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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 203-8, de 26/10/1998
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BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie B: 26 de octubre de 1998 Núm. 203-8

PROPOSICIONES DE LEY

INFORME DE LA PONENCIA

127/000010 Propuesta de reforma del Estatuto de

Autonomía de La Rioja.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97

del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación

en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES del

informe emitido por la Ponencia sobre la Propuesta de

reforma del Estatuto de Autonomía de La Rioja (núm.


expte. 127/000010).


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de octubre

de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados,

Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


A la Comisión Constitucional

La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre

la Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de La

Rioja (núm. expte. 127/000010), integrada por los Diputados

Neftalí Isasi Gómez, Jesús López-Medel Bascones

y Pedro Soto García (GP); Ángel Martínez Sanjuán y

Ana Levia Díaz (GS); Julián Fernández Sánchez (GIU);

Josep López de Lerma i López (GC-CiU); Margarita

Uría Echevarría (GV-PNV); Luis Mardones Sevilla

(GCC), y Manuel Alcaraz Ramos (GMx) ha estudiado

con todo detenimiento dicha iniciativa, así como las

enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo dispuesto

en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión

el siguiente:


Informe

A la Propuesta de reforma se han presentado 48

enmiendas: número 1 del Grupo Parlamentario VascoPNV;

números 2 y 3 de la señora Lasagabaster (GMx);

números 4 a 26 del Grupo Parlamentario IU; números

27 a 37 del Grupo Socialista, y 38 a 48 del Grupo

Popular.


La Ponencia propone la aceptación de las enmiendas

presentadas por los Grupos Popular y Socialista, desestimándose

las restantes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre

de 1998.-Neftalí Isasi Gómez, Jesús López-Medel

Bascones, Pedro Soto García, Ángel Martínez Sanjuán,

Ana Levia Díez, Julián Fernández Sánchez,

Josep López de Lerma i López, Margarita Uría Echevarría,

Luis Mardones Sevilla, Manuel Alcaraz Ramos.


ANEXO

PROPUESTA DE REFORMA DEL ESTATUTO DE

AUTONOMIA DE LA RIOJA (127/000010)

Exposición de motivos

El Estatuto de Autonomía de La Rioja es la Ley Orgánica

que regula la organización interna de La Rioja como

Comunidad Autónoma, a la vez que regula las relaciones

de ésta con el Estado convirtiéndose, de esta manera, en

un instrumento legal del cual nos dotamos los riojanos,

con la aprobación del resto del Estado, para el libre ejercicio

de la defensa de nuestros derechos como Comunidad

Autónoma.


A lo largo del tiempo han ido apareciendo situaciones

y problemas que, junto a la conciencia autonómica, han

puesto de manifiesto la necesidad de adecuar la capacidad

de nuestro autogobierno, con el fin de dar respuesta

a las demandas ciudadanas.


Transcurrido un proceso de afianzamiento autonómico,

se hace preciso proceder a una segunda reforma del

Estatuto de Autonomía.





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La misma afecta a las Disposiciones Generales del

actual Estatuto, a las competencias de la Comunidad

Autónoma reconocidas en el mismo, a la regulación de

nuestras instituciones, a la administración autónoma, a

las relaciones de la Comunidad Autónoma con otras

Administraciones, tanto la Local como la Estatal, y a la

Economía y Hacienda de nuestra Comunidad.


Con esta modificación La Rioja pretende dotarse de

los instrumentos legales necesarios para defender sus

derechos y lograr un progreso social y económico, con el

máximo respeto y acatamiento del artículo 2 de la Constitución

que declara la indisoluble unidad de la nación

Española y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía

de las nacionalidades y regiones que la integran y la

solidaridad entre todas ellas.


Es necesario señalar que, por primera vez, el Estatuto

de Autonomía de La Rioja es reformado por voluntad de

su propio Parlamento, es decir, a partir de una iniciativa

nacida en la propia Cámara, lo que hace que esta reforma

refleje la voluntad del pueblo riojano.


La reforma se enmarca íntegramente en el marco

constitucional del Estado de las Autonomías, en el

que La Rioja, como parte de España, desarrolla plenamente

y en igualdad, su autogobierno. Esta premisa

ha aconsejado prescindir de cuestiones como la participación

de la Comunidad Autónoma juntamente con

las restantes, en la formación de la voluntad del Estado,

la presencia de La Rioja en las instituciones europeas

o una intervención acentuada en el diseño de la

política general del Estado de las Autonomías, sin que

ello implique renunciar a tenerlas en cuenta en el

futuro.


Artículo primero

Los preceptos de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de

junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, modificada

por la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo, de reforma

de dicho Estatuto, que se relacionan a continuación, quedan

modificados como se indica:


1. Artículo primero

Uno. La Rioja, como expresión de su identidad histórica

y en el ejercicio del derecho al autogobierno recogido

en la Constitución Española, se constituye en

Comunidad Autónoma dentro del Estado Español, de

acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto que es

su norma institucional básica.


Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja, a través

de sus instituciones, asume el gobierno y la administración

autónomos de la región. Sus poderes emanan del

pueblo y son ejercidos de acuerdo con la Constitución y

el presente Estatuto.


Tres. El Estatuto de Autonomía aspira a hacer

realidad los principios de libertad, igualdad y justicia

para todos los riojanos, en el marco de igualdad y solidaridad

con las demás nacionalidades y regiones de

España.


2. Artículo segundo

El territorio de La Rioja como Comunidad Autónoma

es el de los municipios comprendidos dentro de los límites

administrativos de la provincia de La Rioja.


3. Apartado dos del artículo tercero

Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja posee

himno y escudo propios que sólo podrán modificarse por

Ley del Parlamento de La Rioja aprobada por mayoría de

dos tercios de sus miembros.


4. Artículo cuarto

La capital de la Comunidad Autónoma de La Rioja es

la ciudad de Logroño.


5. Artículo quinto

Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja estructurará

su organización territorial en municipios.


Dos. Una Ley del Parlamento podrá reconocer la

comarca como entidad local con personalidad jurídica

y demarcación propia. La comarca no supondrá, necesariamente,

la supresión de los municipios que la integran.


6. Apartados uno, tres y cuatro del artículo sexto

Uno. A los efectos del presente Estatuto gozan de la

condición política de riojanos los ciudadanos españoles

que, según las Leyes del Estado, tengan vecindad administrativa

en cualquiera de los municipios de la Comunidad

Autónoma de La Rioja.


Tres. Las comunidades riojanas asentadas fuera de

La Rioja podrán solicitar como tales, el reconocimiento

de su entidad riojana, entendida como el derecho a colaborar

y compartir la vida social y cultural de La Rioja.


Una Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja regulará,

sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance

y contenido de dicho reconocimiento, que, en ningún

caso, implicará la concesión de derechos políticos.


