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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 179-10, de 19/11/1998
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie B: 19 de noviembre de 1998 Núm. 179-10 PROPOSICIONES DE LEY

ENMIENDAS

122/000158 Orgánica de medidas para favorecer una mayor protección e

integración de los inmigrantes.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las

Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la

Proposición de Ley Orgánica de medidas para favorecer una mayor

protección e integración de los inmigrantes (núm. expte. 122/000158).


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se

presentan las siguientes enmiendas parciales a la Proposición de Ley

Orgánica de medidas para favorecer una mayor protección e integración

de los inmigrantes. (núm. expte. 122/000158)

Palacio del Congreso de los Diputados, Madrid, 23 de septiembre de

1998.-Pablo Castellano Cardalliaguet, Diputado.-Rosa Aguilar Rivero,

Portavoz del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


ENMIENDA NÚM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo 3

De sustitución.


Se sustituye por:


«Los extranjeros que acrediten no disponer de recursos tendrán

derecho pleno a la asistencia sanitaria pública y a los servicios

establecidos por los poderes públicos para la protección de la salud,

en igualdad de condiciones que los españoles, de acuerdo a lo

dispuesto en la legislación vigente»

MOTIVACIÓN

El derecho a la salud de las personas -no solo de los menores- cuando

éstas no tengan recursos o medios para garantizarlo, es obligación de

los poderes públicos, y no se puede limitar, sin grave vulneración

del mismo, a las urgencias.


ENMIENDA NÚM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo 4

De sustitución.


Se sustituye por:


«Los extranjeros que se hallen en territorio español y acrediten

insuficiencia económica, tienen derecho a la asistencia jurídica

gratuita, en igualdad de condiciones que los españoles y en vía

administrativa para los procedimientos




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que puedan llevar a su expulsión o salida obligatoria del Estado

Español o en todos los procedimientos en materia de asilo. Además,

tendrán derecho a la utilización de interprete cuando no comprendan

la lengua oficial que se utilice en los procedimientos.»

MOTIVACIÓN

En el caso de carencia de recursos, este derecho no puede quedar

limitado a los supuestos expresados en la propuesta.


ENMIENDA NÚM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

De adición.


Se propone la creación de un nuevo artículo, con el número que

corresponda, del siguiente tenor literal:


«Artículo 9 bis:


1. Los extranjeros que acrediten tres años de residencia en España,

podrán ser titulares de los derechos políticos de sufragio activo, en

las elecciones municipales. Los extranjeros que acrediten seis años

de residencia o fuesen titulares de un permiso de residencia

permanente, podrán ejercer los derechos de sufragio activo y pasivo

en las elecciones municipales.


2. Los extranjeros que residan legalmente en España podrán acceder a

los puestos de carácter laboral que convoquen las Administraciones

Públicas; asimismo los extranjeros con residencia permanente podrán

acceder a los puestos de personal funcionado convocadas por las

Administraciones públicas.»

MOTIVACIÓN

Estos derechos son ineludibles en una Ley que se proponga la

integración.


ENMIENDA NÚM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo 13

De sustitución.


Se sustituye dicho artículo por el siguiente texto:


«El Estado velará para que las convicciones culturales, ideológicas o

religiosas de los extranjeros no sean motivo de ninguna

discriminación. Los extranjeros deberán respetar los principios

establecidos en los derechos fundamentales recogidos en la

Constitución Española y los recogidos en la Declaración Universal de

los Derechos Humanos.»

MOTIVACIÓN

El contenido de la propuesta queda recogido en términos positivos y

no de imposición.


ENMIENDA NÚM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo 14, punto 1

De sustitución.


Se propone sustituir el punto 1 del artículo 14 por:


«1. Se modifica el artículo 7, que queda redactado del siguiente

modo:


Los extranjeros podrán ejercer el derecho de reunión, asociación y

afiliación política, conforme a los principios constitucionales y a

leyes que los regulan.»

MOTIVACIÓN

Recoger sólo el derecho de reunión, como hace la propuesta, es

limitativo e injustificado.


ENMIENDA NÚM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo 14, punto 5

De sustitución.





Página 31




Se propone sustituir el punto 5 del artículo 14 por:


«El apartado 1 del artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:


1. Los extranjeros pueden encontrarse en España en algunas de las

siguientes situaciones:


a) Estancia, que no podrá superar los 90 días, a no ser que, antes de

terminar dicho plazo, obtengan prorroga de estancia o permiso de

residencia, o sean titulares de una estancia para búsqueda de empleo,

cuya duración será de 6 meses.


b) Residencia, que supone la obtención de un permiso temporal,

prorrogable a petición del interesado.


c) Residencia Permanente: Los extranjeros que hayan sido titulares

del permiso de residencia inicial y su prórroga, con duración total

de cinco años, o que hayan residido legalmente en España durante seis

años no consecutivos, podrán solicitar un permiso de residencia

permanente, cuya duración será indefinida.


El permiso de residencia permanente también se concederá a los

extranjeros que se encuentren en cualquiera de los siguientes

supuestos:


i) Ser beneficiados de una pensión de jubilación.


ii) Ser beneficiados de una pensión por invalidez o prestación

análoga.


iii) Haber nacido en España y que al llegar a la mayoría de edad

acrediten haber residido en territorio español de forma continuada

durante al menos tres años.


iv) Que al llegar a la mayoría de edad hayan estado

bajo la tutela de una entidad pública española durante los tres años

inmediatamente anteriores.


v) Haber sido españoles de origen.


vi) Los indocumentados a que se

refiere el artículo 22 de la ley, que acrediten haber residido en

España durante seis años, así como su cónyuge y sus hijos menores de

edad o incapacitados.


vii) Apátridas y refugiados a quienes se les

haya concedido tal estatuto, así como sus cónyuge y sus hijos menores

de edad o incapacitados. Igualmente quienes hayan perdido el estatuto

de refugiado por cambios en las condiciones políticas de su país y

deseen permanecer en España.»

MOTIVACIÓN

Complementar la propuesta, mejorándola técnicamente.


ENMIENDA NÚM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo 14, punto 7

De sustitución.


Se propone sustituir el punto 7 del artículo 14 por:


«7. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado

del siguiente modo:


3. Los familiares de los extranjeros que se hallen legalmente en

España y los familiares extranjeros de españoles tendrán derecho a

residir con estos.


Los familiares que podrán residir en territorio español son los

siguientes:


- El cónyuge.


- Los hijos menores de 25 años que dependieran económicamente de sus

padres y que no hubieran formado una unidad familiar independiente.


- Los incapacitados.


- Los ascendientes extranjeros que dependan económicamente del

reagrupante.


Las personas reagrupadas tendrán un permiso de residencia, adecuado a

sus circunstancias, con independencia del sustentado con el

reagrupante.»

MOTIVACIÓN

Reforzar el derecho a la reagrupación y a vivir en familia.


ENMIENDA NÚM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo 14, punto 8

De sustitución.


Se propone sustituir el punto 8 del artículo 14 por:


«8. Se añade un nuevo artículo 13 bis con la siguiente redacción:





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Artículo 13 bis.


1. El permiso de residencia inicial, con carácter general, tendrá una

duración de dos años, prorrogable por un permiso renovado, con

duración de tres años, a petición del interesado.


2. La renovación del permiso de residencia inicial se concederá

cuando concurran las mismas o similares circunstancias a las que

causaron la concesión de aquél.


3. Finalizado el período de cinco años del permiso inicial y su

prorroga, se podrá solicitar, por los interesados, el permiso de

residencia permanente, cuya duración será indefinida.


4. Se considerará legal, a todos los efectos la residencia de los

menores que sean tutelados por una Administración pública.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica necesaria para la sistematización del contenido de la

Ley.


ENMIENDA NÚM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo 14, punto 9

De sustitución.


Se propone sustituir el punto 9 del artículo 14 por:


«9. Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 15 que queda

redactado de la manera siguiente:


1. Los extranjeros mayores de dieciséis años que deseen fijar su

residencia en España para ejercer cualquier actividad lucrativa,

laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, habrán de obtener

el permiso de residencia, para lo cual será necesario que concurra

cualquiera de las circunstancias siguientes:


a) En el caso de trabajadores por cuenta ajena, la concesión del

permiso de residencia quedará condicionada a que el solicitantes

presente contrato por escrito o compromiso formal de colocación por

parte de la empresa que pretenda empleado, o justifique

documentalmente la prestación efectiva de servicios.


b) Si se trata de trabajar por cuenta propia en calidad de

comerciante, industrial, agricultor o artesano, habrá de acreditar

que ha solicitado las autorizaciones que la legislación vigente exige

a los nacionales para la instalación, apertura y funcionamiento de la

actividad proyectada.


2. Para los trabajos de menos de noventa días, sean o no calificados

de temporada, se concederá un permiso de estancia, tal como lo define

el artículo 13.


3. El permiso de estancia se concederá también para la búsqueda de

empleo, en cuyo caso será de seis meses. Al término de la validez del

permiso de estancia, el interesado podrá solicitar un permiso de

residencia cuando reúna alguna las circunstancias determinadas en el

apartado 1 de este artículo. Para la concesión de dicho permiso

tendrán preferencia los extranjeros que se encuentren en alguno de

estos supuestos:


a) Ser iberoamericanos, filipinos, ecuatoguineanos, marroquíes,

saharauis y sefardíes.


b) Ser originario de la ciudad de Gibraltar, respecto a las

actividades lucrativas laborales o profesionales por cuenta ajena.


4. Los permisos de residencia para el ejercicio de las actividades

por cuenta ajena o propia no podrán limitarse a un determinado

territorio, sector o empresa.»

MOTIVACIÓN

Eliminación de la necesidad del permiso de trabajo, para la

simplificación del trámite administrativo, así como conveniencia de

sistematización del contenido de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo 14

De adición.


Se propone crear el punto 9 bis del artículo 14, que contendrá el

siguiente texto:


«9 bis. 1. El párrafo primero del artículo 16 de la ley, que quedará

numerada como punto 1 del mismo y redactado como sigue:


1. Además de las personas mencionadas en el artículo 2 de esta ley,

quedan exceptuados de cumplir los requisitos previstos para la

obtención del permiso de residencia a que se refiere el artículo 15

quienes desempeñen las siguientes actividades»:(...)

«9 bis. 2 Añadir un punto 2 al artículo 16 de la Ley:





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2. También quedarán exentos de dichos requisitos los extranjeros que

se encuentren en las siguientes situaciones:


a) Haber sido español de origen o ser hijo o nieto de español de

origen

b) Haber nacido en España

c) Tener a su cargo ascendientes o descendientes de nacionalidad

española.


d) Ser descendiente de extranjeros que, habiendo tenido de origen la

nacionalidad española, residan en España.


e) Estar casado con español o española y no estar separado de hecho o

de derecho.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo 14, punto 10

De sustitución.


Se sustituye el punto 10 del artículo 14 por:


«10. El artículo 18 queda redactado de la siguiente formar.


Artículo 18:


1. El salado y las demás condiciones de trabajo, así como las

prestaciones sociales para los extranjeros que trabajen en territorio

español, tendrán el mismo tratamiento previsto en las leyes para los

españoles.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores y para homologar las

condiciones de trabajo a las de los españoles.


ENMIENDA NÚM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo 14, punto 12

De supresión.


Se suprime el punto 12 del artículo 14.


MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo 14, punto 13

De supresión.


Se suprime el punto 13 del artículo 14.


MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo 14, punto 14

De sustitución.


Se sustituye el punto 14 del artículo 14 por:


«14. El artículo 19 queda redactado de la siguiente manera:


Artículo 19:


La renovación de los permisos de residencia para ejercer alguna

actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o

ajena, se regirá por lo dispuesto en el artículo 13 bis de esta Ley.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores y para la sistematización

del contenido de la Ley.





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ENMIENDA NÚM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo 14, punto 15

De sustitución.


Se sustituye el punto 15 del artículo 14 por:


«15. Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 21 de la ley,

quedando el apartado 4 como el apartado 2.»

MOTIVACIÓN

Disconformidad con la propuesta.


ENMIENDA NÚM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo 14, punto 16, apartado 4, letra g

De modificación.


Se propone modificar el punto 16 del artículo 14, en su apartado 4,

letra g), introduciendo el siguiente texto:


«4 g.) Serán consideradas, asimismo, infracciones a la presente ley

las acciones u omisiones de aquellas personas o entidades que

promuevan, medien o amparen, con fines lucrativos, la situación

ilegal de extranjeros.»

MOTIVACIÓN

Disconformidad con la propuesta.


ENMIENDA NÚM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo 14

De adición.


Se propone crear el punto 10 bis del artículo 14, que contendrá el

siguiente texto:


«10 bis. Sustituir el artículo 17 de la Ley por:


1. También podrán obtener el permiso de residencia al que se refiere

el artículo 15, siempre que reúnan los requisitos especificados en el

mismo, los extranjeros que puedan acreditar haber estado viviendo en

España durante los dos años anteriores a la fecha de la solicitud y

cuya situación no esté normalizada, así como los que, no pudiendo

acreditar dicha circunstancia, se encuentren en condiciones

excepcionales que aconsejen la concesión del permiso de residencia

por motivos humanitarios.


2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el Acta de

la Inspección de Trabajo donde conste la existencia de trabajadores

extranjeros en situación irregular en una empresa, constituirá titulo

valido y habilitante para que dichos trabajadores puedan iniciar el

tramite de solicitud del permiso de residencia.


3. En los casos mencionados en los puntos 1 y 2 anteriores se

concederá exención de visado de entrada.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo 14, punto 18

De supresión.


Se suprime el punto 18 del artículo 14.


MOTIVACIÓN

Disconformidad con la propuesta.


ENMIENDA NÚM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo 14, punto 22

De sustitución.





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Se sustituye el punto 22 del artículo 14 por:


«22. El artículo 30 queda redactado de la siguiente forma:


Artículo 30:


1. Los expedientes sancionadores por comisión de algunas de las

infracciones reguladas en la presente ley se tramitarán conforme a lo

previsto en el titulo 9 de la ley de régimen jurídico de las

Administraciones Públicas y procedimiento administrativo.


2. Si se adoptase una orden de expulsión, la misma no será ejecutiva

hasta que no ponga fin a la vía administrativa. En los supuestos en

los que la resolución pongan fin a la vía administrativa, se

concederá un plazo de 72 horas para la presentación del oportuno

recurso en vía judicial.


En los supuestos en los que solicitare la suspensión, no se procederá

a la ejecución mientras no hubiera pronunciamiento del órgano

administrativo judicial competente.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores y para evitar la

discrecionalidad de las Administraciones.


ENMIENDA NÚM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo 14, punto 23

De sustitución.


El punto 23 del artículo 14 queda redactado del siguiente modo:


«23. Los artículos 31 y 32 de la Ley quedan sin contenido.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo 14, punto 24

De sustitución.


El punto 24 del artículo 14 queda redactado del siguiente modo:


«24. El apartado 1 del artículo 36 queda redactado del siguiente

modo:


1. Las expulsiones por infracciones muy graves llevaran consigo la

prohibición de entrada en el estado Español, por un período máximo de

3 años.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

A la Disposición Adicional Segunda

De sustitución.


Se propone sustituir la Disposición Adicional Segunda por el

siguiente texto:


«Los permisos de residencia no estarán sometidos a ningún tipo de

contingente y solo excepcionalmente el gobierno podrá previa

deliberación en sede parlamentaria fijar un contingente.


El Gobierno podrá fijar sin embargo anualmente, de acuerdo con los

sindicatos, un contingente en el que se determine un número máximo de

permisos de estancia para búsqueda de empleo.»

MOTIVACIÓN

Disconformidad con la propuesta.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido

en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso

de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado a

la Proposición de Ley Orgánica de medidas para favorecer una mayor

protección e integración de los inmigrantes (núm. expte. 122/000158).


Madrid, 24 de septiembre de 1998.- Iñaki Anasagasti Olabeaga,

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).





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ENMIENDA NÚM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al capítulo I

De modificación.


Se propone la modificación de la denominación del capítulo I. Debe

decir:


«Capítulo I:


De los derechos y libertados fundamentales de los extranjeros.»

MOTIVACIÓN

Adecuar el título al contenido, que es el reconocimiento de una serie

de derechos, a todos los extranjeros, independientemente de su

situación administrativa.


ENMIENDA NÚM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 2

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«Todos los extranjeros..., los de los artículos inherentes a la

persona reconocidos en los artículos 15 a 18, 19, salvo las

limitaciones previstas en las leyes, 20, 21, 22, 24 y 25 de la misma,

en los términos establecidos en la presente Ley y en las que los

desarrollen.»

MOTIVACIÓN

- La libertad de circulación del artículo 19 debe recogerse por

exigencia del artículo 13 constitucional, aunque en caso de quienes

no residan legalmente se puedan admitir restricciones en norma con

rango de ley, lo que supone una mejora favorable al derecho, en

relación con el artículo 6 de la actual LOE.


- El derecho de reunión del artículo 21 debe reconocerse en términos

más amplios que los previstos en el artículo 14 de la Proposición,

sólo a los que se encuentren legalmente en España, y las razones de

la posible prohibición deben ceñirse a lo previsto en la Ley Orgánica

9/1983 reguladora del derecho de reunión.


- Respecto del artículo 22, según la STC 7/7/87, «no distingue entre

españoles y extranjeros al reconocer el derecho general de

asociación, a diferencia de otros preceptos del título primero... Las

restricciones posibles de su ejercicio son las que se contienen en el

artículo 11.1 del Convenio de Derechos Humanos, según el cual no

puede ser objeto de más restricciones que aquéllas que, previstas por

la Ley, constituyan medias necesarias en una sociedad democrática

para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del

orden y la protección del delito.»

ENMIENDA NÚM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 3, párrafo 1

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«Todos los extranjeros tienen derecho a la protección de la salud y a

la atención sanitaria, conforme a las normas de organización,

funcionamiento y régimen de los servicios de salud, que en el caso de

los que se encuentren en situación ilegal preverán el acceso a

aquella atención que facilitan los servicios sanitarios de urgencia.


La cobertura de la garantía se extenderá obligatoriamente a todas las

posibles manifestaciones de protección colectiva o de salud pública.»

MOTIVACIÓN

El texto propuesto confunde el derecho reconocido del artículo 43 de

la Constitución y en el artículo 1 de la Ley General de Sanidad con

el acceso a un catálogo de prestaciones, dependiente de condiciones

administrativas y económicas.


Resulta igualmente adecuado hacer referencia en el texto a la

dimensión colectiva que tiene el derecho de sujeción de todos los

extranjeros a los controles sanitarios derivados de las normas sobre

salud pública en los supuestos de enfermedades o riesgos

transmisibles o peligro para la salud de la población.





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ENMIENDA NÚM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 4

De modificación.


Debe decir:


«Todos los extranjeros ... en iguales condiciones que

los españoles, así como en vía administrativa en los procedimientos

relativos a la a la solicitud de asilo... (resto igual).»

MOTIVACIÓN

Aunque se trate de un derecho de configuración legal, no hay razón

para excluir de la protección la jurisdicción civil o laboral.


ENMIENDA NÚM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 8

De supresión.


Se suprime el artículo 8.


MOTIVACIÓN

La enmienda que se efectúa al artículo 4, hace innecesario este

precepto.


ENMIENDA NÚM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 12

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«Los extranjeros tienen derecho a una vivienda digna y adecuada en

las mismas condiciones que los españoles.»

MOTIVACIÓN

Adecuación al tenor del artículo 47 que refiere el derecho a la

vivienda, no a las ayudas, con calificativos de digna y adecuada,

puesto que se pretende una equiparación con los españoles.


ENMIENDA NÚM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 14, punto 1

De modificación.


Debe decir:


«1. Se modifica el artículo 7, que queda redactado del siguiente

modo:


1. Los extranjeros podrán ejercitar, sin necesidad de

autorización ... artículo 21 de la Constitución.


2. Para poder promover ... que sólo podrá prohibirlas

en los caso previstos en la Ley Orgánica reguladora del derecho de

Reunión.»

MOTIVACIÓN

Coherencia con el contenido de la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 14, punto 9

De modificación.


Se modifica también el apartado 4 del artículo 15.





Página 38




«4. Para los trabajos de menos...del titular en España. El permiso de

estancia se concederá también para la búsqueda de empleo, de acuerdo

con las normas que reglamentariamente lo regulen.»

MOTIVACIÓN

Es una previsión ajustada a la realidad del extranjero, el que pueda

permanecer en España un tiempo para encontrar un empleo.


ENMIENDA NÚM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 14, punto 14

De modificación.


Debe decir:


«14. Se añade un nuevo apartado 1.bis) en el artículo 19, y se

modifica su apartado 2. con la siguiente redacción:


1.bis idéntica.


2) Cuando los titulares...su renovación, o ésta les sea denegada

motivadamente, deberán, si desean permanecer en España...»

MOTIVACIÓN

Exigencia de motivación, si se deniega la renovación del permiso en

iguales términos que se exige para la denegación de prórroga.


ENMIENDA NÚM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 14, punto 16

De modificación.


Se propone la modificación del artículo 14, punto 16, en lo que se

refiere al artículo 25.1 de la LOE:


«1. El ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de

las obligaciones impuestas en la presente Ley, se ajustará a lo

establecido en la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

en los artículos siguientes y en las disposiciones que los

desarrollen.»

MOTIVACIÓN

La no sujeción a lo establecido en la Ley 30/92 parece una omisión

injustificada, en la medida en que esta Ley es básica y desarrolla

directamente previsiones de los artículos 24 y 25 constitucionales.


ENMIENDA NÚM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 14, punto 16

De modificación

Se modifica el artículo 14, punto 16, en lo que se refiere al

artículo 25.3 de la LOE:


«3. Constituye infracción muy grave la autoría o participación en

actividades gravemente ... resto igual).»

MOTIVACIÓN

La expresión «estar implicado» debe sustituirse por la de ser autor o

participar, propia de la dogmática sancionadora.


A la Mesa de la Comisión Constitucional

El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de Begoña Lasagabaster

Olazabal, Diputada por Guipúzcoa (EA), al amparo de lo dispuesto en

el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la

Proposición de Ley Orgánica de medidas para favorecer una mayor

protección e integración de los inmigrantes (núm. expte. 122/000158).


Madrid, 6 de octubre de 1998.-Begoña Lasagabaster Olazabal, Diputada

por Guipúzcoa (EA) del Grupo Parlamentario Mixto.





Página 39




ENMIENDA NÚM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto (EA)

Al artículo 2

De Supresión de la última frase de artículo: «en los términos

establecidos en la presente ley y en las que los desarrollen.»

JUSTIFICACIÓN

El inciso que se suprime es una copia del artículo 13.1 de la

Constitución, pero evidentemente con un rango normativo menor, lo que

deslegalizará este reconocimiento constitucional.


ENMIENDA NÚM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto (EA)

Al artículo 4

De adición.


Se propone:


« (...) ante el orden contencioso-administrativo, orden laboral y

civil (...) que puedan conducir a su expulsión, o procedimientos en

los que se discuta la concesión, renovación, revocación o anulación

de una autorización de estancia o residencia.»

JUSTIFICACIÓN

No asegura la gratuidad de la asistencia jurídica gratuita para

procedimientos sustantivos claves de extranjería, como serían todos

aquéllos en los que se discute la concesión, renovación o revocación/

anulación de una autorización de estancia (visado, prórroga de

estancia) o de residencia (tarjeta de estudiante, permiso de

residencia, cédula de inscripción, etc.). Estos procedimientos pueden

ser causa de expulsión aunque sea indirectamente porque su resultado

condiciona radicalmente la legalidad de la situación del inmigrante.


Los inmigrantes, aunque sean ilegales, que sin permiso de trabajo

realizan alguna actividad económica por la que podrían reclamar

cantidades debidas por su «empleador» o incluso otro tipo de

irregularidades «laborales» quedarían excluidos de asistencia

jurídica gratuita en los órdenes laboral y civil. ¿Vulneraría ello el

derecho a tutela

judicial efectiva que corresponde a todos sin excepción según al

artículo 24 de la Constitución?

ENMIENDA NÚM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto (EA)

Al artículo 6

De adición.


Se propone:


« , mediante la reagrupación familiar, de conformidad con el artículo

18 de la Constitución y el artículo 8 del Convenio europeo de

Derechos Humanos.»

JUSTIFICACIÓN

Parece conveniente aludir a los artículos citados.


ENMIENDA NÚM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto (EA)

A la Disposición Adicional Primera

De adición.


Se propone:


«, todas las Comunidades Autónomas interesadas.»

JUSTIFICACIÓN

Sería necesario que todas las CCAA pudieran participar en el Consejo

Superior de Política de Inmigración.


ENMIENDA NÚM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto (EA)

A la Disposición Adicional Sexta

De adición.





Página 40




Se propone:


«Igualmente se adoptarán las medidas necesarias para hacer posible la

acreditación del mantenimiento de la situación de residencia legal

del extranjero.»

ENMIENDA NÚM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto (EA)

Al artículo 14, párrafo 4, del apartado 3 del artículo 12

De modificación.


Se propone:


Donde dice: «solicitar su entrada».


Debe decir: «entrar»

JUSTIFICACIÓN

Debería intentarse que se estableciera que el visado habilita al

extranjero para entrar y no para «solicitar su entrada» en el

territorio del Estado. Siempre queda un margen de rechazo a favor del

Estado al extranjero que se presenta con visado, si dicho rechazo no

se produce de forma arbitraria, pero hay que modificar la norma

general en favor de la consideración hoy día del visado como una

verdadera autorización, siempre que vaya acompañado de la

identificación del titular a través del pasaporte o documento

equivalente.


ENMIENDA NÚM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto (EA)

Al artículo 14, párrafo 5.1a)

De supresión de «o permiso de residencia».


JUSTIFICACIÓN

La obtención de un permiso de residencia hace que el extranjero pase

a disfrutar del status de residencia y no a que continúe en estancia

como se deriva de la redacción actual.


ENMIENDA NÚM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto (EA)

Al artículo 14, apartado 5.1c)

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

La introducción de una nueva situación de permanencia no está

razonada ni clara su diferenciación en cuanto a estatuto jurídico

respecto a la residencia.


ENMIENDA NÚM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto (EA)

Al artículo 14, apartado 18.1

De supresión del adverbio «no».


JUSTIFICACIÓN

La detención puede realizarse mientras se sustancia el procedimiento

de expulsión.


ENMIENDA NÚM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto (EA)

Al artículo 14, apartado 18.5

De sustitución.


Se propone:


Donde dice: «cuarenta días».


Debe decir: «veinte días».


JUSTIFICACIÓN

El tema del internamiento preventivo debe intentarse con la

modificación legal una rebaja del número de días de internamiento que

hoy resulta ciertamente elevado




Página 41




(40 días, frente a Francia en donde no puede exceder de 13 días).


A la Mesa de la Comisión de Constitucional

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo

dispuesto en el artículo 126 y ss. del vigente Reglamento de la

Cámara, tiene el honor de presentar las siguientes enmiendas a la

Proposición de Ley Orgánica 122/000158, de medidas para favorecer una

mayor protección e integración de los inmigrantes, del Grupo

Parlamentario CiU

Madrid, 6 de noviembre de 1998.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz del

Grupo Parlamentario Popular.


ENMIENDA NÚM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

A la Exposición de Motivos

De modificación.


La Exposición de Motivos queda redactada de la siguiente forma:


«El Estado español, tradicionalmente generador de emigración, se ha

convertido, durante las dos últimas décadas, en un Estado receptor de

inmigración, situándose en la misma línea que los demás países

miembros de la Unión Europea.


Hasta principios de los años 90, las medidas adoptadas por España han

constituido principalmente la expresión de una política de control de

flujos, basada en una concepción temporal del fenómeno migratorio,

aunque a partir de 1991 ya se apunta una nueva orientación en esta

política que es la de fomentar la integración de estos extranjeros,

puesto que buena parte de ellos manifiesta su vocación de permanencia

en nuestro país.


Así pues, se ha considerado necesario proceder a revisar la Ley que

recoge sus derechos y libertades y que en cumplimiento del artículo

13 de la Constitución delimita los confines de su disfrute. Es

necesario proceder al reconocimiento efectivo de la igualdad de

oportunidades con los ciudadanos españoles, de forma que se asegure

una efectiva y real integración y una convivencia basada en los

valores de la igualdad, la tolerancia, la justicia y la libertad.


La correcta integración de los inmigrantes es primordial para evitar

situaciones de marginación o desigualdad

que puedan comportar la segmentación de la sociedad o la conversión

de sus miembros en ciudadanos de segunda categoría.


No hay que olvidar que la Asamblea General de las Naciones Unidas

aprobó en 1.995, declarado Año contra la intolerancia, un gran número

de resoluciones en las que se expresaba la profunda preocupación y

repudio ante cualquier manifestación de racismo, discriminación

social u otra forma de intolerancia, alentando a la vez a los Estados

miembros a aplicar y hacer cumplir la legislación correspondiente

para evitar este tipo de actuaciones.


También cabe destacar que la presente propuesta es de total

actualidad al conmemorarse, justamente este año 1998, el cincuenta

aniversario de la Declaración Universal de los derechos Humanos,

aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de

diciembre de 1948.


