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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 175-10, de 18/11/1998
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie B: 18 de noviembre de 1998 Núm. 175-10 PROPOSICIONES DE LEY

ENMIENDAS

122/000154 Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de

julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del El punto Uno

del Artículo primero quedará redactado Reglamento de la Cámara, se

ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales

de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley

Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre

derechos y libertades de los extranjeros en España (núm. expte. 122/

000154).


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se

presentan las siguientes Enmiendas Parciales a la Proposición de Ley

Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 7/1985, 1 de julio, sobre

derechos y libertades de los extranjeros en España (núm. expte. 122/

000154).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de septiembre de 1988.-

Pablo Castellano Cardalliaguet, Diputado del Grupo Parlamentario

Federal Izquierda Unida.-Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo

Parlamentario Federal Izquierda Unida.


ENMIENDA NÚM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

ENMIENDA

Al Artículo Primero. Uno

De modificación.


en los siguientes términos:


«Uno. El artículo cinco tendrá la siguiente redacción:


1. Los extranjeros que acrediten tres años de residencia en España,

podrán ser titulares de los derechos políticos de sufragio activo, en

las elecciones municipales, en los términos que se establezcan por

ley.


2. Los extranjeros que acrediten seis años de residencia o fuesen

titulares de un permiso de residencia permanente, podrán ejercer los

derechos de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales,

en los términos que establezca la ley.


3. Los extranjeros que residan legalmente en España podrán acceder a

los puestos de carácter laboral que convoquen las Administraciones

Públicas. Asimismo, los extranjeros con residencia permanente podrán

acceder a los puestos de personal funcionario convocados por las

Administraciones públicas.


Con carácter excepcional, el Gobierno podrá limitar el acceso a

determinados puestos de personal funcionario que sean considerados de

interés estratégico y de seguridad para el Estado Español».


MOTIVACIÓN

Para favorecer la integración de los extranjeros otorgándoles el

derecho al voto en las elecciones municipales, en coherencia con otra

proposición de ley presentada por el Grupo Parlamentario Federal de

Izquierda Unida.





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ENMIENDA NÚM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al Artículo Primero. Cuatro

De modificación.


Los apartados 2 y 3 del punto Cuatro, del Artículo primero, que

modifican el artículo siete de la ley, quedan redactados de la

siguiente forma:


«2. Los extranjeros que se encuentren en España podrán ejercer el

derecho de asociación y de afiliación a los partidos políticos,

conforme a las leyes que los regulen.


3. Se reconoce a los extranjeros que se hallen en territorio español

el derecho a la educación y a la libertad de enseñanza, de acuerdo

con las disposiciones vigentes».


MOTIVACIÓN

Mejorar y clarificar el sentido de la propuesta.


ENMIENDA NÚM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al Artículo Primero. Cinco

De modificación.


El punto Cinco del Artículo primero, que modifica el artículo ocho de

la ley, queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo ocho

Se reconoce a los trabajadores extranjeros que se hallen en

territorio español el derecho a sindicarse libremente y el derecho a

la huelga».


MOTIVACIÓN

Mejorar el texto propuesto.


ENMIENDA NÚM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al Artículo Primero. Seis. 2

De modificación.


El apartado 2, del punto Seis, del Artículo Primero, que modifica el

artículo nueve de la ley, quedará redactado de la siguiente forma:


«2. Los extranjeros que acrediten no disponer de recursos, tendrán

derecho pleno a la asistencia sanitaria pública y a los servicios org

anizados por los poderes públicos para la protección de la salud, en

igualdad de condiciones que los españoles y de acuerdo con lo

dispuesto en la legislación vigente».


MOTIVACIÓN

Mejorar el texto propuesto.


ENMIENDA NÚM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al Artículo Primero. Seis

De adición.


Se añaden al punto Seis del Artículo primero, que modifica el

artículo nueve de la ley, los puntos tres y cuatro siguientes:


«3. Los extranjeros que se hallen y trabajen en España, gozarán de

igualdad de condiciones que los españoles para las ayudas en materia

de acceso a la vivienda».


4. Los extranjeros que se encuentren en territorio español y

acrediten insuficiencia de recursos económicos, tienen derecho a la

asistencia jurídica gratuita, en igualdad de condiciones que los

españoles, ante el orden jurisdiccional penal y contencioso

administrativo, así como en la vía administrativa para los

procedimientos que puedan llevar a su expulsión o salida obligatoria

del Estado Español».


MOTIVACIÓN

Mejorar el texto propuesto, en el primer caso; en el segundo (punto

4), incorporar el derecho defendido en




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nuestra Proposición de Ley de modificación del art. 2.a) de la Ley 1/

96, de asistencia jurídica gratuita.


ENMIENDA NÚM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al Artículo Segundo. Cuatro

De sustitución.


El punto Cuarto del Artículo segundo, queda redactado de la siguiente

forma:


«Cuatro. Se añade una nueva letra c) al apartado 1 del artículo

trece, con el siguiente texto:


c) Residencia Permanente: Los extranjeros que hayan sido titulares

del permiso de residencia inicial y su prórroga, con duración total

de cinco años, o que hayan residido legalmente en España durante seis

años no consecutivos, podrán solicitar un permiso de residencia

permanente, cuya duración será indefinida.


El permiso de residencia permanente también se concederá a los

extranjeros que se encuentren en cualquiera de los siguientes

supuestos:


i) Ser beneficiarios de una pensión de jubilación.


ii) Ser beneficiarios de una pensión por invalidez o prestación

análoga.


iii) Haber nacido en España y que al llegar a la mayoría de edad

acrediten haber residido en territorio español de forma continuada

durante al menos tres años.


iv) Que al llegar a la mayoría de edad

hayan estado bajo la tutela de una entidad pública española durante

los tres años inmediatamente anteriores.


v) Haber sido españoles de origen.


vi) Los indocumentados a que se refiere el artículo 22 de la ley, que

acrediten haber residido en España durante seis años, así como su

cónyuge y sus hijos menores de edad o incapacitados.


vii) Apátridas y refugiados a quienes se les haya concedido tal

estatuto, así como sus cónyuge y sus hijos menores de edad o

incapacitados. Igualmente quienes hayan perdido el estatuto de

refugiado por cambios en las condiciones políticas de su país y

deseen permanecer en España».


MOTIVACIÓN

Mejorar el texto y la redacción.


ENMIENDA NÚM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al Artículo Segundo. Cinco. 3

De adición.


Añadir al final del primer párrafo del apartado 3 del punto Cinco,

del Artículo segundo, que modifica el apartado tres del artículo

trece de la ley, el siguiente texto:


«Las personas reagrupadas serán titulares de un permiso de residencia

adecuado a sus circunstancias, con independencia del sustentado por

el reagrupante».


MOTIVACIÓN

Mejora y clarificación de la propuesta.


ENMIENDA NÚM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al Artículo Segundo. Cinco

De adición.


Se crea un nuevo punto Cinco bis, en el Artículo segundo:


«Cinco bis. Se crea un nuevo artículo trece bis con el siguiente

contenido:


Artículo trece bis.


1. El permiso de residencia inicial, con carácter general, tendrá una

duración de dos años, prorrogable por un permiso renovado, con

duración de tres años, a petición del interesado.


2. La renovación del permiso de residencia inicial se concederá

cuando concurran las mismas o similares circunstancias a las que

causaron la concesión de aquél.


3. Finalizado el período de cinco años del permiso inicial y su

prórroga, se podrá solicitar, por los interesados, el permiso de

residencia permanente, cuya duración será indefinida».





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MOTIVACIÓN

Mejora del texto propuesto y sistematización del contenido de la ley.


ENMIENDA NÚM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al Artículo Tercero. Uno

De modificación.


El punto Uno del Artículo tercero, quedará redactado en los

siguientes términos:


«Uno. Los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo quince de la ley quedan

redactados de la siguiente forma:


1. Los extranjeros mayores de dieciséis años que deseen fijar su

residencia en España para ejercer cualquier actividad lucrativa,

laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, habrán de obtener

el permiso de residencia, para lo cual será necesario que concurra

cualquiera de las circunstancias siguientes:


a) En el caso de trabajadores por cuenta ajena, la concesión del

permiso de residencia quedará condicionada a que el solicitante

presente contrato por escrito o compromiso formal de colocación por

parte de la empresa que pretenda emplearlo, o justifique

documentalmente la prestación efectiva de servicios.


b) Si se trata de trabajar por cuenta propia en calidad de

comerciante, industrial, agricultor o artesano, habrá de acreditar

que ha solicitado las autorizaciones que la legislación vigente exige

a los nacionales para la instalación, apertura y funcionamiento de la

actividad proyectada.


2. Para los trabajos de menos de noventa días, sean o no calificados

de temporada, se concederá un permiso de estancia, tal como lo define

el artículo trece.


3. El permiso de estancia se concederá también para la búsqueda de

empleo, en cuyo caso será de seis meses. Al término de la validez del

permiso de estancia, el interesado podrá solicitar un permiso de

residencia cuando reúna alguna de las circunstancias determinadas en

el apartado 1 de este artículo. Para la concesión de dicho permiso

tendrán preferencia los extranjeros que se encuentren en alguno de

estos supuestos:


a) Ser iberoamericanos, filipinos, ecuatoguineanos, marroquíes,

saharauis y sefardíes.


b) Ser originario de la ciudad de Gibraltar, respecto a las

actividades lucrativas laborales o profesionales por cuenta ajena.


4. Los permisos de residencia para el ejercicio de las actividades

por cuenta ajena o propia no podrán limitarse a un determinado

territorio, sector o empresa».


MOTIVACIÓN

Eliminación del permiso de trabajo, como figura anacrónica que

obstaculiza y complica innecesariamente el procedimiento.


ENMIENDA NÚM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al Artículo Tercero. Dos

De adición.


Añadir un punto Dos bis al artículo tercero, por el que se añaden los

puntos 1 y 2 al artículo dieciséis de la ley.


Dos bis.


1. El párrafo primero del artículo dieciséis de la ley, quedará

numerado como punto 1 del mismo y redactado como sigue:


«1. Además de las personas mencionadas en el artículo segundo de esta

ley, quedan exceptuados de cumplir los requisitos previstos para la

obtención del permiso de residencia a que se refiere el artículo

quince quienes desempeñen las siguientes actividades:» (...)

2. Añadir un punto 2 al artículo dieciséis de la ley:


«2. También quedarán exentos de dichos requisitos los extranjeros que

se encuentren en las siguientes situaciones:


a) Haber sido español de origen o ser hijo o nieto de español de

origen.


b) Haber nacido en España.


c) Tener a su cargo ascendientes o descendientes de nacionalidad

española.


d) Ser descendiente de extranjeros que, habiendo tenido de origen la

nacionalidad española, residan en España.


e) Estar casado con español o española y no estar separado de hecho o

de derecho».





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MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al Artículo Tercero. Tres. 1, 2 y 3

De modificación.


Los apartados 1, 2 y 3 del punto Tres del Artículo tercero, que

modifica el artículo diecisiete de la ley, quedan redactados de la

siguiente forma:


«1. También podrán obtener el permiso de residencia a que se refiere

el artículo quince, siempre que reún an los requisitos especificados

en el mismo, los extranjeros que puedan acreditar haber estado

viviendo en España durante los dos años anteriores a la fecha de la

solicitud y cuya situación no esté normalizada, así como los que, no

pudiendo acreditar dicha circunstancia, se encuentren en condiciones

excepcionales que aconsejen la concesión del permiso de residencia

por motivos humanitarios.


2. A los efectos de lo previsto en el apartado anter ior, el Acta de

la Inspección de Trabajo donde conste la existencia de trabajadores

extranjeros en situación irregular en una empresa, constituirá título

válido y habilitante para que dichos trabajadores puedan iniciar el

trámite de solicitud del permiso de residencia.


3. En los casos mencionados en los puntos 1 y 2 anteriores se

concederá exención de visado de entrada.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al Artículo Tercero. Tres. 4 y 5

De supresión.


Se suprimen los apartado 4 y 5 del punto tres del artículo tercero.


MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al Artículo Tercero. Cinco

De modificación.


El punto Cinco del Artículo Tercero queda redactado como sigue:


«Cinco. El artículo diecinueve quedará redactado de la siguiente

manera:


«Artículo diecinueve

La renovación de los permisos de residencia para ejercer alguna

actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o

ajena, se regirá por lo dispuesto en el artículo trece bis de esta

ley».


MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al Artículo Quinto. Uno

De modificación.


El punto Uno, del Artículo quinto, que modifica el artículo

veintitrés de la ley, queda como sigue:


«Uno. El artículo veintitrés queda sin contenido».


MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores.





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ENMIENDA NÚM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al Artículo Sexto. Uno

De adición.


Añadir al punto Uno del Artículo sexto, que modifica el artículo

veinticinco de la ley, lo siguiente:


«El apartado 3 del artículo veinticinco de la ley queda redactado de

la siguiente forma:


«3. Serán consideradas, asimismo, infracciones a la presente ley las

acciones u omisiones de aquellas personas o entidades que promuevan,

medien o amparen, con fines lucrativos, la situación ilegal de

extranjeros».


MOTIVACIÓN

Mejora del texto propuesto.


ENMIENDA NÚM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU

Al Artículo Sexto. Dos. 2, párrafo segundo

De adición.


Añadir al final del párrafo segundo del apartado 2 del punto Dos del

Artículo sexto, que modifica el artículo veintiséis de la ley, tras

la expresión:


«... en el plazo de un mes»,

el siguiente texto:


«debiéndose tener en cuenta, asimismo, las circunstancias personales

y familiares, o de arraigo en el país».


MOTIVACIÓN

Mejora del texto propuesto.


A la Mesa de la Comisión Constitucional

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo

dispuesto en el artículo 193 y ss. del vigente Reglamento de la

Cámara, tiene el honor de presentar las siguientes enmiendas a la

Proposición de Ley Orgánica del Grupo Parlamentario de Izquierda

Unida, de Reforma de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre

derechos y libertades de los extranjeros en España (núm. expte 122/

000154).


Madrid, 6 de noviembre de 1988.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz del

Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Primero. Uno

De supresión.


Se suprime el apartado uno del artículo primero de la Proposición de

Ley.


JUSTIFICACIÓN

No es admisible el contenido de este precepto (Art. 5.3), acerca del

acceso de los extranjeros a la oferta pública de empleo personal al

servicio de la Administración Pública, ya que ni tan siquiera a los

ciudadanos comunitarios tal acceso les está permitido en su

totalidad, puesto que existen ciertos empleos a los que les está

vetado su desempeño, por suponer una participación directa o

indirecta en el ejercicio del poder público.


ENMIENDA NÚM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Primero. Dos

De supresión.


Se suprime el apartado segundo del artículo primero de la Proposición

de Ley.





Página 31




JUSTIFICACIÓN

La primera parte de este precepto tiene el mismo contenido que el

actual artículo 5.3 del texto legal vigente, por lo que no aporta

ninguna novedad.


ENMIENDA NÚM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Primero. Dos

De adición.


Se propone añadir un precepto con la numeración que corresponda y con

la siguiente redacción:


«Los extranjeros tienen derecho a ser tratados en el ámbito de las

relaciones laborales en iguales condiciones que los españoles. Su

salario y demás condiciones de trabajo y protección social no podrán

ser inferiores, en ningún caso, a los fijados por la normativa

vigente en España o determinados convencionalmente para los

trabajadores españoles en idénticas circunstancias. Los trabajadores

extranjeros legalmente establecidos tendrán acceso a los planes de

promoción y formación profesional y de fomento del empleo, conforme a

lo establecido en la normativa de desarrollo».


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Primero. Tres

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo seis.


j) Obligación de comunicar a la Autoridad policial la entrada y

salida del territorio español, así como los cambios de domicilio,

residencia y hospedaje, siempre que se produzcan.


k) Cualquier otra medida que se adopte en los Estados de alarma,

excepción o sitio.


l) Las acordadas por la Autoridad Judicial con carácter cautelar, en

un proceso penal o de extradición o en los que el extranjero tenga la

condición de imputado, víctima o testigo».


JUSTIFICACIÓN

Es necesario establecer expresamente las restricciones legales al

derecho de circulación y residencia.


ENMIENDA NÚM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Primero. Cuatro

De modificación.


El artículo siete queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo siete.


Todos los extranjeros menores de 18 años tienen derecho a la

educación en las mismas condiciones que los españoles, derecho que

comprende el acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria, a

la obtención de la titulación académica correspondiente y el acceso

al sistema de becas».


JUSTIFICACIÓN

Garantiza de esta manera el derecho a la educación a los extranjeros

menores de edad.


ENMIENDA NÚM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Primero. Cinco

De supresión.


Se suprime el artículo 8.





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JUSTIFICACIÓN

Su contenido es sustancialmente el del artículo 10 de la Ley Orgánica

7/1985, por lo que no introduce novedad alguna al respecto.


ENMIENDA NÚM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Segundo. Uno

De modificación.


El artículo 11 de la Ley Orgánica 7/85, queda redactado de la

siguiente forma:


«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley que regula los estados de

alarma, excepción y sitio, los extranjeros podrán entrar en el

territorio español, siempre que se hallen provistos de la

documentación requerida y de medios económicos suficientes, en los

términos previstos reglamentariamente, y no estén sujetos a

prohibiciones expresas.


2. En los puestos de acceso deberán someterse a los reconocimientos

médicos y a las medidas y controles que exijan los servicios

sanitarios españoles, por razones de sanidad pública, en la forma y

con las garantías establecidas en los Tratados Internacionales, en

los que es parte España y en las disposiciones vigentes.


3. La entrada en el territorio nacional habrá de realizarse por los

puestos habilitados a tal fin y bajo el control de los servicios

policiales correspondientes, que podrán rechazar a quien no reúna los

requisitos señalados en el párrafo 1 del presente artículo.


4. Se considerará ilegal toda forma de entrada en el territorio

nacional en la que no concurran las circunstancias descritas, salvo

lo previsto en el número 4 del artículo siguiente.


5. Los puestos de acceso podrán ser cerrados temporal o

indefinidamente por el Gobierno, a propuestas del Ministerio de

Sanidad y Consumo, del Ministerio del Interior, y, en su caso, del

Ministerio de Defensa, cuando concurran circunstancias que así lo

aconsejen.»

JUSTIFICACIÓN

Se respeta la redacción actual del artículo 11 introduciendo la

novedad establecida en el artículo 11.5 en el que se añade «a

propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo».


ENMIENDA NÚM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Segundo. Dos

De modificación.


El párrafo segundo del apartado 3 del artículo doce queda redactado

de la siguiente forma:


«Se establecerán reglamentariamente los criterios y el procedimiento

aplicables a su concesión de modo que se asegure la satisfacción de

los intereses de España y de los españoles, así como los compromisos

internacionales asumidos por España. En el procedimiento podrá

requerirse la comparecencia personal del solicitante. La denegación

no necesitará ser motivada, salvo que se trate de visados para

beneficiarios del régimen comunitario o de visados de reagrupación

familiar con ciudadano español; en estos casos la notificación de la

denegación de visado deberá ser expresa e indicará el recurso

jurisdiccional que proceda».


JUSTIFICACIÓN

Parece necesario introducir una mejora para la concesión y

autorización de los visados.


ENMIENDA NÚM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Segundo. Tres

De modificación.


La letra b) del apartado 1, del artículo trece quedará redactado como

sigue:


«b) Residencia temporal, que supone la obtención de un permiso

temporal, prorrogable a petición del interesado si concurren

circunstancias análogas a las que motivaron su concesión».


JUSTIFICACIÓN

Se propone como título el de «residencia temporal», para distinguirla

de la letra siguiente que se titulará «residencia permanente».





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ENMIENDA NÚM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Segundo. Cuatro

De modificación.


Se añade una nueva letra c) al apartado 1 del artículo trece con el

siguiente texto:


«c) Residencia permanente, que supone la obtención de un permiso de

residencia permanente una vez superado un período de residencia legal

ininterrumpida de seis años, que habilita a su titular a mantenerse

indefinidamente en territorio español y a trabajar en él, estando

sólo obligado a renovar la tarjeta que lo documenta en los plazos

reglamentariamente fijados a estos efectos.


Con carácter reglamentario y excepcionalmente no se exigirá el plazo

previo de residencia legal de seis años en supuestos de especial

vinculación con España».


JUSTIFICACIÓN

Se pretende definir con mayor precisión las diferentes categorías de

permiso a que tienen acceso los extranjeros, reconociendo en esta

Proposición de la Ley la Seguridad Constitucional de los procedentes

de aquellos países con los que España mantiene una singular

vinculación.


ENMIENDA NÚM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Segundo. Cinco

De modificación.


El apartado 3 del artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:


«Se concederá un permiso de residencia por reagrupación a los

familiares de los extranjeros que residan legalmente en España

siempre que el extranjero reagrupante garantice reunir los requisitos

que se establecerán por la normativa de desarrollo. Estos familiares

son:


- El cónyuge, siempre que no esté separado de hecho o derecho, que no

resida con el extranjero otro cónyuge y que el matrimonio no se haya

celebrado en fraude de Ley.


- Los hijos menores de dieciocho años no emancipados o que no hayan

formado una unidad familiar independiente.


- Los incapacitados y los menores de dieciocho años cuyo

representante sea el residente extranjero.


- Los ascendientess cuando dependan económicamente de él y si existen

razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en

España.


JUSTIFICACIÓN

Se considera conveniente pormenorizar los familiares que pueden

ocasionar la reagrupación familiar.


ENMIENDA NÚM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Segundo. Cinco

De adición.


Se propone la redacción de un nuevo apartado 5 en el artículo trece,

que quedará redactado de la siguiente forma:


«5. Los permisos de residencia se extinguirán, por resolución

motivada de la autoridad gubernativa competente para su concesión,

conforme a los trámites previstos reglamentariamente, además de por

las circunstancias que se establezcan en normas de desarrollo de la

presente Ley, cuando:


a) Se haya dictado resolución por la autoridad gubernativa competente

que acuerde su expulsión del territorio nacional.


b) Se halle incurso el titular en los supuestos previstos en los

apartados a), b) y d), del punto 1 o en los apartados c) y d) del

punto 2, o ser reincidente en la conducta tipificada en el apartado

3, c) del artículo 25.


c) Pueda prohibirse o tenga prohibida la entrada en el territorio de

algún Estado, en virtud del Convenio de Aplicación del Acuerdo de

Schengen o de otros Convenios Internacionales en los que España sea

parte, salvo que se considere necesario establecer una excepción por

motivos humanitarios o de interés nacional.


JUSTIFICACIÓN

Se considera necesario delimitar taxativamente los supuestos de

extinción de los permisos de residencia.





Página 34




ENMIENDA NÚM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Segundo. Seis

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

No se acepta la redacción propuesta, considerándose más conveniente

mantener el contenido actual.


ENMIENDA NÚM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Tercero. Uno

De modificación.


Los apartados 1, 2 y 3 del artículo quince quedan redactados de la

forma siguiente:


«1. Los extranjeros mayores de dieciséis años que deseen fijar

residencia en España para ejercer en ella cualquier actividad

lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, habrán

de obtener, simultáneamente con el permiso de residencia que expide

el Ministerio de Interior, el permiso de trabajo o una autorización

para trabajar, cuyo otorgamiento corresponderá al Ministerio de

Trabajo o Seguridad Social y que podrá tener una duración indefinida.


2. Ambos permisos se expedirán en un documento unificado, cuya

obtención y, en su caso renovación se ajustará a un procedimiento que

se determinará reglamentariamente.


3. Los permisos de trabajo podrán limitarse a un determinado

territorio, sector o actividad o a una empresa concreta, conforme se

determine reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera necesaria la expedición de permiso de trabajo para poder

realizar cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional por

cuenta propia o ajena.


ENMIENDA NÚM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Tercero. Dos

De adición.


Se añade un nuevo apartado segundo al artículo 16 que tendrá la

siguiente redacción:


«Artículo 16.


2. Los titulares de permiso de residencia permanente estarán

habilitados para el ejercicio de actividades lucrativas laborales o

profesionales, por cuenta propia o ajena, sin necesidad de proveerse

de permiso de trabajo».


JUSTIFICACIÓN

Se considera necesario eximir del permiso de trabajo a los titulares

del permiso de residencia permanente.


ENMIENDA NÚM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Tercero. Dos

De supresión.


Se suprime el apartado quinto del artículo quince.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Tercero. Tres

De modificación.





Página 35




El artículo diecisiete queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo diecisiete.


1. Para la concesión inicial del permiso de trabajo, en el caso de

trabajadores por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación

nacional de empleo, en relación con el contrato de trabajo escrito,

el compromiso formal de colocación por parte de la empresa que

pretenda emplearlo, o la solicitud para trabajar en un sector

determinado.


2. Cuando el extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o

ajena, ejerciendo una profesión para la que se exija una especial

titulación, la concesión del permiso se condicionará a la tenencia y,

en su caso, homologación del título correspondiente. También se

condicionará a la colegiación, si las leyes así lo exigiesen.


3. Si el extranjero pretendiera trabajar por cuenta propia, en

calidad de comerciante, industrial, agricultor o artesano, a efectos

de obtención del permiso de trabajo habrá que acreditar que se halla

en disposición de solicitar y obtener las autorizaciones que exige la

legislación vigente a los nacionales, para la instalación, apertura y

funcionamiento de la actividad proyectada. La denegación de dichas

autorizaciones determinará la caducidad del permiso de trabajo».


JUSTIFICACIÓN

En aras de una mejor sistematización y simplificación de este

precepto se propone separar los requisitos para la solicitud de los

permisos de trabajo, de los criterios de valoración para la concesión

de los mismos y de las preferencias. Estas se mantendrían en el

actual artículo 18.


ENMIENDA NÚM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Tercero. Cuatro

De modificación.


El artículo dieciocho queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo dieciocho.


