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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 245-3, de 03/12/1998
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 3 de diciembre de 1998 Núm. 245-3 PROPOSICIONES DE LEY

APROBACIÓN POR LA COMISIÓN CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA

122/000218 Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES del texto aprobado por la Comisión de Justicia e

Interior sobre la Proposición de Ley de Reforma de la Ley 49/1960, de

21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (núm. expte. 122/000218),

tramitado con Competencia Legislativa Plena, de conformidad con lo

previsto en el artículo 75.2 de la Constitución.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de noviembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


La Comisión de Justicia e Interior, a la vista del Informe emitido

por la Ponencia, ha aprobado con Competencia Legislativa Plena, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Constitución,

la Proposición de Ley de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio,

sobre Propiedad Horizontal (núm. expte. 122/000218) con el siguiente

texto:


PROPOSICIÓN DE LEY DE REFORMA DE LA LEY 49/1960, DE 21 DE JULIO,

SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL

Artículo 1.


El artículo 1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«La presente Ley tiene por objeto la regulación de la forma especial

de propiedad sobre los pisos y locales de

negocio establecida en el artículo 396 del Código Civil, que se

denomina propiedad horizontal.»

Artículo 2.


El artículo 2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«Esta Ley será de aplicación:


a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 5.


b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el

artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título

constitutivo de la propiedad horizontal.


Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de

esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus

partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los

derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.


c) A los complejos inmobiliarios privados, en los términos

establecidos en esta Ley.»

Artículo 3.


El artículo 7 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«1. El propietario de cada piso o local de negocio podrá modificar

los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél

cuando no menoscabe o altere




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la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración

o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario,

debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a

la comunidad.


En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si

advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo

sin dilación al administrador.


2. Al propietario y al ocupante del piso o local de negocio les está

prohibido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades no

permitidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que

contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas,

insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.


El Presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de

los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las

actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las

mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales

procedentes.


Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa

autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al

efecto, podrá entablar contra él acción de cesación, que se tramitará

conforme al cauce establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para

el proceso de cognición.


Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del

requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del

acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el Juez podrá acordar

con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad

prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de

desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares

fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación.


La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso,

contra el ocupante de la vivienda o local de negocio.


Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la

cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de

daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la

vivienda o local de negocio por tiempo no superior a tres años, en

función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios

ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario,

la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus

derechos relativos a la vivienda o local de negocio así como su

inmediato lanzamiento.»

Artículo 4.


El artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«1. Son obligaciones de cada propietario:


a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás

elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera

de los propietarios, haciendo un uso adecuado de los mismos y

evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos.


b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local de

negocio e instalaciones privativas, en

términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros

propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el

de las personas por quienes deba responder.


c) Consentir en su vivienda o local de negocio las reparaciones que

exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres

imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de

interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo

17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y

perjuicios ocasionados.


d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en

los tres apartados anteriores.


e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el

título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para

el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y

responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.


Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de

contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes

a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y

al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de

preferentes a efectos del artículo 1923 del Código Civil y preceden,

para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3.o, 4.o y 5.


o de dicho precepto, sin perjuicio de las garantías a favor de los

créditos salariales establecidas en el Estatuto de los Trabajadores.


El adquirente de una vivienda o local de negocio en régimen de

propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de

la Propiedad, responde de las cantidades adeudadas a la comunidad de

propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los

anteriores titulares hasta el límite de las cuotas imputables a la

parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición

y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local de negocio

estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación,

resultando igualmente aplicables en este caso las reglas sobre

prelación de créditos señaladas en el párrafo anterior.


En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier

título, la vivienda o local de negocio el transmitente deberá

declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de

la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El

transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el

estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin

la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público,

salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el

adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete

días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de

Secretario, con el visto bueno del Presidente, quienes responderán,

en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos

consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso

en su emisión.


f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a

la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de

propietarios para atender las obras de conservación y reparación de

la finca.


