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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 258-1, de 07/12/1998
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 7 de diciembre de 1998 Núm. 258-1 PROPOSICIONES DE LEY

PROPOSICIÓN DE LEY

122/000229 Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de

ordenación del comercio minorista.


Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.


Proposición de Ley de modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero,

de ordenación del comercio minorista.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo

126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES y notificar al autor de la iniciativa

En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de noviembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo

124 y siguientes del vigente

Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente

Proposición de Ley de modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero,

de ordenación del comercio minorista.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 1998.-Juan

Manuel Eguiagaray Ucelay, Portavoz del Grupo Parlamentario

Socialista.


Exposición de motivos

La Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista

está demostrando en términos generales ser un instrumento eficaz en

la capacidad de ordenación y equilibrio en el sector de la

distribución comercial. Sin embargo, la experiencia acumulada en el

período de vigencia de esta Ley, aconseja introducir un conjunto de

modificaciones que permitan la profundización en el espíritu con la

que nació y a su vez garanticen el mejor cumplimiento de la misma.


Se están produciendo situaciones de poder de los distribuidores

respecto a los fabricantes, que vulneran de hecho el espíritu de la

Ley, en particular respecto a cuestiones que afectan a la propia

competitividad de las empresas fabricantes como son los casos de

aplazamientos de pagos y las ventas a pérdida.


Las previsiones establecidas en la Ley, en su artículo 17, nacidas

con la pretensión de reducir el excesivo aplazamiento de pago a los

proveedores e incrementar las garantías de cobro sobre la deuda, han

mostrado una mayor eficacia en el segundo objetivo que en el primero.


Pese a la caída de los tipos de interés, que hacen menos atractivo el

aplazamiento de pago a los proveedores,




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las últimas cifras disponibles sobre el período medio de aplazamiento

en las principales empresas de distribución muestran que se mantienen

cifras muy superiores a las de la mayoría de los países europeos. Por

otra parte, los datos disponibles de las principales empresas de

distribución para 1996, muestran que los períodos medios de

aplazamiento de pagos, calculados a partir de los estados contables

presentados al registro mercantil, mantienen cifras ligeramente

superiores a los del año anterior. Las cifras disponibles para 1997

muestran una tendencia similar. Esta situación afecta a la

competitividad de los fabricantes españoles que han de financiar

períodos de cobro muy superiores a los de sus competidores de la

industria europea.


La implantación del mercado interior en la Unión Europea, y el

estímulo que para las transacciones comerciales entre los estados

miembros va a suponer la próxima puesta en circulación de la moneda

común, ha motivado que las autoridades europeas estén trabajando en

la armonización de las condiciones comerciales y en concreto en los

aplazamientos de pago.


Con fecha 3 de junio de 1998 el Parlamento Europeo ha aprobado una

«propuesta de Directiva por la que se establecen medidas de lucha

contra la morosidad en las transacciones comerciales».


Si bien el ámbito de aplicación de esta Directiva es más amplio que

el del comercio minorista, y su aplicación -de ser aprobada en su

redacción actual- supondrá cambios profundos en el ordenamiento

mercantil, las consideraciones expuestas sobre la realidad española

justifican que se tomen medidas legales que reduzcan el período de

aplazamiento de pagos a proveedores, con independencia de que se

creen los órganos adecuados de estudio para analizar los problemas

que suscitaría la transposición de la citada Directiva.


Las cautelas que se establecían el artículo 17 para garantizar el

pago a los proveedores en tiempo y forma, han resultado insuficientes

para cumplir el fin que se buscaba. El perjuicio que se causa para la

competitividad de la industria, abastecedora importantisima del

sector comercial, con los excesivos aplazamientos de pago que llegan

a rebasar para las mayores empresas distribuidoras el doble del

período de 60 días, mediante maniobras de reformado de facturas y

otras condiciones que se imponen desde una posición de poder de

mercado, es muy grande, afectando tanto a la liquidez como a los

costes financieros del sector proveedor. El Parlamento Europeo

establece sobre este asunto que «los Estados miembros debe mantenerse

alerta contra prácticas comerciales desleales, por ejemplo, en

algunos sectores del comercio al por menor que los que se amenaza a

los suministradores con prescindir de sus servicios para disuadirlos

de que insistan en el pronto pago». Estimamos que sería necesario

señalar expresamente en la legislación española que esto constituye

una práctica desleal en las relaciones comerciales.


