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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 199-8, de 20/10/1998
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BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie B: 20 de octubre de 1998 Núm. 199-8

PROPOSICIONES DE LEY

INFORME DE LA PONENCIA

127/000009 Propuesta de reforma del Estatuto de

Autonomía de Castilla y León.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del

Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el

BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES del informe

emitido por la Ponencia sobre la Propuesta de Reforma

del Estatuto de Autonomía de Castilla y León (núm.


expt. 127/9).


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre

de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados,

Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


A la Comisión Constitucional

La Ponencia encargada de redactar el informe sobre la

propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla

y León (núm. expte. 127/9), integrada por los Diputados

D. Gabriel Cisneros Laborda, D. Manuel Núñez Pérez

y D. Jesús Posada Moreno (GP); D. José Luis Rodríguez

Zapatero y D. Demetrio Madrid López (GS); D. Pedro

Antonio Ríos Martínez (GIU); D. Josep López de Lerma i

López (GCCiU); Doña Margarita Uría Echevarría

(GVPNV); D. Luis Mardones Sevilla (GCC), y D.


Manuel Alcaraz Ramos (GMx), ha estudiado con todo

detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas

presentadas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 113 del Reglamento eleva a la Comisión el

siguiente:


INFORME

A la propuesta de reforma se han presentado 49

enmiendas: número 1 del Sr. Rodríguez Sánchez (GMx);

números 2 a 28 del Grupo Federal de Izquierda Unida;

números 29 a 31 de la Sra. Lasagabaster Olazábal

(GMx); números 32 y 33 del Grupo Vasco-PNV; números

34 a 41 del Grupo Socialista y números 42 a 49 del

Grupo Popular.


La ponencia propone la aceptación de las enmiendas

números 34 (GS) y 42 (GP) ambas al apartado 1 del

nuevo artículo 12 (actual 11); 35 (GS) y 43 (GP) al nuevo

artículo 32 (actual 26); 44 (GP) y 36 (GS) al artículo 33

(nuevo); 37 (GS) y 45 (GP) al nuevo artículo 34 (actual

27); 38 (GS) y 46 (GP) al nuevo artículo 36 (actual 28);

39 (GS) y 47 (GP) al nuevo artículo 41; 40 (GS) y 48

(GP) de nueva disposición adicional tercera y 41 (GS)

y 49 (GP) de nueva disposición adicional cuarta.


Se propone la desestimación de las restantes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de octubre

de 1998.-Gabriel Cisneros Laborda, Manuel Núñez

Pérez, Jesús Posada Moreno, José Luis Rodríguez

Zapatero, Demetrio Madrid López, Pedro Antonio

Ríos Martínez, Josep López de Lerma i López, Margarita

Uría Echevarría, Luis Mardones Sevilla,

Manuel Alcaraz Ramos.


PROPUESTA DE REFORMA DEL ESTATUTO

DE AUTONOMÍA DE CASTILLA Y LEÓN

Exposición de motivos

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado

por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, fue modificado

por Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo. Esta

reforma sólo contemplaba aspectos competenciales

incluidos en sus artículos 24, 26, 27, 28 y 29, y la introducción

de un nuevo artículo 27 bis relativo a competencias

sobre educación.





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El Pleno de las Cortes de Castilla y León, en su sesión

del día 12 de diciembre de 1996, aprobó una Resolución,

consecuencia del debate de política general sobre la

Comunidad, por la que se creó, en el seno de la Comisión

Permanente Legislativa de Estatuto, una Ponencia

con representación de todos los Grupos Parlamentarios

de la Cámara para el estudio y, en su caso, propuesta de

reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León en

el marco de la Constitución española.


La presente propuesta de reforma del Estatuto de

Autonomía, fruto de los trabajos de dicha Ponencia, no

solamente afecta al ámbito competencial sino que

profundiza en la capacidad de autogobierno de la Comunidad.


Artículo único

Los preceptos de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de

febrero, de Estatuto de Autonomía de Castilla y León,

modificada por Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo,

de reforma de dicho Estatuto, quedarán redactados de la

siguiente forma:


1.o Artículo 1. Disposiciones generales.


Sin modificación.


2.o Artículo 2. Ámbito territorial.


«El territorio de la Comunidad de Castilla y León

comprende el de los municipios integrados en las provincias

de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia,

Soria, Valladolid y Zamora.»

3.o Artículo 3. Sede.


«1. Una ley de las Cortes de Castilla y León, aprobada

por mayoría de dos tercios, fijará la sede o sedes de

las instituciones de autogobierno.


2. La Junta de Castilla y León determinará la ubicación

de los organismos o servicios de la Administración

de la Comunidad, atendiendo a criterios de descentralización,

eficacia y coordinación de funciones y a la tradición

histórico cultural.»

4.o Se añade un nuevo artículo:


«Artículo 4. Valores esenciales.


l. La lengua castellana y el patrimonio histórico,

artístico y natural son valores esenciales para la identidad

de la Comunidad de Castilla y León y serán objeto

de especial protección y apoyo, para lo que se fomentará

la creación de entidades que atiendan a dicho fin.


2. Serán respetadas como patrimonio cultural las

modalidades lingüísticas existentes en determinadas

zonas del territorio de la Comunidad.»

5.o El actual artículo 4. Emblema y bandera, pasa

a ser artículo 5. Símbolos de la Comunidad.


«1. El emblema o blasón de Castilla y León es un

escudo timbrado por corona real abierta, cuartelado en

cruz o contracuartelado. El primer y cuarto cuarteles:


sobre campo de gules, un castillo de oro almenado de tres

almenas, mamposteado de sable y clarado de azur. El

segundo y tercer cuarteles: sobre campo de plata, un león

rampante de púrpura, linguado, uñado y armado de gules,

coronado de oro.


2. La bandera de Castilla y León es cuartelada y

agrupa los símbolos de Castilla y León, conforme se han

descrito en el apartado anterior. La bandera ondeará en

todos los centros y actos oficiales de la Comunidad, a la

derecha de la bandera española.


3. El pendón vendrá constituido por el escudo cuartelado

sobre un fondo carmesí tradicional.


4. Mediante decreto de la Junta se regulará la utilización

y el diseño de la forma y dimensiones de los símbolos

de la Comunidad.


5. Cada provincia y municipio conservarán las banderas

y emblemas que les son tradicionales.


6. La Comunidad Autónoma establecerá su himno

mediante ley específica.»

6.o El actual artículo 5. Ámbito personal, pasa a

ser artículo 6. Ámbito personal.


«1. A los efectos del presente Estatuto, tienen la

condición política de ciudadanos de Castilla y León

todos los españoles que, de acuerdo con las leyes generales

del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera

de los municipios integrados en el territorio de la

Comunidad.