El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos

a la comunidad, estará dotado con una




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cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al cinco por ciento de

su presupuesto ordinario.


Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un

contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca por

riesgos extraordinarios o bien concluir un contrato de mantenimiento

permanente del inmueble y sus instalaciones generales.


g) Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus

relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las

infracciones cometidas y daños causados por el que ocupe la vivienda

o local de negocio, sin perjuicio de las acciones directas que

procedan.


h) Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la

comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su

recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y

notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En

defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones

y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad,

surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del

mismo.


Si intentada una citación o notificación al propietario fuese

imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior,

se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación

correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar

visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva

de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de

notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de

la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación

practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el

plazo de tres días naturales.


i) Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la

comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su

recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local.


Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas

con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de

forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de

aquél a repetir sobre éste.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando

cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el artículo 13

hayan tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o

local de negocio por cualquier otro medio o por actos concluyentes

del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte

notoria.


2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se

reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o a

varios pisos o locales de negocio, sin que la no utilización de un

servicio exima del cumplimiento de las obligaciones

correspondientes.»

Artículo 5.


El artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras

necesarias para el adecuado sostenimiento y

conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las

debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y

seguridad.


2. Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la

ejecución de las órdenes dictadas por la Autoridad competente

responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en

vía administrativa.


3. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a

realizar resolverá lo procedente la Junta de propietarios. También

podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los

términos establecidos en la ley.


4. Al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de

conservación a que se refiere el presente artículo estará afecto el

piso o local en los mismos términos y condiciones que los

establecidos en el artículo 9 para los gastos generales.»

Artículo 6.


El artículo 11 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o

mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad y

seguridad del inmueble, según su naturaleza y características.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, cuando se adopten

voluntariamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a

tenor del párrafo anterior y cuya cuota de instalación exceda del

importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el

disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso

en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.


Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las

ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de

realización y mantenimiento.


3. Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio

para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el

consentimiento expreso de éste.»

Artículo 7.


El artículo 12 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la

estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al

título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las

modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la

naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la

descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de

cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos.»




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Artículo 8.


El artículo 13 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:


a) La Junta de propietarios.


b) El Presidente y, en su caso, los Vicepresidentes.


c) El Secretario.


d) El Administrador.


En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de

propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la

comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las

funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye

a los anteriores.


2. El Presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante

elección, turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio,

si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al Juez

dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones

que le asistan para ello. El Juez, a través del procedimiento

establecido en el artículo 17.3.a resolverá de plano lo procedente,

designando en la misma resolución al propietario que hubiera de

sustituir al Presidente en el cargo.


Igualmente podrá acudirse al Juez cuando, por cualquier causa, fuese

imposible para la Junta designar Presidente de la comunidad.


3. El Presidente ostentará legalmente la representación de la

comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la

afecten.


4. La existencia de Vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento

se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la

designación del Presidente.


Corresponde al Vicepresidente, o a los Vicepresidentes por su orden,

sustituir al Presidente en los casos de ausencia, vacante o

imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus

funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.


5. Las funciones del Secretario y del Administrador serán ejercidas

por el Presidente de la comunidad, salvo que los estatutos, o la

Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión

de dichos cargos separadamente de la presidencia.


6. Los cargos de Secretario y Administrador podrán acumularse en una

misma persona o bien nombrarse independientemente.


El cargo de Administrador y, en su caso, el de Secretario-

Administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como

por personas físicas con cualificación profesional suficiente y

legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá

recaer en personas jurídicas, corporaciones u organizaciones

profesionales en los términos establecidos en el ordenamiento

jurídico.


7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el

nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un

año.


Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la

expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios,

convocada en sesión extraordinaria.


8. Cuando el número de propietarios de viviendas o locales de negocio

en un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de

administración del artículo 398 del Código Civil, si expresamente lo

establecen los estatutos.»

Artículo 9.


