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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 190-9, de 26/10/1998
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BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie B: 26 de octubre de 1998 Núm. 190-9

PROPOSICIONES DE LEY

INFORME DE LA PONENCIA

127/000008 Propuesta de reforma del Estatuto de

Autonomía de las Illes Balears.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del

Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el

BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES del informe

emitido por la Ponencia sobre la Propuesta de reforma

del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares (núm.


expte. 127/8).


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de octubre

de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados,

Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


A la Comisión Constitucional

La Ponencia encargada de redactar el informe sobre

la Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de

las Islas Baleares (expte. núm. 127/8), integrada por los

Diputados doña María Luisa Cava de Llano Carrió, don.


Eduardo Gamero Mir y don Jesús López-Medel Bascones (GP);

doña Teresa Riera Madurell y don Antonio

Costa Costa (GS); doña Presentación Urán González

(GIU); don Josep López de Lerma i López (GC-CiU);

doña Margarita Uría Echevarría (GV-PNV); don Luis

Mardones Sevilla (GCC), y don Manuel Alcaraz Ramos

(GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa,

así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento

de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento

elevan a la Comisión el siguiente:


INFORME

A la Propuesta se han presentado 84 enmiendas:


números 1 y 2 del G.P. Vasco-PNV; número 3 del G.P.


Catalán-CiU; números 4 a 13 del G.P. Popular; números

14 a 23 del G.P. Socialista, y números 24 a 84 del G.P.


Federal Izquierda Unida.


La Ponencia propone la aceptación de las enmiendas

presentadas por los Grupos Popular y Socialista

y rechazar las restantes.


La Ponencia propone también la no aceptación de las

restantes enmiendas en este trámite, si bien, con respecto

a las números 3 (G.P.C-CiU) y 57, 71 y 74 (G.P .IU),

considera que, antes de pronunciarse, es necesario proceder

a su ulterior estudio en la Comisión.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre

de 1998.-María Luisa Cava de Llano Carrió,

Eduardo Gamero Mir, Jesús López-Medel Bascones,

Teresa Riera Madurell, Antonio Costa Costa, Presentación

Urán González, Josep López de Lerma i

López, Margarita Uría Echevarría, Luis Mardones

Sevilla, Manuel Alcaraz Ramos.


ANEXO

PROPUESTA DE REFORMA DEL ESTATUTO DE

AUTONOMÍA DE LAS ISLAS BALEARES (127/8)

Exposición de motivos

Quince años después de la vigencia del Estatuto de

Autonomía de las Islas Baleares, aprobado por la Ley

Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, modificado por la

Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo, y complementado

por la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, mediante la

cual se transfería a las Islas Baleares, por la vía del

artículo 150.2 de la Constitución Española, la competencia




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de ejecución de la legislación del Estado en materia de

comercio interior, se ha considerado conveniente incidir

nuevamente en la ampliación del techo competencial de

nuestra Comunidad Autónoma, para que así las Illes

Balears consigan un nivel más alto de autogobierno,

reconociendo así nuestra propia identidad histórica como

pueblo.


Los trabajos llevados a cabo por una ponencia creada

en 1997 permitieron llegar a un texto que, a pesar de no

haber sido asumido íntegramente por ninguno de los

intervinientes en los trabajos, sí que obtuvo la firma de

todos los grupos parlamentarios de la Cámara. Aquel

texto sirvió de punto de partida para llegar a la propuesta

de reforma que se presenta precedida de esta exposición

de motivos. Y esta propuesta, en ningún caso debería ser

considerada punto y final de las aspiraciones de autogobierno

de los pueblos de Mallorca, Menorca, Eivissa y

Formentera, sino un punto y seguido que permita continuar

trabajando en adelante para llegar a alcanzar la

cuota de participación política que en razón de nuestra

historia nos corresponde.


Artículo 1

Los artículos de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de

febrero, del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares,

modificada por la Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo,

que se relacionan quedan modificados de la siguiente

forma:


1. Artículo 1. El párrafo 2 tendrá la redacción

siguiente:


«La denominación de la Comunidad Autónoma es

Illes Balears.»

2. Artículo 3.


«1. La lengua catalana, propia de las Illes Balears,

tendrá, junto con la castellana, el carácter de idioma oficial.


2. Todos tienen el derecho de conocerla y utilizarla,

y nadie podrá ser discriminado por razón del idioma.


3. Las instituciones de las Illes Balears garantizarán

el uso normal y oficial de los dos idiomas, tomarán las

medidas necesarias para asegurar su conocimiento y

crearán las condiciones que permitan llegar a la igualdad

plena de las dos lenguas en cuanto a los derechos de los

ciudadanos de las Illes Balears.»

3. Artículo 4. El apartado 1 tendrá la siguiente redacción:


«1. La bandera de las Illes Balears, integrada por

símbolos distintivos legitimados históricamente, estará

constituida por cuatro barras rojas horizontales sobre

fondo amarillo, con un cuartel situado en la parte superior

izquierda de fondo morado y con un castillo blanco

de cinco torres en medio.»

4. Artículo 6. Se modifica el apartado 2, cuyo texto

es el siguiente:


«2. Los extranjeros que, teniendo vecindad en cualquiera

de los municipios de las Illes Balears, adquieran

la nacionalidad española, quedarán sujetos al derecho

civil de las Illes Balears mientras mantengan esta vecindad

y salvo en el caso de que manifiesten su voluntad en

sentido contrario.»

5. Artículo 7.


«Las normas y disposiciones de los poderes públicos

de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y su

derecho civil tendrán eficacia territorial, sin perjuicio de

las excepciones que se puedan establecer en cada materia

y de las situaciones que se hayan de regir por el estatuto

personal o por otras normas extraterritoriales.»

6. Artículo 10.


«La Comunidad Autónoma tiene la competencia

exclusiva en las siguientes materias:


1. Organización, régimen y funcionamiento de sus

instituciones deautogobierno en el marco del presente

Estatuto.


2. Alteraciones de los términos municipales y denominación

oficial de los municipios y topónimos.


3. Ordenación del territorio, incluido el litoral,

urbanismo y vivienda.


