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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 218-4, de 01/12/1998
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie B: 1 de diciembre de 1998 Núm. 218-4 PROPOSICIONES DE LEY

ENMIENDAS DEL SENADO

122/000191 Mediante mensaje motivado a la Proposición de Ley Orgánica

de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de

perfeccionamiento de la acción investigadora relacionada con el

tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES, de las Enmiendas del Senado a la Proposición de Ley

Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en

materia de perfeccionamiento de la acción investigadora relacionada

con el tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves

(núm. expte. 122/000191).


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Mensaje motivado

Preámbulo

Se modifica el párrafo quinto, con el fin de hacer constar en el

Preámbulo que la Preposición de Ley extiende la denominada «entrega

vigilada» a formas del crimen organizado no relacionadas con el

tráfico de drogas.


Artículo 1

En la redacción del artículo 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal que se contiene en este artículo de la Proposición de Ley se

introducen las siguientes enmiendas:


En el párrafo primero del apartado 1 se incluyen todos los órganos

competentes para ordenar las entregas vigiladas,

de manera acorde con la normativa del Ministerio del Interior

vigente en esta materia.


En el párrafo segundo del apartado 1, además de incorporarse una

corrección técnica, se añade una mención expresa a los delitos

tipificados en los artículos 332, 334, 386, 566, 568 y 569 del Código

Penal, para extender de esta manera el uso de las entregas vigiladas

a otras conductas delictivas no menos graves que el tráfico de

drogas.


El apartado 2 es objeto de una corrección técnica.


Se añade un apartado 4, en el que se da forma jurídica a la

interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener

droga, así como a la posterior sustitución de la droga que hubiese en

su interior, de manera que se respeten en todo momento las garantías

judiciales, hecha excepción, por razones de coherencia investigadora,

de lo previsto en el artículo 584 de la propia Ley de Enjuiciamiento

Criminal.


Artículo 2

En relación con el nuevo artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, que se introduce en dicho Cuerpo legal por este artículo de

la Proposición de Ley, se llevan a cabo estas modificaciones:


En el párrafo primero del apartado 1, además de efectuarse una

corrección técnica, se prevé expresamente, por una parte, la

posibilidad de que se autorice la adquisición y transporte de los

objetos, efectos e instrumentos del delito y que se difiera la

incautación de los mismos,con los requisitos que el propio precepto

establece, y, por




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otra, que la identidad supuesta habilite para participar en el

tráfico jurídico y social bajo tal identidad.


Al apartado 2 se añade un segundo párrafo, según el cual ningún

funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a actuar como

agente encubierto, por estimarse que el derecho a la propia imagen es

un valor constitucional cuya preservación es necesaria incluso en el

caso del agente encubierto.


Al apartado 4, además de una corrección de estilo, se incorporan

menciones a todos aquellos articulos del Código Penal que contemplan

delitos en los que cabe la posibilidad de que actúe un agente

encubierto, articulos que se ordenan de acuerdo con la numeración con

la que aparecen en el referido Código.


En el párrafo segundo del apartado 5 se introduce una corrección de

carácter técnico.


PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DE

ENJUICIAMIENTO CRIMINAL EN MATERIA DE PERFECCIONAMIENTO DE LA ACCIÓN

INVESTIGADORA RELACIONADA CON EL TRÁFICO ILEGAL DE DROGAS Y OTRAS

ACTIVIDADES ILÍCITAS GRAVES

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

Preámbulo

La criminalidad organizada ha adquirido en nuestro tiempo una

alarmante dimensión, tanto por su importancia, como por el «modus

operandi» con que actúa.


Ante este nuevo reto, los sucesivos Gobiernos han ido poniendo

instrumentos de todo orden en manos de quienes tienen la misión de

perseguir y reprimir dichas conductas, si bien existen todavía

algunos de los que puede dotarse legítimamente un Estado en su lucha

contra esas formas de criminalidad que no han tenido acogida en

nuestro sistema jurídico.


