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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 203-8, de 26/10/1998
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie B: 26 de octubre de 1998 Núm. 203-8
PROPOSICIONES DE LEY
INFORME DE LA PONENCIA
127/000010 Propuesta de reforma del Estatuto de
Autonomía de La Rioja.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación
en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES del
informe emitido por la Ponencia sobre la Propuesta de
reforma del Estatuto de Autonomía de La Rioja (núm.
expte. 127/000010).
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de octubre
de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados,
Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
A la Comisión Constitucional
La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre
la Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de La
Rioja (núm. expte. 127/000010), integrada por los Diputados
Neftalí Isasi Gómez, Jesús López-Medel Bascones
y Pedro Soto García (GP); Ángel Martínez Sanjuán y
Ana Levia Díaz (GS); Julián Fernández Sánchez (GIU);
Josep López de Lerma i López (GC-CiU); Margarita
Uría Echevarría (GV-PNV); Luis Mardones Sevilla
(GCC), y Manuel Alcaraz Ramos (GMx) ha estudiado
con todo detenimiento dicha iniciativa, así como las
enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión
el siguiente:
Informe
A la Propuesta de reforma se han presentado 48
enmiendas: número 1 del Grupo Parlamentario VascoPNV;
números 2 y 3 de la señora Lasagabaster (GMx);
números 4 a 26 del Grupo Parlamentario IU; números
27 a 37 del Grupo Socialista, y 38 a 48 del Grupo
Popular.
La Ponencia propone la aceptación de las enmiendas
presentadas por los Grupos Popular y Socialista, desestimándose
las restantes.
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre
de 1998.-Neftalí Isasi Gómez, Jesús López-Medel
Bascones, Pedro Soto García, Ángel Martínez Sanjuán,
Ana Levia Díez, Julián Fernández Sánchez,
Josep López de Lerma i López, Margarita Uría Echevarría,
Luis Mardones Sevilla, Manuel Alcaraz Ramos.
ANEXO
PROPUESTA DE REFORMA DEL ESTATUTO DE
AUTONOMIA DE LA RIOJA (127/000010)
Exposición de motivos
El Estatuto de Autonomía de La Rioja es la Ley Orgánica
que regula la organización interna de La Rioja como
Comunidad Autónoma, a la vez que regula las relaciones
de ésta con el Estado convirtiéndose, de esta manera, en
un instrumento legal del cual nos dotamos los riojanos,
con la aprobación del resto del Estado, para el libre ejercicio
de la defensa de nuestros derechos como Comunidad
Autónoma.
A lo largo del tiempo han ido apareciendo situaciones
y problemas que, junto a la conciencia autonómica, han
puesto de manifiesto la necesidad de adecuar la capacidad
de nuestro autogobierno, con el fin de dar respuesta
a las demandas ciudadanas.
Transcurrido un proceso de afianzamiento autonómico,
se hace preciso proceder a una segunda reforma del
Estatuto de Autonomía.
La misma afecta a las Disposiciones Generales del
actual Estatuto, a las competencias de la Comunidad
Autónoma reconocidas en el mismo, a la regulación de
nuestras instituciones, a la administración autónoma, a
las relaciones de la Comunidad Autónoma con otras
Administraciones, tanto la Local como la Estatal, y a la
Economía y Hacienda de nuestra Comunidad.
Con esta modificación La Rioja pretende dotarse de
los instrumentos legales necesarios para defender sus
derechos y lograr un progreso social y económico, con el
máximo respeto y acatamiento del artículo 2 de la Constitución
que declara la indisoluble unidad de la nación
Española y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía
de las nacionalidades y regiones que la integran y la
solidaridad entre todas ellas.
Es necesario señalar que, por primera vez, el Estatuto
de Autonomía de La Rioja es reformado por voluntad de
su propio Parlamento, es decir, a partir de una iniciativa
nacida en la propia Cámara, lo que hace que esta reforma
refleje la voluntad del pueblo riojano.
La reforma se enmarca íntegramente en el marco
constitucional del Estado de las Autonomías, en el
que La Rioja, como parte de España, desarrolla plenamente
y en igualdad, su autogobierno. Esta premisa
ha aconsejado prescindir de cuestiones como la participación
de la Comunidad Autónoma juntamente con
las restantes, en la formación de la voluntad del Estado,
la presencia de La Rioja en las instituciones europeas
o una intervención acentuada en el diseño de la
política general del Estado de las Autonomías, sin que
ello implique renunciar a tenerlas en cuenta en el
futuro.
Artículo primero
Los preceptos de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de
junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, modificada
por la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo, de reforma
de dicho Estatuto, que se relacionan a continuación, quedan
modificados como se indica:
1. Artículo primero
Uno. La Rioja, como expresión de su identidad histórica
y en el ejercicio del derecho al autogobierno recogido
en la Constitución Española, se constituye en
Comunidad Autónoma dentro del Estado Español, de
acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto que es
su norma institucional básica.
Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja, a través
de sus instituciones, asume el gobierno y la administración
autónomos de la región. Sus poderes emanan del
pueblo y son ejercidos de acuerdo con la Constitución y
el presente Estatuto.
Tres. El Estatuto de Autonomía aspira a hacer
realidad los principios de libertad, igualdad y justicia
para todos los riojanos, en el marco de igualdad y solidaridad
con las demás nacionalidades y regiones de
España.
2. Artículo segundo
El territorio de La Rioja como Comunidad Autónoma
es el de los municipios comprendidos dentro de los límites
administrativos de la provincia de La Rioja.
3. Apartado dos del artículo tercero
Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja posee
himno y escudo propios que sólo podrán modificarse por
Ley del Parlamento de La Rioja aprobada por mayoría de
dos tercios de sus miembros.
4. Artículo cuarto
La capital de la Comunidad Autónoma de La Rioja es
la ciudad de Logroño.
5. Artículo quinto
Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja estructurará
su organización territorial en municipios.
Dos. Una Ley del Parlamento podrá reconocer la
comarca como entidad local con personalidad jurídica
y demarcación propia. La comarca no supondrá, necesariamente,
la supresión de los municipios que la integran.
6. Apartados uno, tres y cuatro del artículo sexto
Uno. A los efectos del presente Estatuto gozan de la
condición política de riojanos los ciudadanos españoles
que, según las Leyes del Estado, tengan vecindad administrativa
en cualquiera de los municipios de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
Tres. Las comunidades riojanas asentadas fuera de
La Rioja podrán solicitar como tales, el reconocimiento
de su entidad riojana, entendida como el derecho a colaborar
y compartir la vida social y cultural de La Rioja.
