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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 132-12, de 25/11/1998
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie B: 25 de noviembre de 1998 Núm. 132-12 PROPOSICIONES DE LEY

ENMIENDAS

122/000113 Creación del Consejo de la Comunicación.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la

Proposición de Ley de Creación del Consejo de la Comunicación (núm.


expte. 122/000113).


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se

formulan las siguientes enmiendas parciales a la Proposición de Ley

de Creación del Consejo de la Comunicación (núm. expte. 122/000113).


Palacio del Congreso de los Diputados, Madrid, 13 de octubre de

1998.-Felipe Alcaraz Masats, Diputado.- Rosa Aguilar Rivero, Portavoz

del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


ENMIENDA NÚM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal IU

De modificación.


Se propone sustituir el texto contenido en la Exposición de Motivos

por el siguiente:


«EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El papel de los medios de comunicación y en concreto el de los

profesionales de la comunicación, concepto éste más amplio que el de

periodista, abarcando desde éstos, a los fotógrafos, operadores de

cámaras, intervinientes en la producción de programas, y así una

larga enumeración de personas que intervienen de forma directa en la

creación de los contenidos audiovisuales que luego son los contenidos

de la comunicación que da lugar a la información o a la opinión son

merecedores de una especial protección constitucional tal como se

deriva del texto del artículo 20 de nuestra Constitución.


La Constitución española en su artículo 20 reconoce y protege el

derecho de expresar y a difundir libremente los pensamientos, ideas y

opiniones, así como a comunicar o recibir libremente información

veraz por cualquier medio de difusión.


La libertad de expresión y en concreto la libertad de información

cumplen un cometido fundamental en las sociedades democráticas al

constituir el vehículo, de la transmisión de las ideas y de las

informaciones que conducen a la conformación de una opinión pública

libre. Este cometido, de las libertades de comunicación, resulta

inherente a la idea de sistema democrático, pudiéndose afirmar que

constituyen la clave de bóveda de la democracia, reconociendo en

ellas la propia Constitución derechos de carácter fundamental.


Es por ello que la presente Ley crea un organismo, el Consejo de la

Comunicación, garante de la efectividad de los principios

constitucionales enumerados. Junto con




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lo anterior y dado lo relevante de las actuaciones del mercado

respecto de este sector se garantiza por esta Ley la coordinación del

Consejo de la Comunicación con la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones como órgano competente en materia de defensa de la

competencia en el sector de medios audiovisuales, garantizándose a su

través la publicidad de los datos de titularidad, operaciones de

capital y miembros de los Consejos y Gerentes de las sociedades de

comunicación audiovisual, así como de sus principales accionistas,

para el público conocimiento y en concreto para el de sus usuarios.


El Consejo de la Comunicación, se configura como un Ente de Derecho

Público de los previstos en el artículo 6.5 del Real Decreto

Legislativo 1091/1988, con personalidad jurídica propia y plena

capacidad, autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus

funciones adscrito al Ministerio de Fomento. El Consejo cuenta con la

presencia de expertos en la materia que es su objeto, así como de

representantes de los sindicatos y de las organizaciones

empresariales presentes en el sector.


El Consejo de la Comunicación se configura como un órgano de carácter

consultivo en materia de comunicación pública. La función consultiva

que se instituye a través del Consejo se ejercerá en relación con la

actividad normativa del Gobierno y de las Cortes Generales en esta

materia. Esta función se materializará a través de informes

preceptivos o facultativos, según los casos, o a propia iniciativa,

de informes o dictámenes. Junto con la anterior función el Consejo,

en coordinación con la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, conocerá de los actos de registro de las

operaciones sociales, actos o negocios jurídicos efectuados por las

sociedades inscritas como operadoras en medios de comunicación

audiovisual, así como de los procedimientos que se sigan en la CMT en

defensa de la competencia en este sector, además de lo cual el

Consejo también velará por garantizar el acceso de los ciudadanos a

las señales audiovisuales sin codificar para el caso de eventos

deportivos, culturales o de cualquier otro tipo que el propio Consejo

determine de forma periódica que revisten revelaría o interés social.


Es función del Consejo de la Comunicación colaborar con la Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones en lo que a las sociedades

operadoras en los medios de comunicación audiovisual se refiere las

originalmente atribuidas al Servicio de Defensa de la Competencia en

el artículo 31 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la

Competencia, en relación con la Ley 12/1997, de Liberalización de las

Telecomunicaciones, correspondiendo a la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones la adopción de las medidas oportunas que remuevan

los ataques que sufra la pluralidad y transparencia de los medios de

comunicación en nuestro país, de acuerdo con lo previsto en esta ley.


MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo segundo

Se propone sustituir el texto de este artículo:


«Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico

1. El Consejo de la Comunicación se configura como un Ente de Derecho

Público de los previstos en el artículo 6.5 del Real Decreto

Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, Texto Refundido de la Ley

General Presupuestaria, con personalidad jurídica propia y plena

capacidad, autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus

fines, estando adscrito al Ministerio de Fomento.


2. El Consejo de la Comunicación se regirá por lo dispuesto en esta

Ley y en las disposiciones legales que le sean aplicables, y por su

Reglamento Orgánico y de Funcionamiento.


3. El Consejo es un órgano consultivo del Gobierno y de las Cortes

Generales en materia de Comunicación.


4. A efectos de defensa de la competencia en el sector de las

comunicaciones, el Consejo de la Comunicación en el ámbito de sus

competencias coordinará éstas con la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, tanto en la propuesta de apertura de

procedimientos como para la emisión de informes preceptivos en el

supuesto de apertura de procedimiento por la CMT.


5. El Consejo tendrá su sede en Madrid.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas y para que este Consejo sirva de

garante de la efectividad de los principios constitucionales

enumerados en la Exposición de Motivos, así como el garantizar su

coordinación con el Consejo del Mercado de las Telecomunicaciones.


ENMIENDA NÚM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo tercero

De modificación.


Se propone sustituir el texto de las letras d), f) y g) de este

artículo por las siguientes:


«d) Emitir dictamen con carácter preceptivo sobre:





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1. Anteproyectos de leyes del Estado, proyectos de Reales Decretos

Legislativos y proyectos de Reales Decretos que regulen materias de

la competencia del Consejo.


2. Anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas

que afecten a la organización, competencias o funcionamiento del

Consejo.


3. Procedimientos relativos a defensa de la competencia en

tramitación en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

respecto de sociedades titulares de medios de comunicación

audiovisuales.


f) Elaborar, a solicitud del Gobierno o de sus miembros, o por propia

iniciativa, estudios o informes sobre las materias objeto del

Consejo.


g) Elaborar y elevar anualmente al Gobierno y a las Cortes Generales,

dentro de los tres primeros meses de cada año, una Memoria en la que

se expongan sus consideraciones sobre la situación de la comunicación

en España.»

MOTIVACIÓN

Delimitar más precisamente las funciones del Consejo.


ENMIENDA NÚM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo tercero

Se propone la creación de tres nuevas letras a este artículo, del

siguiente tenor literal:


«q) En coordinación con la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones las propias del Servicio de Defensa de la

Competencia, según lo previsto en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, en materia de conductas del mercado de la

comunicación pública en medios audiovisuales.


r) Emitir dictámenes o informes a petición del Gobierno o de las

Cortes Generales sobre las materias que le son propias.


s) Regular el Régimen de organización y funcionamiento internos del

Consejo, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo cuarto

De modificación.


Se propone sustituir el texto de este artículo por el siguiente:


«Artículo cuarto. Composición del Consejo.


1. El Consejo estará integrado por 20 miembros, incluido su

Presidente. De ellos un primer grupo de 10 miembros, en

representación de los profesionales de la comunicación y de las

empresas, y los otros 10, que constituirán un segundo grupo a elegir

por las Cortes Generales de entre expertos en las materias

competencia del Consejo.


2. Los miembros del Consejo representantes del grupo primero serán

designados de la siguiente forma:


a) 5 miembros a propuesta de los sindicatos y las organizaciones

profesionales representativas de los periodistas.


b) 5 miembros a propuesta de las organizaciones empresariales o

empresas del sector.


3. Los miembros del Consejo representantes del grupo segundo serán

elegidos por el Congreso de los Diputados por mayoría de 3/5.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo cuarto-bis

De modificación.


Se propone crear un nuevo artículo 4-bis del siguiente tenor literal:


«Artículo 4-bis. Nombramiento, mandato y cese.


1. El Presidente del Consejo de la Comunicación será nombrado por el

Gobierno de la Nación a propuesta del Pleno del Consejo. En todo

caso, la persona cuyo nombramiento se proponga deberá contar con el

apoyo de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo.





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2. El mandato de los miembros del Consejo, incluidos su Presidente,

será de seis años, no renovables, que comenzará a computarse desde el

día siguiente al de la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'

del nombramiento de los mismos.


No obstante, los miembros del Consejo, incluido su Presidente,

continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de

posesión de los miembros del nuevo Consejo.


3. Los miembros del Consejo cesarán por alguna de las causas

siguientes:


a) El Presidente por decisión del Pleno del Consejo adoptada por, al

menos, dos tercios de sus miembros.


b) Por expiración del plazo de su mandato.


c) A propuesta de las organizaciones que promovieron el nombramiento.


d) Por renuncia aceptada por el Presidente del Consejo y en el caso

de éste por el Pleno del Consejo.


e) Por fallecimiento.


f) Por violar la reserva propia de su función, correspondiente su

apreciación al Pleno del Consejo.


g) Por haber sido condenado por delito doloso.