Asimismo, la persecución de los fenómenos relacionados con la

delincuencia organizada y su vinculación al tráfico ilegal de drogas,

común motivo de preocupación para todas las naciones, ha sido en los

últimos años materia de urgente atención y absoluta prioridad, como

viene a demostrar la elaboración de distintos instrumentos jurídicos

internacionales. En esta línea, destaca la aprobación en el marco de

las Naciones Unidas de la Convención contra el tráfico ilícito de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de

diciembre de 1988, en donde se insta a las Partes firmantes de la

misma, entre ellas España, a adoptar las medidas necesarias,

incluidas las de orden legislativo y administrativo, que, de

conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos

ordenamientos jurídicos internos, sean necesarias para hacer frente

con la mayor eficacia a los diversos aspectos de tráfico ilícito de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una proyección

internacional.


Las reformas que se incorporan en la presente Ley parten de la

insuficiencia de las técnicas de investigación tradicionales en la

lucha contra este tipo de criminalidad organizada, que generalmente

actúa en ámbitos transnacionales y con abundancia de medios

conducentes a la perpetración de los delitos. De esta forma, se

introducen en el ordenamiento jurídico medidas legales especiales que

permitan a los miembros de la Policía Judicial participar del

entramado organizativo, detectar la comisión de

ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO




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delitos e informar sobre sus actividades, con el fin de obtener

pruebas inculpatorias y proceder a la detención de sus autores. Todas

estas modificaciones deben introducirse respetando el fin del proceso

penal que no es otro que el descubrimiento de la verdad real y la

aplicación de la ley penal al caso concreto, teniendo siempre en

cuenta que los limites de las técnicas propuestas de investigación se

encuentran en el sistema de derechos y garantías que la Constitución

reconoce a todo imputado, ya que por más abyectas que sean las formas

de delincuencia que se tratan de combatir, ello no justifica la

utilización de medios investigadores que puedan violentar garantías

constitucionales. Por tanto, la búsqueda de medios jurídicos eficaces

para luchar contra la criminalidad organizada, no debe comportar un

detrimento de la plena vigencia de los principios, derechos y

garantías constitucionales y la preservación de los aludidos

principios, derechos y garantías exige, siempre que exista conflicto,

que el mismo se resuelva en favor de estos últimos, porque ellos

constituyen el verdadero fundamento de nuestro sistema democrático.


Por todo ello, en el presente texto se contempla en primer lugar la

regulación de la «entrega vigilada» contenida en el artículo 263 bis

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluido en ésta por la Ley

Orgánica 8/1992, de 23 de diciembre, de modificación del Código Penal

y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que hasta este momento

estaba referida exclusivamente al delito de tráfico de drogas, para

extenderla también a las investigaciones relacionadas con los delitos

de blanqueo de bienes y de comercio ilícito de precursores. La

extensión que ahora se opera está en concordancia con la obligación

impuesta a los Estados Parte en el artículo 11 de la citada

Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas.


Por otra parte, se añade a la Ley de Enjuiciamiento Criminal un nuevo

artículo 282 bis, que proporciona habilitación legal a la figura del

«agente encubierto» en el marco de las investigaciones relacionadas

con la denominada «delincuencia organizada». De esta forma, se

posibilita el otorgamiento y la utilización de una identidad supuesta

a funcionarios de la Policía Judicial, que puede mantenerse en el

eventual proceso judicial posterior, con lo que se completa el

régimen de protección que preveía la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de

diciembre, respecto a peritos y testigos de causas criminales.


Asimismo, se delimita a estos efectos el concepto de «delincuencia

organizada», determinando las figuras delictivas que comprende.


Finalmente, se faculta al agente encubierto para utilizar, bajo

estricto control judicial y fiscal, medios complementarios de

investigación.


Artículo 1

Se modifica, en el Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal el artículo 263 bis, que tendrá la siguiente redacción:


«1. El Juez de Instrucción competente y el Ministerio Fiscal, así

como los Jefes de las Unidades Orgánicas

Por todo ello, en el presente texto se contempla en primer lugar la

regulación de la «entrega vigilada» contenida en el artículo 263 bis

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluido en ésta por la Ley

Orgánica 8/1992, de 23 de diciembre, de modificación del Código Penal

y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que hasta este momento

estaba referida exclusivamente al delito de tráfico de drogas, para

extenderla también a otras formas de criminalidad organizada. La

extensión que ahora se opera está en concordancia con la obligación

impuesta a los Estados Parte en el artículo 11 de la citada

Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas y con la necesidad de

combatir otras formas de criminalidad organizada, no relacionadas con

el tráfico de drogas, con la mayor eficacia posible.


