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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 179-10, de 19/11/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie B: 19 de noviembre de 1998 Núm. 179-10 PROPOSICIONES DE LEY
ENMIENDAS
122/000158 Orgánica de medidas para favorecer una mayor protección e
integración de los inmigrantes.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las
Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la
Proposición de Ley Orgánica de medidas para favorecer una mayor
protección e integración de los inmigrantes (núm. expte. 122/000158).
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se
presentan las siguientes enmiendas parciales a la Proposición de Ley
Orgánica de medidas para favorecer una mayor protección e integración
de los inmigrantes. (núm. expte. 122/000158)
Palacio del Congreso de los Diputados, Madrid, 23 de septiembre de
1998.-Pablo Castellano Cardalliaguet, Diputado.-Rosa Aguilar Rivero,
Portavoz del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
ENMIENDA NÚM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo 3
De sustitución.
Se sustituye por:
«Los extranjeros que acrediten no disponer de recursos tendrán
derecho pleno a la asistencia sanitaria pública y a los servicios
establecidos por los poderes públicos para la protección de la salud,
en igualdad de condiciones que los españoles, de acuerdo a lo
dispuesto en la legislación vigente»
MOTIVACIÓN
El derecho a la salud de las personas -no solo de los menores- cuando
éstas no tengan recursos o medios para garantizarlo, es obligación de
los poderes públicos, y no se puede limitar, sin grave vulneración
del mismo, a las urgencias.
ENMIENDA NÚM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo 4
De sustitución.
Se sustituye por:
«Los extranjeros que se hallen en territorio español y acrediten
insuficiencia económica, tienen derecho a la asistencia jurídica
gratuita, en igualdad de condiciones que los españoles y en vía
administrativa para los procedimientos
que puedan llevar a su expulsión o salida obligatoria del Estado
Español o en todos los procedimientos en materia de asilo. Además,
tendrán derecho a la utilización de interprete cuando no comprendan
la lengua oficial que se utilice en los procedimientos.»
MOTIVACIÓN
En el caso de carencia de recursos, este derecho no puede quedar
limitado a los supuestos expresados en la propuesta.
ENMIENDA NÚM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
De adición.
Se propone la creación de un nuevo artículo, con el número que
corresponda, del siguiente tenor literal:
«Artículo 9 bis:
1. Los extranjeros que acrediten tres años de residencia en España,
podrán ser titulares de los derechos políticos de sufragio activo, en
las elecciones municipales. Los extranjeros que acrediten seis años
de residencia o fuesen titulares de un permiso de residencia
permanente, podrán ejercer los derechos de sufragio activo y pasivo
en las elecciones municipales.
2. Los extranjeros que residan legalmente en España podrán acceder a
los puestos de carácter laboral que convoquen las Administraciones
Públicas; asimismo los extranjeros con residencia permanente podrán
acceder a los puestos de personal funcionado convocadas por las
Administraciones públicas.»
MOTIVACIÓN
Estos derechos son ineludibles en una Ley que se proponga la
integración.
ENMIENDA NÚM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo 13
De sustitución.
Se sustituye dicho artículo por el siguiente texto:
«El Estado velará para que las convicciones culturales, ideológicas o
religiosas de los extranjeros no sean motivo de ninguna
discriminación. Los extranjeros deberán respetar los principios
establecidos en los derechos fundamentales recogidos en la
Constitución Española y los recogidos en la Declaración Universal de
los Derechos Humanos.»
MOTIVACIÓN
El contenido de la propuesta queda recogido en términos positivos y
no de imposición.
ENMIENDA NÚM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo 14, punto 1
De sustitución.
Se propone sustituir el punto 1 del artículo 14 por:
«1. Se modifica el artículo 7, que queda redactado del siguiente
modo:
Los extranjeros podrán ejercer el derecho de reunión, asociación y
afiliación política, conforme a los principios constitucionales y a
leyes que los regulan.»
MOTIVACIÓN
Recoger sólo el derecho de reunión, como hace la propuesta, es
limitativo e injustificado.
ENMIENDA NÚM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo 14, punto 5
De sustitución.
Se propone sustituir el punto 5 del artículo 14 por:
«El apartado 1 del artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:
1. Los extranjeros pueden encontrarse en España en algunas de las
siguientes situaciones:
a) Estancia, que no podrá superar los 90 días, a no ser que, antes de
terminar dicho plazo, obtengan prorroga de estancia o permiso de
residencia, o sean titulares de una estancia para búsqueda de empleo,
cuya duración será de 6 meses.
b) Residencia, que supone la obtención de un permiso temporal,
prorrogable a petición del interesado.
c) Residencia Permanente: Los extranjeros que hayan sido titulares
del permiso de residencia inicial y su prórroga, con duración total
de cinco años, o que hayan residido legalmente en España durante seis
años no consecutivos, podrán solicitar un permiso de residencia
permanente, cuya duración será indefinida.
El permiso de residencia permanente también se concederá a los
extranjeros que se encuentren en cualquiera de los siguientes
supuestos:
i) Ser beneficiados de una pensión de jubilación.
ii) Ser beneficiados de una pensión por invalidez o prestación
análoga.
iii) Haber nacido en España y que al llegar a la mayoría de edad
acrediten haber residido en territorio español de forma continuada
durante al menos tres años.
iv) Que al llegar a la mayoría de edad hayan estado
bajo la tutela de una entidad pública española durante los tres años
inmediatamente anteriores.
v) Haber sido españoles de origen.
vi) Los indocumentados a que se
refiere el artículo 22 de la ley, que acrediten haber residido en
España durante seis años, así como su cónyuge y sus hijos menores de
edad o incapacitados.
vii) Apátridas y refugiados a quienes se les
haya concedido tal estatuto, así como sus cónyuge y sus hijos menores
de edad o incapacitados. Igualmente quienes hayan perdido el estatuto
de refugiado por cambios en las condiciones políticas de su país y
deseen permanecer en España.»
MOTIVACIÓN
Complementar la propuesta, mejorándola técnicamente.
ENMIENDA NÚM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo 14, punto 7
De sustitución.
Se propone sustituir el punto 7 del artículo 14 por:
«7. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado
del siguiente modo:
3. Los familiares de los extranjeros que se hallen legalmente en
España y los familiares extranjeros de españoles tendrán derecho a
residir con estos.
Los familiares que podrán residir en territorio español son los
siguientes:
- El cónyuge.
- Los hijos menores de 25 años que dependieran económicamente de sus
padres y que no hubieran formado una unidad familiar independiente.
- Los incapacitados.
- Los ascendientes extranjeros que dependan económicamente del
reagrupante.
Las personas reagrupadas tendrán un permiso de residencia, adecuado a
sus circunstancias, con independencia del sustentado con el
reagrupante.»
MOTIVACIÓN
Reforzar el derecho a la reagrupación y a vivir en familia.
ENMIENDA NÚM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo 14, punto 8
De sustitución.
Se propone sustituir el punto 8 del artículo 14 por:
«8. Se añade un nuevo artículo 13 bis con la siguiente redacción:
Artículo 13 bis.
1. El permiso de residencia inicial, con carácter general, tendrá una
duración de dos años, prorrogable por un permiso renovado, con
duración de tres años, a petición del interesado.
2. La renovación del permiso de residencia inicial se concederá
cuando concurran las mismas o similares circunstancias a las que
causaron la concesión de aquél.
3. Finalizado el período de cinco años del permiso inicial y su
prorroga, se podrá solicitar, por los interesados, el permiso de
residencia permanente, cuya duración será indefinida.
4. Se considerará legal, a todos los efectos la residencia de los
menores que sean tutelados por una Administración pública.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica necesaria para la sistematización del contenido de la
Ley.
ENMIENDA NÚM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo 14, punto 9
De sustitución.
Se propone sustituir el punto 9 del artículo 14 por:
«9. Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 15 que queda
redactado de la manera siguiente:
1. Los extranjeros mayores de dieciséis años que deseen fijar su
residencia en España para ejercer cualquier actividad lucrativa,
laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, habrán de obtener
el permiso de residencia, para lo cual será necesario que concurra
cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) En el caso de trabajadores por cuenta ajena, la concesión del
permiso de residencia quedará condicionada a que el solicitantes
presente contrato por escrito o compromiso formal de colocación por
parte de la empresa que pretenda empleado, o justifique
documentalmente la prestación efectiva de servicios.
b) Si se trata de trabajar por cuenta propia en calidad de
comerciante, industrial, agricultor o artesano, habrá de acreditar
que ha solicitado las autorizaciones que la legislación vigente exige
a los nacionales para la instalación, apertura y funcionamiento de la
actividad proyectada.
2. Para los trabajos de menos de noventa días, sean o no calificados
de temporada, se concederá un permiso de estancia, tal como lo define
el artículo 13.
3. El permiso de estancia se concederá también para la búsqueda de
empleo, en cuyo caso será de seis meses. Al término de la validez del
permiso de estancia, el interesado podrá solicitar un permiso de
residencia cuando reúna alguna las circunstancias determinadas en el
apartado 1 de este artículo. Para la concesión de dicho permiso
tendrán preferencia los extranjeros que se encuentren en alguno de
estos supuestos:
a) Ser iberoamericanos, filipinos, ecuatoguineanos, marroquíes,
saharauis y sefardíes.
b) Ser originario de la ciudad de Gibraltar, respecto a las
actividades lucrativas laborales o profesionales por cuenta ajena.
4. Los permisos de residencia para el ejercicio de las actividades
por cuenta ajena o propia no podrán limitarse a un determinado
territorio, sector o empresa.»
MOTIVACIÓN
Eliminación de la necesidad del permiso de trabajo, para la
simplificación del trámite administrativo, así como conveniencia de
sistematización del contenido de la Ley.
ENMIENDA NÚM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo 14
De adición.
Se propone crear el punto 9 bis del artículo 14, que contendrá el
siguiente texto:
«9 bis. 1. El párrafo primero del artículo 16 de la ley, que quedará
numerada como punto 1 del mismo y redactado como sigue:
1. Además de las personas mencionadas en el artículo 2 de esta ley,
quedan exceptuados de cumplir los requisitos previstos para la
obtención del permiso de residencia a que se refiere el artículo 15
quienes desempeñen las siguientes actividades»:(...)
«9 bis. 2 Añadir un punto 2 al artículo 16 de la Ley:
2. También quedarán exentos de dichos requisitos los extranjeros que
se encuentren en las siguientes situaciones:
a) Haber sido español de origen o ser hijo o nieto de español de
origen
b) Haber nacido en España
c) Tener a su cargo ascendientes o descendientes de nacionalidad
española.
d) Ser descendiente de extranjeros que, habiendo tenido de origen la
nacionalidad española, residan en España.
e) Estar casado con español o española y no estar separado de hecho o
de derecho.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NÚM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo 14, punto 10
De sustitución.
Se sustituye el punto 10 del artículo 14 por:
«10. El artículo 18 queda redactado de la siguiente formar.
Artículo 18:
1. El salado y las demás condiciones de trabajo, así como las
prestaciones sociales para los extranjeros que trabajen en territorio
español, tendrán el mismo tratamiento previsto en las leyes para los
españoles.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas anteriores y para homologar las
condiciones de trabajo a las de los españoles.
ENMIENDA NÚM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo 14, punto 12
De supresión.
Se suprime el punto 12 del artículo 14.
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo 14, punto 13
De supresión.
Se suprime el punto 13 del artículo 14.
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo 14, punto 14
De sustitución.
Se sustituye el punto 14 del artículo 14 por:
«14. El artículo 19 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 19:
La renovación de los permisos de residencia para ejercer alguna
actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o
ajena, se regirá por lo dispuesto en el artículo 13 bis de esta Ley.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas anteriores y para la sistematización
del contenido de la Ley.
ENMIENDA NÚM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo 14, punto 15
De sustitución.
Se sustituye el punto 15 del artículo 14 por:
«15. Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 21 de la ley,
quedando el apartado 4 como el apartado 2.»
MOTIVACIÓN
Disconformidad con la propuesta.
ENMIENDA NÚM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo 14, punto 16, apartado 4, letra g
De modificación.
Se propone modificar el punto 16 del artículo 14, en su apartado 4,
letra g), introduciendo el siguiente texto:
«4 g.) Serán consideradas, asimismo, infracciones a la presente ley
las acciones u omisiones de aquellas personas o entidades que
promuevan, medien o amparen, con fines lucrativos, la situación
ilegal de extranjeros.»
MOTIVACIÓN
Disconformidad con la propuesta.
ENMIENDA NÚM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo 14
De adición.
Se propone crear el punto 10 bis del artículo 14, que contendrá el
siguiente texto:
«10 bis. Sustituir el artículo 17 de la Ley por:
1. También podrán obtener el permiso de residencia al que se refiere
el artículo 15, siempre que reúnan los requisitos especificados en el
mismo, los extranjeros que puedan acreditar haber estado viviendo en
España durante los dos años anteriores a la fecha de la solicitud y
cuya situación no esté normalizada, así como los que, no pudiendo
acreditar dicha circunstancia, se encuentren en condiciones
excepcionales que aconsejen la concesión del permiso de residencia
por motivos humanitarios.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el Acta de
la Inspección de Trabajo donde conste la existencia de trabajadores
extranjeros en situación irregular en una empresa, constituirá titulo
valido y habilitante para que dichos trabajadores puedan iniciar el
tramite de solicitud del permiso de residencia.
3. En los casos mencionados en los puntos 1 y 2 anteriores se
concederá exención de visado de entrada.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo 14, punto 18
De supresión.
Se suprime el punto 18 del artículo 14.
MOTIVACIÓN
Disconformidad con la propuesta.
ENMIENDA NÚM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo 14, punto 22
De sustitución.
Se sustituye el punto 22 del artículo 14 por:
«22. El artículo 30 queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 30:
1. Los expedientes sancionadores por comisión de algunas de las
infracciones reguladas en la presente ley se tramitarán conforme a lo
previsto en el titulo 9 de la ley de régimen jurídico de las
Administraciones Públicas y procedimiento administrativo.
2. Si se adoptase una orden de expulsión, la misma no será ejecutiva
hasta que no ponga fin a la vía administrativa. En los supuestos en
los que la resolución pongan fin a la vía administrativa, se
concederá un plazo de 72 horas para la presentación del oportuno
recurso en vía judicial.
En los supuestos en los que solicitare la suspensión, no se procederá
a la ejecución mientras no hubiera pronunciamiento del órgano
administrativo judicial competente.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas anteriores y para evitar la
discrecionalidad de las Administraciones.
ENMIENDA NÚM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo 14, punto 23
De sustitución.
El punto 23 del artículo 14 queda redactado del siguiente modo:
«23. Los artículos 31 y 32 de la Ley quedan sin contenido.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo 14, punto 24
De sustitución.
El punto 24 del artículo 14 queda redactado del siguiente modo:
«24. El apartado 1 del artículo 36 queda redactado del siguiente
modo:
1. Las expulsiones por infracciones muy graves llevaran consigo la
prohibición de entrada en el estado Español, por un período máximo de
3 años.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
A la Disposición Adicional Segunda
De sustitución.
Se propone sustituir la Disposición Adicional Segunda por el
siguiente texto:
«Los permisos de residencia no estarán sometidos a ningún tipo de
contingente y solo excepcionalmente el gobierno podrá previa
deliberación en sede parlamentaria fijar un contingente.
El Gobierno podrá fijar sin embargo anualmente, de acuerdo con los
sindicatos, un contingente en el que se determine un número máximo de
permisos de estancia para búsqueda de empleo.»
MOTIVACIÓN
Disconformidad con la propuesta.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido
en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso
de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado a
la Proposición de Ley Orgánica de medidas para favorecer una mayor
protección e integración de los inmigrantes (núm. expte. 122/000158).
Madrid, 24 de septiembre de 1998.- Iñaki Anasagasti Olabeaga,
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
ENMIENDA NÚM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al capítulo I
De modificación.
Se propone la modificación de la denominación del capítulo I. Debe
decir:
«Capítulo I:
De los derechos y libertados fundamentales de los extranjeros.»
MOTIVACIÓN
Adecuar el título al contenido, que es el reconocimiento de una serie
de derechos, a todos los extranjeros, independientemente de su
situación administrativa.
ENMIENDA NÚM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 2
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«Todos los extranjeros..., los de los artículos inherentes a la
persona reconocidos en los artículos 15 a 18, 19, salvo las
limitaciones previstas en las leyes, 20, 21, 22, 24 y 25 de la misma,
en los términos establecidos en la presente Ley y en las que los
desarrollen.»
MOTIVACIÓN
- La libertad de circulación del artículo 19 debe recogerse por
exigencia del artículo 13 constitucional, aunque en caso de quienes
no residan legalmente se puedan admitir restricciones en norma con
rango de ley, lo que supone una mejora favorable al derecho, en
relación con el artículo 6 de la actual LOE.
- El derecho de reunión del artículo 21 debe reconocerse en términos
más amplios que los previstos en el artículo 14 de la Proposición,
sólo a los que se encuentren legalmente en España, y las razones de
la posible prohibición deben ceñirse a lo previsto en la Ley Orgánica
9/1983 reguladora del derecho de reunión.
- Respecto del artículo 22, según la STC 7/7/87, «no distingue entre
españoles y extranjeros al reconocer el derecho general de
asociación, a diferencia de otros preceptos del título primero... Las
restricciones posibles de su ejercicio son las que se contienen en el
artículo 11.1 del Convenio de Derechos Humanos, según el cual no
puede ser objeto de más restricciones que aquéllas que, previstas por
la Ley, constituyan medias necesarias en una sociedad democrática
para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del
orden y la protección del delito.»
ENMIENDA NÚM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 3, párrafo 1
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«Todos los extranjeros tienen derecho a la protección de la salud y a
la atención sanitaria, conforme a las normas de organización,
funcionamiento y régimen de los servicios de salud, que en el caso de
los que se encuentren en situación ilegal preverán el acceso a
aquella atención que facilitan los servicios sanitarios de urgencia.
La cobertura de la garantía se extenderá obligatoriamente a todas las
posibles manifestaciones de protección colectiva o de salud pública.»
MOTIVACIÓN
El texto propuesto confunde el derecho reconocido del artículo 43 de
la Constitución y en el artículo 1 de la Ley General de Sanidad con
el acceso a un catálogo de prestaciones, dependiente de condiciones
administrativas y económicas.
Resulta igualmente adecuado hacer referencia en el texto a la
dimensión colectiva que tiene el derecho de sujeción de todos los
extranjeros a los controles sanitarios derivados de las normas sobre
salud pública en los supuestos de enfermedades o riesgos
transmisibles o peligro para la salud de la población.
ENMIENDA NÚM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 4
De modificación.
Debe decir:
«Todos los extranjeros ... en iguales condiciones que
los españoles, así como en vía administrativa en los procedimientos
relativos a la a la solicitud de asilo... (resto igual).»
MOTIVACIÓN
Aunque se trate de un derecho de configuración legal, no hay razón
para excluir de la protección la jurisdicción civil o laboral.
ENMIENDA NÚM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 8
De supresión.
Se suprime el artículo 8.
MOTIVACIÓN
La enmienda que se efectúa al artículo 4, hace innecesario este
precepto.
ENMIENDA NÚM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 12
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«Los extranjeros tienen derecho a una vivienda digna y adecuada en
las mismas condiciones que los españoles.»
MOTIVACIÓN
Adecuación al tenor del artículo 47 que refiere el derecho a la
vivienda, no a las ayudas, con calificativos de digna y adecuada,
puesto que se pretende una equiparación con los españoles.
ENMIENDA NÚM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 14, punto 1
De modificación.
Debe decir:
«1. Se modifica el artículo 7, que queda redactado del siguiente
modo:
1. Los extranjeros podrán ejercitar, sin necesidad de
autorización ... artículo 21 de la Constitución.
2. Para poder promover ... que sólo podrá prohibirlas
en los caso previstos en la Ley Orgánica reguladora del derecho de
Reunión.»
MOTIVACIÓN
Coherencia con el contenido de la enmienda al artículo 2.
ENMIENDA NÚM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 14, punto 9
De modificación.
Se modifica también el apartado 4 del artículo 15.
«4. Para los trabajos de menos...del titular en España. El permiso de
estancia se concederá también para la búsqueda de empleo, de acuerdo
con las normas que reglamentariamente lo regulen.»
MOTIVACIÓN
Es una previsión ajustada a la realidad del extranjero, el que pueda
permanecer en España un tiempo para encontrar un empleo.
ENMIENDA NÚM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 14, punto 14
De modificación.
Debe decir:
«14. Se añade un nuevo apartado 1.bis) en el artículo 19, y se
modifica su apartado 2. con la siguiente redacción:
1.bis idéntica.
2) Cuando los titulares...su renovación, o ésta les sea denegada
motivadamente, deberán, si desean permanecer en España...»
MOTIVACIÓN
Exigencia de motivación, si se deniega la renovación del permiso en
iguales términos que se exige para la denegación de prórroga.
ENMIENDA NÚM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 14, punto 16
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 14, punto 16, en lo que se
refiere al artículo 25.1 de la LOE:
«1. El ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de
las obligaciones impuestas en la presente Ley, se ajustará a lo
establecido en la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
en los artículos siguientes y en las disposiciones que los
desarrollen.»
MOTIVACIÓN
La no sujeción a lo establecido en la Ley 30/92 parece una omisión
injustificada, en la medida en que esta Ley es básica y desarrolla
directamente previsiones de los artículos 24 y 25 constitucionales.
ENMIENDA NÚM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 14, punto 16
De modificación
Se modifica el artículo 14, punto 16, en lo que se refiere al
artículo 25.3 de la LOE:
«3. Constituye infracción muy grave la autoría o participación en
actividades gravemente ... resto igual).»
MOTIVACIÓN
La expresión «estar implicado» debe sustituirse por la de ser autor o
participar, propia de la dogmática sancionadora.
A la Mesa de la Comisión Constitucional
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de Begoña Lasagabaster
Olazabal, Diputada por Guipúzcoa (EA), al amparo de lo dispuesto en
el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la
Proposición de Ley Orgánica de medidas para favorecer una mayor
protección e integración de los inmigrantes (núm. expte. 122/000158).
Madrid, 6 de octubre de 1998.-Begoña Lasagabaster Olazabal, Diputada
por Guipúzcoa (EA) del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto (EA)
Al artículo 2
De Supresión de la última frase de artículo: «en los términos
establecidos en la presente ley y en las que los desarrollen.»
JUSTIFICACIÓN
El inciso que se suprime es una copia del artículo 13.1 de la
Constitución, pero evidentemente con un rango normativo menor, lo que
deslegalizará este reconocimiento constitucional.
ENMIENDA NÚM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto (EA)
Al artículo 4
De adición.
Se propone:
« (...) ante el orden contencioso-administrativo, orden laboral y
civil (...) que puedan conducir a su expulsión, o procedimientos en
los que se discuta la concesión, renovación, revocación o anulación
de una autorización de estancia o residencia.»
JUSTIFICACIÓN
No asegura la gratuidad de la asistencia jurídica gratuita para
procedimientos sustantivos claves de extranjería, como serían todos
aquéllos en los que se discute la concesión, renovación o revocación/
anulación de una autorización de estancia (visado, prórroga de
estancia) o de residencia (tarjeta de estudiante, permiso de
residencia, cédula de inscripción, etc.). Estos procedimientos pueden
ser causa de expulsión aunque sea indirectamente porque su resultado
condiciona radicalmente la legalidad de la situación del inmigrante.
Los inmigrantes, aunque sean ilegales, que sin permiso de trabajo
realizan alguna actividad económica por la que podrían reclamar
cantidades debidas por su «empleador» o incluso otro tipo de
irregularidades «laborales» quedarían excluidos de asistencia
jurídica gratuita en los órdenes laboral y civil. ¿Vulneraría ello el
derecho a tutela
judicial efectiva que corresponde a todos sin excepción según al
artículo 24 de la Constitución?
ENMIENDA NÚM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto (EA)
Al artículo 6
De adición.
Se propone:
« , mediante la reagrupación familiar, de conformidad con el artículo
18 de la Constitución y el artículo 8 del Convenio europeo de
Derechos Humanos.»
JUSTIFICACIÓN
Parece conveniente aludir a los artículos citados.
ENMIENDA NÚM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto (EA)
A la Disposición Adicional Primera
De adición.
Se propone:
«, todas las Comunidades Autónomas interesadas.»
JUSTIFICACIÓN
Sería necesario que todas las CCAA pudieran participar en el Consejo
Superior de Política de Inmigración.
ENMIENDA NÚM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto (EA)
A la Disposición Adicional Sexta
De adición.
Se propone:
«Igualmente se adoptarán las medidas necesarias para hacer posible la
acreditación del mantenimiento de la situación de residencia legal
del extranjero.»
ENMIENDA NÚM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto (EA)
Al artículo 14, párrafo 4, del apartado 3 del artículo 12
De modificación.
Se propone:
Donde dice: «solicitar su entrada».
Debe decir: «entrar»
JUSTIFICACIÓN
Debería intentarse que se estableciera que el visado habilita al
extranjero para entrar y no para «solicitar su entrada» en el
territorio del Estado. Siempre queda un margen de rechazo a favor del
Estado al extranjero que se presenta con visado, si dicho rechazo no
se produce de forma arbitraria, pero hay que modificar la norma
general en favor de la consideración hoy día del visado como una
verdadera autorización, siempre que vaya acompañado de la
identificación del titular a través del pasaporte o documento
equivalente.
ENMIENDA NÚM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto (EA)
Al artículo 14, párrafo 5.1a)
De supresión de «o permiso de residencia».
JUSTIFICACIÓN
La obtención de un permiso de residencia hace que el extranjero pase
a disfrutar del status de residencia y no a que continúe en estancia
como se deriva de la redacción actual.
ENMIENDA NÚM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto (EA)
Al artículo 14, apartado 5.1c)
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
La introducción de una nueva situación de permanencia no está
razonada ni clara su diferenciación en cuanto a estatuto jurídico
respecto a la residencia.
ENMIENDA NÚM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto (EA)
Al artículo 14, apartado 18.1
De supresión del adverbio «no».
JUSTIFICACIÓN
La detención puede realizarse mientras se sustancia el procedimiento
de expulsión.
ENMIENDA NÚM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto (EA)
Al artículo 14, apartado 18.5
De sustitución.
Se propone:
Donde dice: «cuarenta días».
Debe decir: «veinte días».
JUSTIFICACIÓN
El tema del internamiento preventivo debe intentarse con la
modificación legal una rebaja del número de días de internamiento que
hoy resulta ciertamente elevado
(40 días, frente a Francia en donde no puede exceder de 13 días).
A la Mesa de la Comisión de Constitucional
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 126 y ss. del vigente Reglamento de la
Cámara, tiene el honor de presentar las siguientes enmiendas a la
Proposición de Ley Orgánica 122/000158, de medidas para favorecer una
mayor protección e integración de los inmigrantes, del Grupo
Parlamentario CiU
Madrid, 6 de noviembre de 1998.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz del
Grupo Parlamentario Popular.
ENMIENDA NÚM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
A la Exposición de Motivos
De modificación.
La Exposición de Motivos queda redactada de la siguiente forma:
«El Estado español, tradicionalmente generador de emigración, se ha
convertido, durante las dos últimas décadas, en un Estado receptor de
inmigración, situándose en la misma línea que los demás países
miembros de la Unión Europea.
Hasta principios de los años 90, las medidas adoptadas por España han
constituido principalmente la expresión de una política de control de
flujos, basada en una concepción temporal del fenómeno migratorio,
aunque a partir de 1991 ya se apunta una nueva orientación en esta
política que es la de fomentar la integración de estos extranjeros,
puesto que buena parte de ellos manifiesta su vocación de permanencia
en nuestro país.
Así pues, se ha considerado necesario proceder a revisar la Ley que
recoge sus derechos y libertades y que en cumplimiento del artículo
13 de la Constitución delimita los confines de su disfrute. Es
necesario proceder al reconocimiento efectivo de la igualdad de
oportunidades con los ciudadanos españoles, de forma que se asegure
una efectiva y real integración y una convivencia basada en los
valores de la igualdad, la tolerancia, la justicia y la libertad.
La correcta integración de los inmigrantes es primordial para evitar
situaciones de marginación o desigualdad
que puedan comportar la segmentación de la sociedad o la conversión
de sus miembros en ciudadanos de segunda categoría.
No hay que olvidar que la Asamblea General de las Naciones Unidas
aprobó en 1.995, declarado Año contra la intolerancia, un gran número
de resoluciones en las que se expresaba la profunda preocupación y
repudio ante cualquier manifestación de racismo, discriminación
social u otra forma de intolerancia, alentando a la vez a los Estados
miembros a aplicar y hacer cumplir la legislación correspondiente
para evitar este tipo de actuaciones.
También cabe destacar que la presente propuesta es de total
actualidad al conmemorarse, justamente este año 1998, el cincuenta
aniversario de la Declaración Universal de los derechos Humanos,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de
diciembre de 1948.
