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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 164-10, de 25/09/1998
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie B: PROPOSICIONES DE LEY 25 de septiembre de 1998 Núm. 164-10
APROBACIÓN POR EL PLENO
127/000006 Propuesta de reforma del Estatuto de
Autonomía para Cantabria.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su reunión
del día 17 de septiembre de 1998, ha aprobado la Propuesta
de reforma del Estatuto de Autonomía para Cantabria
(núm. exp. 127/6), sin modificaciones con respecto al
texto del Dictamen, emitido de conformidad con el texto
del Informe publicado en el «BOCG Congreso de los
Diputados», serie B, núm. 164-8, de 22 de junio de 1998.
Lo que se publica en cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre
de 1998.-El Presidente del Congreso de los
Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
PROPUESTA DE REFORMA DEL ESTATUTO DE
AUTONOMÍA PARA CANTABRIA (127/6)
Exposición de motivos
En el debate del estado de la Región, celebrado el 27
de diciembre de 1995, se aprobó por unanimidad crear
una Ponencia con la participación de todos los Grupos
Parlamentarios para la reforma de Estatuto de Autonomía
para Cantabria que, mediante la fórmula del consenso,
permitiera lograr un mayor autogobierno para nuestra
Comunidad Autónoma y acceder a los contenidos máximos
de competencias y poder político contemplados en
la Constitución española.
Dicha Ponencia, constituida el 22 de abril de 1996, y
oídos los representantes de los sectores sociales, económicos,
institucionales y culturales de la sociedad de Cantabria,
tras diferentes sesiones de debate, reunidos sus
miembros en Carmona el 29 de diciembre de 1996, elaboraron
por consenso el documento que se presenta
como la siguiente Proposición de Ley.
Transcurridos dieciséis años de vigencia del Estatuto
de Autonomía, los Grupos Parlamentarios firmantes consideran
que incrementar los mecanismos de autogobierno,
clarificar el marco institucional y ampliar las competencias
de la Comunidad Autónoma permitirá un mayor
desarrollo socioeconómico sostenible que redundará en
un aumento del bienestar de los hombres y las mujeres
de nuestra tierra.
Artículo único
Los siguientes artículos de la Ley Orgánica 8/1981,
de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria,
quedan redactados como sigue:
Primero. Preámbulo
«PREÁMBULO
Cantabria, como comunidad histórica perfectamente
definida dentro de España y haciendo uso del derecho
a la autonomía que la Constitución reconoce en su título
VIII y en base a las decisiones de la Diputación Provincial
y de sus Ayuntamientos libre y democráticamente
expresadas, manifiesta su voluntad de constituirse en
Comunidad Autónoma de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución.
El presente Estatuto es la expresión jurídica de la
identidad de Cantabria y define sus instituciones, competencias
y recursos, dentro de la indisoluble unidad de
España y en el marco de la más estrecha solidaridad con
las demás nacionalidades y regiones.
Cantabria encuentra en sus instituciones la voluntad
de respetar los derechos fundamentales y libertades
públicas, a la vez que se afianza e impulsa el desarrollo
regional sobre la base de unas relaciones democráticas.
Para hacer realidad el derecho de Cantabria al autogobierno,
la Asamblea Mixta de Cantabria, prevista en el
artículo ciento cuarenta y seis de la Constitución, propone
y las Cortes Generales aprueban, el presente Estatuto.»
Segundo. Se crea un nuevo Título Preliminar que comprende
los artículos 1 a 6 del Estatuto de
Autonomía para Cantabria
Tercero. Artículo 1, apartado 1
«1. Cantabria, como comunidad histórica, para ejercer
su derecho al autogobierno reconocido constitucionalmente,
se constituye en Comunidad Autónoma de
acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto, que
es su norma institucional básica.»
Cuarto. Artículo 2
«Artículo 2
1. El territorio de la Comunidad Autónoma es el de
los municipios comprendidos dentro de los límites administrativos
de la anteriormente denominada provincia de
Santander.
2. La capital de la Comunidad Autónoma es la ciudad
de Santander, donde tendrán la sede sus instituciones
de autogobierno.
3. Cantabria estructura su organización territorial
en municipios.
Una ley del Parlamento podrá reconocer la comarca
como entidad local con personalidad jurídica y demarcación
propia. La comarca no supondrá, necesariamente, la
supresión de los municipios que la integran.»
Quinto. Artículo 3, párrafos segundo y tercero
«Cantabria podrá establecer su escudo e himno por
ley del Parlamento.
El escudo de Cantabria, una vez aprobado por el Parlamento,
podrá incorporarse a la bandera.»
Sexto. Artículo 5
«Artículo 5
1. Los ciudadanos y ciudadanas de Cantabria son
titulares de los derechos y deberes establecidos en la
Constitución y en el presente Estatuto.
2. Corresponde a las instituciones de la Comunidad
Autónoma, en el ámbito de sus competencias, promover
las condiciones para que la libertad y la igualdad de las
personas y de los grupos en que se integran sean reales y
efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten
su plenitud y facilitar la participación de todos los
ciudadanos y ciudadanas en la vida política, económica,
cultural y social.»
Séptimo. Artículo 6
«Artículo 6
Las comunidades montañesas o cántabras asentadas
fuera del ámbito territorial de Cantabria, así como sus
asociaciones y centros sociales, tendrán el reconocimiento
de su origen cántabro y el derecho a colaborar y compartir
la vida social y cultural de Cantabria. Una ley del
Parlamento regulará, sin perjuicio de las competencias
del Estado, el alcance y contenido de dicho reconocimiento,
que en ningún caso implicará la concesión de
derechos políticos.
La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Estado
que, para facilitar lo anteriormente dispuesto, celebre, en
su caso, los oportunos tratados o convenios internacionales
con los Estados donde existan dichas comunidades.»
Octavo. Título I
«TÍTULO I
DE LAS INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD
AUTÓNOMA DE CANTABRIA»
Noveno. Artículo 7
«Artículo 7
1. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Cantabria
se ejercerán a través de sus instituciones de autogobierno,
que son el Parlamento, el Gobierno y el Presidente.