4. Obras públicas en el territorio de la Comunidad

Autónoma que no sean de interés general del Estado.


5. Ferrocarriles, carreteras y caminos. El transporte

realizado por estos medios, por cable y por tubería.


Puertos, aeropuertos y helipuertos no calificados de

interés general por el Estado, y puertos de refugio,

puertos, aeropuertos y helipuertos deportivos.


6. Transporte marítimo, exclusivamente entre puertos o

puntos de la Comunidad Autónoma sin conexión

con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.


6 bis. Centros de contratación y terminales de carga

en materia de transportes.


7. Régimen de aguas y aprovechamientos hidráulicos, canales

y regadíos. Aguas minerales y termales.


Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos

hidráulicos.


8. Montes, aprovechamientos forestales, vías

pecuarias y pastos. Tratamiento especial de las zonas de

montaña.


9. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación

general de la economía.


10. Turismo.


11. Deporte y ocio.


12. Juventud y tercera edad.


13. Acción y bienestar sociales. Desarrollo comunitario e integración.


Sanidad e higiene.


14. Artesanía.


15. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.


Coordinación y todas las demás facultades, en




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relación con las policías locales, en los términos que

establezca una ley orgánica.


16. Ferias y mercados interiores.


17. Fomento del desarrollo económico dentro del

territorio de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con

las bases y la coordinación general de la actividad económica.


18. Pesca y actividades recreativas en aguas interiores,

cría y recogida de marisco, acuicultura y caza.


19. Archivos, bibliotecas y museos que no sean de

titularidad estatal. Conservatorios de música, servicios

de bellas artes, hemerotecas e instituciones similares.


20. Patrimonio monumental, cultural, histórico,

artístico, arquitectónico, arqueológico, científico y

paisajístico de interés para la Comunidad Autónoma, sin

perjuicio de lo dispuesto por el artículo 149.1.28 de la

Constitución.


21. Cultura.


22. Conservación, modificación y desarrollo del

derecho civil de la Comunidad Autónoma.


23. Ordenación de la Hacienda de la Comunidad

Autónoma, de acuerdo con lo establecido en este Estatuto.


24. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las

apuestas mutuas deportivo-benéficas.


25. Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el

sistema de la Seguridad Social, respetando la

legislación mercantil.


26. Espectáculos y actividades recreativas.


27. Estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma.


28. Fundaciones que desarrollen principalmente sus

funciones en la Comunidad Autónoma.


29. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las

normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o

de interés militar, y las normas relacionadas con las

industrias que estén sujetas a la legislación de minas,

hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la

competencia se realizará de acuerdo con las bases y

la ordenación de la actividad económica general y la política

monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en

los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1

del artículo 149 de la Constitución.


30. Instalaciones de producción, distribución y

transporte de energía, cuando el transporte no salga de la

Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra

Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido

en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149

de la Constitución.


31. Procedimiento administrativo derivado de las

especialidades de la organización propia.


32. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas

por el Estado para sectores y medios específicos, de

acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del

artículo 149 de la Constitución.


33. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.


34. Instituciones públicas de protección y tutela de

menores.


35. Establecimientos de bolsas de valores y establecimiento

y regulación de centros de contratación de mercancías conforme

a la legislación mercantil.


36. Cajas de ahorro e instituciones de crédito cooperativo

público y territorial, en el marco de la ordenación general

de la actividad económica y de acuerdo con las disposiciones

que dentro de sus facultades dicte el Estado.


37. Comercio interior, sin perjuicio de la política

general de precios de la libre circulación de bienes en el

territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de

la competencia.


38. Denominaciones de origen y demás indicaciones de

procedencia relativas a los productos de la Comunidad Autónoma

en colaboración con el Estado.


39. Investigación científica y técnica en colaboración con el Estado.


En ejercicio de estas competencias, corresponderán a

la Comunidad Autónoma la potestad legislativa, la potestad

reglamentaria y la función ejecutiva.»

7. Artículo 11.


«En el marco de la legislación básica del Estado y, en

su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde

a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el

desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes

materias:


1. Régimen de responsabilidad de la Administración de la

Comunidad Autónoma y de la Administración Local, de conformidad

con lo dispuesto en el apartado 1.18 del artículo 149 de

la Constitución.


2. Régimen local.


3. Las normas procesales y de Derecho Administrativo derivadas

de las peculiaridades del Derecho sustantivo de las Illes

Balears o de las especiales de la organización de la

Comunidad Autónoma.


4. Estatuto de los funcionarios de la Administración

de la Comunidad Autónoma y de la Administración

Local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del

apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


5. Coordinación hospitalaria, incluida la de la Seguridad Social.


6. Contratos y concesiones administrativas en el

ámbito sustantivo de competencias de la Comunidad

Autónoma.


7. Protección del medio ambiente. Normas adicionales de protección.


Espacios naturales protegidos. Ecología.


8. Ordenación y planificación de la actividad

económica de las Illes Balears, en el ejercicio de las competencias

asumidas en el marco de este Estatuto.


9. Defensa de los consumidores y usuarios, de

acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad

económica general y la política monetaria del Estado, las

bases y coordinación general de la sanidad, en los términos

de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los

números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la

Constitución.


10. Régimen minero y energético.


11. Prensa, radio, televisión y otros medios de

comunicación social, en el marco de las normas básicas




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que el Estado establezca de acuerdo con el número 27

del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


12. Ordenación del sector pesquero.


13. Actividades clasificadas.


14. Ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo

que dispone el artículo 149.1.16 de la Constitución.


15. Corporaciones de derecho público representativas de

intereses económicos y profesionales.


16. Sistemas de consultas populares en el ámbito de

las Illes Balears, de conformidad con lo que disponga la

Ley a la que se refiere el artículo 92.3 de la Constitución

y demás leyes del Estado en los términos previstos en el

artículo 149.1.32 de la Constitución.»

8. Artículo 12.


«Corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes

Balears, en los términos que establezcan las leyes y las

normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación

dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:


1. Ejecución, dentro de su territorio, de los tratados

y convenios internacionales y de los actos normativos de

las instituciones supranacionales, en lo que afecten a las

materias propias de la competencia de la Comunidad

Autónoma.


