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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 188-7, de 22/09/1998
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BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie B: 22 de septiembre de 1998 Núm. 188-7 PROPOSICIONES DE LEY

ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS ALARTICULADO 127/000007 Propuesta de

reforma del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas e índice de enmiendas al articulado

presentadas en relación con la propuesta de reforma del Estatuto de

Autonomía del Principado de Asturias (127/7).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de septiembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Ala Mesa del Congreso de los Diputados El Grupo Parlamentario Mixto, a

instancia del Diputado por A Coruña, Francisco Rodríguez Sánchez (BNG),

al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la

siguiente enmienda a la propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía

del Principado de Asturias (127/7).


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de junio de 1998.-Francisco

Rodríguez Sánchez, Diputado.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDANÚM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo punto 3 al artículo 4 con el siguiente texto:


«La lengua gallega hablada en la franja occidental del Principado de

Asturias gozará de protección en su territorio.»

Ala Mesa de la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la

Cámara, el Diputado adscrito al Grupo Mixto, Manuel Alcaraz Ramos (Nueva

Izquierda), presenta las siguientes enmiendas a la propuesta de reforma

del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias (Expte. núm.


127/000007).


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de junio de 1998.-Manuel

Alcaraz Ramos, Diputado.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDANÚM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA

Que presenta el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda) al

artículo único, apartado 3 (apartado 2 del artículo 1 del Estatuto) de

la propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía del Principado de

Asturias (Expte. núm. 127/000007).


De supresión.


Suprimir «... comunidad histórica...».





Página 16




MOTIVACIÓN

Nueva Izquierda propone la supresión de este término por las siguientes

razones:


Es redundante con el artículo 143.1 de la Constitución, que alude al

carácter de entidad regional histórica que pueda tener una sola

provincia para convertirse en Comunidad Autónoma.


No es un término que tenga base constitucional.


No aporta ninguna cualificación jurídicamente relevante y constituye una

entelequia vacía de contenido.


Lejos de constituir una seña de identidad específica, se configura como

una denominación genérica aplicable a las hasta ahora conocidas como

autonomías de vía lenta, que encasilla a esta Comunidad en un marco no

deseable.


ENMIENDANÚM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA

Que presenta el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda) al

artículo único, apartado 5 (artículo 4 del Estatuto) de la propuesta de

reforma del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias (Expte. núm.


127/000007).


De modificación.


Sustituir en ambos apartados «... bable...» por «... bable/asturiano...»

MOTIVACIÓN

Nueva Izquierda propone la citada modificación por las siguientes

razones:


Ésta es la denominación recogida en la Ley que regulará la protección,

uso y promoción de la lengua mencionada en el apartado 2.


La utilización exclusiva del término «bable» contribuye a romper los

sentimientos de identificación de los hablantes con su lengua.


ENMIENDANÚM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA

Que presenta el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda) al

artículo único, apartado 6 (apartado 1 del artículo 10 del Estatuto) de

la propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía del Principado de

Asturias (Expte. núm. 127/000007).


De modificación.


Sustituir en el punto 20 «... bable...» por «... bable/ asturiano...».


MOTIVACIÓN

Nueva Izquierda propone la citada modificación por las siguientes

razones:


Ésta es la denominación recogida en la Ley que regulará la protección,

uso y promoción de la lengua mencionada en el apartado 2 del artículo 4.


La utilización exclusiva del término «bable» contribuye a romper los

sentimientos de identificación de los hablantes con su lengua.


ENMIENDANÚM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA

Que presenta el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda) al

artículo único, apartado 24 (artículo 25 del Estatuto) de la propuesta

de reforma del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias (Expte.


núm.


127/000007).


De modificación.


Sustituir los apartados 3 y 4 por un único apartado 3

(pasando el apartado 5 a ser apartado 4) con el siguiente texto:


«3. El Presidente del Principado, previa deliberación del Consejo de

Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la

disolución de la Cámara con anticipación al término natural de la

legislatura. La disolución se acordará por Decreto, en el que se fijará

la fecha de las elecciones.





