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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 218-1, de 30/07/1998
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BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie B: 30 de julio de 1998 Núm. 218-1

PROPOSICIONES DE LEY

informe de la ponencia

122/000191 Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal





en materia de perfeccionamiento de la acción investigadora relacionada

con el tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves.


(Procedente de las Proposiciones de Ley con núms. de expte. 122/000070 y

122/000097).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales del informe conjunto emitido por las Ponencias sobre la

Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal en materia de perfeccionamiento de la acción investigadora

relacionada con el tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas

conexas (núm. expte. 122/70) («BOCG», serie B, núm. 89-2, de 23 de

diciembre de 1997) y sobre la Proposición de Ley Orgánica por la que se

modifica el artículo 263 bis y se crea un nuevo artículo 282 bis de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal (núm. expte. 122/97) («BOCG», serie B,

núm. 116-2, de 23 de diciembre de 1997).


El nuevo texto resultante de la unificación de las Proposiciones de Ley

citadas se denominará «Proposición de Ley Orgánica de Modificación de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de perfeccionamiento de la

acción investigadora relacionada con el tráfico ilegal de drogas y otras

actividades ilícitas graves» (núm. expte. 122/191), tal como figura en

el Anexo al Informe de la Ponencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de julio

de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados, Federico

Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


A la Comisión de Justicia e Interior

Las Ponencias encargadas de redactar el Informe sobre la Proposición de

Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en

materia de perfeccionamiento de la acción investigadora relacionada con

el tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas conexas (expte.


núm. 122/70) y la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica el

artículo 263 bis y se crea un nuevo artículo 282 bis en la Ley de

Enjuiciamiento Criminal (122/97) integradas por los Diputados doña M.ª

Luisa Cava de Llano i Carrió, doña María Fernanda Faraldo Botana y don

Ignacio Gil Lázaro (GP); don Joaquín Javier Gago López y don Javier

Barrero López (GS); don Pablo Castellano Cardalliaguet (GIU); don Manuel

Silva i Sánchez (GC-CiU); doña Margarita Uría Echevarría (GV-PNV); don

Luis Mardones Sevilla (GCC) y doña Cristina Almeida Castro (GMx), ha

estudiado con todo detenimiento dichas iniciativas, así como las

enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo

113 del Reglamento elevan a la Comisión el siguiente:


INFORME

I. Consideraciones previas relativas al procedimiento.


1. Los miembros de las dos Ponencias, reunidas conjuntamente,

consideran conveniente la refundición en un solo texto de las distintas

iniciativas legislativas que tienen por objeto la reforma de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal en su artículo 263 bis y la creación de un nuevo

artículo 282 bis. Dichas iniciativas son la Proposición de Ley Orgánica

de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de

perfeccionamiento de la acción investigadora relacionada con el tráfico

ilegal de drogas y otras actividades ilícitas conexas (122/70) y la

Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica el artículo 263 bis y

se crea un nuevo artículo 282 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal

(122/97), ambas tomadas en consideración el 16 de diciembre de 1997.


2. Las Ponencias han examinado conjuntamente las dos iniciativas

legislativas y las enmiendas presentadas a todas ellas, a resultas de lo

cual formulan a la Comisión una propuesta que contiene un único texto

refundido de ambas, que a partir de este momento será objeto de

tramitación agrupada.


En el apartado II de este Informe se reflejan los acuerdos alcanzados

por las Ponencias en relación con los diferentes artículos y enmiendas.


En el Anexo figura el texto resultante, con el fin de facilitar su

debate y votación por la Comisión de Justicia e Interior.


II. Acuerdos relativos al contenido de la Proposición de Ley.


a) Título de la Proposición.


Se propone a la Comisión la incorporación de la enmienda 12 del G.P.


Popular de modificación del título de la Proposición de Ley Orgánica

presentada por el G.P. Popular, de tal forma que el título de la nueva

Proposición de Ley será el siguiente:


«Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de

perfeccionamiento de la acción investigadora relacionada con el tráfico

ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves.»

b) Modificaciones en el artículo 263 bis de la Ley de Enjuciamiento

Criminal. (Artículo 1 de ambas Proposiciones de Ley Orgánicas.)

