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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 164-10, de 25/09/1998
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BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie B: PROPOSICIONES DE LEY 25 de septiembre de 1998 Núm. 164-10

APROBACIÓN POR EL PLENO

127/000006 Propuesta de reforma del Estatuto de

Autonomía para Cantabria.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su reunión

del día 17 de septiembre de 1998, ha aprobado la Propuesta

de reforma del Estatuto de Autonomía para Cantabria

(núm. exp. 127/6), sin modificaciones con respecto al

texto del Dictamen, emitido de conformidad con el texto

del Informe publicado en el «BOCG Congreso de los

Diputados», serie B, núm. 164-8, de 22 de junio de 1998.


Lo que se publica en cumplimiento de lo dispuesto en

el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre

de 1998.-El Presidente del Congreso de los

Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


PROPUESTA DE REFORMA DEL ESTATUTO DE

AUTONOMÍA PARA CANTABRIA (127/6)

Exposición de motivos

En el debate del estado de la Región, celebrado el 27

de diciembre de 1995, se aprobó por unanimidad crear

una Ponencia con la participación de todos los Grupos

Parlamentarios para la reforma de Estatuto de Autonomía

para Cantabria que, mediante la fórmula del consenso,

permitiera lograr un mayor autogobierno para nuestra

Comunidad Autónoma y acceder a los contenidos máximos

de competencias y poder político contemplados en

la Constitución española.


Dicha Ponencia, constituida el 22 de abril de 1996, y

oídos los representantes de los sectores sociales, económicos,

institucionales y culturales de la sociedad de Cantabria,

tras diferentes sesiones de debate, reunidos sus

miembros en Carmona el 29 de diciembre de 1996, elaboraron

por consenso el documento que se presenta

como la siguiente Proposición de Ley.


Transcurridos dieciséis años de vigencia del Estatuto

de Autonomía, los Grupos Parlamentarios firmantes consideran

que incrementar los mecanismos de autogobierno,

clarificar el marco institucional y ampliar las competencias

de la Comunidad Autónoma permitirá un mayor

desarrollo socioeconómico sostenible que redundará en

un aumento del bienestar de los hombres y las mujeres

de nuestra tierra.


Artículo único

Los siguientes artículos de la Ley Orgánica 8/1981,

de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria,

quedan redactados como sigue:


Primero. Preámbulo

«PREÁMBULO

Cantabria, como comunidad histórica perfectamente

definida dentro de España y haciendo uso del derecho

a la autonomía que la Constitución reconoce en su título

VIII y en base a las decisiones de la Diputación Provincial

y de sus Ayuntamientos libre y democráticamente

expresadas, manifiesta su voluntad de constituirse en

Comunidad Autónoma de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución.


El presente Estatuto es la expresión jurídica de la

identidad de Cantabria y define sus instituciones, competencias

y recursos, dentro de la indisoluble unidad de

España y en el marco de la más estrecha solidaridad con

las demás nacionalidades y regiones.





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Cantabria encuentra en sus instituciones la voluntad

de respetar los derechos fundamentales y libertades

públicas, a la vez que se afianza e impulsa el desarrollo

regional sobre la base de unas relaciones democráticas.


Para hacer realidad el derecho de Cantabria al autogobierno,

la Asamblea Mixta de Cantabria, prevista en el

artículo ciento cuarenta y seis de la Constitución, propone

y las Cortes Generales aprueban, el presente Estatuto.»

Segundo. Se crea un nuevo Título Preliminar que comprende

los artículos 1 a 6 del Estatuto de

Autonomía para Cantabria

Tercero. Artículo 1, apartado 1

«1. Cantabria, como comunidad histórica, para ejercer

su derecho al autogobierno reconocido constitucionalmente,

se constituye en Comunidad Autónoma de

acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto, que

es su norma institucional básica.»

Cuarto. Artículo 2

«Artículo 2

1. El territorio de la Comunidad Autónoma es el de

los municipios comprendidos dentro de los límites administrativos

de la anteriormente denominada provincia de

Santander.


2. La capital de la Comunidad Autónoma es la ciudad

de Santander, donde tendrán la sede sus instituciones

de autogobierno.


3. Cantabria estructura su organización territorial

en municipios.


Una ley del Parlamento podrá reconocer la comarca

como entidad local con personalidad jurídica y demarcación

propia. La comarca no supondrá, necesariamente, la

supresión de los municipios que la integran.»

Quinto. Artículo 3, párrafos segundo y tercero

«Cantabria podrá establecer su escudo e himno por

ley del Parlamento.


El escudo de Cantabria, una vez aprobado por el Parlamento,

podrá incorporarse a la bandera.»

Sexto. Artículo 5

«Artículo 5

1. Los ciudadanos y ciudadanas de Cantabria son

titulares de los derechos y deberes establecidos en la

Constitución y en el presente Estatuto.


2. Corresponde a las instituciones de la Comunidad

Autónoma, en el ámbito de sus competencias, promover

las condiciones para que la libertad y la igualdad de las

personas y de los grupos en que se integran sean reales y

efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten

su plenitud y facilitar la participación de todos los

ciudadanos y ciudadanas en la vida política, económica,

cultural y social.»

Séptimo. Artículo 6

«Artículo 6

Las comunidades montañesas o cántabras asentadas

fuera del ámbito territorial de Cantabria, así como sus

asociaciones y centros sociales, tendrán el reconocimiento

de su origen cántabro y el derecho a colaborar y compartir

la vida social y cultural de Cantabria. Una ley del

Parlamento regulará, sin perjuicio de las competencias

del Estado, el alcance y contenido de dicho reconocimiento,

que en ningún caso implicará la concesión de

derechos políticos.


La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Estado

que, para facilitar lo anteriormente dispuesto, celebre, en

su caso, los oportunos tratados o convenios internacionales

con los Estados donde existan dichas comunidades.»

Octavo. Título I

«TÍTULO I

DE LAS INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD

AUTÓNOMA DE CANTABRIA»

Noveno. Artículo 7

«Artículo 7

1. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Cantabria

se ejercerán a través de sus instituciones de autogobierno,

que son el Parlamento, el Gobierno y el Presidente.


