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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 230-1, de 26/10/1998
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BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie B: 26 de octubre de 1998 Núm. 230-1

PROPOSICIONES DE LEY

PROPOSICIÓN DE LEY

122/000203 Servicios Postales.


Presentada por el Grupo Socialista del Congreso

La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha

adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de

referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del

Congreso.


122/000203.


AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.


Proposición de Ley sobre Servicios Postales.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del

artículo 126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES y notificar al autor de la

iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación

de conformidad con el artículo 97 del Reglamento

de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de octubre

de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados,

Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo

el honor de dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo

establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente

Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la

siguiente Proposición de Ley sobre Servicios Postales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de octubre

de 1998.-María Teresa Fernández de la Vega Sanz,

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Exposición de motivos

El artículo 26, apartado uno, de la Ley 66/1997, de 30

de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, estableció una sola tarifa postal para las

cartas y tarjetas postales, tanto urbanas como interurbanas,

y el apartado siete de la misma Ley aplicó idéntico

criterio para los impresos y pequeños paquetes, rompiendo

así, por primera vez, en 1998 un período continuado

de tarifas diferenciadas para envíos urbanos e interurbanos

iniciado a principios de los años 70.


La Ley del Servicio Postal Universal y de Liberalizacion

de los Servicios Postales aprobada recientemente

mantiene en su artículo 18 el criterio territorial para la

división del mercado postal en urbano e interurbano a

efectos de determinar el segmento de mercado reservado

al prestador del servicio universal, estableciendo como

reserva exclusivamente las cartas y tarjetas interurbanas

de menos de 350 grs., y dejando el resto de servicios postales

abiertos a la competencia. Por otra parte la mencionada

Ley establece en su Disposición transitoria sexta la

vigencia del régimen de tarifas anterior a la propia Ley:


«en tanto no se produzcan las modifcaciones de las cuantías

fjas de las tasas de conformidad con lo dispuesto en

el apartado 2 del artículo 30», de lo que se deduce la

vigencia del artículo 26 de la Ley 66/1997.





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Como consecuencia tanto del mantenimiento del citado

criterio geográfico como de la apertura a la competencia

de todos los servicios postales, excepto la carta interurbana

que cumpla determinados requisitos de peso y

precio, se genera una manifiesta contradicción entre lo

establecido en el artículo 26 de la Ley 66/1997 y lo establecido

en el artículo 18 de la Ley del Servicio Postal

Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.


Esta contradicción causa un grave perjuicio económico al

operador del servicio universal, pues al establecer la citada

Ley una tarifa única y nacional para algunos envíos

postales no reservados, impide que el operador público

pueda adaptarse con rapidez a las condiciones del mercado

a fin de competir con el resto de operadores en el segmento

urbano de envíos postales, segmento para el que

los competidores del Correo público sí están estableciendo

precios de mercado específicos.


De mantenerse esta posición, el operador público se

sitúa a sí mismo fuera del mercado urbano, tanto más

cuanto mayor sea la diferencia entre la tarifa única de las

cartas y otros envíos respecto de los precios del mercado

para el tratamiento y distribución de envíos urbanos.


Por otra parte, la tarifa única está obligando a los ciudadanos

individuales y a los pequeños y medianos clientes

del Correo público a pagar un sobreprecio por el uso

de los servicios públicos de distribución de envíos urbanos,

pues no tienen la facilidad ni la posibilidad de acudir

a operadores privados, facilidad y posibilidad que tienen

y ejercen en cambio los grandes clientes.


En definitiva, los criterios tarifarios establecidos en el

artículo 26, apartados uno y siete, de la citada Ley 66/1997

suponen aplicar una política de mercado en monopolio a

una realidad de mercado en competencia, situación no

comprensible, que debe ser modificada con carácter

urgente, tanto en beneficio del operador público como de

los intereses de los ciudadanos.


Para una mejor defensa de los intereses generales, el

Correo público debe quedar liberado, con la mayor

urgencia posible, de las ataduras que le supone el contenido

del artículo 26 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre,

de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, en relación con los servicios prestados en régimen

de concurrencia, y que la fjación de los precios de

estos servicios debe hacerse en un marco transparente y

reglado de referencia, al tratarse de servicios públicos

prestados por una entidad pública empresarial.


Por todo lo expuesto el Grupo Parlamentario Socialista

presenta la siguiente

PROPOSICIÓN DE LEY

Artículo 1. Tarifas de los servicios postales reservados

El artículo 26 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre,

de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

queda redactado como sigue:


Artículo 26. Tarifas de correos y telégrafos

Las tasas por prestación de los servicios postales y

telegráficos reservados establecidos en la Ley del Servicio

Postal Universal y de Liberalización de los Servicios

Postales serán las siguientes:


Uno. Cartas y tarjetas postales interurbanas del

servicio nacional.


Hasta 20 grs. normalizadas: 35 pesetas.


Hasta 20 grs. sin normalizar: 45 pesetas.


