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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 175-10, de 18/11/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie B: 18 de noviembre de 1998 Núm. 175-10 PROPOSICIONES DE LEY
ENMIENDAS
122/000154 Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de
julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del El punto Uno
del Artículo primero quedará redactado Reglamento de la Cámara, se
ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales
de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley
Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España (núm. expte. 122/
000154).
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se
presentan las siguientes Enmiendas Parciales a la Proposición de Ley
Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 7/1985, 1 de julio, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España (núm. expte. 122/
000154).
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de septiembre de 1988.-
Pablo Castellano Cardalliaguet, Diputado del Grupo Parlamentario
Federal Izquierda Unida.-Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo
Parlamentario Federal Izquierda Unida.
ENMIENDA NÚM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
ENMIENDA
Al Artículo Primero. Uno
De modificación.
en los siguientes términos:
«Uno. El artículo cinco tendrá la siguiente redacción:
1. Los extranjeros que acrediten tres años de residencia en España,
podrán ser titulares de los derechos políticos de sufragio activo, en
las elecciones municipales, en los términos que se establezcan por
ley.
2. Los extranjeros que acrediten seis años de residencia o fuesen
titulares de un permiso de residencia permanente, podrán ejercer los
derechos de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales,
en los términos que establezca la ley.
3. Los extranjeros que residan legalmente en España podrán acceder a
los puestos de carácter laboral que convoquen las Administraciones
Públicas. Asimismo, los extranjeros con residencia permanente podrán
acceder a los puestos de personal funcionario convocados por las
Administraciones públicas.
Con carácter excepcional, el Gobierno podrá limitar el acceso a
determinados puestos de personal funcionario que sean considerados de
interés estratégico y de seguridad para el Estado Español».
MOTIVACIÓN
Para favorecer la integración de los extranjeros otorgándoles el
derecho al voto en las elecciones municipales, en coherencia con otra
proposición de ley presentada por el Grupo Parlamentario Federal de
Izquierda Unida.
ENMIENDA NÚM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al Artículo Primero. Cuatro
De modificación.
Los apartados 2 y 3 del punto Cuatro, del Artículo primero, que
modifican el artículo siete de la ley, quedan redactados de la
siguiente forma:
«2. Los extranjeros que se encuentren en España podrán ejercer el
derecho de asociación y de afiliación a los partidos políticos,
conforme a las leyes que los regulen.
3. Se reconoce a los extranjeros que se hallen en territorio español
el derecho a la educación y a la libertad de enseñanza, de acuerdo
con las disposiciones vigentes».
MOTIVACIÓN
Mejorar y clarificar el sentido de la propuesta.
ENMIENDA NÚM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al Artículo Primero. Cinco
De modificación.
El punto Cinco del Artículo primero, que modifica el artículo ocho de
la ley, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo ocho
Se reconoce a los trabajadores extranjeros que se hallen en
territorio español el derecho a sindicarse libremente y el derecho a
la huelga».
MOTIVACIÓN
Mejorar el texto propuesto.
ENMIENDA NÚM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al Artículo Primero. Seis. 2
De modificación.
El apartado 2, del punto Seis, del Artículo Primero, que modifica el
artículo nueve de la ley, quedará redactado de la siguiente forma:
«2. Los extranjeros que acrediten no disponer de recursos, tendrán
derecho pleno a la asistencia sanitaria pública y a los servicios org
anizados por los poderes públicos para la protección de la salud, en
igualdad de condiciones que los españoles y de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación vigente».
MOTIVACIÓN
Mejorar el texto propuesto.
ENMIENDA NÚM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al Artículo Primero. Seis
De adición.
Se añaden al punto Seis del Artículo primero, que modifica el
artículo nueve de la ley, los puntos tres y cuatro siguientes:
«3. Los extranjeros que se hallen y trabajen en España, gozarán de
igualdad de condiciones que los españoles para las ayudas en materia
de acceso a la vivienda».
4. Los extranjeros que se encuentren en territorio español y
acrediten insuficiencia de recursos económicos, tienen derecho a la
asistencia jurídica gratuita, en igualdad de condiciones que los
españoles, ante el orden jurisdiccional penal y contencioso
administrativo, así como en la vía administrativa para los
procedimientos que puedan llevar a su expulsión o salida obligatoria
del Estado Español».
MOTIVACIÓN
Mejorar el texto propuesto, en el primer caso; en el segundo (punto
4), incorporar el derecho defendido en
nuestra Proposición de Ley de modificación del art. 2.a) de la Ley 1/
96, de asistencia jurídica gratuita.
ENMIENDA NÚM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al Artículo Segundo. Cuatro
De sustitución.
El punto Cuarto del Artículo segundo, queda redactado de la siguiente
forma:
«Cuatro. Se añade una nueva letra c) al apartado 1 del artículo
trece, con el siguiente texto:
c) Residencia Permanente: Los extranjeros que hayan sido titulares
del permiso de residencia inicial y su prórroga, con duración total
de cinco años, o que hayan residido legalmente en España durante seis
años no consecutivos, podrán solicitar un permiso de residencia
permanente, cuya duración será indefinida.
El permiso de residencia permanente también se concederá a los
extranjeros que se encuentren en cualquiera de los siguientes
supuestos:
i) Ser beneficiarios de una pensión de jubilación.
ii) Ser beneficiarios de una pensión por invalidez o prestación
análoga.
iii) Haber nacido en España y que al llegar a la mayoría de edad
acrediten haber residido en territorio español de forma continuada
durante al menos tres años.
iv) Que al llegar a la mayoría de edad
hayan estado bajo la tutela de una entidad pública española durante
los tres años inmediatamente anteriores.
v) Haber sido españoles de origen.
vi) Los indocumentados a que se refiere el artículo 22 de la ley, que
acrediten haber residido en España durante seis años, así como su
cónyuge y sus hijos menores de edad o incapacitados.
vii) Apátridas y refugiados a quienes se les haya concedido tal
estatuto, así como sus cónyuge y sus hijos menores de edad o
incapacitados. Igualmente quienes hayan perdido el estatuto de
refugiado por cambios en las condiciones políticas de su país y
deseen permanecer en España».
MOTIVACIÓN
Mejorar el texto y la redacción.
ENMIENDA NÚM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al Artículo Segundo. Cinco. 3
De adición.
Añadir al final del primer párrafo del apartado 3 del punto Cinco,
del Artículo segundo, que modifica el apartado tres del artículo
trece de la ley, el siguiente texto:
«Las personas reagrupadas serán titulares de un permiso de residencia
adecuado a sus circunstancias, con independencia del sustentado por
el reagrupante».
MOTIVACIÓN
Mejora y clarificación de la propuesta.
ENMIENDA NÚM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al Artículo Segundo. Cinco
De adición.
Se crea un nuevo punto Cinco bis, en el Artículo segundo:
«Cinco bis. Se crea un nuevo artículo trece bis con el siguiente
contenido:
Artículo trece bis.
1. El permiso de residencia inicial, con carácter general, tendrá una
duración de dos años, prorrogable por un permiso renovado, con
duración de tres años, a petición del interesado.
2. La renovación del permiso de residencia inicial se concederá
cuando concurran las mismas o similares circunstancias a las que
causaron la concesión de aquél.
3. Finalizado el período de cinco años del permiso inicial y su
prórroga, se podrá solicitar, por los interesados, el permiso de
residencia permanente, cuya duración será indefinida».
MOTIVACIÓN
Mejora del texto propuesto y sistematización del contenido de la ley.
ENMIENDA NÚM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al Artículo Tercero. Uno
De modificación.
El punto Uno del Artículo tercero, quedará redactado en los
siguientes términos:
«Uno. Los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo quince de la ley quedan
redactados de la siguiente forma:
1. Los extranjeros mayores de dieciséis años que deseen fijar su
residencia en España para ejercer cualquier actividad lucrativa,
laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, habrán de obtener
el permiso de residencia, para lo cual será necesario que concurra
cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) En el caso de trabajadores por cuenta ajena, la concesión del
permiso de residencia quedará condicionada a que el solicitante
presente contrato por escrito o compromiso formal de colocación por
parte de la empresa que pretenda emplearlo, o justifique
documentalmente la prestación efectiva de servicios.
b) Si se trata de trabajar por cuenta propia en calidad de
comerciante, industrial, agricultor o artesano, habrá de acreditar
que ha solicitado las autorizaciones que la legislación vigente exige
a los nacionales para la instalación, apertura y funcionamiento de la
actividad proyectada.
2. Para los trabajos de menos de noventa días, sean o no calificados
de temporada, se concederá un permiso de estancia, tal como lo define
el artículo trece.
3. El permiso de estancia se concederá también para la búsqueda de
empleo, en cuyo caso será de seis meses. Al término de la validez del
permiso de estancia, el interesado podrá solicitar un permiso de
residencia cuando reúna alguna de las circunstancias determinadas en
el apartado 1 de este artículo. Para la concesión de dicho permiso
tendrán preferencia los extranjeros que se encuentren en alguno de
estos supuestos:
a) Ser iberoamericanos, filipinos, ecuatoguineanos, marroquíes,
saharauis y sefardíes.
b) Ser originario de la ciudad de Gibraltar, respecto a las
actividades lucrativas laborales o profesionales por cuenta ajena.
4. Los permisos de residencia para el ejercicio de las actividades
por cuenta ajena o propia no podrán limitarse a un determinado
territorio, sector o empresa».
MOTIVACIÓN
Eliminación del permiso de trabajo, como figura anacrónica que
obstaculiza y complica innecesariamente el procedimiento.
ENMIENDA NÚM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al Artículo Tercero. Dos
De adición.
Añadir un punto Dos bis al artículo tercero, por el que se añaden los
puntos 1 y 2 al artículo dieciséis de la ley.
Dos bis.
1. El párrafo primero del artículo dieciséis de la ley, quedará
numerado como punto 1 del mismo y redactado como sigue:
«1. Además de las personas mencionadas en el artículo segundo de esta
ley, quedan exceptuados de cumplir los requisitos previstos para la
obtención del permiso de residencia a que se refiere el artículo
quince quienes desempeñen las siguientes actividades:» (...)
2. Añadir un punto 2 al artículo dieciséis de la ley:
«2. También quedarán exentos de dichos requisitos los extranjeros que
se encuentren en las siguientes situaciones:
a) Haber sido español de origen o ser hijo o nieto de español de
origen.
b) Haber nacido en España.
c) Tener a su cargo ascendientes o descendientes de nacionalidad
española.
d) Ser descendiente de extranjeros que, habiendo tenido de origen la
nacionalidad española, residan en España.
e) Estar casado con español o española y no estar separado de hecho o
de derecho».
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NÚM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al Artículo Tercero. Tres. 1, 2 y 3
De modificación.
Los apartados 1, 2 y 3 del punto Tres del Artículo tercero, que
modifica el artículo diecisiete de la ley, quedan redactados de la
siguiente forma:
«1. También podrán obtener el permiso de residencia a que se refiere
el artículo quince, siempre que reún an los requisitos especificados
en el mismo, los extranjeros que puedan acreditar haber estado
viviendo en España durante los dos años anteriores a la fecha de la
solicitud y cuya situación no esté normalizada, así como los que, no
pudiendo acreditar dicha circunstancia, se encuentren en condiciones
excepcionales que aconsejen la concesión del permiso de residencia
por motivos humanitarios.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anter ior, el Acta de
la Inspección de Trabajo donde conste la existencia de trabajadores
extranjeros en situación irregular en una empresa, constituirá título
válido y habilitante para que dichos trabajadores puedan iniciar el
trámite de solicitud del permiso de residencia.
3. En los casos mencionados en los puntos 1 y 2 anteriores se
concederá exención de visado de entrada.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al Artículo Tercero. Tres. 4 y 5
De supresión.
Se suprimen los apartado 4 y 5 del punto tres del artículo tercero.
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al Artículo Tercero. Cinco
De modificación.
El punto Cinco del Artículo Tercero queda redactado como sigue:
«Cinco. El artículo diecinueve quedará redactado de la siguiente
manera:
«Artículo diecinueve
La renovación de los permisos de residencia para ejercer alguna
actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o
ajena, se regirá por lo dispuesto en el artículo trece bis de esta
ley».
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al Artículo Quinto. Uno
De modificación.
El punto Uno, del Artículo quinto, que modifica el artículo
veintitrés de la ley, queda como sigue:
«Uno. El artículo veintitrés queda sin contenido».
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al Artículo Sexto. Uno
De adición.
Añadir al punto Uno del Artículo sexto, que modifica el artículo
veinticinco de la ley, lo siguiente:
«El apartado 3 del artículo veinticinco de la ley queda redactado de
la siguiente forma:
«3. Serán consideradas, asimismo, infracciones a la presente ley las
acciones u omisiones de aquellas personas o entidades que promuevan,
medien o amparen, con fines lucrativos, la situación ilegal de
extranjeros».
MOTIVACIÓN
Mejora del texto propuesto.
ENMIENDA NÚM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Pablo Castellano Cardalliaguet Grupo Parlamentario Federal IU
Al Artículo Sexto. Dos. 2, párrafo segundo
De adición.
Añadir al final del párrafo segundo del apartado 2 del punto Dos del
Artículo sexto, que modifica el artículo veintiséis de la ley, tras
la expresión:
«... en el plazo de un mes»,
el siguiente texto:
«debiéndose tener en cuenta, asimismo, las circunstancias personales
y familiares, o de arraigo en el país».
MOTIVACIÓN
Mejora del texto propuesto.
A la Mesa de la Comisión Constitucional
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 193 y ss. del vigente Reglamento de la
Cámara, tiene el honor de presentar las siguientes enmiendas a la
Proposición de Ley Orgánica del Grupo Parlamentario de Izquierda
Unida, de Reforma de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España (núm. expte 122/
000154).
Madrid, 6 de noviembre de 1988.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz del
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
ENMIENDA NÚM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Primero. Uno
De supresión.
Se suprime el apartado uno del artículo primero de la Proposición de
Ley.
JUSTIFICACIÓN
No es admisible el contenido de este precepto (Art. 5.3), acerca del
acceso de los extranjeros a la oferta pública de empleo personal al
servicio de la Administración Pública, ya que ni tan siquiera a los
ciudadanos comunitarios tal acceso les está permitido en su
totalidad, puesto que existen ciertos empleos a los que les está
vetado su desempeño, por suponer una participación directa o
indirecta en el ejercicio del poder público.
ENMIENDA NÚM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Primero. Dos
De supresión.
Se suprime el apartado segundo del artículo primero de la Proposición
de Ley.
JUSTIFICACIÓN
La primera parte de este precepto tiene el mismo contenido que el
actual artículo 5.3 del texto legal vigente, por lo que no aporta
ninguna novedad.
ENMIENDA NÚM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Primero. Dos
De adición.
Se propone añadir un precepto con la numeración que corresponda y con
la siguiente redacción:
«Los extranjeros tienen derecho a ser tratados en el ámbito de las
relaciones laborales en iguales condiciones que los españoles. Su
salario y demás condiciones de trabajo y protección social no podrán
ser inferiores, en ningún caso, a los fijados por la normativa
vigente en España o determinados convencionalmente para los
trabajadores españoles en idénticas circunstancias. Los trabajadores
extranjeros legalmente establecidos tendrán acceso a los planes de
promoción y formación profesional y de fomento del empleo, conforme a
lo establecido en la normativa de desarrollo».
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Primero. Tres
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo seis.
j) Obligación de comunicar a la Autoridad policial la entrada y
salida del territorio español, así como los cambios de domicilio,
residencia y hospedaje, siempre que se produzcan.
k) Cualquier otra medida que se adopte en los Estados de alarma,
excepción o sitio.
l) Las acordadas por la Autoridad Judicial con carácter cautelar, en
un proceso penal o de extradición o en los que el extranjero tenga la
condición de imputado, víctima o testigo».
JUSTIFICACIÓN
Es necesario establecer expresamente las restricciones legales al
derecho de circulación y residencia.
ENMIENDA NÚM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Primero. Cuatro
De modificación.
El artículo siete queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo siete.
Todos los extranjeros menores de 18 años tienen derecho a la
educación en las mismas condiciones que los españoles, derecho que
comprende el acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria, a
la obtención de la titulación académica correspondiente y el acceso
al sistema de becas».
JUSTIFICACIÓN
Garantiza de esta manera el derecho a la educación a los extranjeros
menores de edad.
ENMIENDA NÚM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Primero. Cinco
De supresión.
Se suprime el artículo 8.
JUSTIFICACIÓN
Su contenido es sustancialmente el del artículo 10 de la Ley Orgánica
7/1985, por lo que no introduce novedad alguna al respecto.
ENMIENDA NÚM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Segundo. Uno
De modificación.
El artículo 11 de la Ley Orgánica 7/85, queda redactado de la
siguiente forma:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley que regula los estados de
alarma, excepción y sitio, los extranjeros podrán entrar en el
territorio español, siempre que se hallen provistos de la
documentación requerida y de medios económicos suficientes, en los
términos previstos reglamentariamente, y no estén sujetos a
prohibiciones expresas.
2. En los puestos de acceso deberán someterse a los reconocimientos
médicos y a las medidas y controles que exijan los servicios
sanitarios españoles, por razones de sanidad pública, en la forma y
con las garantías establecidas en los Tratados Internacionales, en
los que es parte España y en las disposiciones vigentes.
3. La entrada en el territorio nacional habrá de realizarse por los
puestos habilitados a tal fin y bajo el control de los servicios
policiales correspondientes, que podrán rechazar a quien no reúna los
requisitos señalados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. Se considerará ilegal toda forma de entrada en el territorio
nacional en la que no concurran las circunstancias descritas, salvo
lo previsto en el número 4 del artículo siguiente.
5. Los puestos de acceso podrán ser cerrados temporal o
indefinidamente por el Gobierno, a propuestas del Ministerio de
Sanidad y Consumo, del Ministerio del Interior, y, en su caso, del
Ministerio de Defensa, cuando concurran circunstancias que así lo
aconsejen.»
JUSTIFICACIÓN
Se respeta la redacción actual del artículo 11 introduciendo la
novedad establecida en el artículo 11.5 en el que se añade «a
propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo».
ENMIENDA NÚM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Segundo. Dos
De modificación.
El párrafo segundo del apartado 3 del artículo doce queda redactado
de la siguiente forma:
«Se establecerán reglamentariamente los criterios y el procedimiento
aplicables a su concesión de modo que se asegure la satisfacción de
los intereses de España y de los españoles, así como los compromisos
internacionales asumidos por España. En el procedimiento podrá
requerirse la comparecencia personal del solicitante. La denegación
no necesitará ser motivada, salvo que se trate de visados para
beneficiarios del régimen comunitario o de visados de reagrupación
familiar con ciudadano español; en estos casos la notificación de la
denegación de visado deberá ser expresa e indicará el recurso
jurisdiccional que proceda».
JUSTIFICACIÓN
Parece necesario introducir una mejora para la concesión y
autorización de los visados.
ENMIENDA NÚM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Segundo. Tres
De modificación.
La letra b) del apartado 1, del artículo trece quedará redactado como
sigue:
«b) Residencia temporal, que supone la obtención de un permiso
temporal, prorrogable a petición del interesado si concurren
circunstancias análogas a las que motivaron su concesión».
JUSTIFICACIÓN
Se propone como título el de «residencia temporal», para distinguirla
de la letra siguiente que se titulará «residencia permanente».
ENMIENDA NÚM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Segundo. Cuatro
De modificación.
Se añade una nueva letra c) al apartado 1 del artículo trece con el
siguiente texto:
«c) Residencia permanente, que supone la obtención de un permiso de
residencia permanente una vez superado un período de residencia legal
ininterrumpida de seis años, que habilita a su titular a mantenerse
indefinidamente en territorio español y a trabajar en él, estando
sólo obligado a renovar la tarjeta que lo documenta en los plazos
reglamentariamente fijados a estos efectos.
Con carácter reglamentario y excepcionalmente no se exigirá el plazo
previo de residencia legal de seis años en supuestos de especial
vinculación con España».
JUSTIFICACIÓN
Se pretende definir con mayor precisión las diferentes categorías de
permiso a que tienen acceso los extranjeros, reconociendo en esta
Proposición de la Ley la Seguridad Constitucional de los procedentes
de aquellos países con los que España mantiene una singular
vinculación.
ENMIENDA NÚM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Segundo. Cinco
De modificación.
El apartado 3 del artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:
«Se concederá un permiso de residencia por reagrupación a los
familiares de los extranjeros que residan legalmente en España
siempre que el extranjero reagrupante garantice reunir los requisitos
que se establecerán por la normativa de desarrollo. Estos familiares
son:
- El cónyuge, siempre que no esté separado de hecho o derecho, que no
resida con el extranjero otro cónyuge y que el matrimonio no se haya
celebrado en fraude de Ley.
- Los hijos menores de dieciocho años no emancipados o que no hayan
formado una unidad familiar independiente.
- Los incapacitados y los menores de dieciocho años cuyo
representante sea el residente extranjero.
- Los ascendientess cuando dependan económicamente de él y si existen
razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en
España.
JUSTIFICACIÓN
Se considera conveniente pormenorizar los familiares que pueden
ocasionar la reagrupación familiar.
ENMIENDA NÚM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Segundo. Cinco
De adición.
Se propone la redacción de un nuevo apartado 5 en el artículo trece,
que quedará redactado de la siguiente forma:
«5. Los permisos de residencia se extinguirán, por resolución
motivada de la autoridad gubernativa competente para su concesión,
conforme a los trámites previstos reglamentariamente, además de por
las circunstancias que se establezcan en normas de desarrollo de la
presente Ley, cuando:
a) Se haya dictado resolución por la autoridad gubernativa competente
que acuerde su expulsión del territorio nacional.
b) Se halle incurso el titular en los supuestos previstos en los
apartados a), b) y d), del punto 1 o en los apartados c) y d) del
punto 2, o ser reincidente en la conducta tipificada en el apartado
3, c) del artículo 25.
c) Pueda prohibirse o tenga prohibida la entrada en el territorio de
algún Estado, en virtud del Convenio de Aplicación del Acuerdo de
Schengen o de otros Convenios Internacionales en los que España sea
parte, salvo que se considere necesario establecer una excepción por
motivos humanitarios o de interés nacional.
JUSTIFICACIÓN
Se considera necesario delimitar taxativamente los supuestos de
extinción de los permisos de residencia.
ENMIENDA NÚM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Segundo. Seis
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
No se acepta la redacción propuesta, considerándose más conveniente
mantener el contenido actual.
ENMIENDA NÚM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Tercero. Uno
De modificación.
Los apartados 1, 2 y 3 del artículo quince quedan redactados de la
forma siguiente:
«1. Los extranjeros mayores de dieciséis años que deseen fijar
residencia en España para ejercer en ella cualquier actividad
lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, habrán
de obtener, simultáneamente con el permiso de residencia que expide
el Ministerio de Interior, el permiso de trabajo o una autorización
para trabajar, cuyo otorgamiento corresponderá al Ministerio de
Trabajo o Seguridad Social y que podrá tener una duración indefinida.
2. Ambos permisos se expedirán en un documento unificado, cuya
obtención y, en su caso renovación se ajustará a un procedimiento que
se determinará reglamentariamente.
3. Los permisos de trabajo podrán limitarse a un determinado
territorio, sector o actividad o a una empresa concreta, conforme se
determine reglamentariamente.»
JUSTIFICACIÓN
Se considera necesaria la expedición de permiso de trabajo para poder
realizar cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional por
cuenta propia o ajena.
ENMIENDA NÚM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Tercero. Dos
De adición.
Se añade un nuevo apartado segundo al artículo 16 que tendrá la
siguiente redacción:
«Artículo 16.
2. Los titulares de permiso de residencia permanente estarán
habilitados para el ejercicio de actividades lucrativas laborales o
profesionales, por cuenta propia o ajena, sin necesidad de proveerse
de permiso de trabajo».
JUSTIFICACIÓN
Se considera necesario eximir del permiso de trabajo a los titulares
del permiso de residencia permanente.
ENMIENDA NÚM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Tercero. Dos
De supresión.
Se suprime el apartado quinto del artículo quince.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Tercero. Tres
De modificación.
El artículo diecisiete queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo diecisiete.
1. Para la concesión inicial del permiso de trabajo, en el caso de
trabajadores por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación
nacional de empleo, en relación con el contrato de trabajo escrito,
el compromiso formal de colocación por parte de la empresa que
pretenda emplearlo, o la solicitud para trabajar en un sector
determinado.
2. Cuando el extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o
ajena, ejerciendo una profesión para la que se exija una especial
titulación, la concesión del permiso se condicionará a la tenencia y,
en su caso, homologación del título correspondiente. También se
condicionará a la colegiación, si las leyes así lo exigiesen.
3. Si el extranjero pretendiera trabajar por cuenta propia, en
calidad de comerciante, industrial, agricultor o artesano, a efectos
de obtención del permiso de trabajo habrá que acreditar que se halla
en disposición de solicitar y obtener las autorizaciones que exige la
legislación vigente a los nacionales, para la instalación, apertura y
funcionamiento de la actividad proyectada. La denegación de dichas
autorizaciones determinará la caducidad del permiso de trabajo».
JUSTIFICACIÓN
En aras de una mejor sistematización y simplificación de este
precepto se propone separar los requisitos para la solicitud de los
permisos de trabajo, de los criterios de valoración para la concesión
de los mismos y de las preferencias. Estas se mantendrían en el
actual artículo 18.
ENMIENDA NÚM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Tercero. Cuatro
De modificación.
El artículo dieciocho queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo dieciocho.