Asimismo, no hay que olvidar que 1.997 fue declarado Año europeo

contra el racismo y la xenofobia, lo que generó la proliferación de

actuaciones por parte de los poderes públicos y de la sociedad civil,

así como, en particular, una importante actividad de las

instituciones europeas en desarrollo de los artículos K1 y K3 del

tratado de la Unión Europea, en materia de política de inmigración y

política relativa a los nacionales de terceros Estados.


En este marco, y con el objetivo de dar respuesta al creciente

fenómeno inmigratorio con voluntad de permanencia, se plantea la

presente propuesta que supone un paso adelante en el desarrollo de la

política migratoria, mejorando, de esta manera, una normativa que

evidencia una divergencia con el fenómeno social que regula.


Adentrándose en el contenido de la presente propuesta cabe señalar

que ésta se centra en una reforma en profundidad de la Ley Orgánica

7/1985, de 1 de julio sobre derechos y libertades de los extranjeros

en España.


En primer lugar, se procede al reconocimiento expreso de todo un

elenco de derechos que corresponden a todos los extranjeros,

independientemente de su situación administrativa, en tanto que

derechos inherentes a la condición de la persona.


En este sentido, se trata de un conjunto de derechos que se derivan

de la Constitución, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal

Constitucional, así como de los tratados Internacionales ratificados

por España. De entre los referidos derechos, y sin ánimo de

exhaustividad, cabe destacar el derecho a la asistencia jurídica

gratuita, así como el reconocimiento por primera vez del derecho a la

educación de cualquier extranjero menor de edad.


En segundo lugar, y con el objetivo de conseguir la plena integración

de aquellos extranjeros que tienen la residencia en España, se

reconocen expresamente un conjunto de derechos que propician la

estabilidad de su permanencia en el mismo, de entre los que cabe

destacar:


- El reconocimiento del derecho a disfrutar de la vida en familia.


- El establecimiento de un estatuto de residente permanente al que

podrá acceder todo extranjero tras una




Página 42




residencia legal ininterrumpida en España de seis años, salvo casos

especiales de vinculación con España. Estos residentes tendrían

derechos tales como los de circular y elegir libremente su residencia

en el territorio español, ejercer cualquier actividad lucrativa,

laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, en cualquier lugar

del territorio nacional y en cualquier actividad o sector productivo

o acceder a las prestaciones y servicios de la Sanidad Pública, así

como a la asistencia y prestaciones del sistema de la Seguridad

Social, en las mismas condiciones que los españoles.


Para conseguir una convivencia pacifica y la consiguiente cohesión

social, se ha considerado también necesario incidir en el hecho de

que, al igual que los españoles, los extranjeros también deben

respetar, en consonancia con los derechos y libertades proclamados en

la declaración Universal de los Derechos del Hombre, los principios y

derechos fundamentales en los que se asienta el Estado Español.


En otro orden de cosas, la reforma propuesta de la Ley Orgánica 7/

1985 supone el establecimiento de nuevos criterios para las

renovaciones de los permisos de trabajo, y la protección para

extranjeros que colaboren en el desmantelamiento de redes de tráfico

de inmigrantes.


Hay también que significar que no sólo ha sido precisa la reforma de

la tan mencionada Ley Orgánica para adecuar todo el régimen normativo

a esta nueva orientación, sino que también se ha tenido que acometer

la modificación de normativa sectorial afectada por los derechos

anteriormente reconocidos.


Entre ellas cabe señalar la modificación del Estatuto de los

Trabajadores, con objeto de reforzar el derecho a la no

discriminación por razón de origen en el ámbito laboral o de la

legislación de asilo para adecuarla a las previsiones del Convenio de

Dublín.


Por último, y teniendo en cuenta que en materia de inmigración

confluye la actuación de todas las Administraciones Públicas (General

del Estado, autonómicas y locales), se prevé la creación de un

Consejo en el que se encuentren representados estos poderes

públicos.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas al articulado.


ENMIENDA NÚM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

A los capítulos I, II y III

De modificación.


«El contenido de los artículos 1 a 13 de la Proposición de Ley

formarán parte del capítulo IV, como modificaciones de la Ley

Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los

Extranjeros en España.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora de la ordenación sistemática del texto.


ENMIENDA NÚM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 1

De modificación.


Se añade un nuevo apartado al artículo 4, con la siguiente redacción:


«Los extranjeros tienen plenamente garantizados en el territorio

español, en igualdad de condiciones que los españoles, los derechos

que son inherentes a las personas.»

JUSTIFICACIÓN

Adecuar el texto al del actual artículo 2.1 del Reglamento de

ejecución de la Ley Orgánica 7/1985.


ENMIENDA NÚM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 2

De modificación.


Se acepta su contenido y se propone su inclusión como nuevo apartado

del artículo 4 de la Ley Orgánica 7/1985.


JUSTIFICACIÓN

Integración en la Ley 7/1985.





Página 43




ENMIENDA NÚM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 3

De modificación.


Se añade un nuevo artículo al título I con la siguiente redacción:


«Los extranjeros tendrán derecho a la protección de la salud y a la

atención sanitaria en los términos señalados por la Ley General de

Sanidad.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 4

De modificación.


Se propone la sustitución de la expresión «que se utilice» por

«utilizable».


Asimismo, se propone su inclusión como nuevo artículo del título I.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 5

De modificación.


Se propone modificar el precepto con la siguiente redacción:


«Todos los extranjeros menores de dieciocho años tienen derecho a la

educación en las mismas condiciones que los españoles, derecho que

comprende el acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria, a

la obtención de la titulación académica correspondiente y el acceso

al sistema público de becas y ayudas.» Asimismo, se propone su

inclusión como nuevo apartado del artículo 9 de la Ley Orgánica 7/

1985.


JUSTIFICACIÓN

Se suprime el segundo párrafo del artículo, ya que se estima

innecesario, puesto que ya se prevé en la normativa sectorial en

materia de educación.


ENMIENDA NÚM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 6

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Los extranjeros tendrán derecho a la vida en familia y a la

reagrupación familiar en la forma prevista en esta Ley y de acuerdo

con lo dispuesto en los Tratados internacionales suscritos por

España.


Tendrán derecho a la reagrupación familiar.


a) El cónyuge, siempre que no esté separado de hecho o de derecho,

que no resida con el extranjero otro cónyuge y que el matrimonio no

se haya celebrado en fraude de Ley.


b) Los hijos menores de dieciocho años no emancipados o que no hayan

formado una unidad familiar independiente.


c) Los incapacitados y los menores de dieciocho años cuyo

representante sea el residente extranjero.


d) Los ascendientes cuando dependan económicamente del extranjero y

si existen razones que justifiquen la necesidad de autorizar su

residencia en España.»

Asimismo, se propone su inclusión como nuevo precepto del título I de

la Ley Orgánica 7/1985.


JUSTIFICACIÓN

Definir de forma más exhaustiva el derecho a la reagrupación

familiar.





Página 44




ENMIENDA NÚM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 7

De modificación.


Añadir al final del segundo párrafo «... y atendiendo al principio de

reciprocidad».


Asimismo se propone su inclusión en el título I de la Ley 7/1985.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 8

De modificación.


Se sustituye la expresión «... que se utilice» por «utilizable».


Asimismo, se propone su inclusión en el título I de la Ley Orgánica

7/1985.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 9

De modificación.


El artículo 9 tendrá la redacción siguiente:


«Los extranjeros tendrán derecho a obtener el estatuto de residencia

permanente en territorio español, una vez transcurrido un período de

residencia legal ininterrumpida de seis años.


Asimismo accederán a este estatuto, sin necesidad de acreditar

residencia legal previa, los extranjeros especialmente vinculados con

España de la forma que así se determine reglamentariamente.


El Estatuto de residente permanente comportará los siguientes

derechos:


1. A circular y elegir libremente su residencia en territorio

español, en los términos previstos en la normativa vigente.


2. A ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional,

por cuenta propia o ajena, en cualquier lugar del territorio nacional

y en cualquier actividad o sector productivo, en el marco de la

normativa específica establecida en cada caso.


3. A acceder a las prestaciones y servicios de la Sanidad Pública,

así como a la asistencia y prestaciones del sistema de la Seguridad

Social, en las mismas condiciones que los españoles, conforme lo que

se establezca en la correspondiente normativa reguladora.


4. A ejercer el sufragio activo y pasivo en las elecciones

municipales en las circunscripciones donde residan, atendiendo a

criterios de reciprocidad para los españoles residentes en los países

de origen, ya sean establecidos por los Tratados o las leyes.»

Asimismo, se propone su inclusión en el título I de la Ley Orgánica

7/1985.


JUSTIFICACIÓN

Definir con mayor precisión el estatuto de residencia permanente.


ENMIENDA NÚM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 10

De modificación.


Se suprime la expresión «... en las mismas condiciones que los

españoles».


Asimismo se propone su inclusión en el título I de la Ley Orgánica 7/

1985.





Página 45




JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 11

De modificación.


Se acepta su contenido y se propone su inclusión en el título I de la

Ley 7/1985.


JUSTIFICACIÓN

Mejora de la ordenación sistemática del texto.


ENMIENDA NÚM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 12

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Los extranjeros tienen derecho al acceso al sistema público de

ayudas en materia de vivienda en las mismas condiciones que los

españoles.»

Asimismo se propone su inclusión en el título I de la Ley Orgánica 7/

1985.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 13

De modificación.


Se acepta su contenido y se propone su inclusión como último apartado

del artículo 4 de la Ley 7/1985.


JUSTIFICACIÓN

Mejora de la ordenación sistemática del texto.


ENMIENDA NÚM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 14

De adición.


Se añade el número 26 al artículo 14 de la Proposición de Ley.


Se añade la siguiente modificación del artículo 4.2 de la Ley

Orgánica 7/1985.


«Los extranjeros que se encuentren en territorio español están

obligados a disponer de la documentación que acredite su identidad y

el hecho de hallarse legalmente en España, debiendo cumplir los

requisitos de identificación que se determinen por el ordenamiento

jurídico, así como los deberes y obligaciones de cualquier otra

índole exigidos por él mismo.


En los supuestos de extranjeros que carezcan de documentación, que

hayan entrado en territorio español fuera de los pasos fronterizos

previstos al efecto, con documentación irregular o que presenten a

los funcionarios policiales un pasaporte, documento de identidad o de

viaje manipulado, deteriorado o con signos de una posible

falsificación, podrán ser sometidos a una o varias de las medidas

cautelares establecidas en esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Establecer los requisitos de identificación.


ENMIENDA NÚM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 14

De adición.





Página 46




Se añade el número 27 al artículo 14 de la Proposición de Ley.


Se añade la siguiente modificación del artículo 6 de la Ley Orgánica

7/1985:


El artículo 6 de la Ley Orgánica 7/1985 tendrá la siguiente

redacción:


«Los extranjeros que se encuentren legalmente en España podrán

residir y desplazarse libremente por el territorio español de acuerdo

con los Tratados y Leyes. Los poderes públicos podrán restringir

estos derechos, de forma individual, mediante la adopción de alguna o

varias de las siguientes medidas:


a) Detención cautelar.


b) Internamiento en un centro de extranjeros o cualquier dependencia

no penitenciaria, con una duración máxima de cuarenta días.


c) Devolución en la frontera nacional a su país de origen o lugar de

procedencia.


d) Prohibición de entrada y salida del territorio nacional.


e) Expulsión y prohibición de entrada en el territorio nacional y en

el resto de los países que han suscrito y puesto en práctica el

Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, por un período de 3 a

10 años.


f) Presentación periódica ante las autoridades o sus Agentes.


g) Alejamiento de fronteras o núcleos de población, concretados

singularmente, así como residencia obligatoria en determinado lugar.


h) Identificación dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro

procedimiento establecido y su consulta o cotejo con los datos

existentes en otros ficheros nacionales o internacionales del mismo

carácter para obtenerla.


i) Retirada del pasaporte, documento acreditativo de su nacionalidad

y tarjeta de extranjero o permiso de residencia, trabajo o cualquier

documento acreditativo de su estancia, previa entrega al interesado

de un resguardo justificativo de tal medida.


j) Obligación de comunicar a la Autoridad policial la entrada y

salida del territorio español, así como los cambios de domicilio,

residencia y hospedaje, siempre que se produzcan.


k) Cualquier otra medida que se adopte en los estados de alarma, de

excepción o de sitio.


l) Las acordadas por la Autoridad Judicial con carácter cautelar, en

un proceso penal o de extradición o en los que el extranjero tenga la

condición de imputado, víctima o testigo.


JUSTIFICACIÓN

Establecer medidas que pueden restringir los derechos de residencia y

libre circulación.


ENMIENDA NÚM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 14, punto 3

De modificación.


Se sustituye la expresión «irregular» por «ilegal».


JUSTIFICACIÓN

Este calificativo se refiere no a la persona, sino a la forma de cómo

se efectuó la entrada en territorio español.


ENMIENDA NÚM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 14, punto 4

De modificación.


El apartado 3 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:


«3. El visado se solicitará y expedirá en las Misiones diplomáticas y

Oficinas Consulares de España y habilitará al extranjero para

presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada.


Se establecerán reglamentariamente los criterios y el procedimiento

aplicable a su concesión de modo que se asegure la satisfacción de

los intereses de España y de los españoles, así como los compromisos

internacionales asumidos por España. En el procedimiento podrá

requerirse la comparecencia personal del solicitante. La denegación

no necesitará ser motivada, salvo que se trate de visados para

beneficiarios del régimen comunitario o de visados de reagrupación

familiar con ciudadano español; en estos casos la notificación de la

denegación de visado deberá ser expresa e indicará el recurso

jurisdiccional que proceda.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.





Página 47




ENMIENDA NÚM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 14, punto 5

De modificación.


El apartado 1 del artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:


«Los extranjeros pueden encontrarse en España en alguna de las

situaciones siguientes:


a) Estancia, que no podrá superar los noventa días, a no ser que,

antes de terminar dicho plazo, obtengan prórroga de estancia o

permiso de residencia.


b) Residencia temporal, que supone la obtención de un permiso

temporal, prorrogable a petición del interesado, si concurren

circunstancias análogas a las que motivaron su concesión para el

período de tiempo que lo solicita.


c) Permanencia, que supone la obtención de un permiso de residencia

permanente una vez superado un período de residencia legal

ininterrumpida de seis años, que habilita a su titular a mantenerse

indefinidamente en territorio español y a trabajar en él, estando tan

sólo obligado a renovar la tarjeta que lo documenta en los plazos

reglamentariamente fijados a estos efectos.


Con carácter reglamentario y excepcionalmente no se exigirá el plazo

previo de residencia legal de seis años en supuestos de especial

vinculación con España.


d) El permiso de residencia se extinguirá, por resolución motivada de

la autoridad gubernativa competente para su concesión, conforme a los

trámite previstos reglamentariamente, además de por las

circunstancias que se establezcan en normas de desarrollo de la

presente Ley, cuando:


1. Se haya dictado resolución por la autoridad gubernativa competente

que acuerde su expulsión del territorio nacional.


2. Se halle incurso en los supuestos previstos en los apartados a),

b) y d) del punto 3 o en los apartados c) y d) del punto 4, o ser

reincidente en la conducta tipificada en el apartado 5, c) del

artículo 25.


3. Pueda prohibirse o tenga prohibida la entrada en el territorio de

algún Estado, en virtud del Convenio de Aplicación del Acuerdo de

Schengen o de otros Convenios Internacionales en los que España sea

parte, salvo que se considere necesario establecer una excepción por

motivos humanitarios o de interés nacional.»

JUSTIFICACIÓN

Definir con mayor precisión las situaciones en las que los

extranjeros pueden encontrarse en España y sus requisitos.


ENMIENDA NÚM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 14, punto 6

De modificación.


Se elimina la palabra «solamente» del primer párrafo. Resto igual.


Se mantiene el último párrafo del actual artículo 13.2 de la Ley

Orgánica que dice:


«Cuando se pretenda residir en España, mediante el desarrollo de una

actividad lucrativa laboral o profesional, la concesión del permiso

de residencia se regulará por las disposiciones del título III.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera correcto el mantenimiento del párrafo de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 14, punto 7

De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado de la

siguiente forma:


«3. Se concederá un permiso de residencia por reagrupación a los

familiares que se detallan en el artículo 6, de los extranjeros que

residan legalmente en España siempre que el extranjero reagrupante

garantice reunir los requisitos que se establecerán por la normativa

de desarrollo.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera más adecuado que los requisitos se determinen en la

normativa de desarrollo.





Página 48




ENMIENDA NÚM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 14

De adición.


Se añade el número 28 al artículo 14 de la Proposición de Ley.


Se añade un párrafo segundo al artículo 16 de la Ley Orgánica 7/1985

que tendrá la siguiente redacción:


«16.2. Asimismo, los titulares de permiso de residencia permanente

están exceptuados de la obligación de proveerse de permiso de trabajo

para el ejercicio de actividades lucrativas laborales o

profesionales, por cuenta propia o ajena.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera necesario eximir del permiso de trabajo a los titulares

del permiso de residencia permanente.


ENMIENDA NÚM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 14, punto 8

De modificación.


Se añade un nuevo artículo 13 bis con la siguiente redacción:


«Artículo 13 bis:


A instancias del órgano que ejerza la tutela, se le otorgará un

permiso de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en

que el menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios

competentes de protección de menores de la Comunidad Autónoma

correspondiente. Si el menor careciere de documentación y por

cualquier causa no puede ser documentado por las autoridades de

ningún país, se le documentará de acuerdo con lo previsto en el

artículo 22 de esta Ley Orgánica.»

JUSTIFICACIÓN

Por ser más coherente con lo dispuesto en el actual artículo 13.2 del

Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985.


ENMIENDA NÚM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 14, punto 9

De modificación.


«Artículo 14.9, apartado 1:


Se incluye 'o una autorización para trabajar' (después de permiso de

trabajo) y 'y que podrá tener una duración indefinida' al final.»

«Artículo 14.9, apartado 2:


La redacción propuesta es la siguiente:


Ambos permisos se expedirán en un documento unificado, cuya obtención

y, en su caso, renovación, se ajustará a un procedimiento que se

determinará reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 69

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 14, punto 10

De modificación.


El apartado 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica 7/1985 tendrá la

redacción siguiente:


«Artículo 18:


1. Para la concesión inicial del permiso de trabajo, se apreciarán

las siguientes circunstancias, en la forma que se determine

reglamentariamente:





Página 49




a) La existencia de trabajadores españoles, o extranjeros autorizados

a trabajar, en paro en la actividad que se proponga desempeñar el

solicitante.


b) La insuficiencia o escasez de mano de obra en la actividad o

profesión y zona geográfica en que se pretenda trabajar.


c) El régimen de reciprocidad en el país de origen del extranjero.


JUSTIFICACIÓN

Determinación de las circunstancias que deberán valorarse en la

concesión de permisos de trabajo.


ENMIENDA NÚM. 70

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 14

De adición.


Se añade el número 29 al artículo 14 de la Proposición de Ley.


Los párrafos 1 y 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 7/1985 tendrán

la redacción siguiente:


«Artículo 17:


1. Para la concesión inicial del permiso de trabajo, en el caso de

trabajadores por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación

nacional de empleo, en relación con el contrato de trabajo escrito,

el compromiso formal de colocación por parte de la empresa que

pretenda emplearlo, o la solicitud para trabajar en un sector

determinado.


3. Si el extranjero pretendiera trabajar por cuenta propia, en

calidad de comerciante, industrial, agricultor o artesano, a efectos

de obtención del permiso de trabajo habrá de acreditar que se halla

en disposición de solicitar y obtener las autorizaciones que exige la

legislación vigente a los nacionales, para la instalación, apertura y

funcionamiento de la actividad proyectada. La denegación de dichas

autorizaciones determinará la caducidad del permiso de trabajo.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera necesario distinguir los requisitos del trabajo por

cuenta ajena y el trabajo por cuenta propia.


ENMIENDA NÚM. 71

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 14

De adición.


Se añade el número 30 al artículo 14 de la Proposición de Ley.


Los párrafos 1 y 2 del artículo 22 de la Ley Orgánica 7/1985 quedarán

redactados de la siguiente forma:


«Artículo 22:


1. El extranjero que se presente en dependencias del Ministerio del

Interior, manifestando que, por carecer de nacionalidad o por

cualquier otra causa insuperable, no pueda ser documentado por las

autoridades de ningún país y que desea ser documentado por España,

después de practicada la pertinente información, podrá

excepcionalmente obtener en los términos que reglamentariamente se

determinen, un documento identificativo que acredite su inscripción

en las referidas dependencias. En todo caso se denegará la

documentación solicitada, cuando el peticionario esté incurso en

alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 26.


2. Los extranjeros que hayan obtenido dicha inscripción y deseen

permanecer en España deberán instar la concesión de permiso de

residencia, válido durante la vigencia del citado documento. También

podrán solicitar la concesión de permiso de trabajo por el tiempo

señalado, en las mismas condiciones que los demás extranjeros.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera preciso introducir el criterio de solicitud del

interesado para la renovación del permiso.


ENMIENDA NÚM. 72

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 14, punto 12

De supresión.


Se suprime el artículo 14, punto 12 de la Proposición de Ley.





Página 50




JUSTIFICACIÓN

Va en contra de una política efectiva de cooperación y desarrollo.


ENMIENDA NÚM. 73

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 14, punto 13

De modificación.


«5. Se elimina la palabra 'automáticamente' y se sustituye «que se

encuentren en España» por «que residan legalmente en España.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 74

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 14, punto 14

De modificación.


El párrafo 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica 7/1985 tendrá la

redacción siguiente:


«1. Los permisos de trabajo se renovarán siempre que se solicite y se

acrediten las condiciones que se fijen reglamentariamente y subsistan

las mismas circunstancias que determinaron la primera o anterior

concesiones.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera más adecuado que las condiciones de renovación se

determinen reglamentariamente.


ENMIENDA NÚM. 75

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 14, punto 15

De modificación.


Se elimina la expresión «... los artículos 25 y 26».


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 76

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 14, punto 16

De modificación.


«Artículo 25:


3. Constituyen infracciones muy graves:


a) Estar implicado en actividades contrarias al orden público

previstas como muy graves o graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21

de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, seguridad

pública seguridad interior o exterior del Estado o realizar cualquier

tipo de actividad contraria a los intereses españoles o que puedan

perjudicar las relaciones de España con otros países.


b) El que de cualquier modo promueva, favorezca o facilite la

inmigración clandestina de personas, en tránsito o con destino al

territorio español, siempre que el hecho no constituya delito, o

promueva, medie o ampare la situación ilegal de extranjeros en

nuestro país, o facilite el incumplimiento de cualquiera de las

obligaciones que a estos se señalan en las disposiciones vigentes.


c) Contraer matrimonio fraudulento con el fin de obtener los

beneficios de la legislación española sobre extranjería.


d) Haber sido condenado, dentro o fuera de España por una conducta

dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena

privativa de libertad superior a un año, salvo que sus antecedentes

penales hubieran sido cancelados.





Página 51




4. Son infracciones graves:


a) Encontrarse ilegalmente en territorio español, por haber

transcurrido el plazo máximo de estancia sin haber obtenido su

prórroga, o el permiso de residencia o documento análogo cuando

fueron exigibles.


b) Encontrarse trabajando sin haber obtenido el permiso de trabajo,

cuando no cuente con permiso de residencia válido.


c) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento

de la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior

las circunstancias relativas a su situación jurídica en España.


d) Carecer de medios lícitos de vida o desarrollar actividades

ilegales.


e) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad

pública, de presentación periódica, de alejamiento de frontera o de

núcleos de población determinados o de residencia obligatoria, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley.


f) Las salidas del territorio español por puestos no habilitados, sin

exhibir la documentación prevista o contraviniendo las prohibiciones

legalmente impuestas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21

de la presente Ley.


5. Son infracciones leves:


a) La omisión o el retraso en la comunicación a las dependencias

policiales de los cambios de nacionalidad, de estado civil o de

domicilio, así como de otras circunstancias determinantes de su

situación laboral, en el caso que les puedan ser exigibles.


b) El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de los

permisos, una vez hayan caducado los mismos.


c) Encontrarse trabajando sin haber obtenido el permiso de trabajo,

cuando cuenta con permiso de residencia válido.


La reincidencia de esta conducta será considerada infracción grave.


A estos efectos, se considerará reincidente el extranjero que haya

sido sancionado dos veces en el período de un año.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone una mejor tipificación y graduación de las infracciones.


ENMIENDA NÚM. 77

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 14

De adición.


Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 25 de la Ley Orgánica 7/1985

que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 25:


6. El extranjero que haya cruzado la frontera española fuera de los

pasos establecidos al efecto o no haya cumplido con su obligación de

declarar la entrada y se encuentre ilegalmente en España o trabajando

sin permiso, sin documentación o documentación irregular, por haber

sido víctima, perjudicado o testigo de un acto de tráfico ilícito de

seres humanos, de inmigración ilegal o de tráfico ilícito de mano de

obra o de explotación en la prostitución abusando de su situación de

necesidad, podrá quedar exento de responsabilidad administrativa no

será expulsado si denuncia a las autoridades competentes a los

autores o cooperadores de dicho tráfico o coopera y colabora con los

funcionarios policiales competentes en materia de extranjería,

proporcionando datos esenciales o testificando en el proceso

correspondiente contra aquellos autores.


Los órganos administrativos competentes encargados de la instrucción

del expediente sancionador harán la propuesta oportuna a la autoridad

que deba resolver.


A los extranjeros que hayan quedado exentos de responsabilidad

administrativa se les podrá facilitar a su elección, el retorno a su

país de procedencia o la estancia y residencia en España así como

permiso de trabajo y facilidades para su integración social, de

acuerdo con lo establecido en la presente Ley.


Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de que un extranjero,

contra el que se ha dictado una resolución de expulsión, aparezca en

un procedimiento penal como víctima, perjudicado o testigo y

considere imprescindible su presencia para la práctica diligencias

judiciales, lo pondrá de manifiesto a la autoridad gubernativa

competente a los efectos de que valore la inejecución de su expulsión

y, en el supuesto de que se hubiese ejecutado esta última, se

procederá de igual forma a los efectos de que autorice su regreso a

España durante el tiempo necesario para poder practicar las

diligencias precisas, sin perjuicio de que se puedan adoptar algunas

de las medidas previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de

diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.»

JUSTIFICACIÓN

Proteger a los extranjeros que son víctimas de la inmigración ilegal.


ENMIENDA NÚM. 78

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 14, punto 17

De modificación.





Página 52




Los apartados 1 y 2 del artículo 26 quedan redactados del siguiente

modo:


«1. Corresponderá al Subdelegado del Gobierno y al Delegado del

Gobierno en las Comunidades Autónomas Uniprovinciales la imposición

de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en el

artículo anterior.


2. Por la comisión de las infracciones a que se refiere el artículo

25 podrán imponerse las siguientes sanciones:


a) Expulsión del territorio nacional, en el supuesto de las

infracciones muy graves o las graves de los apartados a), b), c) y d)

del apartado 4 del artículo 25.


b) Multa desde 1.000.001 de pesetas a 10 millones de pesetas o

expulsión, por las infracciones muy graves.


c) Multa de 50.001 pesetas a 1 millón de pesetas por infracciones

graves. En las infracciones graves, la sanción a imponer podrá ser la

expulsión del territorio nacional.


d) Multa de hasta 50.000 pesetas por infracciones leves.


Cuando los infractores realicen conductas tipificadas como muy

graves, o graves comprendidas en los apartados a), b), c) y d) del

artículo 25.4 será procedente su expulsión en vez de la sanción de

multa, siempre que no lo impidan las circunstancias de arraigo en el

Estado español, así como la situación personal y familiar del

infractor.»

JUSTIFICACIÓN

Apartado 1: Adaptación a las denominaciones de los órganos

territoriales de la Administración General del Estado establecidos en

la Ley 6/1997, de 14 de abril.


Apartado 2: Por coherencia con la enmienda al artículo 14.16 de la

Proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 79

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 14, punto 18

De modificación.


Los apartados 1, 2 y 7 del artículo 14.18, tendrán la siguiente

redacción:


«1. En los supuestos a que se refieren los apartados 3.a), 3.b), 4.a)

y 4.d) del artículo 25 de la presente Ley,

se podrá proceder a la detención del extranjero con carácter cautelar

mientras se sustancia el expediente de expulsión.


2. La autoridad gubernativa o sus agentes que acuerden tal detención

se dirigirá al Juez de Instrucción del lugar en que hubiese sido

detenido el extranjero, en el plazo de setenta y dos horas,

interesando el internamiento a su disposición en centros de

internamiento que no tengan carácter penitenciario con la finalidad

de asegurar la substanciación del expediente administrativo y la

ejecución de la expulsión.


7. Las personas ingresadas en centros de internamiento de carácter no

penitenciario gozarán durante el mismo de los derechos recogidos en

la Ley Orgánica de medidas para favorecer una mayor protección e

integración de los inmigrantes, en especial el derecho a asistencia

letrada, que se proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido

por intérprete si no comprende o habla la lengua oficial reconocida,

y de forma gratuita en el caso de que careciese de medios

económicos.»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con la enmienda al artículo 14.16 de la Proposición de

Ley y por mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 80

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 14, punto 19

De modificación.


El artículo 27 queda redactado del siguiente modo:


«1. Para la determinación concreta de la cuantía de la multa a que se

refiere el artículo anterior se tendrá especialmente en cuenta la

capacidad económica y el grado de voluntariedad del infractor, así

como si es o no reincidente.