2. Las leyes de Cantabria ordenarán el funcionamiento
de estas instituciones de acuerdo con la Constitución
y el presente Estatuto.»
Décimo. Artículo 8
«Artículo 8
1. El Parlamento de Cantabria representa al pueblo
cántabro y es a esta institución a la que corresponde
expresar la voluntad política de aquél, ejercer la potestad
legislativa, aprobar sus presupuestos, impulsar y controlar
la acción del Gobierno y ejercer las demás competencias
que le confiere la Constitución, el presente Estatuto
y las demás normas del ordenamiento jurídico.
2. El Parlamento de Cantabria es inviolable.»
Undécimo. Título I, capítulo I
«CAPÍTULO I
Del Parlamento»
Duodécimo. Artículo 9
«Artículo 9
Corresponde al Parlamento de Cantabria:
a) Ejercer la potestad legislativa en materia de su
competencia. El Parlamento sólo podrá delegar esta
potestad legislativa en el Gobierno en los términos que
establecen los artículos ochenta y dos, ochenta y tres y
ochenta y cuatro de la Constitución para el supuesto de la
delegación legislativa de las Cortes Generales al Gobierno
del Estado, todo ello en el marco del presente Estatuto.
b) Ejercer la iniciativa legislativa y solicitar del
Gobierno del Estado la adopción de proyectos de ley,
según lo dispuesto en la Constitución.
c) Fijar las previsiones de índole política, social y
económica que, de acuerdo con el artículo ciento treinta
y uno, apartado dos, de la Constitución, haya de suministrar
la Comunidad Autónoma al Gobierno para la elaboración
de los proyectos de planificación.
d) Aprobar los convenios a realizar con otras
Comunidades Autónomas y los acuerdos de cooperación
con las mismas, a que se refiere el artículo 31 del presente
Estatuto.
e) Impulsar y controlar la acción política del
Gobierno.
f) Aprobar los presupuestos y cuentas de la Comunidad
Autónoma sin perjuicio del control que corresponda
al Tribunal de Cuentas, con arreglo al artículo ciento
cincuenta y tres de la Constitución.
g) Aprobar los planes de fomento de interés general
para la Comunidad Autónoma.
h) Designar para cada legislatura del Parlamento de
Cantabria a los Senadores o Senadoras representantes de
la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con
lo previsto en el artículo sesenta y nueve, apartado cinco,
de la Constitución, por el procedimiento que al efecto
señale el propio Parlamento. Estos Senadores o Senadoras
deberán ser Diputados o Diputadas Regionales y
cesarán como Senadores o Senadoras, además de lo dispuesto
en la Constitución, cuando cesen como Diputados
o Diputadas Regionales.
i) Elegir de entre sus miembros al Presidente de la
Comunidad Autónoma de Cantabria.
j) Exigir, en su caso, responsabilidad política al
Gobierno y a su Presidente.
k) Interponer recursos de inconstitucionalidad y
personarse ante el Tribunal Constitucional, en los términos
previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional.
l) Controlar los medios de comunicación social
cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma.
m) Recibir la información que proporcione el
Gobierno del Estado en orden a tratados internacionales
y otros proyectos que afecten al interés de la Comunidad
Autónoma.
n) Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo
con la Constitución, las leyes y el presente Estatuto.»
Decimotercero. Artículo 10, apartados 1, 3 y 4
«1. El Parlamento estará constituido por Diputados
y Diputadas elegidos por sufragio universal, igual, libre,
directo y secreto, y de acuerdo con un sistema proporcional.»
«3. El Parlamento será elegido por un período de
cuatro años sin perjuicio de los casos de disolución anticipada.
El mandato de los Diputados y Diputadas termina
cuatro años después de su elección o el día de la disolución
de la Cámara. Las elecciones serán convocadas
por el Presidente de la Comunidad Autónoma en los términos
previstos en la ley que regule el Régimen Electoral
General, de manera que se realicen el cuarto domingo
de mayo cada cuatro años. El Parlamento electo será convocado
por el Presidente cesante de la Comunidad Autónoma
dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración
de las elecciones.
4. Una ley del Parlamento de Cantabria regulará el
procedimiento para la elección de sus miembros, fijando
su número que estará comprendido entre treinta y cinco y
cuarenta y cinco, así como las causas de inelegibilidad e
incompatibilidad que afecten a los mismos.»
Decimocuarto. Artículo 11, apartados 1 y 3
«1. Los Diputados y Diputadas del Parlamento de
Cantabria gozarán, aun después de haber cesado en su
mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas
en actos parlamentarios y por los votos emitidos en
el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán
ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos
en el territorio de Cantabria, sino en caso de flagrante
delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su
inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera
de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible,
en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo.»
El apartado 3 queda suprimido.
Decimoquinto. Artículo 12, apartados 1, 2, 3 y 4
«1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros un
Presidente y la Mesa. El Reglamento, que deberá ser
aprobado por mayoría absoluta, regulará su composición,
régimen y funcionamiento.
2. El Parlamento de Cantabria fijará su propio presupuesto.
3. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones
y se reunirá en sesiones ordinarias o extraordinarias.
Los períodos ordinarios de sesiones serán los comprendidos
entre septiembre y diciembre, el primero, y
entre febrero y junio, el segundo.
Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas
por su Presidente, con especificación, en todo caso,
del orden del día, a petición de la Diputación Permanente,
de una quinta parte de los miembros del Parlamento o
del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento
determine, así como a petición del Gobierno.
Para la deliberación y adopción de acuerdos, el Parlamento
deberá estar reunido reglamentariamente y con
asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos
se adoptarán por mayoría de los Diputados y Diputadas
presentes si el Estatuto, las leyes o el Reglamento no exigen
otras mayorías más cualificadas.
El voto es personal y no delegable.
4. Las sesiones plenarias del Parlamento son públicas,
salvo en los casos excepcionales previstos en su
Reglamento.»
