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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 218-2, de 22/09/1998
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie B: 22 de septiembre de 1998 Núm. 218-2 PROPOSICIONES DE LEY
DICTAMEN DE LACOMISIÓN
122/000191 Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
en materia de perfeccionamiento de la acción investigadora relacionada
con el tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del Dictamen emitido por la Comisión de Justicia e Interior
sobre la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal en materia de perfeccionamiento de la acción
investigadora relacionada con el tráfico ilegal de drogas y otras
actividades ilícitas graves (núm. expte. 122/191).
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de septiembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
La Comisión de Justicia e Interior, a la vista del informe emitido por
la Ponencia, ha examinado la Proposición de Ley Orgánica de modificación
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de perfeccionamiento de
la acción investigadora relacionada con el tráfico ilegal de drogas y
otras actividades ilícitas graves (122/191) y, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 116 del vigente Reglamento, tiene el honor de
elevar al señor Presidente de la Cámara el siguiente DICTAMEN
PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICADE MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO
CRIMINAL EN MATERIA DE PERFECCIONAMIENTO DE LA ACCIÓN lNVESTIGADORA
RELACIONADA CON EL TRÁFICO ILEGAL DE DROGAS Y OTRAS ACTIVIDADES ILÍCITAS
GRAVES (122/191) Preámbulo
La criminalidad organizada ha adquirido en nuestro tiempo una alarmante
dimensión, tanto por su importancia, como por el «modus operandi» con
que actúa.
Ante este nuevo reto, los sucesivos Gobiernos han ido poniendo
instrumentos de todo orden en manos de quienes tienen la misión de
perseguir y reprimir dichas conductas, si bien existen todavía algunos
de los que puede dotarse legítimamente un Estado en su lucha contra esas
formas de criminalidad que no han tenido acogida en nuestro sistema
jurídico.
Asimismo, la persecución de los fenómenos relacionados con la
delincuencia organizada y su vinculación al tráfico ilegal de drogas,
común motivo de preocupación para todas las naciones, ha sido en los
últimos años materia de urgente atención y absoluta prioridad, como
viene a demostrar la elaboración de distintos instrumentos jurídicos
internacionales. En esta línea, destaca la aprobación en el marco de las
Naciones Unidas de la Convención contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de
diciembre de 1988, en donde se insta a las Partes firmantes de la misma,
entre ellas España, a adoptar las medidas necesarias, incluidas las de
orden legislativo y administrativo, que, de conformidad con las
disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos
internos, sean necesarias para hacer frente con la mayor eficacia a los
diversos aspectos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas que tengan una proyección internacional.
Las reformas que se incorporan en la presente Ley parten de la
insuficiencia de las técnicas de investigación tradicionales en la lucha
contra este tipo de criminalidad organizada, que generalmente actúa en
ámbitos transnacionales y con abundancia de medios conducentes a la
perpetración de los delitos. De esta forma, se introducen en el
ordenamiento jurídico medidas legales especiales que permitan a los
miembros de la Policía Judicial participar del entramado organizativo,
detectar la comisión de delitos e informar sobre sus actividades, con el
fin de obtener pruebas
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inculpatorias y proceder a la detención
de sus autores.
Todas estas modificaciones deben introducirse respetando el fin del
proceso penal que no es otro que el descubrimiento de la verdad real y
la aplicación de la ley penal al caso concreto, teniendo siempre en
cuenta que los límites de las técnicas propuestas de investigación se
encuentran en el sistema de derechos y garantías que la Constitución
reconoce a todo imputado, ya que por más abyectas que sean las formas de
delincuencia que se tratan de combatir, ello no justifica la utilización
de medios investigadores que puedan violentar garantías
constitucionales. Por tanto, la búsqueda de medios jurídicos eficaces
para luchar contra la criminalidad organizada, no debe comportar un
detrimento de la plena vigencia de los principios, derechos y garantías
constitucionales, y la preservación de los aludidos principios, derechos
y garantías exige, siempre que exista conflicto, que el mismo se
resuelva en favor de estos últimos, porque ellos constituyen el
verdadero fundamento de nuestro sistema democrático.
Por todo ello, en el presente texto se contempla en primer lugar la
regulación de la «entrega vigilada» contenida en el artículo 263 bis de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluido en ésta por la Ley Orgánica
8/1992, de 23 de diciembre, de modificación del Código Penal y de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, y que hasta este momento estaba referida
exclusivamente al delito de tráfico de drogas, para extenderla también a
las investigaciones relacionadas con los delitos de blanqueo de bienes y
de comercio ilícito de precursores. La extensión que ahora se opera está
en concordancia con la obligación impuesta a los Estados Parte en el
artículo 11 de la citada Convención de las Naciones Unidas contra el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Por otra parte, se añade a la Ley de Enjuiciamiento Criminal un nuevo
artículo 282 bis, que proporciona habilitación legal a la figura del
«agente encubierto» en el marco de las investigaciones relacionadas con
la denominada «delincuencia organizada». De esta forma, se posibilita el
otorgamiento y la utilización de una identidad supuesta a funcionarios
de la Policía Judicial, que puede mantenerse en el eventual proceso
judicial posterior, con lo que se completa el régimen de protección que
preveía la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, respecto a peritos
y testigos de causas criminales. Asimismo, se delimita a estos efectos
el concepto de «delincuencia organizada», determinando las figuras
delictivas que comprende. Finalmente, se faculta al agente encubierto
para utilizar, bajo estricto control judicial y fiscal, medios
complementarios de investigación.