2. Las leyes de Cantabria ordenarán el funcionamiento

de estas instituciones de acuerdo con la Constitución

y el presente Estatuto.»

Décimo. Artículo 8

«Artículo 8

1. El Parlamento de Cantabria representa al pueblo

cántabro y es a esta institución a la que corresponde

expresar la voluntad política de aquél, ejercer la potestad

legislativa, aprobar sus presupuestos, impulsar y controlar

la acción del Gobierno y ejercer las demás competencias

que le confiere la Constitución, el presente Estatuto

y las demás normas del ordenamiento jurídico.


2. El Parlamento de Cantabria es inviolable.»

Undécimo. Título I, capítulo I

«CAPÍTULO I

Del Parlamento»

Duodécimo. Artículo 9

«Artículo 9

Corresponde al Parlamento de Cantabria:


a) Ejercer la potestad legislativa en materia de su

competencia. El Parlamento sólo podrá delegar esta




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potestad legislativa en el Gobierno en los términos que

establecen los artículos ochenta y dos, ochenta y tres y

ochenta y cuatro de la Constitución para el supuesto de la

delegación legislativa de las Cortes Generales al Gobierno

del Estado, todo ello en el marco del presente Estatuto.


b) Ejercer la iniciativa legislativa y solicitar del

Gobierno del Estado la adopción de proyectos de ley,

según lo dispuesto en la Constitución.


c) Fijar las previsiones de índole política, social y

económica que, de acuerdo con el artículo ciento treinta

y uno, apartado dos, de la Constitución, haya de suministrar

la Comunidad Autónoma al Gobierno para la elaboración

de los proyectos de planificación.


d) Aprobar los convenios a realizar con otras

Comunidades Autónomas y los acuerdos de cooperación

con las mismas, a que se refiere el artículo 31 del presente

Estatuto.


e) Impulsar y controlar la acción política del

Gobierno.


f) Aprobar los presupuestos y cuentas de la Comunidad

Autónoma sin perjuicio del control que corresponda

al Tribunal de Cuentas, con arreglo al artículo ciento

cincuenta y tres de la Constitución.


g) Aprobar los planes de fomento de interés general

para la Comunidad Autónoma.


h) Designar para cada legislatura del Parlamento de

Cantabria a los Senadores o Senadoras representantes de

la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con

lo previsto en el artículo sesenta y nueve, apartado cinco,

de la Constitución, por el procedimiento que al efecto

señale el propio Parlamento. Estos Senadores o Senadoras

deberán ser Diputados o Diputadas Regionales y

cesarán como Senadores o Senadoras, además de lo dispuesto

en la Constitución, cuando cesen como Diputados

o Diputadas Regionales.


i) Elegir de entre sus miembros al Presidente de la

Comunidad Autónoma de Cantabria.


j) Exigir, en su caso, responsabilidad política al

Gobierno y a su Presidente.


k) Interponer recursos de inconstitucionalidad y

personarse ante el Tribunal Constitucional, en los términos

previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del

Tribunal Constitucional.


l) Controlar los medios de comunicación social

cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma.


m) Recibir la información que proporcione el

Gobierno del Estado en orden a tratados internacionales

y otros proyectos que afecten al interés de la Comunidad

Autónoma.


n) Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo

con la Constitución, las leyes y el presente Estatuto.»

Decimotercero. Artículo 10, apartados 1, 3 y 4

«1. El Parlamento estará constituido por Diputados

y Diputadas elegidos por sufragio universal, igual, libre,

directo y secreto, y de acuerdo con un sistema proporcional.»

«3. El Parlamento será elegido por un período de

cuatro años sin perjuicio de los casos de disolución anticipada.


El mandato de los Diputados y Diputadas termina

cuatro años después de su elección o el día de la disolución

de la Cámara. Las elecciones serán convocadas

por el Presidente de la Comunidad Autónoma en los términos

previstos en la ley que regule el Régimen Electoral

General, de manera que se realicen el cuarto domingo

de mayo cada cuatro años. El Parlamento electo será convocado

por el Presidente cesante de la Comunidad Autónoma

dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración

de las elecciones.


4. Una ley del Parlamento de Cantabria regulará el

procedimiento para la elección de sus miembros, fijando

su número que estará comprendido entre treinta y cinco y

cuarenta y cinco, así como las causas de inelegibilidad e

incompatibilidad que afecten a los mismos.»

Decimocuarto. Artículo 11, apartados 1 y 3

«1. Los Diputados y Diputadas del Parlamento de

Cantabria gozarán, aun después de haber cesado en su

mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas

en actos parlamentarios y por los votos emitidos en

el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán

ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos

en el territorio de Cantabria, sino en caso de flagrante

delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su

inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal

Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera

de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible,

en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal

Supremo.»

El apartado 3 queda suprimido.


Decimoquinto. Artículo 12, apartados 1, 2, 3 y 4

«1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros un

Presidente y la Mesa. El Reglamento, que deberá ser

aprobado por mayoría absoluta, regulará su composición,

régimen y funcionamiento.


2. El Parlamento de Cantabria fijará su propio presupuesto.


3. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones

y se reunirá en sesiones ordinarias o extraordinarias.


Los períodos ordinarios de sesiones serán los comprendidos

entre septiembre y diciembre, el primero, y

entre febrero y junio, el segundo.


Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas

por su Presidente, con especificación, en todo caso,

del orden del día, a petición de la Diputación Permanente,

de una quinta parte de los miembros del Parlamento o

del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento

determine, así como a petición del Gobierno.


Para la deliberación y adopción de acuerdos, el Parlamento

deberá estar reunido reglamentariamente y con

asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos

se adoptarán por mayoría de los Diputados y Diputadas

presentes si el Estatuto, las leyes o el Reglamento no exigen

otras mayorías más cualificadas.


El voto es personal y no delegable.


4. Las sesiones plenarias del Parlamento son públicas,

salvo en los casos excepcionales previstos en su

Reglamento.»