1. Para la concesión inicial del permiso de trabajo, se apreciarán
las siguientes circunstancias, en la forma que se determine
reglamentariamente:
a) La existencia de trabajadores españoles, o extranjeros autorizados
a trabajar, en paro en la actividad que se proponga desempeñar el
solicitante.
b) La insuficiencia o escasez de mano de obra en la actividad o
profesión y zona geográfica en que se pretenda trabajar.
c) El régimen de reciprocidad en el país de origen del extranjero.
2. Cuando el permiso sea para trabajar por cuenta propia, se valorará
favorablemente el hecho de que su concesión implique la creación de
nuevos puestos de trabajo para españoles o signifique la inversión o
aportación de bienes susceptibles de promover el empleo nacional o de
mejorar las condiciones en que se preste.
3. Tendrán preferencia para la obtención y, en su caso, renovación
del permiso de trabajo, los extranjeros que acrediten hallarse en
cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Que hayan nacido y se encuentren legalmente en España.
b) Que se hallen casados con español o española y no estén separados
de hecho o de derecho.
c) Que tengan a su cargo ascendientes o descendientes de nacionalidad
española.
d) Que hubieran tenido la nacionalidad española de origen y deseen
residir en España.
e) Que sean descendientes de extranjeros que, habiendo tenido de
origen la nacionalidad española, residan en España.
f) Que se trate de iberoamericanos, portugueses, filipinos,
andorranos, ecuatoguineanos o sefardíes.
g) Las personas originarias de la ciudad de Gibralt ar, respecto de
actividades lucrativas, laborales o profesionales, por cuenta ajena.
h) Que se encuentren ligados por parentesco de primer grado con el
empresario que los contrate.
i) Que se trate de puestos de trabajo de confianza, entendiendo por
tales:
- Los de aquellos que legalmente ejercen la representación de la
empresa.
- Los de aquellas personas a cuyo favor se hubiera extendido un poder
general.
j) Que sean residentes en España, durante los últimos cinco años.
k) Que se trate del cónyuge o hijo de un extranjero que tenga permiso
de trabajo.
l) Que se trate del titular de un permiso de trabajo que pretenda su
renovación, excepto en los trabajos de temporada o corta duración.
m) Los trabajadores necesarios para el montaje y puesta en marcha de
una empresa extranjera que se traslade total o parcialmente a España.
4. Tendrán derecho a efectos de renovación del permiso de trabajo,
durante tres meses, aquellas personas respecto de las cuales se
hubiera acordado la cesación del estatuto de refugiado por haber
desaparecido las causas que justificaron su reconocimiento, en virtud
de un cambio fundamental en las circunstancias de su país de
nacionalidad. Para ello se computará el período de residencia previa
en España.
5. Se concederán y en su caso se renovarán sin consideración de las
circunstancias previstas en el apart ado 1 del presente artículo, los
permisos de trabajo que soliciten los extranjeros que residan
legalmente en España en virtud del derecho a la regulación familiar.
JUSTIFICACIÓN
De esta forma se plasman los criterios de valoración para la
concesión de los permisos de trabajo en un solo artículo.
ENMIENDA NÚM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Tercero. Cinco
De adición.
El apartado 1 del artículo diecinueve queda redactado de la forma
siguiente:
19.1. «Los permisos de trabajo se renovarán siempre que se solicite y
se acrediten las condiciones que se fijen reglamentariamente y
subsistan las mismas circunstancias que determinaron la primera o
anterior concesiones.»
JUSTIFICACIÓN
Se considera preciso introducir el criterio de solicitud del
interesado para la renovación del permiso.
ENMIENDA NÚM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Cuarto
De modificación.
El apartado 2 del artículo veintiuno queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 21.2
Cuando el extranjero se encuentre encartado en un procedimiento por
delitos castigados con penas privativas de libertad inferiores a seis
años, el Juez podrá autor izar, previa audiencia del Fiscal, su
salida del Estado español, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o su expulsión; si
ésta resultara procedente de conformidad con lo previsto en los
artículos 25 y 26 de la presente Ley, previa sustanciación del
correspondiente procedimiento administrativo sancionador.
En el supuesto de que se trate de extranjeros no residentes
legalmente en España y fueren condenados por sentencia firme será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal».
JUSTIFICACIÓN
Se considera conveniente dar una nueva redacción al apartado 2, del
artículo 21, permaneciendo inalterables los demás párrafos de este
precepto de la Ley Orgánica 7/85.
ENMIENDA NÚM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Quinto. Uno
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
No se considera conveniente la redacción propuesta debiéndose
mantener el texto del actual artículo 23.
ENMIENDA NÚM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Quinto. Dos
De supresión.
Se propone suprimir el apartado 1 del artículo 24 en la redacción de
la Proposición de Ley.
JUSTIFICACIÓN
No se considera conveniente la redacción propuesta debiéndose
mantener el texto del actual artículo 24 de la ley 7/85.
ENMIENDA NÚM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Quinto. Dos
De supresión.
Se suprime el apartado 3 del Artículo 24.
JUSTIFICACIÓN
El derecho de reagrupación se encuentra regulado en el Artículo 13.3.
ENMIENDA NÚM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Quinto. Dos
De modificación.
Se modifica el apartado segundo del artículo veinticuatro que quedará
redactado de la siguiente manera:
«Los extranjeros documentados con tarjeta de estudiante podrán ser
excepcionalmente autorizados a realizar actividades lucrativas,
siempre que dichas actividades sean compatibles con la realización de
los estudios y los ingresos obtenidos no tengan el carácter de
recurso necesario para su sustento o estancia. Los contratos deberán
formalizarse por escrito, y se ajustarán a la modalidad de contrato
de trabajo a tiempo parcial, o de ser a jornada completa, su duración
no podrá superar los tres meses ni coincidir con los períodos
lectivos».
JUSTIFICACIÓN
Elevar a rango legal lo que ya está dispuesto en el Reglamento de
Ejecución de la Ley Orgánica (artículo 73.3).
ENMIENDA NÚM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Sexto. Uno
De modificación.
El artículo veinticinco queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo veintinco
1. El ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de
las obligaciones impuestas en la presente Ley, se ajustará lo
establecido en los artículos siguientes y en las disposiciones que
los desarrollen.
2. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes realicen
cualquiera de las infracciones tipificadas y clasificadas en los
apartados siguientes de este artículo.
3. Constituyen infracciones muy graves:
a) Estar implicado en actividades contrarias al orden público
previstas como muy graves o graves en la Ley Orgánica 1/92, de 21 de
febrero, sobre protección de la seguridad interior o exterior del
Estado o realizar cualquier tipo de actividad contraria a los
intereses españoles o que puedan perjudicar las relaciones de España
con otros países.
b) El que de cualquier modo promueva, favorezca o facilite la
inmigración clandestina de personas, en tránsito o con destino al
territorio español, siempre que el hecho no constituya delito, o
promueva, medie o ampare la situación ilegal de extranjeros en
nuestro país, o facilite el incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones que a estos se señalan en las disposiciones vigentes.
c) Contraer matrimonio fraudulento con el fin de obtener los
beneficios de la legislación española sobre extranjería.
d) Haber sido condenado, dentro o fuera de España por una conducta
dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena
privatiza de libertad superior a un año, salvo que sus antecedentes
penales hubieran sido cancelados.
4. Son infracciones graves:
a) Encontrarse ilegalmente en territorio español, por haber
transcurrido el plazo máximo de estancia sin haber obtenido su
prórroga, o el permiso de residencia o documento análogo, cuando
fueran exigibles.
b) Encontrarse trabajando sin haber obtenido el permiso de trabajo,
cuando no cuente con permiso de residencia válido.
c) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento
de la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior
las circunstancias relativas a su situación jurídica en España.
d) Carecer de medios lícitos de vida o desarrollar actividades
ilegales.
e) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad
pública, de presentación periódica, de alejamiento de frontera o de
núcleos de problación determinados o de residencia obligatoria, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley.
f) Las salidas del territorio español por puestos no habilitados, sin
exibir la documentación prevista o contraviniendo las prohibiciones
legalmente impuestas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21
de la presente Ley.
5. Son infracciones leves:
a) La omisión o el retraso en la comunicación a las dependencias
policiales de los cambios de nacionalidad, de estado civil o de
domicilio, así como de otras circunstancias determinantes de su
situación laboral, en el caso que les puedan ser exigibles.
b) El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de los
permisos, una vez hayan caducado los mismos.
c) Encontrarse trabajando sin haber obtenido el permiso de trabajo,
cuando cuenta con permiso de residencia válido.
La reincidencia de esta conducta será considerada infracción grave. A
estos efectos, se considerará reincidente el extranjero que haya sido
sancionado dos veces en el período de un año.
d) El impago de las tasas por la concesión o renovación de permisos
de trabajo, por parte del empleador».
6. El extranjero que haya cruzado la frontera española fuera de los
pasos establecidos al efecto o no haya cumplido con su obligación de
declarar la entrada y se encuentre ilegalmente en España o trabajando
sin permiso, sin documentación o documentación irregular, por haber
sido víctima, perjudicado o testigo de un acto de tráfico ilícito de
seres humanos, de inmigración ilegal o de tráfico ilícito de mano de
obra o de explotación en la prostitución abusando de su situación de
necesidad, podrá quedar exento de responsabilidad administrativa y no
será expulsado si denuncia a las autoridades competentes a los
autores o cooperadores de dicho tráfico o coopera y colabora con los
funcionarios policiales competentes en materia de extranjería,
proporcionando datos esenciales o testificando en el proceso
correspondiente contra aquellos autores.
Los órganos administrativos competentes encargados de la instrucción
del expediente sancionador harán la propuesta oportuna a la autoridad
que deba resolver.
A los extranjeros que hayan quedado exentos de responsabilidad
administrativa se les podrá facilitar su elección, el retorno a su
país de procedencia o la estancia y residencia en España así como
permiso de trabajo y facilidades para su integración social, de
acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de que un extranjero,
contra el que se ha dictado una resolución de expulsión, aparezca en
un procedimiento penal como víctima, perjudicado o testigo y
considere imprescindible
su presencia para la práctica de diligencias judiciales, lo
pondrá de manifiesto a la autoridad gubernativa competente a los
efectos de que se valore la inejecución de su expulsión y, en el
supuesto de que se hubiese ejecutado ésta última, se procederá de
igual forma a los efectos de que autorice su regreso a España durante
el tiempo necesario para poder practicar las diligencias precisas,
sin perjuicio de que se puedan adoptar algunas de la medidas
previstas en la Ley Orgánica 19/94, de 23 de diciembre, de protección
a testigos y peritos en causas criminales».
JUSTIFICACIÓN
Se propone nueva redacción en la que se incluye una minuciosa
delimitación del tipo de infracciones.
ENMIENDA NÚM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Sexto. Dos
De modificación.
El artículo veintiséis queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo veintiséis.
1. Corresponderá al Subdelegado del Gobierno y al Delegado del
Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales la imposición
de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en el
artículo anterior.
2. Por la comisión de las infracciones a que se refiere el artículo
25 podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Expulsión del territorio nacional, en el supuesto de las
infracciones muy graves de los apartados a), b), c) y d) del apartado
4 del artículo 25.
b) Multa desde 1.000.001 de pesetas a 10 millones de pesetas o
expulsión, por las infracciones muy graves.
c) Multa de 50.001 pesetas a 1 millón de pesetas por infracciones
graves. En las infracciones graves, la sanción a imponer podrá ser la
expulsión del territorio nacional.
d) Multa de hasta 50.000 pesetas por infracciones leves.
Cuando los infractores realicen conductas tipificadas como muy
graves, o graves comprendidas en los apartados a), b) c) y d) del
artículo 25.4 será procedente su expulsión en vez de la sanción de
multa, siempre que no lo impidan las circunstancias de arraigo en el
Estado español, así como la situación personal y familiar del
infractor.
3. En los supuestos de extranjeros sometidos a expedientes de
expulsión, en trámite de instrucción o de ejecución, a los cuales se
haya instruído diligencias por la omisión de delitos cometidos con
posterioridad a la incoación de dicho expedientes, el Juez acordará
lo que proceda sobre su situación personal, conforme a lo previsto en
la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si se acordara la libertad
provisional del extranjero, el Juez o Tribunal podrá autorizar su
expulsión, cuando se trate de delitos menos graves, atendiendo a las
circunstancias del caso, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 21.2 de esta Ley.
4. La incoación y la resolución de los expedientes de expulsión de
extranjeros serán comunicadas oportunamente, en todo caso, al
Ministerio de Asuntos Exteriores y al Consulado del respectivo país».
JUSTIFICACIÓN
Se propone la nueva redacción del artículo 26 donde establecen las
sanciones ajustadas a las infracciones tipificadas en el artículo
anterior.
ENMIENDA NÚM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Sexto. Dos
De adición.
Se propone la inclusión de un nuevo artículo 26 bis con el siguiente
contenido:
«1. En los supuestos a que se refieren los apartados 3.a), 3.b), 4.a)
y 4.d) del artículo 25 de la presente Ley, se podrá proceder a la
detención del extranjero con carácter cautelar mientras se sustancia
el expediente de expulsión.
2. La autoridad gubernativa o sus agentes que acuerden tal detención
se dirigirá al Juez de Instrucción del lugar en que hubiese sido
detenido el extranjero, en el plazo de setenta y dos horas,
interesando el internamiento a su disposición en centros de
internamiento que no tengan carácter penitenciario con la finalidad
de asegurar la sustanciación del expediente administrativo y la
ejecución de la expulsión.
3. El ingreso del extranjero en un centro de internamiento de
carácter no penitenciario no podrá prolongarse por más tiempo del
imprescindible para la práctica de la expulsión, debiéndose proceder
por la autoridad gubernativa a realizar gestiones necesarias para la
obtención de la documentación que fuese necesaria a la mayor brevedad
posible.
4. La detención de un extranjero a efectos de expulsión será
comunicada al Consulado competente al que se
le facilitarán los datos sobre el mismo, así como la medida de
internamiento.
5. La duración máxima del internamiento no podrá exceder de cuarenta
días, debiéndose solicitar de la autoridad judicial la puesta en
libertad del extranjero cuando con anterioridad al transcurso de este
plazo se tenga constancia de que la práctica de la expulsión no podrá
llevarse a cabo.
6. El extranjero durante su internamiento se encontrará en todo
momento a disposición de la autoridad judicial que lo autorizó,
debiéndose comunicar a ésta por la autoridad gubernativa cualquier
circunstancia en relación a la situación de los extranjeros intern ad
os.
7. Las personas ingresadas en centros de internamiento de carácter no
penitenciario gozarán durante el mismo de los derechos regidos en el
Capítulo I de la Ley Orgánica de medidas para favorecer una mayor
protección e integración de los inmigrantes, en especial el derecho a
asistencia letrada, que se proporcionará de oficio, en su caso, y a
ser asistido por intérprete, si no comprende o habla la lengua
oficial reconocida y de forma gratuita en el caso de que careciese de
medios económic os.
8. Los menores extranjeros no podrán ser ingresados en dichos
centros, debiendo ser puestos a disposición de los servicios
competentes de protección de menores, salvo que, previo informe
favorable del Ministerio Fiscal, sus padres, o tutores se encuentren
ingresados en el mismo centro, manifiesten su deseo de permanecer
juntos y existan módulos que garanticen la unidad e intimidad
familiar».
JUSTIFICACIÓN
Se trata de establecer legalmente las garantías en caso de detención
del extranjero.
ENMIENDA NÚM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Sexto. Tres
De modificación.
El artículo veintisiete queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo veintisiete.
1. Para la determinación concreta de la cuantía de la multa a que se
refiere el artículo anterior se tendrá especialmente en cuenta la
capacidad económica y el grado de voluntariedad del infractor, así
como si es o no reincidente.
2. Las infracciones que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 25 de la presente Ley den lugar a la expulsión de los
extranjeros, no podrán ser objeto de sanción pecuniaria.»
JUSTIFICACIÓN
Se considera conveniente hacer mención a la capacidad económica del
infractor.
ENMIENDA NÚM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Séptimo. Uno
De modificación.
El apartado 2 del artículo veintinueve queda redactado de la
siguiente forma:
«2. Las resoluciones gubernativas adoptadas en relación a los
extranjeros habrán de dictarse y notificarse de acuerdo con los
requisitos exigidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y, en cualquier caso, con audiencia del
interesado, en la forma que prevén los artículos siguientes».
JUSTIFICACIÓN
La redacción se encuentra más actualizada en relación a la
legislación aplicable.
ENMIENDA NÚM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Séptimo. Dos
De supresión.
Se suprime el apartado dos del artículo séptimo de la Proposición de
Ley.
JUSTIFICACIÓN
No se acepta la supresión del artículo 29.3 ya que esta supresión
puede afectar a la seguridad interior o exterior del Estado.
ENMIENDA NÚM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Séptimo. Tres
De modificación.
El número tres del artículo séptimo de la Proposición de Ley pasa a
ser el dos.
El artículo treinta queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo treinta.
1. La tramitación de los expedientes de expulsión en los supuestos de
las infracciones muy graves del número 3, apartado a) y b) y las
graves del número 4, apartados a) y d) del artículo 25, tendrán
carácter preferente.
2. Cuando de las investigaciones practicadas, se deduzca la
oportunidad de decidir la expulsión se dará traslado de la propuesta
motivada y por escrito al interesado, para que alegue lo que
considere adecuado, en el plazo de cuarenta y ocho horas. En los
supuestos en que se haya procedido a la detención preventiva del
extranjero, éste tendrá derecho a asistencia letrada que se le
proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete,
si no comprende o habla el castellano y de forma grauita en el caso
de que careciese de medios económicos.
3. La ejecución de la orden de expulsión en estos supuestos se
efectuará de forma inmediata.»
JUSTIFICACIÓN
Se considera conveniente modificar la redacción del artículo 30.1
diferenciando así las infracciones graves de las muy graves.
Proponiéndose por otra parte mantener la redacción actual de los
apartados 2 y 3.
ENMIENDA NÚM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Séptimo. Cuatro
De adición.
Se propone nueva redacción para el apartado 2 del artículo treinta y
uno que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo treinta y uno.
3. Concluído el período probatorio, se concederá audiencia al
interesado, conforme al artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.»
JUSTIFICACIÓN
Sólo se considera conveniente modificar el apartado 2 del artículo 31
de la Ley Orgánica 7/85, para adaptarla a la normativa vigente y
manteniendo el resto de apartados de la Ley actual.
ENMIENDA NÚM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Séptimo. Cuatro
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Séptimo. Cuatro bis
De adición.
Se propone incorporar un nuevo artículo 31 bis en la Ley Orgánica 7/
1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España, con el siguiente texto:
«Artículo treinta y uno bis.
Durante la tramitación de los expedientes de expulsión de
extranjeros, la autoridad gubernativa competente para resolverlos,
mediante acuerdo motivado, y a propuesta del órgano que estuviese
instruyendo aquéllos, y con el fin de asegurar la eficacia de la
resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna de las
siguientes medidas provisionales:
a) De presentación periódica ante las autoridades competentes.
b) De alejamiento de frontera o núcleos de población concretados
singularmente.
c) De residencia obligatoria en determinado lugar.
d) De retirada del pasaporte o documento acreditativo de su
nacionalidad, previa entrega al interesado un resguardo justificativo
de tal medida.
En caso de ser necesario se podrá proceder a la identificación
dactiloscópica del extranjero.»
JUSTIFICACIÓN
Es necesario prever estas medidas para asegurar la eficacia de la
expulsión.
ENMIENDA NÚM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Séptimo. Ocho
De modificación.
Se propone la siguiente redacción al artículo 36:
«1. Toda expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en
territorio español por un período mínimo de tres años y máximo de
diez.
2. La instrucción y resolución de los expedientes de expulsión tendrá
carácter indivual, no pudiendo, en consecuencia, acordarse la
expulsión de extranjeros con carácter colectivo.
3. No será preciso expediente de expulsión para la devolución, por
orden de la autoridad gubernativa competente de la provincia, de los
extranjeros que:
a) Habiendo sido expulsados, contravengan la prohibición de entrada
en España.
b) Hayan entrado ilegalmente en el país, salvo en el supuesto
contemplado en el artículo 4.1. de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,
reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.
4. La devolución adoptada en aplicación del apartado a) del número 3,
conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de
entrada que hubiese acordado la orden de expulsión quebrantada.
5. La devolución adoptada en aplicación del apartado b) del número
tres de este artículo, conllevará la prohibición de entrada en España
por un período mínimo de tres años.
6. Si la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y
dos horas, en el supuesto previsto en el apartado a) del número 3, se
podrá solicitar de la Autoridad Judicial la medida de internamiento
regulada en el apartado 2 del artículo 26 bis.»
JUSTIFICACIÓN
Se considera conveniente modificar el actual artículo 36, de esta
forma completándolo y llenándolo de contenido y aceptando la
redacción que la Proposición de Ley propone para el artículo 35.2, si
bien se considera más adecuado incluirla en el artículo 36.
ENMIENDA NÚM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Séptimo. Siete
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
No se acepta el contenido propuesto para el Artículo 35.1 pareciendo
más conveniente mantener el actual 35 de la Ley vigente.
ENMIENDA NÚM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la Disposición Transitoria Primera
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
No se considera oportuna la celebración de estos procesos de
regularización con carácter general, ya que la solución debe buscarse
de forma individualizada, dentro de la aplicación de la normativa
vigente.
ENMIENDA NÚM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la Disposición Transitoria Segunda
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
No resulta conveniente la mención de los requisitos necesarios para
la condición de residente permanente en una Disposición transitoria,
máxime cuando ya se encuentre detallada tal condición en el propio te
xto.
ENMIENDA NÚM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Ala Disposición Derogatoria
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
Las Disposiciones Adicionales del vigente texto de la Ley Orgánica 7/
85 se encuentran plenamente actuales.
ENMIENDA NÚM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Ala Disposición Final Segunda
De modificación.
La Disposición Final Segunda queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición Final Segunda.
Esta Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días de su completa
publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.»
JUSTIFICACIÓN
Se considera más conveniente que se aplique para su entrada en vigor
la «vacatio legis», prevista en el Código Civil.
ENMIENDA NÚM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al Artículo Tercero. Cinco
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
No se acepta la redacción dada, ya que se contiene en el apartado 4
del anterior artículo.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo
110 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar
la siguiente Enmienda a la Totalidad de Texto Alternativo a la
Proposición de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 7/1985,
de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida (núm.
expte. 122/000154).
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de noviembre de 1998.-El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
ENMIENDA NÚM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la totalidad
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Orgánica 7/1985, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España ha constituido la norma básica en la materia
durante los últimos doce años. Dicha ley, conocida popularmente como
«ley de extranjería» pretendía alcanzar un doble objetivo:
desarrollar el mandato constitucional relativo al ejercicio de los
derechos de los extranjeros residentes en España y regular la forma
unitaria la situación jurídica de los extranjeros, en particular ante
nuestro ingreso en la entonces Comunidad Económica Europea.
Sin embargo, el texto presentaba deficiencias importantes; las
primeras, corregidas, unas por el Tribunal Constitucional; otras,
referidas no a la formulación legal, sino a las limitaciones en su
enfoque. Sucesivas proposiciones no de Ley, adoptadas por el Congreso
de los Diputados, en particular la aprobada en abril de 1991, así
como documentos y acuerdos de los órganos de participación de los
inmigrantes, han venido a señalar y remediar las carencias
estructurales de una norma que no contemplaba el fenómeno
inmigratorio en su complejidad, sino que se centraba en la regulación
de las situaciones administrativas de los inmigrantes.
El Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el
nuevo Reglamento de ejecución de la «ley de extranjería», culmina las
posibilidades de desarrollo de la propia Ley, por lo que en estos
momentos domina la convicción, tanto entre los expertos en ciencias
jurídicas como sociales, y, en particular, entre las asociaciones de
inmigrantes y las Organizaciones no Gubernamentales de apoyo, que
desfasado el marco legal de referencia y agotadas las posibilidades
de su desarrollo, resulta imprescindible elaborar un nuevo cuadro
normativo y dejar de lado aquellos proyectos de reforma que sean
subsidiarios de la vieja Ley.
Abonan esta tesis las razones siguientes:
1.a El fenómeno inmigratorio tiene naturaleza estructural: dada
nuestra situación socieconómica, situación geográfica y vinculaciones
históricas y culturales es seguro que durante las próximas décadas se
mantendrán los flujos migratorios hacia nuestro país, por lo que
deberán formularse planteamientos realistas dirigidos a orientar y ca
nalizar tales flujos, y no a establecer objetivos utópicos de
imposible consecución y cuya traducción práctica, en ausencia de
iniciativa política y administrativa, consiste en dejar el campo
libre a la actuación de organizaciones y prácticas mafiosas dedicadas
al tráfico de personas.
2.a La experiencia demuestra que, en un mercado de trabajo complejo y
segmentado, resulta compatible la situación de desempleo interior con
la existencia de oportunidades de ocupación en sectores productivos y
zonas geográficas determinadas, por lo que el objetivo básico
consiste en satisfacer las ofertas de empleo no cubiertas con
inmigrantes en situación regular.
3.a Los inmigrantes que acuden a nuestro país lo hacen, en su mayor
parte, con vocación de establecerse y permanecer de forma indefinida.
Facilitar su estabilidad y regularidad, favorecer su integración y
promoción social y la de sus familias, constituye el procedimiento
más eficaz para luchar tanto contra la exclusión como contra las
corrientes xenófobas y racistas.
