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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 188-10, de 25/11/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie B: 25 de noviembre de 1998 Núm. 188-10 PROPOSICIONES DE LEY
APROBACIÓN POR EL PLENO
127/000007 Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía del
Principado de Asturias.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su reunión del día 12 de
noviembre de 1998, ha aprobado la Propuesta de reforma del Estatuto de
Autonomía del Principado de Asturias (núm. expte. 127/000007), sin
modificaciones con respecto al texto del Dictamen, emitido de
conformidad con el texto del Informe publicado en el «BOCG. Congreso
de los Diputados», serie B, núm. 188-8, de 26 de octubre de 1998.
Lo que se publica en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de noviembre de 1998.- El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROPUESTA DE REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DEL PRINCIPADO DE
ASTURIAS (NÚM. EXPTE. 127/000007), APROBADO POR EL PLENO DEL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS EN SESIÓN CELEBRADA EL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DE 1998
Preámbulo
«La Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía
para Asturias, ha experimentado a lo largo de sus quince años de
vigencia dos reformas.
La primera se produjo por Ley Orgánica 3/1991, de 13 de marzo, que
sustituyó el artículo 25.3; la segunda, y última, fue introducida por
la Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo, que modificó sus artículos
10, 11, 12, 13 y 18, ampliando, básicamente, nuestro nivel
competencial.
Transcurridos, pues, quince años desde la promulgación
del Estatuto de Autonomía y tres desde la última ampliación de
competencias, resulta procedente abordar nuevos cambios
institucionales y competenciales que permiten profundizar en nuestra
capacidad de autogobierno y alentar la participación, procurando el
desarrollo socioeconómico y el reequilibrio territorial del
Principado de Asturias.
A estos objetivos responde la presente reforma del Estatuto de
Autonomía del Principado de Asturias, amparada por lo dispuesto en su
artículo 56, dentro del marco del artículo 147.3 de la Constitución,»
Artículo único
Se introducen en el Estatuto de Autonomía para Asturias las
siguientes modificaciones:
1. El título «Estatuto de Autonomía para Asturias» pasa a ser
«Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias».
2. Se incorpora una nueva rúbrica sistemática con el nombre de
«Título Preliminar», que agrupa los artículos 1 a 9, ambos inclusive.
3. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado así:
«La Comunidad Autónoma, comunidad histórica constituida en el
ejercicio del derecho al autogobierno amparado por la Constitución,
se denomina Principado de Asturias.»
4. El artículo 2 queda redactado así:
«El territorio del Principado de Asturias es el de los concejos
comprendidos dentro de los límites actuales de
la provincia de Asturias, para cuya modificación se estará a lo
dispuesto en el artículo 56 de este Estatuto.»
5. El artículo 4 queda redactado así:
«1. El bable gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión
en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando en todo
caso, las variantes locales y la voluntariedad en su aprendizaje.
2. Una ley del Principado regulará la protección, uso y promoción del
bable.»
6. El apartado 1 del artículo 10 queda redactado así:
«El Principado de Asturias tiene la competencia exclusiva en las
materias que a continuación se señalan:
1. Organización, reforma y funcionamiento de sus instituciones de
autogobierno.
2. Alteración de los términos y denominaciones de los Concejos
comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones
de ámbito inferior y superior a los mismos, en los términos
establecidos en el artículo 6 de este Estatuto.
3. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
4. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés
general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
5. Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se
desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y
en los mismos términos el transporte terrestre, fluvial, por cable o
tubería.
6. El transporte marítimo exclusivamente entre puertos o puntos de la
Comunidad Autónoma sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos
territoriales.
7. Centros de contratación y terminales de carga en materia de
transportes.
8. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento
y regulación de centros de contratación de mercaderías, conforme a la
legislación mercantil.
9. Puertos de refugio, puertos, aeropuertos y helipuertos que no sean
de interés general del Estado.
10. Agricultura, ganadería e industria agroalimentaria, de acuerdo
con la ordenación general de la economía.
11. Tratamiento especial de las zonas de montaña.
12. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos
hidráulicos, incluidos los hidroeléctricos, canales y regadíos de
interés para la Región. Aguas minerales y termales. Aguas
subterráneas, cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma.
Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos
cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de
la Comunidad Autónoma.
13. Pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres, marisqueo,
acuicultura, alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra
forma de cultivo industrial. Caza. Protección de los ecosistemas en
los que se desarrollan dichas actividades.
14. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de
precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del
Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y
mercados interiores. Denominación de origen, en colaboración con el
Estado.
15. Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo
económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados
por la política económica general. Creación y gestión de un sector
público de la Comunidad Autónoma.
16. Artesanía.
17. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, servicios de Bellas
Artes y demás centros de depósito cultural o colecciones de
naturaleza análoga y conservatorios de música de interés del
Principado de Asturias, que no sean de titularidad estatal.
18. Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, incluida la
arqueología industrial, monumental, arquitectónico, científico y
artístico de interés para el Principado de Asturias.
19. Investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
149.1.15.a de la Constitución. Academias con domicilio social en el
Principado de Asturias.
20. Cultura, con especial atención a la promoción de sus
manifestaciones autóctonas y a la enseñanza de la cultura asturiana,
todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la
Constitución.
21. Fomento y protección del bable en sus diversas variantes que,
como modalidades lingüísticas, se utilizan en el territorio del
Principado de Asturias.
22. Turismo.
23. Deporte y ocio.
24. Asistencia y bienestar social. Desarrollo comunitario.
Actuaciones de resinserción social.
25. Protección y tutela de menores, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 149.1.6.a y 8.a de la Constitución.
26. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas
deportivo-benéficas.
27. Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el
sistema de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 149.1.6.a de la Constitución.
28. Espectáculos públicos.
29. Estadísticas para los fines de la Comunidad Autónoma, en
coordinación con la general del Estado y con la de las demás
Comunidades Autónomas.
30. Fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades en el
Principado de Asturias.
31. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las disposiciones
del Estado en el ejercicio de sus competencias por razones de
seguridad, sanitarias o de interés militar y las relacionadas con las
industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos
y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de
acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica
general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo
dispuesto en los artículos 38, 131, y 149.1.11.a y 13.a de la
Constitución.
32. Instalaciones de producción, distribución y transporte de
cualesquiera energías y fluidos energéticos,
cuando su transporte no salga de Asturias o su aprovechamiento no
afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo
establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de
la Constitución.
33. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades del
derecho sustantivo y de la organización propia de la Comunidad
Autónoma.
34. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado
para sectores y medios específicos, de acuerdo con el artículo
149.1.1.a, 6.a y 8.a de la Constitución.
35. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
36. Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y
territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de
acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el
Estado.
7. El artículo 11 queda redactado así:
«En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en
los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de
Asturias el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes
materias:
1. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias,
pastos y espacios naturales protegidos.
2. Sanidad e higiene.
3. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad
Social.
4. Ordenación farmacéutica.
5. Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales
y contaminantes en ríos, lagos y aguas interiores y normas
adicionales de protección del medio ambiente.
6. Régimen minero y energético.
7. Ordenación del sector pesquero.
8. Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y
la ordenación de la actividad económica general y la política
monetaria del Estado, las bases y la coordinación general de la
sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y
en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución.
9. Corporaciones de Derecho público representativas de intereses
económicos y profesionales. Ejercicio de las profesiones tituladas.
10. Régimen local.
11. Sistema de consultas populares en el ámbito del Principado de
Asturias, de conformidad con lo que disponga la Ley a que se refiere
el artículo 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado,
correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.»
8. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
«Corresponde al Principado de Asturias la ejecución de la legislación
del Estado, en los términos que en la misma se establezca, sobre las
siguientes materias:
1. Ejecución, dentro de su ámbito territorial, de los tratados
internacionales en lo que afectan a las materias propias de las
competencias del Principado de Asturias.
2. Asociaciones.
3. Ferias internacionales.
4. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de
Seguridad Social, INSERSO. La determinación de las prestaciones del
sistema, los requisitos para establecer las condiciones del
beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas
establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de
conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución.
5. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas y colecciones de
naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión no se reserve
la Administración del Estado. Los términos de la gestión serán
fijados mediante convenios.
6. Pesas y medidas. Contraste de metales.
7. Planes establecidos por el Estado para la implantación o
reestructuración de sectores económicos.
8. Productos farmacéuticos.
9. Propiedad intelectual e industrial.
10. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia
sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al
Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y
exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo sin perjuicio de lo
que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
11. Protección civil. Salvamento marítimo.
12. Puertos, aeropuertos y helipuertos de interés general cuando el
Estado no se reserve su gestión directa.
13. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de
acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo
149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección
conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este
precepto.
14. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las
reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
15. Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y
destino en el territorio del Principado de Asturias, sin perjuicio de
la ejecución directa que se reserve el Estado.»