2. Expropiación forzosa.


3. Ordenación del transporte de viajeros y mercancías que

tengan su origen y destino dentro del territorio de la

Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la ejecución directa

que se reserve la Administración General del Estado.


4. Protección civil.


5. Asociaciones.


6. Ferias internacionales.


7. Gestión de las prestaciones y servicios sociales

dentro del sistema de Seguridad Social: INSERSO. La

determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos

para establecer la condición de beneficiario y la

financiación se efectuarán de acuerdo con las normas

establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias,

de conformidad con lo que dispone el número 17

del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


8. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad

Social, de acuerdo con lo que prevé el número 17 del

apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose

el Estado la Alta Inspección conducente al cumplimiento de

la función a que se refiere este precepto.


9. Gestión de museos, bibliotecas y archivos de titularidad

estatal que no se reserve el Estado. Los términos

de la gestión serán fijados mediante convenios.


10. Pesos y medidas. Contraste de metales.


11. Planes establecidos por el Estado para la

implantación o reestructuración de sectores económicos.


12. Productos farmacéuticos.


13. Propiedad industrial.


14. Propiedad intelectual.


15. Laboral. De conformidad con el número 7 del

apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde

al Estado la competencia sobre legislación laboral

y la Alta Inspección. Quedan reservadas al Estado todas

las competencias en materia de migraciones interiores y

exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin

perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado

sobre estas materias.


16. Salvamento marítimo.


17. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con los

puntos 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la

Constitución.


18. Sector público estatal en el ámbito territorial de

la Comunidad Autónoma, que participará en las activida-

des que proceda.


19. Puertos y aeropuertos con calificación de interés

general, cuando el Estado no se reserve su gestión.»

9. Artículo 14.


«La Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva para

la enseñanza de la lengua catalana, propia de

las Illes Balears, de acuerdo con la tradición literaria

autóctona. Su normalización será un objetivo de los

poderes públicos de la Comunidad Autónoma. Las modalidades

insulares del catalán serán objeto de estudio y

protección, sin perjuicio de la unidad del idioma.»

10. Artículo 15. El apartado 2 de este artículo tendrá

el siguiente contenido:


«2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del

servicio público de la educación que permita

corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan

producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la

Administración General del Estado la información que

ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo

en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará

con la Administración General del Estado en las

actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema

educativo.»

11. Artículo 16.


«La Comunidad Autónoma, previo acuerdo del Parlamento,

adoptado por mayoría absoluta, podrá ampliar el

ámbito de sus competencias en materias que no estén

atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas

las bases o principios. El acuerdo de asumir las

nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales

para su aprobación, mediante Ley orgánica.»

12. Artículo 17. El párrafo primero tendrá la siguiente redacción:


«En materia de prestación y de gestión de servicios

propios de la Comunidad Autónoma, ésta podrá celebrar

convenios con otras Comunidades Autónomas. Estos

acuerdos deberán ser adoptados por el Parlamento y

comunicados a las Cortes Generales, y entrarán en vigor

a los treinta días de esta comunicación, salvo que éstas,

en el plazo citado, estimen que se trata de un acuerdo de

cooperación, según lo dispuesto en el apartado 2 del

artículo 145 de la Constitución.»




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13. Artículo 19. Se modifica el apartado 3, cuyo texto

es el siguiente:


«3. La sede del Parlamento de las Illes Balears radica

en la ciudad de Palma.»

14. Artículo 20. Se modifica el apartado tercero y se

crea un nuevo apartado 4, cuyos textos son los siguientes:


«3. Una Ley del Parlamento, aprobada por mayoría

absoluta, regulará el total de diputados que lo han de

integrar, las circunscripciones electorales y el número de

diputados que ha de corresponder elegir a cada una de

ellas, así como las causas de inelegibilidad y de incompatibilidad

que les afecten.


4. El Parlamento se constituirá en un plazo máximo

de treinta días después de la celebración de las elecciones.»

15. Artículo 23.


«1. Los diputados del Parlamento de las Illes Balears

no estarán vinculados por mandato imperativo alguno y

gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de

inviolabilidad por las opiniones manifestadas y por los

votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato

no podrán ser detenidos ni retenidos, salvo en caso de

flagrante delito; en todo caso, corresponderá decidir su

inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal

Superior de Justicia de las Illes Balears. Fuera del ámbito

territorial de la Comunidad Autónoma, la responsabilidad

penal les será exigible en los mismos términos ante la Sala

de lo Penal del Tribunal Supremo.


2. El voto de los diputados es personal e indelegable.»

16. Artículo 24. Se modifica el apartado 4, cuyo texto

es el siguiente:


«4. El Parlamento se reunirá durante ocho meses al

año, en dos períodos de sesiones comprendidos entre

septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y

junio, el segundo.


El Parlamento se reunirá en sesión extraordinaria, a

petición del Gobierno o por acuerdo de la Diputación

Permanente o del Pleno, a propuesta de una quinta parte

de los diputados. La sesión extraordinaria se clausurará

al agotar el orden del día determinado por el cual se convocó.»

17. Artículo 27.


«1. El Parlamento, mediante la elaboración de

leyes, ejerce la potestad legislativa. El Parlamento podrá

delegar en el Gobierno de la Comunidad Autónoma la

potestad de dictar normas con categoría de Ley, en los

mismos términos y supuestos de delegación previstos en

los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución. No podrán

ser objeto de delegación la aprobación de las leyes que

necesitan, para ser aprobadas, una mayoría especial o

que esta mayoría se consiga por el voto favorable com-putado

de forma separada de los parlamentarios que

representen, al menos, dos islas diferentes.


2. Las leyes del Parlamento serán promulgadas en

nombre del Rey por el Presidente de la Comunidad Autónoma,

el cual ordenará su publicación en el 'Butlletí Oficial

de les Illes Balears', en el plazo de los quince días

siguientes a su aprobación, así como también en el

'Boletín Oficial del Estado'. A efectos de su vigencia,

regirá la fecha de publicación en el 'Butlletí Oficial de

les Illes Balears'. La versión oficial castellana será la

que transmita la Presidencia de la Comunidad Autónoma.»