Una Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja regulará,
sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance
y contenido de dicho reconocimiento, que, en ningún
caso, implicará la concesión de derechos políticos.
Cuatro. La Comunidad Autónoma de La Rioja
podrá solicitar del Estado que, para facilitar lo dispuesto
anteriormente, celebre los oportunos Tratados o Convenios
Internacionales con los Estados donde existan
dichas Comunidades.
7. Apartados dos y tres del artículo séptimo
Dos. Corresponde a los poderes públicos de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus
competencias, promover las condiciones para que la
libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en
que se integran sean reales y efectivas; remover los
obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar
la participación de todos los ciudadanos en la vida
política, económica, cultural y social, así como la
defensa y protección de los valores culturales del pueblo
riojano.
Tres. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma
impulsarán aquellas acciones que tiendan a mejorar
las condiciones de vida y trabajo y a incrementar la
ocupación y crecimiento económico.
8. Artículo octavo
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La
Rioja la competencia exclusiva en las siguientes materias:
1. La organización, estructura, régimen y funcionamiento
de sus instituciones de autogobierno.
2. Procedimiento administrativo derivado de las
especialidades de la organización propia de La Rioja.
3. Alteración de términos municipales, su denominación
y capitalidad, organización de mancomunidades,
agrupación de municipios y creación de entidades infra y
supramunicipales.
4. Suprimido.
5. Suprimido.
6. Ordenación y planificación de la actividad económicas,
así como fomento del desarrollo económico de
la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos marcados
por la política económica nacional.
7. Creación y gestión de un sector público propio
de la Comunidad.
8. Comercio interior sin perjuicio de la política
general de precios, de la libre circulación de bienes en el
territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de
la competencia. Establecimiento de bolsas de valores y
establecimiento y regulación de centros de contratación
de mercancías, conforme a la legislación mercantil.
9. El régimen de ferias y mercados interiores.
10. La artesanía.
11. La promoción y ordenación del turismo en su
ámbito territorial.
12. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las
Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
13. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las
normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o
de interés militar y las normas relacionadas con las
industrias que estén sujetas a la legislación de minas,
hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia
se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación
de la actividad económica general y la política
monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en
los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1
del artículo 149 de la Constitución.
14. Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades
no integradas en la Seguridad Social y pósitos,
conforme a la legislación mercantil.
15. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas
por el Estado para sectores y medios específicos, de
acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución.
16. Suprimido.
17. Las obras públicas de interés para La Rioja en
su propio territorio, que no sean de interés general del
Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
18. Los ferrocarriles, carreteras y caminos, cuyo
itinerario se desarrolle íntegramente dentro del territorio
de La Rioja, y, en los mismos términos, el transporte
desarrollado por estos medios, por vía fluvial, por
cable y por tubería. Centros de contratación y terminales
de carga de transporte en el ámbito de la Comunidad.
19. La ordenación del territorio, urbanismo y
vivienda.
20. Proyectos, construcción y explotación de los
aprovechamientos hidráulicos, hidroeléctricos, canales
y regadíos de interés para La Rioja. Aguas minerales y
termales; aguas subterráneas cuando discurran íntegramente
por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos
hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente
por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
21. Instalaciones de producción, de distribución y
de transporte de cualesquiera energías, incluidos los
recursos y aprovechamientos hidroeléctricos, de gas
natural y de gases licuados, cuando se circunscriban al
territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no
afecte a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo
establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución.
22. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias
de acuerdo con la ordenación general de la economía.
23. Las denominaciones de origen y sus consejos
reguladores, en colaboración con el Estado.
24. Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza.
Suprimido el resto.
25. Tratamiento especial de las zonas de montaña.
26. Suprimido.
27. Cultura, con especial atención a las manifestaciones
peculiares de La Rioja.
La Comunidad Autónoma podrá celebrar convenios
con otras Comunidades para la gestión y prestación de
servicios de actos de carácter cultural, especialmente
dirigidos a los emigrantes de origen riojano residentes en
otras Comunidades.
28. Investigación científica y técnica, en coordinación
con la general del Estado, prestando especial atención
a la lengua castellana por ser originaria de La Rioja
y constituir parte esencial de su cultura.
29. Los museos, archivos, bibliotecas, conservatorios
de música y danza, centros de bellas artes y demás
centros de depósito cultural de interés para La Rioja y
colecciones de naturaleza análoga, que no sean de titularidad
estatal.
30. El patrimonio artístico, arqueológico, histórico,
cultural, monumental, arquitectónico y científico de interés
para La Rioja.
31. La promoción del deporte y de la adecuada utilización
del ocio.
32. Aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación
de interés general del Estado. Aeropuertos
deportivos, instalaciones de navegación y deporte en
aguas continentales.
33. Espectáculos.
34. Asistencia y servicios sociales.
35. Desarrollo comunitario. Promoción e integración
de los discapacitados, emigrantes, tercera edad y
demás grupos sociales necesitados de especial protección,
incluida la creación de centros de protección, reinserción
y rehabilitación. Orientación y planificación
familiar.
36. Protección y tutela de menores.
37. Suprimido.
38. Estadística para fines no estatales.
39. Fundaciones que desarrollen principalmente sus
funciones en la Comunidad Autónoma.
40. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
41. Vigilancia y protección de los edificios e instalaciones
de la propia Comunidad y la coordinación de las
policías locales de La Rioja, sin perjuicio de su dependencia
de las autoridades municipales.
Para el ejercicio de la competencia de vigilancia y
protección de sus edificios e instalaciones, la Comunidad
Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción
de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía
en los términos y para el ejercicio de las funciones
previstas en la Ley Orgánica aludida en el número
veintinueve del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
42. Cajas de Ahorro e instituciones de crédito
cooperativo público y territorial, en el marco de la
ordenación general de la economía y de acuerdo con
las disposiciones que, en uso de sus facultades, dicte el
Estado.
43. Cualesquiera otras que le correspondan de
acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto o, en
general, el ordenamiento jurídico.
Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponderá
a la Comunidad Autónoma de La Rioja la potestad
legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva,
que serán ejercidas respetando, en todo caso, lo
dispuesto en la Constitución.
9. Artículo noveno
En el marco de la legislación básica del Estado y, en
su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde
a la Comunidad Autónoma de La Rioja el desarrollo
legislativo y la ejecución en las siguientes materias:
1. Suprimido.
2. Protección del medio ambiente, normas adicionales
de protección del medio ambiente y del paisaje.
Espacios naturales protegidos. Protección de los ecosistemas.