«1. El Juez de Instrucción competente y el Ministerio Fiscal, así

como los Jefes de las Unidades Orgánicas




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de Policía Judicial de ámbito provincial y sus mandos superiores,

podrán autorizar la circulación o entrega vigilada de drogas tóxicas,

estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como de otras

sustancias prohibidas. Esta medida deberá acordarse por resolución

fundada, en la que se determine explícitamente, en cuanto sea

posible, el objeto de autorización o entrega vigilada, así como el

tipo y cantidad de la sustancia de que se trate. Para adoptar estas

medidas se tendrá en cuenta su necesidad a los fines de investigación

en relación con la importancia del delito y con las posibilidades de

vigilancia. El Juez que dicte la resolución dará traslado de copia de

la misma al Juzgado Decano de su jurisdicción, el cual tendrá

custodiado un registro de dichas resoluciones.


También podrá ser autorizada la circulación o entrega vigilada de los

equipos materiales y sustancias a los que se refiere el artículo 371

del Código Penal, así como los bienes y ganancias a que se hace

referencia en el artículo 301 del Código Penal, en todos los

supuestos previstos en el mismo.


2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica

consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas

tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras sustancias prohibidas, los

equipos materiales y sustancias a que se refiere el apartado

anterior, las sustancias por las que se haya sustituido las

anteriormente mencionadas, así como los bienes y ganancias

procedentes de las actividades delictivas tipificadas en los

articulos 301 a 304 y 368 a 373 del Código Penal, circulen por

territorio español o salgan o entren en él sin interferencia

obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el

fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la

comisión de algún delito relativo a dichas drogas, sustancias,

equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también prestar

auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines.


3. El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el

plano internacional, se adecuará a lo dispuesto en los tratados

internacionales.


Los Jefes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial de ámbito

provincial o sus mandos superiores darán cuenta inmediata al

Ministerio Fiscal sobre las autorizaciones que hubiesen otorgado de

conformidad con el apartado 1 de este artículo y, si existiese

procedimiento judicial abierto, al Juez de Instrucción competente.»

Artículo 2

Se añade en el Título III del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal un artículo 282 bis con la siguiente redacción:


de Policía Judicial, centrales o de ámbito provincial, y sus mandos

superiores podrán autorizar la circulación o entrega vigilada de

drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como

de otras sustancias prohibidas. Esta medida deberá acordarse por

resolución fundada, en la que se determine explícitamente, en cuanto

sea posible, el objeto de autorización o entrega vigilada, así como

el tipo y cantidad de la sustancia de que se trate. Para adoptar

estas medidas se tendrá en cuenta su necesidad a los fines de

investigación en relación con la importancia del delito y con las

posibilidades de vigilancia. El Juez que dicte la resolución dará

traslado de copia de la misma al Juzgado Decano de su jurisdicción,

el cual tendrá custodiado un registro de dichas resoluciones.


También podrá ser autorizada la circulación o entrega vigilada de los

equipos, materiales y sustancias a los que se refiere el artículo 371

del Código Penal, de los bienes y ganancias a que se hace referencia

en el artículo 301 de dicho Código en todos los supuestos previstos

en el mismo, así como de los bienes, materiales, objetos y especies

animales y vegetales a los que se refieren los artículos 332, 334,

386, 566, 568 y 569, también del Código Penal.


2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica

consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas

tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras sustancias prohibidas, los

equipos, materiales y sustancias a que se refiere el apartado

anterior, las sustancias por las que se haya sustituido las

anteriormente mencionadas, así como los bienes y ganancias

procedentes de las actividades delictivas tipificadas en los

articulos 301 a 304 y 368 a 373 del Código Penal, circulen por

territorio español o salgan o entren en él sin interferencia

obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el

fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la

comisión de algún delito relativo a dichas drogas, sustancias,

equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también prestar

auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines.


4. La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de

contener estupefacientes y, en su caso, la posterior sustitución de

la droga que hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando en

todo momento las garantías judiciales establecidas en el ordenamiento

jurídico, con excepción de lo previsto en el artículo 584 de la

presente Ley».