18. Artículo 28. Los apartados 1 y 2 tendrán el

siguiente texto:


«Corresponde al Parlamento:


1. Designar, en aplicación del criterio de representación

proporcional, al senador o a los senadores que han

de representar a las Illes Balears en el Senado, de acuerdo

con lo establecido en el artículo 69.5 de la Constitución.


Los designados cesarán en los casos previstos en el

ordenamiento jurídico y, en todo caso, al concluir la

legislatura del Parlamento de las Illes Balears en la que

fueron designados, una vez tomen posesión los nuevos

senadores. En el supuesto de disolución del Senado, el

Parlamento de las Illes Balears entregará las credenciales

de la designación de los mismos senadores, que continuarán

su mandato hasta que finalice la legislatura del

Parlamento y sean designados los nuevos senadores.


2. Elaborar proposiciones de Ley, presentarlas a la

Mesa del Congreso de los Diputados y nombrar un máximo

de tres diputados encargados de defenderlas, de conformidad

con lo que permite el artículo 87.2 de la Constitución.»

19. Artículo 29.


El Parlamento, mediante Ley, creará la institución de

la Sindicatura de Greuges para la defensa de las libertades

y de los derechos fundamentales de los ciudadanos,

así como para supervisar e investigar las actividades de

la Administración de las Illes Balears. El síndico será elegido

por el Parlamento, por la mayoría favorable de las

tres quintas partes de los diputados de la Cámara. El síndico

actuará como Alto Comisionado del Parlamento, y

le rendirá cuentas de su actividad.»

20. El artículo 31 pasa a ser el artículo 30. Se modifica

el apartado primero, cuyo contenido es el siguiente:


«1. El Presidente de las Illes Balears será elegido

por el Parlamento de entre sus miembros, y será nombrado por el Rey.»

21. El artículo 32 pasa a ser el artículo 31. Se modifican

los apartados 1, 3, 5, 6, 8 y 9, cuyo contenido es el siguiente:


«1. El Presidente de las Illes Balears nombra y cesa

a los miembros que han de formar el Gobierno, dirige y




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coordina la acción del Gobierno y ostenta la más alta

representación de la Comunidad Autónoma, así como la

ordinaria del Estado en las Illes Balears.»

«3. El Presidente, previa deliberación del Gobierno,

podrá plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza

sobre su programa o sobre una declaración de política

general. La confianza se considerará otorgada cuando

vote a favor de la misma la mayoría simple.


Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente

presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente

convocará, en el plazo máximo de quince días, la

sesión plenaria para la elección de un nuevo Presidente

de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el procedimiento

previsto en el presente Estatuto.»

«5. Si la moción de censura no fuera aprobada, los

que la hayan firmado no podrán presentar otra durante el

mismo período de sesiones. Si fuese aprobada, el Presidente

y su Gobierno cesarán en sus funciones, y el candidato

que se haya incluido será nombrado Presidente por el Rey.


6. La responsabilidad penal del Presidente será exigible

en los mismos términos que se señalan para los

diputados del Parlamento de las Illes Balears.»

«8. En caso de ausencia o enfermedad del Presidente,

ostentará la representación de las Illes Balears el

Presidente del Parlamento, sin perjuicio de que el Gobierno

esté interinamente presidido por uno de sus miembros

designado por el Presidente.


9. El Presidente no podrá ostentar ningún otro cargo

público en el ámbito de las Illes Balears.»

22. La rúbrica del capítulo III del título III queda de la

siguiente forma:


«Del Gobierno de las Illes Balears.»

23. El artículo 33 pasa a ser el artículo 32. Los apartados

1, 2, 4 y 6 quedan redactados de la siguiente forma:


«1. El Gobierno de las Illes Balears es el órgano

colegiado con funciones ejecutivas y administrativas.


2. El Gobierno está compuesto por el Presidente, el

Vicepresidente, en su caso, y los consejeros.»

«4. El Gobierno responde políticamente de manera

solidaria ante el Parlamento, sin perjuicio de la responsabilidad

directa de cada uno de sus miembros por su gestión.»

«6. La sede del Gobierno será la ciudad de Palma,

pero podrá reunirse en cualquier lugar del territorio de la

Comunidad Autónoma, previa convocatoria.»

24. El artículo 36 pasa a ser el artículo 35.


«Todas las normas, las disposiciones y los actos emanados

del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma

que lo requieran, se publicarán en el

'Butlletí Oficial de les Illes Balears'. Atodos los efectos,

esta publicación será suficiente para la validez de los

actos y para la entrada en vigor de las disposiciones y las

normas de la Comunidad Autónoma. La publicación en

el 'Boletín Oficial del Estado' se realizará de acuerdo

con la normativa dictada por el Estado.»

25. El artículo 38 pasa a ser el artículo 37.


«1. Cada uno de los Consejos Insulares estará integrado

por los diputados elegidos para el Parlamento en

las islas de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera.


2. Los cargos de Presidente de las Illes Balears, de

Presidente del Parlamento, de miembro del Gobierno, de

senador de la Comunidad Autónoma y de portavoz de

grupo parlamentario, exceptuando el del Grupo Mixto,

en su caso, son incompatibles con el de consejero insular.


La incompatibilidad subsistirá en caso de cese, por

cualquier causa, en el ejercicio de los cargos incompatibles.


En el Consejo que les corresponda serán sustituidos

por aquellos candidatos que ocupen el lugar siguiente al

último elegido en las listas electorales correspondientes.


Los consejeros insulares sustitutos no tendrán la condición

de diputado.


3. El miembro de un Consejo Insular que resulte

elegido para ocupar el cargo vacante de Presidente de las

Illes Balears, de Presidente del Parlamento, de miembro

del Gobierno, de senador de la Comunidad Autónoma o

de portavoz de grupo parlamentario, cesará en la condición

de consejero insular, y la vacante que deje en el propio

Consejo será cubierta por aquel candidato que ocupe

el lugar siguiente al del último designado como tal en su

lista electoral.


