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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 233-1, de 27/10/1998
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BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie B: 27 de octubre de 1998 Núm. 233-1

PROPOSICIONES DE LEY

PROPOSICIÓN DE LEY

124/000005 Adaptación de las normas de circulación

a la práctica del ciclismo.


Remitida por el Senado.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha

adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de

referencia:


(124) Proposición de Ley del Senado.


124/000005

Autor: Senado.


Proposición de Ley sobre adaptación de las normas de circulación

a la práctica del ciclismo.


Acuerdo:


Considerando lo establecido en el artículo 125 del Reglamento,

encomendar su aprobación con competencia legislativa

plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la

Comisión de Justicia e Interior. Asimismo, publicar en el

BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo

plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,

que finaliza el día 16 de noviembre de 1998.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación

de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de octubre

de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados,

Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


Exposición de motivos

El uso de la bicicleta se ve en la actualidad limitado y

estrictamente condicionado por el gran medio de transporte

de nuestros tiempos: el automóvil de motor. La

masiva y generalizada utilización de estos vehículos, la

predominante adecuación a ellos, tanto de las infraestructuras

viarias como de la normativa circulatoria, restringen,

desde un punto de vista meramente físico como

desde una perspectiva jurídico-formal, el ámbito de utilización

sin riesgo y las posibilidades de disfrute de la bicicleta.


El logro de una situación equilibrada y una óptima

utilización de los distintos medios de transporte imponen

la búsqueda de soluciones de combinación entre aquéllos,

con fórmulas que se refieren tanto a la ordenación

del espacio físico (principalmente, construcción de pistas

ciclables) como a la reglamentación viaria favorecedora

del uso de la bicicleta.


La primera tarea, que no es ocasión de detallar aquí,

la están desarrollando las distintas Administraciones

Públicas.


La segunda tarea, la adaptación normativa, es el objeto

de la presente actividad. Tienen un ilustre precedente: los

trabajos de la Ponencia creada el 13 de diciembre de 1994,

en el seno de la Comisión de Educación y Cultura del Congreso

de los Diputados, «encargada de abordar el estudio y

seguimiento de los accidentes de tráfico ocurridos en

carretera por la práctica del ciclismo, sus causas y

recomendaciones para la prevención de los mismos, haciéndola

extensiva a otros elementos débiles del tráfico».


Esa Ponencia realizó un valioso análisis de la materia

objeto de su mandato, examinando en detalle, entre otras

cuestiones, los problemas que, para la práctica del ciclismo,

plantea la situación actual del tráfico en España.


Finalizó formulando diversas recomendaciones a los

poderes públicos, destinadas a orientar a aquéllos en la

toma de decisiones en este ámbito.





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Los trabajos ahora emprendidos son lógica consecuencia

de los antes mencionados. Hecho ya el diagnóstico

de los problemas, se trata de articular las disposiciones

normativas en materia de tráfico que contribuyan a

mejorar la inserción de los ciclistas en la circulación viaria,

a facilitar sus desplazamientos y a protegerlos de los

riesgos a los que están expuestos.


Para alcanzar los objetivos mencionados, la presente

Proposición de Ley contiene diversas modificaciones,

tanto del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación

de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por

Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, como

de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 13/1992,

de 17 de enero.


Esas modificaciones principales se refieren a los puntos

siguientes:


1. La utilización de los arcenes por los ciclistas y la

circulación de éstos en determinados supuestos, como

carriles-bici, vías de uso preferente para ciclistas, etcétera.


2. La extensión a las autovías de la prohibición,

actualmente vigente en las autopistas, de que los ciclistas

las utilicen, salvo las excepciones previstas reglamentariamente.


3. La obligación impuesta a los conductores de

vehículos a motor de extremar las precauciones, moderar

la velocidad, y, en ciertos supuestos, de ceder la preferencia

de paso, cuando se aproximen a lugares o vías por

donde se encuentran o circulen ciclistas o realicen

maniobras, por ejemplo, de cambio de dirección, que

puedan afectar a aquéllos.


4. La imposición a los ciclistas de ciertas obligaciones

para reforzar su visibilidad (porte de elementos o

prendas reflectantes) o incrementar su seguridad (uso del

casco por vías interurbanas).


5. Admisión del transporte de menores en bicicleta

conducida por un adulto, aunque sometido aquél a condiciones

estrictas para salvaguardar la seguridad de los

afectados.


6. Incremento a 50 kilómetros por hora del límite

máximo de velocidad admisible para los ciclistas, por

estimarse que las mejoras en la seguridad de los vehículos

y en la configuración de las vías permiten, sin mayor

riesgo, tal aumento.


Artículo 1.o

Se modifica el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2

de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la

Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y

seguridad vial en los siguientes términos:


1) El número 2 del artículo 15 tendrá la siguiente

redacción:


«Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado

anterior circulen en posición paralela, salvo los

ciclos en los casos y forma que se permita reglamentariamente.»

2) El artículo 18 tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 18. Circulación en autopistas y autovías.


1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con

vehículos de tracción animal, ciclos, ciclomotores y

coches de minusválido, salvo casos excepcionales que

los conductores justificarán proveyéndose de autorización

especial.


2. Reglamentariamente se podrán establecer otras

limitaciones de circulación, temporales o permanentes,

en las demás vías objeto de esta Ley, cuando así lo exijan

las condiciones de seguridad o fluidez en la circulación.»

3) El número 1 del artículo 23 tendrá la siguiente

redacción:


«Los conductores tienen prioridad de paso para sus

vehículos, respecto de los peatones y conductores de

ciclos y ciclomotores, salvo en los casos siguientes:


a) En los pasos para peatones debidamente señalizados

y carriles-bici.


b) Cuando vayan a girar con sus vehículos para

entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no

exista paso para éstos.


c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que

estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.


d) Cuando un vehículo gire a la derecha para entrar

en otra vía existiendo un ciclista en sus proximidades,

bien en la propia calzada, bien en el carril-bici o en el

arcén derecho.»

