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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 218-2, de 22/09/1998
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BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie B: 22 de septiembre de 1998 Núm. 218-2 PROPOSICIONES DE LEY

DICTAMEN DE LACOMISIÓN

122/000191 Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

en materia de perfeccionamiento de la acción investigadora relacionada

con el tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del Dictamen emitido por la Comisión de Justicia e Interior

sobre la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal en materia de perfeccionamiento de la acción

investigadora relacionada con el tráfico ilegal de drogas y otras

actividades ilícitas graves (núm. expte. 122/191).


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de septiembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


La Comisión de Justicia e Interior, a la vista del informe emitido por

la Ponencia, ha examinado la Proposición de Ley Orgánica de modificación

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de perfeccionamiento de

la acción investigadora relacionada con el tráfico ilegal de drogas y

otras actividades ilícitas graves (122/191) y, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 116 del vigente Reglamento, tiene el honor de

elevar al señor Presidente de la Cámara el siguiente DICTAMEN

PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICADE MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO

CRIMINAL EN MATERIA DE PERFECCIONAMIENTO DE LA ACCIÓN lNVESTIGADORA

RELACIONADA CON EL TRÁFICO ILEGAL DE DROGAS Y OTRAS ACTIVIDADES ILÍCITAS

GRAVES (122/191) Preámbulo

La criminalidad organizada ha adquirido en nuestro tiempo una alarmante

dimensión, tanto por su importancia, como por el «modus operandi» con

que actúa.


Ante este nuevo reto, los sucesivos Gobiernos han ido poniendo

instrumentos de todo orden en manos de quienes tienen la misión de

perseguir y reprimir dichas conductas, si bien existen todavía algunos

de los que puede dotarse legítimamente un Estado en su lucha contra esas

formas de criminalidad que no han tenido acogida en nuestro sistema

jurídico.


Asimismo, la persecución de los fenómenos relacionados con la

delincuencia organizada y su vinculación al tráfico ilegal de drogas,

común motivo de preocupación para todas las naciones, ha sido en los

últimos años materia de urgente atención y absoluta prioridad, como

viene a demostrar la elaboración de distintos instrumentos jurídicos

internacionales. En esta línea, destaca la aprobación en el marco de las

Naciones Unidas de la Convención contra el tráfico ilícito de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de

diciembre de 1988, en donde se insta a las Partes firmantes de la misma,

entre ellas España, a adoptar las medidas necesarias, incluidas las de

orden legislativo y administrativo, que, de conformidad con las

disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos

internos, sean necesarias para hacer frente con la mayor eficacia a los

diversos aspectos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias

psicotrópicas que tengan una proyección internacional.


Las reformas que se incorporan en la presente Ley parten de la

insuficiencia de las técnicas de investigación tradicionales en la lucha

contra este tipo de criminalidad organizada, que generalmente actúa en

ámbitos transnacionales y con abundancia de medios conducentes a la

perpetración de los delitos. De esta forma, se introducen en el

ordenamiento jurídico medidas legales especiales que permitan a los

miembros de la Policía Judicial participar del entramado organizativo,

detectar la comisión de delitos e informar sobre sus actividades, con el

fin de obtener pruebas

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inculpatorias y proceder a la detención

de sus autores.


Todas estas modificaciones deben introducirse respetando el fin del

proceso penal que no es otro que el descubrimiento de la verdad real y

la aplicación de la ley penal al caso concreto, teniendo siempre en

cuenta que los límites de las técnicas propuestas de investigación se

encuentran en el sistema de derechos y garantías que la Constitución

reconoce a todo imputado, ya que por más abyectas que sean las formas de

delincuencia que se tratan de combatir, ello no justifica la utilización

de medios investigadores que puedan violentar garantías

constitucionales. Por tanto, la búsqueda de medios jurídicos eficaces

para luchar contra la criminalidad organizada, no debe comportar un

detrimento de la plena vigencia de los principios, derechos y garantías

constitucionales, y la preservación de los aludidos principios, derechos

y garantías exige, siempre que exista conflicto, que el mismo se

resuelva en favor de estos últimos, porque ellos constituyen el

verdadero fundamento de nuestro sistema democrático.


Por todo ello, en el presente texto se contempla en primer lugar la

regulación de la «entrega vigilada» contenida en el artículo 263 bis de

la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluido en ésta por la Ley Orgánica

8/1992, de 23 de diciembre, de modificación del Código Penal y de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal, y que hasta este momento estaba referida

exclusivamente al delito de tráfico de drogas, para extenderla también a

las investigaciones relacionadas con los delitos de blanqueo de bienes y

de comercio ilícito de precursores. La extensión que ahora se opera está

en concordancia con la obligación impuesta a los Estados Parte en el

artículo 11 de la citada Convención de las Naciones Unidas contra el

tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.