Decimosexto. Artículo 13
«Artículo 13
El Presidente del Parlamento coordina los trabajos
del Parlamento y de sus Comisiones y dirige los debates.
La Mesa asiste al Presidente en sus funciones y establece
el orden del día, oída la Junta de Portavoces.»
Decimoséptimo. Artículo 14
«Artículo 14
Entre los períodos de sesiones ordinarias y cuando
hubiere expirado el mandato del Parlamento, habrá una
Diputación Permanente cuyo procedimiento de elección,
composición y funciones regulará el Reglamento, respetando,
en todo caso, la proporcionalidad de los distintos
Grupos Parlamentarios.»
Decimoctavo. Artículo 15
«Artículo 15
1. En el marco del presente Estatuto la iniciativa
legislativa corresponde a los Diputados y Diputadas y
al Gobierno. La iniciativa popular para la presentación
de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por
el Parlamento de Cantabria, se regulará por éste
mediante ley, que deberá ser aprobada por mayoría
absoluta.
2. Las leyes de Cantabria serán promulgadas, en
nombre del Rey, por el Presidente de la Comunidad
Autónoma y publicadas en el «Boletín Oficial de Cantabria»
y en el «Boletín Oficial del Estado». Entrarán en
vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín
Oficial de Cantabria», salvo que la propia ley establezca
otro plazo.»
Decimonoveno. Artículo 16
«Artículo 16
1. El Defensor del Pueblo Cántabro es el Comisionado
del Parlamento de Cantabria para la protección y
defensa de los derechos fundamentales de las personas,
la tutela del ordenamiento jurídico y la defensa del Estatuto
de Autonomía para Cantabria, a cuyo efecto podrá
supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta
al Parlamento cántabro.
2. Una ley del Parlamento de Cantabria regulará su
organización y funcionamiento.
3. La aprobación de la ley y la elección del Defensor
del Pueblo Cántabro requerirá mayoría de tres quintos
de la Cámara.»
Vigésimo. Título I, capítulo II
«CAPÍTULO II
Del Presidente»
Vigésimo primero. Artículo 17
«Artículo 17
1. El Presidente de la Comunidad Autónoma ostenta
la más alta representación de la Comunidad Autónoma
y la ordinaria del Estado en Cantabria.
2. El Presidente designa y separa a los miembros
del Gobierno y preside, dirige y coordina su actuación.
3. El Presidente de la Comunidad Autónoma será
elegido por el Parlamento de entre sus miembros y nombrado
por el Rey. Atal efecto, el Presidente del Parlamento,
previa consulta con las fuerzas políticas representadas
en el mismo y oída la Mesa, propondrá un candidato o
candidata a Presidente de la Comunidad Autónoma. El
candidato o candidata presentará su programa al Pleno de
la Cámara y, para ser elegido o elegida, deberá obtener
mayoría absoluta en la primera votación; de no obtenerse
esta mayoría cualificada se procederá a una nueva votación
pasadas cuarenta y ocho horas y resultará elegido o
elegida si obtiene mayoría simple. Caso de no obtenerse
dicha mayoría en esta segunda votación se tramitarán
sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente.
Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera
votación de investidura, ningún candidato o candidata
resultare elegido o elegida por el Parlamento, éste quedará
automáticamente disuelto, procediéndose a la convocatoria
de nuevas elecciones para el mismo. El mandato del
nuevo Parlamento durará hasta la fecha en que debería
concluir el anterior y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 23. En ningún caso procederá la disolución del
Parlamento cuando el plazo de dos meses concluya el último
año de la legislatura.»
Vigésimo segundo. Título I, capítulo III
«CAPÍTULO III
Del Gobierno»
Vigésimo tercero. Artículo 18
«Artículo 18
1. El Gobierno, órgano colegiado, dirige la acción
política y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria
de acuerdo con la Constitución, el presente
Estatuto y las leyes.
2. El Gobierno está compuesto por el Presidente, el
Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros.
3. Los miembros del Gobierno de Cantabria serán
nombrados y cesados por el Presidente, siendo preceptiva
la información de éste al Parlamento.
4. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones
ejecutivas y de representación en el Vicepresidente
o, en su defecto, en uno de los Consejeros.
5. Una ley del Parlamento regulará la organización
del Gobierno, las atribuciones y el estatuto personal de
cada uno de sus componentes.
6. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer
otras funciones representativas que las propias del mandato
parlamentario, ni cualquier otra función pública que
no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil
alguna.»
Vigésimo cuarto. Artículo 19
«Artículo 19
1. El Gobierno cesa:
a) Tras la celebración de elecciones al Parlamento.
b) Por dimisión, incapacidad o fallecimiento de su
Presidente.
c) Por la pérdida de confianza del Parlamento o la
adopción por éste de una moción de censura.
2. El Gobierno cesante continuará en sus funciones
hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.»
Vigésimo quinto. Artículo 20
«Artículo 20
La decisión sobre la inculpación, prisión, procesamiento
y juicio del Presidente y de los demás miembros
del Gobierno, en relación con los presuntos actos delictivos
que hayan podido cometer dentro del territorio de la
Comunidad Autónoma, corresponde al Tribunal Superior
de Justicia de Cantabria; fuera de dicho territorio la
responsabilidad
penal será exigible ante la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo.»
Vigésimo sexto. Artículo 21
«Artículo 21
El Gobierno podrá interponer recursos de inconstitucionalidad,
suscitar conflictos de competencia y personarse
ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y
términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional.»
Vigésimo séptimo. Título I, capítulo IV
«CAPÍTULO IV
De las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno»
Vigésimo octavo. Artículo 22
«Artículo 22
1. El Gobierno de Cantabria responderá políticamente
ante el Parlamento de forma solidaria sin perjuicio
de la responsabilidad directa de cada uno de sus componentes.
2. El Presidente, previa deliberación del Gobierno,
puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza
sobre su programa o sobre una declaración de política
general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote
a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados
y Diputadas.
