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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 226-1, de 11/09/1998
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BOLETíN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY ll de septiembre de 1998 Núm. 226-l PROPOSICIÓN DE

LEY

122/000199 Orgánica sobre interrupción voluntaria de embarazo.


Presentada por el Grupo Parlamentario Mixto.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso

122/000199

AUTOR: Grupo Parlamentario Mixto.


Proposición de Ley Orgánica sobre interrupción voluntaria de embarazo.


Acuerdo:


Admitir a tramite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIALDE LAS CORTES GENERALES y

notificar al autor dela iniciativa, recabando del mismo los antecedentes

que, conforme al artículo 124 del Reglamento, deben acompañar a toda

Proposición de Ley.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de septiembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados El Grupo Parlamentario Mixto, a

instancia de Guillerme Vázquez Vázquez, Diputado por Pontevedra (BNG) y

Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado por A Coruña (BNG), al amparo de

lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del

Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Proposición de Ley

Orgánica sobre interrupción voluntaria de embarazo, para su debate en

Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de julio de 1998.-Guillerme

Vázquez Vázquez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto (BNG).-Francisco

Rodríguez Sánchez, Diputado por A Coruña (BNG).


Exposición de motivos

El actual Código Penal, aprobado mediante la Ley Orgánica 10/1995,

reafirmó y consolidó la regulación de la interrupción del embarazo dada

por la Ley Orgánica 9/1985, que sólo la despenaliza en tres casos

extremos, adoptando por ello una interpretación tan restrictiva que

únicamente es comparable en Europa a la que rige en Irlanda,

despreciando, por consiguiente, la descriminalización absoluta del

aborto practicado durante las primeras semanas del embarazo que

constituye ya una seña de identidad de la mayoría de los Estados

civilizados y demócratas, independientemente de que estén gobernados

desde diferentes posicionamientos ideológicos (léase desde Estados

Unidos a Francia o Alemania, pasando por Italia o Gran Bretaña).


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Tanto las disposiciones citadas como el posterior

desarrollo reglamentario efectuado a través del Real

Decreto 24090986 no alcanzaron a resolver el problema

de la interrupción voluntaria del embarazo, sino al contrario,

aumentando innecesariamente, por las siguientes

razones:


1. No se garantiza en ningún supuesto el derecho de

las mujeres a poder decidir libre y voluntariamente el

embarazo y su continuidad, interrumpiéndolo de no ser

deseado por ellas.


2. Los supuestos despenalizados no respetan con

claridad este derecho, sino que desplazan la decisión a

agentes externos a la propia mujer (jueces, médicos) y

con un margen de discrecionalidad y ambigüedad que los

convierte, en su aplicación, en gravemente discriminatorios

para las afectadas.


3. Al admitirse la objeción de conciencia para los

médicos en la Seguridad Social, sin una completa regulación

sobre incompatibilidades para ejercer la misma actividad

en centros privados, el aborto se convierte en una

actividad vedada a aquellas mujeres que no disponen de

medios económicos para poder asistir a clínicas privadas

y sólo pueden realizarlo en centros de la red sanitaria

pública, no garantizándose además una garantía completa

e inequívoca de la asistencia sanitaria a la interrupción

voluntaria del embarazo en la red pública.


Ni la correcta educación sexual, ni el respeto para la

imagen y la identidad de la mujer, ni los centros de información

sexual, ni la planificación de medidas preventivas

son en la actualidad habituales en nuestra sociedad.


El aborto, par lo tanto, sigue siendo una carga penosa y

su criminalización -o la despenalización hipócrita y

restrictiva- un problema para muchas mujeres.


La decisión de la maternidad es un derecho personal e

íntimo de toda mujer con independencia de su edad, estado

civil o nacionalidad. En la misma medida debería

serlo la interrupción del embarazo, libre y voluntariamente

decidida, puesto que, en definitiva, estamos ante

un problema específicamente moral sobre el que, aun

siendo posible y legitimo mantener divergencias y posicionamientos

distintos en un Estado plural y democrático,

nada se le ha perdido al Derecho Penal.