2. Gozarán de los derechos políticos definidos en

este Estatuto, como ciudadanos de Castilla y León, los

españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la

última vecindad administrativa en Castilla y León y acrediten

esta condición en el correspondiente Consulado de

España. Igualmente gozarán de estos derechos sus descendientes

inscritos como españoles, si así lo solicitaren,

en la forma que determine la ley del Estado.»

7.o El actual artículo 6. Comunidades castellanoleonesas

situadas en otros territorios, pasa a ser

artículo 7. Comunidades situadas en otros territorios.


«1. Los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla

y León que residan en otras Comunidades Autónomas

de España o fuera del territorio nacional así como

sus asociaciones y centros sociales, tendrán el reconocimiento

de su origen o procedencia y el derecho a colaborar

y compartir la vida social y cultural de Castilla y

León.


2. Sin perjuicio de las competencias del Estado, una

ley de las Cortes de Castilla y León regulará el alcance y

contenido de dicho reconocimiento.


3. Para facilitar lo anteriormente dispuesto, la

Comunidad de Castilla y León podrá suscribir convenios

con otras Comunidades Autónomas y solicitar del Estado

que se adopten las previsiones oportunas en los tratados

y convenios internacionales que se celebren.»




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8.o El actual artículo 7. Derechos y libertades de

los castellano-leoneses, pasa a ser artículo 8. Derechos,

libertades y deberes de los ciudadanos de Castilla y

León.


«1. Los ciudadanos de Castilla y León tienen los

derechos, libertades y deberes establecidos en la Constitución.


2. Corresponde a los poderes públicos de Castilla y

León promover las condiciones para que la libertad y la

igualdad del individuo y de los grupos en que se integran

sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan

o dificulten su plenitud y facilitar la participación de

todos los castellanos y leoneses en la vida política, económica,

cultural y social.


3. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma

asumen como uno de los principios rectores de su

acción política, social y económica el derecho de los castellanos

y leoneses a vivir y trabajar en su propia tierra.


A este fin se crearán las condiciones indispensables para

hacer posible el retorno de los emigrantes para que puedan

contribuir con su trabajo al bienestar colectivo de los

castellanos y leoneses.»

9.o El actual artículo 8. Instituciones autónomas,

pasa a ser artículo 9. Instituciones autonómicas.


«1. Las instituciones básicas de la Comunidad de

Castilla y León son:


1.a Las Cortes de Castilla y León.


2.a El Presidente de la Junta de Castilla y León.


3.a La Junta de Castilla y León.


2. Tendrán el carácter de instituciones propias de la

Comunidad de Castilla y León las que determinen el presente

Estatuto o las leyes aprobadas por las Cortes de

Castilla y León.»

10.o El actual artículo 9. Carácter, pasa a ser

artículo 10. Carácter.


«1. Las Cortes de Castilla y León representan al

pueblo de Castilla y León y ejercen en su nombre, con

arreglo a la Constitución y al presente Estatuto, los poderes

y atribuciones que les corresponden.


2. Las Cortes de Castilla y León son inviolables.»

11.o El actual artículo 10. Composición, pasa a ser

artículo 1 l. Composición.


Sin modificación.


12.o El actual artículo 11. Elección, pasa a ser

artículo 12. Elección.


«La elección de los miembros de las Cortes de Castilla

y León se realizará de acuerdo con las normas siguientes:


l. La convocatoria de elecciones se realizará por el

Presidente de la Junta de Castilla y León, de manera que

su celebración coincida con las consultas electorales de

otras Comunidades Autónomas.


2. Los Procuradores representan a la totalidad del

pueblo de Castilla y León y no están ligados por mandato

imperativo alguno. Su mandato termina cuatro años

después de su elección o el día de la disolución de la

Cámara.


3. Los Procuradores gozarán de inviolabilidad por

los votos emitidos y las opiniones manifestadas en el

ejercicio de sus funciones. Durante su mandato no

podrán ser detenidos ni retenidas por presuntos actos

delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad,

salvo en el caso de flagrante delito, correspondiendo

decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento

y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Castilla

y León. Fuera del territorio de la Comunidad la responsabilidad

penal será exigible en los mismos términos

ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.


4. La legislación electoral determinará las causas de

inelegibilidad e incompatibilidad de los Procuradores,

atendiendo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1,

de la Constitución. En cualquier caso, la condición de

Procurador será compatible con la de Diputado provincial

y con la de Concejal.»

13.o El actual artículo 12. Órganos, pasa a ser

artículo 13. Órganos.


«1. Las Cortes de Castilla y León elegirán entre sus

miembros al Presidente, a la Mesa y a la Diputación Permanente.


2. Las Cortes de Castilla y León funcionarán en

Pleno y en Comisiones.


3. Los Procuradores se constituyen en Grupos Parlamentarios

de representación política. La participación

de cada uno de estos Grupos en las Comisiones y en la

Diputación Permanente será proporcional al número de

sus miembros.


4. Las Cortes de Castilla y León establecen su propio

Reglamento, cuya aprobación y reforma requerirán

la mayoría absoluta en una votación final sobre su totalidad.


Asimismo regulan el estatuto del personal a su servicio

y aprueban sus presupuestos, que contemplarán dotaciones

y recursos suficientes para el funcionamiento de

los Grupos Parlamentarios.


5. Las Cortes de Castilla y León se reunirán en

sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios

de sesiones se celebrarán entre septiembre y

diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo.


Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas

por su Presidente, con especificación del orden del

día, a petición de la Junta, de la Diputación Permanente

o de una quinta parte de los Procuradores, y serán clausuradas

una vez agotado dicho orden del día.»

14.o Se añade un nuevo artículo:


«Artículo 14. Procurador del Común.


1. El Procurador del Común es el alto comisionado

de las Cortes de Castilla y León, designado por éstas,




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para la protección y defensa de los derechos fundamentales

de los ciudadanos, la tutela del Ordenamiento Jurídico

de la Comunidad y la defensa del presente Estatuto de

Autonomía.


2. Una ley de la Comunidad regulará las competencias,

organización y funcionamiento de esta institución.»

15.o El actual artículo 13. Atribuciones, pasa a ser

artículo 15. Atribuciones.


«Corresponde a las Cortes de Castilla y León:


1. Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad

en los términos establecidos por la Constitución, por el

presente Estatuto y por las Leyes del Estado que les atribuyan

tal potestad.


2. Controlar la acción política y de gobierno de la

Junta y de su Presidente.


3. Aprobar los Presupuestos de la Comunidad y los

de las propias Cortes, así como la rendición anual de

cuentas de ambos.