Página 17




ENMIENDANÚM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de IU.


ENMIENDA

Al artículo único.3

De modificación.


Sustituir el apartado 2 del artículo 1 del Estatuto de Autonomía por el

siguiente texto:


«Asturias, en expresión de su identidad singular como comunidad

histórica y, en ejercicio del derecho al autogobierno que la

Constitución reconoce a toda nacionalidad, se constituye en Comunidad

Autónoma de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto, que es

su norma institucional básica.»

JUSTIFICACIÓN

Reconocer el carácter de nacionalidad de origen histórico a la Comunidad

Autónoma.


ENMIENDANÚM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de IU.


ENMIENDA

Al artículo único.5

De modificación.


Sustituir el artículo 4 del Estatuto de Autonomía por el siguiente texto:


«El asturiano, lengua propia y patrimonio cultural de Asturias, goza de

especial protección y fomento. Se garantiza su uso dentro de las

administraciones públicas y en los medios de comunicación, así como la

adecuación de la toponimia en sus formas tradicionales.


Se garantiza su enseñanza en todos los niveles educativos y los derechos

lingüísticos de los hablantes. Todo ello en la forma en que establezca

una Ley del Principado.


El asturiano, lengua propia de la Comunidad Autónoma, goza de

oficialidad en los términos previstos por una Ley del Principado

aprobada por una mayoría de tres quintos de los miembros de la Junta

General.»

JUSTIFICACIÓN

Dotar de un mayor nivel de protección y fomento al asturiano como lengua

propia de Asturias, así como permitir que pueda ser declarada oficial

por acuerdo de una mayoría cualificada de la Junta General del

Principado.


ENMIENDANÚM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de IU.


ENMIENDA

Al artículo único.6

De supresión.


Suprimir el punto 20 del artículo 10 del Estatuto de Autonomía.


JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDANÚM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de IU.


ENMIENDA

Al artículo único.6

De adición.


Añadir un nuevo punto al artículo 10 del Estatuto de Autonomía con el

siguiente texto:


«Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos

y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 149.1.23 de la Constitución.»

JUSTIFICACIÓN

Para configurar esa competencia como exclusiva.





Página 18




JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDANÚM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de IU.


ENMIENDA

Al artículo único.7

De supresión.


Suprimir el punto 5 del artículo 11 del Estatuto de Autonomía.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDANÚM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de IU.


ENMIENDA

Al artículo único.7

De adición.


Añadir un nuevo punto al artículo 11 del Estatuto de Autonomía con el

siguiente texto:


«Régimen jurídico de consultas populares en el ámbito del Principado de

Asturias, de conformidad con lo que disponga la Ley a la que se refiere

el artículo 92.3 de la Constitución y demás Leyes del Estado.»

JUSTIFICACIÓN

Hacer posible competencialmente la participación directa de los

ciudadanos en la toma de decisiones sobre asuntos de interés de la

Comunidad Autónoma.


ENMIENDANÚM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de IU.


ENMIENDA

Al artículo único.7

De adición.


Añadir un nuevo punto al artículo 11 del Estatuto de Autonomía con el

siguiente texto:


«Reserva al sector público del Principado de los recursos o servicios

esenciales e intervención de empresas cuando así lo exija el interés

general. Reestructuración de sectores económicos en crisis.»

JUSTIFICACIÓN

Incorporar esa competencia de nueva creación, dada la importancia

económica y la especificidad que tienen las empresas industriales en la

Comunidad Autónoma.


ENMIENDANÚM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de IU.


ENMIENDA

Al artículo único.8

De supresión.


Suprimir el punto 1 del artículo 12 del Estatuto de Autonomía.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores.





Página 19




rrollen y de las competencias del Estado en lo que se refiere a

la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación

de títulos académicos y profesionales y de la alta inspección del Estado

para su cumplimiento y garantía.


2. El Principado de Asturias velará por que los contenidos de la

enseñanza e investigación guarden relación directa con las realidades,

tradiciones, problemas y necesidades de los asturianos y asturianas.»

JUSTIFICACIÓN

Aumentar el nivel competencial del Principado de Asturias hasta

igualarlo al de otras Comunidades Autónomas.