1. Para la concesión inicial del permiso de trabajo, se apreciarán

las siguientes circunstancias, en la forma que se determine

reglamentariamente:


a) La existencia de trabajadores españoles, o extranjeros autorizados

a trabajar, en paro en la actividad que se proponga desempeñar el

solicitante.


b) La insuficiencia o escasez de mano de obra en la actividad o

profesión y zona geográfica en que se pretenda trabajar.


c) El régimen de reciprocidad en el país de origen del extranjero.


2. Cuando el permiso sea para trabajar por cuenta propia, se valorará

favorablemente el hecho de que su concesión implique la creación de

nuevos puestos de trabajo para españoles o signifique la inversión o

aportación de bienes susceptibles de promover el empleo nacional o de

mejorar las condiciones en que se preste.


3. Tendrán preferencia para la obtención y, en su caso, renovación

del permiso de trabajo, los extranjeros que acrediten hallarse en

cualquiera de los siguientes supuestos:


a) Que hayan nacido y se encuentren legalmente en España.


b) Que se hallen casados con español o española y no estén separados

de hecho o de derecho.


c) Que tengan a su cargo ascendientes o descendientes de nacionalidad

española.


d) Que hubieran tenido la nacionalidad española de origen y deseen

residir en España.


e) Que sean descendientes de extranjeros que, habiendo tenido de

origen la nacionalidad española, residan en España.


f) Que se trate de iberoamericanos, portugueses, filipinos,

andorranos, ecuatoguineanos o sefardíes.


g) Las personas originarias de la ciudad de Gibralt ar, respecto de

actividades lucrativas, laborales o profesionales, por cuenta ajena.


h) Que se encuentren ligados por parentesco de primer grado con el

empresario que los contrate.


i) Que se trate de puestos de trabajo de confianza, entendiendo por

tales:


- Los de aquellos que legalmente ejercen la representación de la

empresa.


- Los de aquellas personas a cuyo favor se hubiera extendido un poder

general.


j) Que sean residentes en España, durante los últimos cinco años.


k) Que se trate del cónyuge o hijo de un extranjero que tenga permiso

de trabajo.


l) Que se trate del titular de un permiso de trabajo que pretenda su

renovación, excepto en los trabajos de temporada o corta duración.


m) Los trabajadores necesarios para el montaje y puesta en marcha de

una empresa extranjera que se traslade total o parcialmente a España.


4. Tendrán derecho a efectos de renovación del permiso de trabajo,

durante tres meses, aquellas personas respecto de las cuales se

hubiera acordado la cesación del estatuto de refugiado por haber

desaparecido las causas que justificaron su reconocimiento, en virtud

de un cambio fundamental en las circunstancias de su país de




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nacionalidad. Para ello se computará el período de residencia previa

en España.


5. Se concederán y en su caso se renovarán sin consideración de las

circunstancias previstas en el apart ado 1 del presente artículo, los

permisos de trabajo que soliciten los extranjeros que residan

legalmente en España en virtud del derecho a la regulación familiar.


JUSTIFICACIÓN

De esta forma se plasman los criterios de valoración para la

concesión de los permisos de trabajo en un solo artículo.


ENMIENDA NÚM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Tercero. Cinco

De adición.


El apartado 1 del artículo diecinueve queda redactado de la forma

siguiente:


19.1. «Los permisos de trabajo se renovarán siempre que se solicite y

se acrediten las condiciones que se fijen reglamentariamente y

subsistan las mismas circunstancias que determinaron la primera o

anterior concesiones.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera preciso introducir el criterio de solicitud del

interesado para la renovación del permiso.


ENMIENDA NÚM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Cuarto

De modificación.


El apartado 2 del artículo veintiuno queda redactado de la siguiente

forma:


«Artículo 21.2

Cuando el extranjero se encuentre encartado en un procedimiento por

delitos castigados con penas privativas de libertad inferiores a seis

años, el Juez podrá autor izar, previa audiencia del Fiscal, su

salida del Estado español, siempre que se cumplan los requisitos

establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o su expulsión; si

ésta resultara procedente de conformidad con lo previsto en los

artículos 25 y 26 de la presente Ley, previa sustanciación del

correspondiente procedimiento administrativo sancionador.


En el supuesto de que se trate de extranjeros no residentes

legalmente en España y fueren condenados por sentencia firme será de

aplicación lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal».


JUSTIFICACIÓN

Se considera conveniente dar una nueva redacción al apartado 2, del

artículo 21, permaneciendo inalterables los demás párrafos de este

precepto de la Ley Orgánica 7/85.


ENMIENDA NÚM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Quinto. Uno

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

No se considera conveniente la redacción propuesta debiéndose

mantener el texto del actual artículo 23.


ENMIENDA NÚM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Quinto. Dos

De supresión.


Se propone suprimir el apartado 1 del artículo 24 en la redacción de

la Proposición de Ley.





Página 37




JUSTIFICACIÓN

No se considera conveniente la redacción propuesta debiéndose

mantener el texto del actual artículo 24 de la ley 7/85.


ENMIENDA NÚM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Quinto. Dos

De supresión.


Se suprime el apartado 3 del Artículo 24.


JUSTIFICACIÓN

El derecho de reagrupación se encuentra regulado en el Artículo 13.3.


ENMIENDA NÚM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Quinto. Dos

De modificación.


Se modifica el apartado segundo del artículo veinticuatro que quedará

redactado de la siguiente manera:


«Los extranjeros documentados con tarjeta de estudiante podrán ser

excepcionalmente autorizados a realizar actividades lucrativas,

siempre que dichas actividades sean compatibles con la realización de

los estudios y los ingresos obtenidos no tengan el carácter de

recurso necesario para su sustento o estancia. Los contratos deberán

formalizarse por escrito, y se ajustarán a la modalidad de contrato

de trabajo a tiempo parcial, o de ser a jornada completa, su duración

no podrá superar los tres meses ni coincidir con los períodos

lectivos».


JUSTIFICACIÓN

Elevar a rango legal lo que ya está dispuesto en el Reglamento de

Ejecución de la Ley Orgánica (artículo 73.3).


ENMIENDA NÚM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Sexto. Uno

De modificación.


El artículo veinticinco queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo veintinco

1. El ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de

las obligaciones impuestas en la presente Ley, se ajustará lo

establecido en los artículos siguientes y en las disposiciones que

los desarrollen.


2. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes realicen

cualquiera de las infracciones tipificadas y clasificadas en los

apartados siguientes de este artículo.


3. Constituyen infracciones muy graves:


a) Estar implicado en actividades contrarias al orden público

previstas como muy graves o graves en la Ley Orgánica 1/92, de 21 de

febrero, sobre protección de la seguridad interior o exterior del

Estado o realizar cualquier tipo de actividad contraria a los

intereses españoles o que puedan perjudicar las relaciones de España

con otros países.


b) El que de cualquier modo promueva, favorezca o facilite la

inmigración clandestina de personas, en tránsito o con destino al

territorio español, siempre que el hecho no constituya delito, o

promueva, medie o ampare la situación ilegal de extranjeros en

nuestro país, o facilite el incumplimiento de cualquiera de las

obligaciones que a estos se señalan en las disposiciones vigentes.


c) Contraer matrimonio fraudulento con el fin de obtener los

beneficios de la legislación española sobre extranjería.


d) Haber sido condenado, dentro o fuera de España por una conducta

dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena

privatiza de libertad superior a un año, salvo que sus antecedentes

penales hubieran sido cancelados.


4. Son infracciones graves:


a) Encontrarse ilegalmente en territorio español, por haber

transcurrido el plazo máximo de estancia sin haber obtenido su

prórroga, o el permiso de residencia o documento análogo, cuando

fueran exigibles.


b) Encontrarse trabajando sin haber obtenido el permiso de trabajo,

cuando no cuente con permiso de residencia válido.


c) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento

de la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior

las circunstancias relativas a su situación jurídica en España.





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d) Carecer de medios lícitos de vida o desarrollar actividades

ilegales.


e) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad

pública, de presentación periódica, de alejamiento de frontera o de

núcleos de problación determinados o de residencia obligatoria, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley.


f) Las salidas del territorio español por puestos no habilitados, sin

exibir la documentación prevista o contraviniendo las prohibiciones

legalmente impuestas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21

de la presente Ley.


5. Son infracciones leves:


a) La omisión o el retraso en la comunicación a las dependencias

policiales de los cambios de nacionalidad, de estado civil o de

domicilio, así como de otras circunstancias determinantes de su

situación laboral, en el caso que les puedan ser exigibles.


b) El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de los

permisos, una vez hayan caducado los mismos.


c) Encontrarse trabajando sin haber obtenido el permiso de trabajo,

cuando cuenta con permiso de residencia válido.


La reincidencia de esta conducta será considerada infracción grave. A

estos efectos, se considerará reincidente el extranjero que haya sido

sancionado dos veces en el período de un año.


d) El impago de las tasas por la concesión o renovación de permisos

de trabajo, por parte del empleador».


6. El extranjero que haya cruzado la frontera española fuera de los

pasos establecidos al efecto o no haya cumplido con su obligación de

declarar la entrada y se encuentre ilegalmente en España o trabajando

sin permiso, sin documentación o documentación irregular, por haber

sido víctima, perjudicado o testigo de un acto de tráfico ilícito de

seres humanos, de inmigración ilegal o de tráfico ilícito de mano de

obra o de explotación en la prostitución abusando de su situación de

necesidad, podrá quedar exento de responsabilidad administrativa y no

será expulsado si denuncia a las autoridades competentes a los

autores o cooperadores de dicho tráfico o coopera y colabora con los

funcionarios policiales competentes en materia de extranjería,

proporcionando datos esenciales o testificando en el proceso

correspondiente contra aquellos autores.


Los órganos administrativos competentes encargados de la instrucción

del expediente sancionador harán la propuesta oportuna a la autoridad

que deba resolver.


A los extranjeros que hayan quedado exentos de responsabilidad

administrativa se les podrá facilitar su elección, el retorno a su

país de procedencia o la estancia y residencia en España así como

permiso de trabajo y facilidades para su integración social, de

acuerdo con lo establecido en la presente Ley.


Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de que un extranjero,

contra el que se ha dictado una resolución de expulsión, aparezca en

un procedimiento penal como víctima, perjudicado o testigo y

considere imprescindible

su presencia para la práctica de diligencias judiciales, lo

pondrá de manifiesto a la autoridad gubernativa competente a los

efectos de que se valore la inejecución de su expulsión y, en el

supuesto de que se hubiese ejecutado ésta última, se procederá de

igual forma a los efectos de que autorice su regreso a España durante

el tiempo necesario para poder practicar las diligencias precisas,

sin perjuicio de que se puedan adoptar algunas de la medidas

previstas en la Ley Orgánica 19/94, de 23 de diciembre, de protección

a testigos y peritos en causas criminales».


JUSTIFICACIÓN

Se propone nueva redacción en la que se incluye una minuciosa

delimitación del tipo de infracciones.


ENMIENDA NÚM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Sexto. Dos

De modificación.


El artículo veintiséis queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo veintiséis.


1. Corresponderá al Subdelegado del Gobierno y al Delegado del

Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales la imposición

de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en el

artículo anterior.


2. Por la comisión de las infracciones a que se refiere el artículo

25 podrán imponerse las siguientes sanciones:


a) Expulsión del territorio nacional, en el supuesto de las

infracciones muy graves de los apartados a), b), c) y d) del apartado

4 del artículo 25.


b) Multa desde 1.000.001 de pesetas a 10 millones de pesetas o

expulsión, por las infracciones muy graves.


c) Multa de 50.001 pesetas a 1 millón de pesetas por infracciones

graves. En las infracciones graves, la sanción a imponer podrá ser la

expulsión del territorio nacional.


d) Multa de hasta 50.000 pesetas por infracciones leves.


Cuando los infractores realicen conductas tipificadas como muy

graves, o graves comprendidas en los apartados a), b) c) y d) del

artículo 25.4 será procedente su expulsión en vez de la sanción de

multa, siempre que no lo impidan las circunstancias de arraigo en el

Estado español, así como la situación personal y familiar del

infractor.





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3. En los supuestos de extranjeros sometidos a expedientes de

expulsión, en trámite de instrucción o de ejecución, a los cuales se

haya instruído diligencias por la omisión de delitos cometidos con

posterioridad a la incoación de dicho expedientes, el Juez acordará

lo que proceda sobre su situación personal, conforme a lo previsto en

la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si se acordara la libertad

provisional del extranjero, el Juez o Tribunal podrá autorizar su

expulsión, cuando se trate de delitos menos graves, atendiendo a las

circunstancias del caso, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 21.2 de esta Ley.


4. La incoación y la resolución de los expedientes de expulsión de

extranjeros serán comunicadas oportunamente, en todo caso, al

Ministerio de Asuntos Exteriores y al Consulado del respectivo país».


JUSTIFICACIÓN

Se propone la nueva redacción del artículo 26 donde establecen las

sanciones ajustadas a las infracciones tipificadas en el artículo

anterior.


ENMIENDA NÚM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Sexto. Dos

De adición.


Se propone la inclusión de un nuevo artículo 26 bis con el siguiente

contenido:


«1. En los supuestos a que se refieren los apartados 3.a), 3.b), 4.a)

y 4.d) del artículo 25 de la presente Ley, se podrá proceder a la

detención del extranjero con carácter cautelar mientras se sustancia

el expediente de expulsión.


2. La autoridad gubernativa o sus agentes que acuerden tal detención

se dirigirá al Juez de Instrucción del lugar en que hubiese sido

detenido el extranjero, en el plazo de setenta y dos horas,

interesando el internamiento a su disposición en centros de

internamiento que no tengan carácter penitenciario con la finalidad

de asegurar la sustanciación del expediente administrativo y la

ejecución de la expulsión.


3. El ingreso del extranjero en un centro de internamiento de

carácter no penitenciario no podrá prolongarse por más tiempo del

imprescindible para la práctica de la expulsión, debiéndose proceder

por la autoridad gubernativa a realizar gestiones necesarias para la

obtención de la documentación que fuese necesaria a la mayor brevedad

posible.


4. La detención de un extranjero a efectos de expulsión será

comunicada al Consulado competente al que se

le facilitarán los datos sobre el mismo, así como la medida de

internamiento.


5. La duración máxima del internamiento no podrá exceder de cuarenta

días, debiéndose solicitar de la autoridad judicial la puesta en

libertad del extranjero cuando con anterioridad al transcurso de este

plazo se tenga constancia de que la práctica de la expulsión no podrá

llevarse a cabo.


6. El extranjero durante su internamiento se encontrará en todo

momento a disposición de la autoridad judicial que lo autorizó,

debiéndose comunicar a ésta por la autoridad gubernativa cualquier

circunstancia en relación a la situación de los extranjeros intern ad

os.


7. Las personas ingresadas en centros de internamiento de carácter no

penitenciario gozarán durante el mismo de los derechos regidos en el

Capítulo I de la Ley Orgánica de medidas para favorecer una mayor

protección e integración de los inmigrantes, en especial el derecho a

asistencia letrada, que se proporcionará de oficio, en su caso, y a

ser asistido por intérprete, si no comprende o habla la lengua

oficial reconocida y de forma gratuita en el caso de que careciese de

medios económic os.


8. Los menores extranjeros no podrán ser ingresados en dichos

centros, debiendo ser puestos a disposición de los servicios

competentes de protección de menores, salvo que, previo informe

favorable del Ministerio Fiscal, sus padres, o tutores se encuentren

ingresados en el mismo centro, manifiesten su deseo de permanecer

juntos y existan módulos que garanticen la unidad e intimidad

familiar».


JUSTIFICACIÓN

Se trata de establecer legalmente las garantías en caso de detención

del extranjero.


ENMIENDA NÚM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Sexto. Tres

De modificación.


El artículo veintisiete queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo veintisiete.


1. Para la determinación concreta de la cuantía de la multa a que se

refiere el artículo anterior se tendrá especialmente en cuenta la

capacidad económica y el grado de voluntariedad del infractor, así

como si es o no reincidente.





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2. Las infracciones que, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 25 de la presente Ley den lugar a la expulsión de los

extranjeros, no podrán ser objeto de sanción pecuniaria.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera conveniente hacer mención a la capacidad económica del

infractor.


ENMIENDA NÚM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Séptimo. Uno

De modificación.


El apartado 2 del artículo veintinueve queda redactado de la

siguiente forma:


«2. Las resoluciones gubernativas adoptadas en relación a los

extranjeros habrán de dictarse y notificarse de acuerdo con los

requisitos exigidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y, en cualquier caso, con audiencia del

interesado, en la forma que prevén los artículos siguientes».


JUSTIFICACIÓN

La redacción se encuentra más actualizada en relación a la

legislación aplicable.


ENMIENDA NÚM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Séptimo. Dos

De supresión.


Se suprime el apartado dos del artículo séptimo de la Proposición de

Ley.


JUSTIFICACIÓN

No se acepta la supresión del artículo 29.3 ya que esta supresión

puede afectar a la seguridad interior o exterior del Estado.


ENMIENDA NÚM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Séptimo. Tres

De modificación.


El número tres del artículo séptimo de la Proposición de Ley pasa a

ser el dos.


El artículo treinta queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo treinta.


1. La tramitación de los expedientes de expulsión en los supuestos de

las infracciones muy graves del número 3, apartado a) y b) y las

graves del número 4, apartados a) y d) del artículo 25, tendrán

carácter preferente.


2. Cuando de las investigaciones practicadas, se deduzca la

oportunidad de decidir la expulsión se dará traslado de la propuesta

motivada y por escrito al interesado, para que alegue lo que

considere adecuado, en el plazo de cuarenta y ocho horas. En los

supuestos en que se haya procedido a la detención preventiva del

extranjero, éste tendrá derecho a asistencia letrada que se le

proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete,

si no comprende o habla el castellano y de forma grauita en el caso

de que careciese de medios económicos.


3. La ejecución de la orden de expulsión en estos supuestos se

efectuará de forma inmediata.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera conveniente modificar la redacción del artículo 30.1

diferenciando así las infracciones graves de las muy graves.


Proponiéndose por otra parte mantener la redacción actual de los

apartados 2 y 3.





Página 41




ENMIENDA NÚM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Séptimo. Cuatro

De adición.


Se propone nueva redacción para el apartado 2 del artículo treinta y

uno que quedará redactado de la siguiente forma:


«Artículo treinta y uno.


3. Concluído el período probatorio, se concederá audiencia al

interesado, conforme al artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.»

JUSTIFICACIÓN

Sólo se considera conveniente modificar el apartado 2 del artículo 31

de la Ley Orgánica 7/85, para adaptarla a la normativa vigente y

manteniendo el resto de apartados de la Ley actual.


ENMIENDA NÚM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Séptimo. Cuatro

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Séptimo. Cuatro bis

De adición.


Se propone incorporar un nuevo artículo 31 bis en la Ley Orgánica 7/

1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros

en España, con el siguiente texto:


«Artículo treinta y uno bis.


Durante la tramitación de los expedientes de expulsión de

extranjeros, la autoridad gubernativa competente para resolverlos,

mediante acuerdo motivado, y a propuesta del órgano que estuviese

instruyendo aquéllos, y con el fin de asegurar la eficacia de la

resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna de las

siguientes medidas provisionales:


a) De presentación periódica ante las autoridades competentes.


b) De alejamiento de frontera o núcleos de población concretados

singularmente.


c) De residencia obligatoria en determinado lugar.


d) De retirada del pasaporte o documento acreditativo de su

nacionalidad, previa entrega al interesado un resguardo justificativo

de tal medida.


En caso de ser necesario se podrá proceder a la identificación

dactiloscópica del extranjero.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario prever estas medidas para asegurar la eficacia de la

expulsión.


ENMIENDA NÚM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Séptimo. Ocho

De modificación.


Se propone la siguiente redacción al artículo 36:


«1. Toda expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en

territorio español por un período mínimo de tres años y máximo de

diez.


2. La instrucción y resolución de los expedientes de expulsión tendrá

carácter indivual, no pudiendo, en consecuencia, acordarse la

expulsión de extranjeros con carácter colectivo.


3. No será preciso expediente de expulsión para la devolución, por

orden de la autoridad gubernativa competente de la provincia, de los

extranjeros que:


a) Habiendo sido expulsados, contravengan la prohibición de entrada

en España.





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b) Hayan entrado ilegalmente en el país, salvo en el supuesto

contemplado en el artículo 4.1. de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,

reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.


4. La devolución adoptada en aplicación del apartado a) del número 3,

conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de

entrada que hubiese acordado la orden de expulsión quebrantada.


5. La devolución adoptada en aplicación del apartado b) del número

tres de este artículo, conllevará la prohibición de entrada en España

por un período mínimo de tres años.


6. Si la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y

dos horas, en el supuesto previsto en el apartado a) del número 3, se

podrá solicitar de la Autoridad Judicial la medida de internamiento

regulada en el apartado 2 del artículo 26 bis.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera conveniente modificar el actual artículo 36, de esta

forma completándolo y llenándolo de contenido y aceptando la

redacción que la Proposición de Ley propone para el artículo 35.2, si

bien se considera más adecuado incluirla en el artículo 36.


ENMIENDA NÚM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Séptimo. Siete

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

No se acepta el contenido propuesto para el Artículo 35.1 pareciendo

más conveniente mantener el actual 35 de la Ley vigente.


ENMIENDA NÚM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

A la Disposición Transitoria Primera

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

No se considera oportuna la celebración de estos procesos de

regularización con carácter general, ya que la solución debe buscarse

de forma individualizada, dentro de la aplicación de la normativa

vigente.


ENMIENDA NÚM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

A la Disposición Transitoria Segunda

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

No resulta conveniente la mención de los requisitos necesarios para

la condición de residente permanente en una Disposición transitoria,

máxime cuando ya se encuentre detallada tal condición en el propio te

xto.


ENMIENDA NÚM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Ala Disposición Derogatoria

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Las Disposiciones Adicionales del vigente texto de la Ley Orgánica 7/

85 se encuentran plenamente actuales.


ENMIENDA NÚM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Ala Disposición Final Segunda

De modificación.





Página 43




La Disposición Final Segunda queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición Final Segunda.


Esta Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días de su completa

publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera más conveniente que se aplique para su entrada en vigor

la «vacatio legis», prevista en el Código Civil.


ENMIENDA NÚM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al Artículo Tercero. Cinco

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

No se acepta la redacción dada, ya que se contiene en el apartado 4

del anterior artículo.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo

110 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar

la siguiente Enmienda a la Totalidad de Texto Alternativo a la

Proposición de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 7/1985,

de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en

España del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida (núm.


expte. 122/000154).


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de noviembre de 1998.-El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la totalidad

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Orgánica 7/1985, sobre derechos y libertades de los

extranjeros en España ha constituido la norma básica en la materia

durante los últimos doce años. Dicha ley, conocida popularmente como

«ley de extranjería» pretendía alcanzar un doble objetivo:


desarrollar el mandato constitucional relativo al ejercicio de los

derechos de los extranjeros residentes en España y regular la forma

unitaria la situación jurídica de los extranjeros, en particular ante

nuestro ingreso en la entonces Comunidad Económica Europea.


Sin embargo, el texto presentaba deficiencias importantes; las

primeras, corregidas, unas por el Tribunal Constitucional; otras,

referidas no a la formulación legal, sino a las limitaciones en su

enfoque. Sucesivas proposiciones no de Ley, adoptadas por el Congreso

de los Diputados, en particular la aprobada en abril de 1991, así

como documentos y acuerdos de los órganos de participación de los

inmigrantes, han venido a señalar y remediar las carencias

estructurales de una norma que no contemplaba el fenómeno

inmigratorio en su complejidad, sino que se centraba en la regulación

de las situaciones administrativas de los inmigrantes.


El Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el

nuevo Reglamento de ejecución de la «ley de extranjería», culmina las

posibilidades de desarrollo de la propia Ley, por lo que en estos

momentos domina la convicción, tanto entre los expertos en ciencias

jurídicas como sociales, y, en particular, entre las asociaciones de

inmigrantes y las Organizaciones no Gubernamentales de apoyo, que

desfasado el marco legal de referencia y agotadas las posibilidades

de su desarrollo, resulta imprescindible elaborar un nuevo cuadro

normativo y dejar de lado aquellos proyectos de reforma que sean

subsidiarios de la vieja Ley.


Abonan esta tesis las razones siguientes:


1.a El fenómeno inmigratorio tiene naturaleza estructural: dada

nuestra situación socieconómica, situación geográfica y vinculaciones

históricas y culturales es seguro que durante las próximas décadas se

mantendrán los flujos migratorios hacia nuestro país, por lo que

deberán formularse planteamientos realistas dirigidos a orientar y ca

nalizar tales flujos, y no a establecer objetivos utópicos de

imposible consecución y cuya traducción práctica, en ausencia de

iniciativa política y administrativa, consiste en dejar el campo

libre a la actuación de organizaciones y prácticas mafiosas dedicadas

al tráfico de personas.


2.a La experiencia demuestra que, en un mercado de trabajo complejo y

segmentado, resulta compatible la situación de desempleo interior con

la existencia de oportunidades de ocupación en sectores productivos y

zonas geográficas determinadas, por lo que el objetivo básico

consiste en satisfacer las ofertas de empleo no cubiertas con

inmigrantes en situación regular.


3.a Los inmigrantes que acuden a nuestro país lo hacen, en su mayor

parte, con vocación de establecerse y permanecer de forma indefinida.


Facilitar su estabilidad y regularidad, favorecer su integración y

promoción social y la de sus familias, constituye el procedimiento




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más eficaz para luchar tanto contra la exclusión como contra las

corrientes xenófobas y racistas.


