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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 132-12, de 25/11/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie B: 25 de noviembre de 1998 Núm. 132-12 PROPOSICIONES DE LEY
ENMIENDAS
122/000113 Creación del Consejo de la Comunicación.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la
Proposición de Ley de Creación del Consejo de la Comunicación (núm.
expte. 122/000113).
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se
formulan las siguientes enmiendas parciales a la Proposición de Ley
de Creación del Consejo de la Comunicación (núm. expte. 122/000113).
Palacio del Congreso de los Diputados, Madrid, 13 de octubre de
1998.-Felipe Alcaraz Masats, Diputado.- Rosa Aguilar Rivero, Portavoz
del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
ENMIENDA NÚM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal IU
De modificación.
Se propone sustituir el texto contenido en la Exposición de Motivos
por el siguiente:
«EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El papel de los medios de comunicación y en concreto el de los
profesionales de la comunicación, concepto éste más amplio que el de
periodista, abarcando desde éstos, a los fotógrafos, operadores de
cámaras, intervinientes en la producción de programas, y así una
larga enumeración de personas que intervienen de forma directa en la
creación de los contenidos audiovisuales que luego son los contenidos
de la comunicación que da lugar a la información o a la opinión son
merecedores de una especial protección constitucional tal como se
deriva del texto del artículo 20 de nuestra Constitución.
La Constitución española en su artículo 20 reconoce y protege el
derecho de expresar y a difundir libremente los pensamientos, ideas y
opiniones, así como a comunicar o recibir libremente información
veraz por cualquier medio de difusión.
La libertad de expresión y en concreto la libertad de información
cumplen un cometido fundamental en las sociedades democráticas al
constituir el vehículo, de la transmisión de las ideas y de las
informaciones que conducen a la conformación de una opinión pública
libre. Este cometido, de las libertades de comunicación, resulta
inherente a la idea de sistema democrático, pudiéndose afirmar que
constituyen la clave de bóveda de la democracia, reconociendo en
ellas la propia Constitución derechos de carácter fundamental.
Es por ello que la presente Ley crea un organismo, el Consejo de la
Comunicación, garante de la efectividad de los principios
constitucionales enumerados. Junto con
lo anterior y dado lo relevante de las actuaciones del mercado
respecto de este sector se garantiza por esta Ley la coordinación del
Consejo de la Comunicación con la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones como órgano competente en materia de defensa de la
competencia en el sector de medios audiovisuales, garantizándose a su
través la publicidad de los datos de titularidad, operaciones de
capital y miembros de los Consejos y Gerentes de las sociedades de
comunicación audiovisual, así como de sus principales accionistas,
para el público conocimiento y en concreto para el de sus usuarios.
El Consejo de la Comunicación, se configura como un Ente de Derecho
Público de los previstos en el artículo 6.5 del Real Decreto
Legislativo 1091/1988, con personalidad jurídica propia y plena
capacidad, autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus
funciones adscrito al Ministerio de Fomento. El Consejo cuenta con la
presencia de expertos en la materia que es su objeto, así como de
representantes de los sindicatos y de las organizaciones
empresariales presentes en el sector.
El Consejo de la Comunicación se configura como un órgano de carácter
consultivo en materia de comunicación pública. La función consultiva
que se instituye a través del Consejo se ejercerá en relación con la
actividad normativa del Gobierno y de las Cortes Generales en esta
materia. Esta función se materializará a través de informes
preceptivos o facultativos, según los casos, o a propia iniciativa,
de informes o dictámenes. Junto con la anterior función el Consejo,
en coordinación con la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, conocerá de los actos de registro de las
operaciones sociales, actos o negocios jurídicos efectuados por las
sociedades inscritas como operadoras en medios de comunicación
audiovisual, así como de los procedimientos que se sigan en la CMT en
defensa de la competencia en este sector, además de lo cual el
Consejo también velará por garantizar el acceso de los ciudadanos a
las señales audiovisuales sin codificar para el caso de eventos
deportivos, culturales o de cualquier otro tipo que el propio Consejo
determine de forma periódica que revisten revelaría o interés social.
Es función del Consejo de la Comunicación colaborar con la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones en lo que a las sociedades
operadoras en los medios de comunicación audiovisual se refiere las
originalmente atribuidas al Servicio de Defensa de la Competencia en
el artículo 31 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia, en relación con la Ley 12/1997, de Liberalización de las
Telecomunicaciones, correspondiendo a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones la adopción de las medidas oportunas que remuevan
los ataques que sufra la pluralidad y transparencia de los medios de
comunicación en nuestro país, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo segundo
Se propone sustituir el texto de este artículo:
«Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico
1. El Consejo de la Comunicación se configura como un Ente de Derecho
Público de los previstos en el artículo 6.5 del Real Decreto
Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, Texto Refundido de la Ley
General Presupuestaria, con personalidad jurídica propia y plena
capacidad, autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus
fines, estando adscrito al Ministerio de Fomento.
