Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 190-9, de 26/10/1998
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie B: 26 de octubre de 1998 Núm. 190-9
PROPOSICIONES DE LEY
INFORME DE LA PONENCIA
127/000008 Propuesta de reforma del Estatuto de
Autonomía de las Illes Balears.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del
Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES del informe
emitido por la Ponencia sobre la Propuesta de reforma
del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares (núm.
expte. 127/8).
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de octubre
de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados,
Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
A la Comisión Constitucional
La Ponencia encargada de redactar el informe sobre
la Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de
las Islas Baleares (expte. núm. 127/8), integrada por los
Diputados doña María Luisa Cava de Llano Carrió, don.
Eduardo Gamero Mir y don Jesús López-Medel Bascones (GP);
doña Teresa Riera Madurell y don Antonio
Costa Costa (GS); doña Presentación Urán González
(GIU); don Josep López de Lerma i López (GC-CiU);
doña Margarita Uría Echevarría (GV-PNV); don Luis
Mardones Sevilla (GCC), y don Manuel Alcaraz Ramos
(GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa,
así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento
elevan a la Comisión el siguiente:
INFORME
A la Propuesta se han presentado 84 enmiendas:
números 1 y 2 del G.P. Vasco-PNV; número 3 del G.P.
Catalán-CiU; números 4 a 13 del G.P. Popular; números
14 a 23 del G.P. Socialista, y números 24 a 84 del G.P.
Federal Izquierda Unida.
La Ponencia propone la aceptación de las enmiendas
presentadas por los Grupos Popular y Socialista
y rechazar las restantes.
La Ponencia propone también la no aceptación de las
restantes enmiendas en este trámite, si bien, con respecto
a las números 3 (G.P.C-CiU) y 57, 71 y 74 (G.P .IU),
considera que, antes de pronunciarse, es necesario proceder
a su ulterior estudio en la Comisión.
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre
de 1998.-María Luisa Cava de Llano Carrió,
Eduardo Gamero Mir, Jesús López-Medel Bascones,
Teresa Riera Madurell, Antonio Costa Costa, Presentación
Urán González, Josep López de Lerma i
López, Margarita Uría Echevarría, Luis Mardones
Sevilla, Manuel Alcaraz Ramos.
ANEXO
PROPUESTA DE REFORMA DEL ESTATUTO DE
AUTONOMÍA DE LAS ISLAS BALEARES (127/8)
Exposición de motivos
Quince años después de la vigencia del Estatuto de
Autonomía de las Islas Baleares, aprobado por la Ley
Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, modificado por la
Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo, y complementado
por la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, mediante la
cual se transfería a las Islas Baleares, por la vía del
artículo 150.2 de la Constitución Española, la competencia
de ejecución de la legislación del Estado en materia de
comercio interior, se ha considerado conveniente incidir
nuevamente en la ampliación del techo competencial de
nuestra Comunidad Autónoma, para que así las Illes
Balears consigan un nivel más alto de autogobierno,
reconociendo así nuestra propia identidad histórica como
pueblo.
Los trabajos llevados a cabo por una ponencia creada
en 1997 permitieron llegar a un texto que, a pesar de no
haber sido asumido íntegramente por ninguno de los
intervinientes en los trabajos, sí que obtuvo la firma de
todos los grupos parlamentarios de la Cámara. Aquel
texto sirvió de punto de partida para llegar a la propuesta
de reforma que se presenta precedida de esta exposición
de motivos. Y esta propuesta, en ningún caso debería ser
considerada punto y final de las aspiraciones de autogobierno
de los pueblos de Mallorca, Menorca, Eivissa y
Formentera, sino un punto y seguido que permita continuar
trabajando en adelante para llegar a alcanzar la
cuota de participación política que en razón de nuestra
historia nos corresponde.
Artículo 1
Los artículos de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de
febrero, del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares,
modificada por la Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo,
que se relacionan quedan modificados de la siguiente
forma:
1. Artículo 1. El párrafo 2 tendrá la redacción
siguiente:
«La denominación de la Comunidad Autónoma es
Illes Balears.»
2. Artículo 3.
«1. La lengua catalana, propia de las Illes Balears,
tendrá, junto con la castellana, el carácter de idioma oficial.
2. Todos tienen el derecho de conocerla y utilizarla,
y nadie podrá ser discriminado por razón del idioma.
3. Las instituciones de las Illes Balears garantizarán
el uso normal y oficial de los dos idiomas, tomarán las
medidas necesarias para asegurar su conocimiento y
crearán las condiciones que permitan llegar a la igualdad
plena de las dos lenguas en cuanto a los derechos de los
ciudadanos de las Illes Balears.»
3. Artículo 4. El apartado 1 tendrá la siguiente redacción:
«1. La bandera de las Illes Balears, integrada por
símbolos distintivos legitimados históricamente, estará
constituida por cuatro barras rojas horizontales sobre
fondo amarillo, con un cuartel situado en la parte superior
izquierda de fondo morado y con un castillo blanco
de cinco torres en medio.»
4. Artículo 6. Se modifica el apartado 2, cuyo texto
es el siguiente:
«2. Los extranjeros que, teniendo vecindad en cualquiera
de los municipios de las Illes Balears, adquieran
la nacionalidad española, quedarán sujetos al derecho
civil de las Illes Balears mientras mantengan esta vecindad
y salvo en el caso de que manifiesten su voluntad en
sentido contrario.»
5. Artículo 7.
«Las normas y disposiciones de los poderes públicos
de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y su
derecho civil tendrán eficacia territorial, sin perjuicio de
las excepciones que se puedan establecer en cada materia
y de las situaciones que se hayan de regir por el estatuto
personal o por otras normas extraterritoriales.»
6. Artículo 10.
«La Comunidad Autónoma tiene la competencia
exclusiva en las siguientes materias:
1. Organización, régimen y funcionamiento de sus
instituciones deautogobierno en el marco del presente
Estatuto.
2. Alteraciones de los términos municipales y denominación
oficial de los municipios y topónimos.