2. Las infracciones que, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 26 de la presente Ley, den lugar a la expulsión de los

extranjeros, no podrán ser objeto de sanción pecunaria.»

JUSTIFICACIÓN

Evitar una doble sanción a la misma infracción.





Página 53




ENMIENDA NÚM. 81

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 14, punto 20

De modificación.


El artículo 28 queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 28:


1. Los empresarios que utilicen trabajadores extranjeros, sin haber

obtenido con carácter previo el correspondiente permiso de trabajo,

incurrirán en una conducta constitutiva de infracción muy grave por

cada uno de los extranjeros que hayan ocupado.


2. Los empresarios que utilicen trabajadores extranjeros para

trabajar en una profesión, actividad, ámbito geográfico o empresa

diferentes a aquéllas para las que hubiesen sido autorizados,

mediante el correspondiente permiso de trabajo, incurrirán en una

conducta constitutiva de infracción grave por cada uno de los

trabajadores que hayan ocupado.


3. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores, se

sancionarán conforme a lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril

sobre infracciones y sanciones en el orden social.»

JUSTIFICACIÓN

Tipificar con mayor precisión estas conductas.


ENMIENDA NÚM. 82

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 14

De adición.


Se añade el número 32 al artículo 14 de la Proposición de Ley.


Se modifica el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 7/1985, quedando

redactado del siguiente modo:


«30.1. La tramitación de los expedientes de expulsión en los

supuestos de las infracciones muy graves del número 3, apartados a) y

b) y las graves del número 4, apartados a) y d) del artículo 25,

tendrán carácter preferente.»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con la enmienda al artículo 14.16.


ENMIENDA NÚM. 83

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 14

De adición.


Se añade el número 33 al artículo 14 de la Proposición de Ley:


Se añade un nuevo artículo 31 bis en la Ley Orgánica 7/1985, con el

siguiente texto:


«Artículo 31 bis:


Durante la tramitación de los expedientes de expulsión de

extranjeros, la autoridad gubernativa competente para resolverlos,

mediante acuerdo motivado, y a propuesta del órgano que estuviese

instruyendo aquéllos, y con el fin de asegurar la eficacia de la

resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna de las

siguientes medidas provisionales:


a) De presentación periódica ante las autoridades competentes.


b) De alejamiento de frontera o núcleos de población concretados

singularmente.


c) De residencia obligatoria en determinado lugar.


d) De retirada del pasaporte o documento acreditativo de su

nacionalidad, previa entrega al interesado de un resguardo

justificativo de tal medida.»

En caso de ser necesario se podrá proceder a la identificación

dactiloscópica del extranjero.


JUSTIFICACIÓN

Establecer las medidas provisionales que podrán adoptarse durante la

tramitación de los expedientes de expulsión.


ENMIENDA NÚM. 84

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 14, punto 23

De adición.





Página 54




Se añade un párrafo segundo al artículo 32 que quedar redactado de la

siguiente forma:


«32.2. No será precisa la incoación de expediente de expulsión para

proceder al traslado, escoltados por funcionarios, de los

solicitantes de asilo cuya solicitud ha sido inadmitida a trámite en

aplicación de la letra e) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de

marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de

refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, al ser

responsable otro Estado del examen de la solicitud de conformidad con

los Convenios Internacionales de que España sea parte, cuando dicho

traslado se produzca dentro de los plazos en que, según tales

Convenios, el Estado responsable tiene la obligación e proceder al

estudio de la solicitud.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera necesario contemplar la especificidad de este supuesto.


ENMIENDA NÚM. 85

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 14, punto 24

De modificación.


El texto quedará redactado de la siguiente forma:


«1. Toda expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en

territorio español por un periodo mínimo de tres años y máximo de

diez.


2. No será preciso expediente de expulsión para la devolución, por

orden de la autoridad gubernativa competente de la provincia, de los

extranjeros que:


a) Habiendo sido expulsados, contravengan la prohibición de entrada

en España.


b) Hayan entrado ilegalmente en el país, salvo en el supuesto

contemplado en el artículo 4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,

reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.


3

conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de

entrada que hubiese acordado la orden de expulsión quebrantada.


4. La devolución adoptada en aplicación del apartado b) del número 2

de este artículo, conllevará la prohibición de entrada en España por

un período mínimo de tres años.


5. Si la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y

dos horas, en el supuesto previsto en el apartado a) del número 2, se

podrá solicitar de la Autoridad Judicial la medida de internamiento

regulada en el apartado 2 del artículo 26 bis.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera necesario contemplar la actual regulación del artículo

36 de la Ley Orgánica 7/1985.


ENMIENDA NÚM. 86

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 14, punto 25

De modificación.


Se sustituye el texto «Gobernador Civil de la provincia» por

«Delegado el Gobierno en la Comunidades Autónomas uniprovinciales o

Subdelegado del Gobierno en la provincia», en el apartado 2 del

artículo 36.


JUSTIFICACIÓN

Adaptación a la nueva organización territorial establecida en la Ley

6/1997, de 14 de abril.


ENMIENDA NÚM. 87

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 16

De modificación.


En la segunda propuesta de modificación de este precepto se sustituye

la expresión «se suspenderán» por «podrán suspenderse.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.





Página 55




ENMIENDA NÚM. 88

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 17

De supresión.


Se suprime el artículo 17 de la Proposición de Ley.


JUSTIFICACIÓN

No se considera oportuna la modificación de la Ley General de

Sanidad, en atención a la revisión que se está realizando del sistema

en función de las previsiones marcadas por el Acuerdo parlamentario

de 18 de diciembre que contiene una serie de directrices relativas al

aseguramiento, prestaciones y financiación sanitaria.


ENMIENDA NÚM. 89

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 18

De supresión.


Se suprime el artículo 18 de la Proposición de Ley.


JUSTIFICACIÓN

Hay que tener en cuenta las previsiones marcadas por el Acuerdo

parlamentario de 18 de diciembre, con sus directrices relativas al

aseguramiento, prestaciones y financiación sanitaria y en cuanto al

apartado segundo porque reitera lo contenido en el artículo 3 de la

Proposición.


ENMIENDA NÚM. 90

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 19

De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 1 de la Ley Orgánica 8/1985,

de 3 de julio, Reguladora el Derecho a la Educación, que queda

redactado en los siguientes términos:


«3. Todos los extranjeros menores de dieciocho años tendrán derecho a

recibir la educación a la que se refiere el apartado uno de este

artículo, en las mismas condiciones que los españoles.


Los extranjeros que residan legalmente en España gozarán, además, del

derecho a recibir también la educación a la que se refiere el

apartado segundo de este artículo, en las mismas condiciones que los

españoles.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 91

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 19 bis

De adición.


Se propone añadir un nuevo párrafo que modifica el artículo 21.1 de

la LODE, con la siguiente redacción:


«Toda persona física o jurídica de carácter privado de nacionalidad

española o extranjera, con residencia legal en España, tiene libertad

para la creación y dirección de centros docentes privados, dentro del

respeto a la Constitución y a lo establecido en la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 92

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 20

De modificación.


Se añade «residentes legalmente» a continuación de «sean españolas o

extranjeras.»




Página 56




JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 93

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 21

De supresión.


Se suprime el artículo 21 de la Proposición de Ley.


JUSTIFICACIÓN

Es más acertado mantener la redacción vigente, que permite expulsar

por la comisión de infracciones graves o muy graves.


ENMIENDA NÚM. 94

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al capítulo X nuevo

De adición.


Se añade un nuevo capítulo bajo el epígrafe «capítulo X».


Modificación de la Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la

Condición de refugiado.


JUSTIFICACIÓN

Se trata de adaptar la normativa de asilo a la previsiones contenidas

en el Convenio de Dublín, (que entró en vigor durante 1997), sobre

determinación el espacio responsable del examen de la solicitudes de

asilo.


ENMIENDA NÚM. 95

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 22 nuevo

De adición.


Se añade un nuevo artículo 22 al capítulo X nuevo, que queda

redactado de la siguiente manera:


Artículo 22:


Se modifica el artículo 5 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,

Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición Refugiado,

modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, añadiendo un párrafo 7

bis, con el siguiente texto:


«7 bis. No obstante, el plazo para decidir sobre la inadmisión a

trámite de una solicitud de asilo, tanto si ha sido presentada en

frontera como dentro del territorio nacional, podrá suspenderse,

cuando estimándose que no corresponde a España su examen de

conformidad con los Convenios Internacionales en que sea parte, deba

obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de otro

Estado, por el tiempo que medie entre la petición del citado

pronunciamiento, que habrá de comunicarse en todo caso a los

interesados, y hasta la notificación del pronunciamiento al órgano

administrativo instructor del procedimiento de asilo, que igualmente

deberá ser comunicada a aquéllos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 96

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 23 nuevo

De adición.


Se añade un nuevo artículo 23 al capítulo X nuevo, que queda

redactado de la siguiente manera:


Artículo 23:


Se modifica el artículo 17 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,

Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición Refugiado,

modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, añadiendo un párrafo 4,

con el siguiente texto:


«4. La inadmisión a trámite de una solicitud de asilo por la

circunstancia contemplada en la letra e) del artículo 5.6 de la

presente Ley, al ser responsable otro Estado del examen de la misma

de conformidad con los Convenios Internacionales en que España sea

parte, determinará la obligación para el interesado de trasladarse a

dicho Estado. Aestos efectos, el Ministro el Interior fijará el

domicilio del solicitante hasta que se realice el traslado, que




Página 57




podrá efectuarse por propia iniciativa del interesado, con una fecha

límite, o bien escoltado por funcionarios.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 97

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 24 nuevo

De adición.


Se añade un nuevo artículo 24 al capítulo X nuevo, que queda

redactado de la siguiente manera:


Artículo 24:


Se modifica el artículo 18 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,

Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición Refugiado,

modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, añadiendo un párrafo 4,

con el siguiente texto:


«4. Cuando en aplicación de los Convenios Internacionales de que

España sea parte se solicite a otro Estado que se haga cargo el

estudio de una petición de asilo presentada en frontera, y la

duración el procedimiento para obtener la respuesta de dicho Estado

supere los plazos legalmente establecidos para la permanencia del

solicitante en las dependencias del puesto fronterizo, el Ministerio

del Interior autorizará la entrada en España del solicitante, así

como su estancia hasta que se finalice el mencionado procedimiento,

fijando el domicilio del interesado en alguno de los lugares

adecuados a tal fin.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 98

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

A la Disposición Adicional Primera

De modificación.


El texto quedará redactado de la siguiente forma:


«Para asegurar una adecuada coordinación de las actuaciones de las

Administraciones Públicas con competencias sobre la integración de

los inmigrantes que residen en territorio español se constituirá un

Consejo Superior de Política de Inmigración, en el que participarán

representantes de los órganos de ámbito estatal, autonómico y local.


Dicho órgano sera consultado sobre la política de integración de los

inmigrantes, para lo cual podrá recabar información y consulta de los

órganos administrativos, de ámbito estatal o autonómico, así como de

los agentes sociales y económicos implicados.»

JUSTIFICACIÓN

Creación de un órgano que garantice la coordinación de las

Administraciones competentes en la materia.


ENMIENDA NÚM. 99

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

A la Disposición Adicional Segunda

De modificación.


Se sustituye «establecerá» por «podrá establecer» en la tercera línea

del primer párrafo.


Se sustituye la expresión «deberá obtener» por «deberá consultar al

Consejo» en la primera línea el último párrafo.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 100

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

A la Disposición Adicional Tercera

De modificación.


Se sustituye la expresión «Dirección General» por «Autoridad

Central.»




Página 58




JUSTIFICACIÓN

Adecuar el texto a lo dispuesto en la nueva Ley reguladora de la

Inspección de Trabajo.


ENMIENDA NÚM. 101

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

A la Disposición Adicional Cuarta

De supresión.


Se suprime la Disposición Adicional Cuarta.


JUSTIFICACIÓN

Se considera innecesaria.


ENMIENDA NÚM. 102

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

A la Disposición Adicional Quinta

De modificación.


El texto quedará redactado de la siguiente forma:


«1. El plazo general máximo para resolver las solicitudes de prórroga

del permiso de residencia, así como de renovación del permiso de

trabajo, que se formulen por los interesados a tenor de lo previsto

en la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades

de los Extranjeros en España, será de tres meses.


2. En tanto no se dicte la correspondiente resolución, el resguardo

de las solicitudes de renovación a que se refiere el apartado

anterior surtirá los mismos efectos que el permiso del que sea

titular el interesado, en la forma en que se determine

reglamentariamente.


3. Las resoluciones denegatorias de las solicitudes que formulen los

interesados en todos los procedimientos regulados en la Ley Orgánica

7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros

en España, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, deberán

ser motivadas, con expresa referencia a los motivos concretos que

fundamenta dicha resolución, así como a los recursos que puedan

interponerse contra las mismas.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera más adecuado el plazo general establecido en la Ley 30/

1992.


ENMIENDA NÚM. 103

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

A la Disposición Adicional Sexta

De supresión.


Se suprime la Disposición Adicional Sexta.


JUSTIFICACIÓN

Se considera innecesaria.


ENMIENDA NÚM. 104

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

A la Disposición Adicional Séptima

De supresión.


Se suprime la Disposición Adicional Séptima.


JUSTIFICACIÓN

No se considera oportuna la celebración de estos procesos de

regularización con carácter general, ya que la solución debe buscarse

de forma individualizada, dentro de la aplicación de la normativa

vigente.


ENMIENDA NÚM. 105

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

A la Disposición Adicional Octava

De supresión.





Página 59




Se suprime la Disposición Adicional Octava.


JUSTIFICACIÓN

Es innecesaria ya que se contempla esta misma situación en el

artículo 14.14 de la Proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 106

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

A la Disposición Adicional Novena nueva

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional Novena, que tendrá la

siguiente redacción:


Se añade un nuevo artículo 35 bis a la Ley 8/1988, de 7 de abril,

sobre infracciones y sanciones en el orden social:


«Artículo 35 bis: Infracciones graves:


Serán conductas constitutivas de infracción grave las de:


1. Los empresarios que utilicen trabajadores extranjeros para

trabajar en una profesión, actividad, ámbito geográfico o empresa

diferentes a aquéllas para las que hubiesen sido autorizados,

mediante el correspondiente permiso de trabajo.


2. Los extranjeros titulares de un permiso de trabajo en España que

ejerzan una actividad de modalidad distinta a la autorizada o en

ámbito geográfico distinto al que les haya sido concedido.»

JUSTIFICACIÓN

Tipificar determinadas conductas.


ENMIENDA NÚM. 107

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

A la Disposición Transitoria Segunda

De modificación.


Se sustituye el plazo de tres meses por el de seis meses.


JUSTIFICACIÓN

Se considera demasiado corto el plazo de tres meses.


ENMIENDA NÚM. 108

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

A la Disposición Final Tercera

De modificación.


La Disposición Final Tercera tendrá la siguiente redacción:


«La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su completa

publicación en el Boletín Oficial del Estado.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera más conveniente que para la entrada en vigor se aplique

el período de «vacatio legis» previsto en el Código Civil.


A la Mesa de la Comisión Constitucional

Don Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo

Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo

establecido en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara,

presenta 4 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de medidas para

favorecer una mayor protección e integración de los inmigrantes (núm.


expte. 122/000158).


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de noviembre de1998.-Joaquim

Molins i Amat, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència

i Unió).





Página 60




ENMIENDA NÚM. 109

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a

la Proposición de Ley Orgánica de medidas para favorecer una mayor

protección e integración de los inmigrantes, a los efectos de

suprimir la frase «siempre que los mismos...» hasta «... según la

legislación española» en el nuevo artículo 13 bis que se añade a

través del apartado 8 del artículo 14 de la Proposición de Ley.


JUSTIFICACIÓN

No limitar la legalización automática de la residencia de los menores

que son tutelados por la Administración Pública competente.


ENMIENDA NÚM. 110

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a

la Proposición de Ley Orgánica de medidas para favorecer una mayor

protección e integración de los inmigrantes, a los efectos de

adicionar un nuevo capítulo IV bis.


Redacción que se propone:


«Capítulo IV bis. Modificaciones de la Ley Orgánica 10/1995, de 3 de

noviembre, del Código Penal.


Artículo 14 bis:


Los artículos del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de

23 de noviembre, que a continuación se relacionan, quedan redactados

en los términos siguientes:


1. El apartado 1 del artículo 312 del Código Penal queda redactado de

la forma siguiente:


Artículo 312:


1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y

multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con

mano de obra».


2. Se introduce un nuevo título XV bis con la siguiente redacción:


Título XV bis 'Delitos contra los derechos de los ciudadanos

extranjeros'.


Artículo 313 bis:


1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y

multa de uno a dos años los que, con ánimo de lucro o a cambio de

recompensa, promesa o cualquier otro tipo de enriquecimiento,

introdujeren de forma clandestina a inmigrantes en el Estado español

para su permanencia en el mismo, o con objeto de destinarlos a otro

país aprovechándose de la situación de desamparo de los mismos.


Asimismo, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a

tres años y multa de seis a doce meses quienes los ocultaren con la

misma finalidad.


2. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando en la realización

de las conductas descritas en el apartado anterior se ponga en

peligro la integridad física o psíquica del súbdito extranjero.


3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los

apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable

perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter

transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.»

JUSTIFICACIÓN

Con objeto de proteger los derechos de los inmigrantes se incorpora

un nuevo artículo en el Código Penal con objeto de evitar que las

conductas relativas a la introducción u ocultación clandestina de los

mismos sean atípicas y, en consecuencia, impunes. También se

considera necesario agravar la punibilidad para el supuesto de que se

ponga en peligro la vida de los inmigrantes y para el supuesto de que

las referidas conductas se lleven a cabo mediante redes criminales

organizadas que se dedican a la inmigración ilegal, ya que la

extensión e intensidad de las mismas hace necesario un mayor reproche

penal.


Finalmente, por razones de coherencia con el contenido del nuevo

artículo 313 bis, que se incorpora mediante la presente enmienda, se

incrementa la pena del delito de tráfico ilegal de mano de obra.


ENMIENDA NÚM. 111

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a

la Proposición de Ley Orgánica de medidas para favorecer una mayor

protección e integración de los inmigrantes, a los efectos de

ADICIONAR un nuevo apartado 12 bis en el artículo 14.





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Redacción que se propone:


«Artículo 14:


Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 7/

1985, de 1 de julio .../...


12 bis. Se añade una nueva letra o) en el apartado 3 del artículo 18

con la siguiente redacción:


o) Que sean o hayan sido tutelados por la administración competente

en protección de menores.»

JUSTIFICACIÓN

Establecer la preferencia para la obtención del correspondiente

permiso de trabajo para estos supuestos.


ENMIENDA NÚM. 112

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a

la Proposición de Ley Orgánica de medidas para favorecer una mayor

protección e integración de los inmigrantes, a los efectos de

adicionar un nuevo apartado 15 bis en el artículo 14.


Redacción que se propone:


«Artículo 14:


Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 7/

1985, de 1 de julio .../...


15 bis. Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 22, con la

siguiente redacción:


6. En aquellos supuestos en los que los cuerpos y fuerzas de

seguridad localicen a un extranjero indocumentado la edad del cual no

pueda ser determinada deberán solicitar, previa información al

Ministerio Fiscal, la colaboración de las instituciones sanitarias

competentes que deberán realizar cuantas pruebas médicas fueren

necesarias a fin de determinar y confirmar la minoría de edad a los

efectos de la aplicación de la normativa correspondiente.


Asimismo, deberán recabar las informaciones pertinentes para

comprobar todas las circunstancias que concurran en la situación de

estos menores, su nacionalidad y la existencia de familia en su

territorio de origen para promover, en su caso, la reagrupación

familiar. Todo ello, en coordinación con la Administración competente

en materia de protección de menores y con los servicios consulares.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar los derechos de los menores extranjeros que se encuentren

en territorio español evitando posibles situaciones de desamparo de

los mismos.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo

110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los

Diputados, presentar las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley

Orgánica de medidas para favorecer una mayor protección e integración

de los inmigrantes del Grupo Parlamentario Catalán (Convergencia i

Unió) (núm. expte. 122/000158).


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de noviembre de 1998.-El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 113

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al capitulo I, artículos 1 a 5

De modificación.


Se propone la sustitución del contenido del capítulo I, artículos 1 a

5, ambos incluidos, por lo siguiente:


«TÍTULO I

Derechos y Libertades

CAPÍTULO I

Derechos y Libertades de los extranjeros

Artículo 1. Derechos y libertades públicas.-1. Los extranjeros

gozarán en España de los derechos y libertades fundamentales

reconocidos en el título I de la Constitución, de conformidad con su

artículo 13, en los términos establecidos en las leyes que los

desarrollen y en la presente Ley.


2. Los restantes derechos reconocidos en la Constitución se ejercerán

por los extranjeros de conformidad con lo dispuesto en las leyes que

la desarrollan y en la presente Ley.


3. Las disposiciones de esta Ley se entenderán, en todo caso, sin

perjuicio de lo establecido en las leyes




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especiales y en los Tratados internacionales en los que España sea

parte.


Artículo 2. Derecho de sufragio.-1. Los extranjeros podrán ser

titulares del derecho político de sufragio en elecciones municipales

en los términos que establezcan las Leyes y los Tratados.


2. Los poderes públicos favorecerán el ejercicio del derecho de

sufragio de los extranjeros en los procesos electorales del país de

origen. A tal efecto se adoptarán las medidas necesarias.


Artículo 3. Derecho al trabajo y al desempeño y funciones públicas.-

1. Los extranjeros tendrán derecho a ejercer una actividad remunerada

por cuenta ajena o propia, así como el acceso al Sistema General de

Seguridad Social, en los términos y con los requisitos previstos en

esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.


2. Los extranjeros podrán acceder al desempeño de funciones públicas

que no impliquen ejercicio de autoridad ni afecten a los intereses

generales del Estado, de acuerdo con las disposiciones vigentes.


Artículo 4. Documentación.-Los extranjeros que se encuentren en

territorio español no podrán ser privados de su documentación, salvo

en los supuestos y con los requisitos previstos en esta Ley y en la

Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la

Seguridad Ciudadana.


Artículo 5. Derecho a la protección de la salud y a la atención

sanitaria.-1. Los extranjeros residentes en España tendrán derecho a

la protección de la salud y a la atención sanitaria en los términos

establecidos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


2. Los extranjeros que sean menores edad según la legislación

española tienen, en todo caso, derecho a la protección de la salud y

a la asistencia sanitaria pública en las mismas condiciones que los

españoles.


3. Las extranjeras embarazadas, cualquiera que sea la situación

administrativa en la que se encuentren en España, tendrán derecho a

la salud y asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y

postparto.


4. Los extranjeros, cualquiera que sea la situación administrativa en

la que se encuentren en España, tendrán derecho a la protección de la

salud y a la asistencia sanitaria pública de urgencia en los casos de

enfermedad grave o accidente cualquiera que sea su causa.


La continuidad en la atención médica no podrá interrumpirse por causa

de la situación irregular del beneficiario en materia de empleo o

residencia.


Asimismo tendrán derecho a las vacunas y medidas profilácticas de

carácter general y a la cura de las enfermedades infecciosas.


La atención en los servicios sanitarios no conllevará la comunicación

sobre la situación del extranjero a ninguna autoridad, salvo en

aquellos casos en que el informe sea obligatorio.


Artículo 6. Libertad de circulación y residencia en el territorio

nacional.-1. Los extranjeros residentes en España tendrán derecho a

entrar y salir libremente del territorio nacional, así como a

circular por el mismo y a elegir su residencia, sin más limitaciones

que las previstas con carácter general por las leyes.


2. Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá acordar, por

razones de seguridad y siempre de forma individualizada, la

presentación periódica del extranjero ante las autoridades

competentes.


Artículo 7. Derecho de reagrupación familiar.- 1. Los extranjeros

residentes en España tendrán derecho a la reagrupación con los

parientes que constituyan su familia en los términos dispuestos en el

presente artículo.


2. Podrán ser reagrupados:


a) El cónyuge del residente siempre que no se encuentre separado de

hecho o de derecho o que el matrimonio se haya celebrado en fraude de

ley. En ningún caso podrá reagruparse más de un cónyuge aunque la ley

personal del extranjero admita esa modalidad matrimonial.


b) Los hijos del residente y de su cónyuge, incluidos los adoptados,

siempre que sean menores de edad o estén incapacitados de conformidad

a la ley española o a su ley personal y no se encuentren casados.


Cuando se trate de hijos de uno de ellos solamente, se requerirá,

además, que éste ejerza en solitario la patria potestad, se le haya

otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo.


En el supuesto de hijos adoptivos, deberá acreditarse que la

resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos

necesarios para producir efectos en España.


c) Los menores de edad o incapaces cuando el residente extranjero sea

su representante legal.


d) Los ascendientes del residente extranjero cuando dependan

económicamente de éste y existan razones que justifiquen la necesidad

de autorizar su residencia en España.


e) Cualquier otro familiar respecto del que se justifique la

necesidad de autorizar su residencia en España por razones

humanitarias.


Artículo 8. Derecho de permanencia indefinida.- 1. Tendrán derecho a

la permanencia indefinida los extranjeros que residan de manera legal

e ininterrumpida durante cinco años en territorio español.


2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la residencia

podrá acreditarse por cualquier medio admitido en derecho. En todo

caso, se entenderá, salvo prueba en contrario, que la permanencia es

regular durante el plazo de vigencia de los documentos que la

autoricen y durante los períodos de tramitación de los expedientes

correspondientes.


3. El permiso de permanencia indefinida sólo podrá revocarse en los

casos previstos en la presente Ley.


Artículo 9. Derecho a la educación y libertad de enseñanza.- 1. Los

extranjeros menores de dieciséis años




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tendrán derecho a la educación básica, obligatoria y gratuita,

incluida la formación profesional, así como a la obtención de los

títulos correspondientes a los estudios que realicen en las mismas

condiciones que los españoles.


2. Los hijos de los extranjeros tendrán acceso al sistema público de

becas y ayudas al estudio en las mismas condiciones que los

españoles.


3. También tendrán derecho a la libertad de enseñanza y a la creación

y dirección de centros docentes, de conformidad con lo previsto en

las disposiciones vigentes.


Artículo 10. Derecho a la vivienda.-1. Los extranjeros residentes en

España tendrán derecho al acceso a las ayudas en materia de vivienda

social en igualdad de condiciones con los españoles.


2. Las diferentes Administraciones valorarán la conveniencia de

introducir un porcentaje en la construcción de viviendas sociales

como cupo para extranjeros.


CAPÍTULO II

Medidas antidiscriminatorias

Artículo 11. Discriminación por motivos raciales étnicos, nacionales

o religiosos.-1. A los efectos de esta Ley, representa discriminación

todo comportamiento que, directa o indirectamente, conlleve una

distinción, exclusión, restricción o preferencia contra un extranjero

basada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o

étnico, las convicciones y prácticas religiosas, y que tenga como fin

o efecto destruir o limitar el reconocimiento o el ejercicio, en

condiciones de igualdad, de los derechos humanos y de las libertades

fundamentales en el campo político, económico, social o cultural.


2. En cualquier caso, constituyen actos de discriminación:


a) Los efectuados por la autoridad o funcionario público o persona

encargada de un servicio público, que en el ejercicio de sus

funciones, por acción u omisión, realice cualquier acto

discriminatorio prohibido por la ley contra un ciudadano extranjero

sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza,

religión, etnia o nacionalidad.


b) Todos los que impongan condiciones más gravosas que a los

españoles, o que impliquen resistencia a facilitar a un extranjero

bienes y servicios ofrecidos al público, sólo por su condición de tal

o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o

nacionalidad.


c) Todos los que impongan ilegítimamente condiciones más gravosas que

a los españoles o restrinjan o limiten el acceso al trabajo, a la

vivienda, a la educación, a la formación profesional y a los

servicios sociales y socioasistenciales al extranjero que se

encuentre legalmente en España, sólo por su condición de tal o por

pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.


d) Todos los que impidan, a través de acciones u omisiones, el

ejercicio de una actividad económica emprendida legítimamente por un

extranjero residente

legalmente en España, sólo por su condición de tal o por pertenecer a

una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.


e) El empresario, o sus representantes, que lleven a cabo cualquier

acción que produzca un efecto perjudicial, discriminando, aún

indirectamente, a los trabajadores por su condición de extranjeros,

su pertenencia a una determinada raza, religión, etnia o

nacionalidad.


Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la

adopción de criterios que perjudiquen injustificadamente a los

trabajadores por su condición de extranjeros o por pertenecer a una

determinada raza, religión, etnia o nacionalidad, siempre que se

refieran a requisitos no esenciales para el desarrollo de la

actividad laboral.»

MOTIVACIÓN

Mejorar el texto ampliando derechos, teniendo especialmente en cuenta

las sentencias del Tribunal Constitucional 107/1984 y 115/1987.


También se tienen en cuenta los comentarios y propuestas de la

Federación de Municipios de Cataluña y del Foro para la Integración

Social de los Inmigrantes, además de tener en cuenta la legislación

de los países de nuestro entorno y muy especialmente las

Recomendaciones comunitarias.


ENMIENDA NÚM. 114

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al capítulo II, artículos 6 a 12

De modificación.