ENMIENDANÚM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de IU.


ENMIENDA

Al artículo único.15

De adición.


Añadir un nuevo apartado al artículo 19 del Estatuto de Autonomía con el

siguiente texto:


«El Principado de Asturias podrá establecer convenios de gestión y/o

conciertos inversores con la Administración central en materias que,

aunque de titularidad estatal, afecten al desarrollo y transformación de

la Comunidad.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDANÚM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de IU.


ENMIENDA

Al artículo único.16

De supresión.


Suprimir dicho apartado.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDANÚM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de IU.


ENMIENDA

Al artículo único.17

De modificación.


Sustituir el artículo 20 del Estatuto de Autonomía por el siguiente

texto:


«1. La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias podrá crear una

policía propia en el marco de la Ley Orgánica a que hace referencia el

artículo 149.1.29

de la Constitución.


2. La policía de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

ejercerá las siguientes funciones:


a) La protección de personas y bienes y el mantenimiento del orden

público.


b) La vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la

propia Comunidad.


c) Las demás funciones previstas en la Ley Orgánica a que hace

referencia el apartado 1 de este artículo.


3. Corresponderá al Consejo de Gobierno el mando supremo de la policía

propia de la Comunidad Autónoma.


4. Se crea la Junta de Seguridad, con representación paritaria del

Gobierno del Estado y del Consejo de Gobierno, que coordinará la

actuación de la policía de la Comunidad Autónoma con los Cuerpos y

Fuerzas de Seguridad del Estado.


5. Es competencia de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias la

coordinación de las policías locales del Principado de Asturias, sin

perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.»

JUSTIFICACIÓN

Para aumentar el nivel competencial del Principado de Asturias hasta

igualarlo al de otras Comunidades Autónomas.





Página 20




«2. El Pleno de la Junta fijará por ley, cuya aprobación y

reforma requiere el voto favorable de la mayoría de sus componentes, el

número de miembros, entre cuarenta y cinco y sesenta, sus causas de

inelegibilidad e incompatibilidad y las demás circunstancias del

procedimiento electoral».


JUSTIFICACIÓN

Hacer posible un aumento del número de Diputados de la Junta General del

Principado.


ENMIENDANÚM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de IU.


ENMIENDA

Al artículo único.29

De supresión.


Se suprime en el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía el siguiente

texto:


«El mandato de la nueva Junta durará, en todo caso, hasta la fecha en

que debiera concluir el de la primera.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDANÚM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de IU.


ENMIENDA

Al artículo único.33

De adición.


Se introduce un nuevo apartado número 5 al artículo 33 al Estatuto de

Autonomía, con el siguiente texto:


«5. Se crea la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias, cuya

composición y competencias serán reguladas por Ley de la Junta General.»

JUSTIFICACIÓN

Para mejorar técnicamente la redacción.


ENMIENDANÚM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de IU.


ENMIENDA

Al artículo único.


De supresión.


Se suprime en el artículo 35.3 del Estatuto de Autonomía el siguiente

texto:


«Sin que en ningún caso suponga la disolución de la Junta General.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDANÚM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de IU.


ENMIENDA

Al artículo único.14

De adición.


Añadir un nuevo apartado, con el número que corresponda, al artículo 42

del Estatuto de Autonomía, con el siguiente texto:


«El Principado de Asturias dispone de Hacienda autóma para la adecuada

financiación y desarrollo de los servicios propios de su competencia, en

coordinación, tanto con la Hacienda estatal como con las locales,

ateniéndose a los principios de suficiencia y solidaridad entre el

conjunto de Comunidades Autónomas del Estado.


La autonomía financiera del Principado de Asturias está garantizada por

la Constitución, la Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas y

el Estatuto de Autonomía, mediante el ejercicio de las potestades y

competencias que en ellas se reconocen.





