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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 188-8, de 26/10/1998
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BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie B: 26 de octubre de 1998 Núm. 188-8

PROPOSICIONES DE LEY

INFORME DE LA PONENCIA

127/000007 Propuesta de reforma del Estatuto de

Autonomía del Principado de Asturias.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del

Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el

BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES del informe

emitido por la Ponencia sobre la Propuesta de reforma

del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias

(núm. expte. 127/7).


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de octubre

de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados,

Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


A la Comisión Constitucional

La Ponencia encargada de redactar el informe sobre

la Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía del

Principado de Asturias (núm. expte. 127/7), integrada

por los Diputados D.a María Mercedes Fernández

González, D. Antonio Landeta Álvarez-Valdés y D. Jesús

López-Medel Bascones (GP); D. Álvaro Cuesta Martínez

y D. Gustavo Suárez Pertierra (GS); D. Mariano Santiso

del Valle (GIU); D. Josep López de Lerma i López

(GC-CiU); D.a Margarita Uría Echevarría (GV-PNV);

D. Luis Mardones Sevilla (GCC), y D. Manuel Alcaraz

Ramos (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha

iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del

Reglamento elevan a la Comisión el siguiente:


INFORME

A la Propuesta de reforma se han presentado 65

enmiendas: número 1 del Sr. Rodríguez Sánchez (GMx);

números 2 a 6, del Sr. Alcaraz Ramos (GMx); números 7

a 49, del G.P. Federal IU; números 50 a 57, del G.P. Popular,

y números 58 a 65 (G.P. Socialista).


Sometidas a votación, se aprueban las enmiendas presentadas

por el Grupo Popular y todas las del Grupo

Socialista coincidentes con las del Grupo Popular. Se

rechazan las presentadas por los Grupos Federal IU y

Mixto.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre

de 1998.-M.a Mercedes Fernández González,

Antonio Landeta Álvarez-Valdés, Jésus López-Medel

Bascones, Álvaro Cuesta Martínez, Gustavo Suárez

Pertierra, Mariano Santiso del Valle, Josep López de

Lerma i López, Margarita Uría Echevarría, Luis

Mardones Sevilla, Manuel Alcaraz Ramos.


ANEXO

PROPOSICIÓN DE REFORMA DEL ESTATUTO

DE AUTONOMÍADEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Preámbulo

«La Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de

Estatuto de Autonomía para Asturias, ha experimentado

a lo largo de sus quince años de vigencia dos reformas.


La primera se produjo por Ley Orgánica 3/1991, de

13 de marzo, que sustituyó el artículo 25.3; la segunda, y

última, fue introducida por la Ley Orgánica 1/1994, de

24 de marzo, que modificó sus artículos 10, 11, 12, 13 y

18, ampliando, básicamente, nuestro nivel competencial.


Transcurridos, pues, quince años desde la promulgación

del Estatuto de Autonomía y tres desde la última




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ampliación de competencias, resulta procedente abordar

nuevos cambios institucionales y competenciales que

permiten profundizar en nuestra capacidad de autogobierno

y alentar la participación, procurando el desarrollo

socioeconómico y el reequilibrio territorial del Principado

de Asturias.


A estos objetivos responde la presente reforma del

Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, amparada

por lo dispuesto en su artículo 56 dentro del marco

del artículo 147.3 de la Constitución».


Artículo único

Se introducen en el Estatuto de Autonomía para Asturias

las siguientes modificaciones:


1. El título «Estatuto de Autonomía para Asturias»

pasa a ser «Estatuto de Autonomía del Principado de

Asturias».


2. Se incorpora una nueva rúbrica sistemática con

el nombre de «Título Preliminar», que agrupa los artículos

1 a 9, ambos inclusive.


3. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado así:


«La Comunidad Autónoma, comunidad histórica

constituida en el ejercicio del derecho al autogobierno

amparado por la Constitución, se denomina Principado

de Asturias.»

4. El artículo 2 queda redactado así:


«El territorio del Principado de Asturias es el de los

concejos comprendidos dentro de los límites actuales de

la provincia de Asturias, para cuya modificación se estará

a lo dispuesto en el artículo 56 de este Estatuto.»

5. El artículo 4 queda redactado así:


«1. El bable gozará de protección. Se promoverá su

uso, su difusión en los medios de comunicación y su

enseñanza, respetando, en todo caso, las variantes locales

y la voluntariedad en su aprendizaje.


2. Una ley del Principado regulará la protección,

uso y promoción del bable.»