Se propone la sustitución del contenido de los artículos 6 a 12,

ambos incluidos, del capítulo II, por lo siguiente:


«TÍTULO II

De la tutela de los derechos de los extranjeros

CAPÍTULO I

Garantías Jurídicas

Artículo 12. Consideraciones generales: la tutela por los poderes

públicos.-1. Los extranjeros gozarán en España de la protección y

garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.


2. Los Poderes Públicos tutelarán los derechos de los extranjeros,

cualquiera que sea la situación en la que se encuentren, favoreciendo

en todo caso el ejercicio efectivo de los mismos de acuerdo con el

ordenamiento jurídico.





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3. La tutela judicial contra cualquier práctica discriminatoria que

comporte vulneración de derechos y libertades fundamentales podrá ser

exigida por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la

Constitución en los términos legalmente establecidos.


Artículo 13. Derecho a la defensa y garantías procedimentales.- 1.


Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de

extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la

legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente

en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia

del interesado y motivación de las resoluciones.


2. Los expedientes sancionadores por la comisión de las infracciones

previstas en la presente Ley se tramitarán conforme al título IX de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


3. En dichos procedimientos estarán legitimados para intervenir como

interesadas las organizaciones representativas constituidas

legalmente en España para la defensa de los inmigrantes.


Artículo 14. Derecho al recurso y régimen de suspensión cautelar de

las resoluciones administrativas.-1. Los actos y resoluciones

administrativas adoptados en relación con los extranjeros serán

recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes.


2. El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados

en materia de extranjería será el previsto con carácter general por

la Ley.


Artículo 15. Asistencia jurídica gratuita.-1. Los extranjeros que se

encuentren legalmente en España tendrán derecho a la asistencia

jurídica gratuita, en iguales condiciones que los españoles, en los

procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción

ante la que se sigan.


2. También tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita, siempre

que acrediten insuficiencia de recursos económicos, cualquiera que

sea la situación administrativa en la que se encuentren en España, en

los procedimientos penales que se les sigan, en los expedientes

relativos a la solicitud de asilo, en los procedimientos

sancionadores que puedan conducir a su expulsión y en los supuestos

de devolución.


Los extranjeros que sean rechazados o se les deniegue el visado en

frontera tendrán derecho asimismo a la asistencia jurídica gratuita o

a designar su propio abogado.


3. Asimismo tendrán derecho a la utilización de intérprete, en los

casos anteriores, cuando no comprendan el idioma oficial que se

utilice.


CAPÍTULO II

Medidas para la promoción e integración social

SECCIÓN 1.a REAGRUPACIÓN FAMILIAR

Artículo 16. Procedimiento para la reagrupación familiar.-1. Los

extranjeros que deseen ejercer este

derecho deberán solicitar una autorización de residencia por

reagrupación familiar a favor de los miembros de su familia que

deseen reagrupar. Al mismo tiempo, deberán aportar la prueba de que

disponen de un alojamiento adecuado y de los medios de subsistencia

suficientes para atender las necesidades de su familia una vez

reagrupada.


2. Podrán ejercer el derecho a la reagrupación con sus familiares en

España cuando hayan residido legalmente al menos un año y tengan

autorización para residir al menos otro año.


3. Cuando se acepte la solicitud de reagrupación familiar la

autoridad competente expedirá, a favor de los miembros de la familia

que vayan a reagruparse, la autorización de residencia cuya duración

será igual al período de validez de la autorización de residencia de

la persona que solicita la reagrupación.


Artículo 17. Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias

especiales.-1. El cónyuge podrá obtener una autorización de

residencia independiente cuando:


a) Obtenga una autorización para trabajar.


b) Acredite haber convivido en España con su cónyuge durante dos

años. Este plazo podrá ser reducido, requiriéndose como mínimo seis

meses, cuando concurran circunstancias de carácter familiar que lo

justifiquen.


c) El reagrupante hubiere fallecido con residencia legal en España.


2. Los hijos del reagrupante obtendrán una autorización de residencia

independiente en los casos siguientes:


a) Cuando alcancen la mayoría de edad.


b) Cuando obtengan una autorización para trabajar.


SECCIÓN 2.ª EDUCACIÓN E IDENTIDAD CULTURAL

Artículo 18. Educación básica en condiciones de integración y de

reconocimiento de la identidad cultural.- 1. La educación básica de

los hijos de los extranjeros será impartida en condiciones de plena

integración en el sistema nacional de enseñanza y en la red de

Centros públicos o concertados.


2. Se prohíbe el establecimiento injustificado de clases exclusivas o

separadas para los hijos de los extranjeros, así como las

concentraciones que puedan comportar segregación.


3. Cuando el número de alumnos extranjeros sea suficientemente

representativo en un centro, la Administración responsable del mismo

adoptará las medidas pertinentes para promover la coordinación de una

enseñanza normal con la enseñanza de la lengua materna y la cultura

del país de origen, facilitando los medios necesarios de profesorado

especializado y textos escolares adecuados.





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Artículo 19. Admisión de los extranjeros en centros públicos o en

centros concertados.-1. Los hijos de los extranjeros tendrán derecho

a un puesto escolar que les garantice la educación básica

obligatoria.


2. El acceso de los hijos de los extranjeros a las instituciones de

enseñanza preescolar y a los centros públicos o concertados no podrá

denegarse por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de

raza o de nacimiento, así como por causa de la situación irregular en

lo que respecta a la residencia o al empleo de cualesquiera de los

padres, ni por el carácter irregular de la permanencia del hijo en el

país.


Artículo 20. Igualdad de trato con los españoles en el acceso de los

extranjeros a la educación superior.- Los extranjeros tendrán derecho

a acceder a los niveles superiores de educación y a ser admitidos en

Facultades, Escuelas Técnicas y Colegios Universitarios en función de

sus aptitudes y de vocación, sin que en ningún caso el ejercicio de

este derecho esté sujeto a discriminación debida a capacidad

económica o nivel social del alumno.


Artículo 21. Acceso a las instituciones y servicios educacionales.-

Los extranjeros gozarán de igualdad de trato respecto de los

nacionales en relación con el acceso a:


a) instituciones y servicios educacionales públicos o privados

b) servicios de orientación o formación profesional, o de colocación

c) programas y cursos de culturización y alfabetización de adultos

d) cursos de educación compensatoria.


Artículo 22. Reconocimiento y respeto de la identidad cultural.-Los

Poderes públicos velarán por que se respete la identidad cultural de

los extranjeros y de sus familiares y no impedirán que éstos

mantengan vínculos culturales con sus países de origen.


El Gobierno adoptará medidas apropiadas para promover iniciativas a

este respecto.


SECCIÓN 3.ª CONDICIONES DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 23. Equiparación de derechos.-La retribución del trabajo,

las condiciones de empleo y de Seguridad Social de los extranjeros

que trabajen en España, aun cuando lo hagan en situación irregular,

no podrán, en ningún caso, ser inferiores a las fijadas por la

normativa o las determinadas convencionalmente para los trabajadores

españoles en iguales circunstancias.


Artículo 24. Prohibición de discriminación.-Se entenderán nulos y sin

efecto cualquier cláusula convencional, pacto individual o decisión

unilateral del empleador que contengan cualquier tipo de

discriminación desfavorable para el trabajador extranjero, tanto en

materia

de contratación, modificación sustancial de las condiciones de

trabajo, reglas para la promoción profesional o extinción de la

relación laboral.


Artículo 25. Protección de los trabajadores.- 1. Los trabajadores

extranjeros y sus familiares residentes en España deberán afiliarse

al sistema general de la Seguridad Social en igualdad de condiciones

con los trabajadores españoles y tendrán derecho a las mismas

prestaciones que éstos.


2. Cuando se exija un determinado período de carencia o cualquier

otro requisito no dependiente del trabajador extranjero y éste tenga

derecho a residir en España, recibirá asistencia de forma gratuita en

los servicios públicos de salud.


3. El Gobierno promoverá la conclusión de acuerdos internacionales

con los países de origen con objeto de permitir la totalización de

las contribuciones satisfechas, así como el disfrute de prestaciones

en caso de retorno.


4. Cuando la legislación aplicable impida al extranjero, en razón de

sus circunstancias particulares, el disfrute de una prestación por la

que hubiese cotizado, se considerará la posibilidad de reembolso de

las cuotas satisfechas por el trabajador en relación con dicha

prestación.


Artículo 26. Contingencias profesionales.-Los extranjeros que

trabajen por cuenta ajena, con independencia de la situación

administrativa en la que se encuentren, que sean víctimas de un

accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrán la

consideración de alta de pleno derecho en el sistema de la Seguridad

Social y recibirán la asistencia sanitaria y el resto de las

prestaciones económicas y rehabilitadoras que les correspondan por

cuenta de la entidad gestora a la que el empleador estuviese asociado

o, en su defecto, por los servicios públicos de salud, sin perjuicio

del reintegro posterior del gasto a costa del referido empleador.


Artículo 27. Igualdad de trato.-Los trabajadores extranjeros

residentes en España, gozarán de igualdad de trato con los

trabajadores españoles en las materias siguientes:


a) Acceso a los servicios públicos de empleo y a los programas de

orientación, formación, reconversión profesional, incorporación al

mercado de trabajo y fomento del empleo.


b) Derecho de acceso de sus familiares en condiciones de igualdad con

los españoles a los programas y acciones de orientación y formación

profesional.


Artículo 28. Seguridad y salud laborales.-El trabajador extranjero

tendrá derecho a recibir por parte del empleador información

suficiente y en la forma adecuada, incluida la traducción en su

lengua materna, de las instrucciones y órdenes relacionadas con los

riesgos para su seguridad y salud derivados de su actividad laboral.





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SECCIÓN 4.ª SERVICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES SOCIALES

Artículo 29. Acceso a los servicios y otras prestaciones sociales.-1.


Los extranjeros residentes en España tendrán derecho a:


a) Los servicios sociales generales o básicos, los servicios sociales

específicos y a cualquiera de sus prestaciones, en igualdad de

condiciones con los españoles y sus familiares.


b) Las prestaciones de la Red Básica de Servicios Sociales -Plan

Concertado- y de forma especial a los servicios de información y

orientación para su más rápida adaptación al medio económico, social

y cultural de nuestro país, así como a la información y asesoramiento

para beneficiarse adecuadamente de los servicios y prestaciones de

cualquier índole.


c) Las prestaciones del Plan Gerontológico o a cualquier otro análogo

de cualquiera de las Administraciones Públicas, cuando sean mayores

de sesenta y cinco años.


Artículo 30. Prestaciones por discapacidad o minusvalía.-Los

extranjeros residentes en España, si tienen alguna discapacidad o

minusvalía, tendrán derecho a las prestaciones de la Ley de

Integración Social de Minusválidos y a las del Plan de Acción para

las Personas con Discapacidad, en igualdad de condiciones con los

españoles.


Artículo 31. Acceso a políticas de igualdad.-Los extranjeros

residentes en España tendrán derecho a las políticas de igualdad de

oportunidades y de trato de las diferentes Administraciones, al

acceso a las medidas de los Planes de Igualdad para la Juventud y

para la Mujer, en iguales condiciones que los jóvenes y mujeres

españolas.


Artículo 32. Proyectos de integración social.-En el Fondo del

Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas para otros fines de

interés social habrá un porcentaje dedicado a los proyectos de

integración social de los extranjeros que presenten las

Organizaciones no Gubernamentales y Asociaciones. Se priorizarán los

programas que planteen soluciones a aquellas situaciones de mayor

riesgo de exclusión social, o de integración social de estos

ciudadanos y sus familiares.


Artículo 33. Acceso a otras políticas sociales.- 1. Las políticas

sociales de las diferentes Administraciones Públicas y sus Planes de

Integración para los Inmigrantes y Refugiados, primarán las

iniciativas que supongan alternativas de alojamiento, priorizando a

las mujeres con cargas familiares.


2. Las autoridades administrativas competentes, en cada caso, deberán

velar para que a los extranjeros y sus familiares se les alquilen

viviendas en condiciones de higiene adecuadas y evitarán, en la

medida de sus posibilidades, el hacinamiento y explotación que se

pudiera producir. También promocionarán y subvencionarán los

programas de alquileres tutelados.


3. Las diferentes Administraciones Públicas promocionarán los

servicios sociales especializados para organizar la acogida de los

trabajadores temporeros y sus familiares, orientarles en lo que

necesiten y garantizarles la atención social necesaria ante los

problemas que surjan a niños, jóvenes, hombres solos y madres con

cargas familiares.


SECCIÓN 5.ª MEDIDAS DE CARÁCTER FISCAL

Artículo 34. Exención de derechos en concepto de importación y

exportación de efectos personales y enseres domésticos de los

trabajadores extranjeros y sus familiares.-Los extranjeros y sus

familiares estarán exentos, con sujeción a lo dispuesto en la ley y a

los Acuerdos internacionales aplicables, del pago de derechos en

concepto de importación y exportación por sus efectos personales y

enseres domésticos, así como por el equipo necesario para el

desempeño de la actividad remunerada para la que hubieran sido

admitidos en España.


Artículo 35. Derecho de los trabajadores extranjeros a transferir sus

ingresos y ahorros para el sustento de sus familiares.-1. Los

extranjeros tendrán derecho a transferir sus ingresos y ahorros de

España a su país de origen o a cualquier otro país, en particular los

fondos necesarios para el sustento de sus familiares.


Esas transferencias se harán con arreglo a los procedimientos

establecidos en la legislación española y de conformidad con los

acuerdos internacionales aplicables.


2. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para facilitar dichas

transferencias.


Artículo 36. Impuestos para los trabajadores extranjeros y sus

familiares no más gravosos que para los nacionales.-1. Sin perjuicio

de los acuerdos aplicables sobre doble tributación, los extranjeros y

sus familiares, en lo que respecta a los ingresos obtenidos en

España:


a) No deberán pagar impuestos, derechos ni gravámenes de ningún tipo

que sean más elevados o gravosos que los deban pagar los nacionales

en circunstancias análogas;

b) Tendrán derecho a deducciones o exenciones de impuestos de todo

tipo y a las desgravaciones tributarias aplicables a los nacionales

en circunstancias análogas, incluidas las desgravaciones tributarias

por familiares a cargo.


2. El Gobierno adoptará las medidas apropiadas para evitar que los

ingresos y los ahorros de los trabajadores extranjeros y sus

familiares sean objeto de doble tributación.


Artículo 37. Derecho de los trabajadores extranjeros a transferir sus

ingresos y ahorros al terminar su permanencia en el país.-Los

extranjeros y sus familiares, al terminar su permanencia en España,

tendrán derecho a




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transferir sus ingresos y ahorros y, de conformidad con la

legislación aplicable, sus efectos personales y otras pertenencias.


CAPÍTULO III

Cauces de participación

Artículo 38. Participación municipal.-Los extranjeros residentes

legalmente, empadronados en un municipio, que no puedan participar en

las elecciones locales, podrán elegir de forma democrática entre

ellos a sus propios representantes, con la finalidad de tomar parte

en los debates y decisiones municipales que les conciernen, conforme

se determine en la Ley de Bases de Régimen Local.


Atal fin los Ayuntamientos confeccionarán y mantendrán actualizado el

padrón de extranjeros residentes en el Municipio.


Artículo 39. Apoyo a las asociaciones y Organizaciones no

Gubernamentales.-Los poderes públicos impulsarán el fortalecimiento

del movimiento asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a las

organizaciones no gubernamentales que, sin ánimo de lucro, favorezcan

su integración social, facilitándoles recursos materiales y ayuda

económica, tanto a través de los programas generales, como en

relación con sus actividades específicas.


Artículo 40. Foro para la Inmigración.-1. El Foro para la

Inmigración, constituido, de forma tripartita y equilibrada, por

representantes de las Administraciones Públicas, de las asociaciones

de inmigrantes y de las organizaciones sociales de apoyo, entre ellas

los sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales con

interés e implantación en el ámbito inmigratorio, constituye el

órgano de consulta, información y asesoramiento en materia de

inmigración.


2. Reglamentariamente se determinará su composición, competencias,

régimen de funcionamiento y adscripción administrativa.


3. Las Autonomías podrán constituir órganos de consulta y

asesoramiento en relación con las materias objeto de su competencia,

de composición y estructura análogas al Foro para la Inmigración.


4. El Gobierno llevará a cabo una observación permanente de las

magnitudes y características más significativas del fenómeno

inmigratorio con objeto de analizar su impacto en la sociedad

española, facilitar una información objetiva y contrastada, que evite

o dificulte la aparición de corrientes xenófobas o racistas.


CAPÍTULO IV

Organización administrativa

SECCIÓN 1.ª ADMINISTRACIÓN GENERAL, PERIFÉRICA Y DEL EXTERIOR

Artículo 41. Secretaría de Estado de Migraciones.- Se crea la

Secretaría de Estado de Migraciones como órgano de la Administración

General del Estado

que se encargará de la propuesta, coordinación y ejecución de las

directrices generales del Gobierno sobre política migratoria.


Artículo 42. Oficinas Únicas de Inmigración.-Se crean las Oficinas

Únicas de Inmigración al objeto de conseguir una mayor eficacia y una

adecuada coordinación en el ámbito provincial entre los órganos de la

Administración del Estado competentes en materia de inmigración.


Las Oficinas Únicas de Inmigración dependerán orgánicamente de las

Subdelegaciones de Gobierno y funcionalmente de la Secretaría de

Estado de Migraciones.


Artículo 43. Secciones Laborales y de Seguridad Social.-Las Secciones

Laborales, de Seguridad Social y de Asuntos Sociales como órganos

integrados en las oficinas Consulares, y con dependencia funcional de

la Secretaría de Estado de Migraciones, tendrán como función la

información sobre la canalización de los flujos inmigratorios y el

régimen de empleo de los extranjeros en España.


SECCIÓN 2.ª COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE INMIGRACIÓN

Artículo 44. Comisión Interministerial.-1. La Comisión

Interministerial de Inmigración tendrá por función coordinar la

actuación de los Departamentos ministeriales con competencia sobre el

régimen de entrada, trabajo e integración de los extranjeros en

España.


2. La Comisión, bajo la Presidencia del Secretario de Estado de

Migraciones, estará integrada por los Subsecretarios de Asuntos

Exteriores, de Justicia, de Interior, Educación y Cultura y de

Trabajo y Asuntos Sociales.


SECCIÓN 3.ª ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA Y LOCAL

Artículo 45. Conferencia Sectorial.-Se crea la Conferencia Sectorial

de Inmigración, que bajo la coordinación de la Secretaría de Estado

de Migraciones, estará integrada por un representante, con rango de

Consejero, de cada uno de los Gobiernos autonómicos, así como, al

menos, cinco representantes de la Administración Local que serán

designados por la Federación Española de Municipios y Provincias.


La Conferencia tendrá como función coordinar los criterios y

actuaciones de las Administraciones Públicas en materia de

inmigración, armonizando las distintas políticas y prácticas

sectoriales.


SECCIÓN 4.ª INSTITUCIONES PARA LA TUTELA DE LA PROMOCIÓN,

EQUIPARACIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS INMIGRANTES

Artículo 46. Tutela y promoción de la equiparación y no

discriminación.-La Secretaría de Estado de Migraciones acogerá y

canalizará hacia los organismos competentes




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aquellas reclamaciones, quejas o situaciones de las que tuviese

conocimiento por cualquier medio y de las que se derivase un

perjuicio para los inmigrantes.


Artículo 47. Fondo Nacional para la Integración Social de los

Inmigrantes.-Se crea el Fondo Nacional para la Integración Social de

los Inmigrantes que se constituirá con el total de los recursos

económicos procedentes del importe de las tasas establecidas por la

concesión de las autorizaciones administrativas de trabajo y

establecimiento de los extranjeros en España y las sanciones que se

impongan en aplicación de la presente Ley.


Este Fondo también podrá dedicar parte de sus recursos a programas de

retorno de las personas que así lo planteen con proyectos que

supongan su reinserción en la sociedad de la que partieron y siempre

que sean de interés para aquella comunidad.»

MOTIVACIÓN

Mejora del texto reconociendo más derechos e incorporando las

interpretaciones realizadas por el Tribunal Constitucional en las

sentencias 99/1985 y 115/1987, así como los Convenios Europeos en la

materia.


ENMIENDA NÚM. 115

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 14, apartados 1 y 2

De supresión.


Se propone la supresión de estos apartados.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al capítulo I.


ENMIENDA NÚM. 116

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 14, apartados 1 y 2

De supresión.


Se propone la supresión de estos apartados.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al capítulo I.


ENMIENDA NÚM. 117

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 14, apartados 3 a 14

De modificación.


Se propone la sustitución del contenido de los apartados 3 a 14,

ambos incluidos, del artículo 14, por lo siguiente:


«TÍTULO III

Régimen jurídico de los extranjeros en España

CAPÍTULO I

Régimen de entrada y situaciones de los extranjeros en España

SECCIÓN 1.ª ENTRADA Y DOCUMENTACIÓN

Artículo 48. Entrada.-Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley que

regula los estados de alarma, excepción y sitio, los extranjeros

podrán entrar en territorio español por los puestos habilitados al

efecto con la documentación que les sea exigida reglamentariamente.


Se autorizará la entrada de los extranjeros que no precisen de

visado, siempre que presenten la documentación requerida, acrediten

medios de vida suficientes para el tiempo que pretenden permanecer en

España y no estén sujetos a prohibición expresa de entrada.


Artículo 49. Puestos habilitados para la entrada y salida.-La entrada

y salida de España se deberá realizar por los puestos habilitados a

tal efecto. Las fronteras exteriores sólo podrán cruzarse por los

pasos habilitados a tal efecto y durante las horas de apertura

establecidas. Salvo en los casos establecidos en la ley, las

fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se

realice control alguno de personas, debiendo proceder en estos casos

a la declaración de entrada en los términos reglamentariamente

establecidos.


Artículo 50. Documentación.-El extranjero que pretenda entrar en

España deberá hallarse provisto de pasaporte o documento análogo de

viaje, un visado cuando fuere exigible y, en su caso, de una

autorización de residencia en España o documento análogo que le

permita entrar en el territorio nacional.





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Artículo 51. Entradas de solicitantes de asilo y otros extranjeros.-

Lo expuesto en los artículos anteriores no será de aplicación a los

extranjeros que demanden el derecho de asilo en el momento de su

entrada en España.


Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no

reúnan los requisitos establecidos en esta sección, cuando existan

razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o en

cumplimiento de los compromisos adquiridos por España. En estos casos

en el momento de la entrada se procederá a hacer entrega al

extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente.


Artículo 52. Prohibición de entrada.-No podrán entrar en España, ni

obtener un visado a tal fin, los extranjeros que hayan sido

expulsados, mientras dure la prohibición de entrada, así como

aquellos que tengan prohibida la entrada en algún país con el que

España tenga firmado un convenio en tal sentido.


Artículo 53. Denegación de entrada.-A los extranjeros que no cumplan

con los requisitos establecidos para la entrada, carezcan de la

documentación adecuada o tengan prohibida su entrada, les será

denegada mediante resolución motivada, redactada en un idioma que les

sea comprensible y con información acerca de los recursos que pueden

interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien

deba formalizarlo.


SECCIÓN 2.ª VISADOS

Artículo 54. Exigencia de visado.-Las Representaciones Diplomáticas u

Oficinas Consulares de España podrán expedir un visado a los

extranjeros que lo precisen, en virtud de la legislación española o

de los compromisos firmados por España con otros países. El visado

dará derecho al extranjero a presentarse en el puesto habilitado a

tal efecto y solicitar su entrada. Excepcionalmente, los visados de

corta duración podrán ser solicitados y expedidos en el puesto

habilitado para la entrada.


Artículo 55. Clases de visados y denegación.- 1. Los visados serán de

corta duración y de larga duración. Los visados de corta duración se

expedirán para estancias inferiores a tres meses. En el resto de

casos se precisará de un visado de larga duración.


2. Las resoluciones sobre la concesión o denegación de un visado

serán siempre motivadas, y se entregarán a los extranjeros en un

idioma que les sea comprensible, con referencia a los recursos que se

puedan interponer plazo para hacerlo y autoridad ante quien deba

formalizarlo.


3. Excepcionalmente, por motivos de interés público, humanitarios, de

colaboración con la justicia o de atención sanitaria, podrá

concederse la exención de visado, en los términos que

reglamentariamente se determinen.


SECCIÓN 3.ª RESIDENCIA

Artículo 56. Estatuto de residencia.-Tendrán el estatuto de

residentes en España los extranjeros que sean titulares de una

autorización de residencia temporal o permanente. El estatuto de

residentes se podrá reconocer a los extranjeros mayores y menores de

edad y a sus familias, en los términos establecidos

reglamentariamente.


Artículo 57. Autorización de residencia.-Se autorizará la residencia

en España de los extranjeros que posean medios de vida suficientes

para atender a los gastos de su manutención y estancia, así como de

su familia, al menos durante un año, sin necesidad de realizar

actividad lucrativa. Del mismo modo, se autorizará la residencia de

los extranjeros que posean una oferta de trabajo acreditada a través

del procedimiento reglamentariamente reconocido, así como a los

beneficiarios del derecho a la reagrupación familiar.


Artículo 58. Criterios para la autorización de residencia.- Para

autorizar la residencia de los extranjeros se atenderán las

circunstancias concurrentes en cada caso y la inexistencia de

antecedentes penales. Sin embargo no será obstáculo para renovar u

obtener la residencia, la existencia de antecedentes penales por

delito cometido en España, si el extranjero ha cumplido la condena en

España y posee arraigo.


Artículo 59. Autorizaciones de residencia.-Las autorizaciones de

residencia podrán ser temporales o permanentes. Tendrán carácter

temporal las autorizaciones de residencia cuya duración no sea

superior a cinco años. La autorización de residencia permanente se

concederá a los extranjeros que hubieren residido en España de forma

continuada durante cinco años.


Artículo 60. Renovación de las autorizaciones de residencia.-Las

autorizaciones de residencia temporales se podrán renovar siempre que

concurran las mismas causas que motivaron su concesión inicial, así

como cuando lo recomienden las circunstancias familiares, sociales o

personales del extranjero titular de la autorización. Las

autorizaciones de residencia permanentes se renovarán

automáticamente, siempre que no hubiere impedimento legal.


Artículo 61. Extinción y revocación.-Las autorizaciones de residencia

caducarán por el transcurso del tiempo para el que fueron expedidas y

por las causas que reglamentariamente se establezcan. Además podrán

ser revocadas a través de un procedimiento especial, con todas las

garantías, en los casos y concurriendo las circunstancias legalmente

previstas.


SECCIÓN 4.ª OTRAS SITUACIONES Y REGÍMENES ESPECIALES

Artículo 62. Régimen de estancia.-Los extranjeros que no siendo

titulares de una autorización de residencia




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estén autorizados a permanecer en España por un tiempo no superior a

tres meses, en un período de seis meses, disfrutarán del régimen de

estancia en las circunstancias que reglamentariamente se determine.


Artículo 63. Estancia de estudiantes.-Los extranjeros que se hallen

autorizados para la realización de estudios en España, y hayan

obtenido la tarjeta de estudiante, disfrutarán de un régimen de

estancia en las condiciones que la Ley determine.


Artículo 64. Indocumentados y apátridas.-Los extranjeros que carezcan

de documentación personal, y acrediten que el país de su nacionalidad

no les reconoce la misma, podrán ser documentados con una tarjeta de

identidad, reconociéndoseles y aplicándoseles el Estatuto de

apátrida, conforme al artículo 27 de la Convención sobre el Estatuto

de Apátridas, gozando del régimen específico que se determine

reglamentariamente.


Artículo 65. Menores de edad.-Los extranjeros menores de edad que se

hallen en España serán tratados conforme a lo previsto en la

Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Los

menores desamparados serán documentados con una autorización de

residencia, una vez acreditada la imposibilidad de retornar al país

en el que se encuentren sus padres o familiares.


Artículo 66. Razones humanitarias o de interés público y

desplazados.-Los extranjeros que tuviesen reconocido el derecho a

permanecer en España en aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/

1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de refugiado,

obtendrán una autorización o de residencia temporal, con

independencia de poseer un contrato de trabajo u oferta de

colocación.


En las mismas condiciones obtendrán una autorización de residencia

temporal los extranjeros desplazados, que sean acogidos en España por

razones humanitarias o a consecuencia de un acuerdo o compromiso

internacional.


Artículo 67. Estancias por razones médicas.-Los extranjeros que

quieran trasladarse a España para recibir atención médica o

quirúrgica, así como sus acompañantes, podrán ser autorizados cuando

reúnan los requisitos de carácter clínico y acrediten disponer de

recursos suficientes para hacer frente al costo de las prestaciones

médicas previstas.


CAPÍTULO II

Trabajo y regímenes especiales

SECCIÓN 1.ª AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 68. Autorización administrativa previa.- Los empleadores que

contraten a un trabajador extranjero deberán solicitar y obtener

autorización previa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.


Cuando se trate de un trabajador extranjero por cuenta propia deberá

solicitar y obtener él mismo dicha autorización.


Artículo 69. Reconocimiento de la capacidad de contratar.-La carencia

de la correspondiente autorización administrativa para trabajar, sin

perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar, no limitará la

capacidad de celebrar válidamente el contrato de trabajo por parte

del trabajador extranjero.


Artículo 70. Supuestos de exclusión.-No es necesario obtener

autorización administrativa para trabajar en los supuestos

siguientes:


a) Para el ejercicio de las actividades que motiva la excepción:


- Los técnicos y científicos extranjeros, invitados o contratados por

el Estado.