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«1. A los fines previstos en el artículo anterior y cuando se trate

de investigaciones que afecten a actividades propias de la

delincuencia organizada, el Juez de Instrucción competente o el

Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a

funcionarios de la Policía Judicial mediante resolución fundada y

teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a

actuar bajo identidad supuesta, que será otorgada por el Ministerio

del Interior por el plazo de seis meses prorrogables por períodos de

igual duración, quedando legítimamente habilitados para actuar en

todo lo relacionado con la investigación concreta, bajo tal

identidad.


La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre

verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el

caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse

fuera de las actuaciones con la debida seguridad.


La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser

puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó

la investigación. Asimismo dicha información deberá aportarse al

proceso en su integridad y se valorará en conciencia por el órgano

judicial competente.


2. Los funcionarios de la Policía Judicial que hubieran actuado en

una investigación con identidad falsa de conformidad a lo previsto en

el apartado 1, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en

el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran

intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial

motivada, siéndole también de aplicación lo previsto en la Ley

Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre.


3. Cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a los

derechos fundamentales, el agente encubierto deberá solicitar del

órgano judicial competente las autorizaciones que, al respecto,

establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás

previsiones legales aplicables.


4. A los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo se

considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más

personas para realizar de forma permanente o reiterada, conductas que

tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes:


a) Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a

373 del Código Penal.


b) Delitos de terrorismo previstos en los artículos 571 a 578 del

Código Penal.


c) Tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos previstos en

los artículos 566 a 568 del Código Penal.


d) Falsificación de moneda previsto en el artículo 386 del Código

Penal.


e) El blanqueo de bienes de procedencia ilícita previstos en el

artículo 301 del Código Penal.


f) Secuestro de personas previstos en los artículos 164 a 166 del

Código Penal.


«1. A los fines previstos en el artículo anterior y cuando se trate

de investigaciones que afecten a actividades propias de la

delincuencia organizada, el Juez de Instrucción competente o el

Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a

funcionarios de la Policía Judicial, mediante resolución fundada y

teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a

actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los

objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación

de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Ministerio

del Interior por el plazo de seis meses prorrogables por períodos de

igual duración, quedando legítimamente habilitados para actuar en

todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en

el tráfico jurídico y social bajo tal identidad.


Ningún funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a actuar

como agente encubierto.


4. A los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo se

considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más

personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas

que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos

siguientes:


a) Delito de secuestro de personas previsto en los artículos 164 a

166 del Código Penal.


b) Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos 187

a 189 del Código Penal.


c) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico

previstos en los artículos 237, 243, 244, 248 y 301 del Código Penal.


d) Delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en los

artículos 312 y 313 del Código Penal.


e) Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada

previstos en los artículos 332 y 334 del Código Penal.


f) Delito de tráfico de material nuclear y radiactivo previsto en el

artículo 345 dél Código Penal.





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g) Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos 187

a 189 del Código Penal.


h) La extorsión prevista en el artículo 243 del Código Penal.


i) Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico.


j) Delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en los

artículos 312 y 313 del Código Penal.


5. El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por

aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo

de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad

con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al

delito.


Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones

realizadas a los fines de la investigación, el Juez competente para

conocer la causa deberá, tan pronto tenga conocimiento de la

actuación de algún agente encubierto en la misma, requerir informe

relativo a tal circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad

supuesta, en atención al cual resolverá lo que a su criterio

proceda.»

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.


Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan

a lo dispuesto en la presente Ley.


DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


g) Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a

373 del Código Penal.


h) Delito de falsificación de moneda previsto en el artículo 386 del

Código Penal.


i) Delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos

previsto en los artículos 566 a 568 del Código Penal.


j) Delitos de terrorismo previstos en los artículos 571 a 578 del

Código Penal.


k) Delitos contra el Patrimonio Histórico previstos en el artículo

2.1.e) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión

del contrabando.


Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones

realizadas a los fines de la investigación, el Juez competente para

conocer la causa deberá, tan pronto tenga conocimiento de la

actuación de algún agente encubierto en la misma, requerir informe

relativo a tal circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad

supuesta, en atención al cual resolverá lo que a su criterio

proceda.»