Cuatro. La Comunidad Autónoma de La Rioja

podrá solicitar del Estado que, para facilitar lo dispuesto

anteriormente, celebre los oportunos Tratados o Convenios

Internacionales con los Estados donde existan

dichas Comunidades.


7. Apartados dos y tres del artículo séptimo

Dos. Corresponde a los poderes públicos de la

Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus

competencias, promover las condiciones para que la

libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en

que se integran sean reales y efectivas; remover los

obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar

la participación de todos los ciudadanos en la vida

política, económica, cultural y social, así como la

defensa y protección de los valores culturales del pueblo

riojano.





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Tres. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma

impulsarán aquellas acciones que tiendan a mejorar

las condiciones de vida y trabajo y a incrementar la

ocupación y crecimiento económico.


8. Artículo octavo

Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La

Rioja la competencia exclusiva en las siguientes materias:


1. La organización, estructura, régimen y funcionamiento

de sus instituciones de autogobierno.


2. Procedimiento administrativo derivado de las

especialidades de la organización propia de La Rioja.


3. Alteración de términos municipales, su denominación

y capitalidad, organización de mancomunidades,

agrupación de municipios y creación de entidades infra y

supramunicipales.


4. Suprimido.


5. Suprimido.


6. Ordenación y planificación de la actividad económicas,

así como fomento del desarrollo económico de

la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos marcados

por la política económica nacional.


7. Creación y gestión de un sector público propio

de la Comunidad.


8. Comercio interior sin perjuicio de la política

general de precios, de la libre circulación de bienes en el

territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de

la competencia. Establecimiento de bolsas de valores y

establecimiento y regulación de centros de contratación

de mercancías, conforme a la legislación mercantil.


9. El régimen de ferias y mercados interiores.


10. La artesanía.


11. La promoción y ordenación del turismo en su

ámbito territorial.


12. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las

Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.


13. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las

normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o

de interés militar y las normas relacionadas con las

industrias que estén sujetas a la legislación de minas,

hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia

se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación

de la actividad económica general y la política

monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en

los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1

del artículo 149 de la Constitución.


14. Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades

no integradas en la Seguridad Social y pósitos,

conforme a la legislación mercantil.


15. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas

por el Estado para sectores y medios específicos, de

acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del

artículo 149 de la Constitución.


16. Suprimido.


17. Las obras públicas de interés para La Rioja en

su propio territorio, que no sean de interés general del

Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.


18. Los ferrocarriles, carreteras y caminos, cuyo

itinerario se desarrolle íntegramente dentro del territorio

de La Rioja, y, en los mismos términos, el transporte

desarrollado por estos medios, por vía fluvial, por

cable y por tubería. Centros de contratación y terminales

de carga de transporte en el ámbito de la Comunidad.


19. La ordenación del territorio, urbanismo y

vivienda.


20. Proyectos, construcción y explotación de los

aprovechamientos hidráulicos, hidroeléctricos, canales

y regadíos de interés para La Rioja. Aguas minerales y

termales; aguas subterráneas cuando discurran íntegramente

por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.


Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos

hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente

por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.


21. Instalaciones de producción, de distribución y

de transporte de cualesquiera energías, incluidos los

recursos y aprovechamientos hidroeléctricos, de gas

natural y de gases licuados, cuando se circunscriban al

territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no

afecte a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo

establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del

artículo 149 de la Constitución.


22. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias

de acuerdo con la ordenación general de la economía.


23. Las denominaciones de origen y sus consejos

reguladores, en colaboración con el Estado.


24. Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza.


Suprimido el resto.


25. Tratamiento especial de las zonas de montaña.


26. Suprimido.


27. Cultura, con especial atención a las manifestaciones

peculiares de La Rioja.


La Comunidad Autónoma podrá celebrar convenios

con otras Comunidades para la gestión y prestación de

servicios de actos de carácter cultural, especialmente

dirigidos a los emigrantes de origen riojano residentes en

otras Comunidades.


28. Investigación científica y técnica, en coordinación

con la general del Estado, prestando especial atención

a la lengua castellana por ser originaria de La Rioja

y constituir parte esencial de su cultura.


29. Los museos, archivos, bibliotecas, conservatorios

de música y danza, centros de bellas artes y demás

centros de depósito cultural de interés para La Rioja y

colecciones de naturaleza análoga, que no sean de titularidad

estatal.


30. El patrimonio artístico, arqueológico, histórico,

cultural, monumental, arquitectónico y científico de interés

para La Rioja.


31. La promoción del deporte y de la adecuada utilización

del ocio.


32. Aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación

de interés general del Estado. Aeropuertos

deportivos, instalaciones de navegación y deporte en

aguas continentales.


33. Espectáculos.


34. Asistencia y servicios sociales.





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35. Desarrollo comunitario. Promoción e integración

de los discapacitados, emigrantes, tercera edad y

demás grupos sociales necesitados de especial protección,

incluida la creación de centros de protección, reinserción

y rehabilitación. Orientación y planificación

familiar.


36. Protección y tutela de menores.


37. Suprimido.


38. Estadística para fines no estatales.


39. Fundaciones que desarrollen principalmente sus

funciones en la Comunidad Autónoma.


40. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.


41. Vigilancia y protección de los edificios e instalaciones

de la propia Comunidad y la coordinación de las

policías locales de La Rioja, sin perjuicio de su dependencia

de las autoridades municipales.


Para el ejercicio de la competencia de vigilancia y

protección de sus edificios e instalaciones, la Comunidad

Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción

de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía

en los términos y para el ejercicio de las funciones

previstas en la Ley Orgánica aludida en el número

veintinueve del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


42. Cajas de Ahorro e instituciones de crédito

cooperativo público y territorial, en el marco de la

ordenación general de la economía y de acuerdo con

las disposiciones que, en uso de sus facultades, dicte el

Estado.


43. Cualesquiera otras que le correspondan de

acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto o, en

general, el ordenamiento jurídico.


Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponderá

a la Comunidad Autónoma de La Rioja la potestad

legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva,

que serán ejercidas respetando, en todo caso, lo

dispuesto en la Constitución.


9. Artículo noveno

En el marco de la legislación básica del Estado y, en

su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde

a la Comunidad Autónoma de La Rioja el desarrollo

legislativo y la ejecución en las siguientes materias:


1. Suprimido.


2. Protección del medio ambiente, normas adicionales

de protección del medio ambiente y del paisaje.


Espacios naturales protegidos. Protección de los ecosistemas.


3. Régimen minero y energético.


4. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo

con las bases y la ordenación de la actividad económica

general y la política monetaria del Estado, las bases y

coordinación general de la sanidad, en los términos de lo

dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13

y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


5. La coordinación hospitalaria, en general.


6. Sanidad e higiene.


7. Radiodifusión y televisión, de acuerdo con la

Ley que regule el estatuto jurídico de la radio y la televisión.