3. El Parlamento puede exigir la responsabilidad
política del Presidente o del Gobierno mediante la adopción
por mayoría absoluta de la moción de censura. Ésta
habrá de ser propuesta, al menos, por un quince por ciento
de los Diputados y Diputadas y habrá de incluir un
candidato o candidata a la Presidencia de Cantabria. La
moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran
cinco días desde su presentación. Si la moción de
censura no fuese aprobada por el Parlamento sus signatarios
y signatarias no podrán presentar otra mientras no
transcurra un año desde aquélla, dentro de la misma
legislatura. Durante los dos primeros días de la tramitación
de la moción de censura podrán presentarse mociones
alternativas.
4. Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente
de Cantabria presentará su dimisión ante el Parlamento,
cuyo Presidente convocará en el plazo máximo
de quince días la sesión plenaria para la elección del
nuevo Presidente de acuerdo con el procedimiento del
artículo 17.
5. Si el Parlamento aprobara una moción de censura,
el Presidente presentará su dimisión ante la Cámara y
el candidato o candidata incluido en aquélla se entenderá
investido de la confianza del Parlamento. El Rey le nombrará
Presidente de la Comunidad Autónoma.
6. El Presidente no podrá plantear la cuestión de confianza
mientras está en trámite una moción de censura.»
Vigésimo noveno. Artículo 23
«Artículo 23
1. El Presidente, previa deliberación del Gobierno,
y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la
disolución del Parlamento con anticipación al término
natural de la legislatura.
2. La disolución se acordará por Decreto, en el que
se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el
mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral
aplicable.
3. El Presidente no podrá acordar la disolución del
Parlamento durante el primer período de sesiones de la
legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación,
ni cuando se encuentre en tramitación una
moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución
antes de que transcurra un año desde la última disolución
por este procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente
disolver el Parlamento cuando se encuentre convocado
un proceso electoral estatal.
4. En todo caso, el nuevo Parlamento que resulte de
la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por
el término natural de la legislatura originaria.»
Trigésimo. Artículo 24
«Artículo 24
La Comunidad Autónoma de Cantabria tiene competencia
exclusiva en las materias que a continuación se
señalan, que serán ejercidas en los términos dispuestos
en la Constitución:
1. Organización, régimen y funcionamiento de sus
instituciones de autogobierno.
2. Las alteraciones de los términos municipales
comprendidos en su territorio y, en general, las funciones
que corresponden a la Administración del Estado sobre
las Corporaciones Locales, y cuya transferencia autorice
la legislación sobre régimen local.
3. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo
y vivienda.
4. Tratamiento especial de las zonas de montaña.
5. Las obras públicas de interés para la Comunidad
Autónoma que se realicen dentro de su propio territorio y
que no sean de interés general del Estado ni afecten a
otra Comunidad Autónoma.
6. Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario
se desarrolle íntegramente en el territorio de la
Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, los
transportes terrestres, fluviales y por cable o tubería;
establecimiento de centros de contratación y terminales
de carga en materia de transporte terrestre.
7. Transporte marítimo, exclusivamente entre puertos
o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión
con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
8. Puertos, aeropuertos y helipuertos que no sean de
interés general del Estado.
9. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias
de acuerdo con la ordenación general de la economía.
10. Denominaciones de origen en colaboración con
el Estado.
11. Los proyectos, construcción y explotación de
los aprovechamientos hidráulicos, canales, regadíos de
interés para la Comunidad Autónoma, y las aguas minerales,
termales y subterráneas, cuando éstas discurran
íntegramente por Cantabria. Ordenación y concesión de
recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las
aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de
la Comunidad Autónoma.
12. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la
acuicultura, la caza y la pesca fluvial y lacustre.
13. Comercio interior, sin perjuicio de la política
general de precios, de la libre circulación de bienes en el
territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de
la competencia. Ferias y mercados interiores. Establecimiento
de bolsas de valores y establecimiento y regulación
de centros de contratación de mercancías, conforme
a la legislación mercantil.
14. Planificación de la actividad económica y
fomento del desarrollo de Cantabria, dentro de los objetivos
marcados por la política económica del Estado y del
sector público económico de la Comunidad.
15. Artesanía.
16. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas y
demás centros de depósito cultural, conservatorios de
música y servicios de bellas artes, de interés para la
Comunidad Autónoma, cuya titularidad no sea estatal.
17. Patrimonio histórico, artístico, monumental,
arquitectónico y arqueológico de interés para la Comunidad
Autónoma.
18. Cultura
19. Investigación científica y técnica, en coordinación
con la general del Estado.
20. Turismo.
21. Promoción del deporte y de la adecuada utilización
del ocio.
22. Asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario
incluida la política juvenil, para las personas
mayores y de promoción de la igualdad de la mujer.
23. Protección y tutela de menores.
24. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones
y coordinación de las policías locales sin perjuicio
de su dependencia jerárquica de la autoridad municipal.
25. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las
Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
26. Cooperativas y entidades asimilables, mutuas
no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando
la legislación mercantil.
27. Espectáculos públicos.
28. Estadística para fines no estatales.
29. Fundaciones que desarrollen principalmente sus
funciones en la Comunidad Autónoma.
30. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las
normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o
de interés militar y las normas relacionadas con las
industrias que estén sujetas a la legislación de minas,
hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia
se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación
de la actividad económica general y la política
monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en
los artículos treinta y ocho, ciento treinta y uno y números
once y trece del apartado uno del artículo ciento cuarenta
y nueve de la Constitución.
31. Instalaciones de producción, distribución y
transporte de energía, cuando el transporte no salga de su
territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad
Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido
en los números veintidós y veinticinco del apartado uno
del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución.
32. Procedimiento administrativo derivado de las
especialidades de la organización propia.
33. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas
por el Estado para sectores y medios específicos, de
acuerdo con los números uno, seis y ocho del apartado
uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución.
34. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
35. Cajas de ahorros e instituciones de crédito cooperativo
público y territorial, en el marco de la ordenación
general de la economía y de acuerdo con las disposiciones
que en uso de sus facultades dicte el Estado.»