Las Ponencias acuerdan tomar como base para la redacción de este nuevo

artículo, el artículo 1 de la Proposición de Ley Orgánica 122/70.


Apartado 1.°

Se propone una redacción transaccional entre las enmiendas 1 de G.P. IU,

9 del G.P. Socialista, 13 y 14 del G.P. Popular, de tal forma que el

apartado 1.o de la presente Proposición de Ley Orgánica quedará

redactado de la siguiente forma:


«1. El Juez de Instrucción competente y el Ministerio Fiscal, así como

los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial de ámbito

provincial y sus mandos superiores, podrán autorizar la circulación o

entrega vigilada de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias

psicotrópicas, así como de otras sustancias prohibidas. Esta medida

deberá acordarse por resolución fundada, en la que se determine

explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de autorización o

entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de la sustancia de que se

trate. Para adoptar estas medidas, se tendrá en cuenta su necesidad a

los fines de investigación en relación con la importancia del delito y

con las posibilidades de vigilancia. El Juez que dicte la resolución

dará traslado de copia de la misma al Juzgado Decano de su jurisdicción,

el cual tendrá custodiado un registro de dichas resoluciones.


También podrá ser autorizada la circulación o entrega vigilada de los

equipos materiales y sustancias a los que se refiere el artículo 371 del

Código Penal, así como los bienes y ganancias a que se hace referencia

en el artículo 301 del Código Penal, en todos los supuestos previstos en

el mismo.»

Apartado 2.°

Se propone añadir a la redacción inicial las enmiendas 15 y 16 del G.P.


Popular, quedando la redacción de la siguiente forma:


«Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente

en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas tóxicas,

sustancias psicotrópicas u otras sustancias prohibidas, los equipos

materiales y sustancias a que se refiere el apartado anterior, las

sustancias por las que se haya sustituido las anteriormente mencionadas,

así como los bienes y ganancias procedentes de las actividades

delictivas tipificadas en los artículos 301 a 304 y 368 a 373 del Código

Penal, circulen por territorio español o salgan o entren en él sin

interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su

vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas

involucradas en la comisión de algún delito relativo a dichas drogas,

sustancias, equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también

prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines.»

Apartado 3.°

Se propone la incorporación de la enmienda 17, del G.P. Popular, de

manera tal que este apartado quedaría redactado como sigue:


«El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el plano

internacional, se adecuará a lo dispuesto en los tratados

internacionales.


Los funcionarios de la Policía Judicial darán cuenta inmediata al

Ministerio Fiscal sobre las autorizaciones que hubiesen otorgado de

conformidad con el apartado 1.o

de este artículo y, si existiese procedimiento judicial abierto, al Juez

de Instrucción competente.»

c) Redacción de un nuevo artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal. (Artículo 2 de ambas Proposiciones de Ley Orgánica.)

Las Ponencias proponen a la Comisión la redacción de un nuevo artículo

sobre la base de la Proposición de Ley Orgánica 122/97, quedando el

artículo 2 de la nueva Proposición de Ley Orgánica de la manera que

sigue:


Apartado 1.°

Se propone incorporar la enmienda 14 del G.P. Popular y la 18 del G.P.


Catalán (CiU), redactándose una transaccional con el texto de la

Proposición de Ley Orgánica de tal manera que dicho apartado queda

redactado de la siguiente forma:


«A los fines previstos en el artículo anterior y cuando se trate de

investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia

organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal,

dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la

Policía Judicial mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su

necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad

supuesta, que será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo

de seis meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando

legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la

investigación concreta, bajo tal identidad.


La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero

del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso

concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de

las actuaciones con la debida seguridad.


La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser

puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la

investigación.»

Apartado 2.°

El apartado se mantiene en su redacción actual si bien el G.P. CiU

mantiene su enmienda núm. 19 a dicho apartado.