El artículo 14 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«Corresponde a la Junta de propietarios:


a) Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos

mencionados en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que

los titulares de los pisos formulen contra la actuación de aquéllos.


b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas

correspondientes.


c) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de

reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser

informada inmediatamente de las medidas urgentes adoptadas por el

Administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.c).


d) Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de

régimen interior.


e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la

comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el

mejor servicio común.»

Artículo 10.


El artículo 15 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«1. La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por

representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un

escrito firmado por el propietario.


Si algún piso o local de negocio perteneciese pro indiviso

a diferentes propietarios éstos nombrarán un representante para asistir

y votar en las juntas.


Si la vivienda o local de negocio se hallare en usufructo la

asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo

manifestación en contrario, se entenderá representado por el

usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de

los acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17 o de

obras extraordinarias y de mejora.


2. Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se

encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con

la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o

procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada,

podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de

voto. El acta de la junta reflejará los propietarios privados del

derecho de voto, cuya persona y cuota




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de participación en la comunidad no será computada a efectos de

alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.»

Artículo 11.


El artículo 16 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año

para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que

lo considere conveniente el Presidente o lo pidan la cuarta parte de

los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25

por 100 de las cuotas de participación.


2. La convocatoria de las juntas la hará el Presidente y, en su

defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos

a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en

su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la

forma establecida en el artículo 9.


Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria,

la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría

de las cuotas de participación se procederá a una segunda

convocatoria de la misma.


La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora

indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si

hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto será

nuevamente convocada, conforme a los requisitos establecidos en este

artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la junta no

celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación

mínima de tres días.


3. La citación para la junta ordinaria anual se hará, cuando menos,

con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que

sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los

interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la

convocatoria del Presidente, siempre que concurran la totalidad de

los propietarios y así lo decidan.»

Artículo 12.


El artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las

siguientes normas:


1.a La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos

que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas

en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los

estatutos de la comunidad.


El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor,

portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de

interés general, incluso cuando supongan la modificación del título

constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las

tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,

representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.


La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios

comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras

arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con

minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título

constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la

mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de

las cuotas de participación.


A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma,

se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios

ausentes de la junta, debidamente citados, quienes una vez informados

del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento

establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por

comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la

comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio

que permita tener constancia de la recepción.


Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta

norma obligan a todos los propietarios.


2.a La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a

los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-Ley 1/

1998, de 27 de febrero, o la adaptación de los existentes, así como

de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros

energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier

propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que

representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.


La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación

o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su

conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios

que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo.


No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los

servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos,

y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las

adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles

siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido,

debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.


Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos

de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada

tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de

elemento común.


3.a Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la

mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la

mayoría de las cuotas de participación.


En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la

mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más

de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.


Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos

establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de

parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda junta, y

oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados,

resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados

desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.»




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Artículo 13.


El artículo 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante

los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación

procesal general, en los siguientes supuestos:


a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad

de propietarios.


b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia

comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.


c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no

tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso

de derecho.


2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los

propietarios que hubiesen salvado su voto en la junta, los ausentes

por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de

su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el

propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de

las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la

consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación

para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al

establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se

refiere el artículo 9 entre los propietarios.


3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la

Junta de propietarios. Para los propietarios ausentes dicho plazo se

computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al

procedimiento establecido en el artículo 9.


4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su

ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar,

a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios.»

Artículo 14.


El artículo 19 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«1. Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un

libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la

forma que reglamentariamente se disponga.


2. El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá

expresar, al menos, las siguientes circunstancias:


a) La fecha y el lugar de celebración.


b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la

hubiesen promovido.


c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su

celebración en primera o segunda convocatoria.


d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así

como los propietarios representados.


e) El orden del día de la reunión.


f) Los acuerdos adoptados, con indicación de los nombres de los

propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos,

así como de las cuotas de participación que respectivamente

representen.


3. El acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente y del

Secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales

siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que

la Ley previere lo contrario.


El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios ausentes, de

acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.


Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la

misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los

propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos

adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como

las cuotas de participación que respectivamente supongan y se

encuentre firmada por el Presidente y el Secretario. Dicha

subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la

Junta de propietarios.


4. El Secretario deberá conservar, durante el plazo de cinco años,

las actas de la Junta de propietarios así como las convocatorias,

comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las

reuniones.»

Artículo 15.


El artículo 20 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«Corresponde al Administrador:


a) Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones

y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y

apercibimientos a los titulares.


b) Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de

gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer

frente a los mismos.


c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa,

disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando

inmediata cuenta de ellas a la Junta o, en su caso, a los

propietarios.


d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los

pagos y realizar los cobros que sean procedentes.


e) Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a

disposición de los titulares la documentación de la comunidad.


f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta.»

Artículo 16.


El artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:





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«1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del

artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o

local de negocio en el tiempo y forma determinados por la Junta. En

caso contrario, el Presidente o el Administrador, si así lo acordase

la Junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del

procedimiento establecido en este artículo.


2. La utilización de este procedimiento requeriría la previa

certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la

deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como

Secretario de la misma, con el visto bueno del Presidente, siempre

que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en

la forma establecida en el artículo 9.


3. La competencia territorial corresponderá exclusivamente al Juez

del lugar donde se halle la finca, no siendo obligatoria la

postulación mediante abogado ni procurador, sin perjuicio de lo

dispuesto en el apartado 10 de este artículo.


4. El proceso principiará por demanda sucinta, a la que se acompañará

la certificación a que se refiere el número 2 de este artículo. En el

caso de que el titular registral deba responder solidariamente del

pago de la deuda, y sin perjuicio de su derecho a repetir contra el

propietario actual, deberá ser demandado conjuntamente con éste.


5. Presentada la demanda y admitida a trámite, el Juez requerirá al

demandado para que, en el plazo de veinte días, pague al demandante,

acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue, en

escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no

debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. El requerimiento

deberá efectuarse en el domicilio en España previamente designado por

el deudor, o en su defecto, en el propio piso o local, con el

apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando las razones

de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo

previsto en el número siguiente.


6. Si el demandado no compareciere ante el Tribunal o no se opusiere

a la demanda, el Juez dictará auto en el que despachará ejecución,

que proseguirá conforme a lo dispuesto para la de sentencias

judiciales, por la cantidad adeudada más los intereses y costas

previstos y por los gastos previos extrajudiciales de las

notificaciones de la liquidación de la deuda, cuando se haya

utilizado la vía notarial.


El solicitante de este proceso y el deudor ejecutado no podrán

pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en

aquél o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.


Desde que se dicte auto despachando ejecución, la deuda devengará el

interés legal del dinero incrementado en dos puntos.


7. Si el deudor atendiera al requerimiento de pago, tan pronto como

lo acredite se le hará entrega del documento en que conste la deuda y

se archivarán las actuaciones.


No obstante, serán de su cuenta las costas que se indican en el

número 10 de este artículo y los gastos a que se refiere el número

anterior.


8. Si el deudor se opusiere alegando razones para negarse al pago, en

todo o en parte, el Juez, previo traslado

al demandante del escrito de oposición, seguirá la tramitación del

juicio verbal a partir del momento de la citación para juicio oral.


No obstante, formulada oposición, el actor podrá pedir el embargo

preventivo de bienes del deudor suficientes para hacer frente a la

cantidad reclamada, los intereses y las costas.


El Juez acordará en todo caso el embargo preventivo sin necesidad de

que el acreedor preste fianza. El deudor podrá librarse del embargo

prestando aval bancario por la cuantía por la que se decrete el

embargo preventivo.


9. Si el deudor comparece dentro de plazo y se opone parcialmente al

pago, alegando pluspetición, sólo se admitirá la oposición si

acredita haber pagado o puesto a disposición del demandante, antes de

la interposición de la demanda, la suma que reconoce como debida. Si

la oposición se funda en pluspetición, sólo podrá pedirse el embargo

preventivo por la suma a que ascienda la cantidad no satisfecha por

el deudor.