Trigésimo primero. Artículo 25
«Artículo 25
En el marco de la legislación básica del Estado y en
los términos que la misma establezca, corresponde a la
Comunidad Autónoma de Cantabria el desarrollo legislativo
y la ejecución de las siguientes materias:
1. Montes, aprovechamientos y servicios forestales,
vías pecuarias y pastos.
2. Régimen local.
3. Sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración
de la salud. Coordinación hospitalaria en general,
incluida la de la Seguridad Social.
4. Ordenación farmacéutica.
5. Corporaciones de derecho público representativas
de intereses económicos y profesionales. Ejercicio
de profesiones tituladas.
6. Defensa de los consumidores y usuarios, de
acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica
general y la política monetaria del Estado, las
bases y coordinación general de la Sanidad, en los términos
de lo dispuesto en los artículos treinta y ocho, ciento
treinta y uno y en los números once, trece y dieciséis del
apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la
Constitución.
7. Protección del medioambiente y de los ecosistemas.
8. Régimen minero y energético.
9. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación
social, en el marco de las normas básicas que el
Estado establezca de acuerdo con el número veintisiete
del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de
la Constitución.
10. Ordenación del sector pesquero.»
Trigésimo segundo. Artículo 26
«Artículo 26
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria,
en los términos que establezcan las leyes y las normas
reglamentarias que en desarrollo de su legislación
dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes
materias:
1. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad
Social, de acuerdo con lo previsto en el número diecisiete
del apartado uno del artículo ciento cuarenta y
nueve de la Constitución, reservándose el Estado la alta
inspección conducente al cumplimiento de la función a
que se refiere este precepto.
2. Asociaciones.
3. Ferias internacionales.
4. Gestión de las prestaciones y servicios sociales
del sistema de Seguridad Social: INSERSO. La determinación
de las prestaciones del sistema, los requisitos para
establecer la condición de beneficiario o beneficiaria y la
financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas
por el Estado en el ejercicio de sus competencias,
de conformidad con lo dispuesto en el número diecisiete
del apartado uno del artículo ciento cuarenta y
nueve de la Constitución.
5. Gestión de museos, archivos y bibliotecas de
titularidad estatal que no se reserve el Estado. Los términos
de la gestión serán fijados mediante convenios.
6. Pesas y medidas. Contraste de metales.
7. Planes establecidos por el Estado para la
implantación o reestructuración de sectores económicos.
8. Productos farmacéuticos.
9. Propiedad industrial.
10. Propiedad intelectual.
11. Laboral. De conformidad con el número siete
del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de
la Constitución corresponde al Estado la competencia
sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan
reservadas al Estado todas las competencias en materia
de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito
nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan
las normas del Estado sobre estas materias.
12. Salvamento marítimo.
13. Nombramiento de Registradores de la Propiedad,
Notarios y otros fedatarios públicos.
14. Aeropuertos con calificación de interés general
cuya gestión directa no se reserve el Estado.
15. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las
previsiones de las reglas seis, once y trece del apartado
uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución.
16. Sector público estatal en el ámbito territorial de
la Comunidad Autónoma, la que participará en los casos
y actividades que proceda.
17. Transporte de mercancías y viajeros que tengan
su origen y destino en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de la ejecución
directa que se reserve el Estado.»
Trigésimo tercero. Artículo 27
«Artículo 27
Transcurridos los cinco años previstos en el apartado
dos del artículo ciento cuarenta y ocho de la Constitución,
previo acuerdo del Parlamento, adoptado por
mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá
ampliar el ámbito de sus competencias en materias que
no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo
estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir
las nuevas competencias se someterá a las Cortes
Generales para su aprobación mediante ley orgánica.
Asimismo, podrá asumir competencias a través de los
procedimientos establecidos en los números uno y dos
del artículo ciento cincuenta de la Constitución.»
Trigésimo cuarto. Artículo 28
«Artículo 28
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia
de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza
en toda su extensión, niveles y grados, modalidades
y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo veintisiete de la Constitución y leyes orgánicas
que, conforme al apartado uno del artículo ochenta y uno
de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades
que atribuye al Estado el número treinta del apartado
uno del artículo ciento cuarenta y nueve, y de la alta inspección
para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y
eficaz del servicio público de la educación que permita
corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan
producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la
Administración del Estado la información que ésta le
solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo
en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará
con la Administración del Estado en las actuaciones
de seguimiento y evaluación del sistema educativo
nacional.
3. En el ejercicio de estas competencias la Comunidad
Autónoma fomentará la investigación, especialmente
la referida a materias o aspectos peculiares de Cantabria.»
Trigésimo quinto. Artículo 29
«Artículo 29
En materia de medios audiovisuales de comunicación
social del Estado, la Comunidad Autónoma de Cantabria
ejercerá todas las potestades y competencias que le
correspondan en los términos y casos establecidos en la
Ley reguladora del Estatuto Jurídico de Radiotelevisión.»
Trigésimo sexto. Artículo 30
«Artículo 30
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria,
sin perjuicio de la obligación general del Estado, la
defensa y protección de los valores culturales del pueblo
cántabro.»
Trigésimo séptimo. Artículo 31
«Artículo 31
La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá celebrar
convenios con otras Comunidades Autónomas para
la gestión y prestación de servicios propios de su competencia,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo ciento
cuarenta y cinco, apartado dos, de la Constitución.
Estos acuerdos deberán ser aprobados por el Parlamento
y comunicados a las Cortes, y entrarán en vigor a
los treinta días de la comunicación, salvo que éstas
acuerden en dicho plazo que, por su contenido, el convenio
debe seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente,
como acuerdo de cooperación.
La Comunidad Autónoma podrá establecer acuerdos
de cooperación con otras Comunidades Autónomas previa
autorización de las Cortes Generales.»
Trigésimo octavo. Artículo 32
«Artículo 32
La Comunidad Autónoma de Cantabria asume desde
su constitución todas las competencias, medios y recursos
que según las leyes correspondan a la Diputación
Provincial de Santander.