Más de 20 grs. hasta 50 grs.: 45 pesetas.


Más de 50 grs. hasta 100 grs.: 75 pesetas.


Más de 100 grs. hasta 200 grs.: 125 pesetas.


Más de 200 grs. hasta 350 grs.: 225 pesetas.


Dos. Cartas y tarjetas postales del servicio internacional.


La estructura por tramos de pesos será la misma que

la de las cartas del servicio nacional.


La tarifa unitaria vigente para cada tramo de peso

incluirá el importe relativo al curso por vía aérea, redondeado

a pesetas enteras múltiplo de cinco.


Tres. Servicios adicionales de certificado, aviso de

recibo y seguro.


Servicio nacional. Certificado: 175 pesetas; aviso de

recibo: 60 pesetas; seguro: 125 pesetas por cada 5.000

declaradas o fracción.


Servicio internacional. Certificado: 175 pesetas;

aviso de recibo: 125 pesetas; seguro: 300 pesetas por

cada 10.000 declaradas o fracción.


Cuatro. Telegramas impuestos por abonados desde

equipos terminales de datos.


Tasa fija 300 pesetas.


Tasa por cada palabra de 7 pesetas.


Cinco. Giro.


Se mantienen las actuales tasas proporcionales en las

distintas modalidades de giro en los porcentajes actuales,

es decir, el 0,60 por 100 y el 0,30 por 100.


Eurogiro internacional, de curso por vía electrónica:


a) Percepción fija de 600 pesetas.


b) Tasa proporcional del 0,60 por 100 sobre la cantidad

girada.


Seis. Sobreportes aéreos.


Se suprimen los sobreportes aéreos nacionales e internacionales.


Siete. Publicidad de las tasas de los servicios postales.


Las tarifas de los servicios postales reservados, dada

su naturaleza jurídica de tasas, se publicarán y presentarán

por el operador al que se encomienda la prestación

del servicio universal de forma separada y diferenciada

del resto de los servicios prestados en competencia.





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Artículo 2. Precios de los servicios postales no reservados

prestados por el operador público del

servicio universal

1. Los precios de los servicios postales no reservados

e incluidos en el ámbito del servicio universal, y

prestados en régimen de concurrencia por el operador al

que se encomienda la prestación del servicio universal,

tendrán la consideración de precios públicos sujetos a la

Ley 8/1989 de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


2. La fijación o modificación de la cuantía de los

precios públicos de los servicios postales se realizará

directamente por el órgano de gobiemo del Organismo

Público al que se encomienda la prestación del servicio

postal universal, previa comunicación al Ministerio de

Fomento, y se publicarán en los Diarios Oficiales para

general conocimiento.


La propuesta de fijación o modificación de los precios

públicos postales se acompañará de una memoria

económico-financiera que justificará el importe que se

propone para cada servicio, el grado de cobertura financiera

de los costes correspondientes, los valores de mercado

que se hayan tomado como referencia y los descuentos

comerciales, si los hubiere.


3. Podrán realizarse descuentos en los precios

públicos postales a los remitentes de los envíos postales

que depositen los mismos en determinados lugares de

admisión y realicen, previamente al depósito de los envíos

y a su costa, determinadas operaciones de clasificación,

ordenación por destinos u otras que produzcan un

ahorro de costes para el operador del servicio universal,

pudiendo ser el descuento, como máximo, equivalente al

ahorro de costes producido y respetándose en todo caso

el coste del servicio prestado, salvo en las circunstancias

contempladas en el artículo 25.2 de la Ley de Tasas y

Precios Públicos. A efectos de descuento, los operadores

privados que actúan en el ámbito del servicio universal

en competencia con el operador público y depositan en

éste envíos de terceros para su distribución, no tendrán la

consideración de remitentes.


4. Los precios de los servicios postales prestados

por el operador público al que se encomienda la prestación

del servicio universal pero no incluidos en el ámbito

del servicio universal son precios privados, que se fijarán

por el órgano de gobierno del propio operador del servicio

en función de las condiciones del mercado, y cuyo

cobro se realizará con arreglo a las normas y procedimientos

del derecho privado. En todo caso el operador

público vendrá obligado a dar publicidad a los mismos

en los Diarios Oficiales para general conocimiento de los

usuarios y clientes del servicio público postal.


DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Servicios no reservados

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de

esta Ley, el órgano de gobierno del operador al que se

encomienda la prestación del servicio postal universal

aprobará y hará pública la relación de precios de los

servicios no reservados con arreglo a lo en ella señalado,

diferenciando los incluidos en el ámbito del servicio universal

de los no incluidos en el mismo.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Hasta tanto se lleve a cabo lo establecido en la Disposición

adicional única de esta Ley se mantendrá en vigor

la Orden del Ministerio de Fomento de 8 de enero

de 1998, por la que se hace pública la modificación de

las tarifas de Correos y Telégrafos en desarrollo del

artículo 26 de la Ley 66/1997, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior

rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.


DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».