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Decimosexto. Artículo 13

«Artículo 13

El Presidente del Parlamento coordina los trabajos

del Parlamento y de sus Comisiones y dirige los debates.


La Mesa asiste al Presidente en sus funciones y establece

el orden del día, oída la Junta de Portavoces.»

Decimoséptimo. Artículo 14

«Artículo 14

Entre los períodos de sesiones ordinarias y cuando

hubiere expirado el mandato del Parlamento, habrá una

Diputación Permanente cuyo procedimiento de elección,

composición y funciones regulará el Reglamento, respetando,

en todo caso, la proporcionalidad de los distintos

Grupos Parlamentarios.»

Decimoctavo. Artículo 15

«Artículo 15

1. En el marco del presente Estatuto la iniciativa

legislativa corresponde a los Diputados y Diputadas y

al Gobierno. La iniciativa popular para la presentación

de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por

el Parlamento de Cantabria, se regulará por éste

mediante ley, que deberá ser aprobada por mayoría

absoluta.


2. Las leyes de Cantabria serán promulgadas, en

nombre del Rey, por el Presidente de la Comunidad

Autónoma y publicadas en el «Boletín Oficial de Cantabria»

y en el «Boletín Oficial del Estado». Entrarán en

vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín

Oficial de Cantabria», salvo que la propia ley establezca

otro plazo.»

Decimonoveno. Artículo 16

«Artículo 16

1. El Defensor del Pueblo Cántabro es el Comisionado

del Parlamento de Cantabria para la protección y

defensa de los derechos fundamentales de las personas,

la tutela del ordenamiento jurídico y la defensa del Estatuto

de Autonomía para Cantabria, a cuyo efecto podrá

supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta

al Parlamento cántabro.


2. Una ley del Parlamento de Cantabria regulará su

organización y funcionamiento.


3. La aprobación de la ley y la elección del Defensor

del Pueblo Cántabro requerirá mayoría de tres quintos

de la Cámara.»

Vigésimo. Título I, capítulo II

«CAPÍTULO II

Del Presidente»

Vigésimo primero. Artículo 17

«Artículo 17

1. El Presidente de la Comunidad Autónoma ostenta

la más alta representación de la Comunidad Autónoma

y la ordinaria del Estado en Cantabria.


2. El Presidente designa y separa a los miembros

del Gobierno y preside, dirige y coordina su actuación.


3. El Presidente de la Comunidad Autónoma será

elegido por el Parlamento de entre sus miembros y nombrado

por el Rey. Atal efecto, el Presidente del Parlamento,

previa consulta con las fuerzas políticas representadas

en el mismo y oída la Mesa, propondrá un candidato o

candidata a Presidente de la Comunidad Autónoma. El

candidato o candidata presentará su programa al Pleno de

la Cámara y, para ser elegido o elegida, deberá obtener

mayoría absoluta en la primera votación; de no obtenerse

esta mayoría cualificada se procederá a una nueva votación

pasadas cuarenta y ocho horas y resultará elegido o

elegida si obtiene mayoría simple. Caso de no obtenerse

dicha mayoría en esta segunda votación se tramitarán

sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente.


Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera

votación de investidura, ningún candidato o candidata

resultare elegido o elegida por el Parlamento, éste quedará

automáticamente disuelto, procediéndose a la convocatoria

de nuevas elecciones para el mismo. El mandato del

nuevo Parlamento durará hasta la fecha en que debería

concluir el anterior y sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 23. En ningún caso procederá la disolución del

Parlamento cuando el plazo de dos meses concluya el último

año de la legislatura.»

Vigésimo segundo. Título I, capítulo III

«CAPÍTULO III

Del Gobierno»

Vigésimo tercero. Artículo 18

«Artículo 18

1. El Gobierno, órgano colegiado, dirige la acción

política y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria

de acuerdo con la Constitución, el presente

Estatuto y las leyes.


2. El Gobierno está compuesto por el Presidente, el

Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros.


3. Los miembros del Gobierno de Cantabria serán

nombrados y cesados por el Presidente, siendo preceptiva

la información de éste al Parlamento.


4. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones

ejecutivas y de representación en el Vicepresidente

o, en su defecto, en uno de los Consejeros.


5. Una ley del Parlamento regulará la organización

del Gobierno, las atribuciones y el estatuto personal de

cada uno de sus componentes.


6. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer

otras funciones representativas que las propias del mandato

parlamentario, ni cualquier otra función pública que




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no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil

alguna.»

Vigésimo cuarto. Artículo 19

«Artículo 19

1. El Gobierno cesa:


a) Tras la celebración de elecciones al Parlamento.


b) Por dimisión, incapacidad o fallecimiento de su

Presidente.


c) Por la pérdida de confianza del Parlamento o la

adopción por éste de una moción de censura.


2. El Gobierno cesante continuará en sus funciones

hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.»

Vigésimo quinto. Artículo 20

«Artículo 20

La decisión sobre la inculpación, prisión, procesamiento

y juicio del Presidente y de los demás miembros

del Gobierno, en relación con los presuntos actos delictivos

que hayan podido cometer dentro del territorio de la

Comunidad Autónoma, corresponde al Tribunal Superior

de Justicia de Cantabria; fuera de dicho territorio la

responsabilidad

penal será exigible ante la Sala de lo Penal

del Tribunal Supremo.»

Vigésimo sexto. Artículo 21

«Artículo 21

El Gobierno podrá interponer recursos de inconstitucionalidad,

suscitar conflictos de competencia y personarse

ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y

términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica

del Tribunal Constitucional.»

Vigésimo séptimo. Título I, capítulo IV

«CAPÍTULO IV

De las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno»

Vigésimo octavo. Artículo 22

«Artículo 22

1. El Gobierno de Cantabria responderá políticamente

ante el Parlamento de forma solidaria sin perjuicio

de la responsabilidad directa de cada uno de sus componentes.


2. El Presidente, previa deliberación del Gobierno,

puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza

sobre su programa o sobre una declaración de política

general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote

a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados

y Diputadas.