4.a Los inmigrantes constituyen, a pesar de la existencia de
problemas concretos que se susciten, un factor de enriquecimiento
social, tanto por las implicaciones demográficas como por las
aportaciones en los ámbitos económico y cultural. La inserción de la
mujer en el mercado de trabajo, la atención de las personas mayores
son posibles gracias a la disposición de los inmigrantes.
Sociedades pluriétnicas, multiculturales, tolerantes con las
diferencias, son características de los países con mayor grado de
desarrollo.
5.a Nuestro país, que se caracteriza por un pasado migratorio
reciente, se ha convertido en los últimos años en un país de
inmigración, lo que nos obliga, por tradición y responsabilidad, a
ser solidarios y acoger, en la medida en que las condiciones para la
integración social lo hagan posible, a nacionales de países menos
desarrollados que busquen entre nosotros un futuro común.
La Ley se configura como reguladora del «Estatuto básico de los
extranjeros en España», incidiendo en todos aquellos aspectos que les
atañen y no en exclusiva, ni siquiera principalmente en los de
policía administrativa.
Por otra parte, tanto las reformas legislativas llevadas a cabo en
los últimos años, y en particular el nuevo Código Penal, como los
Convenios y Tratados Internacionales, ratificados por España, en
particular en el seno de la Unión Europea, han establecido una
regulación específica para muchos de los procedimientos y
autorizaciones referidas a los extranjeros.
El Estatuto básico de los extranjeros en España se articula sobre las
bases siguientes:
a) Reconocimiento de los derechos y libertades de los extranjeros,
enriquecidos en su configuración con las aportaciones efectuadas por
la jurisprudencia constitucional.
b) El ejercicio de tales derechos está respaldado por una serie de
garantías jurídicas; en primer lugar, por el control jurisdiccional
de los actos administrativos que les afecten, y, además, por otras de
carácter procedimental durante su tramitación.
c) Se describen y caracterizan las actuaciones o conductas
discriminatorias contra los inmigrantes y se establecen
procedimientos y sanciones para los responsables.
d) Se contempla al inmigrante de manera global, y no sólo como trabaja
dor, regulando el ejercicio de derechos que favorecen su integración
personal y social: en primer lugar, el derecho a la reagrupación
familiar y a un desarrollo educativo, profesional y cultural
adecuados.
e) La intervención administrativa tiende a favorecer las situaciones
de regularidad y estabilidad: la autorización para trabajar no afecta
a la plena capacidad de obrar del extranjero, y los permisos tienden
a ser de mayor duración y flexibilidad.
Se establece el estatuto de residente permanente.
f) La Ley conoce el papel que los propios inmigrantes y la sociedad
de acogida juegan en el desarrollo de las medidas propuestas. Para
ello consolida mecanismos de intervención, consulta y participación y
diseña una organización administrativa especializada, encargada de
su gestión, asignándole recursos económicos provenientes del propio
hecho inmigratorio: las tasas por los permisos.
g) El régimen sancionador se configura sobre nuevas bases: las
infracciones tienen una calificación y graduación diferentes, y los
aspectos relativos a la intervención administrativa, por un lado, y
los de control y decisión judiciales, por otro, aparecen claramente
delimitados.
Aunque la Ley tiene vocación de globalidad, no puede ignorar que
aspectos tan importantes como la adquisición de la nacionalidad o la
condición de refugiado, así como el derecho político de sufragio en
las elecc iones municipales, son objeto de regulación en
disposiciones específicas.
La presente Ley, que se hace eco de recientes acuerdos parlamentarios
sobre inmigración, pretende hacer frente a las exigencias que la
sociedad española tiene planteadas y dar una respuesta adecuada a los
nuevos retos.
No podemos olvidar, por último, la importancia de que el Gobierno
promocione políticas de cooperación al desarrollo con los países de
procedencia de los inmigrantes.
TÍTULO I
Derechos y libertades
CAPÍTULO I
Derechos y Libertades de los extranjeros
Artículo 1. Derechos y libertades públicas
1. Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades
fundamentales reconocidos en el Título I de la Constitución, de
conformidad con su artículo 13, en los términos establecidos en las
leyes que los desarrollen y en la presente Ley.
2. Los restantes derechos reconocidos en la Constitución se ejercerán
por los extranjeros de conformidad con lo dispuesto en las leyes que
la desarrollan y en la presente Ley.
3. Las disposiciones de esta Ley se entenderán, en todo caso, sin
perjuicio de lo establecido en las leyes especiales y en los Tratados
internacionales en los que España sea parte.
Artículo 2. Derecho de sufragio
1. Los extranjeros podrán ser titulares del derecho político de
sufragio en elecciones municipales en los términos que establezcan
las Leyes y los Tratados.
2. Los poderes públicos favorecerán el ejercicio del derecho de
sufragio de los extranjeros en los procesos electorales del país de
origen. A tal efecto se adoptarán las medidas necesarias.
Artículo 3. Derecho al trabajo y al desempeño y funciones públicas
1. Los extranjeros tendrán derecho a ejercer una actividad remunerada
por cuenta ajena o propia, así como el acceso al Sistema General de
Seguridad Social, en los términos y con los requisitos previstos en
esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
2. Los extranjeros podrán acceder al desempeño de funciones públicas
que no impliquen ejercicio de autorid ad ni afecten a los intereses
generales del Estado, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo 4. Documentación
Los extranjeros que se encuentren en territorio español no podrán ser
privados de su documentación, salvo en los supuestos y con los
requisitos previstos en esta Ley y en la Ley Orgánica 1/1992, de 21
de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
Artículo 5. Derecho a la protección de la salud y a la atención
sanitaria
1. Los extranjeros residentes en España tendrán derecho a la
protección de la salud y a la atención sanitaria en los términos
establecidos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
2. Los extranjeros que sean menores de edad según la legislación
española tienen, en todo caso, derecho a la protección de la salud y
a la asitencia sanitaria pública en las mismas condiciones que los
españoles.
3. Las extranjeras embarazadas, cualquiera que sea la situación
administrativa en la que se encuentren en España, tendrán derecho a
la salud y asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y
postparto.
4. Los extranjeros, cualquiera que sea la situación administrativa en
la que se encuentren en España, tendrán derecho a la protección de la
salud y a la asistencia sanitaria pública de urgencia en los casos de
enferemedad grave o accidente cualquiera que sea su causa.
La continuidad en la atención médica no podrá inter rumpirse por
causa de la situación irregular del beneficiario en materia de empleo
o residencia.
Asimismo tendrán derecho a las vacunas y medidas profilácticas de
carácter general y a la cura de las enfermedades infecciosas.
La atención en los servicios santiarios no conllevará la comunicación
sobre la situación del extranjero a ninguna autoridad, salvo en
aquellos casos en que el informe sea obligatorio.
Artículo 6. Libertad de circulación y residencia en el territorio
nacional
1. Los extranjeros residentes en España tendrán derecho a entrar y
salir libremente del territorio nacional, así como a circular por el
mismo y a elegir su residencia, sin más limitaciones que las
previstas con carácter general por las leyes.
2. Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá acordar, por
razones de seguridad y siempre de forma individualizada, la
presentación periódica del extranjero ante las autoridades
competentes.
Artículo 7. Derecho de reagrupación familiar
1. Los extranjeros residentes en España tendrán derecho a la
reagrupación con los parientes que constituyan su familia en los
términos dispuestos en el presente artículo.
2. Podrán ser reagrupados:
a) El cónyuge del residente siempre que no se encuentre separado de
hecho o de derecho o que el matrimonio se haya celebrado en fraude de
ley. En ningún caso podrá reagruparse más de un cónyuge aunque la ley
personal del extranjero admita esa modalidad matrimonial.
b) Los hijos del residente y de su cónyuge, incluidos los adoptados,
siempre que sean menores de edad o estén incapacitados de conformidad
a la ley española o a su ley personal y no se encuentren casados.
Cuando se trate de hijos de uno de ellos solamente, se requerirá,
además, que éste ejerza en solitario la patria potestad, se le haya
otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo.
En el supuesto de hijos adoptivos, deberá acreditarse que la
resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos
necesarios para producir efectos en España.
c) Los menores de edad o incapaces cuando el residente extranjero sea
su representante legal.
d) Los ascendientes del residente extranjero cuando dependan
económicamente de éste y existan razones que justifiquen la necesidad
de autorizar su residencia en España.
e) Cualquier otro familiar respecto del que se justifique la necesidad
de autorizar su residencia en España por razones humanitarias.
Artículo 8. Derecho de permanencia indefinida
1. Tendrán derecho a la permanencia indefinida los extranjeros que
residan de manera legal e ininterrumpida durante cinco años en
territorio español.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la residencia
podrá acreditarse por cualquier medio admitido en derecho. En todo
caso, se entenderá, salvo prueba en contrario, que la permanencia es
regular durante el plazo de vigencia de los documentos que la
autoricen y durante los períodos de tramitación de los expedientes
correspondientes.
3. El permiso de permanencia indefinida sólo podrá revocarse en los
casos previstos en la presente Ley.
Artículo 9. Derecho a la educación y libertad de enseñanza
1. Los extranjeros menores de dieciséis años tendrán derecho a la
educación básica, obligatoria y gratuita, incluida la formación
profesional, así como a la obtención de los títulos correspondientes
a los estudios que realicen en las mismas condiciones que los
españoles.
2. Los hijos de los extranjeros tendrán acceso al sistema público de
becas y ayudas al estudio en las mismas condiciones que los
españoles.
3. También tendrán derecho a la libertad de enseñanza y a la creación
y dirección de centros docentes, de conformidad con lo previsto en
las disposiciones vigentes.
Artículo 10. Derecho a la vivienda
1. Los extranjeros residentes en España tendrán derecho al acceso a
las ayudas en materia de vivienda social en igualdad de condiciones
con los españoles.
2. Las diferentes Administraciones valorarán la conveniencia de
introducir un porcentaje en la construcción de viviendas sociales
como cupo para extranjeros.
CAPÍTULO II
Medidas antidiscriminatorias
Artículo 11. Discriminación por motivos raciales étnicos, nacionales
o religiosos
1. A los efectos de esta Ley, representa discriminación todo
comportamiento que, directa o indirectamente, conlleve una
distinción, exclusión, restricción o preferencia contra un extranjero
basada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o
étnico, las convicciones y prácticas religiosas, y que tenga como fin
o efecto destruir o limitar el reconocimiento o el ejercicio, en
condiciones de igualdad, de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales en el campo político, económico, social o cultural.
2. En cualquier caso, constituyen actos de discriminación:
a) Los efectuados por la autoridad o funcionario público o persona
encargada de un servicio público, que en el ejercicio de sus
funciones, por acción u omisión, realice cualquier acto
discriminatorio prohibido por la ley contra un ciudadano extranjero
sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza,
religión, etnia o nacionalidad.
b) Todos los que impongan condiciones más gravosas que a los
españoles, o que impliquen resistencia a facilitar a un extranjero
bienes y servicios ofrecidos al público, sólo por su condición de tal
o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o
nacionalidad.
c) Todos los que impongan ilegítimamente condiciones más gravosas que
a los españoles o restrinjan o limiten el acceso al trabajo, a la
vivienda, a la educación, a la formación profesional y a los
servicios sociales y socioasistenciales al extranjero que se
encuentre legalmente en España, sólo por su condición de tal o por
pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
d) Todos los que impidan, a través de acciones u omisiones, el
ejercicio de una actividad económica emprendida legítimamente por un
extranjero residente legalmente en España, sólo por su condición de
tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o
nacionalidad.
e) El empresario, o sus representantes, que lleven a cabo cualquier
acción que produzca un efecto perjudicial, discriminando, aun
indirectamente, a los trabajadores por su condición de extranjeros,
su pertenencia a una determinada raza, religión, etnia o
nacionalidad.
Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la
adopción de criterios que perjudiquen injustificadamente
a los trabajadores por su condición de extranjeros o
por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o
nacionalidad, siempre que se refieran a requisitos no esenciales para
el desarrollo de la actividad laboral.
TÍTULO II
De la tutela de los derechos de los extranjeros
CAPÍTULO I
Garantías Jurídicas
Artículo 12. Consideraciones generales: la tutela por los poderes
públicos
1. Los extranjeros gozarán en España de la protección y garantías
establecidas en la Constitución y en las leyes.
2. Los Poderes Públicos tutelarán los derechos de los extranjeros,
cualquiera que sea la situación en la que se encuentren, favoreciendo
en todo caso el ejercicio efectivo de los mismos de acuerdo con el
ordenamiento jurídico.
3. La tutela judicial contra cualquier práctica discriminatoria que
comporte vulneración de derechos y libertades fundamentales podrá ser
exigida por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la
Constitución en los términos legalmente establecidos.
Artículo 13. Derecho a la defensa y garantías procedimentales
1. Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia
de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la
legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente
en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia
del interesado y motivación de las resoluciones.
2. Los expedientes sancionadores por la comisión de las infracciones
previstas en la presente Ley se tramitarán conforme al Título IX de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En dichos procedimientos estarán legitimados para intervenir como
interesadas las organizaciones representativas constituidas
legalmente en España para la defensa de los inmigrantes.
Artículo 14. Derecho al recurso y régimen de suspensión cautelar de
las resoluciones administrativas
1. Los actos y resoluciones administrativas adoptados en relación con
los extranjeros serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las
leyes.
2. El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados
en materia de extranjería será el previstocon carácter general por la
Ley.
Artículo 15. Asistencia jurídica gratuita
1. Los extranjeros que se encuentren legalmente en España tendrán
derecho a la asistencia jurídica gratuita, en iguales condiciones que
los españoles, en los procesos en los que sean parte, cualquiera que
sea la jurisdicción ante la que se sigan.
2. También tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita, siempre
que acrediten insuficiencia de recursos económicos, cualquiera que
sea la situación administrativa en la que se encuentren en España, en
los procedimientos penales que se les sigan, en los expedientes
relativos a la solicitud de asilo, en los procedimientos
sancionadores que puedan conducir a su expulsión y en los supuestos
de devolución.
Los extranjeros que sean rechazados o se les deniegue el visado en
frontera tendrán derecho asimismo a la asistencia jurídica gratuita o
a designar su propio abogado.
3. Asimismo tendrán derecho a la utilización de intérprete, en los
casos anteriores, cuando no comprendan el idioma oficial que se
utilice.
CAPÍTULO II
Medidas para la promoción e integración social
SECCIÓN 1.a
Reagrupación familiar
Artículo 16. Procedimiento para la reagrupación familiar
1. Los extranjeros que deseen ejercer este derecho deberán solicitar
una autorización de residencia por reagrupación familiar a favor de
los miembros de su familia que deseen reagrupar. Al mismo tiempo,
deberán aportar la prueba de que disponen de un alojamiento adecuado
y de los medios de subsistencia suficientes para atender las
necesidades de su familia una vez reagrupada.
2. Podrán ejercer el derecho a la reagrupación con sus familiares en
España cuando hayan residido legalmente al menos un año y tengan
autorización para residir al menos otro año.
3. Cuando se acepte la solicitud de reagrupación familiar la
autoridad competente expedirá, a favor de los miembros de la familia
que vayan a reagruparse, la autorización de residencia cuya duración
será igual al período de validez de la autorización de residencia de
la persona que solicita la reagrupación.
Artículo 17. Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias
especiales
1. El cónyuge podrá obtener una autorización de residencia
independiente cuando:
a) Obtenga una autorización para trabajar.
b) Acredite haber convivido en España con su cónyuge durante dos
años. Este plazo podrá ser reducido, requiriéndose
como mínimo seis meses, cuando con-curran circunstancias de
carácter familiar que lo justifiquen.
c) El reagrupante hubiere fallecido con residencia legal en España.
2. Los hijos del reagrupante obtendrán una autorización de residencia
independiente en los casos siguientes:
a) Cuando alcancen la mayoría de edad.
b) Cuando obtengan una autorización para trabajar.
SECCIÓN 2.a
Educación e identidad cultural
Artículo 18. Educación básica en condiciones de integración y de
reconocimiento de la identidad cultural
1. La educación básica de los hijos de los extranjeros será impartida
en condiciones de plena integración en el sistema nacional de
enseñanza y en la red de Centros públicos o concertados.
2. Se prohíbe el establecimiento injustificado de clases exclusivas o
separadas para los hijos de los extranjeros, así como las
concentraciones que puedan comportar segregación.
3. Cuando el número de alumnos extranjeros sea suficientemente
representativo en un centro, la Administración responsable del mismo
adoptará las medidas pertinentes para promover la coordinación de una
enseñanza normal con la enseñanza de la lengua materna y la cultura
del país de origen, facilitando los medios necesarios de profesorado
especializado y textos escolares adecuados.
Artículo 19. Admisión de los extranjeros en centros públicos o en
centros concertados
1. Los hijos de los extranjeros tendrán derecho a un puesto escolar
que les garantice la educación básica obligatoria.
2. El acceso de los hijos de los extranjeros a las instituciones de
enseñanza preescolar y a los centros públicos o concertados no podrá
denegarse por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de
raza o de nacimiento, así como por causa de la situación irregular en
lo que respecta a la residencia o al empleo de cualesquiera de los
padres, ni por el carácter irregular de la permanencia del hijo en el
país.
Artículo 20. Igualdad de trato con los españoles en el acceso de los
extranjeros a la educación superior
Los extranjeros tendrán derecho a acceder a los niveles superiores de
educación y a ser admitidos en Facultades, Escuelas Técnicas y
Colegios Universitarios en función de sus aptitudes y de vocación,
sin que en ningún caso el ejercicio de este derecho esté sujeto a
discriminación debida acapacidad económica o nivel social del alumno.
Artículo 21. Acceso a las instituciones y servicios educacionales
Los extranjeros gozarán de igualdad de trato respecto de los
nacionales en relación con el acceso a:
a) Instituciones y servicios educacionales públicos o privados.
b) Servicios de orientación o formación profesional, o de colocación.
c) Programas y cursos de culturización y alfabetización de adultos.
d) Cursos de educación compensatoria.
Artículo 22. Reconocimiento y respeto de la identidad cultural
Los Poderes públicos velarán por que se respete la identidad cultural
de los extranjeros y de sus familiares y no impedirán que éstos
mantengan vínculos culturales con sus países de origen.
El Gobierno adoptará medidas apropiadas para promover iniciativas a
este respecto.
SECCIÓN 3.a
Condiciones de empleo y Seguridad Social
Artículo 23. Equiparación de derechos
La retribución del trabajo, las condiciones de empleo y de Seguridad
Social de los extranjeros que trabajen en España, aun cuando lo hagan
en situación irregular, no podrán, en ningún caso, ser inferiores a
las fijadas por la normativa o las determinadas convencionalmente
para los trabajadores españoles en iguales circunstancias.
Artículo 24. Prohibición de discriminación
Se entenderán nulos y sin efecto cualquier cláusula convencional,
pacto indidivual o decisión unilateral del empleador que contengan
cualquier tipo de discriminación desfavorable para el trabajador
extranjero, tanto en materia de contratación, modificación sustancial
de las condiciones de trabajo, reglas para la promoción profesional o
extinción de la relación laboral.
Artículo 25. Protección de los trabajadores
1. Los trabajadores extranjeros y sus familiares residentes en España
deberán afiliarse al sistema general de la Seguridad Social en
igualdad de condiciones con los trabajadores españoles y tendrán
derecho a las mismas prestaciones que éstos.
2. Cuando se exija un determinado período de carencia o cualquier
otro requisito no dependiente del trabajador extranjero y éste tenga
derecho a residir en España, recibirá asistencia de forma gratuita en
los servicios públicos de salud.
3. El Gobierno promoverá la conclusión de acuerdos internacionales
con los países de origen con objeto
de permitir la totalización de las contribuciones satisfechas, así
como el disfrute de prestaciones en caso de retorno.
4. Cuando la legislación aplicable impida al extranjero, en razón de
sus circunstancias particulares, el disfrute de una prestación por la
que hubiese cotizado, se considerará la posibilidad de reembolso de
las cuotas satisfechas por el trabajador en relación con dicha
prestación.
Artículo 26. Contingencias profesionales
Los extranjeros que trabajen por cuenta ajena, con independencia de
la situación administrativa en la que se encuentren, que sean
víctimas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrán
la consideración de alta de pleno derecho en el sistema de la
Seguridad Social y recibirán la asistencia sanitaria y el resto de
las prestaciones económicas y rehabilitadoras que les corresp ondan
por cuenta de la entidad gestora a la que el empleador estuviese
asociado o, en su defecto, por los servicios públicos de salud, sin
perjuicio del reintegro posterior del gasto a costa del referido
empleador.
Artículo 27. Igualdad de trato
Los trabajadores extranjeros residentes en España, gozarán de
igualdad de trato con los trabajadores españoles en las materias
siguientes:
a) Acceso a los servicios públicos de empleo y a los programas de
orientación, formación, reconversión profesional, incorporación al
mercado de trabajo y fomento del empleo.
b) Derecho de acceso a sus familiares en condiciones de igualdad con
los españoles a los programas y acciones de orientación y formación
profesional.
Artículo 28. Seguridad y salud laborales
El trabajador extranjero tendrá derecho a recibir por parte del
empleador información suficiente y en la forma adecuada, incluida la
traducción en su lengua materna, de las instrucciones y órdenes
relacionadas con los riesgos para su seguridad y salud derivados de
su actividad laboral.
SECCIÓN 4.a
Servicios Sociales y otras Prestaciones Sociales
Artículo 29. Acceso a los servicios y otras prestaciones sociales
1. Los extranjeros residentes en España tendrán derecho a:
a) Los servicios sociales generales o básicos, los servicios sociales
específicos y a cualquiera de sus prestaciones, en igualdad de
condiciones con los españoles y sus familiares.
b) Las prestaciones de la Red Básica de Servicios Sociales -Plan
Concertado- y de forma especial a los servicios de información y
orientación para su más rápida adaptación al medio económico, social
y cultural de nuestro país, así como a la información y asesoramiento
para beneficiarse adecuadamente de los servicios y prestaciones de
cualquier índole.
c) Las prestaciones del Plan Gerontológico o a cualquier otro análogo
de cualquiera de las Administraciones Públicas, cuando sean mayores
de sesenta y cinco años.
Artículo 30. Prestaciones por discapacidad o minusvalía
Los extranjeros residentes en España, si tienen alguna discapacidad o
minusvalía, tendrán derecho a las prestaciones de la Ley de
Integración Social de Minusválidos y a las del Plan de Acción para
las Personas con Discapacidad, en igualdad de condiciones con los
españoles.
Artículo 31. Acceso a políticas de igualdad
Los extranjeros residentes en España tendrán derecho a las políticas
de igualdad de oportunidades y de trato de las diferentes
Administraciones, el acceso a las medidas de los Planes de Igualdad
para la Juventud y para la Mujer, en iguales condiciones que los
jóvenes y mujeres españolas.
Artículo 32. Proyectos de integración social
En el Fondo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para
otros fines de interés social habrá un porcentaje dedicado a los
proyectos de integración social de los extranjeros que presenten las
Organizaciones no Gubernamentales y Asociaciones. Se priorizarán los
programas que planteen soluciones a aquellas situaciones de mayor
riesgo de exclusión social, o de integración social de estos
ciudadanos y sus familiares.
Artículo 33. Acceso a otras políticas sociales
1. Las políticas sociales de las diferentes Administraciones Públicas
y sus Planes de Integración para los Inmigrantes y Refugiados,
primarán las iniciativas que supongan alternativas de alojamiento,
priorizando a las mujeres con cargas familiares.
2. Las autoridades administrativas competentes, en cada caso, deberán
velar para que a los extranjeros y sus familiares se les alquilen
viviendas en condiciones de higiene adecuadas y evitarán, en la
medida de sus posibilidades, el hacinamiento y explotación que se
pudiera producir.
También promocionarán y subvencionarán los programas de alquileres
tutelados.
3. Las diferentes Administraciones Públicas promocionarán los
servicios sociales especializados para organizar la acogida de los
trabajadores temporeros y sus familiares, orientarles en lo que
necesiten y garantizarles la atención social necesaria ante los
problemas que surjan a niños, jóvenes, hombres solos y madres con
cargas familiares.
SECCIÓN 5.a
Medidas de carácter fiscal
Artículo 34. Exención de derechos en concepto de importación y
exportación de efectos personales y enseres domésticos de los traba
jadores extranjeros y sus familiares
Los extranjeros y sus familiares estarán exentos, con sujeción a lo
dispuesto en la ley y a los Acuerdos internacionales aplicables, del
pago de derechos en concepto de importación y exportación por sus
efectos personales y enseres domésticos, así como por el equipo
necesario para el desempeño de la actividad remunerada para la que
hubieran sido admitidos en España.
Artículo 35. Derecho de los trabajadores extranjeros a transferir sus
ingresos y ahorros para el sustento de sus familiares
1. Los extranjeros tendrán derecho a transferir sus ingresos y
ahorros de España a su país de origen o a cualquier otro país, en
particular los fondos necesarios para el sustento de sus familiares.
Estas transferencias se harán con arreglo a los procedimientos
establecidos en la legislación española y de conformidad con los
acuerdos internacionales aplicables.
2. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para facilitar dichas
transferencias.
Artículo 36. Impuestos para los trabajadores extranjeros y sus
familiares no más gravosos que para los nacionales
1. Sin perjuicio de los acuerdos aplicables sobre doble tributación,
los extranjeros y sus familiares, en lo que respecta a los ingresos
obtenidos en España:
a) No deberán pagar impuestos, derechos ni gravámenes de ningún tipo
que sean más elevados o gravosos que los que deban pagar los
nacionales en circunstancias análogas;
b) Tendrán derecho a deducciones o exenciones de impuestos de todo
tipo y a las desgravaciones tributarias aplicables a los nacionales
en circunstancias análogas, incluidas las desgravaciones tributarias
por familiares a cargo.