Asimismo, no hay que olvidar que 1.997 fue declarado Año europeo
contra el racismo y la xenofobia, lo que generó la proliferación de
actuaciones por parte de los poderes públicos y de la sociedad civil,
así como, en particular, una importante actividad de las
instituciones europeas en desarrollo de los artículos K1 y K3 del
tratado de la Unión Europea, en materia de política de inmigración y
política relativa a los nacionales de terceros Estados.
En este marco, y con el objetivo de dar respuesta al creciente
fenómeno inmigratorio con voluntad de permanencia, se plantea la
presente propuesta que supone un paso adelante en el desarrollo de la
política migratoria, mejorando, de esta manera, una normativa que
evidencia una divergencia con el fenómeno social que regula.
Adentrándose en el contenido de la presente propuesta cabe señalar
que ésta se centra en una reforma en profundidad de la Ley Orgánica
7/1985, de 1 de julio sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España.
En primer lugar, se procede al reconocimiento expreso de todo un
elenco de derechos que corresponden a todos los extranjeros,
independientemente de su situación administrativa, en tanto que
derechos inherentes a la condición de la persona.
En este sentido, se trata de un conjunto de derechos que se derivan
de la Constitución, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal
Constitucional, así como de los tratados Internacionales ratificados
por España. De entre los referidos derechos, y sin ánimo de
exhaustividad, cabe destacar el derecho a la asistencia jurídica
gratuita, así como el reconocimiento por primera vez del derecho a la
educación de cualquier extranjero menor de edad.
En segundo lugar, y con el objetivo de conseguir la plena integración
de aquellos extranjeros que tienen la residencia en España, se
reconocen expresamente un conjunto de derechos que propician la
estabilidad de su permanencia en el mismo, de entre los que cabe
destacar:
- El reconocimiento del derecho a disfrutar de la vida en familia.
- El establecimiento de un estatuto de residente permanente al que
podrá acceder todo extranjero tras una
residencia legal ininterrumpida en España de seis años, salvo casos
especiales de vinculación con España. Estos residentes tendrían
derechos tales como los de circular y elegir libremente su residencia
en el territorio español, ejercer cualquier actividad lucrativa,
laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, en cualquier lugar
del territorio nacional y en cualquier actividad o sector productivo
o acceder a las prestaciones y servicios de la Sanidad Pública, así
como a la asistencia y prestaciones del sistema de la Seguridad
Social, en las mismas condiciones que los españoles.
Para conseguir una convivencia pacifica y la consiguiente cohesión
social, se ha considerado también necesario incidir en el hecho de
que, al igual que los españoles, los extranjeros también deben
respetar, en consonancia con los derechos y libertades proclamados en
la declaración Universal de los Derechos del Hombre, los principios y
derechos fundamentales en los que se asienta el Estado Español.
En otro orden de cosas, la reforma propuesta de la Ley Orgánica 7/
1985 supone el establecimiento de nuevos criterios para las
renovaciones de los permisos de trabajo, y la protección para
extranjeros que colaboren en el desmantelamiento de redes de tráfico
de inmigrantes.
Hay también que significar que no sólo ha sido precisa la reforma de
la tan mencionada Ley Orgánica para adecuar todo el régimen normativo
a esta nueva orientación, sino que también se ha tenido que acometer
la modificación de normativa sectorial afectada por los derechos
anteriormente reconocidos.
Entre ellas cabe señalar la modificación del Estatuto de los
Trabajadores, con objeto de reforzar el derecho a la no
discriminación por razón de origen en el ámbito laboral o de la
legislación de asilo para adecuarla a las previsiones del Convenio de
Dublín.
Por último, y teniendo en cuenta que en materia de inmigración
confluye la actuación de todas las Administraciones Públicas (General
del Estado, autonómicas y locales), se prevé la creación de un
Consejo en el que se encuentren representados estos poderes
públicos.»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con las enmiendas al articulado.
ENMIENDA NÚM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
A los capítulos I, II y III
De modificación.
«El contenido de los artículos 1 a 13 de la Proposición de Ley
formarán parte del capítulo IV, como modificaciones de la Ley
Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los
Extranjeros en España.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora de la ordenación sistemática del texto.
ENMIENDA NÚM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 1
De modificación.
Se añade un nuevo apartado al artículo 4, con la siguiente redacción:
«Los extranjeros tienen plenamente garantizados en el territorio
español, en igualdad de condiciones que los españoles, los derechos
que son inherentes a las personas.»
JUSTIFICACIÓN
Adecuar el texto al del actual artículo 2.1 del Reglamento de
ejecución de la Ley Orgánica 7/1985.
ENMIENDA NÚM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 2
De modificación.
Se acepta su contenido y se propone su inclusión como nuevo apartado
del artículo 4 de la Ley Orgánica 7/1985.
JUSTIFICACIÓN
Integración en la Ley 7/1985.
ENMIENDA NÚM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 3
De modificación.
Se añade un nuevo artículo al título I con la siguiente redacción:
«Los extranjeros tendrán derecho a la protección de la salud y a la
atención sanitaria en los términos señalados por la Ley General de
Sanidad.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 4
De modificación.
Se propone la sustitución de la expresión «que se utilice» por
«utilizable».
Asimismo, se propone su inclusión como nuevo artículo del título I.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 5
De modificación.
Se propone modificar el precepto con la siguiente redacción:
«Todos los extranjeros menores de dieciocho años tienen derecho a la
educación en las mismas condiciones que los españoles, derecho que
comprende el acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria, a
la obtención de la titulación académica correspondiente y el acceso
al sistema público de becas y ayudas.» Asimismo, se propone su
inclusión como nuevo apartado del artículo 9 de la Ley Orgánica 7/
1985.
JUSTIFICACIÓN
Se suprime el segundo párrafo del artículo, ya que se estima
innecesario, puesto que ya se prevé en la normativa sectorial en
materia de educación.
ENMIENDA NÚM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 6
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Los extranjeros tendrán derecho a la vida en familia y a la
reagrupación familiar en la forma prevista en esta Ley y de acuerdo
con lo dispuesto en los Tratados internacionales suscritos por
España.
Tendrán derecho a la reagrupación familiar.
a) El cónyuge, siempre que no esté separado de hecho o de derecho,
que no resida con el extranjero otro cónyuge y que el matrimonio no
se haya celebrado en fraude de Ley.
b) Los hijos menores de dieciocho años no emancipados o que no hayan
formado una unidad familiar independiente.
c) Los incapacitados y los menores de dieciocho años cuyo
representante sea el residente extranjero.
d) Los ascendientes cuando dependan económicamente del extranjero y
si existen razones que justifiquen la necesidad de autorizar su
residencia en España.»
Asimismo, se propone su inclusión como nuevo precepto del título I de
la Ley Orgánica 7/1985.
JUSTIFICACIÓN
Definir de forma más exhaustiva el derecho a la reagrupación
familiar.
ENMIENDA NÚM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 7
De modificación.
Añadir al final del segundo párrafo «... y atendiendo al principio de
reciprocidad».
Asimismo se propone su inclusión en el título I de la Ley 7/1985.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 8
De modificación.
Se sustituye la expresión «... que se utilice» por «utilizable».
Asimismo, se propone su inclusión en el título I de la Ley Orgánica
7/1985.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 9
De modificación.
El artículo 9 tendrá la redacción siguiente:
«Los extranjeros tendrán derecho a obtener el estatuto de residencia
permanente en territorio español, una vez transcurrido un período de
residencia legal ininterrumpida de seis años.
Asimismo accederán a este estatuto, sin necesidad de acreditar
residencia legal previa, los extranjeros especialmente vinculados con
España de la forma que así se determine reglamentariamente.
El Estatuto de residente permanente comportará los siguientes
derechos:
1. A circular y elegir libremente su residencia en territorio
español, en los términos previstos en la normativa vigente.
2. A ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional,
por cuenta propia o ajena, en cualquier lugar del territorio nacional
y en cualquier actividad o sector productivo, en el marco de la
normativa específica establecida en cada caso.
3. A acceder a las prestaciones y servicios de la Sanidad Pública,
así como a la asistencia y prestaciones del sistema de la Seguridad
Social, en las mismas condiciones que los españoles, conforme lo que
se establezca en la correspondiente normativa reguladora.
4. A ejercer el sufragio activo y pasivo en las elecciones
municipales en las circunscripciones donde residan, atendiendo a
criterios de reciprocidad para los españoles residentes en los países
de origen, ya sean establecidos por los Tratados o las leyes.»
Asimismo, se propone su inclusión en el título I de la Ley Orgánica
7/1985.
JUSTIFICACIÓN
Definir con mayor precisión el estatuto de residencia permanente.
ENMIENDA NÚM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 10
De modificación.
Se suprime la expresión «... en las mismas condiciones que los
españoles».
Asimismo se propone su inclusión en el título I de la Ley Orgánica 7/
1985.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 11
De modificación.
Se acepta su contenido y se propone su inclusión en el título I de la
Ley 7/1985.
JUSTIFICACIÓN
Mejora de la ordenación sistemática del texto.
ENMIENDA NÚM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 12
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Los extranjeros tienen derecho al acceso al sistema público de
ayudas en materia de vivienda en las mismas condiciones que los
españoles.»
Asimismo se propone su inclusión en el título I de la Ley Orgánica 7/
1985.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 13
De modificación.
Se acepta su contenido y se propone su inclusión como último apartado
del artículo 4 de la Ley 7/1985.
JUSTIFICACIÓN
Mejora de la ordenación sistemática del texto.
ENMIENDA NÚM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 14
De adición.
Se añade el número 26 al artículo 14 de la Proposición de Ley.
Se añade la siguiente modificación del artículo 4.2 de la Ley
Orgánica 7/1985.
«Los extranjeros que se encuentren en territorio español están
obligados a disponer de la documentación que acredite su identidad y
el hecho de hallarse legalmente en España, debiendo cumplir los
requisitos de identificación que se determinen por el ordenamiento
jurídico, así como los deberes y obligaciones de cualquier otra
índole exigidos por él mismo.
En los supuestos de extranjeros que carezcan de documentación, que
hayan entrado en territorio español fuera de los pasos fronterizos
previstos al efecto, con documentación irregular o que presenten a
los funcionarios policiales un pasaporte, documento de identidad o de
viaje manipulado, deteriorado o con signos de una posible
falsificación, podrán ser sometidos a una o varias de las medidas
cautelares establecidas en esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Establecer los requisitos de identificación.
ENMIENDA NÚM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 14
De adición.
Se añade el número 27 al artículo 14 de la Proposición de Ley.
Se añade la siguiente modificación del artículo 6 de la Ley Orgánica
7/1985:
El artículo 6 de la Ley Orgánica 7/1985 tendrá la siguiente
redacción:
«Los extranjeros que se encuentren legalmente en España podrán
residir y desplazarse libremente por el territorio español de acuerdo
con los Tratados y Leyes. Los poderes públicos podrán restringir
estos derechos, de forma individual, mediante la adopción de alguna o
varias de las siguientes medidas:
a) Detención cautelar.
b) Internamiento en un centro de extranjeros o cualquier dependencia
no penitenciaria, con una duración máxima de cuarenta días.
c) Devolución en la frontera nacional a su país de origen o lugar de
procedencia.
d) Prohibición de entrada y salida del territorio nacional.
e) Expulsión y prohibición de entrada en el territorio nacional y en
el resto de los países que han suscrito y puesto en práctica el
Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, por un período de 3 a
10 años.
f) Presentación periódica ante las autoridades o sus Agentes.
g) Alejamiento de fronteras o núcleos de población, concretados
singularmente, así como residencia obligatoria en determinado lugar.
h) Identificación dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro
procedimiento establecido y su consulta o cotejo con los datos
existentes en otros ficheros nacionales o internacionales del mismo
carácter para obtenerla.
i) Retirada del pasaporte, documento acreditativo de su nacionalidad
y tarjeta de extranjero o permiso de residencia, trabajo o cualquier
documento acreditativo de su estancia, previa entrega al interesado
de un resguardo justificativo de tal medida.
j) Obligación de comunicar a la Autoridad policial la entrada y
salida del territorio español, así como los cambios de domicilio,
residencia y hospedaje, siempre que se produzcan.
k) Cualquier otra medida que se adopte en los estados de alarma, de
excepción o de sitio.
l) Las acordadas por la Autoridad Judicial con carácter cautelar, en
un proceso penal o de extradición o en los que el extranjero tenga la
condición de imputado, víctima o testigo.
JUSTIFICACIÓN
Establecer medidas que pueden restringir los derechos de residencia y
libre circulación.
ENMIENDA NÚM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 14, punto 3
De modificación.
Se sustituye la expresión «irregular» por «ilegal».
JUSTIFICACIÓN
Este calificativo se refiere no a la persona, sino a la forma de cómo
se efectuó la entrada en territorio español.
ENMIENDA NÚM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 14, punto 4
De modificación.
El apartado 3 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
«3. El visado se solicitará y expedirá en las Misiones diplomáticas y
Oficinas Consulares de España y habilitará al extranjero para
presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada.
Se establecerán reglamentariamente los criterios y el procedimiento
aplicable a su concesión de modo que se asegure la satisfacción de
los intereses de España y de los españoles, así como los compromisos
internacionales asumidos por España. En el procedimiento podrá
requerirse la comparecencia personal del solicitante. La denegación
no necesitará ser motivada, salvo que se trate de visados para
beneficiarios del régimen comunitario o de visados de reagrupación
familiar con ciudadano español; en estos casos la notificación de la
denegación de visado deberá ser expresa e indicará el recurso
jurisdiccional que proceda.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 14, punto 5
De modificación.
El apartado 1 del artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:
«Los extranjeros pueden encontrarse en España en alguna de las
situaciones siguientes:
a) Estancia, que no podrá superar los noventa días, a no ser que,
antes de terminar dicho plazo, obtengan prórroga de estancia o
permiso de residencia.
b) Residencia temporal, que supone la obtención de un permiso
temporal, prorrogable a petición del interesado, si concurren
circunstancias análogas a las que motivaron su concesión para el
período de tiempo que lo solicita.
c) Permanencia, que supone la obtención de un permiso de residencia
permanente una vez superado un período de residencia legal
ininterrumpida de seis años, que habilita a su titular a mantenerse
indefinidamente en territorio español y a trabajar en él, estando tan
sólo obligado a renovar la tarjeta que lo documenta en los plazos
reglamentariamente fijados a estos efectos.
Con carácter reglamentario y excepcionalmente no se exigirá el plazo
previo de residencia legal de seis años en supuestos de especial
vinculación con España.
d) El permiso de residencia se extinguirá, por resolución motivada de
la autoridad gubernativa competente para su concesión, conforme a los
trámite previstos reglamentariamente, además de por las
circunstancias que se establezcan en normas de desarrollo de la
presente Ley, cuando:
1. Se haya dictado resolución por la autoridad gubernativa competente
que acuerde su expulsión del territorio nacional.
2. Se halle incurso en los supuestos previstos en los apartados a),
b) y d) del punto 3 o en los apartados c) y d) del punto 4, o ser
reincidente en la conducta tipificada en el apartado 5, c) del
artículo 25.
3. Pueda prohibirse o tenga prohibida la entrada en el territorio de
algún Estado, en virtud del Convenio de Aplicación del Acuerdo de
Schengen o de otros Convenios Internacionales en los que España sea
parte, salvo que se considere necesario establecer una excepción por
motivos humanitarios o de interés nacional.»
JUSTIFICACIÓN
Definir con mayor precisión las situaciones en las que los
extranjeros pueden encontrarse en España y sus requisitos.
ENMIENDA NÚM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 14, punto 6
De modificación.
Se elimina la palabra «solamente» del primer párrafo. Resto igual.
Se mantiene el último párrafo del actual artículo 13.2 de la Ley
Orgánica que dice:
«Cuando se pretenda residir en España, mediante el desarrollo de una
actividad lucrativa laboral o profesional, la concesión del permiso
de residencia se regulará por las disposiciones del título III.»
JUSTIFICACIÓN
Se considera correcto el mantenimiento del párrafo de la Ley.
ENMIENDA NÚM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 14, punto 7
De modificación.
Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado de la
siguiente forma:
«3. Se concederá un permiso de residencia por reagrupación a los
familiares que se detallan en el artículo 6, de los extranjeros que
residan legalmente en España siempre que el extranjero reagrupante
garantice reunir los requisitos que se establecerán por la normativa
de desarrollo.»
JUSTIFICACIÓN
Se considera más adecuado que los requisitos se determinen en la
normativa de desarrollo.
ENMIENDA NÚM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 14
De adición.
Se añade el número 28 al artículo 14 de la Proposición de Ley.
Se añade un párrafo segundo al artículo 16 de la Ley Orgánica 7/1985
que tendrá la siguiente redacción:
«16.2. Asimismo, los titulares de permiso de residencia permanente
están exceptuados de la obligación de proveerse de permiso de trabajo
para el ejercicio de actividades lucrativas laborales o
profesionales, por cuenta propia o ajena.»
JUSTIFICACIÓN
Se considera necesario eximir del permiso de trabajo a los titulares
del permiso de residencia permanente.
ENMIENDA NÚM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 14, punto 8
De modificación.
Se añade un nuevo artículo 13 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 13 bis:
A instancias del órgano que ejerza la tutela, se le otorgará un
permiso de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en
que el menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios
competentes de protección de menores de la Comunidad Autónoma
correspondiente. Si el menor careciere de documentación y por
cualquier causa no puede ser documentado por las autoridades de
ningún país, se le documentará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 22 de esta Ley Orgánica.»
JUSTIFICACIÓN
Por ser más coherente con lo dispuesto en el actual artículo 13.2 del
Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985.
ENMIENDA NÚM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 14, punto 9
De modificación.
«Artículo 14.9, apartado 1:
Se incluye 'o una autorización para trabajar' (después de permiso de
trabajo) y 'y que podrá tener una duración indefinida' al final.»
«Artículo 14.9, apartado 2:
La redacción propuesta es la siguiente:
Ambos permisos se expedirán en un documento unificado, cuya obtención
y, en su caso, renovación, se ajustará a un procedimiento que se
determinará reglamentariamente.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 14, punto 10
De modificación.
El apartado 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica 7/1985 tendrá la
redacción siguiente:
«Artículo 18:
1. Para la concesión inicial del permiso de trabajo, se apreciarán
las siguientes circunstancias, en la forma que se determine
reglamentariamente:
a) La existencia de trabajadores españoles, o extranjeros autorizados
a trabajar, en paro en la actividad que se proponga desempeñar el
solicitante.
b) La insuficiencia o escasez de mano de obra en la actividad o
profesión y zona geográfica en que se pretenda trabajar.
c) El régimen de reciprocidad en el país de origen del extranjero.
JUSTIFICACIÓN
Determinación de las circunstancias que deberán valorarse en la
concesión de permisos de trabajo.
ENMIENDA NÚM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 14
De adición.
Se añade el número 29 al artículo 14 de la Proposición de Ley.
Los párrafos 1 y 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 7/1985 tendrán
la redacción siguiente:
«Artículo 17:
1. Para la concesión inicial del permiso de trabajo, en el caso de
trabajadores por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación
nacional de empleo, en relación con el contrato de trabajo escrito,
el compromiso formal de colocación por parte de la empresa que
pretenda emplearlo, o la solicitud para trabajar en un sector
determinado.
3. Si el extranjero pretendiera trabajar por cuenta propia, en
calidad de comerciante, industrial, agricultor o artesano, a efectos
de obtención del permiso de trabajo habrá de acreditar que se halla
en disposición de solicitar y obtener las autorizaciones que exige la
legislación vigente a los nacionales, para la instalación, apertura y
funcionamiento de la actividad proyectada. La denegación de dichas
autorizaciones determinará la caducidad del permiso de trabajo.»
JUSTIFICACIÓN
Se considera necesario distinguir los requisitos del trabajo por
cuenta ajena y el trabajo por cuenta propia.
ENMIENDA NÚM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 14
De adición.
Se añade el número 30 al artículo 14 de la Proposición de Ley.
Los párrafos 1 y 2 del artículo 22 de la Ley Orgánica 7/1985 quedarán
redactados de la siguiente forma:
«Artículo 22:
1. El extranjero que se presente en dependencias del Ministerio del
Interior, manifestando que, por carecer de nacionalidad o por
cualquier otra causa insuperable, no pueda ser documentado por las
autoridades de ningún país y que desea ser documentado por España,
después de practicada la pertinente información, podrá
excepcionalmente obtener en los términos que reglamentariamente se
determinen, un documento identificativo que acredite su inscripción
en las referidas dependencias. En todo caso se denegará la
documentación solicitada, cuando el peticionario esté incurso en
alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 26.
2. Los extranjeros que hayan obtenido dicha inscripción y deseen
permanecer en España deberán instar la concesión de permiso de
residencia, válido durante la vigencia del citado documento. También
podrán solicitar la concesión de permiso de trabajo por el tiempo
señalado, en las mismas condiciones que los demás extranjeros.»
JUSTIFICACIÓN
Se considera preciso introducir el criterio de solicitud del
interesado para la renovación del permiso.
ENMIENDA NÚM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 14, punto 12
De supresión.
Se suprime el artículo 14, punto 12 de la Proposición de Ley.
JUSTIFICACIÓN
Va en contra de una política efectiva de cooperación y desarrollo.
ENMIENDA NÚM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 14, punto 13
De modificación.
«5. Se elimina la palabra 'automáticamente' y se sustituye «que se
encuentren en España» por «que residan legalmente en España.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 14, punto 14
De modificación.
El párrafo 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica 7/1985 tendrá la
redacción siguiente:
«1. Los permisos de trabajo se renovarán siempre que se solicite y se
acrediten las condiciones que se fijen reglamentariamente y subsistan
las mismas circunstancias que determinaron la primera o anterior
concesiones.»
JUSTIFICACIÓN
Se considera más adecuado que las condiciones de renovación se
determinen reglamentariamente.
ENMIENDA NÚM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 14, punto 15
De modificación.
Se elimina la expresión «... los artículos 25 y 26».
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 14, punto 16
De modificación.
«Artículo 25:
3. Constituyen infracciones muy graves:
a) Estar implicado en actividades contrarias al orden público
previstas como muy graves o graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21
de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, seguridad
pública seguridad interior o exterior del Estado o realizar cualquier
tipo de actividad contraria a los intereses españoles o que puedan
perjudicar las relaciones de España con otros países.
b) El que de cualquier modo promueva, favorezca o facilite la
inmigración clandestina de personas, en tránsito o con destino al
territorio español, siempre que el hecho no constituya delito, o
promueva, medie o ampare la situación ilegal de extranjeros en
nuestro país, o facilite el incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones que a estos se señalan en las disposiciones vigentes.
c) Contraer matrimonio fraudulento con el fin de obtener los
beneficios de la legislación española sobre extranjería.
d) Haber sido condenado, dentro o fuera de España por una conducta
dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena
privativa de libertad superior a un año, salvo que sus antecedentes
penales hubieran sido cancelados.
4. Son infracciones graves:
a) Encontrarse ilegalmente en territorio español, por haber
transcurrido el plazo máximo de estancia sin haber obtenido su
prórroga, o el permiso de residencia o documento análogo cuando
fueron exigibles.
b) Encontrarse trabajando sin haber obtenido el permiso de trabajo,
cuando no cuente con permiso de residencia válido.
c) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento
de la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior
las circunstancias relativas a su situación jurídica en España.
d) Carecer de medios lícitos de vida o desarrollar actividades
ilegales.
e) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad
pública, de presentación periódica, de alejamiento de frontera o de
núcleos de población determinados o de residencia obligatoria, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley.
f) Las salidas del territorio español por puestos no habilitados, sin
exhibir la documentación prevista o contraviniendo las prohibiciones
legalmente impuestas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21
de la presente Ley.
5. Son infracciones leves:
a) La omisión o el retraso en la comunicación a las dependencias
policiales de los cambios de nacionalidad, de estado civil o de
domicilio, así como de otras circunstancias determinantes de su
situación laboral, en el caso que les puedan ser exigibles.
b) El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de los
permisos, una vez hayan caducado los mismos.
c) Encontrarse trabajando sin haber obtenido el permiso de trabajo,
cuando cuenta con permiso de residencia válido.
La reincidencia de esta conducta será considerada infracción grave.
A estos efectos, se considerará reincidente el extranjero que haya
sido sancionado dos veces en el período de un año.»
JUSTIFICACIÓN
Se propone una mejor tipificación y graduación de las infracciones.
ENMIENDA NÚM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 14
De adición.
Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 25 de la Ley Orgánica 7/1985
que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 25:
6. El extranjero que haya cruzado la frontera española fuera de los
pasos establecidos al efecto o no haya cumplido con su obligación de
declarar la entrada y se encuentre ilegalmente en España o trabajando
sin permiso, sin documentación o documentación irregular, por haber
sido víctima, perjudicado o testigo de un acto de tráfico ilícito de
seres humanos, de inmigración ilegal o de tráfico ilícito de mano de
obra o de explotación en la prostitución abusando de su situación de
necesidad, podrá quedar exento de responsabilidad administrativa no
será expulsado si denuncia a las autoridades competentes a los
autores o cooperadores de dicho tráfico o coopera y colabora con los
funcionarios policiales competentes en materia de extranjería,
proporcionando datos esenciales o testificando en el proceso
correspondiente contra aquellos autores.
Los órganos administrativos competentes encargados de la instrucción
del expediente sancionador harán la propuesta oportuna a la autoridad
que deba resolver.
A los extranjeros que hayan quedado exentos de responsabilidad
administrativa se les podrá facilitar a su elección, el retorno a su
país de procedencia o la estancia y residencia en España así como
permiso de trabajo y facilidades para su integración social, de
acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de que un extranjero,
contra el que se ha dictado una resolución de expulsión, aparezca en
un procedimiento penal como víctima, perjudicado o testigo y
considere imprescindible su presencia para la práctica diligencias
judiciales, lo pondrá de manifiesto a la autoridad gubernativa
competente a los efectos de que valore la inejecución de su expulsión
y, en el supuesto de que se hubiese ejecutado esta última, se
procederá de igual forma a los efectos de que autorice su regreso a
España durante el tiempo necesario para poder practicar las
diligencias precisas, sin perjuicio de que se puedan adoptar algunas
de las medidas previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de
diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.»
JUSTIFICACIÓN
Proteger a los extranjeros que son víctimas de la inmigración ilegal.
ENMIENDA NÚM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 14, punto 17
De modificación.
Los apartados 1 y 2 del artículo 26 quedan redactados del siguiente
modo:
«1. Corresponderá al Subdelegado del Gobierno y al Delegado del
Gobierno en las Comunidades Autónomas Uniprovinciales la imposición
de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en el
artículo anterior.
2. Por la comisión de las infracciones a que se refiere el artículo
25 podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Expulsión del territorio nacional, en el supuesto de las
infracciones muy graves o las graves de los apartados a), b), c) y d)
del apartado 4 del artículo 25.
b) Multa desde 1.000.001 de pesetas a 10 millones de pesetas o
expulsión, por las infracciones muy graves.
c) Multa de 50.001 pesetas a 1 millón de pesetas por infracciones
graves. En las infracciones graves, la sanción a imponer podrá ser la
expulsión del territorio nacional.
d) Multa de hasta 50.000 pesetas por infracciones leves.
Cuando los infractores realicen conductas tipificadas como muy
graves, o graves comprendidas en los apartados a), b), c) y d) del
artículo 25.4 será procedente su expulsión en vez de la sanción de
multa, siempre que no lo impidan las circunstancias de arraigo en el
Estado español, así como la situación personal y familiar del
infractor.»
JUSTIFICACIÓN
Apartado 1: Adaptación a las denominaciones de los órganos
territoriales de la Administración General del Estado establecidos en
la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Apartado 2: Por coherencia con la enmienda al artículo 14.16 de la
Proposición de Ley.
ENMIENDA NÚM. 79
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 14, punto 18
De modificación.
Los apartados 1, 2 y 7 del artículo 14.18, tendrán la siguiente
redacción:
«1. En los supuestos a que se refieren los apartados 3.a), 3.b), 4.a)
y 4.d) del artículo 25 de la presente Ley,
se podrá proceder a la detención del extranjero con carácter cautelar
mientras se sustancia el expediente de expulsión.
2. La autoridad gubernativa o sus agentes que acuerden tal detención
se dirigirá al Juez de Instrucción del lugar en que hubiese sido
detenido el extranjero, en el plazo de setenta y dos horas,
interesando el internamiento a su disposición en centros de
internamiento que no tengan carácter penitenciario con la finalidad
de asegurar la substanciación del expediente administrativo y la
ejecución de la expulsión.
7. Las personas ingresadas en centros de internamiento de carácter no
penitenciario gozarán durante el mismo de los derechos recogidos en
la Ley Orgánica de medidas para favorecer una mayor protección e
integración de los inmigrantes, en especial el derecho a asistencia
letrada, que se proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido
por intérprete si no comprende o habla la lengua oficial reconocida,
y de forma gratuita en el caso de que careciese de medios
económicos.»
JUSTIFICACIÓN
Por coherencia con la enmienda al artículo 14.16 de la Proposición de
Ley y por mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 14, punto 19
De modificación.
El artículo 27 queda redactado del siguiente modo:
«1. Para la determinación concreta de la cuantía de la multa a que se
refiere el artículo anterior se tendrá especialmente en cuenta la
capacidad económica y el grado de voluntariedad del infractor, así
como si es o no reincidente.