6. El apartado 1 del artículo 10 queda redactado así:


«El Principado de Asturias tiene la competencia

exclusiva en las materias que a continuación se señalan:


1. Organización, reforma y funcionamiento de sus

instituciones de autogobierno.


2. Alteración de los términos y denominaciones de

los Concejos comprendidos en su territorio, así como la

creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a

los mismos, en los términos establecidos en el artículo 6

de este Estatuto.


3. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo

y vivienda.


4. Obras públicas que no tengan la calificación legal

de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad

Autónoma.


5. Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario

se desarrolle íntegramente en el territorio de la

Comunidad Autónoma, y en los mismos términos el

transporte terrestre, fluvial, por cable o tubería.


6. El transporte marítimo exclusivamente entre puertos

o puntos de la Comunidad Autónoma sin conexión con

puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.


7. Centros de contratación y terminales de carga en

materia de transportes.


8. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento

y regulación de centros de contratación de mercaderías,

conforme a la legislación mercantil.


9. Puertos de refugio, puertos, aeropuertos y helipuertos

que no sean de interés general del Estado.


10. Agricultura, ganadería e industria agroalimentaria,

de acuerdo con la ordenación general de la economía.


11. Tratamiento especial de las zonas de montaña.


12. Proyectos, construcción y explotación de los

aprovechamientos hidráulicos, incluidos los hidroeléctricos,

canales y regadíos de interés para la región. Aguas

minerales y termales. Aguas subterráneas cuando discurran

íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.


Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos

hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente

por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.


13. Pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres,

marisqueo, acuicultura, alguicultura, así como el desarrollo

de cualquier otra forma de cultivo industrial. Caza.


Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan

dichas actividades.


14. Comercio interior, sin perjuicio de la política

general de precios, de la libre circulación de bienes en el

territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de

la competencia. Ferias y mercados interiores. Denominación

de origen, en colaboración con el Estado.


15. Planificación de la actividad económica y

fomento del desarrollo económico de la comunidad

Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política

económica general. Creación y gestión de un sector

público de la Comunidad Autónoma.


16. Artesanía.


17. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas,

servicios de Bellas Artes y demás centros de depósito

cultural o colecciones de naturaleza análoga y conservatorios

de música de interés del Principado de Asturias,

que no sean de titularidad estatal.


18. Patrimonio cultural, histórico, arqueológico,

incluida la arqueología industrial, monumental, arquitectónico,

científico y artístico de interés para el Principado de Asturias.


19. Investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 149.1.15.a de la Constitución. Academias con

domicilio social en el Principado de Asturias.


20. Cultura, con especial atención a la promoción

de sus manifestaciones autóctonas y a la enseñanza de la

cultura asturiana, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 149.2 de la Constitución.


21. Fomento y protección del bable en sus diversas

variantes que, como modalidades lingüísticas, se utilizan

en el territorio del Principado de Asturias.





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22. Turismo.


23. Deporte y ocio.


24. Asistencia y bienestar social. Desarrollo comunitario.


Actuaciones de resinserción social.


25. Protección y tutela de menores, sin perjuicio de

lo dispuesto en el artículo 149.1.6.a y 8.a de la Constitución.


26. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las

apuestas mutuas deportivo-benéficas.


27. Cooperativas y entidades asimilables, mutuas

no integradas en el sistema de Seguridad Social, sin perjuicio

de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.a de la Constitución.


28. Espectáculos públicos.


29. Estadísticas para los fines de la Comunidad

Autónoma, en coordinación con la general del Estado y

con la de las demás Comunidades Autónomas.


30. Fundaciones que desarrollen principalmente sus

actividades en el Principado de Asturias.


31. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las

disposiciones del Estado en el ejercicio de sus competencias

por razones de seguridad, sanitarias o de interés

militar y las relacionadas con las industrias que estén

sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía

nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de

acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad

económica general y la política monetaria del Estado, en

los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y

149.1.11.a y 13.a de la Constitución.


32. Instalaciones de producción, distribución y

transporte de cualesquier energías y fluidos energéticos,

cuando su transporte no salga de Asturias o su aprovechamiento

no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello

sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del

apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


33. Procedimiento administrativo derivado de las

especialidades del derecho sustantivo y de la organización

propia de la Comunidad Autónoma.


34. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas

por el Estado para sectores y medios específicos, de

acuerdo con el artículo 149.1.1.a, 6.a y 8.a de la Constitición.


35. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.


36. Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo

público y territorial, en el marco de la ordenación

general de la economía y de acuerdo con las disposiciones

que en uso de sus facultades dicte el Estado.»

7. El artículo 11 queda redactado así:


«En el marco de la legislación básica del Estado y, en

su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde

al Principado de Asturias el desarrollo legislativo

y la ejecución en las siguientes materias:


1. Montes, aprovechamientos y servicios forestales,

vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.


2. Sanidad e higiene.


3. Coordinación hospitalaria en general, incluida la

de la Seguridad Social.


4. Ordenación farmacéutica.


5. Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos

industriales y contaminantes en ríos, lagos y aguas

interiores y normas adicionales de protección del medio

ambiente.


6. Régimen minero y energético.


7. Ordenación del sector pesquero.


8. Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo

con las bases y la ordenación de la actividad económica

general y la política monetaria del Estado, las

bases y la coordinación general de la sanidad, en los términos

de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los

números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la

Constitución.


9. Corporaciones de Derecho público representativas

de intereses económicos y profesionales. Ejercicio

de las profesiones tituladas.


10. Régimen local.


11. Sistema de consultas populares en el ámbito del

Principado de Asturias, de conformidad con lo que disponga

la Ley a que se refiere el artículo 92.3 de la Constitución

y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste

la autorización de su convocatoria.»

8. El artículo 12 queda redactado del siguiente

modo:


«Corresponde al Principado de Asturias la ejecución

de la legislación del Estado, en los términos que en la

misma se establezca, sobre las siguientes materias:


1. Ejecución, dentro de su ámbito territorial, de los

tratados internacionales en lo que afectan a las materias

propias de las competencias del Principado de Asturias.


2. Asociaciones.


3. Ferias internacionales.


4. Gestión de las prestaciones y servicios sociales

del sistema de Seguridad Social. INSERSO. La determinación

de las prestaciones del sistema, los requisitos para

establecer las condiciones del beneficiario y la financiación

se efectuará de acuerdo con las normas establecidas

por el Estado en el ejercicio de sus competencias de conformidad

con lo dispuesto en el número 17 del apartado

1 del artículo 149 de la Constitución.


5. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas y

colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal

cuya gestión no se reserve la Administración del Estado.


Los términos de la gestión serán fijados mediante conve-

nios.


6. Pesas y medidas. Contraste de metales.


7. Planes establecidos por el Estado para la implantación

o reestructuración de sectores económicos.


8. Productos farmacéuticos.


9. Propiedad intelectual e industrial

10. Laboral. De conformidad con el número 7 del

apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde

al Estado la competencia sobre legislación laboral

y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas

las competencias en materia de migraciones interiores y

exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo sin

perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado

sobre estas materias.





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11. Protección civil. Salvamento marítimo.


12. Puertos, aeropuertos y helipuertos de interés

general cuando el Estado no se reserve su gestión directa.


13. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad

Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17

del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución,

reservándose el Estado la alta inspección conducente al

cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.


14. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las

previsiones de las reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del

artículo 149 de la Constitución.


15. Transporte de mercancías y viajeros que tengan

su origen y destino en el territorio del Principado de

Asturias, sin perjuicio de la ejecución directa que se

reserve el Estado.»

9. El artículo 13 se suprime.


10. Se incorpora un nuevo artículo 13:


«De conformidad con las leyes del Estado, el Consejo

de Gobierno nombrará a los notarios y registradores de

la propiedad y mercantiles, así como a los corredores de

comercio y participará en la fijación de las demarcaciones

correspondientes.»

11. El artículo 14 queda redactado así:


«1. La Junta General del Principado de Asturias

podrá ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo

87.2 de la Constitución para la aprobación por el

Estado de las leyes previstas en el artículo 150.1 y 2 de la

Constitución.


2. En cualquier caso, el Principado de Asturias

podrá asumir las demás competencias que la legislación

del Estado reserve a las Comunidades Autónomas.»

11

3. En el ejercicio de la competencia prevista en el

artículo 10.1.1 del presente Estatuto y de acuerdo con la

legislación del Estado, corresponde a la Comunidad

Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del

régimen estatutario de sus funcionarios, el régimen jurídico-

administrativo derivado de las competencias asumidas,

la regulación de los bienes de dominio público y

patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad

Autónoma, así como las servidumbres públicas en

materia de su competencia y la regulación de los contratos

y concesiones administrativas en el ámbito del Principado

de Asturias.


12. El artículo 16 queda redactado así:


«El Principado de Asturias impulsará la conservación

y compilación del derecho consuetudinario asturiano.»