2. El Gobierno adoptará las medidas apropiadas para evitar que los
ingresos y los ahorros de los trabajadores extranjeros y sus
familiares sean objeto de doble tributación.
Artículo 37. Derecho de los trabajadores extranjeros a transferir sus
ingresos y ahorros al terminar su permanencia en el país
Los extranjeros y sus familiares, al terminar su permanencia en
España, tendrán derecho a transferir sus
ingresos y ahorros y, de conformidad con la legislac ión aplicable,
sus efectos personales y otras perten encias.
CAPÍTULO III
Cauces de participación
Artículo 38. Participación municipal
Los extranjeros residentes legalmente, empadronados en un municipio,
que no puedan participar en las eleccion es locales, podrán elegir de
forma democrática entre ellos a sus propios representantes, con la
finalidad de tomar parte en los debates y decisiones municipales que
les conciernen, conforme se determine en la Ley de Bases de Régimen
Local.
Atal fin los Ayuntamientos confeccionarán y mantendrán actualizado el
padrón de extranjeros residentes en el Municipio.
Artículo 39. Apoyo a las asociaciones y Organizaciones no
Gubernamentales
Los poderes públicos impulsarán el fortalecimiento del movimiento
asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a las organizaciones no
gubernamentales que, sin ánimo de lucro, favorezcan su integración
social, facilitándoles recursos materiales y ayuda económica, tanto a
través de los programas generales, como en relación con sus
actividades específicas.
Artículo 40. Foro para la Inmigración
1. El Foro para la Inmigración, constituido, de forma tripartita y
equilibrada, por representantes de las Administraciones Públicas, de
las asociaciones de inmigrantes y de las organizaciones sociales de
apoyo, entre ellas los sindicatos de trabajadores y organizaciones
empresariales con interés e implantación en el ámbito inmigratorio,
constituye el órgano de consulta, información y asesoramiento en
materia de inmigración.
2. Reglamentariamente se determinará su composición, competencias,
régimen de funcionamiento y adscripcón administrativa.
3. Las Autonomías podrán constituir órganos de consulta y
asesoramiento en relación con las materias objeto de su competencia,
de composición y estructura análogas al Foro para la Inmigración.
4. El Gobierno llevará a cabo una observación permanente de las
magnitudes y características más significativas del fenómeno
inmigratorio con objeto de analizar su impacto en la sociedad
española, facilitar una información objetiva y contrastada, que evite
o dificulte la aparición de corrientes xenófobas o racistas.
CAPÍTULO IV
Organización administrativa
SECCIÓN 1.a
Administración General, Periférica y del Exterior
Artículo 41. Secretaría de Estado de Migraciones
Se crea la Secretaría de Estado de Migraciones como órgano de la
Administración General del Estado que se encargará de la propuesta,
coordinación y ejecución de las directrices generales del Gobierno
sobre política migratoria.
Artículo 42. Oficinas Únicas de Inmigración
Se crean las Oficinas Únicas de Inmigración al objeto de conseguir
una mayor eficacia y una adecuada coordinación en el ámbito
provincial entre los órganos de la Administración del Estado
competentes en materia de inmigración.
Las Oficinas Únicas de Inmigración dependerán orgánicamente de las
Subdelegaciones de Gobierno y funcionalmente de la Secretaría de
Estado de Migraciones.
Artículo 43. Secciones Laborales y de Seguridad Social
Las Secciones Laborales, de Seguridad Social y de Asuntos Sociales
como órganos integrados en las oficinas Consulares, y con dependencia
funcional de la Secretaría de Estado de Migraciones, tendrán como
función la información sobre la canalización de los flujos
inmigratorios y el régimen de empleo de los extranjeros en España.
SECCIÓN 2.a
Comisión Interministerial de Inmigración
Artículo 44. Comisión Interministerial
1. La Comisión Interministerial de Inmigración tendrá por función
coordinar la actuación de los Departamentos ministeriales con
competencia sobre el régimen de entrada, trabajo e integración de los
extranjeros en España.
2. La Comisión, bajo la Presidencia del Secretario de Estado de
Migraciones, estará integrada por los Subsecretarios de Asuntos
Exteriores, de Justicia, de Interior, Educación y Cultura y de
Trabajo y Asuntos Sociales.
a SECCIÓN 3.
Administración Autonómica y Local
Artículo 45. Conferencia Sectorial
Se crea la Conferencia Sectorial de Inmigración, que bajo la
coordinacón de la Secretaría de Estado de Migraciones,
estará integrada por un representante, con rango de Consejero, de
cada uno de los Gobiernos autonómicos, así como, al menos, cinco
representantes de la Administración Local que serán designados por la
Federación Española de Municipios y Provincias.
La Conferencia tendrá como función coordinar los criterios y
actuaciones de las Administraciones Públicas en materia de
inmigración, armonizando las distintas políticas y prácticas
sectoriales.
SECCIÓN 4.a
Instituciones para la tutela de la promoción, equiparación
e integración de los inmigrantes
Artículo 46. Tutela y promoción de la equiparación y no
discriminación
La Secretaría de Estado de Migraciones acogerá y canalizará hacia los
organismos competentes aquellas reglamaciones, quejas o situaciones
de las que tuviese conocimiento por cualquier medio y de las que se
derivase un perjuicio para los inmigrantes.
Artículo 47. Fondo Nacional para la Integración Social de los
Inmigrantes
Se crea el Fondo Nacional para la Integración Social de los
Inmigrantes que se constituirá con el total de los recursos
económicos procedentes del importe de las tasas establecidas por la
concesión de las autorizaciones administrativas de trabajo y
establecimiento de los extranjeros en España y las sanciones que se
impongan en aplicación de la presente Ley.
Este Fondo también podrá dedicar parte de sus recur sos o programas
de retorno de las personas que así lo planteen con proyectos que
supongan su reinserción en la sociedad de la que partieron y siempre
que sean de interés para aquella comunidad.
TÍTULO III
Régimen jurídico de los extranjeros en España
CAPÍTULO I
Régimen de entrada y situaciones de los extranjeros en España
SECCIÓN 1.a
Entrada y documentación
Artículo 48. Entrada
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley que regula los estados de
alarma, excepción y sitio, los extranjeros podrán entrar en
territorio español por los puestos habilitados al efecto con la
documentación que les sea exigida
reglamentariamente. Se autorizará la entrada de los extranjeros que
no precisen de visado, siempre que presenten la documentación
requerida, acrediten medios de vida suficientes para el tiempo que
pretenden permanecer en España y no están sujetos a prohibición
expresa de entrada.
Artículo 49. Puestos habilitados para la entrada y salida
La entrada y salida de España se deberá realizar por los puestos
habilitados a tal efecto. Las fronteras exteriores sólo podrán
cruzarse por los pasos habilitados a tal efecto y durante las horas
de apertura establecidas. Salvo en los casos establecidos en la ley,
las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que
se realice control alguno de personas, debiendo proceder en estos
casos a la declaración de entrada en los términos reglamentariamente
establecidos.
Artículo 50. Documentación
El extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto
de pasaporte o documento análogo de viaje, un visado cuando fuere
exigible y, en su caso, de una autorización de residencia en España o
documento análogo que le permita entrar en el territorio nacional.
Artículo 51. Entradas de solicitantes de asilo y otros extranjeros
Lo expuesto en los artículos anteriores no será de aplicación a los
extranjeros que demanden el derecho de asilo en el momento de su
entrada en España.
Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no
reúnan los requisitos establecidos en esta sección, cuando existan
razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o en
cumplimiento de los compromisos adquiridos por España. En estos casos
en el momento de la entrada se procederá a hacer entrega al
extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente.
Artículo 52. Prohibición de entrada
No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los
extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición
de entrada, así como aquellos que tengan prohibida la entrada en
algún país con el que España tenga firmado un convenio en tal
sentido.
Artículo 53. Denegación de entrada
A los extranjeros que no cumplan con los requisitos establecidos para
la entrada, carezcan de la documentación adecuada o tengan prohibida
su entrada, les será denegada mediante resolución motivada, redactada
en un idioma que les sea comprensible y con información acerca de los
recursos que pueden interponer contra ella, plazo para hacerlo y
autoridad ante quien deba formalizarlo.
SECCIÓN 2.a
Visados
Artículo 54. Exigencia de visado
Las Representaciones Diplomáticas u Oficinas Consulares de España
podrán expedir un visado a los extranjeros que lo precisen, en virtud
de la legislación española o de los compromisos firmados por España
con otros países. El visado dará derecho al extranjero a presentarse
en el puesto habilitado a tal efecto y solicitar su entrada.
Excepcionalmente, los visados de corta duración podrán ser
solicitados y expedidos en el puesto habilitado para la entrada.
Artículo 55. Clases de visados y denegación
1. Los visados serán de corta duración y de larga duración. Los
visados de corta duración se expedirán para estancias inferiores a
tres meses. En el resto de casos se precisará de un visado de larga
duración.
2. Las resoluciones sobre la concesión o denegación de un visado
serán siempre motivadas, y se entregarán a los extranjeros en un
idioma que les sea comprensible, con referencia a los recursos que se
puedan interponer plazo para hacerlo y autoridad ante quien deba
formalizarlo.
3. Excepcionalmente, por motivos de interés público, humanitarios, de
colaboración con la justicia o de atención sanitaria, podrá
concederse la excención de visado, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
a SECCIÓN 3.
Residencia
Artículo 56. Estatuto de residencia
Tendrán el estatuto de residentes en España los extranjeros que sean
titulares de una autorización de residencia temporal permanente. El
estatuto de residentes se podrá reconocer a los extranjeros mayores y
menores de edad y a sus familias, en los términos establecidos regla
mentariamente.
Artículo 57. Autorización de residencia
Se autorizará la residencia en España de los extranjeros que posean
medios de vida suficientes para atender a los gastos de su
manutención y estancia, así como de su familia, al menos durante un
año, sin necesidad de realizar actividad lucrativa. Del mismo modo,
se autorizará la residencia de los extranjeros que posean una oferta
de trabajo acreditada a través del procedimiento reglamentariamente
reconocido, así como a los beneficiarios del derecho a la
reagrupación familiar.
Artículo 58. Criterios para la autorización de residencia
Para autorizar la residencia de los extranjeros se atenderán las
circunstancias concurrentes en cada caso y la inexistencia de
antecedentes penales. Sin embargo no será obstáculo para renovar u
obtener la residencia, la existencia de antecedentes penales por
delito cometido en España, si el extranjero ha cumplido la condena en
España y posee arraigo.
Artículo 59. Autorizaciones de residencia
Las autorizaciones de residencia podrán ser temporales o permanentes.
Tendrán carácter temporal las autorizaciones de residencia cuya
duración no sea superior a cinco años. La autorización de residencia
permanente se concederá a los extranjeros que hubieren residido en
España de forma continuada durante cinco años.
Artículo 60. Renovación de las autorizaciones de residencia
Las autorizaciones de residencia temporales se podrán renovar siempre
que concurran las mismas causas que motivaron su concesión inicial,
así como cuando lo re-comienden las circunstancias familiares,
sociales personales del extranjero titular de la autorización. Las
autorizaciones de residencia permanentes se renovarán
automáticamente, siempre que no hubiere impedimento legal.
Artículo 61. Extinción y revocación
Las autorizaciones de residencia caducarán por el transcurso del
tiempo para el que fueron expedidas y por las causas que
reglamentariamente se establezcan. Además podrán ser revocadas a
través de un procedimiento especial, con todas las garantías, en los
casos y concurriendo las circunstancias legalmente previstas.
SECCIÓN 4.a
Otras situaciones y regímenes especiales
Artículo 62. Régimen de estancia
Los extranjeros que no siendo titulares de una autorización de
residencia estén autorizados a permanecer en España por un tiempo no
superior a tres meses, en un período de seis meses, disfrutarán del
régimen de estancia en las circunstancias que reglamentariamente se
determine.
Artículo 63. Estancia de estudiantes
Los extranjeros que se hallen autorizados para la realización de
estudios en España, y hayan obtenido la tarjeta de estudiante,
disfrutarán de un régimen de estancia en las condiciones que la Ley
determine.
Artículo 64. Indocumentados y apátridas
Los extranjeros que carezcan de documentación personal, y acrediten
que el país de su nacionalidad no les reconoce la misma, podrán ser
documentados con una tarjeta
de identidad, reconociéndoseles y aplicándoseles el Estatuto de
apátrida, conforme al artículo 27 de la Convención sobre el Estatuto
de Apátridas, gozando del régimen específico que se determine
reglamentariamente.
Artículo 65. Menores de edad
Los extranjeros menores de edad que se hallen en España serán
tratados conforme a lo previsto en la Convención de Naciones Unidas
sobre los Derechos del Niño. Los menores desamparados serán
documentados con una autorización de residencia, una vez acreditada
la imposibilidad de retornar al país en el que se encuentren sus
padres o familiares.
Artículo 66. Razones humanitarias o de interés público y desplazados
Los extranjeros que tuviesen reconocido el derecho a permanecer en
España en aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, Reguladora
del Derecho de Asilo y de la Condición de refugiado, obtendrán una
autorización o de residencia temporal, con independencia de poseer un
contrato de trabajo u oferta de colocación.
En las mismas condiciones obtendrán una autorización de residencia
temporal los extranjeros desplazados, que sean acogidos en España por
razones humanitarias o a conscuencia de su acuerdo o compromiso
internacional.
Artículo 67. Estancias por razones médicas
Los extranjeros que quieran trasladarse a España para recibir
atención médica o quirúrgica, así como a sus acompañantes, podrán ser
autorizados cuando reúnan los requisitos de carácter clínico y
acrediten disponer de recursos suficientes para hacer frente al costo
de las prestaciones médicas previstas.
CAPÍTULO II
Trabajo y regímenes especiales
SECCIÓN 1.a
Autorización administrativa
Artículo 68. Autorización administrativa previa
Los empleadores que contraten a un trabajador extranjero deberán
solicitar y obtener autorización previa del Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales.
Cuando se trate de un trabajador extranjero por cuenta propia deberá
solicitar y obtener él mismo dicha autorización.
Artículo 69. Reconocimiento de la capacidad de contratar
La carencia de la correspondiente autorización administrativa para
trabajar, sin perjuicio de las responsabiliddes
a que dé lugar, no limitará la capacidad de celebrar válidamente
el contrato de trabajo por parte del trabajador extranjero.
Artículo 70. Supuestos de exclusión
No es necesario obtener autorización administrativa para trabajar en
los supuestos siguientes:
a) Para el ejercicio de las actividades que motiva la excepción:
- Los técnicos y científicos extranjeros, invitados o contratados por
el Estado.
- Los profesores extranjeros invitados o contratados por una
Universidad española.
- El personal directivo y el profesorado extranjero, de instituciones
culturales y docentes dependientes de otros Estados, o privadas, de
acreditado prestigio, oficialmente reconocidas por España, que
desarrollen en nuestro país programas culturales y docentes de sus
países respectivos, en tanto limiten su actividad a la ejecución de
tales programas.
- Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones
estatales extranjeras, que vengan a España para desarrollar
actividades, en virtud de Acuerdos de cooperación con la
Administración española.
- Los corresponsales de medios de comunicación social extranjeros,
debidamente acreditados, para el ejercicio de la actividad
informativa.
- Los miembros de misiones científicas internacionales que realicen
trabajos e investigaciones en España, autorizados por el Estado.
- Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas
que no supongan una actividad continuada.
- Los ministros, religiosos o representantes de las diferentes
Iglesias y Confesiones, debidamente inscritas en el Registro de
Entidades Religiosas, en tanto limiten su actividad a funciones
estrictamente religiosas.
b) Los colectivos que a continuación se relacionan:
- Los españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidad
española.
- Los extranjeros casados con español o española y que no estén
separados de hecho o de derecho.
- Los extranjeros que tengan a su cargo ascendientes o descendientes
de nacionalidad española.
- Los extranjeros nacidos y residentes en España.
- Los extranjeros con autorización de residencia permanente.
Artículo 71. Ofertas de empleo
La concesión de la autorización inicial para trabajar por cuenta
ajena estará condicionada a la presentación por parte del empleador
de un contrato de trabajo u oferta de colocación y que manifieste la
imposibilidad de cubrir el puesto de trabajo ofertado con
trabajadoresespañoles o extranjeros residentes en España.
La concesión de la autorización inicial por cuenta propia exige que
el solicitante cumpla los requisitos subjetivos exigibles para el
ejercicio de la actividad o profes ión y cuente con recursos
suficientes para llevarlas a cabo.
Artículo 72. Clases de ofertas
Los empleadores pueden presentar contratos de trabajo u ofertas de
colocación de las modalidades siguientes:
a) De temporada o campaña, con una duración mínima de treinta días y
máxima, incluidas las prórrogas, de ciento ochenta días en un año
natural.
b) De larga duración, con un período de vigencia comprendido entre uno
y tres años.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y características
de dichas ofertas.
Artículo 73. Establecimiento de contingente
El Gobierno establecerá anualmente un contingente de mano de obra en
el que se fijará el número y las características de las ofertas de
empleo que se ofrecen a los trabajadores extranjeros no residentes en
España, con indicación de los sectores y actividades productivas
preferentes.
En la elaboración de la propuesta se tendrá en cuenta el parecer de
las organizaciones sindicales y empresariales más representativas,
así como el del Foro para la Inmigración.
Artículo 74. Procedimiento para la autorización
Las solicitudes de los empresarios que se adecúen a los requisitos
establecidos en el contingente se autorizarán sin tener en cuenta la
situación nacional de empleo.
En otro caso, la autorización estará condicionada a que la oferta no
haya sido cubierta en el plazo de treinta días por españoles o
extranjeros residentes legalmente en España.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la
tramitación de las ofertas.
Artículo 75. Excepciones a la situación nacional de empleo
No será necesario considerar la situación nacional de empleo cuando
el contrato de trabajo o la oferta de colocación vaya dirigida a:
a) cubrir puestos de confianza
b) se trate del cónyuge o hijo de extranjero residente en España
c) se trate del titular de una autorización previa de trabajo que
pretenda su renovación.
d) los trabajadores necesarios para el montaje o reparación de una
instalación o equipos productivos.
e) los que hubieran gozado de la condición de refugiado durante el
año siguiente a la fecha de la pérdida de tal condición.
SECCIÓN 2.a
Renovación de la autorización
Artículo 76. Renovación de la autorización
Las autorizaciones administrativas para trabajar se renovarán cuando
persista o se renueve el contrato de trabajo u oferta de colocación
que motivaron la autorización inicial.
Asimismo podrán concederse cuando se cuente con una nueva oferta de
trabajo adecuada a la capacidad o disposición del trabajador
extranjero y se cumplan los requisitos establecidos en su
tramitación.
Artículo 77. Duración y limitaciones
La renovación de las autorizaciones para trabajar podrá tener una
duración mínima de dos años y máxima de cuatro, en función tanto de
la oferta de colocación como del tiempo de residencia en España.
Asimismo, podrá eliminarse cualquier tipo de restricción de carácter
sectorial o geográfico para el ejercicio de la actividad.
Artículo 78. Autorización permanente
El extranjero que haya sido titular de una autorización
administrativa para trabajar en España durante cinco años, tendrá
derecho a ser documentado como residente permanente, que, en tanto se
mantenga en vigor, eximirá de la obligación de obtener autorización
administrativa para trabajar en España.
SECCIÓN 3.a
Trabajadores temporeros y transfronterizos
Artículo 79. Actividades de temporada
El Gobierno, previa consulta a las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas y a los organismos competentes en
materia de trabajo de las Autonomías, determinará las actividades de
temporada o campaña que podrán ser atendidas por trabajadores
extranjeros de esta naturaleza. De ello informará al Foro para la
Inmigración.
Artículo 80. Procedimiento de autorización
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de presentación de
las ofertas de trabajo, tanto a título individual como de forma
colectiva, el procedimiento de autorización de entrada y de
documentación de los trabajadores, así como la intervención de
empresas de trabajo temporal y los procedimientos para el
acompañamiento en los viajes de ida y retorno.
Artículo 81. Censo de temporeros
Las autoridades laborales elaborarán un censo de los trabajadores
participantes en cada campaña, con objeto de que participen con
prioridad en la campaña siguiente.
Artículo 82. Condiciones de alojamiento
El empresario individual o asociación de empresarios que contraten a
trabajadores temporeros, junto con las organizaciones sindicales, a
través de la negociación colectiva, garantizarán unas condiciones de
alojamiento adecuadas durante el tiempo en que el trabajador preste
sus servicios.
Artículo 83. Trabajadores transfronterizos
Los trabajadores extranjeros que, residiendo en la zona limítrofe,
desarrollen su actividad en España y regresen a su lugar de
residencia diariamente, o, al menos, una vez a la semana, deberán
obtener la correspondiente autorización administrativa, con los
requisitos y condiciones con que se condeden las autorizaciones de
régimen general.
SECCIÓN 4.a
Regímenes Especiales
Artículo 84. Extranjeros en España por razones de estudio o de
formación profesional
Tendrán la consideración de estudiantes los extranjeros que deseen
venir a España por razones de estudio o formación profesional para
alguna de las modalidades siguientes:
a) cursar o ampliar estudios o formación profesional;
b) preparar una memoria o tesis doctoral;
c) ejercer una actividad de investigación que no tenga por objetivo
principal la obtención de ingresos.
Artículo 85. Autorización de admisión y residencia por razones de
estudio
Se concederá la autorización de admisión y residencia en España por
razones de estudio a los extranjeros que hayan sido admitidos en un
Centro docente, público o privado, oficialmente reconocido.
La duración de la autorización de residencia será igual a la del
curso para el que esté matriculado en el centro al que asista el
titular.
La autorización podrá prorrogarse anualmente si el titular demuestra
que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la expedición de
la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos por el
Centro de enseñanza al que asiste.
Artículo 86. Autorización para el ejercicio de una actividad
retribuida para estudiantes
Los extranjeros admitidos en territorio español con fines de estudios
no estarán autorizados para ejercer en él
una actividad retribuida por cuenta ajena, ni por cuenta propia. Sin
embargo, en la medida en que ello no limite la prosecución de los
estudios, y en los términos que reglamentariamente se determinen,
podrán ejercer actividades remuneradas, a tiempo parcial o de
duración determinada.
Artículo 87. Finalización de los estudios
Si al final de sus estudios, incluidos en una de las modalidades
previstas, el extranjero desea permanecer como estudiante en otra de
dichas modalidades, deberá solicitar in situ una nueva autorización
de residencia.
El extranjero con autorización por razón de estudios, que al
finalizar los mismos desee permanecer en el país por otro concepto,
deberá proceder de conformidad con lo establecido para el régimen
general de entrada y residencia.
Artículo 88. Demandantes de Asilo y Desplazados
Los extranjeros que hubieran solicitado asilo, cuando su solicitud
hubiera sido admitida a trámite, obtendrán una autorización para
trabajar en cualquier sector y actividad, con independencia de la
situación nacional de empleo.
En las mismas condiciones obtendrán una autorización para trabajar
las personas que hubieran sido admitidas en España por razones
humanitarias o a consecuencia de un acuerdo o compromiso
internacional, desde el momento de su acogida como desplazados.
Artículo 89. Trabajadores en prácticas
Se entenderá por trabajador en prácticas el trabajador cuya presencia
en el territorio español esté estrechamente vinculada a la voluntad
de mejorar su competencia y cualificación en la profesión que haya
elegido con el fin de proseguirla en su país de origen o en cualquier
otro.
Artículo 90. Autorización para el trabajo en prácticas
Para ser admitido como trabajador en prácticas en el territorio
español, el extranjero deberá reunir las condiciones siguientes:
a) poseer un contrato de formación con el Organismo o Empresa de
acogida, y que dicho contrato le garantice una retribución suficiente
para su subsistencia;
b) disponer de una protección social que cubra los riesgos que puedan
acaecerle en el país.
La autorización de residencia de los trabajadores en prácticas será
válida durante un año. Si el período necesario para adquirir la
cualificación profesional fuera superior a un año, la autorización de
residencia podrá prorrogarse por anualidades sucesivas. En ningún
caso se prorrogará para que la persona pueda ocupar un empleo.
Artículo 91. El trabajo «a la par»
1. Se entiende por trabajo «a la par» la acogida temporal en una
familia a cambio de determinados servicios
de jóvenes de países extranjeros que deseen mejorar sus conocimientos
lingüísticos y profesionales, así como su cultura general,
adquiriendo un mejor conocimiento del país en el que son acogidos.
2. La persona colocada «a la par» no podrá tener una edad inferior a
dieciséis años, ni superior a treinta. Sin embargo, en determinados
casos, y cuando las circunstancias lo justifiquen, se podrán conceder
excepciones al límite máximo de edad.
La colocación «a la par», que inicialmente no excederá del período de
un año, podrá, sin embargo, prolongarse hasta un máximo de dos años.
3. Los derechos y obligaciones de la persona «a la par» y de la
familia de acogida serán objeto de acuerdo escrito concertado entre
las partes de que se trate, en forma de un documento único o de un
intercambio de cartas, que se realizará preferentemente antes de que
la persona colocada «a la par» abandone el país en que tenía su
residencia, y a lo sumo durante la primera semana de trabajo en la
familia de acogida.
Los beneficios de protección social, los medios con que contará la
pesona «a la par», así como los servicios que prestará a la familia
de acogida se establecerán de acuerdo con lo estipulado por el
Acuerdo Europeo sobre colocación AU PAIR, de 24 de noviembre de 1969,
ratificado por España.