Apartado 3.°

Se propone la incorporación de la enmienda 17 del G.P. Popular que

afecta al segundo párrafo de este apartado 3.o de tal manera que el

primer párrafo no sufre modificaciones con respecto a la redacción

recogida en la Proposición de Ley Orgánica 122/97, quedando el párrafo

segundo de este apartado 3.o redactado de la forma siguiente:


«La información obtenida por el agente encubierto deberá aportarse al

proceso en su integridad, debiendo ser valorada en conciencia por el

órgano judicial competente.»

Apartado 4.°

Se propone incorporar la enmienda núm. 8, del G.P. Vasco, a excepción

del último inciso de dicha enmienda, de tal forma que el apartado 4.o

queda redactado como sigue:


«Cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a los derechos

fundamentales, el agente encubierto deberá solicitar del órgano judicial

competente las autorizaciones que, al respecto, establezca la

Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales

aplicables.»

Apartado 5.°

Se propone aceptar parcialmente la enmienda núm. 3, del Grupo Federal de

IU, de tal manera que se añaden dos nuevas letras a dicho apartado,

letras h) e i) con la siguiente redacción:


«... h) La extorsión prevista en el artículo 243 del Código Penal.


i) Delitos contra la propiedad y el Patrimonio Histórico.»

Apartado 6.°

Se propone una transacción entre el texto de la Proposición y las

enmiendas 9, del G.P. Vasco, y 20, del G.P. Catalán, quedando el

apartado redactado de la siguiente forma:


«El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por

aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de

la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la

finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito.


Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones

realizadas a los fines de la investigación, el Juez competente para

conocer la causa deberá, tan pronto tenga conocimiento de la actuación

de algún agente encubierto en la misma, requerir informe relativo a tal

circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en

atención al cual resolverá lo que a su criterio proceda.»

d) Disposiciones Derogatorias y Finales.


No se han presentado enmiendas a la Disposición Derogatoria ni a la

Disposición Final por lo que su redacción queda tal y como aparece

recogida en la Proposición de Ley Orgánica del G.P. Popular (122/70).


e) Modificaciones a la Exposición de Motivos.


Se propone una nueva redacción a la Exposición de Motivos en

concordancia con las modificaciones introducidas con la siguiente

redacción:


«La criminalidad organizada ha adquirido en nuestro tiempo una alarmante

dimensión, tanto por su importancia, como por el modus operandi con que

actúa.


Ante este nuevo reto, los sucesivos Gobiernos han ido poniendo

instrumentos de todo orden en manos de quienes tienen la misión de

perseguir y reprimir dichas conductas, si bien existen todavía algunos

de los que puede dotarse legítimamente un Estado en su lucha contra esas

formas de criminalidad que no han tenido acogida en nuestro sistema

jurídico.


Asimismo, la persecución de los fenómenos relacionados con la

delincuencia organizada y su vinculación al tráfico ilegal de drogas,

común motivo de preocupación para todas las naciones, ha sido en los

últimos años materia de urgente atención y absoluta prioridad, como

viene a demostrar la elaboración de distintos instrumentos jurídicos

internacionales. En esta línea, destaca la aprobación en el marco de las

Naciones Unidas de la Convención contra el tráfico ilícito de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de

diciembre de 1988, en donde se insta a las Partes firmantes de la misma,

entre ellas España, a adoptar las medidas necesarias, incluidas las de

orden legislativo y administrativo, que, de conformidad con las

disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos

internos, sean necesarias para hacer frente con la mayor eficacia a los

diversos aspectos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias

psicotrópicas que tengan una proyección internacional.