Igualmente, le corresponde, en el marco de las normas

básicas del Estado, el desarrollo legislativo y ejecución

del régimen de prensa y, en general, de todos los

medios de comunicación social.


En los términos establecidos en los párrafos anteriores

de este apartado, la Comunidad Autónoma podrá

regular, crear y mantener su propia televisión, radio y

prensa y, en general, todos los medios de comunicación

social para el cumplimiento de sus fines.


8. Sistema de consultas populares en el ámbito de

La Rioja, de conformidad con lo que disponga la Ley a la

que se refiere el apartado 3 del artículo 92 de la Constitución

y demás Leyes del Estado, correspondiendo a éste

la autorización de su convocatoria.


9. Suprimido.


10. Régimen local.


11. Las restantes materias que con este carácter y

mediante Ley del Estado, le sean transferidas.


11. bis (nuevo) Cámaras agraria de comercio e

industria o entidades equivalentes, Colegios Profesionales

y ejercicio de las profesiones tituladas, así como cualquiera

otra corporación de derecho público representativa

de intereses económicos y profesionales.


11. ter (nuevo) Montes, aprovechamientos y servicios

forestales, vías pecuarias y pastos.


11. quater (nuevo) Ordenación farmacéutica.


10. Dentro del Capítulo III del Título Primero se introduce

un nuevo artículo once con el siguiente texto:


Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La

Rioja, en los términos que establezcan las Leyes, y, en su

caso, a las normas reglamentarias que para su desarrollo

dicte el Estado, la función ejecutiva de las siguientes

materias:


1. Sector público estatal en el ámbito territorial de

la Comunidad Autónoma, la que participará en los casos

y actividades en que proceda.


2. Planes establecidos por el Estado para:


a) La reestructuración de sectores económicos.


b) El estímulo y la ampliación de actividades productivas

e implantación de nuevas empresas.


c) Las actuaciones referidas a comarcas deprimidas

o en crisis.


3. Laboral. De conformidad con el número 7 del

apartado 1 del artículo 149 de la Constitución corresponde

al Estado la competencia sobre legislación laboral y la

alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las

competencias en materia de migraciones interiores y

exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin

perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado

sobre estas materias.


4. Propiedad industrial.


5. Propiedad intelectual.





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6. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones

de las reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del

artículo 149 de la Constitución.


7. Ferias internacionales.


8. Pesas y medidas. Contraste de metales.


9. Aeropuertos con calificación de interés general

cuya gestión directa no se reserve la Administración

General del Estado.


10. Transporte de mercancías y viajeros que tenga

su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad

Autónoma, aunque éste discurra sobre las infraestructuras

de titularidad estatal a que hace referencia el

número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución

y sin perjuicio de la ejecución que se reserve el

Estado.


11. Gestión de museos, archivos y bibliotecas de

titularidad estatal, que no se reserve el Estado. Los términos

de la gestión serán fijados mediante convenios.


12. Productos farmacéuticos.


13. Asociaciones.


14. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad

Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17

del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución,

reservándose el Estado la alta inspección conducente

al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.


15. Gestión de las prestaciones y servicios sociales

del sistema de Seguridad Social: INSERSO. La

determinación de las prestaciones del sistema, los

requisitos para establecer la condición de beneficiario

y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas

establecidas por el Estado en el ejercicio de sus

competencias, de conformidad con lo dispuesto en el

número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


Suprimido

Dos. En el caso de las materias señaladas en este

artículo o con el mismo carácter en otros preceptos del

presente Estatuto, corresponde a la Comunidad Autónoma

de La Rioja la potestad de administración así como,

en su caso, la de dictar reglamentos internos de organización

de los servicios correspondientes.


11. Dentro del Capítulo IV del Título Primero se introduce

un nuevo artículo doce con el siguiente texto:


La Comunidad Autónoma, previo acuerdo del Parlamento

de La Rioja, adoptado por mayoría de dos tercios

de sus miembros, podrá ampliar el ámbito de sus

competencias en materias que no estén atribuidas en

exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las

bases o principios, según el artículo 149 de la Constitución.


El acuerdo de asumir las nuevas competencias se

someterá a las Cortes Generales para su aprobación

mediante Ley Orgánica.


Asimismo, podrá asumir competencias a través de los

procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del

artículo 150 de la Constitución.


12. Apartados uno, dos, cuatro, cinco, seis y siete del

artículo catorce:


Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá

celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas o

Territorios de Régimen Foral para la gestión y prestación

de los servicios propios de su competencia, de acuerdo

con lo establecido en el artículo ciento cuarenta y cinco

punto dos de la Constitución, y con el procedimiento que

el Parlamento de La Rioja determine.


Dos. Una vez aprobados los convenios, se comunicarán

por el Parlamento a las Cortes Generales y entrarán

en vigor, a tenor de lo que en los mismos se establezca,

transcurridos treinta días desde la recepción de la comunicación

en las Cortes Generales, si éstas no manifestasen

reparo, en caso contrario el convenio deberá seguir el

trámite previsto en el apartado tres de este artículo, como

acuerdo de cooperación.


Cuatro. Los convenios o acuerdos de cooperación

que el Gobierno de La Rioja suscriba con otras Comunidades

Autónomas, requerirán, previa a su formalización,

la aprobación y autorización del Parlamento.


Cinco. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá

solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de tratados

o convenios internacionales en materias de interés

para La Rioja.


Seis. El Gobierno de La Rioja ejecutará los tratados

y convenios en todo lo que afecte a las materias atribuidas

a su competencia. Ningún tratado o convenio podrá

afectar a las atribuciones y competencias de la Comunidad

Autónoma de La Rioja, salvo en los casos previstos

en el artículo 93 de la Constitución.


Siete. La Comunidad Autónoma de La Rioja será

informada de la elaboración de tratados y convenios

internacionales en lo que afecten a materias de su específico

interés.


13. Artículo quince

Uno. Los órganos institucionales de la Comunidad

Autónoma de La Rioja son el Parlamento, el Gobierno y

su Presidente.


Dos. Las Leyes de la Comunidad Autónoma ordenarán

su funcionamiento de acuerdo con la Constitución

y el presente Estatuto.


Tres. El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja

es el órgano jurisdiccional que, sin perjuicio de la jurisdicción

que corresponde al Tribunal Supremo, culmina

la organización judicial en el territorio riojano.


14. Artículo dieciséis

Uno. El Parlamento representa al pueblo de La

Rioja, ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos

y las cuentas de La Rioja, impulsa y controla la

acción política y de Gobierno y ejerce las restantes competencias

que le confiere la Constitución, este Estatuto y

demás normas del ordenamiento jurídico.