4.a Los inmigrantes constituyen, a pesar de la existencia de

problemas concretos que se susciten, un factor de enriquecimiento

social, tanto por las implicaciones demográficas como por las

aportaciones en los ámbitos económico y cultural. La inserción de la

mujer en el mercado de trabajo, la atención de las personas mayores

son posibles gracias a la disposición de los inmigrantes.


Sociedades pluriétnicas, multiculturales, tolerantes con las

diferencias, son características de los países con mayor grado de

desarrollo.


5.a Nuestro país, que se caracteriza por un pasado migratorio

reciente, se ha convertido en los últimos años en un país de

inmigración, lo que nos obliga, por tradición y responsabilidad, a

ser solidarios y acoger, en la medida en que las condiciones para la

integración social lo hagan posible, a nacionales de países menos

desarrollados que busquen entre nosotros un futuro común.


La Ley se configura como reguladora del «Estatuto básico de los

extranjeros en España», incidiendo en todos aquellos aspectos que les

atañen y no en exclusiva, ni siquiera principalmente en los de

policía administrativa.


Por otra parte, tanto las reformas legislativas llevadas a cabo en

los últimos años, y en particular el nuevo Código Penal, como los

Convenios y Tratados Internacionales, ratificados por España, en

particular en el seno de la Unión Europea, han establecido una

regulación específica para muchos de los procedimientos y

autorizaciones referidas a los extranjeros.


El Estatuto básico de los extranjeros en España se articula sobre las

bases siguientes:


a) Reconocimiento de los derechos y libertades de los extranjeros,

enriquecidos en su configuración con las aportaciones efectuadas por

la jurisprudencia constitucional.


b) El ejercicio de tales derechos está respaldado por una serie de

garantías jurídicas; en primer lugar, por el control jurisdiccional

de los actos administrativos que les afecten, y, además, por otras de

carácter procedimental durante su tramitación.


c) Se describen y caracterizan las actuaciones o conductas

discriminatorias contra los inmigrantes y se establecen

procedimientos y sanciones para los responsables.


d) Se contempla al inmigrante de manera global, y no sólo como trabaja

dor, regulando el ejercicio de derechos que favorecen su integración

personal y social: en primer lugar, el derecho a la reagrupación

familiar y a un desarrollo educativo, profesional y cultural

adecuados.


e) La intervención administrativa tiende a favorecer las situaciones

de regularidad y estabilidad: la autorización para trabajar no afecta

a la plena capacidad de obrar del extranjero, y los permisos tienden

a ser de mayor duración y flexibilidad.


Se establece el estatuto de residente permanente.


f) La Ley conoce el papel que los propios inmigrantes y la sociedad

de acogida juegan en el desarrollo de las medidas propuestas. Para

ello consolida mecanismos de intervención, consulta y participación y

diseña una organización administrativa especializada, encargada de

su gestión, asignándole recursos económicos provenientes del propio

hecho inmigratorio: las tasas por los permisos.


g) El régimen sancionador se configura sobre nuevas bases: las

infracciones tienen una calificación y graduación diferentes, y los

aspectos relativos a la intervención administrativa, por un lado, y

los de control y decisión judiciales, por otro, aparecen claramente

delimitados.


Aunque la Ley tiene vocación de globalidad, no puede ignorar que

aspectos tan importantes como la adquisición de la nacionalidad o la

condición de refugiado, así como el derecho político de sufragio en

las elecc iones municipales, son objeto de regulación en

disposiciones específicas.


La presente Ley, que se hace eco de recientes acuerdos parlamentarios

sobre inmigración, pretende hacer frente a las exigencias que la

sociedad española tiene planteadas y dar una respuesta adecuada a los

nuevos retos.


No podemos olvidar, por último, la importancia de que el Gobierno

promocione políticas de cooperación al desarrollo con los países de

procedencia de los inmigrantes.


TÍTULO I

Derechos y libertades

CAPÍTULO I

Derechos y Libertades de los extranjeros

Artículo 1. Derechos y libertades públicas

1. Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades

fundamentales reconocidos en el Título I de la Constitución, de

conformidad con su artículo 13, en los términos establecidos en las

leyes que los desarrollen y en la presente Ley.


2. Los restantes derechos reconocidos en la Constitución se ejercerán

por los extranjeros de conformidad con lo dispuesto en las leyes que

la desarrollan y en la presente Ley.


3. Las disposiciones de esta Ley se entenderán, en todo caso, sin

perjuicio de lo establecido en las leyes especiales y en los Tratados

internacionales en los que España sea parte.


Artículo 2. Derecho de sufragio

1. Los extranjeros podrán ser titulares del derecho político de

sufragio en elecciones municipales en los términos que establezcan

las Leyes y los Tratados.


2. Los poderes públicos favorecerán el ejercicio del derecho de

sufragio de los extranjeros en los procesos electorales del país de

origen. A tal efecto se adoptarán las medidas necesarias.


Artículo 3. Derecho al trabajo y al desempeño y funciones públicas




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1. Los extranjeros tendrán derecho a ejercer una actividad remunerada

por cuenta ajena o propia, así como el acceso al Sistema General de

Seguridad Social, en los términos y con los requisitos previstos en

esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.


2. Los extranjeros podrán acceder al desempeño de funciones públicas

que no impliquen ejercicio de autorid ad ni afecten a los intereses

generales del Estado, de acuerdo con las disposiciones vigentes.


Artículo 4. Documentación

Los extranjeros que se encuentren en territorio español no podrán ser

privados de su documentación, salvo en los supuestos y con los

requisitos previstos en esta Ley y en la Ley Orgánica 1/1992, de 21

de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.


Artículo 5. Derecho a la protección de la salud y a la atención

sanitaria

1. Los extranjeros residentes en España tendrán derecho a la

protección de la salud y a la atención sanitaria en los términos

establecidos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


2. Los extranjeros que sean menores de edad según la legislación

española tienen, en todo caso, derecho a la protección de la salud y

a la asitencia sanitaria pública en las mismas condiciones que los

españoles.


3. Las extranjeras embarazadas, cualquiera que sea la situación

administrativa en la que se encuentren en España, tendrán derecho a

la salud y asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y

postparto.


4. Los extranjeros, cualquiera que sea la situación administrativa en

la que se encuentren en España, tendrán derecho a la protección de la

salud y a la asistencia sanitaria pública de urgencia en los casos de

enferemedad grave o accidente cualquiera que sea su causa.


La continuidad en la atención médica no podrá inter rumpirse por

causa de la situación irregular del beneficiario en materia de empleo

o residencia.


Asimismo tendrán derecho a las vacunas y medidas profilácticas de

carácter general y a la cura de las enfermedades infecciosas.


La atención en los servicios santiarios no conllevará la comunicación

sobre la situación del extranjero a ninguna autoridad, salvo en

aquellos casos en que el informe sea obligatorio.


Artículo 6. Libertad de circulación y residencia en el territorio

nacional

1. Los extranjeros residentes en España tendrán derecho a entrar y

salir libremente del territorio nacional, así como a circular por el

mismo y a elegir su residencia, sin más limitaciones que las

previstas con carácter general por las leyes.


2. Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá acordar, por

razones de seguridad y siempre de forma individualizada, la

presentación periódica del extranjero ante las autoridades

competentes.


Artículo 7. Derecho de reagrupación familiar

1. Los extranjeros residentes en España tendrán derecho a la

reagrupación con los parientes que constituyan su familia en los

términos dispuestos en el presente artículo.


2. Podrán ser reagrupados:


a) El cónyuge del residente siempre que no se encuentre separado de

hecho o de derecho o que el matrimonio se haya celebrado en fraude de

ley. En ningún caso podrá reagruparse más de un cónyuge aunque la ley

personal del extranjero admita esa modalidad matrimonial.


b) Los hijos del residente y de su cónyuge, incluidos los adoptados,

siempre que sean menores de edad o estén incapacitados de conformidad

a la ley española o a su ley personal y no se encuentren casados.


Cuando se trate de hijos de uno de ellos solamente, se requerirá,

además, que éste ejerza en solitario la patria potestad, se le haya

otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo.


En el supuesto de hijos adoptivos, deberá acreditarse que la

resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos

necesarios para producir efectos en España.


c) Los menores de edad o incapaces cuando el residente extranjero sea

su representante legal.


d) Los ascendientes del residente extranjero cuando dependan

económicamente de éste y existan razones que justifiquen la necesidad

de autorizar su residencia en España.


e) Cualquier otro familiar respecto del que se justifique la necesidad

de autorizar su residencia en España por razones humanitarias.


Artículo 8. Derecho de permanencia indefinida

1. Tendrán derecho a la permanencia indefinida los extranjeros que

residan de manera legal e ininterrumpida durante cinco años en

territorio español.


2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la residencia

podrá acreditarse por cualquier medio admitido en derecho. En todo

caso, se entenderá, salvo prueba en contrario, que la permanencia es

regular durante el plazo de vigencia de los documentos que la

autoricen y durante los períodos de tramitación de los expedientes

correspondientes.


3. El permiso de permanencia indefinida sólo podrá revocarse en los

casos previstos en la presente Ley.


Artículo 9. Derecho a la educación y libertad de enseñanza

1. Los extranjeros menores de dieciséis años tendrán derecho a la

educación básica, obligatoria y gratuita, incluida la formación

profesional, así como a la obtención de los títulos correspondientes

a los estudios que realicen en las mismas condiciones que los

españoles.


2. Los hijos de los extranjeros tendrán acceso al sistema público de

becas y ayudas al estudio en las mismas condiciones que los

españoles.


3. También tendrán derecho a la libertad de enseñanza y a la creación

y dirección de centros docentes, de conformidad con lo previsto en

las disposiciones vigentes.





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Artículo 10. Derecho a la vivienda

1. Los extranjeros residentes en España tendrán derecho al acceso a

las ayudas en materia de vivienda social en igualdad de condiciones

con los españoles.


2. Las diferentes Administraciones valorarán la conveniencia de

introducir un porcentaje en la construcción de viviendas sociales

como cupo para extranjeros.


CAPÍTULO II

Medidas antidiscriminatorias

Artículo 11. Discriminación por motivos raciales étnicos, nacionales

o religiosos

1. A los efectos de esta Ley, representa discriminación todo

comportamiento que, directa o indirectamente, conlleve una

distinción, exclusión, restricción o preferencia contra un extranjero

basada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o

étnico, las convicciones y prácticas religiosas, y que tenga como fin

o efecto destruir o limitar el reconocimiento o el ejercicio, en

condiciones de igualdad, de los derechos humanos y de las libertades

fundamentales en el campo político, económico, social o cultural.


2. En cualquier caso, constituyen actos de discriminación:


a) Los efectuados por la autoridad o funcionario público o persona

encargada de un servicio público, que en el ejercicio de sus

funciones, por acción u omisión, realice cualquier acto

discriminatorio prohibido por la ley contra un ciudadano extranjero

sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza,

religión, etnia o nacionalidad.


b) Todos los que impongan condiciones más gravosas que a los

españoles, o que impliquen resistencia a facilitar a un extranjero

bienes y servicios ofrecidos al público, sólo por su condición de tal

o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o

nacionalidad.


c) Todos los que impongan ilegítimamente condiciones más gravosas que

a los españoles o restrinjan o limiten el acceso al trabajo, a la

vivienda, a la educación, a la formación profesional y a los

servicios sociales y socioasistenciales al extranjero que se

encuentre legalmente en España, sólo por su condición de tal o por

pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.


d) Todos los que impidan, a través de acciones u omisiones, el

ejercicio de una actividad económica emprendida legítimamente por un

extranjero residente legalmente en España, sólo por su condición de

tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o

nacionalidad.


e) El empresario, o sus representantes, que lleven a cabo cualquier

acción que produzca un efecto perjudicial, discriminando, aun

indirectamente, a los trabajadores por su condición de extranjeros,

su pertenencia a una determinada raza, religión, etnia o

nacionalidad.


Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la

adopción de criterios que perjudiquen injustificadamente

a los trabajadores por su condición de extranjeros o

por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o

nacionalidad, siempre que se refieran a requisitos no esenciales para

el desarrollo de la actividad laboral.


TÍTULO II

De la tutela de los derechos de los extranjeros

CAPÍTULO I

Garantías Jurídicas

Artículo 12. Consideraciones generales: la tutela por los poderes

públicos

1. Los extranjeros gozarán en España de la protección y garantías

establecidas en la Constitución y en las leyes.


2. Los Poderes Públicos tutelarán los derechos de los extranjeros,

cualquiera que sea la situación en la que se encuentren, favoreciendo

en todo caso el ejercicio efectivo de los mismos de acuerdo con el

ordenamiento jurídico.


3. La tutela judicial contra cualquier práctica discriminatoria que

comporte vulneración de derechos y libertades fundamentales podrá ser

exigida por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la

Constitución en los términos legalmente establecidos.


Artículo 13. Derecho a la defensa y garantías procedimentales

1. Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia

de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la

legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente

en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia

del interesado y motivación de las resoluciones.


2. Los expedientes sancionadores por la comisión de las infracciones

previstas en la presente Ley se tramitarán conforme al Título IX de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


3. En dichos procedimientos estarán legitimados para intervenir como

interesadas las organizaciones representativas constituidas

legalmente en España para la defensa de los inmigrantes.


Artículo 14. Derecho al recurso y régimen de suspensión cautelar de

las resoluciones administrativas

1. Los actos y resoluciones administrativas adoptados en relación con

los extranjeros serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las

leyes.


2. El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados

en materia de extranjería será el previstocon carácter general por la

Ley.





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Artículo 15. Asistencia jurídica gratuita

1. Los extranjeros que se encuentren legalmente en España tendrán

derecho a la asistencia jurídica gratuita, en iguales condiciones que

los españoles, en los procesos en los que sean parte, cualquiera que

sea la jurisdicción ante la que se sigan.


2. También tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita, siempre

que acrediten insuficiencia de recursos económicos, cualquiera que

sea la situación administrativa en la que se encuentren en España, en

los procedimientos penales que se les sigan, en los expedientes

relativos a la solicitud de asilo, en los procedimientos

sancionadores que puedan conducir a su expulsión y en los supuestos

de devolución.


Los extranjeros que sean rechazados o se les deniegue el visado en

frontera tendrán derecho asimismo a la asistencia jurídica gratuita o

a designar su propio abogado.


3. Asimismo tendrán derecho a la utilización de intérprete, en los

casos anteriores, cuando no comprendan el idioma oficial que se

utilice.


CAPÍTULO II

Medidas para la promoción e integración social

SECCIÓN 1.a

Reagrupación familiar

Artículo 16. Procedimiento para la reagrupación familiar

1. Los extranjeros que deseen ejercer este derecho deberán solicitar

una autorización de residencia por reagrupación familiar a favor de

los miembros de su familia que deseen reagrupar. Al mismo tiempo,

deberán aportar la prueba de que disponen de un alojamiento adecuado

y de los medios de subsistencia suficientes para atender las

necesidades de su familia una vez reagrupada.


2. Podrán ejercer el derecho a la reagrupación con sus familiares en

España cuando hayan residido legalmente al menos un año y tengan

autorización para residir al menos otro año.


3. Cuando se acepte la solicitud de reagrupación familiar la

autoridad competente expedirá, a favor de los miembros de la familia

que vayan a reagruparse, la autorización de residencia cuya duración

será igual al período de validez de la autorización de residencia de

la persona que solicita la reagrupación.


Artículo 17. Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias

especiales

1. El cónyuge podrá obtener una autorización de residencia

independiente cuando:


a) Obtenga una autorización para trabajar.


b) Acredite haber convivido en España con su cónyuge durante dos

años. Este plazo podrá ser reducido, requiriéndose

como mínimo seis meses, cuando con-curran circunstancias de

carácter familiar que lo justifiquen.


c) El reagrupante hubiere fallecido con residencia legal en España.


2. Los hijos del reagrupante obtendrán una autorización de residencia

independiente en los casos siguientes:


a) Cuando alcancen la mayoría de edad.


b) Cuando obtengan una autorización para trabajar.


SECCIÓN 2.a

Educación e identidad cultural

Artículo 18. Educación básica en condiciones de integración y de

reconocimiento de la identidad cultural

1. La educación básica de los hijos de los extranjeros será impartida

en condiciones de plena integración en el sistema nacional de

enseñanza y en la red de Centros públicos o concertados.


2. Se prohíbe el establecimiento injustificado de clases exclusivas o

separadas para los hijos de los extranjeros, así como las

concentraciones que puedan comportar segregación.


3. Cuando el número de alumnos extranjeros sea suficientemente

representativo en un centro, la Administración responsable del mismo

adoptará las medidas pertinentes para promover la coordinación de una

enseñanza normal con la enseñanza de la lengua materna y la cultura

del país de origen, facilitando los medios necesarios de profesorado

especializado y textos escolares adecuados.


Artículo 19. Admisión de los extranjeros en centros públicos o en

centros concertados

1. Los hijos de los extranjeros tendrán derecho a un puesto escolar

que les garantice la educación básica obligatoria.


2. El acceso de los hijos de los extranjeros a las instituciones de

enseñanza preescolar y a los centros públicos o concertados no podrá

denegarse por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de

raza o de nacimiento, así como por causa de la situación irregular en

lo que respecta a la residencia o al empleo de cualesquiera de los

padres, ni por el carácter irregular de la permanencia del hijo en el

país.


Artículo 20. Igualdad de trato con los españoles en el acceso de los

extranjeros a la educación superior

Los extranjeros tendrán derecho a acceder a los niveles superiores de

educación y a ser admitidos en Facultades, Escuelas Técnicas y

Colegios Universitarios en función de sus aptitudes y de vocación,

sin que en ningún caso el ejercicio de este derecho esté sujeto a

discriminación debida acapacidad económica o nivel social del alumno.





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Artículo 21. Acceso a las instituciones y servicios educacionales

Los extranjeros gozarán de igualdad de trato respecto de los

nacionales en relación con el acceso a:


a) Instituciones y servicios educacionales públicos o privados.


b) Servicios de orientación o formación profesional, o de colocación.


c) Programas y cursos de culturización y alfabetización de adultos.


d) Cursos de educación compensatoria.


Artículo 22. Reconocimiento y respeto de la identidad cultural

Los Poderes públicos velarán por que se respete la identidad cultural

de los extranjeros y de sus familiares y no impedirán que éstos

mantengan vínculos culturales con sus países de origen.


El Gobierno adoptará medidas apropiadas para promover iniciativas a

este respecto.


SECCIÓN 3.a

Condiciones de empleo y Seguridad Social

Artículo 23. Equiparación de derechos

La retribución del trabajo, las condiciones de empleo y de Seguridad

Social de los extranjeros que trabajen en España, aun cuando lo hagan

en situación irregular, no podrán, en ningún caso, ser inferiores a

las fijadas por la normativa o las determinadas convencionalmente

para los trabajadores españoles en iguales circunstancias.


Artículo 24. Prohibición de discriminación

Se entenderán nulos y sin efecto cualquier cláusula convencional,

pacto indidivual o decisión unilateral del empleador que contengan

cualquier tipo de discriminación desfavorable para el trabajador

extranjero, tanto en materia de contratación, modificación sustancial

de las condiciones de trabajo, reglas para la promoción profesional o

extinción de la relación laboral.


Artículo 25. Protección de los trabajadores

1. Los trabajadores extranjeros y sus familiares residentes en España

deberán afiliarse al sistema general de la Seguridad Social en

igualdad de condiciones con los trabajadores españoles y tendrán

derecho a las mismas prestaciones que éstos.


2. Cuando se exija un determinado período de carencia o cualquier

otro requisito no dependiente del trabajador extranjero y éste tenga

derecho a residir en España, recibirá asistencia de forma gratuita en

los servicios públicos de salud.


3. El Gobierno promoverá la conclusión de acuerdos internacionales

con los países de origen con objeto

de permitir la totalización de las contribuciones satisfechas, así

como el disfrute de prestaciones en caso de retorno.


4. Cuando la legislación aplicable impida al extranjero, en razón de

sus circunstancias particulares, el disfrute de una prestación por la

que hubiese cotizado, se considerará la posibilidad de reembolso de

las cuotas satisfechas por el trabajador en relación con dicha

prestación.


Artículo 26. Contingencias profesionales

Los extranjeros que trabajen por cuenta ajena, con independencia de

la situación administrativa en la que se encuentren, que sean

víctimas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrán

la consideración de alta de pleno derecho en el sistema de la

Seguridad Social y recibirán la asistencia sanitaria y el resto de

las prestaciones económicas y rehabilitadoras que les corresp ondan

por cuenta de la entidad gestora a la que el empleador estuviese

asociado o, en su defecto, por los servicios públicos de salud, sin

perjuicio del reintegro posterior del gasto a costa del referido

empleador.


Artículo 27. Igualdad de trato

Los trabajadores extranjeros residentes en España, gozarán de

igualdad de trato con los trabajadores españoles en las materias

siguientes:


a) Acceso a los servicios públicos de empleo y a los programas de

orientación, formación, reconversión profesional, incorporación al

mercado de trabajo y fomento del empleo.


b) Derecho de acceso a sus familiares en condiciones de igualdad con

los españoles a los programas y acciones de orientación y formación

profesional.


Artículo 28. Seguridad y salud laborales

El trabajador extranjero tendrá derecho a recibir por parte del

empleador información suficiente y en la forma adecuada, incluida la

traducción en su lengua materna, de las instrucciones y órdenes

relacionadas con los riesgos para su seguridad y salud derivados de

su actividad laboral.


SECCIÓN 4.a

Servicios Sociales y otras Prestaciones Sociales

Artículo 29. Acceso a los servicios y otras prestaciones sociales

1. Los extranjeros residentes en España tendrán derecho a:


a) Los servicios sociales generales o básicos, los servicios sociales

específicos y a cualquiera de sus prestaciones, en igualdad de

condiciones con los españoles y sus familiares.





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b) Las prestaciones de la Red Básica de Servicios Sociales -Plan

Concertado- y de forma especial a los servicios de información y

orientación para su más rápida adaptación al medio económico, social

y cultural de nuestro país, así como a la información y asesoramiento

para beneficiarse adecuadamente de los servicios y prestaciones de

cualquier índole.


c) Las prestaciones del Plan Gerontológico o a cualquier otro análogo

de cualquiera de las Administraciones Públicas, cuando sean mayores

de sesenta y cinco años.


Artículo 30. Prestaciones por discapacidad o minusvalía

Los extranjeros residentes en España, si tienen alguna discapacidad o

minusvalía, tendrán derecho a las prestaciones de la Ley de

Integración Social de Minusválidos y a las del Plan de Acción para

las Personas con Discapacidad, en igualdad de condiciones con los

españoles.


Artículo 31. Acceso a políticas de igualdad

Los extranjeros residentes en España tendrán derecho a las políticas

de igualdad de oportunidades y de trato de las diferentes

Administraciones, el acceso a las medidas de los Planes de Igualdad

para la Juventud y para la Mujer, en iguales condiciones que los

jóvenes y mujeres españolas.


Artículo 32. Proyectos de integración social

En el Fondo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para

otros fines de interés social habrá un porcentaje dedicado a los

proyectos de integración social de los extranjeros que presenten las

Organizaciones no Gubernamentales y Asociaciones. Se priorizarán los

programas que planteen soluciones a aquellas situaciones de mayor

riesgo de exclusión social, o de integración social de estos

ciudadanos y sus familiares.


Artículo 33. Acceso a otras políticas sociales

1. Las políticas sociales de las diferentes Administraciones Públicas

y sus Planes de Integración para los Inmigrantes y Refugiados,

primarán las iniciativas que supongan alternativas de alojamiento,

priorizando a las mujeres con cargas familiares.


2. Las autoridades administrativas competentes, en cada caso, deberán

velar para que a los extranjeros y sus familiares se les alquilen

viviendas en condiciones de higiene adecuadas y evitarán, en la

medida de sus posibilidades, el hacinamiento y explotación que se

pudiera producir.


También promocionarán y subvencionarán los programas de alquileres

tutelados.


3. Las diferentes Administraciones Públicas promocionarán los

servicios sociales especializados para organizar la acogida de los

trabajadores temporeros y sus familiares, orientarles en lo que

necesiten y garantizarles la atención social necesaria ante los

problemas que surjan a niños, jóvenes, hombres solos y madres con

cargas familiares.


SECCIÓN 5.a

Medidas de carácter fiscal

Artículo 34. Exención de derechos en concepto de importación y

exportación de efectos personales y enseres domésticos de los traba

jadores extranjeros y sus familiares

Los extranjeros y sus familiares estarán exentos, con sujeción a lo

dispuesto en la ley y a los Acuerdos internacionales aplicables, del

pago de derechos en concepto de importación y exportación por sus

efectos personales y enseres domésticos, así como por el equipo

necesario para el desempeño de la actividad remunerada para la que

hubieran sido admitidos en España.


Artículo 35. Derecho de los trabajadores extranjeros a transferir sus

ingresos y ahorros para el sustento de sus familiares

1. Los extranjeros tendrán derecho a transferir sus ingresos y

ahorros de España a su país de origen o a cualquier otro país, en

particular los fondos necesarios para el sustento de sus familiares.


Estas transferencias se harán con arreglo a los procedimientos

establecidos en la legislación española y de conformidad con los

acuerdos internacionales aplicables.


2. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para facilitar dichas

transferencias.


Artículo 36. Impuestos para los trabajadores extranjeros y sus

familiares no más gravosos que para los nacionales

1. Sin perjuicio de los acuerdos aplicables sobre doble tributación,

los extranjeros y sus familiares, en lo que respecta a los ingresos

obtenidos en España:


a) No deberán pagar impuestos, derechos ni gravámenes de ningún tipo

que sean más elevados o gravosos que los que deban pagar los

nacionales en circunstancias análogas;

b) Tendrán derecho a deducciones o exenciones de impuestos de todo

tipo y a las desgravaciones tributarias aplicables a los nacionales

en circunstancias análogas, incluidas las desgravaciones tributarias

por familiares a cargo.


