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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 238-1, de 16/11/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie B: 16 de noviembre de 1998 Núm. 238-1 PROPOSICIONES DE LEY
PROPOSICIÓN DE LEY
122/000210 Para equiparar las cuantías mínimas de las pensiones de
viudedad entre beneficiarios de distintas edades.
Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000210
AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Proposición de Ley para equiparar las cuantías mínimas de las
pensiones de viudedad entre beneficiarios de distintas edades.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo
126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES y notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de
conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establedido en los artículos 124 y siguientes del
Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo Parlamentario
Federal de Izquierda Unida, presenta la siguiente Proposición de Ley
para equiparar las cuantías mínimas de las pensiones de viudedad
entre beneficiarios de distintas edades.
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de noviembre de 1998.-Pedro
Vaquero del Pozo, Diputado. Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Exposición de motivos
El artículo 9 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y
Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, introdujo una
nueva Disposición Adicional Séptima bis, en el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, mediante la cual
las cuantías mínimas de las pensiones de viudedad para beneficiarios
menores de 60 años se equipararían, gradualmente y en un plazo de
tres años, a los importantes de dicha clase de pensión para
beneficiarios con edades compredidas entre los sesenta y los sesenta
y cuatro años, siempre y cuando se cumplieran una serie de
requisitos: de una parte, que no se alcance un determinado límite de
ingresos y, de otra, en función de sus cargas familiares.
Entendemos que es injusto distinguir dentro del colectivo de
beneficiarios menores de 60 años, entre aquellos que tienen cargas
familiares y sus rentas no superan un límite mínimo de ingresos, y
aquellos no tienen cargas familiares y puedan superar el límite
mínimo de ingresos, cuando esta distinción no se produce entre el
colectivo de beneficiarios de edades compendidas entre 60 y 64 años.
Por todo ello, creemos necesarios adecuar las cuantías de este
colectico de menores de 60, independientemente de las circunstancias
en las que se encuentren.
PROPOSICIÓN DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO.
Se modifica el contenido de la Disposición Adicional Séptima bis del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda
redactada de la siguiente manera:
Disposición Adicional Séptima bis. Cuantías mínimas de las pensiones
de viudedad.
«Las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad, para
beneficiarios con menos de 60 años, se equipararán, de modo gradual y
en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de
Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, a
los importes de dicha clase de pensión para beneficiarios con edades
comprendidas entre 60 y 64 años, sin que dichas cuantías se puedan
ver modificadas por ninguna circunstancia o concepto.»
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en esta Ley
DISPOSICIÓN FINAL
La presnte Ley entrará en vigor el mismo día al de su publicación en
el «Boletín Oficil del Estado».