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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 233-1, de 27/10/1998
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie B: 27 de octubre de 1998 Núm. 233-1
PROPOSICIONES DE LEY
PROPOSICIÓN DE LEY
124/000005 Adaptación de las normas de circulación
a la práctica del ciclismo.
Remitida por el Senado.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha
adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de
referencia:
(124) Proposición de Ley del Senado.
124/000005
Autor: Senado.
Proposición de Ley sobre adaptación de las normas de circulación
a la práctica del ciclismo.
Acuerdo:
Considerando lo establecido en el artículo 125 del Reglamento,
encomendar su aprobación con competencia legislativa
plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la
Comisión de Justicia e Interior. Asimismo, publicar en el
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo
plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,
que finaliza el día 16 de noviembre de 1998.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación
de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de octubre
de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados,
Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
Exposición de motivos
El uso de la bicicleta se ve en la actualidad limitado y
estrictamente condicionado por el gran medio de transporte
de nuestros tiempos: el automóvil de motor. La
masiva y generalizada utilización de estos vehículos, la
predominante adecuación a ellos, tanto de las infraestructuras
viarias como de la normativa circulatoria, restringen,
desde un punto de vista meramente físico como
desde una perspectiva jurídico-formal, el ámbito de utilización
sin riesgo y las posibilidades de disfrute de la bicicleta.
El logro de una situación equilibrada y una óptima
utilización de los distintos medios de transporte imponen
la búsqueda de soluciones de combinación entre aquéllos,
con fórmulas que se refieren tanto a la ordenación
del espacio físico (principalmente, construcción de pistas
ciclables) como a la reglamentación viaria favorecedora
del uso de la bicicleta.
La primera tarea, que no es ocasión de detallar aquí,
la están desarrollando las distintas Administraciones
Públicas.
La segunda tarea, la adaptación normativa, es el objeto
de la presente actividad. Tienen un ilustre precedente: los
trabajos de la Ponencia creada el 13 de diciembre de 1994,
en el seno de la Comisión de Educación y Cultura del Congreso
de los Diputados, «encargada de abordar el estudio y
seguimiento de los accidentes de tráfico ocurridos en
carretera por la práctica del ciclismo, sus causas y
recomendaciones para la prevención de los mismos, haciéndola
extensiva a otros elementos débiles del tráfico».
Esa Ponencia realizó un valioso análisis de la materia
objeto de su mandato, examinando en detalle, entre otras
cuestiones, los problemas que, para la práctica del ciclismo,
plantea la situación actual del tráfico en España.
Finalizó formulando diversas recomendaciones a los
poderes públicos, destinadas a orientar a aquéllos en la
toma de decisiones en este ámbito.
Los trabajos ahora emprendidos son lógica consecuencia
de los antes mencionados. Hecho ya el diagnóstico
de los problemas, se trata de articular las disposiciones
normativas en materia de tráfico que contribuyan a
mejorar la inserción de los ciclistas en la circulación viaria,
a facilitar sus desplazamientos y a protegerlos de los
riesgos a los que están expuestos.
Para alcanzar los objetivos mencionados, la presente
Proposición de Ley contiene diversas modificaciones,
tanto del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, como
de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 13/1992,
de 17 de enero.
Esas modificaciones principales se refieren a los puntos
siguientes:
1. La utilización de los arcenes por los ciclistas y la
circulación de éstos en determinados supuestos, como
carriles-bici, vías de uso preferente para ciclistas, etcétera.
2. La extensión a las autovías de la prohibición,
actualmente vigente en las autopistas, de que los ciclistas
las utilicen, salvo las excepciones previstas reglamentariamente.
3. La obligación impuesta a los conductores de
vehículos a motor de extremar las precauciones, moderar
la velocidad, y, en ciertos supuestos, de ceder la preferencia
de paso, cuando se aproximen a lugares o vías por
donde se encuentran o circulen ciclistas o realicen
maniobras, por ejemplo, de cambio de dirección, que
puedan afectar a aquéllos.
4. La imposición a los ciclistas de ciertas obligaciones
para reforzar su visibilidad (porte de elementos o
prendas reflectantes) o incrementar su seguridad (uso del
casco por vías interurbanas).
5. Admisión del transporte de menores en bicicleta
conducida por un adulto, aunque sometido aquél a condiciones
estrictas para salvaguardar la seguridad de los
afectados.
6. Incremento a 50 kilómetros por hora del límite
máximo de velocidad admisible para los ciclistas, por
estimarse que las mejoras en la seguridad de los vehículos
y en la configuración de las vías permiten, sin mayor
riesgo, tal aumento.
Artículo 1.o
Se modifica el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2
de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la
Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial en los siguientes términos:
1) El número 2 del artículo 15 tendrá la siguiente
redacción:
«Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado
anterior circulen en posición paralela, salvo los
ciclos en los casos y forma que se permita reglamentariamente.»
2) El artículo 18 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 18. Circulación en autopistas y autovías.
1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con
vehículos de tracción animal, ciclos, ciclomotores y
coches de minusválido, salvo casos excepcionales que
los conductores justificarán proveyéndose de autorización
especial.
2. Reglamentariamente se podrán establecer otras
limitaciones de circulación, temporales o permanentes,
en las demás vías objeto de esta Ley, cuando así lo exijan
las condiciones de seguridad o fluidez en la circulación.»
3) El número 1 del artículo 23 tendrá la siguiente
redacción:
«Los conductores tienen prioridad de paso para sus
vehículos, respecto de los peatones y conductores de
ciclos y ciclomotores, salvo en los casos siguientes:
a) En los pasos para peatones debidamente señalizados
y carriles-bici.
b) Cuando vayan a girar con sus vehículos para
entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no
exista paso para éstos.
c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que
estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.
d) Cuando un vehículo gire a la derecha para entrar
en otra vía existiendo un ciclista en sus proximidades,
bien en la propia calzada, bien en el carril-bici o en el
arcén derecho.»