3. Ordenación del territorio, incluido el litoral,
urbanismo y vivienda.
4. Obras públicas en el territorio de la Comunidad
Autónoma que no sean de interés general del Estado.
5. Ferrocarriles, carreteras y caminos. El transporte
realizado por estos medios, por cable y por tubería.
Puertos, aeropuertos y helipuertos no calificados de
interés general por el Estado, y puertos de refugio,
puertos, aeropuertos y helipuertos deportivos.
6. Transporte marítimo, exclusivamente entre puertos o
puntos de la Comunidad Autónoma sin conexión
con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
6 bis. Centros de contratación y terminales de carga
en materia de transportes.
7. Régimen de aguas y aprovechamientos hidráulicos, canales
y regadíos. Aguas minerales y termales.
Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos
hidráulicos.
8. Montes, aprovechamientos forestales, vías
pecuarias y pastos. Tratamiento especial de las zonas de
montaña.
9. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación
general de la economía.
10. Turismo.
11. Deporte y ocio.
12. Juventud y tercera edad.
13. Acción y bienestar sociales. Desarrollo comunitario e integración.
Sanidad e higiene.
14. Artesanía.
15. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
Coordinación y todas las demás facultades, en
relación con las policías locales, en los términos que
establezca una ley orgánica.
16. Ferias y mercados interiores.
17. Fomento del desarrollo económico dentro del
territorio de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con
las bases y la coordinación general de la actividad económica.
18. Pesca y actividades recreativas en aguas interiores,
cría y recogida de marisco, acuicultura y caza.
19. Archivos, bibliotecas y museos que no sean de
titularidad estatal. Conservatorios de música, servicios
de bellas artes, hemerotecas e instituciones similares.
20. Patrimonio monumental, cultural, histórico,
artístico, arquitectónico, arqueológico, científico y
paisajístico de interés para la Comunidad Autónoma, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 149.1.28 de la
Constitución.
21. Cultura.
22. Conservación, modificación y desarrollo del
derecho civil de la Comunidad Autónoma.
23. Ordenación de la Hacienda de la Comunidad
Autónoma, de acuerdo con lo establecido en este Estatuto.
24. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las
apuestas mutuas deportivo-benéficas.
25. Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el
sistema de la Seguridad Social, respetando la
legislación mercantil.
26. Espectáculos y actividades recreativas.
27. Estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma.
28. Fundaciones que desarrollen principalmente sus
funciones en la Comunidad Autónoma.
29. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las
normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o
de interés militar, y las normas relacionadas con las
industrias que estén sujetas a la legislación de minas,
hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la
competencia se realizará de acuerdo con las bases y
la ordenación de la actividad económica general y la política
monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en
los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1
del artículo 149 de la Constitución.
30. Instalaciones de producción, distribución y
transporte de energía, cuando el transporte no salga de la
Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra
Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido
en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149
de la Constitución.
31. Procedimiento administrativo derivado de las
especialidades de la organización propia.
32. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas
por el Estado para sectores y medios específicos, de
acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución.
33. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
34. Instituciones públicas de protección y tutela de
menores.
35. Establecimientos de bolsas de valores y establecimiento
y regulación de centros de contratación de mercancías conforme
a la legislación mercantil.
36. Cajas de ahorro e instituciones de crédito cooperativo
público y territorial, en el marco de la ordenación general
de la actividad económica y de acuerdo con las disposiciones
que dentro de sus facultades dicte el Estado.
37. Comercio interior, sin perjuicio de la política
general de precios de la libre circulación de bienes en el
territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de
la competencia.
38. Denominaciones de origen y demás indicaciones de
procedencia relativas a los productos de la Comunidad Autónoma
en colaboración con el Estado.
39. Investigación científica y técnica en colaboración con el Estado.
En ejercicio de estas competencias, corresponderán a
la Comunidad Autónoma la potestad legislativa, la potestad
reglamentaria y la función ejecutiva.»
7. Artículo 11.
«En el marco de la legislación básica del Estado y, en
su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde
a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el
desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes
materias:
1. Régimen de responsabilidad de la Administración de la
Comunidad Autónoma y de la Administración Local, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 1.18 del artículo 149 de
la Constitución.
2. Régimen local.
3. Las normas procesales y de Derecho Administrativo derivadas
de las peculiaridades del Derecho sustantivo de las Illes
Balears o de las especiales de la organización de la
Comunidad Autónoma.
4. Estatuto de los funcionarios de la Administración
de la Comunidad Autónoma y de la Administración
Local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
5. Coordinación hospitalaria, incluida la de la Seguridad Social.
6. Contratos y concesiones administrativas en el
ámbito sustantivo de competencias de la Comunidad
Autónoma.
7. Protección del medio ambiente. Normas adicionales de protección.
Espacios naturales protegidos. Ecología.
8. Ordenación y planificación de la actividad
económica de las Illes Balears, en el ejercicio de las competencias
asumidas en el marco de este Estatuto.
9. Defensa de los consumidores y usuarios, de
acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad
económica general y la política monetaria del Estado, las
bases y coordinación general de la sanidad, en los términos
de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los
números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución.
10. Régimen minero y energético.
11. Prensa, radio, televisión y otros medios de
comunicación social, en el marco de las normas básicas
que el Estado establezca de acuerdo con el número 27
del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
12. Ordenación del sector pesquero.
13. Actividades clasificadas.
14. Ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo
que dispone el artículo 149.1.16 de la Constitución.
15. Corporaciones de derecho público representativas de
intereses económicos y profesionales.
16. Sistemas de consultas populares en el ámbito de
las Illes Balears, de conformidad con lo que disponga la
Ley a la que se refiere el artículo 92.3 de la Constitución
y demás leyes del Estado en los términos previstos en el
artículo 149.1.32 de la Constitución.»