3. Régimen minero y energético.
4. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo
con las bases y la ordenación de la actividad económica
general y la política monetaria del Estado, las bases y
coordinación general de la sanidad, en los términos de lo
dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13
y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
5. La coordinación hospitalaria, en general.
6. Sanidad e higiene.
7. Radiodifusión y televisión, de acuerdo con la
Ley que regule el estatuto jurídico de la radio y la televisión.
Igualmente, le corresponde, en el marco de las normas
básicas del Estado, el desarrollo legislativo y ejecución
del régimen de prensa y, en general, de todos los
medios de comunicación social.
En los términos establecidos en los párrafos anteriores
de este apartado, la Comunidad Autónoma podrá
regular, crear y mantener su propia televisión, radio y
prensa y, en general, todos los medios de comunicación
social para el cumplimiento de sus fines.
8. Sistema de consultas populares en el ámbito de
La Rioja, de conformidad con lo que disponga la Ley a la
que se refiere el apartado 3 del artículo 92 de la Constitución
y demás Leyes del Estado, correspondiendo a éste
la autorización de su convocatoria.
9. Suprimido.
10. Régimen local.
11. Las restantes materias que con este carácter y
mediante Ley del Estado, le sean transferidas.
11. bis (nuevo) Cámaras agraria de comercio e
industria o entidades equivalentes, Colegios Profesionales
y ejercicio de las profesiones tituladas, así como cualquiera
otra corporación de derecho público representativa
de intereses económicos y profesionales.
11. ter (nuevo) Montes, aprovechamientos y servicios
forestales, vías pecuarias y pastos.
11. quater (nuevo) Ordenación farmacéutica.
10. Dentro del Capítulo III del Título Primero se introduce
un nuevo artículo once con el siguiente texto:
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La
Rioja, en los términos que establezcan las Leyes, y, en su
caso, a las normas reglamentarias que para su desarrollo
dicte el Estado, la función ejecutiva de las siguientes
materias:
1. Sector público estatal en el ámbito territorial de
la Comunidad Autónoma, la que participará en los casos
y actividades en que proceda.
2. Planes establecidos por el Estado para:
a) La reestructuración de sectores económicos.
b) El estímulo y la ampliación de actividades productivas
e implantación de nuevas empresas.
c) Las actuaciones referidas a comarcas deprimidas
o en crisis.
3. Laboral. De conformidad con el número 7 del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución corresponde
al Estado la competencia sobre legislación laboral y la
alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las
competencias en materia de migraciones interiores y
exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin
perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado
sobre estas materias.
4. Propiedad industrial.
5. Propiedad intelectual.
6. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones
de las reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución.
7. Ferias internacionales.
8. Pesas y medidas. Contraste de metales.
9. Aeropuertos con calificación de interés general
cuya gestión directa no se reserve la Administración
General del Estado.
10. Transporte de mercancías y viajeros que tenga
su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad
Autónoma, aunque éste discurra sobre las infraestructuras
de titularidad estatal a que hace referencia el
número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución
y sin perjuicio de la ejecución que se reserve el
Estado.
11. Gestión de museos, archivos y bibliotecas de
titularidad estatal, que no se reserve el Estado. Los términos
de la gestión serán fijados mediante convenios.
12. Productos farmacéuticos.
13. Asociaciones.
14. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad
Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17
del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución,
reservándose el Estado la alta inspección conducente
al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.
15. Gestión de las prestaciones y servicios sociales
del sistema de Seguridad Social: INSERSO. La
determinación de las prestaciones del sistema, los
requisitos para establecer la condición de beneficiario
y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas
establecidas por el Estado en el ejercicio de sus
competencias, de conformidad con lo dispuesto en el
número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
Suprimido
Dos. En el caso de las materias señaladas en este
artículo o con el mismo carácter en otros preceptos del
presente Estatuto, corresponde a la Comunidad Autónoma
de La Rioja la potestad de administración así como,
en su caso, la de dictar reglamentos internos de organización
de los servicios correspondientes.
11. Dentro del Capítulo IV del Título Primero se introduce
un nuevo artículo doce con el siguiente texto:
La Comunidad Autónoma, previo acuerdo del Parlamento
de La Rioja, adoptado por mayoría de dos tercios
de sus miembros, podrá ampliar el ámbito de sus
competencias en materias que no estén atribuidas en
exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las
bases o principios, según el artículo 149 de la Constitución.
El acuerdo de asumir las nuevas competencias se
someterá a las Cortes Generales para su aprobación
mediante Ley Orgánica.
Asimismo, podrá asumir competencias a través de los
procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del
artículo 150 de la Constitución.
12. Apartados uno, dos, cuatro, cinco, seis y siete del
artículo catorce:
Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá
celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas o
Territorios de Régimen Foral para la gestión y prestación
de los servicios propios de su competencia, de acuerdo
con lo establecido en el artículo ciento cuarenta y cinco
punto dos de la Constitución, y con el procedimiento que
el Parlamento de La Rioja determine.
Dos. Una vez aprobados los convenios, se comunicarán
por el Parlamento a las Cortes Generales y entrarán
en vigor, a tenor de lo que en los mismos se establezca,
transcurridos treinta días desde la recepción de la comunicación
en las Cortes Generales, si éstas no manifestasen
reparo, en caso contrario el convenio deberá seguir el
trámite previsto en el apartado tres de este artículo, como
acuerdo de cooperación.
Cuatro. Los convenios o acuerdos de cooperación
que el Gobierno de La Rioja suscriba con otras Comunidades
Autónomas, requerirán, previa a su formalización,
la aprobación y autorización del Parlamento.
Cinco. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá
solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de tratados
o convenios internacionales en materias de interés
para La Rioja.
Seis. El Gobierno de La Rioja ejecutará los tratados
y convenios en todo lo que afecte a las materias atribuidas
a su competencia. Ningún tratado o convenio podrá
afectar a las atribuciones y competencias de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, salvo en los casos previstos
en el artículo 93 de la Constitución.
Siete. La Comunidad Autónoma de La Rioja será
informada de la elaboración de tratados y convenios
internacionales en lo que afecten a materias de su específico
interés.
13. Artículo quince
Uno. Los órganos institucionales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja son el Parlamento, el Gobierno y
su Presidente.
Dos. Las Leyes de la Comunidad Autónoma ordenarán
su funcionamiento de acuerdo con la Constitución
y el presente Estatuto.
Tres. El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja
es el órgano jurisdiccional que, sin perjuicio de la jurisdicción
que corresponde al Tribunal Supremo, culmina
la organización judicial en el territorio riojano.
14. Artículo dieciséis
Uno. El Parlamento representa al pueblo de La
Rioja, ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos
y las cuentas de La Rioja, impulsa y controla la
acción política y de Gobierno y ejerce las restantes competencias
que le confiere la Constitución, este Estatuto y
demás normas del ordenamiento jurídico.
