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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 188-10, de 25/11/1998
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie B: 25 de noviembre de 1998 Núm. 188-10 PROPOSICIONES DE LEY

APROBACIÓN POR EL PLENO

127/000007 Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía del

Principado de Asturias.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su reunión del día 12 de

noviembre de 1998, ha aprobado la Propuesta de reforma del Estatuto de

Autonomía del Principado de Asturias (núm. expte. 127/000007), sin

modificaciones con respecto al texto del Dictamen, emitido de

conformidad con el texto del Informe publicado en el «BOCG. Congreso

de los Diputados», serie B, núm. 188-8, de 26 de octubre de 1998.


Lo que se publica en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97

del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de noviembre de 1998.- El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROPUESTA DE REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DEL PRINCIPADO DE

ASTURIAS (NÚM. EXPTE. 127/000007), APROBADO POR EL PLENO DEL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS EN SESIÓN CELEBRADA EL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DE 1998

Preámbulo

«La Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía

para Asturias, ha experimentado a lo largo de sus quince años de

vigencia dos reformas.


La primera se produjo por Ley Orgánica 3/1991, de 13 de marzo, que

sustituyó el artículo 25.3; la segunda, y última, fue introducida por

la Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo, que modificó sus artículos

10, 11, 12, 13 y 18, ampliando, básicamente, nuestro nivel

competencial.


Transcurridos, pues, quince años desde la promulgación

del Estatuto de Autonomía y tres desde la última ampliación de

competencias, resulta procedente abordar nuevos cambios

institucionales y competenciales que permiten profundizar en nuestra

capacidad de autogobierno y alentar la participación, procurando el

desarrollo socioeconómico y el reequilibrio territorial del

Principado de Asturias.


A estos objetivos responde la presente reforma del Estatuto de

Autonomía del Principado de Asturias, amparada por lo dispuesto en su

artículo 56, dentro del marco del artículo 147.3 de la Constitución,»

Artículo único

Se introducen en el Estatuto de Autonomía para Asturias las

siguientes modificaciones:


1. El título «Estatuto de Autonomía para Asturias» pasa a ser

«Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias».


2. Se incorpora una nueva rúbrica sistemática con el nombre de

«Título Preliminar», que agrupa los artículos 1 a 9, ambos inclusive.


3. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado así:


«La Comunidad Autónoma, comunidad histórica constituida en el

ejercicio del derecho al autogobierno amparado por la Constitución,

se denomina Principado de Asturias.»

4. El artículo 2 queda redactado así:


«El territorio del Principado de Asturias es el de los concejos

comprendidos dentro de los límites actuales de




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la provincia de Asturias, para cuya modificación se estará a lo

dispuesto en el artículo 56 de este Estatuto.»

5. El artículo 4 queda redactado así:


«1. El bable gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión

en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando en todo

caso, las variantes locales y la voluntariedad en su aprendizaje.


2. Una ley del Principado regulará la protección, uso y promoción del

bable.»

6. El apartado 1 del artículo 10 queda redactado así:


«El Principado de Asturias tiene la competencia exclusiva en las

materias que a continuación se señalan:


1. Organización, reforma y funcionamiento de sus instituciones de

autogobierno.


2. Alteración de los términos y denominaciones de los Concejos

comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones

de ámbito inferior y superior a los mismos, en los términos

establecidos en el artículo 6 de este Estatuto.


3. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.


4. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés

general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.


5. Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se

desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y

en los mismos términos el transporte terrestre, fluvial, por cable o

tubería.


6. El transporte marítimo exclusivamente entre puertos o puntos de la

Comunidad Autónoma sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos

territoriales.


7. Centros de contratación y terminales de carga en materia de

transportes.


8. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento

y regulación de centros de contratación de mercaderías, conforme a la

legislación mercantil.


9. Puertos de refugio, puertos, aeropuertos y helipuertos que no sean

de interés general del Estado.


10. Agricultura, ganadería e industria agroalimentaria, de acuerdo

con la ordenación general de la economía.


11. Tratamiento especial de las zonas de montaña.


12. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos

hidráulicos, incluidos los hidroeléctricos, canales y regadíos de

interés para la Región. Aguas minerales y termales. Aguas

subterráneas, cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial

de la Comunidad Autónoma.


Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos

cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de

la Comunidad Autónoma.


13. Pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres, marisqueo,

acuicultura, alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra

forma de cultivo industrial. Caza. Protección de los ecosistemas en

los que se desarrollan dichas actividades.


14. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de

precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del

Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y

mercados interiores. Denominación de origen, en colaboración con el

Estado.


15. Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo

económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados

por la política económica general. Creación y gestión de un sector

público de la Comunidad Autónoma.


16. Artesanía.


17. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, servicios de Bellas

Artes y demás centros de depósito cultural o colecciones de

naturaleza análoga y conservatorios de música de interés del

Principado de Asturias, que no sean de titularidad estatal.


18. Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, incluida la

arqueología industrial, monumental, arquitectónico, científico y

artístico de interés para el Principado de Asturias.


19. Investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

149.1.15.a de la Constitución. Academias con domicilio social en el

Principado de Asturias.


20. Cultura, con especial atención a la promoción de sus

manifestaciones autóctonas y a la enseñanza de la cultura asturiana,

todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la

Constitución.


21. Fomento y protección del bable en sus diversas variantes que,

como modalidades lingüísticas, se utilizan en el territorio del

Principado de Asturias.


22. Turismo.


23. Deporte y ocio.


24. Asistencia y bienestar social. Desarrollo comunitario.


Actuaciones de resinserción social.


25. Protección y tutela de menores, sin perjuicio de lo dispuesto en

el artículo 149.1.6.a y 8.a de la Constitución.


26. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas

deportivo-benéficas.


27. Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el

sistema de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 149.1.6.a de la Constitución.


28. Espectáculos públicos.


29. Estadísticas para los fines de la Comunidad Autónoma, en

coordinación con la general del Estado y con la de las demás

Comunidades Autónomas.


30. Fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades en el

Principado de Asturias.


31. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las disposiciones

del Estado en el ejercicio de sus competencias por razones de

seguridad, sanitarias o de interés militar y las relacionadas con las

industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos

y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de

acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica

general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo

dispuesto en los artículos 38, 131, y 149.1.11.a y 13.a de la

Constitución.


32. Instalaciones de producción, distribución y transporte de

cualesquiera energías y fluidos energéticos,




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cuando su transporte no salga de Asturias o su aprovechamiento no

afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo

establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de

la Constitución.


33. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades del

derecho sustantivo y de la organización propia de la Comunidad

Autónoma.


34. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado

para sectores y medios específicos, de acuerdo con el artículo

149.1.1.a, 6.a y 8.a de la Constitución.


35. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.


36. Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y

territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de

acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el

Estado.


7. El artículo 11 queda redactado así:


«En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en

los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de

Asturias el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes

materias:


1. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias,

pastos y espacios naturales protegidos.


2. Sanidad e higiene.


3. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad

Social.


4. Ordenación farmacéutica.


5. Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales

y contaminantes en ríos, lagos y aguas interiores y normas

adicionales de protección del medio ambiente.


6. Régimen minero y energético.


7. Ordenación del sector pesquero.


8. Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y

la ordenación de la actividad económica general y la política

monetaria del Estado, las bases y la coordinación general de la

sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y

en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la

Constitución.


9. Corporaciones de Derecho público representativas de intereses

económicos y profesionales. Ejercicio de las profesiones tituladas.


10. Régimen local.


11. Sistema de consultas populares en el ámbito del Principado de

Asturias, de conformidad con lo que disponga la Ley a que se refiere

el artículo 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado,

correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.»

8. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:


«Corresponde al Principado de Asturias la ejecución de la legislación

del Estado, en los términos que en la misma se establezca, sobre las

siguientes materias:


1. Ejecución, dentro de su ámbito territorial, de los tratados

internacionales en lo que afectan a las materias propias de las

competencias del Principado de Asturias.


2. Asociaciones.


3. Ferias internacionales.


4. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de

Seguridad Social, INSERSO. La determinación de las prestaciones del

sistema, los requisitos para establecer las condiciones del

beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas

establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de

conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del

artículo 149 de la Constitución.


5. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas y colecciones de

naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión no se reserve

la Administración del Estado. Los términos de la gestión serán

fijados mediante convenios.


6. Pesas y medidas. Contraste de metales.


7. Planes establecidos por el Estado para la implantación o

reestructuración de sectores económicos.


8. Productos farmacéuticos.


9. Propiedad intelectual e industrial.


10. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del

artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia

sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al

Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y

exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo sin perjuicio de lo

que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.


11. Protección civil. Salvamento marítimo.


12. Puertos, aeropuertos y helipuertos de interés general cuando el

Estado no se reserve su gestión directa.


13. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de

acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo

149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección

conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este

precepto.


14. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las

reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


15. Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y

destino en el territorio del Principado de Asturias, sin perjuicio de

la ejecución directa que se reserve el Estado.»

