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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 238-1, de 16/11/1998
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie B: 16 de noviembre de 1998 Núm. 238-1 PROPOSICIONES DE LEY

PROPOSICIÓN DE LEY

122/000210 Para equiparar las cuantías mínimas de las pensiones de

viudedad entre beneficiarios de distintas edades.


Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000210

AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Proposición de Ley para equiparar las cuantías mínimas de las

pensiones de viudedad entre beneficiarios de distintas edades.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo

126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de

conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establedido en los artículos 124 y siguientes del

Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo Parlamentario

Federal de Izquierda Unida, presenta la siguiente Proposición de Ley

para equiparar las cuantías mínimas de las pensiones de viudedad

entre beneficiarios de distintas edades.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de noviembre de 1998.-Pedro

Vaquero del Pozo, Diputado. Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Exposición de motivos

El artículo 9 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y

Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, introdujo una

nueva Disposición Adicional Séptima bis, en el Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, mediante la cual

las cuantías mínimas de las pensiones de viudedad para beneficiarios

menores de 60 años se equipararían, gradualmente y en un plazo de

tres años, a los importantes de dicha clase de pensión para

beneficiarios con edades compredidas entre los sesenta y los sesenta

y cuatro años, siempre y cuando se cumplieran una serie de

requisitos: de una parte, que no se alcance un determinado límite de

ingresos y, de otra, en función de sus cargas familiares.





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Entendemos que es injusto distinguir dentro del colectivo de

beneficiarios menores de 60 años, entre aquellos que tienen cargas

familiares y sus rentas no superan un límite mínimo de ingresos, y

aquellos no tienen cargas familiares y puedan superar el límite

mínimo de ingresos, cuando esta distinción no se produce entre el

colectivo de beneficiarios de edades compendidas entre 60 y 64 años.


Por todo ello, creemos necesarios adecuar las cuantías de este

colectico de menores de 60, independientemente de las circunstancias

en las que se encuentren.


PROPOSICIÓN DE LEY

ARTÍCULO ÚNICO.


Se modifica el contenido de la Disposición Adicional Séptima bis del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado

por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda

redactada de la siguiente manera:


Disposición Adicional Séptima bis. Cuantías mínimas de las pensiones

de viudedad.


«Las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad, para

beneficiarios con menos de 60 años, se equipararán, de modo gradual y

en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de

Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, a

los importes de dicha clase de pensión para beneficiarios con edades

comprendidas entre 60 y 64 años, sin que dichas cuantías se puedan

ver modificadas por ninguna circunstancia o concepto.»

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo establecido en esta Ley

DISPOSICIÓN FINAL

La presnte Ley entrará en vigor el mismo día al de su publicación en

el «Boletín Oficil del Estado».