3. El Parlamento puede exigir la responsabilidad

política del Presidente o del Gobierno mediante la adopción

por mayoría absoluta de la moción de censura. Ésta

habrá de ser propuesta, al menos, por un quince por ciento

de los Diputados y Diputadas y habrá de incluir un

candidato o candidata a la Presidencia de Cantabria. La

moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran

cinco días desde su presentación. Si la moción de

censura no fuese aprobada por el Parlamento sus signatarios

y signatarias no podrán presentar otra mientras no

transcurra un año desde aquélla, dentro de la misma

legislatura. Durante los dos primeros días de la tramitación

de la moción de censura podrán presentarse mociones

alternativas.


4. Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente

de Cantabria presentará su dimisión ante el Parlamento,

cuyo Presidente convocará en el plazo máximo

de quince días la sesión plenaria para la elección del

nuevo Presidente de acuerdo con el procedimiento del

artículo 17.


5. Si el Parlamento aprobara una moción de censura,

el Presidente presentará su dimisión ante la Cámara y

el candidato o candidata incluido en aquélla se entenderá

investido de la confianza del Parlamento. El Rey le nombrará

Presidente de la Comunidad Autónoma.


6. El Presidente no podrá plantear la cuestión de confianza

mientras está en trámite una moción de censura.»

Vigésimo noveno. Artículo 23

«Artículo 23

1. El Presidente, previa deliberación del Gobierno,

y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la

disolución del Parlamento con anticipación al término

natural de la legislatura.


2. La disolución se acordará por Decreto, en el que

se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el

mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral

aplicable.


3. El Presidente no podrá acordar la disolución del

Parlamento durante el primer período de sesiones de la

legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación,

ni cuando se encuentre en tramitación una

moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución

antes de que transcurra un año desde la última disolución

por este procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente

disolver el Parlamento cuando se encuentre convocado

un proceso electoral estatal.


4. En todo caso, el nuevo Parlamento que resulte de

la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por

el término natural de la legislatura originaria.»

Trigésimo. Artículo 24

«Artículo 24

La Comunidad Autónoma de Cantabria tiene competencia

exclusiva en las materias que a continuación se

señalan, que serán ejercidas en los términos dispuestos

en la Constitución:


1. Organización, régimen y funcionamiento de sus

instituciones de autogobierno.





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2. Las alteraciones de los términos municipales

comprendidos en su territorio y, en general, las funciones

que corresponden a la Administración del Estado sobre

las Corporaciones Locales, y cuya transferencia autorice

la legislación sobre régimen local.


3. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo

y vivienda.


4. Tratamiento especial de las zonas de montaña.


5. Las obras públicas de interés para la Comunidad

Autónoma que se realicen dentro de su propio territorio y

que no sean de interés general del Estado ni afecten a

otra Comunidad Autónoma.


6. Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario

se desarrolle íntegramente en el territorio de la

Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, los

transportes terrestres, fluviales y por cable o tubería;

establecimiento de centros de contratación y terminales

de carga en materia de transporte terrestre.


7. Transporte marítimo, exclusivamente entre puertos

o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión

con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.


8. Puertos, aeropuertos y helipuertos que no sean de

interés general del Estado.


9. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias

de acuerdo con la ordenación general de la economía.


10. Denominaciones de origen en colaboración con

el Estado.


11. Los proyectos, construcción y explotación de

los aprovechamientos hidráulicos, canales, regadíos de

interés para la Comunidad Autónoma, y las aguas minerales,

termales y subterráneas, cuando éstas discurran

íntegramente por Cantabria. Ordenación y concesión de

recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las

aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de

la Comunidad Autónoma.


12. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la

acuicultura, la caza y la pesca fluvial y lacustre.


13. Comercio interior, sin perjuicio de la política

general de precios, de la libre circulación de bienes en el

territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de

la competencia. Ferias y mercados interiores. Establecimiento

de bolsas de valores y establecimiento y regulación

de centros de contratación de mercancías, conforme

a la legislación mercantil.


14. Planificación de la actividad económica y

fomento del desarrollo de Cantabria, dentro de los objetivos

marcados por la política económica del Estado y del

sector público económico de la Comunidad.


15. Artesanía.


16. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas y

demás centros de depósito cultural, conservatorios de

música y servicios de bellas artes, de interés para la

Comunidad Autónoma, cuya titularidad no sea estatal.


17. Patrimonio histórico, artístico, monumental,

arquitectónico y arqueológico de interés para la Comunidad

Autónoma.


18. Cultura

19. Investigación científica y técnica, en coordinación

con la general del Estado.


20. Turismo.


21. Promoción del deporte y de la adecuada utilización

del ocio.


22. Asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario

incluida la política juvenil, para las personas

mayores y de promoción de la igualdad de la mujer.


23. Protección y tutela de menores.


24. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones

y coordinación de las policías locales sin perjuicio

de su dependencia jerárquica de la autoridad municipal.


25. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las

Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.


26. Cooperativas y entidades asimilables, mutuas

no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando

la legislación mercantil.


27. Espectáculos públicos.


28. Estadística para fines no estatales.


29. Fundaciones que desarrollen principalmente sus

funciones en la Comunidad Autónoma.


30. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las

normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o

de interés militar y las normas relacionadas con las

industrias que estén sujetas a la legislación de minas,

hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia

se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación

de la actividad económica general y la política

monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en

los artículos treinta y ocho, ciento treinta y uno y números

once y trece del apartado uno del artículo ciento cuarenta

y nueve de la Constitución.


31. Instalaciones de producción, distribución y

transporte de energía, cuando el transporte no salga de su

territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad

Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido

en los números veintidós y veinticinco del apartado uno

del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución.


32. Procedimiento administrativo derivado de las

especialidades de la organización propia.


33. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas

por el Estado para sectores y medios específicos, de

acuerdo con los números uno, seis y ocho del apartado

uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución.


34. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.


35. Cajas de ahorros e instituciones de crédito cooperativo

público y territorial, en el marco de la ordenación

general de la economía y de acuerdo con las disposiciones

que en uso de sus facultades dicte el Estado.»

