Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 224-1, de 11/09/1998
BOLETíN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY ll de septiembre de 1998 Núm. 224-l PROPOSICIÓN DE
LEY
122/000197 Orgánica por la que se establecen nuevos tipos de
infracciones en materia de Seguridad Ciudadana.
Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso
122/000197
AUTOR: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Proposición de Ley Orgánica por la que se establecen nuevos tipos de
infracciones en materia de Seguridad Ciudadana.
Acuerdo:
Teniendo en cuenta los antecedentes remitidos mediante el escrito número
de Registro 60541, admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los
efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES y notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de septiembre de 1998.- El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados El Grupo Parlamentario Popular
en el Congreso, al amparo de 10 dispuesto en el artículo 124 y
siguientes del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de presentar la
siguiente Proposición de Ley Orgánica, por la que se establecen nuevos
tipos de infracciones en materia de Seguridad Ciudadana.
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de julio de 1998.-El Portavoz
del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, Luis de Grandes Pascual.
Exposición de motivos
El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica
1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, ha
puesto de manifiesto determinadas insuficiencias en el régimen
sancionador que la Ley configura, particularmente en la definición de
tipos infractores, insuficiencia que en definitiva consiste en la
inadecuación de las conductas previstas en la Ley como constitutivas de
infracción a la realidad de las conductas que socialmente se consideran
como reprochables y que, en consecuencia, se considera que deben ser
adecuadamente sancionadas.
Esta inadecuación fuerza en ocasiones a utilizar preceptos sancionadores
previstos para unas determinadas conductas punibles. para sancionar
otras que. aunque relacionadas con las primeras, no encuentran exacto
encaje en los tipos infractores actualmente establecidos,
conduciendo a interpretaciones basadas en la analogía,
que el ordenamiento sancionador excluye, con merma,
por ello, del principio de tipicidad que rige el ordenamiento
citado.
Esta insuficiencia es más significativa y de necesaria
corrección, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional
de 18 de noviembre de 1993 («Boletín Oficial del Estado»
de 10 de diciembre de 1993), que declara inconstitucional
la remisión que hace el artículo 26.j) de la Ley
sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, a las «reglamentaciones
específicas» y «normas de policía dictadas
en ejecución de las mismas», para tipificar como infracciones
leves los incumplimientos de las obligaciones o la
vulneración de las prohibiciones establecidas en dichas
reglamentaciones específicas y normas de policía dictadas
en ejecución de las reglamentaciones, por considerar
que las obligaciones o prohibiciones cuyo incumplimiento
o vuhreración constituyen infracciones sancionables a
su amparo deben estar establecidas en la propia Ley de
Seguridad Ciudadana o en leyes especiales, pues de lo
,contrario se habilitaría al Reglamento para configurar «ex
novo» infracciones sancionables, con desconocimiento
de lo dispuesto en el artículo 25. ñ de la Constitución.
La incidencia de esta declaración de inconstitucionalidad
parcial del precepto mencionado es notable en el
ámbito del régimen sancionador del Reglamento de
Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero), ya que
cierto número de infracciones al mismo quedan sin
cobertura legal, por no existir preceptos en la propia Ley
de Seguridad Ciudadana que tipifiquen como tipos de
infracción tales conductas contrarias a obligaciones o
prohibiciones establecidas en el Reglamento.
Así, ei artículo 26.j), en cuanto que define como
infracciones de carácter leve el incumplimiento de las
obligaciones o vulneración de prohibiciones establecidas
en reglamentaciones específicas - en este caso el Reglamento
de Armas- era utilizado para dar cobertura legal
a las infracciones consistentes en tales incumplimientos
o prohibiciones, siempre que no existiera otro tipo infractor
tipificado en la Ley de Seguridad Ciudadana. Su
declaración de inconstitucionalidad, en este punto concreto,
priva de cobertura legal a estas infracciones, ya
que las obligaciones o prohibiciones se establecen, no en
norma con rango de Ley, sino en norma reglamentaria.
Por otra parte, y precisah,iente por tener este rango, el
Reglamento de Armas que tipifica una serie de infracciones
en sus artículos 155 a 157, precisa de la cobertura
legal que le proporciona la Ley de Seguridad Ciudadana.
Una parte de esa cobertura estaba constituida por el
artículo 26.j) y, en consecuencia, desaparece al hacerlo la
norma de cobertura, sin que a este efecto -búsqueda de
la norma de cobertura- sea procedente la invocación de
la genérica habilitación que atribuye al Gobierno el
artículo 7 de la Ley de Seguridad Ciudadana, que no se
refiere a la tipificación de infracciones, ni sirve para tal,
sino a la producción de las normas reguladoras de la
materia, que serán las que establezcan el régimen sancionador,
con cobertura en la propia Ley de Seguridad Ciudadana.