- Los profesores extranjeros invitados o contratados por una

Universidad española.


- El personal directivo y el profesorado extranjero, de instituciones

culturales y docentes dependientes de otros Estados, o privadas, de

acreditado prestigio, oficialmente reconocidas por España, que

desarrollen en nuestro país programas culturales y docentes de sus

países respectivos, en tanto limiten su actividad a la ejecución de

tales programas.


- Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones

estatales extranjeras, que vengan a España para desarrollar

actividades, en virtud de Acuerdos de cooperación con la

Administración española.


- Los corresponsales de medios de comunicación social extranjeros,

debidamente acreditados, para el ejercicio de la actividad

informativa.


- Los miembros de misiones científicas internacionales que realicen

trabajos e investigaciones en España, autorizados por el Estado.


- Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas

que no supongan una actividad continuada.


- Los ministros, religiosos o representantes de las diferentes

Iglesias y Confesiones, debidamente inscritas en el Registro de

Entidades Religiosas, en tanto limiten su actividad a funciones

estrictamente religiosas.


b) Los colectivos que a continuación se relacionan:


- Los españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidad

española.


- Los extranjeros casados con español o española y que no estén

separados de hecho o de derecho.


- Los extranjeros que tengan a su cargo ascendientes o descendientes

de nacionalidad española.


- Los extranjeros nacidos y residentes en España.


- Los extranjeros con autorización de residencia permanente.


Artículo 71. Ofertas de empleo.-La concesión de la autorización

inicial para trabajar por cuenta ajena estará




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condicionada a la presentación por parte del empleador de un contrato

de trabajo u oferta de colocación y que manifieste la imposibilidad

de cubrir el puesto de trabajo ofertado con trabajadores españoles o

extranjeros residentes en España.


La concesión de la autorización inicial por cuenta propia exige que

el solicitante cumpla los requisitos subjetivos exigibles para el

ejercicio de la actividad o profesión y cuente con recursos

suficientes para llevarla a cabo.


Artículo 72. Clases de ofertas.-Los empleadores pueden presentar

contratos de trabajo u ofertas de colocación de las modalidades

siguientes:


a) de temporada o campaña, con una duración mínima de treinta días y

máxima, incluidas las prórrogas, de ciento ochenta días en un año

natural;

b) de larga duración, con un período de vigencia comprendido entre

uno y tres años;

Reglamentariamente se establecerán los requisitos y característica de

dichas ofertas.


Artículo 73. Establecimiento de contingente.-El Gobierno establecerá

anualmente un contingente de mano de obra en el que se fijará el

número y las características de las ofertas de empleo que se ofrecen

a los trabajadores extranjeros no residentes en España, con

indicación de los sectores y actividades productivas preferentes.


En la elaboración de la propuesta se tendrá en cuenta el parecer de

las organizaciones sindicales y empresariales más representativas,

así como el del Foro para la Inmigración.


Artículo 74. Procedimiento para la autorización.- Las solicitudes de

los empresarios que se adecuen a los requisitos establecidos en el

contingente se autorizarán sin tener en cuenta la situación nacional

de empleo.


En otro caso, la autorización estará condicionada a que la oferta no

haya sido cubierta en el plazo de treinta días por españoles o

extranjeros residentes legalmente en España.


Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la

tramitación de las ofertas.


Artículo 75. Excepciones a la situación nacional de empleo.-No será

necesario considerar la situación nacional de empleo cuando el

contrato de trabajo o la oferta de colocación vaya dirigida a:


a) cubrir puestos de confianza;

b) se trate del cónyuge o hijo de extranjero residente en España;

c) se trate del titular de una autorización previa de trabajo que

pretenda su renovación;

d) los trabajadores necesarios para el montaje o reparación de una

instalación o equipos productivos;

e) los que hubieran gozado de la condición de refugiado durante el

año siguiente a la fecha de la pérdida de tal condición.


SECCIÓN 2.ª RENOVACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

Artículo 76. Renovación de la autorización.-Las autorizaciones

administrativas para trabajar se renovarán cuando persista o se

renueve el contrato de trabajo u oferta de colocación que motivaron

la autorización inicial.


Asimismo podrán concederse cuando se cuente con una nueva oferta de

trabajo adecuada a la capacidad o disposición del trabajador

extranjero y se cumplan los requisitos establecidos en su

tramitación.


Artículo 77. Duración y limitaciones.-La renovación de las

autorizaciones para trabajar podrá tener una duración mínima de dos

años y máxima de cuatro, en función tanto de la oferta de colocación

como del tiempo de residencia en España.


Asimismo, podrá eliminarse cualquier tipo de restricción de carácter

sectorial o geográfico para el ejercicio de la actividad.


Artículo 78. Autorización permanente.-El extranjero que haya sido

titular de una autorización administrativa para trabajar en España

durante cinco años, tendrá derecho a ser documentado como residente

permanente, que, en tanto se mantenga en vigor, eximirá de la

obligación de obtener autorización administrativa para trabajar en

España.


SECCIÓN 3.ª TRABAJADORES TEMPOREROS Y TRANSFRONTERIZOS

Artículo 79. Actividades de temporada.-El Gobierno, previa consulta a

las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y a

los organismos competentes en materia de trabajo de las Autonomías,

determinará las actividades de temporada o campaña que podrán ser

atendidas por trabajadores extranjeros de esta naturaleza. De ello se

informará al Foro para la Inmigración.


Artículo 80. Procedimiento de autorización.- Reglamentariamente se

establecerá el procedimiento de presentación de las ofertas de

trabajo, tanto a título individual como de forma colectiva, el

procedimiento de autorización de entrada y de documentación de los

trabajadores, así como la intervención de empresas de trabajo

temporal y los procedimientos para el acompañamiento en los viajes de

ida y retorno.


Artículo 81. Censo de temporeros.-Las autoridades laborales

elaborarán un censo de los trabajadores participantes en cada

campaña, con objeto de que participen con prioridad en la campaña

siguiente.


Artículo 82. Condiciones de alojamiento.-El empresario individual o

asociación de empresarios que contraten a trabajadores temporeros,

junto con las organizaciones sindicales, a través de la negociación

colectiva, garantizarán unas condiciones de alojamiento adecuadas




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durante el tiempo en que el trabajador preste sus servicios.


Artículo 83. Trabajadores transfronterizos.-Los trabajadores

extranjeros que, residiendo en la zona limítrofe, desarrollen su

actividad en España y regresen a su lugar de residencia diariamente,

o, al menos, una vez a la semana, deberán obtener la correspondiente

autorización administrativa, con los requisitos y condiciones con que

se conceden las autorizaciones de régimen general.


SECCIÓN 4.ª REGÍMENES ESPECIALES

Artículo 84. Extranjeros en España por razones de estudio o de

formación profesional.-Tendrán la consideración de estudiantes los

extranjeros que deseen venir a España por razones de estudio o

formación profesional para alguna de las modalidades siguientes:


a) cursar o ampliar estudios o formación profesional;

b) preparar una memoria o tesis doctoral;

c) ejercer una actividad de investigación que no tenga por objetivo

principal la obtención de ingresos.


Artículo 85. Autorización de admisión y residencia por razones de

estudio.-Se concederá la autorización de admisión y residencia en

España por razones de estudio a los extranjeros que hayan sido

admitidos en un Centro docente, público o privado, oficialmente

reconocido.


La duración de la autorización de residencia será igual a la del

curso para el que esté matriculado en el Centro al que asista el

titular.


La autorización podrá prorrogarse anualmente si el titular demuestra

que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la expedición de

la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos por el

Centro de enseñanza al que asiste.


Artículo 86. Autorización para el ejercicio de una actividad

retribuida para estudiantes.-Los extranjeros admitidos en territorio

español con fines de estudios no estarán autorizados para ejercer en

él una actividad retribuida por cuenta ajena, ni por cuenta propia.


Sin embargo, en la medida en que ello no limite la prosecución de los

estudios, y en los términos que reglamentariamente se determinen,

podrán ejercer actividades remuneradas, a tiempo parcial o de

duración determinada.


Artículo 87. Finalización de los estudios.-Si al final de sus

estudios, incluidos en una de las modalidades previstas, el

extranjero desea permanecer como estudiante en otra de dichas

modalidades, deberá solicitar in situ una nueva autorización de

residencia.


El extranjero con autorización por razón de estudios, que al

finalizar los mismos desee permanecer en el país por otro concepto,

deberá proceder de conformidad con lo establecido para el régimen

general de entrada y residencia.


Artículo 88. Demandantes de Asilo y Desplazados.- Los extranjeros que

hubieran solicitado asilo, cuando su solicitud hubiera sido admitida

a trámite, obtendrán una autorización para trabajar en cualquier

sector y actividad, con independencia de la situación nacional de

empleo.


En las mismas condiciones obtendrán una autorización para trabajar

las personas que hubieran sido admitidas en España por razones

humanitarias o a consecuencia de un acuerdo o compromiso

internacional, desde el momento de su acogida como desplazados.


Artículo 89. Trabajadores en prácticas.-Se entenderá por trabajador

en prácticas el trabajador cuya presencia en el territorio español

esté estrechamente vinculada a la voluntad de mejorar su competencia

y cualificación en la profesión que haya elegido con el fin de

proseguirla en su país de origen o en cualquier otro.


Artículo 90. Autorización para el trabajo en prácticas.- Para ser

admitido como trabajador en prácticas en el territorio español, el

extranjero deberá reunir las condiciones siguientes:


a) poseer un contrato de formación con el Organismo o Empresa de

acogida, y que dicho contrato le garantice una retribución suficiente

para su subsistencia;

b) disponer de una protección social que cubra los riesgos que puedan

acaecerle en el país.


La autorización de residencia de los trabajadores en prácticas será

válida durante un año. Si el período necesario para adquirir la

cualificación profesional fuera superior a un año, la autorización de

residencia podrá prorrogarse por anualidades sucesivas. En ningún

caso se prorrogará para que la persona pueda ocupar un empleo.


Artículo 91. El trabajo 'a la par'.-1. Se entiende por trabajo 'a la

par' la acogida temporal en una familia a cambio de determinados

servicios de jóvenes de países extranjeros que deseen mejorar sus

conocimientos lingüísticos y profesionales, así como su cultura

general, adquiriendo un mejor conocimiento del país en el que son

acogidos.


2. La persona colocada 'a la par' no podrá tener una edad inferior a

dieciséis años, ni superior a treinta. Sin embargo, en determinados

casos, y cuando las circunstancias lo justifiquen, se podrán conceder

excepciones al límite máximo de edad.


La colocación 'a la par', que inicialmente no excederá del período de

un año, podrá, sin embargo, prolongarse hasta un máximo de dos años.


3. Los derechos y obligaciones de la persona 'a la par' y de la

familia de acogida serán objeto de acuerdo escrito concertado entre

las partes de que se trate, en forma de un documento único o de un

intercambio de cartas, que se realizará preferentemente antes de que

la persona colocada 'a la par' abandone el país en que tenía




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su residencia, y a lo sumo durante la primera semana de trabajo en la

familia de acogida.


Los beneficios de protección social, los medios con que contará la

persona 'a la par', así como los servicios que prestará a la familia

de acogida se establecerán de acuerdo con lo estipulado por el

Acuerdo Europeo sobre colocación AU PAIR, de 24 de noviembre de 1969,

ratificado por España.


Artículo 92. Autorización para el trabajo 'a la par'.-La familia de

acogida deberá obtener la correspondiente autorización de residencia

para la persona 'a la par'. La autorización de residencia para este

trabajo no excederá inicialmente de un período de un año, aunque

podrá ser prorrogado por un máximo de dos años.


CAPÍTULO III

Salidas del territorio español

Artículo 93. Salidas voluntarias.-1. Las salidas del territorio

español podrán realizarse libremente, excepto en los casos previstos

en el Código Penal y en la presente Ley.


2. Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá prohibir la

salida del territorio español por razones de seguridad nacional o de

salud pública. La instrucción y resolución de los expedientes de

prohibición tendrá siempre carácter individual.


3. Las salidas deberán realizarse por cualquiera de los puestos

habilitados y previa exhibición de la documentación exigida para la

entrada.


Artículo 94. Salidas obligatorias.-La salida será obligatoria en los

siguientes supuestos:


1. Expulsión del territorio español por orden judicial, en los casos

previstos en el Código Penal.


2. Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en

los casos previstos en la presente Ley.


3. Denegación de las solicitudes formuladas por el extranjero para

continuar permaneciendo en territorio español.»

MOTIVACIÓN

Mejora del texto por ampliación de situaciones de entrada, residencia

y autorizaciones especiales de trabajo en el país.


ENMIENDA NÚM. 118

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 14, apartado 15

De supresión.


Se propone la supresión del apartado 15 del artículo 14.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 14, apartados 16 a 25.


ENMIENDA NÚM. 119

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 14, apartados 16 a 25

De modificación.


Se propone la sustitución del contenido de los apartados 16 a 25,

ambos incluidos, del artículo 14, por lo siguiente:


«TÍTULO IV

Régimen sancionador

CAPÍTULO I

Infracciones

Artículo 95. Ejercicio de la potestad sancionadora.- El ejercicio de

la potestad sancionadora por incumplimiento de las obligaciones

impuestas por el presente Estatuto, se ajustará a lo establecido en

la Ley y en las disposiciones de desarrollo.


Artículo 96. Infracciones.-Las infracciones a las obligaciones

establecidas en la presente Ley podrán ser calificadas como muy

graves, graves y leves.


1. Son infracciones muy graves:


a) Estar implicado en actividades contrarias a la seguridad exterior

del Estado o realizar cualquier tipo de actividades contrarias a los

intereses españoles o que puedan perjudicar las relaciones de España

con otros países.


b) Estar implicado en actividades contrarias al orden público

previstas como muy graves o graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21

de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.


c) Haber sido condenado en España por conducta dolosa que constituya

delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año,

salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.


d) Inducir, promover, favorecer o facilitar la inmigración

clandestina de personas en tránsito o con destino




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al territorio español, siempre que el hecho no constituya infracción

penal; o promover, mediar o amparar la situación ilegal de

extranjeros en nuestro país; o facilitar el incumplimiento de

cualquiera de las obligaciones que a éstos se señalan en las

disposiciones vigentes.


e) Encontrarse ilegalmente en territorio español, por no haber

obtenido la prórroga de estancia, la autorización de residencia o

documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el

interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el

plazo previsto al efecto.


f) Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización

administrativa para trabajar, cuando no cuente con autorización de

residencia válida.


g) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento

de la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior

las circunstancias relativas a su situación jurídica en España.


h) La realización de conductas de discriminación por motivos

raciales, étnicos, nacionales o religiosos, en los términos previstos

en el artículo 11 de la presente Ley.


i) La contratación o utilización de trabajadores sin haber obtenido

con carácter previo la correspondiente autorización para trabajar.


j) La comisión de dos infracciones graves de la misma naturaleza en

el plazo de dos años y que hayan sido sancionadas como tales.


2. Constituyen infracciones graves:


a) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o

de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos

habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente

previstas.


b) Encontrarse ilegalmente en territorio español por tener caducada

durante más de tres meses la autorización de residencia o documento

análogo que le autorice a residir en España, siempre que el

interesado no hubiese solicitado la renovación de los mismos en el

plazo previsto y lo haga dentro de los diez días siguientes a la

incoación del expediente sancionador.


c) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad

pública, de presentación periódica o de residencia obligatoria, de

acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.


d) Las salidas del territorio español por puestos no habilitados, sin

exhibir la documentación prevista o contraviniendo las prohibiciones

legalmente establecidas.


e) La comisión de dos infracciones leves de la misma naturaleza en el

plazo de seis meses y que hayan sido sancionadas como tales.


3. Constituyen infracciones leves:


a) La omisión o el retraso en la comunicación a las autoridades

españolas de los cambios de nacionalidad, de estado civil o de

domicilio, así como de otras circunstancias determinantes de su

situación laboral cuando les sean exigibles por la normativa

aplicable.


b) El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de las

autorizaciones una vez hayan caducado.


c) Encontrarse trabajando sin haber obtenido autorización

administrativa para trabajar, cuando cuente se con autorización de

residencia válida.


CAPÍTULO II

Sanciones

Artículo 97. Sanciones.-Por la comisión de las infracciones descritas

en el artículo anterior, se podrán imponer las siguientes sanciones:


1. Por las infracciones muy graves:


a) Expulsión del territorio español, con prohibición de entrada en él

por período mínimo de tres años y máximo de cinco años.


b) Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.


En ningún caso podrá imponerse conjuntamente las sanciones de

expulsión y de multa. Para la determinación de la clase de sanción a

imponer en las sanciones muy graves se valorarán las circunstancias

del arraigo en España, la situación personal y familiar del infractor

y, en especial, la existencia o no de hijos menores de edad, cónyuge

o ascendientes incapacitados o enfermos a su cargo.


La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier

autorización para permanecer en España de la que fuese titular el

expulsado.


No podrá ser impuesta la sanción de expulsión, excepto en los casos

de reincidencia en infracciones muy graves, a los extranjeros que

sean residentes legales y se encuentren en alguno de los siguientes

supuestos:


a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos

cinco años.


b) Los que tengan reconocida la residencia permanente.


c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la

nacionalidad española.


d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad

permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de

trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España.


Tampoco podrán ser expulsados los cónyuges de los extranjeros,

ascendientes e hijos menores o incapacitados a su cargo que se

encuentren en alguna de las situaciones señaladas anteriormente y

hayan residido legalmente en España durante más de dos años, ni las

mujeres embarazadas cuando la medida pueda suponer un riesgo para el

proceso de gestación o para la salud de la madre.


El incumplimiento de los preceptos de carácter laboral contenidos en

la presente Ley será objeto de sanción a propuesta de la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el procedimiento

previsto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y

sanciones en el Orden Social.





Página 75




2. Por las infracciones graves:


a) Multa de 50.001 pesetas a 1.000.000 pesetas.


3. Por las infracciones leves:


a) Multa de hasta 50.000 pesetas.


Artículo 98. Graduación de las sanciones.-1. Para la graduación de

las sanciones, el órgano competente para imponerlas se ajustará a

criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y,

en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y

su trascendencia.


2. Para la determinación de la cuantía de la sanción de multa se

tendrá especialmente en cuenta la capacidad económica y el grado de

voluntariedad del infractor.


Artículo 99. Procedimiento de expulsión: medidas cautelares.


Internamiento.-1. Durante la tramitación del expediente sancionador

en el que se formule propuesta de expulsión, la autoridad gubernativa

competente para su resolución podrá acordar, a instancia del

instructor y a fin de asegurar la eficacia de la resolución final que

pudiera recaer, alguna de las siguientes medidas provisionales:


a) Presentación periódica ante las autoridades competentes.


b) Residencia obligatoria en determinado lugar.


c) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su

nacionalidad, previa entrega al interesado de resguardo acreditativo

de tal medida.


d) Detención cautelar, por período máximo de setenta y dos horas,

previa a la solicitud de internamiento.


e) Internamiento preventivo, previa autorización judicial, en los

Centros de Internamiento de Extranjeros.


2. La solicitud de internamiento sólo podrá solicitarse en los

expedientes sancionadores en los que se formule propuesta de

expulsión por la comisión de las infracciones tipificadas en el

artículo 96, apartado 1, letras a) y b) y se hará al Juez de

Instrucción del lugar donde se instruye el expediente o, en caso de

detención cautelar, donde se hubiese practicado. La decisión judicial

en relación con la solicitud de internamiento del extranjero

pendiente de expulsión se adoptará en auto motivado, previa audiencia

del interesado.


3. El internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para

los fines del expediente, sin que en ningún caso pueda exceder de

cuarenta días, ni acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de

las causas previstas en un mismo expediente. La decisión judicial que

lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada

caso, podrá fijar un período máximo de duración del internamiento

inferior al citado.


4. Los menores en los que concurran los supuestos previstos para el

internamiento serán puestos a disposición de los servicios

competentes de protección de menores. El Juez, previo informe

favorable del Ministerio Fiscal, podrá autorizar su ingreso en los

Centros de

Internamiento de Extranjeros cuando también lo estén sus padres o

tutores, lo soliciten éstos y existan módulos que garanticen la

intimidad familiar.


5. La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención e

internamiento y la resolución final del expediente de expulsión del

extranjero serán comunicadas al Ministerio. de Asuntos Exteriores y a

la Embajada o Consulado de su país.


6. Los Centros de Internamiento para extranjeros no tendrán carácter

penitenciario, y estarán dotados de servicios sociales, culturales y

sanitarios. Los extranjeros internados estarán privados únicamente

del derecho ambulatorio.


Artículo 100. Ejecución y suspensión de la expulsión.- 1. Una vez que

sea firme la orden de expulsión, el extranjero vendrá obligado a

abandonar el territorio español en el plazo que se fije, que en

ningún caso podrá ser inferior a las setenta y dos horas. En caso de

incumplimiento se procederá a su detención y conducción hasta el

puesto de salida por el que haya de hacerse efectiva la expulsión. Si

la expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos

horas, podrá solicitarse la medida cautelar de internamiento regulada

en el artículo anterior. En ningún caso podrá reiterarse un

internamiento que tenga como origen cualquiera de las infracciones

contenidas en un mismo expediente sancionador.


2. La ejecución de la orden de expulsión se efectuará a costa del

extranjero si tuviere medios económicos para ello. Caso contrario, se

comunicará al representante diplomático o consular de su país, a los

efectos oportunos.


3. No suspenderán la ejecución de la orden de suspensión las

solicitudes de asilo que no se hubieren presentado, debidamente

documentadas, con anterioridad a la incoación del expediente de

expulsión, excepto en el supuesto previsto en el párrafo segundo del

artículo 4.1 de la Ley 5/1984, reguladora del Derecho de Asilo y de

la Condición de Refugiado, o cuando la solicitud de asilo se

fundamente en causas producidas con posterioridad a la incoación del

expediente de expulsión.


4. Cuando contra el extranjero se siga un procedimiento penal, la

ejecución de la orden de expulsión deberá ser autorizada por el Juez

o Tribunal que conozca de la causa. Asimismo se requerirá

autorización del Juez o Tribunal competente en la causa, en los

supuestos de expulsión, cuando el extranjero haya sido citado como

testigo en un procedimiento.


5. Excepcionalmente y cuando se trate de extranjeros que tengan a su

cargo personas residentes en España o menores de edad, y la expulsión

pudiera causar un daño de difícil o imposible reparación, se podrá

sustituir la sanción de expulsión por la de multa de 1.000.001

pesetas a 10.000.000 de pesetas.


Artículo 101. Prescripción.-1. Las infracciones muy graves

prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a

los seis meses.


2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a

los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y

las impuestas por infracciones leves al año.





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3. Si la sanción impuesta fuera la de expulsión del territorio

nacional, la prescripción no comenzará a contar hasta que haya

transcurrido el período de prohibición de entrada fijado en la

resolución.


Artículo 102. Devolución sin expediente.-1. No será preciso

expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los

siguientes supuestos:


a) Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de

entrada en España.


b) Los que hayan entrado ilegalmente en el país, salvo en el supuesto

contemplado en el artículo 4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,

Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.


2. La devolución será acordada por la autoridad gubernativa

competente para la expulsión.


3. La devolución acordada en aplicación de la letra a) del apartado

1, conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de

entrada que hubiese acordado la orden de expulsión quebrantada.


Asimismo, en este supuesto, cuando la devolución no se pudiera

ejecutar en el plazo de setenta y dos horas, la autoridad gubernativa

podrá solicitar de la autoridad judicial la medida de internamiento

prevista para los expedientes de expulsión.


CAPÍTULO III

Recursos

Artículo 103. Régimen de recursos.-1. Las resoluciones

administrativas sancionadoras serán recurribles con arreglo a lo

dispuesto en las leyes. El régimen de ejecutividad de las mismas será

el previsto con carácter general.


2. En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España,

podrá cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa

como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o

consulares correspondientes, quienes los remitirán al organismo

competente.»

MOTIVACIÓN

Mejora del texto y en coherencia con la nueva regulación que el

Código Penal establece en materia de expulsión de extranjeros.


De otra parte, se tiene especialmente en cuenta la reiterada

Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.


ENMIENDA NÚM. 120

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 14 bis nuevo

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 14 bis, con el siguiente

contenido:


«TÍTULO V

Tasas

Artículo 104. Hecho imponible.-El hecho determinante de la tasa lo

constituye la autorización administrativa para trabajar en España a

los ciudadanos extranjeros por cuenta propia o ajena.


Artículo 105. Sujetos pasivos.-Vendrán directamente obligados al pago

de la tasa los empleadores a quienes se autorice el empleo inicial o

la renovación de la autorización para el empleo de un trabajador

extranjero en los casos de trabajo por cuenta ajena y el propio

trabajador cuando lo sea por cuenta propia.


Será nulo todo pacto por el cual el trabajador por cuenta ajena asuma

pagar total o parcialmente la tasa establecida.


Artículo 106. Cuantía de las tasas.-Reglamentariamente se establecerá

la cuantía de las tasas, teniendo en cuenta la clase de autorización,

inicial o renovación, su naturaleza, cuenta propia. o ajena, así como

su duración.


Las autorizaciones de trabajo permanente estarán exentas del pago de

la tasa.


Artículo 107. Ingreso y afectación.-El importe de las tasas se

ingresará directamente en el Tesoro, afectándose a la financiación de

las acciones que lleve a cabo el Fondo Nacional para la Integración

social de los Extranjeros.»

MOTIVACIÓN

Suplir una laguna del texto de la Proposición.


ENMIENDA NÚM. 121

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al capítulo V

De supresión.


Se propone la supresión de este capítulo.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda que se introduce como Disposición Final

Primera.





Página 77




ENMIENDA NÚM. 122

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al capítulo VI

De supresión.


Se propone la supresión de este capítulo.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al capítulo I.


ENMIENDA NÚM. 123

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al capítulo VII

De supresión.


Se propone la supresión de este capítulo.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al capítulo I.


ENMIENDA NÚM. 124

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al capítulo VIII

De supresión.


Se propone la supresión de este capítulo.


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 125

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al capítulo IX

De supresión.


Se propone la supresión de este capítulo.


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 126

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Adicional Primera

De supresión.


Se propone la supresión de esta Disposición Adicional.


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 127

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Adicional Quinta

De modificación.


Se propone la sustitución del contenido de la Disposición Adicional

Quinta por lo siguiente:


«Disposición Adicional Quinta. Dotación de créditos:


El Ministerio de Economía y Hacienda dictará las disposiciones

oportunas para hacer frente a los gastos originados en aplicación y

desarrollo de la presente Ley.»




Página 78




MOTIVACIÓN

Reclamar una dotación de recursos para los diferentes Ministerios que

permitan la aplicación real de esta Ley.


ENMIENDA NÚM. 128

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Adicional Séptima

De supresión.


Se propone la supresión de esta Disposición Adicional.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda que se introduce como nueva Disposición

Transitoria sobre regularización.


ENMIENDA NÚM. 129

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Transitoria Primera

De supresión.


Se propone la supresión de esta Disposición Transitoria.


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 130

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Transitoria nueva

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Transitoria, con el

contenido siguiente:


«Disposición Transitoria. Validez de los permisos en vigor:


Los distintos permisos o tarjetas que habilitan para entrar, residir

y trabajar en España a las personas incluidas en el ámbito de

aplicación de la Ley que tengan validez a la entrada en vigor de la

misma, la conservarán por el tiempo para el que hubiesen sido

expedidas.»

MOTIVACIÓN

Garantizar derechos adquiridos.


ENMIENDA NÚM. 131

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Transitoria nueva

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Transitoria, con el

contenido siguiente:


«Disposición Transitoria nueva. Derecho de opción:


Los procedimientos administrativos en curso se tramitarán y

resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su

iniciación, salvo que el interesado solicite la aplicación de la

presente Ley.»

MOTIVACIÓN

Evitar reiniciar un procedimiento, así como garantizar derechos

adquiridos.


ENMIENDA NÚM. 132

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Transitoria nueva

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Transitoria, con el

contenido siguiente:





Página 79




«Disposición Transitoria. Regularización:


Los extranjeros que se hallen en España en situación irregular a la

fecha de entrada en vigor de la presente Ley, podrán solicitar ser

documentados de forma regular, siempre que lo soliciten en el plazo

de cuatro meses a partir de la misma.»

MOTIVACIÓN

Dado que la nueva regulación modifica sustancialmente la regulación

actual en la materia, resulta no solamente aconsejable, sino también

necesario proceder a una regularización de los extranjeros

actualmente en situación irregular en España.


ENMIENDA NÚM. 133

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Derogatoria

De modificación.


Se propone la sustitución del contenido de la Disposición Derogatoria

por el siguiente:


«Disposición Derogatoria:


Quedan derogadas la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y la Ley 29/

1968, de 20 de junio y el apartado c) del artículo 7 del Texto

Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el

Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como cuantas

disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en

la presente Ley.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 134

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Final nueva

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Final, con el

contenido siguiente:


«Disposición Final. Modificación de la Ley Orgánica del Régimen

Electoral General:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 176 de la Ley Orgánica 5/

1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en la redacción

dada por la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, quedando redactado en

los términos siguientes:


'Artículo 176. Derecho de sufragio activo en las Elecciones

municipales:


1. Sin perjuicio de lo regulado en el Título I, Capítulo I de esta

Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las Elecciones

municipales aunque no tengan la nacionalidad española:


a) Los ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo

segundo del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la

Comunidad Europea.


b) Los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países

permitan el voto a los españoles en dichas elecciones.