4. Los diputados podrán renunciar a ser miembros

del Consejo Insular respectivo sin perder la condición de

diputado. En este supuesto, por la Junta Electoral de las

Illes Balears se procederá a expedir la correspondiente

credencial a aquel candidato que ocupe el lugar siguiente

al del último designado como tal en su lista electoral.


Asimismo, los consejeros insulares podrán renunciar

a la condición de diputado sin perder la condición de

consejeros.


Las renuncias en uno u otro sentido son irreversibles.


5. Las renuncias a que hace referencia el apartado

anterior quedan limitadas a que el conjunto de cargos

incompatibles, establecidos en el apartado 2, y el de las

renuncias voluntarias no superen el 50 por ciento de los

electos de cada candidatura en cada circunscripción electoral.


No queda afectado por la limitación el diputado

elegido por la circunscripción de Formentera.


6. Al consejero insular que no ostentase el cargo de

diputado, por haber sustituido a uno de los incompatibles

o a un diputado de los que habían voluntariamente renunciado

al cargo de consejero, se le expedirá credencial de

diputado al Parlamento de las Illes Balears, en el supuesto

de que quedase vacante el cargo por renuncia de uno

de los de su lista electoral.»

26. Artículo 39.


«Los Consejos Insulares, además de las competencias

que les correspondan como corporaciones locales,

tendrán la facultad de asumir en su ámbito territorial la




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función ejecutiva y la gestión en la medida en que la

Comunidad Autónoma asuma competencias sobre las

mismas, de acuerdo con el presente Estatuto, en las

siguientes materias:


1. Demarcaciones territoriales, alteraciones de los

términos municipales y denominación oficial de los

municipios.


2. Montes y aprovechamientos forestales, vías

pecuarias y pastos.


3. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general

de la economía.


4. Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura

y caza.


5. Recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos,

régimen general de aguas. Aguas minerales, termales y subterráneas.


6. Patrimonio arqueológico, histórico, artístico y

monumental, archivos y bibliotecas, museos, conservatorios

y bellas artes.


7. Asistencia social y servicios sociales. Promoción

social de la infancia, la mujer, la familia, la tercera edad,

los minusválidos físicos, psíquicos y sensoriales. Entidades

benéficas y asistenciales.


8. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda,

medio ambiente y ecología.


9. Carreteras, caminos, puertos de refugio y aeropuertos

deportivos y, en general, todos aquellos que no

realicen actividades comerciales.


10. Transporte de viajeros y de mercancías en el

seno de su propio territorio insular.


11. Obras públicas.


12. Fomento y promoción del turismo. Ordenación

del turismo dentro de su ámbito territorial.


13. Deporte y ocio.


14. Estadísticas de interés insular.


15. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.


16. Ferias insulares. Denominaciones de origen.


17. Fomento de la cultura.


18. Sanidad e higiene.


19. Enseñanza.


20. Coordinación de la protección civil.


21. Artesanía.


22. Cooperativas y cámaras.


23. Planificación y desarrollo económicos en el

territorio de cada una de las islas, de acuerdo con las

bases y ordenación general de la economía del Estado y

de la Comunidad Autónoma.


24. Contratos y concesiones administrativas respecto de las

materias cuya gestión les corresponda en su territorio.


25. Actividades clasificadas.


26. Coordinación hospitalaria, incluida la de la

Seguridad Social.


27. Legislación laboral del Estado.


28. Espectáculos y actividades recreativas.


29. Instituciones públicas de protección y tutela de

menores.


Y, en general, cualesquiera otras que, en su ámbito

territorial, correspondan a los intereses respectivos, de

acuerdo con las transferencias o delegaciones que a tal

fin se establezcan.»

27. El artículo 47 pasa a ser el artículo 50. Se modifica

el apartado 2, cuyo contenido es el siguiente:


«2. En la determinación de las fuentes del Derecho

Civil de las Illes Balears se respetarán las normas que en

el mismo se establezcan.»

28. El artículo 48 pasa a ser el artículo 51.


«El Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears

es el órgano jurisdiccional en el que culmina la organización

judicial de las Illes Balears en su ámbito territorial

correspondiente, y ante el cual se agotarán las sucesivas

instancias procesales, en los términos y en las condiciones

que resulten de la Ley Orgánica del Poder Judicial y

demás disposiciones complementarias.»

29. El artículo 49 pasa a ser el artículo 52. Se modifica

el apartado 1.a), cuyo contenido es el siguiente:


«1. La competencia de los órganos jurisdiccionales

de las islas se extiende:


a) En el orden civil, a todas las instancias y grados,

incluidos los recursos de casación y revisión, en materia

de Derecho Civil de las Illes Balears.»

30. El artículo 50 pasa a ser el artículo 53.


«1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia

de las Illes Balears será nombrado por el Rey a propuesta

del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente

de la Comunidad Autónoma ordenará la publicación de

este nombramiento en el 'Butlletí Oficial de les Illes

Balears'.


2. El nombramiento de magistrados, jueces, fiscales

y secretarios que deban prestar servicios en las Illes Balears,

se efectuará en la forma prevista en la Ley Orgánica del

Poder Judicial a que hace referencia el artículo 122

de la Constitución.»

31. El artículo 51 pasa a ser el artículo 54. Se incorpora

un nuevo apartado con el número 2, siendo el apartado 2

actual, el 3. El contenido del apartado que se incorpora

es el siguiente:


«2. En la resolución de los concursos y oposiciones

para proveer los puestos de magistrados y jueces se valorará

como mérito preferente la especialización en el

Derecho Civil de las Illes Balears y el conocimiento del

catalán.»

32. El artículo 53 pasa a ser el artículo 56. Queda

redactado de la siguiente forma:


«1. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de

las demarcaciones judiciales y en las correspondientes




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a las notarías y a los registros de la propiedad y

mercantiles radicados en su territorio.