4. Elegir de entre sus miembros al Presidente de la

Junta de Castilla y León.


5. Designar a los Senadores que han de representar

a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 69.5 de

la Constitución. Los Senadores serán designados en proporción

al número de miembros de los grupos políticos

representados en las Cortes de Castilla y León.


6. Solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto

de Ley, o remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados

una Proposición de Ley en los términos que establece

el artículo 87, apartado 2, de la Constitución.


7. Interponer recursos de inconstitucionalidad, de

acuerdo con lo que establece el artículo 162, apartado

l. a) de la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal

Constitucional.


8. Ejercitar la iniciativa de reforma de la Constitución,

en los términos previstos en la misma.


9. Facilitar al Gobierno las previsiones de índole

política, social y económica a que se refiere el artículo

131, apartado 2, de la Constitución.


10. Establecer y exigir tributos de acuerdo con la

Constitución, el presente Estatuto y las correspondientes

Leyes del Estado.


11. Aprobar transferencias de competencias de la

Comunidad a los entes provinciales y municipales de la

misma salvo lo que determina el presente Estatuto o disponga

una previa ley de la propia Comunidad.


12. Ratificar los convenios que la Junta concluya

con otras Comunidades Autónomas para la gestión y

prestación de servicios propios de las mismas. Dichos

convenios serán comunicados de inmediato a las Cortes

Generales.


13. Ratificar los acuerdos de cooperación que sobre

materias distintas a las mencionadas en el número anterior

concluya la Junta con otras Comunidades Autónomas

previa autorización de las Cortes Generales.


14. Ejercer cuantos otros poderes, competencias v

atribuciones les asignen la Constitución, el presente Estatuto

y las leyes.»

16.o El actual artículo 14. Potestad legislativa,

pasa a ser artículo 16. Potestad legislativa.


«1. La iniciativa legislativa en la Comunidad

corresponde a la Junta y a los Procuradores en los términos

que para éstos establezca el Reglamento de las Cortes.


2. Por ley de las Cortes de Castilla y León se regulará

el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de

los Ayuntamientos para aquellas materias que sean competencia

de la Comunidad Autónoma en los términos

previstos en la ley orgánica que desarrolle lo dispuesto

en el artículo 87.3 de la Constitución.


3. Las Cortes podrán delegar en la Junta la potestad

de dictar normas con rango de ley que a aquellas competa.


La delegación deberá otorgarse para materia concreta

y con fijación de plazo para su ejercicio y se efectuará

mediante ley de bases cuando su objeto sea la formación

de textos articulados o por ley ordinaria cuando se trate

de refundir varios textos legales en uno sólo.


No podrán ser objeto de delegación además de lo que

disponen otras leyes las atribuciones legislativas contenidas

en los números 3 y 10 del artículo anterior, las ratificaciones

previstas en los números 12 y 13 del mismo

artículo, el régimen electoral de la Comunidad y las leyes

que fijen la sede o sedes de las instituciones de autogobierno.


4. Las leyes de Castilla y León serán promulgadas

en nombre del Rey, por el Presidente de la Junta, quien

ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla

y León» y en el «Boletín Oficial del Estado». A efectos

de su entrada en vigor regirá la fecha de publicación en

el primero de aquellos.»

17.o El actual artículo 15. Elección y carácter,

pasa a ser articulo 17. Elección y carácter.


«1. El Presidente de la Junta ostenta la suprema

representación de la Comunidad y la ordinaria del Estado

en ella; preside asimismo la Junta de Castilla y León,

dirige sus acciones y coordina las funciones de sus

miembros.


2. El Presidente de la Junta de Castilla y León es

elegido por las Cortes de Castilla y León de entre sus

miembros y nombrado por el Rey.


3. Al comienzo de cada legislatura o en caso de

dimisión o fallecimiento del anterior, las Cortes de Castilla

y León procederán a la elección del Presidente por

mayoría absoluta en primera votación o por mayoría simple

en las sucesivas, con arreglo al procedimiento que

establezca el Reglamento de aquellas.


Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la

primera votación de investidura ningún candidato hubiera

obtenido la confianza de las Cortes de Castilla y León,

éstas quedarán automáticamente disueltas y se procederá

a la convocatoria de nuevas elecciones.


En tal supuesto, el mandato de los así elegidos concluirá

al completarse el resto del período de cuatro años a

que se refiere el artículo 12.2 de este Estatuto. No procederá

la disolución prevista en el segundo párrafo de este




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apartado cuando el plazo de dos meses concluya faltando

menos de un año para la finalización de la legislatura.


4. El Presidente cesará además de por las causas a

que se refiere el apartado anterior, en los casos de pérdida

de confianza o si las Cortes de Castilla y León adoptan

la moción de censura en los términos a que se refiere

el artículo 22.3 de este Estatuto.»

o

18. Se añade un nuevo artículo:


«Artículo 18. Cuestión de confianza.


1. El Presidente de la Junta de Castilla y León, previa

deliberación de la misma, podrá plantear ante las

Cortes de Castilla y León la cuestión de confianza sobre

su programa o sobre una declaración de política general.


2. La tramitación parlamentaria de la cuestión de

confianza se regirá por el Reglamento de las Cortes de

Castilla y León y se entenderá otorgada cuando vote a

favor de ella la mayoría simple de los Procuradores.


3. El Presidente de la Junta de Castilla y León cesará

si las Cortes de Castilla y León le niegan la confianza. En

este supuesto el Presidente de las Cortes convocará al

Pleno para elegir nuevo Presidente, de conformidad con el

procedimiento previsto en el artículo 17 de este Estatuto.»

19.o El actual artículo 16. Carácter y composición,

pasa a ser artículo 19. Carácter y composición.


«1. La Junta de Castilla y León es el órgano de

gobierno y administración de la Comunidad de Castilla y

León y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria

de acuerdo con el presente Estatuto y el resto

del ordenamiento jurídico.


2. La Junta de Castilla y León está compuesta por el

Presidente, los Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros.


3. Una ley de (:astilla y León regulará la organización

y composición de la Junta, así como las atribuciones

y el estatuto personal de sus miembros.


4. El Presidente de la Junta nombra y separa libremente

a sus miembros, comunicándolo seguidamente a

las Cortes de Castilla y León.


5. El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas

y de representación propias en los Vicepresidentes y

demás miembros de la Junta.»

20.o El actual artículo 17. Atribuciones, pasa a ser

artículo 20. Atribuciones.


«Corresponde a la Junta de Castilla y León:


1. Ejercer el gobierno y administración de la Comunidad

en el ámbito de las competencias que ésta tenga

atribuidas.