En todo caso las personas a que hacen referencia las letras

anteriores deberán reunir los requisitos exigidos a los españoles en

esta Ley para ser electores y manifestar la voluntad de ejercer el

derecho de sufragio activo en España.'

Dos. Se modifica el artículo 177 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de

junio, del Régimen Electoral General, en la redacción dada por la Ley

Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, quedando redactado en los términos

siguientes:


'Artículo 177. Derecho de sufragio pasivo en las Elecciones

municipales:


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de

esta Ley, son elegibles en las elecciones municipales todas las

personas residentes en España que, sin haber adquirido la

nacionalidad española:


a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo

previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 del

Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien, sean nacionales

de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de

sufragio pasivo en sus elecciones municipales.


b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para

los españoles.


c) No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su

estado de origen.


2. Son inelegibles para el cargo de alcalde o concejal quienes

incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de

esta Ley y, además, los deudores directos




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se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial.'

Tres. Se modifica el artículo 187 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de

19 de junio, del Régimen Electoral General, en la redacción dada por

la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, quedando redactado en los

términos siguientes:


'Artículo 187 bis. Presentación de candidaturas:


1. Los ciudadanos, elegibles de acuerdo con lo previsto en el

artículo 177.1, en el momento de presentación de las candidaturas

deberán aportar, además de los documentos necesarios para acreditar

que reúnen los requisitos exigidos por la legislación española, una

declaración formal en la que conste:


a) Su nacionalidad, así como su domicilio en España.


b) Que no se encuentran privados del sufragio pasivo en el Estado de

origen.


c) En su caso, la mención del último domicilio en el Estado de

origen.


2. En los supuestos que la Junta Electoral competente determine, se

podrá exigir la presentación de un certificado de la autoridad

administrativa que corresponda del Estado de origen en el que se

acredite que no se haya privado del sufragio pasivo en dicho Estado.


3. Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral

Central trasladará a los otros Estados, a través del Ministerio

competente, la información relativa a sus respectivos nacionales

incluidos como candidatos.'»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 135

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Final Primera

De modificación.


Se propone la sustitución del contenido de esta Disposición Final por

lo siguiente:


«Primera. Modificación del Estatuto de los Trabajadores:


Los artículos 4.2.c), 17.1 y 96.12 del Texto Refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores quedan redactados en la forma siguiente:


4.2.c) A no ser discriminados para el empleo o una vez empleados por

razones de sexo, estado civil, por la edad dentro de los límites

marcados por esta Ley, raza, nacionalidad, condición social, ideas

religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, así como por

razón de lengua dentro del Estado español.


17.1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios,

las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y

las decisiones unilaterales del empresario que contengan

discriminaciones desfavorables por razón de edad o cuando contengan

discriminaciones favorables o adversas en el empleo, así como en

materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo por

circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, nacionalidad,

condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a

sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros

trabajadores de la empresa y lengua dentro del Estado español.


96.12. Las decisiones unilaterales del empresario que impliquen

discriminaciones desfavorables por razón de edad o cuando contengan

discriminaciones favorables o adversas en materia de retribuciones,

jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por

circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, nacionalidad,

condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a

sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros

trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 136

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Final Primera bis nueva

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Final Primera bis, con

el contenido siguiente:


«Disposición Final Primera bis. Modificación de la Ley sobre

Infracciones y Sanciones en el Orden Social:


Se incorporan dos nuevos apartados en los artículos 32, 33 y 34 de la

Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden

Social.





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Artículo 32:


4. El retraso de hasta tres meses en la solicitud de la renovación de

las autorizaciones para trabajar.


5. No comunicar los cambios de actividad, zona geográfica o de

empleador cuando sea preceptivo.


Artículo 33:


7. Utilizar los servicios de un trabajador extranjero, cuya

autorización administrativa para trabajar hubiera caducado

definitivamente, así como no renovar la autorización en caso de

trabajadores por cuenta ajena.


8. Trasladar al trabajador extranjero el pago de las tasas o

cotizaciones de la seguridad social a las que legalmente este

obligado el empleador.


Artículo 34:


6. El empleo de trabajadores extranjeros sin haber obtenido

previamente la autorización administrativa inicial para trabajar;

siendo responsable el empleador en el trabajo por cuenta ajena y el

propio extranjero en los casos de trabajo por cuenta propia.


7. Las actividades de reclutamiento, simulación de contrato o

intermediación para el empleo irregular de trabajadores extranjeros,

mediando ánimo de lucro.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 137

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Final Primera ter (nueva)

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Final Primera ter, con

el contenido siguiente:


«Disposición Final Primera ter. Modificación de la Ley Reguladora de

las Empresas de Trabajo Temporal:


Se modifica el artículo 1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la

que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, que quedará

redactado en los términos siguientes:


1. Se denomina empresa de trabajo temporal aquella cuya actividad

consiste en poner a disposición de otro

empleador, o cabeza de familia usuarios, con carácter temporal,

trabajadores por ella contratado. La contratación de trabajadores

para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a

través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los

términos previstos en esta Ley.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 138

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Final Segunda

De modificación.


Se propone la sustitución del contenido de esta Disposición por el

siguiente:


«Disposición Final Segunda. Disposiciones de aplicación y desarrollo:


El Gobierno aprobará en el plazo de seis meses el Reglamento de

ejecución de la presente Ley, manteniéndose entre tanto en vigor

aquellas disposiciones reglamentarias que no se opongan a lo

dispuesto en la misma.»

MOTIVACIÓN

Concretar los plazos para la preparación de un nuevo Reglamento

imprescindible para el desarrollo de esta Ley.


ENMIENDA NÚM. 139

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Final Tercera

De modificación.


Se propone la sustitución del contenido de esta Disposición por lo

siguiente:





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«Tercera. Entrada en vigor:


La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de la fecha de su

publicación en el Boletín Oficial del Estado.»

MOTIVACIÓN

Necesidad de dar un plazo superior al general, dado que son muchas

las modificaciones que se introducen y se necesita un tiempo para el

conocimiento y desarrollo de esta Ley.


ENMIENDA NÚM. 140

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Exposición de Motivos

De modificación.


Se propone la sustitución del contenido de la Exposición de Motivos

por el siguiente:


«EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Orgánica 7/1985, sobre derechos y libertades de los

extranjeros en España ha constituido la norma básica en la materia

durante los últimos doce años. Dicha Ley, conocida popularmente como

'ley de extranjería' pretendía alcanzar un doble objetivo:


desarrollar el mandato constitucional relativo al ejercicio de los

derechos de los extranjeros residentes en España y regular de forma

unitaria la situación jurídica de los extranjeros, en particular ante

nuestro ingreso en la entonces Comunidad Económica Europea.


Sin embargo, el texto presentaba deficiencias importantes; las

primeras, corregidas, unas por el Tribunal Constitucional; otras,

referidas no a la formulación legal, sino a las limitaciones en su

enfoque. Sucesivas proposiciones no de Ley, adoptadas por el Congreso

de los Diputados, en particular la aprobada en abril de 1991, así

como documentos y acuerdos de los órganos de participación de los

inmigrantes, han venido a señalar y remediar las carencias

estructurales de una norma que no contemplaba el fenómeno

inmigratorio en su complejidad, sino que se centraba en la regulación

de las situaciones administrativas de los inmigrantes.


El Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el

nuevo Reglamento de ejecución de la 'ley de extranjería', culmina las

posibilidades de desarrollo de la propia Ley, por lo que en estos

momentos domina la convicción, tanto entre los expertos en ciencias

jurídicas como sociales, y, en particular, entre las asociaciones de

inmigrantes y las Organizaciones no Gubernamentales de apoyo, que

desfasado el marco legal de referencia

y agotadas las posibilidades de su desarrollo, resulta imprescindible

elaborar un nuevo cuadro normativo y dejar de lado aquellos proyectos

de reforma que sean subsidiarios de la vieja Ley.


Abonan esta tesis las razones siguientes:


1.ª El fenómeno inmigratorio tiene naturaleza estructural: dada

nuestra situación socioeconómica, situación geográfica y

vinculaciones históricas y culturales es seguro que durante las

próximas décadas se mantendrán los flujos migratorios hacia nuestro

país, por lo que deberán formularse planteamientos realistas

dirigidos a orientar y canalizar tales flujos, y no a establecer

objetivos utópicos de imposible consecución y cuya traducción

práctica, en ausencia de iniciativa política y administrativa,

consiste en dejar el campo libre a la actuación de organizaciones y

prácticas mafiosas dedicadas al tráfico de personas.


2.ª La experiencia demuestra que, en un mercado de trabajo complejo y

segmentado, resulta compatible la situación de desempleo interior con

la existencia de oportunidades de ocupación en sectores productivos y

zonas geográficas determinadas, por lo que el objetivo básico

consiste en satisfacer las ofertas de empleo no cubiertas con

inmigrantes en situación regular.


3.ª Los inmigrantes que acuden a nuestro país lo hacen, en su mayor

parte, con vocación de establecerse y permanecer de forma indefinida.


Facilitar su estabilidad y regularidad, favorecer su integración y

promoción social y la de sus familias, constituye el procedimiento

más eficaz para luchar tanto contra la exclusión como contra las

corrientes xenófobas y racistas.


4.ª Los inmigrantes constituyen, a pesar de la existencia de

problemas concretos que se susciten, un factor de enriquecimiento

social, tanto por las implicaciones demográficas como por las

aportaciones en los ámbitos económico y cultural. La inserción de la

mujer en el mercado de trabajo, la atención de las personas mayores

son posibles gracias a la disposición de los inmigrantes.


Sociedades pluriétnicas, multiculturales, tolerantes con las

diferencias, son características de los países con mayor grado de

desarrollo.


5.ª Nuestro país, que se caracteriza por un pasado migratorio

reciente, se ha convertido en los últimos años en un país de

inmigración, lo que nos obliga, por tradición y responsabilidad, a

ser solidarios y acoger, en la medida en que las condiciones para la

integración social lo hagan posible, a nacionales de países menos

desarrollados que busquen entre nosotros un futuro común.


La Ley se configura como reguladora del 'Estatuto básico de los

extranjeros en España', incidiendo en todos aquellos aspectos que les

atañen y no en exclusiva, ni siquiera principalmente en los de

policía administrativa.


Por otra parte, tanto las reformas legislativas llevadas a cabo en

los últimos años, y en particular el nuevo Código Penal, como los

Convenios y Tratados Internacionales, ratificados por España, en

particular en el seno de la Unión Europea, han establecido una

regulación específica para muchos de los procedimientos y

autorizaciones referidas a los extranjeros.





Página 83




El Estatuto básico de los extranjeros en España se articula sobre las

bases siguientes:


A) Reconocimiento de los derechos y libertades de los extranjeros,

enriquecidos en su configuración con las aportaciones efectuadas por

la jurisprudencia constitucional.


B) El ejercicio de tales derechos está respaldado por una serie de

garantías jurídicas; en primer lugar, por el control jurisdiccional

de los actos administrativos que les afecten, y, además, por otras de

carácter procedimental durante su tramitación.


C) Se describen y caracterizan las actuaciones o conductas

discriminatorias contra los inmigrantes y se establecen

procedimientos y sanciones para los responsables.


D) Se contempla al inmigrante de manera global, y no sólo como

trabajador, regulando el ejercicio de derechos que favorecen su

integración personal y social: en primer lugar, el derecho a la

reagrupación familiar y a un desarrollo educativo, profesional y

cultural adecuados.


E) La intervención administrativa tiende a favorecer las situaciones

de regularidad y estabilidad: la autorización para trabajar no afecta

a la plena capacidad de obrar del extranjero, y los permisos tienden

a ser de mayor duración y flexibilidad.


Se establece el estatuto de residente permanente.


F) La Ley reconoce el papel que los propios inmigrantes y la sociedad

de acogida juegan en el desarrollo de las medidas propuestas. Para

ello consolida mecanismos de intervención, consulta y participación y

diseña una organización administrativa especializada, encargada de su

gestión, asignándole recursos económicos provenientes del propio

hecho inmigratorio: las tasas por los permisos.


G) El régimen sancionador se configura sobre nuevas bases: las

infracciones tienen una calificación y graduación diferentes, y los

aspectos relativos a la intervención administrativa, por un lado, y

los de control y decisión judiciales, por otro, aparecen claramente

delimitados.


Aunque la Ley tiene vocación de globalidad, no puede ignorar que

aspectos tan importantes como la adquisición de la nacionalidad o la

condición de refugiado, así como el derecho político de sufragio en

las elecciones municipales, son objeto de regulación en disposiciones

específicas.


La presente Ley, que se hace eco de recientes acuerdos parlamentarios

sobre inmigración, pretende hacer frente a las exigencias que la

sociedad española tiene planteadas y dar una respuesta adecuada a los

nuevos retos.


No podemos olvidar, por último, la importancia de que el Gobierno

promocione políticas de cooperación al desarrollo con los países de

procedencia de los inmigrantes.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo

110 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar

las siguiente enmienda a la totalidad de texto alternativo a la

Proposición de Ley Orgánica de medidas para favorecer una mayor

protección e integración de los inmigrantes del Grupo Parlamentario

Catalán (Convergència i Unió) (núm. expte. 122/000158).


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de noviembre de 1998.-El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 141

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

«EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Orgánica 7/1985, sobre derechos y libertades de los

extranjeros en España ha constituido la norma básica en la materia

durante los últimos doce años. Dicha Ley, conocida popularmente como

'ley de extranjería' pretendía alcanzar un doble objetivo:


desarrollar el mandato constitucional relativo al ejercicio de los

derechos de los extranjeros residentes en España y regular de forma

unitaria la situación jurídica de los extranjeros, en particular ante

nuestro ingreso en la entonces Comunidad Económica Europea.


Sin embargo, el texto presentaba deficiencias importantes; las

primeras, corregidas, unas por el Tribunal Constitucional; otras,

referidas no a la formulación legal, sino a las limitaciones en su

enfoque. Sucesivas proposiciones no de Ley, adoptadas por el Congreso

de los Diputados, en particular la aprobada en abril de 1991, así

como documentos y acuerdos de los órganos de participación de los

inmigrantes, han venido a señalar y remediar las carencias

estructurales de una norma que no contemplaba el fenómeno

inmigratorio en su complejidad, sino que se centraba en la regulación

de las situaciones administrativas de los inmigrantes.


El Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el

nuevo Reglamento de ejecución de la 'ley de extranjería', culmina las

posibilidades de desarrollo de la propia Ley, por lo que en estos

momentos domina la convicción, tanto entre los expertos en ciencias

jurídicas como sociales, y, en particular, entre las asociaciones de

inmigrantes y las Organizaciones no Gubernamentales de apoyo, que

desfasado el marco legal de referencia y agotadas las posibilidades

de su desarrollo, resulta imprescindible elaborar un nuevo cuadro

normativo y dejar de lado aquellos proyectos de reforma que sean

subsidiarios de la vieja Ley.





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Abonan esta tesis las razones siguientes:


1.ª El fenómeno inmigratorio tiene naturaleza estructural: dada

nuestra situación socioeconómica, situación geográfica y

vinculaciones históricas y culturales es seguro que durante las

próximas décadas se mantendrán los flujos migratorios hacia nuestro

país, por lo que deberán formularse planteamientos realistas

dirigidos a orientar y canalizar tales flujos, y no a establecer

objetivos utópicos de imposible consecución y cuya traducción

práctica, en ausencia de iniciativa política y administrativa,

consiste en dejar el campo libre a la actuación de organizaciones y

prácticas mafiosas dedicadas al tráfico de personas.


2.ª La experiencia demuestra que, en un mercado de trabajo complejo y

segmentado, resulta compatible la situación de desempleo interior con

la existencia de oportunidades de ocupación en sectores productivos y

zonas geográficas determinadas, por lo que el objetivo básico

consiste en satisfacer las ofertas de empleo no cubiertas con

inmigrantes en situación regular.


3.ª Los inmigrantes que acuden a nuestro país lo hacen, en su mayor

parte, con vocación de establecerse y permanecer de forma indefinida.


Facilitar su estabilidad y regularidad, favorecer su integración y

promoción social y la de sus familias, constituye el procedimiento

más eficaz para luchar tanto contra la exclusión como contra las

corrientes xenófobas y racistas.


4.ª Los inmigrantes constituyen, a pesar de la existencia de

problemas concretos que se susciten, un factor de enriquecimiento

social, tanto por las implicaciones demográficas como por las

aportaciones en los ámbitos económico y cultural. La inserción de la

mujer en el mercado de trabajo, la atención de las personas mayores

son posibles gracias a la disposición de los inmigrantes.


Sociedades pluriétnicas, multiculturales, tolerantes con las

diferencias, son características de los países con mayor grado de

desarrollo.


5.ª Nuestro país, que se caracteriza por un pasado migratorio

reciente, se ha convertido en los últimos años en un país de

inmigración, lo que nos obliga, por tradición y responsabilidad, a

ser solidarios y acoger, en la medida en que las condiciones para la

integración social lo hagan posible, a nacionales de países menos

desarrollados que busquen entre nosotros un futuro común.


La Ley se configura como reguladora del 'Estatuto básico de los

extranjeros en España', incidiendo en todos aquellos aspectos que les

atañen y no en exclusiva, ni siquiera principalmente en los de

policía administrativa.


Por otra parte, tanto las reformas legislativas llevadas a cabo en

los últimos años, y en particular el nuevo Código Penal, como los

Convenios y Tratados Internacionales, ratificados por España, en

particular en el seno de la Unión Europea, han establecido una

regulación específica para muchos de los procedimientos y

autorizaciones referidas a los extranjeros.


El Estatuto básico de los extranjeros en España se articula sobre las

bases siguientes:


A) Reconocimiento de los derechos y libertades de los extranjeros,

enriquecidos en su configuración con las

aportaciones efectuadas por la jurisprudencia constitucional.


B) El ejercicio de tales derechos está respaldado por una serie de

garantías jurídicas; en primer lugar, por el control jurisdiccional

de los actos administrativos que les afecten, y, además, por otras de

carácter procedimental durante su tramitación.


C) Se describen y caracterizan las actuaciones o conductas

discriminatorias contra los inmigrantes y se establecen

procedimientos y sanciones para los responsables.


D) Se contempla al inmigrante de manera global, y no sólo como

trabajador, regulando el ejercicio de derechos que favorecen su

integración personal y social: en primer lugar, el derecho a la

reagrupación familiar y a un desarrollo educativo, profesional y

cultural adecuados.


E) La intervención administrativa tiende a favorecer las situaciones

de regularidad y estabilidad: la autorización para trabajar no afecta

a la plena capacidad de obrar del extranjero, y los permisos tienden

a ser de mayor duración y flexibilidad.


Se establece el estatuto de residente permanente.


F) La Ley reconoce el papel que los propios inmigrantes y la sociedad

de acogida juegan en el desarrollo de las medidas propuestas. Para

ello consolida mecanismos de intervención, consulta y participación y

diseña una organización administrativa especializada, encargada de su

gestión, asignándole recursos económicos provenientes del propio

hecho inmigratorio: las tasas por los permisos.


G) El régimen sancionador se configura sobre nuevas bases: las

infracciones tienen una calificación y graduación diferentes, y los

aspectos relativos a la intervención administrativa, por un lado, y

los de control y decisión judiciales, por otro, aparecen claramente

delimitados.


Aunque la Ley tiene vocación de globalidad, no puede ignorar que

aspectos tan importantes como la adquisición de la nacionalidad o la

condición de refugiado, así como el derecho político de sufragio en

las elecciones municipales, son objeto de regulación en disposiciones

específicas.


La presente Ley, que se hace eco de recientes acuerdos parlamentarios

sobre inmigración, pretende hacer frente a las exigencias que la

sociedad española tiene planteadas y dar una respuesta adecuada a los

nuevos retos.


No podemos olvidar, por último, la importancia de que el Gobierno

promocione políticas de cooperación al desarrollo con los países de

procedencia de los inmigrantes.


TÍTULO I

Derechos y Libertades

CAPÍTULO I

Derechos y Libertades de los extranjeros

Artículo 1. Derechos y libertades públicas.- 1. Los extranjeros

gozarán en España de los derechos y libertades fundamentales

reconocidos en el título I de la




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Constitución, de conformidad con su artículo 13, en los términos

establecidos en las leyes que los desarrollen y en la presente Ley.


2. Los restantes derechos reconocidos en la Constitución se ejercerán

por los extranjeros de conformidad con lo dispuesto en las leyes que

la desarrollan y en la presente Ley.


3. Las disposiciones de esta Ley se entenderán, en todo caso, sin

perjuicio de lo establecido en las leyes especiales y en los Tratados

internacionales en los que España sea parte.


Artículo 2. Derecho de sufragio.-1. Los extranjeros podrán ser

titulares del derecho político de sufragio en elecciones municipales

en los términos que establezcan las Leyes y los Tratados.


2. Los poderes públicos favorecerán el ejercicio del derecho de

sufragio de los extranjeros en los procesos electorales del país de

origen. A tal efecto se adoptarán las medidas necesarias.


Artículo 3. Derecho al trabajo y al desempeño y funciones públicas.-

1. Los extranjeros tendrán derecho a ejercer una actividad remunerada

por cuenta ajena o propia, así como el acceso al Sistema General de

Seguridad Social, en los términos y con los requisitos previstos en

esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.


2. Los extranjeros podrán acceder al desempeño de funciones públicas

que no impliquen ejercicio de autoridad ni afecten a los intereses

generales del Estado, de acuerdo con las disposiciones vigentes.


Artículo 4. Documentación.-Los extranjeros que se encuentren en

territorio español no podrán ser privados de su documentación, salvo

en los supuestos y con los requisitos previstos en esta Ley y en la

Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la

Seguridad Ciudadana.


Artículo 5. Derecho a la protección de la salud y a la atención

sanitaria.-1. Los extranjeros residentes en España tendrán derecho a

la protección de la salud y a la atención sanitaria en los términos

establecidos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


2. Los extranjeros que sean menores edad según la legislación

española tienen, en todo caso, derecho a la protección de la salud y

a la asistencia sanitaria pública en las mismas condiciones que los

españoles.


3. Las extranjeras embarazadas, cualquiera que sea la situación

administrativa en la que se encuentren en España, tendrán derecho a

la salud y asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y

postparto.


4. Los extranjeros, cualquiera que sea la situación administrativa en

la que se encuentren en España, tendrán derecho a la protección de la

salud y a la asistencia sanitaria pública de urgencia en los casos de

enfermedad grave o accidente cualquiera que sea su causa.


La continuidad en la atención médica no podrá interrumpirse por causa

de la situación irregular del beneficiario en materia de empleo o

residencia.


Asimismo tendrán derecho a las vacunas y medidas profilácticas de

carácter general y a la cura de las enfermedades infecciosas.


La atención en los servicios sanitarios no conllevará la comunicación

sobre la situación del extranjero a ninguna autoridad, salvo en

aquellos casos en que el informe sea obligatorio.


Artículo 6. Libertad de circulación y residencia en el territorio

nacional.-1. Los extranjeros residentes en España tendrán derecho a

entrar y salir libremente del territorio nacional, así como a

circular por el mismo y a elegir su residencia, sin más limitaciones

que las previstas con carácter general por las leyes.


2. Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá acordar, por

razones de seguridad y siempre de forma individualizada, la

presentación periódica del extranjero ante las autoridades

competentes.


Artículo 7. Derecho de reagrupación familiar.- 1. Los extranjeros

residentes en España tendrán derecho a la reagrupación con los

parientes que constituyan su familia en los términos dispuestos en el

presente artículo.


2. Podrán ser reagrupados:


a) El cónyuge del residente siempre que no se encuentre separado de

hecho o de derecho o que el matrimonio se haya celebrado en fraude de

ley. En ningún caso podrá reagruparse más de un cónyuge aunque la ley

personal del extranjero admita esa modalidad matrimonial.


b) Los hijos del residente y de su cónyuge, incluidos los adoptados,

siempre que sean menores de edad o estén incapacitados de conformidad

a la ley española o a su ley personal y no se encuentren casados.


Cuando se trate de hijos de uno de ellos solamente, se requerirá,

además, que éste ejerza en solitario la patria potestad, se le haya

otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo.


En el supuesto de hijos adoptivos, deberá acreditarse que la

resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos

necesarios para producir efectos en España.


c) Los menores de edad o incapaces cuando el residente extranjero sea

su representante legal.


d) Los ascendientes del residente extranjero cuando dependan

económicamente de éste y existan razones que justifiquen la necesidad

de autorizar su residencia en España.


e) Cualquier otro familiar respecto del que se justifique la

necesidad de autorizar su residencia en España por razones

humanitarias.


Artículo 8. Derecho de permanencia indefinida.- 1. Tendrán derecho a

la permanencia indefinida los extranjeros que residan de manera legal

e ininterrumpida durante cinco años en territorio español.


2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la residencia

podrá acreditarse por cualquier medio admitido




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en derecho. En todo caso, se entenderá, salvo prueba en contrario,

que la permanencia es regular durante el plazo de vigencia de los

documentos que la autoricen y durante los períodos de tramitación de

los expedientes correspondientes.


3. El permiso de permanencia indefinida sólo podrá revocarse en los

casos previstos en la presente Ley.


Artículo 9. Derecho a la educación y libertad de enseñanza.-1. Los

extranjeros menores de dieciséis años tendrán derecho a la educación

básica, obligatoria y gratuita, incluida la formación profesional,

así como a la obtención de los títulos correspondientes a los

estudios que realicen en las mismas condiciones que los españoles.


2. Los hijos de los extranjeros tendrán acceso al sistema público de

becas y ayudas al estudio en las mismas condiciones que los

españoles.


3. También tendrán derecho a la libertad de enseñanza y a la creación

y dirección de centros docentes, de conformidad con lo previsto en

las disposiciones vigentes.


Artículo 10. Derecho a la vivienda.-1. Los extranjeros residentes en

España tendrán derecho al acceso a las ayudas en materia de vivienda

social en igualdad de condiciones con los españoles.


2. Las diferentes Administraciones valorarán la conveniencia de

introducir un porcentaje en la construcción de viviendas sociales

como cupo para extranjeros.


CAPÍTULO II

Medidas antidiscriminatorias

Artículo 11. Discriminación por motivos raciales étnicos, nacionales

o religiosos.-1. A los efectos de esta Ley, representa discriminación

todo comportamiento que, directa o indirectamente, conlleve una

distinción, exclusión, restricción o preferencia contra un extranjero

basada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o

étnico, las convicciones y prácticas religiosas, y que tenga como fin

o efecto destruir o limitar el reconocimiento o el ejercicio, en

condiciones de igualdad, de los derechos humanos y de las libertades

fundamentales en el campo político, económico, social o cultural.


2. En cualquier caso, constituyen actos de discriminación:


a) Los efectuados por la autoridad o funcionado público o persona

encargada de un servicio público, que en el ejercicio de sus

funciones, por acción u omisión, realice cualquier acto

discriminatorio prohibido por la ley contra un ciudadano extranjero

sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza,

religión, etnia o nacionalidad.


b) Todos los que impongan condiciones más gravosas que a los

españoles, o que impliquen resistencia a facilitar a un extranjero

bienes y servicios ofrecidos al público, sólo por su condición de tal

o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o

nacionalidad.


c) Todos los que impongan ilegítimamente condiciones más gravosas que

a los españoles o restrinjan o limiten el acceso al trabajo, a la

vivienda, a la educación, a la formación profesional y a los

servicios sociales y socioasistenciales al extranjero que se

encuentre legalmente en España, sólo por su condición de tal o por

pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.


d) Todos los que impidan, a través de acciones u omisiones, el

ejercicio de una actividad económica emprendida legítimamente por un

extranjero residente legalmente en España, sólo por su condición de

tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o

nacionalidad.


e) El empresario, o sus representantes, que lleven a cabo cualquier

acción que produzca un efecto perjudicial, discriminando, aún

indirectamente, a los trabajadores por su condición de extranjeros,

su pertenencia a una determinada raza, religión, etnia o

nacionalidad.


Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la

adopción de criterios que perjudiquen injustificadamente a los

trabajadores por su condición de extranjeros o por pertenecer a una

determinada raza, religión, etnia o nacionalidad, siempre que se

refieran a requisitos no esenciales para el desarrollo de la

actividad laboral.


TÍTULO II

De la tutela de los derechos de los extranjeros

CAPÍTULO I

Garantías Jurídicas

Artículo 12. Consideraciones generales: la tutela por los poderes

públicos.-1. Los extranjeros gozarán en España de la protección y

garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.


2. Los Poderes Públicos tutelarán los derechos de los extranjeros,

cualquiera que sea la situación en la que se encuentren, favoreciendo

en todo caso el ejercicio efectivo de los mismos de acuerdo con el

ordenamiento jurídico.


3. La tutela judicial contra cualquier práctica discriminatoria que

comporte vulneración de derechos y libertades fundamentales podrá ser

exigida por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la

Constitución en los términos legalmente establecidos.


Artículo 13. Derecho a la defensa y garantías procedimentales.- 1.


Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de

extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la

legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente

en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia

del interesado y motivación de las resoluciones.


2. Los expedientes sancionadores por la comisión de las infracciones

previstas en la presente Ley se tramitarán conforme al título IX de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.