Artículo 92. Autorización para el trabajo «a la par»
La familia de acogida deberá obtener la correspondiente autorización
de residencia para la persona «a la par». La autorización de
residencia para este trabajo no excederá inicialmente de un período
de un año, aunque podrá ser prorrogado por un máximo de dos años.
CAPÍTULO III
Salidas del territorio español
Artículo 93. Salidas voluntarias
1. Las salidas del territorio español podrán realizarse libremente,
excepto en los casos previstos en el Código Penal y en la presente
Ley.
2. Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá prohibir la
salida del territorio español por razones de seguridad nacional o de
salud pública. La instrucción y resolución de los expedientes de
prohibición tendrá siempre carácter individual.
3. Las salidas deberán realizarse por cualquiera de los puestos
habilitados y previa exhibición de la documentación exigida para la
entrada.
Artículo 94. Salidas obligatorias
La salida será obligatoria en los siguientes supuestos:
1. Expulsión del territorio español por orden judicial, en los casos
previstos en el Código Penal.
2. Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en
los casos previstos en la presente Ley.
3. Denegación de las solicitudes formuladas por el extranjero para
continuar permaneciendo en territorio español.
TÍTULO IV
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 95. Ejercicio de la potestad sancionadora
El ejercicio de la potestad sancionadora por incumplimiento de las
obligaciones impuestas por el presente Estatuto, se ajustará a lo
establecido en la Ley y en las disposiciones de desarrollo.
Artículo 96. Infracciones
Las infracciones a las obligaciones establecidas en la presente Ley
podrán ser calificadas como muy graves, graves y leves.
1. Son infracciones muy graves:
a) Estar implicado en actividades contrarias a la seguridad exterior
del Estado o realizar cualquier tipo de actividades contrarias a los
intereses españoles o que pueden perjudicar las relaciones de España
con otros países.
b) Estar implicado en actividades contrarias al orden público
previstas como muy graves o graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21
de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
c) Haber sido condenado en España por conducta dolosa que constituya
delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año,
salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
d) Inducir, promover, favorecer o facilitar la inmigración clandestino
de personas en tránsito o con destino al territorio español, siempre
que el hecho no constituya infracción penal; o promover, mediar o
amparar la situación ilegal de extranjeros en nuestro país; o
facilitar el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que a
éstos se señalan en las disposiciones vigentes.
e) Encontrarse ilegalmente en territorio español, por no haber
obtenido la prórroga de estancia, la autorización de residencia o
documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el
interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el
plazo previsto al efecto.
f) Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización
administrativa para trabajar, cuando no cuente con autorización de
residencia válida.
g) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento
de la obligación de poner en conocimiento
del Ministerio del Interior las circunstancias relativas a su
situación jurídica en España.
h) La realización de conductas de discriminación por motivos raciales,
étnicos, nacionales o religiosos, en los términos previstos en el
artículo 11 de la presente Ley.
i) La contratación o utilización de trabajadores sin haber obtenido
con carácter previo la correspondiente autorización para trabajar.
j) La comisión de dos infracciones graves de la misma naturaleza en el
plazo de dos años y que hayan sido sancionadas como tales.
2. Constituyen infracciones graves:
a) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o
de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos
habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente
previstas.
b) Encontrarse ilegalmente en territorio español por tener caducada
durante más de tres meses la autorización de residencia o documento
análogo que le autorice a residir en España, siempre que el
interesado no hubiese solicitado la renovación de los mismos en el
plazo previsto y lo haga dentro de los diez días siguientes a la
incoación del expediente sancionador.
c) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad
pública, de presentación periódica o de residencia obligatoria, de
acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
d) Las salidas del territorio español por puestos no habilitados, sin
exhibir la documentación prevista o contraviniendo las prohibiciones
legalmente establecidas.
e) La comisión de dos infracciones leves de la misma naturaleza en el
plazo de seis meses y que hayan sido sancionadas como tales.
3. Constituyen infracciones leves:
a) La omisión o el retraso en la comunicación a las autoridades
españolas de los cambios de nacionalidad, de estado civil o de
domicilio, así como de otras circunstancias determinantes de su
situación laboral cuando les sean exigibles por la normativa
aplicable.
b) El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de las
autorizaciones una vez hayan caducado.
c) Encontrarse trabajando sin haber obtenido autorización
administrativa para trabajar, cuando se cuente con autorización de
residencia válida.
CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 97. Sanciones
Por la comisión de las infracciones descritas en el artículo
anterior, se podrán imponer las siguientes sanciones:
1. Por las infracciones muy graves:
a) Expulsión del territorio español; con prohibición de entrada en él
por período mínimo de tres años y máximo de cinco años.
b) Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
En ningún caso podrá imponerse conjuntamente las sanciones de
expulsión y de multa. Para la determinación de la clase de sanción a
imponer en las sanciones muy graves se valorarán las circunstancias
del arraigo en España, la situación personal y familiar del infractor
y, en especial, la existencia o no de hijos menores de dad, cónyuge o
ascendientes incapacitados o enfermos a su cargo.
La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier
autorización para permanecer en España de la que fuese titular el
expulsado.
No podrá ser impuesta la sanción de expulsión, excepto en los casos
de reincidencia en infracciones muy graves, a los extranjeros que
sean residentes legales y se encuentren muy graves, a los extranjeros
que sean residentes legales y se encuentren en alguno de los
siguientes supuestos:
a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos
cinco años.
b) Los que tengan reconocida la residencia permanente.
c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la
nacionalidad española.
d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad
permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España.
Tampoco podrán ser expulsados los cónyuges de los extranjeros,
ascendientes e hijos menores o incapacitados a su cargo que se
encuentren en alguna de las situaciones señaladas anteriormente y
hayan residido legalmente en España durante más de dos años, ni las
mujeres embarazadas cuando la medida pueda suponer un riesgo para el
proceso de gestación o para la salud de la madre.
El incumplimiento de los preceptos de carácter laboral contenidos en
la presente Ley será objeto de sanción a propuesta de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el procedimiento
previsto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y
sanciones en el Orden Social.
2. Por las infracciones graves:
a) Multa de 50.001 pesetas a 1.000.000 pesetas.
3. Por las infracciones leves:
a) Multa de hasta 50.000 pesetas.
Artículo 98. Graduación de las sanciones
1. Para la graduación de las sanciones, el órgano competente para
imponerlas se ajustará a criterios de
proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso,
el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su
trascendencia.
2. Para la determinación de la cuantía de la sanc ión de multa se
tendrá especialmente en cuenta la capacidad económica y el grado de
voluntariedad del infractor.
Artículo 99. Procedimiento de expulsión: medidas cautelares.
Internamiento
1. Durante la tramitación del expediente sancionador en el que se
formule propuesta de expulsión, la autor idad gubernativa competente
para su resolución podrá acordar, a instancia del instructor y a fin
de asegurar la eficacia de la resolución final que puediera recaer,
alguna de las siguientes medias provisionales:
a) Presentación periódica ante las autoridades competentes.
b) Residencia obligatoria en determinado lugar.
c) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad,
previa entrega al intersado de resguardo acreditativo de tal medida.
d) Detención cautelar, por período máximo de setenta y dos horas,
previa a la solicitud de internamiento.
e) Internamiento preventivo, previa autorización judicial, en los
Centros de Internamiento de Extranjeros.
2. La solicitud de internamiento sólo podrá solicitarse en los
expedientes sancionadores en los que se formule propuesta de
expulsión por la comisión de las infracciones tipificadas en el
artículo 96, apartado 1, letras a) y b) y se hará al Juez de
Instrucción del lugar donde se instruye el expediente o, en caso de
detención cautelar, donde se hubiese practicado. La decisión judicial
en relación con la solicitud de internamiento del extranjero
pendiente de expulsión se adoptará en auto motivado, previa audiencia
del interesado.
3. El internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para
los fines del expediente, sin que en ningún caso pueda exceder de
cuarenta días, ni acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de
las causas previstas en un mismo expediente. La decisión judicial que
lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada
caso, podrá fijar un período máximo de duración del internamiento
inferior al citado.
4. Los menores en los que concurran los supuestos previstos para el
internamiento serán puestos a disposición de los servicios
competentes de protección de menores. El Juez, previo informe
favorable del Ministerio Fiscal, podrá autorizar su ingreso en los
Centros de Internamiento de Extranjeros cuando también lo estén sus
padres o tutores, lo soliciten éstos y existan módulos que garanticen
la intimidad familiar.
5. La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención e
internamiento y la resolución final del expediente de expulsión del
extranjero serán comunicadas al Ministerio de Asuntos Exteriores y a
la Embajada o Consulado de su país.
6. Los Centros de Internamiento para extranjeros no tendrán carácter
penitenciario, y estarán dotados de servicios sociales, culturales y
sanitarios. Los extranjeros internados estarán privados únicamente
del derecho ambulatorio.
Artículo 100. Ejecución y suspensión de la expulsión
1. Una vez que sea firme la orden de expulsión, el extranjero vendrá
obligado a abandonar el territorio español en el plazo que se fije,
que en ningún caso podrá ser inferior a las setenta y dos horas. En
caso de incumplimiento se procederá a su detención y conducción hasta
el puesto de salida por el que haya de hacerse efectiva la expulsión.
Si la expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos
horas, podrá solicitarse la medida cautelar de internamiento regulada
en el artículo anterior. En ningún caso podrá reiterarse un
internamiento que tenga como origen cualquiera de las infracciones
contenidas en un mismo expediente sancionador.
2. La ejecución de la orden de expulsión se efectuará a costa del
extranjero si tuviere medios económicos para ello. Caso contrario, se
comunicará al representante diplomático o consular de su país, a los
efectos oportunos.
3. No suspenderán la ejecución de la orden de suspensión las
solicitudes de asilo que no se hubieren presentado, debidamente
documentadas, con anterioridad a la incoación del expediente de
expulsión, excepto en el supuesto previsto en el párrafo segundo del
artículo 4.1 de la Ley 5/1984, reguladora del Derecho de Asilo y de
la Condición de Refugiado, o cuando la solicitud de asilo se
fundamente en causas producidas con posterioridad a la incoación del
expediente de expulsión.
4. Cuando contra el extranjero se siga un procedimiento penal, la
ejecución de la orden de expulsión deberá ser autorizada por el Juez
o Tribunal que conozca la causa. Asimismo se requerirá autorización
del Juez o Tribunal competente en la causa, en los supuestos de
expulsión, cuando el extranjero haya sido citado como testigo en un
procedimiento.
5. Excepcionalmente y cuando se trate de extranjeros que tengan a su
cargo personas residentes en España o menores de edad, y la expulsión
pudiera causar un daño de difícil o imposible reparación, se podrá
sustituir la sanción de expulsión por la de multa de 1.000.0001
pesetas a 10.000.000 de pesetas.
Artículo 101. Prescripción
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las
graves a los dos años y las leves a los seis meses.
2. Las sanciones impuestas por infracciones graves a los dos años y
las impuestas por infracciones leves al año.
3. Si la sanción impuesta fuera la de expulsión del territorio
nacional, la prescripción no comenzará a contar hasta que haya
transcurrido el período de prohibición de entrada fijado en la
resolución.
Artículo 102. Devolución sin expediente
1. No será preciso expediente de expulsión para la devolución de los
extranjeros en los siguientes supuesto s:
a) Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de
entrada en España.
b) Los que hayan entrado ilegalmente en el país, salvo en el supuesto
contemplado en el artículo 4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,
Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.
2. La devolución será acordada por la autoridad gubernativa
competente para la expulsión.
3. La devolución acordada en aplicación de la letra a) del apartado
1, conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de
entrada que hubiese acordado la orden de expulsión quebrantada. Asimi
smo, en este supuesto, cuando la devolución no se pudiera ejecutar en
el plazo de setenta y dos horas, la autoridad guber-nativa podrá
solicitar de la autoridad judicial la medida de internamiento
prevista para los expedientes de expulsión.
CAPÍTULO III
Recursos
Artículo 103. Régimen de recursos
1. Las resoluciones administrativas sancionadoras serán recurribles
con arreglo a lo dispuesto en las leyes. El régimen de ejecutividad
de las mismas será el previsto con carácter general.
2. En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España,
podrá cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa
como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o
consulares correspondientes, quienes los remitirán al organismo
competente.
TÍTULO V
Tasas
Artículo 104. Hecho imponible
El hecho determinante de la tasa lo constituye la autorización
administrativa para trabajar en España a los ciudadanos extranjeros
por cuenta propia o ajena.
Artículo 105. Sujetos pasivos
Vendrán directamente obligados al pago de la tasa los empleadores a
quienes se autorice el empleo inicial o la renovación de la
autorización para el empleo de un trabajador extranjero en los casos
de trabajo por cuenta ajena y el propio trabajador cuando lo sea por
cuenta propia.
Será nulo todo pacto por el cual el trabajador por cuenta ajena asuma
pagar total o parcialmente la tasa establecida.
Reglamentariamente se establecera la cuantía de las tasas, teniendo
en cuenta la clase de autorización, inicial o renovación, su
naturaleza, cuenta propia o ajena, así como su duración.
Las autorizaciones de trabajo permanente estarán exentas del pago de
la tasa.
Artículo 107. Ingreso y afectación
El importe de las tasas se ingresará directamente en el Tesoro,
afectándose a la financiación de las acciones que lleve el Fondo
Nacional para la Integración social de los Extranjeros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única
El Ministerio de Economía y Hacienda dictará las disposiciones
oportunas para hacer frente a los gastos originados en aplicación y
desarrollo de la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Validez de los permisos en vigor
Los distintos permisos o tarjetas que habilitan para entrar, residir
y trabajar en España a las personas incluidas en el ámbito de
aplicación de la Ley que tengan validez a la entrada en vigor de la
misma, la conservarán por el tiempo para el que hubiesen sido
expedidas.
Segunda. Derecho de opción
Los procedimientos administrativos en curso se tramitarán y
resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su
iniciación, salvo que el interesado solicite la aplicación de la
presente Ley.
Tercera. Regularización
Los extranjeros que se hallen en España en situación irregular a la
fecha de entrada en vigor de la presente Ley, podrán solicitar ser
documentados de forma regular, siempre que lo soliciten en el plazo
de cuatro meses a partir de la misma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y la Ley 29/
1968, de 20 de junio y el apartado c) del artículo 7o del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1985, de 24 de marzo, así como cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en
la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral
General
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 176 de la Ley Orgánica 5/
1985, de 19 de junio, del Régimen General, en la redacción dada por
la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, quedando en los términos
siguientes:
«Artículo 176. Derecho de sufragio activo en las Elecciones
municipales.
1. Sin perjuicio de lo regulado en el Título I, Capítulo I de esta
Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las Elecciones
municipales aunque no tengan la nacionalidad española:
a) Los ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo
segundo del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea.
b) Los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países
permitan el voto a los españoles en dichas elecciones.
En todo caso las personas a que hacen referencia las letras
anteriores deberán reunir los requisitos exigidos a los expañoles en
esta Ley para se electores y manifestar la voluntad de ejercer el
derecho de sufragio activo en España».
Dos. Se modifica el artículo 177 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, en la redacción dada por la Ley
Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, quedando redactado en los términos
siguientes:
«Artículo 177. Derecho de sufragio pasivo en las Elecciones
municipales.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de
esta Ley, son elegibles en las elecciones municipales todas las
personas residentes en España que, sin haber adquirido la
nacionalidad española:
a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo
previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 del
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien, sean nacionales
de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de
sufragio pasivo en sus elecciones municipales.
b) Reúnan los requisitos para ser elegibles en esta Ley para los
españoles.
c) No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su
estado de origen.
2. Son inelegibles para el cargo de alcalde o concejal quienes
incurran en alguno de los supuestos previstos
en el artículo 6 de esta Ley y, además, los deudores directos o
subsidiarios de la correspondiente Corporación Local contra quienes
se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial».
Tres. Se modifica el artículo 187 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, del Régimen Electoral General, en la redacción dada por
la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, quedando redactado en los
términos siguientes:
«Artículo 187 bis. Presentación de candidaturas.
1. Los ciudadanos, elegibles de acuerdo con lo previsto en el
artículo 177.1, en el momento de presentación de las candidaturas
deberán aportar, además de los documentos necesarios para acreditar
que reúnen los requisitos exigidos por la legislación española, una
declaración formal en la que conste:
a) Su nacionalidad, así como su domicilio en España.
b) Que no se encuentran privados del sufragio pasivo en el Estado de
origen.
c) En su caso, la mención del último domicilio en el Estado de
origen.
2. En los supuestos que la Junta Electoral competente determine, se
podrá exigir la presentación de un certificado de la autoridad
administrativa que corresponda del Estado de origen en el que se
acredite que no se haya privado del sufragio pasivo en dicho Estado.
3. Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral
Central trasladará a los otros Estados, a través del Ministerio
competente, la información relativa a sus respectivos nacionales
incluidos como candidatos».
Segunda. Modificación del Estatuto de los Trabajadores
Los artículos 4.2.c), 17.1 y 96.12 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores quedan redactados en la forma siguiente:
4.2.c) A no ser discriminados para el empleo o una vez empleados por
razones de sexo, estado civil, por la edad dentro de los límites
marcados por esta Ley, raza, nacionalidad, condición social, ideas
religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, así como por
razón de lengua dentro del Estado español.
17.1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios,
las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y
las decisiones unilaterales del empresario que contengan
discriminaciones desfavorables por razón de edad o cuando contengan
discriminaciones favorables o adversas en el empleo, así como en
materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo por
circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, nacionalidad,
condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a
sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros
trabajadores de la empresa y lengua dentro del Estado español.
96.12. Las decisiones unilaterales del empresario que impliquen
discriminaciones desfavorables por razón de edad o cuando contengan
discriminaciones favorables o adversas en materia de retribuciones,
jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por
circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, nacionalidad,
condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a
sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros
trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español.
Tercera. Modificación de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social
Se incorporan dos nuevos apartados en los artículos 32, 33 y 34 de la
Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social.
Artículo 32:
4. El retraso de hasta tres meses en la solicitud de la renovación de
las autorizaciones para trabajar.
5. No comunicar los cambios de actividad, zona geográfica o de
empleador cuando sea preceptivo.
Artículo 33:
7. Utilizar los servicios de un trabajador extranjero, cuya
autorización administrativa para trabajar hubiera caducado
definitivamente, así como no renovar la autorización en caso de
trabajadores por cuenta ajena.
8. Trasladar al trabajador extranjero el pago de las tasas o
cotizaciones de la seguridad social a las que legalmente esté
obligado el empleador.
Artículo 34:
6. El empleo de trabajadores extranjeros sin haber obtenido
previamente la autorización administrativa inicial para trabajar;
siendo responsable el empleador en el trabajo por cuenta ajena y el
propio extranjero en los casos de trabajo por cuenta propia.
7. Las actividades de reclutamiento, simulación de contrato o
intermediación para el empleo irregular de trabajadores extranjeros,
mediando ánimo de lucro.
Cuarta. Modificación de la Ley Reguladora de las Empresas de Trabajo
Temporal
Se modifica el artículo 1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la
que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, que quedará
redactado en los términos siguientes:
1. Se denomina empresa de trabajo temporal aquella cuya actividad
consiste en poner a disposición de otro empleador, o cabeza de
familia, usuarios, con carácter temporal, trabajadores por ella
contratados. La contratación de trabajadores para cederlos
temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de
empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos
previstos en esta Ley.
Quinta. Disposiciones de aplicación y desarrollo
El Gobierno aprobará en el plazo de seis meses el Reglamento de
ejecución de la presente Ley, nanteniéndose entre tanto en vigor
aquellas disposiciones reglamentarias que no se opongan a lo
dispuesto en la misma.
Sexta. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial de Estado.
Ala Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo
110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presentar las siguiente Enmiendas a la Proposición de Ley
de Reforma de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y
Libertades de los Extranjeros en España del Grupo Parlamentario
Federal de Izquierda Unida (núm. expte. 122/000154).
Palacio de Congreso de los Diputados, 6 de noviembre de 1998.-El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
ENMIENDA NÚM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al Artículo Primero
De modificación.
Se propone la sustitución del contenido de este artículo por lo
siguiente:
«TÍTULO I
Derechos y libertades
CAPÍTULO I
Derechos y Libertades de los extranjeros
Artículo 1. Derechos y libertades públicas
1. Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades
fundamentales reconocidos en el Título I de la Constitución, de
conformidad con su artículo 13, en los términos establecidos en las
leyes que los desarrollen y en la presente Ley.
2. Los restantes derechos reconocidos en la Constitución se ejercerán
por los extranjeros de conformidad con lo dispuesto en las leyes que
la desarrollan y en la presente Ley.
3. Las disposiciones de esta Ley se entenderán, en todo caso, sin
perjuicio de lo establecido en las leyes especiales y en los Tratados
internacionales en los que España sea parte.
Artículo 2. Derecho de sufragio
1. Los extranjeros podrán ser titulares del derecho político de
sufragio en elecciones municipales en los términos que establezcan
las Leyes y los Tratados.
2. Los poderes públicos favorecerán el ejercicio del derecho de
sufragio de los extranjeros en los procesos electorales del país de
origen. A tal efecto se adoptarán las medidas necesarias.
Artículo 3. Derecho al trabajo y al desempeño y funciones públicas
1. Los extranjeros tendrán derecho a ejercer una actividad remunerada
por cuenta ajena o propia, así como el acceso al Sistema General de
Seguridad Social, en los términos y con los requisitos previstos en
esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
2. Los extranjeros podrán acceder al desempeño de funciones públicas
que no impliquen ejercicio de autoridad ni afecten a los intereses
generales del Estado, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo 4. Documentación
Los extranjeros que se encuentren en territorio español no podrán ser
privados de su documentación, salvo en los supuestos y con los
requisitos previstos en esta Ley y en la Ley Orgánica 1/1992, de 21
de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
Artículo 5. Derecho a la protección de la salud y a la atención
sanitaria
1. Los extranjeros residentes en España tendrán derecho a a
protección de la salud y a la atención sanitaria en los términos
establecidos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
2. Los extranjeros que sean menores de edad según la legislación
española tienen, en todo caso, derecho a la protección de la salud y
a la asistencia sanitaria pública en las mismas condiciones que los
españoles.
3. Las extranjeras embarazadas, cualquiera que sea la situación
administrativa en la que se encuentren en España, tendrán derecho a
la salud y asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y
postparto.
4. Los extranjeros, cualquiera que sea la situación administrativa en
la que se encuentren en España, tendrán derecho a la protección de la
salud y a la asistencia sanitaria pública de urgencia en los casos de
enfermedad grave o accidente cualquiera que sea su causa.
La continuidad en la atención médica no podrá interrumpirse por causa
de la situación irregular del beneficiario en materia de empleo o
residencia.
Asimismo tendrán derecho a las vacunas y medidas profilácticas de
carácter general y a la cura de las enfermedades infecciosas.
La atención en los servicios sanitarios no conllevará la comunicación
sobre la situación del extranjero a ninguna autoridad, salvo en
aquellos casos en que el informe sea obligatorio.
Artículo 6. Libertad de circulación y residencia en el territorio
nacional
1. Los extranjeros residentes en España tendrán derecho a entrar y
salir libremente del territorio nacional, así como a circular por el
mismo y a elegir su residencia, sin más limitaciones que las
previstas con carácter general por las leyes.
2. Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá acordar, por
razones de seguridad y siempre de forma individualizada, la
presentación periódica del extranjero ante las autoridades
competentes.
Artículo 7. Derecho de reagrupación familiar
1. Los extranjeros residentes en España tendrán derecho a la
reagrupación con los parientes que constituyan su familia en los
términos dispuestos en el presente artículo.
2. Podrán ser reagrupados:
a) El cónyuge del residente siempre que no se encuentre separado de
hecho o de derecho o que el matrimonio se haya celebrado en fraude de
ley. En ningún caso podrá reagruparse más de un cónyuge aunque la ley
personal del extranjero admita esa modalidad matrimonial.
b) Los hijos del residente y de su cónyuge, incluidos los adoptados,
siempre que sean menores de edad o estén incapacitados de conformidad
a la ley española o a su ley personal y no se encuentren casados.
Cuando se trate de hijos de uno de ellos solamente, se requerirá,
además, que éste ejerza en solitario la patria potestad, se le haya
otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo.
En el supuesto de hijos adoptivos, deberá acreditarse que la
resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos
necesarios para producir efectos en España.
c) Los menores de edad o incapaces cuando el residente extranjero sea
su representante legal.
d) Los ascendientes del residente extranjero cuando dependan
económicamente de éste y existan razones que justifiquen la necesidad
de autorizar su residencia en España.
e) Cualquier otro famliar respecto del que se justifique la necesidad
de autorizar su residencia en España por razones humanitarias.
Artículo 8. Derecho de permanencia indefinida
1. Tendrán derecho a la permanencia indefinida los extranjeros que
residan de manera legal e ininterrumpida durante cinco años en
territorio español.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la residencia
podrá acreditarse por cualquier medio admitido en derecho. En todo
caso, se entenderá, salvo prueba en contrario, que la permanencia es
regular durante el plazo de vigencia de los documentos que la
autoricen y durante los períodos de tramitación de los expedientes
correspondientes.
3. El permiso de permanencia indefinida sólo podrá revocarse en los
casos previstos en la presente Ley.