8. Artículo 12.
«Corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears, en los términos que establezcan las leyes y las
normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación
dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:
1. Ejecución, dentro de su territorio, de los tratados
y convenios internacionales y de los actos normativos de
las instituciones supranacionales, en lo que afecten a las
materias propias de la competencia de la Comunidad
Autónoma.
2. Expropiación forzosa.
3. Ordenación del transporte de viajeros y mercancías que
tengan su origen y destino dentro del territorio de la
Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la ejecución directa
que se reserve la Administración General del Estado.
4. Protección civil.
5. Asociaciones.
6. Ferias internacionales.
7. Gestión de las prestaciones y servicios sociales
dentro del sistema de Seguridad Social: INSERSO. La
determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos
para establecer la condición de beneficiario y la
financiación se efectuarán de acuerdo con las normas
establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias,
de conformidad con lo que dispone el número 17
del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
8. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad
Social, de acuerdo con lo que prevé el número 17 del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose
el Estado la Alta Inspección conducente al cumplimiento de
la función a que se refiere este precepto.
9. Gestión de museos, bibliotecas y archivos de titularidad
estatal que no se reserve el Estado. Los términos
de la gestión serán fijados mediante convenios.
10. Pesos y medidas. Contraste de metales.
11. Planes establecidos por el Estado para la
implantación o reestructuración de sectores económicos.
12. Productos farmacéuticos.
13. Propiedad industrial.
14. Propiedad intelectual.
15. Laboral. De conformidad con el número 7 del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde
al Estado la competencia sobre legislación laboral
y la Alta Inspección. Quedan reservadas al Estado todas
las competencias en materia de migraciones interiores y
exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin
perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado
sobre estas materias.
16. Salvamento marítimo.
17. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con los
puntos 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución.
18. Sector público estatal en el ámbito territorial de
la Comunidad Autónoma, que participará en las activida-
des que proceda.
19. Puertos y aeropuertos con calificación de interés
general, cuando el Estado no se reserve su gestión.»
9. Artículo 14.
«La Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva para
la enseñanza de la lengua catalana, propia de
las Illes Balears, de acuerdo con la tradición literaria
autóctona. Su normalización será un objetivo de los
poderes públicos de la Comunidad Autónoma. Las modalidades
insulares del catalán serán objeto de estudio y
protección, sin perjuicio de la unidad del idioma.»
10. Artículo 15. El apartado 2 de este artículo tendrá
el siguiente contenido:
«2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del
servicio público de la educación que permita
corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan
producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la
Administración General del Estado la información que
ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo
en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará
con la Administración General del Estado en las
actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema
educativo.»
11. Artículo 16.
«La Comunidad Autónoma, previo acuerdo del Parlamento,
adoptado por mayoría absoluta, podrá ampliar el
ámbito de sus competencias en materias que no estén
atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas
las bases o principios. El acuerdo de asumir las
nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales
para su aprobación, mediante Ley orgánica.»
12. Artículo 17. El párrafo primero tendrá la siguiente redacción:
«En materia de prestación y de gestión de servicios
propios de la Comunidad Autónoma, ésta podrá celebrar
convenios con otras Comunidades Autónomas. Estos
acuerdos deberán ser adoptados por el Parlamento y
comunicados a las Cortes Generales, y entrarán en vigor
a los treinta días de esta comunicación, salvo que éstas,
en el plazo citado, estimen que se trata de un acuerdo de
cooperación, según lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 145 de la Constitución.»
13. Artículo 19. Se modifica el apartado 3, cuyo texto
es el siguiente:
«3. La sede del Parlamento de las Illes Balears radica
en la ciudad de Palma.»
14. Artículo 20. Se modifica el apartado tercero y se
crea un nuevo apartado 4, cuyos textos son los siguientes:
«3. Una Ley del Parlamento, aprobada por mayoría
absoluta, regulará el total de diputados que lo han de
integrar, las circunscripciones electorales y el número de
diputados que ha de corresponder elegir a cada una de
ellas, así como las causas de inelegibilidad y de incompatibilidad
que les afecten.
4. El Parlamento se constituirá en un plazo máximo
de treinta días después de la celebración de las elecciones.»
15. Artículo 23.
«1. Los diputados del Parlamento de las Illes Balears
no estarán vinculados por mandato imperativo alguno y
gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de
inviolabilidad por las opiniones manifestadas y por los
votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato
no podrán ser detenidos ni retenidos, salvo en caso de
flagrante delito; en todo caso, corresponderá decidir su
inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal
Superior de Justicia de las Illes Balears. Fuera del ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma, la responsabilidad
penal les será exigible en los mismos términos ante la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. El voto de los diputados es personal e indelegable.»
16. Artículo 24. Se modifica el apartado 4, cuyo texto
es el siguiente:
«4. El Parlamento se reunirá durante ocho meses al
año, en dos períodos de sesiones comprendidos entre
septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y
junio, el segundo.
El Parlamento se reunirá en sesión extraordinaria, a
petición del Gobierno o por acuerdo de la Diputación
Permanente o del Pleno, a propuesta de una quinta parte
de los diputados. La sesión extraordinaria se clausurará
al agotar el orden del día determinado por el cual se convocó.»
17. Artículo 27.
«1. El Parlamento, mediante la elaboración de
leyes, ejerce la potestad legislativa. El Parlamento podrá
delegar en el Gobierno de la Comunidad Autónoma la
potestad de dictar normas con categoría de Ley, en los
mismos términos y supuestos de delegación previstos en
los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución. No podrán
ser objeto de delegación la aprobación de las leyes que
necesitan, para ser aprobadas, una mayoría especial o
que esta mayoría se consiga por el voto favorable com-putado
de forma separada de los parlamentarios que
representen, al menos, dos islas diferentes.
2. Las leyes del Parlamento serán promulgadas en
nombre del Rey por el Presidente de la Comunidad Autónoma,
el cual ordenará su publicación en el 'Butlletí Oficial
de les Illes Balears', en el plazo de los quince días
siguientes a su aprobación, así como también en el
'Boletín Oficial del Estado'. A efectos de su vigencia,
regirá la fecha de publicación en el 'Butlletí Oficial de
les Illes Balears'. La versión oficial castellana será la
que transmita la Presidencia de la Comunidad Autónoma.»