Los órganos de representación y gobierno de la Diputación
Provincial establecidos por la legislación de régimen
local quedan sustituidos en la provincia de Santander
por los propios de la Comunidad Autónoma, en los
términos de este Estatuto. El Parlamento de Cantabria
determinará, según su naturaleza, la distribución de las
competencias de la Diputación Provincial entre los distintos
órganos de la Comunidad Autónoma de Cantabria
previstos en el artículo 7 de este Estatuto.»
Trigésimo noveno. Artículo 33
«Artículo 33
1. Las competencias de la Comunidad Autónoma
de Cantabria se entienden referidas a su territorio.
2. En las materias de su competencia le corresponde
al Parlamento de Cantabria la potestad legislativa en
los términos previstos en el Estatuto, correspondiéndole
al Gobierno la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.
3. Las competencias de ejecución de la Comunidad
Autónoma de Cantabria llevan implícita la correspondiente
potestad reglamentaria para la organización interna
de los servicios, la administración y en su caso la inspección.»
Cuadragésimo. Artículo 34
«Artículo 34
La Comunidad Autónoma de Cantabria, como ente de
Derecho público, tiene personalidad jurídica. Su responsabilidad,
y la de sus autoridades y personal funcionario,
procederá y se exigirá en los mismos términos y casos
que establezca la legislación del Estado en la materia.»
Cuadragésimo primero. Artículo 35
«Artículo 35
1. En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad
Autónoma de Cantabria gozará de las potestades y
privilegios propios de la Administración del Estado,
entre los que se comprenden:
a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad
de sus actos, así como las potestades de ejecución forzosa
y revisión de oficio de aquéllos.
b) La potestad de expropiación en las materias de
su competencia, incluida la urgente ocupación de los bienes
afectados y el ejercicio de las restantes competencias
que la legislación expropiatoria atribuye a la Administración
del Estado.
c) Las potestades de investigación, deslinde y recuperación
en materia de bienes.
d) La potestad de sanción, dentro de los límites que
establezca el ordenamiento jurídico.
e) La facultad de utilización del procedimiento de
apremio.
f) La inembargabilidad de sus bienes y derechos,
así como los privilegios de prelación y preferencia reconocidos
a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos,
sin perjuicio de los que correspondan en esta materia
a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con
las demás Comunidades Autónomas.
g) La exención de la obligación de prestar toda
clase de garantías o cauciones ante los organismos administrativos
y ante los Jueces y Tribunales de cualquier
jurisdicción.
2. No se admitirán interdictos contra las actuaciones
de la Comunidad Autónoma en materia de su competencia
y de acuerdo con el procedimiento legalmente
establecido.
3. Asimismo, en el ejercicio de la competencia de
organización, régimen y funcionamiento prevista en el
artículo 24 del presente Estatuto y, de acuerdo con la
legislación del Estado, corresponde a la Comunidad
Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del
régimen estatutario de su personal funcionario, la elaboración
del procedimiento administrativo derivado de las
especialidades de su organización propia, la regulación
de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya
titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, y de
los contratos y de las concesiones administrativas en el
ámbito de la Comunidad.
4. Para el ejercicio de la competencia de vigilancia
y protección de sus edificios e instalaciones, prevista en
el apartado 22 del artículo 24 del Estatuto, la Comunidad
Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción
de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos
y para el ejercicio de las funciones previstas en la
ley orgánica aludida en el número veintinueve del apartado
uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución.»
Cuadragésimo segundo. El artículo 36 corresponde al
artículo 35 del texto actualmente
vigente
Cuadragésimo tercero. Artículo 37
«Artículo 37
La Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá sus
funciones administrativas a través de los organismos y
entidades que se establezcan, dependientes del Gobierno,
y pudiendo delegar dichas funciones en las comarcas,
municipios y demás entidades locales, si así lo autoriza
una ley del Parlamento que fijará las oportunas formas
de control y coordinación.»
Cuadragésimo cuarto. Artículo 38
«Artículo 38
El Consejo Jurídico Consultivo es el superior órgano
de consulta y asesoramiento de las instituciones de la
Comunidad Autónoma de Cantabria y de sus corporaciones
locales. Una ley del Parlamento de Cantabria, aprobada
por mayoría de tres quintos de sus miembros, regulará
sus funciones, composición y régimen de
funcionamiento.»
Cuadragésimo quinto. Título III, capítulo III
«CAPÍTULO III
Del control de la Comunidad Autónoma»
Cuadragésimo sexto. Artículo 39
«Artículo 39
1. Las leyes del Parlamento de Cantabria estarán
excluidas del recurso contencioso-administrativo y únicamente
sujetas al control de su constitucionalidad, ejercido
por el Tribunal Constitucional.
2. El Parlamento de Cantabria podrá ser parte y personarse
en los conflictos constitucionales.»
Cuadragésimo séptimo. Artículo 40
«Artículo 40
Los actos y acuerdos y las normas reglamentarias
emanadas de los órganos ejecutivos y administrativos de
la Comunidad Autónoma serán, en todo caso, impugnables
ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»
Cuadragésimo octavo. Artículo 41
«Artículo 41
El control económico y presupuestario de la Comunidad
Autónoma se ejercerá por el Tribunal de Cuentas del
Estado.
El informe del Tribunal de Cuentas será remitido,
además de a las Cortes Generales, al Parlamento de Cantabria.
Lo establecido en los párrafos anteriores se llevará a
cabo de acuerdo con lo que disponga la ley orgánica prevista
en el artículo ciento treinta y seis, apartado cuatro,
de la Constitución.»
Cuadragésimo noveno. El artículo 42 corresponde al
artículo 41 del texto actualmente
vigente
Quincuagésimo. El artículo 43 corresponde al artículo
42 del texto actualmente vigente
Quincuagésimo primero. Artículo 44
«Artículo 44
1. En relación a la Administración de Justicia,
exceptuada la Militar, corresponde a la ComunidadAutónoma
de Cantabria ejercer todas las facultades que las
Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General
del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno
del Estado.