13. El artículo 17 queda redactado así:


«1. En materia de medios audiovisuales de comunicación

social del Estado, el Principado de Asturias ejercerá

todas las potestades y competencias que le correspondan,

en los términos y casos establecidos en la legislación

básica del Estado.


2. Igualmente le corresponde, en el marco de las

normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la

ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos

los medios de comunicación social.


3. En los términos establecidos en los párrafos anteriores

de este artículo, la Comunidad Autónoma podrá

regular, crear y mantener su propia televisión, radio y

prensa y, en general, todos los medios de comunicación

social para el cumplimiento de sus fines.»

14. Al artículo 18 se añade un nuevo apartado 3 del

siguiente tenor:


«En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad

Autónoma fomentará la investigación, especialmente la

referida a materias o aspectos peculiares del Principado

de Asturias, y a la creación de centros universitarios en la

Comunidad Autónoma.»

15. En el apartado 2 del artículo 19 se sustituye «de

la región» por «de la Comunidad Autónoma».


16. El artículo 20 se suprime.


17. Se incorpora un nuevo artículo 20:


«1. Corresponde a la Comunidad Autónoma del

Principado de Asturias la vigilancia y protección de los

edificios e instalaciones de la propia Comunidad y la

coordinación de las policías locales asturianas, sin perjuicio

de su dependencia de las autoridades municipales.


2. Para el ejercicio de la competencia prevista en el

apartado anterior, la Comunidad Autónoma podrá convenir

con el Estado la adscripción de unidades del Cuerpo

Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de

las funciones previstas en la Ley Orgánica referida en el

artículo 149.1.29.a de la Constitución.»

18. El apartado 2 del artículo 23 se suprime, pasando

el apartado 3 a ser apartado 2.


19. En el apartado 5 del artículo 24 se sustituye

«11 1.a)» por «10.1.2»

[En el apartado 5 del artículo 24 se sustituye «11.a)»

por «10.1.40»].


20. El apartado 7 del artículo 24 queda redactado

así:


«Autorizar al Consejo de Gobierno la prestación del

consentimiento para obligarse en los convenios y acuerdos

de cooperación del Principado de Asturias con otras

Comunidades Autónomas, así como supervisar su ejecución.


El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta

General del resto de los convenios y acuerdos que obliguen

al Principado.»

21. El apartado 10 del artículo 24 queda redactado

así:


«Examinar y aprobar la Cuenta General del Principado,

sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 35 ter y

55 de este Estatuto.»




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22. Se añade al artículo 24 un nuevo apartado 12

del siguiente tenor:


«Recibir la información que ha de remitirle el Consejo

de Gobierno sobre tratados y convenios internacionales

en cuanto se refieran a materias de particular interés

para el Principado de Asturias, emitiendo su parecer

sobre los mismos.»

23. Se añade un nuevo artículo 24 bis del siguiente

tenor:


«1. La Junta General podrá delegar en el Consejo

de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de

ley.


2. Las disposiciones del Consejo de Gobierno que

contengan legislación delegada recibirán el título de

Decretos Legislativos.


3. No podrá delegarse la aprobación de la Ley de

Presupuestos ni la de normas con rango de ley para las

que este Estatuto, las leyes o el Reglamento de la Junta

General requieran mayorías cualificadas.


4. La delegación legislativa habrá de otorgarse al

Consejo de Gobierno de forma expresa para materia concreta

y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación

se agota por el uso que de ella haga el Consejo de

Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente.


No podrá entenderse concedida de modo

implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá

permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio

Consejo de Gobierno.


5. La delegación legislativa deberá otorgarse

mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación

de textos articulados o por una ley ordinaria cuando

se trate de refundir varios textos legales en uno solo.


6. Las leyes de bases delimitarán con precisión el

objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios

y criterios que han de seguirse en su ejercicio. Las

leyes de bases no podrán en ningún caso autorizar su propia

modificación ni facultar para dictar normas con

carácter retroactivo.


7. La autorización para refundir textos legales

determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido

de la delegación, especificando si se circunscribe

a la mera formulación de un texto único o si se incluye la

de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que

han de ser refundidos.


8. Cuando una proposición de ley o una enmienda

fuere contraria a la delegación legislativa en vigor, el

Consejo de Gobierno está facultado para oponerse a su

tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición

de ley para la derogación total o parcial de la

ley de delegación.