Página 21




Añadir un nuevo artículo 44 bis al Estatuto de Autonomía, con

el siguiente texto:


«Alos efectos de concretar lo dispuesto en el artículo anterior, y de

manera particular la participación territorializada del Principado de

Asturias en los tributos generales que se determine y la aprobación de

recargos sobre tributos del sistema Fiscal General, en el marco de lo

dispuesto en el artículo 157.3 de la Constitución y en la legislación

que lo desarrolle, la Administración General del Estado y el Principado

de Asturias suscribirán un acuerdo bilateral, que se formalizará en

Comisión Mixta y podrá ser revisado periódicamente de forma conjunta y

que atenderá singularmente a los criterios de corresponsabilidad fiscal

y solidaridad interterritorial.»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDANÚM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de IU.


ENMIENDA

Al artículo único.48

De modificación.


Se propone sustituir el contenido del artículo 55 del Estatuto de

Autonomía, por el siguiente texto:


«1. El control económico y presupuestario del Principado de Asturias se

ejercerá por la Sindicatura de Cuentas, sin perjuicio de lo dispuesto en

los artículos 136

y 153.c) de la Constitución.


2. El informe de la Sindicatura de Cuentas será remitido a la Junta

General del Principado. Asimismo, el informe del Tribunal de Cuentas se

remitirá a las Cortes Generales y a la Junta General del Principado.


3. Lo establecido en los apartados anteriores se llevará a cabo de

acuerdo con lo que establezca la Ley reguladora de la Sindicatura de

Cuentas del Principado de Asturias y Ley Orgánica prevista en el

artículo 136.4 de la Constitución.»

JUSTIFICACIÓN

Para mejorar técnicamente la redacción.


ENMIENDANÚM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de IU.


ENMIENDA

Al artículo único.


De adición.


Añadir un nuevo artículo, con el número que corresponda, al Estatuto de

Autonomía, con el siguiente texto:


«1. El Principado de Asturias será informado en el proceso de

negociación y elaboración de los tratados y convenios internacionales y

en las negociaciones de adhesión a los mismos en cuanto afecten a

materias de su específico interés. La Junta General del Principado de

Asturias emitirá, en su caso, su parecer.


2. El Principado de Asturias ejecutará los tratados y convenios en todo

lo que afecte a las materias atribuidas a su competencia en este

Estatuto. Ningún tratado o convenio podrá afectar a las atribuciones y

competencias del Principado de Asturias si no es mediante el

procedimiento del artículo 147.3 de la Constitución, salvo lo previsto

en el artículo 93 de la misma.»

JUSTIFICACIÓN

Incorporar esa competencia.


ENMIENDANÚM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de IU.


ENMIENDA

Al artículo único.


De adición.


Añadir un nuevo artículo, con la numeración que corresponda, al Estatuto

de Autonomía, con el siguiente texto:


«Con respecto a la institución del Defensor del Pueblo establecida en el

artículo 54 de la Constitución, corresponde a la Comunidad Autónoma la

creación y organización mediante ley de la Junta General de un órgano

similar que, en coordinación con aquélla, ejerza las funciones a las que

se refiere el mencionado artículo




Página 22




ENMIENDANÚM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de IU.


ENMIENDA

Al artículo único.


De adición.


Añadir un nuevo artículo, con el número que corresponda, al Estatuto de

Autonomía, con el siguiente texto:


«1. Corresponde al Principado de Asturias la tutela financiera respecto

de los entes locales, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del

presente Estatuto, respetando, en todo caso, la autonomía reconocida a

los mismos en los artículos 140 y 142 de la Constitución.


2. El Principado de Asturias colaborará con los entes locales en al

gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos que

tienen atribuidos, respetando su autonomía financiera y de conformidad

con lo establecido en la legislación básica del Estado y la del

Principado.


3. Los ingresos de los entes locales consistentes en participaciones en

ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas se percibirán a

través de la Comunidad Autónoma, que los distribuirá con los criterios

legales establecidos por el Estado para dichas participaciones.»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDANÚM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de IU.


ENMIENDA

Al artículo único.


De adición.