2. El Consejo de la Comunicación se regirá por lo dispuesto en esta
Ley y en las disposiciones legales que le sean aplicables, y por su
Reglamento Orgánico y de Funcionamiento.
3. El Consejo es un órgano consultivo del Gobierno y de las Cortes
Generales en materia de Comunicación.
4. A efectos de defensa de la competencia en el sector de las
comunicaciones, el Consejo de la Comunicación en el ámbito de sus
competencias coordinará éstas con la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, tanto en la propuesta de apertura de
procedimientos como para la emisión de informes preceptivos en el
supuesto de apertura de procedimiento por la CMT.
5. El Consejo tendrá su sede en Madrid.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas y para que este Consejo sirva de
garante de la efectividad de los principios constitucionales
enumerados en la Exposición de Motivos, así como el garantizar su
coordinación con el Consejo del Mercado de las Telecomunicaciones.
ENMIENDA NÚM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo tercero
De modificación.
Se propone sustituir el texto de las letras d), f) y g) de este
artículo por las siguientes:
«d) Emitir dictamen con carácter preceptivo sobre:
1. Anteproyectos de leyes del Estado, proyectos de Reales Decretos
Legislativos y proyectos de Reales Decretos que regulen materias de
la competencia del Consejo.
2. Anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas
que afecten a la organización, competencias o funcionamiento del
Consejo.
3. Procedimientos relativos a defensa de la competencia en
tramitación en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
respecto de sociedades titulares de medios de comunicación
audiovisuales.
f) Elaborar, a solicitud del Gobierno o de sus miembros, o por propia
iniciativa, estudios o informes sobre las materias objeto del
Consejo.
g) Elaborar y elevar anualmente al Gobierno y a las Cortes Generales,
dentro de los tres primeros meses de cada año, una Memoria en la que
se expongan sus consideraciones sobre la situación de la comunicación
en España.»
MOTIVACIÓN
Delimitar más precisamente las funciones del Consejo.
ENMIENDA NÚM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo tercero
Se propone la creación de tres nuevas letras a este artículo, del
siguiente tenor literal:
«q) En coordinación con la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones las propias del Servicio de Defensa de la
Competencia, según lo previsto en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, en materia de conductas del mercado de la
comunicación pública en medios audiovisuales.
r) Emitir dictámenes o informes a petición del Gobierno o de las
Cortes Generales sobre las materias que le son propias.
s) Regular el Régimen de organización y funcionamiento internos del
Consejo, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo cuarto
De modificación.
Se propone sustituir el texto de este artículo por el siguiente:
«Artículo cuarto. Composición del Consejo.
1. El Consejo estará integrado por 20 miembros, incluido su
Presidente. De ellos un primer grupo de 10 miembros, en
representación de los profesionales de la comunicación y de las
empresas, y los otros 10, que constituirán un segundo grupo a elegir
por las Cortes Generales de entre expertos en las materias
competencia del Consejo.
2. Los miembros del Consejo representantes del grupo primero serán
designados de la siguiente forma:
a) 5 miembros a propuesta de los sindicatos y las organizaciones
profesionales representativas de los periodistas.
b) 5 miembros a propuesta de las organizaciones empresariales o
empresas del sector.
3. Los miembros del Consejo representantes del grupo segundo serán
elegidos por el Congreso de los Diputados por mayoría de 3/5.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo cuarto-bis
De modificación.
Se propone crear un nuevo artículo 4-bis del siguiente tenor literal:
«Artículo 4-bis. Nombramiento, mandato y cese.
1. El Presidente del Consejo de la Comunicación será nombrado por el
Gobierno de la Nación a propuesta del Pleno del Consejo. En todo
caso, la persona cuyo nombramiento se proponga deberá contar con el
apoyo de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo.
2. El mandato de los miembros del Consejo, incluidos su Presidente,
será de seis años, no renovables, que comenzará a computarse desde el
día siguiente al de la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'
del nombramiento de los mismos.
No obstante, los miembros del Consejo, incluido su Presidente,
continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de
posesión de los miembros del nuevo Consejo.
3. Los miembros del Consejo cesarán por alguna de las causas
siguientes:
a) El Presidente por decisión del Pleno del Consejo adoptada por, al
menos, dos tercios de sus miembros.
b) Por expiración del plazo de su mandato.
c) A propuesta de las organizaciones que promovieron el nombramiento.
d) Por renuncia aceptada por el Presidente del Consejo y en el caso
de éste por el Pleno del Consejo.
e) Por fallecimiento.
f) Por violar la reserva propia de su función, correspondiente su
apreciación al Pleno del Consejo.
g) Por haber sido condenado por delito doloso.