9. El artículo 13 se suprime.


10. Se incorpora un nuevo artículo 13:


«De conformidad con las leyes del Estado, el Consejo de Gobierno

nombrará a los notarios y registradores de la propiedad y

mercantiles, así como a los corredores de comercio y participará en

la fijación de las demarcaciones correspondientes.»

11. El artículo 14 queda redactado así:


«1. La Junta General del Principado de Asturias podrá ejercer la

iniciativa legislativa prevista en el




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artículo 87.2 de la Constitución para la aprobación por el Estado de

las leyes previstas en el artículo 150.1 y 2 de la Constitución.


2. En cualquier caso, el Principado de Asturias podrá asumir las

demás competencias que la legislación del Estado reserve a las

Comunidades Autónomas.»

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3. En el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 10.1.1

del presente Estatuto y de acuerdo con la legislación del Estado,

corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el

establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios, el

régimen jurídico-administrativo derivado de las competencias

asumidas, la regulación de los bienes de dominio público y

patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma,

así como las servidumbres públicas en materia de su competencia y la

regulación de los contratos y concesiones administrativas en el

ámbito del Principado de Asturias.


12. El artículo 16 queda redactado así:


«El Principado de Asturias impulsará la conservación y compilación

del derecho consuetudinario asturiano.»

13. El artículo 17 queda redactado así:


«1. En materia de medios audiovisuales de comunicación social del

Estado, el Principado de Asturias ejercerá todas las potestades y

competencias que le correspondan, en los términos y casos

establecidos en la legislación básica del Estado.


2. Igualmente, le corresponde, en el marco de las normas básicas del

Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de

prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.


3. En los términos establecidos en los párrafos anteriores de este

artículo, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su

propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de

comunicación social para el cumplimiento de sus fines.»

14. Al artículo 18 se añade un nuevo apartado 3 del siguiente tenor:


«En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma

fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o

aspectos peculiares del Principado de Asturias, y a la creación de

centros universitarios en la Comunidad Autónoma.»

15. En el apartado 2 del artículo 19 se sustituye «de la región» por

«de la Comunidad Autónoma».


16. El artículo 20 se suprime.


17. Se incorpora un nuevo artículo 20:


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias la

vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la propia

Comunidad y la coordinación

de las policías locales asturianas, sin perjuicio de su

dependencia de las autoridades municipales.


2. Para el ejercicio de la competencia prevista en el apartado

anterior, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la

adscripción de unidades del Cuerpo Nacional de Policía en los

términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley

Orgánica referida en el artículo 149.1.29.a de la Constitución.


18. El apartado 2 del artículo 23 se suprime, pasando el apartado 3 a

ser apartado 2.


19. En el apartado 5 del artículo 24 se sustituye «11.1. a)» por

«10.1.2».


20. El apartado 7 del artículo 24 queda redactado así:


«Autorizar al Consejo de Gobierno la prestación del consentimiento

para obligarse en los convenios y acuerdos de cooperación del

Principado de Asturias con otras Comunidades Autónomas, así como

supervisar su ejecución. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la

Junta General del resto de los convenios y acuerdos que obliguen al

Principado.»

21. El apartado 10 del artículo 24 queda redactado así:


«Examinar y aprobar la Cuenta General del Principado, sin perjuicio

de lo dispuesto en los artículos 35 ter y 55 de este Estatuto».


22. Se añade al artículo 24 un nuevo apartado 12 del siguiente tenor:


«Recibir la información que ha de remitirle el Consejo de Gobierno

sobre tratados y convenios internacionales en cuanto se refieran a

materias de particular interés para el Principado de Asturias,

emitiendo su parecer sobre los mismos.»

23. Se añade un nuevo artículo 24 (bis) del siguiente tenor:


«1. La Junta General podrá delegar en el Consejo de Gobierno la

potestad de dictar normas con rango de ley.


2. Las disposiciones del Consejo de Gobierno que contengan

legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.


3. No podrá delegarse la aprobación de la Ley de Presupuestos ni la

de normas con rango de ley para las que este Estatuto, las leyes o el

Reglamento de la Junta General requieran mayorías cualificadas.


4. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Consejo de

Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del

plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de

ella haga el Consejo de Gobierno mediante la publicación de la norma

correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o

por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a

autoridades distintas del propioConsejo de Gobierno.





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5. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de

bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por

una ley ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales

en uno solo.


6. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance

de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de

seguirse en su ejercicio. Las leyes de bases no podrán, en ningún

caso, autorizar su propia modificación ni facultar para dictar normas

con carácter retroactivo.


7. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito

normativo a que se refiere el contenido de la delegación,

especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto

único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los

textos legales que han de ser refundidos.


8. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a la

delegación legislativa en vigor, el Consejo de Gobierno está

facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá

presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial

de la ley de delegación.


9. Sin perjuicio del control jurisdiccional, el Reglamento de la

Junta General y las leyes de delegación podrán establecer fórmulas

adicionales de control».


24. El artículo 25 queda redactado así:


«1. La Junta General es elegida por un período de cuatro años,

mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, con

aplicación de un sistema de representación proporcional.


2. Por ley del Principado, cuya aprobación y reforma requiere el voto

de la mayoría absoluta de la Junta General, se fijará el número de

miembros, entre treinta y cinco y cuarenta y cinco, sus causas de

inelegibilidad e incompatibilidad y las demás circunstancias del

procedimiento electoral.


3. El Presidente del Principado, previa deliberación del Consejo de

Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la

disolución de la Cámara, con anticipación al término natural de la

legislatura.


La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su

vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la

legislación electoral aplicable.


El Presidente no podrá acordar la disolución de la Cámara durante el

primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de

un año para su terminación, ni cuando se encuentre en tramitación una

moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que

transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este

procedimiento.


En ningún supuesto podrá el Presidente disolver la Cámara cuando se

encuentre convocado un proceso electoral estatal.


En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria

electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la

legislatura originaria.


4. Las elecciones serán convocadas por el Presidente del Principado

en los términos previstos en la Ley de

Régimen Electoral General, de manera que se celebren el cuarto

domingo de mayo de cada cuatro años, sin perjuicio de lo que

dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el

calendario de las diversas consultas electorales.


5. La Junta General electa será convocada por el Presidente del

Principado cesante, dentro de los quince días siguientes a la

celebración de las elecciones.»

25. El apartado 4 del artículo 26 queda redactado así:


«Por el ejercicio de su cargo representativo, los Diputados de la

Junta General percibirán retribuciones. Las modalidades de las

asignaciones serán fijadas de acuerdo con lo que prevea el Reglamento

de la Cámara.»

26. El apartado 1 del artículo 27 queda redactado así:


«La Junta General se reunirá anualmente en dos períodos de sesiones,

comprendidos entre septiembre y diciembre el primero, y entre febrero

y junio el segundo.»

27. El apartado 1 del artículo 28 queda redactado así:


«La Junta General aprueba su Presupuesto y el estatuto de su

personal, y establece su propio Reglamento, en el que se contendrá,

además, el estatuto de sus miembros. La aprobación del Reglamento y

su reforma precisarán el voto favorable de la mayoría absoluta.»

28. El artículo 31 queda redactado así:


«1. La iniciativa para el ejercicio de la potestad legislativa

reconocida en el artículo 23 de este Estatuto corresponde a los

miembros de la Junta General y al Consejo de Gobierno. Por ley del

Principado se regulará la iniciativa de los Ayuntamientos y la

iniciativa popular para las materias que sean competencia exclusiva

de la Comunidad Autónoma.


2. Las leyes aprobadas por la Junta General serán promulgadas, en

nombre del Rey, por el Presidente del Principado, que dispondrá su

publicación el 'Boletín Oficial del Principado de Asturias', en el

plazo de quince días desde su aprobación, y en el 'Boletín Oficial

del Estado'. Los Reglamentos serán publicados por orden del

Presidente del Principado, dentro del mismo plazo, en el 'Boletín

Oficial del Principado de Asturias'».


29. El apartado 4 del artículo 32 queda redactado así:


«Una ley del Principado, aprobada por el voto favorable de la mayoría

absoluta, determinará el estatuto personal, el procedimiento de

elección y cese y las atribuciones del Presidente.»




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30. El apartado 1 del artículo 33 queda redactado así:


«El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política

de la Comunidad Autónoma y al que corresponden las funciones

ejecutiva y administrativa y el ejercicio de la potestad

reglamentaria.»

31. El apartado 2 del artículo 33 queda redactado así:


«Por ley del Principado, aprobada por mayoría absoluta, se regularán

las atribuciones del Consejo de Gobierno, así como el estatuto, forma

de nombramiento y cese de sus componentes.»

32. El apartado 3 del artículo 33 se suprime.


33. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 33 del siguiente tenor:


«El Consejo de Gobierno será informado de los convenios y tratados

internacionales que puedan afectar a materias de su específico

interés.»