Añadir un nuevo artículo, con el número que corresponda, al Estatuto de

Autonomía, con el siguiente texto:


«1. La participación anual del Principado de Asturias en los ingresos

del Estado por impuestos directos e indirectos no cedidos a las

Comunidades Autónomas se negociará atendiendo a criterios que permitan

garantizar, con suficiencia y solidaridad, el ejercicio de las

competencias de la Comunidad Autónoma y los que fije la legislación

básica de desarrollo del artículo 157 de la Constitución.


2. El porcentaje de participación únicamente podrá ser objeto de

revisión cuando se amplíen las competencias asumidas por el Principado

de Asturias, cuando se produzca la cesión de nuevos tributos o la

supresión de los ya cedidos, o cuando se reforme significativamente el

sistema tributario del Estado. Asimismo, cuando transcurridos cinco años

de su entrada en vigor se solicite la revisión por la Administración

General del Estado o por el Principado de Asturias.»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDANÚM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de IU.


ENMIENDA

Al artículo único.


De modificación.


Se modifica la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía,

sustituyendo su contenido por el siguiente texto:


«1. La eventual supresión o modificación de alguno de los tributos

cedidos al Principado implicará la extinción o modificación de la cesión.


2. La alteración del elenco de dichos tributos cedidos, así como el

alcance y condiciones de la cesión, se podrá modificar mediante acuerdo

del Gobierno del Estado con la Comunidad Autónoma, cuya voluntad será

manifestada por la Junta General del Principado. El acuerdo se

formalizará en el seno de la Comisión Mixta de Transferencias y será

tramitado por el Gobierno mediante Ley ordinaria.»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDANÚM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de IU.


ENMIENDA

Al artículo único.


De adición.





Página 23




vigor del presente Estatuto, presenten ante la misma una

compilación del derecho consuetudinario asturiano.»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con el artículo 16 del Estatuto de Autonomía.


Ala Mesa de la Comisión Constitucional El Grupo Parlamentario Popular en

el Congreso, al amparo de lo dispuesto en los artículos 127 y siguientes

del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de presentar las siguientes

enmiendas a la propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía del

Principado de Asturias.»

Madrid, 15 de septiembre de 1998.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz del

Grupo Parlamentario Popular.


ENMIENDANÚM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Popular.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 6

De modificación.


El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:


«El Principado de Asturias tiene la competencia exclusiva en las

materias que a continuación se señalan:


1. Organización, reforma y funcionamiento de sus instituciones de

autogobierno.


2. Alteración de los términos y denominaciones de los concejos

comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones de

ámbito inferior y superior a los mismos, en los términos establecidos en

el artículo 6 de este Estatuto.


3. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.


4. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general

del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.


5. Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle

íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y en los mismos

términos el transporte terrestre, fluvial, por cable o tubería.


6. El transporte marítimo exclusivamente entre puertos o puntos de la

Comunidad Autónoma sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos

territoriales.


7. Centros de contratación y terminales de carga en materia de

transportes.


8. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación

de centros de contratación de mercaderías, conforme a la legislación

mercantil.


9. Puertos de refugio, puertos, aeropuertos y helipuertos que no sean de

interés general del Estado.


10. Agricultura, ganadería e industria agroalimentaria, de acuerdo con

la ordenación general de la economía.


11. Tratamiento especial de las zonas de montaña.


12. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos

hidráulicos, incluidos los hidroeléctricos, canales y regadíos de

interés para la región. Aguas minerales y termales. Aguas subterráneas

cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad

Autónoma.


Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando

las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la

Comunidad Autónoma.


13. Pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres, marisqueo,

acuicultura, alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra

forma de cultivo industrial. Caza.


Protección de los ecosistemas en los que se desarrollen dichas

actividades.


14. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios,

de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la

legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados

interiores. Denominaciones de origen, en colaboración del Estado.


15. Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo

económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por

la política económica general. Creación y gestión de un sector público

de la Comunidad Autónoma.


16. Artesanía.


17. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, servicios de Bellas

Artes y demás centros de depósito cultural o colecciones de naturaleza

análoga y conservatorios de música de interés del Principado de Asturias

que no sean de titularidad estatal.


18. Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, incluida la

arqueología industrial, monumental, arquitectónico, científico y

artístico de interés para el Principado de Asturias.


19. Investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

149.1.15.ª de la Constitución. Academias con domicilio social en el

Principado de Asturias.


20. Cultura, con especial atención a la promoción de sus manifestaciones

autóctonas y a la enseñanza de la cultura asturiana, todo ello sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución.


21. Fomento y protección del bable en sus diversas variantes que, como

modalidades lingüísticas, se utilizan en el territorio del Principado de

Asturias.


22. Turismo.


23. Deporte y ocio.


24. Asistencia y bienestar social. Desarrollo comunitario. Actuaciones

de reinserción social.


25. Protección y tutela de menores, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 149.1.6.ª y 8. a de la Constitución.


26. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas

deportivo-benéficas.





Página 24




«Corresponde al Principado de Asturias la ejecución de la

legislación del Estado, en los términos que en la misma se establezca,

sobre las siguientes materias:


1. Ejecución, dentro de su ámbito territorial, de los tratados

internacionales en lo que afectan a las materias propias de las

competencias del Principado de Asturias.


2. Asociaciones.


3. Ferias internacionales.


4. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de

Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del

sistema, los requisitos para establecer las condiciones del beneficiario

y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas

por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo

dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la

Constitución.


5. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas y colecciones de

naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión no se reserve la

Administración del Estado.


Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.


6. Pesas y medidas. Contraste de metales.


7. Planes establecidos por el Estado para la implantación o

reestructuración de sectores económicos.


8. Productos farmacéuticos.


9. Propiedad intelectual e industrial.


10. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo

149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre la

legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado

todas las competencias en materia de migraciones interiores y

exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo sin perjuicio de lo

que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.


11. Protección civil. Salvamento marítimo.


12. Puertos, aeropuertos y helipuertos de interés general cuando el

Estado no se reserve su gestión directa.


13. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de

acuerdo con lo previsto en el número 17

del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el

Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que

se refiere este precepto.


14. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las prevenciones de las

reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


15. Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino

en el territorio del Principado de Asturias, sin perjuicio de la

ejecución directa que se reserve el Estado.»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con enmiendas anteriores. Precisión de las competencias

ejecutivas de la Comunidad Autónoma.


ENMIENDANÚM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Popular.


ENMIENDA

Al artículo único

De adición de un nuevo apartado.


El actual apartado 3 del artículo 15 pasa a ser apartado 4. Se introduce

un nuevo apartado 3 en este precepto, que queda redactado del siguiente

modo:


«En el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 10.1.1 del

presente Estatuto y de acuerdo con la legislación del Estado,

corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el

establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios, el régimen

jurídico-administrativo derivado de las competencias asumidas, la

regulación de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya

titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las

servidumbres públicas en materia de su competencia y la regulación de

los contratos y concesiones administrativas en el ámbito del Principado

de Asturias.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDANÚM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Popular.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 19

De modificación.


El apartado 19 queda redactado del siguiente modo:


En el apartado 5 del artículo 24 se sustituye «11.a)» por «10.1.2».


JUSTIFICACIÓN

Concordar el apartado 19 con el nuevo título competencial recogido en el

artículo 10.1.2 del Estatuto.





Página 25




rior a los mismos, en los términos establecidos en el artículo

6 de este Estatuto.


3. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.


4. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general

del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.


5. Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle

íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y en los mismos

términos el transporte terrestre, fluvial, por cable o tubería.


6. El transporte marítimo exclusivamente entre puertos o puntos de la

Comunidad Autónoma sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos

territoriales.


7. Centros de contratación y terminales de carga en materia de

transportes.


8. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación

de centros de contratación de mercaderías, conforme a la legislación

mercantil.


9. Puertos de refugio, puertos, aeropuertos y helipuertos que no sean de

interés general del Estado.


10. Agricultura, ganadería e industria agroalimentaria, de acuerdo con

la ordenación general de la economía.


11. Tratamiento especial de las zonas de montaña.


12. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos

hidráulicos, incluidos los hidroeléctricos, canales y regadíos de

interés de la Comunidad Autónoma. Aguas minerales y termales. Aguas

subterráneas cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de

la Comunidad Autónoma.


Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando

las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la

Comunidad Autónoma.


13. Pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres, marisqueo,

acuicultura, alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra

forma de cultivo industrial. Caza.


Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas

actividades.


14. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios,

de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la

legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados

interiores. Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.


15. Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo

económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por

la política económica general. Creación y gestión de un sector público

de la Comunidad Autónoma.


16. Artesanía.


17. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, servicios de Bellas

Artes y demás centros de depósito cultural o colecciones de naturaleza

análoga y conservatorios de música de interés del Principado de

Asturias, que no sean de titularidad estatal.


18. Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, incluida la

arqueología industrial, monumental, arquitectónico, científico y

artístico de interés para el Principado de Asturias.


19. Investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

149.1.15.ª de la Constitución. Academias con domicilio social en el

Principado de Asturias.


20. Cultura, con especial atención a la promoción de sus manifestaciones

autóctonas y a la enseñanza de la cultura asturiana, todo ello sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución.


21. Fomento y protección del bable en sus diversas variantes que, como

modalidades lingüísticas se utilizan en el territorio del Principado de

Asturias.


22. Turismo.


23. Deporte y ocio.


24. Asistencia y bienestar social. Desarrollo comunitario. Actuaciones

de reinserción social.


25. Protección y tutela de menores, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 149.1.6. a y 8. a de la Constitución.


26. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas

deportivo-benéficas.


27. Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el

sistema de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 149.1.6. a de la Constitución.


28. Espectáculos públicos.


29. Estadísticas para los fines de la Comunidad Autónoma, en

coordinación con la general del Estado y con la de las demás Comunidades

Autónomas.


30. Fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades en el

Principado de Asturias.


31. Industria, sin perjuicio de lo que determinan las disposiciones del

Estado en el ejercicio de sus competencias por razones de seguridad,

sanitarias o de interés militar y las relacionadas con las industrias

que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía

nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las

bases y la ordenación de la actividad económica general y la política

monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos

38, 131

y 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución.


32. Instalaciones de producción, distribución y transporte de

cualesquiera energías y fluidos energéticos, cuando su transporte no

salga de Asturias o su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad

Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22

y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


33. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades del

derecho sustantivo y de la organización propia de la Comunidad Autónoma.


34. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para

sectores y medios específicos, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª, 6.ª

y 8.ª de la Constitución.


35. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.


36. Cajas de Ahorros e instituciones de crédito cooperativo público y

territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de

acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el

Estado.»




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13. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social,

de acuerdo con lo previsto en el número 17

del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el

Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que

se refiere este precepto.


14. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las

reglas 6.ª, 11.ª y 13.ª del apartado 1 del artículo 149 de la

Constitución.


15. Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino

en el territorio del Principado de Asturias, sin perjuicio de la

ejecución directa que se reserve el Estado.»

MOTIVACIÓN

Coherencia con enmiendas anteriores. Precisión de las competencias

ejecutivas de la Comunidad Autónoma.


ENMIENDANUM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único, nuevo apartado

De adición.


El actual apartado 3 del artículo 15 pasa a ser apartado 4. Se incorpora

un nuevo apartado 3, que queda redactado así:


«3. En el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 10.1.1 del

presente Estatuto, y de acuerdo con la legislación del Estado,

corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el

establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios, el régimen

jurídico administrativo derivado de las competencias asumidas, la

regulación de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya

titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como de las

servidumbres públicas en materia de su competencia, y la regulación de

los contratos y concesiones administrativas en el ámbito del Principado

de Asturias.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDANUM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 19

De modificación.


«En el apartado 5 del artículo 24 se sustituye '11.1.a)' por '10.1.2'»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDANUM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 24

De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 25, con la

siguiente redacción:


«4. Las elecciones serán convocadas por el Presidente del Principado en

los términos previstos en la Ley de Régimen Electoral General, de manera

que se celebren el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años, sin

perjuicio de lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo

de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.»

MOTIVACIÓN

Garantizar la coordinación de los distintos procesos electorales.