2. Interponer recursos de inconstitucionalidad en

los términos que establece el artículo 162.1. a) de la

Constitución y suscitar, en su caso, conflictos de competencia

con el Estado u otra Comunidad Autónoma, según

lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,

personándose en estos últimos por acuerdo de las

Cortes de Castilla y León o por propia iniciativa.


3. Ejercer cuantas otras competencias o atribuciones

le asignen el presente Estatuto y las leyes.»

21.o Se añade un nuevo artículo:


«Artículo 21. Garantías.


El Presidente y los demás miembros de la Junta,

durante su mandato y por los actos delictivos cometidos

en el territorio de la Castilla y León, no podrán ser detenidos

ni retenidas sino en caso je flagrante delito, correspondiendo

decidir, en todo caso, sobre su inculpación,

prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de

Justicia de Castilla y León. Fuera de dicho territorio la

responsabilidad penal será exigible en los mismos términos

ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.»

22.o El actual artículo 18. Responsabilidad política,

pasa a ser artículo 22. Responsabilidad política.


Sin modificación.


o 23. Se añade un nuevo artículo:


«Artículo 23. Disolución anticipada de las Cortes.


1. El Presidente de la Junta de Castilla y León, bajo

su exclusiva responsabilidad y previa deliberación de la

Junta, podrá acordar la disolución anticipada de las Cortes

de Castilla y León.


2. No podrá acordarse la disolución anticipada de

las Cortes de Castilla y León en los siguientes supuestos:


a) Cuando se encuentre en tramitación una moción

de censura.


b) Durante el primer período de sesiones de la legislatura.


c) Antes de que transcurra un año desde la anterior

disolución de la Cámara efectuada al amparo de este

artículo.


d) Cuando falte menos de un año para el final de la

legislatura.


e) Cuando se encuentre convocado un proceso electoral

estatal.


3. La disolución se acordará por el Presidente de la

Junta mediante decreto que incluirá la fecha de las elecciones

a las Cortes de Castilla y León y demás circunstancias

previstas en la legislación electoral.


4. La duración del mandato de las Cortes así elegidos

concluirá al completarse el resto del período de cuatro

años a que se refiere el artículo 12.2 de este Estatuto.»

24.o Se añade un nuevo artículo:


«Artículo 24. Consejo Consultivo.





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l. El Consejo Consultivo de Castilla y León es el

superior órgano consultivo de la Junta y de la Administración

de la Comunidad.


2. Una ley de las Cortes de Castilla y León regulará

su composición y competencias.»

25

artículo 25. Carácter.


«1. El Municipio es la entidad local básica de la

Comunidad. Goza de personalidad jurídica propia y de

plena autonomía para la gestión de sus intereses. Su

representación, gobierno y administración corresponde

al respectivo Ayuntamiento.


2. La Provincia, como entidad local, tiene personalidad

jurídica propia y plena autonomía para la gestión

de sus intereses. Su gobierno y administración están

encomendados a la respectiva Diputación. Es, asimismo,

el ámbito territorial ordinario para el cumplimiento de

las actividades de la Comunidad, sin perjuicio de que

ésta pueda establecer otros que resulten adecuados.


3. Mediante ley de las Cortes de Castilla y León.


podrá regularse con carácter general la organización y

funcionamiento de las Comarcas.


Por las correspondientes leyes de las Cortes de Castilla

y León, especificas para cada supuesto, se podrán

reconocer Comarcas, mediante la agrupación de municipios

limítrofes, atendiendo al informe previo de los

municipios afectados y a sus características comunes.


4. Por ley de las Cortes de Castilla y León, y en el

marco de la legislación básica del Estado, se regularán

las Entidades Locales Menores y otras formas tradicionales

de organización municipal. Asimismo, se regulará

la creación y reconocimiento de Mancomunidades y

otras agrupaciones de municipios.»

26.o El actual artículo 20. Relaciones con la

Comunidad, pasa a ser artículo 26. Relaciones con la

Comunidad.


«1. La Comunidad Autónoma y las Entidades Locales

ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de

lealtad e información mutua, colaboración, coordinación,

descentralización y solidaridad interterritorial, respeto a

los ámbitos competenciales respectivos y ponderación de

los intereses públicos implicados, cualquiera que sea la

Administración que los tenga a su cargo.


2. La Comunidad Autónoma, en el marco de la

legislación básica del Estado y en el de la propia de la

Comunidad, coordinará las funciones de las Diputaciones

Provinciales y demás Entidades Locales que sean de

interés general comunitario.


3. La Comunidad Autónoma, mediante ley aprobada

por mayoría absoluta, podrá transferir facultades

correspondientes a materias de su competencia a las

Diputaciones y a otras Corporaciones Locales que puedan

asegurar su eficaz ejercicio. También podrá delegar

en las Entidades Locales, en materias de su competencia,

el desempeño de sus funciones y la prestación de servicios.


En ambos casos, se preverá el correspondiente traspaso

de medios personales, financieros y materiales, así

como las formas de dirección y control que se reserve la

Comunidad.


4. La Comunidad Autónoma asume como obligación

especial el apoyo financiero a las Entidades Locales,

a cuyo fin dotará un Fondo de cooperación local adecuado,

sin perjuicio de otros instrumentos de

cooperación.»

27.o El actual artículo 21. Creación, pasa a ser

artículo 27. Creación.


«1. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y

León constituye el órgano superior de la Administración

de Justicia en la Comunidad y alcanza a todo su ámbito

territorial, sin perjuicio de las competencias que correspondan

al Tribunal Supremo.


2. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y

León ajustará su organización, competencias y funcionamiento

a cuanto dispongan la Ley Orgánica del Poder

Judicial y las demás que le sean de aplicación.»

28

Competencia.


Sin modificación.


29.o El actual artículo 23. Presidente y personal

judicial, pasa a ser artículo 29. Presidente y personal

judicial.


«1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia

de Castilla y León será nombrado por el Rey, a propuesta

del Consejo General del Poder Judicial.


El Presidente de la Junta de Castilla y León ordenará

la publicación de dicho nombramiento en el «Boletín

Oficial de Castilla y León».


2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces,

Secretarios y restante personal del Tribunal Superior y de

los demás órganos de la Administración de Justicia en la

Comunidad se efectuará según la forma prevista en las

Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General

del Poder Judicial.»

30.o El actual artículo 24. Otras competencias,

pasa a ser artículo 30. Otras competencias.


«En relación con la Administración de Justicia,

exceptuada la militar, corresponde a la Comunidad Autónoma

de Castilla y León:


l. Ejercer las facultades que las Leyes Orgánicas del

Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial

reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.