18. Artículo 28. Los apartados 1 y 2 tendrán el
siguiente texto:
«Corresponde al Parlamento:
1. Designar, en aplicación del criterio de representación
proporcional, al senador o a los senadores que han
de representar a las Illes Balears en el Senado, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 69.5 de la Constitución.
Los designados cesarán en los casos previstos en el
ordenamiento jurídico y, en todo caso, al concluir la
legislatura del Parlamento de las Illes Balears en la que
fueron designados, una vez tomen posesión los nuevos
senadores. En el supuesto de disolución del Senado, el
Parlamento de las Illes Balears entregará las credenciales
de la designación de los mismos senadores, que continuarán
su mandato hasta que finalice la legislatura del
Parlamento y sean designados los nuevos senadores.
2. Elaborar proposiciones de Ley, presentarlas a la
Mesa del Congreso de los Diputados y nombrar un máximo
de tres diputados encargados de defenderlas, de conformidad
con lo que permite el artículo 87.2 de la Constitución.»
19. Artículo 29.
El Parlamento, mediante Ley, creará la institución de
la Sindicatura de Greuges para la defensa de las libertades
y de los derechos fundamentales de los ciudadanos,
así como para supervisar e investigar las actividades de
la Administración de las Illes Balears. El síndico será elegido
por el Parlamento, por la mayoría favorable de las
tres quintas partes de los diputados de la Cámara. El síndico
actuará como Alto Comisionado del Parlamento, y
le rendirá cuentas de su actividad.»
20. El artículo 31 pasa a ser el artículo 30. Se modifica
el apartado primero, cuyo contenido es el siguiente:
«1. El Presidente de las Illes Balears será elegido
por el Parlamento de entre sus miembros, y será nombrado por el Rey.»
21. El artículo 32 pasa a ser el artículo 31. Se modifican
los apartados 1, 3, 5, 6, 8 y 9, cuyo contenido es el siguiente:
«1. El Presidente de las Illes Balears nombra y cesa
a los miembros que han de formar el Gobierno, dirige y
coordina la acción del Gobierno y ostenta la más alta
representación de la Comunidad Autónoma, así como la
ordinaria del Estado en las Illes Balears.»
«3. El Presidente, previa deliberación del Gobierno,
podrá plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza
sobre su programa o sobre una declaración de política
general. La confianza se considerará otorgada cuando
vote a favor de la misma la mayoría simple.
Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente
presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente
convocará, en el plazo máximo de quince días, la
sesión plenaria para la elección de un nuevo Presidente
de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el procedimiento
previsto en el presente Estatuto.»
«5. Si la moción de censura no fuera aprobada, los
que la hayan firmado no podrán presentar otra durante el
mismo período de sesiones. Si fuese aprobada, el Presidente
y su Gobierno cesarán en sus funciones, y el candidato
que se haya incluido será nombrado Presidente por el Rey.
6. La responsabilidad penal del Presidente será exigible
en los mismos términos que se señalan para los
diputados del Parlamento de las Illes Balears.»
«8. En caso de ausencia o enfermedad del Presidente,
ostentará la representación de las Illes Balears el
Presidente del Parlamento, sin perjuicio de que el Gobierno
esté interinamente presidido por uno de sus miembros
designado por el Presidente.
9. El Presidente no podrá ostentar ningún otro cargo
público en el ámbito de las Illes Balears.»
22. La rúbrica del capítulo III del título III queda de la
siguiente forma:
«Del Gobierno de las Illes Balears.»
23. El artículo 33 pasa a ser el artículo 32. Los apartados
1, 2, 4 y 6 quedan redactados de la siguiente forma:
«1. El Gobierno de las Illes Balears es el órgano
colegiado con funciones ejecutivas y administrativas.
2. El Gobierno está compuesto por el Presidente, el
Vicepresidente, en su caso, y los consejeros.»
«4. El Gobierno responde políticamente de manera
solidaria ante el Parlamento, sin perjuicio de la responsabilidad
directa de cada uno de sus miembros por su gestión.»
«6. La sede del Gobierno será la ciudad de Palma,
pero podrá reunirse en cualquier lugar del territorio de la
Comunidad Autónoma, previa convocatoria.»
24. El artículo 36 pasa a ser el artículo 35.
«Todas las normas, las disposiciones y los actos emanados
del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma
que lo requieran, se publicarán en el
'Butlletí Oficial de les Illes Balears'. Atodos los efectos,
esta publicación será suficiente para la validez de los
actos y para la entrada en vigor de las disposiciones y las
normas de la Comunidad Autónoma. La publicación en
el 'Boletín Oficial del Estado' se realizará de acuerdo
con la normativa dictada por el Estado.»
25. El artículo 38 pasa a ser el artículo 37.
«1. Cada uno de los Consejos Insulares estará integrado
por los diputados elegidos para el Parlamento en
las islas de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera.
2. Los cargos de Presidente de las Illes Balears, de
Presidente del Parlamento, de miembro del Gobierno, de
senador de la Comunidad Autónoma y de portavoz de
grupo parlamentario, exceptuando el del Grupo Mixto,
en su caso, son incompatibles con el de consejero insular.
La incompatibilidad subsistirá en caso de cese, por
cualquier causa, en el ejercicio de los cargos incompatibles.
En el Consejo que les corresponda serán sustituidos
por aquellos candidatos que ocupen el lugar siguiente al
último elegido en las listas electorales correspondientes.
Los consejeros insulares sustitutos no tendrán la condición
de diputado.
3. El miembro de un Consejo Insular que resulte
elegido para ocupar el cargo vacante de Presidente de las
Illes Balears, de Presidente del Parlamento, de miembro
del Gobierno, de senador de la Comunidad Autónoma o
de portavoz de grupo parlamentario, cesará en la condición
de consejero insular, y la vacante que deje en el propio
Consejo será cubierta por aquel candidato que ocupe
el lugar siguiente al del último designado como tal en su
lista electoral.