Las reformas que se incorporan en la presente Ley parten de la

insuficiencia de las técnicas de investigación tradicionales en la lucha

contra este tipo de criminalidad organizada, que generalmente actúa en

ámbitos transnacionales y con abundancia de medios conducentes a la

perpetración de los delitos. De esta forma, se introducen en el

ordenamiento jurídico medidas legales especiales que permitan a los

miembros de la Policía Judicial participar del entramado organizativo,

detectar la comisión de delitos e informar sobre sus actividades, con el

fin de obtener pruebas inculpatorias y proceder a la detención de sus

autores. Todas estas modificaciones deben introducirse respetando el fin

del proceso penal que no es otro que el descubrimiento de la verdad real

y la aplicación de la ley penal al caso concreto, teniendo siempre en

cuenta que los límites de las técnicas propuestas de investigación se

encuentran en el sistema de derechos y garantías que la Constitución

reconoce a todo imputado, ya que por más abyectas que sean las formas de

delincuencia que se tratan de combatir, ello no justifica la utilización

de medios investigadores que puedan violentar garantías

constitucionales. Por tanto, la búsqueda de medios jurídicos eficaces

para luchar contra la criminalidad organizada, no debe comportar un

detrimento de la plena vigencia de los principios, derechos y garantías

constitucionales y la preservación de los aludidos principios, derechos

y garantías exige, siempre que exista conflicto, que el mismo se

resuelva en favor de estos últimos, porque ellos constituyen el

verdadero fundamento de nuestro sistema democrático.


Por todo ello, en el presente texto se completa en primer lugar la

regulación de la 'entrega vigilada' contenida en el artículo 263 bis de

la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluido en ésta por la Ley Orgánica

8/1992,

de 23 de diciembre, de Modificación del Código Penal y de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, y que hasta este momento estaba referida

exclusivamente al delito de tráfico de drogas, para extenderla también a

las investigaciones relacionadas con los delitos de blanqueo de bienes y

de comercio ilícito de precursores. La extensión que ahora se opera está

en concordancia con la obligación impuesta a los Estados Parte en el

artículo 11 de la citada Convención de las Naciones Unidas contra el

tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.


Por otra parte, se añade a la Ley de Enjuiciamiento Criminal un nuevo

artículo 282 bis), que proporciona habilitación legal a la figura del

'agente encubierto' en el marco de las investigaciones relacionadas con

la denominada 'delincuencia organizada'. De esta forma, se posibilita el

otorgamiento y la utilización de una identidad supuesta a funcionarios

de la Policía Judicial, que puede mantenerse en el eventual proceso

judicial posterior, con lo que se completa el régimen de protección que

preveía la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, respecto a peritos

y testigos de causas criminales. Asimismo, se delimita a estos efectos

el concepto de 'delincuencia organizada', determinando las figuras

delictivas que comprende. Finalmente, se faculta al agente encubierto

para utilizar, bajo estricto control judicial y fiscal, medios

complementarios de investigación.»

Por último, los Grupos Parlamentarios Popular, Socialista, Federal

Izquierda Unida, Catalán (CiU) y Vasco (PNV) retiran todas sus enmiendas

a excepción de la enmienda núm. 19 del G.P. Catalán (CiU), así como se

mantienen todas las enmiendas del G.P. Mixto.


A efectos de facilitar su debate en Comisión, en el Anexo a este Informe

figuran las enmiendas y correcciones técnicas que las Ponencias proponen

incorporar a esta Proposición de Ley Orgánica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de junio de 1998.-M.ª Luisa

Cava de Llano i Carrió, María Fernanda Faraldo Botana, Ignacio Gil

Lázaro, Joaquín Javier Gago López, Javier Barrero López, Pablo

Castellano Cardalliaguet, Manuel Silva i Sánchez, Margarita Uría

Echevarría, Luis Mardones Sevilla, Cristina Almeida Castro.


ANEXO

PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO

CRIMINAL EN MATERIA DE PERFECCIONAMIENTO DE LA ACCIÓN INVESTIGADORA

RELACIONADA CON EL TRÁFICO ILEGAL DE DROGAS Y OTRAS

ACTIVIDADES ILÍCITAS GRAVES

Exposición de Motivos

La criminalidad organizada ha adquirido en nuestro tiempo una alarmante

dimensión, tanto por su importancia, como por el modus operandi con que

actúa.


Ante este nuevo reto, los sucesivos Gobiernos han ido poniendo

instrumentos de todo orden en manos de quienes tienen la misión de

perseguir y reprimir dichas conductas, si bien existen todavía algunos

de los que puede dotarse legítimamente un Estado en su lucha contra esas

formas de criminalidad que no han tenido acogida en nuestro sistema

jurídico.