2. Delimitar las demarcaciones territoriales de los

órganos jurisdiccionales y la localización de su sede, de

acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial.


3. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y

Mercantiles serán nombrados para su destino en la




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Comunidad por la Junta de Castilla y León, de conformidad

con las leyes del Estado.


La Comunidad Autónoma participará en la fijación de

las demarcaciones correspondientes a las Notarías y

Registros de la Propiedad y Mercantiles radicados en su

territorio.»

31.o El actual artículo 25. Disposición general,

pasa a ser artículo 31. Disposición general.


Sin modificación.


32.o El actual artículo 26. Competencias exclusivas,

pasa a ser artículo 32. Competencias exclusivas.


«1. La Comunidad de Castilla y León tiene competencia

exclusiva en las siguientes materias:


1.a Organización, régimen y funcionamiento de sus

instituciones de autogobierno.


2.a Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.


3.a Obras públicas de interés para la Comunidad

Autónoma dentro de su propio territorio que no tengan la

calificación legal de interés general del Estado ni afecten

a otra Comunidad Autónoma.


4.a Ferrocarriles, carreteras y caminos que transcurran

íntegramente por el territorio de la Comunidad

Autónoma y, en los mismos términos, los transportes

terrestres, fluviales, por cable o tubería. Centros de contratación

y terminales de carga de transporte terrestre en

el ámbito de la Comunidad.


5.a Aeropuertos y helipuertos que no desarrollen

actividades comerciales.


6.a Proyectos, construcción y explotación de los

aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de

interés de la Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales

y subterráneas, ordenación y concesión de recursos

y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos,

cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio

de Castilla y León.


7.a Agricultura, ganadería, industrias agroalimentarias,

de acuerdo con la ordenación general de la economía.


8.a Tratamiento especial de las zonas de montana.


9.a Pesca fluvial y lacustre, acuicultura, caza y

explotaciones cinegéticas. Protección de los ecosistemas

en que se desarrollen dichas actividades.


10.a Comercio interior, sin perjuicio de la política

general de precios, de la libre circulación de bienes en el

territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de

la competencia. Ferias y mercados interiores. Establecimiento

de bolsas de valores y establecimiento y regulación

de centros de contratación de mercancías, conforme

a la legislación mercantil.


11.a Artesanía y demás manifestaciones populares

de interés de la Comunidad.


12.a Patrimonio histórico, artístico, monumental,

arqueológico, arquitectónico y científico de interés para

la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado

para su defensa contra la exportación y la expoliación.


13.a Museos, bibliotecas, hemerotecas, archivos y

otros centros culturales y de depósito de interés para la

Comunidad y que no sean de titularidad estatal. En los

mismos términos, conservatorios de música y danza,

centros dramáticos y otras instituciones relacionadas con

el fomento y la enseñanza de las Bellas Artes.


14.a Fiestas y tradiciones populares.


15.a Promoción del turismo y su ordenación en el

ámbito de la Comunidad.


16.a Cultura, con especial atención a las distintas

modalidades culturales de la Comunidad. Las Academias

que tengan su sede central en Castilla y León.


17.a Investigación científica y técnica, en coordinación

con la general del Estado.


18.a Promoción de la educación física, del deporte y

de la adecuada utilización del ocio.


19.a Asistencia social, servicios sociales y desarrollo

comunitario. Promoción y atención de la infancia, de

la juventud y de los mayores. Promoción de la igualdad

de la mujer. Prevención, atención e inserción social de

los colectivos afectados por la discapacidad o la exclusión

social.


20.a Protección y tutela de menores.


21.a El fomento del desarrollo económico y la planificación

de la actividad económica de la Comunidad,

dentro de los objetivos marcados por la política económica

general y, en especial, la creación y gestión de un

sector público regional propio de Castilla y León.


22.a Ordenación de la Hacienda de la Comunidad

Autónoma, de acuerdo con lo establecido en este Estatuto.


23.a Casinos, juegos y apuestas, excepto las loterías

y apuestas del Estado.


24.a Cooperativas y entidades asimilables, mutuas

no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando

la legislación mercantil.


25.a Espectáculos.


26.a Estadística para los fines de la Comunidad

Autónoma, en coordinación con la general del Estado y

con la de las demás Comunidades Autónomas.


27.a Fundaciones que desarrollen principalmente

sus funciones en la Comunidad Autónoma.


28.a Industria, con observancia de cuanto determinen

las normas del Estado por razones de seguridad,

sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas

con las industrias que estén sujetas a la legislación de

minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la

competencia se realizará de acuerdo con las bases y la

ordenación de la actividad económica general y la política

monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto

en los artículos 38,131 y 149.1, números 11 y 13 de la

Constitución.


29.a Instalaciones de producción,'de distribución y

de transporte de cualesquiera energías, incluidos los

recursos y aprovechamientos hidroeléctricos, eólicos, de

gas natural y de gases licuados, cuando se circunscriban

al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no

afecte a otra Comunidad Autónoma, todo ello sin perjuicio

de lo establecido en el artículo 149.1, números 22

y 25, de la Constitución.





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30.a Publicidad, dejando a salvo las normas dictadas

por el Estado para sectores y medios específicos, de

acuerdo con el artículo 149.1, números 1, 6 y 8, de la

Constitución.


31.a Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.


32.a Denominaciones de origen y otras indicaciones

de procedencia relativas a productos de la Comunidad,

en colaboración con el Estado.


33.a Cajas de Ahorros e instituciones de crédito cooperativo

público y territorial, en el marco de la ordenación

general de la economía y de acuerdo con las disposiciones

que en uso de sus facultades dicte el Estado.


34.a Cualesquiera otras que le correspondan de

acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto o, en

general, el ordenamiento jurídico.


2. En el ejercicio de estas competencias, corresponderán

a la Comunidad de Castilla y León las potestades

legislativa y reglamentaria, y la función ejecutiva, incluida

la inspección, que serán ejercidas respetando, en todo

caso, lo dispuesto en la Constitución.»

33.o Se añade un nuevo artículo:


«Artículo 33. Otras competencias.


l. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla

y León la vigilancia y protección de sus edificios e

instalaciones, para lo que podrá convenir con el Estado

la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de

Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones

previstas en la Ley Orgánica aludida en el número 29

del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


2. Corresponde a la Comunidad Autónoma la coordinación

y demás facultades previstas en la Ley Orgánica

a que se refiere el artículo 149.1, número 29a, de la

Constitución, en relación con las policías locales de Castilla

y León, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades

locales.»

34.o El actual artículo 27. Competencias de desarrollo

normativo y de ejecución, pasa a ser artículo 34.


Competencias de desarrollo normativo y de ejecución.