2. Las infracciones que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 26 de la presente Ley, den lugar a la expulsión de los
extranjeros, no podrán ser objeto de sanción pecunaria.»
JUSTIFICACIÓN
Evitar una doble sanción a la misma infracción.
ENMIENDA NÚM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 14, punto 20
De modificación.
El artículo 28 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 28:
1. Los empresarios que utilicen trabajadores extranjeros, sin haber
obtenido con carácter previo el correspondiente permiso de trabajo,
incurrirán en una conducta constitutiva de infracción muy grave por
cada uno de los extranjeros que hayan ocupado.
2. Los empresarios que utilicen trabajadores extranjeros para
trabajar en una profesión, actividad, ámbito geográfico o empresa
diferentes a aquéllas para las que hubiesen sido autorizados,
mediante el correspondiente permiso de trabajo, incurrirán en una
conducta constitutiva de infracción grave por cada uno de los
trabajadores que hayan ocupado.
3. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores, se
sancionarán conforme a lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril
sobre infracciones y sanciones en el orden social.»
JUSTIFICACIÓN
Tipificar con mayor precisión estas conductas.
ENMIENDA NÚM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 14
De adición.
Se añade el número 32 al artículo 14 de la Proposición de Ley.
Se modifica el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 7/1985, quedando
redactado del siguiente modo:
«30.1. La tramitación de los expedientes de expulsión en los
supuestos de las infracciones muy graves del número 3, apartados a) y
b) y las graves del número 4, apartados a) y d) del artículo 25,
tendrán carácter preferente.»
JUSTIFICACIÓN
Por coherencia con la enmienda al artículo 14.16.
ENMIENDA NÚM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 14
De adición.
Se añade el número 33 al artículo 14 de la Proposición de Ley:
Se añade un nuevo artículo 31 bis en la Ley Orgánica 7/1985, con el
siguiente texto:
«Artículo 31 bis:
Durante la tramitación de los expedientes de expulsión de
extranjeros, la autoridad gubernativa competente para resolverlos,
mediante acuerdo motivado, y a propuesta del órgano que estuviese
instruyendo aquéllos, y con el fin de asegurar la eficacia de la
resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna de las
siguientes medidas provisionales:
a) De presentación periódica ante las autoridades competentes.
b) De alejamiento de frontera o núcleos de población concretados
singularmente.
c) De residencia obligatoria en determinado lugar.
d) De retirada del pasaporte o documento acreditativo de su
nacionalidad, previa entrega al interesado de un resguardo
justificativo de tal medida.»
En caso de ser necesario se podrá proceder a la identificación
dactiloscópica del extranjero.
JUSTIFICACIÓN
Establecer las medidas provisionales que podrán adoptarse durante la
tramitación de los expedientes de expulsión.
ENMIENDA NÚM. 84
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 14, punto 23
De adición.
Se añade un párrafo segundo al artículo 32 que quedar redactado de la
siguiente forma:
«32.2. No será precisa la incoación de expediente de expulsión para
proceder al traslado, escoltados por funcionarios, de los
solicitantes de asilo cuya solicitud ha sido inadmitida a trámite en
aplicación de la letra e) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de
marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de
refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, al ser
responsable otro Estado del examen de la solicitud de conformidad con
los Convenios Internacionales de que España sea parte, cuando dicho
traslado se produzca dentro de los plazos en que, según tales
Convenios, el Estado responsable tiene la obligación e proceder al
estudio de la solicitud.»
JUSTIFICACIÓN
Se considera necesario contemplar la especificidad de este supuesto.
ENMIENDA NÚM. 85
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 14, punto 24
De modificación.
El texto quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Toda expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en
territorio español por un periodo mínimo de tres años y máximo de
diez.
2. No será preciso expediente de expulsión para la devolución, por
orden de la autoridad gubernativa competente de la provincia, de los
extranjeros que:
a) Habiendo sido expulsados, contravengan la prohibición de entrada
en España.
b) Hayan entrado ilegalmente en el país, salvo en el supuesto
contemplado en el artículo 4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,
reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.
3
conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de
entrada que hubiese acordado la orden de expulsión quebrantada.
4. La devolución adoptada en aplicación del apartado b) del número 2
de este artículo, conllevará la prohibición de entrada en España por
un período mínimo de tres años.
5. Si la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y
dos horas, en el supuesto previsto en el apartado a) del número 2, se
podrá solicitar de la Autoridad Judicial la medida de internamiento
regulada en el apartado 2 del artículo 26 bis.»
JUSTIFICACIÓN
Se considera necesario contemplar la actual regulación del artículo
36 de la Ley Orgánica 7/1985.
ENMIENDA NÚM. 86
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 14, punto 25
De modificación.
Se sustituye el texto «Gobernador Civil de la provincia» por
«Delegado el Gobierno en la Comunidades Autónomas uniprovinciales o
Subdelegado del Gobierno en la provincia», en el apartado 2 del
artículo 36.
JUSTIFICACIÓN
Adaptación a la nueva organización territorial establecida en la Ley
6/1997, de 14 de abril.
ENMIENDA NÚM. 87
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 16
De modificación.
En la segunda propuesta de modificación de este precepto se sustituye
la expresión «se suspenderán» por «podrán suspenderse.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 88
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 17
De supresión.
Se suprime el artículo 17 de la Proposición de Ley.
JUSTIFICACIÓN
No se considera oportuna la modificación de la Ley General de
Sanidad, en atención a la revisión que se está realizando del sistema
en función de las previsiones marcadas por el Acuerdo parlamentario
de 18 de diciembre que contiene una serie de directrices relativas al
aseguramiento, prestaciones y financiación sanitaria.
ENMIENDA NÚM. 89
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 18
De supresión.
Se suprime el artículo 18 de la Proposición de Ley.
JUSTIFICACIÓN
Hay que tener en cuenta las previsiones marcadas por el Acuerdo
parlamentario de 18 de diciembre, con sus directrices relativas al
aseguramiento, prestaciones y financiación sanitaria y en cuanto al
apartado segundo porque reitera lo contenido en el artículo 3 de la
Proposición.
ENMIENDA NÚM. 90
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 19
De modificación.
Se modifica el apartado 3 del artículo 1 de la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, Reguladora el Derecho a la Educación, que queda
redactado en los siguientes términos:
«3. Todos los extranjeros menores de dieciocho años tendrán derecho a
recibir la educación a la que se refiere el apartado uno de este
artículo, en las mismas condiciones que los españoles.
Los extranjeros que residan legalmente en España gozarán, además, del
derecho a recibir también la educación a la que se refiere el
apartado segundo de este artículo, en las mismas condiciones que los
españoles.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 91
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 19 bis
De adición.
Se propone añadir un nuevo párrafo que modifica el artículo 21.1 de
la LODE, con la siguiente redacción:
«Toda persona física o jurídica de carácter privado de nacionalidad
española o extranjera, con residencia legal en España, tiene libertad
para la creación y dirección de centros docentes privados, dentro del
respeto a la Constitución y a lo establecido en la presente Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 92
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 20
De modificación.
Se añade «residentes legalmente» a continuación de «sean españolas o
extranjeras.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 93
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 21
De supresión.
Se suprime el artículo 21 de la Proposición de Ley.
JUSTIFICACIÓN
Es más acertado mantener la redacción vigente, que permite expulsar
por la comisión de infracciones graves o muy graves.
ENMIENDA NÚM. 94
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al capítulo X nuevo
De adición.
Se añade un nuevo capítulo bajo el epígrafe «capítulo X».
Modificación de la Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la
Condición de refugiado.
JUSTIFICACIÓN
Se trata de adaptar la normativa de asilo a la previsiones contenidas
en el Convenio de Dublín, (que entró en vigor durante 1997), sobre
determinación el espacio responsable del examen de la solicitudes de
asilo.
ENMIENDA NÚM. 95
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 22 nuevo
De adición.
Se añade un nuevo artículo 22 al capítulo X nuevo, que queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 22:
Se modifica el artículo 5 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,
Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición Refugiado,
modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, añadiendo un párrafo 7
bis, con el siguiente texto:
«7 bis. No obstante, el plazo para decidir sobre la inadmisión a
trámite de una solicitud de asilo, tanto si ha sido presentada en
frontera como dentro del territorio nacional, podrá suspenderse,
cuando estimándose que no corresponde a España su examen de
conformidad con los Convenios Internacionales en que sea parte, deba
obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de otro
Estado, por el tiempo que medie entre la petición del citado
pronunciamiento, que habrá de comunicarse en todo caso a los
interesados, y hasta la notificación del pronunciamiento al órgano
administrativo instructor del procedimiento de asilo, que igualmente
deberá ser comunicada a aquéllos.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 96
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 23 nuevo
De adición.
Se añade un nuevo artículo 23 al capítulo X nuevo, que queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 23:
Se modifica el artículo 17 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,
Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición Refugiado,
modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, añadiendo un párrafo 4,
con el siguiente texto:
«4. La inadmisión a trámite de una solicitud de asilo por la
circunstancia contemplada en la letra e) del artículo 5.6 de la
presente Ley, al ser responsable otro Estado del examen de la misma
de conformidad con los Convenios Internacionales en que España sea
parte, determinará la obligación para el interesado de trasladarse a
dicho Estado. Aestos efectos, el Ministro el Interior fijará el
domicilio del solicitante hasta que se realice el traslado, que
podrá efectuarse por propia iniciativa del interesado, con una fecha
límite, o bien escoltado por funcionarios.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 97
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 24 nuevo
De adición.
Se añade un nuevo artículo 24 al capítulo X nuevo, que queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 24:
Se modifica el artículo 18 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,
Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición Refugiado,
modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, añadiendo un párrafo 4,
con el siguiente texto:
«4. Cuando en aplicación de los Convenios Internacionales de que
España sea parte se solicite a otro Estado que se haga cargo el
estudio de una petición de asilo presentada en frontera, y la
duración el procedimiento para obtener la respuesta de dicho Estado
supere los plazos legalmente establecidos para la permanencia del
solicitante en las dependencias del puesto fronterizo, el Ministerio
del Interior autorizará la entrada en España del solicitante, así
como su estancia hasta que se finalice el mencionado procedimiento,
fijando el domicilio del interesado en alguno de los lugares
adecuados a tal fin.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 98
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
A la Disposición Adicional Primera
De modificación.
El texto quedará redactado de la siguiente forma:
«Para asegurar una adecuada coordinación de las actuaciones de las
Administraciones Públicas con competencias sobre la integración de
los inmigrantes que residen en territorio español se constituirá un
Consejo Superior de Política de Inmigración, en el que participarán
representantes de los órganos de ámbito estatal, autonómico y local.
Dicho órgano sera consultado sobre la política de integración de los
inmigrantes, para lo cual podrá recabar información y consulta de los
órganos administrativos, de ámbito estatal o autonómico, así como de
los agentes sociales y económicos implicados.»
JUSTIFICACIÓN
Creación de un órgano que garantice la coordinación de las
Administraciones competentes en la materia.
ENMIENDA NÚM. 99
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
A la Disposición Adicional Segunda
De modificación.
Se sustituye «establecerá» por «podrá establecer» en la tercera línea
del primer párrafo.
Se sustituye la expresión «deberá obtener» por «deberá consultar al
Consejo» en la primera línea el último párrafo.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 100
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
A la Disposición Adicional Tercera
De modificación.
Se sustituye la expresión «Dirección General» por «Autoridad
Central.»
JUSTIFICACIÓN
Adecuar el texto a lo dispuesto en la nueva Ley reguladora de la
Inspección de Trabajo.
ENMIENDA NÚM. 101
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
A la Disposición Adicional Cuarta
De supresión.
Se suprime la Disposición Adicional Cuarta.
JUSTIFICACIÓN
Se considera innecesaria.
ENMIENDA NÚM. 102
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
A la Disposición Adicional Quinta
De modificación.
El texto quedará redactado de la siguiente forma:
«1. El plazo general máximo para resolver las solicitudes de prórroga
del permiso de residencia, así como de renovación del permiso de
trabajo, que se formulen por los interesados a tenor de lo previsto
en la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades
de los Extranjeros en España, será de tres meses.
2. En tanto no se dicte la correspondiente resolución, el resguardo
de las solicitudes de renovación a que se refiere el apartado
anterior surtirá los mismos efectos que el permiso del que sea
titular el interesado, en la forma en que se determine
reglamentariamente.
3. Las resoluciones denegatorias de las solicitudes que formulen los
interesados en todos los procedimientos regulados en la Ley Orgánica
7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros
en España, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, deberán
ser motivadas, con expresa referencia a los motivos concretos que
fundamenta dicha resolución, así como a los recursos que puedan
interponerse contra las mismas.»
JUSTIFICACIÓN
Se considera más adecuado el plazo general establecido en la Ley 30/
1992.
ENMIENDA NÚM. 103
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
A la Disposición Adicional Sexta
De supresión.
Se suprime la Disposición Adicional Sexta.
JUSTIFICACIÓN
Se considera innecesaria.
ENMIENDA NÚM. 104
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
A la Disposición Adicional Séptima
De supresión.
Se suprime la Disposición Adicional Séptima.
JUSTIFICACIÓN
No se considera oportuna la celebración de estos procesos de
regularización con carácter general, ya que la solución debe buscarse
de forma individualizada, dentro de la aplicación de la normativa
vigente.
ENMIENDA NÚM. 105
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
A la Disposición Adicional Octava
De supresión.
Se suprime la Disposición Adicional Octava.
JUSTIFICACIÓN
Es innecesaria ya que se contempla esta misma situación en el
artículo 14.14 de la Proposición de Ley.
ENMIENDA NÚM. 106
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
A la Disposición Adicional Novena nueva
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional Novena, que tendrá la
siguiente redacción:
Se añade un nuevo artículo 35 bis a la Ley 8/1988, de 7 de abril,
sobre infracciones y sanciones en el orden social:
«Artículo 35 bis: Infracciones graves:
Serán conductas constitutivas de infracción grave las de:
1. Los empresarios que utilicen trabajadores extranjeros para
trabajar en una profesión, actividad, ámbito geográfico o empresa
diferentes a aquéllas para las que hubiesen sido autorizados,
mediante el correspondiente permiso de trabajo.
2. Los extranjeros titulares de un permiso de trabajo en España que
ejerzan una actividad de modalidad distinta a la autorizada o en
ámbito geográfico distinto al que les haya sido concedido.»
JUSTIFICACIÓN
Tipificar determinadas conductas.
ENMIENDA NÚM. 107
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
A la Disposición Transitoria Segunda
De modificación.
Se sustituye el plazo de tres meses por el de seis meses.
JUSTIFICACIÓN
Se considera demasiado corto el plazo de tres meses.
ENMIENDA NÚM. 108
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
A la Disposición Final Tercera
De modificación.
La Disposición Final Tercera tendrá la siguiente redacción:
«La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su completa
publicación en el Boletín Oficial del Estado.»
JUSTIFICACIÓN
Se considera más conveniente que para la entrada en vigor se aplique
el período de «vacatio legis» previsto en el Código Civil.
A la Mesa de la Comisión Constitucional
Don Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo
establecido en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara,
presenta 4 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de medidas para
favorecer una mayor protección e integración de los inmigrantes (núm.
expte. 122/000158).
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de noviembre de1998.-Joaquim
Molins i Amat, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència
i Unió).
ENMIENDA NÚM. 109
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a
la Proposición de Ley Orgánica de medidas para favorecer una mayor
protección e integración de los inmigrantes, a los efectos de
suprimir la frase «siempre que los mismos...» hasta «... según la
legislación española» en el nuevo artículo 13 bis que se añade a
través del apartado 8 del artículo 14 de la Proposición de Ley.
JUSTIFICACIÓN
No limitar la legalización automática de la residencia de los menores
que son tutelados por la Administración Pública competente.
ENMIENDA NÚM. 110
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a
la Proposición de Ley Orgánica de medidas para favorecer una mayor
protección e integración de los inmigrantes, a los efectos de
adicionar un nuevo capítulo IV bis.
Redacción que se propone:
«Capítulo IV bis. Modificaciones de la Ley Orgánica 10/1995, de 3 de
noviembre, del Código Penal.
Artículo 14 bis:
Los artículos del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, que a continuación se relacionan, quedan redactados
en los términos siguientes:
1. El apartado 1 del artículo 312 del Código Penal queda redactado de
la forma siguiente:
Artículo 312:
1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y
multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con
mano de obra».
2. Se introduce un nuevo título XV bis con la siguiente redacción:
Título XV bis 'Delitos contra los derechos de los ciudadanos
extranjeros'.
Artículo 313 bis:
1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y
multa de uno a dos años los que, con ánimo de lucro o a cambio de
recompensa, promesa o cualquier otro tipo de enriquecimiento,
introdujeren de forma clandestina a inmigrantes en el Estado español
para su permanencia en el mismo, o con objeto de destinarlos a otro
país aprovechándose de la situación de desamparo de los mismos.
Asimismo, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a
tres años y multa de seis a doce meses quienes los ocultaren con la
misma finalidad.
2. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando en la realización
de las conductas descritas en el apartado anterior se ponga en
peligro la integridad física o psíquica del súbdito extranjero.
3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los
apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable
perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.»
JUSTIFICACIÓN
Con objeto de proteger los derechos de los inmigrantes se incorpora
un nuevo artículo en el Código Penal con objeto de evitar que las
conductas relativas a la introducción u ocultación clandestina de los
mismos sean atípicas y, en consecuencia, impunes. También se
considera necesario agravar la punibilidad para el supuesto de que se
ponga en peligro la vida de los inmigrantes y para el supuesto de que
las referidas conductas se lleven a cabo mediante redes criminales
organizadas que se dedican a la inmigración ilegal, ya que la
extensión e intensidad de las mismas hace necesario un mayor reproche
penal.
Finalmente, por razones de coherencia con el contenido del nuevo
artículo 313 bis, que se incorpora mediante la presente enmienda, se
incrementa la pena del delito de tráfico ilegal de mano de obra.
ENMIENDA NÚM. 111
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a
la Proposición de Ley Orgánica de medidas para favorecer una mayor
protección e integración de los inmigrantes, a los efectos de
ADICIONAR un nuevo apartado 12 bis en el artículo 14.
Redacción que se propone:
«Artículo 14:
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 7/
1985, de 1 de julio .../...
12 bis. Se añade una nueva letra o) en el apartado 3 del artículo 18
con la siguiente redacción:
o) Que sean o hayan sido tutelados por la administración competente
en protección de menores.»
JUSTIFICACIÓN
Establecer la preferencia para la obtención del correspondiente
permiso de trabajo para estos supuestos.
ENMIENDA NÚM. 112
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a
la Proposición de Ley Orgánica de medidas para favorecer una mayor
protección e integración de los inmigrantes, a los efectos de
adicionar un nuevo apartado 15 bis en el artículo 14.
Redacción que se propone:
«Artículo 14:
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 7/
1985, de 1 de julio .../...
15 bis. Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 22, con la
siguiente redacción:
6. En aquellos supuestos en los que los cuerpos y fuerzas de
seguridad localicen a un extranjero indocumentado la edad del cual no
pueda ser determinada deberán solicitar, previa información al
Ministerio Fiscal, la colaboración de las instituciones sanitarias
competentes que deberán realizar cuantas pruebas médicas fueren
necesarias a fin de determinar y confirmar la minoría de edad a los
efectos de la aplicación de la normativa correspondiente.
Asimismo, deberán recabar las informaciones pertinentes para
comprobar todas las circunstancias que concurran en la situación de
estos menores, su nacionalidad y la existencia de familia en su
territorio de origen para promover, en su caso, la reagrupación
familiar. Todo ello, en coordinación con la Administración competente
en materia de protección de menores y con los servicios consulares.»
JUSTIFICACIÓN
Garantizar los derechos de los menores extranjeros que se encuentren
en territorio español evitando posibles situaciones de desamparo de
los mismos.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo
110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presentar las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley
Orgánica de medidas para favorecer una mayor protección e integración
de los inmigrantes del Grupo Parlamentario Catalán (Convergencia i
Unió) (núm. expte. 122/000158).
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de noviembre de 1998.-El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
ENMIENDA NÚM. 113
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al capitulo I, artículos 1 a 5
De modificación.
Se propone la sustitución del contenido del capítulo I, artículos 1 a
5, ambos incluidos, por lo siguiente:
«TÍTULO I
Derechos y Libertades
CAPÍTULO I
Derechos y Libertades de los extranjeros
Artículo 1. Derechos y libertades públicas.-1. Los extranjeros
gozarán en España de los derechos y libertades fundamentales
reconocidos en el título I de la Constitución, de conformidad con su
artículo 13, en los términos establecidos en las leyes que los
desarrollen y en la presente Ley.
2. Los restantes derechos reconocidos en la Constitución se ejercerán
por los extranjeros de conformidad con lo dispuesto en las leyes que
la desarrollan y en la presente Ley.
3. Las disposiciones de esta Ley se entenderán, en todo caso, sin
perjuicio de lo establecido en las leyes
especiales y en los Tratados internacionales en los que España sea
parte.
Artículo 2. Derecho de sufragio.-1. Los extranjeros podrán ser
titulares del derecho político de sufragio en elecciones municipales
en los términos que establezcan las Leyes y los Tratados.
2. Los poderes públicos favorecerán el ejercicio del derecho de
sufragio de los extranjeros en los procesos electorales del país de
origen. A tal efecto se adoptarán las medidas necesarias.
Artículo 3. Derecho al trabajo y al desempeño y funciones públicas.-
1. Los extranjeros tendrán derecho a ejercer una actividad remunerada
por cuenta ajena o propia, así como el acceso al Sistema General de
Seguridad Social, en los términos y con los requisitos previstos en
esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
2. Los extranjeros podrán acceder al desempeño de funciones públicas
que no impliquen ejercicio de autoridad ni afecten a los intereses
generales del Estado, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo 4. Documentación.-Los extranjeros que se encuentren en
territorio español no podrán ser privados de su documentación, salvo
en los supuestos y con los requisitos previstos en esta Ley y en la
Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la
Seguridad Ciudadana.
Artículo 5. Derecho a la protección de la salud y a la atención
sanitaria.-1. Los extranjeros residentes en España tendrán derecho a
la protección de la salud y a la atención sanitaria en los términos
establecidos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
2. Los extranjeros que sean menores edad según la legislación
española tienen, en todo caso, derecho a la protección de la salud y
a la asistencia sanitaria pública en las mismas condiciones que los
españoles.
3. Las extranjeras embarazadas, cualquiera que sea la situación
administrativa en la que se encuentren en España, tendrán derecho a
la salud y asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y
postparto.
4. Los extranjeros, cualquiera que sea la situación administrativa en
la que se encuentren en España, tendrán derecho a la protección de la
salud y a la asistencia sanitaria pública de urgencia en los casos de
enfermedad grave o accidente cualquiera que sea su causa.
La continuidad en la atención médica no podrá interrumpirse por causa
de la situación irregular del beneficiario en materia de empleo o
residencia.
Asimismo tendrán derecho a las vacunas y medidas profilácticas de
carácter general y a la cura de las enfermedades infecciosas.
La atención en los servicios sanitarios no conllevará la comunicación
sobre la situación del extranjero a ninguna autoridad, salvo en
aquellos casos en que el informe sea obligatorio.
Artículo 6. Libertad de circulación y residencia en el territorio
nacional.-1. Los extranjeros residentes en España tendrán derecho a
entrar y salir libremente del territorio nacional, así como a
circular por el mismo y a elegir su residencia, sin más limitaciones
que las previstas con carácter general por las leyes.
2. Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá acordar, por
razones de seguridad y siempre de forma individualizada, la
presentación periódica del extranjero ante las autoridades
competentes.
Artículo 7. Derecho de reagrupación familiar.- 1. Los extranjeros
residentes en España tendrán derecho a la reagrupación con los
parientes que constituyan su familia en los términos dispuestos en el
presente artículo.
2. Podrán ser reagrupados:
a) El cónyuge del residente siempre que no se encuentre separado de
hecho o de derecho o que el matrimonio se haya celebrado en fraude de
ley. En ningún caso podrá reagruparse más de un cónyuge aunque la ley
personal del extranjero admita esa modalidad matrimonial.
b) Los hijos del residente y de su cónyuge, incluidos los adoptados,
siempre que sean menores de edad o estén incapacitados de conformidad
a la ley española o a su ley personal y no se encuentren casados.
Cuando se trate de hijos de uno de ellos solamente, se requerirá,
además, que éste ejerza en solitario la patria potestad, se le haya
otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo.
En el supuesto de hijos adoptivos, deberá acreditarse que la
resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos
necesarios para producir efectos en España.
c) Los menores de edad o incapaces cuando el residente extranjero sea
su representante legal.
d) Los ascendientes del residente extranjero cuando dependan
económicamente de éste y existan razones que justifiquen la necesidad
de autorizar su residencia en España.
e) Cualquier otro familiar respecto del que se justifique la
necesidad de autorizar su residencia en España por razones
humanitarias.
Artículo 8. Derecho de permanencia indefinida.- 1. Tendrán derecho a
la permanencia indefinida los extranjeros que residan de manera legal
e ininterrumpida durante cinco años en territorio español.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la residencia
podrá acreditarse por cualquier medio admitido en derecho. En todo
caso, se entenderá, salvo prueba en contrario, que la permanencia es
regular durante el plazo de vigencia de los documentos que la
autoricen y durante los períodos de tramitación de los expedientes
correspondientes.
3. El permiso de permanencia indefinida sólo podrá revocarse en los
casos previstos en la presente Ley.
Artículo 9. Derecho a la educación y libertad de enseñanza.- 1. Los
extranjeros menores de dieciséis años
tendrán derecho a la educación básica, obligatoria y gratuita,
incluida la formación profesional, así como a la obtención de los
títulos correspondientes a los estudios que realicen en las mismas
condiciones que los españoles.
2. Los hijos de los extranjeros tendrán acceso al sistema público de
becas y ayudas al estudio en las mismas condiciones que los
españoles.
3. También tendrán derecho a la libertad de enseñanza y a la creación
y dirección de centros docentes, de conformidad con lo previsto en
las disposiciones vigentes.
Artículo 10. Derecho a la vivienda.-1. Los extranjeros residentes en
España tendrán derecho al acceso a las ayudas en materia de vivienda
social en igualdad de condiciones con los españoles.
2. Las diferentes Administraciones valorarán la conveniencia de
introducir un porcentaje en la construcción de viviendas sociales
como cupo para extranjeros.
CAPÍTULO II
Medidas antidiscriminatorias
Artículo 11. Discriminación por motivos raciales étnicos, nacionales
o religiosos.-1. A los efectos de esta Ley, representa discriminación
todo comportamiento que, directa o indirectamente, conlleve una
distinción, exclusión, restricción o preferencia contra un extranjero
basada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o
étnico, las convicciones y prácticas religiosas, y que tenga como fin
o efecto destruir o limitar el reconocimiento o el ejercicio, en
condiciones de igualdad, de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales en el campo político, económico, social o cultural.
2. En cualquier caso, constituyen actos de discriminación:
a) Los efectuados por la autoridad o funcionario público o persona
encargada de un servicio público, que en el ejercicio de sus
funciones, por acción u omisión, realice cualquier acto
discriminatorio prohibido por la ley contra un ciudadano extranjero
sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza,
religión, etnia o nacionalidad.
b) Todos los que impongan condiciones más gravosas que a los
españoles, o que impliquen resistencia a facilitar a un extranjero
bienes y servicios ofrecidos al público, sólo por su condición de tal
o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o
nacionalidad.
c) Todos los que impongan ilegítimamente condiciones más gravosas que
a los españoles o restrinjan o limiten el acceso al trabajo, a la
vivienda, a la educación, a la formación profesional y a los
servicios sociales y socioasistenciales al extranjero que se
encuentre legalmente en España, sólo por su condición de tal o por
pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
d) Todos los que impidan, a través de acciones u omisiones, el
ejercicio de una actividad económica emprendida legítimamente por un
extranjero residente
legalmente en España, sólo por su condición de tal o por pertenecer a
una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
e) El empresario, o sus representantes, que lleven a cabo cualquier
acción que produzca un efecto perjudicial, discriminando, aún
indirectamente, a los trabajadores por su condición de extranjeros,
su pertenencia a una determinada raza, religión, etnia o
nacionalidad.
Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la
adopción de criterios que perjudiquen injustificadamente a los
trabajadores por su condición de extranjeros o por pertenecer a una
determinada raza, religión, etnia o nacionalidad, siempre que se
refieran a requisitos no esenciales para el desarrollo de la
actividad laboral.»
MOTIVACIÓN
Mejorar el texto ampliando derechos, teniendo especialmente en cuenta
las sentencias del Tribunal Constitucional 107/1984 y 115/1987.
También se tienen en cuenta los comentarios y propuestas de la
Federación de Municipios de Cataluña y del Foro para la Integración
Social de los Inmigrantes, además de tener en cuenta la legislación
de los países de nuestro entorno y muy especialmente las
Recomendaciones comunitarias.
ENMIENDA NÚM. 114
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al capítulo II, artículos 6 a 12
De modificación.