Por otra parte, la posición de dominio en la relación fabricante-

distribuidor que detenta el distribuidor hace que en los casos de

venta con pérdida que se detectan, se produzca una fuerte presión

sobre el proveedor para que emita una factura rectificativa, en la

que se corrija la situación que daría lugar al ilícito previsto en el

artículo 14 de Ley. Los proveedores presionados por la amenaza de

sustitución por otra marca competidora se pliegan por

lo general a las exigencias del comprador, ocultando la situación de

venta con pérdida.


Las razones expuestas obligan a introducir las modificaciones

siguientes:


PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 7/1996, DE 15 DE ENERO,

DE ORDENACIÓN DEL COMERCIO MINORISTA

ARTÍCULO ÚNICO

Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del

comercio minorista.


1) En el Artículo 1. Objeto. Se añade un apartado 3 con la siguiente

redacción:


«No obstante lo indicado en los apartados anteriores, lo dispuesto en

los artículos 14 y 17 será exigible a las entidades de cualquier

naturaleza jurídica, que se dediquen al comercio mayorista o a la

realización de adquisiciones o presten servicios de intermediación

para negociar las mismas por cuenta o encargo de otros comerciantes.»

2) En el Artículo 14. Prohibición de la venta con pérdida. Se añade

al apartado 2 un nuevo párrafo con la siguiente redacción:


«Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y

reconocidas por sus destinatarios, cundo no hayan sido objeto de

reparo en el plazo de los 10 días siguientes a su remisión. En el

caso de que no sean conformes se dispone sobre el anterior un plazo

adicional de 10 días para su subsanación y remisión de la

correspondiente factura rectificada. A los efectos de lo dispuesto en

este artículo, no se tendrán en cuenta las modificaciones contenidas

en facturas rectificativas con fecha posterior a los plazos

indicados.»

3) En el Artículo 17. Pagos a los proveedores. El apartado tercero

quedará con la siguiente redacción:


«Cuando los comerciantes acuerden con las personas a quienes compren

las mercancías, aplazamientos de pago que excedan los 60 días desde

la fecha de entrega y recepción de las mismas, el pago deberá quedar

instrumentado en documento que lleve aparejada acción cambiaria con

mención expresa de la fecha de pago, indicada en la factura. Cuando

el plazo pactado supere los 75 días ese documento debe ser endosable

comerciantes dentro del plazo de 30 días desde la fecha de la

recepción de la mercancía, siempre que la factura haya sido

previamente enviada. A tal efecto las facturas deberán ser emitidas y

remitidas dentro del plazo de 30 días a partir de la entrega de la

mercancía o del último día del mes cuando en una sola factura se

incluyan las operaciones realizadas para un mismo destinatario a lo

largo de un mes natural. En aplazamientos de pagos superiores a los

120 días al pago deberá quedar garantizado mediante aval bancario o

seguro de crédito o caución. En los acuerdos generales de ventas o en

el texto de los contratos




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suscritos, se recogerán expresamente el nombre de la entidad

financiera que avala o asegura lo anteriormente indicado. En caso de

que se cambie de entidad financiera, deberá ponerse fehacientemente

en conocimiento de los proveedores.»

4) Las anteriores modificaciones tendrán efectos desde el 1 de enero

de 1999, excepto la que hace referencia a los aplazamientos de pago

superiores a los 120 días, que será exigible para las mercancías

entregadas a partir del primero de julio de 1999.