Dos. El Parlamento es inviolable.





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15. Artículo diecisiete

Uno. El Parlamento será elegido por sufragio universal,

libre, igual, directo y secreto. Una Ley electoral

del Parlamento de La Rioja, que requerirá la mayoría

de dos tercios de sus miembros para su aprobación,

regulará el proceso de elecciones, así como las causas

de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados,

su cese y sustitución, asegurando la proporcionalidad

del sistema.


Dos. Dicha Ley fijará también el número de Diputados

que constituirán el Parlamento, con un mínimo de

treinta y dos y un máximo de cuarenta.


Tres. La circunscripción electoral será la Comunidad

Autónoma de La Rioja.


Cuatro. El Parlamento será elegido por un plazo de

cuatro años, sin perjuicio de los casos de disolución anticipada.


El mandato de los Diputados termina cuatro

años después de su elección o el día de la disolución de

la Cámara.


Cinco. La convocatoria de elecciones se realizará

por el Presidente de la Comunidad Autónoma, pudiendo

coincidir con las elecciones locales. Suprimido. (Su celebración

se ajustará al calendario que el Gobierno de la

Nación señale, si fuere simultáneo para otras Comunidades

Autónomas.)

Seis. El Presidente de la Comunidad Autónoma,

previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva

responsabilidad, podrá acordar la disolución del Parlamento

con anticipación al término natural de la legislatura.


La disolución se acordará por Decreto, en el que se

convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el

mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral

aplicable.


El Presidente no podrá acordar la disolución del

Parlamento durante el primer período de sesiones de la

legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación

ni cuando se encuentre en tramitación una

moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución

antes de que transcurra el plazo de un año desde la

última disolución por este procedimiento. En ningún

supuesto podrá el Presidente disolver el Parlamento

cuando se encuentre convocado un proceso electoral

estatal.


En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria

electoral tendrá un mandato limitado por el término

natural de la legislatura originaria.


Siete. Los miembros del Parlamento gozarán, aun

después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad

por las opiniones manifestadas en el ejercicio de

sus funciones. Durante su mandato no podrán ser detenidos

ni retenidos por los actos delictivos cometidos en

el territorio de La Rioja, sino en caso de flagrante delito,

correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su

inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal

Superior de Justicia de La Rioja. Fuera de dicho

territorio la responsabilidad penal será exigible, en los

mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal

Supremo.


Ocho. Los Diputados no estarán sujetos a mandato

imperativo.


16. Artículo dieciocho

Uno. El Parlamento elegirá de entre sus miembros a

un Presidente y a la Mesa.


Dos. El Reglamento del Parlamento, que deberá ser

aprobado por mayoría absoluta de sus miembros, regulará

su composición, régimen y funcionamiento.


Tres. El Parlamento fijará su propio presupuesto y

el estatuto de su personal.


Cuatro. El Parlamento funcionará en Pleno y en

Comisiones.


Cinco. Se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios

de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre,

y el segundo, de febrero a junio.


A petición del Gobierno, de la Diputación Permanente

o de la quinta parte de los miembros del Parlamento,

éste podrá reunirse en sesión extraordinaria, que se clausurará

al agotar el orden del día determinado para el que

fue convocado.


Seis. En los períodos en que el Parlamento no esté

reunido o cuando hubiere expirado su mandato, habrá

una Diputación Permanente, cuyo procedimiento de

elección, composición y funciones determinará el

Reglamento.


Siete. Para la deliberación y adopción de acuerdos,

el Parlamento deberá reunirse reglamentariamente y con

asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Los

acuerdos se adoptarán por mayoría de los presentes si el

Estatuto, las Leyes o el Reglamento no exigen otro tipo

de mayoría más cualificada.


Ocho. El voto es personal e indelegable.


17. Artículo diecinueve

Uno. El Parlamento, de conformidad con la Constitución,

el presente Estatuto y el resto del ordenamiento

jurídico, ejerce las siguientes funciones:


a) La potestad legislativa de la Comunidad Autónoma

en el ámbito de su competencia.


b) El desarrollo de la legislación del Estado en aquellas

materias que así le corresponda.


c) Elegir, de entre sus miembros, al Presidente de la

Comunidad Autónoma.


d) Aprobar los presupuestos de la Comunidad Autónoma

y la rendición anual de cuentas, sin perjuicio del

control que corresponda al Tribunal de Cuentas con arreglo

al apartado d) del artículo 153 de la Constitución.


e) Impulsar y controlar la acción del Gobierno.


f) Aprobar los planes de fomento de interés general

de la Comunidad Autónoma.


g) Aprobar la ordenación comarcal y la alteración de

los términos municipales existentes en La Rioja, sus

denominaciones y capitalidad, de conformidad con lo

previsto en el artículo veintisiete.


h) Autorizar las transferencias de competencias de

la Comunidad Autónoma en favor de Entes Locales

incluidos en su territorio.





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i) Ejercer la iniciativa legislativa y de reforma de la

Constitución, según lo dispuesto en los artículos 87 y 166

de la misma.


j) Interponer recursos ante el Tribunal Constitucional

y personarse ante el mismo en las actuaciones en que

así proceda.


k) Establecer y exigir tributos, autorizar, mediante

Ley, el recurso al crédito o la prestación de aval a corporaciones

públicas, personas físicas o jurídicas.


l) Designar para cada legislatura del Parlamento

de La Rioja a los Senadores representantes de la

Comunidad Autónoma, según lo previsto en el apartado

5 del artículo 69 de la Constitución, por el procedimiento

determinado por el propio Parlamento. Los

Senadores serán designados en proporción al número

de miembros de los grupos políticos con representación

en el Parlamento. Su mandato en el Senado estará

vinculado a su condición de Diputados en el Parlamento

Riojano.


ll) Autorizar y aprobar los convenios a que se refiere

el artículo catorce del presente Estatuto, de acuerdo

con los procedimientos que en el mismo se establecen y

supervisar su ejecución, por el procedimiento que el propio

Parlamento determine.


m) Colaborar con las Cortes Generales y con el

Gobierno de la Nación en orden a lo dispuesto en el

artículo 131 de la Constitución y en cuantos supuestos

haya de suministrar datos aquél para la elaboración de

proyectos de planificación.


n) Ejercer, en general, cuantas competencias le

sean atribuidas por la Constitución, por el presente Estatuto

y por las Leyes del Estado y de La Rioja.


Dos. El Parlamento de La Rioja tiene su sede en la

ciudad de Logroño, pudiendo celebrar reuniones en otros

lugares de La Rioja en la forma y supuestos que determine

su propio Reglamento.