9. Sin perjuicio del control jurisdiccional, el Reglamento

de la Junta General y las leyes de delegación

podrán establecer fórmulas adicionales de control.»

24. El artículo 25 queda redactado así:


«1. La Junta General es elegida por un período de

cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual,

directo y secreto, con aplicación de un sistema de representación

proporcional.


2. Por ley del Principado, cuya aprobación y reforma

requiere el voto de la mayoría absoluta de la Junta

General, se fijará el número de miembros, entre treinta y

cinco y cuarenta y cinco, sus causas de inelegibilidad e

incompatibilidad y las demás circunstancias del procedimiento

electoral.


3. El Presidente del Principado, previa deliberación

del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad,

podrá acordar la disolución de la Cámara, con anticipación

al término natural de la Legislatura.


La disolución se acordará por Decreto, en el que se

convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el

mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral

aplicable.


El Presidente no podrá acordar la disolución de la

Cámara durante el primer período de sesiones de la

Legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación,

ni cuando se encuentre en tramitación una

moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución

antes de que transcurra el plazo de un año desde la última

disolución por este procedimiento.


En ningún supuesto podrá el Presidente disolver la

Cámara cuando se encuentre convocado un proceso electoral

estatal.


En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria

electoral tendrá un mandato limitado por el término

natural de la Legislatura originaria.


4. Las elecciones serán convocadas por el Presidente

del Principado en los términos previstos en la Ley de

Régimen Electoral General, de manera que se celebren el

cuarto domingo de mayo de cada cuatro años, sin perjuicio

de lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin

exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas

electorales.


5. La Junta General electa será convocada por el

Presidente del Principado cesante, dentro de los quince

días siguientes a la celebración de las elecciones.»

25. El apartado 4 del artículo 26 queda redactado

así:


«Por el ejercicio de su cargo representativo, los Diputados

de la Junta General percibirán retribuciones. Las

modalidades de las asignaciones serán fijadas de acuerdo

con lo que prevea el Reglamento de la Cámara.»

26. El apartado 1 del artículo 27 queda redactado

así:


«La Junta General se reunirá anualmente en dos períodos

de sesiones, comprendidos entre septiembre y diciembre,

el primero, y entre febrero y junio, el segundo.»

27. El apartado 1 del artículo 28 queda redactado

así:


«La Junta General aprueba su Presupuesto y el estatuto

de su personal, y establece su propio Reglamento, en

el que se contendrá, además, el estatuto de sus miembros.





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La aprobación del Reglamento y su reforma precisarán el

voto favorable de la mayoría absoluta.»

28. El artículo 31 queda redactado así:


«1. La iniciativa para el ejercicio de la potestad

legislativa reconocida en el artículo 23 de este Estatuto

corresponde a los miembros de la Junta General y al

Consejo de Gobierno. Por ley del Principado, se regulará

la iniciativa de los Ayuntamientos y la iniciativa popular

para las materias que sean competencia exclusiva de la

Comunidad Autónoma.


2. Las leyes aprobadas por la Junta General serán

promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente del

Principado, que dispondrá su publicación en el 'Boletín

Oficial del Principado de Asturias', en el plazo de quince

días desde su aprobación, y en el 'Boletín Oficial del

Estado'. Los Reglamentos serán publicados por orden

del Presidente del Principado, dentro del mismo plazo,

en el 'Boletín Oficial del Principado'.»

29. El apartado 4 del artículo 32 queda redactado así:


«Una ley del Principado, aprobada por el voto favorable

de la mayoría absoluta, determinará el estatuto personal,

el procedimiento de elección y cese y las atribuciones

del Presidente.»

30. El apartado 1 del artículo 33 queda redactado así:


«El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que

dirige la política de la Comunidad Autónoma y al que

corresponden las funciones ejecutiva y administrativa y

el ejercicio de la potestad reglamentaria.»

31. El apartado 2 del artículo 33 queda redactado así:


«Por ley del Principado, aprobada por mayoría absoluta,

se regularán las atribuciones del Consejo de Gobierno,

así como el estatuto, forma de nombramiento y cese

de sus componentes.»

32. El apartado 3 del artículo 33 se suprime.


33. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 33 del

siguiente tenor:


«El Consejo de Gobierno será informado de los convenios

y tratados internacionales que puedan afectar a

materias de su específico interés.»

34. Se suprime el apartado 3 del artículo 34.


35. Se añade un nuevo artículo 35 bis del siguiente

tenor:


«1. La responsabilidad penal del Presidente del

Principado y de los miembros del Consejo de Gobierno

será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia del

Principado de Asturias por los actos cometidos en el

territorio del Principado. Fuera de éste, la responsabilidad

penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.