Artículo 9. Derecho a la educación y libertad de enseñanza
1. Los extranjeros menores de dieciséis años tendrán derecho a la
educación básica, obligatoria y gratuita, incluida la formación
profesional, así como a la obtención de los títulos correspondientes
a los estudios que realicen en las mismas condiciones que los
españoles.
2. Los hijos de los extranjeros tendrán acceso al sistema público de
becas y ayudas al estudio en las mismas condiciones que los
españoles.
3. También tendrán derecho a la libertad de enseñanza y a la creación
y dirección de centros docentes, de conformidad con lo previsto en
las disposiciones vigentes.
Artículo 10. Derecho a la vivienda
1. Los extranjeros residentes en España tendrán derecho al acceso a
las ayudas en materia de vivienda social en igualdad de condiciones
con los españoles.
2. Las diferentes Administraciones valorarán la conveniencia de
introducir un porcentaje en la construcción de viviendas sociales
como cupo para extranjeros.
CAPÍTULO II
Medidas antidiscriminatorias
Artículo 11. Discriminación por motivos raciales étnicos, nacionales
o religiosos
1. A los efectos de esta Ley, representa discriminación todo
comportamiento que, directa o indirectamente, conlleve una
distinción, exclusión, restricción o preferencia contra un extranjero
basada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o
étnico, las convicciones y prácticas religiosas, y que tengan como
fin o efecto destruir o limitar el reconocimiento o el ejercicio, en
condiciones de igualdad, de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales en el campo político, económico, social o cultural.
2. En cualquier caso, constituyen actos de discrimi nación:
a) Los efectuados por la autoridad o funcionario público o persona
encargada de un servicio público, que
en el ejercicio de sus funciones, por acción u omisión, realice
cualquier acto discriminatorio prohibido por la ley contra un
ciudadano extranjero sólo por su condición de tal o por pertenecer a
una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
b) Todos los que impongan condiciones más gravosas que a los
españoles, o que impliquen resistencia a facilitar a un extranjero
bienes y servicios ofrecidos al público, sólo por su condición de tal
o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalid
ad.
c) Todos los que impongan ilegítimamente condiciones más gravosas que
a los expañoles o restrinjan o limiten el acceso al trabajo, a la
vivienda, a la educación, a la formación profesional y a los
servicios sociales y socioasistenciales al extranjero que se
encuentre legalmente en España, sólo por su condición de tal o por
pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
d) Todos los que impidan, a través de acciones u omisiones, el
ejercicio de una actividad económica emprendida legítimamente por un
extranjero residente legalmente en España, sólo por su condición de
tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o
nacionalidad.
e) El empresario, o sus representantes, que lleven a cabo cualquier
acción que produzca un efecto perjudicial, discriminado, aun
indirectamente, a los trabajadores por su condición de extranueros,
su pertenencia a una determinada raza, religión, etnia o
nacionalidad.
Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la
adopción de criterios que perjudiquen injustificadamente a los
trabajadores por su condición de extranjeros o por pertenecer a una
determinada raza, religión, etnia o nacionalidad, siempre que se
refieran a requisitos no esenciales para el desarrollo de la
actividad laboral».
MOTIVACIÓN
En coherencia con la postura mantenida en el Pleno de la Cámara
cuando se sometió a la toma en consideración las proposiciones que se
enmiendan donde se puso de manifiesto la necesidad de elaborar una
nueva Ley y no una reforma de la legislación actual.
ENMIENDA NÚM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al Artículo Primero bis (nuevo)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo con el contenido
siguiente:
«TÍTULO II
De la tutela de los derechos de los extranjeros
CAPÍTULO I
Garantías Judiciales
Artículo 12. Consideraciones generales: la tutela por los poderes
públicos
1. Los extranjeros gozarán en España de la protección y garantías
establecidas en la Constitución y en las leyes.
2. Los Poderes Públicos tutelarán los derechos de los extranjeros,
cualquiera que sea la situación en la que se encuentren, favoreciendo
en todo caso el ejercicio efectivo de los mismos de acuerdo con el
ordenamiento jurídico.
3. La tutela judicial contra cualquier práctica discriminatoria que
comporte vulneración de derechos y libertades fundamentales podrá ser
exigida por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la
Constitución en los términos legalmente establecidos.
Artículo 13. Derecho a la defensa y garantías procedimentales
1. Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia
de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la
legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente
en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia
del interesado y motivación de las resoluciones.
2. Los expedientes sancionadores por la comisión de las infracciones
previstas en la presente Ley se tramitarán conforme al Título IX de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.
3. En dichos procedimientos estarán legitimados para intervenir como
interesadas las organizaciones representativas constituidas
legalmente en España para la defensa de los inmigrantes.
Artículo 14. Derecho al recurso y régimen de suspensión cautelar de
las resoluciones administrativas
1. Los actos y resoluciones administrativas adoptados en relación con
los extranjeros serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las
leyes.
2. El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados
en materia de extranjería será el previsto con carácter general por
la Ley.
Artículo 15. Asistencia jurídica gratuita
1. Los extranjeros que se encuentren legalmente en España tendrán
derecho a la asistencia jurídica gratuita, en iguales condiciones que
los españoles, en los procesos
en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción ante la que
se sigan.
2. También tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita, siempre
que acrediten insuficiencia de recursos económicos, cualquiera que
sea la situación administrativa en la que se encuentren en España, en
los procedimientos penales que se les sigan, en los expedientes
relativos a la solicitud de asilo, en los procedimientos
sancionadores que puedan conducir a su expulsión y en los supuestos
de devolución.
Los extranjeros que sean rechazados o se les deniegue el visado en
frontera tendrán derecho asimismo a la sistencia jurídica gratuita o
a designar su propio abogado.
3. Asimismo tendrán derecho a la utilización de intérprete, en los
casos anteriores, cuando no comprendan el idioma oficial que se
utilice.
CAPÍTULO II
Medidas para la promoción e integración social
SECCIÓN 1.a
Reagrupación familiar
Artículo 16. Procedimiento para la reagrupación familiar
1. Los extranjeros que deseen ejercer este derecho deberán solicitar
una autorización de residencia por reagrupación familiar a favor de
los miembros de su familia que deseen reagrupar. Al mismo tiempo,
deberán aportar la prueba de que disponen de un alojamiento adecuado
y de los medios de subsistencia suficientes para atender las
necesidades de su familia una vez reagrupada.
2. Podrán ejercer el derecho a la reagrupación con sus familiares en
España cuando hayan residido legalmente al menos un año y tengan
autorización para residir al menos otro año.
3. Cuando se acepte la solicitud de reagrupación familiar la
autoridad competente expedirá, a favor de los miembros de la familia
que vayan a reagruparse, la autorización de residencia cuya duración
será igual al período de validez de la autorización de residencia de
la persona que solicita la reagrupación.
Artículo 17. Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias
especiales
1. El cónyuge podrá obtener una autorización de residencia
independiente cuando:
a) Obtenga una autorización para trabajar.
b) Acredite haber convivido en España con su cónyuge durante dos años.
Este plazo podrá ser reducido, requiriéndose como mínimo seis meses,
cuando concurran circunstancias de carácter familiar que lo
justifiquen.
c) El reagrupante hubiere fallecido con residencia legal en España.
2. Los hijos del reagrupante obtendrán una autorización de residencia
independiente en los casos siguientes:
a) Cuando alcancen la mayoría de edad.
b) Cuando obtengan una autorización para trabajar.
SECCIÓN 2.a
Educación e identidad cultural
Artículo 18. Educación básica en condiciones de integración y de
reconocimiento de la identidad cultural
1. La educación básica de los hijos de los extranjeros será impartida
en condiciones de plena integración en el sistema nacional de
enseñanza y en la red de Centros públicos o concertados.
2. Se prohíbe el establecimiento injustificado de clases exclusivas o
separadas para los hijos de los extranjeros, así como las
concentraciones que puedan comportar segregación.
3. Cuando el número de alumnos extranjeros sea suficientemente
representativo en un centro, la Administración responsable del mismo
adoptará las medidas pertinentes para promover la coordinación de una
enseñanza normal con la enseñanza de la lengua materna y la cultura
del país de origen, facilitando los medios necesarios de profesorado
especializado y textos escolares adecuados.
Artículo 19. Admisión de los extranjeros en centros públicos o en
centros concertados
1. Los hijos de los extranjeros tendrán derecho a un puesto escolar
que les garantice la educación básica obligatoria.
2. El acceso de los hijos de los extranjeros a las instituciones de
enseñanza preescolar y a los centros públicos o concertados no podrá
denegarse por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de
raza o de nacimiento, así como por causa de la situación irregular en
lo que respecta a la residencia o al empleo de cualesquiera de los
padres, ni por el carácter irregular de la permanencia del hijo en el
país.
Artículo 20. Igualdad de trato con los españoles en el acceso de los
extranjeros a la educación superior
Los extranjeros tendrán derecho a acceder a los niveles superiores de
educación y a ser admitidos en Facultades, Escuelas Técnicas y
Colegios Universitarios en función de sus aptitudes y de vocación,
sin que en ningún caso el ejercicio de este derecho esté sujeto a
discriminación debida a capacidad económica o nivel social del
alumno.
Artículo 21. Acceso a las instituciones y servicios educacionales
Los extranjeros gozarán de igualdad de trato respecto de los
nacionales en relación con el acceso a:
a) instituciones y servicios educacionales públicos o privados
b) servicios de orientación o formación profesional, o de colocación
c) programas y cursos de culturización y alfabetización de adultos
d) cursos de educación compensatoria
Artículo 22. Reconocimiento y respeto de la identidad cultural
Los Podres públicos velarán por que se respete la identidad cultural
de los extranjeros y de sus familiares y no impedirán que éstos
mantengan vínculos culturales con sus países de origen.
El Gobierno adoptará medidas apropiadas para promover iniciativas a
este respecto.
SECCIÓN 3.a
Condiciones de empleo y Seguridad Social
Artículo 23. Equiparación de derechos
La retribución del trabajo, las condiciones de empleo y de Seguridad
Social de los extranjeros que trabajen en España, aun cuando lo hagan
en situación irregular, no podrán, en ningún caso, ser inferiores a
las fijadas por la normativa o las determinadas convencionalmente
para los trabajadores españoles en iguales circunstancias.
Artículo 24. Prohibición de discriminación
Se entenderán nulos y sin efecto cualquier cláusula convencional,
pacto individual o decisión unilateral del empleador que contengan
cualquier tipo de discriminación desfavorable para el trabajador
extranjero, tanto en materia de contratación, modificación sustancial
de las condiciones de trabajo, reglas para la promoción profesional o
extinción de la relación laboral.
Artículo 25. Protección de los trabajadores
1. Los trabajadores extranjeros y sus familiares residentes en España
deberán afiliarse al sistema general de la Seguridad Social en
igualdad de condiciones con los trabajadores españoles y tendrán
derecho a las mismas prestaciones que éstos.
2. Cuando se exija un determinado período de carencia o cualquier
otro requisito no independiente del trabajador extranjero y éste
tenga derecho a residir en España, recibirá asistencia de forma
gratuita en los servicios públicos de salud.
3. El Gobierno promoverá la conclusión de acuerdos internacionales
con los países de origen con objeto de permitir la totalización de
las contribuciones satisfechas, así como el disfrute de prestaciones
en caso de retorno.
4. Cuando la legislación aplicable impida al extranjero, en razón de
sus circunstancias particulares, el disfrute de una prestación por la
que hubiese cotizado, se considerará la posibilidad de reembolso de
las cuotas satisfechas por el trabajador en relación con dicha
prestación.
Artículo 26. Contingencias profesionales
Los extranjeros que trabajen por cuenta ajena, con independencia de
la situación administrativa en la que se encuentren, que sean
víctimas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrán
la consideración de alta de pleno derecho en el sistema de la
Seguridad Social y recibirán la asistencia saniaria y el resto de las
prestaciones económicas y rehabilitadoras que les correspondan por
cuenta de la entidad gestora a que el empleador estuviese asociado, o
en su defecto, por los servicios públicos de salud, sin perjuicio del
reintegro posterior del gasto a costa del referido empleador.
Artículo 27. Igualdad de trato
Los trabajadores extranjeros residentes en España, gozarán de
igualdad de trato con los trabajadores españoles en las materias
siguientes:
a) Acceso a los servicios públicos de empleo y a los programas de
orientación, formación, reconversión profesional, incorporación al
mercado de trabajo y fomento del empleo.
b) Derecho de acceso de sus familiares en condiciones de igualdad con
los españoles a los programas y acciones de orientación y formación
profesional.
Artículo 28. Seguridad y salud laborales
El trabajador extranjero tendrá derecho a recibir por parte del
empleador información suficiente y en la forma adecuada, incluida la
traducción en su lengua materna, de las instrucciones y órdenes
relacionadas con los riesgos para su seguridad y salud derivados de
su actividad laboral.
SECCIÓN 4.a
Servicios Sociales y otras Prestaciones Sociales
Artículo 29. Acceso a los servicios y otras prestaciones sociales
1. Los extranjeros residentes en España tendrán derecho a:
a) Los servicios sociales generales o básicos, los servicios sociales
específicos y a cualquiera de sus prestaciones, en igualdad de
condiciones con los españoles y sus familiares.
b) Las prestaciones de la Red Básica de Servicios Sociales -Plan
Concertado- y de forma especial a los servicios de información y
orientación para su más rápida adaptación al medio económico, social
y cultural de nuestro país, así como a la información y asesoramiento
para beneficiarse adecuadamente de los servicios y prestaciones de
cualquier índole.
c) Las prestaciones del Plan Gerontológico o a cualquier otro análogo
de cualquiera de las Administraciones Públicas, cuando sean mayores
de sesenta y cinco años.
Artículo 30. Prestaciones por discapacidad o minusvalía
Los extranjeros residentes en España, si tienen alguna discapacidad o
minusvalía, tendrán derecho a las prestaciones de la Ley de
Integración Social de Minusválidos y a las del Plan de Acción para
las Personas con Discapacidad, en igualdad de condiciones con los
españoles.
Artículo 31. Acceso a políticas de igualdad
Los extranjeros residentes en España tendrán derecho a las políticas
de igualdad de oportunidades y de trato de las diferentes
Administraciones, al acceso a las medidas de los Planes de Igualdad
para la Juventud y para la Mujer, en iguales condiciones que los
jóvenes y mujeres españolas.
Artículo 32. Proyectos de integración social
En el Fondo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para
otros fines de interés social habrá un porcentaje dedicado a los
proyectos de integración social de los extranjeros que presenten las
Organizaciones no Gubernamentales y Asociaciones. Se priorizarán los
programas que planteen soluciones a aquellas situaciones de mayor
riesgo de exclusión social, o de integración social de estos
ciudadanos y sus familiares.
Artículo 33. Acceso a otras políticas sociales
1. Las políticas sociales de las diferentes Administraciones Públicas
y sus Planes de Integración para los Inmigrantes y Refugiados,
primarán las iniciativas que supongan alternativas de alojamiento,
priorizando a las mujeres con cargas familiares.
2. Las autoridades administrativas competentes, en cada caso, deberán
velar para que a los extranjeros y sus familiares se les alquilen
viviendas en condiciones de higiene adecuadas y evitarán, en la
medida de sus posibilidades, el haciniamiento y explotación que se
pudiera producir. También promocionarán y subvencionarán los
programas de alquileres tutelados.
3. Las diferentes Administraciones Públicas promocionarán los
servicios sociales especializados para organizar la acogida de los
trabajadores temporeros y sus familiares, orientarles en lo que
necesiten y garantizarles la atención social necesaria ante los
problemas que surjan a niños, jóvenes, hombres solos y madres con
cargas familiares.
SECCIÓN 5.a
Medidas de carácter fiscal
Artículo 34. Exención de derechos en concepto de importación y
exportación de efectos personales y enseres domésticos de los traba
jadores extranjeros y sus familiares
Los extranjeros y sus familiares estarán exentos, con sujeción a lo
dispuesto en la ley y a los Acuerdos internacionales aplicables, del
pago de derechos en concepto de importación y exportación por sus
efectos personales y enseres domésticos, así como por el equipo
necesario para el desempeño de la actividad remunerada para la que
hubieran sido admitidos en España.
Artículo 35. Derecho de los trabajadores extranjeros a transferir sus
ingresos y ahorros para el sustento de sus familiares
1. Los extranjeros tendrán derecho a transferir sus ingresos y
ahorros de España a su país de origen o a cualquier otro país, en
particular los fondos necesarios para el sustento de sus familiares.
Estas transferencias se harán con arreglo a los procedimientos
establecidos en la legislación española y de conformidad con los
acuerdos internacionales aplicables.
2. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para facilitar dichas
transferencias.
Artículo 36. Impuestos para los trabajadores extranjeros y sus
familiares no más gravosos que para los nacionales
1. Sin perjuicio de los acuerdos aplicables sobre doble tributación,
los extranjeros y sus familiares, en lo que respecta a los ingresos
obtenidos en España:
a) No deberán pagar impuestos, derechos ni gravámenes de ningún tipo
que sean más elevados o gravosos que los que deban pagar los
nacionales en circunstancias análogas;
b) Tendrán derecho a deducciones o excenciones de impuestos de todo
tipo y a las desgravaciones tributarias aplicables a los nacionales
en circunstancias análogas, incluidas las desgravaciones tributarias
por familiares a cargo.
2. El Gobierno adoptará las medidas apropiadas para evitar que los
ingresos y los ahorros de los trabajadores extranjeros y sus
familiares sean objeto de doble tributación.
Artículo 37. Derecho de los trabajadores extranjeros a transferir sus
ingresos y ahorros al terminar su permanencia en el país
Los extranjeros y sus familiares, al terminar su permanencia en
España, tendrán derecho a transferir sus
ingresos y ahorros y, de conformidad con la legislación aplicable,
sus efectos personales y otras pertenencias.
CAPÍTULO III
Cauces de participación
Artículo 38. Participación municipal
Los extranjeros residentes legalmente, empadronados en un municipio,
que no puedan participar en las elecciones locales, podrán elegir de
forma democrática entre ellos a sus propios representantes, con la
finalidad de tomar parte en los debates y decisiones municipales que
les conciernen, conforme se determine en la Ley de Bases de Régimen
Local.
A tal fin los Ayuntamientos confeccionarán y mantendrán actualizado
el padrón de extranjeros residentes en el Municipio.
Artículo 39. Apoyo a las asociaciones y Organizaciones no
Gubernamentales
Los poderes públicos impulsarán al fortalecimiento del movimiento
asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a las organizaciones no
gubernamentales, que, sin ánimo de lucro, favorezcan su integración
social, faciliándoles recursos materiales y ayuda económica, tanto a
través de los programas generales, como en relación con sus
actividades específicas.
Artículo 40. Foro para la Inmigración
1. El Foro para la Inmigración, constituido, de forma tripartita y
equilibrada, por representantes de las Administraciones Públicas, de
las asociaciones de inmigrantes y de las organizaciones sociales de
apoyo, entre ellas los sindicatos de trabajadores y organizaciones
empresariales con interés e implantación en el ámbito inmigratorio,
constituye el órgano de consulta, información y asesorammiento en
materia de inmigración.
2. Reglamentariamente se determinará su composición, competencias,
régimen de funcionamiento y adscripción administrativa.
3. Las Autonomías podrán constituir órganos de consulta y
asesoramiento en relación con las materias objeto de su competencia,
de composición y estructuras análogas al Foro para la Inmigración.
4. El Gobierno llevará a cabo una observación permanente de las
magnitudes y características más significativas del fenómeno
inmigratorio con objeto de análisis compacto en la sociedad española,
facilitar una información objetiva y conrastada, que evite o
dificulte la aparición de corrientes xenófobas o racistas.
CAPÍTULO IV
Organización administrativa
SECCIÓN 1.a
Administración General, Periférica y del Exterior
Artículo 41. Secretaría de Estado de Migraciones
Se crea la Secretaría de Estado de Migraciones como órgano de la
Administración General del Estado que se encargará de la propuesta,
coordinación y ejecución de las directrices generales del Gobierno
sobre política migratoria.
Artículo 42. Oficinas Únicas de Inmigración
Se crean las Oficinas Únicas de Inmigración al objeto de conseguir
una mayor eficacia y una adecuada coordinación en el ámbito
provincial entre los órganos de la Administración del Estado
competentes en materia de inmigración.
Las Oficinas Únicas de Inmigración dependerán orgánicamente de las
Subdelegaciones de Gobierno y funcionalmente de la Secretaría de
Estado de Migraciones.
Artículo 43. Secciones Laborales y de Seguridad Social
Las Secciones Laborales, de Seguridad Social y de Asuntos Sociales
como órganos integrados en las oficinas Consulares, y con dependencia
funcional de la Secretaría de Estado de Migraciones, tendrán como
función la información sobre la canalización de los flujos
inmigratorios y el régimen de empleo de los extranjeros en España.
SECCIÓN 2.a
Comisión Interministerial de Inmigración
Artículo 44. Comisión Interministerial
1. La Comisión Interministerial de Inmigración tendrá por función
coordinar la actuación de los Departamentos ministeriales con
competencia sobre el régimen de entrada, trabajo e integración de los
extranjeros en España.
2. La Comisión, bajo la Presidencia del secretariado de Estado de
Migraciones, estará integrada por los Subsecretarios de Asuntos
Exteriores, de Justicia, de Interior, Educación y Cultura y de
Trabajo y Asuntos Sociales.
SECCIÓN 3.a
Administración Autonómica y Local
Artículo 45. Conferencia Sectorial
Se crea la Conferencia Sectorial de Inmigración, que bajo la
coordinación de la Secretaría de Estado de Migraciones, estará
integrada por un representante, con rango de Consejero, de cada uno
de los Gobiernos autonómicos,
así como, al menos, cinco representantes de la Administración
Local que serán designados por la Federación Española de Municipios y
Provincias.
La Conferencia tendrá como función coordinar los criterios y
actuaciones de las Administraciones Públicas en materia de
inmigración, armonizando las distintas políticas y prácticas
sectoriales.
SECCIÓN 4.a
Instituciones para la tutela de la promoción. equiparación e
integración de los inmigrantes
Artículo 46. Tutela y promoción de la equiparación y no
discriminación
La Secretaría de Estado de Migraciones acogerá y canalizará hacia los
organismos competentes aquellas reclamaciones, quejas o situaciones
de las que tuviese conocimiento por cualquier medio y de las que se
derivase un perjuicio para los inmigrantes.
Artículo 47. Fondo Nacional para la Integración Social de los
Inmigrantes
Se crea el Fondo Nacional para la Integración Social de los
Inmigrantes que se constituirá con el total de los recursos
económicos procedentes del importe de las tasas establecidas por la
concesión de las autorizaciones administrativas de trabajo y
establecimiento de los extranjeros en España y las sanciones que se
impongan en aplicación de la presente Ley.
Este Fondo también podrá dedicar parte de sus recur sos a programas
de retorno de las personas que así lo planteen con proyectos que
supongan su reinserción en la sociedad de la que partieron y siempre
que sean de interés para aquella comunidad».
MOTIVACIÓN
Mayor precisión en la regulación de esta materia, así como incorporar
la interpretación de que los derechos aquí recogidos ha realizado el
Tribunal Constitucional al interpretar la Ley Orgánica 7/1985.
También se tienen en cuenta la legislación existente en los países de
nuestro entorno, así como los Convenios, Resoluciones y
Recomendaciones de Organismos Internacionales.
ENMIENDA NÚM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al Artículo segundo
De modificación.
Se propone la sustitución del contenido de este artículo por lo
siguiente:
«TÍTULO III
Régimen jurídico de los extranjeros en España
CAPÍTULO I
Régimen de entrada y situaciones de los extranjeros en España
SECCIÓN 1.a
Entrada y documentación
Artículo 48. Entrada
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley que regula los estados de
alarma, excepción y sitio, los extranjeros podrán entrar en
territorio español por los puestos habilitados al efecto con la
documentación que les sea exigida reglamentariamente. Se autorizará
la entrada de los extranjeros que no precisen de visado, siempre que
presenten la documentación requerida, acrediten medios de vida
suficientes para el tiempo que pretenden permanecer en España y no
estén sujetos a prohibición expresa de entrada.
Artículo 49. Puestos habilitados para la entrada y salida
La entrada y salida de España se deberá realizar por los puestos
habilitados a tal efecto. Las fronteras exteriores sólo podrán
cruzarse por los pasos habilitados a tal efecto y durante las horas
de apertura establecidas. Salvo en los casos establecidos en la ley,
las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que
se realice control alguno de personas, debiendo proceder en estos
casos a la declaración de entrada en los términos reglamentariamente
establecidos.
Artículo 50. Documentación
El extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto
de pasaporte o documento análogo de viaje, un visado cuando fuere
exigible, y en su caso, de una autorización de residencia en España o
documento análogo que le permita entrar en el territorio nacional.
Artículo 51. Entradas de solicitantes de asilo y otros extranjeros
Lo expuesto en los artículos anteriores no será de aplicación a los
extranjeros que demanden el derecho de asilo en el momento de su
entrada en España.
Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no
reúnan los requisitos establecidos en esta sección, cuando existan
razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o en
cumplimiento de los compromisos adquiridos por España. En estos casos
en el momento de la entrada se procederá a hacer entrega al
extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente.
Artículo 52. Prohibición de entrada
No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los
extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición
de entrada, así como aquellos que tengan prohibida la entrada en
algún país con el que España tenga firmado un convenio en tal
sentido.