Artículo 1
Se modifica, en el título I del libro II de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, el artículo 263 bis, que tendrá la siguiente redacción:
«1. El Juez de Instrucción competente y el Ministerio Fiscal, así como
los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial de ámbito
provincial y sus mandos superiores, podrán autorizar la circulación o
entrega vigilada de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, así como de otras sustancias prohibidas. Esta medida
deberá acordarse por resolución fundada, en la que se determine
explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de autorización o
entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de la sustancia de que se
trate. Para adoptar estas medidas se tendrá en cuenta su necesidad a los
fines de investigación en relación con la importancia del delito y con
las posibilidades de vigilancia. El Juez que dicte la resolución dará
traslado de copia de la misma al Juzgado Decano de su jurisdicción, el
cual tendrá custodiado un registro de dichas resoluciones.
También podrá ser autorizada la circulación o entrega vigilada de los
equipos materiales y sustancias a los que se refiere el artículo 371 del
Código Penal, así como los bienes y ganancias a que se hace referencia
en el artículo 301 del Código Penal, en todos los supuestos previstos en
el mismo.
2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica
consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas
tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras sustancias prohibidas, los
equipos materiales y sustancias a que se refiere el apartado anterior,
las sustancias por las que se hayan sustituido las anteriormente
mencionadas, así como los bienes y ganancias procedentes de las
actividades delictivas tipificadas en los artículos 301 a 304 y 368 a
373 del Código Penal, circulen por territorio español o salgan o entren
en él sin interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo
su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas
involucradas en la comisión de algún delito relativo a dichas drogas,
sustancias, equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también
prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines.
3. El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el plano
internacional, se adecuará a lo dispuesto en los tratados
internacionales.
Los Jefes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial de ámbito
provincial o sus mandos superiores darán cuenta inmediata al Ministerio
Fiscal sobre las autorizaciones que hubiesen otorgado de conformidad con
el apartado 1 de este artículo y, si existiese procedimiento judicial
abierto, al Juez de Instrucción competente.»
Artículo 2
Se añade en el título III del libro II de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal un artículo 282 bis con la siguiente redacción:
«1. A los fines previstos en el artículo anterior y cuando se trate de
investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia
organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal,
dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la
Policía Judicial mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su
necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad
supuesta, que será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo
de seis meses, prorrogables por períodos de igual duración, quedando
legítimamente habilitados para actuar, en todo lo relacionado con la
investigación concreta, bajo tal identidad.
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La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre
verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el
caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera
de las actuaciones con la debida seguridad.
La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser
puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la
investigación. Asimismo dicha información deberá aportarse al proceso en
su integridad y se valorará en conciencia por el órgano judicial
competente.
2. Suprimido.
3. Los funcionarios de la Policía Judicial que hubieran actuado en una
investigación con identidad falsa de conformidad a lo previsto en el
apartado 1, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el
proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido
y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial motivada,
siéndole también de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 19/1994,
de 23 de diciembre.
(Suprimido el segundo párrafo.)
4. Cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a los derechos
fundamentales, el agente encubierto deberá solicitar del órgano judicial
competente las autorizaciones que, al respecto, establezcan la
Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales
aplicables.
5. Alos efectos señalados en el apartado 1 de este artículo se
considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más
personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que
tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes:
a) Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a 373
del Código Penal.
b) Delitos de terrorismo previstos en los artículos 571 a 578 del Código
Penal.
c) Tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos previstos en los
artículos 566 a 568 del Código Penal.
d) Falsificación de moneda previsto en el artículo 386 del Código Penal.
e) El blanqueo de bienes de procedencia ilícita previstos en el artículo
301 del Código Penal.
f) Secuestro de personas previstos en los artículos 164 a 166 del Código
Penal.
g) Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos 187 a
189 del Código Penal.
h) La extorsión prevista en el artículo 243 del Código Penal.
i) Delitos contra el Patrimonio y el orden socioeconómico.
j) Delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en los
artículos 312 y 313 del Código Penal.
6. El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por
aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de
la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la
finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito.
Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones
realizadas a los fines de la investigación, el Juez competente para
conocer la causa deberá, tan pronto tenga conocimiento de la actuación
de algún agente encubierto en la misma, requerir informe relativo a tal
circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en
atención al cual resolverá lo que a su criterio proceda.»
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a
lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1998.-El
Presidente de la Comisión, Julio Padilla Carballada.-El Secretario de la
Comisión, Antonio Pérez Solano.
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