2. Los notarios, los registradores de la propiedad y

mercantiles y los corredores de comercio serán nombrados

por la Comunidad Autónoma, de conformidad con

las leyes del Estado. Para la provisión de dichas plazas,

será mérito preferente la especialización en Derecho

Civil de las Illes Balears y el conocimiento de la lengua

catalana. En ningún caso podrán establecerse la excepción

de naturaleza y vecindad.»

33. El artículo 54 pasa a ser el artículo 58. Se adiciona

un nuevo punto 5, cuyo texto es el siguiente:


«5. Una Ley de las Cortes Generales regulará el

reconocimiento específico del hecho diferencial de la

insularidad como garantía de la solidaridad y del equilibrio

interterritorial.»

34. El artículo 55 pasa a ser el artículo 59. El punto 1

de este artículo tiene la siguiente redacción:


«1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma está

integrado por:


a) El patrimonio de la Comunidad en el momento

de aprobarse el Estatuto.


b) Los bienes y derechos afectados a los servicios

traspasados a la Comunidad Autónoma.


c) Los bienes y derechos que la Comunidad Autónoma haya

adquirido o adquiera por cualquier título jurídico válido.»

35. El artículo 56 pasa a ser el artículo 60.


«Formarán la hacienda de la Comunidad Autónoma

los siguientes recursos:


a) Los ingresos procedentes de su patrimonio.


b) Los ingresos derivados de las actividades de

derecho privado que pueda ejercitar.


c) El rendimiento de sus propios impuestos, tasas y

contribuciones especiales.


d) Los tributos cedidos total o parcialmente por el

Estado.


e) Los recargos sobre los impuestos estatales.


f) Las participaciones en los ingresos del Estado.


g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito del

ejercicio de sus competencias.


i) Las asignaciones que se establezcan en los Presupuestos

Generales del Estado.


j) Las transferencias que procedan del Fondo de

Compensación Interterritorial y de otros fondos para el

desarrollo de las Illes Balears.


k) El producto de las operaciones de crédito.


l) Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en

virtud de las leyes.»

36. El artículo 62 pasa a ser el artículo 66. Los apartados 3

y 4 quedan redactados de la siguiente manera:


«3. La deuda pública de la Comunidad Autónoma y

los títulos valores de carácter equivalente emitidos por

ésta, estarán sujetos a las mismas normas y gozarán de

los mismos beneficios y condiciones que la deuda pública del Estado.


4. El volumen y las características de las emisiones

se establecerán de acuerdo con la ordenación general de

la política crediticia y en coordinación con el Estado.»

37. El artículo 66 pasa a ser el artículo 72. Se modifica

el apartado d), cuyo texto es el siguiente:


«d) La tutela financiera sobre los entes locales, sin

perjuicio de la autonomía que la Constitución establece y

de lo que dispongan las leyes de transferencia a los Consejos

Insulares.»

38. El artículo 67 pasa a ser el artículo 75. Se da nueva

redacción al apartado 4, cuyo texto es el siguiente:


«4. La Comunidad Autónoma promoverá eficazmente las

diversas formas de participación en la empresa

y fomentará, mediante una legislación adecuada, las

sociedades cooperativas. También establecerá los medios

que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad

de los medios de producción.»

39. El artículo 68 pasa a ser el artículo 76.


«1. La iniciativa de reforma corresponderá al Parlamento,

a propuesta de una quinta parte de los diputados,

al Gobierno de la Comunidad Autónoma y a las Cortes

Generales.


2. La propuesta de reforma requerirá para prosperar

la aprobación del Parlamento por mayoría absoluta y la

aprobación de las Cortes Generales mediante una ley

orgánica.


3. En lo no previsto en este artículo, se estará a lo

que sobre esta materia dispone la Constitución.


4. En el supuesto de tramitación en el Congreso de

los Diputados y en el Senado de una propuesta de reforma

del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el Parlamento

podrá retirarla siempre que así lo acuerde por

mayoría absoluta.»

40. Disposición adicional segunda.


«La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, siendo la

lengua catalana también patrimonio de otras Comunidades

Autónomas, podrá solicitar al Gobierno del Estado y a

las Cortes Generales los convenios de cooperación

y de colaboración que se consideren oportunos con el fin

de salvaguardar el patrimonio lingüístico común, así

como efectuar la comunicación cultural entre las Comunidades

antes citadas, sin perjuicio de los deberes del

Estado establecidos en el apartado 2 del artículo 149 de

la Constitución, y de lo que dispone el artículo 145 de la

misma.


La institución oficial consultiva para todo aquello que

se refiera a la lengua catalana será la Universidad de las

Illes Balears. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears,




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de acuerdo con una ley del Estado, podrá participar

en una institución dirigida a salvaguardar la unidad

lingüística, institución que será integrada por todas aquellas

Comunidades que reconozcan la cooficialidad de la lengua catalana.»

41. Disposición adicional tercera.


«1. Se ceden a la Comunidad Autónoma los rendimientos de

los siguientes tributos:


a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

con los límites y condiciones que se establezcan en la

cesión.


b) Impuesto sobre el Patrimonio.


c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados.


d) Impuesto de Sucesiones y Donaciones.


e) La imposición general sobre las ventas en fase

minorista.


f) Los impuestos sobre consumos específicos en su

fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.


g) Los tributos sobre el juego.


La eventual supresión o modificación de algunos de

estos tributos implicará la extinción o modificación de la

cesión.


2. El contenido de esta disposición podrá modificarse

mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad

Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley en

las Cortes Generales. Aestos efectos, la modificación de

la presente disposición no se entenderá como modificación

del Estatuto.»

42. Disposición adicional cuarta.


«El Consejo Insular de Eivissa y Formentera podrá

dar al Ayuntamiento de Formentera participación en la

gestión de las competencias que le hayan atribuido por

ley del Parlamento. La encomienda de gestión se efectuará

por acuerdo del Consejo Insular, previa conformidad

del Ayuntamiento de Formentera. El acuerdo de encomienda

de gestión concretará las condiciones económicas y los

medios humanos y materiales que se adscriban.»

43. La disposición transitoria cuarta pasa a ser la

disposición transitoria primera. Los apartados 1, 2 y 3, que

se transcriben a continuación, sustituyen el primer párrafo

y los apartados 1, 2 y 3.