Artículo 53. Denegación de entrada
A los extranjeros que no cumplan con los requisitos establecidos para
la entrada, carezcan de la documentación adecuada o tengan prohibida
su entrada, les será denegada mediante resolución motivada, redactada
en un idioma que les sea comprensible y con información acerca de los
recursos que pueden interponer contra ella, plazo para hacerlo y
autoridad ante quien deba formalizarlo.
SECCIÓN 2.a
Visados
Artículo 54. Exigencia de visado
Las Representaciones Diplomáticas u Oficinas Consulares de España
podrán expedir un visado a los extranjeros que lo precisen, en virtud
de la legislación española o de los compromisos firmados por España
con otros países.
El visado dará derecho al extranjero a presentarse en el puesto
habilitado a tal efecto y solicitar su entrada. Excepcionalmente, los
visados de corta duración podrán ser solicitados y expedidos en el
puesto habilitado para la entrada.
Artículo 55. Clases de visados y denegación
1. Los visados serán de corta duración y de larga duración. Los
visados de corta duración se expedirán para estancias inferiores a
tres meses. En el resto de casos se precisará de un visado de larga
duración.
2. Las resoluciones sobre la concesión o denegación de un visado
serán siempre motivadas, y se entregarán a los extranjeros en un
idioma que les sea comprensible, con referencia a los recursos que se
puedan interponer, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deban
formalizarlo.
3. Excepcionalmente, por motivos de interés público, humanitarios, de
colaboración con la justicia o de atención sanitaria, podrá
concederse la exención de visado, en los términos que
relamentariamente se determinen.
SECCIÓN 3.a
Residencia
Artículo 56. Estatuto de residencia
Tendrán el estatuto de residentes en España los extranjeros que sean
titulares de una autorización de residencia temporal o permanente. El
estatuto de residentes se podrá reconocer a los extranjeros mayores y
menores
de edad y a sus familias, en términos establecidos
reglamentariamente.
Artículo 57. Autorización de residencia
Se autorizará la residencia en España de los extranjeros que posean
medios de vida suficientes para atender a los gastos de su
manutención y estancia, así como de su familia, al menos durante un
año, sin necesidad de realizar actividad lucrativa. Del mismo modo,
se autorizará la residencia de los extranjeros que posean una oferta
de trabajo acreditada a través del procedimiento reglamentariamente
reconocido, así como a los beneficiarios del derecho a la
reagrupación familiar.
Artículo 58. Criterios para la autorización de residencia
Para autorizar la residencia de los extranjeros se atenderán las
circunstancias concurrentes en cada caso y la inexistencia de
antecedentes penales. Sin embargo no será obstáculo para renovar u
obtener la residencia, la existencia de antecedentes penales por
delito cometido en España, si el extranjero ha cumplido la condena en
España y posee arraigo.
Artículo 59. Autorizaciones de residencia
Las autorizaciones de residencia podrán ser temporales o permanentes.
Tendrán carácter temporal las autorizaciones de residencia cuya
duración no sea superior a cinco años. La autorización de residencia
permanente se concederá a los extranjeros que hubieren residido en
España de forma continuada durante cinco años.
Artículo 60. Renovación de las autorizaciones de residencia
Las autorizaciones de residencia temporales se podrán renovar siempre
que concurran las mismas causas que motivaron su concesión inicial,
así como cuando lo recomiendan las circunstancias familiares,
sociales o personales del extranjero titular de la autorización. Las
autorizaciones de residencia permanentes se renovarán
automáticamente, siempre que no hubiere impedimento legal.
Artículo 61. Extinción y renovación
Las autorizaciones de residencia caducarán por el transcurso del
tiempo para el que fueron expedidas y por las causas que
reglamentariamente se establezcan. Además podrán ser revocadas a
través de un procedimiento especial, con todas las garantías, en los
casos y concurriendo las circunstancias legalmente previstas.
SECCIÓN 4.a
Otras situaciones y regímenes especiales
Artículo 62. Régimen de estancia
Los extranjeros que no siendo titulares de una autorización de
residencia estén autorizados a permanecer en
España por un tiempo no superior a tres meses, en un período de seis
meses, disfrutarán del régimen de estancia en las circunstancias que
reglamentariamente se determine.
Artículo 63. Estancia de estudiantes
Los extranjeros que se hallen autorizados para la realización de
estudios en España, y hayan obtenido la tarjeta de estudiante,
disfrutarán de un régimen de estancia en las condiciones que la Ley
determine.
Artículo 64. Indocumentados y apátridas
Los extrajeros que carezcan de documentación personal, y acrediten
que el país de su nacionalidad no les reconoce la misma, podrán ser
documentados con una tarjeta de identidad, reconociéndoseles y
aplicándoseles el Estatuto de apátrida, conforne al art. 27 de la
Convención sobre el Estatuto de Apátridas, gozando del régimen
específico que se determine reglamentariamente.
Artículo 65. Menores de edad
Los extranjeros menores de edad que se hallen en España serán
tratados conforme a lo previsto en la Convención de Naciones Unidas
sobre los Derechos del Niño. Los menores desamparados serán
documentados con una autorización de residencia, una vez acreditada
la imposibilidad de retornar al país en el que se encuentren sus
padres o familiares.
Artículo 66. Razones humanitarias o de interés público y desplazados
Los extranjeros que tuviesen reconocido el derecho a permanecer en
España en aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, Reguladora
del Derecho de Asilo y de la Condición de refugiado, obtendrán una
autorización de residencia temporal, con independencia de posser un
contrato de trabajo u oferta de colocación.
En las mismas condiciones obtendrán una autorización de residencia
temporal los extranjeros desplazados, que sean acogidos en España por
razones humanitarias o a consecuencia de un acuerdo o compromiso inte
rnacional.
Artículo 67. Estancias por razones médicas
Los extranjeros que quieran trasladarse a España para recibir
atención médica o quirúrgica, así como sus acompañantes, podrán ser
autorizados cuando reúnan los requisitos de carácter clínico y
acrediten disponer de recursos suficientes para hacer frente al costo
de las prestaciones medicas previstas.
MOTIVACIÓN
Recoger una mejor y más precisa regulación de las situaciones de
residencia, así como tener en cuenta la
regulación establecida en el nuevo Código Penal y la Jurisprudencia
del Tribunal Constitucional.
ENMIENDA NÚM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Grupo parlamentario Socialista
Al Artículo Tercero
De modificación.
Se propone la sustitución del contenido de este artículo por lo
siguiente:
«TÍTULO III
CAPÍTULO II
Trabajo y regímenes especiales
SECCIÓN 1.a
Autorización administrativa
Artículo 68. Autorización administrativa previa
Los empleadores que contraten a un trabajador extranjero deberán
solicitar y obtener autorización previa del Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales.
Cuando se trate de un trabajador extranjero por cuen ta propia deberá
solicitar y obtener él mismo dicha autorización.
Artículo 69. Reconcimiento de la capacidad de contratar
La carencia de la correspondiente autorización administrativa para
trabajar, sin perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar, no
limitará la capacidad de celebrar válidamente el contrato de trabajo
por parte del trabajador extranjero.
Artículo 70. Supuestos de exclusión
No es necesario obtener autorización administrativa para trabajar en
los supuestos siguientes:
a) Para el ejercicio de las actividades que motiva la excepción:
- Los técnicos y científicos extranjeros, invitados o contratados por
el Estado.
- Los profesores extranjeros invitados o contratados por una
Universidad española.
- El personal directivo y el profesorado extranjero, de instituciones
culturales y docentes dependientes de otros Estados, o privadas, de
acreditado prestigio, oficialmente reconocidas por España, que
desarrollen en nuestro país programas culturales y docentes de sus
países respectivos, en tanto limiten su actividad a la ejecución de
tales programas.
- Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones
estatales extranjeras, que vengan a España para desarrollar
actividades, en virtud de Acuerdos de cooperación con la
Administración española.
- Los corresponsales de medios de comunicación social extranjeros,
debidamente acreditados, para el ejercicio de la actividad
informativa.
- Los miembros de misiones científicas internacionales que realicen
trabajos e investigaciones en España, autorizados por el Estado.
- Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas
que no supongan una actividad continuada.
- Los ministros, religiosos o representantes de las diferentes
Iglesias y Confesiones, debidamente inscritas en el Registro de
Entidades Religiosas, en tanto limiten su actividad a funciones
estrictamente religiosas.
b) Los colectivos que a continuación se relacionen:
- Los españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidad
española.
- Los extranjeros casados con español o española y que no estén
separados de hecho o de derecho.
- Los extranjeros que tengan a su cargo ascendientes o descendientes
de nacioalidad española.
- Los extranjeros nacidos y residentes en España.
- Los extranjeros con autorización de residencia permanente.
Artículo 71. Ofertas de empleo
La concesión de la autorización inicial para trabajar por cuenta
ajena estará condicionada a la presentación por parte del empleador
de un contrato de trabajo u oferta de colocación y que manifiesta la
imposibilidad de cubrir el puesto de trabajo ofertado con
trabajadores españoles o extranjeros residentes en España.
La concesión de la autorización inicial por cuenta propia exige que
el solicitante cumpla los requisitos subjetivos exigibles para el
ejercicio de la actividad o profesión y cuente con recursos
suficientes para llevarla a cabo.
Artículo 72. Clases de ofertas
Los empleadores pueden presentar contratos de trabajo u ofertas de
colocación de las modalidades siguientes:
a) de temporada o campaña, con una duración mínima de treinta días y
máxima, incluidas las prórrogas, de ciento ochenta días en un año
natural.
b) de larga duración, con un período de vigencia comprendido entre uno
y tres años.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y característica de
dichas ofertas.
Artículo 73. Establecmiento de contingente
El Gobierno establecerá anualmente un contingente de mano de obra en
el que se fijará el número y las características de las ofertas de
empleo que se ofrecen a los trabajadores extranjeros no residentes en
España, con indicación de los sectores y actividades productivas
preferentes.
En la elaboración de la propuesta se tendrá en cuenta el parecer de
las organizaciones sindicales y empresariales más representativas,
así como el del Foro para la Inmigración.
Artículo 74. Procedimiento para la autorización
Las solicitudes de los empresarios que se adecuen a los requisitos
establecidos en el contingente se autorizarán sin tener en cuenta la
situación nacional de empleo.
En otro caso, la autorización estará condicionada a que la oferta no
haya sido cubierta en el plazo de treinta días por españoles o
extranjeros residentes legalmente en España.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la
tramitación de las ofertas.
Artículo 75. Excepciones a la situación nacional de empleo
No será necesario considerar la situación nacional de empleo cuando
el contrato de trabajo o la oferta de colocación vaya dirigido a:
a) cubrir puestos de confianza.
b) se trate del cónyuge o hijo de extranjero residen te en España.
c) se trate del titular de una autorización previa de trabajo que
pretenda su renovación.
d) los trabajadores necesarios para el montaje o reparación de una
instalación o equipos productivos.
e) los que hubieran gozado de la condición de refugiado durante el
año siguiente a la fecha de la pérdida de tal condición.
SECCIÓN 2.a
Renovación de la autorización
Artículo 76. Renovación de la autorización
Las autorizaciones administrativas para trabajar se renovarán cuando
persista o se renueve el contrato de trabajo u oferta de colocación
que motivaron la autorización inicial.
Asimismo podrán concederse cuando se cuente con una nueva oferta de
trabajo adecuada a la capa cidad o disposición del trabajador
extranjero y se cumplan los requisitos establecidos en su
tramitación.
Artículo 77. Duración y limitaciones
La renovación de las autorizaciones para trabajar podrá tener una
duración mínima de dos años y máxima de cuatro, en función tanto de
la oferta de colocación como del tiempo de residencia en España.
Asimismo, podrá eliminarse cualquier tipo de restricción de carácter
sectorial o geográfico para el ejercicio de la actividad.
Artículo 78. Autorización permanente
El extranjero que haya sido titular de una autorización
administrativa para trabajar en Esñaña durante cinco años, tendrá
derecho a ser documentado como residente permanente, que, en tanto se
mantenga en vigor, eximirá de la obligación de obtener autorización
administrativa para trabajar en España.
SECCIÓN 3.a
Trabajadores temporeros y transfronterizos
Artículo 79. Actividades de temporada
El Gobierno, previa consulta a las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas y a los organismos competentes en
materia de trabajo de las Autonomías, determinará las actividades de
temporada o campaña que podrán ser atendidas por trabajadores
extranjeros de esta naturaleza. De ello se informará al Foro para la
Inmigración.
Artículo 80. Procedimiento de autorización
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de presentación de
las ofertas de trabajo, tanto a título individual como de forma
colectiva, el procedimiento de autorización de entrada y de
documentación de los trabajadores, así como la intervención de
empresas de trabajo temporal y los procedimientos para el
acompañamiento en los viajes de ida y retorno.
Artículo 81. Censo de temporeros
Las autoridades laborales elaborarán un censo de los trabajadores
participantes en cada campaña, con objeto de que participen con
prioridad en la campaña siguiente.
Artículo 82. Condiciones de alojamiento
El empresario individual o asociación de empresarios que contraten a
trabajadores temporeros, junto con las organizaciones sindicales, a
través de la negociación colectiva, garantizarán unas condiciones de
alojamiento adecuadas durante el tiempo en que el trabajador preste
sus servicios.
Artículo 83. Trabajadores transfronterizos
Los trabajadores extranjeros que, residiendo en la zona limítrofe,
desarrollen su actividad en España y regresen a su lugar de
residencia diariamente, o, al menos, una vez a la semana, deberán
obtener la correspondiente autorización administrativa, con los
requisitos y condiciones con que se conceden las autorizaciones de
régimen general.
MOTIVACIÓN
Mayor precisión del texto, recogiendo en lo posible las situaciones
laborales.
ENMIENDA NÚM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al Artículo Cuarto
De modificación.
Se propone la sustitución del contenido de este artículo por lo
siguiente:
«TÍTULO III
CAPÍTULO III
Salidas del territorio español
Artículo 93. Salidas voluntarias
1. Las salidas del territorio español podrán realizarse libremente,
excepto en los casos previstos en el Código Penal y en la presente
Ley.
2. Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá prohibir la
salida del territorio español por razones de seguridad nacional o de
salud pública. La instrucción y resolución de los expedientes de
prohibición tendrá siempre carácter individual.
3. Las salidas deberán realizarse por cualquiera de los puestos
habilitados y previa exhibición de la documentación exigida para la
entrada.
Artículo 94. Salidas obligatorias
La salida será obligatoria en los siguientes supuestos:
1. Expulsión del territorio español por orden judicial, en los casos
previstos en el Código Penal.
2. Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en
los casos previstos en la presente Ley.
3. Denegación de las solicitudes formuladas por el extranjero para
continuar permaneciendo en territorio español».
MOTIVACIÓN
En coherencia con la nueva regulación que en materia de expulsión de
extranjeros establece el Código Penal de 1985.
ENMIENDA NÚM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al Artículo Quinto
De modificación.
Se propone la sustitución del contenido de este artículo por lo
siguiente:
«TÍTULO III
CAPÍTULO II
Regímenes Especiales
Artículo 84. Extranjeros en España por razones de estudio o de
formación profesional
Tendrán la consideración de estudiantes los extranjeros que deseen
venir a España por razones de estudio o formación profesional para
alguna de las modalidades siguientes:
a) cursar o ampliar estudios o formación profesional;
b) preparar una memoria o tesis doctoral;
c) ejercer una actividad de investigación que no tenga por objeto
principal la obtención de ingresos.
Artículo 85. Autorización de admisión y residencia por razones de
estudio
Se concederá la autorización de admisión y residencia en España por
razones de estudio o a los extranjeros que haya sido admitidos en un
Centro docente, público o privado, oficialmente reconocido.
La duración de la autorización de residencia será igual a la del
curso para el que esté matriculado en el Centro al que asista el
titular.
La autorización podrá prorrogarse anualmente si el titular demuestra
que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la expedición de
la autorización inicial y
que cumple los requisitos exigidos por el Centro de enseñanza al que
asiste.
Artículo 86. Autorización para el ejercicio de una actividad
retribuida para estudiantes
Los extranjeros admitidos en territorio español con fines de estudios
no estarán autorizados para ejercer en él una actividad retribuida
por cuenta ajena, ni por cuenta propia. Sin embargo, en la medida en
que ello no limite la prosecución de los estudios, y en los términos
que reglamentariamente se determinen, podrán ejercer actividades
remuneradas, a tiempo parcial o de duración determinada.
Artículo 87. Finalización de los estudios
Si al final de sus estudios, incluidos en una de las modalidades
previstas, el extranjero desea permanecer como estudiante en otra de
dichas modalidades, deberá solicitar in situ una nueva autorización
de residencia.
El extranjero con autorización por razón de estudios, que al
finalizar los mismos desee permanecer en el país por otro concepto,
deberá proceder de conformidad con lo establecido para el régimen
general de entrada y residencia.
Artículo 88. Demandantes de Asilo y Desplazados
Los extranjeros que hubieran solicitado asilo, cuando su solicitud
hubiera sido admitida a trámite, obtendrán una autorización para
trabajar en cualquier sector y actividad, con independencia de la
situación nacional de empleo.
En las mismas condiciones obtendrán una autorización para trabajar
las personas que hubieran sido admitidas en España por razones
humanitarias o a consecuencia de un acuerdo o compromiso
internacional, desde el momento de su acogida como desplazados.
Artículo 89. Trabajadores en prácticas
Se entenderá por trabajador en prácticas el trabajador cuya presencia
en el territorio español esté estrechamente vinculada a la voluntad
de mejorar su competencia y cualificación en la profesión que haya
elegido con el fin de proseguirla en su país de origen o en cualquier
otro.
Artículo 90. Autorización para el trabajo en prácticas
Para ser admitido como trabajador en prácticas en el territorio
español, el extranjero deberá reunir las condiciones siguientes:
a) poseer un contrato de formación con el Organismo o Empresa de
acogida, y que dicho contrato le garantice una retribución suficiente
para su subsistencia;
b) disponer de una protección social que cubra los riesgos que puedan
acaecerle en el país.
La autorización de residencia de los trabajadores en prácticas será
válida durante un año. Si el período necesario para adquirir la
cualificación profesional fuera superior a un año, la autorización de
residencia podrá prorrogarse por anualidades sucesivas. En ningún
caso se prorrogará para que la persona pueda ocupar un empleo.
Artículo 91. El trabajo «a la par»
1. Se entiende por trabajo «a la par» la acogida temporal en una
familia a cambio de determinados servicios de jóvenes de países
extranjeros que deseen mejorar sus conocimientos lingüísticos y
profesionales, así como su cultura general, adquiriendo un mejor
conocimiento del país en el que son acogidos.
2. La persona colocada «a la par» no podrá tener una edad inferior a
dieciséis años, ni superior a treinta. Sin embargo, en determinados
casos, y cuando las circunstancias lo justifiquen, se podrá conceder
excepciones al límite máximo de edad.
La colocación «a la par», que inicialmente no excederá del período de
un año, podrá, sin embargo, prolongarse hasta un máximo de dos años.
3. Los derechos y obligaciones de la persona «a la par» y de la
familia de acogida serán objeto de acuerdo escrito concertado entre
las partes de que se trate, en forma de un documento único o de un
intercambio de cartas, que se realizará preferentemente antes de que
la persona colocada «a la par» abandone el país en que tenía su
residencia, y a lo sumo durante la primera semana de trabajo en la
familia de acogida.
Los beneficios de protección social, los medios con que contará la
persona a la par, así como los servicios que prestará a la familia de
acogida se establecerán de acuerdo con o estipulado por el Acuerdo
Europeo sobre colocación AU PAIR, de 24 de noviembre e 1969,
ratificado por España.
Artículo 92. Autorización para el trabajo «a la par»
La familia de acogida deberá obtener la correspondiente autorización
de residencia para la, persona «a la par». La autorización de
residencia para este trabajo no excederá inciialmente de un período
de un año, aunque podrá ser prorrogado por un máximo de dos años.
MOTIVACIÓN
Adaptación de la regulación a la situación actual, así como
incorporación de textos comunitarios en la materia.
ENMIENDA NÚM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al Artículo Sexto
De modificación.
Se propone la sustitución del contenido de este artículo por lo
siguiente:
«TÍTULO IV
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 95. Ejercicio de la potestad sancionadora
El ejercicio de la potestad sancionadora por incumplimiento de las
obligaciones impuestas por el presente Estatuto, se ajustará a lo
establecido en la Ley y en las disposiciones de desarrollo.
Artículo 96. Infracciones
Las infracciones a las obligaciones establecidas en la presente Ley
podrán ser calificadas como muy graves, graves y leves.
1. Son infracciones muy graves:
a) Estar implicado en actividades contrarias a la seguridad exterior
del Estado o realizar cualquier tipo de actividades contrarias a los
intereses españoles o que puedan perjudicar las relaciones de España
con otros países.
b) Estar implicado en actividades contrarias al orden público
previstas como muy graves o graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21
de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
c) Haber sido condenado en España por conducta dolosa que constituya
delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año,
salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
d) Inducir, promover, favorecer o facilitar la inmigración clandestina
de personas en tránsito o con destino al territorio español, siempre
que el hecho no constituya infracción penal; o promover, mediar o
amparar la situación ilegal de extranjeros en nuestro país; o
facilitar el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que a
éstos se señalan en las disposiciones vigentes.
e) Encontrarse ilegalmente en territorio español, por no haber
obtenido la prórroga de estancia, la autorización de residencia o
documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el
interesado no hubiere
solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto al
efecto.
f) Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización
administrativa para trabajar, cuando no cuente con autorización de
residencia válida.
g) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento
de la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior
las circunstancias relativas a su situación jurídica en España.
h) La realización de conductas de discriminación por motivos raciales,
étnicos, nacionales o religiosos, en los términos previstos en el
artículo 11 de la presente Ley.
i) La contratación o utilización de trabajadores sin haber obtenido
con carácter previo la correspondiente autorización para trabajar.
j) La comisión de dos infracciones graves de la misma naturaleza en el
plazo de dos años y que hayan sido sancionadas como tales.
2. Constituyen infracciones graves:
a) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o
de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos
habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente
previstas.
b) Encontrarse ilegalmente en territorio español por tener caducada
durante más de tres meses la autorización de residencia o documento
análogo que le autorice a residir en España, siempre que el
interesado no hubiese solicitado la renovación de los mismos en el
plazo previsto y lo haga dentro de los diez días siguientes a la
incoación del expediente sancionador.
c) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad
pública, de presentación periódica o de residencia obligatoria, de
acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
d) Las salidas del territorio español por puestos no habilitados, sin
exhibir la documentación prevista o contraviniendo las prohibiciones
legalmente establecidas.
e) La comisión de dos infracciones leves de la misma naturaleza en el
plazo de seis meses y que hayan sido sancionadas como tales.
3. Constituye infracciones leves:
a) La omisión o el retraso en la comunicación a las autoridades
españolas de los cambios de nacionalidad, de estado civil o de
domicilio, así como de otras circunstancias determinantes de su
situación laboral cuando les sean exigibles por la normativa
aplicable.
b) El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de las
autorizaciones una vez hayan caducado.
c) Encontrarse trabajando sin haber obtenido autorización
administrativa para trabajar, cuando se cuente con autorización de
residencia válida.
CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 97. Sanciones
Por la omisión de las infracciones descritas en el artículo anterior,
se podrán imponer las siguientes sanciones:
1. Por las infracciones muy graves:
a) Expulsión del territorio español, con prohibición de entrada en él
por período mínimo de tres años y máximo de cinco años.
b) Multa de 1.000.0001 a 10.000.000 de pesetas.
En ningún caso podrá imponerse conjuntamente las sanciones de
expulsión y de multa. Para la determinación de la clase de sanción a
imponer en las sanciones muy graves se valorarán las circunstancias
del arraigo en España, la situación personal y familiar del infractor
y, en especial, la existencia o no de hijos menores de edad, cónyuge
o ascendientes incapacitados o enfermos a su cargo.
La expulsión collevará, en todo caso, la extinción de cualquier
autorización por permanecer en España de la que fuese titular el
expulsado.
No podrá ser impuesta la sanción de expulsión, excepto en los casos
de reincidencia en infracciones muy graves, a los extranjeros que
sean residentes legales y se encuentren en alguno de los siguientes
supuestos:
a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos
cinco años.
b) Los que tengan reconocida la residencia permanente.
c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la
nacionalidad española.
d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad
permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España.
Tampoco podrán ser expulsados los cónyuges de los extranjeros,
ascendientes e hijos menores o incapacitados a su cargo que se
encuentren en alguna de las situaciones señaladas anteriormente y
hayan residido legalmente en España durante más de dos años, ni las
mujeres embarazadas cuando la medida pueda suponer un riesgo para el
proceso de gestación o para la salud de la madre.
El incumplimiento de los preceptos de carácter laboral contenidos en
la presente Ley será de sanción a propuesta de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el procedimiento
previsto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y
sanciones en el Orden Social.
2. Por las infracciones graves:
a) Multa de 50.001 pesetas a 1.000.000 pesetas.
3. Por las infracciones leves:
a) Multa de hasta 50.000 pesetas.
Artículo 98. Graduación de las sanciones
1. Para la graduación de las sanciones, el órgano competente para
imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el
grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo
derivado de la infraccón y su trascendencia.
2. Para la determinación de la cuantía de la sanción de multa se
tendrá especialmente en cuenta la capacidad económica y el grado de
voluntariedad del infractor.
Artículo 99. Procedimiento de expulsión: medidas cautelares.