Tal es el caso de determinadas infracciones, que aparecen
configuradas en el Reglamento de Armas, pero no en la Ley de
Seguridad Ciudadana, como la omisión,
insuficiencia o ineficacia de las medidas obligatorias
para garantizar la seguridad de las armas, cuando constituyan
infracciones leves -artículo 157.a) del Reglamento
de Armas- por cuanto el artículo 23.b) de la Ley
Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana
tipifica como infracción grave -la omisión o insuficiencia
en la adopción o eficacia de las medidas o precauciones
obligatorias para garantizar la seguridad de las armas
0 explosivos-, pero este precepto, por configurar una
infracción de carácter grave, sólo puede ser utilizado
como norma de cobertura de las infracciones del mismo
carácter definidas en el artículo 156, apartados b), c) y
d), del Reglamento de Armas, dejando fuera de su ámbito
de cobertura las infracciones de esta naturaleza que
según dicho Reglamento tienen el carácter de leves o la
todavía más frecuente conducta infractora, que consiste
en portar o utilizar armas reglamentarias sin llevar consigo
la documentación o autorización requeridas por el
Reglamento de Armas.
Por otra parte, y también en el ámbito de las infracciones
a la reglamentación específica en materia de
armas, se estima necesario perfeccionar la tipificación de
una conducta cuya incidencia en Pa seguridad ciudadana
es notoria, cual es la llevanza, exhibición y uso de armas
no prohibidas, en particular, de armas blancas, cuya
peligrosidad,
como han puesto de relieve recientes y tristes
acontecimientos de todos conocidos, es incuestionable.
El artículo 146 del Reglamento de Armas dispone, en
su número 1, que queda prohibido el portar, exhibir y
usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo, en su caso,
o de las correspondientes actividades deportivas, cualquier
clase de armas de fuego cortas y armas blancas,
especialmente aquellas que tengan hoja puntiaguda, así
como en general, armas de las categoría 5.ª , 6.ª y 7.ª,
quedando al prudente criterio de las autoridades y sus
agentes apreciar si el portador de Eas armas tiene o no
necesidad de llevarlas consigo, según la ocasión,
momento o circunstancia, y en el número 2 califica en
general de ilícito el hecho de llevar o usar armas los
concurrentes
a establecimientos públicos y lugares de reunión,
concentración, recreo o esparcimiento.
A su vez, el artículo 23, apartado a), de la Ley Orgánica
sobre Protección de §eguridad Ciudadana tipifica
como infracción grave la tenencia o utilización de armas
reglamentarias -tal es el caso de las armas a que se
refiere el artículo 146 del Reglamento de Armas- careciendo
de la documentación o autorización requeridos o
excediéndose de los límites permitidos.
Esta última expresión, «excediéndose de los límites
permitidos», ofrece una doble dificultad para encajar en
el precepto la infracción a ias limitaciones de tenencia y
uso que establece el artículo 146 del Reglamento de
Armas:
a) Por una parte, el «exceso d e los límites» parece
referirse, dada la redacción del apartado a) del
artículo 23, al exceso en los límites de la autorización,
siendo así que las armas blancas y, en general, las de hoja
cortante y punzante no prohibidas, esto es, las de la 5.ª
categoría, no precisan de autorización específica.
2
b) Por
otra, no cabe equiparar la llevanza de armas blancas no prohibidas fuera
del domicilio en general (número 1 del artículo 146 del Reglamento de
Armas), con su llevanza en los lugares a que se refiere el número 2 del
artículo 146 de dicho Reglamento, mediante la aplicación a ambas
conductas del. tipo infractor grave definido en el artículo 23.a) de la
Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, ya que ambas
conductas no tienen la misma gravedad, como en definitiva viene a
confirmar el artículo 156 del Reglamento de Armas, que sólo tipifica
como infracción grave, apartado i), el portar armas de cualquier clase
«en establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración,
recreo o esparcimiento».
Por ello, la Proposición de Ley pretende, mediante la modificación del
artículo 23, apartado a), de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero,
incluir en dicho tipo infractor la conducta infractora del artículo 146,
número 2, del Reglamento de Armas, la llevanza o uso de armas no
prohibidas en establecimientos públicos y lugares de reunión,
concentración, recreo o esparcimiento, despejando cualquier duda sobre
la aplicación del citado tipo infractor a estas conductas, mientras que
la infracción al número 1 del artículo 146 se configura como una
infracción leve, adicionándola a las de este carácter relacionadas en el
artículo 26 de la repetida Ley Orgánica 1/1992.