Tres. El Parlamento de La Rioja podrá delegar su

potestad legislativa en el Gobierno, en los términos del

presente Estatuto y con iguales requisitos a los establecidos

en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución.


18. Artículo veinte

La iniciativa legislativa, en el ámbito reconocido en

el presente capítulo a la Comunidad Autónoma, corresponde

a los Diputados, al Gobierno y al pueblo riojano

en los términos que establezca una Ley del Parlamento

de La Rioja.


19. Artículo veintiuno

Uno. Las Leyes serán promulgadas en nombre del

Rey por el Presidente de la Comunidad Autónoma, que

ordenará su publicación en un plazo máximo de quince

días desde su aprobación en el «Boletín Oficial de La

Rioja», así como en el «Boletín Oficial del Estado».


Dos. Las Leyes y Reglamentos a que se refiere el

párrafo anterior entrarán en vigor a los veinte días

siguientes a su publicación en el «Boletín Oficial de La

Rioja», salvo que la propia norma establezca otro plazo.


20. Artículo veintidós

Sin perjuicio de la institución del Defensor del Pueblo

prevista en el artículo 54 de la Constitución y de la coordinación

con la misma, la Comunidad Autónoma podrá

crear mediante Ley una institución similar a la del citado

artículo, como comisionado del Parlamento de La

Rioja, designado por éste, para la defensa de los derechos

y libertades comprendidos en el Título I de la

Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad

de la Administración Autonómica, dando cuenta al

Parlamento.


21. Artículo veintitrés

Uno. El Presidente dirige y coordina la actuación

del Gobierno, designa y separa a los Consejeros y

ostenta la más alta representación de la Comunidad

Autónoma de La Rioja y la ordinaria del Estado en este

territorio.


Dos. El Presidente de la Comunidad Autónoma será

elegido por el Parlamento de entre sus miembros y nombrado

por el Rey. El Presidente del Parlamento, previa

consulta con las fuerzas políticas representadas en el

mismo, propondrá un candidato a Presidente de la Comunidad

Autónoma de La Rioja. El candidato presentará su

programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato

deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta;

de no obtenerla se procederá a una nueva votación pasadas

cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá

otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguirse

dicha mayoría se tramitarán sucesivas propuestas

en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el

plazo de dos meses a partir de la primera votación de

investidura ningún candidato hubiere obtenido la confianza

del Parlamento, éste quedará automáticamente

disuelto, procediéndose dentro de los sesenta días

siguientes a la celebración de nuevas elecciones para el

mismo. El mandato del nuevo Parlamento durará, en

todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el del

primero.


Tres. El Presidente cesa por dimisión, fallecimiento,

incapacidad, disolución del Parlamento, pérdida de la

confianza otorgada o censura del Parlamento.


Cuatro. Una Ley de la Comunidad Autónoma regulará

el estatuto personal del Presidente, sus atribuciones

y responsabilidad política.


22. Artículo veinticuatro

Uno. El Gobierno, como órgano colegiado, ejerce

las funciones ejecutivas y la administración de la Comunidad

Autónoma, correspondiéndole en particular:


a) El ejercicio de la potestad reglamentaria no reservada

por este Estatuto al Parlamento.


b) Interponer recursos ante el Tribunal Constitucional

y personarse en las actuaciones en que así proceda.


c) Ejecutar en general, cuantas funciones se deriven

del Ordenamiento Jurídico estatal y regional.





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Dos. El Gobierno se compone del Presidente de la

Comunidad Autónoma, el Vicepresidente o Vicepresidentes,

en su caso, y los Consejeros. Tanto los Vicepresidentes

como los Consejeros, que no requerirán la condición

de Diputados Regionales, serán nombrados y

cesados por el Presidente, quien también determinará su

número.


Tres. Una Ley de la Comunidad Autónoma regulará

el estatuto personal de los miembros del Gobierno y sus

relaciones con los demás órganos de la Comunidad Autónoma,

dentro de las normas del presente Estatuto y de la

Constitución.


Cuatro. 1. El Presidente y los demás miembros del

Gobierno durante su mandato y por los actos delictivos

cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma,

no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en supuesto de

flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso,

sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al

Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.


2. Fuera del ámbito territorial de la Comunidad

Autónoma, la responsabilidad penal será exigible en los

mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal

Supremo.


Cinco. El Gobierno, por conducto de su Presidente,

podrá plantear conflictos de jurisdicción a los jueces

y tribunales conforme a las Leyes reguladoras de

aquéllas.


Seis. El Presidente de la Comunidad Autónoma,

previa deliberación del Gobierno reunido en consejo,

puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza

sobre su programa o sobre su política general; la confianza

se entenderá otorgada cuando vote a favor de la

misma la mayoría simple de los Diputados.


Si el Parlamento negara la confianza, el Presidente de

la Comunidad Autónoma presentará su dimisión ante el

Parlamento, cuyo Presidente convocará, en el plazo

máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección

del nuevo Presidente de la Comunidad Autónoma.


Siete. El Parlamento puede exigir la responsabilidad

política del Gobierno y de su Presidente mediante la

adopción, por mayoría absoluta de sus miembros, de una

moción de censura.


La moción de censura deberá ser propuesta, al

menos, por el quince por ciento de los Diputados;

habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la

Comunidad Autónoma; no podrá ser votada hasta que

transcurran cinco días desde su presentación, pudiendo,

en este plazo, presentarse mociones alternativas, y,

si no fuere aprobada por el Parlamento, ninguno de los

signatarios podrá presentar otra en el plazo de seis

meses.


23. Artículo veinticinco

Uno. El Gobierno responde políticamente ante el Parlamento

de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad

directa de cada uno de sus miembros, por su propia

gestión.


Dos. El Gobierno cesará en los mismos casos que su

Presidente. No obstante, aquél continuará en funciones

hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.


24. Artículo veintiséis

Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la

creación y estructuración de su propia Administración

pública dentro de los principios generales y normas básicas

del Estado.


Dos. Todos los órganos encargados de la prestación

de servicios o de la gestión de competencias y atribuciones

de la Comunidad Autónoma dependen de ésta y se

integran en su Administración.


25. Artículo veintisiete

En los términos previstos en los artículos quinto y

octavo, tres, del presente Estatuto; se regulará por Ley de

la Comunidad Autónoma de La Rioja:


Uno. El reconocimiento y delimitación de las

comarcas.


Dos. La creación de agrupaciones de municipios

con fines específicos.


Tres. Podrán crearse áreas metropolitanas para la

coordinación y gestión de los servicios públicos.


26. Artículo veintiocho

Los Reglamentos y demás disposiciones y actos de

eficacia general emanados del Gobierno y de la Administración

de la Comunidad Autónoma serán, en todo caso,

publicados en el «Boletín Oficial de La Rioja».