«1. Para el traspaso de funciones y de servicios

inherentes a las competencias que corresponden a la

Comunidad Autónoma de las Illes Balears según el presente

Estatuto, se creará una Comisión Mixta.


2. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente

por vocales designados por el Gobierno de la

Nación y por el de la Comunidad Autónoma. Esta Comisión

Mixta establecerá sus propias normas de funcionamiento.


3. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la

forma de propuesta al Gobierno del Estado, el cual los

aprobará mediante Decreto.


Los acuerdos figurarán como anexos al mismo y

deberán ser publicados simultáneamente en el 'Boletín

Oficial del Estado' y en el 'Butlletí Oficial de les Illes

Balears', y entrarán en vigor a partir de esta publicación.»

44. La disposición transitoria quinta pasa a ser la

disposición transitoria segunda.


«1. Los funcionarios y el personal laboral adscritos

a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones

públicas que resulten afectadas por traspasos a la Comunidad

Autónoma, pasarán a depender de ésta, y les serán

respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza

que les correspondan, incluido el de poder participar

en los concursos de traslado que convoque el Estado,

en igualdad de condiciones con los demás miembros de

su cuerpo, para así poder ejercer en todo momento su

derecho permanente de opción.


2. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears dispondrá

de los medios necesarios para que todos los funcionarios

y el personal laboral destinados a las islas puedan

adquirir el conocimiento de la lengua y de la cultura

de las Illes Balears.»

45. La disposición transitoria sexta pasa a ser la disposición

transitoria tercera. El apartado 2 pasa a tener el

siguiente texto:


«2. Para garantizar la financiación de los servicios

antes referidos, se creará una Comisión Mixta paritaria,

Estado-Comunidad Autónoma, que adoptará un método

encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto

en el artículo 60 de este Estatuto. El método a seguir

tendrá en cuenta tanto los costes directos como los indirectos

de los servicios traspasados, y también los gastos

de inversión que correspondan.»

46. La disposición transitoria séptima pasa a ser la

disposición transitoria cuarta. Los apartados 1 y 4 quedan

redactados de la siguiente manera:


«1. Las leyes del Estado relativas a materias transferidas

a la Comunidad Autónoma seguirán en vigencia

mientras el Parlamento no apruebe una normativa propia.


Corresponderá al Gobierno de la Comunidad o, en

su caso, a los Consejos Insulares la aplicación de aquéllas.»

«4. En tanto no se haya constituido la Sindicatura

de Comptes, el Gobierno de las Illes Balears, en un plazo

de tres meses a partir de la fecha de cierre de los

presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, deberá

presentar al Parlamento de las Illes Balears, para su

aprobación correspondiente, una cuenta de liquidación del

presupuesto citado de ingresos y de gastos.»




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47. La disposición transitoria novena pasa a ser la disposición

transitoria quinta. El apartado 4 queda redactado de la

siguiente manera:


«4. Los acuerdos de la Comisión Técnica Interinsular tomarán

la forma de propuesta al Parlamento de las

Illes Balears, el cual, en su caso, las aprobará mediante

una ley que tendrá vigencia a partir de la publicación en

el 'Butlletí Oficial de les Illes Balears'.


Artículo 2

Quedan suprimidos el apartado 3 del artículo 26; el

artículo 30; las disposiciones transitorias primera, segunda

y tercera; los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria

quinta; los apartados 5 y 6 de la disposición transitoria

sexta, y las disposiciones transitorias octava y

décima de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, del

Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, modificada

por la Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo.


Artículo 3

Se adicionan al Estatuto de Autonomía de las Islas

Baleares los artículos y el capítulo referidos en los

apartados siguientes:


Artículo 17 bis (nuevo):


«La Comunidad Autónoma de las Illes Balears será

informada en la elaboración de los tratados y convenios

internacionales y en las negociaciones de adhesión a

éstos. Recibida la información, ésta emitirá, en su caso,

su parecer.


La Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá

solicitar del Gobierno del Estado la celebración de tratados

o convenios internacionales en materia de interés

para las Illes Balears y, en especial, los derivados de su

condición de insularidad o para el fomento de su cultura.»

1. Se incorpora un nuevo artículo en el capítulo IV

«De los Consejos Insulares», después del artículo 37,

cuyo contenido es el siguiente:


Artículo 38:


«En caso de convocatoria de elecciones o de disolución

del Parlamento, los diputados y consejeros de los

Consejos Insulares continuarán ejerciendo los cargos que

ostenten en los Consejos de los cuales formen parte hasta

que se haya constituido el nuevo Consejo Insular.»

2. En el título tercero «De las instituciones de la

Comunidad Autónoma» se crea un nuevo capítulo que

tendrá el número V, con la siguiente denominación:


«Órganos de consulta y asesoramiento», después del artículo 40.


3. En el capítulo referido en el apartado anterior, se

crean dos nuevos artículos con el texto que a continuación

se transcribe:


Artículo 41:


«1. El Consejo Consultivo de las Illes Balears es el

superior órgano de consulta de la Comunidad Autónoma

de las Illes Balears.


2. El Consejo Consultivo estará integrado por siete

juristas de reconocido prestigio, tres de los cuales serán

elegidos por el Parlamento mediante el voto favorable de

las tres quintas partes de los diputados.


3. Una ley del Parlamento regulará su organización

y funcionamiento.»

Artículo 42:


«1. El Consejo Económico y Social de las Illes

Balears es el órgano colegiado de participación, estudio,

deliberación, asesoramiento y propuesta en materia

económica y social.


2. Una ley del Parlamento regulará su composición,

la designación de sus miembros, su organización y sus

funciones.»

4. En el capítulo VI «Del control de los poderes de

la Comunidad Autónoma» se incorpora un nuevo artículo que

pasa a ser el artículo 46, cuyo texto es el siguiente:


«1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan al

Tribunal de Cuentas, la Sindicatura de Comptes es el

órgano al cual corresponde la fiscalización externa

de la actividad económica, financiera y contable del sector

público de las Illes Balears.