Trigésimo primero. Artículo 25

«Artículo 25

En el marco de la legislación básica del Estado y en

los términos que la misma establezca, corresponde a la

Comunidad Autónoma de Cantabria el desarrollo legislativo

y la ejecución de las siguientes materias:


1. Montes, aprovechamientos y servicios forestales,

vías pecuarias y pastos.





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2. Régimen local.


3. Sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración

de la salud. Coordinación hospitalaria en general,

incluida la de la Seguridad Social.


4. Ordenación farmacéutica.


5. Corporaciones de derecho público representativas

de intereses económicos y profesionales. Ejercicio

de profesiones tituladas.


6. Defensa de los consumidores y usuarios, de

acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica

general y la política monetaria del Estado, las

bases y coordinación general de la Sanidad, en los términos

de lo dispuesto en los artículos treinta y ocho, ciento

treinta y uno y en los números once, trece y dieciséis del

apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la

Constitución.


7. Protección del medioambiente y de los ecosistemas.


8. Régimen minero y energético.


9. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación

social, en el marco de las normas básicas que el

Estado establezca de acuerdo con el número veintisiete

del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de

la Constitución.


10. Ordenación del sector pesquero.»

Trigésimo segundo. Artículo 26

«Artículo 26

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria,

en los términos que establezcan las leyes y las normas

reglamentarias que en desarrollo de su legislación

dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes

materias:


1. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad

Social, de acuerdo con lo previsto en el número diecisiete

del apartado uno del artículo ciento cuarenta y

nueve de la Constitución, reservándose el Estado la alta

inspección conducente al cumplimiento de la función a

que se refiere este precepto.


2. Asociaciones.


3. Ferias internacionales.


4. Gestión de las prestaciones y servicios sociales

del sistema de Seguridad Social: INSERSO. La determinación

de las prestaciones del sistema, los requisitos para

establecer la condición de beneficiario o beneficiaria y la

financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas

por el Estado en el ejercicio de sus competencias,

de conformidad con lo dispuesto en el número diecisiete

del apartado uno del artículo ciento cuarenta y

nueve de la Constitución.


5. Gestión de museos, archivos y bibliotecas de

titularidad estatal que no se reserve el Estado. Los términos

de la gestión serán fijados mediante convenios.


6. Pesas y medidas. Contraste de metales.


7. Planes establecidos por el Estado para la

implantación o reestructuración de sectores económicos.


8. Productos farmacéuticos.


9. Propiedad industrial.


10. Propiedad intelectual.


11. Laboral. De conformidad con el número siete

del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de

la Constitución corresponde al Estado la competencia

sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan

reservadas al Estado todas las competencias en materia

de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito

nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan

las normas del Estado sobre estas materias.


12. Salvamento marítimo.


13. Nombramiento de Registradores de la Propiedad,

Notarios y otros fedatarios públicos.


14. Aeropuertos con calificación de interés general

cuya gestión directa no se reserve el Estado.


15. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las

previsiones de las reglas seis, once y trece del apartado

uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución.


16. Sector público estatal en el ámbito territorial de

la Comunidad Autónoma, la que participará en los casos

y actividades que proceda.


17. Transporte de mercancías y viajeros que tengan

su origen y destino en el territorio de la Comunidad

Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de la ejecución

directa que se reserve el Estado.»

Trigésimo tercero. Artículo 27

«Artículo 27

Transcurridos los cinco años previstos en el apartado

dos del artículo ciento cuarenta y ocho de la Constitución,

previo acuerdo del Parlamento, adoptado por

mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá

ampliar el ámbito de sus competencias en materias que

no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo

estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir

las nuevas competencias se someterá a las Cortes

Generales para su aprobación mediante ley orgánica.


Asimismo, podrá asumir competencias a través de los

procedimientos establecidos en los números uno y dos

del artículo ciento cincuenta de la Constitución.»

Trigésimo cuarto. Artículo 28

«Artículo 28

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia

de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza

en toda su extensión, niveles y grados, modalidades

y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo veintisiete de la Constitución y leyes orgánicas

que, conforme al apartado uno del artículo ochenta y uno

de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades

que atribuye al Estado el número treinta del apartado

uno del artículo ciento cuarenta y nueve, y de la alta inspección

para su cumplimiento y garantía.


2. Para garantizar una prestación homogénea y

eficaz del servicio público de la educación que permita

corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan

producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la




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Administración del Estado la información que ésta le

solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo

en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará

con la Administración del Estado en las actuaciones

de seguimiento y evaluación del sistema educativo

nacional.


3. En el ejercicio de estas competencias la Comunidad

Autónoma fomentará la investigación, especialmente

la referida a materias o aspectos peculiares de Cantabria.»

Trigésimo quinto. Artículo 29

«Artículo 29

En materia de medios audiovisuales de comunicación

social del Estado, la Comunidad Autónoma de Cantabria

ejercerá todas las potestades y competencias que le

correspondan en los términos y casos establecidos en la

Ley reguladora del Estatuto Jurídico de Radiotelevisión.»

Trigésimo sexto. Artículo 30

«Artículo 30

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria,

sin perjuicio de la obligación general del Estado, la

defensa y protección de los valores culturales del pueblo

cántabro.»

Trigésimo séptimo. Artículo 31

«Artículo 31

La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá celebrar

convenios con otras Comunidades Autónomas para

la gestión y prestación de servicios propios de su competencia,

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo ciento

cuarenta y cinco, apartado dos, de la Constitución.


Estos acuerdos deberán ser aprobados por el Parlamento

y comunicados a las Cortes, y entrarán en vigor a

los treinta días de la comunicación, salvo que éstas

acuerden en dicho plazo que, por su contenido, el convenio

debe seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente,

como acuerdo de cooperación.


La Comunidad Autónoma podrá establecer acuerdos

de cooperación con otras Comunidades Autónomas previa

autorización de las Cortes Generales.»

Trigésimo octavo. Artículo 32

«Artículo 32

La Comunidad Autónoma de Cantabria asume desde

su constitución todas las competencias, medios y recursos

que según las leyes correspondan a la Diputación

Provincial de Santander.