Se propone la sustitución del contenido de los artículos 6 a 12,
ambos incluidos, del capítulo II, por lo siguiente:
«TÍTULO II
De la tutela de los derechos de los extranjeros
CAPÍTULO I
Garantías Jurídicas
Artículo 12. Consideraciones generales: la tutela por los poderes
públicos.-1. Los extranjeros gozarán en España de la protección y
garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.
2. Los Poderes Públicos tutelarán los derechos de los extranjeros,
cualquiera que sea la situación en la que se encuentren, favoreciendo
en todo caso el ejercicio efectivo de los mismos de acuerdo con el
ordenamiento jurídico.
3. La tutela judicial contra cualquier práctica discriminatoria que
comporte vulneración de derechos y libertades fundamentales podrá ser
exigida por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la
Constitución en los términos legalmente establecidos.
Artículo 13. Derecho a la defensa y garantías procedimentales.- 1.
Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de
extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la
legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente
en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia
del interesado y motivación de las resoluciones.
2. Los expedientes sancionadores por la comisión de las infracciones
previstas en la presente Ley se tramitarán conforme al título IX de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En dichos procedimientos estarán legitimados para intervenir como
interesadas las organizaciones representativas constituidas
legalmente en España para la defensa de los inmigrantes.
Artículo 14. Derecho al recurso y régimen de suspensión cautelar de
las resoluciones administrativas.-1. Los actos y resoluciones
administrativas adoptados en relación con los extranjeros serán
recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes.
2. El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados
en materia de extranjería será el previsto con carácter general por
la Ley.
Artículo 15. Asistencia jurídica gratuita.-1. Los extranjeros que se
encuentren legalmente en España tendrán derecho a la asistencia
jurídica gratuita, en iguales condiciones que los españoles, en los
procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción
ante la que se sigan.
2. También tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita, siempre
que acrediten insuficiencia de recursos económicos, cualquiera que
sea la situación administrativa en la que se encuentren en España, en
los procedimientos penales que se les sigan, en los expedientes
relativos a la solicitud de asilo, en los procedimientos
sancionadores que puedan conducir a su expulsión y en los supuestos
de devolución.
Los extranjeros que sean rechazados o se les deniegue el visado en
frontera tendrán derecho asimismo a la asistencia jurídica gratuita o
a designar su propio abogado.
3. Asimismo tendrán derecho a la utilización de intérprete, en los
casos anteriores, cuando no comprendan el idioma oficial que se
utilice.
CAPÍTULO II
Medidas para la promoción e integración social
SECCIÓN 1.a REAGRUPACIÓN FAMILIAR
Artículo 16. Procedimiento para la reagrupación familiar.-1. Los
extranjeros que deseen ejercer este
derecho deberán solicitar una autorización de residencia por
reagrupación familiar a favor de los miembros de su familia que
deseen reagrupar. Al mismo tiempo, deberán aportar la prueba de que
disponen de un alojamiento adecuado y de los medios de subsistencia
suficientes para atender las necesidades de su familia una vez
reagrupada.
2. Podrán ejercer el derecho a la reagrupación con sus familiares en
España cuando hayan residido legalmente al menos un año y tengan
autorización para residir al menos otro año.
3. Cuando se acepte la solicitud de reagrupación familiar la
autoridad competente expedirá, a favor de los miembros de la familia
que vayan a reagruparse, la autorización de residencia cuya duración
será igual al período de validez de la autorización de residencia de
la persona que solicita la reagrupación.
Artículo 17. Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias
especiales.-1. El cónyuge podrá obtener una autorización de
residencia independiente cuando:
a) Obtenga una autorización para trabajar.
b) Acredite haber convivido en España con su cónyuge durante dos
años. Este plazo podrá ser reducido, requiriéndose como mínimo seis
meses, cuando concurran circunstancias de carácter familiar que lo
justifiquen.
c) El reagrupante hubiere fallecido con residencia legal en España.
2. Los hijos del reagrupante obtendrán una autorización de residencia
independiente en los casos siguientes:
a) Cuando alcancen la mayoría de edad.
b) Cuando obtengan una autorización para trabajar.
SECCIÓN 2.ª EDUCACIÓN E IDENTIDAD CULTURAL
Artículo 18. Educación básica en condiciones de integración y de
reconocimiento de la identidad cultural.- 1. La educación básica de
los hijos de los extranjeros será impartida en condiciones de plena
integración en el sistema nacional de enseñanza y en la red de
Centros públicos o concertados.
2. Se prohíbe el establecimiento injustificado de clases exclusivas o
separadas para los hijos de los extranjeros, así como las
concentraciones que puedan comportar segregación.
3. Cuando el número de alumnos extranjeros sea suficientemente
representativo en un centro, la Administración responsable del mismo
adoptará las medidas pertinentes para promover la coordinación de una
enseñanza normal con la enseñanza de la lengua materna y la cultura
del país de origen, facilitando los medios necesarios de profesorado
especializado y textos escolares adecuados.
Artículo 19. Admisión de los extranjeros en centros públicos o en
centros concertados.-1. Los hijos de los extranjeros tendrán derecho
a un puesto escolar que les garantice la educación básica
obligatoria.
2. El acceso de los hijos de los extranjeros a las instituciones de
enseñanza preescolar y a los centros públicos o concertados no podrá
denegarse por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de
raza o de nacimiento, así como por causa de la situación irregular en
lo que respecta a la residencia o al empleo de cualesquiera de los
padres, ni por el carácter irregular de la permanencia del hijo en el
país.
Artículo 20. Igualdad de trato con los españoles en el acceso de los
extranjeros a la educación superior.- Los extranjeros tendrán derecho
a acceder a los niveles superiores de educación y a ser admitidos en
Facultades, Escuelas Técnicas y Colegios Universitarios en función de
sus aptitudes y de vocación, sin que en ningún caso el ejercicio de
este derecho esté sujeto a discriminación debida a capacidad
económica o nivel social del alumno.
Artículo 21. Acceso a las instituciones y servicios educacionales.-
Los extranjeros gozarán de igualdad de trato respecto de los
nacionales en relación con el acceso a:
a) instituciones y servicios educacionales públicos o privados
b) servicios de orientación o formación profesional, o de colocación
c) programas y cursos de culturización y alfabetización de adultos
d) cursos de educación compensatoria.
Artículo 22. Reconocimiento y respeto de la identidad cultural.-Los
Poderes públicos velarán por que se respete la identidad cultural de
los extranjeros y de sus familiares y no impedirán que éstos
mantengan vínculos culturales con sus países de origen.
El Gobierno adoptará medidas apropiadas para promover iniciativas a
este respecto.
SECCIÓN 3.ª CONDICIONES DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 23. Equiparación de derechos.-La retribución del trabajo,
las condiciones de empleo y de Seguridad Social de los extranjeros
que trabajen en España, aun cuando lo hagan en situación irregular,
no podrán, en ningún caso, ser inferiores a las fijadas por la
normativa o las determinadas convencionalmente para los trabajadores
españoles en iguales circunstancias.
Artículo 24. Prohibición de discriminación.-Se entenderán nulos y sin
efecto cualquier cláusula convencional, pacto individual o decisión
unilateral del empleador que contengan cualquier tipo de
discriminación desfavorable para el trabajador extranjero, tanto en
materia
de contratación, modificación sustancial de las condiciones de
trabajo, reglas para la promoción profesional o extinción de la
relación laboral.
Artículo 25. Protección de los trabajadores.- 1. Los trabajadores
extranjeros y sus familiares residentes en España deberán afiliarse
al sistema general de la Seguridad Social en igualdad de condiciones
con los trabajadores españoles y tendrán derecho a las mismas
prestaciones que éstos.
2. Cuando se exija un determinado período de carencia o cualquier
otro requisito no dependiente del trabajador extranjero y éste tenga
derecho a residir en España, recibirá asistencia de forma gratuita en
los servicios públicos de salud.
3. El Gobierno promoverá la conclusión de acuerdos internacionales
con los países de origen con objeto de permitir la totalización de
las contribuciones satisfechas, así como el disfrute de prestaciones
en caso de retorno.
4. Cuando la legislación aplicable impida al extranjero, en razón de
sus circunstancias particulares, el disfrute de una prestación por la
que hubiese cotizado, se considerará la posibilidad de reembolso de
las cuotas satisfechas por el trabajador en relación con dicha
prestación.
Artículo 26. Contingencias profesionales.-Los extranjeros que
trabajen por cuenta ajena, con independencia de la situación
administrativa en la que se encuentren, que sean víctimas de un
accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrán la
consideración de alta de pleno derecho en el sistema de la Seguridad
Social y recibirán la asistencia sanitaria y el resto de las
prestaciones económicas y rehabilitadoras que les correspondan por
cuenta de la entidad gestora a la que el empleador estuviese asociado
o, en su defecto, por los servicios públicos de salud, sin perjuicio
del reintegro posterior del gasto a costa del referido empleador.
Artículo 27. Igualdad de trato.-Los trabajadores extranjeros
residentes en España, gozarán de igualdad de trato con los
trabajadores españoles en las materias siguientes:
a) Acceso a los servicios públicos de empleo y a los programas de
orientación, formación, reconversión profesional, incorporación al
mercado de trabajo y fomento del empleo.
b) Derecho de acceso de sus familiares en condiciones de igualdad con
los españoles a los programas y acciones de orientación y formación
profesional.
Artículo 28. Seguridad y salud laborales.-El trabajador extranjero
tendrá derecho a recibir por parte del empleador información
suficiente y en la forma adecuada, incluida la traducción en su
lengua materna, de las instrucciones y órdenes relacionadas con los
riesgos para su seguridad y salud derivados de su actividad laboral.
SECCIÓN 4.ª SERVICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES SOCIALES
Artículo 29. Acceso a los servicios y otras prestaciones sociales.-1.
Los extranjeros residentes en España tendrán derecho a:
a) Los servicios sociales generales o básicos, los servicios sociales
específicos y a cualquiera de sus prestaciones, en igualdad de
condiciones con los españoles y sus familiares.
b) Las prestaciones de la Red Básica de Servicios Sociales -Plan
Concertado- y de forma especial a los servicios de información y
orientación para su más rápida adaptación al medio económico, social
y cultural de nuestro país, así como a la información y asesoramiento
para beneficiarse adecuadamente de los servicios y prestaciones de
cualquier índole.
c) Las prestaciones del Plan Gerontológico o a cualquier otro análogo
de cualquiera de las Administraciones Públicas, cuando sean mayores
de sesenta y cinco años.
Artículo 30. Prestaciones por discapacidad o minusvalía.-Los
extranjeros residentes en España, si tienen alguna discapacidad o
minusvalía, tendrán derecho a las prestaciones de la Ley de
Integración Social de Minusválidos y a las del Plan de Acción para
las Personas con Discapacidad, en igualdad de condiciones con los
españoles.
Artículo 31. Acceso a políticas de igualdad.-Los extranjeros
residentes en España tendrán derecho a las políticas de igualdad de
oportunidades y de trato de las diferentes Administraciones, al
acceso a las medidas de los Planes de Igualdad para la Juventud y
para la Mujer, en iguales condiciones que los jóvenes y mujeres
españolas.
Artículo 32. Proyectos de integración social.-En el Fondo del
Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas para otros fines de
interés social habrá un porcentaje dedicado a los proyectos de
integración social de los extranjeros que presenten las
Organizaciones no Gubernamentales y Asociaciones. Se priorizarán los
programas que planteen soluciones a aquellas situaciones de mayor
riesgo de exclusión social, o de integración social de estos
ciudadanos y sus familiares.
Artículo 33. Acceso a otras políticas sociales.- 1. Las políticas
sociales de las diferentes Administraciones Públicas y sus Planes de
Integración para los Inmigrantes y Refugiados, primarán las
iniciativas que supongan alternativas de alojamiento, priorizando a
las mujeres con cargas familiares.
2. Las autoridades administrativas competentes, en cada caso, deberán
velar para que a los extranjeros y sus familiares se les alquilen
viviendas en condiciones de higiene adecuadas y evitarán, en la
medida de sus posibilidades, el hacinamiento y explotación que se
pudiera producir. También promocionarán y subvencionarán los
programas de alquileres tutelados.
3. Las diferentes Administraciones Públicas promocionarán los
servicios sociales especializados para organizar la acogida de los
trabajadores temporeros y sus familiares, orientarles en lo que
necesiten y garantizarles la atención social necesaria ante los
problemas que surjan a niños, jóvenes, hombres solos y madres con
cargas familiares.
SECCIÓN 5.ª MEDIDAS DE CARÁCTER FISCAL
Artículo 34. Exención de derechos en concepto de importación y
exportación de efectos personales y enseres domésticos de los
trabajadores extranjeros y sus familiares.-Los extranjeros y sus
familiares estarán exentos, con sujeción a lo dispuesto en la ley y a
los Acuerdos internacionales aplicables, del pago de derechos en
concepto de importación y exportación por sus efectos personales y
enseres domésticos, así como por el equipo necesario para el
desempeño de la actividad remunerada para la que hubieran sido
admitidos en España.
Artículo 35. Derecho de los trabajadores extranjeros a transferir sus
ingresos y ahorros para el sustento de sus familiares.-1. Los
extranjeros tendrán derecho a transferir sus ingresos y ahorros de
España a su país de origen o a cualquier otro país, en particular los
fondos necesarios para el sustento de sus familiares.
Esas transferencias se harán con arreglo a los procedimientos
establecidos en la legislación española y de conformidad con los
acuerdos internacionales aplicables.
2. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para facilitar dichas
transferencias.
Artículo 36. Impuestos para los trabajadores extranjeros y sus
familiares no más gravosos que para los nacionales.-1. Sin perjuicio
de los acuerdos aplicables sobre doble tributación, los extranjeros y
sus familiares, en lo que respecta a los ingresos obtenidos en
España:
a) No deberán pagar impuestos, derechos ni gravámenes de ningún tipo
que sean más elevados o gravosos que los deban pagar los nacionales
en circunstancias análogas;
b) Tendrán derecho a deducciones o exenciones de impuestos de todo
tipo y a las desgravaciones tributarias aplicables a los nacionales
en circunstancias análogas, incluidas las desgravaciones tributarias
por familiares a cargo.
2. El Gobierno adoptará las medidas apropiadas para evitar que los
ingresos y los ahorros de los trabajadores extranjeros y sus
familiares sean objeto de doble tributación.
Artículo 37. Derecho de los trabajadores extranjeros a transferir sus
ingresos y ahorros al terminar su permanencia en el país.-Los
extranjeros y sus familiares, al terminar su permanencia en España,
tendrán derecho a
transferir sus ingresos y ahorros y, de conformidad con la
legislación aplicable, sus efectos personales y otras pertenencias.
CAPÍTULO III
Cauces de participación
Artículo 38. Participación municipal.-Los extranjeros residentes
legalmente, empadronados en un municipio, que no puedan participar en
las elecciones locales, podrán elegir de forma democrática entre
ellos a sus propios representantes, con la finalidad de tomar parte
en los debates y decisiones municipales que les conciernen, conforme
se determine en la Ley de Bases de Régimen Local.
Atal fin los Ayuntamientos confeccionarán y mantendrán actualizado el
padrón de extranjeros residentes en el Municipio.
Artículo 39. Apoyo a las asociaciones y Organizaciones no
Gubernamentales.-Los poderes públicos impulsarán el fortalecimiento
del movimiento asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a las
organizaciones no gubernamentales que, sin ánimo de lucro, favorezcan
su integración social, facilitándoles recursos materiales y ayuda
económica, tanto a través de los programas generales, como en
relación con sus actividades específicas.
Artículo 40. Foro para la Inmigración.-1. El Foro para la
Inmigración, constituido, de forma tripartita y equilibrada, por
representantes de las Administraciones Públicas, de las asociaciones
de inmigrantes y de las organizaciones sociales de apoyo, entre ellas
los sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales con
interés e implantación en el ámbito inmigratorio, constituye el
órgano de consulta, información y asesoramiento en materia de
inmigración.
2. Reglamentariamente se determinará su composición, competencias,
régimen de funcionamiento y adscripción administrativa.
3. Las Autonomías podrán constituir órganos de consulta y
asesoramiento en relación con las materias objeto de su competencia,
de composición y estructura análogas al Foro para la Inmigración.
4. El Gobierno llevará a cabo una observación permanente de las
magnitudes y características más significativas del fenómeno
inmigratorio con objeto de analizar su impacto en la sociedad
española, facilitar una información objetiva y contrastada, que evite
o dificulte la aparición de corrientes xenófobas o racistas.
CAPÍTULO IV
Organización administrativa
SECCIÓN 1.ª ADMINISTRACIÓN GENERAL, PERIFÉRICA Y DEL EXTERIOR
Artículo 41. Secretaría de Estado de Migraciones.- Se crea la
Secretaría de Estado de Migraciones como órgano de la Administración
General del Estado
que se encargará de la propuesta, coordinación y ejecución de las
directrices generales del Gobierno sobre política migratoria.
Artículo 42. Oficinas Únicas de Inmigración.-Se crean las Oficinas
Únicas de Inmigración al objeto de conseguir una mayor eficacia y una
adecuada coordinación en el ámbito provincial entre los órganos de la
Administración del Estado competentes en materia de inmigración.
Las Oficinas Únicas de Inmigración dependerán orgánicamente de las
Subdelegaciones de Gobierno y funcionalmente de la Secretaría de
Estado de Migraciones.
Artículo 43. Secciones Laborales y de Seguridad Social.-Las Secciones
Laborales, de Seguridad Social y de Asuntos Sociales como órganos
integrados en las oficinas Consulares, y con dependencia funcional de
la Secretaría de Estado de Migraciones, tendrán como función la
información sobre la canalización de los flujos inmigratorios y el
régimen de empleo de los extranjeros en España.
SECCIÓN 2.ª COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE INMIGRACIÓN
Artículo 44. Comisión Interministerial.-1. La Comisión
Interministerial de Inmigración tendrá por función coordinar la
actuación de los Departamentos ministeriales con competencia sobre el
régimen de entrada, trabajo e integración de los extranjeros en
España.
2. La Comisión, bajo la Presidencia del Secretario de Estado de
Migraciones, estará integrada por los Subsecretarios de Asuntos
Exteriores, de Justicia, de Interior, Educación y Cultura y de
Trabajo y Asuntos Sociales.
SECCIÓN 3.ª ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA Y LOCAL
Artículo 45. Conferencia Sectorial.-Se crea la Conferencia Sectorial
de Inmigración, que bajo la coordinación de la Secretaría de Estado
de Migraciones, estará integrada por un representante, con rango de
Consejero, de cada uno de los Gobiernos autonómicos, así como, al
menos, cinco representantes de la Administración Local que serán
designados por la Federación Española de Municipios y Provincias.
La Conferencia tendrá como función coordinar los criterios y
actuaciones de las Administraciones Públicas en materia de
inmigración, armonizando las distintas políticas y prácticas
sectoriales.
SECCIÓN 4.ª INSTITUCIONES PARA LA TUTELA DE LA PROMOCIÓN,
EQUIPARACIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS INMIGRANTES
Artículo 46. Tutela y promoción de la equiparación y no
discriminación.-La Secretaría de Estado de Migraciones acogerá y
canalizará hacia los organismos competentes
aquellas reclamaciones, quejas o situaciones de las que tuviese
conocimiento por cualquier medio y de las que se derivase un
perjuicio para los inmigrantes.
Artículo 47. Fondo Nacional para la Integración Social de los
Inmigrantes.-Se crea el Fondo Nacional para la Integración Social de
los Inmigrantes que se constituirá con el total de los recursos
económicos procedentes del importe de las tasas establecidas por la
concesión de las autorizaciones administrativas de trabajo y
establecimiento de los extranjeros en España y las sanciones que se
impongan en aplicación de la presente Ley.
Este Fondo también podrá dedicar parte de sus recursos a programas de
retorno de las personas que así lo planteen con proyectos que
supongan su reinserción en la sociedad de la que partieron y siempre
que sean de interés para aquella comunidad.»
MOTIVACIÓN
Mejora del texto reconociendo más derechos e incorporando las
interpretaciones realizadas por el Tribunal Constitucional en las
sentencias 99/1985 y 115/1987, así como los Convenios Europeos en la
materia.
ENMIENDA NÚM. 115
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 14, apartados 1 y 2
De supresión.
Se propone la supresión de estos apartados.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda al capítulo I.
ENMIENDA NÚM. 116
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 14, apartados 1 y 2
De supresión.
Se propone la supresión de estos apartados.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda al capítulo I.
ENMIENDA NÚM. 117
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 14, apartados 3 a 14
De modificación.
Se propone la sustitución del contenido de los apartados 3 a 14,
ambos incluidos, del artículo 14, por lo siguiente:
«TÍTULO III
Régimen jurídico de los extranjeros en España
CAPÍTULO I
Régimen de entrada y situaciones de los extranjeros en España
SECCIÓN 1.ª ENTRADA Y DOCUMENTACIÓN
Artículo 48. Entrada.-Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley que
regula los estados de alarma, excepción y sitio, los extranjeros
podrán entrar en territorio español por los puestos habilitados al
efecto con la documentación que les sea exigida reglamentariamente.
Se autorizará la entrada de los extranjeros que no precisen de
visado, siempre que presenten la documentación requerida, acrediten
medios de vida suficientes para el tiempo que pretenden permanecer en
España y no estén sujetos a prohibición expresa de entrada.
Artículo 49. Puestos habilitados para la entrada y salida.-La entrada
y salida de España se deberá realizar por los puestos habilitados a
tal efecto. Las fronteras exteriores sólo podrán cruzarse por los
pasos habilitados a tal efecto y durante las horas de apertura
establecidas. Salvo en los casos establecidos en la ley, las
fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se
realice control alguno de personas, debiendo proceder en estos casos
a la declaración de entrada en los términos reglamentariamente
establecidos.
Artículo 50. Documentación.-El extranjero que pretenda entrar en
España deberá hallarse provisto de pasaporte o documento análogo de
viaje, un visado cuando fuere exigible y, en su caso, de una
autorización de residencia en España o documento análogo que le
permita entrar en el territorio nacional.
Artículo 51. Entradas de solicitantes de asilo y otros extranjeros.-
Lo expuesto en los artículos anteriores no será de aplicación a los
extranjeros que demanden el derecho de asilo en el momento de su
entrada en España.
Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no
reúnan los requisitos establecidos en esta sección, cuando existan
razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o en
cumplimiento de los compromisos adquiridos por España. En estos casos
en el momento de la entrada se procederá a hacer entrega al
extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente.
Artículo 52. Prohibición de entrada.-No podrán entrar en España, ni
obtener un visado a tal fin, los extranjeros que hayan sido
expulsados, mientras dure la prohibición de entrada, así como
aquellos que tengan prohibida la entrada en algún país con el que
España tenga firmado un convenio en tal sentido.
Artículo 53. Denegación de entrada.-A los extranjeros que no cumplan
con los requisitos establecidos para la entrada, carezcan de la
documentación adecuada o tengan prohibida su entrada, les será
denegada mediante resolución motivada, redactada en un idioma que les
sea comprensible y con información acerca de los recursos que pueden
interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien
deba formalizarlo.
SECCIÓN 2.ª VISADOS
Artículo 54. Exigencia de visado.-Las Representaciones Diplomáticas u
Oficinas Consulares de España podrán expedir un visado a los
extranjeros que lo precisen, en virtud de la legislación española o
de los compromisos firmados por España con otros países. El visado
dará derecho al extranjero a presentarse en el puesto habilitado a
tal efecto y solicitar su entrada. Excepcionalmente, los visados de
corta duración podrán ser solicitados y expedidos en el puesto
habilitado para la entrada.
Artículo 55. Clases de visados y denegación.- 1. Los visados serán de
corta duración y de larga duración. Los visados de corta duración se
expedirán para estancias inferiores a tres meses. En el resto de
casos se precisará de un visado de larga duración.
2. Las resoluciones sobre la concesión o denegación de un visado
serán siempre motivadas, y se entregarán a los extranjeros en un
idioma que les sea comprensible, con referencia a los recursos que se
puedan interponer plazo para hacerlo y autoridad ante quien deba
formalizarlo.
3. Excepcionalmente, por motivos de interés público, humanitarios, de
colaboración con la justicia o de atención sanitaria, podrá
concederse la exención de visado, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
SECCIÓN 3.ª RESIDENCIA
Artículo 56. Estatuto de residencia.-Tendrán el estatuto de
residentes en España los extranjeros que sean titulares de una
autorización de residencia temporal o permanente. El estatuto de
residentes se podrá reconocer a los extranjeros mayores y menores de
edad y a sus familias, en los términos establecidos
reglamentariamente.
Artículo 57. Autorización de residencia.-Se autorizará la residencia
en España de los extranjeros que posean medios de vida suficientes
para atender a los gastos de su manutención y estancia, así como de
su familia, al menos durante un año, sin necesidad de realizar
actividad lucrativa. Del mismo modo, se autorizará la residencia de
los extranjeros que posean una oferta de trabajo acreditada a través
del procedimiento reglamentariamente reconocido, así como a los
beneficiarios del derecho a la reagrupación familiar.
Artículo 58. Criterios para la autorización de residencia.- Para
autorizar la residencia de los extranjeros se atenderán las
circunstancias concurrentes en cada caso y la inexistencia de
antecedentes penales. Sin embargo no será obstáculo para renovar u
obtener la residencia, la existencia de antecedentes penales por
delito cometido en España, si el extranjero ha cumplido la condena en
España y posee arraigo.
Artículo 59. Autorizaciones de residencia.-Las autorizaciones de
residencia podrán ser temporales o permanentes. Tendrán carácter
temporal las autorizaciones de residencia cuya duración no sea
superior a cinco años. La autorización de residencia permanente se
concederá a los extranjeros que hubieren residido en España de forma
continuada durante cinco años.
Artículo 60. Renovación de las autorizaciones de residencia.-Las
autorizaciones de residencia temporales se podrán renovar siempre que
concurran las mismas causas que motivaron su concesión inicial, así
como cuando lo recomienden las circunstancias familiares, sociales o
personales del extranjero titular de la autorización. Las
autorizaciones de residencia permanentes se renovarán
automáticamente, siempre que no hubiere impedimento legal.
Artículo 61. Extinción y revocación.-Las autorizaciones de residencia
caducarán por el transcurso del tiempo para el que fueron expedidas y
por las causas que reglamentariamente se establezcan. Además podrán
ser revocadas a través de un procedimiento especial, con todas las
garantías, en los casos y concurriendo las circunstancias legalmente
previstas.
SECCIÓN 4.ª OTRAS SITUACIONES Y REGÍMENES ESPECIALES
Artículo 62. Régimen de estancia.-Los extranjeros que no siendo
titulares de una autorización de residencia
estén autorizados a permanecer en España por un tiempo no superior a
tres meses, en un período de seis meses, disfrutarán del régimen de
estancia en las circunstancias que reglamentariamente se determine.
Artículo 63. Estancia de estudiantes.-Los extranjeros que se hallen
autorizados para la realización de estudios en España, y hayan
obtenido la tarjeta de estudiante, disfrutarán de un régimen de
estancia en las condiciones que la Ley determine.
Artículo 64. Indocumentados y apátridas.-Los extranjeros que carezcan
de documentación personal, y acrediten que el país de su nacionalidad
no les reconoce la misma, podrán ser documentados con una tarjeta de
identidad, reconociéndoseles y aplicándoseles el Estatuto de
apátrida, conforme al artículo 27 de la Convención sobre el Estatuto
de Apátridas, gozando del régimen específico que se determine
reglamentariamente.
Artículo 65. Menores de edad.-Los extranjeros menores de edad que se
hallen en España serán tratados conforme a lo previsto en la
Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Los
menores desamparados serán documentados con una autorización de
residencia, una vez acreditada la imposibilidad de retornar al país
en el que se encuentren sus padres o familiares.
Artículo 66. Razones humanitarias o de interés público y
desplazados.-Los extranjeros que tuviesen reconocido el derecho a
permanecer en España en aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/
1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de refugiado,
obtendrán una autorización o de residencia temporal, con
independencia de poseer un contrato de trabajo u oferta de
colocación.
En las mismas condiciones obtendrán una autorización de residencia
temporal los extranjeros desplazados, que sean acogidos en España por
razones humanitarias o a consecuencia de un acuerdo o compromiso
internacional.
Artículo 67. Estancias por razones médicas.-Los extranjeros que
quieran trasladarse a España para recibir atención médica o
quirúrgica, así como sus acompañantes, podrán ser autorizados cuando
reúnan los requisitos de carácter clínico y acrediten disponer de
recursos suficientes para hacer frente al costo de las prestaciones
médicas previstas.
CAPÍTULO II
Trabajo y regímenes especiales
SECCIÓN 1.ª AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 68. Autorización administrativa previa.- Los empleadores que
contraten a un trabajador extranjero deberán solicitar y obtener
autorización previa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Cuando se trate de un trabajador extranjero por cuenta propia deberá
solicitar y obtener él mismo dicha autorización.
