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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 224-1, de 11/09/1998
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BOLETíN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY ll de septiembre de 1998 Núm. 224-l PROPOSICIÓN DE

LEY

122/000197 Orgánica por la que se establecen nuevos tipos de

infracciones en materia de Seguridad Ciudadana.


Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso

122/000197

AUTOR: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Proposición de Ley Orgánica por la que se establecen nuevos tipos de

infracciones en materia de Seguridad Ciudadana.


Acuerdo:


Teniendo en cuenta los antecedentes remitidos mediante el escrito número

de Registro 60541, admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los

efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de septiembre de 1998.- El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados El Grupo Parlamentario Popular

en el Congreso, al amparo de 10 dispuesto en el artículo 124 y

siguientes del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de presentar la

siguiente Proposición de Ley Orgánica, por la que se establecen nuevos

tipos de infracciones en materia de Seguridad Ciudadana.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de julio de 1998.-El Portavoz

del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, Luis de Grandes Pascual.


Exposición de motivos

El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica

1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, ha

puesto de manifiesto determinadas insuficiencias en el régimen

sancionador que la Ley configura, particularmente en la definición de

tipos infractores, insuficiencia que en definitiva consiste en la

inadecuación de las conductas previstas en la Ley como constitutivas de

infracción a la realidad de las conductas que socialmente se consideran

como reprochables y que, en consecuencia, se considera que deben ser

adecuadamente sancionadas.


Esta inadecuación fuerza en ocasiones a utilizar preceptos sancionadores

previstos para unas determinadas conductas punibles. para sancionar

otras que. aunque relacionadas con las primeras, no encuentran exacto

encaje en los tipos infractores actualmente establecidos,

conduciendo a interpretaciones basadas en la analogía,

que el ordenamiento sancionador excluye, con merma,

por ello, del principio de tipicidad que rige el ordenamiento

citado.


Esta insuficiencia es más significativa y de necesaria

corrección, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional

de 18 de noviembre de 1993 («Boletín Oficial del Estado»

de 10 de diciembre de 1993), que declara inconstitucional

la remisión que hace el artículo 26.j) de la Ley

sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, a las «reglamentaciones

específicas» y «normas de policía dictadas

en ejecución de las mismas», para tipificar como infracciones

leves los incumplimientos de las obligaciones o la

vulneración de las prohibiciones establecidas en dichas

reglamentaciones específicas y normas de policía dictadas

en ejecución de las reglamentaciones, por considerar

que las obligaciones o prohibiciones cuyo incumplimiento

o vuhreración constituyen infracciones sancionables a

su amparo deben estar establecidas en la propia Ley de

Seguridad Ciudadana o en leyes especiales, pues de lo

,contrario se habilitaría al Reglamento para configurar «ex

novo» infracciones sancionables, con desconocimiento

de lo dispuesto en el artículo 25. ñ de la Constitución.


La incidencia de esta declaración de inconstitucionalidad

parcial del precepto mencionado es notable en el

ámbito del régimen sancionador del Reglamento de

Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero), ya que

cierto número de infracciones al mismo quedan sin

cobertura legal, por no existir preceptos en la propia Ley

de Seguridad Ciudadana que tipifiquen como tipos de

infracción tales conductas contrarias a obligaciones o

prohibiciones establecidas en el Reglamento.


Así, ei artículo 26.j), en cuanto que define como

infracciones de carácter leve el incumplimiento de las

obligaciones o vulneración de prohibiciones establecidas

en reglamentaciones específicas - en este caso el Reglamento

de Armas- era utilizado para dar cobertura legal

a las infracciones consistentes en tales incumplimientos

o prohibiciones, siempre que no existiera otro tipo infractor

tipificado en la Ley de Seguridad Ciudadana. Su

declaración de inconstitucionalidad, en este punto concreto,

priva de cobertura legal a estas infracciones, ya

que las obligaciones o prohibiciones se establecen, no en

norma con rango de Ley, sino en norma reglamentaria.


Por otra parte, y precisah,iente por tener este rango, el

Reglamento de Armas que tipifica una serie de infracciones

en sus artículos 155 a 157, precisa de la cobertura

legal que le proporciona la Ley de Seguridad Ciudadana.


Una parte de esa cobertura estaba constituida por el

artículo 26.j) y, en consecuencia, desaparece al hacerlo la

norma de cobertura, sin que a este efecto -búsqueda de

la norma de cobertura- sea procedente la invocación de

la genérica habilitación que atribuye al Gobierno el

artículo 7 de la Ley de Seguridad Ciudadana, que no se

refiere a la tipificación de infracciones, ni sirve para tal,

sino a la producción de las normas reguladoras de la

materia, que serán las que establezcan el régimen sancionador,

con cobertura en la propia Ley de Seguridad Ciudadana.