2. El Parlamento de Cantabria fijará la delimitación
de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales
y la localización de su sede, de acuerdo con
la Ley Orgánica del Poder Judicial.»
Quincuagésimo segundo. Artículo 45
«Artículo 45
La Comunidad Autónoma de Cantabria, dentro de los
principios de coordinación con las Haciendas estatal y
local, y de solidaridad entre todos los españoles y españolas,
tiene autonomía financiera, dominio público y
patrimonio propio de acuerdo con la Constitución, el presente
Estatuto y la Ley Orgánica de Financiación de las
Comunidades Autónomas.»
Quincuagésimo tercero. Artículo 46
«Artículo 46
1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará
integrado por:
a) El patrimonio de la Diputación Provincial de
Santander en el momento de aprobarse el Estatuto.
b) Los bienes afectos a servicios traspasados a la
Comunidad Autónoma de Cantabria.
c) Los bienes adquiridos por la Comunidad Autónoma
de Cantabria por cualquier título jurídico válido.
2. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de
Cantabria, su administración, defensa y conservación,
serán regulados por una ley del Parlamento.
3. La Comunidad Autónoma tiene plena capacidad
para adquirir, administrar y enajenar, según la legislación
vigente, los bienes que integren su patrimonio.»
Quincuagésimo cuarto. Artículo 47
«Artículo 47
La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye
con:
1. Los rendimientos de los impuestos que establezca
la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. Los rendimientos de los impuestos cedidos por
el Estado, a que se refiere la disposición adicional primera,
y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las
Cortes Generales.
3. Un porcentaje de participación en la recaudación
total del Estado por la totalidad de sus impuestos
percibidos en la Comunidad Autónoma.
4. El rendimiento de sus propias tasas. Aprovechamientos
especiales y por la prestación de servicios directos
de la Comunidad Autónoma, sean de propia creación
o como consecuencia de traspasos de servicios estatales.
5. Las contribuciones especiales que establezca la
Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.
6. Los recargos en impuestos estatales.
7. En su caso, los ingresos procedentes del Fondo
de Compensación Interterritorial.
8. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.
9. La emisión de deuda y el recurso al crédito.
10. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad
Autónoma.
11. Ingresos de derecho privado; legados y donaciones.
12. Multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.»
Quincuagésimo quinto. Artículo 48
«Artículo 48
La Comunidad Autónoma de Cantabria y los entes
locales afectados, participarán en los ingresos correspondientes
a los tributos que el Estado pueda establecer para
recuperar los costos sociales producidos por actividades
contaminantes o generadores de riesgo de especial gravedad
para el entorno físico y humano de Cantabria, en
la forma que establezca la ley creadora del gravamen.»
Quincuagésimo sexto. Artículo 49
«Artículo 49
1. Cuando se complete el traspaso de servicios o al
cumplirse el sexto año de vigencia de este Estatuto, si la
Comunidad Autónoma de Cantabria o el Estado lo solicita,
la participación anual en los ingresos del Estado, citada
en el número 3 del artículo 47 y definida en la disposición
transitoria décima, se negociará sobre las
siguientes bases:
a) El coeficiente de población.
b) El coeficiente de esfuerzo fiscal en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) La cantidad equivalente a la aportación proporcional
que corresponda a Cantabria, por los servicios y
cargas generales que el Estado continúe asumiendo como
propios.
d) La relación inversa de la renta real por habitante
de Cantabria respecto a la del resto de España.
e) Relación entre los índices de déficit en servicios
sociales e infraestructura que afecten al territorio de la
Comunidad y al conjunto del Estado.
f) Relación entre los costos por habitante de los servicios
sociales y administrativos transferidos para el
territorio de la Comunidad y para el conjunto del Estado.
g) Otros criterios que se estimen procedentes.
2. La fijación del nuevo porcentaje de participación
será objeto de negociación y podrá revisarse en los
siguientes supuestos:
a) Cuando se amplíen o se reduzcan las competencias
asumidas por la Comunidad Autónoma y que anteriormente
realizase el Estado.
b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en
el sistema tributario del Estado.
d) Cuando, transcurridos cinco años después de su
puesta en vigor, sea solicitada dicha revisión por el Estado
o la Comunidad Autónoma de Cantabria.»
Quincuagésimo séptimo. Artículo 50
«Artículo 50
1. La Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante
acuerdo del Parlamento, podrá concertar operaciones
de crédito y emitir deuda pública para financiar gastos de
inversión.
2. El volumen y características se establecerán de
acuerdo con la ordenación de la política crediticia y en
coordinación con el Estado.
3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de
fondos públicos a todos los efectos.
4. Asimismo, el Gobierno podrá realizar operaciones
de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de
cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.
5. Lo establecido en los artículos anteriores se ajustará
a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de
las Comunidades Autónomas.»
Quincuagésimo octavo. Artículo 51
«Artículo 51
1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección
de sus propios tributos, así como el conocimiento de las
reclamaciones relativas a los mismos, corresponderán a la
Comunidad Autónoma de Cantabria, la cual dispondrá de
plenas atribuciones para la ejecución y organización de
dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda
establecerse con la Administración Tributaria del Estado,
especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
2. En el caso de los impuestos cuyos rendimientos
se hubiesen cedido, el Gobierno asumirá, por delegación
del Estado, la gestión, recaudación, liquidación, inspección
y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio
de la colaboración que pueda establecerse entre ambas
Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado
en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
3. La gestión, recaudación, liquidación, inspección
y revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado,
recaudados en Cantabria, corresponderá a la Administración
Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación
que la Comunidad Autónoma de Cantabria pueda
recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse,
especialmente cuando así lo exija la naturaleza del
tributo.»
Quincuagésimo noveno. Artículo 52
«Artículo 52
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria
velar por los intereses financieros de los entes
locales, respetando la autonomía que a los mismos reconocen
los artículos ciento cuarenta y ciento cuarenta y
dos de la Constitución.