Los órganos de representación y gobierno de la Diputación

Provincial establecidos por la legislación de régimen

local quedan sustituidos en la provincia de Santander

por los propios de la Comunidad Autónoma, en los

términos de este Estatuto. El Parlamento de Cantabria

determinará, según su naturaleza, la distribución de las

competencias de la Diputación Provincial entre los distintos

órganos de la Comunidad Autónoma de Cantabria

previstos en el artículo 7 de este Estatuto.»

Trigésimo noveno. Artículo 33

«Artículo 33

1. Las competencias de la Comunidad Autónoma

de Cantabria se entienden referidas a su territorio.


2. En las materias de su competencia le corresponde

al Parlamento de Cantabria la potestad legislativa en

los términos previstos en el Estatuto, correspondiéndole

al Gobierno la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.


3. Las competencias de ejecución de la Comunidad

Autónoma de Cantabria llevan implícita la correspondiente

potestad reglamentaria para la organización interna

de los servicios, la administración y en su caso la inspección.»

Cuadragésimo. Artículo 34

«Artículo 34

La Comunidad Autónoma de Cantabria, como ente de

Derecho público, tiene personalidad jurídica. Su responsabilidad,

y la de sus autoridades y personal funcionario,

procederá y se exigirá en los mismos términos y casos

que establezca la legislación del Estado en la materia.»

Cuadragésimo primero. Artículo 35

«Artículo 35

1. En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad

Autónoma de Cantabria gozará de las potestades y

privilegios propios de la Administración del Estado,

entre los que se comprenden:


a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad

de sus actos, así como las potestades de ejecución forzosa

y revisión de oficio de aquéllos.


b) La potestad de expropiación en las materias de

su competencia, incluida la urgente ocupación de los bienes

afectados y el ejercicio de las restantes competencias

que la legislación expropiatoria atribuye a la Administración

del Estado.


c) Las potestades de investigación, deslinde y recuperación

en materia de bienes.


d) La potestad de sanción, dentro de los límites que

establezca el ordenamiento jurídico.


e) La facultad de utilización del procedimiento de

apremio.


f) La inembargabilidad de sus bienes y derechos,

así como los privilegios de prelación y preferencia reconocidos

a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos,

sin perjuicio de los que correspondan en esta materia




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a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con

las demás Comunidades Autónomas.


g) La exención de la obligación de prestar toda

clase de garantías o cauciones ante los organismos administrativos

y ante los Jueces y Tribunales de cualquier

jurisdicción.


2. No se admitirán interdictos contra las actuaciones

de la Comunidad Autónoma en materia de su competencia

y de acuerdo con el procedimiento legalmente

establecido.


3. Asimismo, en el ejercicio de la competencia de

organización, régimen y funcionamiento prevista en el

artículo 24 del presente Estatuto y, de acuerdo con la

legislación del Estado, corresponde a la Comunidad

Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del

régimen estatutario de su personal funcionario, la elaboración

del procedimiento administrativo derivado de las

especialidades de su organización propia, la regulación

de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya

titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, y de

los contratos y de las concesiones administrativas en el

ámbito de la Comunidad.


4. Para el ejercicio de la competencia de vigilancia

y protección de sus edificios e instalaciones, prevista en

el apartado 22 del artículo 24 del Estatuto, la Comunidad

Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción

de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos

y para el ejercicio de las funciones previstas en la

ley orgánica aludida en el número veintinueve del apartado

uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución.»

Cuadragésimo segundo. El artículo 36 corresponde al

artículo 35 del texto actualmente

vigente

Cuadragésimo tercero. Artículo 37

«Artículo 37

La Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá sus

funciones administrativas a través de los organismos y

entidades que se establezcan, dependientes del Gobierno,

y pudiendo delegar dichas funciones en las comarcas,

municipios y demás entidades locales, si así lo autoriza

una ley del Parlamento que fijará las oportunas formas

de control y coordinación.»

Cuadragésimo cuarto. Artículo 38

«Artículo 38

El Consejo Jurídico Consultivo es el superior órgano

de consulta y asesoramiento de las instituciones de la

Comunidad Autónoma de Cantabria y de sus corporaciones

locales. Una ley del Parlamento de Cantabria, aprobada

por mayoría de tres quintos de sus miembros, regulará

sus funciones, composición y régimen de

funcionamiento.»

Cuadragésimo quinto. Título III, capítulo III

«CAPÍTULO III

Del control de la Comunidad Autónoma»

Cuadragésimo sexto. Artículo 39

«Artículo 39

1. Las leyes del Parlamento de Cantabria estarán

excluidas del recurso contencioso-administrativo y únicamente

sujetas al control de su constitucionalidad, ejercido

por el Tribunal Constitucional.


2. El Parlamento de Cantabria podrá ser parte y personarse

en los conflictos constitucionales.»

Cuadragésimo séptimo. Artículo 40

«Artículo 40

Los actos y acuerdos y las normas reglamentarias

emanadas de los órganos ejecutivos y administrativos de

la Comunidad Autónoma serán, en todo caso, impugnables

ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»

Cuadragésimo octavo. Artículo 41

«Artículo 41

El control económico y presupuestario de la Comunidad

Autónoma se ejercerá por el Tribunal de Cuentas del

Estado.


El informe del Tribunal de Cuentas será remitido,

además de a las Cortes Generales, al Parlamento de Cantabria.


Lo establecido en los párrafos anteriores se llevará a

cabo de acuerdo con lo que disponga la ley orgánica prevista

en el artículo ciento treinta y seis, apartado cuatro,

de la Constitución.»

Cuadragésimo noveno. El artículo 42 corresponde al

artículo 41 del texto actualmente

vigente

Quincuagésimo. El artículo 43 corresponde al artículo

42 del texto actualmente vigente

Quincuagésimo primero. Artículo 44

«Artículo 44

1. En relación a la Administración de Justicia,

exceptuada la Militar, corresponde a la ComunidadAutónoma

de Cantabria ejercer todas las facultades que las

Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General

del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno

del Estado.