9. El artículo 13 se suprime.
10. Se incorpora un nuevo artículo 13:
«De conformidad con las leyes del Estado, el Consejo de Gobierno
nombrará a los notarios y registradores de la propiedad y
mercantiles, así como a los corredores de comercio y participará en
la fijación de las demarcaciones correspondientes.»
11. El artículo 14 queda redactado así:
«1. La Junta General del Principado de Asturias podrá ejercer la
iniciativa legislativa prevista en el
artículo 87.2 de la Constitución para la aprobación por el Estado de
las leyes previstas en el artículo 150.1 y 2 de la Constitución.
2. En cualquier caso, el Principado de Asturias podrá asumir las
demás competencias que la legislación del Estado reserve a las
Comunidades Autónomas.»
11
3. En el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 10.1.1
del presente Estatuto y de acuerdo con la legislación del Estado,
corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el
establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios, el
régimen jurídico-administrativo derivado de las competencias
asumidas, la regulación de los bienes de dominio público y
patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma,
así como las servidumbres públicas en materia de su competencia y la
regulación de los contratos y concesiones administrativas en el
ámbito del Principado de Asturias.
12. El artículo 16 queda redactado así:
«El Principado de Asturias impulsará la conservación y compilación
del derecho consuetudinario asturiano.»
13. El artículo 17 queda redactado así:
«1. En materia de medios audiovisuales de comunicación social del
Estado, el Principado de Asturias ejercerá todas las potestades y
competencias que le correspondan, en los términos y casos
establecidos en la legislación básica del Estado.
2. Igualmente, le corresponde, en el marco de las normas básicas del
Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de
prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.
3. En los términos establecidos en los párrafos anteriores de este
artículo, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su
propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de
comunicación social para el cumplimiento de sus fines.»
14. Al artículo 18 se añade un nuevo apartado 3 del siguiente tenor:
«En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma
fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o
aspectos peculiares del Principado de Asturias, y a la creación de
centros universitarios en la Comunidad Autónoma.»
15. En el apartado 2 del artículo 19 se sustituye «de la región» por
«de la Comunidad Autónoma».
16. El artículo 20 se suprime.
17. Se incorpora un nuevo artículo 20:
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias la
vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la propia
Comunidad y la coordinación
de las policías locales asturianas, sin perjuicio de su
dependencia de las autoridades municipales.
2. Para el ejercicio de la competencia prevista en el apartado
anterior, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la
adscripción de unidades del Cuerpo Nacional de Policía en los
términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley
Orgánica referida en el artículo 149.1.29.a de la Constitución.
18. El apartado 2 del artículo 23 se suprime, pasando el apartado 3 a
ser apartado 2.
19. En el apartado 5 del artículo 24 se sustituye «11.1. a)» por
«10.1.2».
20. El apartado 7 del artículo 24 queda redactado así:
«Autorizar al Consejo de Gobierno la prestación del consentimiento
para obligarse en los convenios y acuerdos de cooperación del
Principado de Asturias con otras Comunidades Autónomas, así como
supervisar su ejecución. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la
Junta General del resto de los convenios y acuerdos que obliguen al
Principado.»
21. El apartado 10 del artículo 24 queda redactado así:
«Examinar y aprobar la Cuenta General del Principado, sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 35 ter y 55 de este Estatuto».
22. Se añade al artículo 24 un nuevo apartado 12 del siguiente tenor:
«Recibir la información que ha de remitirle el Consejo de Gobierno
sobre tratados y convenios internacionales en cuanto se refieran a
materias de particular interés para el Principado de Asturias,
emitiendo su parecer sobre los mismos.»
23. Se añade un nuevo artículo 24 (bis) del siguiente tenor:
«1. La Junta General podrá delegar en el Consejo de Gobierno la
potestad de dictar normas con rango de ley.
2. Las disposiciones del Consejo de Gobierno que contengan
legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.
3. No podrá delegarse la aprobación de la Ley de Presupuestos ni la
de normas con rango de ley para las que este Estatuto, las leyes o el
Reglamento de la Junta General requieran mayorías cualificadas.
4. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Consejo de
Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del
plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de
ella haga el Consejo de Gobierno mediante la publicación de la norma
correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o
por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a
autoridades distintas del propioConsejo de Gobierno.
5. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de
bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por
una ley ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales
en uno solo.
6. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance
de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de
seguirse en su ejercicio. Las leyes de bases no podrán, en ningún
caso, autorizar su propia modificación ni facultar para dictar normas
con carácter retroactivo.
7. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito
normativo a que se refiere el contenido de la delegación,
especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto
único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los
textos legales que han de ser refundidos.
8. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a la
delegación legislativa en vigor, el Consejo de Gobierno está
facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá
presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial
de la ley de delegación.
9. Sin perjuicio del control jurisdiccional, el Reglamento de la
Junta General y las leyes de delegación podrán establecer fórmulas
adicionales de control».
24. El artículo 25 queda redactado así:
«1. La Junta General es elegida por un período de cuatro años,
mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, con
aplicación de un sistema de representación proporcional.
2. Por ley del Principado, cuya aprobación y reforma requiere el voto
de la mayoría absoluta de la Junta General, se fijará el número de
miembros, entre treinta y cinco y cuarenta y cinco, sus causas de
inelegibilidad e incompatibilidad y las demás circunstancias del
procedimiento electoral.
3. El Presidente del Principado, previa deliberación del Consejo de
Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la
disolución de la Cámara, con anticipación al término natural de la
legislatura.
La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su
vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la
legislación electoral aplicable.
El Presidente no podrá acordar la disolución de la Cámara durante el
primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de
un año para su terminación, ni cuando se encuentre en tramitación una
moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que
transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este
procedimiento.
En ningún supuesto podrá el Presidente disolver la Cámara cuando se
encuentre convocado un proceso electoral estatal.
En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria
electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la
legislatura originaria.
4. Las elecciones serán convocadas por el Presidente del Principado
en los términos previstos en la Ley de
Régimen Electoral General, de manera que se celebren el cuarto
domingo de mayo de cada cuatro años, sin perjuicio de lo que
dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el
calendario de las diversas consultas electorales.
5. La Junta General electa será convocada por el Presidente del
Principado cesante, dentro de los quince días siguientes a la
celebración de las elecciones.»
25. El apartado 4 del artículo 26 queda redactado así:
«Por el ejercicio de su cargo representativo, los Diputados de la
Junta General percibirán retribuciones. Las modalidades de las
asignaciones serán fijadas de acuerdo con lo que prevea el Reglamento
de la Cámara.»
26. El apartado 1 del artículo 27 queda redactado así:
«La Junta General se reunirá anualmente en dos períodos de sesiones,
comprendidos entre septiembre y diciembre el primero, y entre febrero
y junio el segundo.»
27. El apartado 1 del artículo 28 queda redactado así:
«La Junta General aprueba su Presupuesto y el estatuto de su
personal, y establece su propio Reglamento, en el que se contendrá,
además, el estatuto de sus miembros. La aprobación del Reglamento y
su reforma precisarán el voto favorable de la mayoría absoluta.»
28. El artículo 31 queda redactado así:
«1. La iniciativa para el ejercicio de la potestad legislativa
reconocida en el artículo 23 de este Estatuto corresponde a los
miembros de la Junta General y al Consejo de Gobierno. Por ley del
Principado se regulará la iniciativa de los Ayuntamientos y la
iniciativa popular para las materias que sean competencia exclusiva
de la Comunidad Autónoma.
2. Las leyes aprobadas por la Junta General serán promulgadas, en
nombre del Rey, por el Presidente del Principado, que dispondrá su
publicación el 'Boletín Oficial del Principado de Asturias', en el
plazo de quince días desde su aprobación, y en el 'Boletín Oficial
del Estado'. Los Reglamentos serán publicados por orden del
Presidente del Principado, dentro del mismo plazo, en el 'Boletín
Oficial del Principado de Asturias'».
29. El apartado 4 del artículo 32 queda redactado así:
«Una ley del Principado, aprobada por el voto favorable de la mayoría
absoluta, determinará el estatuto personal, el procedimiento de
elección y cese y las atribuciones del Presidente.»
30. El apartado 1 del artículo 33 queda redactado así:
«El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política
de la Comunidad Autónoma y al que corresponden las funciones
ejecutiva y administrativa y el ejercicio de la potestad
reglamentaria.»
31. El apartado 2 del artículo 33 queda redactado así:
«Por ley del Principado, aprobada por mayoría absoluta, se regularán
las atribuciones del Consejo de Gobierno, así como el estatuto, forma
de nombramiento y cese de sus componentes.»
32. El apartado 3 del artículo 33 se suprime.
33. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 33 del siguiente tenor:
«El Consejo de Gobierno será informado de los convenios y tratados
internacionales que puedan afectar a materias de su específico
interés.»