4. Los diputados podrán renunciar a ser miembros
del Consejo Insular respectivo sin perder la condición de
diputado. En este supuesto, por la Junta Electoral de las
Illes Balears se procederá a expedir la correspondiente
credencial a aquel candidato que ocupe el lugar siguiente
al del último designado como tal en su lista electoral.
Asimismo, los consejeros insulares podrán renunciar
a la condición de diputado sin perder la condición de
consejeros.
Las renuncias en uno u otro sentido son irreversibles.
5. Las renuncias a que hace referencia el apartado
anterior quedan limitadas a que el conjunto de cargos
incompatibles, establecidos en el apartado 2, y el de las
renuncias voluntarias no superen el 50 por ciento de los
electos de cada candidatura en cada circunscripción electoral.
No queda afectado por la limitación el diputado
elegido por la circunscripción de Formentera.
6. Al consejero insular que no ostentase el cargo de
diputado, por haber sustituido a uno de los incompatibles
o a un diputado de los que habían voluntariamente renunciado
al cargo de consejero, se le expedirá credencial de
diputado al Parlamento de las Illes Balears, en el supuesto
de que quedase vacante el cargo por renuncia de uno
de los de su lista electoral.»
26. Artículo 39.
«Los Consejos Insulares, además de las competencias
que les correspondan como corporaciones locales,
tendrán la facultad de asumir en su ámbito territorial la
función ejecutiva y la gestión en la medida en que la
Comunidad Autónoma asuma competencias sobre las
mismas, de acuerdo con el presente Estatuto, en las
siguientes materias:
1. Demarcaciones territoriales, alteraciones de los
términos municipales y denominación oficial de los
municipios.
2. Montes y aprovechamientos forestales, vías
pecuarias y pastos.
3. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general
de la economía.
4. Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura
y caza.
5. Recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos,
régimen general de aguas. Aguas minerales, termales y subterráneas.
6. Patrimonio arqueológico, histórico, artístico y
monumental, archivos y bibliotecas, museos, conservatorios
y bellas artes.
7. Asistencia social y servicios sociales. Promoción
social de la infancia, la mujer, la familia, la tercera edad,
los minusválidos físicos, psíquicos y sensoriales. Entidades
benéficas y asistenciales.
8. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda,
medio ambiente y ecología.
9. Carreteras, caminos, puertos de refugio y aeropuertos
deportivos y, en general, todos aquellos que no
realicen actividades comerciales.
10. Transporte de viajeros y de mercancías en el
seno de su propio territorio insular.
11. Obras públicas.
12. Fomento y promoción del turismo. Ordenación
del turismo dentro de su ámbito territorial.
13. Deporte y ocio.
14. Estadísticas de interés insular.
15. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
16. Ferias insulares. Denominaciones de origen.
17. Fomento de la cultura.
18. Sanidad e higiene.
19. Enseñanza.
20. Coordinación de la protección civil.
21. Artesanía.
22. Cooperativas y cámaras.
23. Planificación y desarrollo económicos en el
territorio de cada una de las islas, de acuerdo con las
bases y ordenación general de la economía del Estado y
de la Comunidad Autónoma.
24. Contratos y concesiones administrativas respecto de las
materias cuya gestión les corresponda en su territorio.
25. Actividades clasificadas.
26. Coordinación hospitalaria, incluida la de la
Seguridad Social.
27. Legislación laboral del Estado.
28. Espectáculos y actividades recreativas.
29. Instituciones públicas de protección y tutela de
menores.
Y, en general, cualesquiera otras que, en su ámbito
territorial, correspondan a los intereses respectivos, de
acuerdo con las transferencias o delegaciones que a tal
fin se establezcan.»
27. El artículo 47 pasa a ser el artículo 50. Se modifica
el apartado 2, cuyo contenido es el siguiente:
«2. En la determinación de las fuentes del Derecho
Civil de las Illes Balears se respetarán las normas que en
el mismo se establezcan.»
28. El artículo 48 pasa a ser el artículo 51.
«El Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears
es el órgano jurisdiccional en el que culmina la organización
judicial de las Illes Balears en su ámbito territorial
correspondiente, y ante el cual se agotarán las sucesivas
instancias procesales, en los términos y en las condiciones
que resulten de la Ley Orgánica del Poder Judicial y
demás disposiciones complementarias.»
29. El artículo 49 pasa a ser el artículo 52. Se modifica
el apartado 1.a), cuyo contenido es el siguiente:
«1. La competencia de los órganos jurisdiccionales
de las islas se extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados,
incluidos los recursos de casación y revisión, en materia
de Derecho Civil de las Illes Balears.»
30. El artículo 50 pasa a ser el artículo 53.
«1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia
de las Illes Balears será nombrado por el Rey a propuesta
del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente
de la Comunidad Autónoma ordenará la publicación de
este nombramiento en el 'Butlletí Oficial de les Illes
Balears'.
2. El nombramiento de magistrados, jueces, fiscales
y secretarios que deban prestar servicios en las Illes Balears,
se efectuará en la forma prevista en la Ley Orgánica del
Poder Judicial a que hace referencia el artículo 122
de la Constitución.»
31. El artículo 51 pasa a ser el artículo 54. Se incorpora
un nuevo apartado con el número 2, siendo el apartado 2
actual, el 3. El contenido del apartado que se incorpora
es el siguiente:
«2. En la resolución de los concursos y oposiciones
para proveer los puestos de magistrados y jueces se valorará
como mérito preferente la especialización en el
Derecho Civil de las Illes Balears y el conocimiento del
catalán.»
32. El artículo 53 pasa a ser el artículo 56. Queda
redactado de la siguiente forma:
«1. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de
las demarcaciones judiciales y en las correspondientes
a las notarías y a los registros de la propiedad y
mercantiles radicados en su territorio.