Artículo 69. Reconocimiento de la capacidad de contratar.-La carencia
de la correspondiente autorización administrativa para trabajar, sin
perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar, no limitará la
capacidad de celebrar válidamente el contrato de trabajo por parte
del trabajador extranjero.
Artículo 70. Supuestos de exclusión.-No es necesario obtener
autorización administrativa para trabajar en los supuestos
siguientes:
a) Para el ejercicio de las actividades que motiva la excepción:
- Los técnicos y científicos extranjeros, invitados o contratados por
el Estado.
- Los profesores extranjeros invitados o contratados por una
Universidad española.
- El personal directivo y el profesorado extranjero, de instituciones
culturales y docentes dependientes de otros Estados, o privadas, de
acreditado prestigio, oficialmente reconocidas por España, que
desarrollen en nuestro país programas culturales y docentes de sus
países respectivos, en tanto limiten su actividad a la ejecución de
tales programas.
- Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones
estatales extranjeras, que vengan a España para desarrollar
actividades, en virtud de Acuerdos de cooperación con la
Administración española.
- Los corresponsales de medios de comunicación social extranjeros,
debidamente acreditados, para el ejercicio de la actividad
informativa.
- Los miembros de misiones científicas internacionales que realicen
trabajos e investigaciones en España, autorizados por el Estado.
- Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas
que no supongan una actividad continuada.
- Los ministros, religiosos o representantes de las diferentes
Iglesias y Confesiones, debidamente inscritas en el Registro de
Entidades Religiosas, en tanto limiten su actividad a funciones
estrictamente religiosas.
b) Los colectivos que a continuación se relacionan:
- Los españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidad
española.
- Los extranjeros casados con español o española y que no estén
separados de hecho o de derecho.
- Los extranjeros que tengan a su cargo ascendientes o descendientes
de nacionalidad española.
- Los extranjeros nacidos y residentes en España.
- Los extranjeros con autorización de residencia permanente.
Artículo 71. Ofertas de empleo.-La concesión de la autorización
inicial para trabajar por cuenta ajena estará
condicionada a la presentación por parte del empleador de un contrato
de trabajo u oferta de colocación y que manifieste la imposibilidad
de cubrir el puesto de trabajo ofertado con trabajadores españoles o
extranjeros residentes en España.
La concesión de la autorización inicial por cuenta propia exige que
el solicitante cumpla los requisitos subjetivos exigibles para el
ejercicio de la actividad o profesión y cuente con recursos
suficientes para llevarla a cabo.
Artículo 72. Clases de ofertas.-Los empleadores pueden presentar
contratos de trabajo u ofertas de colocación de las modalidades
siguientes:
a) de temporada o campaña, con una duración mínima de treinta días y
máxima, incluidas las prórrogas, de ciento ochenta días en un año
natural;
b) de larga duración, con un período de vigencia comprendido entre
uno y tres años;
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y característica de
dichas ofertas.
Artículo 73. Establecimiento de contingente.-El Gobierno establecerá
anualmente un contingente de mano de obra en el que se fijará el
número y las características de las ofertas de empleo que se ofrecen
a los trabajadores extranjeros no residentes en España, con
indicación de los sectores y actividades productivas preferentes.
En la elaboración de la propuesta se tendrá en cuenta el parecer de
las organizaciones sindicales y empresariales más representativas,
así como el del Foro para la Inmigración.
Artículo 74. Procedimiento para la autorización.- Las solicitudes de
los empresarios que se adecuen a los requisitos establecidos en el
contingente se autorizarán sin tener en cuenta la situación nacional
de empleo.
En otro caso, la autorización estará condicionada a que la oferta no
haya sido cubierta en el plazo de treinta días por españoles o
extranjeros residentes legalmente en España.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la
tramitación de las ofertas.
Artículo 75. Excepciones a la situación nacional de empleo.-No será
necesario considerar la situación nacional de empleo cuando el
contrato de trabajo o la oferta de colocación vaya dirigida a:
a) cubrir puestos de confianza;
b) se trate del cónyuge o hijo de extranjero residente en España;
c) se trate del titular de una autorización previa de trabajo que
pretenda su renovación;
d) los trabajadores necesarios para el montaje o reparación de una
instalación o equipos productivos;
e) los que hubieran gozado de la condición de refugiado durante el
año siguiente a la fecha de la pérdida de tal condición.
SECCIÓN 2.ª RENOVACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN
Artículo 76. Renovación de la autorización.-Las autorizaciones
administrativas para trabajar se renovarán cuando persista o se
renueve el contrato de trabajo u oferta de colocación que motivaron
la autorización inicial.
Asimismo podrán concederse cuando se cuente con una nueva oferta de
trabajo adecuada a la capacidad o disposición del trabajador
extranjero y se cumplan los requisitos establecidos en su
tramitación.
Artículo 77. Duración y limitaciones.-La renovación de las
autorizaciones para trabajar podrá tener una duración mínima de dos
años y máxima de cuatro, en función tanto de la oferta de colocación
como del tiempo de residencia en España.
Asimismo, podrá eliminarse cualquier tipo de restricción de carácter
sectorial o geográfico para el ejercicio de la actividad.
Artículo 78. Autorización permanente.-El extranjero que haya sido
titular de una autorización administrativa para trabajar en España
durante cinco años, tendrá derecho a ser documentado como residente
permanente, que, en tanto se mantenga en vigor, eximirá de la
obligación de obtener autorización administrativa para trabajar en
España.
SECCIÓN 3.ª TRABAJADORES TEMPOREROS Y TRANSFRONTERIZOS
Artículo 79. Actividades de temporada.-El Gobierno, previa consulta a
las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y a
los organismos competentes en materia de trabajo de las Autonomías,
determinará las actividades de temporada o campaña que podrán ser
atendidas por trabajadores extranjeros de esta naturaleza. De ello se
informará al Foro para la Inmigración.
Artículo 80. Procedimiento de autorización.- Reglamentariamente se
establecerá el procedimiento de presentación de las ofertas de
trabajo, tanto a título individual como de forma colectiva, el
procedimiento de autorización de entrada y de documentación de los
trabajadores, así como la intervención de empresas de trabajo
temporal y los procedimientos para el acompañamiento en los viajes de
ida y retorno.
Artículo 81. Censo de temporeros.-Las autoridades laborales
elaborarán un censo de los trabajadores participantes en cada
campaña, con objeto de que participen con prioridad en la campaña
siguiente.
Artículo 82. Condiciones de alojamiento.-El empresario individual o
asociación de empresarios que contraten a trabajadores temporeros,
junto con las organizaciones sindicales, a través de la negociación
colectiva, garantizarán unas condiciones de alojamiento adecuadas
durante el tiempo en que el trabajador preste sus servicios.
Artículo 83. Trabajadores transfronterizos.-Los trabajadores
extranjeros que, residiendo en la zona limítrofe, desarrollen su
actividad en España y regresen a su lugar de residencia diariamente,
o, al menos, una vez a la semana, deberán obtener la correspondiente
autorización administrativa, con los requisitos y condiciones con que
se conceden las autorizaciones de régimen general.
SECCIÓN 4.ª REGÍMENES ESPECIALES
Artículo 84. Extranjeros en España por razones de estudio o de
formación profesional.-Tendrán la consideración de estudiantes los
extranjeros que deseen venir a España por razones de estudio o
formación profesional para alguna de las modalidades siguientes:
a) cursar o ampliar estudios o formación profesional;
b) preparar una memoria o tesis doctoral;
c) ejercer una actividad de investigación que no tenga por objetivo
principal la obtención de ingresos.
Artículo 85. Autorización de admisión y residencia por razones de
estudio.-Se concederá la autorización de admisión y residencia en
España por razones de estudio a los extranjeros que hayan sido
admitidos en un Centro docente, público o privado, oficialmente
reconocido.
La duración de la autorización de residencia será igual a la del
curso para el que esté matriculado en el Centro al que asista el
titular.
La autorización podrá prorrogarse anualmente si el titular demuestra
que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la expedición de
la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos por el
Centro de enseñanza al que asiste.
Artículo 86. Autorización para el ejercicio de una actividad
retribuida para estudiantes.-Los extranjeros admitidos en territorio
español con fines de estudios no estarán autorizados para ejercer en
él una actividad retribuida por cuenta ajena, ni por cuenta propia.
Sin embargo, en la medida en que ello no limite la prosecución de los
estudios, y en los términos que reglamentariamente se determinen,
podrán ejercer actividades remuneradas, a tiempo parcial o de
duración determinada.
Artículo 87. Finalización de los estudios.-Si al final de sus
estudios, incluidos en una de las modalidades previstas, el
extranjero desea permanecer como estudiante en otra de dichas
modalidades, deberá solicitar in situ una nueva autorización de
residencia.
El extranjero con autorización por razón de estudios, que al
finalizar los mismos desee permanecer en el país por otro concepto,
deberá proceder de conformidad con lo establecido para el régimen
general de entrada y residencia.
Artículo 88. Demandantes de Asilo y Desplazados.- Los extranjeros que
hubieran solicitado asilo, cuando su solicitud hubiera sido admitida
a trámite, obtendrán una autorización para trabajar en cualquier
sector y actividad, con independencia de la situación nacional de
empleo.
En las mismas condiciones obtendrán una autorización para trabajar
las personas que hubieran sido admitidas en España por razones
humanitarias o a consecuencia de un acuerdo o compromiso
internacional, desde el momento de su acogida como desplazados.
Artículo 89. Trabajadores en prácticas.-Se entenderá por trabajador
en prácticas el trabajador cuya presencia en el territorio español
esté estrechamente vinculada a la voluntad de mejorar su competencia
y cualificación en la profesión que haya elegido con el fin de
proseguirla en su país de origen o en cualquier otro.
Artículo 90. Autorización para el trabajo en prácticas.- Para ser
admitido como trabajador en prácticas en el territorio español, el
extranjero deberá reunir las condiciones siguientes:
a) poseer un contrato de formación con el Organismo o Empresa de
acogida, y que dicho contrato le garantice una retribución suficiente
para su subsistencia;
b) disponer de una protección social que cubra los riesgos que puedan
acaecerle en el país.
La autorización de residencia de los trabajadores en prácticas será
válida durante un año. Si el período necesario para adquirir la
cualificación profesional fuera superior a un año, la autorización de
residencia podrá prorrogarse por anualidades sucesivas. En ningún
caso se prorrogará para que la persona pueda ocupar un empleo.
Artículo 91. El trabajo 'a la par'.-1. Se entiende por trabajo 'a la
par' la acogida temporal en una familia a cambio de determinados
servicios de jóvenes de países extranjeros que deseen mejorar sus
conocimientos lingüísticos y profesionales, así como su cultura
general, adquiriendo un mejor conocimiento del país en el que son
acogidos.
2. La persona colocada 'a la par' no podrá tener una edad inferior a
dieciséis años, ni superior a treinta. Sin embargo, en determinados
casos, y cuando las circunstancias lo justifiquen, se podrán conceder
excepciones al límite máximo de edad.
La colocación 'a la par', que inicialmente no excederá del período de
un año, podrá, sin embargo, prolongarse hasta un máximo de dos años.
3. Los derechos y obligaciones de la persona 'a la par' y de la
familia de acogida serán objeto de acuerdo escrito concertado entre
las partes de que se trate, en forma de un documento único o de un
intercambio de cartas, que se realizará preferentemente antes de que
la persona colocada 'a la par' abandone el país en que tenía
su residencia, y a lo sumo durante la primera semana de trabajo en la
familia de acogida.
Los beneficios de protección social, los medios con que contará la
persona 'a la par', así como los servicios que prestará a la familia
de acogida se establecerán de acuerdo con lo estipulado por el
Acuerdo Europeo sobre colocación AU PAIR, de 24 de noviembre de 1969,
ratificado por España.
Artículo 92. Autorización para el trabajo 'a la par'.-La familia de
acogida deberá obtener la correspondiente autorización de residencia
para la persona 'a la par'. La autorización de residencia para este
trabajo no excederá inicialmente de un período de un año, aunque
podrá ser prorrogado por un máximo de dos años.
CAPÍTULO III
Salidas del territorio español
Artículo 93. Salidas voluntarias.-1. Las salidas del territorio
español podrán realizarse libremente, excepto en los casos previstos
en el Código Penal y en la presente Ley.
2. Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá prohibir la
salida del territorio español por razones de seguridad nacional o de
salud pública. La instrucción y resolución de los expedientes de
prohibición tendrá siempre carácter individual.
3. Las salidas deberán realizarse por cualquiera de los puestos
habilitados y previa exhibición de la documentación exigida para la
entrada.
Artículo 94. Salidas obligatorias.-La salida será obligatoria en los
siguientes supuestos:
1. Expulsión del territorio español por orden judicial, en los casos
previstos en el Código Penal.
2. Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en
los casos previstos en la presente Ley.
3. Denegación de las solicitudes formuladas por el extranjero para
continuar permaneciendo en territorio español.»
MOTIVACIÓN
Mejora del texto por ampliación de situaciones de entrada, residencia
y autorizaciones especiales de trabajo en el país.
ENMIENDA NÚM. 118
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 14, apartado 15
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 15 del artículo 14.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda al artículo 14, apartados 16 a 25.
ENMIENDA NÚM. 119
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 14, apartados 16 a 25
De modificación.
Se propone la sustitución del contenido de los apartados 16 a 25,
ambos incluidos, del artículo 14, por lo siguiente:
«TÍTULO IV
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 95. Ejercicio de la potestad sancionadora.- El ejercicio de
la potestad sancionadora por incumplimiento de las obligaciones
impuestas por el presente Estatuto, se ajustará a lo establecido en
la Ley y en las disposiciones de desarrollo.
Artículo 96. Infracciones.-Las infracciones a las obligaciones
establecidas en la presente Ley podrán ser calificadas como muy
graves, graves y leves.
1. Son infracciones muy graves:
a) Estar implicado en actividades contrarias a la seguridad exterior
del Estado o realizar cualquier tipo de actividades contrarias a los
intereses españoles o que puedan perjudicar las relaciones de España
con otros países.
b) Estar implicado en actividades contrarias al orden público
previstas como muy graves o graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21
de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
c) Haber sido condenado en España por conducta dolosa que constituya
delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año,
salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
d) Inducir, promover, favorecer o facilitar la inmigración
clandestina de personas en tránsito o con destino
al territorio español, siempre que el hecho no constituya infracción
penal; o promover, mediar o amparar la situación ilegal de
extranjeros en nuestro país; o facilitar el incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones que a éstos se señalan en las
disposiciones vigentes.
e) Encontrarse ilegalmente en territorio español, por no haber
obtenido la prórroga de estancia, la autorización de residencia o
documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el
interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el
plazo previsto al efecto.
f) Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización
administrativa para trabajar, cuando no cuente con autorización de
residencia válida.
g) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento
de la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior
las circunstancias relativas a su situación jurídica en España.
h) La realización de conductas de discriminación por motivos
raciales, étnicos, nacionales o religiosos, en los términos previstos
en el artículo 11 de la presente Ley.
i) La contratación o utilización de trabajadores sin haber obtenido
con carácter previo la correspondiente autorización para trabajar.
j) La comisión de dos infracciones graves de la misma naturaleza en
el plazo de dos años y que hayan sido sancionadas como tales.
2. Constituyen infracciones graves:
a) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o
de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos
habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente
previstas.
b) Encontrarse ilegalmente en territorio español por tener caducada
durante más de tres meses la autorización de residencia o documento
análogo que le autorice a residir en España, siempre que el
interesado no hubiese solicitado la renovación de los mismos en el
plazo previsto y lo haga dentro de los diez días siguientes a la
incoación del expediente sancionador.
c) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad
pública, de presentación periódica o de residencia obligatoria, de
acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
d) Las salidas del territorio español por puestos no habilitados, sin
exhibir la documentación prevista o contraviniendo las prohibiciones
legalmente establecidas.
e) La comisión de dos infracciones leves de la misma naturaleza en el
plazo de seis meses y que hayan sido sancionadas como tales.
3. Constituyen infracciones leves:
a) La omisión o el retraso en la comunicación a las autoridades
españolas de los cambios de nacionalidad, de estado civil o de
domicilio, así como de otras circunstancias determinantes de su
situación laboral cuando les sean exigibles por la normativa
aplicable.
b) El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de las
autorizaciones una vez hayan caducado.
c) Encontrarse trabajando sin haber obtenido autorización
administrativa para trabajar, cuando cuente se con autorización de
residencia válida.
CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 97. Sanciones.-Por la comisión de las infracciones descritas
en el artículo anterior, se podrán imponer las siguientes sanciones:
1. Por las infracciones muy graves:
a) Expulsión del territorio español, con prohibición de entrada en él
por período mínimo de tres años y máximo de cinco años.
b) Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
En ningún caso podrá imponerse conjuntamente las sanciones de
expulsión y de multa. Para la determinación de la clase de sanción a
imponer en las sanciones muy graves se valorarán las circunstancias
del arraigo en España, la situación personal y familiar del infractor
y, en especial, la existencia o no de hijos menores de edad, cónyuge
o ascendientes incapacitados o enfermos a su cargo.
La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier
autorización para permanecer en España de la que fuese titular el
expulsado.
No podrá ser impuesta la sanción de expulsión, excepto en los casos
de reincidencia en infracciones muy graves, a los extranjeros que
sean residentes legales y se encuentren en alguno de los siguientes
supuestos:
a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos
cinco años.
b) Los que tengan reconocida la residencia permanente.
c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la
nacionalidad española.
d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad
permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España.
Tampoco podrán ser expulsados los cónyuges de los extranjeros,
ascendientes e hijos menores o incapacitados a su cargo que se
encuentren en alguna de las situaciones señaladas anteriormente y
hayan residido legalmente en España durante más de dos años, ni las
mujeres embarazadas cuando la medida pueda suponer un riesgo para el
proceso de gestación o para la salud de la madre.
El incumplimiento de los preceptos de carácter laboral contenidos en
la presente Ley será objeto de sanción a propuesta de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el procedimiento
previsto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y
sanciones en el Orden Social.
2. Por las infracciones graves:
a) Multa de 50.001 pesetas a 1.000.000 pesetas.
3. Por las infracciones leves:
a) Multa de hasta 50.000 pesetas.
Artículo 98. Graduación de las sanciones.-1. Para la graduación de
las sanciones, el órgano competente para imponerlas se ajustará a
criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y,
en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y
su trascendencia.
2. Para la determinación de la cuantía de la sanción de multa se
tendrá especialmente en cuenta la capacidad económica y el grado de
voluntariedad del infractor.
Artículo 99. Procedimiento de expulsión: medidas cautelares.
Internamiento.-1. Durante la tramitación del expediente sancionador
en el que se formule propuesta de expulsión, la autoridad gubernativa
competente para su resolución podrá acordar, a instancia del
instructor y a fin de asegurar la eficacia de la resolución final que
pudiera recaer, alguna de las siguientes medidas provisionales:
a) Presentación periódica ante las autoridades competentes.
b) Residencia obligatoria en determinado lugar.
c) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su
nacionalidad, previa entrega al interesado de resguardo acreditativo
de tal medida.
d) Detención cautelar, por período máximo de setenta y dos horas,
previa a la solicitud de internamiento.
e) Internamiento preventivo, previa autorización judicial, en los
Centros de Internamiento de Extranjeros.
2. La solicitud de internamiento sólo podrá solicitarse en los
expedientes sancionadores en los que se formule propuesta de
expulsión por la comisión de las infracciones tipificadas en el
artículo 96, apartado 1, letras a) y b) y se hará al Juez de
Instrucción del lugar donde se instruye el expediente o, en caso de
detención cautelar, donde se hubiese practicado. La decisión judicial
en relación con la solicitud de internamiento del extranjero
pendiente de expulsión se adoptará en auto motivado, previa audiencia
del interesado.
3. El internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para
los fines del expediente, sin que en ningún caso pueda exceder de
cuarenta días, ni acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de
las causas previstas en un mismo expediente. La decisión judicial que
lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada
caso, podrá fijar un período máximo de duración del internamiento
inferior al citado.
4. Los menores en los que concurran los supuestos previstos para el
internamiento serán puestos a disposición de los servicios
competentes de protección de menores. El Juez, previo informe
favorable del Ministerio Fiscal, podrá autorizar su ingreso en los
Centros de
Internamiento de Extranjeros cuando también lo estén sus padres o
tutores, lo soliciten éstos y existan módulos que garanticen la
intimidad familiar.
5. La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención e
internamiento y la resolución final del expediente de expulsión del
extranjero serán comunicadas al Ministerio. de Asuntos Exteriores y a
la Embajada o Consulado de su país.
6. Los Centros de Internamiento para extranjeros no tendrán carácter
penitenciario, y estarán dotados de servicios sociales, culturales y
sanitarios. Los extranjeros internados estarán privados únicamente
del derecho ambulatorio.
Artículo 100. Ejecución y suspensión de la expulsión.- 1. Una vez que
sea firme la orden de expulsión, el extranjero vendrá obligado a
abandonar el territorio español en el plazo que se fije, que en
ningún caso podrá ser inferior a las setenta y dos horas. En caso de
incumplimiento se procederá a su detención y conducción hasta el
puesto de salida por el que haya de hacerse efectiva la expulsión. Si
la expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos
horas, podrá solicitarse la medida cautelar de internamiento regulada
en el artículo anterior. En ningún caso podrá reiterarse un
internamiento que tenga como origen cualquiera de las infracciones
contenidas en un mismo expediente sancionador.
2. La ejecución de la orden de expulsión se efectuará a costa del
extranjero si tuviere medios económicos para ello. Caso contrario, se
comunicará al representante diplomático o consular de su país, a los
efectos oportunos.
3. No suspenderán la ejecución de la orden de suspensión las
solicitudes de asilo que no se hubieren presentado, debidamente
documentadas, con anterioridad a la incoación del expediente de
expulsión, excepto en el supuesto previsto en el párrafo segundo del
artículo 4.1 de la Ley 5/1984, reguladora del Derecho de Asilo y de
la Condición de Refugiado, o cuando la solicitud de asilo se
fundamente en causas producidas con posterioridad a la incoación del
expediente de expulsión.
4. Cuando contra el extranjero se siga un procedimiento penal, la
ejecución de la orden de expulsión deberá ser autorizada por el Juez
o Tribunal que conozca de la causa. Asimismo se requerirá
autorización del Juez o Tribunal competente en la causa, en los
supuestos de expulsión, cuando el extranjero haya sido citado como
testigo en un procedimiento.
5. Excepcionalmente y cuando se trate de extranjeros que tengan a su
cargo personas residentes en España o menores de edad, y la expulsión
pudiera causar un daño de difícil o imposible reparación, se podrá
sustituir la sanción de expulsión por la de multa de 1.000.001
pesetas a 10.000.000 de pesetas.
Artículo 101. Prescripción.-1. Las infracciones muy graves
prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a
los seis meses.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a
los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y
las impuestas por infracciones leves al año.
3. Si la sanción impuesta fuera la de expulsión del territorio
nacional, la prescripción no comenzará a contar hasta que haya
transcurrido el período de prohibición de entrada fijado en la
resolución.
Artículo 102. Devolución sin expediente.-1. No será preciso
expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los
siguientes supuestos:
a) Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de
entrada en España.
b) Los que hayan entrado ilegalmente en el país, salvo en el supuesto
contemplado en el artículo 4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,
Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.
2. La devolución será acordada por la autoridad gubernativa
competente para la expulsión.
3. La devolución acordada en aplicación de la letra a) del apartado
1, conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de
entrada que hubiese acordado la orden de expulsión quebrantada.
Asimismo, en este supuesto, cuando la devolución no se pudiera
ejecutar en el plazo de setenta y dos horas, la autoridad gubernativa
podrá solicitar de la autoridad judicial la medida de internamiento
prevista para los expedientes de expulsión.
CAPÍTULO III
Recursos
Artículo 103. Régimen de recursos.-1. Las resoluciones
administrativas sancionadoras serán recurribles con arreglo a lo
dispuesto en las leyes. El régimen de ejecutividad de las mismas será
el previsto con carácter general.
2. En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España,
podrá cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa
como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o
consulares correspondientes, quienes los remitirán al organismo
competente.»
MOTIVACIÓN
Mejora del texto y en coherencia con la nueva regulación que el
Código Penal establece en materia de expulsión de extranjeros.
De otra parte, se tiene especialmente en cuenta la reiterada
Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
ENMIENDA NÚM. 120
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 14 bis nuevo
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo 14 bis, con el siguiente
contenido:
«TÍTULO V
Tasas
Artículo 104. Hecho imponible.-El hecho determinante de la tasa lo
constituye la autorización administrativa para trabajar en España a
los ciudadanos extranjeros por cuenta propia o ajena.
Artículo 105. Sujetos pasivos.-Vendrán directamente obligados al pago
de la tasa los empleadores a quienes se autorice el empleo inicial o
la renovación de la autorización para el empleo de un trabajador
extranjero en los casos de trabajo por cuenta ajena y el propio
trabajador cuando lo sea por cuenta propia.
Será nulo todo pacto por el cual el trabajador por cuenta ajena asuma
pagar total o parcialmente la tasa establecida.
Artículo 106. Cuantía de las tasas.-Reglamentariamente se establecerá
la cuantía de las tasas, teniendo en cuenta la clase de autorización,
inicial o renovación, su naturaleza, cuenta propia. o ajena, así como
su duración.
Las autorizaciones de trabajo permanente estarán exentas del pago de
la tasa.
Artículo 107. Ingreso y afectación.-El importe de las tasas se
ingresará directamente en el Tesoro, afectándose a la financiación de
las acciones que lleve a cabo el Fondo Nacional para la Integración
social de los Extranjeros.»
MOTIVACIÓN
Suplir una laguna del texto de la Proposición.
ENMIENDA NÚM. 121
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al capítulo V
De supresión.
Se propone la supresión de este capítulo.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda que se introduce como Disposición Final
Primera.
ENMIENDA NÚM. 122
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al capítulo VI
De supresión.
Se propone la supresión de este capítulo.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda al capítulo I.
ENMIENDA NÚM. 123
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al capítulo VII
De supresión.
Se propone la supresión de este capítulo.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda al capítulo I.
ENMIENDA NÚM. 124
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al capítulo VIII
De supresión.
Se propone la supresión de este capítulo.
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 125
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al capítulo IX
De supresión.
Se propone la supresión de este capítulo.
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 126
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Adicional Primera
De supresión.
Se propone la supresión de esta Disposición Adicional.
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 127
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Adicional Quinta
De modificación.
Se propone la sustitución del contenido de la Disposición Adicional
Quinta por lo siguiente:
«Disposición Adicional Quinta. Dotación de créditos:
El Ministerio de Economía y Hacienda dictará las disposiciones
oportunas para hacer frente a los gastos originados en aplicación y
desarrollo de la presente Ley.»
MOTIVACIÓN
Reclamar una dotación de recursos para los diferentes Ministerios que
permitan la aplicación real de esta Ley.
ENMIENDA NÚM. 128
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Adicional Séptima
De supresión.
Se propone la supresión de esta Disposición Adicional.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda que se introduce como nueva Disposición
Transitoria sobre regularización.
ENMIENDA NÚM. 129
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Transitoria Primera
De supresión.
Se propone la supresión de esta Disposición Transitoria.
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 130
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Transitoria nueva
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Transitoria, con el
contenido siguiente:
«Disposición Transitoria. Validez de los permisos en vigor:
Los distintos permisos o tarjetas que habilitan para entrar, residir
y trabajar en España a las personas incluidas en el ámbito de
aplicación de la Ley que tengan validez a la entrada en vigor de la
misma, la conservarán por el tiempo para el que hubiesen sido
expedidas.»
MOTIVACIÓN
Garantizar derechos adquiridos.
ENMIENDA NÚM. 131
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Transitoria nueva
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Transitoria, con el
contenido siguiente:
«Disposición Transitoria nueva. Derecho de opción:
Los procedimientos administrativos en curso se tramitarán y
resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su
iniciación, salvo que el interesado solicite la aplicación de la
presente Ley.»
MOTIVACIÓN
Evitar reiniciar un procedimiento, así como garantizar derechos
adquiridos.
ENMIENDA NÚM. 132
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Transitoria nueva
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Transitoria, con el
contenido siguiente:
«Disposición Transitoria. Regularización:
Los extranjeros que se hallen en España en situación irregular a la
fecha de entrada en vigor de la presente Ley, podrán solicitar ser
documentados de forma regular, siempre que lo soliciten en el plazo
de cuatro meses a partir de la misma.»
MOTIVACIÓN
Dado que la nueva regulación modifica sustancialmente la regulación
actual en la materia, resulta no solamente aconsejable, sino también
necesario proceder a una regularización de los extranjeros
actualmente en situación irregular en España.
ENMIENDA NÚM. 133
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Derogatoria
De modificación.
Se propone la sustitución del contenido de la Disposición Derogatoria
por el siguiente:
«Disposición Derogatoria:
Quedan derogadas la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y la Ley 29/
1968, de 20 de junio y el apartado c) del artículo 7 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en
la presente Ley.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 134
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Final nueva
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Final, con el
contenido siguiente:
«Disposición Final. Modificación de la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 176 de la Ley Orgánica 5/
1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en la redacción
dada por la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, quedando redactado en
los términos siguientes:
'Artículo 176. Derecho de sufragio activo en las Elecciones
municipales:
1. Sin perjuicio de lo regulado en el Título I, Capítulo I de esta
Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las Elecciones
municipales aunque no tengan la nacionalidad española:
a) Los ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo
segundo del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea.
b) Los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países
permitan el voto a los españoles en dichas elecciones.