2. La Sindicatura de Comptes estará formada por

tres síndicos, elegidos por el Parlamento por mayoría de

tres quintas partes de los diputados.


3. Una ley del Parlamento regulará su funcionamiento y organización.»

5. En el título cuarto «De la organización judicial»

se crea un nuevo artículo que pasa a ser el artículo 57,

cuyo texto es el siguiente:


«Las ternas que el Parlamento debe presentar al Consejo General

del Poder Judicial para el nombramiento de

los magistrados del Tribunal Superior de Justicia de las

Illes Balears, requerirán una mayoría favorable de las

tres quintas partes de los diputados.»

6. Se introduce en el título quinto «De la hacienda,

el patrimonio y la economía» un nuevo artículo, que pasa

a ser el artículo 68, cuyo texto es el siguiente:


«Para el desarrollo y la ejecución de sus funciones y

competencias, los Consejos Insulares gozarán de autonomía

financiera, la cual deberá respetar el principio de

suficiencia de recursos para garantizar el ejercicio adecuado

de las competencias propias.»

7. Se incorpora en el título quinto «De la hacienda,

el patrimonio y la economía», un nuevo artículo que pasa

a ser el 69, cuyo texto es el siguiente:


«Los recursos de los Consejos Insulares estarán constituidos por:





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1. Los recursos propios, establecidos para los Consejos Insulares

por la legislación estatal como entes de Administración Local.


2. Los que se determinan en las leyes de transferencias,

como financiación provisional de las funciones y

servicios que se transfieren.


3. Las subvenciones y transferencias de capital establecidas

por ley del Parlamento.


4. La participación en la financiación de la Comunidad,

en proporción a las competencias autonómicas

que los Consejos gestionan como financiación definitiva.


5. Las transferencias procedentes del Fondo de

Compensación Interinsular, de acuerdo con la distribución

que establezca la ley del Parlamento.


6. Cualquier tipo de ingresos que puedan obtenerse

en virtud de las leyes.»

8. En el título quinto «De la hacienda, el patrimonio

y la economía» se crea un nuevo artículo, que pasa a ser

el artículo 73, cuyo texto es el siguiente:


«A los efectos de concretar lo que dispone el artículo 60,

y de forma especial la participación territorializada

de las Illes Balears en los tributos generales que se determinen

y las condiciones para la aprobación de recargos

sobre tributos del Sistema Fiscal General, en el marco de

lo que dispone el artículo 157.3 de la Constitución y en

la legislación que lo desarrolle, la Administración General

del Estado y la Comunidad Autónoma de las Illes

Balears suscribirán un acuerdo bilateral que se formalizará

en comisión mixta y que podrá ser revisado periódicamente

de forma conjunta; deberá tener en cuenta el

esfuerzo fiscal de las Illes Balears y atenderá singularmente

a los criterios de corresponsabilidad fiscal y de

solidaridad interterritorial.»

9. Se introduce en el título quinto «De la hacienda,

el patrimonio y la economía» un nuevo artículo, que pasa

a ser el artículo 74, cuyo texto es el siguiente:


«1. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior,

la participación anual de la Comunidad Autónoma

de las Illes Balears en los ingresos del Estado, a que se

refiere el apartado f) del artículo 60, se negociará atendiendo

a los criterios que fije la legislación del desarrollo

del artículo 157 de la Constitución, y a cualesquiera otros

que permitan garantizar, con suficiencia y solidaridad, el

ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma.


2. El porcentaje de participación únicamente podrá

ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:


a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias

asumidas por la Comunidad Autónoma y que anteriormente

realizase el Estado.


b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.


c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en

el sistema tributario del Estado.


d) Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor,

sea solicitada dicha revisión por la Administración General

del Estado o por la Comunidad Autónoma.»

9. bis (nuevo) Disposición Adicional Quinta (nuevo)

Se propone la adición de una nueva disposición adicional,

la quinta, que tendrá la siguiente redacción:


«La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan

las Cortes Generales, con el fin exclusivo de

coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.»

Artículo 4

Los artículos que se relacionan a continuación, que

no han sido modificados, pasan a tener la siguiente

numeración:


* El apartado 4 del artículo 26 pasa a ser el apartado 3

de este artículo.


* El artículo 34 pasa a ser el artículo 33.


* El artículo 35 pasa a ser el artículo 34.


* El artículo 37 pasa a ser el artículo 36.


* El capítulo V «De la Administración Pública de

las Illes Balears» pasa a ser el capítulo VI.


* El artículo 41 pasa a ser el artículo 43.


* El artículo 42 pasa a ser el artículo 44.


* El capítulo VI «Del control de los poderes de la

Comunidad Autónoma» pasa a ser el capítulo VII.


* El artículo 43 pasa a ser el artículo 45.


* El capítulo VII «Del régimen jurídico de la

Comunidad Autónoma» pasa a ser el capítulo VIII.


* El artículo 44 pasa a ser el artículo 47.


* El artículo 45 pasa a ser el artículo 48.


* El artículo 46 pasa a ser el artículo 49.


* El artículo 47 pasa a ser el artículo 50.


* El artículo 49 pasa a ser el artículo 52.


* El apartado 2 del artículo 51, que pasa a ser el

artículo 54, pasa a ser el apartado 3.


* El artículo 52 pasa a ser el artículo 55.


* El artículo 57 pasa a ser el artículo 61.


* El artículo 58 pasa a ser el artículo 62.


* El artículo 59 pasa a ser el artículo 63.


* El artículo 60 pasa a ser el artículo 64.


* El artículo 61 pasa a ser el artículo 65.


* El artículo 63 pasa a ser el artículo 67.


* El artículo 64 pasa a ser el artículo 70.


* El artículo 65 pasa a ser el artículo 71.


Disposición transitoria única

La modificación del régimen de incompatibilidades y

el derecho a renunciar a los cargos de diputados o consejeros

insulares que se prevé en el artículo 37 no será de

aplicación a los diputados ni consejeros insulares de la

IV legislatura.


Disposición final

La presente reforma del Estatuto de Autonomía

entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».