2. El Gobierno adoptará las medidas apropiadas para evitar que los

ingresos y los ahorros de los trabajadores extranjeros y sus

familiares sean objeto de doble tributación.


Artículo 37. Derecho de los trabajadores extranjeros a transferir sus

ingresos y ahorros al terminar su permanencia en el país

Los extranjeros y sus familiares, al terminar su permanencia en

España, tendrán derecho a transferir sus




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ingresos y ahorros y, de conformidad con la legislac ión aplicable,

sus efectos personales y otras perten encias.


CAPÍTULO III

Cauces de participación

Artículo 38. Participación municipal

Los extranjeros residentes legalmente, empadronados en un municipio,

que no puedan participar en las eleccion es locales, podrán elegir de

forma democrática entre ellos a sus propios representantes, con la

finalidad de tomar parte en los debates y decisiones municipales que

les conciernen, conforme se determine en la Ley de Bases de Régimen

Local.


Atal fin los Ayuntamientos confeccionarán y mantendrán actualizado el

padrón de extranjeros residentes en el Municipio.


Artículo 39. Apoyo a las asociaciones y Organizaciones no

Gubernamentales

Los poderes públicos impulsarán el fortalecimiento del movimiento

asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a las organizaciones no

gubernamentales que, sin ánimo de lucro, favorezcan su integración

social, facilitándoles recursos materiales y ayuda económica, tanto a

través de los programas generales, como en relación con sus

actividades específicas.


Artículo 40. Foro para la Inmigración

1. El Foro para la Inmigración, constituido, de forma tripartita y

equilibrada, por representantes de las Administraciones Públicas, de

las asociaciones de inmigrantes y de las organizaciones sociales de

apoyo, entre ellas los sindicatos de trabajadores y organizaciones

empresariales con interés e implantación en el ámbito inmigratorio,

constituye el órgano de consulta, información y asesoramiento en

materia de inmigración.


2. Reglamentariamente se determinará su composición, competencias,

régimen de funcionamiento y adscripcón administrativa.


3. Las Autonomías podrán constituir órganos de consulta y

asesoramiento en relación con las materias objeto de su competencia,

de composición y estructura análogas al Foro para la Inmigración.


4. El Gobierno llevará a cabo una observación permanente de las

magnitudes y características más significativas del fenómeno

inmigratorio con objeto de analizar su impacto en la sociedad

española, facilitar una información objetiva y contrastada, que evite

o dificulte la aparición de corrientes xenófobas o racistas.


CAPÍTULO IV

Organización administrativa

SECCIÓN 1.a

Administración General, Periférica y del Exterior

Artículo 41. Secretaría de Estado de Migraciones

Se crea la Secretaría de Estado de Migraciones como órgano de la

Administración General del Estado que se encargará de la propuesta,

coordinación y ejecución de las directrices generales del Gobierno

sobre política migratoria.


Artículo 42. Oficinas Únicas de Inmigración

Se crean las Oficinas Únicas de Inmigración al objeto de conseguir

una mayor eficacia y una adecuada coordinación en el ámbito

provincial entre los órganos de la Administración del Estado

competentes en materia de inmigración.


Las Oficinas Únicas de Inmigración dependerán orgánicamente de las

Subdelegaciones de Gobierno y funcionalmente de la Secretaría de

Estado de Migraciones.


Artículo 43. Secciones Laborales y de Seguridad Social

Las Secciones Laborales, de Seguridad Social y de Asuntos Sociales

como órganos integrados en las oficinas Consulares, y con dependencia

funcional de la Secretaría de Estado de Migraciones, tendrán como

función la información sobre la canalización de los flujos

inmigratorios y el régimen de empleo de los extranjeros en España.


SECCIÓN 2.a

Comisión Interministerial de Inmigración

Artículo 44. Comisión Interministerial

1. La Comisión Interministerial de Inmigración tendrá por función

coordinar la actuación de los Departamentos ministeriales con

competencia sobre el régimen de entrada, trabajo e integración de los

extranjeros en España.


2. La Comisión, bajo la Presidencia del Secretario de Estado de

Migraciones, estará integrada por los Subsecretarios de Asuntos

Exteriores, de Justicia, de Interior, Educación y Cultura y de

Trabajo y Asuntos Sociales.


a SECCIÓN 3.


Administración Autonómica y Local

Artículo 45. Conferencia Sectorial

Se crea la Conferencia Sectorial de Inmigración, que bajo la

coordinacón de la Secretaría de Estado de Migraciones,




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estará integrada por un representante, con rango de Consejero, de

cada uno de los Gobiernos autonómicos, así como, al menos, cinco

representantes de la Administración Local que serán designados por la

Federación Española de Municipios y Provincias.


La Conferencia tendrá como función coordinar los criterios y

actuaciones de las Administraciones Públicas en materia de

inmigración, armonizando las distintas políticas y prácticas

sectoriales.


SECCIÓN 4.a

Instituciones para la tutela de la promoción, equiparación

e integración de los inmigrantes

Artículo 46. Tutela y promoción de la equiparación y no

discriminación

La Secretaría de Estado de Migraciones acogerá y canalizará hacia los

organismos competentes aquellas reglamaciones, quejas o situaciones

de las que tuviese conocimiento por cualquier medio y de las que se

derivase un perjuicio para los inmigrantes.


Artículo 47. Fondo Nacional para la Integración Social de los

Inmigrantes

Se crea el Fondo Nacional para la Integración Social de los

Inmigrantes que se constituirá con el total de los recursos

económicos procedentes del importe de las tasas establecidas por la

concesión de las autorizaciones administrativas de trabajo y

establecimiento de los extranjeros en España y las sanciones que se

impongan en aplicación de la presente Ley.


Este Fondo también podrá dedicar parte de sus recur sos o programas

de retorno de las personas que así lo planteen con proyectos que

supongan su reinserción en la sociedad de la que partieron y siempre

que sean de interés para aquella comunidad.


TÍTULO III

Régimen jurídico de los extranjeros en España

CAPÍTULO I

Régimen de entrada y situaciones de los extranjeros en España

SECCIÓN 1.a

Entrada y documentación

Artículo 48. Entrada

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley que regula los estados de

alarma, excepción y sitio, los extranjeros podrán entrar en

territorio español por los puestos habilitados al efecto con la

documentación que les sea exigida

reglamentariamente. Se autorizará la entrada de los extranjeros que

no precisen de visado, siempre que presenten la documentación

requerida, acrediten medios de vida suficientes para el tiempo que

pretenden permanecer en España y no están sujetos a prohibición

expresa de entrada.


Artículo 49. Puestos habilitados para la entrada y salida

La entrada y salida de España se deberá realizar por los puestos

habilitados a tal efecto. Las fronteras exteriores sólo podrán

cruzarse por los pasos habilitados a tal efecto y durante las horas

de apertura establecidas. Salvo en los casos establecidos en la ley,

las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que

se realice control alguno de personas, debiendo proceder en estos

casos a la declaración de entrada en los términos reglamentariamente

establecidos.


Artículo 50. Documentación

El extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto

de pasaporte o documento análogo de viaje, un visado cuando fuere

exigible y, en su caso, de una autorización de residencia en España o

documento análogo que le permita entrar en el territorio nacional.


Artículo 51. Entradas de solicitantes de asilo y otros extranjeros

Lo expuesto en los artículos anteriores no será de aplicación a los

extranjeros que demanden el derecho de asilo en el momento de su

entrada en España.


Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no

reúnan los requisitos establecidos en esta sección, cuando existan

razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o en

cumplimiento de los compromisos adquiridos por España. En estos casos

en el momento de la entrada se procederá a hacer entrega al

extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente.


Artículo 52. Prohibición de entrada

No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los

extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición

de entrada, así como aquellos que tengan prohibida la entrada en

algún país con el que España tenga firmado un convenio en tal

sentido.


Artículo 53. Denegación de entrada

A los extranjeros que no cumplan con los requisitos establecidos para

la entrada, carezcan de la documentación adecuada o tengan prohibida

su entrada, les será denegada mediante resolución motivada, redactada

en un idioma que les sea comprensible y con información acerca de los

recursos que pueden interponer contra ella, plazo para hacerlo y

autoridad ante quien deba formalizarlo.





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SECCIÓN 2.a

Visados

Artículo 54. Exigencia de visado

Las Representaciones Diplomáticas u Oficinas Consulares de España

podrán expedir un visado a los extranjeros que lo precisen, en virtud

de la legislación española o de los compromisos firmados por España

con otros países. El visado dará derecho al extranjero a presentarse

en el puesto habilitado a tal efecto y solicitar su entrada.


Excepcionalmente, los visados de corta duración podrán ser

solicitados y expedidos en el puesto habilitado para la entrada.


Artículo 55. Clases de visados y denegación

1. Los visados serán de corta duración y de larga duración. Los

visados de corta duración se expedirán para estancias inferiores a

tres meses. En el resto de casos se precisará de un visado de larga

duración.


2. Las resoluciones sobre la concesión o denegación de un visado

serán siempre motivadas, y se entregarán a los extranjeros en un

idioma que les sea comprensible, con referencia a los recursos que se

puedan interponer plazo para hacerlo y autoridad ante quien deba

formalizarlo.


3. Excepcionalmente, por motivos de interés público, humanitarios, de

colaboración con la justicia o de atención sanitaria, podrá

concederse la excención de visado, en los términos que

reglamentariamente se determinen.


a SECCIÓN 3.


Residencia

Artículo 56. Estatuto de residencia

Tendrán el estatuto de residentes en España los extranjeros que sean

titulares de una autorización de residencia temporal permanente. El

estatuto de residentes se podrá reconocer a los extranjeros mayores y

menores de edad y a sus familias, en los términos establecidos regla

mentariamente.


Artículo 57. Autorización de residencia

Se autorizará la residencia en España de los extranjeros que posean

medios de vida suficientes para atender a los gastos de su

manutención y estancia, así como de su familia, al menos durante un

año, sin necesidad de realizar actividad lucrativa. Del mismo modo,

se autorizará la residencia de los extranjeros que posean una oferta

de trabajo acreditada a través del procedimiento reglamentariamente

reconocido, así como a los beneficiarios del derecho a la

reagrupación familiar.


Artículo 58. Criterios para la autorización de residencia

Para autorizar la residencia de los extranjeros se atenderán las

circunstancias concurrentes en cada caso y la inexistencia de

antecedentes penales. Sin embargo no será obstáculo para renovar u

obtener la residencia, la existencia de antecedentes penales por

delito cometido en España, si el extranjero ha cumplido la condena en

España y posee arraigo.


Artículo 59. Autorizaciones de residencia

Las autorizaciones de residencia podrán ser temporales o permanentes.


Tendrán carácter temporal las autorizaciones de residencia cuya

duración no sea superior a cinco años. La autorización de residencia

permanente se concederá a los extranjeros que hubieren residido en

España de forma continuada durante cinco años.


Artículo 60. Renovación de las autorizaciones de residencia

Las autorizaciones de residencia temporales se podrán renovar siempre

que concurran las mismas causas que motivaron su concesión inicial,

así como cuando lo re-comienden las circunstancias familiares,

sociales personales del extranjero titular de la autorización. Las

autorizaciones de residencia permanentes se renovarán

automáticamente, siempre que no hubiere impedimento legal.


Artículo 61. Extinción y revocación

Las autorizaciones de residencia caducarán por el transcurso del

tiempo para el que fueron expedidas y por las causas que

reglamentariamente se establezcan. Además podrán ser revocadas a

través de un procedimiento especial, con todas las garantías, en los

casos y concurriendo las circunstancias legalmente previstas.


SECCIÓN 4.a

Otras situaciones y regímenes especiales

Artículo 62. Régimen de estancia

Los extranjeros que no siendo titulares de una autorización de

residencia estén autorizados a permanecer en España por un tiempo no

superior a tres meses, en un período de seis meses, disfrutarán del

régimen de estancia en las circunstancias que reglamentariamente se

determine.


Artículo 63. Estancia de estudiantes

Los extranjeros que se hallen autorizados para la realización de

estudios en España, y hayan obtenido la tarjeta de estudiante,

disfrutarán de un régimen de estancia en las condiciones que la Ley

determine.


Artículo 64. Indocumentados y apátridas

Los extranjeros que carezcan de documentación personal, y acrediten

que el país de su nacionalidad no les reconoce la misma, podrán ser

documentados con una tarjeta




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de identidad, reconociéndoseles y aplicándoseles el Estatuto de

apátrida, conforme al artículo 27 de la Convención sobre el Estatuto

de Apátridas, gozando del régimen específico que se determine

reglamentariamente.


Artículo 65. Menores de edad

Los extranjeros menores de edad que se hallen en España serán

tratados conforme a lo previsto en la Convención de Naciones Unidas

sobre los Derechos del Niño. Los menores desamparados serán

documentados con una autorización de residencia, una vez acreditada

la imposibilidad de retornar al país en el que se encuentren sus

padres o familiares.


Artículo 66. Razones humanitarias o de interés público y desplazados

Los extranjeros que tuviesen reconocido el derecho a permanecer en

España en aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, Reguladora

del Derecho de Asilo y de la Condición de refugiado, obtendrán una

autorización o de residencia temporal, con independencia de poseer un

contrato de trabajo u oferta de colocación.


En las mismas condiciones obtendrán una autorización de residencia

temporal los extranjeros desplazados, que sean acogidos en España por

razones humanitarias o a conscuencia de su acuerdo o compromiso

internacional.


Artículo 67. Estancias por razones médicas

Los extranjeros que quieran trasladarse a España para recibir

atención médica o quirúrgica, así como a sus acompañantes, podrán ser

autorizados cuando reúnan los requisitos de carácter clínico y

acrediten disponer de recursos suficientes para hacer frente al costo

de las prestaciones médicas previstas.


CAPÍTULO II

Trabajo y regímenes especiales

SECCIÓN 1.a

Autorización administrativa

Artículo 68. Autorización administrativa previa

Los empleadores que contraten a un trabajador extranjero deberán

solicitar y obtener autorización previa del Ministerio de Trabajo y

Asuntos Sociales.


Cuando se trate de un trabajador extranjero por cuenta propia deberá

solicitar y obtener él mismo dicha autorización.


Artículo 69. Reconocimiento de la capacidad de contratar

La carencia de la correspondiente autorización administrativa para

trabajar, sin perjuicio de las responsabiliddes

a que dé lugar, no limitará la capacidad de celebrar válidamente

el contrato de trabajo por parte del trabajador extranjero.


Artículo 70. Supuestos de exclusión

No es necesario obtener autorización administrativa para trabajar en

los supuestos siguientes:


a) Para el ejercicio de las actividades que motiva la excepción:


- Los técnicos y científicos extranjeros, invitados o contratados por

el Estado.


- Los profesores extranjeros invitados o contratados por una

Universidad española.


- El personal directivo y el profesorado extranjero, de instituciones

culturales y docentes dependientes de otros Estados, o privadas, de

acreditado prestigio, oficialmente reconocidas por España, que

desarrollen en nuestro país programas culturales y docentes de sus

países respectivos, en tanto limiten su actividad a la ejecución de

tales programas.


- Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones

estatales extranjeras, que vengan a España para desarrollar

actividades, en virtud de Acuerdos de cooperación con la

Administración española.


- Los corresponsales de medios de comunicación social extranjeros,

debidamente acreditados, para el ejercicio de la actividad

informativa.


- Los miembros de misiones científicas internacionales que realicen

trabajos e investigaciones en España, autorizados por el Estado.


- Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas

que no supongan una actividad continuada.


- Los ministros, religiosos o representantes de las diferentes

Iglesias y Confesiones, debidamente inscritas en el Registro de

Entidades Religiosas, en tanto limiten su actividad a funciones

estrictamente religiosas.


b) Los colectivos que a continuación se relacionan:


- Los españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidad

española.


- Los extranjeros casados con español o española y que no estén

separados de hecho o de derecho.


- Los extranjeros que tengan a su cargo ascendientes o descendientes

de nacionalidad española.


- Los extranjeros nacidos y residentes en España.


- Los extranjeros con autorización de residencia permanente.


Artículo 71. Ofertas de empleo

La concesión de la autorización inicial para trabajar por cuenta

ajena estará condicionada a la presentación por parte del empleador

de un contrato de trabajo u oferta de colocación y que manifieste la

imposibilidad de cubrir el puesto de trabajo ofertado con

trabajadoresespañoles o extranjeros residentes en España.





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La concesión de la autorización inicial por cuenta propia exige que

el solicitante cumpla los requisitos subjetivos exigibles para el

ejercicio de la actividad o profes ión y cuente con recursos

suficientes para llevarlas a cabo.


Artículo 72. Clases de ofertas

Los empleadores pueden presentar contratos de trabajo u ofertas de

colocación de las modalidades siguientes:


a) De temporada o campaña, con una duración mínima de treinta días y

máxima, incluidas las prórrogas, de ciento ochenta días en un año

natural.


b) De larga duración, con un período de vigencia comprendido entre uno

y tres años.


Reglamentariamente se establecerán los requisitos y características

de dichas ofertas.


Artículo 73. Establecimiento de contingente

El Gobierno establecerá anualmente un contingente de mano de obra en

el que se fijará el número y las características de las ofertas de

empleo que se ofrecen a los trabajadores extranjeros no residentes en

España, con indicación de los sectores y actividades productivas

preferentes.


En la elaboración de la propuesta se tendrá en cuenta el parecer de

las organizaciones sindicales y empresariales más representativas,

así como el del Foro para la Inmigración.


Artículo 74. Procedimiento para la autorización

Las solicitudes de los empresarios que se adecúen a los requisitos

establecidos en el contingente se autorizarán sin tener en cuenta la

situación nacional de empleo.


En otro caso, la autorización estará condicionada a que la oferta no

haya sido cubierta en el plazo de treinta días por españoles o

extranjeros residentes legalmente en España.


Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la

tramitación de las ofertas.


Artículo 75. Excepciones a la situación nacional de empleo

No será necesario considerar la situación nacional de empleo cuando

el contrato de trabajo o la oferta de colocación vaya dirigida a:


a) cubrir puestos de confianza

b) se trate del cónyuge o hijo de extranjero residente en España

c) se trate del titular de una autorización previa de trabajo que

pretenda su renovación.


d) los trabajadores necesarios para el montaje o reparación de una

instalación o equipos productivos.


e) los que hubieran gozado de la condición de refugiado durante el

año siguiente a la fecha de la pérdida de tal condición.


SECCIÓN 2.a

Renovación de la autorización

Artículo 76. Renovación de la autorización

Las autorizaciones administrativas para trabajar se renovarán cuando

persista o se renueve el contrato de trabajo u oferta de colocación

que motivaron la autorización inicial.


Asimismo podrán concederse cuando se cuente con una nueva oferta de

trabajo adecuada a la capacidad o disposición del trabajador

extranjero y se cumplan los requisitos establecidos en su

tramitación.


Artículo 77. Duración y limitaciones

La renovación de las autorizaciones para trabajar podrá tener una

duración mínima de dos años y máxima de cuatro, en función tanto de

la oferta de colocación como del tiempo de residencia en España.


Asimismo, podrá eliminarse cualquier tipo de restricción de carácter

sectorial o geográfico para el ejercicio de la actividad.


Artículo 78. Autorización permanente

El extranjero que haya sido titular de una autorización

administrativa para trabajar en España durante cinco años, tendrá

derecho a ser documentado como residente permanente, que, en tanto se

mantenga en vigor, eximirá de la obligación de obtener autorización

administrativa para trabajar en España.


SECCIÓN 3.a

Trabajadores temporeros y transfronterizos

Artículo 79. Actividades de temporada

El Gobierno, previa consulta a las organizaciones sindicales y

empresariales más representativas y a los organismos competentes en

materia de trabajo de las Autonomías, determinará las actividades de

temporada o campaña que podrán ser atendidas por trabajadores

extranjeros de esta naturaleza. De ello informará al Foro para la

Inmigración.


Artículo 80. Procedimiento de autorización

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de presentación de

las ofertas de trabajo, tanto a título individual como de forma

colectiva, el procedimiento de autorización de entrada y de

documentación de los trabajadores, así como la intervención de

empresas de trabajo temporal y los procedimientos para el

acompañamiento en los viajes de ida y retorno.





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Artículo 81. Censo de temporeros

Las autoridades laborales elaborarán un censo de los trabajadores

participantes en cada campaña, con objeto de que participen con

prioridad en la campaña siguiente.


Artículo 82. Condiciones de alojamiento

El empresario individual o asociación de empresarios que contraten a

trabajadores temporeros, junto con las organizaciones sindicales, a

través de la negociación colectiva, garantizarán unas condiciones de

alojamiento adecuadas durante el tiempo en que el trabajador preste

sus servicios.


Artículo 83. Trabajadores transfronterizos

Los trabajadores extranjeros que, residiendo en la zona limítrofe,

desarrollen su actividad en España y regresen a su lugar de

residencia diariamente, o, al menos, una vez a la semana, deberán

obtener la correspondiente autorización administrativa, con los

requisitos y condiciones con que se condeden las autorizaciones de

régimen general.


SECCIÓN 4.a

Regímenes Especiales

Artículo 84. Extranjeros en España por razones de estudio o de

formación profesional

Tendrán la consideración de estudiantes los extranjeros que deseen

venir a España por razones de estudio o formación profesional para

alguna de las modalidades siguientes:


a) cursar o ampliar estudios o formación profesional;

b) preparar una memoria o tesis doctoral;

c) ejercer una actividad de investigación que no tenga por objetivo

principal la obtención de ingresos.


Artículo 85. Autorización de admisión y residencia por razones de

estudio

Se concederá la autorización de admisión y residencia en España por

razones de estudio a los extranjeros que hayan sido admitidos en un

Centro docente, público o privado, oficialmente reconocido.


La duración de la autorización de residencia será igual a la del

curso para el que esté matriculado en el centro al que asista el

titular.


La autorización podrá prorrogarse anualmente si el titular demuestra

que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la expedición de

la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos por el

Centro de enseñanza al que asiste.


Artículo 86. Autorización para el ejercicio de una actividad

retribuida para estudiantes

Los extranjeros admitidos en territorio español con fines de estudios

no estarán autorizados para ejercer en él

una actividad retribuida por cuenta ajena, ni por cuenta propia. Sin

embargo, en la medida en que ello no limite la prosecución de los

estudios, y en los términos que reglamentariamente se determinen,

podrán ejercer actividades remuneradas, a tiempo parcial o de

duración determinada.


Artículo 87. Finalización de los estudios

Si al final de sus estudios, incluidos en una de las modalidades

previstas, el extranjero desea permanecer como estudiante en otra de

dichas modalidades, deberá solicitar in situ una nueva autorización

de residencia.


El extranjero con autorización por razón de estudios, que al

finalizar los mismos desee permanecer en el país por otro concepto,

deberá proceder de conformidad con lo establecido para el régimen

general de entrada y residencia.


Artículo 88. Demandantes de Asilo y Desplazados

Los extranjeros que hubieran solicitado asilo, cuando su solicitud

hubiera sido admitida a trámite, obtendrán una autorización para

trabajar en cualquier sector y actividad, con independencia de la

situación nacional de empleo.


En las mismas condiciones obtendrán una autorización para trabajar

las personas que hubieran sido admitidas en España por razones

humanitarias o a consecuencia de un acuerdo o compromiso

internacional, desde el momento de su acogida como desplazados.


Artículo 89. Trabajadores en prácticas

Se entenderá por trabajador en prácticas el trabajador cuya presencia

en el territorio español esté estrechamente vinculada a la voluntad

de mejorar su competencia y cualificación en la profesión que haya

elegido con el fin de proseguirla en su país de origen o en cualquier

otro.


Artículo 90. Autorización para el trabajo en prácticas

Para ser admitido como trabajador en prácticas en el territorio

español, el extranjero deberá reunir las condiciones siguientes:


a) poseer un contrato de formación con el Organismo o Empresa de

acogida, y que dicho contrato le garantice una retribución suficiente

para su subsistencia;

b) disponer de una protección social que cubra los riesgos que puedan

acaecerle en el país.


La autorización de residencia de los trabajadores en prácticas será

válida durante un año. Si el período necesario para adquirir la

cualificación profesional fuera superior a un año, la autorización de

residencia podrá prorrogarse por anualidades sucesivas. En ningún

caso se prorrogará para que la persona pueda ocupar un empleo.


Artículo 91. El trabajo «a la par»

1. Se entiende por trabajo «a la par» la acogida temporal en una

familia a cambio de determinados servicios




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de jóvenes de países extranjeros que deseen mejorar sus conocimientos

lingüísticos y profesionales, así como su cultura general,

adquiriendo un mejor conocimiento del país en el que son acogidos.


2. La persona colocada «a la par» no podrá tener una edad inferior a

dieciséis años, ni superior a treinta. Sin embargo, en determinados

casos, y cuando las circunstancias lo justifiquen, se podrán conceder

excepciones al límite máximo de edad.


La colocación «a la par», que inicialmente no excederá del período de

un año, podrá, sin embargo, prolongarse hasta un máximo de dos años.


3. Los derechos y obligaciones de la persona «a la par» y de la

familia de acogida serán objeto de acuerdo escrito concertado entre

las partes de que se trate, en forma de un documento único o de un

intercambio de cartas, que se realizará preferentemente antes de que

la persona colocada «a la par» abandone el país en que tenía su

residencia, y a lo sumo durante la primera semana de trabajo en la

familia de acogida.


Los beneficios de protección social, los medios con que contará la

pesona «a la par», así como los servicios que prestará a la familia

de acogida se establecerán de acuerdo con lo estipulado por el

Acuerdo Europeo sobre colocación AU PAIR, de 24 de noviembre de 1969,

ratificado por España.