2. Ante los mismos Tribunales, respectivamente, será

exigible la responsabilidad civil en que dichas personas

hubieren incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos.»

36. Se crea una nueva rúbrica sistemática del

siguiente tenor:


«Título II bis. De los órganos auxiliares del Principado.»

37. Se añade un nuevo artículo 35 ter dentro del

nuevo Título II bis del siguiente tenor:


«1. Se crea la Sindicatura de Cuentas del Principado

de Asturias. Por ley del Principado se regulará su

composición y funciones.


2. Dependerá directamente de la Junta General del

Principado y ejercerá sus funciones por delegación de

ella en el examen y comprobación de la Cuenta General

del Principado.»

38. Se añade un nuevo artículo 35 quáter dentro del

nuevo Título II bis del siguiente tenor:


«Se crea el Consejo Consultivo del Principado de

Asturias como superior órgano de consulta de la Comunidad

Autónoma. Por ley del Principado se regularán su

composición y competencias.»

39. En el artículo 36 se sustituye «Asturias» por

«Principado de Asturias» y se sustituye «y las leyes orgánicas

del Poder Judicial y del Consejo General del Poder

Judicial» por «y la Ley Orgánica del Poder Judicial».


40. En el artículo 38 se sustituye «Asturias» por

«Principado de Asturias» y «en las leyes orgánicas del

Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial»

por «en la Ley Orgánica del Poder Judicial».


41. El artículo 40 se suprime.


42. En el apartado 1 del artículo 41 se sustituye «las

leyes orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General

del Poder Judicial reconozcan o atribuyan» por «la Ley

Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya».


43. En el artículo 44 se añade un nuevo apartado

10 bis del siguiente tenor:


«Cualquier otro tipo de ingresos que la legislación

prevea en el marco del artículo 157 de la Constitución.»

44. El apartado 5 del artículo 47 se suprime.


45. El artículo 50 queda redactado así:


«El Principado de Asturias promoverá los objetivos

establecidos en los artículos 129.2 y 130.1 de la Constitución.»

45

El nuevo artículo 51 bis queda redactado del siguiente modo:


«Corresponde al Principado de Asturias la tutela

financiera de las Corporaciones Locales sin perjuicio de




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la autonomía que les garantiza el artículo 140 de la Constitución

y en el marco de lo dispuesto en los artículos 142

y 149.1.18.a de la misma.»

46. El artículo 53 se suprime.


47. El artículo 54 queda redactado así:


«Los actos y disposiciones de la Administración del

Principado están sometidos al control de la jurisdicción

contencioso-administrativa.»

48. El artículo 55 queda redactado así:


«1. El control económico y presupuestario del Principado

de Asturias se ejercerá por la Sindicatura de

Cuentas del Principado, sin perjuicio de las funciones del

Tribunal de Cuentas del Reino.


2. El informe de la Sindicatura de Cuentas del Principado

será remitido a la Junta General para su tramitación

de acuerdo con lo que prevea el Reglamento de la Cámara.»

49. Se añade un nuevo artículo 56 bis del siguiente

tenor:


«Cuando la reforma de este Estatuto tenga únicamente

por objeto la ampliación de competencias en materias

que no estén constitucionalmente reservadas al Estado,

la iniciativa será la prevista en el artículo anterior, y el

proyecto de reforma deberá ser aprobado por la mayoría

absoluta de los miembros de la Junta General, antes de

su ulterior aprobación por las Cortes Generales como

Ley Orgánica.»

50. La disposición transitoria primera se suprime.


51. La disposición transitoria segunda se suprime.


52. La disposición transitoria tercera se suprime.


53. En el apartado 1 de la disposición transitoria

cuarta se sustituye «se nombrará una Comisión Mixta»

por «quedarán designados los vocales de una Comisión

Mixta».


54. El apartado 7 de la disposición transitoria cuarta

se suprime.


55. En la disposición transitoria sexta se suprime

«al Consejo Regional de Asturias, a la Diputación Provincial

de Oviedo».


55 bis. En la disposición transitoria séptima se propone

suprimir el inciso «y ENSIDESA».


56. La disposición transitoria octava se suprime.


57. La disposición transitoria novena se suprime.


DISPOSICIÓN FINAL

«La presente reforma del Estatuto de Autonomía del

Principado de Asturias entrará en vigor el día siguiente al

de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.»