2. Los notarios, los registradores de la propiedad y
mercantiles y los corredores de comercio serán nombrados
por la Comunidad Autónoma, de conformidad con
las leyes del Estado. Para la provisión de dichas plazas,
será mérito preferente la especialización en Derecho
Civil de las Illes Balears y el conocimiento de la lengua
catalana. En ningún caso podrán establecerse la excepción
de naturaleza y vecindad.»
33. El artículo 54 pasa a ser el artículo 58. Se adiciona
un nuevo punto 5, cuyo texto es el siguiente:
«5. Una Ley de las Cortes Generales regulará el
reconocimiento específico del hecho diferencial de la
insularidad como garantía de la solidaridad y del equilibrio
interterritorial.»
34. El artículo 55 pasa a ser el artículo 59. El punto 1
de este artículo tiene la siguiente redacción:
«1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma está
integrado por:
a) El patrimonio de la Comunidad en el momento
de aprobarse el Estatuto.
b) Los bienes y derechos afectados a los servicios
traspasados a la Comunidad Autónoma.
c) Los bienes y derechos que la Comunidad Autónoma haya
adquirido o adquiera por cualquier título jurídico válido.»
35. El artículo 56 pasa a ser el artículo 60.
«Formarán la hacienda de la Comunidad Autónoma
los siguientes recursos:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio.
b) Los ingresos derivados de las actividades de
derecho privado que pueda ejercitar.
c) El rendimiento de sus propios impuestos, tasas y
contribuciones especiales.
d) Los tributos cedidos total o parcialmente por el
Estado.
e) Los recargos sobre los impuestos estatales.
f) Las participaciones en los ingresos del Estado.
g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito del
ejercicio de sus competencias.
i) Las asignaciones que se establezcan en los Presupuestos
Generales del Estado.
j) Las transferencias que procedan del Fondo de
Compensación Interterritorial y de otros fondos para el
desarrollo de las Illes Balears.
k) El producto de las operaciones de crédito.
l) Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en
virtud de las leyes.»
36. El artículo 62 pasa a ser el artículo 66. Los apartados 3
y 4 quedan redactados de la siguiente manera:
«3. La deuda pública de la Comunidad Autónoma y
los títulos valores de carácter equivalente emitidos por
ésta, estarán sujetos a las mismas normas y gozarán de
los mismos beneficios y condiciones que la deuda pública del Estado.
4. El volumen y las características de las emisiones
se establecerán de acuerdo con la ordenación general de
la política crediticia y en coordinación con el Estado.»
37. El artículo 66 pasa a ser el artículo 72. Se modifica
el apartado d), cuyo texto es el siguiente:
«d) La tutela financiera sobre los entes locales, sin
perjuicio de la autonomía que la Constitución establece y
de lo que dispongan las leyes de transferencia a los Consejos
Insulares.»
38. El artículo 67 pasa a ser el artículo 75. Se da nueva
redacción al apartado 4, cuyo texto es el siguiente:
«4. La Comunidad Autónoma promoverá eficazmente las
diversas formas de participación en la empresa
y fomentará, mediante una legislación adecuada, las
sociedades cooperativas. También establecerá los medios
que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad
de los medios de producción.»
39. El artículo 68 pasa a ser el artículo 76.
«1. La iniciativa de reforma corresponderá al Parlamento,
a propuesta de una quinta parte de los diputados,
al Gobierno de la Comunidad Autónoma y a las Cortes
Generales.
2. La propuesta de reforma requerirá para prosperar
la aprobación del Parlamento por mayoría absoluta y la
aprobación de las Cortes Generales mediante una ley
orgánica.
3. En lo no previsto en este artículo, se estará a lo
que sobre esta materia dispone la Constitución.
4. En el supuesto de tramitación en el Congreso de
los Diputados y en el Senado de una propuesta de reforma
del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el Parlamento
podrá retirarla siempre que así lo acuerde por
mayoría absoluta.»
40. Disposición adicional segunda.
«La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, siendo la
lengua catalana también patrimonio de otras Comunidades
Autónomas, podrá solicitar al Gobierno del Estado y a
las Cortes Generales los convenios de cooperación
y de colaboración que se consideren oportunos con el fin
de salvaguardar el patrimonio lingüístico común, así
como efectuar la comunicación cultural entre las Comunidades
antes citadas, sin perjuicio de los deberes del
Estado establecidos en el apartado 2 del artículo 149 de
la Constitución, y de lo que dispone el artículo 145 de la
misma.
La institución oficial consultiva para todo aquello que
se refiera a la lengua catalana será la Universidad de las
Illes Balears. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears,
de acuerdo con una ley del Estado, podrá participar
en una institución dirigida a salvaguardar la unidad
lingüística, institución que será integrada por todas aquellas
Comunidades que reconozcan la cooficialidad de la lengua catalana.»
41. Disposición adicional tercera.
«1. Se ceden a la Comunidad Autónoma los rendimientos de
los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
con los límites y condiciones que se establezcan en la
cesión.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados.
d) Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
e) La imposición general sobre las ventas en fase
minorista.
f) Los impuestos sobre consumos específicos en su
fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
g) Los tributos sobre el juego.
La eventual supresión o modificación de algunos de
estos tributos implicará la extinción o modificación de la
cesión.
2. El contenido de esta disposición podrá modificarse
mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad
Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley en
las Cortes Generales. Aestos efectos, la modificación de
la presente disposición no se entenderá como modificación
del Estatuto.»
42. Disposición adicional cuarta.
«El Consejo Insular de Eivissa y Formentera podrá
dar al Ayuntamiento de Formentera participación en la
gestión de las competencias que le hayan atribuido por
ley del Parlamento. La encomienda de gestión se efectuará
por acuerdo del Consejo Insular, previa conformidad
del Ayuntamiento de Formentera. El acuerdo de encomienda
de gestión concretará las condiciones económicas y los
medios humanos y materiales que se adscriban.»