Artículo 92. Autorización para el trabajo «a la par»

La familia de acogida deberá obtener la correspondiente autorización

de residencia para la persona «a la par». La autorización de

residencia para este trabajo no excederá inicialmente de un período

de un año, aunque podrá ser prorrogado por un máximo de dos años.


CAPÍTULO III

Salidas del territorio español

Artículo 93. Salidas voluntarias

1. Las salidas del territorio español podrán realizarse libremente,

excepto en los casos previstos en el Código Penal y en la presente

Ley.


2. Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá prohibir la

salida del territorio español por razones de seguridad nacional o de

salud pública. La instrucción y resolución de los expedientes de

prohibición tendrá siempre carácter individual.


3. Las salidas deberán realizarse por cualquiera de los puestos

habilitados y previa exhibición de la documentación exigida para la

entrada.


Artículo 94. Salidas obligatorias

La salida será obligatoria en los siguientes supuestos:


1. Expulsión del territorio español por orden judicial, en los casos

previstos en el Código Penal.


2. Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en

los casos previstos en la presente Ley.


3. Denegación de las solicitudes formuladas por el extranjero para

continuar permaneciendo en territorio español.


TÍTULO IV

Régimen sancionador

CAPÍTULO I

Infracciones

Artículo 95. Ejercicio de la potestad sancionadora

El ejercicio de la potestad sancionadora por incumplimiento de las

obligaciones impuestas por el presente Estatuto, se ajustará a lo

establecido en la Ley y en las disposiciones de desarrollo.


Artículo 96. Infracciones

Las infracciones a las obligaciones establecidas en la presente Ley

podrán ser calificadas como muy graves, graves y leves.


1. Son infracciones muy graves:


a) Estar implicado en actividades contrarias a la seguridad exterior

del Estado o realizar cualquier tipo de actividades contrarias a los

intereses españoles o que pueden perjudicar las relaciones de España

con otros países.


b) Estar implicado en actividades contrarias al orden público

previstas como muy graves o graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21

de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.


c) Haber sido condenado en España por conducta dolosa que constituya

delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año,

salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.


d) Inducir, promover, favorecer o facilitar la inmigración clandestino

de personas en tránsito o con destino al territorio español, siempre

que el hecho no constituya infracción penal; o promover, mediar o

amparar la situación ilegal de extranjeros en nuestro país; o

facilitar el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que a

éstos se señalan en las disposiciones vigentes.


e) Encontrarse ilegalmente en territorio español, por no haber

obtenido la prórroga de estancia, la autorización de residencia o

documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el

interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el

plazo previsto al efecto.


f) Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización

administrativa para trabajar, cuando no cuente con autorización de

residencia válida.


g) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento

de la obligación de poner en conocimiento




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del Ministerio del Interior las circunstancias relativas a su

situación jurídica en España.


h) La realización de conductas de discriminación por motivos raciales,

étnicos, nacionales o religiosos, en los términos previstos en el

artículo 11 de la presente Ley.


i) La contratación o utilización de trabajadores sin haber obtenido

con carácter previo la correspondiente autorización para trabajar.


j) La comisión de dos infracciones graves de la misma naturaleza en el

plazo de dos años y que hayan sido sancionadas como tales.


2. Constituyen infracciones graves:


a) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o

de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos

habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente

previstas.


b) Encontrarse ilegalmente en territorio español por tener caducada

durante más de tres meses la autorización de residencia o documento

análogo que le autorice a residir en España, siempre que el

interesado no hubiese solicitado la renovación de los mismos en el

plazo previsto y lo haga dentro de los diez días siguientes a la

incoación del expediente sancionador.


c) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad

pública, de presentación periódica o de residencia obligatoria, de

acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.


d) Las salidas del territorio español por puestos no habilitados, sin

exhibir la documentación prevista o contraviniendo las prohibiciones

legalmente establecidas.


e) La comisión de dos infracciones leves de la misma naturaleza en el

plazo de seis meses y que hayan sido sancionadas como tales.


3. Constituyen infracciones leves:


a) La omisión o el retraso en la comunicación a las autoridades

españolas de los cambios de nacionalidad, de estado civil o de

domicilio, así como de otras circunstancias determinantes de su

situación laboral cuando les sean exigibles por la normativa

aplicable.


b) El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de las

autorizaciones una vez hayan caducado.


c) Encontrarse trabajando sin haber obtenido autorización

administrativa para trabajar, cuando se cuente con autorización de

residencia válida.


CAPÍTULO II

Sanciones

Artículo 97. Sanciones

Por la comisión de las infracciones descritas en el artículo

anterior, se podrán imponer las siguientes sanciones:


1. Por las infracciones muy graves:


a) Expulsión del territorio español; con prohibición de entrada en él

por período mínimo de tres años y máximo de cinco años.


b) Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.


En ningún caso podrá imponerse conjuntamente las sanciones de

expulsión y de multa. Para la determinación de la clase de sanción a

imponer en las sanciones muy graves se valorarán las circunstancias

del arraigo en España, la situación personal y familiar del infractor

y, en especial, la existencia o no de hijos menores de dad, cónyuge o

ascendientes incapacitados o enfermos a su cargo.


La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier

autorización para permanecer en España de la que fuese titular el

expulsado.


No podrá ser impuesta la sanción de expulsión, excepto en los casos

de reincidencia en infracciones muy graves, a los extranjeros que

sean residentes legales y se encuentren muy graves, a los extranjeros

que sean residentes legales y se encuentren en alguno de los

siguientes supuestos:


a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos

cinco años.


b) Los que tengan reconocida la residencia permanente.


c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la

nacionalidad española.


d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad

permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de

trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España.


Tampoco podrán ser expulsados los cónyuges de los extranjeros,

ascendientes e hijos menores o incapacitados a su cargo que se

encuentren en alguna de las situaciones señaladas anteriormente y

hayan residido legalmente en España durante más de dos años, ni las

mujeres embarazadas cuando la medida pueda suponer un riesgo para el

proceso de gestación o para la salud de la madre.


El incumplimiento de los preceptos de carácter laboral contenidos en

la presente Ley será objeto de sanción a propuesta de la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el procedimiento

previsto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y

sanciones en el Orden Social.


2. Por las infracciones graves:


a) Multa de 50.001 pesetas a 1.000.000 pesetas.


3. Por las infracciones leves:


a) Multa de hasta 50.000 pesetas.


Artículo 98. Graduación de las sanciones

1. Para la graduación de las sanciones, el órgano competente para

imponerlas se ajustará a criterios de




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proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso,

el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su

trascendencia.


2. Para la determinación de la cuantía de la sanc ión de multa se

tendrá especialmente en cuenta la capacidad económica y el grado de

voluntariedad del infractor.


Artículo 99. Procedimiento de expulsión: medidas cautelares.


Internamiento

1. Durante la tramitación del expediente sancionador en el que se

formule propuesta de expulsión, la autor idad gubernativa competente

para su resolución podrá acordar, a instancia del instructor y a fin

de asegurar la eficacia de la resolución final que puediera recaer,

alguna de las siguientes medias provisionales:


a) Presentación periódica ante las autoridades competentes.


b) Residencia obligatoria en determinado lugar.


c) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad,

previa entrega al intersado de resguardo acreditativo de tal medida.


d) Detención cautelar, por período máximo de setenta y dos horas,

previa a la solicitud de internamiento.


e) Internamiento preventivo, previa autorización judicial, en los

Centros de Internamiento de Extranjeros.


2. La solicitud de internamiento sólo podrá solicitarse en los

expedientes sancionadores en los que se formule propuesta de

expulsión por la comisión de las infracciones tipificadas en el

artículo 96, apartado 1, letras a) y b) y se hará al Juez de

Instrucción del lugar donde se instruye el expediente o, en caso de

detención cautelar, donde se hubiese practicado. La decisión judicial

en relación con la solicitud de internamiento del extranjero

pendiente de expulsión se adoptará en auto motivado, previa audiencia

del interesado.


3. El internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para

los fines del expediente, sin que en ningún caso pueda exceder de

cuarenta días, ni acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de

las causas previstas en un mismo expediente. La decisión judicial que

lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada

caso, podrá fijar un período máximo de duración del internamiento

inferior al citado.


4. Los menores en los que concurran los supuestos previstos para el

internamiento serán puestos a disposición de los servicios

competentes de protección de menores. El Juez, previo informe

favorable del Ministerio Fiscal, podrá autorizar su ingreso en los

Centros de Internamiento de Extranjeros cuando también lo estén sus

padres o tutores, lo soliciten éstos y existan módulos que garanticen

la intimidad familiar.


5. La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención e

internamiento y la resolución final del expediente de expulsión del

extranjero serán comunicadas al Ministerio de Asuntos Exteriores y a

la Embajada o Consulado de su país.


6. Los Centros de Internamiento para extranjeros no tendrán carácter

penitenciario, y estarán dotados de servicios sociales, culturales y

sanitarios. Los extranjeros internados estarán privados únicamente

del derecho ambulatorio.


Artículo 100. Ejecución y suspensión de la expulsión

1. Una vez que sea firme la orden de expulsión, el extranjero vendrá

obligado a abandonar el territorio español en el plazo que se fije,

que en ningún caso podrá ser inferior a las setenta y dos horas. En

caso de incumplimiento se procederá a su detención y conducción hasta

el puesto de salida por el que haya de hacerse efectiva la expulsión.


Si la expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos

horas, podrá solicitarse la medida cautelar de internamiento regulada

en el artículo anterior. En ningún caso podrá reiterarse un

internamiento que tenga como origen cualquiera de las infracciones

contenidas en un mismo expediente sancionador.


2. La ejecución de la orden de expulsión se efectuará a costa del

extranjero si tuviere medios económicos para ello. Caso contrario, se

comunicará al representante diplomático o consular de su país, a los

efectos oportunos.


3. No suspenderán la ejecución de la orden de suspensión las

solicitudes de asilo que no se hubieren presentado, debidamente

documentadas, con anterioridad a la incoación del expediente de

expulsión, excepto en el supuesto previsto en el párrafo segundo del

artículo 4.1 de la Ley 5/1984, reguladora del Derecho de Asilo y de

la Condición de Refugiado, o cuando la solicitud de asilo se

fundamente en causas producidas con posterioridad a la incoación del

expediente de expulsión.


4. Cuando contra el extranjero se siga un procedimiento penal, la

ejecución de la orden de expulsión deberá ser autorizada por el Juez

o Tribunal que conozca la causa. Asimismo se requerirá autorización

del Juez o Tribunal competente en la causa, en los supuestos de

expulsión, cuando el extranjero haya sido citado como testigo en un

procedimiento.


5. Excepcionalmente y cuando se trate de extranjeros que tengan a su

cargo personas residentes en España o menores de edad, y la expulsión

pudiera causar un daño de difícil o imposible reparación, se podrá

sustituir la sanción de expulsión por la de multa de 1.000.0001

pesetas a 10.000.000 de pesetas.


Artículo 101. Prescripción

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las

graves a los dos años y las leves a los seis meses.


2. Las sanciones impuestas por infracciones graves a los dos años y

las impuestas por infracciones leves al año.


3. Si la sanción impuesta fuera la de expulsión del territorio

nacional, la prescripción no comenzará a contar hasta que haya

transcurrido el período de prohibición de entrada fijado en la

resolución.





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Artículo 102. Devolución sin expediente

1. No será preciso expediente de expulsión para la devolución de los

extranjeros en los siguientes supuesto s:


a) Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de

entrada en España.


b) Los que hayan entrado ilegalmente en el país, salvo en el supuesto

contemplado en el artículo 4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,

Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.


2. La devolución será acordada por la autoridad gubernativa

competente para la expulsión.


3. La devolución acordada en aplicación de la letra a) del apartado

1, conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de

entrada que hubiese acordado la orden de expulsión quebrantada. Asimi

smo, en este supuesto, cuando la devolución no se pudiera ejecutar en

el plazo de setenta y dos horas, la autoridad guber-nativa podrá

solicitar de la autoridad judicial la medida de internamiento

prevista para los expedientes de expulsión.


CAPÍTULO III

Recursos

Artículo 103. Régimen de recursos

1. Las resoluciones administrativas sancionadoras serán recurribles

con arreglo a lo dispuesto en las leyes. El régimen de ejecutividad

de las mismas será el previsto con carácter general.


2. En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España,

podrá cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa

como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o

consulares correspondientes, quienes los remitirán al organismo

competente.


TÍTULO V

Tasas

Artículo 104. Hecho imponible

El hecho determinante de la tasa lo constituye la autorización

administrativa para trabajar en España a los ciudadanos extranjeros

por cuenta propia o ajena.


Artículo 105. Sujetos pasivos

Vendrán directamente obligados al pago de la tasa los empleadores a

quienes se autorice el empleo inicial o la renovación de la

autorización para el empleo de un trabajador extranjero en los casos

de trabajo por cuenta ajena y el propio trabajador cuando lo sea por

cuenta propia.


Será nulo todo pacto por el cual el trabajador por cuenta ajena asuma

pagar total o parcialmente la tasa establecida.


Reglamentariamente se establecera la cuantía de las tasas, teniendo

en cuenta la clase de autorización, inicial o renovación, su

naturaleza, cuenta propia o ajena, así como su duración.


Las autorizaciones de trabajo permanente estarán exentas del pago de

la tasa.


Artículo 107. Ingreso y afectación

El importe de las tasas se ingresará directamente en el Tesoro,

afectándose a la financiación de las acciones que lleve el Fondo

Nacional para la Integración social de los Extranjeros.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única

El Ministerio de Economía y Hacienda dictará las disposiciones

oportunas para hacer frente a los gastos originados en aplicación y

desarrollo de la presente Ley.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Validez de los permisos en vigor

Los distintos permisos o tarjetas que habilitan para entrar, residir

y trabajar en España a las personas incluidas en el ámbito de

aplicación de la Ley que tengan validez a la entrada en vigor de la

misma, la conservarán por el tiempo para el que hubiesen sido

expedidas.


Segunda. Derecho de opción

Los procedimientos administrativos en curso se tramitarán y

resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su

iniciación, salvo que el interesado solicite la aplicación de la

presente Ley.


Tercera. Regularización

Los extranjeros que se hallen en España en situación irregular a la

fecha de entrada en vigor de la presente Ley, podrán solicitar ser

documentados de forma regular, siempre que lo soliciten en el plazo

de cuatro meses a partir de la misma.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y la Ley 29/

1968, de 20 de junio y el apartado c) del artículo 7o del Texto

Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el

Real Decreto Legislativo 1/1985, de 24 de marzo, así como cuantas




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disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en

la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral

General

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 176 de la Ley Orgánica 5/

1985, de 19 de junio, del Régimen General, en la redacción dada por

la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, quedando en los términos

siguientes:


«Artículo 176. Derecho de sufragio activo en las Elecciones

municipales.


1. Sin perjuicio de lo regulado en el Título I, Capítulo I de esta

Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las Elecciones

municipales aunque no tengan la nacionalidad española:


a) Los ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo

segundo del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la

Comunidad Europea.


b) Los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países

permitan el voto a los españoles en dichas elecciones.


En todo caso las personas a que hacen referencia las letras

anteriores deberán reunir los requisitos exigidos a los expañoles en

esta Ley para se electores y manifestar la voluntad de ejercer el

derecho de sufragio activo en España».


Dos. Se modifica el artículo 177 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de

junio, del Régimen Electoral General, en la redacción dada por la Ley

Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, quedando redactado en los términos

siguientes:


«Artículo 177. Derecho de sufragio pasivo en las Elecciones

municipales.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de

esta Ley, son elegibles en las elecciones municipales todas las

personas residentes en España que, sin haber adquirido la

nacionalidad española:


a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo

previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 del

Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien, sean nacionales

de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de

sufragio pasivo en sus elecciones municipales.


b) Reúnan los requisitos para ser elegibles en esta Ley para los

españoles.


c) No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su

estado de origen.


2. Son inelegibles para el cargo de alcalde o concejal quienes

incurran en alguno de los supuestos previstos

en el artículo 6 de esta Ley y, además, los deudores directos o

subsidiarios de la correspondiente Corporación Local contra quienes

se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial».


Tres. Se modifica el artículo 187 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de

19 de junio, del Régimen Electoral General, en la redacción dada por

la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, quedando redactado en los

términos siguientes:


«Artículo 187 bis. Presentación de candidaturas.


1. Los ciudadanos, elegibles de acuerdo con lo previsto en el

artículo 177.1, en el momento de presentación de las candidaturas

deberán aportar, además de los documentos necesarios para acreditar

que reúnen los requisitos exigidos por la legislación española, una

declaración formal en la que conste:


a) Su nacionalidad, así como su domicilio en España.


b) Que no se encuentran privados del sufragio pasivo en el Estado de

origen.


c) En su caso, la mención del último domicilio en el Estado de

origen.


2. En los supuestos que la Junta Electoral competente determine, se

podrá exigir la presentación de un certificado de la autoridad

administrativa que corresponda del Estado de origen en el que se

acredite que no se haya privado del sufragio pasivo en dicho Estado.


3. Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral

Central trasladará a los otros Estados, a través del Ministerio

competente, la información relativa a sus respectivos nacionales

incluidos como candidatos».


Segunda. Modificación del Estatuto de los Trabajadores

Los artículos 4.2.c), 17.1 y 96.12 del Texto Refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores quedan redactados en la forma siguiente:


4.2.c) A no ser discriminados para el empleo o una vez empleados por

razones de sexo, estado civil, por la edad dentro de los límites

marcados por esta Ley, raza, nacionalidad, condición social, ideas

religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, así como por

razón de lengua dentro del Estado español.


17.1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios,

las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y

las decisiones unilaterales del empresario que contengan

discriminaciones desfavorables por razón de edad o cuando contengan

discriminaciones favorables o adversas en el empleo, así como en

materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo por

circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, nacionalidad,

condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a

sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros

trabajadores de la empresa y lengua dentro del Estado español.





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96.12. Las decisiones unilaterales del empresario que impliquen

discriminaciones desfavorables por razón de edad o cuando contengan

discriminaciones favorables o adversas en materia de retribuciones,

jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por

circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, nacionalidad,

condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a

sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros

trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español.


Tercera. Modificación de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el

Orden Social

Se incorporan dos nuevos apartados en los artículos 32, 33 y 34 de la

Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden

Social.


Artículo 32:


4. El retraso de hasta tres meses en la solicitud de la renovación de

las autorizaciones para trabajar.


5. No comunicar los cambios de actividad, zona geográfica o de

empleador cuando sea preceptivo.


Artículo 33:


7. Utilizar los servicios de un trabajador extranjero, cuya

autorización administrativa para trabajar hubiera caducado

definitivamente, así como no renovar la autorización en caso de

trabajadores por cuenta ajena.


8. Trasladar al trabajador extranjero el pago de las tasas o

cotizaciones de la seguridad social a las que legalmente esté

obligado el empleador.


Artículo 34:


6. El empleo de trabajadores extranjeros sin haber obtenido

previamente la autorización administrativa inicial para trabajar;

siendo responsable el empleador en el trabajo por cuenta ajena y el

propio extranjero en los casos de trabajo por cuenta propia.


7. Las actividades de reclutamiento, simulación de contrato o

intermediación para el empleo irregular de trabajadores extranjeros,

mediando ánimo de lucro.


Cuarta. Modificación de la Ley Reguladora de las Empresas de Trabajo

Temporal

Se modifica el artículo 1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la

que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, que quedará

redactado en los términos siguientes:


1. Se denomina empresa de trabajo temporal aquella cuya actividad

consiste en poner a disposición de otro empleador, o cabeza de

familia, usuarios, con carácter temporal, trabajadores por ella

contratados. La contratación de trabajadores para cederlos

temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de

empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos

previstos en esta Ley.


Quinta. Disposiciones de aplicación y desarrollo

El Gobierno aprobará en el plazo de seis meses el Reglamento de

ejecución de la presente Ley, nanteniéndose entre tanto en vigor

aquellas disposiciones reglamentarias que no se opongan a lo

dispuesto en la misma.


Sexta. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de la fecha de su

publicación en el Boletín Oficial de Estado.


Ala Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo

110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los

Diputados, presentar las siguiente Enmiendas a la Proposición de Ley

de Reforma de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y

Libertades de los Extranjeros en España del Grupo Parlamentario

Federal de Izquierda Unida (núm. expte. 122/000154).


Palacio de Congreso de los Diputados, 6 de noviembre de 1998.-El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al Artículo Primero

De modificación.


Se propone la sustitución del contenido de este artículo por lo

siguiente:


«TÍTULO I

Derechos y libertades

CAPÍTULO I

Derechos y Libertades de los extranjeros

Artículo 1. Derechos y libertades públicas

1. Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades

fundamentales reconocidos en el Título I de la Constitución, de

conformidad con su artículo 13, en los términos establecidos en las

leyes que los desarrollen y en la presente Ley.





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2. Los restantes derechos reconocidos en la Constitución se ejercerán

por los extranjeros de conformidad con lo dispuesto en las leyes que

la desarrollan y en la presente Ley.


3. Las disposiciones de esta Ley se entenderán, en todo caso, sin

perjuicio de lo establecido en las leyes especiales y en los Tratados

internacionales en los que España sea parte.


Artículo 2. Derecho de sufragio

1. Los extranjeros podrán ser titulares del derecho político de

sufragio en elecciones municipales en los términos que establezcan

las Leyes y los Tratados.


2. Los poderes públicos favorecerán el ejercicio del derecho de

sufragio de los extranjeros en los procesos electorales del país de

origen. A tal efecto se adoptarán las medidas necesarias.


Artículo 3. Derecho al trabajo y al desempeño y funciones públicas

1. Los extranjeros tendrán derecho a ejercer una actividad remunerada

por cuenta ajena o propia, así como el acceso al Sistema General de

Seguridad Social, en los términos y con los requisitos previstos en

esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.


2. Los extranjeros podrán acceder al desempeño de funciones públicas

que no impliquen ejercicio de autoridad ni afecten a los intereses

generales del Estado, de acuerdo con las disposiciones vigentes.


Artículo 4. Documentación

Los extranjeros que se encuentren en territorio español no podrán ser

privados de su documentación, salvo en los supuestos y con los

requisitos previstos en esta Ley y en la Ley Orgánica 1/1992, de 21

de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.


Artículo 5. Derecho a la protección de la salud y a la atención

sanitaria

1. Los extranjeros residentes en España tendrán derecho a a

protección de la salud y a la atención sanitaria en los términos

establecidos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


2. Los extranjeros que sean menores de edad según la legislación

española tienen, en todo caso, derecho a la protección de la salud y

a la asistencia sanitaria pública en las mismas condiciones que los

españoles.


3. Las extranjeras embarazadas, cualquiera que sea la situación

administrativa en la que se encuentren en España, tendrán derecho a

la salud y asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y

postparto.


4. Los extranjeros, cualquiera que sea la situación administrativa en

la que se encuentren en España, tendrán derecho a la protección de la

salud y a la asistencia sanitaria pública de urgencia en los casos de

enfermedad grave o accidente cualquiera que sea su causa.


La continuidad en la atención médica no podrá interrumpirse por causa

de la situación irregular del beneficiario en materia de empleo o

residencia.


Asimismo tendrán derecho a las vacunas y medidas profilácticas de

carácter general y a la cura de las enfermedades infecciosas.


La atención en los servicios sanitarios no conllevará la comunicación

sobre la situación del extranjero a ninguna autoridad, salvo en

aquellos casos en que el informe sea obligatorio.


Artículo 6. Libertad de circulación y residencia en el territorio

nacional

1. Los extranjeros residentes en España tendrán derecho a entrar y

salir libremente del territorio nacional, así como a circular por el

mismo y a elegir su residencia, sin más limitaciones que las

previstas con carácter general por las leyes.


2. Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá acordar, por

razones de seguridad y siempre de forma individualizada, la

presentación periódica del extranjero ante las autoridades

competentes.


Artículo 7. Derecho de reagrupación familiar

1. Los extranjeros residentes en España tendrán derecho a la

reagrupación con los parientes que constituyan su familia en los

términos dispuestos en el presente artículo.


2. Podrán ser reagrupados:


a) El cónyuge del residente siempre que no se encuentre separado de

hecho o de derecho o que el matrimonio se haya celebrado en fraude de

ley. En ningún caso podrá reagruparse más de un cónyuge aunque la ley

personal del extranjero admita esa modalidad matrimonial.


b) Los hijos del residente y de su cónyuge, incluidos los adoptados,

siempre que sean menores de edad o estén incapacitados de conformidad

a la ley española o a su ley personal y no se encuentren casados.


Cuando se trate de hijos de uno de ellos solamente, se requerirá,

además, que éste ejerza en solitario la patria potestad, se le haya

otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo.


En el supuesto de hijos adoptivos, deberá acreditarse que la

resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos

necesarios para producir efectos en España.


c) Los menores de edad o incapaces cuando el residente extranjero sea

su representante legal.


d) Los ascendientes del residente extranjero cuando dependan

económicamente de éste y existan razones que justifiquen la necesidad

de autorizar su residencia en España.


e) Cualquier otro famliar respecto del que se justifique la necesidad

de autorizar su residencia en España por razones humanitarias.





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Artículo 8. Derecho de permanencia indefinida

1. Tendrán derecho a la permanencia indefinida los extranjeros que

residan de manera legal e ininterrumpida durante cinco años en

territorio español.


2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la residencia

podrá acreditarse por cualquier medio admitido en derecho. En todo

caso, se entenderá, salvo prueba en contrario, que la permanencia es

regular durante el plazo de vigencia de los documentos que la

autoricen y durante los períodos de tramitación de los expedientes

correspondientes.


3. El permiso de permanencia indefinida sólo podrá revocarse en los

casos previstos en la presente Ley.


Artículo 9. Derecho a la educación y libertad de enseñanza

1. Los extranjeros menores de dieciséis años tendrán derecho a la

educación básica, obligatoria y gratuita, incluida la formación

profesional, así como a la obtención de los títulos correspondientes

a los estudios que realicen en las mismas condiciones que los

españoles.