En todo caso las personas a que hacen referencia las letras
anteriores deberán reunir los requisitos exigidos a los españoles en
esta Ley para ser electores y manifestar la voluntad de ejercer el
derecho de sufragio activo en España.'
Dos. Se modifica el artículo 177 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, en la redacción dada por la Ley
Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, quedando redactado en los términos
siguientes:
'Artículo 177. Derecho de sufragio pasivo en las Elecciones
municipales:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de
esta Ley, son elegibles en las elecciones municipales todas las
personas residentes en España que, sin haber adquirido la
nacionalidad española:
a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo
previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 del
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien, sean nacionales
de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de
sufragio pasivo en sus elecciones municipales.
b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para
los españoles.
c) No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su
estado de origen.
2. Son inelegibles para el cargo de alcalde o concejal quienes
incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de
esta Ley y, además, los deudores directos
se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial.'
Tres. Se modifica el artículo 187 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, del Régimen Electoral General, en la redacción dada por
la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, quedando redactado en los
términos siguientes:
'Artículo 187 bis. Presentación de candidaturas:
1. Los ciudadanos, elegibles de acuerdo con lo previsto en el
artículo 177.1, en el momento de presentación de las candidaturas
deberán aportar, además de los documentos necesarios para acreditar
que reúnen los requisitos exigidos por la legislación española, una
declaración formal en la que conste:
a) Su nacionalidad, así como su domicilio en España.
b) Que no se encuentran privados del sufragio pasivo en el Estado de
origen.
c) En su caso, la mención del último domicilio en el Estado de
origen.
2. En los supuestos que la Junta Electoral competente determine, se
podrá exigir la presentación de un certificado de la autoridad
administrativa que corresponda del Estado de origen en el que se
acredite que no se haya privado del sufragio pasivo en dicho Estado.
3. Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral
Central trasladará a los otros Estados, a través del Ministerio
competente, la información relativa a sus respectivos nacionales
incluidos como candidatos.'»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 135
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Final Primera
De modificación.
Se propone la sustitución del contenido de esta Disposición Final por
lo siguiente:
«Primera. Modificación del Estatuto de los Trabajadores:
Los artículos 4.2.c), 17.1 y 96.12 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores quedan redactados en la forma siguiente:
4.2.c) A no ser discriminados para el empleo o una vez empleados por
razones de sexo, estado civil, por la edad dentro de los límites
marcados por esta Ley, raza, nacionalidad, condición social, ideas
religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, así como por
razón de lengua dentro del Estado español.
17.1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios,
las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y
las decisiones unilaterales del empresario que contengan
discriminaciones desfavorables por razón de edad o cuando contengan
discriminaciones favorables o adversas en el empleo, así como en
materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo por
circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, nacionalidad,
condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a
sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros
trabajadores de la empresa y lengua dentro del Estado español.
96.12. Las decisiones unilaterales del empresario que impliquen
discriminaciones desfavorables por razón de edad o cuando contengan
discriminaciones favorables o adversas en materia de retribuciones,
jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por
circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, nacionalidad,
condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a
sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros
trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 136
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Final Primera bis nueva
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Final Primera bis, con
el contenido siguiente:
«Disposición Final Primera bis. Modificación de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social:
Se incorporan dos nuevos apartados en los artículos 32, 33 y 34 de la
Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social.
Artículo 32:
4. El retraso de hasta tres meses en la solicitud de la renovación de
las autorizaciones para trabajar.
5. No comunicar los cambios de actividad, zona geográfica o de
empleador cuando sea preceptivo.
Artículo 33:
7. Utilizar los servicios de un trabajador extranjero, cuya
autorización administrativa para trabajar hubiera caducado
definitivamente, así como no renovar la autorización en caso de
trabajadores por cuenta ajena.
8. Trasladar al trabajador extranjero el pago de las tasas o
cotizaciones de la seguridad social a las que legalmente este
obligado el empleador.
Artículo 34:
6. El empleo de trabajadores extranjeros sin haber obtenido
previamente la autorización administrativa inicial para trabajar;
siendo responsable el empleador en el trabajo por cuenta ajena y el
propio extranjero en los casos de trabajo por cuenta propia.
7. Las actividades de reclutamiento, simulación de contrato o
intermediación para el empleo irregular de trabajadores extranjeros,
mediando ánimo de lucro.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 137
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Final Primera ter (nueva)
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Final Primera ter, con
el contenido siguiente:
«Disposición Final Primera ter. Modificación de la Ley Reguladora de
las Empresas de Trabajo Temporal:
Se modifica el artículo 1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la
que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, que quedará
redactado en los términos siguientes:
1. Se denomina empresa de trabajo temporal aquella cuya actividad
consiste en poner a disposición de otro
empleador, o cabeza de familia usuarios, con carácter temporal,
trabajadores por ella contratado. La contratación de trabajadores
para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a
través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los
términos previstos en esta Ley.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 138
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Final Segunda
De modificación.
Se propone la sustitución del contenido de esta Disposición por el
siguiente:
«Disposición Final Segunda. Disposiciones de aplicación y desarrollo:
El Gobierno aprobará en el plazo de seis meses el Reglamento de
ejecución de la presente Ley, manteniéndose entre tanto en vigor
aquellas disposiciones reglamentarias que no se opongan a lo
dispuesto en la misma.»
MOTIVACIÓN
Concretar los plazos para la preparación de un nuevo Reglamento
imprescindible para el desarrollo de esta Ley.
ENMIENDA NÚM. 139
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Final Tercera
De modificación.
Se propone la sustitución del contenido de esta Disposición por lo
siguiente:
«Tercera. Entrada en vigor:
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.»
MOTIVACIÓN
Necesidad de dar un plazo superior al general, dado que son muchas
las modificaciones que se introducen y se necesita un tiempo para el
conocimiento y desarrollo de esta Ley.
ENMIENDA NÚM. 140
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Exposición de Motivos
De modificación.
Se propone la sustitución del contenido de la Exposición de Motivos
por el siguiente:
«EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Orgánica 7/1985, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España ha constituido la norma básica en la materia
durante los últimos doce años. Dicha Ley, conocida popularmente como
'ley de extranjería' pretendía alcanzar un doble objetivo:
desarrollar el mandato constitucional relativo al ejercicio de los
derechos de los extranjeros residentes en España y regular de forma
unitaria la situación jurídica de los extranjeros, en particular ante
nuestro ingreso en la entonces Comunidad Económica Europea.
Sin embargo, el texto presentaba deficiencias importantes; las
primeras, corregidas, unas por el Tribunal Constitucional; otras,
referidas no a la formulación legal, sino a las limitaciones en su
enfoque. Sucesivas proposiciones no de Ley, adoptadas por el Congreso
de los Diputados, en particular la aprobada en abril de 1991, así
como documentos y acuerdos de los órganos de participación de los
inmigrantes, han venido a señalar y remediar las carencias
estructurales de una norma que no contemplaba el fenómeno
inmigratorio en su complejidad, sino que se centraba en la regulación
de las situaciones administrativas de los inmigrantes.
El Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el
nuevo Reglamento de ejecución de la 'ley de extranjería', culmina las
posibilidades de desarrollo de la propia Ley, por lo que en estos
momentos domina la convicción, tanto entre los expertos en ciencias
jurídicas como sociales, y, en particular, entre las asociaciones de
inmigrantes y las Organizaciones no Gubernamentales de apoyo, que
desfasado el marco legal de referencia
y agotadas las posibilidades de su desarrollo, resulta imprescindible
elaborar un nuevo cuadro normativo y dejar de lado aquellos proyectos
de reforma que sean subsidiarios de la vieja Ley.
Abonan esta tesis las razones siguientes:
1.ª El fenómeno inmigratorio tiene naturaleza estructural: dada
nuestra situación socioeconómica, situación geográfica y
vinculaciones históricas y culturales es seguro que durante las
próximas décadas se mantendrán los flujos migratorios hacia nuestro
país, por lo que deberán formularse planteamientos realistas
dirigidos a orientar y canalizar tales flujos, y no a establecer
objetivos utópicos de imposible consecución y cuya traducción
práctica, en ausencia de iniciativa política y administrativa,
consiste en dejar el campo libre a la actuación de organizaciones y
prácticas mafiosas dedicadas al tráfico de personas.
2.ª La experiencia demuestra que, en un mercado de trabajo complejo y
segmentado, resulta compatible la situación de desempleo interior con
la existencia de oportunidades de ocupación en sectores productivos y
zonas geográficas determinadas, por lo que el objetivo básico
consiste en satisfacer las ofertas de empleo no cubiertas con
inmigrantes en situación regular.
3.ª Los inmigrantes que acuden a nuestro país lo hacen, en su mayor
parte, con vocación de establecerse y permanecer de forma indefinida.
Facilitar su estabilidad y regularidad, favorecer su integración y
promoción social y la de sus familias, constituye el procedimiento
más eficaz para luchar tanto contra la exclusión como contra las
corrientes xenófobas y racistas.
4.ª Los inmigrantes constituyen, a pesar de la existencia de
problemas concretos que se susciten, un factor de enriquecimiento
social, tanto por las implicaciones demográficas como por las
aportaciones en los ámbitos económico y cultural. La inserción de la
mujer en el mercado de trabajo, la atención de las personas mayores
son posibles gracias a la disposición de los inmigrantes.
Sociedades pluriétnicas, multiculturales, tolerantes con las
diferencias, son características de los países con mayor grado de
desarrollo.
5.ª Nuestro país, que se caracteriza por un pasado migratorio
reciente, se ha convertido en los últimos años en un país de
inmigración, lo que nos obliga, por tradición y responsabilidad, a
ser solidarios y acoger, en la medida en que las condiciones para la
integración social lo hagan posible, a nacionales de países menos
desarrollados que busquen entre nosotros un futuro común.
La Ley se configura como reguladora del 'Estatuto básico de los
extranjeros en España', incidiendo en todos aquellos aspectos que les
atañen y no en exclusiva, ni siquiera principalmente en los de
policía administrativa.
Por otra parte, tanto las reformas legislativas llevadas a cabo en
los últimos años, y en particular el nuevo Código Penal, como los
Convenios y Tratados Internacionales, ratificados por España, en
particular en el seno de la Unión Europea, han establecido una
regulación específica para muchos de los procedimientos y
autorizaciones referidas a los extranjeros.
El Estatuto básico de los extranjeros en España se articula sobre las
bases siguientes:
A) Reconocimiento de los derechos y libertades de los extranjeros,
enriquecidos en su configuración con las aportaciones efectuadas por
la jurisprudencia constitucional.
B) El ejercicio de tales derechos está respaldado por una serie de
garantías jurídicas; en primer lugar, por el control jurisdiccional
de los actos administrativos que les afecten, y, además, por otras de
carácter procedimental durante su tramitación.
C) Se describen y caracterizan las actuaciones o conductas
discriminatorias contra los inmigrantes y se establecen
procedimientos y sanciones para los responsables.
D) Se contempla al inmigrante de manera global, y no sólo como
trabajador, regulando el ejercicio de derechos que favorecen su
integración personal y social: en primer lugar, el derecho a la
reagrupación familiar y a un desarrollo educativo, profesional y
cultural adecuados.
E) La intervención administrativa tiende a favorecer las situaciones
de regularidad y estabilidad: la autorización para trabajar no afecta
a la plena capacidad de obrar del extranjero, y los permisos tienden
a ser de mayor duración y flexibilidad.
Se establece el estatuto de residente permanente.
F) La Ley reconoce el papel que los propios inmigrantes y la sociedad
de acogida juegan en el desarrollo de las medidas propuestas. Para
ello consolida mecanismos de intervención, consulta y participación y
diseña una organización administrativa especializada, encargada de su
gestión, asignándole recursos económicos provenientes del propio
hecho inmigratorio: las tasas por los permisos.
G) El régimen sancionador se configura sobre nuevas bases: las
infracciones tienen una calificación y graduación diferentes, y los
aspectos relativos a la intervención administrativa, por un lado, y
los de control y decisión judiciales, por otro, aparecen claramente
delimitados.
Aunque la Ley tiene vocación de globalidad, no puede ignorar que
aspectos tan importantes como la adquisición de la nacionalidad o la
condición de refugiado, así como el derecho político de sufragio en
las elecciones municipales, son objeto de regulación en disposiciones
específicas.
La presente Ley, que se hace eco de recientes acuerdos parlamentarios
sobre inmigración, pretende hacer frente a las exigencias que la
sociedad española tiene planteadas y dar una respuesta adecuada a los
nuevos retos.
No podemos olvidar, por último, la importancia de que el Gobierno
promocione políticas de cooperación al desarrollo con los países de
procedencia de los inmigrantes.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo
110 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar
las siguiente enmienda a la totalidad de texto alternativo a la
Proposición de Ley Orgánica de medidas para favorecer una mayor
protección e integración de los inmigrantes del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió) (núm. expte. 122/000158).
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de noviembre de 1998.-El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
ENMIENDA NÚM. 141
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
«EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Orgánica 7/1985, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España ha constituido la norma básica en la materia
durante los últimos doce años. Dicha Ley, conocida popularmente como
'ley de extranjería' pretendía alcanzar un doble objetivo:
desarrollar el mandato constitucional relativo al ejercicio de los
derechos de los extranjeros residentes en España y regular de forma
unitaria la situación jurídica de los extranjeros, en particular ante
nuestro ingreso en la entonces Comunidad Económica Europea.
Sin embargo, el texto presentaba deficiencias importantes; las
primeras, corregidas, unas por el Tribunal Constitucional; otras,
referidas no a la formulación legal, sino a las limitaciones en su
enfoque. Sucesivas proposiciones no de Ley, adoptadas por el Congreso
de los Diputados, en particular la aprobada en abril de 1991, así
como documentos y acuerdos de los órganos de participación de los
inmigrantes, han venido a señalar y remediar las carencias
estructurales de una norma que no contemplaba el fenómeno
inmigratorio en su complejidad, sino que se centraba en la regulación
de las situaciones administrativas de los inmigrantes.
El Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el
nuevo Reglamento de ejecución de la 'ley de extranjería', culmina las
posibilidades de desarrollo de la propia Ley, por lo que en estos
momentos domina la convicción, tanto entre los expertos en ciencias
jurídicas como sociales, y, en particular, entre las asociaciones de
inmigrantes y las Organizaciones no Gubernamentales de apoyo, que
desfasado el marco legal de referencia y agotadas las posibilidades
de su desarrollo, resulta imprescindible elaborar un nuevo cuadro
normativo y dejar de lado aquellos proyectos de reforma que sean
subsidiarios de la vieja Ley.
Abonan esta tesis las razones siguientes:
1.ª El fenómeno inmigratorio tiene naturaleza estructural: dada
nuestra situación socioeconómica, situación geográfica y
vinculaciones históricas y culturales es seguro que durante las
próximas décadas se mantendrán los flujos migratorios hacia nuestro
país, por lo que deberán formularse planteamientos realistas
dirigidos a orientar y canalizar tales flujos, y no a establecer
objetivos utópicos de imposible consecución y cuya traducción
práctica, en ausencia de iniciativa política y administrativa,
consiste en dejar el campo libre a la actuación de organizaciones y
prácticas mafiosas dedicadas al tráfico de personas.
2.ª La experiencia demuestra que, en un mercado de trabajo complejo y
segmentado, resulta compatible la situación de desempleo interior con
la existencia de oportunidades de ocupación en sectores productivos y
zonas geográficas determinadas, por lo que el objetivo básico
consiste en satisfacer las ofertas de empleo no cubiertas con
inmigrantes en situación regular.
3.ª Los inmigrantes que acuden a nuestro país lo hacen, en su mayor
parte, con vocación de establecerse y permanecer de forma indefinida.
Facilitar su estabilidad y regularidad, favorecer su integración y
promoción social y la de sus familias, constituye el procedimiento
más eficaz para luchar tanto contra la exclusión como contra las
corrientes xenófobas y racistas.
4.ª Los inmigrantes constituyen, a pesar de la existencia de
problemas concretos que se susciten, un factor de enriquecimiento
social, tanto por las implicaciones demográficas como por las
aportaciones en los ámbitos económico y cultural. La inserción de la
mujer en el mercado de trabajo, la atención de las personas mayores
son posibles gracias a la disposición de los inmigrantes.
Sociedades pluriétnicas, multiculturales, tolerantes con las
diferencias, son características de los países con mayor grado de
desarrollo.
5.ª Nuestro país, que se caracteriza por un pasado migratorio
reciente, se ha convertido en los últimos años en un país de
inmigración, lo que nos obliga, por tradición y responsabilidad, a
ser solidarios y acoger, en la medida en que las condiciones para la
integración social lo hagan posible, a nacionales de países menos
desarrollados que busquen entre nosotros un futuro común.
La Ley se configura como reguladora del 'Estatuto básico de los
extranjeros en España', incidiendo en todos aquellos aspectos que les
atañen y no en exclusiva, ni siquiera principalmente en los de
policía administrativa.
Por otra parte, tanto las reformas legislativas llevadas a cabo en
los últimos años, y en particular el nuevo Código Penal, como los
Convenios y Tratados Internacionales, ratificados por España, en
particular en el seno de la Unión Europea, han establecido una
regulación específica para muchos de los procedimientos y
autorizaciones referidas a los extranjeros.
El Estatuto básico de los extranjeros en España se articula sobre las
bases siguientes:
A) Reconocimiento de los derechos y libertades de los extranjeros,
enriquecidos en su configuración con las
aportaciones efectuadas por la jurisprudencia constitucional.
B) El ejercicio de tales derechos está respaldado por una serie de
garantías jurídicas; en primer lugar, por el control jurisdiccional
de los actos administrativos que les afecten, y, además, por otras de
carácter procedimental durante su tramitación.
C) Se describen y caracterizan las actuaciones o conductas
discriminatorias contra los inmigrantes y se establecen
procedimientos y sanciones para los responsables.
D) Se contempla al inmigrante de manera global, y no sólo como
trabajador, regulando el ejercicio de derechos que favorecen su
integración personal y social: en primer lugar, el derecho a la
reagrupación familiar y a un desarrollo educativo, profesional y
cultural adecuados.
E) La intervención administrativa tiende a favorecer las situaciones
de regularidad y estabilidad: la autorización para trabajar no afecta
a la plena capacidad de obrar del extranjero, y los permisos tienden
a ser de mayor duración y flexibilidad.
Se establece el estatuto de residente permanente.
F) La Ley reconoce el papel que los propios inmigrantes y la sociedad
de acogida juegan en el desarrollo de las medidas propuestas. Para
ello consolida mecanismos de intervención, consulta y participación y
diseña una organización administrativa especializada, encargada de su
gestión, asignándole recursos económicos provenientes del propio
hecho inmigratorio: las tasas por los permisos.
G) El régimen sancionador se configura sobre nuevas bases: las
infracciones tienen una calificación y graduación diferentes, y los
aspectos relativos a la intervención administrativa, por un lado, y
los de control y decisión judiciales, por otro, aparecen claramente
delimitados.
Aunque la Ley tiene vocación de globalidad, no puede ignorar que
aspectos tan importantes como la adquisición de la nacionalidad o la
condición de refugiado, así como el derecho político de sufragio en
las elecciones municipales, son objeto de regulación en disposiciones
específicas.
La presente Ley, que se hace eco de recientes acuerdos parlamentarios
sobre inmigración, pretende hacer frente a las exigencias que la
sociedad española tiene planteadas y dar una respuesta adecuada a los
nuevos retos.
No podemos olvidar, por último, la importancia de que el Gobierno
promocione políticas de cooperación al desarrollo con los países de
procedencia de los inmigrantes.
TÍTULO I
Derechos y Libertades
CAPÍTULO I
Derechos y Libertades de los extranjeros
Artículo 1. Derechos y libertades públicas.- 1. Los extranjeros
gozarán en España de los derechos y libertades fundamentales
reconocidos en el título I de la
Constitución, de conformidad con su artículo 13, en los términos
establecidos en las leyes que los desarrollen y en la presente Ley.
2. Los restantes derechos reconocidos en la Constitución se ejercerán
por los extranjeros de conformidad con lo dispuesto en las leyes que
la desarrollan y en la presente Ley.
3. Las disposiciones de esta Ley se entenderán, en todo caso, sin
perjuicio de lo establecido en las leyes especiales y en los Tratados
internacionales en los que España sea parte.
Artículo 2. Derecho de sufragio.-1. Los extranjeros podrán ser
titulares del derecho político de sufragio en elecciones municipales
en los términos que establezcan las Leyes y los Tratados.
2. Los poderes públicos favorecerán el ejercicio del derecho de
sufragio de los extranjeros en los procesos electorales del país de
origen. A tal efecto se adoptarán las medidas necesarias.
Artículo 3. Derecho al trabajo y al desempeño y funciones públicas.-
1. Los extranjeros tendrán derecho a ejercer una actividad remunerada
por cuenta ajena o propia, así como el acceso al Sistema General de
Seguridad Social, en los términos y con los requisitos previstos en
esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
2. Los extranjeros podrán acceder al desempeño de funciones públicas
que no impliquen ejercicio de autoridad ni afecten a los intereses
generales del Estado, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo 4. Documentación.-Los extranjeros que se encuentren en
territorio español no podrán ser privados de su documentación, salvo
en los supuestos y con los requisitos previstos en esta Ley y en la
Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la
Seguridad Ciudadana.
Artículo 5. Derecho a la protección de la salud y a la atención
sanitaria.-1. Los extranjeros residentes en España tendrán derecho a
la protección de la salud y a la atención sanitaria en los términos
establecidos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
2. Los extranjeros que sean menores edad según la legislación
española tienen, en todo caso, derecho a la protección de la salud y
a la asistencia sanitaria pública en las mismas condiciones que los
españoles.
3. Las extranjeras embarazadas, cualquiera que sea la situación
administrativa en la que se encuentren en España, tendrán derecho a
la salud y asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y
postparto.
4. Los extranjeros, cualquiera que sea la situación administrativa en
la que se encuentren en España, tendrán derecho a la protección de la
salud y a la asistencia sanitaria pública de urgencia en los casos de
enfermedad grave o accidente cualquiera que sea su causa.
La continuidad en la atención médica no podrá interrumpirse por causa
de la situación irregular del beneficiario en materia de empleo o
residencia.
Asimismo tendrán derecho a las vacunas y medidas profilácticas de
carácter general y a la cura de las enfermedades infecciosas.
La atención en los servicios sanitarios no conllevará la comunicación
sobre la situación del extranjero a ninguna autoridad, salvo en
aquellos casos en que el informe sea obligatorio.
Artículo 6. Libertad de circulación y residencia en el territorio
nacional.-1. Los extranjeros residentes en España tendrán derecho a
entrar y salir libremente del territorio nacional, así como a
circular por el mismo y a elegir su residencia, sin más limitaciones
que las previstas con carácter general por las leyes.
2. Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá acordar, por
razones de seguridad y siempre de forma individualizada, la
presentación periódica del extranjero ante las autoridades
competentes.
Artículo 7. Derecho de reagrupación familiar.- 1. Los extranjeros
residentes en España tendrán derecho a la reagrupación con los
parientes que constituyan su familia en los términos dispuestos en el
presente artículo.
2. Podrán ser reagrupados:
a) El cónyuge del residente siempre que no se encuentre separado de
hecho o de derecho o que el matrimonio se haya celebrado en fraude de
ley. En ningún caso podrá reagruparse más de un cónyuge aunque la ley
personal del extranjero admita esa modalidad matrimonial.
b) Los hijos del residente y de su cónyuge, incluidos los adoptados,
siempre que sean menores de edad o estén incapacitados de conformidad
a la ley española o a su ley personal y no se encuentren casados.
Cuando se trate de hijos de uno de ellos solamente, se requerirá,
además, que éste ejerza en solitario la patria potestad, se le haya
otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo.
En el supuesto de hijos adoptivos, deberá acreditarse que la
resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos
necesarios para producir efectos en España.
c) Los menores de edad o incapaces cuando el residente extranjero sea
su representante legal.
d) Los ascendientes del residente extranjero cuando dependan
económicamente de éste y existan razones que justifiquen la necesidad
de autorizar su residencia en España.
e) Cualquier otro familiar respecto del que se justifique la
necesidad de autorizar su residencia en España por razones
humanitarias.
Artículo 8. Derecho de permanencia indefinida.- 1. Tendrán derecho a
la permanencia indefinida los extranjeros que residan de manera legal
e ininterrumpida durante cinco años en territorio español.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la residencia
podrá acreditarse por cualquier medio admitido
en derecho. En todo caso, se entenderá, salvo prueba en contrario,
que la permanencia es regular durante el plazo de vigencia de los
documentos que la autoricen y durante los períodos de tramitación de
los expedientes correspondientes.
3. El permiso de permanencia indefinida sólo podrá revocarse en los
casos previstos en la presente Ley.
Artículo 9. Derecho a la educación y libertad de enseñanza.-1. Los
extranjeros menores de dieciséis años tendrán derecho a la educación
básica, obligatoria y gratuita, incluida la formación profesional,
así como a la obtención de los títulos correspondientes a los
estudios que realicen en las mismas condiciones que los españoles.
2. Los hijos de los extranjeros tendrán acceso al sistema público de
becas y ayudas al estudio en las mismas condiciones que los
españoles.
3. También tendrán derecho a la libertad de enseñanza y a la creación
y dirección de centros docentes, de conformidad con lo previsto en
las disposiciones vigentes.
Artículo 10. Derecho a la vivienda.-1. Los extranjeros residentes en
España tendrán derecho al acceso a las ayudas en materia de vivienda
social en igualdad de condiciones con los españoles.
2. Las diferentes Administraciones valorarán la conveniencia de
introducir un porcentaje en la construcción de viviendas sociales
como cupo para extranjeros.
CAPÍTULO II
Medidas antidiscriminatorias
Artículo 11. Discriminación por motivos raciales étnicos, nacionales
o religiosos.-1. A los efectos de esta Ley, representa discriminación
todo comportamiento que, directa o indirectamente, conlleve una
distinción, exclusión, restricción o preferencia contra un extranjero
basada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o
étnico, las convicciones y prácticas religiosas, y que tenga como fin
o efecto destruir o limitar el reconocimiento o el ejercicio, en
condiciones de igualdad, de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales en el campo político, económico, social o cultural.
2. En cualquier caso, constituyen actos de discriminación:
a) Los efectuados por la autoridad o funcionado público o persona
encargada de un servicio público, que en el ejercicio de sus
funciones, por acción u omisión, realice cualquier acto
discriminatorio prohibido por la ley contra un ciudadano extranjero
sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza,
religión, etnia o nacionalidad.
b) Todos los que impongan condiciones más gravosas que a los
españoles, o que impliquen resistencia a facilitar a un extranjero
bienes y servicios ofrecidos al público, sólo por su condición de tal
o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o
nacionalidad.
c) Todos los que impongan ilegítimamente condiciones más gravosas que
a los españoles o restrinjan o limiten el acceso al trabajo, a la
vivienda, a la educación, a la formación profesional y a los
servicios sociales y socioasistenciales al extranjero que se
encuentre legalmente en España, sólo por su condición de tal o por
pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
d) Todos los que impidan, a través de acciones u omisiones, el
ejercicio de una actividad económica emprendida legítimamente por un
extranjero residente legalmente en España, sólo por su condición de
tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o
nacionalidad.
e) El empresario, o sus representantes, que lleven a cabo cualquier
acción que produzca un efecto perjudicial, discriminando, aún
indirectamente, a los trabajadores por su condición de extranjeros,
su pertenencia a una determinada raza, religión, etnia o
nacionalidad.
Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la
adopción de criterios que perjudiquen injustificadamente a los
trabajadores por su condición de extranjeros o por pertenecer a una
determinada raza, religión, etnia o nacionalidad, siempre que se
refieran a requisitos no esenciales para el desarrollo de la
actividad laboral.
TÍTULO II
De la tutela de los derechos de los extranjeros
CAPÍTULO I
Garantías Jurídicas
Artículo 12. Consideraciones generales: la tutela por los poderes
públicos.-1. Los extranjeros gozarán en España de la protección y
garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.
2. Los Poderes Públicos tutelarán los derechos de los extranjeros,
cualquiera que sea la situación en la que se encuentren, favoreciendo
en todo caso el ejercicio efectivo de los mismos de acuerdo con el
ordenamiento jurídico.
3. La tutela judicial contra cualquier práctica discriminatoria que
comporte vulneración de derechos y libertades fundamentales podrá ser
exigida por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la
Constitución en los términos legalmente establecidos.
Artículo 13. Derecho a la defensa y garantías procedimentales.- 1.
Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de
extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la
legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente
en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia
del interesado y motivación de las resoluciones.