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3. En dichos procedimientos estarán legitimados para intervenir como

interesadas las organizaciones representativas constituidas

legalmente en España para la defensa de los inmigrantes.


Artículo 14. Derecho al recurso y régimen de suspensión cautelar de

las resoluciones administrativas.- 1. Los actos y resoluciones

administrativas adoptados en relación con los extranjeros serán

recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes.


2. El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados

en materia de extranjería será el previsto con carácter general por

la Ley.


Artículo 15. Asistencia jurídica gratuita.-1. Los extranjeros que se

encuentren legalmente en España tendrán derecho a la asistencia

jurídica gratuita, en iguales condiciones que los españoles, en los

procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción

ante la que se sigan.


2. También tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita, siempre

que acrediten insuficiencia de recursos económicos, cualquiera que

sea la situación administrativa en la que se encuentren en España, en

los procedimientos penales que se les sigan, en los expedientes

relativos a la solicitud de asilo, en los procedimientos

sancionadores que puedan conducir a su expulsión y en los supuestos

de devolución.


Los extranjeros que sean rechazados o se les deniegue el visado en

frontera tendrán derecho asimismo a la asistencia jurídica gratuita o

a designar su propio abogado.


3. Asimismo tendrán derecho a la utilización de intérprete, en los

casos anteriores, cuando no comprendan el idioma oficial que se

utilice.


CAPÍTULO II

Medidas para la promoción e integración social

SECCIÓN 1.ª REAGRUPACIÓN FAMILIAR

Artículo 16. Procedimiento para la reagrupación familiar.-1. Los

extranjeros que deseen ejercer este derecho deberán solicitar una

autorización de residencia por reagrupación familiar a favor de los

miembros de su familia que deseen reagrupar. Al mismo tiempo, deberán

aportar la prueba de que disponen de un alojamiento adecuado y de los

medios de subsistencia suficientes para atender las necesidades de su

familia una vez reagrupada.


2. Podrán ejercer el derecho a la reagrupación con sus familiares en

España cuando hayan residido legalmente al menos un año y tengan

autorización para residir al menos otro año.


3. Cuando se acepte la solicitud de reagrupación familiar la

autoridad competente expedirá, a favor de los miembros de la familia

que vayan a reagruparse, la autorización de residencia cuya duración

será igual al período de validez de la autorización de residencia de

la persona que solicita la reagrupación.


Artículo 17. Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias

especiales.-1. El cónyuge podrá obtener una autorización de

residencia independiente cuando:


a) Obtenga una autorización para trabajar.


b) Acredite haber convivido en España con su cónyuge durante dos

años. Este plazo podrá ser reducido, requiriéndose como mínimo seis

meses, cuando concurran circunstancias de carácter familiar que lo

justifiquen.


c) El reagrupante hubiere fallecido con residencia legal en España.


2. Los hijos del reagrupante obtendrán una autorización de residencia

independiente en los casos siguientes:


a) Cuando alcancen la mayoría de edad.


b) Cuando obtengan una autorización para trabajar.


SECCIÓN 2.ª EDUCACIÓN E IDENTIDAD CULTURAL

Artículo 18. Educación básica en condiciones de integración y de

reconocimiento de la identidad cultural.- 1. La educación básica de

los hijos de los extranjeros será impartida en condiciones de plena

integración en el sistema nacional de enseñanza y en la red de

Centros públicos o concertados.


2. Se prohíbe el establecimiento injustificado de clases exclusivas o

separadas para los hijos de los extranjeros, así como las

concentraciones que puedan comportar segregación.


3. Cuando el número de alumnos extranjeros sea suficientemente

representativo en un centro, la Administración responsable del mismo

adoptará las medidas pertinentes para promover la coordinación de una

enseñanza normal con la enseñanza de la lengua materna y la cultura

del país de origen, facilitando los medios necesarios de profesorado

especializado y textos escolares adecuados.


Artículo 19. Admisión de los extranjeros en centros públicos o en

centros concertados.-1. Los hijos de los extranjeros tendrán derecho

a un puesto escolar que les garantice la educación básica

obligatoria.


2. El acceso de los hijos de los extranjeros a las instituciones de

enseñanza preescolar y a los centros públicos o concertados no podrá

denegarse por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de

raza o de nacimiento, así como por causa de la situación irregular en

lo que respecta a la residencia o al empleo de cualesquiera de los

padres, ni por el carácter irregular de la permanencia del hijo en el

país.


Artículo 20. Igualdad de trato con los españoles en el acceso de los

extranjeros a la educación superior.- Los extranjeros tendrán derecho

a acceder a los niveles superiores de educación y a ser admitidos en

Facultades, Escuelas Técnicas y Colegios Universitarios en función




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de sus aptitudes y de vocación, sin que en ningún caso el ejercicio

de este derecho esté sujeto a discriminación debida a capacidad

económica o nivel social del alumno.


Artículo 21. Acceso a las instituciones y servicios educacionales.-

Los extranjeros gozarán de igualdad de trato respecto de los

nacionales en relación con el acceso a:


a) instituciones y servicios educacionales públicos o privados

b) servicios de orientación o formación profesional, o de colocación

c) programas y cursos de culturización y alfabetización de adultos

d) cursos de educación compensatoria

Artículo 22. Reconocimiento y respeto de la identidad cultural.-Los

Poderes públicos velarán por que se respete la identidad cultural de

los extranjeros y de sus familiares y no impedirán que éstos

mantengan vínculos culturales con sus países de origen.


El Gobierno adoptará medidas apropiadas para promover iniciativas a

este respecto.


SECCIÓN 3.ª CONDICIONES DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 23. Equiparación de derechos.-La retribución del trabajo,

las condiciones de empleo y de Seguridad Social de los extranjeros

que trabajen en España, aun cuando lo hagan en situación irregular,

no podrán, en ningún caso, ser inferiores a las fijadas por la

normativa o las determinadas convencionalmente para los trabajadores

españoles en iguales circunstancias.


Artículo 24. Prohibición de discriminación.-Se entenderán nulos y sin

efecto cualquier cláusula convencional, pacto individual o decisión

unilateral del empleador que contengan cualquier tipo de

discriminación desfavorable para el trabajador extranjero, tanto en

materia de contratación, modificación sustancial de las condiciones

de trabajo, reglas para la promoción profesional o extinción de la

relación laboral.


Artículo 25. Protección de los trabajadores.- 1. Los trabajadores

extranjeros y sus familiares residentes en España deberán afiliarse

al sistema general de la Seguridad Social en igualdad de condiciones

con los trabajadores españoles y tendrán derecho a las mismas

prestaciones que éstos.


2. Cuando se exija un determinado período de carencia o cualquier

otro requisito no dependiente del trabajador extranjero y éste tenga

derecho a residir en España, recibirá asistencia de forma gratuita en

los servicios públicos de salud.


3. El Gobierno promoverá la conclusión de acuerdos internacionales

con los países de origen con objeto de permitir la totalización de

las contribuciones satisfechas, así como el disfrute de prestaciones

en caso de retorno.


4. Cuando la legislación aplicable impida al extranjero, en razón de

sus circunstancias particulares, el disfrute de una prestación por la

que hubiese cotizado, se considerará la posibilidad de reembolso de

las cuotas satisfechas por el trabajador en relación con dicha

prestación.


Artículo 26. Contingencias profesionales.-Los extranjeros que

trabajen por cuenta ajena, con independencia de la situación

administrativa en la que se encuentren, que sean víctimas de un

accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrán la

consideración de alta de pleno derecho en el sistema de la Seguridad

Social y recibirán la asistencia sanitaria y el resto de las

prestaciones económicas y rehabilitadoras que les correspondan por

cuenta de la entidad gestora a la que el empleador estuviese asociado

o, en su defecto, por los servicios públicos de salud, sin perjuicio

del reintegro posterior del gasto a costa del referido empleador.


Artículo 27. Igualdad de trato.-Los trabajadores extranjeros

residentes en España, gozarán de igualdad de trato con los

trabajadores españoles en las materias siguientes:


a) Acceso a los servicios públicos de empleo y a los programas de

orientación, formación, reconversión profesional, incorporación al

mercado de trabajo y fomento del empleo.


b) Derecho de acceso de sus familiares en condiciones de igualdad con

los españoles a los programas y acciones de orientación y formación

profesional.


Artículo 28. Seguridad y salud laborales.-El trabajador extranjero

tendrá derecho a recibir por parte del empleador información

suficiente y en la forma adecuada, incluida la traducción en su

lengua materna, de las instrucciones y órdenes relacionadas con los

riesgos para su seguridad y salud derivados de su actividad laboral.


SECCIÓN 4.ª SERVICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES SOCIALES

Artículo 29. Acceso a los servicios y otras prestaciones sociales.-1.


Los extranjeros residentes en España tendrán derecho a:


a) Los servicios sociales generales o básicos, los servicios sociales

específicos y a cualquiera de sus prestaciones, en igualdad de

condiciones con los españoles y sus familiares.


b) Las prestaciones de la Red Básica de Servicios Sociales -Plan

Concertado- y de forma especial a los servicios de información y

orientación para su más rápida adaptación al medio económico, social

y cultural de nuestro país, así como a la información y asesoramiento

para beneficiarse adecuadamente de los servicios y prestaciones de

cualquier índole.


c) Las prestaciones del Plan Gerontológico o a cualquier otro análogo

de cualquiera de las Administraciones Públicas, cuando sean mayores

de sesenta y cinco años.





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Artículo 30. Prestaciones por discapacidad o minusvalía.-Los

extranjeros residentes en España, si tienen alguna discapacidad o

minusvalía, tendrán derecho a las prestaciones de la Ley de

Integración Social de Minusválidos y a las del Plan de Acción para

las Personas con Discapacidad, en igualdad de condiciones con los

españoles.


Artículo 31. Acceso a políticas de igualdad.-Los extranjeros

residentes en España tendrán derecho a las políticas de igualdad de

oportunidades y de trato de las diferentes Administraciones, al

acceso a las medidas de los Planes de Igualdad para la Juventud y

para la Mujer, en iguales condiciones que los jóvenes y mujeres

españolas.


Artículo 32. Proyectos de integración social.-En el Fondo del

Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas para otros fines de

interés social habrá un porcentaje dedicado a los proyectos de

integración social de los extranjeros que presenten las Organización

no Gubernamentales y Asociaciones. Se priorizarán los programas que

planteen soluciones a aquellas situaciones de mayor riesgo de

exclusión social, o de integración social de estos ciudadanos y sus

familiares.


Artículo 33. Acceso a otras políticas sociales.- 1. Las políticas

sociales de las diferentes Administraciones Públicas y sus Planes de

Integración para los Inmigrantes y Refugiados, primarán las

iniciativas que supongan alternativas de alojamiento, priorizando a

las mujeres con cargas familiares.


2. Las autoridades administrativas competentes, en cada caso, deberán

velar para que a los extranjeros y sus familiares se les alquilen

viviendas en condiciones de higiene adecuadas y evitarán, en la

medida de sus posibilidades, el hacinamiento y explotación que se

pudiera producir. También promocionarán y subvencionarán los

programas de alquileres tutelados.


3. Las diferentes Administraciones Públicas promocionarán los

servicios sociales especializados para organizar la acogida de los

trabajadores temporeros y sus familiares, orientarles en lo que

necesiten y garantizarles la atención social necesaria ante los

problemas que surjan a niños, jóvenes, hombres solos y madres con

cargas familiares.


SECCIÓN 5.ª MEDIDAS DE CARÁCTER FISCAL

Artículo 34. Exención de derechos en concepto de importación y

exportación de efectos personales y enseres domésticos de los

trabajadores extranjeros y sus familiares.-Los extranjeros y sus

familiares estarán exentos, con sujeción a lo dispuesto en la ley y a

los Acuerdos internacionales aplicables, del pago de derechos en

concepto de importación y exportación por sus efectos personales y

enseres domésticos, así como por el equipo necesario para el

desempeño de la actividad remunerada para la que hubieran sido

admitidos en España.


Artículo 35. Derecho de los trabajadores extranjeros a transferir sus

ingresos y ahorros para el sustento de sus familiares.-1. Los

extranjeros tendrán derecho a transferir sus ingresos y ahorros de

España a su país de origen o a cualquier otro país, en particular los

fondos necesarios para el sustento de sus familiares Esas

transferencias se harán con arreglo a los procedimientos establecidos

en la legislación española y de conformidad con los acuerdos

internacionales aplicables.


2. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para facilitar dichas

transferencias.


Artículo 36. Impuestos para los trabajadores extranjeros y sus

familiares no más gravosos que para los nacionales.-1. Sin perjuicio

de los acuerdos aplicables sobre doble tributación, los extranjeros y

sus familiares, en lo que respecta a los ingresos obtenidos en

España:


a) No deberán pagar impuestos, derechos ni gravámenes de ningún tipo

que sean más elevados o gravosos que los deban pagar los nacionales

en circunstancias análogas;

b) Tendrán derecho a deducciones o exenciones de impuestos de todo

tipo y a las desgravaciones tributarias aplicables a los nacionales

en circunstancias análogas, incluidas las desgravaciones tributarias

por familiares a cargo.


2. El Gobierno adoptará las medidas apropiadas para evitar que los

ingresos y los ahorros de los trabajadores extranjeros y sus

familiares sean objeto de doble tributación.


Artículo 37. Derecho de los trabajadores extranjeros a transferir sus

ingresos y ahorros al terminar su permanencia en el país.-Los

extranjeros y sus familiares, al terminar su permanencia en España,

tendrán derecho a transferir sus ingresos y ahorros y, de conformidad

con la legislación aplicable, sus efectos personales y otras

pertenencias.


CAPÍTULO III

Cauces de participación

Artículo 38. Participación municipal.-Los extranjeros residentes

legalmente, empadronados en un municipio, que no puedan participar en

las elecciones locales, podrán elegir de forma democrática entre

ellos a sus propios representantes, con la finalidad de tomar parte

en los debates y decisiones municipales que les conciernen, conforme

se determine en la Ley de Bases de Régimen Local.


Atal fin los Ayuntamientos confeccionarán y mantendrán actualizado el

padrón de extranjeros residentes en el Municipio.


Artículo 39. Apoyo a las asociaciones y Organizaciones no

Gubernamentales.-Los poderes públicos impulsarán el fortalecimiento

del movimiento asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a las

organizaciones no gubernamentales que, sin ánimo de lucro, favorezcan

su integración social, facilitándoles recursos materiales y




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ayuda económica, tanto a través de los programas generales, como en

relación con sus actividades especificas.


Artículo 40. Foro para la Inmigración.-1. El Foro para la

Inmigración, constituido, de forma tripartita y equilibrada, por

representantes de las Administraciones Públicas, de las asociaciones

de inmigrantes y de las organizaciones sociales de apoyo, entre ellas

los sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales con

interés e implantación en el ámbito inmigratorio, constituye el

órgano de consulta, información y asesoramiento en materia de

inmigración.


2. Reglamentariamente se determinará su composición, competencias,

régimen de funcionamiento y adscripción administrativa.


3. Las Autonomías podrán constituir órganos de consulta y

asesoramiento en relación con las materias objeto de su competencia,

de composición y estructura análogas al Foro para la Inmigración.


4. El Gobierno llevará a cabo una observación permanente de las

magnitudes y características más significativas del fenómeno

inmigratorio con objeto de analizar su impacto en la sociedad

española, facilitar una información objetiva y contrastada, que evite

o dificulte la aparición de corrientes xenófobas o racistas.


CAPÍTULO IV

Organización administrativa

SECCIÓN 1.ª ADMINISTRACIÓN GENERAL, PERIFÉRICA Y DEL EXTERIOR

Artículo 41. Secretaría de Estado de Migraciones.- Se crea la

Secretaria de Estado de Migraciones como órgano de la Administración

General del Estado que se encargará de la propuesta, coordinación y

ejecución de las directrices generales del Gobierno sobre política

migratoria.


Artículo 42. Oficinas Únicas de Inmigración.-Se crean las Oficinas

Únicas de Inmigración al objeto de conseguir una mayor eficacia y una

adecuada coordinación en el ámbito provincial entre los órganos de la

Administración del Estado competentes en materia de inmigración.


Las Oficinas Únicas de Inmigración dependerán orgánicamente de las

Subdelegaciones de Gobierno y funcionalmente de la Secretaría de

Estado de Migraciones.


Artículo 43. Secciones Laborales y de Seguridad Social.-Las Secciones

Laborales, de Seguridad Social y de Asuntos Sociales como órganos

integrados en las oficinas Consulares, y con dependencia funcional de

la Secretaría de Estado de Migraciones, tendrán como función la

información sobre la canalización de los flujos inmigratorios y el

régimen de empleo de los extranjeros en España.


SECCIÓN 2.ª COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE INMIGRACIÓN

Artículo 44. Comisión Interministerial.-1. La Comisión

Interministerial de Inmigración tendrá por función coordinar la

actuación de los Departamentos ministeriales

con competencia sobre el régimen de entrada, trabajo e

integración de los extranjeros en España.


2. La Comisión, bajo la Presidencia del Secretario de Estado de

Migraciones, estará integrada por los Subsecretarios de Asuntos

Exteriores, de Justicia, de Interior, Educación y Cultura y de

Trabajo y Asuntos Sociales.


SECCIÓN 3.ª ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA Y LOCAL

Artículo 45. Conferencia Sectorial.-Se crea la Conferencia Sectorial

de Inmigración, que bajo la coordinación de la Secretaría de Estado

de Migraciones, estará integrada por un representante, con rango de

Consejero, de cada uno de los Gobiernos autonómicos, así como, al

menos, cinco representantes de la Administración Local que serán

designados por la Federación Española de Municipios y Provincias.


La Conferencia tendrá como función coordinar los criterios y

actuaciones de las Administraciones Públicas en materia de

inmigración, armonizando las distintas políticas y prácticas

sectoriales.


SECCIÓN 4.ª INSTITUCIONES PARA LA TUTELA DE LA PROMOCIÓN,

EQUIPARACIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS INMIGRANTES

Artículo 46. Tutela y promoción de la equiparación y no

discriminación.-La Secretaría de Estado de Migraciones acogerá y

canalizará hacia los organismos competentes aquellas reclamaciones,

quejas o situaciones de las que tuviese conocimiento por cualquier

medio y de las que se derivase un perjuicio para los inmigrantes.


Artículo 47. Fondo Nacional para la Integración Social de los

Inmigrantes.-Se crea el Fondo Nacional para la Integración Social de

los Inmigrantes que se constituirá con el total de los recursos

económicos procedentes del importe de las tasas establecidas por la

concesión de las autorizaciones administrativas de trabajo y

establecimiento de los extranjeros en España y las sanciones que se

impongan en aplicación de la presente Ley.


Este Fondo también podrá dedicar parte de sus recursos a programas de

retorno de las personas que así lo planteen con proyectos que

supongan su reinserción en la sociedad de la que partieron y siempre

que sean de interés para aquella comunidad.


TÍTULO III

Régimen jurídico de los extranjeros en España

CAPÍTULO I

Régimen de entrada y situaciones de los extranjeros en España

SECCIÓN 1.ª ENTRADA Y DOCUMENTACIÓN

Artículo 48. Entrada.-Sin perjuicio de lo dispuestoen la Ley que

regula los estados de alarma, excepción




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y sitio, los extranjeros podrán entrar en territorio español por los

puestos habilitados al efecto con la documentación que les sea

exigida reglamentariamente. Se autorizará la entrada de los

extranjeros que no precisen de visado, siempre que presenten la

documentación requerida, acrediten medios de vida suficientes para el

tiempo que pretenden permanecer en España y no estén sujetos a

prohibición expresa de entrada.


Artículo 49. Puestos habilitados para la entrada y salida.-La entrada

y salida de España se deberá realizar por los puestos habilitados a

tal efecto. Las fronteras exteriores sólo podrán cruzarse por los

pasos habilitados a tal efecto y durante las horas de apertura

establecidas. Salvo en los casos establecidos en la ley, las

fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se

realice control alguno de personas, debiendo proceder en estos casos

a la declaración de entrada en los términos reglamentariamente

establecidos.


Artículo 50. Documentación.-El extranjero que pretenda entrar en

España deberá hallarse provisto de pasaporte o documento análogo de

viaje, un visado cuando fuere exigible y, en su caso, de una

autorización de residencia en España o documento análogo que le

permita entrar en el territorio nacional.


Artículo 51. Entradas de solicitantes de asilo y otros extranjeros.-

Lo expuesto en los artículos anteriores no será de aplicación a los

extranjeros que demanden el derecho de asilo en el momento de su

entrada en España.


Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no

reúnan los requisitos establecidos en esta sección, cuando existan

razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o en

cumplimiento de los compromisos adquiridos por España. En estos casos

en el momento de la entrada se procederá a hacer entrega al

extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente.


Artículo 52. Prohibición de entrada.-No podrán entrar en España, ni

obtener un visado a tal fin, los extranjeros que hayan sido

expulsados, mientras dure la prohibición de entrada, así como

aquellos que tengan prohibida la entrada en algún país con el que

España tenga firmado un convenio en tal sentido.


Artículo 53. Denegación de entrada.-A los extranjeros que no cumplan

con los requisitos establecidos para la entrada, carezcan de la

documentación adecuada o tengan prohibida su entrada, les será

denegada mediante resolución motivada, redactada en un idioma que les

sea comprensible y con información acerca de los recursos que pueden

interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien

deba formalizarlo.


SECCIÓN 2.ª VISADOS

Artículo 54. Exigencia de visado.-Las Representaciones Diplomáticas u

Oficinas Consulares de España

podrán expedir un visado a los extranjeros que lo precisen, en virtud

de la legislación española o de los compromisos firmados por España

con otros países. El visado dará derecho al extranjero a presentarse

en el puesto habilitado a tal efecto y solicitar su entrada.


Excepcionalmente, los visados de corta duración podrán ser

solicitados y expedidos en el puesto habilitado para la entrada.


Artículo 55. Clases de visados y denegación.- 1. Los visados serán de

corta duración y de larga duración. Los visados de corta duración se

expedirán para estancias inferiores a tres meses. En el resto de

casos se precisará de un visado de larga duración.


2. Las resoluciones sobre la concesión o denegación de un visado

serán siempre motivadas, y se entregarán a los extranjeros en un

idioma que les sea comprensible, con referencia a los recursos que se

puedan interponer plazo para hacerlo y autoridad ante quien deba

formalizarlo.


3. Excepcionalmente, por motivos de interés público, humanitarios, de

colaboración con la justicia o de atención sanitaria, podrá

concederse la exención de visado, en los términos que

reglamentariamente se determinen.


SECCIÓN 3.ª RESIDENCIA

Artículo 56. Estatuto de residencia.-Tendrán el estatuto de

residentes en España los extranjeros que sean titulares de una

autorización de residencia temporal o permanente. El estatuto de

residentes se podrá reconocer a los extranjeros mayores y menores de

edad y a sus familias, en los términos establecidos

reglamentariamente.


Artículo 57. Autorización de residencia.-Se autorizará la residencia

en España de los extranjeros que posean medios de vida suficientes

para atender a los gastos de su manutención y estancia, así como de

su familia, al menos durante un año, sin necesidad de realizar

actividad lucrativa. Del mismo modo, se autorizará la residencia de

los extranjeros que posean una oferta de trabajo acreditada a través

del procedimiento reglamentariamente reconocido, así como a los

beneficiarios del derecho a la reagrupación familiar.


Artículo 58. Criterios para la autorización de residencia.- Para

autorizar la residencia de los extranjeros se atenderán las

circunstancias concurrentes en cada caso y la inexistencia de

antecedentes penales. Sin embargo no será obstáculo para renovar u

obtener la residencia, la existencia de antecedentes penales por

delito cometido en España, si el extranjero ha cumplido la condena en

España y posee arraigo.


Artículo 59. Autorizaciones de residencia.-Las autorizaciones de

residencia podrán ser temporales o permanentes. Tendrán carácter

temporal las autorizaciones de residencia cuya duración no sea

superior a cinco años. La autorización de residencia permanente se

concederá a los extranjeros que hubieren residido en España de forma

continuada durante cinco años.





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Artículo 60. Renovación de las autorizaciones de residencia.-Las

autorizaciones de residencia temporales se podrán renovar siempre que

concurran las mismas causas que motivaron su concesión inicial, así

como cuando lo recomienden las circunstancias familiares, sociales o

personales del extranjero titular de la autorización. Las

autorizaciones de residencia permanentes se renovarán

automáticamente, siempre que no hubiere impedimento legal.


Artículo 61. Extinción y revocación.-Las autorizaciones de residencia

caducarán por el transcurso del tiempo para el que fueron expedidas y

por las causas que reglamentariamente se establezcan. Además podrán

ser revocadas a través de un procedimiento especial, con todas las

garantías, en los casos y concurriendo las circunstancias legalmente

previstas.


SECCIÓN 4.ª OTRAS SITUACIONES Y REGÍMENES ESPECIALES

Artículo 62. Régimen de estancia.-Los extranjeros que no siendo

titulares de una autorización de residencia estén autorizados a

permanecer en España por un tiempo no superior a tres meses, en un

período de seis meses, disfrutarán del régimen de estancia en las

circunstancias que reglamentariamente se determine.


Artículo 63. Estancia de estudiantes.-Los extranjeros que se hallen

autorizados para la realización de estudios en España, y hayan

obtenido la tarjeta de estudiante, disfrutarán de un régimen de

estancia en las condiciones que la Ley determine.


Artículo 64. lndocumentados y apátridas.-Los extranjeros que carezcan

de documentación personal, y acrediten que el país de su nacionalidad

no les reconoce la misma, podrán ser documentados con una tarjeta de

identidad, reconociéndoseles y aplicándoseles el Estatuto de

apátrida, conforme al art. 27 de la Convención sobre el Estatuto de

Apátridas, gozando del régimen específico que se determine

reglamentariamente.


Artículo 65. Menores de edad.-Los extranjeros menores de edad que se

hallen en España serán tratados conforme a lo previsto en la

Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Los

menores desamparados serán documentados con una autorización de

residencia, una vez acreditada la imposibilidad de retornar al país

en el que se encuentren sus padres o familiares.


Artículo 66. Razones humanitarias o de interés público y

desplazados.-Los extranjeros que tuviesen reconocido el derecho a

permanecer en España en aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/

1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de refugiado,

obtendrán una autorización o de residencia temporal, con

independencia de poseer un contrato de trabajo u oferta de

colocación.


En las mismas condiciones obtendrán una autorización de residencia

temporal los extranjeros desplazados, que

sean acogidos en España por razones humanitarias o a consecuencia de

un acuerdo o compromiso internacional.


Artículo 67. Estancias por razones médicas.-Los extranjeros que

quieran trasladarse a España para recibir atención médica o

quirúrgica, así como sus acompañantes, podrán ser autorizados cuando

reúnan los requisitos de carácter clínico y acrediten disponer de

recursos suficientes para hacer frente al costo de las prestaciones

médicas previstas.


CAPÍTULO II

Trabajo y regímenes especiales

SECCIÓN 1.ª AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 68. Autorización administrativa previa.- Los empleadores que

contraten a un trabajador extranjero deberán solicitar y obtener

autorización previa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.


Cuando se trate de un trabajador extranjero por cuenta propia deberá

solicitar y obtener él mismo dicha autorización.


Artículo 69. Reconocimiento de la capacidad de contratar.-La carencia

de la correspondiente autorización administrativa para trabajar, sin

perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar, no limitará la

capacidad de celebrar válidamente el contrato de trabajo por parte

del trabajador extranjero.


Artículo 70. Supuestos de exclusión.-No es necesario obtener

autorización administrativa para trabajar en los supuestos

siguientes:


a) Para el ejercicio de las actividades que motiva la excepción:


- Los técnicos y científicos extranjeros, invitados o contratados por

el Estado.


- Los profesores extranjeros invitados o contratados por una

Universidad española.


- El personal directivo y el profesorado extranjero, de instituciones

culturales y docentes dependientes de otros Estados, o privadas, de

acreditado prestigio, oficialmente reconocidas por España, que

desarrollen en nuestro país programas culturales y docentes de sus

países respectivos, en tanto limiten su actividad a la ejecución de

tales programas.


- Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones

estatales extranjeras, que vengan a España para desarrollar

actividades, en virtud de Acuerdos de cooperación con la

Administración española.


- Los corresponsales de medios de comunicación social extranjeros,

debidamente acreditados, para el ejercicio de la actividad

informativa.


- Los miembros de misiones científicas internacionales que realicen

trabajos e investigaciones en España, autorizados por el Estado.





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- Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas

que no supongan una actividad continuada.


- Los ministros, religiosos o representantes de las diferentes

Iglesias y Confesiones, debidamente inscritas en el Registro de

Entidades Religiosas, en tanto limiten su actividad a funciones

estrictamente religiosas.


b) Los colectivos que a continuación se relacionan:


- Los españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidad

española.


- Los extranjeros casados con español o española y que no estén

separados de hecho o de derecho.


- Los extranjeros que tengan a su cargo ascendientes o descendientes

de nacionalidad española.


- Los extranjeros nacidos y residentes en España.


- Los extranjeros con autorización de residencia permanente.


Artículo 71. Ofertas de empleo.-La concesión de la autorización

inicial para trabajar por cuenta ajena estará condicionada a la

presentación por parte del empleador de un contrato de trabajo u

oferta de colocación y que manifieste la imposibilidad de cubrir el

puesto de trabajo ofertado con trabajadores españoles o extranjeros

residentes en España.