Finalmente, y ya fuera del ámbito de las infracciones en materia de
seguridad ciudadana, relacionadas con cl régimen de tenencia y uso de
las armas, existe una conducta, también de necesario reproche en el
común sentir de los ciudadanos y de obvia repercusión en el normal
ejercicio de las facultades que a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado ies atribuye el ordenamiento jurídico, cual es la consistente en
conducirse, respecto de los miembros de dichas Fuerzas y Cuerpos, cuando
actúan en el ejercicio de sus funciones, de manera desconsiderada o
irrespetuosa, obstaculizando de esta forma el ejercicio de las referidas
funciones.
Es cierto que el apartado h) del artículo 26 de la Ley Orgánica 1/1992
tipifica como infracción el «desobedecer los mandatos de la autoridad o
de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la
presente Ley, cuando ello no constituye infracción penai», pero no
siempre la actuación desconsiderada o irrespetuosa supone una
desobediencia en los términos que establece este último precepto.
Por otra parte, el subsumir la conducta en cuestión en el tipo infractor
del apartado i) del artículo 26 de la Ley Orgánica 1/1992, «Alterar la
seguridad colectiva u originar desórdenes en las vías, espacios o
establecimientos públicos», no parece adecuado cuando en muchos casos
esta conducta carece de la dimensión o trascendencia colectiva que exige
el precepto últimamente citado, como ha tenido ocasión de advertir el
Defensor del Pueblo, en escrito de fecha 27 de octubre de 1997, relativo
a una queja formulada por un ciudadano, al que se le había impuesto una
sanción por proferir palabras injuriosas y realizar gestos de
menosprecio hacia miembros de la Guardia Civil que habían detenido su
vehículo al considerar que había incurrido en infracción a normas de
seguridad vial.
Por ello, se propone añadir un párrafo al apartado h) del artículo 26,
que defina como infracción la Litada conducta, salvando de esta forma
tanto la ausencia de un tipo específico infractor como la posible
utilización de otros tipos, con desconocimiento del principio de
tipicidad.
Por todo ello, eì Grupo Pariamentario Popular en el Congreso presenta la
siguiente Proposición de Ley:
Artículo único.
a) Se modifica la letra a) del artículo 23 de la Ley Orgánica 1/1992, de
21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, quedando
redactado de la siguiente forma:
«Artículo 23.
A los efectos de la presente Ley, constituyen infracciones graves:
a) La fabricación, reparación, almacenamiento, comercio, adquisición o
enajenación, tenencia o utilización de armas prohibidas o explosivos no
catalogados, de armas reglamentarias o explosivos catalogados careciendo
de la documentación o autorización requeridos o excediéndose de los
límites permitidos, así como el portar, usar y exhibir armas
reglamentarias de cualquier clase, las personas no pertenecientes a
institutos armados, en establecimientos públicos y lugares de reunión,
concentración, recreo o esparcimiento, salvo en los lugares habilitados
para su uso, cuando tales conductas no sean constitutivas de infracción
penal.»
b) Se modifica la letra h) del artículo 26 de la Ley Orgánica 1/1992, de
21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, quedando
redactado de la siguiente forma:
«Artículo 26.
Constituyen infracciones leves de la seguridad ciudadana:
................................................
h) Desobedecer ios mandatos de la autoridad o de sus agentes. dictados
en directa aplicación de lo dispuesto en la presente Ley. así como
conducirse con los mismos cuando actúen en el ejercicio de sus
funciones, sin el respeto y consideración a ellos debidos, siempre que
tales conlductas no constiruyan infracción penal.»
c) Se añaden los siguientes apartados en el ardculo 26 de la Ley
Orgánica 1/1992. de 21 de febrero, sobre Protección de ía Seguridad
Ciudadana.:
«k) La omisión, insuficiencia o ineficacia de las medidas obligatorias
para garantizar la seguridad de las
3
armas, cuando no constituyan
infracciones graves, de conformidad con la reglamentación especifica que
las regule.
1) La omisión de las revistas, de los depósitos o de la exhibición de
las armas a los agentes de la autoridad, cuando sean obligatorios, con
arreglo a la reglamentación específica que así lo establezca.
m) El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la autoridad
competente de la pérdida, destrucción, robo o sustracción de las armas.
n) Tener, portar o utilizar armas reglamentarias sin llevar consigo las
licencias, autorizaciones y guías requeridas por la reglamentación
específica que las regule.
o) Portar, exhibir o usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo o de
los lugares de realización de las correspondientes actividades
deportivas, las personas no pertenecientes a institutos armados,
cualquier clase de armas reglamentarias, cuando no esté justificada la
necesidad de llevarlas consigo, salvo que tales conductas fueran
constitutivas de infracción grave.»