34. Se suprime el apartado 3 del artículo 34.


35. Se añade un nuevo artículo 35 (bis) del siguiente tenor:


«1. La responsabilidad penal del Presidente del Principado y de los

miembros del Consejo de Gobierno será exigible ante el Tribunal

Superior de Justicia del Principado de Asturias por los actos

cometidos en el territorio del Principado. Fuera de éste, la

responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del

Tribunal Supremo.


2. Ante los mismos Tribunales, respectivamente, será exigible la

responsabilidad civil en que dichas personas hubieren incurrido con

ocasión del ejercicio de sus cargos.»

36. Se crea una nueva rúbrica sistemática del siguiente tenor:


«TÍTULO II. BIS. De los órganos auxiliares del Principado de

Asturias.»

37. Se añade un nuevo artículo 35 (ter) dentro del nuevo título II

bis del siguiente tenor:


«1. Se crea la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias. Por

ley del Principado se regulará su composición y funciones.


2. Dependerá directamente de la Junta General del Principado y

ejercerá sus funciones por delegación de ella en el examen y

comprobación de la Cuenta General del Principado.»

38. Se añade un nuevo artículo 35 (quater) dentro del nuevo título II

bis del siguiente tenor:


«Se crea el Consejo Consultivo del Principado de Asturias como

superior órgano de consulta de la Comunidad Autónoma. Por ley del

Principado se regularán su composición y competencias.»

39. En el artículo 36 se sustituye «Asturias» por «Principado de

Asturias» y se sustituye «y las leyes Orgánicas del Poder Judicial y

del Consejo General del Poder Judicial» por «y la Ley Orgánica del

Poder Judicial».


40. En el artículo 38 se sustituye «Asturias» por «Principado de

Asturias» y «en las leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo

General del Poder Judicial» por «en la Ley Orgánica del Poder

Judicial».


41. El artículo 40 se suprime.


42. En el apartado 1 del artículo 41 se sustituye «las leyes

Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial

reconozcan o atribuyan» por «la Ley Orgánica del Poder Judicial

reconozca o atribuya».


43. En el artículo 44 se añade un nuevo apartado 10 (bis) del

siguiente tenor:


«Cualquier otro tipo de ingresos que la legislación prevea en el

marco del artículo 157 de la Constitución.»

44. El apartado 5 del artículo 47 se suprime.


45. El artículo 50 queda redactado así:


«El Principado de Asturias promoverá los objetivos establecidos en

los artículos 129.2 y 130.1 de la Constitución.»

46. Artículo 51 bis (nuevo) El nuevo artículo 51 bis queda redactado

del siguiente modo:


«Corresponde al Principado de Asturias la tutela financiera de las

Corporaciones Locales sin perjuicio de la Autonomía que les garantiza

el artículo 140 de la Constitución y en el marco de lo dispuesto en

los artículos 142 y 149.1.18.a de la misma.»

47. El artículo 53 se suprime.


48. El artículo 54 queda redactado así:


«Los actos y disposiciones de la Administración del Principado están

sometidos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.»

49. El artículo 55 queda redactado así:


«1. El control económico y presupuestario del Principado de Asturias

se ejercerá por la Sindicatura de Cuentas del Principado, sin

perjuicio de las funciones del Tribunal de Cuentas del Reino.





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2. El informe de la Sindicatura de Cuentas del Principado será

remitido a la Junta General para su tramitación, de acuerdo con lo

que prevea el Reglamento de la Cámara.»

50. Se añade un nuevo artículo 56 (bis) del siguiente tenor:


«Cuando la reforma de este Estatuto tenga únicamente por objeto la

ampliación de competencias en materias que no estén

constitucionalmente reservadas al Estado, la iniciativa será la

prevista en el artículo anterior, y el proyecto de reforma deberá ser

aprobado por la mayoría absoluta de los miembros de la Junta General,

antes de su ulterior aprobación por las Cortes Generales como Ley

Orgánica.»

51. La disposición transitoria primera se suprime.


52. La disposición transitoria segunda se suprime.


53. La disposición transitoria tercera se suprime.


54. En el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta se

sustituye «se nombrará una Comisión Mixta»

por «quedarán designados los vocales de una Comisión Mixta».


55. El apartado 7 de la disposición transitoria cuarta se suprime.


56. En la disposición transitoria sexta se suprime «al Consejo

Regional de Asturias, a la Diputación Provincial de Oviedo».


57. En la disposición transitoria séptima se propone suprimir el

inciso «y ENSIDESA».


58. La disposición transitoria octava se suprime.


59. La disposición transitoria novena se suprime.


DISPOSICIÓN FINAL

La presente reforma del Estatuto de Autonomía del Principado de

Asturias entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de noviembre de 1998.