Esta publicación será suficiente, a todos los efectos,

para la validez de los actos y la entrada en vigor de las

disposiciones y normas. En relación con la publicación

en otros Boletines Oficiales, se estará a lo que disponga

la correspondiente norma.


27. Artículo veintinueve

La responsabilidad de la Administración de la Comunidad

Autónoma de La Rioja y de sus autoridades y funcionarios

se exigirá en los mismos términos y casos que

establezca la legislación del Estado en la materia.


28. Artículo treinta y uno

Uno. En el ejercicio de sus competencias, la Administración

de la Comunidad Autónoma de La Rioja gozará

de las potestades y prerrogativas propias de la Administración

del Estado, entre las que se encuentran:


a) Presunción de legitimidad y carácter ejecutivo de

sus actos, así como las facultades de ejecución forzosa y

revisión.


b) Potestad expropiatoria y de investigación, deslinde

y recuperación de oficio en materia de bienes.


c) Potestad de sanción dentro de los límites que establezca

la Ley y las disposiciones que la desarrollen.


d) Facultad de utilizar el procedimiento de apremio.


e) Inembargabilidad de sus bienes y derechos; prelaciones

y preferencias y demás prerrogativas reconocidas

a la Hacienda Pública en materia de créditos a su

favor.





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Dos. Estos derechos y preferencias se entenderán

sin perjuicio de los que correspondan a la Hacienda del

Estado, según su propia legislación.


Tres. La Administración de la Comunidad Autónoma

de La Rioja estará exceptuada de la obligación de prestar

toda clase de cauciones o garantías ante los Tribunales de

cualquier jurisdicción u organismo administrativo.


Cuatro. No se admitirán interdictos contra las actuaciones

de la Administración de la Comunidad Autónoma

de La Rioja en materia de su competencia y de acuerdo

con el procedimiento legalmente establecido.


Cinco. En el ejercicio de la competencia prevista en

el número 1 del apartado uno del artículo octavo del presente

Estatuto y, de acuerdo con la legislación del Estado,

corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras

materias, el establecimiento del régimen estatutario de

sus funcionarios, el régimen jurídico administrativo derivado

de las competencias asumidas, la regulación de los

bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad

corresponde a la Comunidad Autónoma, así como de

las servidumbres públicas en materia de su competencia,

y la regulación de los contratos y concesiones administrativas

en el ámbito de la Comunidad.


29. Artículo treinta y dos

El control económico y presupuestario de la Comunidad

Autónoma se ejercerá por el Tribunal de Cuencas

conforme a lo dispuesto en los artículos 136 y 153.d) de

la Constitución.


30. Artículo treinta y tres

Uno. La Administración de la Comunidad Autónoma

y las Administraciones Locales ajustarán sus relaciones

a los principios de información mutua, colaboración,

coordinación y respeto a los ámbitos competenciales

correspondientes determinados en el presente Estatuto y

en la legislación básica del Estado.


Dos. El Parlamento de La Rioja, en el marco de la

legislación básica del Estado y mediante Ley, podrá

regular aquellas materias relativas a la Administración

Local que el presente Estatuto reconoce como de la competencia

de la Comunidad Autónoma.


Tres. La Comunidad Autónoma podrá transferir o

delegar en las corporaciones locales, mediante Ley aprobada

por mayoría absoluta, facultades correspondientes a

materias de su competencia. Esta Ley preverá en cada

caso la correspondiente transferencia de medios, así

como la forma de dirección y control que se reserve la

Comunidad.


31. Artículo treinta y cuatro

En relación con la Administración de Justicia, exceptuada

la militar, corresponde a la Comunidad Autónoma

de La Rioja:


1. Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas

del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al

Gobierno del Estado.


2. Fijar las demarcaciones territoriales de los órganos

jurisdiccionales, y la localización de su capitalidad,

de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial.


32. Artículo treinta y cinco

Uno. El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja,

que tendrá su sede en Logroño, es el órgano jurisdiccional

de la Comunidad Autónoma en el que se agotarán las

sucesivas instancias procesales en los términos del

artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con la Ley

Orgánica del Poder Judicial y con el presente Estatuto.


Dos. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia

de La Rioja será nombrado por el Rey a propuesta del

Consejo General del Poder Judicial.


Tres. El Presidente de la Comunidad Autónoma

ordenará la publicación del nombramiento en el «Boletín

Oficial de La Rioja».


33. Artículo treinta y seis

Uno. La competencia de los órganos jurisdiccionales

de la Comunidad Autónoma se extiende:


a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, a

excepción de los recursos de casación y revisión regulados

en la Ley de Enjuiciamiento Civil.


b) En el orden penal y social, a todas las instancias y

grados, a excepción de los recursos de casación y revisión.


c) En el orden contencioso-administrativo a todas

las instancias y grados cuando se trate de actos o reglamentos

emanados del Gobierno y de la Administración

de la Comunidad Autónoma en materias cuya legislación

corresponde en exclusiva al Parlamento de La Rioja y, en

primera instancia, cuando se trate de actos dictados por

la Administración del Estado de La Rioja.


d) A las cuestiones de competencia entre órganos

judiciales en la Comunidad Autónoma.


Dos. En las restantes materias se podrá interponer, ante

el Tribunal Supremo, el recurso de casación, el de revisión

o el que corresponda, según las Leyes del Estado.


El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos

de competencia y jurisdicción entre los tribunales de la

Comunidad Autónoma y los del resto del Estado.


34. Artículo treinta y siete

A instancia del Gobierno de la Comunidad Autónoma,

el órgano estatal competente convocará los concursos

y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en la

Comunidad Autónoma de Magistrados, Jueces, Secretarios

Judiciales y restante personal al servicio de la Administración

de Justicia de acuerdo con lo que disponga la

Ley Orgánica del Poder Judicial.


35. Artículo treinta y ocho

Uno. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad

y Mercantiles serán nombrados por el Gobierno de la

Comunidad Autónoma de conformidad con las Leyes del

Estado.





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Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja participará

en la fijación de las demarcaciones correspondientes

a los Registros de la Propiedad y Mercantiles. También

participará en la fijación de las demarcaciones

notariales y del número de notarios de acuerdo con lo

previsto en las Leyes del Estado.


36. Artículo treinta y nueve

Corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma:


1. Ejercer en su territorio todas las facultades que

las Leyes reguladoras del Poder Judicial reconozcan o

atribuyan al Gobierno de la Nación.


2. Proponer al Parlamento de La Rioja la delimitación

de las demarcaciones territoriales de los órganos

jurisdiccionales en la misma, de acuerdo con la Ley

Orgánica del Poder Judicial y teniendo en cuenta los

límites de los actuales partidos judiciales y las características

geográficas, históricas y de población.