2. El Parlamento de Cantabria fijará la delimitación

de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales

y la localización de su sede, de acuerdo con

la Ley Orgánica del Poder Judicial.»




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Quincuagésimo segundo. Artículo 45

«Artículo 45

La Comunidad Autónoma de Cantabria, dentro de los

principios de coordinación con las Haciendas estatal y

local, y de solidaridad entre todos los españoles y españolas,

tiene autonomía financiera, dominio público y

patrimonio propio de acuerdo con la Constitución, el presente

Estatuto y la Ley Orgánica de Financiación de las

Comunidades Autónomas.»

Quincuagésimo tercero. Artículo 46

«Artículo 46

1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará

integrado por:


a) El patrimonio de la Diputación Provincial de

Santander en el momento de aprobarse el Estatuto.


b) Los bienes afectos a servicios traspasados a la

Comunidad Autónoma de Cantabria.


c) Los bienes adquiridos por la Comunidad Autónoma

de Cantabria por cualquier título jurídico válido.


2. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de

Cantabria, su administración, defensa y conservación,

serán regulados por una ley del Parlamento.


3. La Comunidad Autónoma tiene plena capacidad

para adquirir, administrar y enajenar, según la legislación

vigente, los bienes que integren su patrimonio.»

Quincuagésimo cuarto. Artículo 47

«Artículo 47

La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye

con:


1. Los rendimientos de los impuestos que establezca

la Comunidad Autónoma de Cantabria.


2. Los rendimientos de los impuestos cedidos por

el Estado, a que se refiere la disposición adicional primera,

y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las

Cortes Generales.


3. Un porcentaje de participación en la recaudación

total del Estado por la totalidad de sus impuestos

percibidos en la Comunidad Autónoma.


4. El rendimiento de sus propias tasas. Aprovechamientos

especiales y por la prestación de servicios directos

de la Comunidad Autónoma, sean de propia creación

o como consecuencia de traspasos de servicios estatales.


5. Las contribuciones especiales que establezca la

Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.


6. Los recargos en impuestos estatales.


7. En su caso, los ingresos procedentes del Fondo

de Compensación Interterritorial.


8. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos

Generales del Estado.


9. La emisión de deuda y el recurso al crédito.


10. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad

Autónoma.


11. Ingresos de derecho privado; legados y donaciones.


12. Multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.»

Quincuagésimo quinto. Artículo 48

«Artículo 48

La Comunidad Autónoma de Cantabria y los entes

locales afectados, participarán en los ingresos correspondientes

a los tributos que el Estado pueda establecer para

recuperar los costos sociales producidos por actividades

contaminantes o generadores de riesgo de especial gravedad

para el entorno físico y humano de Cantabria, en

la forma que establezca la ley creadora del gravamen.»

Quincuagésimo sexto. Artículo 49

«Artículo 49

1. Cuando se complete el traspaso de servicios o al

cumplirse el sexto año de vigencia de este Estatuto, si la

Comunidad Autónoma de Cantabria o el Estado lo solicita,

la participación anual en los ingresos del Estado, citada

en el número 3 del artículo 47 y definida en la disposición

transitoria décima, se negociará sobre las

siguientes bases:


a) El coeficiente de población.


b) El coeficiente de esfuerzo fiscal en el Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas.


c) La cantidad equivalente a la aportación proporcional

que corresponda a Cantabria, por los servicios y

cargas generales que el Estado continúe asumiendo como

propios.


d) La relación inversa de la renta real por habitante

de Cantabria respecto a la del resto de España.


e) Relación entre los índices de déficit en servicios

sociales e infraestructura que afecten al territorio de la

Comunidad y al conjunto del Estado.


f) Relación entre los costos por habitante de los servicios

sociales y administrativos transferidos para el

territorio de la Comunidad y para el conjunto del Estado.


g) Otros criterios que se estimen procedentes.


2. La fijación del nuevo porcentaje de participación

será objeto de negociación y podrá revisarse en los

siguientes supuestos:


a) Cuando se amplíen o se reduzcan las competencias

asumidas por la Comunidad Autónoma y que anteriormente

realizase el Estado.


b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.


c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en

el sistema tributario del Estado.


d) Cuando, transcurridos cinco años después de su

puesta en vigor, sea solicitada dicha revisión por el Estado

o la Comunidad Autónoma de Cantabria.»




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Quincuagésimo séptimo. Artículo 50

«Artículo 50

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante

acuerdo del Parlamento, podrá concertar operaciones

de crédito y emitir deuda pública para financiar gastos de

inversión.


2. El volumen y características se establecerán de

acuerdo con la ordenación de la política crediticia y en

coordinación con el Estado.


3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de

fondos públicos a todos los efectos.


4. Asimismo, el Gobierno podrá realizar operaciones

de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de

cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.


5. Lo establecido en los artículos anteriores se ajustará

a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de

las Comunidades Autónomas.»

Quincuagésimo octavo. Artículo 51

«Artículo 51

1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección

de sus propios tributos, así como el conocimiento de las

reclamaciones relativas a los mismos, corresponderán a la

Comunidad Autónoma de Cantabria, la cual dispondrá de

plenas atribuciones para la ejecución y organización de

dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda

establecerse con la Administración Tributaria del Estado,

especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.


2. En el caso de los impuestos cuyos rendimientos

se hubiesen cedido, el Gobierno asumirá, por delegación

del Estado, la gestión, recaudación, liquidación, inspección

y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio

de la colaboración que pueda establecerse entre ambas

Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado

en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.


3. La gestión, recaudación, liquidación, inspección

y revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado,

recaudados en Cantabria, corresponderá a la Administración

Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación

que la Comunidad Autónoma de Cantabria pueda

recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse,

especialmente cuando así lo exija la naturaleza del

tributo.»

Quincuagésimo noveno. Artículo 52

«Artículo 52

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria

velar por los intereses financieros de los entes

locales, respetando la autonomía que a los mismos reconocen

los artículos ciento cuarenta y ciento cuarenta y

dos de la Constitución.