PROPOSICIÓN DE LEY

Artículo 1.


1. No constituirá delito la interrupción del embarazo

practicada por un médico debidamente autorizado

en centro sanitario acreditado cuando concurra libre y

voluntariamente el consentimiento expreso de la interesada,

y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que la,petición de la interesada conste por escrito

y figure en los registros oficiales, constando, asimismo,

un escrito firmado por personal facultativo de la red

sanitaria pública que acredite que ha sido informada y

asesorada acerca de su petición.


b) Que la interrupción voluntaria se practique dentro

de las dieciséis primeras semanas de gestación.


2. La interrupción del embarazo realizada sin el

expreso consentimiento de la interesada será castigada

con las penas previstas en las leyes penales. Si se obrare

con violencia, engaño o amenazas, será castigado con la

pena en grado máximo.


Artículo 2.


1. La mujer embarazada que se encuentre, a su juicio,

comprendida en las condiciones previstas en el

artículo anterior y cumpla los requisitos establecidos en

el mismo, podrá formalizar su petición ante los centros

médicos de la red sanitaria pública o en aquellas clínicas

concertadas debidamente autorizadas.


Los registros y datos referentes a la petición y al cumplimiento

de los demás requisitos será secreto, castigándose

conforme a las leyes penales la violación de esa intimidad.


2. En todo caso, se garantizará el derecho a recibir

la asistencia sanitaria precisa para realizar la interrupción

voluntaria del embarazo, así como aquellas prestaciones

complementarias y accesorias que sean necesarias, en la

red sanitaria pública de manera totalmente gratuita.


A estos efectos, los centros sanitarios públicos deberán

contar con los medios técnicos, humanos y facultativos

necesarios para la práctica de interrupciones voluntarias

del embarazo, de acuerdo con las necesidades y la

demanda del momento.


3. También se garantiza el derecho a percibir de

manera gratuita, y con cargo a los fondos de la sanidad

pública, los farmacos relativos a la interrupción voluntaria

del embarazo, cuando se acredite la correspondiente

prescripción facultativa.


Artículo 3.


1. La interrupción voluntaria del embarazo sólo

podrá ser practicada en centros sanitario debidamente

autorizados, por personal sanitario y dirigida por médico

especialista.


2. Tendrán la consideración de centros autorizados:


a) Todos aquellos centros sanitarios de carácter

público que cuenten con médico especialista en Ginecología

y Obstetricia, y personal auxiliar de enfermería que

sea necesario para la práctica de este tipo de intervenciones,

así como instalaciones y material adecuados para tal

efecto.


b) Los centros o establecimientos de carácter privado

autorizados expresamente para la práctica de la interrupción

voluntaria del embarazo, que reúnan los requisitos

señalados en el párrafo anterior y que, además,

cuenten con un centro hospitalario de referencia para la

derivación de los casos que lo requieran. Dichos centros

serán sometidos periódicamente a inspecciones, siéndoles

inmediatamente revocada la autorización concedida

en el caso que se compruebe la falta de mantenimiento

de alguno de los requisitos mínimos exigidos.


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3. Todo centro sanitario en que se practiquen interrupciones

voluntarias del embarazo debe asegurar después de la intervención una

adecuada información en todo lo referente a la contracepción y un

seguimiento médico posterior, así como contar con el personal humano

necesario para prestar apoyo psicológico y social, si fuera preciso.


Artículo 4.


1. Podrá practicarse además la interrupción voluntaria del embarazo si

es presumible que el feto nazca con malformaciones físicas 0 psíquicas,

siempre que la intervención se practique dentro de las veintidós semanas

de gestación y el pronóstico desfavorable conste en un dictamen emitido

por dos médicos especialistas distintos.