37. Artículo cuarenta

En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de

Justicia de La Rioja:


1. Conocer de las responsabilidades que se indican

en los artículos diecisiete apartado siete y veinticuatro

apartado cuatro de este Estatuto.


2. Entender de los recursos relacionados con los

procesos electorales de la Comunidad Autónoma.


3. Resolver, en su caso, los conflictos de atribuciones

entre Corporaciones Locales.


38. Artículo cuarenta y uno

En la Comunidad Autónoma se propiciará la participación

de los ciudadanos en la Administración de Justicia

en las formas que la legislación estatal prevea.


39. Artículo cuarenta y dos

El Consejo Consultivo de La Rioja es el órgano consultivo

superior de la Comunidad Autónoma de La Rioja.


Su composición y funciones se regularán por Ley, la cual

garantizará su imparcialidad e independencia.


40. Artículo cuarenta y tres

La Comunidad Autónoma de La Rioja contará para el

desempeño de sus competencias y funciones con hacienda,

dominio público y patrimonio propio. Ejercerá la

autonomía financiera de acuerdo con la Constitución, el

presente Estatuto, la Ley Orgánica de Financiación de

las Comunidades Autónomas.


41. Artículo cuarenta y cuatro

Uno. El patrimonio de la Comunidad Autónoma

estará integrado por:


a) Los bienes y derechos pertenecientes a la Diputación

Provincial de La Rioja en el momento de constituirse

la Comunidad Autónoma.


b) Los bienes y derechos afectados a los servicios

que se traspasen a la Comunidad Autónoma.


a) Los bienes y derechos que adquiera por cualquier

título jurídico.


Dos. La Comunidad Autónoma tiene capacidad

para adquirir, poseer, administrar y enajenar los bienes

que integran su patrimonio.


Tres. Una Ley del Parlamento de La Rioja regulará

el régimen jurídico, así como la administración, defensa y

conservación del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.


42. Artículo cuarenta y cinco

Los recursos de la Comunidad Autónoma estarán

constituidos por:


a) Los ingresos procedentes de su patrimonio, legados,

donaciones y demás de Derecho privado.


b) Los ingresos procedentes de la recaudación Tributaria.


Los rendimientos de las tasas, contribuciones especiales

e impuestos propios de la Comunidad que el Parlamento

de La Rioja pueda establecer, de acuerdo con el

artículo 157 de la Constitución.


c) Los rendimientos de los tributos cedidos total o

parcialmente por el Estado y que se especifican en la Disposición

Adicional Primera, así como aquellos cuya

cesión sea aprobada por las Cortes Generales.


b) Los recargos que pudieran establecerse sobre los

impuestos del Estado.


c) Las participaciones en los ingresos del Estado.


d) El producto de operaciones de crédito y emisión

de deuda.


e) El producto de multas y sanciones en el ámbito de

su competencia.


f) Asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales

del Estado.


g) La participación en el Fondo de Compensación

Interterritorial y en otros Fondos.


h) Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo

con las Leyes.


43. Artículo cuarenta y seis

A los efectos de concretar los ingresos de la Comunidad

Autónoma de La Rioja, y de forma especial, la participación

territorializada de La Rioja en los tributos generales

que se determinen y las condiciones para la aprobación de

recargos sobre tributos del sistema fiscal general, en el

marco de lo dispuesto en el artículo 157.3 de la Constitución

y en la legislación que lo desarrolle, la Administración

General del Estado y la Comunidad Autónoma de La

Rioja suscribirán un acuerdo bilateral que se formalizará

en Comisión Mixta, que podrá ser revisado periódicamente

de forma conjunta, el cual deberá tener en cuenta el

esfuerzo fiscal de La Rioja y que atenderá singularmente

los criterios de corresponsabilidad fiscal y solidaridad

interterritorial, así como la corrección de los desequilibrios

producidos en La Rioja por los efectos derivados de

su situación limítrofe con otros territorios.





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44. Artículo cuarenta y siete.


Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

anterior, la participación anual de la Comunidad Autónoma

de La Rioja en los ingresos del Estado a que se refiere

el apartado e) del artículo cuarenta y cuatro del presente

Estatuto, se negociará atendiendo a los criterios

que fije la legislación de desarrollo del artículo 157 de la

Constitución y cualesquiera otros que permitan garantizar,

con suficiencia y solidaridad, el ejercicio de las competencias

de la Comunidad Autónoma.


Dos. El porcentaje de participación únicamente

podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:


a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias

asumidas por la Comunidad Autónoma entre las que

anteriormente correspondiesen al Estado.


b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.


c) Cuando se reforme sustancialmente el sistema tributario

del Estado

d) Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada

en vigor, sea solicitada su revisión por el Estado o la

Comunidad Autónoma.


45. Artículo cincuenta

La Comunidad Autónoma podrá crear su propio Tribunal

Económico-Administrativo, mediante Ley que

regulará su composición, régimen y funcionamiento.


46. Artículo cincuenta y uno

Uno. El conocimiento de las distintas reclamaciones

interpuestas contra los actos dictados por las respectivas

Administraciones en materia tributaria, tanto si en

ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho,

corresponderá:


a) Cuando se trate de tributos propios de la Comunidad

Autónoma de La Rioja, a su propio Tribunal Económico-

administrativo.


b) Cuando se trate de tributos cedidos o de recargos

establecidos sobre tributos del Estado, a los órganos económico-

administrativos de éste.


Dos. Las resoluciones de los órganos económicoadministrativos,

tanto del Estado como de la Comunidad

Autónoma de La Rioja, podrán ser, en todo caso objeto

de recurso contencioso-administrativo en los términos

establecidos en la normativa reguladora de esta jurisdicción.


47. Artículo cincuenta y tres

Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la

tutela financiera respecto a los Entes Locales, conforme

a lo dispuesto en el artículo noveno, apartado nueve del

presente Estatuto, respetando en todo caso, la autonomía

reconocida a los mismos en los artículos 140 y 142 de la

Constitución.


Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja colaborará

con los entes locales en la gestión, liquidación,

recaudación e inspección de los tributos que tienen atribuidos,

respetando su autonomía financiera y de conformidad

con lo establecido en la legislación básica y en la

del Parlamento de La Rioja.


Tres. Los ingresos de los Entes Locales consistentes

en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones

incondicionadas se percibirán a través de la

Comunidad Autónoma, que los distribuirá de acuerdo

con los criterios legales establecidos para dichas participaciones.


48. Artículo cincuenta y cuatro

Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja, de

acuerdo con lo que establezcan las Leyes del Estado,

designará sus propios representantes en los organismos

económicos, las instituciones financieras y de ahorro y

las empresas públicas del Estado cuya competencia se

extienda al territorio de La Rioja.


Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá

constituir empresas públicas y mixtas como medio de

ejecución de las funciones que sean de su competencia,

según lo establecido en el presente Estatuto.