«1. En el marco de la legislación básica del Estado

y, en su caso, en los términos que ella establezca, es competencia

de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo

legislativo y la ejecución de la legislación del Estado

en las siguientes materias:


1.a Sanidad e higiene. Promoción, prevención y restauración

de la salud.


2.a Coordinación hospitalaria en general, incluida la

de la Seguridad Social.


3.a Régimen Local.


4.a Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo

con las bases y con la ordenación de la actividad económica

general y la política monetaria del Estado y con

las bases y la coordinación general de la Sanidad, en los

términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1,

números 11, 13 y 16, de la Constitución.


5.a Protección del medio ambiente y de los ecosistemas,

sin perjuicio de las facultades de la Comunidad

Autónoma para establecer normas adicionales de protección

en los términos del artículo 149.1.23.a de la Constitución.


6.a Régimen minero y energético.


7.a Prensa, radio, televisión y otros medios de

comunicación social, en el marco de las normas básicas

que el Estado establezca de acuerdo con el artículo 149.1,

número 27, de la Constitución.


En los términos establecidos en el párrafo anterior, la

Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener

los medios de comunicación social que considere necesarios

para el cumplimiento de sus fines.


8.a Ordenación farmacéutica.


9.a Montes, aprovechamientos y servicios forestales,

vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.


10.a Cámaras Agrarias, de Comercio e Industria y

cualesquiera otras de naturaleza equivalente.


11.a Colegios profesionales y ejercicio de profesionales

tituladas.


2. En estas materias, y salvo norma en contrario,

corresponde además a la Comunidad la potestad reglamentaria,

la gestión y la función ejecutiva, incluida la

inspección. »

35.o El actual artículo 27 bis. Competencias sobre

educación, pasa a ser artículo 35. Competencias sobre

educación.


«1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia

de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza

en toda su extensión, niveles y grados, modalidades

y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme

al apartado 1 del artículo 81 de ella lo desarrollen

y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el

número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta

Inspección para su cumplimiento y garantía.


2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz

del servicio publico de la educación que permita

corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan

producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la

Administración del Estado la información que ésta le

solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en

sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará

con la Administración del Estado en las actuaciones de

seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.


3. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad

Autónoma fomentará la investigación, especialmente

la referida a materias o aspectos peculiares de Castilla

y León, y la creación de centros universitarios en la

Comunidad.»




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36.o El actual artículo 28. Competencias de ejecución,

pasa a ser artículo 36. Competencias de ejecución.


«Corresponde a la Comunidad de Castilla y León, en

los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias

que en su desarrollo dicte el Estado, la función

ejecutiva en las siguientes materias:


l. Asociaciones.


2. Ferias internacionales.


3. Gestión de las prestaciones y servicios sociales

del sistema de Seguridad Social: Inserso. La determinación

de las prestaciones del sistema, los requisitos para

establecer la condición de beneficiario y la financiación

se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por

el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad

con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1

del artículo 149 de la Constitución.


4. Gestión de Museos, archivos, bibliotecas y colecciones

de naturaleza análoga de titularidad estatal que no

se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán

fijados mediante convenios.


5. Pesas y medidas. Contraste de metales.


6. Planes establecidos por el Estado para la implantación

o reestructuración de sectores económicos.


7. Productos farmacéuticos.


8. Propiedad industrial.


9. Propiedad intelectual.


10. Laboral. De conformidad con el número 7 del

apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde

al Estado la competencia sobre legislación laboral

y la Alta Inspección. Quedan reservadas al Estado todas

las competencias en materia de migraciones interiores y

exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin

perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado

sobre estas materias.


11. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las

previsiones de las reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del

artículo 149 de la Constitución.


12. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad

Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17

del apartado I del artículo 149 de la Constitución, reservándose

el Estado la Alta Inspección conducente al cumplimiento

de la función a que se refiere este precepto.


13. Aeropuertos con calificación de interés general

cuya gestión directa no se reserve el Estado.


14. Sector publico estatal en el ámbito territorial de

la Comunidad Autónoma, la que participará en los casos

y actividades que proceda.


15. Transporte de mercancías y viajeros que tengan

su origen y destino en el territorio de la Comunidad

Autónoma de Castilla y León. sin perjuicio de la ejecución

directa que se reserve el Estado.»

37.o El actual artículo 29. Asunción de nuevas

competencias, pasa a ser artículo 37. Asunción de nuevas

competencias.


«1 En el marco de lo establecido en el apartado 2

del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de las

Cortes de Castilla y León, adoptado por mayoría absoluta,

la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de

sus competencias en materias que no estén atribuidas en

exclusiva al Estado y en aquellas en que sólo le estén

atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir

las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales

para su aprobación mediante ley orgánica.


Asimismo podrá asumir competencias a través de los

procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del

artículo 150 de la Constitución.


A los efectos señalados en los párrafos anteriores, la

Comunidad Autónoma podrá ejercer la iniciativa legislativa

prevista en el artículo 87.2 de la Constitución.


2. En cualquier caso, la Comunidad de Castilla y

León podrá asumir las demás competencias, funciones y

servicios que la legislación del Estado reserve o atribuya

a las Comunidades Autónomas.»

38.o El actual artículo 30. Convenios y acuerdos

de cooperación, pasa a ser artículo 38. Convenios y

acuerdos de cooperación.


«1. Para la gestión y la prestación de servicios propios

correspondientes a materias de su competencia

exclusiva, la Comunidad Autónoma de Castilla y León

podrá suscribir convenios con otras Comunidades Autónomas.


Tales convenios deberán ser aprobados por las

Cortes de Castilla y León y comunicados a las Cortes

Generales, y entrarán en vigor a los treinta días de dicha

comunicación, salvo que las Cortes Generales acuerden

en el mismo término que, por su contenido, deben ajustarse

a lo previsto en el apartado dos de este artículo.


2. La Comunidad Autónoma de Castilla y León

podrá igualmente establecer acuerdos de cooperación

con otras Comunidades Autónomas previa autorización

de las Cortes Generales.


3. La Comunidad Autónoma de Castilla y León

podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración

de tratados o convenios internacionales en materias de

interés para Castilla y León, y en especial en las derivadas

de su situación geográfica como región fronteriza.


4. La Junta de Castilla y León adoptará las medidas

necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de

los tratados internacionales y actos normativos de las

organizaciones internacionales, en lo que afecten a las

materias propias de las competencias de la Comunidad

Autónoma de Castilla y León.


5. La Comunidad Autónoma de Castilla y León será

informada de la elaboración de tratados y convenios

internacionales, así como de los proyectos de legislación

aduanera, en lo que afecten a materias de su específico

interés.»