43. La disposición transitoria cuarta pasa a ser la
disposición transitoria primera. Los apartados 1, 2 y 3, que
se transcriben a continuación, sustituyen el primer párrafo
y los apartados 1, 2 y 3.
«1. Para el traspaso de funciones y de servicios
inherentes a las competencias que corresponden a la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears según el presente
Estatuto, se creará una Comisión Mixta.
2. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente
por vocales designados por el Gobierno de la
Nación y por el de la Comunidad Autónoma. Esta Comisión
Mixta establecerá sus propias normas de funcionamiento.
3. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la
forma de propuesta al Gobierno del Estado, el cual los
aprobará mediante Decreto.
Los acuerdos figurarán como anexos al mismo y
deberán ser publicados simultáneamente en el 'Boletín
Oficial del Estado' y en el 'Butlletí Oficial de les Illes
Balears', y entrarán en vigor a partir de esta publicación.»
44. La disposición transitoria quinta pasa a ser la
disposición transitoria segunda.
«1. Los funcionarios y el personal laboral adscritos
a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones
públicas que resulten afectadas por traspasos a la Comunidad
Autónoma, pasarán a depender de ésta, y les serán
respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza
que les correspondan, incluido el de poder participar
en los concursos de traslado que convoque el Estado,
en igualdad de condiciones con los demás miembros de
su cuerpo, para así poder ejercer en todo momento su
derecho permanente de opción.
2. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears dispondrá
de los medios necesarios para que todos los funcionarios
y el personal laboral destinados a las islas puedan
adquirir el conocimiento de la lengua y de la cultura
de las Illes Balears.»
45. La disposición transitoria sexta pasa a ser la disposición
transitoria tercera. El apartado 2 pasa a tener el
siguiente texto:
«2. Para garantizar la financiación de los servicios
antes referidos, se creará una Comisión Mixta paritaria,
Estado-Comunidad Autónoma, que adoptará un método
encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto
en el artículo 60 de este Estatuto. El método a seguir
tendrá en cuenta tanto los costes directos como los indirectos
de los servicios traspasados, y también los gastos
de inversión que correspondan.»
46. La disposición transitoria séptima pasa a ser la
disposición transitoria cuarta. Los apartados 1 y 4 quedan
redactados de la siguiente manera:
«1. Las leyes del Estado relativas a materias transferidas
a la Comunidad Autónoma seguirán en vigencia
mientras el Parlamento no apruebe una normativa propia.
Corresponderá al Gobierno de la Comunidad o, en
su caso, a los Consejos Insulares la aplicación de aquéllas.»
«4. En tanto no se haya constituido la Sindicatura
de Comptes, el Gobierno de las Illes Balears, en un plazo
de tres meses a partir de la fecha de cierre de los
presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, deberá
presentar al Parlamento de las Illes Balears, para su
aprobación correspondiente, una cuenta de liquidación del
presupuesto citado de ingresos y de gastos.»
47. La disposición transitoria novena pasa a ser la disposición
transitoria quinta. El apartado 4 queda redactado de la
siguiente manera:
«4. Los acuerdos de la Comisión Técnica Interinsular tomarán
la forma de propuesta al Parlamento de las
Illes Balears, el cual, en su caso, las aprobará mediante
una ley que tendrá vigencia a partir de la publicación en
el 'Butlletí Oficial de les Illes Balears'.
Artículo 2
Quedan suprimidos el apartado 3 del artículo 26; el
artículo 30; las disposiciones transitorias primera, segunda
y tercera; los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria
quinta; los apartados 5 y 6 de la disposición transitoria
sexta, y las disposiciones transitorias octava y
décima de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, del
Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, modificada
por la Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo.
Artículo 3
Se adicionan al Estatuto de Autonomía de las Islas
Baleares los artículos y el capítulo referidos en los
apartados siguientes:
Artículo 17 bis (nuevo):
«La Comunidad Autónoma de las Illes Balears será
informada en la elaboración de los tratados y convenios
internacionales y en las negociaciones de adhesión a
éstos. Recibida la información, ésta emitirá, en su caso,
su parecer.
La Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá
solicitar del Gobierno del Estado la celebración de tratados
o convenios internacionales en materia de interés
para las Illes Balears y, en especial, los derivados de su
condición de insularidad o para el fomento de su cultura.»
1. Se incorpora un nuevo artículo en el capítulo IV
«De los Consejos Insulares», después del artículo 37,
cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 38:
«En caso de convocatoria de elecciones o de disolución
del Parlamento, los diputados y consejeros de los
Consejos Insulares continuarán ejerciendo los cargos que
ostenten en los Consejos de los cuales formen parte hasta
que se haya constituido el nuevo Consejo Insular.»
2. En el título tercero «De las instituciones de la
Comunidad Autónoma» se crea un nuevo capítulo que
tendrá el número V, con la siguiente denominación:
«Órganos de consulta y asesoramiento», después del artículo 40.
3. En el capítulo referido en el apartado anterior, se
crean dos nuevos artículos con el texto que a continuación
se transcribe:
Artículo 41:
«1. El Consejo Consultivo de las Illes Balears es el
superior órgano de consulta de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears.
2. El Consejo Consultivo estará integrado por siete
juristas de reconocido prestigio, tres de los cuales serán
elegidos por el Parlamento mediante el voto favorable de
las tres quintas partes de los diputados.
3. Una ley del Parlamento regulará su organización
y funcionamiento.»
Artículo 42:
«1. El Consejo Económico y Social de las Illes
Balears es el órgano colegiado de participación, estudio,
deliberación, asesoramiento y propuesta en materia
económica y social.
2. Una ley del Parlamento regulará su composición,
la designación de sus miembros, su organización y sus
funciones.»
4. En el capítulo VI «Del control de los poderes de
la Comunidad Autónoma» se incorpora un nuevo artículo que
pasa a ser el artículo 46, cuyo texto es el siguiente:
«1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan al
Tribunal de Cuentas, la Sindicatura de Comptes es el
órgano al cual corresponde la fiscalización externa
de la actividad económica, financiera y contable del sector
público de las Illes Balears.