2. Los hijos de los extranjeros tendrán acceso al sistema público de

becas y ayudas al estudio en las mismas condiciones que los

españoles.


3. También tendrán derecho a la libertad de enseñanza y a la creación

y dirección de centros docentes, de conformidad con lo previsto en

las disposiciones vigentes.


Artículo 10. Derecho a la vivienda

1. Los extranjeros residentes en España tendrán derecho al acceso a

las ayudas en materia de vivienda social en igualdad de condiciones

con los españoles.


2. Las diferentes Administraciones valorarán la conveniencia de

introducir un porcentaje en la construcción de viviendas sociales

como cupo para extranjeros.


CAPÍTULO II

Medidas antidiscriminatorias

Artículo 11. Discriminación por motivos raciales étnicos, nacionales

o religiosos

1. A los efectos de esta Ley, representa discriminación todo

comportamiento que, directa o indirectamente, conlleve una

distinción, exclusión, restricción o preferencia contra un extranjero

basada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o

étnico, las convicciones y prácticas religiosas, y que tengan como

fin o efecto destruir o limitar el reconocimiento o el ejercicio, en

condiciones de igualdad, de los derechos humanos y de las libertades

fundamentales en el campo político, económico, social o cultural.


2. En cualquier caso, constituyen actos de discrimi nación:


a) Los efectuados por la autoridad o funcionario público o persona

encargada de un servicio público, que

en el ejercicio de sus funciones, por acción u omisión, realice

cualquier acto discriminatorio prohibido por la ley contra un

ciudadano extranjero sólo por su condición de tal o por pertenecer a

una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.


b) Todos los que impongan condiciones más gravosas que a los

españoles, o que impliquen resistencia a facilitar a un extranjero

bienes y servicios ofrecidos al público, sólo por su condición de tal

o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalid

ad.


c) Todos los que impongan ilegítimamente condiciones más gravosas que

a los expañoles o restrinjan o limiten el acceso al trabajo, a la

vivienda, a la educación, a la formación profesional y a los

servicios sociales y socioasistenciales al extranjero que se

encuentre legalmente en España, sólo por su condición de tal o por

pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.


d) Todos los que impidan, a través de acciones u omisiones, el

ejercicio de una actividad económica emprendida legítimamente por un

extranjero residente legalmente en España, sólo por su condición de

tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o

nacionalidad.


e) El empresario, o sus representantes, que lleven a cabo cualquier

acción que produzca un efecto perjudicial, discriminado, aun

indirectamente, a los trabajadores por su condición de extranueros,

su pertenencia a una determinada raza, religión, etnia o

nacionalidad.


Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la

adopción de criterios que perjudiquen injustificadamente a los

trabajadores por su condición de extranjeros o por pertenecer a una

determinada raza, religión, etnia o nacionalidad, siempre que se

refieran a requisitos no esenciales para el desarrollo de la

actividad laboral».


MOTIVACIÓN

En coherencia con la postura mantenida en el Pleno de la Cámara

cuando se sometió a la toma en consideración las proposiciones que se

enmiendan donde se puso de manifiesto la necesidad de elaborar una

nueva Ley y no una reforma de la legislación actual.


ENMIENDA NÚM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al Artículo Primero bis (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo con el contenido

siguiente:





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«TÍTULO II

De la tutela de los derechos de los extranjeros

CAPÍTULO I

Garantías Judiciales

Artículo 12. Consideraciones generales: la tutela por los poderes

públicos

1. Los extranjeros gozarán en España de la protección y garantías

establecidas en la Constitución y en las leyes.


2. Los Poderes Públicos tutelarán los derechos de los extranjeros,

cualquiera que sea la situación en la que se encuentren, favoreciendo

en todo caso el ejercicio efectivo de los mismos de acuerdo con el

ordenamiento jurídico.


3. La tutela judicial contra cualquier práctica discriminatoria que

comporte vulneración de derechos y libertades fundamentales podrá ser

exigida por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la

Constitución en los términos legalmente establecidos.


Artículo 13. Derecho a la defensa y garantías procedimentales

1. Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia

de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la

legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente

en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia

del interesado y motivación de las resoluciones.


2. Los expedientes sancionadores por la comisión de las infracciones

previstas en la presente Ley se tramitarán conforme al Título IX de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.


3. En dichos procedimientos estarán legitimados para intervenir como

interesadas las organizaciones representativas constituidas

legalmente en España para la defensa de los inmigrantes.


Artículo 14. Derecho al recurso y régimen de suspensión cautelar de

las resoluciones administrativas

1. Los actos y resoluciones administrativas adoptados en relación con

los extranjeros serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las

leyes.


2. El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados

en materia de extranjería será el previsto con carácter general por

la Ley.


Artículo 15. Asistencia jurídica gratuita

1. Los extranjeros que se encuentren legalmente en España tendrán

derecho a la asistencia jurídica gratuita, en iguales condiciones que

los españoles, en los procesos

en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción ante la que

se sigan.


2. También tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita, siempre

que acrediten insuficiencia de recursos económicos, cualquiera que

sea la situación administrativa en la que se encuentren en España, en

los procedimientos penales que se les sigan, en los expedientes

relativos a la solicitud de asilo, en los procedimientos

sancionadores que puedan conducir a su expulsión y en los supuestos

de devolución.


Los extranjeros que sean rechazados o se les deniegue el visado en

frontera tendrán derecho asimismo a la sistencia jurídica gratuita o

a designar su propio abogado.


3. Asimismo tendrán derecho a la utilización de intérprete, en los

casos anteriores, cuando no comprendan el idioma oficial que se

utilice.


CAPÍTULO II

Medidas para la promoción e integración social

SECCIÓN 1.a

Reagrupación familiar

Artículo 16. Procedimiento para la reagrupación familiar

1. Los extranjeros que deseen ejercer este derecho deberán solicitar

una autorización de residencia por reagrupación familiar a favor de

los miembros de su familia que deseen reagrupar. Al mismo tiempo,

deberán aportar la prueba de que disponen de un alojamiento adecuado

y de los medios de subsistencia suficientes para atender las

necesidades de su familia una vez reagrupada.


2. Podrán ejercer el derecho a la reagrupación con sus familiares en

España cuando hayan residido legalmente al menos un año y tengan

autorización para residir al menos otro año.


3. Cuando se acepte la solicitud de reagrupación familiar la

autoridad competente expedirá, a favor de los miembros de la familia

que vayan a reagruparse, la autorización de residencia cuya duración

será igual al período de validez de la autorización de residencia de

la persona que solicita la reagrupación.


Artículo 17. Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias

especiales

1. El cónyuge podrá obtener una autorización de residencia

independiente cuando:


a) Obtenga una autorización para trabajar.


b) Acredite haber convivido en España con su cónyuge durante dos años.


Este plazo podrá ser reducido, requiriéndose como mínimo seis meses,

cuando concurran circunstancias de carácter familiar que lo

justifiquen.


c) El reagrupante hubiere fallecido con residencia legal en España.





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2. Los hijos del reagrupante obtendrán una autorización de residencia

independiente en los casos siguientes:


a) Cuando alcancen la mayoría de edad.


b) Cuando obtengan una autorización para trabajar.


SECCIÓN 2.a

Educación e identidad cultural

Artículo 18. Educación básica en condiciones de integración y de

reconocimiento de la identidad cultural

1. La educación básica de los hijos de los extranjeros será impartida

en condiciones de plena integración en el sistema nacional de

enseñanza y en la red de Centros públicos o concertados.


2. Se prohíbe el establecimiento injustificado de clases exclusivas o

separadas para los hijos de los extranjeros, así como las

concentraciones que puedan comportar segregación.


3. Cuando el número de alumnos extranjeros sea suficientemente

representativo en un centro, la Administración responsable del mismo

adoptará las medidas pertinentes para promover la coordinación de una

enseñanza normal con la enseñanza de la lengua materna y la cultura

del país de origen, facilitando los medios necesarios de profesorado

especializado y textos escolares adecuados.


Artículo 19. Admisión de los extranjeros en centros públicos o en

centros concertados

1. Los hijos de los extranjeros tendrán derecho a un puesto escolar

que les garantice la educación básica obligatoria.


2. El acceso de los hijos de los extranjeros a las instituciones de

enseñanza preescolar y a los centros públicos o concertados no podrá

denegarse por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de

raza o de nacimiento, así como por causa de la situación irregular en

lo que respecta a la residencia o al empleo de cualesquiera de los

padres, ni por el carácter irregular de la permanencia del hijo en el

país.


Artículo 20. Igualdad de trato con los españoles en el acceso de los

extranjeros a la educación superior

Los extranjeros tendrán derecho a acceder a los niveles superiores de

educación y a ser admitidos en Facultades, Escuelas Técnicas y

Colegios Universitarios en función de sus aptitudes y de vocación,

sin que en ningún caso el ejercicio de este derecho esté sujeto a

discriminación debida a capacidad económica o nivel social del

alumno.


Artículo 21. Acceso a las instituciones y servicios educacionales

Los extranjeros gozarán de igualdad de trato respecto de los

nacionales en relación con el acceso a:


a) instituciones y servicios educacionales públicos o privados

b) servicios de orientación o formación profesional, o de colocación

c) programas y cursos de culturización y alfabetización de adultos

d) cursos de educación compensatoria

Artículo 22. Reconocimiento y respeto de la identidad cultural

Los Podres públicos velarán por que se respete la identidad cultural

de los extranjeros y de sus familiares y no impedirán que éstos

mantengan vínculos culturales con sus países de origen.


El Gobierno adoptará medidas apropiadas para promover iniciativas a

este respecto.


SECCIÓN 3.a

Condiciones de empleo y Seguridad Social

Artículo 23. Equiparación de derechos

La retribución del trabajo, las condiciones de empleo y de Seguridad

Social de los extranjeros que trabajen en España, aun cuando lo hagan

en situación irregular, no podrán, en ningún caso, ser inferiores a

las fijadas por la normativa o las determinadas convencionalmente

para los trabajadores españoles en iguales circunstancias.


Artículo 24. Prohibición de discriminación

Se entenderán nulos y sin efecto cualquier cláusula convencional,

pacto individual o decisión unilateral del empleador que contengan

cualquier tipo de discriminación desfavorable para el trabajador

extranjero, tanto en materia de contratación, modificación sustancial

de las condiciones de trabajo, reglas para la promoción profesional o

extinción de la relación laboral.


Artículo 25. Protección de los trabajadores

1. Los trabajadores extranjeros y sus familiares residentes en España

deberán afiliarse al sistema general de la Seguridad Social en

igualdad de condiciones con los trabajadores españoles y tendrán

derecho a las mismas prestaciones que éstos.


2. Cuando se exija un determinado período de carencia o cualquier

otro requisito no independiente del trabajador extranjero y éste

tenga derecho a residir en España, recibirá asistencia de forma

gratuita en los servicios públicos de salud.





Página 66




3. El Gobierno promoverá la conclusión de acuerdos internacionales

con los países de origen con objeto de permitir la totalización de

las contribuciones satisfechas, así como el disfrute de prestaciones

en caso de retorno.


4. Cuando la legislación aplicable impida al extranjero, en razón de

sus circunstancias particulares, el disfrute de una prestación por la

que hubiese cotizado, se considerará la posibilidad de reembolso de

las cuotas satisfechas por el trabajador en relación con dicha

prestación.


Artículo 26. Contingencias profesionales

Los extranjeros que trabajen por cuenta ajena, con independencia de

la situación administrativa en la que se encuentren, que sean

víctimas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrán

la consideración de alta de pleno derecho en el sistema de la

Seguridad Social y recibirán la asistencia saniaria y el resto de las

prestaciones económicas y rehabilitadoras que les correspondan por

cuenta de la entidad gestora a que el empleador estuviese asociado, o

en su defecto, por los servicios públicos de salud, sin perjuicio del

reintegro posterior del gasto a costa del referido empleador.


Artículo 27. Igualdad de trato

Los trabajadores extranjeros residentes en España, gozarán de

igualdad de trato con los trabajadores españoles en las materias

siguientes:


a) Acceso a los servicios públicos de empleo y a los programas de

orientación, formación, reconversión profesional, incorporación al

mercado de trabajo y fomento del empleo.


b) Derecho de acceso de sus familiares en condiciones de igualdad con

los españoles a los programas y acciones de orientación y formación

profesional.


Artículo 28. Seguridad y salud laborales

El trabajador extranjero tendrá derecho a recibir por parte del

empleador información suficiente y en la forma adecuada, incluida la

traducción en su lengua materna, de las instrucciones y órdenes

relacionadas con los riesgos para su seguridad y salud derivados de

su actividad laboral.


SECCIÓN 4.a

Servicios Sociales y otras Prestaciones Sociales

Artículo 29. Acceso a los servicios y otras prestaciones sociales

1. Los extranjeros residentes en España tendrán derecho a:


a) Los servicios sociales generales o básicos, los servicios sociales

específicos y a cualquiera de sus prestaciones, en igualdad de

condiciones con los españoles y sus familiares.


b) Las prestaciones de la Red Básica de Servicios Sociales -Plan

Concertado- y de forma especial a los servicios de información y

orientación para su más rápida adaptación al medio económico, social

y cultural de nuestro país, así como a la información y asesoramiento

para beneficiarse adecuadamente de los servicios y prestaciones de

cualquier índole.


c) Las prestaciones del Plan Gerontológico o a cualquier otro análogo

de cualquiera de las Administraciones Públicas, cuando sean mayores

de sesenta y cinco años.


Artículo 30. Prestaciones por discapacidad o minusvalía

Los extranjeros residentes en España, si tienen alguna discapacidad o

minusvalía, tendrán derecho a las prestaciones de la Ley de

Integración Social de Minusválidos y a las del Plan de Acción para

las Personas con Discapacidad, en igualdad de condiciones con los

españoles.


Artículo 31. Acceso a políticas de igualdad

Los extranjeros residentes en España tendrán derecho a las políticas

de igualdad de oportunidades y de trato de las diferentes

Administraciones, al acceso a las medidas de los Planes de Igualdad

para la Juventud y para la Mujer, en iguales condiciones que los

jóvenes y mujeres españolas.


Artículo 32. Proyectos de integración social

En el Fondo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para

otros fines de interés social habrá un porcentaje dedicado a los

proyectos de integración social de los extranjeros que presenten las

Organizaciones no Gubernamentales y Asociaciones. Se priorizarán los

programas que planteen soluciones a aquellas situaciones de mayor

riesgo de exclusión social, o de integración social de estos

ciudadanos y sus familiares.


Artículo 33. Acceso a otras políticas sociales

1. Las políticas sociales de las diferentes Administraciones Públicas

y sus Planes de Integración para los Inmigrantes y Refugiados,

primarán las iniciativas que supongan alternativas de alojamiento,

priorizando a las mujeres con cargas familiares.


2. Las autoridades administrativas competentes, en cada caso, deberán

velar para que a los extranjeros y sus familiares se les alquilen

viviendas en condiciones de higiene adecuadas y evitarán, en la

medida de sus posibilidades, el haciniamiento y explotación que se

pudiera producir. También promocionarán y subvencionarán los

programas de alquileres tutelados.


3. Las diferentes Administraciones Públicas promocionarán los

servicios sociales especializados para organizar la acogida de los

trabajadores temporeros y sus familiares, orientarles en lo que

necesiten y garantizarles la atención social necesaria ante los

problemas que surjan a niños, jóvenes, hombres solos y madres con

cargas familiares.





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SECCIÓN 5.a

Medidas de carácter fiscal

Artículo 34. Exención de derechos en concepto de importación y

exportación de efectos personales y enseres domésticos de los traba

jadores extranjeros y sus familiares

Los extranjeros y sus familiares estarán exentos, con sujeción a lo

dispuesto en la ley y a los Acuerdos internacionales aplicables, del

pago de derechos en concepto de importación y exportación por sus

efectos personales y enseres domésticos, así como por el equipo

necesario para el desempeño de la actividad remunerada para la que

hubieran sido admitidos en España.


Artículo 35. Derecho de los trabajadores extranjeros a transferir sus

ingresos y ahorros para el sustento de sus familiares

1. Los extranjeros tendrán derecho a transferir sus ingresos y

ahorros de España a su país de origen o a cualquier otro país, en

particular los fondos necesarios para el sustento de sus familiares.


Estas transferencias se harán con arreglo a los procedimientos

establecidos en la legislación española y de conformidad con los

acuerdos internacionales aplicables.


2. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para facilitar dichas

transferencias.


Artículo 36. Impuestos para los trabajadores extranjeros y sus

familiares no más gravosos que para los nacionales

1. Sin perjuicio de los acuerdos aplicables sobre doble tributación,

los extranjeros y sus familiares, en lo que respecta a los ingresos

obtenidos en España:


a) No deberán pagar impuestos, derechos ni gravámenes de ningún tipo

que sean más elevados o gravosos que los que deban pagar los

nacionales en circunstancias análogas;

b) Tendrán derecho a deducciones o excenciones de impuestos de todo

tipo y a las desgravaciones tributarias aplicables a los nacionales

en circunstancias análogas, incluidas las desgravaciones tributarias

por familiares a cargo.


2. El Gobierno adoptará las medidas apropiadas para evitar que los

ingresos y los ahorros de los trabajadores extranjeros y sus

familiares sean objeto de doble tributación.


Artículo 37. Derecho de los trabajadores extranjeros a transferir sus

ingresos y ahorros al terminar su permanencia en el país

Los extranjeros y sus familiares, al terminar su permanencia en

España, tendrán derecho a transferir sus

ingresos y ahorros y, de conformidad con la legislación aplicable,

sus efectos personales y otras pertenencias.


CAPÍTULO III

Cauces de participación

Artículo 38. Participación municipal

Los extranjeros residentes legalmente, empadronados en un municipio,

que no puedan participar en las elecciones locales, podrán elegir de

forma democrática entre ellos a sus propios representantes, con la

finalidad de tomar parte en los debates y decisiones municipales que

les conciernen, conforme se determine en la Ley de Bases de Régimen

Local.


A tal fin los Ayuntamientos confeccionarán y mantendrán actualizado

el padrón de extranjeros residentes en el Municipio.


Artículo 39. Apoyo a las asociaciones y Organizaciones no

Gubernamentales

Los poderes públicos impulsarán al fortalecimiento del movimiento

asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a las organizaciones no

gubernamentales, que, sin ánimo de lucro, favorezcan su integración

social, faciliándoles recursos materiales y ayuda económica, tanto a

través de los programas generales, como en relación con sus

actividades específicas.


Artículo 40. Foro para la Inmigración

1. El Foro para la Inmigración, constituido, de forma tripartita y

equilibrada, por representantes de las Administraciones Públicas, de

las asociaciones de inmigrantes y de las organizaciones sociales de

apoyo, entre ellas los sindicatos de trabajadores y organizaciones

empresariales con interés e implantación en el ámbito inmigratorio,

constituye el órgano de consulta, información y asesorammiento en

materia de inmigración.


2. Reglamentariamente se determinará su composición, competencias,

régimen de funcionamiento y adscripción administrativa.


3. Las Autonomías podrán constituir órganos de consulta y

asesoramiento en relación con las materias objeto de su competencia,

de composición y estructuras análogas al Foro para la Inmigración.


4. El Gobierno llevará a cabo una observación permanente de las

magnitudes y características más significativas del fenómeno

inmigratorio con objeto de análisis compacto en la sociedad española,

facilitar una información objetiva y conrastada, que evite o

dificulte la aparición de corrientes xenófobas o racistas.





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CAPÍTULO IV

Organización administrativa

SECCIÓN 1.a

Administración General, Periférica y del Exterior

Artículo 41. Secretaría de Estado de Migraciones

Se crea la Secretaría de Estado de Migraciones como órgano de la

Administración General del Estado que se encargará de la propuesta,

coordinación y ejecución de las directrices generales del Gobierno

sobre política migratoria.


Artículo 42. Oficinas Únicas de Inmigración

Se crean las Oficinas Únicas de Inmigración al objeto de conseguir

una mayor eficacia y una adecuada coordinación en el ámbito

provincial entre los órganos de la Administración del Estado

competentes en materia de inmigración.


Las Oficinas Únicas de Inmigración dependerán orgánicamente de las

Subdelegaciones de Gobierno y funcionalmente de la Secretaría de

Estado de Migraciones.


Artículo 43. Secciones Laborales y de Seguridad Social

Las Secciones Laborales, de Seguridad Social y de Asuntos Sociales

como órganos integrados en las oficinas Consulares, y con dependencia

funcional de la Secretaría de Estado de Migraciones, tendrán como

función la información sobre la canalización de los flujos

inmigratorios y el régimen de empleo de los extranjeros en España.


SECCIÓN 2.a

Comisión Interministerial de Inmigración

Artículo 44. Comisión Interministerial

1. La Comisión Interministerial de Inmigración tendrá por función

coordinar la actuación de los Departamentos ministeriales con

competencia sobre el régimen de entrada, trabajo e integración de los

extranjeros en España.


2. La Comisión, bajo la Presidencia del secretariado de Estado de

Migraciones, estará integrada por los Subsecretarios de Asuntos

Exteriores, de Justicia, de Interior, Educación y Cultura y de

Trabajo y Asuntos Sociales.


SECCIÓN 3.a

Administración Autonómica y Local

Artículo 45. Conferencia Sectorial

Se crea la Conferencia Sectorial de Inmigración, que bajo la

coordinación de la Secretaría de Estado de Migraciones, estará

integrada por un representante, con rango de Consejero, de cada uno

de los Gobiernos autonómicos,

así como, al menos, cinco representantes de la Administración

Local que serán designados por la Federación Española de Municipios y

Provincias.


La Conferencia tendrá como función coordinar los criterios y

actuaciones de las Administraciones Públicas en materia de

inmigración, armonizando las distintas políticas y prácticas

sectoriales.


SECCIÓN 4.a

Instituciones para la tutela de la promoción. equiparación e

integración de los inmigrantes

Artículo 46. Tutela y promoción de la equiparación y no

discriminación

La Secretaría de Estado de Migraciones acogerá y canalizará hacia los

organismos competentes aquellas reclamaciones, quejas o situaciones

de las que tuviese conocimiento por cualquier medio y de las que se

derivase un perjuicio para los inmigrantes.


Artículo 47. Fondo Nacional para la Integración Social de los

Inmigrantes

Se crea el Fondo Nacional para la Integración Social de los

Inmigrantes que se constituirá con el total de los recursos

económicos procedentes del importe de las tasas establecidas por la

concesión de las autorizaciones administrativas de trabajo y

establecimiento de los extranjeros en España y las sanciones que se

impongan en aplicación de la presente Ley.


Este Fondo también podrá dedicar parte de sus recur sos a programas

de retorno de las personas que así lo planteen con proyectos que

supongan su reinserción en la sociedad de la que partieron y siempre

que sean de interés para aquella comunidad».


MOTIVACIÓN

Mayor precisión en la regulación de esta materia, así como incorporar

la interpretación de que los derechos aquí recogidos ha realizado el

Tribunal Constitucional al interpretar la Ley Orgánica 7/1985.


También se tienen en cuenta la legislación existente en los países de

nuestro entorno, así como los Convenios, Resoluciones y

Recomendaciones de Organismos Internacionales.


ENMIENDA NÚM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al Artículo segundo

De modificación.





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Se propone la sustitución del contenido de este artículo por lo

siguiente:


«TÍTULO III

Régimen jurídico de los extranjeros en España

CAPÍTULO I

Régimen de entrada y situaciones de los extranjeros en España

SECCIÓN 1.a

Entrada y documentación

Artículo 48. Entrada

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley que regula los estados de

alarma, excepción y sitio, los extranjeros podrán entrar en

territorio español por los puestos habilitados al efecto con la

documentación que les sea exigida reglamentariamente. Se autorizará

la entrada de los extranjeros que no precisen de visado, siempre que

presenten la documentación requerida, acrediten medios de vida

suficientes para el tiempo que pretenden permanecer en España y no

estén sujetos a prohibición expresa de entrada.


Artículo 49. Puestos habilitados para la entrada y salida

La entrada y salida de España se deberá realizar por los puestos

habilitados a tal efecto. Las fronteras exteriores sólo podrán

cruzarse por los pasos habilitados a tal efecto y durante las horas

de apertura establecidas. Salvo en los casos establecidos en la ley,

las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que

se realice control alguno de personas, debiendo proceder en estos

casos a la declaración de entrada en los términos reglamentariamente

establecidos.


Artículo 50. Documentación

El extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto

de pasaporte o documento análogo de viaje, un visado cuando fuere

exigible, y en su caso, de una autorización de residencia en España o

documento análogo que le permita entrar en el territorio nacional.


Artículo 51. Entradas de solicitantes de asilo y otros extranjeros

Lo expuesto en los artículos anteriores no será de aplicación a los

extranjeros que demanden el derecho de asilo en el momento de su

entrada en España.


Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no

reúnan los requisitos establecidos en esta sección, cuando existan

razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o en

cumplimiento de los compromisos adquiridos por España. En estos casos

en el momento de la entrada se procederá a hacer entrega al

extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente.


Artículo 52. Prohibición de entrada

No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los

extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición

de entrada, así como aquellos que tengan prohibida la entrada en

algún país con el que España tenga firmado un convenio en tal

sentido.


Artículo 53. Denegación de entrada

A los extranjeros que no cumplan con los requisitos establecidos para

la entrada, carezcan de la documentación adecuada o tengan prohibida

su entrada, les será denegada mediante resolución motivada, redactada

en un idioma que les sea comprensible y con información acerca de los

recursos que pueden interponer contra ella, plazo para hacerlo y

autoridad ante quien deba formalizarlo.