4) Se añade un nuevo número, el 3, al artículo 42,
con la siguiente redacción:
«Los ciclos, además, estarán dotados de elementos
reflectantes de color rojo, que estarán situados en la parte
posterior de los pedales, del sillín y de la horquilla trasera.
Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores
de los ciclos llevarán alguna prenda reflectante.»
5) El número 1 del artículo 47 tendrá la siguiente
redacción:
«Los conductores y ocupantes de vehículos a motor,
ciclomotores y ciclos están obligados a utilizar el cinturón
de seguridad, el casco y demás elementos de protección
en los casos y en las condiciones que reglamentariamente
se determinen.»
Artículo 2.o
Se modifica el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero,
por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación,
en los siguientes términos:
1) En el artículo 4 se sustituye la expresión: «la
vía», por: «la calzada y sus arcenes».
2) Se añade un nuevo número, el 3, al artículo 12,
con la siguiente redacción:
«En las bicicletas construidas para una sola persona,
se permitirá el transporte de menores, de edad entre uno
y seis años, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el conductor sea mayor de edad.
b) Que se realice en transportines homologados.
c) Que se circule por las vías reservadas al uso
exclusivo de ciclos o carril-bici, vías debidamente señalizadas
de circulación prioritaria de cicloturistas, o dentro
de poblado.»
3) En el artículo 17 se introducen los siguientes
cambios:
a) Se incluye un nuevo número 2, con la siguiente
redacción:
«El conductor de un vehículo automóvil, al aproximarse
a un ciclista o grupo de ciclistas deberá adoptar y
extremar las precauciones antes citadas, muy especialmente
al momento de su adelantamiento, en el que se respetarán
las normas generales establecidas para dicha
maniobra.»
b) El actual número 2 del artículo pasa a ser número 3.
4) En el artículo 36 se introducen los siguientes
cambios:
a) Se incluye un nuevo número 3, con la siguiente
redacción:
«Se permite la circulación de dos ciclos en posición
paralela cuando circulen por el arcén, carriles-bici o vías
reservadas para ciclistas, ya sea permanentemente o de
modo circunstancial o temporal, todo ello sin perjuicio
de la obligación de sus conductores de colocarse en hilera
para facilitar el adelantamiento de otros vehículos que
circulen por el arcén.»
b) El actual número 3 del artículo pasa a ser número 4.
5) El número 1 del artículo 38 tendrá la siguiente
redacción:
«Se prohíbe circular por las autopistas y autovías con
vehículos de tracción animal, ciclos, ciclomotores y
coches de minusválidos, salvo casos excepcionales que
los conductores justificarán proveyéndose de autorización
especial.»
6) En el artículo 46 se introducen los siguientes
cambios:
a) La letra b) del número 1 tendrá la siguiente
redacción:
«Al aproximarse a ciclos que circulen por el arcén,
así como en las intersecciones o proximidades de los
denominados carriles-bici y de los pasos de peatones no
regulados por semáforo o agente de la circulación, así
como al acercarse a mercados o a lugares en que sea previsible
la presencia de niños.»
b) La letra f) del número 1 tendrá la siguiente redacción:
«Fuera de poblado, al acercarse a vehículos inmovilizados
en la calzada y a ciclos que circulen por ella.»
7) El número 1.5 del artículo 48 tendrá la siguiente
redacción:
«Para ciclos y ciclomotores: 50 kilómetros por hora.»
8) El número 1 del artículo 65 tendrá la siguiente
redacción:
«Los conductores tienen prioridad de paso para sus
vehículos, respecto de los peatones y conductores de
ciclos y ciclomotores, salvo en los casos siguientes:
a) En los pasos para peatones debidamente señalizados
y carriles-bici.
b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar
en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista
paso para éstos.
c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que
estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.
d) Cuando un vehículo gire a la derecha para entrar
en otra vía existiendo un ciclista en sus proximidades,
bien la propia calzada, bien en el carril-bici o en el arcén
derecho.»
9) En el artículo 75 se introducen los siguientes
cambios:
a) Se incluye un nuevo número 2, con la siguiente
redacción:
«En las citadas maniobras el conductor de un vehículo
a motor deberá prestar especial atención a los ciclos
que circulen por la calzada y sus arcenes, de forma que,
al efectuar el giro a la derecha o izquierda, no obligue a
modificar el sentido de la marcha de aquéllos. Tampoco
efectuará ninguna maniobra de cambio de dirección
cuando un ciclo circule próximo a una bifurcación, cruce
o intersección y pueda poner en riesgo u obligue a detenerse
a su conductor.»
b) El actual número 2 del artículo pasa a ser número 3.
10) En el artículo 99 se introducen los siguientes
cambios:
a) Se incluye un nuevo número 2, con la siguiente
redacción:
«Los ciclos deberán llevar encendidas las luces de
alumbrado ordinario y estar dotados de elementos reflectantes
debidamente homologados de color rojo, que estarán
situados en la parte posterior de los pedales, del sillín
y de la horquilla trasera.»
b) El actual número 2 del artículo pasa a ser el número 3.
11) El número 1 del artículo 118 tendrá la siguiente
redacción:
«Los conductores y viajeros de motocicletas de dos
ruedas, con o sin sidecar, y los conductores de ciclomotores
deberán utilizar cascos de protección homologados o
certificados según la legislación vigente cuando circulen,
tanto en vías urbanas como en interurbanas. Los ciclistas
deberán llevar cascos homologados cuando circulen por
vías interurbanas, salvo en competiciones oficiales.»