2. Los expedientes sancionadores por la comisión de las infracciones
previstas en la presente Ley se tramitarán conforme al título IX de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En dichos procedimientos estarán legitimados para intervenir como
interesadas las organizaciones representativas constituidas
legalmente en España para la defensa de los inmigrantes.
Artículo 14. Derecho al recurso y régimen de suspensión cautelar de
las resoluciones administrativas.- 1. Los actos y resoluciones
administrativas adoptados en relación con los extranjeros serán
recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes.
2. El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados
en materia de extranjería será el previsto con carácter general por
la Ley.
Artículo 15. Asistencia jurídica gratuita.-1. Los extranjeros que se
encuentren legalmente en España tendrán derecho a la asistencia
jurídica gratuita, en iguales condiciones que los españoles, en los
procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción
ante la que se sigan.
2. También tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita, siempre
que acrediten insuficiencia de recursos económicos, cualquiera que
sea la situación administrativa en la que se encuentren en España, en
los procedimientos penales que se les sigan, en los expedientes
relativos a la solicitud de asilo, en los procedimientos
sancionadores que puedan conducir a su expulsión y en los supuestos
de devolución.
Los extranjeros que sean rechazados o se les deniegue el visado en
frontera tendrán derecho asimismo a la asistencia jurídica gratuita o
a designar su propio abogado.
3. Asimismo tendrán derecho a la utilización de intérprete, en los
casos anteriores, cuando no comprendan el idioma oficial que se
utilice.
CAPÍTULO II
Medidas para la promoción e integración social
SECCIÓN 1.ª REAGRUPACIÓN FAMILIAR
Artículo 16. Procedimiento para la reagrupación familiar.-1. Los
extranjeros que deseen ejercer este derecho deberán solicitar una
autorización de residencia por reagrupación familiar a favor de los
miembros de su familia que deseen reagrupar. Al mismo tiempo, deberán
aportar la prueba de que disponen de un alojamiento adecuado y de los
medios de subsistencia suficientes para atender las necesidades de su
familia una vez reagrupada.
2. Podrán ejercer el derecho a la reagrupación con sus familiares en
España cuando hayan residido legalmente al menos un año y tengan
autorización para residir al menos otro año.
3. Cuando se acepte la solicitud de reagrupación familiar la
autoridad competente expedirá, a favor de los miembros de la familia
que vayan a reagruparse, la autorización de residencia cuya duración
será igual al período de validez de la autorización de residencia de
la persona que solicita la reagrupación.
Artículo 17. Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias
especiales.-1. El cónyuge podrá obtener una autorización de
residencia independiente cuando:
a) Obtenga una autorización para trabajar.
b) Acredite haber convivido en España con su cónyuge durante dos
años. Este plazo podrá ser reducido, requiriéndose como mínimo seis
meses, cuando concurran circunstancias de carácter familiar que lo
justifiquen.
c) El reagrupante hubiere fallecido con residencia legal en España.
2. Los hijos del reagrupante obtendrán una autorización de residencia
independiente en los casos siguientes:
a) Cuando alcancen la mayoría de edad.
b) Cuando obtengan una autorización para trabajar.
SECCIÓN 2.ª EDUCACIÓN E IDENTIDAD CULTURAL
Artículo 18. Educación básica en condiciones de integración y de
reconocimiento de la identidad cultural.- 1. La educación básica de
los hijos de los extranjeros será impartida en condiciones de plena
integración en el sistema nacional de enseñanza y en la red de
Centros públicos o concertados.
2. Se prohíbe el establecimiento injustificado de clases exclusivas o
separadas para los hijos de los extranjeros, así como las
concentraciones que puedan comportar segregación.
3. Cuando el número de alumnos extranjeros sea suficientemente
representativo en un centro, la Administración responsable del mismo
adoptará las medidas pertinentes para promover la coordinación de una
enseñanza normal con la enseñanza de la lengua materna y la cultura
del país de origen, facilitando los medios necesarios de profesorado
especializado y textos escolares adecuados.
Artículo 19. Admisión de los extranjeros en centros públicos o en
centros concertados.-1. Los hijos de los extranjeros tendrán derecho
a un puesto escolar que les garantice la educación básica
obligatoria.
2. El acceso de los hijos de los extranjeros a las instituciones de
enseñanza preescolar y a los centros públicos o concertados no podrá
denegarse por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de
raza o de nacimiento, así como por causa de la situación irregular en
lo que respecta a la residencia o al empleo de cualesquiera de los
padres, ni por el carácter irregular de la permanencia del hijo en el
país.
Artículo 20. Igualdad de trato con los españoles en el acceso de los
extranjeros a la educación superior.- Los extranjeros tendrán derecho
a acceder a los niveles superiores de educación y a ser admitidos en
Facultades, Escuelas Técnicas y Colegios Universitarios en función
de sus aptitudes y de vocación, sin que en ningún caso el ejercicio
de este derecho esté sujeto a discriminación debida a capacidad
económica o nivel social del alumno.
Artículo 21. Acceso a las instituciones y servicios educacionales.-
Los extranjeros gozarán de igualdad de trato respecto de los
nacionales en relación con el acceso a:
a) instituciones y servicios educacionales públicos o privados
b) servicios de orientación o formación profesional, o de colocación
c) programas y cursos de culturización y alfabetización de adultos
d) cursos de educación compensatoria
Artículo 22. Reconocimiento y respeto de la identidad cultural.-Los
Poderes públicos velarán por que se respete la identidad cultural de
los extranjeros y de sus familiares y no impedirán que éstos
mantengan vínculos culturales con sus países de origen.
El Gobierno adoptará medidas apropiadas para promover iniciativas a
este respecto.
SECCIÓN 3.ª CONDICIONES DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 23. Equiparación de derechos.-La retribución del trabajo,
las condiciones de empleo y de Seguridad Social de los extranjeros
que trabajen en España, aun cuando lo hagan en situación irregular,
no podrán, en ningún caso, ser inferiores a las fijadas por la
normativa o las determinadas convencionalmente para los trabajadores
españoles en iguales circunstancias.
Artículo 24. Prohibición de discriminación.-Se entenderán nulos y sin
efecto cualquier cláusula convencional, pacto individual o decisión
unilateral del empleador que contengan cualquier tipo de
discriminación desfavorable para el trabajador extranjero, tanto en
materia de contratación, modificación sustancial de las condiciones
de trabajo, reglas para la promoción profesional o extinción de la
relación laboral.
Artículo 25. Protección de los trabajadores.- 1. Los trabajadores
extranjeros y sus familiares residentes en España deberán afiliarse
al sistema general de la Seguridad Social en igualdad de condiciones
con los trabajadores españoles y tendrán derecho a las mismas
prestaciones que éstos.
2. Cuando se exija un determinado período de carencia o cualquier
otro requisito no dependiente del trabajador extranjero y éste tenga
derecho a residir en España, recibirá asistencia de forma gratuita en
los servicios públicos de salud.
3. El Gobierno promoverá la conclusión de acuerdos internacionales
con los países de origen con objeto de permitir la totalización de
las contribuciones satisfechas, así como el disfrute de prestaciones
en caso de retorno.
4. Cuando la legislación aplicable impida al extranjero, en razón de
sus circunstancias particulares, el disfrute de una prestación por la
que hubiese cotizado, se considerará la posibilidad de reembolso de
las cuotas satisfechas por el trabajador en relación con dicha
prestación.
Artículo 26. Contingencias profesionales.-Los extranjeros que
trabajen por cuenta ajena, con independencia de la situación
administrativa en la que se encuentren, que sean víctimas de un
accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrán la
consideración de alta de pleno derecho en el sistema de la Seguridad
Social y recibirán la asistencia sanitaria y el resto de las
prestaciones económicas y rehabilitadoras que les correspondan por
cuenta de la entidad gestora a la que el empleador estuviese asociado
o, en su defecto, por los servicios públicos de salud, sin perjuicio
del reintegro posterior del gasto a costa del referido empleador.
Artículo 27. Igualdad de trato.-Los trabajadores extranjeros
residentes en España, gozarán de igualdad de trato con los
trabajadores españoles en las materias siguientes:
a) Acceso a los servicios públicos de empleo y a los programas de
orientación, formación, reconversión profesional, incorporación al
mercado de trabajo y fomento del empleo.
b) Derecho de acceso de sus familiares en condiciones de igualdad con
los españoles a los programas y acciones de orientación y formación
profesional.
Artículo 28. Seguridad y salud laborales.-El trabajador extranjero
tendrá derecho a recibir por parte del empleador información
suficiente y en la forma adecuada, incluida la traducción en su
lengua materna, de las instrucciones y órdenes relacionadas con los
riesgos para su seguridad y salud derivados de su actividad laboral.
SECCIÓN 4.ª SERVICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES SOCIALES
Artículo 29. Acceso a los servicios y otras prestaciones sociales.-1.
Los extranjeros residentes en España tendrán derecho a:
a) Los servicios sociales generales o básicos, los servicios sociales
específicos y a cualquiera de sus prestaciones, en igualdad de
condiciones con los españoles y sus familiares.
b) Las prestaciones de la Red Básica de Servicios Sociales -Plan
Concertado- y de forma especial a los servicios de información y
orientación para su más rápida adaptación al medio económico, social
y cultural de nuestro país, así como a la información y asesoramiento
para beneficiarse adecuadamente de los servicios y prestaciones de
cualquier índole.
c) Las prestaciones del Plan Gerontológico o a cualquier otro análogo
de cualquiera de las Administraciones Públicas, cuando sean mayores
de sesenta y cinco años.
Artículo 30. Prestaciones por discapacidad o minusvalía.-Los
extranjeros residentes en España, si tienen alguna discapacidad o
minusvalía, tendrán derecho a las prestaciones de la Ley de
Integración Social de Minusválidos y a las del Plan de Acción para
las Personas con Discapacidad, en igualdad de condiciones con los
españoles.
Artículo 31. Acceso a políticas de igualdad.-Los extranjeros
residentes en España tendrán derecho a las políticas de igualdad de
oportunidades y de trato de las diferentes Administraciones, al
acceso a las medidas de los Planes de Igualdad para la Juventud y
para la Mujer, en iguales condiciones que los jóvenes y mujeres
españolas.
Artículo 32. Proyectos de integración social.-En el Fondo del
Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas para otros fines de
interés social habrá un porcentaje dedicado a los proyectos de
integración social de los extranjeros que presenten las Organización
no Gubernamentales y Asociaciones. Se priorizarán los programas que
planteen soluciones a aquellas situaciones de mayor riesgo de
exclusión social, o de integración social de estos ciudadanos y sus
familiares.
Artículo 33. Acceso a otras políticas sociales.- 1. Las políticas
sociales de las diferentes Administraciones Públicas y sus Planes de
Integración para los Inmigrantes y Refugiados, primarán las
iniciativas que supongan alternativas de alojamiento, priorizando a
las mujeres con cargas familiares.
2. Las autoridades administrativas competentes, en cada caso, deberán
velar para que a los extranjeros y sus familiares se les alquilen
viviendas en condiciones de higiene adecuadas y evitarán, en la
medida de sus posibilidades, el hacinamiento y explotación que se
pudiera producir. También promocionarán y subvencionarán los
programas de alquileres tutelados.
3. Las diferentes Administraciones Públicas promocionarán los
servicios sociales especializados para organizar la acogida de los
trabajadores temporeros y sus familiares, orientarles en lo que
necesiten y garantizarles la atención social necesaria ante los
problemas que surjan a niños, jóvenes, hombres solos y madres con
cargas familiares.
SECCIÓN 5.ª MEDIDAS DE CARÁCTER FISCAL
Artículo 34. Exención de derechos en concepto de importación y
exportación de efectos personales y enseres domésticos de los
trabajadores extranjeros y sus familiares.-Los extranjeros y sus
familiares estarán exentos, con sujeción a lo dispuesto en la ley y a
los Acuerdos internacionales aplicables, del pago de derechos en
concepto de importación y exportación por sus efectos personales y
enseres domésticos, así como por el equipo necesario para el
desempeño de la actividad remunerada para la que hubieran sido
admitidos en España.
Artículo 35. Derecho de los trabajadores extranjeros a transferir sus
ingresos y ahorros para el sustento de sus familiares.-1. Los
extranjeros tendrán derecho a transferir sus ingresos y ahorros de
España a su país de origen o a cualquier otro país, en particular los
fondos necesarios para el sustento de sus familiares Esas
transferencias se harán con arreglo a los procedimientos establecidos
en la legislación española y de conformidad con los acuerdos
internacionales aplicables.
2. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para facilitar dichas
transferencias.
Artículo 36. Impuestos para los trabajadores extranjeros y sus
familiares no más gravosos que para los nacionales.-1. Sin perjuicio
de los acuerdos aplicables sobre doble tributación, los extranjeros y
sus familiares, en lo que respecta a los ingresos obtenidos en
España:
a) No deberán pagar impuestos, derechos ni gravámenes de ningún tipo
que sean más elevados o gravosos que los deban pagar los nacionales
en circunstancias análogas;
b) Tendrán derecho a deducciones o exenciones de impuestos de todo
tipo y a las desgravaciones tributarias aplicables a los nacionales
en circunstancias análogas, incluidas las desgravaciones tributarias
por familiares a cargo.
2. El Gobierno adoptará las medidas apropiadas para evitar que los
ingresos y los ahorros de los trabajadores extranjeros y sus
familiares sean objeto de doble tributación.
Artículo 37. Derecho de los trabajadores extranjeros a transferir sus
ingresos y ahorros al terminar su permanencia en el país.-Los
extranjeros y sus familiares, al terminar su permanencia en España,
tendrán derecho a transferir sus ingresos y ahorros y, de conformidad
con la legislación aplicable, sus efectos personales y otras
pertenencias.
CAPÍTULO III
Cauces de participación
Artículo 38. Participación municipal.-Los extranjeros residentes
legalmente, empadronados en un municipio, que no puedan participar en
las elecciones locales, podrán elegir de forma democrática entre
ellos a sus propios representantes, con la finalidad de tomar parte
en los debates y decisiones municipales que les conciernen, conforme
se determine en la Ley de Bases de Régimen Local.
Atal fin los Ayuntamientos confeccionarán y mantendrán actualizado el
padrón de extranjeros residentes en el Municipio.
Artículo 39. Apoyo a las asociaciones y Organizaciones no
Gubernamentales.-Los poderes públicos impulsarán el fortalecimiento
del movimiento asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a las
organizaciones no gubernamentales que, sin ánimo de lucro, favorezcan
su integración social, facilitándoles recursos materiales y
ayuda económica, tanto a través de los programas generales, como en
relación con sus actividades especificas.
Artículo 40. Foro para la Inmigración.-1. El Foro para la
Inmigración, constituido, de forma tripartita y equilibrada, por
representantes de las Administraciones Públicas, de las asociaciones
de inmigrantes y de las organizaciones sociales de apoyo, entre ellas
los sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales con
interés e implantación en el ámbito inmigratorio, constituye el
órgano de consulta, información y asesoramiento en materia de
inmigración.
2. Reglamentariamente se determinará su composición, competencias,
régimen de funcionamiento y adscripción administrativa.
3. Las Autonomías podrán constituir órganos de consulta y
asesoramiento en relación con las materias objeto de su competencia,
de composición y estructura análogas al Foro para la Inmigración.
4. El Gobierno llevará a cabo una observación permanente de las
magnitudes y características más significativas del fenómeno
inmigratorio con objeto de analizar su impacto en la sociedad
española, facilitar una información objetiva y contrastada, que evite
o dificulte la aparición de corrientes xenófobas o racistas.
CAPÍTULO IV
Organización administrativa
SECCIÓN 1.ª ADMINISTRACIÓN GENERAL, PERIFÉRICA Y DEL EXTERIOR
Artículo 41. Secretaría de Estado de Migraciones.- Se crea la
Secretaria de Estado de Migraciones como órgano de la Administración
General del Estado que se encargará de la propuesta, coordinación y
ejecución de las directrices generales del Gobierno sobre política
migratoria.
Artículo 42. Oficinas Únicas de Inmigración.-Se crean las Oficinas
Únicas de Inmigración al objeto de conseguir una mayor eficacia y una
adecuada coordinación en el ámbito provincial entre los órganos de la
Administración del Estado competentes en materia de inmigración.
Las Oficinas Únicas de Inmigración dependerán orgánicamente de las
Subdelegaciones de Gobierno y funcionalmente de la Secretaría de
Estado de Migraciones.
Artículo 43. Secciones Laborales y de Seguridad Social.-Las Secciones
Laborales, de Seguridad Social y de Asuntos Sociales como órganos
integrados en las oficinas Consulares, y con dependencia funcional de
la Secretaría de Estado de Migraciones, tendrán como función la
información sobre la canalización de los flujos inmigratorios y el
régimen de empleo de los extranjeros en España.
SECCIÓN 2.ª COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE INMIGRACIÓN
Artículo 44. Comisión Interministerial.-1. La Comisión
Interministerial de Inmigración tendrá por función coordinar la
actuación de los Departamentos ministeriales
con competencia sobre el régimen de entrada, trabajo e
integración de los extranjeros en España.
2. La Comisión, bajo la Presidencia del Secretario de Estado de
Migraciones, estará integrada por los Subsecretarios de Asuntos
Exteriores, de Justicia, de Interior, Educación y Cultura y de
Trabajo y Asuntos Sociales.
SECCIÓN 3.ª ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA Y LOCAL
Artículo 45. Conferencia Sectorial.-Se crea la Conferencia Sectorial
de Inmigración, que bajo la coordinación de la Secretaría de Estado
de Migraciones, estará integrada por un representante, con rango de
Consejero, de cada uno de los Gobiernos autonómicos, así como, al
menos, cinco representantes de la Administración Local que serán
designados por la Federación Española de Municipios y Provincias.
La Conferencia tendrá como función coordinar los criterios y
actuaciones de las Administraciones Públicas en materia de
inmigración, armonizando las distintas políticas y prácticas
sectoriales.
SECCIÓN 4.ª INSTITUCIONES PARA LA TUTELA DE LA PROMOCIÓN,
EQUIPARACIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS INMIGRANTES
Artículo 46. Tutela y promoción de la equiparación y no
discriminación.-La Secretaría de Estado de Migraciones acogerá y
canalizará hacia los organismos competentes aquellas reclamaciones,
quejas o situaciones de las que tuviese conocimiento por cualquier
medio y de las que se derivase un perjuicio para los inmigrantes.
Artículo 47. Fondo Nacional para la Integración Social de los
Inmigrantes.-Se crea el Fondo Nacional para la Integración Social de
los Inmigrantes que se constituirá con el total de los recursos
económicos procedentes del importe de las tasas establecidas por la
concesión de las autorizaciones administrativas de trabajo y
establecimiento de los extranjeros en España y las sanciones que se
impongan en aplicación de la presente Ley.
Este Fondo también podrá dedicar parte de sus recursos a programas de
retorno de las personas que así lo planteen con proyectos que
supongan su reinserción en la sociedad de la que partieron y siempre
que sean de interés para aquella comunidad.
TÍTULO III
Régimen jurídico de los extranjeros en España
CAPÍTULO I
Régimen de entrada y situaciones de los extranjeros en España
SECCIÓN 1.ª ENTRADA Y DOCUMENTACIÓN
Artículo 48. Entrada.-Sin perjuicio de lo dispuestoen la Ley que
regula los estados de alarma, excepción
y sitio, los extranjeros podrán entrar en territorio español por los
puestos habilitados al efecto con la documentación que les sea
exigida reglamentariamente. Se autorizará la entrada de los
extranjeros que no precisen de visado, siempre que presenten la
documentación requerida, acrediten medios de vida suficientes para el
tiempo que pretenden permanecer en España y no estén sujetos a
prohibición expresa de entrada.
Artículo 49. Puestos habilitados para la entrada y salida.-La entrada
y salida de España se deberá realizar por los puestos habilitados a
tal efecto. Las fronteras exteriores sólo podrán cruzarse por los
pasos habilitados a tal efecto y durante las horas de apertura
establecidas. Salvo en los casos establecidos en la ley, las
fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se
realice control alguno de personas, debiendo proceder en estos casos
a la declaración de entrada en los términos reglamentariamente
establecidos.
Artículo 50. Documentación.-El extranjero que pretenda entrar en
España deberá hallarse provisto de pasaporte o documento análogo de
viaje, un visado cuando fuere exigible y, en su caso, de una
autorización de residencia en España o documento análogo que le
permita entrar en el territorio nacional.
Artículo 51. Entradas de solicitantes de asilo y otros extranjeros.-
Lo expuesto en los artículos anteriores no será de aplicación a los
extranjeros que demanden el derecho de asilo en el momento de su
entrada en España.
Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no
reúnan los requisitos establecidos en esta sección, cuando existan
razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o en
cumplimiento de los compromisos adquiridos por España. En estos casos
en el momento de la entrada se procederá a hacer entrega al
extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente.
Artículo 52. Prohibición de entrada.-No podrán entrar en España, ni
obtener un visado a tal fin, los extranjeros que hayan sido
expulsados, mientras dure la prohibición de entrada, así como
aquellos que tengan prohibida la entrada en algún país con el que
España tenga firmado un convenio en tal sentido.
Artículo 53. Denegación de entrada.-A los extranjeros que no cumplan
con los requisitos establecidos para la entrada, carezcan de la
documentación adecuada o tengan prohibida su entrada, les será
denegada mediante resolución motivada, redactada en un idioma que les
sea comprensible y con información acerca de los recursos que pueden
interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien
deba formalizarlo.
SECCIÓN 2.ª VISADOS
Artículo 54. Exigencia de visado.-Las Representaciones Diplomáticas u
Oficinas Consulares de España
podrán expedir un visado a los extranjeros que lo precisen, en virtud
de la legislación española o de los compromisos firmados por España
con otros países. El visado dará derecho al extranjero a presentarse
en el puesto habilitado a tal efecto y solicitar su entrada.
Excepcionalmente, los visados de corta duración podrán ser
solicitados y expedidos en el puesto habilitado para la entrada.
Artículo 55. Clases de visados y denegación.- 1. Los visados serán de
corta duración y de larga duración. Los visados de corta duración se
expedirán para estancias inferiores a tres meses. En el resto de
casos se precisará de un visado de larga duración.
2. Las resoluciones sobre la concesión o denegación de un visado
serán siempre motivadas, y se entregarán a los extranjeros en un
idioma que les sea comprensible, con referencia a los recursos que se
puedan interponer plazo para hacerlo y autoridad ante quien deba
formalizarlo.
3. Excepcionalmente, por motivos de interés público, humanitarios, de
colaboración con la justicia o de atención sanitaria, podrá
concederse la exención de visado, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
SECCIÓN 3.ª RESIDENCIA
Artículo 56. Estatuto de residencia.-Tendrán el estatuto de
residentes en España los extranjeros que sean titulares de una
autorización de residencia temporal o permanente. El estatuto de
residentes se podrá reconocer a los extranjeros mayores y menores de
edad y a sus familias, en los términos establecidos
reglamentariamente.
Artículo 57. Autorización de residencia.-Se autorizará la residencia
en España de los extranjeros que posean medios de vida suficientes
para atender a los gastos de su manutención y estancia, así como de
su familia, al menos durante un año, sin necesidad de realizar
actividad lucrativa. Del mismo modo, se autorizará la residencia de
los extranjeros que posean una oferta de trabajo acreditada a través
del procedimiento reglamentariamente reconocido, así como a los
beneficiarios del derecho a la reagrupación familiar.
Artículo 58. Criterios para la autorización de residencia.- Para
autorizar la residencia de los extranjeros se atenderán las
circunstancias concurrentes en cada caso y la inexistencia de
antecedentes penales. Sin embargo no será obstáculo para renovar u
obtener la residencia, la existencia de antecedentes penales por
delito cometido en España, si el extranjero ha cumplido la condena en
España y posee arraigo.
Artículo 59. Autorizaciones de residencia.-Las autorizaciones de
residencia podrán ser temporales o permanentes. Tendrán carácter
temporal las autorizaciones de residencia cuya duración no sea
superior a cinco años. La autorización de residencia permanente se
concederá a los extranjeros que hubieren residido en España de forma
continuada durante cinco años.
Artículo 60. Renovación de las autorizaciones de residencia.-Las
autorizaciones de residencia temporales se podrán renovar siempre que
concurran las mismas causas que motivaron su concesión inicial, así
como cuando lo recomienden las circunstancias familiares, sociales o
personales del extranjero titular de la autorización. Las
autorizaciones de residencia permanentes se renovarán
automáticamente, siempre que no hubiere impedimento legal.
Artículo 61. Extinción y revocación.-Las autorizaciones de residencia
caducarán por el transcurso del tiempo para el que fueron expedidas y
por las causas que reglamentariamente se establezcan. Además podrán
ser revocadas a través de un procedimiento especial, con todas las
garantías, en los casos y concurriendo las circunstancias legalmente
previstas.
SECCIÓN 4.ª OTRAS SITUACIONES Y REGÍMENES ESPECIALES
Artículo 62. Régimen de estancia.-Los extranjeros que no siendo
titulares de una autorización de residencia estén autorizados a
permanecer en España por un tiempo no superior a tres meses, en un
período de seis meses, disfrutarán del régimen de estancia en las
circunstancias que reglamentariamente se determine.
Artículo 63. Estancia de estudiantes.-Los extranjeros que se hallen
autorizados para la realización de estudios en España, y hayan
obtenido la tarjeta de estudiante, disfrutarán de un régimen de
estancia en las condiciones que la Ley determine.
Artículo 64. lndocumentados y apátridas.-Los extranjeros que carezcan
de documentación personal, y acrediten que el país de su nacionalidad
no les reconoce la misma, podrán ser documentados con una tarjeta de
identidad, reconociéndoseles y aplicándoseles el Estatuto de
apátrida, conforme al art. 27 de la Convención sobre el Estatuto de
Apátridas, gozando del régimen específico que se determine
reglamentariamente.
Artículo 65. Menores de edad.-Los extranjeros menores de edad que se
hallen en España serán tratados conforme a lo previsto en la
Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Los
menores desamparados serán documentados con una autorización de
residencia, una vez acreditada la imposibilidad de retornar al país
en el que se encuentren sus padres o familiares.
Artículo 66. Razones humanitarias o de interés público y
desplazados.-Los extranjeros que tuviesen reconocido el derecho a
permanecer en España en aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/
1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de refugiado,
obtendrán una autorización o de residencia temporal, con
independencia de poseer un contrato de trabajo u oferta de
colocación.
En las mismas condiciones obtendrán una autorización de residencia
temporal los extranjeros desplazados, que
sean acogidos en España por razones humanitarias o a consecuencia de
un acuerdo o compromiso internacional.
Artículo 67. Estancias por razones médicas.-Los extranjeros que
quieran trasladarse a España para recibir atención médica o
quirúrgica, así como sus acompañantes, podrán ser autorizados cuando
reúnan los requisitos de carácter clínico y acrediten disponer de
recursos suficientes para hacer frente al costo de las prestaciones
médicas previstas.
CAPÍTULO II
Trabajo y regímenes especiales
SECCIÓN 1.ª AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 68. Autorización administrativa previa.- Los empleadores que
contraten a un trabajador extranjero deberán solicitar y obtener
autorización previa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Cuando se trate de un trabajador extranjero por cuenta propia deberá
solicitar y obtener él mismo dicha autorización.
Artículo 69. Reconocimiento de la capacidad de contratar.-La carencia
de la correspondiente autorización administrativa para trabajar, sin
perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar, no limitará la
capacidad de celebrar válidamente el contrato de trabajo por parte
del trabajador extranjero.
Artículo 70. Supuestos de exclusión.-No es necesario obtener
autorización administrativa para trabajar en los supuestos
siguientes:
a) Para el ejercicio de las actividades que motiva la excepción:
- Los técnicos y científicos extranjeros, invitados o contratados por
el Estado.
- Los profesores extranjeros invitados o contratados por una
Universidad española.
- El personal directivo y el profesorado extranjero, de instituciones
culturales y docentes dependientes de otros Estados, o privadas, de
acreditado prestigio, oficialmente reconocidas por España, que
desarrollen en nuestro país programas culturales y docentes de sus
países respectivos, en tanto limiten su actividad a la ejecución de
tales programas.
- Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones
estatales extranjeras, que vengan a España para desarrollar
actividades, en virtud de Acuerdos de cooperación con la
Administración española.
- Los corresponsales de medios de comunicación social extranjeros,
debidamente acreditados, para el ejercicio de la actividad
informativa.
- Los miembros de misiones científicas internacionales que realicen
trabajos e investigaciones en España, autorizados por el Estado.
- Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas
que no supongan una actividad continuada.
- Los ministros, religiosos o representantes de las diferentes
Iglesias y Confesiones, debidamente inscritas en el Registro de
Entidades Religiosas, en tanto limiten su actividad a funciones
estrictamente religiosas.
b) Los colectivos que a continuación se relacionan:
- Los españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidad
española.
- Los extranjeros casados con español o española y que no estén
separados de hecho o de derecho.
- Los extranjeros que tengan a su cargo ascendientes o descendientes
de nacionalidad española.
- Los extranjeros nacidos y residentes en España.
- Los extranjeros con autorización de residencia permanente.