Internamiento
1. Durante la tramitación del expediente sancionador en el que se
formule propuesta de expulsión, la autoridad gubernativa, competente
para su resolucion podrá acordar, a instancia del instructor y a fin
de asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer,
alguna de las siguientes medidas provisionales:
a) Presentación periódica ante las autoridades competentes.
b) Residencia obligatoria en determinado lugar.
c) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad,
previa entrega al interesado de resguardo acreditativo de tal medida.
d) Detención cautelar, por período máximo de setenta y dos horas,
previa a la solicitud del internamiento.
e) Internamiento preventivo, previa autorización judicial, en los
Centros de Internamiento de Extranjeros.
2. La solicitud de internamiento sólo podrá solicitarse en los
expedientes sancionadores en los que se formule propuesta de
expulsión por la comisión de las infracciones tipificadas en el
artículo 96, apartado 1, letras a) y b) y se hará al Juez de
Instrucción del lugar donde se instruye el expediente o, en caso de
detención cautelar, donde se hubiese practicado. La decisión judicial
en relación con la solución de internamiento del extranjero pendiente
de expulsión se adoptará en auto motivado, previa audiencia del
interesado.
3. El internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para
los fines del expediente, sin que en ningún caso pueda exceder de
cuarenta días, ni acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de
las causas previstas en un mismo expediente. La decisión judicial que
lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada
paso, podrá fijar un período máximo de duración del internamiento
inferior al citado.
4. Los menores en los que concurran los supuestos previstos para el
internamiento serán puestos a disposición de los servicios
competentes de protección de menores. El Juez, previo informe
favorable del Ministerio Fiscal, podrá autorizar su ingreso en los
Centros de Internamiento de Extranjeros cuando también lo estén
sus padres o tutores, lo soliciten éstos y existan módulos que
garanticen la intimidad familiar.
5. La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención e
internamiento y la resolución final del expediente de expulsión del
extranjero serán comunicadas al ministerio de Asuntos Exteriores y a
la Embajada o Consulado de su país.
6. Los Centros de Internamiento para extranjeros no tendrán carácter
penitenciario, y estarán dotados de servicios sociales, culturales y
sanitarios. Los extranjeros internados estarán privados únicamente
del derecho ambulatorio.
Artículo 100. Ejecución y suspensión de la expulsión
1. Una vez que sea firme la orden de expulsión, el extranjero vendrá
obligado a abandonar el territorio español en el plazo que se fije,
que en ningún caso podrá ser inferior a las setenta y dos horas. En
caso de incumplimiento se procederá a su detención y conducción hasta
el puesto de salida por el que haya de hacerse efectiva la expulsión.
Si la expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos
horas, podrá solicitarse la medida cautelar de internamiento regulada
en el artículo anterior. En ningún caso podrá reiterarse un
internamiento que tenga como origen cualquiera de las infracciones
contenidas en un mismo expediente sancionador.
2. La ejecución de la orden de expulsión se efectuará a costa del
extranjero si tuviere medios económicos para ello. Caso contrario, se
comunicará al representante diplomático o consular de su país, a los
efectos oportunos.
3. No suspenderán la ejecución de la orden de suspensión las
solicitudes de asilo que no se hubieren presentado, debidamente
documentadas, con anterioridad a la incoación del expediente de
expulsión, excepto en el supuesto previsto en el párrafo segundo del
artículo 4.1 de la Ley 5/1984, reguladora del Derecho de Asilo y de
la Condición de Refugiado, o cuando la solicitud de asilo se
fundamente en causas producidas con posterioridad a la incoación del
expediente de expulsión.
4. Cuando contra el extranjero se siga un procedimiento penal, la
ejecución de la orden de expulsión deberá ser autorizada por el Juez
o Tribunal que conozca de la causa. Asimismo se requerirá
autorización del Juez o Tribunal competente en la causa, en los
supuestos de expulsión, cuando el extranjero haya sido citado como
testigo en un procedimiento.
5. Excepcionalmente y cuando se trate de extranjeros que tengan a su
cargo personas residentes en España o menores de edad, y la expulsión
pudiera causar un daño de difícil o imposible reparación, se podrá
sustituir la sanción de expulsión por la de multa de 1.000.001
pesetas a 10.000.000 de pesetas.
Artículo 101. Prescripción
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las
graves a los dos años y las leves a los seis meses.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a
los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y
las impuestas por infracciones leves al año.
3. Si la sanción impuesta fuera la de expulsión del territorio
nacional, la prescripción no comenzará a contar hasta que haya
transcurrido el período de prohibición de entrada fijado en la
resolución.
Artículo 102. Devolución sin expediente
1. No será preciso expediente de expulsión para la devolución de los
extranjeros en los siguientes supuestos:
a) Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de
entrada en España.
b) Los que hayan entrado ilegalmente en el país, salvo en el supuesto
contemplado en el artículo 4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,
Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.
2. La devolución será acordada por la autoridad gubernativa
competente para la expulsión.
3. La devolución acordada en aplicación de la letra a) del apartado
1, conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de
entrada que hubiese acordado la orden de expulsión quebrantada.
Asimismo, en este supuesto, cuando la devolución no se pudiera
ejecutar en el plazo de setenta y dos horas, la autoridad gubernativa
podrá solicitar de la autoridad judicial la medida de internamiento
prevista para los expedientes de expulsión.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la regulación establecida en el Código penal sobre
expulsión de extranjeros, así como la reiterada Jurisprudencia del
Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
ENMIENDA NÚM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo séptimo
De modificación.
Se propone la sustitución del contenido de este artículo por lo
siguiente:
«TÍTULO IV
CAPÍTULO III
Recursos
Artícuo 103. Régimen de recursos.
1. Las resoluciones administrativas sancionadoras serán recurribles
con arreglo a lo dispuesto en las leyes.
El régimen de ejecutividad de las mismas será el previsto con
carácter general.
2. En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España,
podrá cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa
como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o
consulares correspondientes, quienes los remitirán al organismo
competente.»
MOTIVACIÓN
Incorporación de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la
materia.
ENMIENDA NÚM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo séptimo bis (nuevo)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo por el contenido
siguiente:
«TÍTULO V
Tasas
Artícuo 104. Hecho imponible.
El hecho determinante de la tasa lo constituye la autorización
administrativa para trabajar en España a los ciudadanos extranjeros
por cuenta propia o ajena.
Artículo 105. Sujetos pasivos.
Vendrán directamente obligados al pago de la tasa los empleadores a
quienes se autorice el empleo inicial o la renovación de la
autorización para el empleo de un trabajador extranjero en los casos
de trabajo por cuenta ajena y el propio trabajador cuando lo sea por
cuenta propia.
Será nulo todo pacto por el cual el trabajador por cuenta ajena asume
pagar total o parcialmente la tasa establecida.
Artículo 106. Cuantía de las tasas.
Reglamentariamente se establecerá la cuantía de las tasas, teniendo
en cuenta la clase de autorización, inicial o renovación, su
naturaleza, cuenta propia o ajena, así como su duración.
Las autorizaciones de trabajo permanente estarán exentas del pago de
la tasa.
Artículo 107. Ingreso y afectación
El importe de las tasas se ingresará directamente en el Tesoro,
afectándose a la financiación de las acciones que
lleve a cabo el Fondo Nacional para la Integración social de los
Extranjeros.
MOTIVACIÓN
Cubrir una laguna e incorporar una afectación específica de utilidad
para los inmigrantes a las tasas que ellos deben satisfacer.
ENMIENDA NÚM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Adicional Única (nueva)
De adición.
Se propone la adición de una Disposición Adicional Única con el
contenido siguiente:
«Disposición Adicional Única.
El Ministerio de Economía y Hacienda dictará las disposiciones
oportunas para hacer frente a los gastos originados en aplicación y
desarrollo de la presente Ley.»
MOTIVACIÓN
Reclamar una dotación de recursos para los diferentes Ministerios que
permitan la aplicación real de esta Ley.
ENMIENDA NÚM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Transitoria Primera
De modificación.
Se propone la sustitución del contenido de este artículo por lo
siguiente:
«Primera. Regularización
Los extranjeros que se hallen en Esaña en situación irregular a la
fecha de entrada en vigor de la presente Ley, podrán solicitar ser
documentados de forma regular, siempre que lo soliciten en el plazo
de cuatro meses, a partir de la misma».
MOTIVACIÓN
Dado que la nueva regulación modifica sustancialmente la regulación
actual en la materia, resulta no solamente acosejable, sino también
necesario proceder a una regularización de los extranjeros
actualmente en situación irregular en España.
ENMIENDA NÚM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Ala Disposición Transitoria (nueva)
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposicion Transitoria con el
siguiente contenido:
«Disposición Transitoria Nueva. Validez de los permisos en vigor.
Los distintos permisos o tarjetas que habilitan para entrar, residir
y trabajar en España a las personas incluidas en el ámbito de
aplicación de la Ley que tengan validez a la entrada en vigor de la
misma, la conservarán por el tiempo para el que hubiesen sido
expedidas.
MOTIVACIÓN
Garantía de los derechos adquiridos.
ENMIENDA NÚM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Transitoria (nueva)
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Transitoria con el
siguiente contenido:
«Disposición Transitoria Nueva. Derecho de opción.
Los procedimientos administrativos en curso se tramitarán y
resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su
iniciación, salvo que el interesado solicite la aplicación de la
presente Ley.»
MOTIVACIÓN
Mayor seguridad jurídica y garantía de derechos adquiridos.
ENMIENDA NÚM. 72
PRIMER FIRMANTE Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Derogatoria
De modificación.
Se propone la sustitución del contenido de este artículo por lo
siguiente:
«Disposición Derogatoria
Quedan derogadas la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y la Ley 29/
1968, de 20 de junio y el apartado c) del artículo 7o del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en
la presente Ley».
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Ala Disposición Final (nueva)
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Final, con el
contenido siguiente:
«Disposición Final. Modificación de la Ley Orgánica del Régimen
Electoal General.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 176 de la Ley Orgánica 5/
1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en la redacción
dada por la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, quedando redactado en
los términos siguientes:
'Artículo 176. Derecho de sufragio activo en las Elecciones
municipales.
1. Sin perjuicio de lo regulado en el Título I, Capítulo I de esta
Ley, gozan del derecho de sufragio activo
en las Elecciones municipales aunque no tengan la nacionalidad
española:
a) Los ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo
segundo del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea.
b) Los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países
permitan el voto a los españoles en dichas elecciones.
En todo caso las personas a que hacen referencia las letras
anteriores deberán reunir los requisitos exigidos a los españoles en
esta Ley para ser electores y manifestar la voluntad de ejercer el
derecho de sufragio activo en España'.
Dos. Se modifica el artículo 177 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, en la redacción dada por Ley
Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, quedando redactado en los términos
siguientes:
'Artículo 177. Derecho de sufragio pasivo en las Elecciones
municipales
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo II del Tìtulo I de
esta Ley, son elegibles en las elecciones municipales todas las
personas residentes en España que, sin haber adquirido la
nacionalidad española:
a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo
previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 del
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien, sean nacionales
de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de
sufragio pasivo en sus elecciones municipales.
b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para
los españoles.
c) No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su
estado de origen.
2. Son inelegibles para el cargo de alcalde o concejal quienes
incurran en alguno en los supuestos previstos en el artículo 6 de
esta Ley y, además, los deudores directos o subsidiarios de la
correspondiente Corporación Local contra quienes se hubiera expedido
mandamiento de apremio por resolución judicial'.
Tres. Se modifica el artículo 187 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de
19 de junio, del Régimen Electoral General, en la redacción dada por
la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, quedando redactado en los
términos siguientes:
'Artículo 187 bis. Presentación de candidaturas
1. Los ciudadanos, elegibles de acuerdo con lo previsto en el
artículo 177.1, en el momento de presentación de las candidaturas
deberán aportar, además de los documentos necesarios para acreditar
que reúnen los requisitos exigidos por la legislación española, una
declaración formal en la que conste:
a) Su nacionalidad, así como su domicilio en España.
b) Que no se encuentren privados del sufragio pasivo en el Estado de
origen.
c) En su caso, la mención del último domicilio en el Estado de
origen.
2. En los supuestos que la Junta Electoral competente determine, se
podrá exigir la presentación de un certificado de la autoridad
administrativa que corresponda del Estado de origen en el que se
acredite que no se haya privado del sufragio pasivo en dicho Estado.
3. Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral
Central trasladará a los otros Estados, a través del Ministerio
competente, la información relativa a sus respectivos nacionales
incluidos como candidatos'.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Final (nueva)
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Final, con el
contenido siguiente:
«Disposición Final. Modificación de la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 176 de la Ley Orgánica 5/
1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en la redacción
dada por la Ley orgánica 1/1997, de 30 de mayo, quedando redactado en
los términos siguientes:
'Artículo 176. Derecho de sufragio activo en las Elecciones
municipales
1. Sin perjuicio de lo regulado en el Título I, Capítulo I de esta
Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las Elecciones
municipales aunque no tengan la nacionalidad española:
a) Los ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo
segundo del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea.
b) Los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países
permitan el voto a los españoles en dichas elecciones.
En todo caso las personas a que hacen referencia las letras
anteriores deberán reunir los requisitos exigidos a los españoles en
esta Ley para ser electores y manifestar la voluntad de ejercer el
derecho de sufragio activo en España'.
Dos. Se modifica el artículo 177 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, en la redacción dada por la Ley
Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, quedando redactado en los términos
siguientes:
'Artículo 177. Derecho de sufragio pasivo en las Elecciones
municipales
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de
esta Ley, son elegibles en las elecciones municipales todas las
personas residentes en España que, sin haber adquirido la
nacionalidad española:
d) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo
previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 del
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien, sean nacionales
de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de
sufragio pasivo en sus elecciones municipales.
e) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para
los españoles.
f) No haya sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su
estado de origen.
2. Son inelegibles para el cargo de alcalde concejal quienes incurran
en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de esta Ley y,
además, los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente
Corporación Local contra quienes se hubiera expedido mandamiento de
apremio por resolución judicial'.
Tres. Se modifica el artículo 187 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, el Régimen Electoral General, en la redacción dada por
la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, quedando redactado en los
términos siguientes:
'Artículo 187 bis. Presentación de candidaturas
1. Los ciudadanos, elegibles de acuerdo con lo previsto en el
artículo 177.1, en el momento de presentación de las candidaturas
deberán aportar, además de los documentos necesarios para acreditar
que reúnen los requisitos exigidos por la legislación española, una
declaración formal en la que conste:
d) Su nacionalidad, así como su domicilio en España.
e) Que no se encuentren privados del sufragio pasivo en el Estado de
origen.
f) En su caso, la mención del último domicilio en el Estado de
origen.
2. En los supuestos que la Junta Electoral competente determine, se
podrá exigir la presentación de un
certificado de la autoridad administrativa que corresponda del Estado
de origen en el que se acredite que no se haya privado del sufragio
pasivo en dicho Estado.
3. Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral
Central trasladará a los otros Estados, a través del Ministerio
competente, la información relativa a sus respectivos nacionales
incluidos como candidatos'.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Ala Disposición Final (nueva)
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Final con el contenido
siguiente:
«Disposición Final Nueva. Modificación del Estatuto de los
Trabajadores.
Los artículos 4.2.c), 17.1 y 96.12 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores quedan redactados en la forma siguiente:
4.2.c) A no ser discriminados para el empleo o una vez empleados por
razones de sexo, estado civil, por la edad dentro de los límites
marcados por esta Ley, raza, nacionalidad, condición social, ideas
religiosas o política, afiliación o no a un sindicato, así como por
razón de lengua dentro del Estado español.
17.1 Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios,
las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y
las decisiones unilaterales del empresario que contengan
discriminaciones desfavorables por razón de edad o cuando contengan
discriminaciones favorables o adversas en el empleo, así como en
materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo por
circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, nacionalidad,
condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a
sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros
trabajadores de la empresa y lengua dentro del Estado español.
96.12. Las decisiones unilaterales del empresario que impliquen
discriminaciones desfavorables por razón de edad o cuando contengan
discriminaciones favorables o adversas en materia de retribuciones,
jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por
circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, nacionalidad,
condición social, ideas religiosas o políticas,
adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco
con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado
español».
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Final (nueva)
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Final con el contenido
siguiente:
«Disposición Final Nueva. Modificación de la Ley sobre Infraccions y
Sanciones en el Orden Social.
Se incorporan dos nuevos apartados en los artículos 32, 33 y 34 de la
Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social.
Artículo 32:
4. El retraso de hasta tres meses en la solicitud de la renovación de
las autorizaciones para trabajar.
5. No comunicar los cambios de actividad, zona geográfica o de
empleador cuando sea preceptivo.
Artículo 33:
7. Utilizar los servicios de un trabajador extranjero, cuya
autorización administrativa para trabajar hubiera caducado
definitivamente, así como no renovar la autorización en caso de
trabajadores por cuenta ajena.
8. Trasladar al trabajador extranjero el pago de las tasas o
cotizaciones de la seguridad social a las que legalmente este
obligado el empleador.
Artículo 34:
6. El empleo de trabajadores extranjero sin haber obtenido
previamente la autorización administrativa inicial para trabajar;
siendo responsable el empleador en el trabajo por cuenta ajena y el
propio extranjero en los casos de trabajo por cuenta propia.
7. Las actividades de reclutamiento, simulación de contrato o
intermediación para el empleo irregular de trabajadores extranjeros,
mediando ánimo de lucro».
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Ala Disposición Final (nueva)
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Final, con el
contenido siguiente:
«Disposición Final nueva. Modificación de la Ley Reguladora de las
Empresas de Trabajo Temporal.
Se modifica el artículo 1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la
que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, que quedará
redactado en los términos siguientes:
1. Se denomina empresa de trabajo temporal aquella cuya actividad
consiste en poner a disposición de otro empleador, o cabeza de
familia, usuarios, con carácter temporal, trabajadores por ella
contratado. La contratación de trabajadores para cederlos
temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de
empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos
previstos en esta Ley.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Final Primera
De modificación.
Se propone la sustitución del contenido de esta Disposición por lo
siguiente:
«Primera. Disposiciones de aplicación y desarrollo.
El Gobierno aprobará en el plazo de seis meses el Reglamento de
ejecución de la presente Ley, manteniéndose
entre tanto en vigor aquellas disposiciones reglamentarias que no se
opongan a lo dispuesto en la misma.»
MOTIVACIÓN
Concretar los plazos para la preparación de un nuevo Reglamento
imprescindible para el desarrollo de esta Ley.
ENMIENDA NÚM. 79
PRIMER FIRMANTE Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Final Segunda
De modificación.
Se propone la sustitución del contenido de este artículo por lo
siguiente:
«Segunda. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial el Estado».
MOTIVACIÓN
Necesidad de dar un plazo superior al general, dado que son muchas
las modificaciones que se introducen y se necesita un tiempo para el
conocimiento y desarrollo de esta Ley.
ENMIENDA NÚM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Ala Exposición de Motivos
De modificación.
Se propone la sustitución del contenido de este artículo por lo
siguiente:
«Exposición de motivos
La Ley Orgánica 7/1985, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España ha constituido la norma básica en la materia
durante los últimos doce años. Dicha
Ley, conocida popularmente como «ley de extranjería «pretendía
alcanzar un doble objetivo: desarrollar el mandato constitucional
relativo al ejercicio de los derechos de los extranjeros residentes
en España y regular de forma unitaria la situación jurídica de los
extranjeros, en particular ante nuestro ingreso en la entonces
Comunidad Económica Europea.
Sin embargo, el texto presentaba deficiencias importantes; las
primeras, corregidas, unas por el Tribunal Constitucional; otras,
referidas no a la formulación legal, sino a las limitaciones en su
enfoque. Sucesivas proposiciones no de Ley, adoptadas por el Congreso
de los Diputados, en particular la aprobada en abril de 1991, así
como documentos y acuerdos de los órganos de participación de los
inmigrantes, han venido a señalar y remediar las carencias
estrucurales de una norma que no contemplaba el fenómeno inmigratorio
en su complejidad, sino que se centraba en la regulación de las
situaciones admistrativas de los inmigrantes.
El Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, por el que sea el nuevo
Reglamento de ejecución de la «ley de extranjería», culmina las
posibilidades de desarrollo de la propia Ley, por lo que en estos
momentos domina la convicción, tanto entre los expertos en ciencias
jurídicas como sociales, y, en particular, entre las asociaciones de
inmigrantes y las Organizaciones no Gubernamentales de apoyo, que
defasado el marco legal de referencia y agotadas las posibilidades de
su desarrollo resulta imprescindible elaborar un nuevo cuadro
normativo y dejar de lado aquellos proyectos de reforma que sean
subsidiarios de la vieja Ley.
Abonan esta tesis las razones siguientes:
1.a El fenómeno inmigratorio tiene naturaleza estructural: dada
nuestra situación socieconómica, situación geográfica y vinculaciones
históricas y culturales es seguro que durante las próximas décadas se
mantendrán los flujos migratorios hacia nuestro país, por lo que
deberán formularse planteamientos realistas dirigidos a orientar y
canalizar tales flujos, y no a establecer objetivos utópicos de
imposible consecución y cuya traducción práctica, en ausencia de
iniciativa política y administrativa, consiste en dejar el campo
libre a la actuación de organizaciones y prácticas mafiosas dedicadas
al tráfico de personas.
2.a La experiencia demuestra que, en un mercado de trabajo complejo y
segmentado, resulta compatible la situación de desempleo interior con
la existencia de oportunidades de ocupación en sectores productivos y
zonas geográficas determinadas, por lo que el objetivo básico
consiste en satisfacer las ofertas de empleo no cubiertas con
inmigrantes en situación regular.
3.a Los inmigrantes que acuden a nuestro país lo hacen, en su mayor
parte, con vocación de establecerse y permanecer de forma indefinida.
Facilitar su estabilidad y regularidad, favorecer su integración y
promoción social y la de sus familias, constituye el procedimiento
más eficaz para luchar tanto contra la exclusión como contra las
corrientes xenófobas y racistas.
4.a Los inmigrantes constituyen, a pesar de la existencia de
problemas concretos que se susciten, un factor
de enriquecimiento social, tanto por las implicaciones demográficas
como por las aportaciones en los ámbitos económico y cultural. La
inserción de la mujer en el mercado de trabajo, la atención de las
personas mayores son posibles gracias a la disposición de los
inmigrantes.
Sociedades pluriétnicas, multiculturales, tolerantes con las
diferencias, son características de los países con mayor grado de
desarrollo.
5.a Nuestro país, que se caracteriza por un pasado migratorio
reciente, se ha convertido en los últimos años en un país de
inmigración, lo que nos obliga, por tradición y responsabilidad, a
ser solidarios y acoger, en la medida en que las condiciones para la
integración social lo hagan posible, a nacionales de países menos
desarrollados que busquen entre nosotros un futuro común
La Ley se configura como reguladora del «Estatuto básico de los
extranjeros en España», incidiendo en todos los aquellos aspectos que
les atañen y no en exclusiva, ni siquiera principalmente en los de
policía administrativa.
Por otra parte, tanto las reformas legislativas llevadas a cabo en
los últimos años, y en particular el nuevo Código Penal, como los
Convenios y Tratados Internacionales, ratificados por España, en
particular en el seno de la Unión Europea, han establecido una
regulación específica para muchos de los procedimientos y
autorizaciones referidas a los extranjeros.
El Estatuto básico de los extranjeros en España se articula sore las
bases siguientes:
A) Reconocimiento de los derechos y libertades de los extranjeros,
enriquecidos en su configuración con las aportaciones efectuadas por
la jurisprudencia constitucional.
B) El ejercicio de tales derechos está respaldado por una serie de
garantías jurídicas; en primer lugar, por el control jurisdiccional
de los actos administrativos que les afecten, y, además, por otras de
caracter procedimental durante su tramitación.
C) Se describen y caracterizan las autorizaciones o conductas
discriminatorias contra los inmigrantes y se establecen procedimentos
y sanciones para los responsables.
D) Se contempla al inmigrante de manera global, y no sólo como
trabajador, regulando el ejercicio de derechos que favorecen su
integración personal y social: en primer lugar, el derecho a la
reagrupación familiar y a un desarrollo educativo, profesional y
cultural adecuados.
E) La intervención administrativa tiende a favorecer las situaciones
de regularidad y estabilidad: la autorización para trabajar no afecta
a la plena capacidad de obrar del extranjero, y los permisos tienden
a ser de mayor duración y flexibilidad.
Se establece el estatuto de residente permanente.
F) La Ley reconoce el papel que los propios inmigrantes y la sociedad
de acogida juegan en el desarrollo de las medidas propuestas. para
ello consolida mecanismos de intervención, consulta y participación y
diseña una organización administrativa especializada, encargada de su
gestión, asignándole recursos económicos provenientes del propio
hecho inmigratorio: las tasas por los permisos.
G) El régimen sancionador se configura sobre nuevas bases: las
infracciones tienen una calificación y graduación diferentes, y los
aspectos relativos a la intervención administrativa, por un lado, y
los de control y decisión judiciales, por otro, aparecen claramente
delimitados.
Aunque la Ley tiene vocación de globalidad, no puede ignorar que
aspectos tan importantes como la adquisición de la nacionalidad o la
condición de refugiado, así como el derecho político de sufragio en
las elecciones municipales, son objeto de regulación en disposiciones
específicas.
La presente Ley, que se hace eco de recientes acuerdos parlamentarios
sobre inmigración, pretende hacer frente a las exigencias que la
sociedad española tiene planteadas y dar una respuesta adecuada a los
nuevos retos.
No podemos olvidar, por último, la importancia de que el Gobierno
promocione políticas de cooperación al desarrollo con los países de
procedencia de los inmigrantes.
MOTIVACIÓN
En coherencia con emmiendas anteriores.