Por otra parte, se añade a la Ley de Enjuiciamiento Criminal un nuevo

artículo 282 bis, que proporciona habilitación legal a la figura del

«agente encubierto» en el marco de las investigaciones relacionadas con

la denominada «delincuencia organizada». De esta forma, se posibilita el

otorgamiento y la utilización de una identidad supuesta a funcionarios

de la Policía Judicial, que puede mantenerse en el eventual proceso

judicial posterior, con lo que se completa el régimen de protección que

preveía la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, respecto a peritos

y testigos de causas criminales. Asimismo, se delimita a estos efectos

el concepto de «delincuencia organizada», determinando las figuras

delictivas que comprende. Finalmente, se faculta al agente encubierto

para utilizar, bajo estricto control judicial y fiscal, medios

complementarios de investigación.


Artículo 1

Se modifica, en el título I del libro II de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, el artículo 263 bis, que tendrá la siguiente redacción:


«1. El Juez de Instrucción competente y el Ministerio Fiscal, así como

los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial de ámbito

provincial y sus mandos superiores, podrán autorizar la circulación o

entrega vigilada de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias

psicotrópicas, así como de otras sustancias prohibidas. Esta medida

deberá acordarse por resolución fundada, en la que se determine

explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de autorización o

entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de la sustancia de que se

trate. Para adoptar estas medidas se tendrá en cuenta su necesidad a los

fines de investigación en relación con la importancia del delito y con

las posibilidades de vigilancia. El Juez que dicte la resolución dará

traslado de copia de la misma al Juzgado Decano de su jurisdicción, el

cual tendrá custodiado un registro de dichas resoluciones.


También podrá ser autorizada la circulación o entrega vigilada de los

equipos materiales y sustancias a los que se refiere el artículo 371 del

Código Penal, así como los bienes y ganancias a que se hace referencia

en el artículo 301 del Código Penal, en todos los supuestos previstos en

el mismo.


2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica

consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas

tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras sustancias prohibidas, los

equipos materiales y sustancias a que se refiere el apartado anterior,

las sustancias por las que se hayan sustituido las anteriormente

mencionadas, así como los bienes y ganancias procedentes de las

actividades delictivas tipificadas en los artículos 301 a 304 y 368 a

373 del Código Penal, circulen por territorio español o salgan o entren

en él sin interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo

su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas

involucradas en la comisión de algún delito relativo a dichas drogas,

sustancias, equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también

prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines.


3. El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el plano

internacional, se adecuará a lo dispuesto en los tratados

internacionales.


Los Jefes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial de ámbito

provincial o sus mandos superiores darán cuenta inmediata al Ministerio

Fiscal sobre las autorizaciones que hubiesen otorgado de conformidad con

el apartado 1 de este artículo y, si existiese procedimiento judicial

abierto, al Juez de Instrucción competente.»

Artículo 2

Se añade en el título III del libro II de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal un artículo 282 bis con la siguiente redacción:


«1. A los fines previstos en el artículo anterior y cuando se trate de

investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia

organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal,

dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la

Policía Judicial mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su

necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad

supuesta, que será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo

de seis meses, prorrogables por períodos de igual duración, quedando

legítimamente habilitados para actuar, en todo lo relacionado con la

investigación concreta, bajo tal identidad.


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La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre

verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el

caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera

de las actuaciones con la debida seguridad.


La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser

puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la

investigación. Asimismo dicha información deberá aportarse al proceso en

su integridad y se valorará en conciencia por el órgano judicial

competente.


2. Suprimido.


3. Los funcionarios de la Policía Judicial que hubieran actuado en una

investigación con identidad falsa de conformidad a lo previsto en el

apartado 1, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el

proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido

y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial motivada,

siéndole también de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 19/1994,

de 23 de diciembre.


(Suprimido el segundo párrafo.)

4. Cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a los derechos

fundamentales, el agente encubierto deberá solicitar del órgano judicial

competente las autorizaciones que, al respecto, establezcan la

Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales

aplicables.


5. Alos efectos señalados en el apartado 1 de este artículo se

considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más

personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que

tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes:


a) Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a 373

del Código Penal.


b) Delitos de terrorismo previstos en los artículos 571 a 578 del Código

Penal.


c) Tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos previstos en los

artículos 566 a 568 del Código Penal.


d) Falsificación de moneda previsto en el artículo 386 del Código Penal.


e) El blanqueo de bienes de procedencia ilícita previstos en el artículo

301 del Código Penal.


f) Secuestro de personas previstos en los artículos 164 a 166 del Código

Penal.


g) Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos 187 a

189 del Código Penal.


h) La extorsión prevista en el artículo 243 del Código Penal.


i) Delitos contra el Patrimonio y el orden socioeconómico.


j) Delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en los

artículos 312 y 313 del Código Penal.


6. El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por

aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de

la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la

finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito.


Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones

realizadas a los fines de la investigación, el Juez competente para

conocer la causa deberá, tan pronto tenga conocimiento de la actuación

de algún agente encubierto en la misma, requerir informe relativo a tal

circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en

atención al cual resolverá lo que a su criterio proceda.»

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a

lo dispuesto en la presente Ley.


DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1998.-El

Presidente de la Comisión, Julio Padilla Carballada.-El Secretario de la

Comisión, Antonio Pérez Solano.


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