34. Se suprime el apartado 3 del artículo 34.
35. Se añade un nuevo artículo 35 (bis) del siguiente tenor:
«1. La responsabilidad penal del Presidente del Principado y de los
miembros del Consejo de Gobierno será exigible ante el Tribunal
Superior de Justicia del Principado de Asturias por los actos
cometidos en el territorio del Principado. Fuera de éste, la
responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo.
2. Ante los mismos Tribunales, respectivamente, será exigible la
responsabilidad civil en que dichas personas hubieren incurrido con
ocasión del ejercicio de sus cargos.»
36. Se crea una nueva rúbrica sistemática del siguiente tenor:
«TÍTULO II. BIS. De los órganos auxiliares del Principado de
Asturias.»
37. Se añade un nuevo artículo 35 (ter) dentro del nuevo título II
bis del siguiente tenor:
«1. Se crea la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias. Por
ley del Principado se regulará su composición y funciones.
2. Dependerá directamente de la Junta General del Principado y
ejercerá sus funciones por delegación de ella en el examen y
comprobación de la Cuenta General del Principado.»
38. Se añade un nuevo artículo 35 (quater) dentro del nuevo título II
bis del siguiente tenor:
«Se crea el Consejo Consultivo del Principado de Asturias como
superior órgano de consulta de la Comunidad Autónoma. Por ley del
Principado se regularán su composición y competencias.»
39. En el artículo 36 se sustituye «Asturias» por «Principado de
Asturias» y se sustituye «y las leyes Orgánicas del Poder Judicial y
del Consejo General del Poder Judicial» por «y la Ley Orgánica del
Poder Judicial».
40. En el artículo 38 se sustituye «Asturias» por «Principado de
Asturias» y «en las leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo
General del Poder Judicial» por «en la Ley Orgánica del Poder
Judicial».
41. El artículo 40 se suprime.
42. En el apartado 1 del artículo 41 se sustituye «las leyes
Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial
reconozcan o atribuyan» por «la Ley Orgánica del Poder Judicial
reconozca o atribuya».
43. En el artículo 44 se añade un nuevo apartado 10 (bis) del
siguiente tenor:
«Cualquier otro tipo de ingresos que la legislación prevea en el
marco del artículo 157 de la Constitución.»
44. El apartado 5 del artículo 47 se suprime.
45. El artículo 50 queda redactado así:
«El Principado de Asturias promoverá los objetivos establecidos en
los artículos 129.2 y 130.1 de la Constitución.»
46. Artículo 51 bis (nuevo) El nuevo artículo 51 bis queda redactado
del siguiente modo:
«Corresponde al Principado de Asturias la tutela financiera de las
Corporaciones Locales sin perjuicio de la Autonomía que les garantiza
el artículo 140 de la Constitución y en el marco de lo dispuesto en
los artículos 142 y 149.1.18.a de la misma.»
47. El artículo 53 se suprime.
48. El artículo 54 queda redactado así:
«Los actos y disposiciones de la Administración del Principado están
sometidos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.»
49. El artículo 55 queda redactado así:
«1. El control económico y presupuestario del Principado de Asturias
se ejercerá por la Sindicatura de Cuentas del Principado, sin
perjuicio de las funciones del Tribunal de Cuentas del Reino.
2. El informe de la Sindicatura de Cuentas del Principado será
remitido a la Junta General para su tramitación, de acuerdo con lo
que prevea el Reglamento de la Cámara.»
50. Se añade un nuevo artículo 56 (bis) del siguiente tenor:
«Cuando la reforma de este Estatuto tenga únicamente por objeto la
ampliación de competencias en materias que no estén
constitucionalmente reservadas al Estado, la iniciativa será la
prevista en el artículo anterior, y el proyecto de reforma deberá ser
aprobado por la mayoría absoluta de los miembros de la Junta General,
antes de su ulterior aprobación por las Cortes Generales como Ley
Orgánica.»
51. La disposición transitoria primera se suprime.
52. La disposición transitoria segunda se suprime.
53. La disposición transitoria tercera se suprime.
54. En el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta se
sustituye «se nombrará una Comisión Mixta»
por «quedarán designados los vocales de una Comisión Mixta».
55. El apartado 7 de la disposición transitoria cuarta se suprime.
56. En la disposición transitoria sexta se suprime «al Consejo
Regional de Asturias, a la Diputación Provincial de Oviedo».
57. En la disposición transitoria séptima se propone suprimir el
inciso «y ENSIDESA».
58. La disposición transitoria octava se suprime.
59. La disposición transitoria novena se suprime.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente reforma del Estatuto de Autonomía del Principado de
Asturias entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de noviembre de 1998.