La concesión de la autorización inicial por cuenta propia exige que

el solicitante cumpla los requisitos subjetivos exigibles para el

ejercicio de la actividad o profesión y cuente con recursos

suficientes para llevarla a cabo.


Artículo 72. Clases de ofertas.-Los empleadores pueden presentar

contratos de trabajo u ofertas de colocación de las modalidades

siguientes:


a) de temporada o campaña, con una duración mínima de treinta días y

máxima, incluidas las prórrogas, de ciento ochenta días en un año

natural.


b) de larga duración, con un período de vigencia comprendido entre

uno y tres años.


Reglamentariamente se establecerán los requisitos y característica de

dichas ofertas.


Artículo 73. Establecimiento de contingente.-El Gobierno establecerá

anualmente un contingente de mano de obra en el que se fijará el

número y las características de las ofertas de empleo que se ofrecen

a los trabajadores extranjeros no residentes en España, con

indicación de los sectores y actividades productivas preferentes.


En la elaboración de la propuesta se tendrá en cuenta el parecer de

las organizaciones sindicales y empresariales más representativas,

así como el del Foro para la Inmigración.


Artículo 74. Procedimiento para la autorización.- Las solicitudes de

los empresarios que se adecuen a los

requisitos establecidos en el contingente se autorizarán sin tener en

cuenta la situación nacional de empleo.


En otro caso, la autorización estará condicionada a que la oferta no

haya sido cubierta en el plazo de treinta días por españoles o

extranjeros residentes legalmente en España.


Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la

tramitación de las ofertas.


Artículo 75. Excepciones a la situación nacional de empleo.-No será

necesario considerar la situación nacional de empleo cuando el

contrato de trabajo o la oferta de colocación vaya dirigida a:


a) cubrir puestos de confianza;

b) se trate del cónyuge o hijo de extranjero residente en España;

c) se trate del titular de una autorización previa de trabajo que

pretenda su renovación;

d) los trabajadores necesarios para el montaje o reparación de una

instalación o equipos productivos;

e) los que hubieran gozado de la condición de refugiado durante el

año siguiente a la fecha de la pérdida de tal condición.


SECCIÓN 2.ª RENOVACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

Artículo 76. Renovación de la autorización.-Las autorizaciones

administrativas para trabajar se renovarán cuando persista o se

renueve el contrato de trabajo u oferta de colocación que motivaron

la autorización inicial.


Asimismo podrán concederse cuando se cuente con una nueva oferta de

trabajo adecuada a la capacidad o disposición del trabajador

extranjero y se cumplan los requisitos establecidos en su

tramitación.


Artículo 77. Duración y limitaciones.-La renovación de las

autorizaciones para trabajar podrá tener una duración mínima de dos

años y máxima de cuatro, en función tanto de la oferta de colocación

como del tiempo de residencia en España.


Asimismo, podrá eliminarse cualquier tipo de restricción de carácter

sectorial o geográfico para el ejercicio de la actividad.


Artículo 78. Autorización permanente.-El extranjero que haya sido

titular de una autorización administrativa para trabajar en España

durante cinco años, tendrá derecho a ser documentado como residente

permanente, que, en tanto se mantenga en vigor, eximirá de la

obligación de obtener autorización administrativa para trabajar en

España.


SECCIÓN 3.ª TRABAJADORES TEMPOREROS Y TRANSFRONTERIZOS

Artículo 79. Actividades de temporada.-El Gobierno, previa consulta a

las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y a

los organismos




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competentes en materia de trabajo de las Autonomías, determinará las

actividades de temporada o campaña que podrán ser atendidas por

trabajadores extranjeros de esta naturaleza. De ello se informará al

Foro para la Inmigración.


Artículo 80. Procedimiento de autorización.- Reglamentariamente se

establecerá el procedimiento de presentación de las ofertas de

trabajo, tanto a título individual como de forma colectiva, el

procedimiento de autorización de entrada y de documentación de los

trabajadores, así como la intervención de empresas de trabajo

temporal y los procedimientos para el acompañamiento en los viajes de

ida y retorno.


Artículo 81. Censo de temporeros.-Las autoridades laborales

elaborarán un censo de los trabajadores participantes en cada

campaña, con objeto de que participen con prioridad en la campaña

siguiente.


Artículo 82. Condiciones de alojamiento.-El empresario individual o

asociación de empresarios que contraten a trabajadores temporeros,

junto con las organizaciones sindicales, a través de la negociación

colectiva, garantizarán unas condiciones de alojamiento adecuadas

durante el tiempo en que el trabajador preste sus servicios.


Artículo 83. Trabajadores transfronterizos.-Los trabajadores

extranjeros que, residiendo en la zona limítrofe, desarrollen su

actividad en España y regresen a su lugar de residencia diariamente,

o, al menos, una vez a la semana, deberán obtener la correspondiente

autorización administrativa, con los requisitos y condiciones con que

se conceden las autorizaciones de régimen general.


SECCIÓN 4.ª REGÍMENES ESPECIALES

Artículo 84. Extranjeros en España por razones de estudio o de

formación profesional.-Tendrán la consideración de estudiantes los

extranjeros que deseen venir a España por razones de estudio o

formación profesional para alguna de las modalidades siguientes:


a) cursar o ampliar estudios o formación profesional;

b) preparar una memoria o tesis doctoral;

c) ejercer una actividad de investigación que no tenga por objetivo

principal la obtención de ingresos.


Artículo 85. Autorización de admisión y residencia por razones de

estudio.-Se concederá la autorización de admisión y residencia en

España por razones de estudio a los extranjeros que hayan sido

admitidos en un Centro docente, público o privado, oficialmente

reconocido.


La duración de la autorización de residencia será igual a la del

curso para el que esté matriculado en el Centro al que asista el

titular.


La autorización podrá prorrogarse anualmente si el titular demuestra

que sigue reuniendo las condiciones

requeridas para la expedición de la autorización inicial y que cumple

los requisitos exigidos por el Centro de enseñanza al que asiste.


Artículo 86. Autorización para el ejercicio de una actividad

retribuida para estudiantes.-Los extranjeros admitidos en territorio

español con fines de estudios no estarán autorizados para ejercer en

él una actividad retribuida por cuenta ajena, ni por cuenta propia.


Sin embargo, en la medida en que ello no limite la prosecución de los

estudios, y en los términos que reglamentariamente se determinen,

podrán ejercer actividades remuneradas, a tiempo parcial o de

duración determinada.


Artículo 87. Finalización de los estudios.-Si al final de sus

estudios, incluidos en una de las modalidades previstas, el

extranjero desea permanecer como estudiante en otra de dichas

modalidades, deberá solicitar in situ una nueva autorización de

residencia.


El extranjero con autorización por razón de estudios, que al

finalizar los mismos desee permanecer en el país por otro concepto,

deberá proceder de conformidad con lo establecido para el régimen

general de entrada y residencia.


Artículo 88. Demandantes de Asilo y Desplazados.- Los extranjeros que

hubieran solicitado asilo, cuando su solicitud hubiera sido admitida

a trámite, obtendrán una autorización para trabajar en cualquier

sector y actividad, con independencia de la situación nacional de

empleo.


En las mismas condiciones obtendrán una autorización para trabajar

las personas que hubieran sido admitidas en España por razones

humanitarias o a consecuencia de un acuerdo o compromiso

internacional, desde el momento de su acogida como desplazados.


Artículo 89. Trabajadores en prácticas.-Se entenderá por trabajador

en prácticas el trabajador cuya presencia en el territorio español

esté estrechamente vinculada a la voluntad de mejorar su competencia

y cualificación en la profesión que haya elegido con el fin de

proseguirla en su país de origen o en cualquier otro.


Artículo 90. Autorización para el trabajo en prácticas.- Para ser

admitido como trabajador en prácticas en el territorio español, el

extranjero deberá reunir las condiciones siguientes:


a) poseer un contrato de formación con el Organismo o Empresa de

acogida, y que dicho contrato le garantice una retribución suficiente

para su subsistencia;

b) disponer de una protección social que cubra los riesgos que puedan

acaecerle en el país.


La autorización de residencia de los trabajadores en prácticas será

válida durante un año. Si el período necesario para adquirir la

cualificación profesional fuera superior a un año, la autorización de

residencia podrá prorrogarse por anualidades sucesivas. En ningún

caso se prorrogará para que la persona pueda ocupar un empleo.





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Artículo 91. El trabajo 'a la par'.-1. Se entiende por trabajo 'a la

par' la acogida temporal en una familia a cambio de determinados

servicios de jóvenes de países extranjeros que deseen mejorar sus

conocimientos lingüísticos y profesionales, así como su cultura

general, adquiriendo un mejor conocimiento del país en el que son

acogidos.


2. La persona colocada 'a la par' no podrá tener una edad inferior a

dieciséis años, ni superior a treinta. Sin embargo, en determinados

casos, y cuando las circunstancias lo justifiquen, se podrán conceder

excepciones al límite máximo de edad.


La colocación 'a la par', que inicialmente no excederá del período de

un año, podrá, sin embargo, prolongarse hasta un máximo de dos años.


3. Los derechos y obligaciones de la persona 'a la par' y de la

familia de acogida serán objeto de acuerdo escrito concertado entre

las partes de que se trate, en forma de un documento único o de un

intercambio de cartas, que se realizará preferentemente antes de que

la persona colocada 'a la par' abandone el país en que tenía su

residencia, y a lo sumo durante la primera semana de trabajo en la

familia de acogida.


Los beneficios de protección social, los medios con que contará la

persona 'a la par', así como los servicios que prestará a la familia

de acogida se establecerán de acuerdo con lo estipulado por el

Acuerdo Europeo sobre colocación AU PAIR, de 24 de noviembre de 1969,

ratificado por España.


Artículo 92. Autorización para el trabajo 'a la par'.-La familia de

acogida deberá obtener la correspondiente autorización de residencia

para la persona 'a la par'. La autorización de residencia para este

trabajo no excederá inicialmente de un período de un año, aunque

podrá ser prorrogado por un máximo de dos años.


CAPÍTULO III

Salidas del territorio español

Artículo 93. Salidas voluntarias.-1. Las salidas del territorio

español podrán realizarse libremente, excepto en los casos previstos

en el Código Penal y en la presente Ley.


2. Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá prohibir la

salida del territorio español por razones de seguridad nacional o de

salud pública. La instrucción y resolución de los expedientes de

prohibición tendrá siempre carácter individual.


3. Las salidas deberán realizarse por cualquiera de los puestos

habilitados y previa exhibición de la documentación exigida para la

entrada.


Artículo 94. Salidas obligatorias.-La salida será obligatoria en los

siguientes supuestos:


1. Expulsión del territorio español por orden judicial, en los casos

previstos en el Código Penal.


2. Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en

los casos previstos en la presente Ley.


3. Denegación de las solicitudes formuladas por el extranjero para

continuar permaneciendo en territorio español.


TÍTULO IV

Régimen sancionador

CAPÍTULO I

Infracciones

Artículo 95. Ejercicio de la potestad sancionadora.- El ejercicio de

la potestad sancionadora por incumplimiento de las obligaciones

impuestas por el presente Estatuto, se ajustará a lo establecido en

la Ley y en las disposiciones de desarrollo.


Artículo 96. Infracciones.-Las infracciones a las obligaciones

establecidas en la presente Ley podrán ser calificadas como muy

graves, graves y leves.


1. Son infracciones muy graves:


a) Estar implicado en actividades contrarias a la seguridad exterior

del Estado o realizar cualquier tipo de actividades contrarias a los

intereses españoles o que puedan perjudicar las relaciones de España

con otros países.


b) Estar implicado en actividades contrarias al orden público

previstas como muy graves o graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21

de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.


c) Haber sido condenado en España por conducta dolosa que constituya

delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año,

salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.


d) Inducir, promover, favorecer o facilitar la inmigración

clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio

español, siempre que el hecho no constituya infracción penal; o

promover, mediar o amparar la situación ilegal de extranjeros en

nuestro país; o facilitar el incumplimiento de cualquiera de las

obligaciones que a éstos se señalan en las disposiciones vigentes.


e) Encontrarse ilegalmente en territorio español, por no haber

obtenido la prórroga de estancia, la autorización de residencia o

documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el

interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el

plazo previsto al efecto.


f) Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización

administrativa para trabajar, cuando no cuente con autorización de

residencia válida.


g) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento

de la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior

las circunstancias relativas a su situación jurídica en España.


h) La realización de conductas de discriminación por motivos

raciales, étnicos, nacionales o religiosos, en los términos previstos

en el artículo 11 de la presente Ley.


i) La contratación o utilización de trabajadores sin haber obtenido

con carácter previo la correspondiente autorización para trabajar.





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j) La comisión de dos infracciones graves de la misma naturaleza en

el plazo de dos años y que hayan sido sancionadas como tales.


2. Constituyen infracciones graves:


a) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o

de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos

habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente

previstas.


b) Encontrarse ilegalmente en territorio español por tener caducada

durante más de tres meses la autorización de residencia o documento

análogo que le autorice a residir en España, siempre que el

interesado no hubiese solicitado la renovación de los mismos en el

plazo previsto y lo haga dentro de los diez días siguientes a la

incoación del expediente sancionador.


c) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad

pública, de presentación periódica o de residencia obligatoria, de

acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.


d) Las salidas del territorio español por puestos no habilitados, sin

exhibir la documentación prevista o contraviniendo las prohibiciones

legalmente establecidas.


e) La comisión de dos infracciones leves de la misma naturaleza en el

plazo de seis meses y que hayan sido sancionadas como tales.


3. Constituyen infracciones leves:


a) La omisión o el retraso en la comunicación a las autoridades

españolas de los cambios de nacionalidad, de estado civil o de

domicilio, así como de otras circunstancias determinantes de su

situación laboral cuando les sean exigibles por la normativa

aplicable.


b) El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de las

autorizaciones una vez hayan caducado.


c) Encontrarse trabajando sin haber obtenido autorización

administrativa para trabajar, cuando cuente se con autorización de

residencia válida.


CAPÍTULO II

Sanciones

Artículo 97. Sanciones.-Por la comisión de las infracciones descritas

en el artículo anterior, se podrán imponer las siguientes sanciones:


1. Por las infracciones muy graves:


a) Expulsión del territorio español, con prohibición de entrada en él

por período mínimo de tres años y máximo de cinco años.


b) Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.


En ningún caso podrá imponerse conjuntamente las sanciones de

expulsión y de multa. Para la determinación

de la clase de sanción a imponer en las sanciones muy graves se

valorarán las circunstancias del arraigo en España, la situación

personal y familiar del infractor y, en especial, la existencia o no

de hijos menores de edad, cónyuge o ascendientes incapacitados o

enfermos a su cargo.


La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier

autorización para permanecer en España de la que fuese titular el

expulsado.


No podrá ser impuesta la sanción de expulsión, excepto en los casos

de reincidencia en infracciones muy graves, a los extranjeros que

sean residentes legales y se encuentren en alguno de los siguientes

supuestos:


a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos

cinco años.


b) Los que tengan reconocida la residencia permanente.


c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la

nacionalidad española.


d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad

permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de

trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España.


Tampoco podrán ser expulsados los cónyuges de los extranjeros,

ascendientes e hijos menores o incapacitados a su cargo que se

encuentren en alguna de las situaciones señaladas anteriormente y

hayan residido legalmente en España durante más de dos años, ni las

mujeres embarazadas cuando la medida pueda suponer un riesgo para el

proceso de gestación o para la salud de la madre.


El incumplimiento de los preceptos de carácter laboral contenidos en

la presente Ley será objeto de sanción a propuesta de la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el procedimiento

previsto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y

sanciones en el Orden Social.


2. Por las infracciones graves:


a) Multa de 50.001 pesetas a 1.000.000 pesetas.


3. Por las infracciones leves:


a) Multa de hasta 50.000 pesetas.


Artículo 98. Graduación de las sanciones.-1. Para la graduación de

las sanciones, el órgano competente para imponerlas se ajustará a

criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y,

en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y

su trascendencia.


2. Para la determinación de la cuantía de la sanción de multa se

tendrá especialmente en cuenta la capacidad económica y el grado de

voluntariedad del infractor.


Artículo 99. Procedimiento de expulsión: medidas cautelares.


Internamiento.-1. Durante la tramitación del expediente sancionador

en el que se formule propuesta de expulsión, la autoridad gubernativa

competente para su resolución podrá acordar, a instancia del

instructor




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recaer, alguna de las siguientes medidas provisionales:


a) Presentación periódica ante las autoridades competentes.


b) Residencia obligatoria en determinado lugar.


c) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su

nacionalidad, previa entrega al interesado de resguardo acreditativo

de tal medida.


d) Detención cautelar, por período máximo de setenta y dos horas,

previa a la solicitud de internamiento.


e) Internamiento preventivo, previa autorización judicial, en los

Centros de Internamiento de Extranjeros.


2. La solicitud de internamiento sólo podrá solicitarse en los

expedientes sancionadores en los que se formule propuesta de

expulsión por la comisión de las infracciones tipificadas en el

artículo 96, apartado 1, letras a) y b) y se hará al Juez de

Instrucción del lugar donde se instruye el expediente o, en caso de

detención cautelar, donde se hubiese practicado. La decisión judicial

en relación con la solicitud de internamiento del extranjero

pendiente de expulsión se adoptará en auto motivado, previa audiencia

del interesado.


3. El internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para

los fines del expediente, sin que en ningún caso pueda exceder de

cuarenta días, ni acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de

las causas previstas en un mismo expediente. La decisión judicial que

lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada

caso, podrá fijar un período máximo de duración del internamiento

inferior al citado.


4. Los menores en los que concurran los supuestos previstos para el

internamiento serán puestos a disposición de los servicios

competentes de protección de menores. El Juez, previo informe

favorable del Ministerio Fiscal, podrá autorizar su ingreso en los

Centros de Internamiento de Extranjeros cuando también lo estén sus

padres o tutores, lo soliciten éstos y existan módulos que garanticen

la intimidad familiar.


5. La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención e

internamiento y la resolución final del expediente de expulsión del

extranjero serán comunicadas al Ministerio de Asuntos Exteriores y a

la Embajada o Consulado de su país.


6. Los Centros de Internamiento para extranjeros no tendrán carácter

penitenciario, y estarán dotados de servicios sociales, culturales y

sanitarios. Los extranjeros internados estarán privados únicamente

del derecho ambulatorio.


Artículo 100. Ejecución y suspensión de la expulsión.- 1. Una vez que

sea firme la orden de expulsión, el extranjero vendrá obligado a

abandonar el territorio español en el plazo que se fije, que en

ningún caso podrá ser inferior a las setenta y dos horas. En caso de

incumplimiento se procederá a su detención y conducción hasta el

puesto de salida por el que haya de hacerse efectiva la expulsión. Si

la expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos

horas, podrá solicitarse la medida

cautelar de internamiento regulada en el artículo anterior. En ningún

caso podrá reiterarse un internamiento que tenga como origen

cualquiera de las infracciones contenidas en un mismo expediente

sancionador.


2. La ejecución de la orden de expulsión se efectuará a costa del

extranjero si tuviere medios económicos para ello. Caso contrario, se

comunicará al representante diplomático o consular de su país, a los

efectos oportunos.


3. No suspenderán la ejecución de la orden de suspensión las

solicitudes de asilo que no se hubieren presentado, debidamente

documentadas, con anterioridad a la incoación del expediente de

expulsión, excepto en el supuesto previsto en el párrafo segundo del

artículo 4.1 de la Ley 5/1984, reguladora del Derecho de Asilo y de

la Condición de Refugiado, o cuando la solicitud de asilo se

fundamente en causas producidas con posterioridad a la incoación del

expediente de expulsión.


4. Cuando contra el extranjero se siga un procedimiento penal, la

ejecución de la orden de expulsión deberá ser autorizada por el Juez

o Tribunal que conozca de la causa. Asimismo se requerirá

autorización del Juez o Tribunal competente en la causa, en los

supuestos de expulsión, cuando el extranjero haya sido citado como

testigo en un procedimiento.


5. Excepcionalmente y cuando se trate de extranjeros que tengan a su

cargo personas residentes en España o menores de edad, y la expulsión

pudiera causar un daño de difícil o imposible reparación, se podrá

sustituir la sanción de expulsión por la de multa de 1.000.001

pesetas a 10.000.000 de pesetas.


Artículo 101. Prescripción.-1. Las infracciones muy graves

prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a

los seis meses.


2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a

los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y

las impuestas por infracciones leves al año.


3. Si la sanción impuesta fuera la de expulsión del territorio

nacional, la prescripción no comenzará a contar hasta que haya

transcurrido el período de prohibición de entrada fijado en la

resolución.


Artículo 102. Devolución sin expediente.-1. No será preciso

expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los

siguientes supuestos:


a) Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de

entrada en España.


b) Los que hayan entrado ilegalmente en el país, salvo en el supuesto

contemplado en el artículo 4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,

Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.


2. La devolución será acordada por la autoridad gubernativa

competente para la expulsión.


3. La devolución acordada en aplicación de la letra a) del apartado

1, conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de

entrada que hubiese acordado




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la orden de expulsión quebrantada. Asimismo, en este supuesto, cuando

la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos

horas, la autoridad gubernativa podrá solicitar de la autoridad

judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de

expulsión.


CAPÍTULO III

Recursos

Artículo 103. Régimen de recursos.-1. Las resoluciones

administrativas sancionadoras serán recurribles con arreglo a lo

dispuesto en las leyes. El régimen de ejecutividad de las mismas será

el previsto con carácter general.


2. En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España,

podrá cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa

como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o

consulares correspondientes, quienes los remitirán al organismo

competente.


TÍTULO V

Tasas

Artículo 104. Hecho imponible.-El hecho determinante de la tasa lo

constituye la autorización administrativa para trabajar en España a

los ciudadanos extranjeros por cuenta propia o ajena.


Artículo 105. Sujetos pasivos.-Vendrán directamente obligados al pago

de la tasa los empleadores a quienes se autorice el empleo inicial o

la renovación de la autorización para el empleo de un trabajador

extranjero en los casos de trabajo por cuenta ajena y el propio

trabajador cuando lo sea por cuenta propia.


Será nulo todo pacto por el cual el trabajador por cuenta ajena asuma

pagar total o parcialmente la tasa establecida.


Artículo 106. Cuantía de las tasas.-Reglamentariamente se establecerá

la cuantía de las tasas, teniendo en cuenta la clase de autorización,

inicial o renovación, su naturaleza, cuenta propia o ajena, así como

su duración.


Las autorizaciones de trabajo permanente estarán exentas del pago de

la tasa.


Artículo 107. Ingreso y afectación.-El importe de las tasas se

ingresará directamente en el Tesoro, afectándose a la financiación de

las acciones que lleve a cabo el Fondo Nacional para la Integración

social de los Extranjeros.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. El Ministerio de Economía y Hacienda dictará las disposiciones

oportunas para hacer frente a los gastos originados en aplicación y

desarrollo de la presente Ley.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Validez de los permisos en vigor.-Los distintos permisos o

tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en España a

las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley que

tengan validez a la entrada en vigor de la misma, la conservarán por

el tiempo para el que hubiesen sido expedidas.


Segunda. Derecho de opción.-Los procedimientos administrativos en

curso se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente

en el momento de su iniciación, salvo que el interesado solicite la

aplicación de la presente Ley.


Tercera. Regularización.-Los extranjeros que se hallen en España en

situación irregular a la fecha de entrada en vigor de la presente

Ley, podrán solicitar ser documentados de forma regular, siempre que

lo soliciten en el plazo de cuatro meses a partir de la misma.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y la Ley 29/

1968, de 20 de junio y el apartado c) del artículo 7º del Texto

Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el

Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como cuantas

disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en

la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral

General.


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 176 de la Ley Orgánica 5/

1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en la redacción

dada por la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, quedando redactado en

los términos siguientes:


'Artículo 176. Derecho de sufragio activo en las Elecciones

municipales.


1. Sin perjuicio de lo regulado en el título I, capítulo I de esta

Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las Elecciones

municipales aunque no tengan la nacionalidad española:


a) Los ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo

segundo del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la

Comunidad Europea.


b) Los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países

permitan el voto a los españoles en dichas elecciones.


En todo caso las personas a que hacen referencia las letras

anteriores deberán reunir los requisitos exigidos a




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los españoles en esta Ley para ser electores y manifestar la voluntad

de ejercer el derecho de sufragio activo en España.'

Dos. Se modifica el artículo 177 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de

junio, del Régimen Electoral General, en la redacción dada por la Ley

Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, quedando redactado en los términos

siguientes:


'Artículo 177. Derecho de sufragio pasivo en las Elecciones

municipales.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II del título I de

esta Ley, son elegibles en las elecciones municipales todas las

personas residentes en España que, sin haber adquirido la

nacionalidad española:


a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo

previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 del

Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien, sean nacionales

de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de

sufragio pasivo en sus elecciones municipales.


b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para

los españoles.


c) No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su

estado de origen.


2. Son inelegibles para el cargo de alcalde o concejal quienes

incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de

esta Ley y, además, los deudores directos o subsidiarios de la

correspondiente Corporación Local contra quienes se hubiera expedido

mandamiento de apremio por resolución judicial.'

Tres. Se modifica el artículo 187 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de

19 de junio, del Régimen Electoral General, en la redacción dada por

la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, quedando redactado en los

términos siguientes:


'Artículo 187 bis. Presentación de candidaturas.


1. Los ciudadanos, elegibles de acuerdo con lo previsto en el

artículo 177.1, en el momento de presentación de las candidaturas

deberán aportar, además de los documentos necesarios para acreditar

que reúnen los requisitos exigidos por la legislación española, una

declaración formal en la que conste:


a) Su nacionalidad, así como su domicilio en España.


b) Que no se encuentran privados del sufragio pasivo en el Estado de

origen.


c) En su caso, la mención del último domicilio en el Estado de

origen.


2. En los supuestos que la Junta Electoral competente determine, se

podrá exigir la presentación de un certificado de la autoridad

administrativa que corresponda

del Estado de origen en el que se acredite que no se haya privado

del sufragio pasivo en dicho Estado.


3. Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral

Central trasladará a los otros Estados, a través del Ministerio

competente, la información relativa a sus respectivos nacionales

incluidos como candidatos.'

Segunda. Modificación del Estatuto de los Trabajadores.- Los

artículos 4.2.c), 17.1 y 96.12 del Texto Refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores quedan redactados en la forma siguiente:


4.2.c) A no ser discriminados para el empleo o una vez empleados por

razones de sexo, estado civil, por la edad dentro de los límites

marcados por esta Ley, raza, nacionalidad, condición social, ideas

religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, así como por

razón de lengua dentro del Estado español.


17.1 Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios,

las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y

las decisiones unilaterales del empresario que contengan

discriminaciones desfavorables por razón de edad o cuando contengan

discriminaciones favorables o adversas en el empleo, así como en

materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo por

circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, nacionalidad,

condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a

sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros

trabajadores de la empresa y lengua dentro del Estado español.


96.12 Las decisiones unilaterales del empresario que impliquen

discriminaciones desfavorables por razón de edad o cuando contengan

discriminaciones favorables o adversas en materia de retribuciones,

jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por

circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, nacionalidad,

condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a

sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros

trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español.


Tercera. Modificación de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el

Orden Social.-Se incorporan dos nuevos apartados en los artículos 32,

33 y 34 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y

Sanciones en el Orden Social.


Artículo 32:


4. El retraso de hasta tres meses en la solicitud de la renovación de

las autorizaciones para trabajar.


5. No comunicar los cambios de actividad, zona geográfica o de

empleador cuando sea preceptivo.


Artículo 33:


7. Utilizar los servicios de un trabajador extranjero, cuya

autorización administrativa para trabajar hubiera caducado

definitivamente, así como no renovar la autorizaciónen caso de

trabajadores por cuenta ajena.





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8. Trasladar al trabajador extranjero el pago de las tasas o

cotizaciones de la seguridad social a las que legalmente esté

obligado el empleador.


Artículo 34:


6. El empleo de trabajadores extranjeros sin haber obtenido

previamente la autorización administrativa inicial para trabajar;

siendo responsable el empleador en el trabajo por cuenta ajena y el

propio extranjero en los casos de trabajo por cuenta propia.


7. Las actividades de reclutamiento, simulación de contrato o

intermediación para el empleo irregular de trabajadores extranjeros,

mediando ánimo de lucro.


Cuarta. Modificación de la Ley Reguladora de las Empresas de Trabajo

Temporal.-Se modifica el artículo 1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio,

por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, que quedará

redactado en los términos siguientes:


1. Se denomina empresa de trabajo temporal aquella cuya actividad

consiste en poner a disposición de otro empleador, o cabeza de

familia, usuarios, con carácter temporal, trabajadores por ella

contratado. La contratación de trabajadores para cederlos

temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de

empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos

previstos en esta Ley.


Quinta. Disposiciones de aplicación y desarrollo.- El Gobierno

aprobará en el plazo de seis meses el Reglamento de ejecución de la

presente Ley, manteniéndose entre tanto en vigor aquellas

disposiciones reglamentarias que no se opongan a lo dispuesto en la

misma.


Sexta. Entrada en vigor.-La presente Ley entrara en vigor a los tres

meses de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del

Estado.»