10. La sentencia que recaiga tendrá fuerza de cosa juzgada.


Se impondrán las costas al litigante que hubiera visto totalmente

desestimadas sus pretensiones. De estimarse parcialmente la demanda,

cada parte soportará las costas causadas a su instancia y las comunes

por la mitad. La condena en costas incluirá los honorarios del

Abogado y del Procurador de la parte vencedora, si hubiere utilizado

los servicios profesionales de los mismos en la demanda o la

contestación.


11. Podrán acumularse durante el curso del proceso, sin necesidad de

retrotraer el procedimiento, las cuotas vencidas con posterioridad a

la presentación de la demanda, considerándose comunes a la ampliación

los trámites que le hayan precedido. Esta facultad se extenderá a la

fase de ejecución de la sentencia.


La acumulación durante el proceso de la deuda vencida con la

comunidad con posterioridad a la presentación de la demanda requerirá

su previa acreditación mediante una nueva certificación del acuerdo

aprobatorio de la liquidación, expedida con arreglo a lo dispuesto en

el apartado 2.


12. El recurso contra la sentencia no será admitido a trámite si el

demandado no acreditase al interponerlo tener satisfecha o consignada

la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria.


Si la sentencia condenase al pago de cantidades líquidas por

incumplimiento de plazos o cuotas vencidas, se tendrá por desierto el

recurso si durante su tramitación dejase el recurrente de abonar o

consignar a su tiempo las que de su misma índole vayan venciendo.»

Artículo 17.


El artículo 22 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:


«1. La comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a

terceros con todos los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente

y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el deudor

podrá dirigirsecontra cada propietario que hubiese sido parte en el




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correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe

insatisfecho.


2. Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución si acredita

que se encuentra al corriente en el pago de la totalidad de las

deudas vencidas con la comunidad en el momento de formularse el

requerimiento a que se refiere el apartado anterior.


Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán de su cargo

las costas causadas hasta ese momento en la parte proporcional que le

corresponda.»

Artículo 18.


El artículo 21 de la vigente Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre

Propiedad Horizontal, pasa a ser el artículo 23 de esta misma Ley,

sin experimentar variación alguna en su redacción.


Artículo 19.


Se añade un Capítulo III (nuevo) en la Ley 49/1960, de 21 de julio,

sobre Propiedad Horizontal, rubricado «Del régimen de los complejos

inmobiliarios privados». Dicho capítulo estará integrado por el

artículo 24 de la Ley, que tendrá la siguiente redacción:


«1. El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396

del Código Civil será aplicable a aquellos complejos inmobiliarios

privados que reúnan los siguientes requisitos:


a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas

independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o

locales de negocio.


b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o

locales de negocio en que se encuentren divididos horizontalmente,

con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad

indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales,

instalaciones o servicios.


2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado

anterior podrán:


a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de

cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo

del artículo 5. En este caso quedarán sometidos a las disposiciones

de esta Ley, que les resultará íntegramente de aplicación.


b) Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. A

tal efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva

comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo

o por los Presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar

aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus

respectivas juntas de propietarios. El título constitutivo contendrá

la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los

elementos, viales, instalaciones y servicios comunes. Asimismo fijará

la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas,

las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir

al sostenimiento de los gastos generales de

la comunidad agrupada. El título y los estatutos de la comunidad

agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.


3. La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior

gozará, a todos los efectos, de la misma situación jurídica que las

comunidades de propietarios y se regirá por las disposiciones de esta

Ley, con las siguientes especialidades:


a) La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en

contrario, por los Presidentes de las comunidades integradas en la

agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de

los propietarios de cada comunidad.


b) La adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías

cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría

de que se trate en cada una de las juntas de propietarios de las

comunidades que integran la agrupación.


c) Salvo acuerdo en contrario de la junta no será aplicable a la

comunidad agrupada lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley sobre el

fondo de reserva.


La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada

únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios, viales,

instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos no podrán menoscabar

en ningún caso las facultades que corresponden a los órganos de

gobierno de las comunidades de propietarios integradas en la

agrupación de comunidades.