4. Toda vacante anticipada en el cargo, que no sea por expiración del
mandato, será cubierta por la organización o por la Cámara, según el
caso, a quien corresponda el titular del puesto vacante. El mandato
del así nombrado expirará al mismo tiempo que el de los restantes
miembros del Consejo.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal IU
De adición.
Se propone adicionar un nuevo artículo noveno del siguiente tenor
literal:
«Artículo noveno. Libre acceso a eventos declarados de interés
social.
1. El Consejo de la Comunicación determinará con la suficiente
antelación y con una periodicidad semanal, aquellos acontecimientos
deportivos, culturales o de cualquier otro tipo de carácter oficial y
de naturaleza profesional para los que se deberá garantizar el libre
acceso y concurrencia de los medios de comunicación que garanticen el
derecho a la información abierta para el conjunto de los ciudadanos.
2. El Consejo de la Comunicación elaborará un catálogo de
acontecimientos de marcada relevancia e interés social sobre los
cuales no se podrán efectuar
adquisiciones de derechos que impliquen la codificación de las
señales de retransmisión o la exclusividad en el acceso a los
recintos o a su información en tiempo real por radio o televisión.
3. Los medios de comunicación se podrán dirigir al Consejo de la
Comunicación en consulta respecto de qué acontecimientos concretos
quedan afectados por el presente artículo.
4. El Consejo de la Comunicación velará por el libre ejercicio por
los medios de comunicación del derecho a la libertad de información,
garantizando:
a) El libre acceso de los medios de comunicación social a los
recintos en los que se desarrollen eventos declarados de interés
social.
b) La difusión por cualquier medio, de la información relativa a los
acontecimientos declarados de interés social, incluidas las
informaciones por radio y televisión en programas informativos
especializados o no de forma simultánea a la celebración del
acontecimiento objeto de la información.
c) Las informaciones referidas en la letra anterior no estarán
sujetas a contraprestaciones económicas, ni podrán verse limitadas
por operaciones de cesión en exclusiva o no de derechos de difusión
de la señal de televisión o radio de las mismas.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal IU
De modificación.
Se propone sustituir el texto existente en los números 2, 3 y 4 de
este artículo por los siguientes:
«2. El Consejo formulará anualmente su propuesta de anteproyecto de
presupuesto, que será aprobado por el Pleno y remitido, a través de
su Presidente, al Ministerio de Fomento, el que, con base en tal
propuesta, formulará el anteproyecto del presupuesto del Ente y le
dará traslado al Ministerio de Economía y Hacienda a los efectos
oportunos.
3. La contratación del Consejo se ajustará a los principios, de
publicidad, concurrencia, salvaguardia del interés público y
homogeneización de comportamientos en el sector público, establecidos
en la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento General de
Contratación del Estado, desarrollándose en régimen de Derecho
privado.
4. El personal del Consejo quedará vinculado a éste por una relación
sujeta al derecho laboral. La selección del personal, con excepción
del de carácter directivo, se hará mediante convocatoria pública y de
acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y
capacidad.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal IU
De adición.
Se propone crear una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor
literal:
«Disposición Adicional (nueva).
Las funciones asignadas al Servicio de Defensa de la Competencia
según lo previsto en el artículo 31 de la Ley 16/1989, de 17 de
julio, de Defensa de la Competencia, lo serán a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones para el ámbito de las sociedades
operadoras en medios de comunicación audiovisual en los términos de
la presente Ley.
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal IU
De adición.
Se propone la creación de una nueva Disposición Adicional del
siguiente tenor literal:
«Disposición Adicional (nueva).
Se modifican los artículos 1.o y 25 de la Ley 16/1989, de 17 de
julio, de Defensa de la Competencia, en los siguientes términos:
1. Se crea un nuevo punto 3 en el artículo 1.o con el siguiente
texto:
'Las previstas en la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones
conductas realizadas en o por sociedades cuyo objeto social sea la
comunicación.'
2. El artículo 25.b) queda con la siguiente redacción:
'b) Interesar la instrucción de expedientes del Servicio de Defensa
de la Competencia y de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones en relación con el Consejo de la Comunicación.'»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal IU
De modificación.
Se propone la creación de una nueva Disposición Adicional del
siguiente tenor literal:
«Disposición Adicional (nueva).
Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias
legítimas en materia de contenidos audiovisuales, podrán determinar
aquellos acontecimientos que consideren de interés social que se
celebren en el ámbito territorial de su Comunidad Autónoma, a los
efectos de lo previsto en el artículo vigesimo octavo de la presente
Ley.
La determinación de estos eventos por las Comunidades Autónomas será
comunicada al Consejo de la Comunicación, para su público y general
conocimiento.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.