Dos. El Parlamento es inviolable.
15. Artículo diecisiete
Uno. El Parlamento será elegido por sufragio universal,
libre, igual, directo y secreto. Una Ley electoral
del Parlamento de La Rioja, que requerirá la mayoría
de dos tercios de sus miembros para su aprobación,
regulará el proceso de elecciones, así como las causas
de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados,
su cese y sustitución, asegurando la proporcionalidad
del sistema.
Dos. Dicha Ley fijará también el número de Diputados
que constituirán el Parlamento, con un mínimo de
treinta y dos y un máximo de cuarenta.
Tres. La circunscripción electoral será la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
Cuatro. El Parlamento será elegido por un plazo de
cuatro años, sin perjuicio de los casos de disolución anticipada.
El mandato de los Diputados termina cuatro
años después de su elección o el día de la disolución de
la Cámara.
Cinco. La convocatoria de elecciones se realizará
por el Presidente de la Comunidad Autónoma, pudiendo
coincidir con las elecciones locales. Suprimido. (Su celebración
se ajustará al calendario que el Gobierno de la
Nación señale, si fuere simultáneo para otras Comunidades
Autónomas.)
Seis. El Presidente de la Comunidad Autónoma,
previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva
responsabilidad, podrá acordar la disolución del Parlamento
con anticipación al término natural de la legislatura.
La disolución se acordará por Decreto, en el que se
convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el
mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral
aplicable.
El Presidente no podrá acordar la disolución del
Parlamento durante el primer período de sesiones de la
legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación
ni cuando se encuentre en tramitación una
moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución
antes de que transcurra el plazo de un año desde la
última disolución por este procedimiento. En ningún
supuesto podrá el Presidente disolver el Parlamento
cuando se encuentre convocado un proceso electoral
estatal.
En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria
electoral tendrá un mandato limitado por el término
natural de la legislatura originaria.
Siete. Los miembros del Parlamento gozarán, aun
después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad
por las opiniones manifestadas en el ejercicio de
sus funciones. Durante su mandato no podrán ser detenidos
ni retenidos por los actos delictivos cometidos en
el territorio de La Rioja, sino en caso de flagrante delito,
correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su
inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal
Superior de Justicia de La Rioja. Fuera de dicho
territorio la responsabilidad penal será exigible, en los
mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo.
Ocho. Los Diputados no estarán sujetos a mandato
imperativo.
16. Artículo dieciocho
Uno. El Parlamento elegirá de entre sus miembros a
un Presidente y a la Mesa.
Dos. El Reglamento del Parlamento, que deberá ser
aprobado por mayoría absoluta de sus miembros, regulará
su composición, régimen y funcionamiento.
Tres. El Parlamento fijará su propio presupuesto y
el estatuto de su personal.
Cuatro. El Parlamento funcionará en Pleno y en
Comisiones.
Cinco. Se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios
de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre,
y el segundo, de febrero a junio.
A petición del Gobierno, de la Diputación Permanente
o de la quinta parte de los miembros del Parlamento,
éste podrá reunirse en sesión extraordinaria, que se clausurará
al agotar el orden del día determinado para el que
fue convocado.
Seis. En los períodos en que el Parlamento no esté
reunido o cuando hubiere expirado su mandato, habrá
una Diputación Permanente, cuyo procedimiento de
elección, composición y funciones determinará el
Reglamento.
Siete. Para la deliberación y adopción de acuerdos,
el Parlamento deberá reunirse reglamentariamente y con
asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Los
acuerdos se adoptarán por mayoría de los presentes si el
Estatuto, las Leyes o el Reglamento no exigen otro tipo
de mayoría más cualificada.
Ocho. El voto es personal e indelegable.
17. Artículo diecinueve
Uno. El Parlamento, de conformidad con la Constitución,
el presente Estatuto y el resto del ordenamiento
jurídico, ejerce las siguientes funciones:
a) La potestad legislativa de la Comunidad Autónoma
en el ámbito de su competencia.
b) El desarrollo de la legislación del Estado en aquellas
materias que así le corresponda.
c) Elegir, de entre sus miembros, al Presidente de la
Comunidad Autónoma.
d) Aprobar los presupuestos de la Comunidad Autónoma
y la rendición anual de cuentas, sin perjuicio del
control que corresponda al Tribunal de Cuentas con arreglo
al apartado d) del artículo 153 de la Constitución.
e) Impulsar y controlar la acción del Gobierno.
f) Aprobar los planes de fomento de interés general
de la Comunidad Autónoma.
g) Aprobar la ordenación comarcal y la alteración de
los términos municipales existentes en La Rioja, sus
denominaciones y capitalidad, de conformidad con lo
previsto en el artículo veintisiete.
h) Autorizar las transferencias de competencias de
la Comunidad Autónoma en favor de Entes Locales
incluidos en su territorio.
i) Ejercer la iniciativa legislativa y de reforma de la
Constitución, según lo dispuesto en los artículos 87 y 166
de la misma.
j) Interponer recursos ante el Tribunal Constitucional
y personarse ante el mismo en las actuaciones en que
así proceda.
k) Establecer y exigir tributos, autorizar, mediante
Ley, el recurso al crédito o la prestación de aval a corporaciones
públicas, personas físicas o jurídicas.
l) Designar para cada legislatura del Parlamento
de La Rioja a los Senadores representantes de la
Comunidad Autónoma, según lo previsto en el apartado
5 del artículo 69 de la Constitución, por el procedimiento
determinado por el propio Parlamento. Los
Senadores serán designados en proporción al número
de miembros de los grupos políticos con representación
en el Parlamento. Su mandato en el Senado estará
vinculado a su condición de Diputados en el Parlamento
Riojano.
ll) Autorizar y aprobar los convenios a que se refiere
el artículo catorce del presente Estatuto, de acuerdo
con los procedimientos que en el mismo se establecen y
supervisar su ejecución, por el procedimiento que el propio
Parlamento determine.
m) Colaborar con las Cortes Generales y con el
Gobierno de la Nación en orden a lo dispuesto en el
artículo 131 de la Constitución y en cuantos supuestos
haya de suministrar datos aquél para la elaboración de
proyectos de planificación.
n) Ejercer, en general, cuantas competencias le
sean atribuidas por la Constitución, por el presente Estatuto
y por las Leyes del Estado y de La Rioja.
Dos. El Parlamento de La Rioja tiene su sede en la
ciudad de Logroño, pudiendo celebrar reuniones en otros
lugares de La Rioja en la forma y supuestos que determine
su propio Reglamento.