Tal es el caso de determinadas infracciones, que aparecen

configuradas en el Reglamento de Armas, pero no en la Ley de

Seguridad Ciudadana, como la omisión,

insuficiencia o ineficacia de las medidas obligatorias

para garantizar la seguridad de las armas, cuando constituyan

infracciones leves -artículo 157.a) del Reglamento

de Armas- por cuanto el artículo 23.b) de la Ley

Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana

tipifica como infracción grave -la omisión o insuficiencia

en la adopción o eficacia de las medidas o precauciones

obligatorias para garantizar la seguridad de las armas

0 explosivos-, pero este precepto, por configurar una

infracción de carácter grave, sólo puede ser utilizado

como norma de cobertura de las infracciones del mismo

carácter definidas en el artículo 156, apartados b), c) y

d), del Reglamento de Armas, dejando fuera de su ámbito

de cobertura las infracciones de esta naturaleza que

según dicho Reglamento tienen el carácter de leves o la

todavía más frecuente conducta infractora, que consiste

en portar o utilizar armas reglamentarias sin llevar consigo

la documentación o autorización requeridas por el

Reglamento de Armas.


Por otra parte, y también en el ámbito de las infracciones

a la reglamentación específica en materia de

armas, se estima necesario perfeccionar la tipificación de

una conducta cuya incidencia en Pa seguridad ciudadana

es notoria, cual es la llevanza, exhibición y uso de armas

no prohibidas, en particular, de armas blancas, cuya

peligrosidad,

como han puesto de relieve recientes y tristes

acontecimientos de todos conocidos, es incuestionable.


El artículo 146 del Reglamento de Armas dispone, en

su número 1, que queda prohibido el portar, exhibir y

usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo, en su caso,

o de las correspondientes actividades deportivas, cualquier

clase de armas de fuego cortas y armas blancas,

especialmente aquellas que tengan hoja puntiaguda, así

como en general, armas de las categoría 5.ª , 6.ª y 7.ª,

quedando al prudente criterio de las autoridades y sus

agentes apreciar si el portador de Eas armas tiene o no

necesidad de llevarlas consigo, según la ocasión,

momento o circunstancia, y en el número 2 califica en

general de ilícito el hecho de llevar o usar armas los

concurrentes

a establecimientos públicos y lugares de reunión,

concentración, recreo o esparcimiento.


A su vez, el artículo 23, apartado a), de la Ley Orgánica

sobre Protección de §eguridad Ciudadana tipifica

como infracción grave la tenencia o utilización de armas

reglamentarias -tal es el caso de las armas a que se

refiere el artículo 146 del Reglamento de Armas- careciendo

de la documentación o autorización requeridos o

excediéndose de los límites permitidos.


Esta última expresión, «excediéndose de los límites

permitidos», ofrece una doble dificultad para encajar en

el precepto la infracción a ias limitaciones de tenencia y

uso que establece el artículo 146 del Reglamento de

Armas:


a) Por una parte, el «exceso d e los límites» parece

referirse, dada la redacción del apartado a) del

artículo 23, al exceso en los límites de la autorización,

siendo así que las armas blancas y, en general, las de hoja

cortante y punzante no prohibidas, esto es, las de la 5.ª

categoría, no precisan de autorización específica.


2

b) Por

otra, no cabe equiparar la llevanza de armas blancas no prohibidas fuera

del domicilio en general (número 1 del artículo 146 del Reglamento de

Armas), con su llevanza en los lugares a que se refiere el número 2 del

artículo 146 de dicho Reglamento, mediante la aplicación a ambas

conductas del. tipo infractor grave definido en el artículo 23.a) de la

Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, ya que ambas

conductas no tienen la misma gravedad, como en definitiva viene a

confirmar el artículo 156 del Reglamento de Armas, que sólo tipifica

como infracción grave, apartado i), el portar armas de cualquier clase

«en establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración,

recreo o esparcimiento».


Por ello, la Proposición de Ley pretende, mediante la modificación del

artículo 23, apartado a), de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero,

incluir en dicho tipo infractor la conducta infractora del artículo 146,

número 2, del Reglamento de Armas, la llevanza o uso de armas no

prohibidas en establecimientos públicos y lugares de reunión,

concentración, recreo o esparcimiento, despejando cualquier duda sobre

la aplicación del citado tipo infractor a estas conductas, mientras que

la infracción al número 1 del artículo 146 se configura como una

infracción leve, adicionándola a las de este carácter relacionadas en el

artículo 26 de la repetida Ley Orgánica 1/1992.