4. Toda vacante anticipada en el cargo, que no sea por expiración del

mandato, será cubierta por la organización o por la Cámara, según el

caso, a quien corresponda el titular del puesto vacante. El mandato

del así nombrado expirará al mismo tiempo que el de los restantes

miembros del Consejo.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal IU

De adición.


Se propone adicionar un nuevo artículo noveno del siguiente tenor

literal:


«Artículo noveno. Libre acceso a eventos declarados de interés

social.


1. El Consejo de la Comunicación determinará con la suficiente

antelación y con una periodicidad semanal, aquellos acontecimientos

deportivos, culturales o de cualquier otro tipo de carácter oficial y

de naturaleza profesional para los que se deberá garantizar el libre

acceso y concurrencia de los medios de comunicación que garanticen el

derecho a la información abierta para el conjunto de los ciudadanos.


2. El Consejo de la Comunicación elaborará un catálogo de

acontecimientos de marcada relevancia e interés social sobre los

cuales no se podrán efectuar

adquisiciones de derechos que impliquen la codificación de las

señales de retransmisión o la exclusividad en el acceso a los

recintos o a su información en tiempo real por radio o televisión.


3. Los medios de comunicación se podrán dirigir al Consejo de la

Comunicación en consulta respecto de qué acontecimientos concretos

quedan afectados por el presente artículo.


4. El Consejo de la Comunicación velará por el libre ejercicio por

los medios de comunicación del derecho a la libertad de información,

garantizando:


a) El libre acceso de los medios de comunicación social a los

recintos en los que se desarrollen eventos declarados de interés

social.


b) La difusión por cualquier medio, de la información relativa a los

acontecimientos declarados de interés social, incluidas las

informaciones por radio y televisión en programas informativos

especializados o no de forma simultánea a la celebración del

acontecimiento objeto de la información.


c) Las informaciones referidas en la letra anterior no estarán

sujetas a contraprestaciones económicas, ni podrán verse limitadas

por operaciones de cesión en exclusiva o no de derechos de difusión

de la señal de televisión o radio de las mismas.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal IU

De modificación.


Se propone sustituir el texto existente en los números 2, 3 y 4 de

este artículo por los siguientes:


«2. El Consejo formulará anualmente su propuesta de anteproyecto de

presupuesto, que será aprobado por el Pleno y remitido, a través de

su Presidente, al Ministerio de Fomento, el que, con base en tal

propuesta, formulará el anteproyecto del presupuesto del Ente y le

dará traslado al Ministerio de Economía y Hacienda a los efectos

oportunos.


3. La contratación del Consejo se ajustará a los principios, de

publicidad, concurrencia, salvaguardia del interés público y

homogeneización de comportamientos en el sector público, establecidos

en la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento General de

Contratación del Estado, desarrollándose en régimen de Derecho

privado.





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4. El personal del Consejo quedará vinculado a éste por una relación

sujeta al derecho laboral. La selección del personal, con excepción

del de carácter directivo, se hará mediante convocatoria pública y de

acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y

capacidad.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal IU

De adición.


Se propone crear una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor

literal:


«Disposición Adicional (nueva).


Las funciones asignadas al Servicio de Defensa de la Competencia

según lo previsto en el artículo 31 de la Ley 16/1989, de 17 de

julio, de Defensa de la Competencia, lo serán a la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones para el ámbito de las sociedades

operadoras en medios de comunicación audiovisual en los términos de

la presente Ley.


MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal IU

De adición.


Se propone la creación de una nueva Disposición Adicional del

siguiente tenor literal:


«Disposición Adicional (nueva).


Se modifican los artículos 1.o y 25 de la Ley 16/1989, de 17 de

julio, de Defensa de la Competencia, en los siguientes términos:


1. Se crea un nuevo punto 3 en el artículo 1.o con el siguiente

texto:


'Las previstas en la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones

conductas realizadas en o por sociedades cuyo objeto social sea la

comunicación.'

2. El artículo 25.b) queda con la siguiente redacción:


'b) Interesar la instrucción de expedientes del Servicio de Defensa

de la Competencia y de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones en relación con el Consejo de la Comunicación.'»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal IU

De modificación.


Se propone la creación de una nueva Disposición Adicional del

siguiente tenor literal:


«Disposición Adicional (nueva).


Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias

legítimas en materia de contenidos audiovisuales, podrán determinar

aquellos acontecimientos que consideren de interés social que se

celebren en el ámbito territorial de su Comunidad Autónoma, a los

efectos de lo previsto en el artículo vigesimo octavo de la presente

Ley.


La determinación de estos eventos por las Comunidades Autónomas será

comunicada al Consejo de la Comunicación, para su público y general

conocimiento.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.