Tres. El Parlamento de La Rioja podrá delegar su
potestad legislativa en el Gobierno, en los términos del
presente Estatuto y con iguales requisitos a los establecidos
en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución.
18. Artículo veinte
La iniciativa legislativa, en el ámbito reconocido en
el presente capítulo a la Comunidad Autónoma, corresponde
a los Diputados, al Gobierno y al pueblo riojano
en los términos que establezca una Ley del Parlamento
de La Rioja.
19. Artículo veintiuno
Uno. Las Leyes serán promulgadas en nombre del
Rey por el Presidente de la Comunidad Autónoma, que
ordenará su publicación en un plazo máximo de quince
días desde su aprobación en el «Boletín Oficial de La
Rioja», así como en el «Boletín Oficial del Estado».
Dos. Las Leyes y Reglamentos a que se refiere el
párrafo anterior entrarán en vigor a los veinte días
siguientes a su publicación en el «Boletín Oficial de La
Rioja», salvo que la propia norma establezca otro plazo.
20. Artículo veintidós
Sin perjuicio de la institución del Defensor del Pueblo
prevista en el artículo 54 de la Constitución y de la coordinación
con la misma, la Comunidad Autónoma podrá
crear mediante Ley una institución similar a la del citado
artículo, como comisionado del Parlamento de La
Rioja, designado por éste, para la defensa de los derechos
y libertades comprendidos en el Título I de la
Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad
de la Administración Autonómica, dando cuenta al
Parlamento.
21. Artículo veintitrés
Uno. El Presidente dirige y coordina la actuación
del Gobierno, designa y separa a los Consejeros y
ostenta la más alta representación de la Comunidad
Autónoma de La Rioja y la ordinaria del Estado en este
territorio.
Dos. El Presidente de la Comunidad Autónoma será
elegido por el Parlamento de entre sus miembros y nombrado
por el Rey. El Presidente del Parlamento, previa
consulta con las fuerzas políticas representadas en el
mismo, propondrá un candidato a Presidente de la Comunidad
Autónoma de La Rioja. El candidato presentará su
programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato
deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta;
de no obtenerla se procederá a una nueva votación pasadas
cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá
otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguirse
dicha mayoría se tramitarán sucesivas propuestas
en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el
plazo de dos meses a partir de la primera votación de
investidura ningún candidato hubiere obtenido la confianza
del Parlamento, éste quedará automáticamente
disuelto, procediéndose dentro de los sesenta días
siguientes a la celebración de nuevas elecciones para el
mismo. El mandato del nuevo Parlamento durará, en
todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el del
primero.
Tres. El Presidente cesa por dimisión, fallecimiento,
incapacidad, disolución del Parlamento, pérdida de la
confianza otorgada o censura del Parlamento.
Cuatro. Una Ley de la Comunidad Autónoma regulará
el estatuto personal del Presidente, sus atribuciones
y responsabilidad política.
22. Artículo veinticuatro
Uno. El Gobierno, como órgano colegiado, ejerce
las funciones ejecutivas y la administración de la Comunidad
Autónoma, correspondiéndole en particular:
a) El ejercicio de la potestad reglamentaria no reservada
por este Estatuto al Parlamento.
b) Interponer recursos ante el Tribunal Constitucional
y personarse en las actuaciones en que así proceda.
c) Ejecutar en general, cuantas funciones se deriven
del Ordenamiento Jurídico estatal y regional.
Dos. El Gobierno se compone del Presidente de la
Comunidad Autónoma, el Vicepresidente o Vicepresidentes,
en su caso, y los Consejeros. Tanto los Vicepresidentes
como los Consejeros, que no requerirán la condición
de Diputados Regionales, serán nombrados y
cesados por el Presidente, quien también determinará su
número.
Tres. Una Ley de la Comunidad Autónoma regulará
el estatuto personal de los miembros del Gobierno y sus
relaciones con los demás órganos de la Comunidad Autónoma,
dentro de las normas del presente Estatuto y de la
Constitución.
Cuatro. 1. El Presidente y los demás miembros del
Gobierno durante su mandato y por los actos delictivos
cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma,
no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en supuesto de
flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso,
sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al
Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.
2. Fuera del ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma, la responsabilidad penal será exigible en los
mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo.
Cinco. El Gobierno, por conducto de su Presidente,
podrá plantear conflictos de jurisdicción a los jueces
y tribunales conforme a las Leyes reguladoras de
aquéllas.
Seis. El Presidente de la Comunidad Autónoma,
previa deliberación del Gobierno reunido en consejo,
puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza
sobre su programa o sobre su política general; la confianza
se entenderá otorgada cuando vote a favor de la
misma la mayoría simple de los Diputados.
Si el Parlamento negara la confianza, el Presidente de
la Comunidad Autónoma presentará su dimisión ante el
Parlamento, cuyo Presidente convocará, en el plazo
máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección
del nuevo Presidente de la Comunidad Autónoma.
Siete. El Parlamento puede exigir la responsabilidad
política del Gobierno y de su Presidente mediante la
adopción, por mayoría absoluta de sus miembros, de una
moción de censura.
La moción de censura deberá ser propuesta, al
menos, por el quince por ciento de los Diputados;
habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la
Comunidad Autónoma; no podrá ser votada hasta que
transcurran cinco días desde su presentación, pudiendo,
en este plazo, presentarse mociones alternativas, y,
si no fuere aprobada por el Parlamento, ninguno de los
signatarios podrá presentar otra en el plazo de seis
meses.
23. Artículo veinticinco
Uno. El Gobierno responde políticamente ante el Parlamento
de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad
directa de cada uno de sus miembros, por su propia
gestión.
Dos. El Gobierno cesará en los mismos casos que su
Presidente. No obstante, aquél continuará en funciones
hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
24. Artículo veintiséis
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la
creación y estructuración de su propia Administración
pública dentro de los principios generales y normas básicas
del Estado.
Dos. Todos los órganos encargados de la prestación
de servicios o de la gestión de competencias y atribuciones
de la Comunidad Autónoma dependen de ésta y se
integran en su Administración.
25. Artículo veintisiete
En los términos previstos en los artículos quinto y
octavo, tres, del presente Estatuto; se regulará por Ley de
la Comunidad Autónoma de La Rioja:
Uno. El reconocimiento y delimitación de las
comarcas.
Dos. La creación de agrupaciones de municipios
con fines específicos.
Tres. Podrán crearse áreas metropolitanas para la
coordinación y gestión de los servicios públicos.