2. Es competencia de los entes locales de Cantabria

la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los

tributos propios que les atribuyen las leyes, sin perjuicio

de la delegación que puedan otorgar para estas facultades

a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria.


Mediante ley del Estado, se establecerá el sistema de

colaboración de los entes locales, de la Comunidad Autónoma

de Cantabria y del Estado para la gestión, liquidación,

recaudación e inspección de aquellos tributos que

se determinen.»

Sexagésimo. Artículo 53

«Artículo 53

La Comunidad Autónoma de Cantabria gozará del

tratamiento fiscal que la ley establezca para el Estado.»

Sexagésimo primero. Artículo 54

«Artículo 54

Se regularán necesariamente, mediante ley del Parlamento

de Cantabria, las siguientes materias:


a) El establecimiento, modificación y supresión de

sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales

y de las exenciones o bonificaciones que les afecten.


b) El establecimiento, modificación y supresión de

los recargos sobre los impuestos del Estado, de acuerdo

con lo establecido en el artículo doce de la Ley Orgánica

de Financiación de las Comunidades Autónomas.»

Sexagésimo segundo. Artículo 55

«Artículo 55

Corresponde al Gobierno de Cantabria:


a) Aprobar los reglamentos generales de sus propios

tributos.


b) Elaborar las normas reglamentarias precisas para

gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con

los términos de dicha cesión.»

Sexagésimo tercero. Artículo 56

«Artículo 56

Corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación

del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria

y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y

control.


El presupuesto será único, tendrá carácter anual e

incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad

Autónoma de Cantabria y de los organismos y entidades

dependientes de la misma. Igualmente se consignará

en él el importe de los beneficios fiscales que

afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma

de Cantabria.


Si los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma

no fueran aprobados antes del primer día del ejercicio

económico correspondiente, quedará automáticamente

prorrogada la vigencia de los anteriores.»

Sexagésimo cuarto. Artículo 57

«Artículo 57

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria, de

acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado,




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designará sus propios representantes en los organismos

económicos, las instituciones financieras y las empresas

públicas del Estado cuya competencia se extienda al

territorio de Cantabria y que, por su naturaleza, no sean

objeto de traspaso.


2. La Comunidad Autónoma podrá elaborar y remitir

al Gobierno del Estado cualesquiera informes, estudios

o propuestas relativos a la gestión de las empresas

públicas o a su incidencia en la socieconomía de la

Comunidad Autónoma. Dichos informes, estudios o propuestas

darán lugar a resoluciones motivadas del Gobierno

o de los organismos o entidades titulares de la participación

de las empresas.


3. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá

constituir empresas públicas como medio de ejecución

de las funciones que sean de su competencia, según lo

establecido en el presente Estatuto.


4. La Comunidad Autónoma de Cantabria, como

poder público, podrá hacer uso de las facultades previstas

en el apartado uno del artículo ciento treinta de la

Constitución, y podrá fomentar mediante acciones adecuadas,

las sociedades cooperativas. Asimismo, de acuerdo

con la legislación del Estado en la materia, podrá

hacer uso de las demás facultades previstas en el apartado

dos del artículo ciento veintinueve de la Constitución.


5. La Comunidad Autónoma de Cantabria queda

facultada para constituir instituciones que fomenten la

ocupación y el desarrollo económico y social, en el

marco de sus competencias.»

Sexagésimo quinto. Artículo 58

«Artículo 58

1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente

procedimiento:


a) La iniciativa de la reforma corresponderá al

Gobierno, al Parlamento a propuesta de un tercio de sus

miembros, o a las Cortes Generales.


b) La propuesta de reforma requerirá, en todo caso,

la aprobación del Parlamento de Cantabria, por mayoría

de dos tercios, y la aprobación de las Cortes Generales,

mediante ley orgánica.


2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el

Parlamento de Cantabria o por las Cortes Generales, no

podrá ser sometida nuevamente a debate o votación por

el Parlamento hasta que haya transcurrido un año.»

Sexagésimo sexto. Disposición adicional

La disposición adicional del texto actualmente vigente

pasará a ser la disposición adicional primera.


Sexagésimo séptimo. Disposición adicional segunda

«DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria velará

para que, en los términos de los artículos ciento treinta y

ocho y ciento treinta y nueve de la Constitución española,

el Estado garantice la realización efectiva de los principios

de igualdad y solidaridad y el equilibrio económico

de las diversas Comunidades Autónomas, sin que las

diferencias entre sus Estatutos y competencias puedan

implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales

en perjuicio de Cantabria.


2. Con el fin de garantizar el nivel mínimo en la

prestación de servicios públicos fundamentales que la

Comunidad Autónoma haya asumido, y siempre que se

dé el supuesto previsto en la Ley Orgánica reguladora

de la Financiación de las Comunidades Autónomas, la

Hacienda de la Comunidad Autónoma recibirá con

cargo a los Presupuestos Generales del Estado la asignación

complementaria a la que se refiere el artículo

158, apartado uno, de la Constitución española.


3. La Comunidad Autónoma velará para que en la

valoración del coste de los servicios transferidos o a

transferir, en el cálculo de la participación anual de los

ingresos del Estado, en la determinación de la asignación

compensatoria a que se refiere el apartado anterior

y en la de los demás instrumentos de solidaridad previstos

en el artículo ciento cincuenta y ocho de la Constitución

española para la corrección de los desequilibrios

tradicionales de Cantabria se ponderen adecuadamente

los factores de dificultad orográfica y dispersión demográfica.


4. La Comunidad Autónoma de Cantabria velará

para que el traspaso de funciones y servicios de la gestión

de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social,

incluida en el apartado 1 del artículo 26 del presente

Estatuto, garantice la continuidad del hospital 'Marqués

de Valdecilla' como centro de referencia nacional, para

que pueda mantener e incrementar en el futuro su alto

nivel de actualización asistencial, docente, científica y

tecnológica.»

Sexagésimo octavo. Disposición adicional tercera

«DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan

las Cortes Generales, con el fin exclusivo de

coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.»