4. A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de

las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables,

supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los

copropietarios, las disposiciones de esta Ley con las mismas

especialidades señaladas en el apartado anterior.»

Artículo 20.


Se añade una Disposición Adicional a la Ley 49/1960, de 21 de julio,

sobre Propiedad Horizontal, con la siguiente redacción:


«Disposición Adicional

1. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en

materia de vivienda, la constitución del fondo de reserva regulado en

el artículo 9.1.f) se ajustará a las siguientes reglas:


a) El fondo deberá constituirse en el momento de aprobarse por la

Junta de propietarios el presupuesto ordinario de la comunidad

correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a la

entrada en vigor de la presente disposición.


Las nuevas comunidades de propietarios constituirán el fondo de

reserva al aprobar su primer presupuesto ordinario.


b) En el momento de su constitución el fondo estará dotado con una

cantidad no inferior al 2,5 por 100 del




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presupuesto ordinario de la comunidad. A tal efecto, los propietarios

deberán efectuar previamente las aportaciones necesarias en función

de su respectiva cuota de participación.


c) Al aprobarse el presupuesto ordinario correspondiente al ejercicio

anual inmediatamente posterior a aquel en que se constituya el fondo

de reserva, la dotación del mismo deberá alcanzar la cuantía mínima

establecida en el artículo 9.


2. La dotación del fondo de reserva no podrá ser inferior, en ningún

momento del ejercicio presupuestario, al mínimo legal establecido.


Las cantidades detraídas del fondo durante el ejercicio

presupuestario para atender los gastos de conservación y reparación

de la finca permitidos por la presente ley se computarán como parte

integrante del mismo a efectos del cálculo de su cuantía mínima.


Al inicio del siguiente ejercicio presupuestario se efectuarán las

aportaciones necesarias para cubrir las cantidades detraídas del

fondo de reserva conforme a lo señalado en el párrafo anterior.»

DISPOSICIÓN ADICIONAL

1. El artículo 396 del Código Civil quedará redactado en los

siguientes términos:


«Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos

susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia

a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de

propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad

sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado

uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones; elementos

estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de

carga o que delimitan espacios comunes u otros privativos; recintos

destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros

servicios o instalaciones; fachadas, los elementos de cierre que las

conforman, terrazas, balcones y ventanas, incluyendo sus

revestimientos exteriores; pasos, muros, fosos, patios, pozos;

conducciones de ventilación y evacuación de humos, para el suministro

de agua, gas o electricidad y para los servicios audiovisuales hasta

la entrada al espacio privativo o para el desagüe;

instalaciones de antenas colectivas, para la detección

y prevención de incendios o la seguridad del edificio, canalizaciones y

servidumbres y cualesquiera otros que por su naturaleza o destino

resulten indivisibles.


Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de

división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas

juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo

inseparable.


En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás,

por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.


Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales

especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los

interesados.»

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las

modificaciones introducidas en el Código Civil y en la Ley

Hipotecaria por los artículos 1 y 2 de la Ley 49/1960, de 21 de

julio, sobre Propiedad Horizontal, permanecen en vigor con su

redacción actual.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las normas contenidas en el artículo 21 de la Ley sobre Propiedad

Horizontal, conforme a la nueva redacción dada a dicho precepto por

la presente Ley, no serán aplicables a los procesos judiciales ya

iniciados de acuerdo con la legislación anteriormente vigente, los

cuales continuarán tramitándose con arreglo a ésta hasta su

conclusión.


DISPOSICIÓN FINAL

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones generales se opongan a lo

establecido en la presente Ley. Asimismo quedan sin efecto las

cláusulas contenidas en los estatutos de las comunidades de

propietarios que resulten contrarias o incompatibles con esta Ley.


2. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de noviembre de 1998.-El

Presidente de la Comisión, Julio Padilla Carballada.-El Secretario de

la Comisión, AntonioPérez Solano.