Finalmente, y ya fuera del ámbito de las infracciones en materia de

seguridad ciudadana, relacionadas con cl régimen de tenencia y uso de

las armas, existe una conducta, también de necesario reproche en el

común sentir de los ciudadanos y de obvia repercusión en el normal

ejercicio de las facultades que a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del

Estado ies atribuye el ordenamiento jurídico, cual es la consistente en

conducirse, respecto de los miembros de dichas Fuerzas y Cuerpos, cuando

actúan en el ejercicio de sus funciones, de manera desconsiderada o

irrespetuosa, obstaculizando de esta forma el ejercicio de las referidas

funciones.


Es cierto que el apartado h) del artículo 26 de la Ley Orgánica 1/1992

tipifica como infracción el «desobedecer los mandatos de la autoridad o

de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la

presente Ley, cuando ello no constituye infracción penai», pero no

siempre la actuación desconsiderada o irrespetuosa supone una

desobediencia en los términos que establece este último precepto.


Por otra parte, el subsumir la conducta en cuestión en el tipo infractor

del apartado i) del artículo 26 de la Ley Orgánica 1/1992, «Alterar la

seguridad colectiva u originar desórdenes en las vías, espacios o

establecimientos públicos», no parece adecuado cuando en muchos casos

esta conducta carece de la dimensión o trascendencia colectiva que exige

el precepto últimamente citado, como ha tenido ocasión de advertir el

Defensor del Pueblo, en escrito de fecha 27 de octubre de 1997, relativo

a una queja formulada por un ciudadano, al que se le había impuesto una

sanción por proferir palabras injuriosas y realizar gestos de

menosprecio hacia miembros de la Guardia Civil que habían detenido su

vehículo al considerar que había incurrido en infracción a normas de

seguridad vial.


Por ello, se propone añadir un párrafo al apartado h) del artículo 26,

que defina como infracción la Litada conducta, salvando de esta forma

tanto la ausencia de un tipo específico infractor como la posible

utilización de otros tipos, con desconocimiento del principio de

tipicidad.


Por todo ello, eì Grupo Pariamentario Popular en el Congreso presenta la

siguiente Proposición de Ley:


Artículo único.


a) Se modifica la letra a) del artículo 23 de la Ley Orgánica 1/1992, de

21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, quedando

redactado de la siguiente forma:


«Artículo 23.


A los efectos de la presente Ley, constituyen infracciones graves:


a) La fabricación, reparación, almacenamiento, comercio, adquisición o

enajenación, tenencia o utilización de armas prohibidas o explosivos no

catalogados, de armas reglamentarias o explosivos catalogados careciendo

de la documentación o autorización requeridos o excediéndose de los

límites permitidos, así como el portar, usar y exhibir armas

reglamentarias de cualquier clase, las personas no pertenecientes a

institutos armados, en establecimientos públicos y lugares de reunión,

concentración, recreo o esparcimiento, salvo en los lugares habilitados

para su uso, cuando tales conductas no sean constitutivas de infracción

penal.»

b) Se modifica la letra h) del artículo 26 de la Ley Orgánica 1/1992, de

21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, quedando

redactado de la siguiente forma:


«Artículo 26.


Constituyen infracciones leves de la seguridad ciudadana:


................................................


h) Desobedecer ios mandatos de la autoridad o de sus agentes. dictados

en directa aplicación de lo dispuesto en la presente Ley. así como

conducirse con los mismos cuando actúen en el ejercicio de sus

funciones, sin el respeto y consideración a ellos debidos, siempre que

tales conlductas no constiruyan infracción penal.»

c) Se añaden los siguientes apartados en el ardculo 26 de la Ley

Orgánica 1/1992. de 21 de febrero, sobre Protección de ía Seguridad

Ciudadana.:


«k) La omisión, insuficiencia o ineficacia de las medidas obligatorias

para garantizar la seguridad de las

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armas, cuando no constituyan

infracciones graves, de conformidad con la reglamentación especifica que

las regule.


1) La omisión de las revistas, de los depósitos o de la exhibición de

las armas a los agentes de la autoridad, cuando sean obligatorios, con

arreglo a la reglamentación específica que así lo establezca.


m) El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la autoridad

competente de la pérdida, destrucción, robo o sustracción de las armas.


n) Tener, portar o utilizar armas reglamentarias sin llevar consigo las

licencias, autorizaciones y guías requeridas por la reglamentación

específica que las regule.


o) Portar, exhibir o usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo o de

los lugares de realización de las correspondientes actividades

deportivas, las personas no pertenecientes a institutos armados,

cualquier clase de armas reglamentarias, cuando no esté justificada la

necesidad de llevarlas consigo, salvo que tales conductas fueran

constitutivas de infracción grave.»