Asimismo, la persecución de los fenómenos relacionados con la

delincuencia organizada y su vinculación al tráfico ilegal de drogas,

común motivo de preocupación para todas las naciones, ha sido en los

últimos años materia de urgente atención y absoluta prioridad, como

viene a demostrar la elaboración de distintos instrumentos jurídicos

internacionales. En esta línea, destaca la aprobación en el marco de las

Naciones Unidas de la Convención contra el tráfico ilícito de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de

diciembre de 1988, en donde se insta a las Partes firmantes de la misma,

entre ellas España, a adoptar las medidas necesarias, incluidas las de

orden legislativo y administrativo, que, de conformidad con las

disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos

internos, sean necesarias para hacer frente con la mayor eficacia a los

diversos aspectos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias

psicotrópicas que tengan una proyección internacional.


Las reformas que se incorporan en la presente Ley parten de la

insuficiencia de las técnicas de investigación tradicionales en la lucha

contra este tipo de criminalidad organizada, que generalmente actúa en

ámbitos transnacionales y con abundancia de medios conducentes a la

perpetración de los delitos. De esta forma, se introducen en el

ordenamiento jurídico medidas legales especiales que permitan a los

miembros de la Policía Judicial participar del entramado organizativo,

detectar la comisión de delitos e informar sobre sus actividades, con el

fin de obtener pruebas inculpatorias y proceder a la detención de sus

autores. Todas estas modificaciones deben introducirse respetando el fin

del proceso penal que no es otro que el descubrimiento de la verdad real

y la aplicación de la ley penal al caso concreto, teniendo siempre en

cuenta que los límites de las técnicas propuestas de investigación se

encuentran en el sistema de derechos y garantías que la Constitución

reconoce a todo imputado, ya que por más abyectas que sean las formas de

delincuencia que se tratan de combatir, ello no justifica la utilización

de medios investigadores que puedan violentar garantías

constitucionales. Por tanto, la búsqueda de medios jurídicos eficaces

para luchar contra la criminalidad organizada, no debe comportar un

detrimento de la plena vigencia de los principios, derechos y garantías

constitucionales y la preservación de los aludidos principios, derechos

y garantías exige, siempre que exista conflicto, que el mismo se

resuelva en favor de estos últimos, porque ellos constituyen el

verdadero fundamento de nuestro sistema democrático.


Por todo ello, en el presente texto se completa en primer lugar la

regulación de la «entrega vigilada» contenida en el artículo 263 bis de

la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluido en ésta por la Ley Orgánica

8/1992,

de 23 de diciembre, de Modificación del Código Penal y de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, y que hasta este momento estaba referida

exclusivamente al delito de tráfico de drogas, para extenderla también a

las investigaciones relacionadas con los delitos de blanqueo de bienes y

de comercio ilícito de precursores. La extensión que ahora se opera está

en concordancia con la obligación impuesta a los Estados Parte en el

artículo 11 de la citada Convención de las Naciones Unidas contra el

tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.


Por otra parte, se añade a la Ley de Enjuiciamiento Criminal un nuevo

artículo 282 bis, que proporciona habilitación legal a la figura del

«agente encubierto» en el marco de las investigaciones relacionadas con

la denominada «delincuencia organizada». De esta forma, se posibilita el

otorgamiento y la utilización de una identidad supuesta a funcionarios

de la Policía Judicial, que puede mantenerse en el eventual proceso

judicial posterior, con lo que se completa el régimen de protección que

preveía la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, respecto a peritos

y testigos de causas criminales. Asimismo, se delimita a estos efectos

el concepto de «delincuencia organizada», determinando las figuras

delictivas que comprende. Finalmente, se faculta al agente encubierto

para utilizar, bajo estricto control judicial y fiscal, medios

complementarios de investigación.


Artículo 1.