2. La Sindicatura de Comptes estará formada por
tres síndicos, elegidos por el Parlamento por mayoría de
tres quintas partes de los diputados.
3. Una ley del Parlamento regulará su funcionamiento y organización.»
5. En el título cuarto «De la organización judicial»
se crea un nuevo artículo que pasa a ser el artículo 57,
cuyo texto es el siguiente:
«Las ternas que el Parlamento debe presentar al Consejo General
del Poder Judicial para el nombramiento de
los magistrados del Tribunal Superior de Justicia de las
Illes Balears, requerirán una mayoría favorable de las
tres quintas partes de los diputados.»
6. Se introduce en el título quinto «De la hacienda,
el patrimonio y la economía» un nuevo artículo, que pasa
a ser el artículo 68, cuyo texto es el siguiente:
«Para el desarrollo y la ejecución de sus funciones y
competencias, los Consejos Insulares gozarán de autonomía
financiera, la cual deberá respetar el principio de
suficiencia de recursos para garantizar el ejercicio adecuado
de las competencias propias.»
7. Se incorpora en el título quinto «De la hacienda,
el patrimonio y la economía», un nuevo artículo que pasa
a ser el 69, cuyo texto es el siguiente:
«Los recursos de los Consejos Insulares estarán constituidos por:
1. Los recursos propios, establecidos para los Consejos Insulares
por la legislación estatal como entes de Administración Local.
2. Los que se determinan en las leyes de transferencias,
como financiación provisional de las funciones y
servicios que se transfieren.
3. Las subvenciones y transferencias de capital establecidas
por ley del Parlamento.
4. La participación en la financiación de la Comunidad,
en proporción a las competencias autonómicas
que los Consejos gestionan como financiación definitiva.
5. Las transferencias procedentes del Fondo de
Compensación Interinsular, de acuerdo con la distribución
que establezca la ley del Parlamento.
6. Cualquier tipo de ingresos que puedan obtenerse
en virtud de las leyes.»
8. En el título quinto «De la hacienda, el patrimonio
y la economía» se crea un nuevo artículo, que pasa a ser
el artículo 73, cuyo texto es el siguiente:
«A los efectos de concretar lo que dispone el artículo 60,
y de forma especial la participación territorializada
de las Illes Balears en los tributos generales que se determinen
y las condiciones para la aprobación de recargos
sobre tributos del Sistema Fiscal General, en el marco de
lo que dispone el artículo 157.3 de la Constitución y en
la legislación que lo desarrolle, la Administración General
del Estado y la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears suscribirán un acuerdo bilateral que se formalizará
en comisión mixta y que podrá ser revisado periódicamente
de forma conjunta; deberá tener en cuenta el
esfuerzo fiscal de las Illes Balears y atenderá singularmente
a los criterios de corresponsabilidad fiscal y de
solidaridad interterritorial.»
9. Se introduce en el título quinto «De la hacienda,
el patrimonio y la economía» un nuevo artículo, que pasa
a ser el artículo 74, cuyo texto es el siguiente:
«1. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior,
la participación anual de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears en los ingresos del Estado, a que se
refiere el apartado f) del artículo 60, se negociará atendiendo
a los criterios que fije la legislación del desarrollo
del artículo 157 de la Constitución, y a cualesquiera otros
que permitan garantizar, con suficiencia y solidaridad, el
ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma.
2. El porcentaje de participación únicamente podrá
ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias
asumidas por la Comunidad Autónoma y que anteriormente
realizase el Estado.
b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en
el sistema tributario del Estado.
d) Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor,
sea solicitada dicha revisión por la Administración General
del Estado o por la Comunidad Autónoma.»
9. bis (nuevo) Disposición Adicional Quinta (nuevo)
Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
la quinta, que tendrá la siguiente redacción:
«La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan
las Cortes Generales, con el fin exclusivo de
coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.»
Artículo 4
Los artículos que se relacionan a continuación, que
no han sido modificados, pasan a tener la siguiente
numeración:
* El apartado 4 del artículo 26 pasa a ser el apartado 3
de este artículo.
* El artículo 34 pasa a ser el artículo 33.
* El artículo 35 pasa a ser el artículo 34.
* El artículo 37 pasa a ser el artículo 36.
* El capítulo V «De la Administración Pública de
las Illes Balears» pasa a ser el capítulo VI.
* El artículo 41 pasa a ser el artículo 43.
* El artículo 42 pasa a ser el artículo 44.
* El capítulo VI «Del control de los poderes de la
Comunidad Autónoma» pasa a ser el capítulo VII.
* El artículo 43 pasa a ser el artículo 45.
* El capítulo VII «Del régimen jurídico de la
Comunidad Autónoma» pasa a ser el capítulo VIII.
* El artículo 44 pasa a ser el artículo 47.
* El artículo 45 pasa a ser el artículo 48.
* El artículo 46 pasa a ser el artículo 49.
* El artículo 47 pasa a ser el artículo 50.
* El artículo 49 pasa a ser el artículo 52.
* El apartado 2 del artículo 51, que pasa a ser el
artículo 54, pasa a ser el apartado 3.
* El artículo 52 pasa a ser el artículo 55.
* El artículo 57 pasa a ser el artículo 61.
* El artículo 58 pasa a ser el artículo 62.
* El artículo 59 pasa a ser el artículo 63.
* El artículo 60 pasa a ser el artículo 64.
* El artículo 61 pasa a ser el artículo 65.
* El artículo 63 pasa a ser el artículo 67.
* El artículo 64 pasa a ser el artículo 70.
* El artículo 65 pasa a ser el artículo 71.
Disposición transitoria única
La modificación del régimen de incompatibilidades y
el derecho a renunciar a los cargos de diputados o consejeros
insulares que se prevé en el artículo 37 no será de
aplicación a los diputados ni consejeros insulares de la
IV legislatura.
Disposición final
La presente reforma del Estatuto de Autonomía
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».