2. Es competencia de los entes locales de Cantabria
la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los
tributos propios que les atribuyen las leyes, sin perjuicio
de la delegación que puedan otorgar para estas facultades
a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Mediante ley del Estado, se establecerá el sistema de
colaboración de los entes locales, de la Comunidad Autónoma
de Cantabria y del Estado para la gestión, liquidación,
recaudación e inspección de aquellos tributos que
se determinen.»
Sexagésimo. Artículo 53
«Artículo 53
La Comunidad Autónoma de Cantabria gozará del
tratamiento fiscal que la ley establezca para el Estado.»
Sexagésimo primero. Artículo 54
«Artículo 54
Se regularán necesariamente, mediante ley del Parlamento
de Cantabria, las siguientes materias:
a) El establecimiento, modificación y supresión de
sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales
y de las exenciones o bonificaciones que les afecten.
b) El establecimiento, modificación y supresión de
los recargos sobre los impuestos del Estado, de acuerdo
con lo establecido en el artículo doce de la Ley Orgánica
de Financiación de las Comunidades Autónomas.»
Sexagésimo segundo. Artículo 55
«Artículo 55
Corresponde al Gobierno de Cantabria:
a) Aprobar los reglamentos generales de sus propios
tributos.
b) Elaborar las normas reglamentarias precisas para
gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con
los términos de dicha cesión.»
Sexagésimo tercero. Artículo 56
«Artículo 56
Corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación
del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria
y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y
control.
El presupuesto será único, tendrá carácter anual e
incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad
Autónoma de Cantabria y de los organismos y entidades
dependientes de la misma. Igualmente se consignará
en él el importe de los beneficios fiscales que
afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma
de Cantabria.
Si los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma
no fueran aprobados antes del primer día del ejercicio
económico correspondiente, quedará automáticamente
prorrogada la vigencia de los anteriores.»
Sexagésimo cuarto. Artículo 57
«Artículo 57
1. La Comunidad Autónoma de Cantabria, de
acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado,
designará sus propios representantes en los organismos
económicos, las instituciones financieras y las empresas
públicas del Estado cuya competencia se extienda al
territorio de Cantabria y que, por su naturaleza, no sean
objeto de traspaso.
2. La Comunidad Autónoma podrá elaborar y remitir
al Gobierno del Estado cualesquiera informes, estudios
o propuestas relativos a la gestión de las empresas
públicas o a su incidencia en la socieconomía de la
Comunidad Autónoma. Dichos informes, estudios o propuestas
darán lugar a resoluciones motivadas del Gobierno
o de los organismos o entidades titulares de la participación
de las empresas.
3. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá
constituir empresas públicas como medio de ejecución
de las funciones que sean de su competencia, según lo
establecido en el presente Estatuto.
4. La Comunidad Autónoma de Cantabria, como
poder público, podrá hacer uso de las facultades previstas
en el apartado uno del artículo ciento treinta de la
Constitución, y podrá fomentar mediante acciones adecuadas,
las sociedades cooperativas. Asimismo, de acuerdo
con la legislación del Estado en la materia, podrá
hacer uso de las demás facultades previstas en el apartado
dos del artículo ciento veintinueve de la Constitución.
5. La Comunidad Autónoma de Cantabria queda
facultada para constituir instituciones que fomenten la
ocupación y el desarrollo económico y social, en el
marco de sus competencias.»
Sexagésimo quinto. Artículo 58
«Artículo 58
1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente
procedimiento:
a) La iniciativa de la reforma corresponderá al
Gobierno, al Parlamento a propuesta de un tercio de sus
miembros, o a las Cortes Generales.
b) La propuesta de reforma requerirá, en todo caso,
la aprobación del Parlamento de Cantabria, por mayoría
de dos tercios, y la aprobación de las Cortes Generales,
mediante ley orgánica.
2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el
Parlamento de Cantabria o por las Cortes Generales, no
podrá ser sometida nuevamente a debate o votación por
el Parlamento hasta que haya transcurrido un año.»
Sexagésimo sexto. Disposición adicional
La disposición adicional del texto actualmente vigente
pasará a ser la disposición adicional primera.
Sexagésimo séptimo. Disposición adicional segunda
«DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
1. La Comunidad Autónoma de Cantabria velará
para que, en los términos de los artículos ciento treinta y
ocho y ciento treinta y nueve de la Constitución española,
el Estado garantice la realización efectiva de los principios
de igualdad y solidaridad y el equilibrio económico
de las diversas Comunidades Autónomas, sin que las
diferencias entre sus Estatutos y competencias puedan
implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales
en perjuicio de Cantabria.
2. Con el fin de garantizar el nivel mínimo en la
prestación de servicios públicos fundamentales que la
Comunidad Autónoma haya asumido, y siempre que se
dé el supuesto previsto en la Ley Orgánica reguladora
de la Financiación de las Comunidades Autónomas, la
Hacienda de la Comunidad Autónoma recibirá con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado la asignación
complementaria a la que se refiere el artículo
158, apartado uno, de la Constitución española.
3. La Comunidad Autónoma velará para que en la
valoración del coste de los servicios transferidos o a
transferir, en el cálculo de la participación anual de los
ingresos del Estado, en la determinación de la asignación
compensatoria a que se refiere el apartado anterior
y en la de los demás instrumentos de solidaridad previstos
en el artículo ciento cincuenta y ocho de la Constitución
española para la corrección de los desequilibrios
tradicionales de Cantabria se ponderen adecuadamente
los factores de dificultad orográfica y dispersión demográfica.
4. La Comunidad Autónoma de Cantabria velará
para que el traspaso de funciones y servicios de la gestión
de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social,
incluida en el apartado 1 del artículo 26 del presente
Estatuto, garantice la continuidad del hospital 'Marqués
de Valdecilla' como centro de referencia nacional, para
que pueda mantener e incrementar en el futuro su alto
nivel de actualización asistencial, docente, científica y
tecnológica.»
Sexagésimo octavo. Disposición adicional tercera
«DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan
las Cortes Generales, con el fin exclusivo de
coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.»