Se modifica, en el Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, el artículo 263 bis, que tendrá la siguiente redacción:


1. El Juez de Instrucción competente y el Ministerio Fiscal, así como

los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial de ámbito

provincial y sus mandos superiores, podrán autorizar la circulación o

entrega vigilada de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias

psicotrópicas, así como de otras sustancias prohibidas. Esta medida

deberá acordarse por resolución fundada, en la que se determine

explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de autorización o

entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de la sustancia de que se

trate. Para adoptar estas medidas se tendrá en cuenta su necesidad a los

fines de investigación en relación con la importancia del delito y con

las posibilidades de vigilancia. El Juez que dicte la resolución dará

traslado de copia de la misma al Juzgado Decano de su jurisdicción, el

cual tendrá custodiado un registro de dichas resoluciones.


También podrá ser autorizada la circulación o entrega vigilada de los

equipos materiales y sustancias a los que se refiere el artículo 371 del

Código Penal, así como los bienes y ganancias a que se hace referencia

en el artícu-lo 301 del Código Penal, en todos los supuestos previstos

en el mismo.


2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica

consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas

tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras sustancias prohibidas, los

equipos materiales y sustancias a que se refiere el apartado anterior,

las sustancias por las que se haya sustituido las anteriormente

mencionadas, así como los bienes y ganancias procedentes de las

actividades delictivas tipificadas en los artícu-

los 301 a 304 y 368 a 373 del Código Penal, circulen por territorio

español o salgan o entren en él sin interferencia obstativa de la

autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o

identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito

relativo a dichas drogas, sustancias, equipos, materiales, bienes y

ganancias, así como también prestar auxilio a autoridades extranjeras en

esos mismos fines.


3. El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el

plano internacional, se adecuará a lo dispuesto en los tratados

internacionales.


Los funcionarios de la Policía Judicial darán cuenta inmediata al

Ministerio Fiscal sobre las autorizaciones que hubiesen otorgado de

conformidad con el apartado 1 de este artículo y, si existiese

procedimiento judicial abierto, al Juez de Instrucción competente.


Artículo 2.


Se añade en el Título III del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal un artículo 282 bis con la siguiente redacción:


1. A los fines previstos en el artículo anterior y cuando se trate de

investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia

organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal,

dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la

Policía Judicial mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su

necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad

supuesta, que será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo

de seis meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando

legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la

investigación concreta, bajo tal identidad.


La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero

del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso

concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de

las actuaciones con la debida seguridad.


La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser

puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la

investigación.


2. Ningún funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a

actuar como agente encubierto.


3. Los funcionarios de la Policía Judicial que hubieran actuado en una

investigación con identidad falsa de conformidad a lo previsto en el

apartado 1, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el

proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido

y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial motivada,

siéndole también de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 19/1994,

de 23 de diciembre.


La información obtenida por el agente encubierto deberá aportarse al

proceso en su integridad, debiendo ser valorada en conciencia por el

órgano judicial competente.


4. Cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a los

derechos fundamentales, el agente encubierto deberá solicitar del órgano

judicial competente las autorizaciones que, al respecto, establezca la

Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales

aplicables.


5. A los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo se

considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más

personas para realizar de forma permanente o reiterada conductas que

tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes:


a) Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a 373

del Código Penal.


b) Delitos de terrorismo previstos en los artículos 571 a 578 del

Código Penal.


c) Tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos previstos en

los artículos 566 a 568 del Código Penal.


d) Falsificación de moneda previsto en el artículo 386 del Código Penal.


e) El blanqueo de bienes de procedencia ilícita previstos en el

artículo 301 del Código Penal.


f) Secuestro de personas previstos en los artículos 164 a 166 del

Código Penal.


g) Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos 187 a

189 del Código Penal.


h) La extorsión prevista en el artículo 243 del Código Penal.


i) Delitos contra la propiedad y el Patrimonio Histórico.


6. El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por

aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de

la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la

finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito.


Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones

realizadas a los fines de la investigación, el Juez competente para

conocer la causa deberá, tan pronto tenga conocimiento de la actuación

de algún agente encubierto en la misma, requerir informe relativo a tal

circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en

atención al cual resolverá lo que a su criterio proceda.


DISPOSICIóN DEROGATORIA

Única.


Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a

lo dispuesto en la presente Ley.


DISPOSICIóN FINAL

Única. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».