39.o El actual artículo 31. Administración regional,

pasa a ser artículo 39. Administración regional.


«1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla

y León la creación y estructuración de los órganos y

servicios de la Administración Regional que tengan por

objeto servir al ejercicio de las competencias atribuidas a

aquélla.





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2. En el ejercicio de sus competencias, la Administración

de la Comunidad Autónoma de Castilla y León

gozará de las potestades y privilegios propios de la

Administración del Estado, entre los que se comprenden:


a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad

de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y

revisión en vía administrativa.


b) La potestad de expropiación, incluida la declaración

de urgente ocupación de los bienes afectados, y el

ejercicio de las restantes competencias de la legislación

expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado,

cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad

Autónoma.


c) La potestad de sanción dentro de los límites que

establezca el ordenamiento jurídico.


d) La facultad de utilización del procedimiento de

apremio.


e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos,

así como los privilegios de prelación, preferencia y

demás reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro

de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en

esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de

derechos con las demás Comunidades Autónomas.


f) La exención de toda obligación de garantía o caución

ante cualquier organismo administrativo o tribunal

jurisdiccional.


g) La no admisión de interdictos contra las actuaciones

de la Comunidad, en materia de su competencia

realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.


3. Asimismo, en el ejercicio de la competencia de

organización, régimen y funcionamiento, prevista en el

artículo 32.1.1.a) del presente Estatuto, y de acuerdo con

la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad

Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del

régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad

y de su Administración Local, sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 149.1.18.a de la Constitución; la elaboración

del procedimiento administrativo derivado de las

especialidades de su organización propia; y la regulación

de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya

titularidad corresponda a la Comunidad, y de los contratos

y de las concesiones administrativas en su ámbito.»

40.o El actual artículo 32. Principios de política

económica, pasa a ser artículo 40. Principios de política

económica.


«1. La Comunidad orientará su actuación económica

a la consecución del pleno empleo, al aprovechamiento

y la potenciación de sus recursos, al aumento de la

calidad de la vida de los castellanos y leoneses y de la

solidaridad interregional, prestando atención prioritaria

al desarrollo de las provincias y zonas más deprimidas.


A tales fines, y para el mejor ejercicio de sus competencias,

la Comunidad podrá dotarse de instrumentos que

fomenten la plena ocupación, la formación profesional y

el desarrollo económico y social.


2. Con objeto de asegurar el equilibrio económico

dentro del territorio de la Comunidad y la realización

interna del principio de solidaridad, se constituirá un

Fondo de compensación regional, que será regulado por

ley de las Cortes de Castilla y León.


3. Los órganos de la Comunidad atenderán a la promoción

de todos los sectores económicos y, en particular

de los relacionados con el desarrollo del mundo rural.


4. La Comunidad de Castilla y León participará en

la elaboración de planes y programas económicos del

Estado, especialmente cuando éstos afecten a la Comunidad

Autónoma, en los términos establecidos en el

artículo 131 de la Constitución.»

41.o Se añade un nuevo artículo:


«Artículo 41. Otros principios.


l. La Comunidad Autónoma de Castilla y León

velará por que, en los términos de los artículos 138 y 139

de la Constitución española, el Estado garantice la realización

efectiva de los principios de igualdad y solidaridad

y el equilibrio económico de las diversas Comunidades

Autónomas, sin que las diferencias entre sus

Estatutos y competencias puedan implicar, en ningún

caso, privilegios económicos o sociales en perjuicio de

Castilla y León.


2. Con el fin de garantizar el nivel mínimo en la

prestación de los servicios públicos fundamentales que la

Comunidad Autónoma haya asumido, su Hacienda recibirá

con cargo a los Presupuestos Generales del Estado la

asignación complementaria a que se refiere el artículo

158.1 de la Constitución española, siempre que se den

los supuestos previstos al efecto en la ley que regule la

financiación de las Comunidades Autónomas o en otras

normas de desarrollo.


3. La Comunidad Autónoma velará porque en la

valoración del coste de los servicios transferidos o a

transferir, en el cálculo de la participación anual de los

ingresos del Estado, en la determinación de la asignación

compensatoria a que se refiere el apartado anterior y en

la de los demás instrumentos de solidaridad previstos en

el artículo 158 de la Constitución española, para la

corrección de los desequilibrios tradicionales de Castilla

y León se ponderen adecuadamente, entre otros, los factores

de extensión superficial y dispersión y baja densidad

de la población.»

42.o El actual artículo 33. Autonomía financiera,

pasa a ser artículo 42. Autonomía financiera.


«1. La Comunidad, dentro de los principios de

coordinación con las Haciendas estatal y local, de suficiencia

y de solidaridad entre todos los españoles, tiene

autonomía financiera y patrimonio propio, de acuerdo

con la Constitución, el presente Estatuto y la ley orgánica

que regule la financiación de las Comunidades Autónomas.


2. La Comunidad y las instituciones que la componen

gozan de idéntico tratamiento fiscal que el establecido

por las leyes para el Estado.»




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43.o El actual artículo 34. Patrimonio, pasa a ser

artículo 43. Patrimonio.


«1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de

Castilla y León estará integrado por todos los bienes de

los que ella sea titular, estén o no adscritos a algún servicio

o uso público de la Comunidad y cualquiera que sea

su naturaleza y el título de adquisición.


2. Una ley de las Cortes de Castilla y León regulará

el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad

Autónoma, así como su administración, conservación y

defensa.»

44.o El actual artículo 35. Recursos financieros,

pasa a ser artículo 44. Recursos financieros.


«1. La Hacienda de la Comunidad Autónoma se

constituye con:


l. Los rendimientos de sus propios impuestos, tasas,

precios públicos y contribuciones especiales.


2. Los rendimientos de los tributos cedidos por el

Estado a que se refiere la disposición adicional primera y

de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes

Generales.


3. Un porcentaje de participación en la recaudación

de los impuestos estatales no cedidos.


4. Los recargos sobre impuestos estatales.


5. Las transferencias procedentes del Fondo de

Compensación Interterritorial de otros fondos para el

desarrollo.


6. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos

Generales del Estado.


7. Los ingresos procedentes de la Unión Europea.


8. Los ingresos procedentes de otros organismos

nacionales o internacionales

9. El producto de la emisión de deuda y el recurso

al crédito.


10. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad

Autónoma y los demás ingresos de derecho privado,

legados, herencias y donaciones.


11. El producto de las multas y sanciones en el

ámbito de su competencia.


12. Cualquier otro tipo de ingresos que puedan

obtenerse en virtud de las leyes.