SECCIÓN 2.a

Visados

Artículo 54. Exigencia de visado

Las Representaciones Diplomáticas u Oficinas Consulares de España

podrán expedir un visado a los extranjeros que lo precisen, en virtud

de la legislación española o de los compromisos firmados por España

con otros países.


El visado dará derecho al extranjero a presentarse en el puesto

habilitado a tal efecto y solicitar su entrada. Excepcionalmente, los

visados de corta duración podrán ser solicitados y expedidos en el

puesto habilitado para la entrada.


Artículo 55. Clases de visados y denegación

1. Los visados serán de corta duración y de larga duración. Los

visados de corta duración se expedirán para estancias inferiores a

tres meses. En el resto de casos se precisará de un visado de larga

duración.


2. Las resoluciones sobre la concesión o denegación de un visado

serán siempre motivadas, y se entregarán a los extranjeros en un

idioma que les sea comprensible, con referencia a los recursos que se

puedan interponer, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deban

formalizarlo.


3. Excepcionalmente, por motivos de interés público, humanitarios, de

colaboración con la justicia o de atención sanitaria, podrá

concederse la exención de visado, en los términos que

relamentariamente se determinen.


SECCIÓN 3.a

Residencia

Artículo 56. Estatuto de residencia

Tendrán el estatuto de residentes en España los extranjeros que sean

titulares de una autorización de residencia temporal o permanente. El

estatuto de residentes se podrá reconocer a los extranjeros mayores y

menores




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de edad y a sus familias, en términos establecidos

reglamentariamente.


Artículo 57. Autorización de residencia

Se autorizará la residencia en España de los extranjeros que posean

medios de vida suficientes para atender a los gastos de su

manutención y estancia, así como de su familia, al menos durante un

año, sin necesidad de realizar actividad lucrativa. Del mismo modo,

se autorizará la residencia de los extranjeros que posean una oferta

de trabajo acreditada a través del procedimiento reglamentariamente

reconocido, así como a los beneficiarios del derecho a la

reagrupación familiar.


Artículo 58. Criterios para la autorización de residencia

Para autorizar la residencia de los extranjeros se atenderán las

circunstancias concurrentes en cada caso y la inexistencia de

antecedentes penales. Sin embargo no será obstáculo para renovar u

obtener la residencia, la existencia de antecedentes penales por

delito cometido en España, si el extranjero ha cumplido la condena en

España y posee arraigo.


Artículo 59. Autorizaciones de residencia

Las autorizaciones de residencia podrán ser temporales o permanentes.


Tendrán carácter temporal las autorizaciones de residencia cuya

duración no sea superior a cinco años. La autorización de residencia

permanente se concederá a los extranjeros que hubieren residido en

España de forma continuada durante cinco años.


Artículo 60. Renovación de las autorizaciones de residencia

Las autorizaciones de residencia temporales se podrán renovar siempre

que concurran las mismas causas que motivaron su concesión inicial,

así como cuando lo recomiendan las circunstancias familiares,

sociales o personales del extranjero titular de la autorización. Las

autorizaciones de residencia permanentes se renovarán

automáticamente, siempre que no hubiere impedimento legal.


Artículo 61. Extinción y renovación

Las autorizaciones de residencia caducarán por el transcurso del

tiempo para el que fueron expedidas y por las causas que

reglamentariamente se establezcan. Además podrán ser revocadas a

través de un procedimiento especial, con todas las garantías, en los

casos y concurriendo las circunstancias legalmente previstas.


SECCIÓN 4.a

Otras situaciones y regímenes especiales

Artículo 62. Régimen de estancia

Los extranjeros que no siendo titulares de una autorización de

residencia estén autorizados a permanecer en

España por un tiempo no superior a tres meses, en un período de seis

meses, disfrutarán del régimen de estancia en las circunstancias que

reglamentariamente se determine.


Artículo 63. Estancia de estudiantes

Los extranjeros que se hallen autorizados para la realización de

estudios en España, y hayan obtenido la tarjeta de estudiante,

disfrutarán de un régimen de estancia en las condiciones que la Ley

determine.


Artículo 64. Indocumentados y apátridas

Los extrajeros que carezcan de documentación personal, y acrediten

que el país de su nacionalidad no les reconoce la misma, podrán ser

documentados con una tarjeta de identidad, reconociéndoseles y

aplicándoseles el Estatuto de apátrida, conforne al art. 27 de la

Convención sobre el Estatuto de Apátridas, gozando del régimen

específico que se determine reglamentariamente.


Artículo 65. Menores de edad

Los extranjeros menores de edad que se hallen en España serán

tratados conforme a lo previsto en la Convención de Naciones Unidas

sobre los Derechos del Niño. Los menores desamparados serán

documentados con una autorización de residencia, una vez acreditada

la imposibilidad de retornar al país en el que se encuentren sus

padres o familiares.


Artículo 66. Razones humanitarias o de interés público y desplazados

Los extranjeros que tuviesen reconocido el derecho a permanecer en

España en aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, Reguladora

del Derecho de Asilo y de la Condición de refugiado, obtendrán una

autorización de residencia temporal, con independencia de posser un

contrato de trabajo u oferta de colocación.


En las mismas condiciones obtendrán una autorización de residencia

temporal los extranjeros desplazados, que sean acogidos en España por

razones humanitarias o a consecuencia de un acuerdo o compromiso inte

rnacional.


Artículo 67. Estancias por razones médicas

Los extranjeros que quieran trasladarse a España para recibir

atención médica o quirúrgica, así como sus acompañantes, podrán ser

autorizados cuando reúnan los requisitos de carácter clínico y

acrediten disponer de recursos suficientes para hacer frente al costo

de las prestaciones medicas previstas.


MOTIVACIÓN

Recoger una mejor y más precisa regulación de las situaciones de

residencia, así como tener en cuenta la




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regulación establecida en el nuevo Código Penal y la Jurisprudencia

del Tribunal Constitucional.


ENMIENDA NÚM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Grupo parlamentario Socialista

Al Artículo Tercero

De modificación.


Se propone la sustitución del contenido de este artículo por lo

siguiente:


«TÍTULO III

CAPÍTULO II

Trabajo y regímenes especiales

SECCIÓN 1.a

Autorización administrativa

Artículo 68. Autorización administrativa previa

Los empleadores que contraten a un trabajador extranjero deberán

solicitar y obtener autorización previa del Ministerio de Trabajo y

Asuntos Sociales.


Cuando se trate de un trabajador extranjero por cuen ta propia deberá

solicitar y obtener él mismo dicha autorización.


Artículo 69. Reconcimiento de la capacidad de contratar

La carencia de la correspondiente autorización administrativa para

trabajar, sin perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar, no

limitará la capacidad de celebrar válidamente el contrato de trabajo

por parte del trabajador extranjero.


Artículo 70. Supuestos de exclusión

No es necesario obtener autorización administrativa para trabajar en

los supuestos siguientes:


a) Para el ejercicio de las actividades que motiva la excepción:


- Los técnicos y científicos extranjeros, invitados o contratados por

el Estado.


- Los profesores extranjeros invitados o contratados por una

Universidad española.


- El personal directivo y el profesorado extranjero, de instituciones

culturales y docentes dependientes de otros Estados, o privadas, de

acreditado prestigio, oficialmente reconocidas por España, que

desarrollen en nuestro país programas culturales y docentes de sus

países respectivos, en tanto limiten su actividad a la ejecución de

tales programas.


- Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones

estatales extranjeras, que vengan a España para desarrollar

actividades, en virtud de Acuerdos de cooperación con la

Administración española.


- Los corresponsales de medios de comunicación social extranjeros,

debidamente acreditados, para el ejercicio de la actividad

informativa.


- Los miembros de misiones científicas internacionales que realicen

trabajos e investigaciones en España, autorizados por el Estado.


- Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas

que no supongan una actividad continuada.


- Los ministros, religiosos o representantes de las diferentes

Iglesias y Confesiones, debidamente inscritas en el Registro de

Entidades Religiosas, en tanto limiten su actividad a funciones

estrictamente religiosas.


b) Los colectivos que a continuación se relacionen:


- Los españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidad

española.


- Los extranjeros casados con español o española y que no estén

separados de hecho o de derecho.


- Los extranjeros que tengan a su cargo ascendientes o descendientes

de nacioalidad española.


- Los extranjeros nacidos y residentes en España.


- Los extranjeros con autorización de residencia permanente.


Artículo 71. Ofertas de empleo

La concesión de la autorización inicial para trabajar por cuenta

ajena estará condicionada a la presentación por parte del empleador

de un contrato de trabajo u oferta de colocación y que manifiesta la

imposibilidad de cubrir el puesto de trabajo ofertado con

trabajadores españoles o extranjeros residentes en España.


La concesión de la autorización inicial por cuenta propia exige que

el solicitante cumpla los requisitos subjetivos exigibles para el

ejercicio de la actividad o profesión y cuente con recursos

suficientes para llevarla a cabo.


Artículo 72. Clases de ofertas

Los empleadores pueden presentar contratos de trabajo u ofertas de

colocación de las modalidades siguientes:


a) de temporada o campaña, con una duración mínima de treinta días y

máxima, incluidas las prórrogas, de ciento ochenta días en un año

natural.


b) de larga duración, con un período de vigencia comprendido entre uno

y tres años.





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Reglamentariamente se establecerán los requisitos y característica de

dichas ofertas.


Artículo 73. Establecmiento de contingente

El Gobierno establecerá anualmente un contingente de mano de obra en

el que se fijará el número y las características de las ofertas de

empleo que se ofrecen a los trabajadores extranjeros no residentes en

España, con indicación de los sectores y actividades productivas

preferentes.


En la elaboración de la propuesta se tendrá en cuenta el parecer de

las organizaciones sindicales y empresariales más representativas,

así como el del Foro para la Inmigración.


Artículo 74. Procedimiento para la autorización

Las solicitudes de los empresarios que se adecuen a los requisitos

establecidos en el contingente se autorizarán sin tener en cuenta la

situación nacional de empleo.


En otro caso, la autorización estará condicionada a que la oferta no

haya sido cubierta en el plazo de treinta días por españoles o

extranjeros residentes legalmente en España.


Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la

tramitación de las ofertas.


Artículo 75. Excepciones a la situación nacional de empleo

No será necesario considerar la situación nacional de empleo cuando

el contrato de trabajo o la oferta de colocación vaya dirigido a:


a) cubrir puestos de confianza.


b) se trate del cónyuge o hijo de extranjero residen te en España.


c) se trate del titular de una autorización previa de trabajo que

pretenda su renovación.


d) los trabajadores necesarios para el montaje o reparación de una

instalación o equipos productivos.


e) los que hubieran gozado de la condición de refugiado durante el

año siguiente a la fecha de la pérdida de tal condición.


SECCIÓN 2.a

Renovación de la autorización

Artículo 76. Renovación de la autorización

Las autorizaciones administrativas para trabajar se renovarán cuando

persista o se renueve el contrato de trabajo u oferta de colocación

que motivaron la autorización inicial.


Asimismo podrán concederse cuando se cuente con una nueva oferta de

trabajo adecuada a la capa cidad o disposición del trabajador

extranjero y se cumplan los requisitos establecidos en su

tramitación.


Artículo 77. Duración y limitaciones

La renovación de las autorizaciones para trabajar podrá tener una

duración mínima de dos años y máxima de cuatro, en función tanto de

la oferta de colocación como del tiempo de residencia en España.


Asimismo, podrá eliminarse cualquier tipo de restricción de carácter

sectorial o geográfico para el ejercicio de la actividad.


Artículo 78. Autorización permanente

El extranjero que haya sido titular de una autorización

administrativa para trabajar en Esñaña durante cinco años, tendrá

derecho a ser documentado como residente permanente, que, en tanto se

mantenga en vigor, eximirá de la obligación de obtener autorización

administrativa para trabajar en España.


SECCIÓN 3.a

Trabajadores temporeros y transfronterizos

Artículo 79. Actividades de temporada

El Gobierno, previa consulta a las organizaciones sindicales y

empresariales más representativas y a los organismos competentes en

materia de trabajo de las Autonomías, determinará las actividades de

temporada o campaña que podrán ser atendidas por trabajadores

extranjeros de esta naturaleza. De ello se informará al Foro para la

Inmigración.


Artículo 80. Procedimiento de autorización

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de presentación de

las ofertas de trabajo, tanto a título individual como de forma

colectiva, el procedimiento de autorización de entrada y de

documentación de los trabajadores, así como la intervención de

empresas de trabajo temporal y los procedimientos para el

acompañamiento en los viajes de ida y retorno.


Artículo 81. Censo de temporeros

Las autoridades laborales elaborarán un censo de los trabajadores

participantes en cada campaña, con objeto de que participen con

prioridad en la campaña siguiente.


Artículo 82. Condiciones de alojamiento

El empresario individual o asociación de empresarios que contraten a

trabajadores temporeros, junto con las organizaciones sindicales, a

través de la negociación colectiva, garantizarán unas condiciones de

alojamiento adecuadas durante el tiempo en que el trabajador preste

sus servicios.





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Artículo 83. Trabajadores transfronterizos

Los trabajadores extranjeros que, residiendo en la zona limítrofe,

desarrollen su actividad en España y regresen a su lugar de

residencia diariamente, o, al menos, una vez a la semana, deberán

obtener la correspondiente autorización administrativa, con los

requisitos y condiciones con que se conceden las autorizaciones de

régimen general.


MOTIVACIÓN

Mayor precisión del texto, recogiendo en lo posible las situaciones

laborales.


ENMIENDA NÚM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al Artículo Cuarto

De modificación.


Se propone la sustitución del contenido de este artículo por lo

siguiente:


«TÍTULO III

CAPÍTULO III

Salidas del territorio español

Artículo 93. Salidas voluntarias

1. Las salidas del territorio español podrán realizarse libremente,

excepto en los casos previstos en el Código Penal y en la presente

Ley.


2. Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá prohibir la

salida del territorio español por razones de seguridad nacional o de

salud pública. La instrucción y resolución de los expedientes de

prohibición tendrá siempre carácter individual.


3. Las salidas deberán realizarse por cualquiera de los puestos

habilitados y previa exhibición de la documentación exigida para la

entrada.


Artículo 94. Salidas obligatorias

La salida será obligatoria en los siguientes supuestos:


1. Expulsión del territorio español por orden judicial, en los casos

previstos en el Código Penal.


2. Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en

los casos previstos en la presente Ley.


3. Denegación de las solicitudes formuladas por el extranjero para

continuar permaneciendo en territorio español».


MOTIVACIÓN

En coherencia con la nueva regulación que en materia de expulsión de

extranjeros establece el Código Penal de 1985.


ENMIENDA NÚM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al Artículo Quinto

De modificación.


Se propone la sustitución del contenido de este artículo por lo

siguiente:


«TÍTULO III

CAPÍTULO II

Regímenes Especiales

Artículo 84. Extranjeros en España por razones de estudio o de

formación profesional

Tendrán la consideración de estudiantes los extranjeros que deseen

venir a España por razones de estudio o formación profesional para

alguna de las modalidades siguientes:


a) cursar o ampliar estudios o formación profesional;

b) preparar una memoria o tesis doctoral;

c) ejercer una actividad de investigación que no tenga por objeto

principal la obtención de ingresos.


Artículo 85. Autorización de admisión y residencia por razones de

estudio

Se concederá la autorización de admisión y residencia en España por

razones de estudio o a los extranjeros que haya sido admitidos en un

Centro docente, público o privado, oficialmente reconocido.


La duración de la autorización de residencia será igual a la del

curso para el que esté matriculado en el Centro al que asista el

titular.


La autorización podrá prorrogarse anualmente si el titular demuestra

que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la expedición de

la autorización inicial y




Página 74




que cumple los requisitos exigidos por el Centro de enseñanza al que

asiste.


Artículo 86. Autorización para el ejercicio de una actividad

retribuida para estudiantes

Los extranjeros admitidos en territorio español con fines de estudios

no estarán autorizados para ejercer en él una actividad retribuida

por cuenta ajena, ni por cuenta propia. Sin embargo, en la medida en

que ello no limite la prosecución de los estudios, y en los términos

que reglamentariamente se determinen, podrán ejercer actividades

remuneradas, a tiempo parcial o de duración determinada.


Artículo 87. Finalización de los estudios

Si al final de sus estudios, incluidos en una de las modalidades

previstas, el extranjero desea permanecer como estudiante en otra de

dichas modalidades, deberá solicitar in situ una nueva autorización

de residencia.


El extranjero con autorización por razón de estudios, que al

finalizar los mismos desee permanecer en el país por otro concepto,

deberá proceder de conformidad con lo establecido para el régimen

general de entrada y residencia.


Artículo 88. Demandantes de Asilo y Desplazados

Los extranjeros que hubieran solicitado asilo, cuando su solicitud

hubiera sido admitida a trámite, obtendrán una autorización para

trabajar en cualquier sector y actividad, con independencia de la

situación nacional de empleo.


En las mismas condiciones obtendrán una autorización para trabajar

las personas que hubieran sido admitidas en España por razones

humanitarias o a consecuencia de un acuerdo o compromiso

internacional, desde el momento de su acogida como desplazados.


Artículo 89. Trabajadores en prácticas

Se entenderá por trabajador en prácticas el trabajador cuya presencia

en el territorio español esté estrechamente vinculada a la voluntad

de mejorar su competencia y cualificación en la profesión que haya

elegido con el fin de proseguirla en su país de origen o en cualquier

otro.


Artículo 90. Autorización para el trabajo en prácticas

Para ser admitido como trabajador en prácticas en el territorio

español, el extranjero deberá reunir las condiciones siguientes:


a) poseer un contrato de formación con el Organismo o Empresa de

acogida, y que dicho contrato le garantice una retribución suficiente

para su subsistencia;

b) disponer de una protección social que cubra los riesgos que puedan

acaecerle en el país.


La autorización de residencia de los trabajadores en prácticas será

válida durante un año. Si el período necesario para adquirir la

cualificación profesional fuera superior a un año, la autorización de

residencia podrá prorrogarse por anualidades sucesivas. En ningún

caso se prorrogará para que la persona pueda ocupar un empleo.


Artículo 91. El trabajo «a la par»

1. Se entiende por trabajo «a la par» la acogida temporal en una

familia a cambio de determinados servicios de jóvenes de países

extranjeros que deseen mejorar sus conocimientos lingüísticos y

profesionales, así como su cultura general, adquiriendo un mejor

conocimiento del país en el que son acogidos.


2. La persona colocada «a la par» no podrá tener una edad inferior a

dieciséis años, ni superior a treinta. Sin embargo, en determinados

casos, y cuando las circunstancias lo justifiquen, se podrá conceder

excepciones al límite máximo de edad.


La colocación «a la par», que inicialmente no excederá del período de

un año, podrá, sin embargo, prolongarse hasta un máximo de dos años.


3. Los derechos y obligaciones de la persona «a la par» y de la

familia de acogida serán objeto de acuerdo escrito concertado entre

las partes de que se trate, en forma de un documento único o de un

intercambio de cartas, que se realizará preferentemente antes de que

la persona colocada «a la par» abandone el país en que tenía su

residencia, y a lo sumo durante la primera semana de trabajo en la

familia de acogida.


Los beneficios de protección social, los medios con que contará la

persona a la par, así como los servicios que prestará a la familia de

acogida se establecerán de acuerdo con o estipulado por el Acuerdo

Europeo sobre colocación AU PAIR, de 24 de noviembre e 1969,

ratificado por España.


Artículo 92. Autorización para el trabajo «a la par»

La familia de acogida deberá obtener la correspondiente autorización

de residencia para la, persona «a la par». La autorización de

residencia para este trabajo no excederá inciialmente de un período

de un año, aunque podrá ser prorrogado por un máximo de dos años.


MOTIVACIÓN

Adaptación de la regulación a la situación actual, así como

incorporación de textos comunitarios en la materia.





Página 75




ENMIENDA NÚM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al Artículo Sexto

De modificación.


Se propone la sustitución del contenido de este artículo por lo

siguiente:


«TÍTULO IV

Régimen sancionador

CAPÍTULO I

Infracciones

Artículo 95. Ejercicio de la potestad sancionadora

El ejercicio de la potestad sancionadora por incumplimiento de las

obligaciones impuestas por el presente Estatuto, se ajustará a lo

establecido en la Ley y en las disposiciones de desarrollo.


Artículo 96. Infracciones

Las infracciones a las obligaciones establecidas en la presente Ley

podrán ser calificadas como muy graves, graves y leves.


1. Son infracciones muy graves:


a) Estar implicado en actividades contrarias a la seguridad exterior

del Estado o realizar cualquier tipo de actividades contrarias a los

intereses españoles o que puedan perjudicar las relaciones de España

con otros países.


b) Estar implicado en actividades contrarias al orden público

previstas como muy graves o graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21

de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.


c) Haber sido condenado en España por conducta dolosa que constituya

delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año,

salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.


d) Inducir, promover, favorecer o facilitar la inmigración clandestina

de personas en tránsito o con destino al territorio español, siempre

que el hecho no constituya infracción penal; o promover, mediar o

amparar la situación ilegal de extranjeros en nuestro país; o

facilitar el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que a

éstos se señalan en las disposiciones vigentes.


e) Encontrarse ilegalmente en territorio español, por no haber

obtenido la prórroga de estancia, la autorización de residencia o

documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el

interesado no hubiere

solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto al

efecto.


f) Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización

administrativa para trabajar, cuando no cuente con autorización de

residencia válida.


g) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento

de la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior

las circunstancias relativas a su situación jurídica en España.


h) La realización de conductas de discriminación por motivos raciales,

étnicos, nacionales o religiosos, en los términos previstos en el

artículo 11 de la presente Ley.


i) La contratación o utilización de trabajadores sin haber obtenido

con carácter previo la correspondiente autorización para trabajar.


j) La comisión de dos infracciones graves de la misma naturaleza en el

plazo de dos años y que hayan sido sancionadas como tales.


2. Constituyen infracciones graves:


a) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o

de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos

habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente

previstas.


b) Encontrarse ilegalmente en territorio español por tener caducada

durante más de tres meses la autorización de residencia o documento

análogo que le autorice a residir en España, siempre que el

interesado no hubiese solicitado la renovación de los mismos en el

plazo previsto y lo haga dentro de los diez días siguientes a la

incoación del expediente sancionador.


c) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad

pública, de presentación periódica o de residencia obligatoria, de

acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.


d) Las salidas del territorio español por puestos no habilitados, sin

exhibir la documentación prevista o contraviniendo las prohibiciones

legalmente establecidas.


e) La comisión de dos infracciones leves de la misma naturaleza en el

plazo de seis meses y que hayan sido sancionadas como tales.


3. Constituye infracciones leves:


a) La omisión o el retraso en la comunicación a las autoridades

españolas de los cambios de nacionalidad, de estado civil o de

domicilio, así como de otras circunstancias determinantes de su

situación laboral cuando les sean exigibles por la normativa

aplicable.


b) El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de las

autorizaciones una vez hayan caducado.


c) Encontrarse trabajando sin haber obtenido autorización

administrativa para trabajar, cuando se cuente con autorización de

residencia válida.





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CAPÍTULO II

Sanciones

Artículo 97. Sanciones

Por la omisión de las infracciones descritas en el artículo anterior,

se podrán imponer las siguientes sanciones:


1. Por las infracciones muy graves:


a) Expulsión del territorio español, con prohibición de entrada en él

por período mínimo de tres años y máximo de cinco años.


b) Multa de 1.000.0001 a 10.000.000 de pesetas.


En ningún caso podrá imponerse conjuntamente las sanciones de

expulsión y de multa. Para la determinación de la clase de sanción a

imponer en las sanciones muy graves se valorarán las circunstancias

del arraigo en España, la situación personal y familiar del infractor

y, en especial, la existencia o no de hijos menores de edad, cónyuge

o ascendientes incapacitados o enfermos a su cargo.


La expulsión collevará, en todo caso, la extinción de cualquier

autorización por permanecer en España de la que fuese titular el

expulsado.


No podrá ser impuesta la sanción de expulsión, excepto en los casos

de reincidencia en infracciones muy graves, a los extranjeros que

sean residentes legales y se encuentren en alguno de los siguientes

supuestos:


a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos

cinco años.


b) Los que tengan reconocida la residencia permanente.


c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la

nacionalidad española.


d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad

permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de

trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España.


Tampoco podrán ser expulsados los cónyuges de los extranjeros,

ascendientes e hijos menores o incapacitados a su cargo que se

encuentren en alguna de las situaciones señaladas anteriormente y

hayan residido legalmente en España durante más de dos años, ni las

mujeres embarazadas cuando la medida pueda suponer un riesgo para el

proceso de gestación o para la salud de la madre.


El incumplimiento de los preceptos de carácter laboral contenidos en

la presente Ley será de sanción a propuesta de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el procedimiento

previsto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y

sanciones en el Orden Social.


2. Por las infracciones graves:


a) Multa de 50.001 pesetas a 1.000.000 pesetas.


3. Por las infracciones leves:


a) Multa de hasta 50.000 pesetas.


Artículo 98. Graduación de las sanciones

1. Para la graduación de las sanciones, el órgano competente para

imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el

grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo

derivado de la infraccón y su trascendencia.


2. Para la determinación de la cuantía de la sanción de multa se

tendrá especialmente en cuenta la capacidad económica y el grado de

voluntariedad del infractor.


Artículo 99. Procedimiento de expulsión: medidas cautelares.


Internamiento

1. Durante la tramitación del expediente sancionador en el que se

formule propuesta de expulsión, la autoridad gubernativa, competente

para su resolucion podrá acordar, a instancia del instructor y a fin

de asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer,

alguna de las siguientes medidas provisionales:


a) Presentación periódica ante las autoridades competentes.


b) Residencia obligatoria en determinado lugar.


c) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad,

previa entrega al interesado de resguardo acreditativo de tal medida.


d) Detención cautelar, por período máximo de setenta y dos horas,

previa a la solicitud del internamiento.


e) Internamiento preventivo, previa autorización judicial, en los

Centros de Internamiento de Extranjeros.