26. Artículo veintiocho
Los Reglamentos y demás disposiciones y actos de
eficacia general emanados del Gobierno y de la Administración
de la Comunidad Autónoma serán, en todo caso,
publicados en el «Boletín Oficial de La Rioja».
Esta publicación será suficiente, a todos los efectos,
para la validez de los actos y la entrada en vigor de las
disposiciones y normas. En relación con la publicación
en otros Boletines Oficiales, se estará a lo que disponga
la correspondiente norma.
27. Artículo veintinueve
La responsabilidad de la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja y de sus autoridades y funcionarios
se exigirá en los mismos términos y casos que
establezca la legislación del Estado en la materia.
28. Artículo treinta y uno
Uno. En el ejercicio de sus competencias, la Administración
de la Comunidad Autónoma de La Rioja gozará
de las potestades y prerrogativas propias de la Administración
del Estado, entre las que se encuentran:
a) Presunción de legitimidad y carácter ejecutivo de
sus actos, así como las facultades de ejecución forzosa y
revisión.
b) Potestad expropiatoria y de investigación, deslinde
y recuperación de oficio en materia de bienes.
c) Potestad de sanción dentro de los límites que establezca
la Ley y las disposiciones que la desarrollen.
d) Facultad de utilizar el procedimiento de apremio.
e) Inembargabilidad de sus bienes y derechos; prelaciones
y preferencias y demás prerrogativas reconocidas
a la Hacienda Pública en materia de créditos a su
favor.
Dos. Estos derechos y preferencias se entenderán
sin perjuicio de los que correspondan a la Hacienda del
Estado, según su propia legislación.
Tres. La Administración de la Comunidad Autónoma
de La Rioja estará exceptuada de la obligación de prestar
toda clase de cauciones o garantías ante los Tribunales de
cualquier jurisdicción u organismo administrativo.
Cuatro. No se admitirán interdictos contra las actuaciones
de la Administración de la Comunidad Autónoma
de La Rioja en materia de su competencia y de acuerdo
con el procedimiento legalmente establecido.
Cinco. En el ejercicio de la competencia prevista en
el número 1 del apartado uno del artículo octavo del presente
Estatuto y, de acuerdo con la legislación del Estado,
corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras
materias, el establecimiento del régimen estatutario de
sus funcionarios, el régimen jurídico administrativo derivado
de las competencias asumidas, la regulación de los
bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad
corresponde a la Comunidad Autónoma, así como de
las servidumbres públicas en materia de su competencia,
y la regulación de los contratos y concesiones administrativas
en el ámbito de la Comunidad.
29. Artículo treinta y dos
El control económico y presupuestario de la Comunidad
Autónoma se ejercerá por el Tribunal de Cuencas
conforme a lo dispuesto en los artículos 136 y 153.d) de
la Constitución.
30. Artículo treinta y tres
Uno. La Administración de la Comunidad Autónoma
y las Administraciones Locales ajustarán sus relaciones
a los principios de información mutua, colaboración,
coordinación y respeto a los ámbitos competenciales
correspondientes determinados en el presente Estatuto y
en la legislación básica del Estado.
Dos. El Parlamento de La Rioja, en el marco de la
legislación básica del Estado y mediante Ley, podrá
regular aquellas materias relativas a la Administración
Local que el presente Estatuto reconoce como de la competencia
de la Comunidad Autónoma.
Tres. La Comunidad Autónoma podrá transferir o
delegar en las corporaciones locales, mediante Ley aprobada
por mayoría absoluta, facultades correspondientes a
materias de su competencia. Esta Ley preverá en cada
caso la correspondiente transferencia de medios, así
como la forma de dirección y control que se reserve la
Comunidad.
31. Artículo treinta y cuatro
En relación con la Administración de Justicia, exceptuada
la militar, corresponde a la Comunidad Autónoma
de La Rioja:
1. Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas
del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al
Gobierno del Estado.
2. Fijar las demarcaciones territoriales de los órganos
jurisdiccionales, y la localización de su capitalidad,
de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial.
32. Artículo treinta y cinco
Uno. El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja,
que tendrá su sede en Logroño, es el órgano jurisdiccional
de la Comunidad Autónoma en el que se agotarán las
sucesivas instancias procesales en los términos del
artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con la Ley
Orgánica del Poder Judicial y con el presente Estatuto.
Dos. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia
de La Rioja será nombrado por el Rey a propuesta del
Consejo General del Poder Judicial.
Tres. El Presidente de la Comunidad Autónoma
ordenará la publicación del nombramiento en el «Boletín
Oficial de La Rioja».
33. Artículo treinta y seis
Uno. La competencia de los órganos jurisdiccionales
de la Comunidad Autónoma se extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, a
excepción de los recursos de casación y revisión regulados
en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y
grados, a excepción de los recursos de casación y revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo a todas
las instancias y grados cuando se trate de actos o reglamentos
emanados del Gobierno y de la Administración
de la Comunidad Autónoma en materias cuya legislación
corresponde en exclusiva al Parlamento de La Rioja y, en
primera instancia, cuando se trate de actos dictados por
la Administración del Estado de La Rioja.
d) A las cuestiones de competencia entre órganos
judiciales en la Comunidad Autónoma.
Dos. En las restantes materias se podrá interponer, ante
el Tribunal Supremo, el recurso de casación, el de revisión
o el que corresponda, según las Leyes del Estado.
El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos
de competencia y jurisdicción entre los tribunales de la
Comunidad Autónoma y los del resto del Estado.
34. Artículo treinta y siete
A instancia del Gobierno de la Comunidad Autónoma,
el órgano estatal competente convocará los concursos
y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en la
Comunidad Autónoma de Magistrados, Jueces, Secretarios
Judiciales y restante personal al servicio de la Administración
de Justicia de acuerdo con lo que disponga la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
35. Artículo treinta y ocho
Uno. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad
y Mercantiles serán nombrados por el Gobierno de la
Comunidad Autónoma de conformidad con las Leyes del
Estado.
Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja participará
en la fijación de las demarcaciones correspondientes
a los Registros de la Propiedad y Mercantiles. También
participará en la fijación de las demarcaciones
notariales y del número de notarios de acuerdo con lo
previsto en las Leyes del Estado.
36. Artículo treinta y nueve
Corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma:
1. Ejercer en su territorio todas las facultades que
las Leyes reguladoras del Poder Judicial reconozcan o
atribuyan al Gobierno de la Nación.
2. Proponer al Parlamento de La Rioja la delimitación
de las demarcaciones territoriales de los órganos
jurisdiccionales en la misma, de acuerdo con la Ley
Orgánica del Poder Judicial y teniendo en cuenta los
límites de los actuales partidos judiciales y las características
geográficas, históricas y de población.