4) Se añade un nuevo número, el 3, al artículo 42,

con la siguiente redacción:


«Los ciclos, además, estarán dotados de elementos

reflectantes de color rojo, que estarán situados en la parte

posterior de los pedales, del sillín y de la horquilla trasera.


Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores

de los ciclos llevarán alguna prenda reflectante.»

5) El número 1 del artículo 47 tendrá la siguiente

redacción:


«Los conductores y ocupantes de vehículos a motor,

ciclomotores y ciclos están obligados a utilizar el cinturón

de seguridad, el casco y demás elementos de protección

en los casos y en las condiciones que reglamentariamente

se determinen.»

Artículo 2.o

Se modifica el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero,

por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación,

en los siguientes términos:


1) En el artículo 4 se sustituye la expresión: «la

vía», por: «la calzada y sus arcenes».


2) Se añade un nuevo número, el 3, al artículo 12,

con la siguiente redacción:





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«En las bicicletas construidas para una sola persona,

se permitirá el transporte de menores, de edad entre uno

y seis años, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Que el conductor sea mayor de edad.


b) Que se realice en transportines homologados.


c) Que se circule por las vías reservadas al uso

exclusivo de ciclos o carril-bici, vías debidamente señalizadas

de circulación prioritaria de cicloturistas, o dentro

de poblado.»

3) En el artículo 17 se introducen los siguientes

cambios:


a) Se incluye un nuevo número 2, con la siguiente

redacción:


«El conductor de un vehículo automóvil, al aproximarse

a un ciclista o grupo de ciclistas deberá adoptar y

extremar las precauciones antes citadas, muy especialmente

al momento de su adelantamiento, en el que se respetarán

las normas generales establecidas para dicha

maniobra.»

b) El actual número 2 del artículo pasa a ser número 3.


4) En el artículo 36 se introducen los siguientes

cambios:


a) Se incluye un nuevo número 3, con la siguiente

redacción:


«Se permite la circulación de dos ciclos en posición

paralela cuando circulen por el arcén, carriles-bici o vías

reservadas para ciclistas, ya sea permanentemente o de

modo circunstancial o temporal, todo ello sin perjuicio

de la obligación de sus conductores de colocarse en hilera

para facilitar el adelantamiento de otros vehículos que

circulen por el arcén.»

b) El actual número 3 del artículo pasa a ser número 4.


5) El número 1 del artículo 38 tendrá la siguiente

redacción:


«Se prohíbe circular por las autopistas y autovías con

vehículos de tracción animal, ciclos, ciclomotores y

coches de minusválidos, salvo casos excepcionales que

los conductores justificarán proveyéndose de autorización

especial.»

6) En el artículo 46 se introducen los siguientes

cambios:


a) La letra b) del número 1 tendrá la siguiente

redacción:


«Al aproximarse a ciclos que circulen por el arcén,

así como en las intersecciones o proximidades de los

denominados carriles-bici y de los pasos de peatones no

regulados por semáforo o agente de la circulación, así

como al acercarse a mercados o a lugares en que sea previsible

la presencia de niños.»

b) La letra f) del número 1 tendrá la siguiente redacción:


«Fuera de poblado, al acercarse a vehículos inmovilizados

en la calzada y a ciclos que circulen por ella.»

7) El número 1.5 del artículo 48 tendrá la siguiente

redacción:


«Para ciclos y ciclomotores: 50 kilómetros por hora.»

8) El número 1 del artículo 65 tendrá la siguiente

redacción:


«Los conductores tienen prioridad de paso para sus

vehículos, respecto de los peatones y conductores de

ciclos y ciclomotores, salvo en los casos siguientes:


a) En los pasos para peatones debidamente señalizados

y carriles-bici.


b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar

en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista

paso para éstos.


c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que

estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.


d) Cuando un vehículo gire a la derecha para entrar

en otra vía existiendo un ciclista en sus proximidades,

bien la propia calzada, bien en el carril-bici o en el arcén

derecho.»

9) En el artículo 75 se introducen los siguientes

cambios:


a) Se incluye un nuevo número 2, con la siguiente

redacción:


«En las citadas maniobras el conductor de un vehículo

a motor deberá prestar especial atención a los ciclos

que circulen por la calzada y sus arcenes, de forma que,

al efectuar el giro a la derecha o izquierda, no obligue a

modificar el sentido de la marcha de aquéllos. Tampoco

efectuará ninguna maniobra de cambio de dirección

cuando un ciclo circule próximo a una bifurcación, cruce

o intersección y pueda poner en riesgo u obligue a detenerse

a su conductor.»

b) El actual número 2 del artículo pasa a ser número 3.


10) En el artículo 99 se introducen los siguientes

cambios:


a) Se incluye un nuevo número 2, con la siguiente

redacción:





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«Los ciclos deberán llevar encendidas las luces de

alumbrado ordinario y estar dotados de elementos reflectantes

debidamente homologados de color rojo, que estarán

situados en la parte posterior de los pedales, del sillín

y de la horquilla trasera.»

b) El actual número 2 del artículo pasa a ser el número 3.


11) El número 1 del artículo 118 tendrá la siguiente

redacción:


«Los conductores y viajeros de motocicletas de dos

ruedas, con o sin sidecar, y los conductores de ciclomotores

deberán utilizar cascos de protección homologados o

certificados según la legislación vigente cuando circulen,

tanto en vías urbanas como en interurbanas. Los ciclistas

deberán llevar cascos homologados cuando circulen por

vías interurbanas, salvo en competiciones oficiales.»