2. La solicitud de internamiento sólo podrá solicitarse en los

expedientes sancionadores en los que se formule propuesta de

expulsión por la comisión de las infracciones tipificadas en el

artículo 96, apartado 1, letras a) y b) y se hará al Juez de

Instrucción del lugar donde se instruye el expediente o, en caso de

detención cautelar, donde se hubiese practicado. La decisión judicial

en relación con la solución de internamiento del extranjero pendiente

de expulsión se adoptará en auto motivado, previa audiencia del

interesado.


3. El internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para

los fines del expediente, sin que en ningún caso pueda exceder de

cuarenta días, ni acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de

las causas previstas en un mismo expediente. La decisión judicial que

lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada

paso, podrá fijar un período máximo de duración del internamiento

inferior al citado.


4. Los menores en los que concurran los supuestos previstos para el

internamiento serán puestos a disposición de los servicios

competentes de protección de menores. El Juez, previo informe

favorable del Ministerio Fiscal, podrá autorizar su ingreso en los

Centros de Internamiento de Extranjeros cuando también lo estén




Página 77




sus padres o tutores, lo soliciten éstos y existan módulos que

garanticen la intimidad familiar.


5. La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención e

internamiento y la resolución final del expediente de expulsión del

extranjero serán comunicadas al ministerio de Asuntos Exteriores y a

la Embajada o Consulado de su país.


6. Los Centros de Internamiento para extranjeros no tendrán carácter

penitenciario, y estarán dotados de servicios sociales, culturales y

sanitarios. Los extranjeros internados estarán privados únicamente

del derecho ambulatorio.


Artículo 100. Ejecución y suspensión de la expulsión

1. Una vez que sea firme la orden de expulsión, el extranjero vendrá

obligado a abandonar el territorio español en el plazo que se fije,

que en ningún caso podrá ser inferior a las setenta y dos horas. En

caso de incumplimiento se procederá a su detención y conducción hasta

el puesto de salida por el que haya de hacerse efectiva la expulsión.


Si la expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos

horas, podrá solicitarse la medida cautelar de internamiento regulada

en el artículo anterior. En ningún caso podrá reiterarse un

internamiento que tenga como origen cualquiera de las infracciones

contenidas en un mismo expediente sancionador.


2. La ejecución de la orden de expulsión se efectuará a costa del

extranjero si tuviere medios económicos para ello. Caso contrario, se

comunicará al representante diplomático o consular de su país, a los

efectos oportunos.


3. No suspenderán la ejecución de la orden de suspensión las

solicitudes de asilo que no se hubieren presentado, debidamente

documentadas, con anterioridad a la incoación del expediente de

expulsión, excepto en el supuesto previsto en el párrafo segundo del

artículo 4.1 de la Ley 5/1984, reguladora del Derecho de Asilo y de

la Condición de Refugiado, o cuando la solicitud de asilo se

fundamente en causas producidas con posterioridad a la incoación del

expediente de expulsión.


4. Cuando contra el extranjero se siga un procedimiento penal, la

ejecución de la orden de expulsión deberá ser autorizada por el Juez

o Tribunal que conozca de la causa. Asimismo se requerirá

autorización del Juez o Tribunal competente en la causa, en los

supuestos de expulsión, cuando el extranjero haya sido citado como

testigo en un procedimiento.


5. Excepcionalmente y cuando se trate de extranjeros que tengan a su

cargo personas residentes en España o menores de edad, y la expulsión

pudiera causar un daño de difícil o imposible reparación, se podrá

sustituir la sanción de expulsión por la de multa de 1.000.001

pesetas a 10.000.000 de pesetas.


Artículo 101. Prescripción

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las

graves a los dos años y las leves a los seis meses.


2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a

los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y

las impuestas por infracciones leves al año.


3. Si la sanción impuesta fuera la de expulsión del territorio

nacional, la prescripción no comenzará a contar hasta que haya

transcurrido el período de prohibición de entrada fijado en la

resolución.


Artículo 102. Devolución sin expediente

1. No será preciso expediente de expulsión para la devolución de los

extranjeros en los siguientes supuestos:


a) Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de

entrada en España.


b) Los que hayan entrado ilegalmente en el país, salvo en el supuesto

contemplado en el artículo 4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,

Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.


2. La devolución será acordada por la autoridad gubernativa

competente para la expulsión.


3. La devolución acordada en aplicación de la letra a) del apartado

1, conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de

entrada que hubiese acordado la orden de expulsión quebrantada.


Asimismo, en este supuesto, cuando la devolución no se pudiera

ejecutar en el plazo de setenta y dos horas, la autoridad gubernativa

podrá solicitar de la autoridad judicial la medida de internamiento

prevista para los expedientes de expulsión.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la regulación establecida en el Código penal sobre

expulsión de extranjeros, así como la reiterada Jurisprudencia del

Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.


ENMIENDA NÚM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo séptimo

De modificación.


Se propone la sustitución del contenido de este artículo por lo

siguiente:


«TÍTULO IV

CAPÍTULO III

Recursos

Artícuo 103. Régimen de recursos.


1. Las resoluciones administrativas sancionadoras serán recurribles

con arreglo a lo dispuesto en las leyes.





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El régimen de ejecutividad de las mismas será el previsto con

carácter general.


2. En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España,

podrá cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa

como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o

consulares correspondientes, quienes los remitirán al organismo

competente.»

MOTIVACIÓN

Incorporación de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la

materia.


ENMIENDA NÚM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo séptimo bis (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo por el contenido

siguiente:


«TÍTULO V

Tasas

Artícuo 104. Hecho imponible.


El hecho determinante de la tasa lo constituye la autorización

administrativa para trabajar en España a los ciudadanos extranjeros

por cuenta propia o ajena.


Artículo 105. Sujetos pasivos.


Vendrán directamente obligados al pago de la tasa los empleadores a

quienes se autorice el empleo inicial o la renovación de la

autorización para el empleo de un trabajador extranjero en los casos

de trabajo por cuenta ajena y el propio trabajador cuando lo sea por

cuenta propia.


Será nulo todo pacto por el cual el trabajador por cuenta ajena asume

pagar total o parcialmente la tasa establecida.


Artículo 106. Cuantía de las tasas.


Reglamentariamente se establecerá la cuantía de las tasas, teniendo

en cuenta la clase de autorización, inicial o renovación, su

naturaleza, cuenta propia o ajena, así como su duración.


Las autorizaciones de trabajo permanente estarán exentas del pago de

la tasa.


Artículo 107. Ingreso y afectación

El importe de las tasas se ingresará directamente en el Tesoro,

afectándose a la financiación de las acciones que

lleve a cabo el Fondo Nacional para la Integración social de los

Extranjeros.


MOTIVACIÓN

Cubrir una laguna e incorporar una afectación específica de utilidad

para los inmigrantes a las tasas que ellos deben satisfacer.


ENMIENDA NÚM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Adicional Única (nueva)

De adición.


Se propone la adición de una Disposición Adicional Única con el

contenido siguiente:


«Disposición Adicional Única.


El Ministerio de Economía y Hacienda dictará las disposiciones

oportunas para hacer frente a los gastos originados en aplicación y

desarrollo de la presente Ley.»

MOTIVACIÓN

Reclamar una dotación de recursos para los diferentes Ministerios que

permitan la aplicación real de esta Ley.


ENMIENDA NÚM. 69

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Transitoria Primera

De modificación.


Se propone la sustitución del contenido de este artículo por lo

siguiente:


«Primera. Regularización

Los extranjeros que se hallen en Esaña en situación irregular a la

fecha de entrada en vigor de la presente Ley, podrán solicitar ser

documentados de forma regular, siempre que lo soliciten en el plazo

de cuatro meses, a partir de la misma».





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MOTIVACIÓN

Dado que la nueva regulación modifica sustancialmente la regulación

actual en la materia, resulta no solamente acosejable, sino también

necesario proceder a una regularización de los extranjeros

actualmente en situación irregular en España.


ENMIENDA NÚM. 70

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Ala Disposición Transitoria (nueva)

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposicion Transitoria con el

siguiente contenido:


«Disposición Transitoria Nueva. Validez de los permisos en vigor.


Los distintos permisos o tarjetas que habilitan para entrar, residir

y trabajar en España a las personas incluidas en el ámbito de

aplicación de la Ley que tengan validez a la entrada en vigor de la

misma, la conservarán por el tiempo para el que hubiesen sido

expedidas.


MOTIVACIÓN

Garantía de los derechos adquiridos.


ENMIENDA NÚM. 71

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Transitoria (nueva)

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Transitoria con el

siguiente contenido:


«Disposición Transitoria Nueva. Derecho de opción.


Los procedimientos administrativos en curso se tramitarán y

resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su

iniciación, salvo que el interesado solicite la aplicación de la

presente Ley.»

MOTIVACIÓN

Mayor seguridad jurídica y garantía de derechos adquiridos.


ENMIENDA NÚM. 72

PRIMER FIRMANTE Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Derogatoria

De modificación.


Se propone la sustitución del contenido de este artículo por lo

siguiente:


«Disposición Derogatoria

Quedan derogadas la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y la Ley 29/

1968, de 20 de junio y el apartado c) del artículo 7o del Texto

Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el

Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como cuantas

disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en

la presente Ley».


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 73

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Ala Disposición Final (nueva)

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Final, con el

contenido siguiente:


«Disposición Final. Modificación de la Ley Orgánica del Régimen

Electoal General.


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 176 de la Ley Orgánica 5/

1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en la redacción

dada por la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, quedando redactado en

los términos siguientes:


'Artículo 176. Derecho de sufragio activo en las Elecciones

municipales.


1. Sin perjuicio de lo regulado en el Título I, Capítulo I de esta

Ley, gozan del derecho de sufragio activo




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en las Elecciones municipales aunque no tengan la nacionalidad

española:


a) Los ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo

segundo del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la

Comunidad Europea.


b) Los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países

permitan el voto a los españoles en dichas elecciones.


En todo caso las personas a que hacen referencia las letras

anteriores deberán reunir los requisitos exigidos a los españoles en

esta Ley para ser electores y manifestar la voluntad de ejercer el

derecho de sufragio activo en España'.


Dos. Se modifica el artículo 177 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de

junio, del Régimen Electoral General, en la redacción dada por Ley

Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, quedando redactado en los términos

siguientes:


'Artículo 177. Derecho de sufragio pasivo en las Elecciones

municipales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo II del Tìtulo I de

esta Ley, son elegibles en las elecciones municipales todas las

personas residentes en España que, sin haber adquirido la

nacionalidad española:


a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo

previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 del

Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien, sean nacionales

de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de

sufragio pasivo en sus elecciones municipales.


b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para

los españoles.


c) No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su

estado de origen.


2. Son inelegibles para el cargo de alcalde o concejal quienes

incurran en alguno en los supuestos previstos en el artículo 6 de

esta Ley y, además, los deudores directos o subsidiarios de la

correspondiente Corporación Local contra quienes se hubiera expedido

mandamiento de apremio por resolución judicial'.


Tres. Se modifica el artículo 187 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de

19 de junio, del Régimen Electoral General, en la redacción dada por

la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, quedando redactado en los

términos siguientes:


'Artículo 187 bis. Presentación de candidaturas

1. Los ciudadanos, elegibles de acuerdo con lo previsto en el

artículo 177.1, en el momento de presentación de las candidaturas

deberán aportar, además de los documentos necesarios para acreditar

que reúnen los requisitos exigidos por la legislación española, una

declaración formal en la que conste:


a) Su nacionalidad, así como su domicilio en España.


b) Que no se encuentren privados del sufragio pasivo en el Estado de

origen.


c) En su caso, la mención del último domicilio en el Estado de

origen.


2. En los supuestos que la Junta Electoral competente determine, se

podrá exigir la presentación de un certificado de la autoridad

administrativa que corresponda del Estado de origen en el que se

acredite que no se haya privado del sufragio pasivo en dicho Estado.


3. Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral

Central trasladará a los otros Estados, a través del Ministerio

competente, la información relativa a sus respectivos nacionales

incluidos como candidatos'.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 74

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Final (nueva)

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Final, con el

contenido siguiente:


«Disposición Final. Modificación de la Ley Orgánica del Régimen

Electoral General.


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 176 de la Ley Orgánica 5/

1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en la redacción

dada por la Ley orgánica 1/1997, de 30 de mayo, quedando redactado en

los términos siguientes:


'Artículo 176. Derecho de sufragio activo en las Elecciones

municipales

1. Sin perjuicio de lo regulado en el Título I, Capítulo I de esta

Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las Elecciones

municipales aunque no tengan la nacionalidad española:


a) Los ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo

segundo del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la

Comunidad Europea.


b) Los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países

permitan el voto a los españoles en dichas elecciones.





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En todo caso las personas a que hacen referencia las letras

anteriores deberán reunir los requisitos exigidos a los españoles en

esta Ley para ser electores y manifestar la voluntad de ejercer el

derecho de sufragio activo en España'.


Dos. Se modifica el artículo 177 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de

junio, del Régimen Electoral General, en la redacción dada por la Ley

Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, quedando redactado en los términos

siguientes:


'Artículo 177. Derecho de sufragio pasivo en las Elecciones

municipales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de

esta Ley, son elegibles en las elecciones municipales todas las

personas residentes en España que, sin haber adquirido la

nacionalidad española:


d) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo

previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 del

Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien, sean nacionales

de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de

sufragio pasivo en sus elecciones municipales.


e) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para

los españoles.


f) No haya sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su

estado de origen.


2. Son inelegibles para el cargo de alcalde concejal quienes incurran

en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de esta Ley y,

además, los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente

Corporación Local contra quienes se hubiera expedido mandamiento de

apremio por resolución judicial'.


Tres. Se modifica el artículo 187 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de

19 de junio, el Régimen Electoral General, en la redacción dada por

la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, quedando redactado en los

términos siguientes:


'Artículo 187 bis. Presentación de candidaturas

1. Los ciudadanos, elegibles de acuerdo con lo previsto en el

artículo 177.1, en el momento de presentación de las candidaturas

deberán aportar, además de los documentos necesarios para acreditar

que reúnen los requisitos exigidos por la legislación española, una

declaración formal en la que conste:


d) Su nacionalidad, así como su domicilio en España.


e) Que no se encuentren privados del sufragio pasivo en el Estado de

origen.


f) En su caso, la mención del último domicilio en el Estado de

origen.


2. En los supuestos que la Junta Electoral competente determine, se

podrá exigir la presentación de un

certificado de la autoridad administrativa que corresponda del Estado

de origen en el que se acredite que no se haya privado del sufragio

pasivo en dicho Estado.


3. Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral

Central trasladará a los otros Estados, a través del Ministerio

competente, la información relativa a sus respectivos nacionales

incluidos como candidatos'.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 75

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Ala Disposición Final (nueva)

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Final con el contenido

siguiente:


«Disposición Final Nueva. Modificación del Estatuto de los

Trabajadores.


Los artículos 4.2.c), 17.1 y 96.12 del Texto Refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores quedan redactados en la forma siguiente:


4.2.c) A no ser discriminados para el empleo o una vez empleados por

razones de sexo, estado civil, por la edad dentro de los límites

marcados por esta Ley, raza, nacionalidad, condición social, ideas

religiosas o política, afiliación o no a un sindicato, así como por

razón de lengua dentro del Estado español.


17.1 Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios,

las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y

las decisiones unilaterales del empresario que contengan

discriminaciones desfavorables por razón de edad o cuando contengan

discriminaciones favorables o adversas en el empleo, así como en

materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo por

circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, nacionalidad,

condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a

sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros

trabajadores de la empresa y lengua dentro del Estado español.


96.12. Las decisiones unilaterales del empresario que impliquen

discriminaciones desfavorables por razón de edad o cuando contengan

discriminaciones favorables o adversas en materia de retribuciones,

jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por

circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, nacionalidad,

condición social, ideas religiosas o políticas,




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adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco

con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado

español».


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 76

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Final (nueva)

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Final con el contenido

siguiente:


«Disposición Final Nueva. Modificación de la Ley sobre Infraccions y

Sanciones en el Orden Social.


Se incorporan dos nuevos apartados en los artículos 32, 33 y 34 de la

Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden

Social.


Artículo 32:


4. El retraso de hasta tres meses en la solicitud de la renovación de

las autorizaciones para trabajar.


5. No comunicar los cambios de actividad, zona geográfica o de

empleador cuando sea preceptivo.


Artículo 33:


7. Utilizar los servicios de un trabajador extranjero, cuya

autorización administrativa para trabajar hubiera caducado

definitivamente, así como no renovar la autorización en caso de

trabajadores por cuenta ajena.


8. Trasladar al trabajador extranjero el pago de las tasas o

cotizaciones de la seguridad social a las que legalmente este

obligado el empleador.


Artículo 34:


6. El empleo de trabajadores extranjero sin haber obtenido

previamente la autorización administrativa inicial para trabajar;

siendo responsable el empleador en el trabajo por cuenta ajena y el

propio extranjero en los casos de trabajo por cuenta propia.


7. Las actividades de reclutamiento, simulación de contrato o

intermediación para el empleo irregular de trabajadores extranjeros,

mediando ánimo de lucro».


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 77

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Ala Disposición Final (nueva)

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Final, con el

contenido siguiente:


«Disposición Final nueva. Modificación de la Ley Reguladora de las

Empresas de Trabajo Temporal.


Se modifica el artículo 1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la

que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, que quedará

redactado en los términos siguientes:


1. Se denomina empresa de trabajo temporal aquella cuya actividad

consiste en poner a disposición de otro empleador, o cabeza de

familia, usuarios, con carácter temporal, trabajadores por ella

contratado. La contratación de trabajadores para cederlos

temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de

empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos

previstos en esta Ley.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 78

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Final Primera

De modificación.


Se propone la sustitución del contenido de esta Disposición por lo

siguiente:


«Primera. Disposiciones de aplicación y desarrollo.


El Gobierno aprobará en el plazo de seis meses el Reglamento de

ejecución de la presente Ley, manteniéndose




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entre tanto en vigor aquellas disposiciones reglamentarias que no se

opongan a lo dispuesto en la misma.»

MOTIVACIÓN

Concretar los plazos para la preparación de un nuevo Reglamento

imprescindible para el desarrollo de esta Ley.


ENMIENDA NÚM. 79

PRIMER FIRMANTE Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Final Segunda

De modificación.


Se propone la sustitución del contenido de este artículo por lo

siguiente:


«Segunda. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de la fecha de su

publicación en el Boletín Oficial el Estado».


MOTIVACIÓN

Necesidad de dar un plazo superior al general, dado que son muchas

las modificaciones que se introducen y se necesita un tiempo para el

conocimiento y desarrollo de esta Ley.


ENMIENDA NÚM. 80

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Ala Exposición de Motivos

De modificación.


Se propone la sustitución del contenido de este artículo por lo

siguiente:


«Exposición de motivos

La Ley Orgánica 7/1985, sobre derechos y libertades de los

extranjeros en España ha constituido la norma básica en la materia

durante los últimos doce años. Dicha

Ley, conocida popularmente como «ley de extranjería «pretendía

alcanzar un doble objetivo: desarrollar el mandato constitucional

relativo al ejercicio de los derechos de los extranjeros residentes

en España y regular de forma unitaria la situación jurídica de los

extranjeros, en particular ante nuestro ingreso en la entonces

Comunidad Económica Europea.


Sin embargo, el texto presentaba deficiencias importantes; las

primeras, corregidas, unas por el Tribunal Constitucional; otras,

referidas no a la formulación legal, sino a las limitaciones en su

enfoque. Sucesivas proposiciones no de Ley, adoptadas por el Congreso

de los Diputados, en particular la aprobada en abril de 1991, así

como documentos y acuerdos de los órganos de participación de los

inmigrantes, han venido a señalar y remediar las carencias

estrucurales de una norma que no contemplaba el fenómeno inmigratorio

en su complejidad, sino que se centraba en la regulación de las

situaciones admistrativas de los inmigrantes.


El Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, por el que sea el nuevo

Reglamento de ejecución de la «ley de extranjería», culmina las

posibilidades de desarrollo de la propia Ley, por lo que en estos

momentos domina la convicción, tanto entre los expertos en ciencias

jurídicas como sociales, y, en particular, entre las asociaciones de

inmigrantes y las Organizaciones no Gubernamentales de apoyo, que

defasado el marco legal de referencia y agotadas las posibilidades de

su desarrollo resulta imprescindible elaborar un nuevo cuadro

normativo y dejar de lado aquellos proyectos de reforma que sean

subsidiarios de la vieja Ley.


Abonan esta tesis las razones siguientes:


1.a El fenómeno inmigratorio tiene naturaleza estructural: dada

nuestra situación socieconómica, situación geográfica y vinculaciones

históricas y culturales es seguro que durante las próximas décadas se

mantendrán los flujos migratorios hacia nuestro país, por lo que

deberán formularse planteamientos realistas dirigidos a orientar y

canalizar tales flujos, y no a establecer objetivos utópicos de

imposible consecución y cuya traducción práctica, en ausencia de

iniciativa política y administrativa, consiste en dejar el campo

libre a la actuación de organizaciones y prácticas mafiosas dedicadas

al tráfico de personas.


2.a La experiencia demuestra que, en un mercado de trabajo complejo y

segmentado, resulta compatible la situación de desempleo interior con

la existencia de oportunidades de ocupación en sectores productivos y

zonas geográficas determinadas, por lo que el objetivo básico

consiste en satisfacer las ofertas de empleo no cubiertas con

inmigrantes en situación regular.


3.a Los inmigrantes que acuden a nuestro país lo hacen, en su mayor

parte, con vocación de establecerse y permanecer de forma indefinida.


Facilitar su estabilidad y regularidad, favorecer su integración y

promoción social y la de sus familias, constituye el procedimiento

más eficaz para luchar tanto contra la exclusión como contra las

corrientes xenófobas y racistas.


4.a Los inmigrantes constituyen, a pesar de la existencia de

problemas concretos que se susciten, un factor




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de enriquecimiento social, tanto por las implicaciones demográficas

como por las aportaciones en los ámbitos económico y cultural. La

inserción de la mujer en el mercado de trabajo, la atención de las

personas mayores son posibles gracias a la disposición de los

inmigrantes.


Sociedades pluriétnicas, multiculturales, tolerantes con las

diferencias, son características de los países con mayor grado de

desarrollo.


5.a Nuestro país, que se caracteriza por un pasado migratorio

reciente, se ha convertido en los últimos años en un país de

inmigración, lo que nos obliga, por tradición y responsabilidad, a

ser solidarios y acoger, en la medida en que las condiciones para la

integración social lo hagan posible, a nacionales de países menos

desarrollados que busquen entre nosotros un futuro común

La Ley se configura como reguladora del «Estatuto básico de los

extranjeros en España», incidiendo en todos los aquellos aspectos que

les atañen y no en exclusiva, ni siquiera principalmente en los de

policía administrativa.


Por otra parte, tanto las reformas legislativas llevadas a cabo en

los últimos años, y en particular el nuevo Código Penal, como los

Convenios y Tratados Internacionales, ratificados por España, en

particular en el seno de la Unión Europea, han establecido una

regulación específica para muchos de los procedimientos y

autorizaciones referidas a los extranjeros.


El Estatuto básico de los extranjeros en España se articula sore las

bases siguientes:


A) Reconocimiento de los derechos y libertades de los extranjeros,

enriquecidos en su configuración con las aportaciones efectuadas por

la jurisprudencia constitucional.


B) El ejercicio de tales derechos está respaldado por una serie de

garantías jurídicas; en primer lugar, por el control jurisdiccional

de los actos administrativos que les afecten, y, además, por otras de

caracter procedimental durante su tramitación.


C) Se describen y caracterizan las autorizaciones o conductas

discriminatorias contra los inmigrantes y se establecen procedimentos

y sanciones para los responsables.


D) Se contempla al inmigrante de manera global, y no sólo como

trabajador, regulando el ejercicio de derechos que favorecen su

integración personal y social: en primer lugar, el derecho a la

reagrupación familiar y a un desarrollo educativo, profesional y

cultural adecuados.


E) La intervención administrativa tiende a favorecer las situaciones

de regularidad y estabilidad: la autorización para trabajar no afecta

a la plena capacidad de obrar del extranjero, y los permisos tienden

a ser de mayor duración y flexibilidad.


Se establece el estatuto de residente permanente.


F) La Ley reconoce el papel que los propios inmigrantes y la sociedad

de acogida juegan en el desarrollo de las medidas propuestas. para

ello consolida mecanismos de intervención, consulta y participación y

diseña una organización administrativa especializada, encargada de su

gestión, asignándole recursos económicos provenientes del propio

hecho inmigratorio: las tasas por los permisos.


G) El régimen sancionador se configura sobre nuevas bases: las

infracciones tienen una calificación y graduación diferentes, y los

aspectos relativos a la intervención administrativa, por un lado, y

los de control y decisión judiciales, por otro, aparecen claramente

delimitados.


Aunque la Ley tiene vocación de globalidad, no puede ignorar que

aspectos tan importantes como la adquisición de la nacionalidad o la

condición de refugiado, así como el derecho político de sufragio en

las elecciones municipales, son objeto de regulación en disposiciones

específicas.


La presente Ley, que se hace eco de recientes acuerdos parlamentarios

sobre inmigración, pretende hacer frente a las exigencias que la

sociedad española tiene planteadas y dar una respuesta adecuada a los

nuevos retos.


No podemos olvidar, por último, la importancia de que el Gobierno

promocione políticas de cooperación al desarrollo con los países de

procedencia de los inmigrantes.


MOTIVACIÓN

En coherencia con emmiendas anteriores.