37. Artículo cuarenta
En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de
Justicia de La Rioja:
1. Conocer de las responsabilidades que se indican
en los artículos diecisiete apartado siete y veinticuatro
apartado cuatro de este Estatuto.
2. Entender de los recursos relacionados con los
procesos electorales de la Comunidad Autónoma.
3. Resolver, en su caso, los conflictos de atribuciones
entre Corporaciones Locales.
38. Artículo cuarenta y uno
En la Comunidad Autónoma se propiciará la participación
de los ciudadanos en la Administración de Justicia
en las formas que la legislación estatal prevea.
39. Artículo cuarenta y dos
El Consejo Consultivo de La Rioja es el órgano consultivo
superior de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Su composición y funciones se regularán por Ley, la cual
garantizará su imparcialidad e independencia.
40. Artículo cuarenta y tres
La Comunidad Autónoma de La Rioja contará para el
desempeño de sus competencias y funciones con hacienda,
dominio público y patrimonio propio. Ejercerá la
autonomía financiera de acuerdo con la Constitución, el
presente Estatuto, la Ley Orgánica de Financiación de
las Comunidades Autónomas.
41. Artículo cuarenta y cuatro
Uno. El patrimonio de la Comunidad Autónoma
estará integrado por:
a) Los bienes y derechos pertenecientes a la Diputación
Provincial de La Rioja en el momento de constituirse
la Comunidad Autónoma.
b) Los bienes y derechos afectados a los servicios
que se traspasen a la Comunidad Autónoma.
a) Los bienes y derechos que adquiera por cualquier
título jurídico.
Dos. La Comunidad Autónoma tiene capacidad
para adquirir, poseer, administrar y enajenar los bienes
que integran su patrimonio.
Tres. Una Ley del Parlamento de La Rioja regulará
el régimen jurídico, así como la administración, defensa y
conservación del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.
42. Artículo cuarenta y cinco
Los recursos de la Comunidad Autónoma estarán
constituidos por:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio, legados,
donaciones y demás de Derecho privado.
b) Los ingresos procedentes de la recaudación Tributaria.
Los rendimientos de las tasas, contribuciones especiales
e impuestos propios de la Comunidad que el Parlamento
de La Rioja pueda establecer, de acuerdo con el
artículo 157 de la Constitución.
c) Los rendimientos de los tributos cedidos total o
parcialmente por el Estado y que se especifican en la Disposición
Adicional Primera, así como aquellos cuya
cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
b) Los recargos que pudieran establecerse sobre los
impuestos del Estado.
c) Las participaciones en los ingresos del Estado.
d) El producto de operaciones de crédito y emisión
de deuda.
e) El producto de multas y sanciones en el ámbito de
su competencia.
f) Asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado.
g) La participación en el Fondo de Compensación
Interterritorial y en otros Fondos.
h) Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo
con las Leyes.
43. Artículo cuarenta y seis
A los efectos de concretar los ingresos de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, y de forma especial, la participación
territorializada de La Rioja en los tributos generales
que se determinen y las condiciones para la aprobación de
recargos sobre tributos del sistema fiscal general, en el
marco de lo dispuesto en el artículo 157.3 de la Constitución
y en la legislación que lo desarrolle, la Administración
General del Estado y la Comunidad Autónoma de La
Rioja suscribirán un acuerdo bilateral que se formalizará
en Comisión Mixta, que podrá ser revisado periódicamente
de forma conjunta, el cual deberá tener en cuenta el
esfuerzo fiscal de La Rioja y que atenderá singularmente
los criterios de corresponsabilidad fiscal y solidaridad
interterritorial, así como la corrección de los desequilibrios
producidos en La Rioja por los efectos derivados de
su situación limítrofe con otros territorios.
44. Artículo cuarenta y siete.
Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, la participación anual de la Comunidad Autónoma
de La Rioja en los ingresos del Estado a que se refiere
el apartado e) del artículo cuarenta y cuatro del presente
Estatuto, se negociará atendiendo a los criterios
que fije la legislación de desarrollo del artículo 157 de la
Constitución y cualesquiera otros que permitan garantizar,
con suficiencia y solidaridad, el ejercicio de las competencias
de la Comunidad Autónoma.
Dos. El porcentaje de participación únicamente
podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias
asumidas por la Comunidad Autónoma entre las que
anteriormente correspondiesen al Estado.
b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
c) Cuando se reforme sustancialmente el sistema tributario
del Estado
d) Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada
en vigor, sea solicitada su revisión por el Estado o la
Comunidad Autónoma.
45. Artículo cincuenta
La Comunidad Autónoma podrá crear su propio Tribunal
Económico-Administrativo, mediante Ley que
regulará su composición, régimen y funcionamiento.
46. Artículo cincuenta y uno
Uno. El conocimiento de las distintas reclamaciones
interpuestas contra los actos dictados por las respectivas
Administraciones en materia tributaria, tanto si en
ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho,
corresponderá:
a) Cuando se trate de tributos propios de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, a su propio Tribunal Económico-
administrativo.
b) Cuando se trate de tributos cedidos o de recargos
establecidos sobre tributos del Estado, a los órganos económico-
administrativos de éste.
Dos. Las resoluciones de los órganos económicoadministrativos,
tanto del Estado como de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, podrán ser, en todo caso objeto
de recurso contencioso-administrativo en los términos
establecidos en la normativa reguladora de esta jurisdicción.
47. Artículo cincuenta y tres
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la
tutela financiera respecto a los Entes Locales, conforme
a lo dispuesto en el artículo noveno, apartado nueve del
presente Estatuto, respetando en todo caso, la autonomía
reconocida a los mismos en los artículos 140 y 142 de la
Constitución.
Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja colaborará
con los entes locales en la gestión, liquidación,
recaudación e inspección de los tributos que tienen atribuidos,
respetando su autonomía financiera y de conformidad
con lo establecido en la legislación básica y en la
del Parlamento de La Rioja.
Tres. Los ingresos de los Entes Locales consistentes
en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones
incondicionadas se percibirán a través de la
Comunidad Autónoma, que los distribuirá de acuerdo
con los criterios legales establecidos para dichas participaciones.
48. Artículo cincuenta y cuatro
Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja, de
acuerdo con lo que establezcan las Leyes del Estado,
designará sus propios representantes en los organismos
económicos, las instituciones financieras y de ahorro y
las empresas públicas del Estado cuya competencia se
extienda al territorio de La Rioja.
Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá
constituir empresas públicas y mixtas como medio de
ejecución de las funciones que sean de su competencia,
según lo establecido en el presente Estatuto.