Artículo 71. Ofertas de empleo.-La concesión de la autorización
inicial para trabajar por cuenta ajena estará condicionada a la
presentación por parte del empleador de un contrato de trabajo u
oferta de colocación y que manifieste la imposibilidad de cubrir el
puesto de trabajo ofertado con trabajadores españoles o extranjeros
residentes en España.
La concesión de la autorización inicial por cuenta propia exige que
el solicitante cumpla los requisitos subjetivos exigibles para el
ejercicio de la actividad o profesión y cuente con recursos
suficientes para llevarla a cabo.
Artículo 72. Clases de ofertas.-Los empleadores pueden presentar
contratos de trabajo u ofertas de colocación de las modalidades
siguientes:
a) de temporada o campaña, con una duración mínima de treinta días y
máxima, incluidas las prórrogas, de ciento ochenta días en un año
natural.
b) de larga duración, con un período de vigencia comprendido entre
uno y tres años.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y característica de
dichas ofertas.
Artículo 73. Establecimiento de contingente.-El Gobierno establecerá
anualmente un contingente de mano de obra en el que se fijará el
número y las características de las ofertas de empleo que se ofrecen
a los trabajadores extranjeros no residentes en España, con
indicación de los sectores y actividades productivas preferentes.
En la elaboración de la propuesta se tendrá en cuenta el parecer de
las organizaciones sindicales y empresariales más representativas,
así como el del Foro para la Inmigración.
Artículo 74. Procedimiento para la autorización.- Las solicitudes de
los empresarios que se adecuen a los
requisitos establecidos en el contingente se autorizarán sin tener en
cuenta la situación nacional de empleo.
En otro caso, la autorización estará condicionada a que la oferta no
haya sido cubierta en el plazo de treinta días por españoles o
extranjeros residentes legalmente en España.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la
tramitación de las ofertas.
Artículo 75. Excepciones a la situación nacional de empleo.-No será
necesario considerar la situación nacional de empleo cuando el
contrato de trabajo o la oferta de colocación vaya dirigida a:
a) cubrir puestos de confianza;
b) se trate del cónyuge o hijo de extranjero residente en España;
c) se trate del titular de una autorización previa de trabajo que
pretenda su renovación;
d) los trabajadores necesarios para el montaje o reparación de una
instalación o equipos productivos;
e) los que hubieran gozado de la condición de refugiado durante el
año siguiente a la fecha de la pérdida de tal condición.
SECCIÓN 2.ª RENOVACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN
Artículo 76. Renovación de la autorización.-Las autorizaciones
administrativas para trabajar se renovarán cuando persista o se
renueve el contrato de trabajo u oferta de colocación que motivaron
la autorización inicial.
Asimismo podrán concederse cuando se cuente con una nueva oferta de
trabajo adecuada a la capacidad o disposición del trabajador
extranjero y se cumplan los requisitos establecidos en su
tramitación.
Artículo 77. Duración y limitaciones.-La renovación de las
autorizaciones para trabajar podrá tener una duración mínima de dos
años y máxima de cuatro, en función tanto de la oferta de colocación
como del tiempo de residencia en España.
Asimismo, podrá eliminarse cualquier tipo de restricción de carácter
sectorial o geográfico para el ejercicio de la actividad.
Artículo 78. Autorización permanente.-El extranjero que haya sido
titular de una autorización administrativa para trabajar en España
durante cinco años, tendrá derecho a ser documentado como residente
permanente, que, en tanto se mantenga en vigor, eximirá de la
obligación de obtener autorización administrativa para trabajar en
España.
SECCIÓN 3.ª TRABAJADORES TEMPOREROS Y TRANSFRONTERIZOS
Artículo 79. Actividades de temporada.-El Gobierno, previa consulta a
las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y a
los organismos
competentes en materia de trabajo de las Autonomías, determinará las
actividades de temporada o campaña que podrán ser atendidas por
trabajadores extranjeros de esta naturaleza. De ello se informará al
Foro para la Inmigración.
Artículo 80. Procedimiento de autorización.- Reglamentariamente se
establecerá el procedimiento de presentación de las ofertas de
trabajo, tanto a título individual como de forma colectiva, el
procedimiento de autorización de entrada y de documentación de los
trabajadores, así como la intervención de empresas de trabajo
temporal y los procedimientos para el acompañamiento en los viajes de
ida y retorno.
Artículo 81. Censo de temporeros.-Las autoridades laborales
elaborarán un censo de los trabajadores participantes en cada
campaña, con objeto de que participen con prioridad en la campaña
siguiente.
Artículo 82. Condiciones de alojamiento.-El empresario individual o
asociación de empresarios que contraten a trabajadores temporeros,
junto con las organizaciones sindicales, a través de la negociación
colectiva, garantizarán unas condiciones de alojamiento adecuadas
durante el tiempo en que el trabajador preste sus servicios.
Artículo 83. Trabajadores transfronterizos.-Los trabajadores
extranjeros que, residiendo en la zona limítrofe, desarrollen su
actividad en España y regresen a su lugar de residencia diariamente,
o, al menos, una vez a la semana, deberán obtener la correspondiente
autorización administrativa, con los requisitos y condiciones con que
se conceden las autorizaciones de régimen general.
SECCIÓN 4.ª REGÍMENES ESPECIALES
Artículo 84. Extranjeros en España por razones de estudio o de
formación profesional.-Tendrán la consideración de estudiantes los
extranjeros que deseen venir a España por razones de estudio o
formación profesional para alguna de las modalidades siguientes:
a) cursar o ampliar estudios o formación profesional;
b) preparar una memoria o tesis doctoral;
c) ejercer una actividad de investigación que no tenga por objetivo
principal la obtención de ingresos.
Artículo 85. Autorización de admisión y residencia por razones de
estudio.-Se concederá la autorización de admisión y residencia en
España por razones de estudio a los extranjeros que hayan sido
admitidos en un Centro docente, público o privado, oficialmente
reconocido.
La duración de la autorización de residencia será igual a la del
curso para el que esté matriculado en el Centro al que asista el
titular.
La autorización podrá prorrogarse anualmente si el titular demuestra
que sigue reuniendo las condiciones
requeridas para la expedición de la autorización inicial y que cumple
los requisitos exigidos por el Centro de enseñanza al que asiste.
Artículo 86. Autorización para el ejercicio de una actividad
retribuida para estudiantes.-Los extranjeros admitidos en territorio
español con fines de estudios no estarán autorizados para ejercer en
él una actividad retribuida por cuenta ajena, ni por cuenta propia.
Sin embargo, en la medida en que ello no limite la prosecución de los
estudios, y en los términos que reglamentariamente se determinen,
podrán ejercer actividades remuneradas, a tiempo parcial o de
duración determinada.
Artículo 87. Finalización de los estudios.-Si al final de sus
estudios, incluidos en una de las modalidades previstas, el
extranjero desea permanecer como estudiante en otra de dichas
modalidades, deberá solicitar in situ una nueva autorización de
residencia.
El extranjero con autorización por razón de estudios, que al
finalizar los mismos desee permanecer en el país por otro concepto,
deberá proceder de conformidad con lo establecido para el régimen
general de entrada y residencia.
Artículo 88. Demandantes de Asilo y Desplazados.- Los extranjeros que
hubieran solicitado asilo, cuando su solicitud hubiera sido admitida
a trámite, obtendrán una autorización para trabajar en cualquier
sector y actividad, con independencia de la situación nacional de
empleo.
En las mismas condiciones obtendrán una autorización para trabajar
las personas que hubieran sido admitidas en España por razones
humanitarias o a consecuencia de un acuerdo o compromiso
internacional, desde el momento de su acogida como desplazados.
Artículo 89. Trabajadores en prácticas.-Se entenderá por trabajador
en prácticas el trabajador cuya presencia en el territorio español
esté estrechamente vinculada a la voluntad de mejorar su competencia
y cualificación en la profesión que haya elegido con el fin de
proseguirla en su país de origen o en cualquier otro.
Artículo 90. Autorización para el trabajo en prácticas.- Para ser
admitido como trabajador en prácticas en el territorio español, el
extranjero deberá reunir las condiciones siguientes:
a) poseer un contrato de formación con el Organismo o Empresa de
acogida, y que dicho contrato le garantice una retribución suficiente
para su subsistencia;
b) disponer de una protección social que cubra los riesgos que puedan
acaecerle en el país.
La autorización de residencia de los trabajadores en prácticas será
válida durante un año. Si el período necesario para adquirir la
cualificación profesional fuera superior a un año, la autorización de
residencia podrá prorrogarse por anualidades sucesivas. En ningún
caso se prorrogará para que la persona pueda ocupar un empleo.
Artículo 91. El trabajo 'a la par'.-1. Se entiende por trabajo 'a la
par' la acogida temporal en una familia a cambio de determinados
servicios de jóvenes de países extranjeros que deseen mejorar sus
conocimientos lingüísticos y profesionales, así como su cultura
general, adquiriendo un mejor conocimiento del país en el que son
acogidos.
2. La persona colocada 'a la par' no podrá tener una edad inferior a
dieciséis años, ni superior a treinta. Sin embargo, en determinados
casos, y cuando las circunstancias lo justifiquen, se podrán conceder
excepciones al límite máximo de edad.
La colocación 'a la par', que inicialmente no excederá del período de
un año, podrá, sin embargo, prolongarse hasta un máximo de dos años.
3. Los derechos y obligaciones de la persona 'a la par' y de la
familia de acogida serán objeto de acuerdo escrito concertado entre
las partes de que se trate, en forma de un documento único o de un
intercambio de cartas, que se realizará preferentemente antes de que
la persona colocada 'a la par' abandone el país en que tenía su
residencia, y a lo sumo durante la primera semana de trabajo en la
familia de acogida.
Los beneficios de protección social, los medios con que contará la
persona 'a la par', así como los servicios que prestará a la familia
de acogida se establecerán de acuerdo con lo estipulado por el
Acuerdo Europeo sobre colocación AU PAIR, de 24 de noviembre de 1969,
ratificado por España.
Artículo 92. Autorización para el trabajo 'a la par'.-La familia de
acogida deberá obtener la correspondiente autorización de residencia
para la persona 'a la par'. La autorización de residencia para este
trabajo no excederá inicialmente de un período de un año, aunque
podrá ser prorrogado por un máximo de dos años.
CAPÍTULO III
Salidas del territorio español
Artículo 93. Salidas voluntarias.-1. Las salidas del territorio
español podrán realizarse libremente, excepto en los casos previstos
en el Código Penal y en la presente Ley.
2. Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá prohibir la
salida del territorio español por razones de seguridad nacional o de
salud pública. La instrucción y resolución de los expedientes de
prohibición tendrá siempre carácter individual.
3. Las salidas deberán realizarse por cualquiera de los puestos
habilitados y previa exhibición de la documentación exigida para la
entrada.
Artículo 94. Salidas obligatorias.-La salida será obligatoria en los
siguientes supuestos:
1. Expulsión del territorio español por orden judicial, en los casos
previstos en el Código Penal.
2. Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en
los casos previstos en la presente Ley.
3. Denegación de las solicitudes formuladas por el extranjero para
continuar permaneciendo en territorio español.
TÍTULO IV
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 95. Ejercicio de la potestad sancionadora.- El ejercicio de
la potestad sancionadora por incumplimiento de las obligaciones
impuestas por el presente Estatuto, se ajustará a lo establecido en
la Ley y en las disposiciones de desarrollo.
Artículo 96. Infracciones.-Las infracciones a las obligaciones
establecidas en la presente Ley podrán ser calificadas como muy
graves, graves y leves.
1. Son infracciones muy graves:
a) Estar implicado en actividades contrarias a la seguridad exterior
del Estado o realizar cualquier tipo de actividades contrarias a los
intereses españoles o que puedan perjudicar las relaciones de España
con otros países.
b) Estar implicado en actividades contrarias al orden público
previstas como muy graves o graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21
de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
c) Haber sido condenado en España por conducta dolosa que constituya
delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año,
salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
d) Inducir, promover, favorecer o facilitar la inmigración
clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio
español, siempre que el hecho no constituya infracción penal; o
promover, mediar o amparar la situación ilegal de extranjeros en
nuestro país; o facilitar el incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones que a éstos se señalan en las disposiciones vigentes.
e) Encontrarse ilegalmente en territorio español, por no haber
obtenido la prórroga de estancia, la autorización de residencia o
documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el
interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el
plazo previsto al efecto.
f) Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización
administrativa para trabajar, cuando no cuente con autorización de
residencia válida.
g) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento
de la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior
las circunstancias relativas a su situación jurídica en España.
h) La realización de conductas de discriminación por motivos
raciales, étnicos, nacionales o religiosos, en los términos previstos
en el artículo 11 de la presente Ley.
i) La contratación o utilización de trabajadores sin haber obtenido
con carácter previo la correspondiente autorización para trabajar.
j) La comisión de dos infracciones graves de la misma naturaleza en
el plazo de dos años y que hayan sido sancionadas como tales.
2. Constituyen infracciones graves:
a) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o
de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos
habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente
previstas.
b) Encontrarse ilegalmente en territorio español por tener caducada
durante más de tres meses la autorización de residencia o documento
análogo que le autorice a residir en España, siempre que el
interesado no hubiese solicitado la renovación de los mismos en el
plazo previsto y lo haga dentro de los diez días siguientes a la
incoación del expediente sancionador.
c) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad
pública, de presentación periódica o de residencia obligatoria, de
acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
d) Las salidas del territorio español por puestos no habilitados, sin
exhibir la documentación prevista o contraviniendo las prohibiciones
legalmente establecidas.
e) La comisión de dos infracciones leves de la misma naturaleza en el
plazo de seis meses y que hayan sido sancionadas como tales.
3. Constituyen infracciones leves:
a) La omisión o el retraso en la comunicación a las autoridades
españolas de los cambios de nacionalidad, de estado civil o de
domicilio, así como de otras circunstancias determinantes de su
situación laboral cuando les sean exigibles por la normativa
aplicable.
b) El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de las
autorizaciones una vez hayan caducado.
c) Encontrarse trabajando sin haber obtenido autorización
administrativa para trabajar, cuando cuente se con autorización de
residencia válida.
CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 97. Sanciones.-Por la comisión de las infracciones descritas
en el artículo anterior, se podrán imponer las siguientes sanciones:
1. Por las infracciones muy graves:
a) Expulsión del territorio español, con prohibición de entrada en él
por período mínimo de tres años y máximo de cinco años.
b) Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
En ningún caso podrá imponerse conjuntamente las sanciones de
expulsión y de multa. Para la determinación
de la clase de sanción a imponer en las sanciones muy graves se
valorarán las circunstancias del arraigo en España, la situación
personal y familiar del infractor y, en especial, la existencia o no
de hijos menores de edad, cónyuge o ascendientes incapacitados o
enfermos a su cargo.
La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier
autorización para permanecer en España de la que fuese titular el
expulsado.
No podrá ser impuesta la sanción de expulsión, excepto en los casos
de reincidencia en infracciones muy graves, a los extranjeros que
sean residentes legales y se encuentren en alguno de los siguientes
supuestos:
a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos
cinco años.
b) Los que tengan reconocida la residencia permanente.
c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la
nacionalidad española.
d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad
permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España.
Tampoco podrán ser expulsados los cónyuges de los extranjeros,
ascendientes e hijos menores o incapacitados a su cargo que se
encuentren en alguna de las situaciones señaladas anteriormente y
hayan residido legalmente en España durante más de dos años, ni las
mujeres embarazadas cuando la medida pueda suponer un riesgo para el
proceso de gestación o para la salud de la madre.
El incumplimiento de los preceptos de carácter laboral contenidos en
la presente Ley será objeto de sanción a propuesta de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el procedimiento
previsto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y
sanciones en el Orden Social.
2. Por las infracciones graves:
a) Multa de 50.001 pesetas a 1.000.000 pesetas.
3. Por las infracciones leves:
a) Multa de hasta 50.000 pesetas.
Artículo 98. Graduación de las sanciones.-1. Para la graduación de
las sanciones, el órgano competente para imponerlas se ajustará a
criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y,
en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y
su trascendencia.
2. Para la determinación de la cuantía de la sanción de multa se
tendrá especialmente en cuenta la capacidad económica y el grado de
voluntariedad del infractor.
Artículo 99. Procedimiento de expulsión: medidas cautelares.
Internamiento.-1. Durante la tramitación del expediente sancionador
en el que se formule propuesta de expulsión, la autoridad gubernativa
competente para su resolución podrá acordar, a instancia del
instructor
recaer, alguna de las siguientes medidas provisionales:
a) Presentación periódica ante las autoridades competentes.
b) Residencia obligatoria en determinado lugar.
c) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su
nacionalidad, previa entrega al interesado de resguardo acreditativo
de tal medida.
d) Detención cautelar, por período máximo de setenta y dos horas,
previa a la solicitud de internamiento.
e) Internamiento preventivo, previa autorización judicial, en los
Centros de Internamiento de Extranjeros.
2. La solicitud de internamiento sólo podrá solicitarse en los
expedientes sancionadores en los que se formule propuesta de
expulsión por la comisión de las infracciones tipificadas en el
artículo 96, apartado 1, letras a) y b) y se hará al Juez de
Instrucción del lugar donde se instruye el expediente o, en caso de
detención cautelar, donde se hubiese practicado. La decisión judicial
en relación con la solicitud de internamiento del extranjero
pendiente de expulsión se adoptará en auto motivado, previa audiencia
del interesado.
3. El internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para
los fines del expediente, sin que en ningún caso pueda exceder de
cuarenta días, ni acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de
las causas previstas en un mismo expediente. La decisión judicial que
lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada
caso, podrá fijar un período máximo de duración del internamiento
inferior al citado.
4. Los menores en los que concurran los supuestos previstos para el
internamiento serán puestos a disposición de los servicios
competentes de protección de menores. El Juez, previo informe
favorable del Ministerio Fiscal, podrá autorizar su ingreso en los
Centros de Internamiento de Extranjeros cuando también lo estén sus
padres o tutores, lo soliciten éstos y existan módulos que garanticen
la intimidad familiar.
5. La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención e
internamiento y la resolución final del expediente de expulsión del
extranjero serán comunicadas al Ministerio de Asuntos Exteriores y a
la Embajada o Consulado de su país.
6. Los Centros de Internamiento para extranjeros no tendrán carácter
penitenciario, y estarán dotados de servicios sociales, culturales y
sanitarios. Los extranjeros internados estarán privados únicamente
del derecho ambulatorio.
Artículo 100. Ejecución y suspensión de la expulsión.- 1. Una vez que
sea firme la orden de expulsión, el extranjero vendrá obligado a
abandonar el territorio español en el plazo que se fije, que en
ningún caso podrá ser inferior a las setenta y dos horas. En caso de
incumplimiento se procederá a su detención y conducción hasta el
puesto de salida por el que haya de hacerse efectiva la expulsión. Si
la expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos
horas, podrá solicitarse la medida
cautelar de internamiento regulada en el artículo anterior. En ningún
caso podrá reiterarse un internamiento que tenga como origen
cualquiera de las infracciones contenidas en un mismo expediente
sancionador.
2. La ejecución de la orden de expulsión se efectuará a costa del
extranjero si tuviere medios económicos para ello. Caso contrario, se
comunicará al representante diplomático o consular de su país, a los
efectos oportunos.
3. No suspenderán la ejecución de la orden de suspensión las
solicitudes de asilo que no se hubieren presentado, debidamente
documentadas, con anterioridad a la incoación del expediente de
expulsión, excepto en el supuesto previsto en el párrafo segundo del
artículo 4.1 de la Ley 5/1984, reguladora del Derecho de Asilo y de
la Condición de Refugiado, o cuando la solicitud de asilo se
fundamente en causas producidas con posterioridad a la incoación del
expediente de expulsión.
4. Cuando contra el extranjero se siga un procedimiento penal, la
ejecución de la orden de expulsión deberá ser autorizada por el Juez
o Tribunal que conozca de la causa. Asimismo se requerirá
autorización del Juez o Tribunal competente en la causa, en los
supuestos de expulsión, cuando el extranjero haya sido citado como
testigo en un procedimiento.
5. Excepcionalmente y cuando se trate de extranjeros que tengan a su
cargo personas residentes en España o menores de edad, y la expulsión
pudiera causar un daño de difícil o imposible reparación, se podrá
sustituir la sanción de expulsión por la de multa de 1.000.001
pesetas a 10.000.000 de pesetas.
Artículo 101. Prescripción.-1. Las infracciones muy graves
prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a
los seis meses.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a
los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y
las impuestas por infracciones leves al año.
3. Si la sanción impuesta fuera la de expulsión del territorio
nacional, la prescripción no comenzará a contar hasta que haya
transcurrido el período de prohibición de entrada fijado en la
resolución.
Artículo 102. Devolución sin expediente.-1. No será preciso
expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los
siguientes supuestos:
a) Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de
entrada en España.
b) Los que hayan entrado ilegalmente en el país, salvo en el supuesto
contemplado en el artículo 4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,
Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.
2. La devolución será acordada por la autoridad gubernativa
competente para la expulsión.
3. La devolución acordada en aplicación de la letra a) del apartado
1, conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de
entrada que hubiese acordado
la orden de expulsión quebrantada. Asimismo, en este supuesto, cuando
la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos
horas, la autoridad gubernativa podrá solicitar de la autoridad
judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de
expulsión.
CAPÍTULO III
Recursos
Artículo 103. Régimen de recursos.-1. Las resoluciones
administrativas sancionadoras serán recurribles con arreglo a lo
dispuesto en las leyes. El régimen de ejecutividad de las mismas será
el previsto con carácter general.
2. En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España,
podrá cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa
como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o
consulares correspondientes, quienes los remitirán al organismo
competente.
TÍTULO V
Tasas
Artículo 104. Hecho imponible.-El hecho determinante de la tasa lo
constituye la autorización administrativa para trabajar en España a
los ciudadanos extranjeros por cuenta propia o ajena.
Artículo 105. Sujetos pasivos.-Vendrán directamente obligados al pago
de la tasa los empleadores a quienes se autorice el empleo inicial o
la renovación de la autorización para el empleo de un trabajador
extranjero en los casos de trabajo por cuenta ajena y el propio
trabajador cuando lo sea por cuenta propia.
Será nulo todo pacto por el cual el trabajador por cuenta ajena asuma
pagar total o parcialmente la tasa establecida.
Artículo 106. Cuantía de las tasas.-Reglamentariamente se establecerá
la cuantía de las tasas, teniendo en cuenta la clase de autorización,
inicial o renovación, su naturaleza, cuenta propia o ajena, así como
su duración.
Las autorizaciones de trabajo permanente estarán exentas del pago de
la tasa.
Artículo 107. Ingreso y afectación.-El importe de las tasas se
ingresará directamente en el Tesoro, afectándose a la financiación de
las acciones que lleve a cabo el Fondo Nacional para la Integración
social de los Extranjeros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. El Ministerio de Economía y Hacienda dictará las disposiciones
oportunas para hacer frente a los gastos originados en aplicación y
desarrollo de la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Validez de los permisos en vigor.-Los distintos permisos o
tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en España a
las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley que
tengan validez a la entrada en vigor de la misma, la conservarán por
el tiempo para el que hubiesen sido expedidas.
Segunda. Derecho de opción.-Los procedimientos administrativos en
curso se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente
en el momento de su iniciación, salvo que el interesado solicite la
aplicación de la presente Ley.
Tercera. Regularización.-Los extranjeros que se hallen en España en
situación irregular a la fecha de entrada en vigor de la presente
Ley, podrán solicitar ser documentados de forma regular, siempre que
lo soliciten en el plazo de cuatro meses a partir de la misma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y la Ley 29/
1968, de 20 de junio y el apartado c) del artículo 7º del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en
la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral
General.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 176 de la Ley Orgánica 5/
1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en la redacción
dada por la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, quedando redactado en
los términos siguientes:
'Artículo 176. Derecho de sufragio activo en las Elecciones
municipales.
1. Sin perjuicio de lo regulado en el título I, capítulo I de esta
Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las Elecciones
municipales aunque no tengan la nacionalidad española:
a) Los ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo
segundo del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea.
b) Los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países
permitan el voto a los españoles en dichas elecciones.
En todo caso las personas a que hacen referencia las letras
anteriores deberán reunir los requisitos exigidos a
los españoles en esta Ley para ser electores y manifestar la voluntad
de ejercer el derecho de sufragio activo en España.'
Dos. Se modifica el artículo 177 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, en la redacción dada por la Ley
Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, quedando redactado en los términos
siguientes:
'Artículo 177. Derecho de sufragio pasivo en las Elecciones
municipales.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II del título I de
esta Ley, son elegibles en las elecciones municipales todas las
personas residentes en España que, sin haber adquirido la
nacionalidad española:
a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo
previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 del
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien, sean nacionales
de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de
sufragio pasivo en sus elecciones municipales.
b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para
los españoles.
c) No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su
estado de origen.
2. Son inelegibles para el cargo de alcalde o concejal quienes
incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de
esta Ley y, además, los deudores directos o subsidiarios de la
correspondiente Corporación Local contra quienes se hubiera expedido
mandamiento de apremio por resolución judicial.'
Tres. Se modifica el artículo 187 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, del Régimen Electoral General, en la redacción dada por
la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, quedando redactado en los
términos siguientes:
'Artículo 187 bis. Presentación de candidaturas.
1. Los ciudadanos, elegibles de acuerdo con lo previsto en el
artículo 177.1, en el momento de presentación de las candidaturas
deberán aportar, además de los documentos necesarios para acreditar
que reúnen los requisitos exigidos por la legislación española, una
declaración formal en la que conste:
a) Su nacionalidad, así como su domicilio en España.
b) Que no se encuentran privados del sufragio pasivo en el Estado de
origen.
c) En su caso, la mención del último domicilio en el Estado de
origen.
2. En los supuestos que la Junta Electoral competente determine, se
podrá exigir la presentación de un certificado de la autoridad
administrativa que corresponda
del Estado de origen en el que se acredite que no se haya privado
del sufragio pasivo en dicho Estado.
3. Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral
Central trasladará a los otros Estados, a través del Ministerio
competente, la información relativa a sus respectivos nacionales
incluidos como candidatos.'
Segunda. Modificación del Estatuto de los Trabajadores.- Los
artículos 4.2.c), 17.1 y 96.12 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores quedan redactados en la forma siguiente:
4.2.c) A no ser discriminados para el empleo o una vez empleados por
razones de sexo, estado civil, por la edad dentro de los límites
marcados por esta Ley, raza, nacionalidad, condición social, ideas
religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, así como por
razón de lengua dentro del Estado español.
17.1 Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios,
las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y
las decisiones unilaterales del empresario que contengan
discriminaciones desfavorables por razón de edad o cuando contengan
discriminaciones favorables o adversas en el empleo, así como en
materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo por
circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, nacionalidad,
condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a
sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros
trabajadores de la empresa y lengua dentro del Estado español.
96.12 Las decisiones unilaterales del empresario que impliquen
discriminaciones desfavorables por razón de edad o cuando contengan
discriminaciones favorables o adversas en materia de retribuciones,
jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por
circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, nacionalidad,
condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a
sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros
trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español.
Tercera. Modificación de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social.-Se incorporan dos nuevos apartados en los artículos 32,
33 y 34 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social.
Artículo 32:
4. El retraso de hasta tres meses en la solicitud de la renovación de
las autorizaciones para trabajar.
5. No comunicar los cambios de actividad, zona geográfica o de
empleador cuando sea preceptivo.
Artículo 33:
7. Utilizar los servicios de un trabajador extranjero, cuya
autorización administrativa para trabajar hubiera caducado
definitivamente, así como no renovar la autorizaciónen caso de
trabajadores por cuenta ajena.
8. Trasladar al trabajador extranjero el pago de las tasas o
cotizaciones de la seguridad social a las que legalmente esté
obligado el empleador.
Artículo 34:
6. El empleo de trabajadores extranjeros sin haber obtenido
previamente la autorización administrativa inicial para trabajar;
siendo responsable el empleador en el trabajo por cuenta ajena y el
propio extranjero en los casos de trabajo por cuenta propia.
7. Las actividades de reclutamiento, simulación de contrato o
intermediación para el empleo irregular de trabajadores extranjeros,
mediando ánimo de lucro.
Cuarta. Modificación de la Ley Reguladora de las Empresas de Trabajo
Temporal.-Se modifica el artículo 1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio,
por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, que quedará
redactado en los términos siguientes:
1. Se denomina empresa de trabajo temporal aquella cuya actividad
consiste en poner a disposición de otro empleador, o cabeza de
familia, usuarios, con carácter temporal, trabajadores por ella
contratado. La contratación de trabajadores para cederlos
temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de
empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos
previstos en esta Ley.
Quinta. Disposiciones de aplicación y desarrollo.- El Gobierno
aprobará en el plazo de seis meses el Reglamento de ejecución de la
presente Ley, manteniéndose entre tanto en vigor aquellas
disposiciones reglamentarias que no se opongan a lo dispuesto en la
misma.
Sexta. Entrada en vigor.-La presente Ley entrara en vigor a los tres
meses de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.»