Tres. La Comunidad Autónoma de La Rioja, como

poder público, podrá hacer uso de las facultades previstas

en el apartado uno del artículo 130 de la Constitución.


Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado

en la materia, podrá hacer uso de las facultades

previstas en el apartado dos del artículo 129 de la Constitución

y, en especial, fomentará, mediante acciones

adecuadas, las sociedades cooperativas.


Cuatro. La Comunidad Autónoma de La Rioja

queda facultada para constituir o participar en instituciones

que fomenten la ocupación y el desarrollo económico

y social, en el marco de sus competencias.


Cinco. La Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro

de las normas generales del Estado, podrá adoptar

medidas que posibiliten la captación y afirmación del

ahorro regional.


49. Artículo cincuenta y cinco

Uno. Corresponde al Parlamento la potestad de

establecer los impuestos, tasas, contribuciones especiales

y exacciones no fiscales, así como la fijación de recargos.


Dos. La potestad tributaria se ejercerá con arreglo a

los principios constitucionales de igualdad, capacidad

contributiva y progresividad.


50. Artículo cincuenta y seis

Uno. Corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación

del presupuesto de la Comunidad Autónoma y al

Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control.


Dos. El Gobierno presentará el proyecto de presupuesto

al Parlamento antes del último trimestre del año.


Tres. El Presupuesto tendrá carácter anual, incluirá

la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos




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y entidades integrantes de la Comunidad Autónoma,

y en él se consignará el importe de los beneficios

fiscales que afecten a tributos atribuidos a la Comunidad

Autónoma.


Cuatro. Si el presupuesto no se aprobara antes del

primer día del ejercicio fiscal correspondiente, se considerará

prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación

del nuevo.


Cinco. El presupuesto tendrá carácter de Ley y en

él no se podrán crear nuevos tributos. Podrá, sin embargo,

modificar los existentes cuando una Ley Tributaria

sustantiva así lo prevea.


51. Artículo cincuenta y ocho

La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:


Uno. Su iniciativa corresponderá al Gobierno de La

Rioja, al Parlamento a propuesta de un tercio de sus

miembros, a dos tercios de municipios, cuya población

represente al menos la mayoría del censo electoral, y a

las Cortes Generales.


Dos. La propuesta de reforma requerirá, en todo

caso, la aprobación del Parlamento de La Rioja por

mayoría de dos tercios de sus miembros y la aprobación

de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.


Tres. Si la propuesta de reforma no es aprobada por

el Parlamento de La Rioja o por las Cortes Generales, no

podrá ser sometida nuevamente a debate o votación del

Parlamento hasta que haya transcurrido un año, a contar

desde la fecha de la iniciativa.


52. Suprimido

53. Disposición Adicional Tercera

Tercera. La celebración de elecciones atenderá a lo

que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo

de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.


54. Disposición Adicional Cuarta

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo

noveno apartado seis del presente Estatuto, el Estado

otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Autónoma

la utilización de un tercer canal de televisión, de

titularidad pública, que debe crearse específicamente

para su emisión en el territorio de La Rioja, en los términos

que prevea la citada concesión.


Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este

nuevo canal de televisión o del previsto en el artículo

noveno apartado seis de este Estatuto, Radiotelevisión

Española (RTVE) mantendrá en La Rioja, dentro de su

organización, un Centro Territorial a través del cual emitirá,

en régimen transitorio, una programación específica

para la Comunidad Autónoma, garantizando la cobertura

de todo el territorio.


Dos. El coste de la programación específica a que

se refiere el apartado anterior, se entenderá como base

para determinación de la subvención que deberá concederse

a la Comunidad Autónoma durante los dos primeros

años de funcionamiento de nuevo canal a que se

refiere el párrafo primero.


Artículo segundo

Quedan suprimidos los siguientes preceptos:


- Apartado cuatro del artículo séptimo.


- Artículo diez.


- Artículo once.


- Artículo trece

- Artículo cuarenta y uno.


- Artículo cuarenta y tres.


- Artículo cuarenta y cuatro.


Artículo tercero

Los preceptos que se relacionan a continuación, cuyo

texto permanece inalterado, modifican su numeración en

la siguiente forma:


- El artículo doce pasa a ser el artículo diez.


- El artículo catorce pasa a ser el artículo trece.


- El artículo veintinueve pasa a ser el artículo treinta.


- El artículo treinta y cinco pasa a ser el artículo

cuarenta y ocho.


- El artículo treinta y seis pasa a ser el artículo cuarenta

y nueve.


- El artículo treinta y ocho pasa a ser el artículo cincuenta

y dos.


- El artículo cuarenta pasa a ser el artículo cincuenta

y siete.


Artículo cuarto

Quedan modificados los siguientes epígrafes, tal

como se indica:


- Capítulo II del Título Primero: «Del desarrollo

legislativo y ejecución de competencias», que comprende

los artículos noveno y décimo

- Capítulo III del Título Primero: «De la ejecución

de la legislación del Estado», que comprende el artículo

once.


- Capítulo IV del Título Primero: «Del ejercicio de

otras competencias», que comprende el artículo doce.


- Capítulo V del Título Primero: «De la atribución

de las competencias que corresponde a la Diputación

Provincial», que comprende el artículo trece.


- Capítulo VI del Título Primero: «De los convenios

con otras Comunidades Autónomas», que comprende

el artículo catorce.


- Título Segundo: «Organización Institucional»,

compuesto por los siguientes artículos y Capítulos:


Artículo quince.


Capítulo I: «Del Parlamento de La Rioja», que comprende

los artículos dieciséis a veintidós, ambos inclusive.





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Capítulo II: «Del Presidente de la Comunidad Autónoma

de La Rioja», que comprende el artículo veintitrés.


Capítulo III: «Del Gobierno», que comprende los

artículos veinticuatro y veinticinco.


- Título Tercero: «De la Administración y Régimen

Jurídico», compuesto por los siguientes Capítulos:


Capítulo I: «De la Administración Pública», que comprende

los artículos veintiséis a treinta y tres, ambos

inclusive.


Capítulo II: «De la Administración de Justicia», que

comprende los artículos treinta y cuatro a cuarenta y dos,

ambos inclusive.


- Título Cuarto: «De la financiación de la Comunidad»,

compuesto por los siguientes Capítulos:


Capítulo I: «Economía y Hacienda», que comprende

los artículos cuarenta y tres a cincuenta y cinco, ambos

inclusive.


Capítulo II: «Presupuestos», que comprende el

artículo cincuenta y seis.


Capítulo III: «Deuda pública, crédito y política financiera»,

que comprende el artículo cincuenta y siete.


- Título V: «De la reforma del Estatuto», que comprende

el artículo cincuenta y ocho.