Tres. La Comunidad Autónoma de La Rioja, como
poder público, podrá hacer uso de las facultades previstas
en el apartado uno del artículo 130 de la Constitución.
Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado
en la materia, podrá hacer uso de las facultades
previstas en el apartado dos del artículo 129 de la Constitución
y, en especial, fomentará, mediante acciones
adecuadas, las sociedades cooperativas.
Cuatro. La Comunidad Autónoma de La Rioja
queda facultada para constituir o participar en instituciones
que fomenten la ocupación y el desarrollo económico
y social, en el marco de sus competencias.
Cinco. La Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro
de las normas generales del Estado, podrá adoptar
medidas que posibiliten la captación y afirmación del
ahorro regional.
49. Artículo cincuenta y cinco
Uno. Corresponde al Parlamento la potestad de
establecer los impuestos, tasas, contribuciones especiales
y exacciones no fiscales, así como la fijación de recargos.
Dos. La potestad tributaria se ejercerá con arreglo a
los principios constitucionales de igualdad, capacidad
contributiva y progresividad.
50. Artículo cincuenta y seis
Uno. Corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación
del presupuesto de la Comunidad Autónoma y al
Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control.
Dos. El Gobierno presentará el proyecto de presupuesto
al Parlamento antes del último trimestre del año.
Tres. El Presupuesto tendrá carácter anual, incluirá
la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos
y entidades integrantes de la Comunidad Autónoma,
y en él se consignará el importe de los beneficios
fiscales que afecten a tributos atribuidos a la Comunidad
Autónoma.
Cuatro. Si el presupuesto no se aprobara antes del
primer día del ejercicio fiscal correspondiente, se considerará
prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación
del nuevo.
Cinco. El presupuesto tendrá carácter de Ley y en
él no se podrán crear nuevos tributos. Podrá, sin embargo,
modificar los existentes cuando una Ley Tributaria
sustantiva así lo prevea.
51. Artículo cincuenta y ocho
La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
Uno. Su iniciativa corresponderá al Gobierno de La
Rioja, al Parlamento a propuesta de un tercio de sus
miembros, a dos tercios de municipios, cuya población
represente al menos la mayoría del censo electoral, y a
las Cortes Generales.
Dos. La propuesta de reforma requerirá, en todo
caso, la aprobación del Parlamento de La Rioja por
mayoría de dos tercios de sus miembros y la aprobación
de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
Tres. Si la propuesta de reforma no es aprobada por
el Parlamento de La Rioja o por las Cortes Generales, no
podrá ser sometida nuevamente a debate o votación del
Parlamento hasta que haya transcurrido un año, a contar
desde la fecha de la iniciativa.
52. Suprimido
53. Disposición Adicional Tercera
Tercera. La celebración de elecciones atenderá a lo
que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo
de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.
54. Disposición Adicional Cuarta
Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
noveno apartado seis del presente Estatuto, el Estado
otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Autónoma
la utilización de un tercer canal de televisión, de
titularidad pública, que debe crearse específicamente
para su emisión en el territorio de La Rioja, en los términos
que prevea la citada concesión.
Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este
nuevo canal de televisión o del previsto en el artículo
noveno apartado seis de este Estatuto, Radiotelevisión
Española (RTVE) mantendrá en La Rioja, dentro de su
organización, un Centro Territorial a través del cual emitirá,
en régimen transitorio, una programación específica
para la Comunidad Autónoma, garantizando la cobertura
de todo el territorio.
Dos. El coste de la programación específica a que
se refiere el apartado anterior, se entenderá como base
para determinación de la subvención que deberá concederse
a la Comunidad Autónoma durante los dos primeros
años de funcionamiento de nuevo canal a que se
refiere el párrafo primero.
Artículo segundo
Quedan suprimidos los siguientes preceptos:
- Apartado cuatro del artículo séptimo.
- Artículo diez.
- Artículo once.
- Artículo trece
- Artículo cuarenta y uno.
- Artículo cuarenta y tres.
- Artículo cuarenta y cuatro.
Artículo tercero
Los preceptos que se relacionan a continuación, cuyo
texto permanece inalterado, modifican su numeración en
la siguiente forma:
- El artículo doce pasa a ser el artículo diez.
- El artículo catorce pasa a ser el artículo trece.
- El artículo veintinueve pasa a ser el artículo treinta.
- El artículo treinta y cinco pasa a ser el artículo
cuarenta y ocho.
- El artículo treinta y seis pasa a ser el artículo cuarenta
y nueve.
- El artículo treinta y ocho pasa a ser el artículo cincuenta
y dos.
- El artículo cuarenta pasa a ser el artículo cincuenta
y siete.
Artículo cuarto
Quedan modificados los siguientes epígrafes, tal
como se indica:
- Capítulo II del Título Primero: «Del desarrollo
legislativo y ejecución de competencias», que comprende
los artículos noveno y décimo
- Capítulo III del Título Primero: «De la ejecución
de la legislación del Estado», que comprende el artículo
once.
- Capítulo IV del Título Primero: «Del ejercicio de
otras competencias», que comprende el artículo doce.
- Capítulo V del Título Primero: «De la atribución
de las competencias que corresponde a la Diputación
Provincial», que comprende el artículo trece.
- Capítulo VI del Título Primero: «De los convenios
con otras Comunidades Autónomas», que comprende
el artículo catorce.
- Título Segundo: «Organización Institucional»,
compuesto por los siguientes artículos y Capítulos:
Artículo quince.
Capítulo I: «Del Parlamento de La Rioja», que comprende
los artículos dieciséis a veintidós, ambos inclusive.
Capítulo II: «Del Presidente de la Comunidad Autónoma
de La Rioja», que comprende el artículo veintitrés.
Capítulo III: «Del Gobierno», que comprende los
artículos veinticuatro y veinticinco.
- Título Tercero: «De la Administración y Régimen
Jurídico», compuesto por los siguientes Capítulos:
Capítulo I: «De la Administración Pública», que comprende
los artículos veintiséis a treinta y tres, ambos
inclusive.
Capítulo II: «De la Administración de Justicia», que
comprende los artículos treinta y cuatro a cuarenta y dos,
ambos inclusive.
- Título Cuarto: «De la financiación de la Comunidad»,
compuesto por los siguientes Capítulos:
Capítulo I: «Economía y Hacienda», que comprende
los artículos cuarenta y tres a cincuenta y cinco, ambos
inclusive.
Capítulo II: «Presupuestos», que comprende el
artículo cincuenta y seis.
Capítulo III: «Deuda pública, crédito y política financiera»,
que comprende el artículo cincuenta y siete.
- Título V: «De la reforma del Estatuto», que comprende
el artículo cincuenta y ocho.