2. La interrupción del embarazo también podrá realizarse durante todo el

período de la gestación si dos médicos especialistas certifican que la

prosecución del embarazo pone en grave peligro la vida o la salud de la

embarazada o ésta pertenece a un grupo de riesgo en la salud pública.


3. En los casos previstos en este artículo, tendrán la consideración

clínica de urgencia clínica a los efectos oportunos.


Artículo 5.


1. El personal sanitario, médicos, ATS y demás personal facultativo

podrán formular reserva de no participación en interrupciones

voluntarias del embarazo ante la autoridad competente y por razones

debidamente justificadas.


La reserva constará en un registro creado a tal efecto, entendiéndose a

los solos efectos del acto especifico de la interrupción voluntaria del

embarazo, no pudiendo extenderse a los supuestos de orientación y

asesoramiento, así como en aquellos casos en que se requiera asistencia

sanitaria posterior a dicho acto específico, incluidos el cuidado y la

atención general anterior y posterior a la intervención que toda mujer

pueda requerir.


2. En ningún caso se podrán alegar motivos de conciencia para eximirse

de la responsabilidad en que pudieran incurrir a título de denegación de

auxilio, ni ser invocada la objeción para justificar la denegación de

asistencia a una mujer cuya vida o salud se encuentre en peligro a

consecuencia de una interrupción voluntaria del embarazo.


3. La formulación de reserva conlleva para el personal que la ejercite

la prohibición de practicar o intervenir en esta clase de intervenciones

en cualquier tipo de centros, ya sean públicos o privados. La revocación

de la reserva se efectuará por escrito, haciéndolo constar en el

registro correspondiente, considerándose una infracción muy grave, que

podrá dar lugar a la suspensión en el puesto de trabajo el hecho de que

un facultativo, que tenga ejercitada la reserva, practique

interrupciones voluntarias del embarazo sin haberla revocado con

anterioridad expresamente.


Artículo 6.


1. Los poderes públicos dispondrán de centros y servicios dedicados a la

asistencia y asesoramiento relativos a la interrupción voluntaria del

embarazo, proporcionando además información sobre los recursos de

protección social existentes en el ámbito estatal, autonómico y local.


Asimismo, informarán a la mujer sobre los medios adecuados para la

prevención de futuros embarazos y los recursos de planificación familiar

existentes.


En ningún caso estos centros podrán asumir la función de autorizar y

denegar la práctica de la interrupción del embarazo, ni condicionar la

decisión final de la mujer.


7 -. Dichos centros contarán con el personal especializado para el

cumplimiento de las funciones de asistencia y asesoramiento que se le

asignan en esta Ley relativas a cuantos aspectos médicos, jurídicos,

psicológicos, sociales 0 económicos concurran.


Cualquier interesada que acuda a estos centros deberá permanecer en el

anonimato, preservándose su intimidad incluso frente a quien le asesora,

si no consta autorización de la interesada en sentido contrario.


3. Los centros de asistencia y asesoramiento entregarán a la mujer una

relación de los centros sanitarios habilitados para la práctica de

intertupciones voluntarias del embarazo en el ámbito de su lugar de

residencia habitual, expresando de manera detallada cuáles pertenecen a

la red sanitaria pública.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

A aquellos supuestos pendientes de enjuiciamiento criminal, conforme a

la legislación anterior en materia de interrupción voluntaria del

embarazo, les será directamente aplicable la presente Ley con carácter

retroactivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2 del Código

Penal, conforme a su redacción dada por la Ley Orgánica 10/1995.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ley Orgánica 9/1985, así como el artículo 145 del

vigente Código Penal, según su redacción dada por la Ley Orgánica

1011995, y cuantas disposiciones de igual o inferir rango se opongan a

lo dispuesto en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.


El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas

competencias, podrán dictar cuantas disposiciones sean precisas para el

desarrollo y aplicación de la presente Ley.


Segunda.