobre la realidad española
justifican que se tomen medidas legales que reduzcan el período de
aplazamiento de pagos a proveedores, con independencia de que se
creen los órganos adecuados de estudio para analizar los problemas
que suscitaría la transposición de la citada Directiva.
Las cautelas que se establecían el artículo 17 para garantizar el
pago a los proveedores en tiempo y forma, han resultado insuficientes
para cumplir el fin que se buscaba. El perjuicio que se causa para la
competitividad de la industria, abastecedora importantisima del
sector comercial, con los excesivos aplazamientos de pago que llegan
a rebasar para las mayores empresas distribuidoras el doble del
período de 60 días, mediante maniobras de reformado de facturas y
otras condiciones que se imponen desde una posición de poder de
mercado, es muy grande, afectando tanto a la liquidez como a los
costes financieros del sector proveedor. El Parlamento Europeo
establece sobre este asunto que «los Estados miembros debe mantenerse
alerta contra prácticas comerciales desleales, por ejemplo, en
algunos sectores del comercio al por menor que los que se amenaza a
los suministradores con prescindir de sus servicios para disuadirlos
de que insistan en el pronto pago». Estimamos que sería necesario
señalar expresamente en la legislación española que esto constituye
una práctica desleal en las relaciones comerciales.
Por otra parte, la posición de dominio en la relación fabricante-
distribuidor que detenta el distribuidor hace que en los casos de
venta con pérdida que se detectan, se produzca una fuerte presión
sobre el proveedor para que emita una factura rectificativa, en la
que se corrija la situación que daría lugar al ilícito previsto en el
artículo 14 de Ley. Los proveedores presionados por la amenaza de
sustitución por otra marca competidora se pliegan por
lo general a las exigencias del comprador, ocultando la situación de
venta con pérdida.
Las razones expuestas obligan a introducir las modificaciones
siguientes:
PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 7/1996, DE 15 DE ENERO,
DE ORDENACIÓN DEL COMERCIO MINORISTA
ARTÍCULO ÚNICO
Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del
comercio minorista.
1) En el Artículo 1. Objeto. Se añade un apartado 3 con la siguiente
redacción:
«No obstante lo indicado en los apartados anteriores, lo dispuesto en
los artículos 14 y 17 será exigible a las entidades de cualquier
naturaleza jurídica, que se dediquen al comercio mayorista o a la
realización de adquisiciones o presten servicios de intermediación
para negociar las mismas por cuenta o encargo de otros comerciantes.»
2) En el Artículo 14. Prohibición de la venta con pérdida. Se añade
al apartado 2 un nuevo párrafo con la siguiente redacción:
«Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y
reconocidas por sus destinatarios, cundo no hayan sido objeto de
reparo en el plazo de los 10 días siguientes a su remisión. En el
caso de que no sean conformes se dispone sobre el anterior un plazo
adicional de 10 días para su subsanación y remisión de la
correspondiente factura rectificada. A los efectos de lo dispuesto en
este artículo, no se tendrán en cuenta las modificaciones contenidas
en facturas rectificativas con fecha posterior a los plazos
indicados.»
3) En el Artículo 17. Pagos a los proveedores. El apartado tercero
quedará con la siguiente redacción:
«Cuando los comerciantes acuerden con las personas a quienes compren
las mercancías, aplazamientos de pago que excedan los 60 días desde
la fecha de entrega y recepción de las mismas, el pago deberá quedar
instrumentado en documento que lleve aparejada acción cambiaria con
mención expresa de la fecha de pago, indicada en la factura. Cuando
el plazo pactado supere los 75 días ese documento debe ser endosable
comerciantes dentro del plazo de 30 días desde la fecha de la
recepción de la mercancía, siempre que la factura haya sido
previamente enviada. A tal efecto las facturas deberán ser emitidas y
remitidas dentro del plazo de 30 días a partir de la entrega de la
mercancía o del último día del mes cuando en una sola factura se
incluyan las operaciones realizadas para un mismo destinatario a lo
largo de un mes natural. En aplazamientos de pagos superiores a los
120 días al pago deberá quedar garantizado mediante aval bancario o
seguro de crédito o caución. En los acuerdos generales de ventas o en
el texto de los contratos
suscritos, se recogerán expresamente el nombre de la entidad
financiera que avala o asegura lo anteriormente indicado. En caso de
que se cambie de entidad financiera, deberá ponerse fehacientemente
en conocimiento de los proveedores.»
4) Las anteriores modificaciones tendrán efectos desde el 1 de enero
de 1999, excepto la que hace referencia a los aplazamientos de pago
superiores a los 120 días, que será exigible para las mercancías
entregadas a partir del primero de julio de 1999.