2. La regulación de la Hacienda de la Comunidad

se ordenará de conformidad con lo establecido en este

Estatuto y en la legislación del Estado.»

45.o Se añade un nuevo artículo:


«Artículo 45. Otros recursos.


La Comunidad Autónoma o las Entidades Locales

afectadas participarán en los ingresos correspondientes a

los tributos que el Estado pueda establecer para recuperar

los costes sociales producidos por actividades contaminantes

o generadoras de riesgos de especial gravedad

para el medio, en la forma que establezca la ley creadora

del gravamen.»

46.o El actual artículo 36. Tributos, pasa a ser

artículo 46. Tributos.


«1. Los tributos propios o los cedidos a la Comunidad

acomodarán su regulación a lo establecido en la ley

orgánica que regule la financiación de las Comunidades

Autónomas.


2. En la misma forma se regularán los recargos que

proceda establecer y las participaciones en los tributos

estatales.


3. No se considerará reforma del Estatuto el establecimiento,

modificación o supresión de cualquiera de

los conceptos tributarios mencionados en los apartados 1

y 2 de este artículo.»

47.o El actual artículo 37. Revisión de la participación,

pasa a ser artículo 47. Revisión de la participación.


«La revisión de la participación de la Comunidad

Autónoma en los ingresos del Estado quedará sujeta a lo

que se disponga en la ley orgánica que regule la financiación

de las Comunidades Autónomas.»

48.o El actual artículo 38. Deuda pública y crédito,

pasa a ser artículo 48. Deuda pública y crédito.


«1. La Comunidad Autónoma podrá emitir deuda

pública y concertar operaciones de crédito para financiar

gastos de inversión en los términos que autorice la

correspondiente ley de las Cortes de Castilla y León.


2. El volumen y características de las emisiones se

establecerán de acuerdo con la ordenación general de la

política crediticia y en coordinación con el Estado.


3. Los valores emitidos tendrán la consideración de

fondos públicos a todos los efectos.


4. Igualmente podrá concertar operaciones de crédito

por plazo inferior a un año con objeto de cubrir sus

necesidades transitorias de tesorería.


5. Lo establecido en los apartados anteriores se

ajustará a lo dispuesto en la ley orgánica que regule la

financiación de las Comunidades Autónomas.»

49.o El actual artículo 39. Instituciones públicas

de crédito y ahorro, pasa a ser artículo 49. Instituciones

públicas de crédito y ahorro.


Sin modificación.


50.o El actual artículo 40. Presupuestos, pasa a ser

artículo 50. Presupuestos.


«1. Los Presupuestos de la Comunidad constituirán

la expresión cifrada conjunta y sistemática de las obligaciones

que como máximo pueden reconocer y de los

derechos que prevean liquidar durante el correspondiente

ejercicio Tendrán carácter anual e incluirán la totalidad

de los gastos e ingresos de los organismos y entidades

que la integren, y en ellos se consignará el importe de los

beneficios-fiscales que afecten a los tributos atribuidos a

la Comunidad de Castilla y León.





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2. Corresponderá a la Junta la elaboración de los

Presupuestos de Castilla y León y a las Cortes de Castilla

y León su examen, enmienda, aprobación y control. La

Junta presentará el proyecto de Presupuestos a las Cortes

de Castilla León antes del 15 de octubre de cada año. Si

no fuera aprobado antes del primer día del ejercicio económico

correspondiente, quedarán automáticamente prorrogados

los del año anterior hasta la aprobación del

nuevo.


3. Los Presupuestos de la Comunidad se presentarán

equilibrados, y su elaboración y gestión se efectuará

con criterios homogéneos a los del Estado, de forma que

sea posible su consolidación.


4. La contabilidad de la Comunidad se adaptará al

Plan General de Contabilidad Pública que se establezca

para todo el sector público.


La Comunidad vendrá obligada a publicar sus Presupuestos

y cuentas anuales, y a suministrar la información

que requiera el Consejo de Política Fiscal y Financiera,

certificando la exactitud material de los datos contables

5. En todo lo no dispuesto expresamente por este

Estatuto en materia de contabilidad y control de la actividad

financiera, se tendrá en cuenta la legislación estatal

que sea aplicable.»

51.o Se añade un nuevo artículo:


«Artículo 51. Consejo de Cuentas.


l. El Consejo de Cuentas, dependiente de las Cortes

de Castilla y León, realizará las funciones de fiscalización

externa de la gestión económica, financiera y contable

del sector público de la Comunidad Autónoma y

demás entes públicos de Castilla y León, sin perjuicio de

las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas

de acuerdo con la Constitución.


2. Una ley de las Cortes regulará sus competencias,

organización y funcionamiento. »

52.o El actual artículo 41. Coordinación de las

Haciendas locales, pasa a ser artículo 52. Coordinación

de las Haciendas locales.


Sin modificación.


53.o El actual artículo 42. Sector público, pasa a

ser artículo 53. Sector público.


Sin modificación.


54.o Se añade un nuevo artículo:


«Artículo 54. Consejo Económico y Social.


1. El Consejo Económico y Social es un órgano

colegiado de carácter consultivo y asesor en materia

socioeconómica de la Comunidad Autónoma de Castilla

y León.


2. Una ley de la Comunidad regulará su organización

y funcionamiento.»

55.o El actual artículo 43. Procedimiento, pasa a

ser artículo 55. Procedimiento.


Sin modificación.


56.o «Disposición adicional tercera.


Dada la relevancia que la cuenca del Duero tiene

como elemento configurador del territorio de Castilla y

León, la Comunidad Autónoma cooperará en los términos

previstos en la legislación del Estado y mediante los

oportunos convenios, especialmente en materia de gestión,

en el ejercicio de las competencias a que se refiere

el artículo 149.1.22.a de la Constitución.»

56.o bis (nueva) «Disposición adicional cuarta.


La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan

las Cortes Generales, con el fin exclusivo de

coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.»

57.o Las disposiciones transitorias no tienen modificación,

salvo la disposición transitoria primera, punto 2, y,

Donde dice: «... conforme a lo dispuesto en el artículo

15 del presente Estatuto.»

Debe decir: «... conforme a lo dispuesto en el artículo

17 del presente Estatuto.»

58.o La disposición derogatoria no tiene modificación.


59.o La disposición final no tiene modificación.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente reforma del Estatuto

de Autonomía de Castilla y León quedarán derogadas

las disposiciones de igual o inferior rango que se

opongan a la misma.


DISPOSICIÓN FINAL

La presente reforma del Estatuto de Autonomía de

Castilla y León entrará en vigor el mismo día en que se

publique la Ley Orgánica de su aprobación en el «Boletín

Oficial del Estado».